Visto Bueno Señor Ministro
Visto Bueno Señor Ministro
Visto Bueno Señor Ministro
VISTO BUENO
SEÑOR MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR.
R E S U L T A N D O:
1
Si bien en la primera parte del escrito de demanda se señaló el nombre de “**********”, el
Juez de Distrito, al advertir dicho error ortográfico, tuvo por promovida la demanda de
amparo mediante acuerdo de once de julio de dos mil dieciocho, en representación de
**********, ambos de apellidos **********. Al respecto, toda vez que en el presente asunto se
encuentran vinculados derechos de dos menores de edad, ante la eventual necesidad de
citar sus nombres, únicamente se insertarán sus iniciales.
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Autoridades Responsables:
a) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos.
b) El Congreso de la Unión de los Estados Unidos
Mexicanos.
c) El C. Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial
del Estado de Jalisco.
Actos Reclamados:
Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, reclamó la iniciativa, promulgación y orden de
publicación de los decretos que contienen los artículos 1067
bis y 1078 del Código de Comercio.
Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos,
reclamó la discusión y aprobación de los decretos señalados
en el párrafo anterior.
Del Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial
del Estado de Jalisco, reclamó lo siguiente:
a. La resolución de cuatro de julio de dos mil dieciocho,
dictada por el Juez Tercero de lo Mercantil del Primer
Partido Judicial del Estado de Jalisco dentro del juicio
con número de expediente **********.
b. La omisión de decretar la caducidad de la instancia en
el proceso citado en el inciso anterior.
2
Cuaderno del Juicio de Amparo Indirecto **********. Fojas 2 a 23.
3
Ibídem. Fojas 26 a 36.
4
Cuaderno del Juicio de Amparo Indirecto **********. Fojas 38 a 44.
3
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4
Seguidos los trámites de ley, el Juez de Distrito del conocimiento,
mediante sentencia terminada de engrosar el cinco de diciembre de dos
mil dieciocho, sobreseyó en el juicio de garantías.
5
Cuaderno del Amparo en Revisión ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Tercer Circuito. Fojas 3 a 22.
6
Ibídem. Foja 23 a 24.
7
Ibídem. Fojas 117 a 165.
5
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C O N S I D E R A N D O:
8
Cuaderno del Amparo en Revisión 290/2019. Fojas 63 a 66.
6
vigor a partir del día siguiente, en virtud de que el recurso de revisión se
interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito
cuya materia es civil, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, determinó reasumir su facultad originaria, sin que resulte
necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
9
Lo anterior se desprende del considerando segundo de la resolución dictada el catorce de
marzo de dos mil diecinueve. Cuaderno del Amparo en Revisión ********** del índice del
referido Tribunal Colegiado. Fojas 123 a 124.
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8
artículo 68 ter, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco.
9
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que los argumentos formulados por el recurrente devenían en
inoperantes, pues lo cierto era que el acuerdo que impugnaba no le
irrigaba ningún perjuicio a la actora en su esfera jurídica o que
trascendiera en las formalidades esenciales del procedimiento.
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Sobre los medios de apremio, refirió que el artículo 1067 bis del
Código de Comercio faculta al juzgador a imponer cualquier medida de
apremio de las que prevé, sin necesidad de ceñirse al orden en que se
encuentran enumeradas. Por otro lado, en relación con lo cuestionado
acerca de la debida notificación del acuerdo impugnado, refirió que ello
no correspondía a la materia del recurso que se resolvía.
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Dice que la responsable no ha podido realizar de forma legal un
sólo acuerdo donde las partes no se impongan del mismo
aduciendo su ilegal actuar.
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Agravios. En contra de dicha resolución, el promovente interpuso
recurso de revisión donde formuló los siguientes motivos de agravio:
este Alto Tribunal en atención a que subsistía una cuestión que procedía
ser estudiada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos
de lo que dispone el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos
mil trece; a saber, resolver sobre la inconstitucionalidad de los artículos
1067 bis y 1078 del Código de Comercio; tema respecto al cual no existe
jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte, ni tres precedentes en el
mismo sentido. Para llegar a dicha determinación, el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito desarrolló, en esencia, las
consideraciones siguientes:
Ello, toda vez que al resolverse el recurso **********, del cual conoció
el mismo Tribunal Colegiado, se resolvió que debía quedar firme el
desechamiento de la demanda, por lo que se refería al acto
reclamado, consistente en la omisión del Juez Tercero de lo Mercantil
del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco de decretar la
caducidad de la instancia.
18
El órgano colegiado estimó incorrecto que el Juez de Distrito
sobreseyera en el juicio por lo que hacía al estudio de
constitucionalidad de los artículos 1067 bis y 1078 del Código de
Comercio, al considerar que no se había formulado concepto de
violación tendiente a demostrar ese punto.
Ello, en cuanto los artículos no habían sido emitidos por las Cámaras
de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
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manera definitiva, sino que, por sus características, sólo son actos
de molestia con carácter transitorio y temporal.
Por otro lado, refirió que el hecho de que los quejosos no hubieren
formulado conceptos de violación no podía conducir a tal
extremo, pues en el caso, debía suplirse la deficiencia de la
queja, aun en ausencia de conceptos de violación. Ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracciones II y VI, de
la Ley de Amparo. En apoyo a esta consideración citó la tesis de
Jurisprudencia 2a./J. 120/2015 (10a.), de rubro: “SUPLENCIA DE LA
QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS,
AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO,
CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE
LA LEY.”, así como la diversa P./J. 135/2001, de rubro:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER
UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL
ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”.
22
Por ello, opuestamente a lo aducido por la autoridad responsable,
consideró que sí se causaba agravio a los quejosos, dado que se
había materializado en perjuicio del promovente el artículo 1067 bis
del Código de Comercio.
