Derecho Penal Parte General PDF
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PARTE GENERAL
CAPÍTULO 1
EL DERECHO PENAL. CONCEPTO Y FUNCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .21
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .36
CAPÍTULO 2
EL DERECHO PENAL OBJETIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .37
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .53
CAPÍTULO 3
EL DERECHO PENAL SUBJETIVO. LÍMITES A LA POTESTAD PUNITIVA
DEL ESTADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .55
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .64
CAPÍTULO 4
LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL Y SU INTERPRETACIÓN . . . . . . . . . .65
1. FUENTES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .67
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .77
CAPÍTULO 5
LA APLICACIÓN DE LA NORMA PENAL Y SUS LIMITACIONES . . . . . . . . . .79
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .94
CAPÍTULO 6
EL ESTUDIO CIENTÍFICO DEL DERECHO PENAL Y SU EVOLUCIÓN . . . . . .95
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .106
CAPÍTULO 7
INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO . . . . . . . . . . . . . . .109
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .121
CAPÍTULO 8
LA TIPICIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .123
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .134
CAPÍTULO 9
LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN
OBJETIVA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .135
1. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .137
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .148
CAPÍTULO 10
LOS DELITOS DOLOSOS DE ACCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .149
1. EL DOLO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .151
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .164
CAPÍTULO 11
LOS DELITOS IMPRUDENTES DE ACCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .165
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .176
CAPÍTULO 12
LA OMISIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .177
1. CONCEPTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .179
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .191
CAPÍTULO 13
LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .193
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .209
CAPÍTULO 14
OTRAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .211
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .226
CAPÍTULO 15
LA CULPABILIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .227
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .238
CAPÍTULO 16
LA PUNIBILIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .239
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .253
CAPÍTULO 18
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .255
2. LA PARTICIPACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .261
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .269
CAPÍTULO 19
LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .271
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3. LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .275
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .279
CAPÍTULO 20
UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .281
CAPÍTULO 21
LA PENA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .291
1. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .293
13
CAPÍTULO 22
LA PENA DE PRISIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .311
CAPÍTULO 23
LAS PENAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .331
1. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .333
CAPÍTULO 24
LA MULTA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .339
1. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .341
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2.2. La multa proporcional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .344
3. RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA . . . . .344
CAPÍTULO 25
LA DETERMINACIÓN DE LA PENA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .347
1. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .349
CAPÍTULO 26
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .361
1. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .363
CAPÍTULO 27
LA RESPONSABILIDAD CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .369
CAPÍTULO 28
OTRAS CONSECUENCIAS DEL DELITO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .375
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3. CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DELICTIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .379
CAPÍTULO 29
LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD . . . . . . . . . . . . . . .381
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Nota de los autores:
Los presentes materiales configuran la asignatura de Derecho Penal, Parte
General, de las Titulaciones CISE. Lamentamos la dilación de la edición de estas
lecciones, pero la eventualidad de la reforma ha aconsejado que las reflexiones
penales vengan actualizadas, pese a que no sean todavía derecho vigente. En los
diferentes temas se indica el sentido de estas previsiones
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1. INTRODUCCIÓN AL
DERECHO PENAL
Capítulo 1
EL DERECHO PENAL.
CONCEPTO Y FUNCIONES
Derecho Penal General - Capítulo 1
¿Qué es?, ¿para qué sirve?, ¿cómo interviene?, ¿por qué?, ¿cuáles son sus
características?...
· Todos tenemos “una idea” de qué o para qué sirve el derecho penal. No
hace falta “entrar en las aulas universitarias” para adquirir una “aproximación”
al derecho penal, pues de alguna manera tenemos una opinión sobre el
aborto, la pena de muerte, el cumplimiento efectivo de las penas, las
propuestas frente al terrorismo, o los malos tratos en el ámbito doméstico.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Derecho Penal General - Capítulo 1
Que sea el Estado el que tiene el monopolio para resolver estos conflictos
se debe a:
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Derecho Penal General - Capítulo 1
Recapitulando:
Tal definición nos acerca a las características del derecho penal y nos vincu-
la, como hemos visto a importantes principios de su intervención que tendremos
ocasión de abordar.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
· La Constitución ofrece el modelo del orden social que hay que proteger:
“Estado social y democrático de derecho” con una serie de valores: libertad,
justicia, igualdad, pluralismo.
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Derecho Penal General - Capítulo 1
En este punto, habrá que aclarar qué se entiende por bien jurídico penal,
dada la importancia del mismo. Todos tenemos una visión intuitiva de a qué nos
referimos: la vida, la libertad sexual, el patrimonio, la salud pública, el honor,
etc, y observamos que, cuando tales bienes están amenazados o dañados por los
sujetos, es cuando interviene el derecho penal.
Sorprende, en este punto, que exista una extensa e inacabada discusión cien-
tífica de qué se entienda por bien jurídico penal: sobre si estamos ante un valor,
un interés, un derecho subjetivo; si el bien jurídico lo crea la norma o por el
contrario es anterior a la norma y ésta surge para dimensionar su protección; si
el bien jurídico gira en torno al individuo o al colectivo social; si es o coincide
con los derechos humanos o con los derechos fundamentales o libertades públicas
recogidos en la Constitución, etc.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
que estos aspectos pueden ser funcionales al sistema, postulan que sí pueden
llegar a constituirse como auténticos bienes jurídicos, porque son valores impor-
tantes para el sistema mismo.
· Tiene autonomía propia, por lo que la norma penal no lo crea, sino que
fundamenta a la propia norma penal que se crea para posibilitar su
protección.
· Tiene una dimensión personalista, esto es, gira en torno al ser individual
y no en torno a la colectividad. En la tensión individuo/sociedad, nos
decantamos por el individuo, al cual no sacrificamos por razones sociales.
Por ello debieran ser disponibles y traducen las condiciones importantes
de participación del individuo en sociedad.
Ahora bien, que el derecho penal sólo deba proteger bienes jurídicos no
significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, dado que al
derecho penal no le interesan todos los bienes jurídicos, sino los bienes jurídico-
penales.
De otra parte, tampoco el derecho penal interviene frente a todos los ataques
a bienes jurídico-penales, sino que se reserva tan sólo para los ataques más
importantes.
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Derecho Penal General - Capítulo 1
Estado para resolver ese tipo de conflictos. Unido a estas limitaciones intrínsecas,
habrá que definir qué es bien jurídico penal frente al resto de bienes jurídicos no
penales o que no legitiman la intervención penal.
De otra parte, el carácter fragmentario del derecho penal nos indica que no
todos los ataques a los bienes jurídico penales son objeto de atención para el
derecho penal: así, por ejemplo el legislador penal español no contempla todos
los ataques a la salud, al medio ambiente o al orden socioeconómico, reserván-
dose para los ataques más graves (no es ilícito penal una degradación del medio
ambiente causada por una negligencia leve, o no es delito fiscal (art. 305 CP) si
no se defraudan más de 120.000 ¤).
Por ello se afirma que el derecho penal tiene la función de “motivar” a los
individuos para que respeten los bienes jurídicos y no los ataquen: no roben, no
maten, no injurien, etc.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Al igual que con los niños, los individuos son susceptibles de motivación por
argumentos de autoridad. Y tal papel de autoridad lo ostenta, sin duda, el derecho
penal, dado que su autoridad queda reforzada por la importante respuesta de la
sanción penal, que tiene gran entidad.
Por ello puede afirmarse que el derecho penal mediante las normas propone
una función de motivación, dado que las normas penales “amenazan” con las
sanciones si no se respeta su contenido. Se trata por tanto no sólo de limitar la
libertad a los individuos sino de “socializar”.
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Derecho Penal General - Capítulo 1
Ocurre que dentro de estos sujetos nos encontramos con dos grupos dife-
renciados:
En primer lugar reconocer que los “riesgos” apuntados respecto a los colec-
tivos vistos no han de ser sobredimensionados. Porque la oposición a las normas
por parte de los individuos no es en su conjunto, sino frente a específicas reglas.
La disidencia no es tan espectacular y por ello no debemos hablar de “terror
penal”. Seguramente, las normas con las que se produce fricción son puntuales
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
De igual modo hay que potenciar que las demás instancias de control “fun-
cionen” y que lo que aparezca en la norma, sus valores, sean mayoritariamente
secundados, para evitar la tensión social.
· Que el derecho penal sólo puede dirigir su motivación a los sujetos moti-
vables.
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Derecho Penal General - Capítulo 1
Esta regulación ficticia se propone, casi siempre, en ámbitos en los que hay
una gran alarma social y una dificultad de tratamiento eficaz en la que el estado
se encuentra comprometido y acude al derecho penal
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
AUTOEVALUACIÓN
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Capítulo 2
EL DERECHO PENAL OBJETIVO
Derecho Penal General - Capítulo 2
· La potestad del Estado para sancionar, una potestad que viene limitada
por unos principios de intervención: derecho penal subjetivo, como
facultad estatal
Desde otro punto de vista, el derecho penal objetivo incorpora otras reflexiones
distintas del delito y de la sanción (el delincuente, la víctima, etc) pero estas
cuestiones las vamos a atender en otras disciplinas (Criminología, Victimología, etc.)
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
2.1. La pena
Aporta la nomenclatura de nuestra disciplina, el derecho penal.
Justificación:
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Derecho Penal General - Capítulo 2
· Éticas: Kant propone que la pena sólo puede ser retribución, porque de
otro modo, si se aplica una pena para que el sujeto no vuelva a cometer
delitos o para que los demás sujetos se abstengan de delinquir, “escar-
mentando en cabeza ajena”, lo que en realidad estamos haciendo es
instrumentalizar al delincuente para conseguir esos fines, y ello es éticamente
inadmisible: el hombre es un fin en sí mismo y no debe ser instrumento
de ninguna utilidad social.
Juicio crítico:
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Son utilitaristas. Con la pena se trata de responder al delito para unos deter-
minados intereses sociales: que el delincuente mismo no vuelva a cometer delitos
(prevención especial) y que la sociedad en general se abstenga de delinquir
(prevención general). Por ello podemos hablar de dos tipos de prevención general
(dirigida a la colectividad) y especial (dirigida al delincuente).
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Derecho Penal General - Capítulo 2
Juicio crítico:
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Es por ello que esta prevención atiende a cada individuo en particular, ya que
las necesidades preventivas varían de un sujeto a otro.
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Derecho Penal General - Capítulo 2
Surgen como una solución de compromiso entre las distintas teorías retribu-
cionistas y preventivistas. (Schmidhäuser, ROXIN).
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Analice la siguiente afirmación: las teorías eclécticas más que superar a las
anteriores teorías, suman las críticas de éstas y, por tanto, no resuelven el
problema planteado.
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Derecho Penal General - Capítulo 2
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Se trata de casos en los que hay culpabilidad pero el sujeto necesita asistencia.
Pensemos en un delincuente drogadicto que haya de ser intervenido en una cura
de desintoxicación, pero que en el momento de la comisión de los hechos no
tenía anuladas plenamente sus facultades.
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Derecho Penal General - Capítulo 2
pena, pero la duración de la medida ya cumplida, caso que ésta fuera privativa
de libertad, se la ha de descontar de la duración a cumplir de la pena privativa
de libertad.
Las relaciones del derecho penal con otras ramas del ordenamiento son
inevitables, pues el ordenamiento jurídico, el derecho, es un todo genérico, una
unidad en la que no deben producirse contradicciones internas. Todas las
“ramas” que lo integran se relacionan entre sí en mayor o menor medida.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Sin embargo, pese a que, con carácter general y por exigencia de esa unidad
del ordenamiento jurídico, la significación de esas expresiones o conceptos
venga dada por otras ramas del ordenamiento, ello no es siempre vinculante, ya
que en ocasiones hay que dotar de un significado propio penal a ese elemento
normativo.
Por ejemplo. Una ley penal en blanco es la que nos muestra el art. 363,1 CP
que castiga a “....los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en
peligro la salud de los consumidores: 1.-Ofreciendo en el mercado productos
alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes
o reglamentos sobre caducidad o composición....”
Se observa ese reenvío a normas fuera del código penal, porque para saber
si ese comerciante o productor ha realizado el delito, habremos de conocer el
contenido de esas leyes o reglamentos de caducidad o composición que dicta la
Administración (derecho administrativo).
Esta técnica legislativa en que consisten las leyes penales en blanco, también
plantea problemas: desconocimiento y error sobre esas normas, así como vulneración
del principio de legalidad y división de poderes, porque el contenido de lo que
es delito no viene determinado tan sólo por el derecho penal (legislativo, legis-
lador penal), sino, como en el ejemplo propuesto, por la Administración que
dicta esas normas (el poder ejecutivo).
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Derecho Penal General - Capítulo 2
Asistimos, por tanto a dos sistemas sancionadores muy importantes (el penal
y el administrativo) que se ocupan en ocasiones de idénticos contextos: por
ejemplo, el fabricante de productos alimenticios que ofrece alimentos nocivos en
el mercado, infringe un precepto penal que se solapa también con la infracción
administrativa establecida en el Código alimentario.
Sin embargo, nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho
(Principio de ne bis in idem) por lo que sólo uno de los sistemas sancionadores
ha de operar.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
ADMINISTRATIVO PENAL
Sistema sancionador
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Derecho Penal General - Capítulo 2
AUTOEVALUACIÓN
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Capítulo 3
EL DERECHO PENAL SUBJETIVO.
LÍMITES A LA POTESTAD
PUNITIVA DEL ESTADO
Derecho Penal General - Capítulo 3
Tales límites vienen, esencialmente, derivados del concepto mismo del derecho
penal (a) y del marco jurídico social en el que opera el mismo (b). De un modo
residual puede también reconocerse un límite a la intervención del Estado en
aquellas situaciones en que el sujeto, concretamente la víctima, renuncia a la
tutela estatal del conflicto, por propia voluntad (c). Esto último sucede en los
casos de delitos perseguibles a instancia de parte, en los que es necesaria la
denuncia o querella del interesado (delitos de injurias, calumnias, atentados a la
libertad sexual...). Pues caso de no darse tal interés de la parte afectada, el
Estado no puede intervenir.
