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AMPARO EN REVISIÓN 290/2019.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********,


EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES
HIJOS **********, AMBOS DE APELLIDOS
**********.

VISTO BUENO
SEÑOR MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema


Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de
octubre de dos mil diecinueve.

V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión


290/2019, interpuesto por **********, en representación de sus menores
hijos **********, ambos de apellidos **********, en contra de la sentencia
dictada el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, por el Juez
Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en
el Estado de Jalisco, en el expediente **********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez


de julio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común
de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con
residencia en Zapopan, **********, en representación de sus menores
hijos **********1, ambos de apellidos **********, solicitó el amparo y

1
Si bien en la primera parte del escrito de demanda se señaló el nombre de “**********”, el
Juez de Distrito, al advertir dicho error ortográfico, tuvo por promovida la demanda de
amparo mediante acuerdo de once de julio de dos mil dieciocho, en representación de
**********, ambos de apellidos **********. Al respecto, toda vez que en el presente asunto se
encuentran vinculados derechos de dos menores de edad, ante la eventual necesidad de
citar sus nombres, únicamente se insertarán sus iniciales.
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los


actos que a continuación se precisan:

Autoridades Responsables:
a) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos.
b) El Congreso de la Unión de los Estados Unidos
Mexicanos.
c) El C. Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial
del Estado de Jalisco.

Actos Reclamados:
 Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, reclamó la iniciativa, promulgación y orden de
publicación de los decretos que contienen los artículos 1067
bis y 1078 del Código de Comercio.
 Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos,
reclamó la discusión y aprobación de los decretos señalados
en el párrafo anterior.
 Del Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial
del Estado de Jalisco, reclamó lo siguiente:
a. La resolución de cuatro de julio de dos mil dieciocho,
dictada por el Juez Tercero de lo Mercantil del Primer
Partido Judicial del Estado de Jalisco dentro del juicio
con número de expediente **********.
b. La omisión de decretar la caducidad de la instancia en
el proceso citado en el inciso anterior.

SEGUNDO. Derechos humanos violados y tercero interesado.


El promovente adujo que se violaban en su perjuicio las garantías de
legalidad, seguridad y libertad consagradas en artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo,
señaló como partes tercero interesadas a **********, **********, **********, y
2
al C. Agente Social de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco,
asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.2

TERCERO. Desechamiento de la demanda de amparo.


Correspondió conocer del asunto, por turno, al Juzgado Decimosexto de
Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de
Jalisco, quien por auto de once de julio de dos mil dieciocho, radicándola
bajo el número **********; sin embargo, toda vez que el auto combatido
no causaba algún perjuicio a los promoventes, desechó de plano la
demanda de garantías. Lo anterior, en virtud de que la prevención era de
cumplimiento incierto, por lo que al estar en posibilidad de cumplir o no
dicho requerimiento, sería hasta que se le hicieran efectivos los
apercibimientos cuando podría depararle a aquél un perjuicio recurrible
en la vía constitucional. Asimismo, con relación a la omisión de decretar
la caducidad de la instancia señaló que ello no constituía una violación a
derechos sustantivos, por lo que no se trataba de una violación de
manera irreparable para efectos de procedencia del juicio de amparo
indirecto.3

CUARTO. Interposición del recurso de queja. En contra de la


resolución anterior, **********, en representación de sus menores hijos
**********, ambos de apellidos **********, interpuso recurso de queja
mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho en
la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito del conocimiento.4

De dicho medio de impugnación correspondió conocer al Quinto


Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual lo admitió
a trámite, registrándolo con el número **********. Seguidos los trámites de
ley, el citado órgano colegido dictó sentencia en sesión de trece de

2
Cuaderno del Juicio de Amparo Indirecto **********. Fojas 2 a 23.
3
Ibídem. Fojas 26 a 36.
4
Cuaderno del Juicio de Amparo Indirecto **********. Fojas 38 a 44.
3
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de declarar parcialmente


fundado el recurso interpuesto.

El Tribunal Colegiado del conocimiento, en suplencia de queja,


consideró que el solo apercibimiento de multa que se establecía en el
acuerdo recurrido, en última instancia, sí constituía el primer acto de
aplicación del ordenamiento legal que lo preveía, puesto que la autoridad
determinó con precisión la sanción en caso de incumplimiento, e invocó
la norma que establece la medida para hacer cumplir su determinación,
lo que ocasionó al sujeto obligado un acto de molestia que afecta su
situación jurídica. Aunado a ello, estimó correcto el desechamiento de la
demanda de amparo, por lo que toca al acto reclamado consistente en la
omisión del juez responsable de decretar la caducidad de la instancia,
pues consideró que no se afectaba de manera directa e inmediata algún
derecho sustantivo.

QUINTO. Admisión y trámite del juicio de amparo en el


Juzgado de Distrito. En cumplimiento al fallo indicado en el párrafo
inmediato anterior, por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil
dieciocho, el Juez Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa,
Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco admitió a trámite la demanda
de amparo, teniendo como actos reclamados únicamente los
consistentes en: i) la inconstitucionalidad de los artículos 1067 bis y 1078
del Código de Comercio; y, ii) la resolución de cuatro de julio de dos mil
dieciocho dictada en el juicio mercantil ordinario **********, del índice del
Juzgado Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de
Jalisco, que resolvió el recurso de revocación y confirmó el diverso
proveído de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, en el que previno al
quejoso para efecto de que informara, si únicamente el ejercía la patria
potestad de **********, ambos de apellidos **********, o si también lo hacía
su progenitora, apercibiéndolo que de no hacerlo se le impondría una
multa por el importe de $ **********.

4
Seguidos los trámites de ley, el Juez de Distrito del conocimiento,
mediante sentencia terminada de engrosar el cinco de diciembre de dos
mil dieciocho, sobreseyó en el juicio de garantías.

SEXTO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la


resolución anterior, mediante escrito presentado el trece de diciembre de
dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito del
conocimiento, **********, en representación de sus menores hijos
**********, ambos de apellidos **********, interpuso recurso de revisión.5

SÉPTIMO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal


Colegiado. Del asunto correspondió conocer al Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien mediante acuerdo
de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, quien lo radicó bajo el
número de expediente **********, admitiéndolo a trámite.6

En sesión de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el referido


Tribunal Colegiado emitió resolución en la que determinó: i) modificar la
sentencia recurrida; ii) sobreseer en el juicio de garantías por lo que
correspondía a los actos atribuidos a las Cámaras de Diputados y
Senadores del Congreso de la Unión; y iii) dejar a salvo la jurisdicción de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de
constitucionalidad de los artículos 1067 bis y 1078 del Código de
Comercio, al considerar que se cumplían los extremos establecidos en el
Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno del Alto Tribunal, con
relación con los asuntos que no queden comprendidos en los supuestos
de competencia delegada previstos en el punto cuarto, fracción I, incisos
b), c) y d) de dicho acuerdo.7

5
Cuaderno del Amparo en Revisión ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Tercer Circuito. Fojas 3 a 22.
6
Ibídem. Foja 23 a 24.
7
Ibídem. Fojas 117 a 165.
5
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

OCTAVO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema


Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de ocho de mayo de
dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número
290/2019, y manifestó que este Alto Tribunal asumía su competencia
originaria para conocer del medio de impugnación interpuesto en lo
principal.8

En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro


Jorge Mario Pardo Rebolledo y radicar el asunto en la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito,
así como notificar a la Fiscalía General de la República adscrito a este
Alto Tribunal.

En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de


seis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del
asunto en la referida Sala y el envío de los autos a la Ponencia del
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte


de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del
presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los
artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso de la Ley de Amparo;
21, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo
General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en

8
Cuaderno del Amparo en Revisión 290/2019. Fojas 63 a 66.
6
vigor a partir del día siguiente, en virtud de que el recurso de revisión se
interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito
cuya materia es civil, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, determinó reasumir su facultad originaria, sin que resulte
necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de


revisión. Resulta innecesario analizar la oportunidad con la que fue
interpuesto el recurso de revisión que nos ocupa, habida cuenta que el
Tribunal Colegiado del conocimiento que conoció originalmente del
asunto, examinó dicha cuestión y determinó que fue interpuesto en el
término legalmente establecido.9

En el mismo sentido, se observa que el recurso es promovido por


parte legitimada para ello, en virtud de que se trata de la parte quejosa
en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Decimosexto de
Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de
Jalisco.