Ello, sin que fuera óbice que el Juzgador citara diversas tesis, las
cuales se interpretaron de manera inexacta, pues contrario a lo
afirmado en la sentencia que se recurre, el criterio sustentado por
este Alto Tribunal en la Jurisprudencia 2a./J. 36/97, se refería al
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y 1078 del Código de Comercio; no obstante, sobre estos actos, el Juez
de Distrito del conocimiento determinó sobreseer en el juicio de amparo
al advertir que los promoventes no habían formulado conceptos de
violación tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de dichos
preceptos legales; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la
fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso artículo 108,
fracción VIII, de la Ley de Amparo.
tal como fue precisado por el órgano colegiado que previno, debe de
suplirse la deficiencia de la queja en toda su amplitud, por lo que, a fin de
salvaguardar los derechos de los menores promoventes, debe
emprenderse el estudio de constitucionalidad sobre los artículos 1067 bis
y 1078 del Código de Comercio, por estimarlos violatorios de las
garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia,
consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
26
en determinada forma o dejar de realizar determinada conducta. Debe
entenderse que una resolución puede tratarse no sólo de una sentencia
definitiva, sino cualquiera otra determinación que se tome durante la
substanciación de un procedimiento.
12
Se acude a la redacción del artículo vigente al momento en que éste fue aplicado a la parte
promovente, esto es, previo a que se actualizara el monto a que se refiere la fracción II, en
relación al monto a que puede ascender la multa. Redacción que fue reformada
posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y
uno de diciembre de dos mil dieciocho.
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16
Jurisprudencia: “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE
LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO
MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”.
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 5.
P./J. 76/2005.
30
la medida es precisamente vencer la contumacia del particular al cumplir
una determinación judicial.
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17
Época: Décima Época. Registro: 2005716. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia 1a./J.
11/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014,
Tomo I. Página: 396. “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”.
18
Época: Novena Época. Registro: 200234. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Jurisprudencia P./J. 47/95. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
II, Diciembre de 1995, Página: 133. “FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA
DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”.
19
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA
DISTINCIÓN.”. Jurisprudencia P./J. 40/96 publicada en la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de 1996, página 5.
32
una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y
motive la causa legal del procedimiento.20
20
Tesis jurisprudencial P./J. 40/96, registro de IUS 200080, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, cuyo
rubro es “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA
DISTINCION”.
21
Época: Octava Época Registro: 206034 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988
Materia(s): Civil, Constitucional Página: 19
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Época: Novena Época Registro: 198201 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente:
22
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Julio de 1997 Materia(s): Civil,
Constitucional. Tesis: P. CXVI/97. Página: 7.
34
procedimientos de naturaleza mercantil los sujetos de un apercibimiento
pueden promover el recurso de revocación, a fin de impugnar la medida
de apremio.
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“DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE
CORRESPONDEN.”. Época: Décima Época Registro: 2015591 Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro
48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.)
Página: 151.
24
Época: Novena Época Registro: 171257 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI,
Octubre de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 192/2007 Página: 209. “ACCESO
A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE
INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN
OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES.”.
36
No obstante, el derecho de acceso a la justicia no implica sólo la
posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales
imparciales e independientes previamente establecidos solicitando
impartición de justicia, sino que además, conlleva la obligación que tiene
el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de
que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las
formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las
controversias sometidas a su consideración.
Sobre esa tesitura, esta Primera Sala no advierte que las medidas
de apremio previstas en el artículo 1067 bis del Código de Comercio,
específicamente la multa y la utilización de la fuerza pública, contraríen
los principios de justicia pronta, completa, imparcial o gratuita. Por el
contrario, el artículo 1067 bis del Código de Comercio se funda
precisamente en la necesidad y el interés de la sociedad para
instrumentar los medios necesarios para que las resoluciones y
determinaciones judiciales sean cumplidas; lo cual puede atender
válidamente a la finalidad de agilizar los procesos del orden judicial o que
el propio juzgador se allegue de la información que estime necesaria
para la resolución de la controversia, y cumplir así con el deber que a
todo órgano jurisdiccional le impone el artículo 17, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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38
Sobre estas bases, debe considerarse que el derecho de acceso a
la justicia a través de un medio de tutela efectivo, implica que deben
ponerse a disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales
que sean idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de
derechos humanos y proveer a su remedio; pero, no implica que el
legislador democrático, en ejercicio de sus facultades de configuración
normativa, no pueda establecer las condiciones procesales de acceso a
esos medios, pues incluso dicha estructura procesal permite proteger
otros bienes constitucionales, por ejemplo, la seguridad jurídica y la
igualdad procesal de las partes. En relación con este punto, esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que
los requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción
violan el contenido esencial del referido derecho humano en casos que
resulten innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o
proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir
el legislador.
25
Son aplicables las tesis 1a./J. 42/2007 y P./J. 113/2001, de rubros: "GARANTÍA A LA
TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES" y "JUSTICIA,
ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17
DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y
TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES
ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE
ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL
FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL",
respectivamente.
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redunda en que el proceso adquiera seguridad e irreversibilidad, en tanto
que las distintas etapas del procedimiento van adquiriendo firmeza, y
sirven de sustento para continuar con las fases subsecuentes. En esta
medida, se posibilita que el juicio se desarrolle ordenadamente, y se
establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que
la controversia se solucione en el menor tiempo posible.
26
La prescripción de las acciones encuentra sustento en que el transcurso del plazo
señalado por la ley para su ejercicio, hace presumir que existe un abandono o renuncia del
derecho que el gobernado podía hacer valer.
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MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ.
PONENTE
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