1. LÍMITES MATERIALES
Estamos ante límites materiales decididos por las mismas bases de sustentación
del derecho penal y que mantendrían su significación con independencia del
sistema en el que ese derecho penal actúa.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
2. LÍMITES FORMALES
Nos referimos a los recortes que ha de sufrir la intervención penal del Estado
ante las exigencias que el orden jurídico social propone. Tal varía según la sociedad
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Derecho Penal General - Capítulo 3
La vinculación del Estado a la Ley (también del derecho penal como manifes-
tación del Estado) surge con el Iluminismo, el Estado Liberal, por el que la mani-
festación de la soberanía popular en la letra de la ley implica serios recortes al
Estado Absolutista.
Tal principio convoca unas garantías FORMALES muy importantes que abundan
en la idea de seguridad jurídica para los ciudadanos (formalización del control):
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Como puede observarse, es la Ley la que define los delitos, las penas, su
aplicación y ejecución.
3. Exigir que la norma sea de rango de Ley. No sirve cualquier norma para
regular el conflicto penal. Son normas derivadas del Poder Legislativo, no
las que dicte la Administración (Poder Ejecutivo).
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Derecho Penal General - Capítulo 3
De esta manera, nos damos cuenta cómo se está limitando el arbitrio judicial
(poder judicial) y el poder político (poder ejecutivo) para que todo el sistema
penal este sometido y definido desde el Poder legislativo.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Se trata del principio más consensuado por la doctrina, pese a que no tenga
un reflejo directo en nuestra Constitución. Sin embrago, no por ello deja de estar
exento de problemas que se plantean con el derecho administrativo, ya que un
mismo hecho puede estar contemplado por normas penales y por normas
administrativas. Por ejemplo cuando un interno intenta evadirse de un
establecimiento penitenciario, su comportamiento está previsto como delito (art.
468 CP) y también como falta muy grave (art. 108 e, del Reglamento
Penitenciario) y ello conlleva la asignación dos tipos de respuestas
sancionadoras.
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Derecho Penal General - Capítulo 3
Pero la gravedad del delito no se establece sólo por los resultados (muerte
frente a herida superficial), sino que se toma muy en consideración la gravedad
del ataque o la forma de llevarlo a cabo. Así nuestro derecho penal considera
más grave una herida superficial intencionada que una muerte imprudente, dado
que en un caso se realiza con dolo (intención) y en la otra puede haberse debido
a una imprudencia de muy escasa entidad.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
AUTOEVALUACIÓN
· Manuel, que huye de la policía en un coche robado colisiona con otro coche
debido a que, de manera inprevista, una de las ruedas del automóvil se sale del eje.
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Capítulo 4
LAS FUENTES DEL DERECHO
PENAL Y SU INTERPRETACIÓN
Derecho Penal General - Capítulo 4
1. FUENTES
Las fuentes del derecho, en general, vienen recogidas en el Título Preliminar
del Código Civil español. El art. 1.1 Cc señala que “Las Fuentes del ordenamiento
jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”
y según el art. 1.6 CL “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico
con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al inter-
pretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
¿Cuáles son las formas de expresión jurídica propias del derecho penal?
Por ello, tanto las normas penales que definen delitos y asignan penas, como
las normas relativas a su aplicación (garantía jurisdiccional) y ejecución (garantía
de ejecución), van a tener esa naturaleza de Ley Orgánica que exige una mayoría
absoluta del Congreso en una votación final obre el conjunto del proyecto (art.
81,2 CE).
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
La costumbre. Pese a que no puede ser fuente directa, dadas las exigencias
del principio de legalidad, la costumbre puede jugar un importante papel inter-
pretativo, al explicarnos la significación social o usual de algunas expresiones
que el legislador utiliza en la norma: qué significa exhibición obscena, favor
sexual, por ejemplo.
Los tratados internacionales. De acuerdo con el art. 96 CE, una vez firmados
por España y publicados en el BOE, los tratados internacionales pasan a formar
parte del derecho interno. De esta forma, al ser derecho positivo pueden interesar
al derecho penal: a) como recurso de interpretación (art. 10,2 CE) que apuntaremos
seguidamente en esta misma lección, y b) como normas de reenvío (leyes penales
en blanco) para satisfacer el significado de determinados delitos (véase el art.
371 del Código Penal español)
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Derecho Penal General - Capítulo 4
1. El Código Penal
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Derecho Penal General - Capítulo 4
3.1. Introducción
La interpretación de la norma penal permite comprender el sentido y alcan-
ce de las normas aplicables. Dado que el legislador formula normas “abstractas”,
sin la riqueza del caso concreto, el juez, principalmente, ha de “fijar” el signifi-
cado de las normas para decidir cuál o cuáles de ellas se ajustan al caso que ha
de juzgar.
¿Qué norma aplicamos? Porque no nos encontramos con una norma penal
que establezca: “La mujer menor de edad que en estado de intoxicación etílica
realice, mediante un vehículo de motor para cuyo uso no tiene permiso, una
tentativa de homicidio contra dos personas a las que hiere de gravedad por
motivos pasionales, será castigada con la pena privativa de libertad tantos años
de prisión...”.
La interpretación debiera estar sometida a reglas, para evitar que cada juez
interprete según su criterio y se manifieste la inseguridad que provoca el que un
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Derecho Penal General - Capítulo 4
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
3.4. La analogía
La analogía consiste en la aplicación de una norma penal a hechos o contextos
no previstos en la misma, pero que son semejantes (análogos) al que contempla
esa norma.
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Derecho Penal General - Capítulo 4
propone que si una norma contempla unos hechos a los que da un tratamiento
favorable, ese mismo trato debe darse a los hechos análogos aunque no vengan
previstos, porque de esta forma se respeta el principio de igualdad ante la ley y
el principio de equidad.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Derecho Penal General - Capítulo 4
AUTOEVALUACIÓN
· ¿Por qué se decide que la ley penal es Ley Orgánica y no cualquier otra ley
de Cortes?.
· Indague las últimas reformas habidas del código penal de 1995 y señale
de qué tipo de norma se trata.
77
Capítulo 5
LA APLICACIÓN DE LA
NORMA PENAL
Derecho Penal General - Capítulo 5
Introducción
En las siguientes reflexiones vamos a reconocer cómo las normas penales
tienen recortada o condicionada su aplicación. Porque las normas no se aplican
en todo momento, en cualquier espacio o territorio y por igual a todas las
personas. Por ello, reconoceremos los límites temporales, espaciales y personales
de la norma penal.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Art. 25,1 CE: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
Art. 1,1 CP: “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté
prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración”.
Art. 2,1 CP: “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se
halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente,
de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad”.
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Derecho Penal General - Capítulo 5
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
José dispara a Manuel, y éste muere a los siete meses de resulta de las heridas.
Imaginemos que durante ese tiempo se ha producido la modificación de las normas
del homicidio y la pena ha variado. ¿qué norma aplicamos? ¿la vigente en el
momento que hirió de muerte? (criterio de la acción) ¿la actual en la que se
produce el resultado? (criterio del resultado).
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Derecho Penal General - Capítulo 5
Los límites espaciales de las normas penales son explicados por una serie de
principios rectores de la validez espacial de la norma penal, principios que aportan
soluciones para resolver qué Estado aplica sus normas al caso concreto. Tales
principios son, en mayor o en menor medida, contemplados por las distintas
legislaciones, por lo que nos interesa saber, también, como son recogidos en la
legislación española.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Derecho Penal General - Capítulo 5
Principio de territorialidad
Recogido en el art. 8,1 C. Civil por el que “ las leyes penales, las de policía y
las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”,
y en el art. 23,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al contemplar que
“Corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por
delitos y faltas cometidos en el territorio español o cometidos a bordo de buques
o aeronaves españolas, sin prejuicio de lo previsto en los tratados
internacionales en los que España sea parte”
Principio de personalidad
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
De igual modo, rige para estos supuestos la regla c del art. 23,2 LOPJ.
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Derecho Penal General - Capítulo 5
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
c) Por razón de las penas. Si la pena prevista para el delito que da lugar a
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Derecho Penal General - Capítulo 5
c) Extranjero que debiera ser juzgado en España (por los principios cono-
cidos derivados del art. 23 LOPJ que ya conocemos) y que se refugia en un
país distinto del suyo propio (dado que no se extradita a los nacionales)
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
92
Derecho Penal General - Capítulo 5
Art. 56,3 CE “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsa-
bilidad”.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
AUTOEVALUACIÓN
Establezca una solución al caso anterior, según el juego de los distintos prin-
cipios, sobre la base de que la falsificación de moneda extranjera sea un delito
“universal”.
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Capítulo 6
EL ESTUDIO CIENTÍFICO
DEL DERECHO PENAL
Y SU EVOLUCIÓN
Derecho Penal General - Capítulo 6
97
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Las tres “ciencias” se relacionan entre sí, lo que irá descubriendo en el estudio
de las diversas asignaturas que conforman el diseño curricular de estos estudios.
En nuestra asignatura, Derecho penal, vamos a centrarnos en el estudio de la
Dogmática, sin dejar de reconocer que “el derecho penal sin la criminología es
ciego y la criminología sin derecho penal es inútil” y que para salvar esas obje-
ciones echaremos mano de las propuestas de la Política Criminal.
98
Derecho Penal General - Capítulo 6
crítica a los excesos de antiguo régimen. Las ideas del “contrato social” y el
desarrollo de los principios iluministas le llevan a proponer en su obra un
conjunto de reformas que afectaban al derecho penal y que llegaron a estable-
cerse en las leyes, precisamente, en la etapa en que surgieron los Códigos penales.
El carácter reformista y crítico se advierte de las interesantes propuestas relativas a:
c) utilidad
que sentarán las bases del moderno derecho penal . Su influencia llega a España
a través de la obra de Lardizábal.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
2.3. El Positivismo
El siglo XIX, en el auge de las ciencias de la naturaleza trae un cambio de
modelo científico que decide de igual modo los planteamientos de la Ciencia del
Derecho penal.
100
Derecho Penal General - Capítulo 6
101
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
2.4. El neokantismo
Como su propio nombre indica, asistimos en esta corriente a la recuperación
de la Teoría del Conocimiento de Kant. Tal se posibilita en el ámbito de la
Dogmática Penal, porque muchos de sus exponentes (Radbruch, Mezger, Sauer)
son también profesores de Filosofía del Derecho, e incorporan sus reflexiones
filosóficas propiciando un cambio fundamental en la dogmática.
102
Derecho Penal General - Capítulo 6
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
2.7. La actualidad
Los aspectos referidos en la evolución de la dogmática penal, que venían
fijando su atención bien en el derecho positivo (escuelas positivas), bien en la
esfera axiológica (neokantianos) o en la esfera ontológica (finalismo) se
encuentran en la actualidad en continua revisión e interacción. Podemos hablar
de un eclecticismo en el cual el dogmático se preocupa, fundamentalmente, por
104
Derecho Penal General - Capítulo 6
105
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
AUTOEVALUACIÓN
- irracionalismo,
- método empírico,
- datos positivos,
106
2. TEORÍA DEL DELITO
Capítulo 7
INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA
GENERAL DEL DELITO
Derecho Penal General - Capítulo 7
Podemos hablar de una teoría general del delito que se ocupa de los
“elementos comunes” que nos sirven para reconocer toda infracción criminal. Por
exigencias del principio de legalidad, en el reconocimiento de tales elementos
comunes que definen al delito hemos de partir del derecho positivo.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
112
Derecho Penal General - Capítulo 7
“son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave son
delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave
son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve”
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
que Luisa ha asfixiado a su bebé, pues al dormir ha girado sobre el cuerpo inde-
fenso del bebé.
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Derecho Penal General - Capítulo 7
Hay una ausencia de influjo anímico, en los que el sujeto produce un movimien-
to sin que intervenga su voluntad y conciencia.
“el conductor del autobús, que lleva al volante 26 horas, se queda dormido
conduciendo y provoca un accidente en el que se dan lesiones y muertes”.
C. La fuerza irresistible
Son situaciones en que el sujeto está imposibilitado para tomar una resolución
o si la toma, se encuentra impedido para realizarla. Por ejemplo cuando alguien
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
ata la enfermera que ha de atender a un enfermo para que este muera sin los
remedios y tal acontece, o maniato o reduzco a los guardianes para facilitar un
robo, del que no pueden ser responsables por no haber actuado (supuestos de
omisión).
Para que pueda hablarse de fuerza irresistible, la doctrina exige que haya
fuerza (real y no ficticia), de carácter personal (decidida por otra persona de
manera externa, y no por agentes naturales, en cuyo caso hablaremos de “caso
fortuito”) y que sea irresistible (el derecho penal no puede exigir comportamientos
heroicos. Estamos ante una fuerza que suprime o anula la voluntad del sujeto;
pero, de ser calificada como irresistible, no es necesario que el sujeto forzado,
sometido a la misma, realice resistencia). En estos casos, de vulnerarse un bien
jurídico penal, la responsabilidad deriva al sujeto que aplicó esa fuerza en el otro
(autoría mediata).
Sujeto activo no pueden serlo “todos” los entes o entidades con capacidad de
comportamiento. La capacidad para ser sujeto activo del delito se entiende úni-
116
Derecho Penal General - Capítulo 7
camente a los seres humanos, no a los animales ni a las personas jurídicas (aso-
ciaciones, empresas..). Por tanto sólo las personas físicas, los seres humanos “de
carne y hueso” pueden ser sujetos activos del delito.
Sin embargo esta afirmación no ha sido del todo pacífica: a lo largo de la his-
toria se ha afirmado la responsabilidad criminal de los animales y en la actuali-
dad se discute y se propone la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
117
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
La importancia del sujeto pasivo es grande, ya que nos define el delito al que
debemos referirnos (el aborto recae sobre un sujeto no nacido y el homicidio
recae sobre una persona nacida). De igual modo, el derecho penal, en ocasiones,
otorga trascendencia al consentimiento del sujeto pasivo (lesiones consentidas,
eutanasia, etc). Así mismo, el sujeto pasivo importa a efectos procesales: el sujeto
pasivo o sus representantes legales pueden iniciar los procesos (delitos perse-
guibles a instancia de parte).
La entidad del sujeto pasivo hace que distingamos entre delitos colectivos y
delitos individuales, y por ello entre bienes jurídicos individuales y bienes jurídicos
colectivos, en atención a si es el concreto individuo el titular de ese bien jurídico
(delitos individuales: homicidio, estafa, por ejemplo) o es la colectividad el sujeto
pasivo de ese delito (delitos contra la salud pública, contra el medio ambiente,
por ejemplo). Los delitos colectivos vienen, en los últimos tiempos, incorporán-
dose a las legislaciones penales, como exponente democrático de las reformas
penales, al entenderse que asistimos a la protección penal de intereses generales
dignos de protección, pero su protección plantea problemas “dogmáticos” relativos
a la técnica de tipificación mediante los “delitos de peligro”, aspectos proba-
torios, etc.