TERCERO. Antecedentes. Juicio ordinario mercantil. Mediante


escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, **********,
en su carácter de Apoderado General Judicial de **********, demandó de
********** y ********** las siguientes prestaciones:

A) El pago de la cantidad de ********** Unidades de Inversión.

B) El pago de los intereses normales u ordinarios causados ya


vencidos y no pagados.

C) El pago de intereses moratorios causados por las porciones


vencidas del capital adeudado desde su constitución en mora,

9
Lo anterior se desprende del considerando segundo de la resolución dictada el catorce de
marzo de dos mil diecinueve. Cuaderno del Amparo en Revisión ********** del índice del
referido Tribunal Colegiado. Fojas 123 a 124.

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AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

más las que se sigan generando hasta el pago total de las


prestaciones reclamadas.

D) El pago de las cantidades que los demandados dispusieren del


crédito adicional que se aperturó, con base en el propio contrato
fundatorio de la acción.

E) La ejecución de la garantía hipotecaria otorgada.

F) El pago de gastos y costas.

Del asunto correspondió conocer al Juez Tercero de lo Mercantil


del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en
Zapopan, bajo el número de expediente **********; mismo que por
proveído de treinta y uno de marzo de dos mil catorce admitió a trámite
la demanda, ordenando emplazar a juicio a los enjuiciados.

Posteriormente, mediante escrito presentado el seis de junio de


dos mil catorce, la parte actora señaló que la demanda también se
entablaba en contra de ********** y **********, ambos de apellidos
**********, en atención a que a ellos se les había transmitido la propiedad
del bien inmueble objeto de la controversia. A dicho escrito recayó
acuerdo de trece de junio de dos mil catorce, en el cual el juez del
conocimiento tuvo por ampliada la demanda y ordenó el emplazamiento
de dichos menores por conducto de su representante.

Por escrito presentado el diez de julio de dos mil catorce, **********


contestó la demanda en representación de sus menores hijos ********** y
**********. En proveído de ocho de agosto de dos mil catorce, se
reconoció la calidad con la que se ostentó el promovente y se le tuvo
contestando la demanda en representación de los emplazados;
asimismo, en atención a la minoría de edad de los emplazados, el juez
del conocimiento ordenó dar intervención en el asunto al Agente Social
de la Procuraduría Social del Estado, en términos de lo dispuesto en el

8
artículo 68 ter, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco.

Inconforme con el acuerdo referido, ********** interpuso recurso de


revocación, por medio del cual combatió el que se le concediera
intervención al Agente Social de la Procuraduría Social del Estado, al
considerar que si el enjuiciante no la había señalado como parte, no era
dable que fuera llamada a juicio.

En contestación a la vista concedida mediante proveído del ocho


de agosto de dos mil catorce, el Agente Social adscrito a la
Subprocuraduría de Representación Social presentó escrito el veinticinco
de septiembre de dos mil catorce, en el que solicitó al juez que previniera
al representante legal de los menores, a fin de que manifestara, y, en su
caso, acreditara si tan sólo él era quien se encontraba en ejercicio de la
patria potestad de los menores demandados, y en caso de que ésta
también fuera ejercida por la madre, se le diera la intervención
correspondiente para que representara los intereses de los menores.

Por acuerdo de dos de octubre de dos mil catorce, el juez de origen


tuvo por desahogada la vista concedida al representante social y ordenó
prevenir al apoderado de la parte demandada **********, para que dentro
del término de tres días manifestara si ejercía de manera individual la
patria potestad de los menores, o si ésta también era ejercida por la
progenitora, en cuyo caso, debía proporcionar el domicilio actual de la
referida, lo anterior a efecto de que el juzgado resolviera sobre la
pertinencia de designar a un tutor que representara a los menores en el
juicio; apercibiendo al enjuiciado que en caso de ser omiso se le
impondría una multa por el importe de $ ********** sin perjuicio de que la
misma pudiera ser duplicada en caso de desacato, lo anterior de
conformidad con lo previsto en los artículos 1067 bis, 1077 y 1079,
fracción VI, del Código de Comercio.

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AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

En contra del acuerdo referido en el párrafo anterior, **********, en


representación de **********, interpuso recurso de revocación, en el que
manifestó que no era necesario que se le diera intervención a la madre
de los menores reos, toda vez que el artículo 589 del Código Civil del
Estado de Jalisco permite que una sola de las personas que ejerce la
patria potestad pueda representar a sus descendientes en juicio; de
modo que el trámite solicitado por el Agente Social, solamente tendría
como efecto retardar el trámite del juicio.

El veinte de noviembre de dos mil catorce, el juez natural resolvió


el recurso de revocación interpuesto por **********, en representación de
sus menores hijos ********** y ********** en contra del acuerdo de ocho de
agosto de dos mil catorce, declarándolo infundado.

Para llegar a esta conclusión, el Juez Tercero de lo Mercantil del


Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco estimó que la vista
concedida al Agente de la Procuraduría Social resultaba apegada a
derecho, en virtud de que así lo disponía el artículo 68 Ter del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, cuya finalidad será velar y
evitar alguna transigencia en contra de los derechos de los menores
reos. Al respecto, consideró que de lo contrario se estaría vulnerando el
contenido de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.

Posteriormente, el cinco de diciembre de dos mil catorce, se


resolvió el recurso de revocación interpuesto por la parte actora en
contra del acuerdo de dos de octubre de dos mil catorce, mismo que se
declaró infundado en atención a que la petición formulada por la Agente
de la Procuraduría Social era armoniosa con la naturaleza prevista en el
artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles, aplicado de
manera supletoria al Código de Comercio. En el mismo sentido, estimó

10
que los argumentos formulados por el recurrente devenían en
inoperantes, pues lo cierto era que el acuerdo que impugnaba no le
irrigaba ningún perjuicio a la actora en su esfera jurídica o que
trascendiera en las formalidades esenciales del procedimiento.

Desahogadas diversas diligencias, en acuerdo de veintiséis de


junio de dos mil diecisiete, el juez conocimiento tuvo por recibido el
escrito presentado por **********, en representación de sus menores hijos
********** y ********** , en el cual solicitaba se citara a las partes para
dictar sentencia definitiva; solicitud que fue denegada, al advertirse que
el promovente había sido omiso en dar cumplimiento a lo ordenado en el
auto de dos de octubre de dos mil catorce, esto es, que manifestara
dentro de tres días si respecto de los menores demandados, únicamente
él ejercía la patria potestad.

En virtud de lo anterior, se ordenó prevenir nuevamente a **********,


para que en el término de tres días de manera escrita o presencial
acudiera ante la autoridad judicial a manifestar bajo protesta de
decir verdad si únicamente él ejercía la patria potestad de los
referidos demandados o si también lo hacía su progenitora;
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido, se le
impondría una multa por el importe de $********** de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1067 bis, fracción II, del Código de
Comercio. De igual forma, se determinó que en caso de no cumplirse
con la prevención antes realizada, con fundamento en el artículo ya
referido, se ordenaría la presentación del requerido por medio de la
fuerza pública, tomando en consideración que el procedimiento es de
orden público y no puede dejarse al arbitrio de las partes.

Tal determinación atendió a que, a decir del juez de origen,


resultaba necesario determinar quién ejercía la patria potestad de los
menores, a fin de estar en posibilidad de continuar el juicio por todas sus

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AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

etapas, y con ello evitar que se violentaran las garantías de legalidad,


audiencia, defensa y debido proceso contemplados en los artículos 14 y
16 de la Constitución Federal.

Inconforme con el acuerdo referido en párrafos anteriores, el


demandado interpuso recurso de revocación, en el que, en esencia,
cuestionó la indebida notificación del acuerdo de mérito.

Resolución del recurso de revocación. Mediante resolución de


cuatro de julio de dos mil dieciocho, el Juez Tercero de lo Mercantil del
Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco declaró infundado el
recurso de revocación interpuesto por **********, en representación de
sus menores hijos ********** y **********.

Al respecto consideró que el requerimiento formulado en el


acuerdo recurrido, realmente constituía una mera consecuencia de lo
expuesto en el auto de dos de octubre de dos mil catorce, en relación
con el diverso de uno de agosto de dos mil catorce; de tal forma que si
éstos no se había impugnado, se trataba de un acto consentido que de
ninguna manera se podía modificar, ni revocar por el Tribunal que lo
dictó, pues dicha actuación ya había adquirido firmeza de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, y 1078 del Código de
Comercio.