118
Derecho Penal General - Capítulo 7
En ocasiones, debemos distinguir entre sujeto pasivo del delito y sujeto pasivo
de la acción. El sujeto pasivo de la acción es la persona sobre la que recae la
acción delictiva, que no tiene por qué coincidir con el sujeto pasivo. Cuando Luis
sustrae de Carlos un objeto que había recibido de Antonia, ésta es el sujeto pasivo
del delito, por ser la titular del bien jurídico afectado con la sustracción, mientras
que Carlos es el sujeto pasivo de la acción.
119
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
el contrario, en el caso en que Juan lesiona a José, ya que el titular del bien jurí-
dico (José) es también la persona sobre la que recae la acción lesiva.
El objeto material del delito es un elemento del delito del que se discute su
esencialidad, esto es, si todos los delitos deben tener un objeto material. Se
apunta como delitos sin objeto material a los delitos contra el honor (arts.205 y
ss) o al delito de la omisión de deber de socorro (arts 195 y ss.)
120
Derecho Penal General - Capítulo 7
AUTOEVALUACIÓN
· Analice los párrafos 1 y 2 del art. 20 del Código penal e ilustre con ejem-
plos supuestos de actio liberae in causa que encuentre.
· ¿Ud. cree que la contaminación cometida por una persona física tiene enti-
dad diferente a la cometida a través de una persona jurídica? ¿Es posible discu-
tir si las personas jurídicas cometen delitos partiendo del principio de que la
acción penal relevante es la conducta humana?.
¿Cree Ud. que las personas jurídicas pueden motivarse por la norma penal?
Comente la figura que existe en el CP para sancionar penalmente al representan-
te de una persona jurídica, cuando éste no posea las cualidades requeridas por
el tipo: artículo 31 del Código Penal.
121
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
122
Capítulo 8
LA TIPICIDAD
Derecho Penal General - Capítulo 8
Las leyes penales describen comportamientos que suponen los ataques más
graves a determinados bienes jurídicos que han sido seleccionados, por su
importancia, para ser protegidos a través de estas leyes.
Por ejemplo: el tipo penal del art. 381.1 del Código penal dice lo siguiente:
“El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta
y pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas, será castigado
con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis
años”
Este tipo penal nos está informando que en nuestra sociedad se protege la
vida y la integridad de las personas, no sólo cuando se ha materializado un daño
concreto, sino cuando éstas han sido puestas en peligro. Esto es así porque en
las sociedades de hoy en día, la conducción se ha convertido en una de las prin-
cipales causas de mortalidad sobre todo entre los jóvenes, y nuestro derecho
reacciona imponiendo una sanción por el sólo hecho de conducir imprudentemente,
siempre que haya existido un peligro, sin necesidad de que se concrete lesión
alguna.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Función de garantía
Función indiciaria
Según ella, el tipo penal constituye un avance, un indicio de lo que puede ser
considerado antijurídico, es decir, la tipicidad de una conducta es sólo un indicio
de que además, puede ser antijurídica, esto es, contraria a todo el ordenamiento
jurídico. Por ejemplo, si alguien mata a otra persona podemos afirmar inmedia-
tamente que se ha realizado una acción típica, que puede subsumirse en el tipo
penal que describe el delito de homicidio (art. 138 del C.P.: “el que matare a
otro..”), pero esa constatación no implica que esa acción sea inmediatamente
antijurídica, contraria a derecho, pues para ello es preciso analizar si ésta ha sido
o no realizada al amparo de alguna norma que la permita (las denominadas en
derecho penal, causas de justificación) como por ejemplo, la legítima defensa o
el estado de necesidad. En este caso, la conducta que indiciariamente era
126
Derecho Penal General - Capítulo 8
Función de información
El tipo penal en la medida en que recoge las conductas que han sido
valoradas negativamente (desvaloradas) porque implican la destrucción o puesta
en peligro de bienes jurídicos, informa a los ciudadanos de qué tipo de
conductas no hay que realizar (en los delitos de acción) o es preciso realizar (en
los delitos de omisión). De esta forma, todos pueden reconocer qué conducta
está prohibida y no hay que realizar; por eso se afirma que cumple una función
informativa con relación a las acciones que son desvaloradas por el
ordenamiento jurídico y a cómo son desvaloradas (por ejemplo, el ordenamiento
jurídico penal no desvalora la realización de determinados resultados de
afección a bines jurídicos si han sido realizados imprudentemente; en otros
casos, únicamente si determinadas afecciones se realizan violentamente
considera desvaloras las acciones que las han producido, o si se han realizado
contra el consentimiento del titular del bien jurídico, etc.)
Función de prevención
127
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Son aquéllos que representan una realidad que puede percibirse externamente,
sin necesidad de ulteriores valoraciones. Por ejemplo: el tipo de homicidio “el
que matare a otro...”. Tanto el verbo “matar” como el sujeto pasivo de la acción
“otro” son definidos con ayuda de elementos descriptivos
Son aquéllos que representan una realidad que necesita ser objeto de una
valoración jurídica para poder ser precisada. Por ejemplo, el art 139 del C.P. define
el delito de asesinato como un homicidio cometido (entre otras) con la circuns-
tancia de alevosía. La circunstancia de alevosía es un elemento normativo del
tipo de asesinato puesto que su definición precisa se contempla en otro precepto
del C.P.: el art.22.1. Por tanto, nos vemos obligados a acudir a otra norma para
precisar su contenido. Esta norma a la que recurrimos puede ser un precepto del
propio C.P. o bien, una norma contenida en cualquier otra disposición jurídica
(administrativa, mercantil, civil, etc.).
Son aquéllos que representan una realidad que necesita ser objeto de una
valoración social. Por ejemplo, el art. 178 define las agresiones sexuales como el
atentado contra la libertad sexual de otra persona efectuado con violencia o inti-
midación. En ningún lugar se define cómo debe ser la violencia que se precisa
para la comisión de este delito: si sólo física o, también psicológica, si debe ejer-
cerse sobre la víctima o si es posible que la violencia recaiga sobre un tercero
que no es objeto del atentado sexual, etc.
128
Derecho Penal General - Capítulo 8
Elementos subjetivos
3. CLASES DE TIPOS
La clasificación de los tipos penales está en función de la estructura de los
mismos. Los elementos de un tipo penal son: los sujetos activo y pasivo, la
conducta típica, el objeto material de la acción y el bien jurídico protegido.
· Delito común: el sujeto activo puede ser cualquiera. Esta modalidad típica
es la más habitual en el C.P. y se expresa a través de términos como: “el
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
que” o “quien” en el caso del sujeto activo y “otro” en el caso del sujeto
pasivo. P.ej. el delito de aborto del art. 144 del C.P. por lo que se refiere al
sujeto activo: “El que produzca el aborto de una mujer, sin su consenti-
miento,...”. El delito de homicidio del art. 138 del C.P. con relación al suje-
to pasivo: “El que matare a otro...”
130
Derecho Penal General - Capítulo 8
allanamiento de morada del art. 202 del C.P. se incrimina la sola actividad de
entrar o permanecer en morada ajena contra el consentimiento del morador. Con
el sólo hecho de entrar en morada ajena sin consentimiento, se afecta al bien
jurídico intimidad domiciliaria. No hay un resultado material que sea consecuencia
de la realización de una acción.
De omisión
131
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
“matar a otro”, sin que se exija una forma de comsión determinada, así puede
ser por acción, por omisión, utilizando medios violentos o no, etc.
132
Derecho Penal General - Capítulo 8
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
AUTOEVALUACIÓN
· ¿Cuál de entre las distintas funciones del tipo penal está directamente
conectada al principio de legalidad?.
· Diga qué clase de tipo -por el sujeto- se contempla en el art. 198 del C.P.
134
Capítulo 9
LA RELACIÓN DE LA
CAUSALIDAD Y LA TEORÍA
DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
Derecho Penal General - Capítulo 9
1. INTRODUCCIÓN
Al establecer la clasificación de los tipos penales (en la lección anterior) mencio-
nábamos que, por la forma de comisión, los tipos penales pueden ser de acción
o de omisión. Introducíamos así una de las clasificaciones delictivas más impor-
tantes para el derecho penal: la que distingue dos clases de tipos penales en
función del tipo de conducta que definen que puede ser una acción (estos tipos
incriminan la realización de una acción prohibida) o una omisión (estos tipos
incriminan la no realización de la acción mandada).
Nos encontramos, por tanto, en una categoría muy concreta de delitos, pero
es una categoría muy importante en derecho penal, ya que constituye la base
sobre la que se elaboró toda la teoría jurídica del delito.
En este tema vamos a analizar qué se requiere en el ámbito penal para afirmar
que una conducta es típica cuando nos encontramos ante un delito de resultado
material. Estos delitos requieren bienes jurídicos tangibles que son los que pueden
ser destruidos, menoscabados o puestos en peligro (p.ej., la vida en un delito de
homicidio; la salud o la integridad física que puede ser afectada o menoscabada
a través de un delito de lesiones, etc.) y es esa destrucción o menoscabo lo que
constituye el contenido del resultado material de estos delitos. Es en el resultado
donde estos delitos se distinguen de aquéllos otros en los que lo protegido no
es un bien jurídico tangible, por lo que el resultado del delito no tiene un carácter
material (p.ej., en un delito de injurias se afecta al bien jurídico honor, pero esa
afección no tiene un carácter material, ni tangible: no podemos percibir físicamente
el resultado).
137
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Pues bien, cuando estamos ante tipos penales en los que se requiere una
acción y un resultado para la perfección típica, se precisa también la existencia
de una relación entre el resultado y la acción típica. Esta relación es la que
tradicionalmente se ha denominado causalidad, en el sentido de que, originariamente
se estableció la necesidad de demostrar que la acción realizada por el autor (el
disparo) había sido la causa de la muerte de la víctima.
2. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD
En los delitos de resultado material es preciso probar que el resultado típico
tiene su causa en la acción realizada por el autor para poder afirmar la tipicidad;
es necesario, pues, establecer un vínculo, una relación determinada entre acción
y resultado, a ese vínculo se le conoce como relación de causalidad.
138
Derecho Penal General - Capítulo 9
hijo mayor enfermo, se había pasado la noche atendiéndole; que estaba deses-
perada ante el futuro económico de la familia porque dos días antes habían
despedido a su marido del trabajo sin que hubiese perspectivas de encontrar
otro, etc. Todos son factores que concurren en la producción del resultado,
todos son causa del mismo.
139
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Fue formulada por von Kries a finales del siglo XIX, y concebida, en principio,
como una teoría de la causalidad, que nacía con la pretensión de solventar de
forma satisfactoria los problemas generados por las anteriores teorías causales.
En la actualidad, la opinión mayoritaria la considera un límite a la imputación
objetiva y no una teoría de la causalidad.
140
Derecho Penal General - Capítulo 9
hombre medio pudiera tener en ese momento, junto a los específicos del autor,
es previsible que produzca el resultado que realmente se generó, es decir, se
puede afirmar que ese factor es adecuado para generar ese resultado.
Por ejemplo, dos personas discuten y una de ellas golpea a otra en la cara.
Como consecuencia del golpe, se produje una hemorragia y la víctima, que es
hemofílica, muere desangrada. Si nos colocamos en el momento de la acción -el
golpe- y nos preguntamos si un puñetazo en la cara es causa adecuada de una
muerte, o con más precisión aún, si contando con los conocimientos que un
hombre medio pudiera tener en ese momento era previsible que se generase ese
resultado, tendremos que afirmar que no: es decir, que el golpe no es causa ade-
cuada para la producción del resultado. Si quien golpeó a la víctima sabía que
ésta era hemofílica -es decir, si tenemos en cuenta los conocimientos específicos
del autor- tendremos que afirmar que un golpe en la nariz de un hemofílico hace
que sea previsible la hemorragia, y por tanto, posible la producción del resultado;
luego, si se actúa con ese conocimiento, el golpe es causa adecuada de la
producción de la muerte.
141
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
142
Derecho Penal General - Capítulo 9
143
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
4) Que el resultado típico sea producto del riesgo generado por la acción
analizada, es decir, que el resultado sea consecuencia del riesgo típicamente
relevante y no permitido, generado por el comportamiento del autor. Este
requisito sirve para negar la imputación en los casos en que se interfiere
otro factor en el desarrollo del curso causal. Por ejemplo, una persona
dispara sobre otra y la hiere; la víctima es trasladada inmediatamente al
hospital, y en el curso de la operación quirúrgica, por un error en la anes-
tesia, muere. El riesgo que finalmente se concreta en el resultado no es el
generado por el primer comportamiento, el disparo, sino por el segundo,
el error en el anestésico, por lo que no podremos imputar objetivamente
la muerte a quien disparó contra la víctima.
144
Derecho Penal General - Capítulo 9
y poco más. Sin embargo, en los últimos veinte o treinta años esta técnica de
tipificación ha pasado a ser utilizada profusamente en los códigos penales
modernos.
La razón por la que cada vez se incorporan más delitos de peligro a los códigos
penales modernos es porque esta forma de tipificación parece ser la que más se
adapta a las peculiaridades de los bienes jurídicos colectivos. Como la lesión a
los bienes jurídicos colectivos es difícil de determinar, la mejor manera de
asegurar su protección parece ser el recurso a la técnica de los delitos de peligro.
Por ejemplo, no es fácil establecer exactamente cómo se lesiona el bien jurídico
salud pública, pero sí parece operativa como forma de protegerlo, la creación de
un tipo penal que no espera a que se lesione la salud de los consumidores, sino
que interviene penalmente en el momento en que su salud está en peligro (p.ej.,
art. 362.1 “El que altere, al fabricarlo o elaborarlo en un momento posterior, la
cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de
un medicamento, privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica, y
con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas...”).