A mayor abundamiento, el juez del conocimiento refirió que los


agravios de los promoventes resultaban inoperantes para revocar la
determinación combatida, ya que ante la reiterada conducta beligerante y
contumaz del requerido, se le apercibió con la imposición de medios de
apremio, con la finalidad de estar en posibilidad de continuar con el juicio
y no violentar las garantías de las partes de legalidad, audiencia, defensa
y debido proceso.

12
Sobre los medios de apremio, refirió que el artículo 1067 bis del
Código de Comercio faculta al juzgador a imponer cualquier medida de
apremio de las que prevé, sin necesidad de ceñirse al orden en que se
encuentran enumeradas. Por otro lado, en relación con lo cuestionado
acerca de la debida notificación del acuerdo impugnado, refirió que ello
no correspondía a la materia del recurso que se resolvía.

En contra del fallo anterior, mediante escrito presentado el seis de


julio de dos mil dieciocho, el recurrente promovió recurso de apelación
preventiva. En diverso escrito, presentado en la misma fecha, **********
manifestó que debía decretarse la caducidad de la instancia en el juicio,
al haber transcurrido en exceso los ciento veinte días a que se refiere el
artículo 1076 del Código de Comercio.

Los escritos referidos en el párrafo que antecede fueron acordados


mediante proveído de trece de julio de dos mil dieciocho, en el que por
una parte, se desechó el recurso de apelación aludido, y por otra, se
negó la solicitud de declaración de caducidad en la instancia.

En relación con el recurso de apelación preventiva, el Juez del


conocimiento refirió que no había lugar a admitir dicho recurso, toda vez
que el auto que se pretendía controvertir no admitía recurso alguno en
términos de lo establecido en el artículo 1335 del Código de Comercio,
por corresponder ésta a una resolución dictada en un recurso de
revocación. En el mismo sentido, desestimó que se actualizara la
caducidad de la instancia, toda vez que existieron diversas diligencias
que interrumpieron el plazo descrito en el numeral 75 del Código de
Comercio, así como que las partes ya habían sido citadas para el dictado
de la sentencia definitiva.

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AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

CUARTO. Cuestiones necesarias para la resolución del


asunto. A fin de poder definir la materia de estudio en el presente
asunto, a continuación se reseñan los conceptos de violación, la
sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, los motivos de agravio
y la resolución dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

Conceptos de violación. **********, en representación de sus menores


hijos ********** y **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia
Federal en contra de las autoridades y por los actos que ya han quedado
precisados, en la que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 1067
bis y 1078 del Código de Comercio, haciendo valer, en esencia, los
siguientes conceptos de violación:

PRIMERO.- Refiere que le causa agravio que la responsable


considere infundados e inoperantes los agravios vertidos en su
escrito de revocación.

SEGUNDO.- Señala que le causa agravio que se dijera que no


cumplió con el apercibimiento realizado mediante proveído de dos
de octubre de dos mil catorce, ya que dicho acuerdo nunca le fue
notificado.

TERCERO.- Menciona que le causa agravio que la responsable


señalara que el auto de dos de octubre de dos mil catorce es un
acto consentido, lo cual es inexacto, pues si algo quedó claro a lo
largo del procedimiento es que dicho auto jamás le fue notificado.

CUARTO.- Manifiesta que es falso que haya tenido una actitud


beligerante y contumaz, ya que la prevención obedece a una
supuesta conducta de desacato, la cual evidentemente no existe.

QUINTO.- Cuestiona que la autoridad responsable pretende


tenerlo por notificado del auto de dos de octubre de dos mil
catorce, a partir de la notificación de un acuerdo diverso.
Asimismo, señala que es incorrecto que el Juez del conocimiento
manifieste que la vía idónea para combatir este aspecto lo fuera la
incidental, sin embargo, omite mencionar que se trata de una
prevención y que de la misma se desprende no sólo la pérdida de
un derecho, sino una sanción de tipo económico y que puede
llegar a ser una sanción de tipo corporal, al haberse apercibido con
el uso de la fuerza pública.

14
Dice que la responsable no ha podido realizar de forma legal un
sólo acuerdo donde las partes no se impongan del mismo
aduciendo su ilegal actuar.

Señala que, si hubiere un responsable en la deficiencia del actuar


sobre la notificación del auto de dos de octubre de dos mil catorce,
podría ser el propio notificador adscrito al juzgado, pero no él como
quejoso.

SEXTO.- Refiere que le causa agravio que la responsable realizara


un deficiente estudio de los agravios desarrollados en el escrito de
revocación, lo que condujo a que se ordenara una prevención que
no merece, así como una multa también inmerecida.

De igual manera, el quejoso desarrolla en este concepto de


violación una reseña de las diversas etapas del procedimiento civil,
de lo que de manera genérica concluye que no se cumplen los
supuestos a cabalidad en el juicio ventilado ante la autoridad
responsable. Asimismo, establece que nunca se ha incurrido en
los extremos de las fracciones I, II y III del artículo 1067 bis del
Código de Comercio, puesto que nunca se le ha notificado la
obligación impuesta por la autoridad responsable. Por lo que no
acepta obligación alguna como un acto consentido.

SÉPTIMO. Señala que bajo ninguna circunstancia la autoridad


responsable fundó ni motivó la premisa medular de su resolución,
pues nunca se delimitó la estructura del estudio que se iba a
seguir, de modo que no existió una adecuación entre los motivos
que adujo y la norma legal aplicable, es decir, la juzgadora jamás
manifiesto porque consideraba que los agravios no fueron
debidamente acreditados, ni mucho menos manifiesta el punto
central de su resolución.

OCTAVO.- Establece que la responsable no estudió el expediente


y no se percató de que operaba la caducidad de la instancia, con
motivo del mero transcurso del tiempo.

Por último, solicita la suspensión del acto reclamado y ofrece como


prueba los autos originales del expediente ********** del índice del
Juzgado Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del
Estado de Jalisco.

Sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito


sobreseyó en el juicio, al estimar que se actualizaban diversas causales
de improcedencia en relación a los artículos tildados de

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AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

inconstitucionales, así como respecto del acto concreto de aplicación.


Ello, a partir de los razonamientos que se desarrollan a continuación:

Señaló que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en


el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6°, ambos
de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado, consistente en
la omisión de decretar la caducidad de la instancia en el
procedimiento mercantil. A consideración del Juez de Distrito tales
actos no producían una afectación real y definitiva en la esfera
jurídica de los quejosos.

En todo caso, el juez consideró que sólo se verían afectados los


derechos procesales de la parte quejosa; de ahí que no se
pudieran reclamar en la vía que se intentaba.

Por otro lado, respecto a la inconstitucionalidad que se reclamó de


los artículos 1067 bis y 1078, ambos del Código de Comercio, se
estimó que procedía sobreseer respecto de dichos actos, en
atención a que la quejosa no había formulado conceptos de
violación tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad de
dichos preceptos; de modo que se actualizaba la causal de
improcedencia contemplada en la fracción XXIII, del numeral 61,
en relación con la fracción VIII, del artículo 108 –a contrario
sentido-, ambos de la Ley de Amparo.

Finalmente, por lo que toca al auto reclamado de cuatro de julio de


dos mil dieciocho, por virtud del cual se previno al padre de los
menores demandados en el juicio natural para el efecto de que
informara si únicamente él ejercía la patria potestad de aquéllos, el
Juez de Distrito estimó que se actualizaba la causal de
improcedencia descrita en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley
de Amparo en relación con el artículo 6°, aplicado a contrario
sensu. Lo anterior, toda vez que el auto combatido no le deparaba
perjuicio o agravio actual a la parte quejosa, pues la prevención
podía o no cumplirse. Así, se dijo que de ser el caso, debía ser
hasta que se hiciera efectivo el apercibimiento cuando podía
incitarse la vía constitucional.

Dado lo resuelto, se estimó innecesario proceder al estudio de las


causales de improcedencia hechas valer por las autoridades
responsables Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto a la
inconstitucionalidad de los artículos 1067 bis y 1078 del Código de
Comercio, pues, se dijo, ello en nada cambiaría la decisión
emitida, aunado a que estos últimos no formaban parte de la litis
constitucional.

16
Agravios. En contra de dicha resolución, el promovente interpuso
recurso de revisión donde formuló los siguientes motivos de agravio:

PRIMERO. Estima que se violó en su perjuicio lo establecido en el


artículo 77 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el
artículo 222, del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que el juez
federal realizó un estudio incorrecto de los conceptos de violación en
los que se cuestionaban los artículos 1067 bis y 1078 del Código de
Comercio.

En atención a dicha manifestación, se cita la Jurisprudencia 2a./J.


120/2015 (10a.), de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A
FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE
ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY.”.

SEGUNDO. Aduce que el Juez de Distrito fue omiso en estudiar la


totalidad de los agravios ya expuestos en la demanda. Asimismo
refiere que él nunca ha aceptado que se hubiere consentido el auto
impugnado, toda vez que tal aceptación sería de imposible
reparación.

En el mismo sentido, señala que la resolución combatida fue dictada


desestimando la urgencia de la medida y afectando sus derechos
más elementales, ya que de ejecutarse serían de difícil o imposible
reparación hacia su persona.

En apoyo a este argumento, cita los siguientes criterios: i) la tesis


aislada 2a. XXXIX/99, de rubro: “MULTA. EL SOLO
APERCIBIMIENTO DE IMPONERLA CONSTITUYE ACTO DE
APLICACIÓN DE LA LEY QUE LO PREVÉ Y OTORGA INTERÉS
PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, SI LA AUTORIDAD
ESTABLECE CON PRECISIÓN LA SANCIÓN PECUNIARIA EN
CASO DE QUE EL GOBERNADO INCUMPLA EL
REQUERIMIENTO.”; y ii) la Jurisprudencia P./J. 13/96, de rubro:
“ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE
APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL
PROVEIDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICION, COMO
CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO
EFECTIVO.”.

Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. El Tribunal


Colegiado del conocimiento, en suplencia de queja, levantó el
sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito y ordenó remitir los autos a
17
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

este Alto Tribunal en atención a que subsistía una cuestión que procedía
ser estudiada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos
de lo que dispone el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos
mil trece; a saber, resolver sobre la inconstitucionalidad de los artículos
1067 bis y 1078 del Código de Comercio; tema respecto al cual no existe
jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte, ni tres precedentes en el
mismo sentido. Para llegar a dicha determinación, el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito desarrolló, en esencia, las
consideraciones siguientes:

- Procedencia de la suplencia de la queja deficiente.

En primer lugar, advirtió que no pasaba inadvertido que los


disconformes sólo controvertían el primer y tercer sobreseimiento
decretado, pero no aquél referido a la inconstitucionalidad de los
artículos 1067 bis y 1078 del Código de Comercio. Sin embargo,
consideró que dicha circunstancia no constituía un impedimento para
que se ocupara de las consideraciones relacionadas con dicho
sobreseimiento, ya que se encontraban involucrados derechos de
menores respecto de los cuales procedía la suplencia de la queja en
toda su amplitud.
- La omisión de decretar la caducidad de la instancia en el
procedimiento mercantil de origen.

En primer lugar, se estimó que en la sentencia recurrida no debió


hacerse pronunciamiento alguno respecto del acto reclamado
consistente en la omisión de decretar la caducidad de la instancia en
el juicio de origen.

Ello, toda vez que al resolverse el recurso **********, del cual conoció
el mismo Tribunal Colegiado, se resolvió que debía quedar firme el
desechamiento de la demanda, por lo que se refería al acto
reclamado, consistente en la omisión del Juez Tercero de lo Mercantil
del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco de decretar la
caducidad de la instancia.

De modo que no era factible ya que se analizara nuevamente la


procedencia por lo que hacía a tal acto, al haber quedado fuera de la
litis constitucional.

- Artículos 1067 bis y 1078, ambos del Código de Comercio.

18
El órgano colegiado estimó incorrecto que el Juez de Distrito
sobreseyera en el juicio por lo que hacía al estudio de
constitucionalidad de los artículos 1067 bis y 1078 del Código de
Comercio, al considerar que no se había formulado concepto de
violación tendiente a demostrar ese punto.

Lo anterior en virtud de que era necesario que se atendiera a que los


quejosos son dos menores de edad, por lo que era necesario que se
supliera en su totalidad la deficiencia de sus argumentos; de ahí
que no podía actualizarse la causal de improcedencia que se invocó
en la resolución recurrida.

En atención a lo anterior, el órgano colegiado procedió a analizar las


causales de improcedencia cuyo examen omitió el Juzgado de
Distrito con motivo del sobreseimiento que decretó, el cual fue
levantado, respecto de los artículos 1067 bis y 1078, ambos del
Código de Comercio.

- Análisis de causales de improcedencia cuyo examen omitió el


Juzgado de Distrito.

En primer lugar, se estimó que sí se actualizaba la causal de


sobreseimiento prevista por el artículo 63, fracción IV, de la ley de la
materia, hecha valer por la Cámara de Diputados, respecto a los
actos los artículos 1067 bis y 1078 del Código de Comercio, al no
haber sido emitidos por dicha autoridad.

Ello, en cuanto los artículos no habían sido emitidos por las Cámaras
de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.

Cuestión que, incluso, había sido reconocida por el propio Presidente


de la República al rendir su informe justificado por conducto de la
Directora de Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Economía,
quien señaló que el Código de Comercio fue expedido y promulgado
por aquél, mediante facultades extraordinarias que le concedió el
Congreso de la Unión, por medio de Decreto de cuatro de junio de mil
ochocientos ochenta y siete. En apoyo a esta consideración, citó la
tesis del Pleno de este Alto Tribunal: “CÓDIGO DE COMERCIO Y
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL, EXPEDIDOS Y PROMULGADOS POR EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA MEDIANTE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS. NO ES NECESARIO PARA EL ESTUDIO DE
SU CONSTITUCIONALIDAD LLAMAR A JUICIO AL CONGRESO DE
LA UNIÓN.”.

Al llegar a esta conclusión, señaló que no pasaba inadvertido el que


la Cámara de Senadores aceptara la existencia del acto reclamado

19
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

en su informe justificado; sin embargo, ello no impedía que se


actualizara la causal de sobreseimiento en comento.

Por las consideraciones referidas, se estableció que lo procedente


era sobreseer en el juicio de amparo por lo que se refería a los
artículos 1067 bis y 1078 del Código de Comercio, dado que no
fueron emitidos por las Cámaras del Congreso de la Unión que se
señalaron como autoridades responsables. Estimó que con ello no
debía darse vista a la parte quejosa en términos de lo dispuesto en el
artículo 64 de la Ley de Amparo.

Por otra parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento se refirió a las


siguientes causales de improcedencia hechas valer por el Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos al rendir su
informe justificado:

a) La prevista por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo,


dado que los actos reclamados no son ciertos porque no los
emitió el Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos —con excepción de los artículos 1067 bis y 1078 del
Código de Comercio—.
b) La que se contempla en los artículos 61, fracción XIV, en relación
con los diversos 17, primer párrafo, y 18, todos de la ley de la
materia, toda vez que los quejosos presentaron su demanda de
forma extemporánea.

c) La prevista en el artículo 61, fracción XX, en relación con el


numeral 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que
los quejosos debieron agotar el recurso ordinario que al efecto
establece la ley aplicable al caso, específicamente, el incidente de
nulidad contra el auto de cuatro de julio de dos mil dieciocho, en
términos del artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, aplicado supletoriamente conforme lo dispone
el diverso 1054 del Código de Comercio, lo cual no es alternativo
sino imperativo.

d) La que establece el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,


toda vez que la parte quejosa no demuestra cómo es que los
preceptos aludidos le causan una afectación directa e irreparable
a sus derechos, de manera que no justifica su interés jurídico.

e) La establecida en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el


107, fracción I, inciso b), ambos de la Ley de Amparo, en atención
a que la parte quejosa carece de afectación a sus derechos
sustantivos, en tanto que las supuestas medidas de apremio de
las que se duele no constituyen un acto de autoridad que por su
naturaleza tenga como objetivo privarla de sus derechos de

20
manera definitiva, sino que, por sus características, sólo son actos
de molestia con carácter transitorio y temporal.

f) La que se establece en el numeral 61, fracción XII, de la ley de la


materia, toda vez que la parte quejosa se limita a citar sin
contexto los artículos que reclama, pues sus conceptos de
violación se dirigen a cuestionar el acto de aplicación e
interpretación de los preceptos, por lo que se trata de cuestiones
de legalidad y no de constitucionalidad.

La prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5°,


fracción II de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa reclama
la resolución de cuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada en el
expediente ordinario mercantil **********, por lo que se trata de una
determinación en la que un órgano jurisdiccional aplicó los
preceptos legales que combate, de ahí que el Presidente de la
República no puede ser ejecutor de ese acto reclamado.