145
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
146
Derecho Penal General - Capítulo 9
3. La verificación del peligro para el bien jurídico protegido por cada delito
constituye el resultado de esta clase de delitos y, al igual que el resto de
delitos de resultado, tiene un contenido objetivo que debe valorarse
teniendo en cuenta todas las circunstancias presentes en los hechos.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
AUTOEVALUACIÓN
148
Capítulo 10
LOS DELITOS DOLOSOS DE
ACCIÓN
Derecho Penal General - Capítulo 10
1. EL DOLO
Dolo es el término que se utiliza para designar el aspecto subjetivo del delito,
es decir, la relación subjetiva entre el autor del delito y éste mismo en aquéllos
casos en que no existe imprudencia. Sería en términos coloquiales y desde un
punto de vista puramente aproximativo (no técnico-jurídico) lo que podría denomi-
narse un delito intencional en el que el autor quiere que se produzca el resultado.
151
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
terse por acción y por omisión, y pueden ser dolosos o imprudentes, y que úni-
camente serán considerados tales los que estén penados por la ley (como expresión
del principio de legalidad penal).
2. CONCEPTO Y ELEMENTOS
El dolo es el conocimiento de todos los elementos que integran la situación
objetiva que se describe en el tipo penal, y la realización de la conducta típica
con ese conocimiento. Por ejemplo: el art. 321 del C.P. en el capítulo dedicado a
los delitos sobre el patrimonio histórico, incrimina la acción de quien derriba o
altera gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico,
artístico, cultural o monumental con la pena de seis meses a tres años, además
de una multa y una pena de inhabilitación especial. Pues bien, para cometer
dolosamente este delito es preciso que el autor sepa que la conducta típica que
se dispone a realizar es de derribo o alteración (no cometería así este delito
quien provoca el derrumbe ya sea fortuito o imprudente en el curso de una
restauración) y que el objeto de la acción es un edificio protegido (tampoco sería
pues delito si el autor no sabe que el edificio que derriba tiene un interés histórico,
artístico o cultural).
Elementos
Del concepto se derivan los elementos que deben concurrir en una conducta
para que podamos afirmar que es dolosa.
152
Derecho Penal General - Capítulo 10
debe saber que está realizando una conducta que supone la interrupción de un
embarazo, por tanto, que la mujer sobre la que recae esa conducta está emba-
razada, y, en el caso concreto de este precepto, ya que lo exige el tipo penal, que
no concurre el consentimiento de la mujer con respecto a la interrupción del
embarazo.
Ese conocimiento tiene que ser actual, es decir, es preciso que el autor
conozca todos los elementos del tipo en el momento de la ejecución. Por tanto,
para fundamentar el dolo no se tiene en cuenta el conocimiento que el autor
tenía antes o con posterioridad a la ejecución del delito, sino el que concurría en
el preciso momento en que se realiza el mismo.
El objeto sobre el que versa el conocimiento, es decir, el objeto del dolo típico,
es la situación típica. Ésta define, como hemos visto, las condiciones del autor
(en el caso de que se requieran condiciones específicas como en los delitos espe-
ciales), las condiciones del sujeto pasivo, la conducta típica (que en ocasiones se
define de forma muy simple -como en el delito de homicidio- pero que en otras
ocasiones requiere de una forma de comisión determinada) y el resultado del
delito (que en ocasiones requiere también de unas condiciones determinadas).
153
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
ración. Sucedería lo mismo con el concepto de “exhibición obscena” del art. 185
del C.P.. Se trata de un elemento que requiere de una valoración social, y cuyo
contenido está en función del tipo de cultura, del ambiente social, y de toda una
serie de circunstancias que impiden que su contenido pueda aprehenderse de
forma directa. El hombre medio tiene un conocimiento en principio sólo aproxi-
mado de estos elementos. Por eso se ha planteado si es preciso para determinar
que la conducta es dolosa, que el autor tenga un conocimiento exacto o especia-
lizado (piénsese p.ej. en los delitos relativos al mercado de valores) de estos
elementos normativos.
154
Derecho Penal General - Capítulo 10
Es decir, es necesario distinguir la actitud anímica del sujeto que realiza una
conducta típica (que puede desear fervientemente que no se ocasione un resul-
tado) de la toma de decisión con respecto a la ejecución de dicha conducta típica.
Así, si alguien incendia su casa para cobrar el seguro del banco, aunque desee
fervientemente que no haya ninguna persona en ella en el momento en que le
prende fuego -ya que lo único que desea realmente es cobrar el seguro- respon-
derá por homicidio doloso si ocasiona la muerte de alguna persona (siempre que
ese resultado sea previsible).
155
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
3. CLASES DE DOLO
La clasificación del dolo en distintas modalidades tiene una función puramente
analítica, esto es, está dirigida a ayudarnos a conocer mejor su contenido, la
peculiaridad de sus elementos, y a establecer su diferenciación con respecto a la
otra modalidad de tipo subjetivo: la imprudencia. Pero no tiene ninguna conse-
cuencia desde el punto de vista sancionatorio, ya que todas las modalidades
dolosas reciben la misma sanción penal.
156
Derecho Penal General - Capítulo 10
Dolo eventual
Por eso durante mucho tiempo se ha discutido cuál debe ser el criterio que
permita una diferencia clara entre un delito cometido con dolo eventual y uno
con imprudencia consciente, ya que ambos parten de una estructura común: en
ninguno de ellos se desea el resultado y en ambos se reconoce la posibilidad de
que éste se produzca. Quien se salta un semáforo en rojo no desea evidentemente
colisionar con otro vehículo, pero percibe que es posible que ello se produzca.
Decimos que en este caso actúa con imprudencia consciente.
157
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Delitos de intención
Son aquéllos delitos que incorporan en el tipo penal una finalidad o un motivo
que debe estar presente en el autor y que va más allá de la realización del hecho
típico. P.ej.: el delito de estafa del art. 248.1 del C.P. exige ánimo de lucro como
elemento típico. Estos delitos pueden a su vez, ser de dos clases:
158
Derecho Penal General - Capítulo 10
Delitos de tendencia
Delitos de expresión
159
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
5. EL ERROR DE TIPO
El error de tipo puede definirse como la ausencia de conocimiento o el
conocimiento defectuoso que tiene el autor del delito con respecto a alguno de
los elementos que definen la situación típica.
Por ejemplo: una persona golpea a una mujer sin saber que está embarazada.
A consecuencia de los golpes, la mujer pierde el hijo que esperaba.
Evidentemente, el autor de los golpes ha cometido unas lesiones dolosas, pero
no un aborto doloso puesto que desconocía un elemento del tipo objetivo del
delito de aborto: la existencia de una mujer encinta.
En el C.P. se reguló la relevancia del error a efectos penales por primera vez,
en el año 1983. El Código vigente regula el error en el art. 14.
El art. 14.1 del C.P. regula el error sobre un elemento esencial de la infracción
penal, tanto si éste es vencible como si es invencible. En el primer caso establece
que la infracción sea castigada, en su caso, como imprudente. En el segundo se
declara la exclusión de responsabilidad penal.
160
Derecho Penal General - Capítulo 10
Estamos pues, ante supuestos en los que el nexo causal imaginado por el
sujeto del delito no coincide con el que se produce en la realidad. El autor cree
que es la primera acción la que ha generado el resultado y realiza un segundo
comportamiento para eliminar el riesgo de ser descubierto y es este segundo
comportamiento el que produce el resultado que se creyó que había sucedido
inicialmente.
161
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Error en el golpe
También se le denomina ab erratio ictus. Son los casos en que el error recae
en la dirección del ataque, de forma que el objeto afectado por el delito es diferente
al que se pretendía afectar. P.ej.: una persona apunta con intención de matar, a
otra, pero como no es un experto en armas, le da a un tercero que estaba al lado
de la persona a quien pretendía matar.
162
Derecho Penal General - Capítulo 10
Error en persona
Por el contrario, en los supuestos en los que el error no da lugar a que la cali-
ficación jurídica sea diversa (se pretende matar a una persona y se mata a otra
-son dos supuestos de homicidio que constituyen el mismo delito-) tanto los
casos de error en persona como los de error en el golpe son tratados como un
único delito doloso consumado.
163
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
AUTOEVALUACIÓN
· Diga qué diferencia legal existe -si es que existe alguna- entre el dolo
directo de primer grado, de segundo grado y eventual.
· Lea el delito del art. 197.1 e identifique el elemento subjetivo que aparece
en su definición.
164
Capítulo 11
LOS DELITOS IMPRUDENTES
DE ACCIÓN
Derecho Penal General - Capítulo 11
El art. 10 del C.P. dice que son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas
o imprudentes penadas por la Ley. Establece, pues, desde el punto de vista el
tipo subjetivo, dos modalidades diferentes: el dolo y la imprudencia. Pero al
igual que se afirmaba con relación al delito doloso, el C.P. no define el concepto
de imprudencia que ha sido objeto de distintas elaboraciones doctrinales y juris-
prudenciales. Esta tendencia sigue la trayectoria de todos los Códigos penales
españoles a partir del C.P. de 1848, ya que únicamente el C.P. de 1822 definió la
imprudencia en su art. 2: (“Comete culpa el que, libremente, pero sin malicia,
infringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar”). Por lo tanto, no hay
dato legal alguno sobre lo que deba entenderse por imprudencia, ni se enumera
elemento alguno del delito imprudente.
Hay que tener en cuenta que esta categoría tiene una función político-criminal
clara: la necesidad de proteger algunos bienes jurídicos, los que sean considerados
más importantes, frente a los ataques imprudentes, negligentes, y no sólo frente
a los dolosos (p.ej. la vida). El mensaje de estos delitos es el siguiente: frente a
bienes jurídicos importantes no sólo hay que evitar realizar acciones que directa
o indirectamente supongan su destrucción o menoscabo, sino también las
167
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
1. SISTEMAS DE INCRIMINACIÓN
Hasta el año 1995 en nuestro país y con relación a la forma en que se ha
regulado la imprudencia, se seguía un sistema de incriminación abierta o numerus
apertus. Este sistema suponía que el C.P. establecía una serie de cláusulas gene-
rales que permitían la punición de la imprudencia con carácter general y con relación
a cualquier delito doloso. Así el art. 565 del C.P. de 1973 afirmaba: “El que por
imprudencia temeraria ejecutare un hecho que si mediare dolo constituiría delito,
será castigado con la pena de prisión menor”.
168
Derecho Penal General - Capítulo 11
169
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
170
Derecho Penal General - Capítulo 11
permitidas (que entrarían pues dentro del ámbito del riesgo permitido) por
ejemplo, conducir por una estrecha carretera de montaña, es preciso rea-
lizarlas con el mayor cuidado para impedir que el riesgo inherente a la
acción que se realiza se materialice en una lesión.
171
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
3. CLASES DE IMPRUDENCIA
Tradicionalmente se han establecido dos grandes clasificaciones: una de
carácter legal, y otra es de carácter analítico.
La imprudencia consciente
La imprudencia inconsciente
La imprudencia grave
172
Derecho Penal General - Capítulo 11
La imprudencia leve
173
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
La imprudencia profesional
174
Derecho Penal General - Capítulo 11
figura que haya de aplicarse con criterios formales -el sólo hecho de ser un
profesional- sino con criterios materiales que atienden al fundamento del deber
de cuidado infringido. Y en la imprudencia profesional hay una posición de
dependencia entre el autor y el titular del bien jurídico afectado, una posición de
dependencia material, real, que hace que el titular del bien jurídico afectado
asuma riesgos determinados por la existencia de un profesional que se convierte
en garante de sus bienes.
175
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
AUTOEVALUACIÓN
176
LA OMISIÓN
Capítulo 12
Derecho Penal General - Capítulo 12
1. CONCEPTO
Según el art. 10. Del C.P. no sólo las acciones dolosas o imprudentes, sino
también las omisiones que estén penadas por la Ley, constituyen delitos o faltas.
Por lo tanto, el tipo legal puede presentar dos modalidades: el tipo de acción
(que ya hemos visto) y el tipo de omisión. Así como los tipos de acción se realizan
cuando se efectúa la conducta que describen, los tipos de omisión suponen, por
el contrario, que no se realiza la conducta que se está obligado a efectuar.
Estamos pues, ante una categoría que hace referencia al tipo objetivo, a los
comportamientos descritos en él. Por tanto, el delito de omisión puede ser a su
vez, con relación al tipo subjetivo, doloso o imprudente.
179
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
lo tanto, ya desde el inicio, es preciso tener en cuenta que estamos ante estruc-
turas radicalmente diversas.
Partir del hecho de que estamos ante estructuras diferentes -la del delito de
acción y la del de omisión- no significa desconocer que el papel de la acción es
muy importante en estos delitos, ya que constituye el punto de referencia de la
omisión. La omisión se construye siempre con relación a una acción debida que
no se realizó porque la omisión como tal no existe, sino es con relación a una
acción. Por este motivo en los delitos de omisión la norma de mandato que se
deduce del tipo legal es siempre de realizar una acción. P.ej., el delito de omisión
del deber de socorro incriminado en arl 195 del C.P. dice los siguiente: “El que
no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y
grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.” El
mandato que se expresa en este tipo penal es: “hay obligación de socorrer, debe
socorrer si se encuentra en esa situación”.
180
Derecho Penal General - Capítulo 12
Tipo objetivo
La estructura del tipo objetivo del delito de omisión pura consta de tres
elementos:
181
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Tipo subjetivo
Es preciso que el autor conozca todos los elementos que definen la situación
en la que se encuentra como una situación típica, que sepa que se le exige
actuar en esa situación, y que sea consciente de que tiene la capacidad
suficiente para hacerlo. En este sentido, el elemento intelectivo del dolo es
igual tanto en los delitos de acción como en los de omisión. En cambio, el
elemento volitivo es diferente, puesto que en los delitos de omisión no hay
una decisión activa. En ellos aunque sea preciso decidir realizar una
conducta, esa conducta no tiene que ser necesariamente activa, sino que
puede consistir en un comportamiento de inactividad, o bien, en la reali-
zación de una conducta activa distinta a la que exige el tipo penal. El autor
182
Derecho Penal General - Capítulo 12
tiene que decidirse por ese comportamiento sabiendo que éste supone la
realización del tipo omisivo. Como los tipos de omisión pura no incorpo-
ran un resultado, es indiferente la actitud del autor respecto al mismo -si
quería o no que éste se produjese-.
183
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
184
Derecho Penal General - Capítulo 12
Tipo objetivo
Siguiendo el esquema propuesto por Mir Puig, podemos decir que la estruc-
tura del tipo objetivo del delito de comisión por omisión es similar a la del deli-
to de omisión pura, salvando las diferencias entre ambas.