Causales de improcedencia que se estimaron infundadas.

En relación con las descritas en los incisos a) y f), señaló que no se


actualizaban, pues el acto que se le atribuía era la emisión de los
artículos 1067 bis y 1078 del Código de Comercio y no la omisión de
decretar la caducidad y el auto de cuatro de julio de dos mil
dieciocho, por lo que sí le correspondía el carácter de autoridad
responsable, en términos de lo que establece el artículo 5°, fracción
II, de la Ley de Amparo.

En el mismo sentido, se desestimó la causal de improcedencia


identificada con el inciso b), toda vez que no se indicó a partir de qué
actuación y fecha en específico debería contabilizarse el término de
quince días previsto por el diverso numeral 17 de la ley de la
materia; además que del cálculo realizado por el juzgado de distrito,
se advertía que el medio de impugnación se había promovido
oportunamente.

En otro aspecto, los Magistrados refirieron que no se actualizaba la


causal de improcedencia a que se hizo alusión en el inciso c), en
razón de que dicha disposición se refiere a autoridades distintas de
los tribunales judiciales, por lo que no resultaba aplicable. Asimismo,
señalaron que la diversa fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de
Amparo tampoco se actualizaba, pues contrario a lo aludido por el
Presidente de la República, los quejosos sí habían agotado el medio
ordinario de defensa, siendo éste el recurso de revocación contra el
acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete; sin que fuera
exigible la interposición del recurso de nulidad, por no estar previsto
en la ley, o, en su caso, el recurso de revocación, por no proceder
recurso sobre recurso.
21
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

Asimismo, estableció que el artículo 61, fracción IV, de la Ley de


Amparo establecía que la interposición del recurso era optativo
cuando se reclamara la inconstitucionalidad de una norma aplicada
en la resolución, pues ello actualizaba un supuesto de excepción de
procedencia del juicio de amparo.

Por otro lado, refirió que el hecho de que los quejosos no hubieren
formulado conceptos de violación no podía conducir a tal
extremo, pues en el caso, debía suplirse la deficiencia de la
queja, aun en ausencia de conceptos de violación. Ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracciones II y VI, de
la Ley de Amparo. En apoyo a esta consideración citó la tesis de
Jurisprudencia 2a./J. 120/2015 (10a.), de rubro: “SUPLENCIA DE LA
QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS,
AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO,
CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE
LA LEY.”, así como la diversa P./J. 135/2001, de rubro:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER
UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL
ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”.

En relación a la diversa causal de improcedencia, establecida en el


artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, señalada en el inciso
d), señaló que ésta tampoco se actualizaba, en virtud de que los
actos concretamente reclamados derivan del expediente **********,
del Juzgado Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del
Estado, seguido contra los quejosos; de modo que bastaba su
intervención en el juicio, para estimar que tenían interés jurídico para
reclamar las resoluciones que le sean adversas.

En este sentido, el órgano colegiado estableció que era evidente que


el artículo 1067 bis, fracción III, del Código de Comercio, sí le había
sido aplicado a la parte quejosa (padre de los menores demandados
en el juicio natural), pues en el caso concreto se le había prevenido
para efecto de que informara, si únicamente él ejercía la patria
potestad de los menores, o si también lo hace su progenitora,
apercibido que de no hacerlo se le impondría una multa por el
importe de **********; además se había indicado que en caso de no
cumplir con la prevención realizada, se ordenaría su presentación por
medio de la fuerza pública de conformidad con el artículo 1067 bis,
fracción III, del Código de Comercio.

De modo que, si la autoridad había determinado con precisión la


sanción en caso de incumplimiento, e invoca la norma que establece
la medida para hacer cumplir su determinación, se ocasionaba al
sujeto obligado un acto de molestia que afecta su situación jurídica.

22
Por ello, opuestamente a lo aducido por la autoridad responsable,
consideró que sí se causaba agravio a los quejosos, dado que se
había materializado en perjuicio del promovente el artículo 1067 bis
del Código de Comercio.

Por lo que toca al inciso e), estimó que resultaba irrelevante la


distinción consistente en si los actos reclamados constituyen actos de
molestia o actos privativos, pues de conformidad con lo establecido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el sólo apercibimiento
de multa constituye el primer acto de aplicación del ordenamiento
legal que lo prevé, y cuando la autoridad determina con precisión la
sanción en caso de incumplimiento, e invoca la norma que establece
la medida para hacer cumplir su determinación, ello ocasiona al
sujeto obligado un acto de molestia que afecta su situación jurídica.

Reserva de jurisdicción. Ante tales condiciones, al no advertir la


actualización de una causal de improcedencia diversa, señaló que lo
procedente era proceder al estudio de fondo del juicio constitucional
por lo que ve a los artículos 1067 bis y 1078 del Código de Comercio;
sin que fuera el caso que el mismo órgano hiciera el estudio, toda vez
que respecto de los actos descritos subsistía el problema de
constitucionalidad, por lo que debía dejarse a salvo la jurisdicción de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 83 y 95 de la Ley de Amparo.

- Tercer acto. El auto de cuatro de julio de dos mil dieciocho,


emitido dentro del juicio ordinario mercantil **********, del
Juzgado Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial
del Estado de Jalisco.

En relación con este acto, el Tribunal Colegiado señaló que la


sentencia dictada por el Juez de Distrito debió acatar lo que dicho
órgano ya había determinado al resolver la citada queja **********, en
relación a que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista
por la fracción XXIII, del numeral 61, en relación con el precepto 6º de
la Ley de Amparo.

Ello, porque lo resuelto en aquel recurso no podía variarse al


constituir una determinación inmodificable atento a la firmeza que
impera por surgir de un tribunal superior; por lo que el juzgador, al
emitir una nueva sentencia, debió atender las directrices fijadas en
dicha ejecutoria, esto es, estimar que no se actualizaba la citada
causal respecto del aludido acto reclamado.

Ello, sin que fuera óbice que el Juzgador citara diversas tesis, las
cuales se interpretaron de manera inexacta, pues contrario a lo
afirmado en la sentencia que se recurre, el criterio sustentado por
este Alto Tribunal en la Jurisprudencia 2a./J. 36/97, se refería al
23
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

supuesto en que se reclamara la inconstitucionalidad de una


disposición que establece medidas de apremio, y de la resolución
reclamada como acto de aplicación se advierte que sólo contuviera
un requerimiento en el que de manera genérica y no específica se
indica, lo que era contrario al caso que se resolvía, toda vez que en
éste sí se formuló un apercibimiento específico que de no manifestar
por escrito y bajo protesta de decir verdad, si sólo él es quien ejerce
la patria potestad de los menores o también su progenitora, se
impondría una multa de **********, con fundamento en el artículo 1067
bis, fracción II, del Código de Comercio, así como su presentación
por medio de la fuerza pública, en términos de lo dispuesto en el
artículo 1067 bis, fracción III, del propio ordenamiento legal.

En el mismo sentido, respecto del segundo criterio citado por el


Juzgador Federal que data de la Séptima Época, se estimó que su
aplicación resultaba igualmente inexacta, en virtud de que en una
tesis más reciente, la tesis 2a. XXXIX/99, el Máximo Tribunal
estableció que el solo apercibimiento de multa constituye el primer
acto de aplicación del ordenamiento legal que lo prevé, en caso de
que la autoridad determina con precisión la sanción en caso de
incumplimiento, e invoca la norma que establece la medida para
hacer cumplir su determinación; dicho criterio tiene como rubro el
siguiente: "MULTA. EL SOLO APERCIBIMIENTO DE IMPONERLA
CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LO PREVÉ
Y OTORGA INTERÉS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, SI
LA AUTORIDAD ESTABLECE CON PRECISIÓN LA SANCIÓN
PECUNIARIA EN CASO DE QUE EL GOBERNADO INCUMPLA EL
REQUERIMIENTO.”.

En virtud de lo expuesto, se levantó el sobreseimiento decretado en


relación con el acto reclamado, consistente en el acuerdo de cuatro
de julio de dos mil dieciocho.

Por último, reiteró que al no advertirse diversa causal de


improcedencia se dejaba a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación para que se avocara al estudio de
constitucionalidad de los artículos 1067 bis y 1078 del Código de
Comercio, motivo por el cual no era posible analizar los restantes
agravios planteados por la parte quejosa.

QUINTO. Precisión del objeto de estudio. Antes de abordar el


análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 1067 bis y 1078 del
Código de Comercio, conviene destacar que del proemio de la demanda
de amparo se advierte que los quejosos señalaron como actos
reclamados, entre otros, la inconstitucionalidad de los artículos 1067 bis

24
y 1078 del Código de Comercio; no obstante, sobre estos actos, el Juez
de Distrito del conocimiento determinó sobreseer en el juicio de amparo
al advertir que los promoventes no habían formulado conceptos de
violación tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de dichos
preceptos legales; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la
fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso artículo 108,
fracción VIII, de la Ley de Amparo.

Por otro lado, el Tribunal Colegiado que conoció del recurso de


revisión interpuesto señaló que aun cuando los recurrentes no
combatieran en agravios dicho sobreseimiento, ello no constituía un
impedimento para remitir los autos a este Alto Tribunal a efecto de que
se realizara el examen de constitucionalidad de los preceptos
reclamados; ello, en tanto consideró que se encontraban involucrados
derechos de menores, por lo que debía suplirse la deficiencia de la queja
en toda su amplitud. La anterior determinación se fundó en lo dispuesto
por el artículo 79, fracciones II y VI, de la Ley de Amparo, así como en
los criterios de este Alto Tribunal, de rubros: “MENORES DE EDAD O
INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA
SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS
DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL
PROMOVENTE.”10 y “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU
PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE
CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA
VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY.”. 11

Atendiendo a lo anterior, y toda vez que se dirime una


controversia en la que se ven involucrados derechos de menores, esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que,
10
Jurisprudencia: 1a./J. 191/2005, Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo de 2006, Pág. 167. Registro
175053.
11
Jurisprudencia: 2a./J. 120/2015 (10a.), Segunda Sala, Décima Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 22, Septiembre de 2015, Pág. 663.
Registro 2009936.
25
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

tal como fue precisado por el órgano colegiado que previno, debe de
suplirse la deficiencia de la queja en toda su amplitud, por lo que, a fin de
salvaguardar los derechos de los menores promoventes, debe
emprenderse el estudio de constitucionalidad sobre los artículos 1067 bis
y 1078 del Código de Comercio, por estimarlos violatorios de las
garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia,
consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO. Estudio sobre la constitucionalidad de los artículos


impugnados. Como se refirió anteriormente, en el presente asunto
procede determinar si los artículos 1067 bis y 1078 del Código de
Comercio por considerarlos violatorios de una defensa oportuna y eficaz,
la seguridad jurídica, así como de un juicio justo y equitativo, al impedir
que se conozca el contenido y los motivos objeto del apercibimiento.

I. Estudio de constitucionalidad del artículo 1067 bis del


Código de Comercio.

La figura jurídica de la medida de apremio encuentra su sustento


en el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 17. […]


[…]
Las leyes federales y locales establecerán los medios
necesarios para que se garantice la independencia de los
tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.”

Dicho instrumento se encuentra al alcance de las autoridades


judiciales con el propósito de vencer la contumacia de un particular para
desplegar una conducta que le es requerida mediante una
determinación, misma que puede consistir en una obligación de actuar

26
en determinada forma o dejar de realizar determinada conducta. Debe
entenderse que una resolución puede tratarse no sólo de una sentencia
definitiva, sino cualquiera otra determinación que se tome durante la
substanciación de un procedimiento.

Tratándose de los procedimientos mercantiles, esta figura se


encuentra regulada en el artículo 1067 bis del Código de Comercio,
disposición en la cual el legislador federal previo lo siguiente:

“Artículo 1067 bis. Para hacer cumplir sus determinaciones el


juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de
apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario
que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:
I. Amonestación;
(ACTUALIZADA EN SU MONTO, D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE
2016)
II. Multa hasta de $7,124.55 (Siete mil ciento veinticuatro pesos
55/100 M.N.), monto que se actualizará en términos del artículo
1253, fracción VI;
III. El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si
fuere necesaria, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;
Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito,
dará parte al Ministerio Público”.12

De la redacción anterior, se advierte que el juzgador que conozca


de determinado procedimiento mercantil puede hacer cumplir sus
determinaciones mediante la amonestación, la multa, el uso de la fuerza
pública y el arresto. Al respecto, debe considerarse que, como lo señaló
el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 31/95, tratándose de medidas de apremio, la
autoridad judicial no debe ceñirse al orden en que aparecen redactadas
las medidas en determinada disposición normativa, sino que su

12
Se acude a la redacción del artículo vigente al momento en que éste fue aplicado a la parte
promovente, esto es, previo a que se actualizara el monto a que se refiere la fracción II, en
relación al monto a que puede ascender la multa. Redacción que fue reformada
posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y
uno de diciembre de dos mil dieciocho.
27
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

imposición debe realizarse conforme al arbitrio del juzgador, de acuerdo


con su experiencia, lógica y buen sentido. De modo tal que, los
juzgadores basados en su arbitrio y expresando las razones por las que
se recurre al medio de que se trate, se encuentran facultados para elegir
entre éstos, con la finalidad de lograr el cumplimiento de sus
resoluciones en aras de una pronta y expedita impartición de justicia.13

Una vez delimitado el alcance de la disposición normativa


impugnada, a continuación se procede a analizar si ésta resulta
violatoria: i) del derecho a la seguridad jurídica; ii) de una defensa
oportuna y eficaz, esto es, de la garantía de audiencia; y iii) de un juicio
justo y equitativo, a la luz del derecho de acceso a la justicia.

- ¿El artículo 1067 bis del Código de Comercio es violatorio


del principio de seguridad jurídica?

Esta Primera Sala ha sustentado que el principio de seguridad


jurídica es la base sobre la cual descansa el orden jurídico nacional,
cuyo contenido esencial radica en “saber a qué atenerse” respecto de la
regulación normativa prevista en la ley y de las actuaciones llevadas a
cabo por la autoridad, tutelándose así que el gobernado jamás se
encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en
estado de indefensión.14
13
Estas consideraciones se obtienen de la Jurisprudencia P./J. 21/96, de rubro: “MEDIOS
DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACION,
ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR.”. Época: Novena Época Registro:
200117 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo III, Mayo de 1996 Materia(s): Constitucional, Común.
14
Al respecto, resulta ilustrativa, en la parte conducente, la tesis: 1a. LVII/2012 (10a.),
consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro
VII, tomo 1, página 880, abril de 2012, con número de registro: 2000667, cuyo rubro y texto
establecen: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de
seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre
la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el
gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en
estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en
"saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación
de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede
a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como
instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las
28
Asimismo, la Segunda Sala de este Alto Tribunal se ha
pronunciado en la jurisprudencia 144/200615, sobre los alcances de dicho
derecho a modo de que la garantía de seguridad jurídica prevista en el
artículo 16 de la Constitución Federal, la cual no debe entenderse en el
sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un
procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen
entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los
elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para
que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades,
criterio que esta Sala comparte.

En este sentido, puede sostenerse que el derecho fundamental a la


seguridad jurídica, garantizado en su expresión genérica en el artículo 16
constitucional, se respeta por el legislador en las disposiciones de
observancia general mediante las cuales establece sanciones a los
arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista
positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de
vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles
arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del
principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en
el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez,
en la estabilidad del ordenamiento normativo, su suficiente desarrollo y la certidumbre sobre
los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las
previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de
los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un
ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es
producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad
normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de
"seguridad a través del Derecho". --- Amparo en revisión 820/2011. Estación de Servicios
Los Álamos, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez”.
15
Jurisprudencia correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, visible en la página 351, número de
registro 174094, cuyo rubro y texto establecen: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de
que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada
una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe
contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que,
sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen
trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley
pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior
corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar
minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla
para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las
facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”.
29
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

gobernados, si con la regulación respectiva se genera certidumbre sobre


las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la
medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad
actuar de manera arbitraria o caprichosa.16

Así, tratándose de la imposición de medidas de apremio en materia


mercantil, esta Primera Sala estima que no se infringe la garantía de
seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución
Federal, con la imposición de una medida de apremio con fundamento
en el artículo 1067 bis del Código de Comercio, dado que el gobernado
no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas
de su conducta, pues dicho medio tiene precisamente como propósito
vencer la contumacia del particular a cumplir una determinación judicial,
lo cual permite que el gobernado conozca las consecuencias de su
actuar e implica que la determinación adoptada por la autoridad, dentro
del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente
motivada, de manera que la decisión tomada se justifique por las
circunstancias en que se suscitó el hecho.