185
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
delito de que se trate (igual que en los delitos de omisión pura). Además de ello
es necesario -y es uno de los elementos que diferencian este delito del de
omisión pura- que el autor esté en posición de garante. Esto significa que, por la
posición que ocupa el autor con relación al bien jurídico, le corresponde garan-
tizar la indemnidad de ese bien, y que, por lo tanto, está obligado a actuar para
evitar cualquier resultado lesivo para el mismo. Es esta situación la que permite
y la que fundamenta que se pueda imputar al autor el resultado -cuando ha
omitido- como si lo hubiera causado activamente.
El art. 11 del C.P. tiene una referencia a las teorías formales ya que en su
segundo inciso, cuando enumera los supuestos en los que la omisión se
equipara a la acción, hace referencia a la ley: -“específica obligación legal”- al
contrato: “u contractual de actuar”- y al actuar precedente: -“cuando el omitente
186
Derecho Penal General - Capítulo 12
187
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
188
Derecho Penal General - Capítulo 12
da fuentes de peligro, por lo que están obligados a actuar de manera activa para
controlarlas y evitar que de ella resulten lesiones a bienes jurídicos.
Deber de actuar que surge del deber de control de fuentes de peligro que
están bajo el dominio del autor. Quien trabaja, por ejemplo, con una
máquina peligrosa, tiene la obligación de vigilar que el peligro se mantenga
bajo control, para que no se derive ningún daño de su utilización. Esta
posición de garante abarcaría los casos en que determinados sujetos tienen
bajo su control una fuente de peligro (un perro peligroso por ejemplo), es
decir, algo que es generador de riesgos, y como consecuencia, tienen obli-
gaciones adicionales: el deber de mantener bajo control esa fuerte de peligro
para evitar que se materialice la lesión.
Deber de actuar que surge del deber de control que existe con respecto a
terceros. En determinadas situaciones, algunas personas tienen la obligación
de vigilar o controlar a otras, por lo que se convierten en garantes de lo
que éstas personas bajo su control puedan realizar.
P. ej. los padres son responsables de los delitos que sus hijos menores
puedan cometer. Si en la situación concreta pueden actuar para evitar la
comisión de estos delitos y no hacen nada al respecto, responden por ellos
como si los hubiesen causado.
189
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
omisión pura de los delitos de comisión por omisión, como ya hemos visto.
Además, es el elemento que exige el tipo legal del delito de resultado de que se
trate (los delitos de comisión por omisión exigen todos la presencia de un resul-
tado). Así, el tipo legal del delito de homicidio dice “el que matare a otro será
castigado..” Este tipo que está pensado para su realización activa, exige, en el
delito de comisión por omisión, la producción de la muerte, que es el resultado
que debemos imputar a la omisión. La capacidad de evitar la producción del
resultado se valora teniendo en cuenta los mismos requisitos que vimos con relación
a la capacidad de realizar la acción
190
Derecho Penal General - Capítulo 12
AUTOEVALUACIÓN
191
Capítulo 13
LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Derecho Penal General - Capítulo 13
195
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
materializan en una serie de reglas jurídicas con las que se resuelven determinados
conflictos desde un punto de vista jurídico. Efectivamente, cuando concurre una
causa de justificación nos encontramos siempre ante una situación de conflicto
entre el bien jurídico afectado por el autor del hecho típico, y otra serie de intereses
-que varían en función de la causa de justificación- y que el Derecho considera,
en determinados casos, prevalentes. Por ejemplo, ante un ataque a la vida, ante
una agresión, el derecho considera justificada la destrucción de la vida del agresor.
196
Derecho Penal General - Capítulo 13
Como normas que son, para poder aplicarlas en el caso concreto se requiere
la presencia de una serie de elementos.
197
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Hay que tener en cuenta que si la norma prohibitiva dice: “está prohibido
matar”, la norma permisiva dice: “si estás en legítima defensa, está permitido
matar”.
· Que concurran todos los requisitos del tipo objetivo del delito de que se
trate: por ejemplo: una persona ha matado a otra. Concurren todos los
requisitos del tipo objetivo de homicidio.
198
Derecho Penal General - Capítulo 13
justificación y actuar con ese conocimiento para que ésta surta todos sus efectos
(del mismo modo que se exige ese conocimiento en el tipo prohibitivo).
Cuando falta algún requisito no fundamental (es decir, que no sea el presu-
puesto de la causa de justificación) (por ejemplo, en una legítima defensa, frente
a una agresión ilegítima el autor se defiende con una medio desproporcionado
con relación al ataque) el hecho ya no está justificado, al faltar alguno de los
elementos que hacen que la justificación sea completa. Se declara entonces la
antijuricidad, pero en atención a la concurrencia de parte de los requisitos de la
causa de justificación, se aplica una atenuación especial. Es lo que se denomina
una eximente incompleta que rebaja la pena en uno o en dos grados por debajo de
la señalada por la ley tal y como se establece en el art. 68 del C.P. (con relación
al art. 21.1). La reforma del C.P. de LO 15/2003 de 25 de noviembre ha modifi-
cado el art. 68 en el que se establece el régimen de determinación de la pena
para la eximente incompleta en el sentido de que ahora la rebaja en al menos un
grado es obligatoria -y hasta dos grados- en atención al número y la entidad de
los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales del autor
(antes la rebaja era facultativa ya que el art. 68 decía: “... los Jueces o Tribunales
podrán imponer, razonándolo en la sentencia...”). Además, el nuevo art. 68 remite
al art. 66, es decir, al artículo en el que se establecen las reglas para la determi-
nación de la pena en el caso de que concurran atenuantes y agravantes (antes,
este artículo establecía que los jueces o tribunales aplicasen la pena en la extensión
que estimasen pertinente en función de las circunstancias atenuantes y agravantes
y de los requisitos que faltasen o concurriesen).
199
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
sé que contaminar las aguas de un río puede ser constitutivo de una infracción
penal, actúo pues, pensando que realizo un comportamiento permitido- o bien
sobre una causa de justificación, es decir, actúo creyendo que lo hago al amparo
de una norma de permisión -creo que me ampara la legítima defensa cuando en
realidad no es así-.
200
Derecho Penal General - Capítulo 13
5. LA LEGÍTIMA DEFENSA
Esta causa de justificación se regula en el art. 20.4 del C.P., según el cual,
está exento de responsabilidad penal el que obre en defensa de la persona o
derechos propios o ajenos siempre que concurran una serie de requisitos.
201
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
sólo se protege así misma, sino que también contribuye al mantenimiento del
ordenamiento jurídico. Sólo con base en una dimensión social de la legítima
defensa se puede explicar que pueda ejercitarse para defender no solamente los
bienes propios, sino también los ajenos. Pero la fundamentación individualista
de la legítima defensa se puede observar en el hecho de que el contenido y los
requisitos de esta causa de justificación están pensados tomando como base la
defensa de bienes de carácter individual y personal (no en bienes de carácter
colectivo como la seguridad alimentaria, el medio ambiente, etc.).
Estos bienes o derechos que se defienden tienen que ser detentados por
personas ya sean estas físicas o jurídicas, pero no es posible ejercer el derecho
de defensa en beneficio de entes comunitarios como un pueblo, una nación, una
comunidad étnica, etc. Por tanto, quedan excluidos de la defensa los entes
suprapersonales. Sí sería posible defender al Estado, pero únicamente cuando
sea titular de bienes como persona jurídica. Y en cuanto a la protección de los
bienes, sólo es posible cuando la agresión que da el derecho de defensa consti-
tuya delito, luego la protección se restringe a los bienes jurídicos patrimoniales
y a las formas de ataque que son constitutivas de delito según el C.P.
202
Derecho Penal General - Capítulo 13
Agresión ilegítima
Esa situación de peligro debe provenir de una conducta humana para que
surja el derecho de defensa. No es necesario que quien realiza la conducta sea
imputable (así, por ejemplo, también surge el derecho de defensa frente a
comportamientos de menores o personas con alguna clase de trastorno mental).
Basta que el peligro provenga de una conducta humana (también si la persona
se sirve de algún instrumento para cometer la agresión) para que surja el derecho
de defensa frente a la persona que ha originado el riesgo (p.ej. quien se sirve de
un perro peligroso para agredir a alguien). Esta conducta puede consistir en una
acción y también en una omisión (p.ej. el dueño de un perro que está agrediendo
a un tercero, no hace nada para evitar o detener el ataque)
Las características que definen la agresión tal y como las hemos enunciado
hasta ahora, se refieren a la defensa de la persona y sus derechos porque, con
respecto a los bienes, el art. 20.4 establece una serie de limitaciones. Dice este
precepto que: “en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima
el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro
203
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
204
Derecho Penal General - Capítulo 13
Además la agresión tiene que ser real, no puede ser fruto de la imaginación
de quien se defiende. Si la agresión no es real, pero quien se defiende cree que
lo es por la existencia de un error, cabría aplicar la denominada “legítima defensa
putativa”. Esto es, la realidad de la agresión se valora ex ante, situándose en el
momento de la ejecución de la acción, para determinar si cualquier persona, en
el lugar del autor con los conocimientos que éste tenía y según las circunstancias
205
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
206
Derecho Penal General - Capítulo 13
para ello es preciso tener en cuenta qué medios a su alcance tiene quien se
defiende, porque si únicamente cuenta con una posibilidad de defensa de gran
intensidad, tampoco se puede pedir a quien sufre el ataque que soporte inactivo
la agresión.
Este requisito significa que quien se defiende carece del derecho de defensa
si ha provocado con su comportamiento la situación. En primer lugar hay que
provocar, es decir, realizar un comportamiento voluntario que induce o motiva la
agresión y que realiza la persona que finalmente se defiende frente al ataque
generado por su provocación. Además, es necesario que la provocación sea sufi-
ciente, es decir, que sea adecuada con relación al tipo de agresión que genera
(p.ej., un insulto como forma de provocación no es adecuado para generar, como
respuesta, una agresión con un arma blanca de grandes dimensiones).
207
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
208
Derecho Penal General - Capítulo 13
AUTOEVALUACIÓN
· ¿Qué límites establece el art. 20.4 cuando se trata de defender los bienes
de carácter patrimonial? ¿Y con relación a la morada?.
209
Capítulo 14
OTRAS CAUSAS DE
JUSTIFICACIÓN
Derecho Penal General - Capítulo 14
1. EL ESTADO DE NECESIDAD
El art. 20.5 del C.P. que establece los requisitos de esta causa de justificación,
dice lo siguiente: “el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o
ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber siempre que
concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
213
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
porque existe peligro para ese interés jurídico penalmente protegido. El C.P.
español, tradicionalmente, ha regulado con gran amplitud el estado de necesidad,
englobando en esta causa de justificación dos situaciones diferentes que la
mayor parte de ordenamientos jurídicos regulan de forma independiente: que la
situación de conflicto se dé entre bienes jurídicos de diferente importancia (p.ej.:
la vida y el patrimonio) o que los bienes jurídicos en conflicto tengan el mismo
valor (p.ej.: vida y vida).
Estas dos situaciones distintas, que son tratadas de forma desigual en algunos
ordenamientos jurídicos, han planteado problemas también con relación a su
naturaleza.
214
Derecho Penal General - Capítulo 14
Ponderación de males
Con relación a esta cuestión hay que plantearse con base en qué criterios
podemos establecer cuál es el interés superior en una situación de conflicto, cuál
es el inferior, y cuándo los intereses tienen igual valor. Y esto es así porque en
algunos casos, la decisión sobre el valor de los intereses en conflicto es sencilla,
(p.ej., cuando la colisión afecta a dos vidas humanas), pero en otros muchos
casos la solución no es tan sencilla (por ejemplo, en caso de conflicto entre una
afección a la libertad de escasa entidad -como unas coacciones leves- y una
lesión de gran valor al patrimonio -por ejemplo, el robo de un novedoso programa
de ordenador- .
Con ello queremos decir que puede ser que el bien de inferior valor se revele,
en la situación concreta, más importante; y al contrario, puede ser que el bien
de valor superior no pueda considerarse prioritario en la situación concreta
(p.ej., extraigo la córnea del ojo de una persona, sin su consentimiento, para salvar
la vista de otra que, de lo contrario, quedará ciega).
En el caso de que los bienes en juego sean del mismo valor, es preciso acudir
a la ponderación de todos los aspectos de la situación para determinar la entidad
del mal. Aquí seacude a la forma en que se protege ese bien en el caso concreto,
siendo así un mal mayor generar un peligro concreto para la vida, evitando un
peligro abstracto para la misma, o generar una lesión, evitando una situación de
peligro concreto.
215
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
1. Estado de necesidad
Lo primero que dice el C.P. en el art. 20.5 antes de enumerar los requisitos
del estado de necesidad es: “El que en estado de necesidad, para evitar un mal
propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre
que concurran los requisitos siguientes...”.
Por tanto, como presupuesto previo, y antes de analizar los sucesivos requi-
sitos, es preciso confirmar la presencia de un estado de necesidad. La ley no define
este estado, aunque sí menciona una serie de elementos que podemos utilizar
para perfilar su contenido.
1. Dice el código que quien actúa tiene que hacerlo para evitar un mal propio
o ajeno. Se entiende pues, que el estado de necesidad requiere una situación
de peligro inminente, real, para intereses legítimos de alguien que sólo
puede evitarse a través de la afección a intereses legítimos de un tercero.
Esta situación de peligro inminente es la base de esta eximente, es la que
justifica la facultad de actuar, y sin ella no es posible aplicar la disposición
prevista para las eximentes incompletas.
216
Derecho Penal General - Capítulo 14
limitación alguna con relación a los bienes jurídicos de otra persona que
pueden lesionarse (salvo que la lesión debe ser típica) tampoco se limitan
los deberes que pueden infringirse que pueden tener incluso un contenido
de carácter omisivo.
2. El mal que entra en conflicto puede ser propio o ajeno. Cuando estamos
en presencia de un peligro para un bien ajeno hablamos de la figura del
auxilio necesario. Esto es, en una situación de conflicto entre diversos
bienes jurídicos, es un tercero quien interviene lesionando uno de ellos y
salvando los bienes de quien está en una situación de conflicto.