Por tanto, el hecho de que el juez de origen haya requerido al


progenitor de los quejosos, a fin de que informara quién ejercía la patria
potestad de dichos menores, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se
le impondría una multa y la presentación por medio del auxilio de la
fuerza pública; de ninguna manera puede considerarse violatorio de la
garantía de seguridad jurídica multicitada, en tanto que el individuo quien
se dirige, sabe en todo momento las consecuencias que tendrá su actuar
omisivo; máxime que en el presente caso ya se había efectuado un
requerimiento previo en los mismos términos, por lo que la intención de

16
Jurisprudencia: “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE
LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO
MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”.
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 5.
P./J. 76/2005.
30
la medida es precisamente vencer la contumacia del particular al cumplir
una determinación judicial.

- ¿El artículo 1067 bis del Código de Comercio es violatorio


de la garantía de audiencia?

Como punto de partida, cabe mencionar que el principio jurídico de


garantía de audiencia se encuentra previsto en el artículo 14
constitucional, en la porción que a continuación se transcribe:

“Artículo 14. […]


Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
[…]”.

Este artículo protege la garantía de audiencia que consiste en


salvaguardar los derechos a la vida, libertad y propiedad de los
gobernados de los actos privativos de autoridad, mismos que sólo
podrán ser disminuidos, menoscabados o suprimidos de manera
definitiva de la esfera jurídica del gobernado, mediante juicio seguido
ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento que señalen las leyes
expedidas con anterioridad al hecho.

Para ello, la Constitución General establece determinados


requisitos que este Alto Tribunal ha definido como formalidades
esenciales del procedimiento cuyo conjunto integra la "garantía de
audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus
defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica
definitivamente. Esto es el núcleo duro que debe observarse

31
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional17 a fin de cumplir


con la garantía de audiencia y evitar la indefensión del afectado.

Esas formalidades esenciales del procedimiento, según lo ha


definido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su
jurisprudencia, son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa
previas al acto privativo, y consisten en: (i) la notificación del inicio del
procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en
que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una
resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha
sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad.18

Sobre este punto, este Alto Tribunal ha desarrollado una clara


doctrina en relación a la diferencia entre los actos privativos, en
contraposición de los actos de molestia, en tanto que la garantía de
audiencia sólo es exigible constitucionalmente en el supuesto en que se
disminuyan, menoscaben o supriman de manera definitiva de la esfera
jurídica del gobernado los derechos a la vida, libertad y propiedad de los
gobernados.19 En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir
afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos
efectos que los actos privativos, en tanto sólo restringen de manera
provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger
determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el
artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por

17
Época: Décima Época. Registro: 2005716. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia 1a./J.
11/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014,
Tomo I. Página: 396. “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”.
18
Época: Novena Época. Registro: 200234. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Jurisprudencia P./J. 47/95. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
II, Diciembre de 1995, Página: 133. “FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA
DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”.
19
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA
DISTINCIÓN.”. Jurisprudencia P./J. 40/96 publicada en la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de 1996, página 5.
32
una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y
motive la causa legal del procedimiento.20

Particularmente, por lo que se refiere a las medidas de apremio,


esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el
sentido de que estos medios de cumplimiento no constituyen un acto
privativo de propiedades, posesiones o derechos, ya que su objeto
consiste en compeler a las partes a cumplir con una determinación
judicial; de modo que en su imposición no debe regir la citada garantía
de audiencia. Lo anterior se obtiene del criterio aislado que se transcribe
a continuación:

“CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO


FEDERAL, ARTICULO 73, FRACCION I, DEL. ES
CONSTITUCIONAL. El artículo 73, fracción I, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autoriza a los
jueces para hacer cumplir sus determinaciones, el empleo de la
multa, entre otras medidas de apremio, sin que dicha facultad
pueda considerarse contraria a la garantía de audiencia,
establecida en el artículo 14, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado
que su aplicación no tiene como finalidad esencial la de privar a
los gobernados de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino compeler a las partes a que cumplan con una
determinación judicial, respecto a la cual la sociedad y el Estado
tienen interés en que sea acatada a la brevedad posible”.21

Sin embargo, aun cuando constitucionalmente no sea exigible, esta


Primera Sala advierte que la regulación de las medidas de apremio en
materia mercantil sí permite que, de manera previa a su imposición, el
gobernado exprese las argumentaciones por la que se considera que se
justifica el incumplimiento de acatar la orden judicial que se pretende
imponer.

20
Tesis jurisprudencial P./J. 40/96, registro de IUS 200080, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, cuyo
rubro es “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA
DISTINCION”.
21
Época: Octava Época Registro: 206034 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988
Materia(s): Civil, Constitucional Página: 19
33
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

Al respecto, resulta relevante acudir al criterio sostenido por el


Pleno de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 2678/96. En
aquel precedente se determinó que, en el supuesto de una medida de
apremio que tenga por objeto el arresto hasta por treinta y seis horas de
una persona, la garantía de audiencia establecida en el artículo 14
constitucional, se encontraba satisfecha en tanto existía la posibilidad de
que el afectado impugnara la determinación en la que se le apercibía
con la medida de apremio. De esta resolución derivó la tesis aislada que
a continuación se transcribe:

“ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS. EL


ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA,
QUE LO PREVÉ COMO MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA. Del examen conjunto de los
artículos 81, 471, 477 y 514 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Puebla, que regulan la impugnación de las
medidas de apremio y la procedencia de los recursos que el
propio ordenamiento legal prevé, se advierte que si bien en
contra del acuerdo que impone el arresto hasta por treinta y seis
horas no procede recurso alguno, sin embargo, dicha
prohibición no alcanza al auto que apercibe de la imposición de
la citada medida de apremio, lo que lleva a establecer, por
exclusión, que tal determinación es susceptible de ser
combatida a través del recurso de revocación, al no encuadrar
en ninguna de las hipótesis de procedencia de los recursos de
apelación y queja, instancia a través de la cual el posible
afectado puede hacer valer las argumentaciones que justifiquen
las causas por las que no se encuentra en aptitud de acatar la
orden judicial que se pretende cumplimentar, de manera previa
a la imposición del arresto relativo, con lo cual se satisface la
garantía de audiencia establecida en el artículo 14, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.”.22

Las consideraciones transcritas encuentran aplicabilidad al caso


concreto, pues, al igual que en el supuesto descrito, en los

Época: Novena Época Registro: 198201 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente:
22

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Julio de 1997 Materia(s): Civil,
Constitucional. Tesis: P. CXVI/97. Página: 7.
34
procedimientos de naturaleza mercantil los sujetos de un apercibimiento
pueden promover el recurso de revocación, a fin de impugnar la medida
de apremio.

En tales circunstancias, esta Primera Sala llega a la conclusión que


el artículo 1067 bis del Código de Comercio no resulta violatorio de la
garantía de audiencia; dado que el hecho de que el juez de origen haya
requerido al progenitor de los quejosos, a fin de que informara quién
ejercía la patria potestad de dichos menores, bajo el apercibimiento que
de no hacerlo se le impondría una multa y la presentación por medio del
auxilio de la fuerza pública; no transgrede lo dispuesto por el artículo 14
constitucional, en tanto que estos medios de cumplimiento no
constituyen un acto privativo sino sólo actos de molestia cuyo objeto
consiste en compeler a las partes a cumplir con una determinación
judicial y, por otro lado, la propia regulación de las medidas de apremio
posibilita que, de manera anterior a su imposición, el gobernado conozca
los alcances de la providencia a fin de que esté en aptitud de expresar
las argumentaciones que considere pertinentes e incluso recurrirla
mediante los medios de impugnación correspondientes.

- ¿El artículo 1067 bis del Código de Comercio limita el


acceso a la justicia?

Por último, procede determinar si el artículo 1067 bis del Código de


Comercio es violatorio del derecho de acceso a la justicia.

Esta Primera Sala ha sostenido que este derecho se encuentra


previsto en los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, mismo que se entiende como un
derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y
términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a

35
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a


defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se
respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa
y, en su caso, se ejecute tal decisión.23

En el mismo sentido, y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la


Segunda Sala cuyo criterio se comparte24, la garantía individual de
acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados
los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la
obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver
las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos
que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa,
consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita
pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos
debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la
obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al
caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos
que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia
imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a
derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o
arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que
los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los
servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no
cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación
de ese servicio público.

23
“DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE
CORRESPONDEN.”. Época: Décima Época Registro: 2015591 Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro
48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.)
Página: 151.
24
Época: Novena Época Registro: 171257 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI,
Octubre de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 192/2007 Página: 209. “ACCESO
A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE
INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN
OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES.”.
36
No obstante, el derecho de acceso a la justicia no implica sólo la
posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales
imparciales e independientes previamente establecidos solicitando
impartición de justicia, sino que además, conlleva la obligación que tiene
el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de
que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las
formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las
controversias sometidas a su consideración.

Sobre esa tesitura, esta Primera Sala no advierte que las medidas
de apremio previstas en el artículo 1067 bis del Código de Comercio,
específicamente la multa y la utilización de la fuerza pública, contraríen
los principios de justicia pronta, completa, imparcial o gratuita. Por el
contrario, el artículo 1067 bis del Código de Comercio se funda
precisamente en la necesidad y el interés de la sociedad para
instrumentar los medios necesarios para que las resoluciones y
determinaciones judiciales sean cumplidas; lo cual puede atender
válidamente a la finalidad de agilizar los procesos del orden judicial o que
el propio juzgador se allegue de la información que estime necesaria
para la resolución de la controversia, y cumplir así con el deber que a
todo órgano jurisdiccional le impone el artículo 17, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Estudio de constitucionalidad del artículo 1078 del Código


de Comercio.

En primer lugar, resulta conveniente acudir a la redacción del


artículo impugnado:

“Artículo 1078. Una vez concluidos los términos fijados a las


partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio

37
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió


ejercitarse dentro del término correspondiente.”

De lo transcrito, se advierte que el legislador federal previó que los


derechos que no se ejercitaran dentro de los plazos que se hubieren
determinado, deben entenderse perdidos, sin necesidad de declaración
previa. Lo que tendrá como consecuencia que el juicio siga su curso. En
este sentido, procede analizar si esta pérdida de derechos por el
transcurso del tiempo resulta válida a la luz del derecho de acceso a la
justicia.

Como se refirió en el apartado de estudio anterior, esta Primera


Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado los
alcances del derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo,
contenido en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Ello implica la necesidad de que los instrumentos o
medios procesales estén destinados a garantizar los derechos humanos;
su ámbito protector, según lo ha establecido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, no sólo demanda que el recurso esté previsto en el
ordenamiento jurídico –no basta que sea admisible formalmente–, sino
que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha
incurrido en una violación y proveer lo necesario para remediarla.

En ese sentido, la efectividad e idoneidad del recurso para estudiar


violaciones a derechos humanos no implica, necesariamente, suprimir
requisitos y presupuestos procesales de cumplimiento obligatorio, como
condiciones de acceso al estudio de fondo de los recursos judiciales,
pues el establecimiento de tales requisitos, en sí mismo, no es violatorio
de derechos humanos. En otras palabras, los requisitos procesales que
condicionan la procedencia del reclamo, en automático, no actualizan
una violación al artículo 25.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.

38
Sobre estas bases, debe considerarse que el derecho de acceso a
la justicia a través de un medio de tutela efectivo, implica que deben
ponerse a disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales
que sean idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de
derechos humanos y proveer a su remedio; pero, no implica que el
legislador democrático, en ejercicio de sus facultades de configuración
normativa, no pueda establecer las condiciones procesales de acceso a
esos medios, pues incluso dicha estructura procesal permite proteger
otros bienes constitucionales, por ejemplo, la seguridad jurídica y la
igualdad procesal de las partes. En relación con este punto, esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que
los requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción
violan el contenido esencial del referido derecho humano en casos que
resulten innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o
proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir
el legislador.

De igual forma, el Pleno de este Alto Tribunal ha decidido el


estándar respectivo en los siguientes términos: para que se califiquen
como constitucionales los requisitos procesales introducidos por el
legislador deben encontrar sustento en los diversos principios o derechos
consagrados en la Constitución Federal. La aplicación de este estándar
exige considerar, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación
jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita, así
como también el contexto constitucional en el que ésta se da.25

25
Son aplicables las tesis 1a./J. 42/2007 y P./J. 113/2001, de rubros: "GARANTÍA A LA
TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES" y "JUSTICIA,
ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17
DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y
TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES
ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE
ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL
FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL",
respectivamente.
39
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

Ahora bien, sobre la base de que el derecho de acceso a la justicia


a través de un medio de tutela efectivo, implica que deben ponerse a
disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales que sean
idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de derechos
humanos y proveer a su remedio, sin que ello impida que el legislador
democrático, en ejercicio de sus facultades de configuración normativa,
pueda establecer las condiciones procesales de acceso a esos medios,
pues incluso dicha estructura procesal permite proteger otros bienes
constitucionales como la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las
partes, para lo cual se auxilia de herramientas que otorguen seguridad e
irreversibilidad al desarrollo del proceso y cuya razón de ser encuentra
sustento en el mandato constitucional, consistente en que la justicia debe
ser pronta.

En este sentido “la prontitud” es un concepto que en el artículo 17


constitucional se liga directamente a que se sigan los plazos y términos
que para tal efecto establezcan las leyes. Así, si bien es verdad que todo
gobernado tiene derecho de acudir a los tribunales a plantear una
pretensión o defenderse de ella, a través de un procedimiento en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que
se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, también es
cierto, que ese derecho se debe ejercer de manera oportuna, es decir
dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, pues de lo contrario,
se corre el riesgo de que éste, según sea el caso, prescriba, precluya o
caduque.

De modo que, el artículo 1078 del Código de Comercio, al disponer


que una vez concluidos los términos el juicio seguirá su curso, sin
necesidad de declaración previa, y sin que puedan ejercitarse los
derechos que correspondieran hacer valer durante el plazo
correspondiente, encuentra su razón de ser en el mandato establecido
en el artículo 17 constitucional de proporcionar una justicia pronta, lo que

40
redunda en que el proceso adquiera seguridad e irreversibilidad, en tanto
que las distintas etapas del procedimiento van adquiriendo firmeza, y
sirven de sustento para continuar con las fases subsecuentes. En esta
medida, se posibilita que el juicio se desarrolle ordenadamente, y se
establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que
la controversia se solucione en el menor tiempo posible.

En virtud de lo anterior, y en atención a la seguridad jurídica que


debe regir el procedimiento, el gobernado está constreñido a ejercer
oportunamente las acciones en que sustente su pretensión, pues de lo
contrario, su derecho a hacerlo puede prescribir en razón de los plazos y
términos que para tal efecto establecen las leyes26; y una vez iniciado el
juicio respectivo, también debe sujetarse a plazos y términos procesales
que para el desarrollo del mismo se fijen en las leyes, ya que de lo
contrario, su derecho a hacerlo podría precluir, pues una vez que se
extingue la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente, ya no
puede hacerse valer en un momento procesal posterior.

En este contexto, la pérdida, extinción o consumación de una


facultad procesal que se prevé en el artículo 1078 del Código de
Comercio posibilita precisamente una continuidad del juicio que sea
congruente con el mandato constitucional, consistente en que la justicia
debe ser pronta.

SÉPTIMO. Devolución de autos al Tribunal Colegiado de


Circuito. Una vez agotado el estudio de los argumentos encaminados a
combatir el estudio de constitucionalidad, esta Primera Sala determina
que lo procedente es devolver los autos al Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Tercer Circuito, que previno en el conocimiento del
asunto, a fin de que se pronuncie respecto de los temas de legalidad

26
La prescripción de las acciones encuentra sustento en que el transcurso del plazo
señalado por la ley para su ejercicio, hace presumir que existe un abandono o renuncia del
derecho que el gobernado podía hacer valer.
41
AMPARO EN REVISIÓN 290/2019

que la parte quejosa hizo valer en su demanda de amparo, relacionados


con el acto de aplicación del artículo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta


Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se revoca la
sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los


quejosos en contra de los artículos 1067 bis y 1078 del Código de
Comercio, en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Quinto Tribunal Colegiado en


Materia Civil del Tercer Circuito, en términos de lo dispuesto en el
considerando séptimo del presente fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos


al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y, en su
oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de


la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario
Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente
Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro


Ponente con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

42
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ.

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la
Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

43

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