217
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Por eso es preciso insistir en que no se trata de contemplar los bienes, sino
la totalidad de la situación. El mal implica una valoración personal y social de la
lesión del bien jurídico. Esavaloración tiene que realizarse desde un punto de
vista objetivo; de lo contrario, si afrontásemosla valoración subjetivamente,
tendríamos que aceptar el punto de vista de quien actúa y su valoración perso-
nal de a qué bien atribuye una importancia mayor.
218
Derecho Penal General - Capítulo 14
Este segundo requisito del art. 20.5 obedece al propósito de evitar que quien
ha colocado intencionalmente en situación de necesidad a otras personas (o sus
deberes propios) pueda beneficiarse del amparo de esta eximente.
219
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
220
Derecho Penal General - Capítulo 14
Cumplimiento de un deber
221
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
implica una privación de libertad para el sujeto al que se refiere, y que está
justificado si se dicta con arreglo a lo que dispone la ley.
En los casos en los que las condiciones para que el cumplimiento del deber
sea legítimo se establecen de forma específica por el Derecho, no se plantean
demasiados problemas, puesto que es relativamente sencillo comprobar si el
deber se cumple de acuerdo a los requisitos establecidos por la ley. Mayores
problemas plantean los supuestos en los que no se concretan con precisión los
requisitos para la legitimidad del cumplimiento del deber -a veces porque la
naturaleza del deber imposibilita una concreción total-. Podríamos mencionar
aquí el deber de uso de la fuerza por parte de la autoridad o sus agentes encar-
gados de la seguridad ciudadana. Las condiciones para que ese uso sea legítimo
se basan actualmente en la LO 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, que las establece de forma genérica. Por eso este tipo de supuestos
ha planteado bastantes problemas a la jurisprudencia en España.
Ejercicio de un derecho
Esto es así siempre que los derechos se ejerzan de forma legítima, es decir,
en el marco señalado por la propia ley.
Aquí encontramos también dos grupos de casos: derechos que tienen una
base legal o que derivan del ejercicio de determinadas actividades y derechos
que proceden de un oficio o un cargo.
Derechos que tienen una base legal o derivan del ejercicio de determinadas
actividades
222
Derecho Penal General - Capítulo 14
223
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
precepto legal u otra disposición de carácter general. Es decir, que la orden deja
de ser vinculante para quien debe obedecer si no es aparentemente legal, si es
manifiesta su antijuricidad.
El art. 156 configura, con relación a algunos delitos de lesiones, una causa
de justificación. En concreto, concede plena validez al consentimiento cuando se
efectúa un transplante de órganos, esterilizaciones o cirugía transexual, con
arreglo a lo establecido en la ley.
El art. 155 tiene operatividad para todo tipo de delito de lesiones. La eficacia
del consentimiento es en este caso, menor, ya que no justifica las lesiones come-
tidas, sino que únicamente funciona como una causa de atenuación de la culpa-
bilidad (se rebaja la pena en uno o en dos grados si concurre el consentimiento).
1. tiene que ser expresión de una decisión propia, por eso el engaño, y la
coacción excluyen la eficacia del consentimiento.
224
Derecho Penal General - Capítulo 14
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
AUTOEVALUACIÓN
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Capítulo 15
LA CULPABILIDAD
Derecho Penal General - Capítulo 15
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Sin embargo, a partir de los años 60, se empieza a cuestionar esta concepción
al ponerse en tela de juicio el elemento básico de la misma: que el sujeto pudo
comportarse de otra manera. Al cuestionarse la libertad del ser humano, por ser
indemostrable, la capacidad de obrar de otro modo se muestra insuficiente para
atribuir la responsabilidad.
230
Derecho Penal General - Capítulo 15
Este número primero del art. 20 engloba dos tipos de supuestos: la anomalía
o alteración psíquica que tiene un carácter permanente, y el trastorno mental
transitorio que tiene un efecto limitado en el tiempo. Ambas causas de inimpu-
tabilidad tienen dos elementos en común: una base biológica o psicológica. Esto
es, la existencia de un presupuesto orgánico o patológico, o bien, psicológico:
aquí podríamos mencionar las psicosis -tanto orgánicas como esquizofrénicas-,
la paranoia, las psicopatías o trastornos de la personalidad, la neurosis, la oligo-
frenia, el alcoholismo, la toxifrenia. El segundo elemento en común es el efecto
que tienen
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Derecho Penal General - Capítulo 15
D) Minoría de edad penal. El art. 19 del C.P. establece que “los menores de
dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable
con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del
menor”. El art. 69 por su parte, y dentro de las reglas para la determinación de
la pena establece que al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que
cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la Ley que
regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que
ésta disponga.
Esta disposición establece, de esta forma, el límite de los dieciocho años para
responder penalmente con arreglo al Código penal y remite, con relación a los
menores de dicha edad, a la ley que regule su responsabilidad. Esa ley entró en
vigor el 13 de enero, es la LO 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsa-
bilidad penal de los menores (reformada parcialmente para delitos de terrorismo
por la LO 7/2000 y la LO 8/2000). El fundamento de esta ley es que la respon-
sabilidad penal de los menores presenta frente a los adultos un carácter primordial
de intervención educativa y que determina considerables diferencias en las
sanciones y en el procedimiento. Esta Ley tiene una naturaleza sancionadora, en
ella se regula la responsabilidad jurídica de los menores infractores (siempre por
la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas), pero las medidas
previstas para ellos tienen una orientación preventiva más que represiva. La ley
se aplica para exigir responsabilidad a los mayores de catorce años y menores
de dieciocho. Es esta ley la que fija el límite de inimputabilidad: catorce años. Por
debajo de esa edad los menores no responden penalmente y no son hechos
responsables criminalmente por la comisión de delitos o faltas. Ante la ausencia
de responsabilidad penal, el art. 3 de esta ley establece que se les aplicará lo
dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código
civil y demás disposiciones vigentes.
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Derecho Penal General - Capítulo 15
le puede o no exigir, teniendo en cuenta las circunstancias en las que actuó, que
se comportase de manera diferente (por ejemplo, quien salva su vida a costa de
la vida de otra persona; la pregunta es aquí si, dadas las circunstancias en las
que estaba quien cometió una conducta típica de homicidio al matar a otro, el
derecho le puede exigir que sacrifique su propia vida en beneficio de la de una
tercera persona).
4. EL MIEDO INSUPERABLE
El art. 20.6 del C.P. dice que está exento de responsabilidad penal “el que
obre impulsado por un miedo insuperable”. El miedo insuperable tiene como
fundamento la inexigibilidad de otra conducta y configura una causa de excul-
pación (o disculpa). A través de la disposición prevista en este art. 20.6 se exime
de responsabilidad penal a quien, en una situación límite, realiza un hecho típico
y prohibido, pero, precisamente porque se encuentra en una situación determi-
nada, el derecho no puede exigir que la persona reaccione y se comporte de
forma diferente a como lo hizo. Esa situación límite viene definida por el concepto
de miedo que constituye un elemento esencial de la eximente, sin el cual no
puede apreciarse ni como completa ni como incompleta. Por tal se entiende una
alteración en la capacidad de decisión (que no anula la capacidad de comprensión
ni de actuación, ya que de lo contrario podría aplicarse una causa de inimputa-
bilidad) derivada de la posibilidad de que se derive un mal que consiste en la
lesión o peligro para bienes jurídicos (p.ej. una persona amenaza a otra con
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
5. EL ERROR DE PROHIBICIÓN
Al contrario de lo que sucede en otras ramas del ordenamiento jurídico,
como en el ámbito del derecho civil, en el que las leyes se presumen conocidas
por todos, y, por tanto, el error sobre ellas no puede alegarse como excusa de
las acciones realizadas, en derecho penal rige el principio contrario, esto es, para
poder imponer una sanción penal a una persona, es necesario que cuando actúa
sea consciente de que los hechos que realiza son contrarios a Derecho.
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Derecho Penal General - Capítulo 15
Derecho, que sus hechos está permitidos cuando en realidad no es así). Cuando
el error es vencible, es decir, cuando quien actúa hubiera podido salir de su
situación de error y hubiera podido conocer el carácter ilícito del hecho que
realizó, se afirma la culpabilidad, aunque se considera que está disminuida por
el desconocimiento de la antijuricidad (que pudo haber evitado). La vencibilidad
del error no permite una exclusión completa de responsabilidad penal, pero sí
rebajar la sanción, en atención al error, en uno o en dos grados tal y como se
regula en el art. 14.3.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
AUTOEVALUACIÓN
· A partir de qué edad se aplica el Código penal. ¿Cuál es el límite por debajo
del cual no se les puede aplicar a los menores infractores la LO 5/2000 regula-
dora de la responsabilidad penal de los menores?.
238
Capítulo 16
LA PUNIBILIDAD
Derecho Penal General - Capítulo 16
En realidad, estamos pues ante una categoría que no define el delito (éste
existe o no al margen de él), totalmente contingente, sólo importante en los
casos que el legislador considera expresamente oportuno.
Como no son categorías del delito no deben ser abarcadas por el dolo, por
lo que el error sobre su existencia es irrelevante para la punición.
241
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
El art. 268.1 declara que están exentos de responsabilidad criminal los delitos
contra el patrimonio entre los parientes allí consignados (cónyuges, ascendientes,
descendientes, hermanos, etc.), cuando se realicen sin violencia o intimidación.
242
Capítulo 17
EL ITER CRIMINIS
Derecho Penal General - Capítulo 17
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Los tipos penales que describen cada uno de los delitos que se recogen en
el libro segundo el C.P. y las faltas que están en el libro tercero, están formulados
tomando como base el delito consumado y un sujeto activo autor.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Los actos preparatorios son parte del iter criminis por lo que se les aplican
los principios generales de éste aunque expresamente no diga nada la ley, (por
ejemplo, el desistimiento -al igual que sucede con la tentativa-). Como se trata
de fases de intervención anteriores a la tentativa, sólo pueden ser punibles con
relación a un delito determinado y concreto, es decir, un tipo legal específico.
Además, al suponer una anticipación de la autoría sólo es posible con relación a
tipos de autoría, y a la figura del inductor. No podría plantearse la punición de
un acto preparatorio con relación a formas de participación como la cooperación
necesaria o la cooperación no necesaria (o complicidad) ya que supondría un
adelantamiento excesivo de los tipos legales.
· Conspiración. El art. 17.1 dice: “La conspiración existe cuando dos o más
personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”.
246
Derecho Penal General - Capítulo 17
En este caso el provocador tiene que incitar, es decir, impulsar a que otros
perpetren un hecho delictivo. La incitación ha de ser susceptible de provocar que
alguien se decida a realizar un hecho, es decir, tiene que ser potencialmente eficaz.
Al contrario que la proposición, el destinatario de la incitación, dado el medio
utilizado, no es una o varias personas determinadas, sino un número indetermi-
nado de personas. Sin embargo, lo que si debe ser concreto es el objeto de la
incitación, que ha de tratarse de “un” delito, es decir, una conducta determinada
penalmente relevante ( el Código impide la incriminación de la provocación gené-
rica a delinquir).
Estamos también aquí ante una forma anticipada de inducción, y así lo dice
expresamente el art. 18.2 segundo párrafo del C.P.: ”Si a la provocación hubiese
seguido la perpetración del delito se castigará como inducción”.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
“propaganda” de los actos terroristas cometidos por ETA, y a los que no se podía
aplicar la provocación porque no estaban referidos ni dirigidos a la incitación de
ningún delito en concreto. De todas formas, como el propio Código dice, la apo-
logía sólo es delictiva como forma de provocación, por lo que debe reunir todos
los requisitos de ésta, es decir, que se trate de una incitación directa a cometer
un delito determinado y concreto.
248
Derecho Penal General - Capítulo 17
Esto es importante sobre todo con relación a delitos que requieren para su
consumación que terceras personas realicen otras actividades que complementan
la realizada por el autor, o incluso que es actividad complementaria provenga de
máquinas o animales. P.ej. una persona manipula una máquina en su lugar de
trabajo con la intención de que quien está encargado de su funcionamiento la
ponga en marcha, de modo que cause la muerte de una tercera persona que
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
trabaja con ella. Una vez que se manipula la máquina, se han realizado parte de
los actos de ejecución, los que dependen del autor, pero es preciso que quien
controla el funcionamiento de la máquina la ponga en marcha, de lo contrario,
no podremos decir que se han realizado todos los actos de ejecución. Es decir,
que en este caso, parte de los actos de ejecución dependen del comportamiento
de un tercero, o a veces, del comportamiento de la propia víctima.
250
Derecho Penal General - Capítulo 17
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
persona con una arma que debido a su mal estado, desde el principio no estaba
en condiciones de disparar ninguna bala). De esta opinión es Mir Puig para quien
cabe la punición de la tentativa inidónea si valoramos el concepto de “objetivo”
ex ante, desde la perspectiva del hombre medio, y desde ella concluimos que el
sujeto realizó actos que iban dirigidos a la producción del resultado (Si un tercero
ve que alguien intenta disparar a otra persona y no sabe que el arma está inuti-
lizada, pensará, de todos modos, que está presenciando una tentativa de homi-
cidio).
252
Derecho Penal General - Capítulo 17
AUTOEVALUACIÓN
· ¿Qué es la apología de delito? ¿Qué requisitos son necesarios para que sea
constitutiva de delitos?.
253
Capítulo 18
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
Derecho Penal General - Capítulo 18
Los tipos penales que definen los hechos constitutivos de delito o falta están
pensados para el delito consumado y para el autor, y además, para un autor
singular. Sin embargo, lo habitual es que en la realización de un hecho delictivo
intervengan varias personas y no únicamente una. Estas personas pueden
proporcionar apoyo material a los autores, o proporcionarles los instrumentos
para la comisión del hecho delictivo, o ayudarles a escapar, o proporcionarles un
lugar donde esconderse, o destruir los instrumentos con los que se ha cometido
el delito con posterioridad a su consumación, etc.
Es muy importante destacar que esta segunda parte del art. 28 no dice que
los inductores y cooperadores necesarios sean autores, únicamente que serán
considerados tales a la hora de imponerles la sanción penal, ya que su contribución
al hecho se considera tan importante que reciben la misma pena que el autor.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
1. EL CONCEPTO DE AUTOR
Se han elaborado muchas teorías diferentes para intentar precisar a quién
considerar autor de un hecho delictivo. En función de las distintas definiciones
se ha extendido o restringido el ámbito de operatividad de la autoría. Vamos a
mencionar aquí únicamente la teoría que parece acoger el art. 28 del C.P. cuando
define al autor. En nuestro derecho se sigue un concepto restrictivo de autor que
se basa en que la contribución del autor y la del partícipe tienen que distinguirse
objetivamente, y que es la distinta clase de contribución al hecho delictivo el
motivo por el que responden diversamente. De manera que el autor es el que
realiza el tipo y los partícipes contribuirían de una u otra forma a la realización
del tipo. Por tanto, es un criterio objetivo, la clase de contribución al hecho, la
que determina la diferencia entre el autor y el partícipe.
Dentro del concepto restrictivo de autor, también hay distintas teorías cuyo
punto en común es el intento de determinar la definición de autor desde un
punto de vista objetivo. De entre ellas, en nuestro derecho el art. 28 parece
decantarse por la teoría del dominio del hecho que se originó en el finalismo.
258
Derecho Penal General - Capítulo 18
Con base en esta definición de autoría podemos afirmar que no sólo es autor
quien ejecuta materialmente el tipo, sino también quien realiza una parte de la
ejecución de un plan conjunto (coautor) e incluso quien no realiza materialmen-
te ningún hecho típico, pero controla la ejecución que es llevada a cabo por un
instrumento al que utiliza (autor mediato). Estas son las modalidades de autoría
que define el art. 28 del C.P. Concluyendo podríamos afirmar que es autor quien
realiza una conducta que tanto objetiva como subjetivamente puede ser subsu-
mida en el tipo penal. Aunque esta teoría está en fase de elaboración y plantea
diversos problemas de aplicación, es, en el momento actual, la más utilizada.
De esta escueta definición podemos deducir que es otra persona distinta del
autor quien realiza materialmente el hecho, es el denominado autor inmediato,
que es utilizado como un mero instrumento de comisión para la realización de
la acción descrita en el tipo por quien tiene el dominio del hecho. Es, precisamente,
este dominio, el que permite imputar el hecho al autor mediato, aunque no sea
él quien lo realiza materialmente.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
1.2. La coautoría
Se denomina así la intervención de más de una persona en la ejecución inme-
diata del hecho. O, de otra manera, con relación al mismo hecho delictivo, hay
más de un autor.
El art. 28.1 define al coautor como aquél que realiza el hecho conjuntamente
con otro u otros. En este caso no hay ninguna actividad de más entidad que la
otra, sino que todos los coautores intervienen realizando materialmente el
hecho. Es necesario que realicen objetivamente parte del hecho (materialmente)
sin que sea suficiente el mero ponerse de acuerdo con los ejecutores materiales
para calificar cualquier contribución de coautoría.
Por tanto, por un lado, el hecho se comete materialmente entre todos los
coautores, y, por otro lado, ninguno de ellos realiza el hecho por sí solo. Por eso
en materia de coautoría la responsabilidad de cualquiera de los intervinientes no
depende de ningún otro porque no son partícipes. Regiría aquí el principio de
imputación recíproca de las distintas contribuciones (Mir Puig) con base en el
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Derecho Penal General - Capítulo 18
cual lo que haga cada coautor es imputable a los demás, lo que permite consi-
derar que cada uno de los coautores es autor de la totalidad del hecho delictivo
(aunque materialmente haya realizado únicamente una parte del mismo). Para
ello es necesario que exista un mutuo acuerdo entre todos ellos respecto a la
ejecución del hecho típico.
2. LA PARTICIPACIÓN
Los arts 27 y 28 mencionan varias formas de partícipes: el inductor, el
cooperador necesario y el cómplice. Como ya se dijo anteriormente, el cooperador
necesario y el inductor se consideran autores a los efectos de determinar la entidad
de la responsabilidad penal (ya que reciben la misma pena que el autor), pero
son materialmente partícipes.
261
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Además, para que la participación sea punible, el partícipe tiene que realizar
la contribución a la comisión del hecho delictivo realizado por el autor, con cono-
cimiento y voluntad de auxiliar a éste en la ejecución. Por tanto su voluntad se
dirige a colaborar (de diversas formas) en la ejecución del hecho típico, a auxiliar
con pleno conocimiento de que su contribución supone una colaboración en el
hecho doloso realizado por el autor.
3. FORMAS DE PARTICIPACIÓN
3.1. La inducción
El art. 28 define al inductor como aquél que fuerza o induce directamente a
otros a ejecutar el hecho.
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Derecho Penal General - Capítulo 18
3. tiene que ser el motivo que decida al autor material a la ejecución del
hecho delictivo, o, lo que es lo mismo, tiene que ser determinante.
4. tiene que ser eficaz. Por tanto, el inducido tiene que haber comenzado
la comisión del delito para que la punibilidad del inductor sea posible.
5. tiene que ser dolosa. El inductor tiene que actuar con la intención de
convencer al inducido y determinarle a la comisión de un tipo de delito
concreto.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
2. La aportación de esta clase de partícipes tiene que ser útil con relación
a la ejecución del delito según el plan del autor, de manera que facilite o
favorezca la ejecución (son impunes las contribuciones inútiles con relación
al plan del autor).
Por tanto, es preciso establecer criterios que nos permitan determinar cuándo
la aportación puede considerarse necesaria y cuándo no. Se han manejado varios
criterios, pero todos ellos plantean problemas. Así se pretendió resolver esta
cuestión acudiendo al criterio de la necesidad en concreto, es decir, estamos
ante un cooperador necesario si su aportación fue, en el caso concreto y tal y
como se desarrollaron los hechos, imprescindible para la comisión del delito. El
problema de esta concepción es que si valoramos la forma concreta en que se
cometió el delito, todas las aportaciones según el plan del autor eran necesarias,
porque todas eran imprescindibles para la comisión.
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Derecho Penal General - Capítulo 18
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Derecho Penal General - Capítulo 18
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Derecho Penal General - Capítulo 18
AUTOEVALUACIÓN
· Requisitos que tiene que reunir la inducción para que sea constitutiva de
delito.
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Capítulo 19
LAS CIRCUNSTANCIAS
MODIFICATIVAS DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL
Derecho Penal General - Capítulo 19
Atenuantes ordinarias
A) Grave adicción
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
B) Estado pasional
Según el art. 21.3 es circunstancia atenuante: “la de obrar por causas o estí-
mulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado
pasional de entidad semejante”. Es ésta una circunstancia que engloba toda una
serie de estados emocionales que tienen en común la existencia de un estado de
excitación grave que produce, en el momento de la comisión del hecho, una
disminución de la imputabilidad.
C) La confesión de la infracción
Atenuante analógica
El art. 21.6 del C.P. dice que es circunstancia atenuante: “cualquier otra
circunstancia de análoga significación que las anteriores”.
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Derecho Penal General - Capítulo 19
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
276
Derecho Penal General - Capítulo 19
Esta circunstancia tiene una naturaleza distinta, porque, como dice la propia
disposición, puede atenuar o agravar la responsabilidad. Por tanto, en función de
las circunstancias del caso concreto, puede funcionar como una agravante, o
como una atenuante. Y no sólo eso, sino que como el art. 23 dice que esta
circunstancia “puede” atenuar o agravar, el T.S. ha considerado que, en algunas
ocasiones, no hay razones ni para atenuar, ni para agravar, por lo que, aunque
concurra el parentesco, no tiene necesariamente que aplicarse la circunstancia
mixta. No tendría sentido que el parentesco tuviese que aplicarse siempre o
277
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Los tribunales suelen aplicarla como agravante en los delitos contra las
personas (homicidio, lesiones, delitos contra la libertad, intimidad, etc.) y como
atenuante en los delitos contra el patrimonio (hay que tener en cuenta que el art.
268 del C.P. exime de responsabilidad criminal - no civil- a los cónyuges y a los
ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción, así como a
los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que
se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación).
278
Derecho Penal General - Capítulo 19
AUTOEVALUACIÓN
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Capítulo 20
UNIDAD Y PLURABILIDAD
DE DELITOS
Derecho Penal General - Capítulo 20
1. LA UNIDAD DE HECHO
La unidad del hecho. Cuando hablamos de una unidad del hecho o de la
acción no nos referimos al hecho o acción física, corporal, del movimiento humano,
sino a un hecho o acción en sentido jurídico-penal.
1) El factor final: la voluntad del autor rige sus actos hacia un resultado
final que es lo importante.
Ejemplo Puede ser que quien mate aseste varias puñaladas, pero no
podemos asumir como que cada puñalada es una pequeña lesión que
sumadas dan lugar a la muerte.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Ejemplo: Una estafa cometida por medio de un documento falso. Hay una
unidad en la acción, pero dos delitos.
Aquí hay una unidad final y normativa en la acción que infringe varias
normas penales (pluralidad de delitos).
284
Derecho Penal General - Capítulo 20
Esta regla intenta tener en cuenta el desvalor que supone infringir varios delitos,
que de otro modo, separados en el tiempo hubieran sido sustanciados como un
concurso real.
El concurso medial
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
El delito continuado
El delito masa
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Derecho Penal General - Capítulo 20
3. EL CONCURSO DE LEYES
En el concurso de leyes hay un hecho al que aparentemente se le puede aplicar
varias infracciones penales. Es por tanto, más un problema de interpretación que
un concurso.
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3. LAS CONSECUENCIAS
JURÍDICAS DEL DELITO
LA PENA
Capítulo 21
Derecho Penal General - Capítulo 21
1. INTRODUCCIÓN
Sin duda la pena es el recurso más severo del Estado, el más violento y el que
supone al individuo una mayor privación de derechos, por lo cual su imposición
está condicionada a una serie de requisitos (límites, categorías de la teoría del
delito) en un Estado democrático como el que vivimos.
El sistema de penas en un código penal es, por otro lado, el termómetro del
talante democrático o autoritario del modelo de Estado. En el sistema de penas
293
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Pero sin ir tan lejos, el continuo aumento de penas al que nos está sometiendo
últimamente el legislador nacional denota una opción políticocriminal represiva,
en el que la opción por la prohibición y la sanción es primigenia, sin contar con
que existen otros instrumentos de control social más leves y eficaces para resolver
los conflictos sociales.
La pena con ser una sanción legítima del Estado, para que su imposición siga
siendo legítima debe cumplir con las garantías que le rodean en las tres fases
del sistema penal: 1º) fase de creación de delitos; 2º fase de imposición de la
pena y 3º fase de ejecución de la misma. Es decir, la rigidez de los principios
debe respetarse tanto con el Código penal, código de procedimientos penales,
Ley penitenciaria y otras normas de ejecuciones de otras penas. Burlar los
principios en alguna de estas fases supondría en definitiva un fraude a los
ciudadanos, en la creencia que la pena es legítima.
294
Derecho Penal General - Capítulo 21
Recapitulando:
La pena es el recurso más severo que posee el Estado, por eso para ser legí-
tima debe estar rodeada de una serie de garantías. Por ello, el sistema de penas
demuestra el talante de un determinado Estado.
2. CONCEPTO DE PENA
Siguiendo una conocida conceptualización de Cuello Calón, la pena consiste
en una privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta conforme a la ley,
por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción
penal.
Por eso se dice que la pena es un mal para quien la sufre, ya que supone una
aflicción importante para su vida y para el desenvolvimiento de sus relaciones en
sociedad. Sobre todo la pena privativa de libertad supondrá para el individuo una
de-socialización, es decir, un paréntesis en su vida social, alejándolo de su familia,
amigos, trabajo e imposibilitando su desarrollo como persona en sociedad. De
ahí vienen las denominadas crisis de la prisión y alternativas a la pena privativa
de libertad.
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296
Derecho Penal General - Capítulo 21
Piense hasta que punto puede distinguir una multa por exceso de velocidad
de una pena por conducción temeraria. Analice estas variables: Rango de ley,
órgano que las impone, nivel de garantías del procedimiento y efecto estigmati-
zador.
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Derecho Penal General - Capítulo 21
Debe ser necesaria para conseguir dicho fin: no puede existir otra medida
o sanción menos lesiva para los derechos fundamentales, pues si existiese,
debería preferirse a la sanción penal (principio de intervención mínima o
ultima ratio).
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Deténgase a pensar que tanto en el plano del ser de la pena, como para las
propias víctimas del delito o sus seres más allegados la pena puede tener un
efecto retributivo (vindicta), pero este sentimiento cuasi personal, nunca puede
servir de justificación para la facultad de penar en un Estado moderno. Hay que
distinguir la función real (del ser) de la pena de la función de legitimidad de la
pena (del deber ser).
300
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3. Multa.
· Principal.
· Accesoria.
· Penas graves:
b) Inhabilitación absoluta.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
· Penas leves.
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Derecho Penal General - Capítulo 21
g) La localización permanente.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
El art. 33.6 CP establece que las penas accesorias tendrán la duración que
respectivamente tenga la pena principal.
Es decir, pese a las demandas cada vez mayores de represión por parte de
una ciudadanía que ve amenazada su seguridad, a pesar de los atroces delitos
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Derecho Penal General - Capítulo 21
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Capítulo 22
LA PENA DE PRISIÓN
Derecho Penal General - Capítulo 22
Y es que la prisión posee varias ventajas frente a las penas corporales, de allí
su utilidad: priva al sujeto de un bien preciado, es graduable y tiene efectos de
disciplinamiento para el trabajo. Desde el siglo XVIII es cada vez más evidente la
conexión entre cárcel y mano de obra (Cárcel y Fábrica, al decir de Pavarini) y las
estadísticas nos siguen mostrando que las cárceles están pobladas de los sujetos
que no llegan a acceder al trabajo.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
En el ámbito del Derecho Penal, a finales del siglo XIX y comienzos del XX dos
corrientes prevencionistas pugnan por explicar los fines de la pena, corrientes que
tendrán efectos en el penitenciarismo: la idea de humanidad-utilidad de la pena
(en la línea de la prevención general) y la idea de tratamiento (en la línea del
Positivismo Criminológico de la prevención especial). La retribución, aunque
sigue teniendo seguidores, aporta poco a la justificación de los modelos peniten-
ciarios, como es lógico.
314
Derecho Penal General - Capítulo 22
1. La prisión.
2. La localización permanente.
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pena de prisión de hasta 20 años (asesinato (art. 139 CP), delitos cometidos
con la energía nuclear (art. 341 CP), estragos (art. 346 CP), incendio
provocado con peligro la vida, salud (art. 351 CP), atentados contra la
Corona (art. 486 y 487), terrorismo simple (arts. 571 y 572 CP), etc.).
316
Derecho Penal General - Capítulo 22
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Derecho Penal General - Capítulo 22
En los casos de penados por delitos de violencia doméstica de los arts. 153
y 173.2, el incumplimiento de los deberes 1º y 2º supondrá la revocación
de la suspensión de la pena.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
que tenía el juzgador, el arresto de fin de semana. Sólo puede optar entre la
multa y el trabajo en beneficio de la Comunidad, lo cual recorta muchísimo las
opciones de los sustitutivos penales.
En el caso de que el reo hubiera sido condenado por el delito contra la inte-
gridad moral del art. 173.2 CP, la sustitución de la prisión sólo podrá ser por la
de trabajos en beneficio de la comunidad. Debiendo imponer el juez adicionalmente
la sujeción a programas de reeducación y tratamiento psicológico.
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Derecho Penal General - Capítulo 22
Se trata de una regla que escapa a la lógica resocializadora que anima los
susitutivos penales, pues en estos casos al sujeto no se le otorga la posibilidad
de resocialización, sino todo lo contrario se le inocuiza del territorio nacional.
Además, los sustitutivos penales se realizan bajo el afán de brindar al reo una
oportunidad de sanción menos lesiva para sus bienes que la prisión, pero la
expulsión puede presentarse, dadas las situaciones de desesperanza en su
países, como una situación más lesiva para sus bienes (vida, salud, etc.), que la
estancia en una prisión española.
323
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
realmente necesita por cubrir un sector de mano de obra en la que los nacionales
no están dispuestos a trabajar: servicio doméstico, cuidado de ancianos, cuidado
de niños, recolección de cosechas, etc.
5. LA LIBERTAD CONDICIONAL
En realidad se trata de una institución propiamente penitenciaria, dentro de
lo que se denominan beneficios penitenciarios.
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6. ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN
Una vez que se ha constatado el fracaso de la prisión como institución reso-
cializadora, en diversos países se han ideado una serie de propuestas encaminadas
a sancionar a los delincuentes con otras medidas distintas a la pena privativa de
libertad, especialmente aquellas penas cortas privativas de libertad, que signifi-
caban delitos leves y poca peligrosidad de los autores.
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Derecho Penal General - Capítulo 22
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nales del autor atendiendo a su peligrosidad y, sobre todo, a sus efectos resocia-
lizadores.
Destaca la escasa duración de esta pena (hasta 12 días) lo cual supone que
se aplicará para supuestos muy leves, prácticamente sólo faltas, con lo cual sus
efectos son bastante limitados. Mientras la pena de arresto de fines de semana
podía ir hasta 24 fines de semana, con lo cual, podía aplicarse a mayor cantidad
de supuestos.
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Capítulo 23
LAS PENAS RESTRICTIVAS
DE DERECHOS
Derecho Penal General - Capítulo 23
1. INTRODUCCIÓN
a. La inhabilitación absoluta.
a. inhabilitación absoluta.
b. Inhabilitación especial.
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Derecho Penal General - Capítulo 23
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LA MULTA
Capítulo 24
Derecho Penal General - Capítulo 24
1. INTRODUCCIÓN
Por otro lado, la falta de efectos preventivos de la multa, como uno de los
inconvenientes que se le ha atribuido históricamente, empieza a mitigarse en
sociedades donde el valor económico está en alza.
Piénsese en una multa de tráfico de 300 euros, muy frecuentes en las multas
por excesos de velocidad, quizás no tenga el efecto preventivo general deseado
en la medida que la gente piensa que a ella no la van a “pillar”, pero desde la
primera vez que se le impone, tiene un efecto preventivo especial ya que el sujeto
intentará rebajar la velocidad para que no le vuelvan a imponer otra.
Es verdad que para ciertos delitos, como los de tipo económico, en los que
se puede enjugar el pago trasladando los costes al consumidar o dentro de la
propia empresa, los efectos preventivos de la multa no son del todo los deseados,
pero las fórmulas concebidas para buscar una multa proporcional a las capaci-
dades económicas del reo, pueden mitigar, en cierta manera, este inconveniente.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
delitos societarios, etc. Esto es una muestra más de las dificultades de sancionar
los delitos de empresa, en un sistema de responsabilidad individual de tipo
personal.
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Derecho Penal General - Capítulo 24
La combinación de estos dos primeros baremos, medidos cada uno por sepa-
rado, permite al juez establecer una multa más acorde con las exigencias de
igualdad. La extensión de la multa permite establecer la misma pena a casos
iguales, pero la cuantía de las cuotas permiten establecer de manera personali-
zada la incidencia de la multa según el sujeto.
Las ventajas del sistema días-multa acogida por el CP pueden resumirse en:
a. Es más igualitaria.
El carácter temporal del pago de la multa puede tener un doble efecto: por
un lado, es beneficioso porque ayuda a aliviar el pago de la pena aplazándola en
el tiempo: pero por otro lado, esto también puede tener un efecto negativo, ya
que cuando se dilata en el tiempo puede cambiar la situación del penado para
bien o para mal, con lo cual el efecto aflictivo de proporcionalidad a su capacidad
económica desaparece y también puede más fácilmente devenir el impago de la
misma.
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Derecho Penal General - Capítulo 24
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Capítulo 25
LA DETERMINACIÓN DE LA PENA
Derecho Penal General - Capítulo 25
1. INTRODUCIÓN
Este es uno de los temas más sensibles, dentro del sistema de penas, a la
Política Criminal de un Estado determinado. La superación absoluta de la discre-
cionalidad judicial propia de la ideología liberal, en la que el juez sólo era un
mero interlocutor de la ley (“el juez es la boca por la que habla el legislador”),
con clara supremacía del Poder Legislativo (y su soberanía popular), ha dado
paso a un sistema de determinación menos rígido, donde se le da al juez cierto
margen de maniobra para fijar la pena según las circunstancias de la comisión
del delito.
Ha habido momentos en la historia de las penas en los que las penas inde-
terminadas eran propuestas en base a fundamentaciones positivistas, esto es,
bajo la creencia que los delincuentes estaban determinados para delinquir,
entonces, el juez no podía a priori establecer cuándo había superado el delin-
cuente su peligrosidad y había que dejar en suspenso el fin del tratamiento. Esto,
que ahora parece inconcebible, ha estado vigente hasta bien entrado el siglo XX,
llegando a fundamentar los internamientos indeterminados de sujetos asociales.
El sistema de determinación legal relativa, parece ser el más acorde con las
exigencias de cierta discrecionalidad del juzgador, pero dentro de unos límites
legales (legalismo), según el cual la ley señala penas con mínimos y máximos,
dentro de los cuales el juez puede modular atendiendo a las circunstancias del
caso concreto y de la responsabilidad personal de su autor.
Hay tres fases o tres momentos en los que se produce el proceso de indivi-
dualización de la pena, correspondiendo con las tres fases del sistema penal y
con las teorías unitarias de los fines de la pena.
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y el mínimo -1, esto es, 9 años y 364 días. El límite mínimo de la pena inferior
en grado será la mitad de 10, esto es, 5 años.
Cuando la pena superior en grado excediese los límites máximos fijados por
el código (art. 76 CP), se procederá de la siguiente manera (art. 70.3 CP):
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Derecho Penal General - Capítulo 25
Una vez que hemos visto como se procede a formar la pena superior o infe-
rior en grado, la mitad superior en grado o la mitad inferior en grado, vamos a
proceder a analizar los supuestos contemplados en el código para aumentar o
disminuir la previsión abstracta de la pena.
a) Supuestos de tentativa
En el caso de que el autor del delito no haya logrado la consumación y el
hecho se quede en grado de tentativa, atendiendo al peligro inherente para el
bien jurídico y al grado de ejecución, el juez deberá imponer una pena inferior
en uno o dos grados a la señalada en la ley. Corresponde esta distinta graduación
a la tradicional división entre tentativa acabada (frustración) e inacabada (tenta-
tiva simple), según el autor haya logrado o no alcanzar su plan y puesto o no en
peligro (art. 62).
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b) Supuestos de participación
Según el art. 63 CP se les impondrá a los cómplices del delito consumado o
intentado la pena inferior en grado a la establecida en la ley para el delito
consumado.
Nótese que esta rebaja de la pena sólo se le podrá aplicar al cómplice simple
(art. 29) porque el inductor y el cooperador necesario se le pena en nuestro código
la misma pena que al autor (art. 28).
Ejemplo Un homicidio con confesión del culpable (art. 21.4) tendrá que
imponérsele de 10 a 12 años y seis meses de prisión.
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Derecho Penal General - Capítulo 25
Como es lógico, el CP prevé (art. 67) que las anteriores reglas no se aplicarán
cuando la ley considere las agravantes o las atenuantes como elementos del tipo,
ni las que sean inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría
imponerse.
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f) Casos de concursos
1. Concurso real: se le impondrá la suma de los delitos correspondientes
(art. 73 CP).
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Derecho Penal General - Capítulo 25
Como puede verse la regla del delito continuado es similar al del concurso
ideal, simplemente que se trataría de un claro concurso real, que por la
homogeneidad del bien jurídico protegido se recomienda un tratamiento
de concurso ideal (art. 74.1)
g) Supuestos especiales
Como es lógico todas estas reglas de determinación de la pena vienen deter-
minadas para graduar la pena privativa de libertad. Sin embargo, existen otras
penas en el catálogo del CP y reglas para supuestos especiales. Veámoslas.
· Casos de multa. El art. 52.2 establece que en estos casos se produce una
“cohabitación” entre el sistema de días-multa y el de la multa proporcional,
pues además de tener en cuenta la extensión de la misma prevista en el
CP de acuerdo a las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes,
tendrá que tener en cuenta la situación económica del culpable.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
· Faltas. En estos casos los jueces apreciarán las circunstancias del caso y
del culpable, sin ajustarse a las reglas del art. 61 a 72 (art. 638 CP).
El art. 76 dispone, que una vez aplicadas las reglas antes vistas la condena
del culpable no podrá exceder del triple del tiempo que le correspondería impo-
niéndole la pena más grave en que haya incurrido y, en todo caso no podrá exceder
de 20 años. Este límite se exceptúa.
3. A 40 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
y al menos dos de ellos estén castigados con pena de prisión superior a
veinte años.
4. A 40 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
de terrorismo.
La ley dispone que esta regla se aplicará aunque se haya impuesto en distintos
procesos, si los hechos por su conexión pudieran haberse enjuiciado en uno
solo.
Mayor atención llama la regla del art. 78. Si a resultas de las reglas del art.
76.1 la pena máxima resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas,
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Capítulo 26
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Derecho Penal General - Capítulo 26
1. INTRODUCCIÓN
Otra consecuencia del delito aparte de la pena es la medida de seguridad,
pero cuyo fundamento no es la culpabilidad del autor como en la pena sino la
peligrosidad del mismo. Así la pena se impone a los sujetos culpables y la medi-
da de seguridad a los no culpables.
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Derecho Penal General - Capítulo 26
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1ª La inhabilitación profesional.
6ª La custodia familiar.
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Capítulo 27
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
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Esta línea de política criminal ha sido seguida muy tímidamente por el código
cuando contempla la atenuante del art. 21.5: “La de haber procedido el culpable
a reparar el daño causado a la víctima...”.
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Derecho Penal General - Capítulo 27
El art. 124 CP establece que las costas procesales comprenden: los derechos
e indemnizaciones ocasionadas por las actuaciones judiciales, y los honorarios
de los abogados de la acusación particular en los delitos perseguibles a instancia
de parte. Por su parte el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece
que el contenido de las costas consiste en: 1) el reintegro del papel sellado
empleado en la causa. 2) pago de los derechos de arancel. 3) honorarios deven-
gados de abogados y peritos. 4) indemnizaciones correspondientes a los testigos.
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Capítulo 28
OTRAS CONSECUENCIAS
DEL DELITO
Derecho Penal General - Capítulo 28
El art. 127.2 dispone que cuando no sea posible el comiso de los bienes que
sirvieron para ejecutar o preparar el delito o las ganancias obtenidas ilícitamente,
se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan
a los criminales responsables del hecho.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Derecho Penal General - Capítulo 28
Últimamente han dado mucho que hablar los indultos de magistrados, polí-
ticos o empresarios cercanos al poder, pues no parecen responder a los tres
supuestos antes dichos. Por eso se discute si ésta no es una reminiscencia
desdeñable de los poderes absolutos, impropio de un Estado de Derecho.
Es importante señalar que el art. 131.4 señala que los delitos de lesa huma-
nidad, los crímenes de guerra y de genocidio no prescribirá en ningún caso por
tratarse todos de delitos contra el carácter universal de los derechos humanos.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
comprobar si estamos ante un reo habitual (art. 94: los que hubieren cometido
tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no
superior a 5 años, y hayan sido condenados por ello).
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Capítulo 29
LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
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4º Libertad condicional.
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Derecho Penal General - Capítulo 29
a) Derecho a la vida, la integridad y la salud. (art. 3.2 LGP). Ello supone que
la Administración penitenciaria es garante de la vida de los reclusos y está
obligada a prestarle los servicios que suponen el ejercicio a una vida sana
y limpia: alimentación suficiente, asistencia sanitaria, primeros auxilios,
higiene, etc.
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Derecho Penal General - Capítulo 29
5. EL RÉGIMEN PENITENCIARIO
Es el conjunto de reglas de obligado cumplimiento para ambas partes de la
relación penitenciaria (recluso y Administración penitenciaria), que regulan la
convivencia y el orden dentro de la prisión. Empieza con el ingreso en prisión y
termina con su excarcelación por liberación condicional o cumplimiento de la
pena.
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Derecho Penal General - Capítulo 29
6. EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO
Es el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la
reeducación y la reinserción social de los penados. Constituye el fin de toda la
ejecución penitenciaria.
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5) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos
sobre sanciones disciplinarias (art. 76.2.e LGP).
6) Acordar lo que proceda acerca de las peticiones o quejas que los internos
formulen en relación al régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto
afecte a los derechos fundamentales o a sus derechos y beneficios peni-
tenciarios (art. 76.2g LGP).
Como puede verse, las funciones del JVP dentro de la ejecución de la pena
privativa de libertad son de trascendental importancia porque son los que pueden
velar por el cumplimiento de la legislación penitenciaria y de sus fines resociali-
zadores.
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