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Carpeta Fiscal 198-21 - Jessy y Olmos

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CARPETA FISCAL : 198-2020.

FISCAL A CARGO : Ronald Márquez Saira.


SUMILLA : Apersonamiento y otros.

SEÑOR FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL DEL TERCER


DESPACHO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE
MARISCAL NIETO DEL DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA.
OSWALDO ANIBAL OLMOS CUELLO,
identificado con DNI N° 25510602, con domicilio
real ubicado en la Urb. Benjamín Doig Lossio Mz.
F1 Lt. 10 II ETAPA, del distrito la Perla, provincia
del Callao del departamento de Lima; en los
seguidos por la presunta comisión del delito
contra la administración pública en la modalidad
de negociación incompatible y colusión, en
presunto agravio de Gobierno Regional de
Moquegua; ante usted respetuosamente me
presento y digo:

I. OBJETO.
1.1. Al amparo del inc. 1 del artículo XIII1 del Título Preliminar y
literal C, del inc, 2 del artículo 712 del Código Procesal Penal,
me apersono a la presente investigación y; de conformidad

1 Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que
se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser
asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde
que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo
razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena
igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios
de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
2 Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
con el inc 1 del artículo 1383 del Código Procesal Penal,
solicito la obtención de copias simples de todos los
actuados.

II. APERSONAMIENTO.
2.1. Que, al estado en que se encuentra la presente
investigación preliminar, procedo a nombrar mi defensa
técnica conjunta4 a los letrados Francisco Edgar Flores
Mita con Registro ICAM. 237 y Junior Cesar Zapana
Pacheco con Registro ICAM. 1238, señalando domicilio
procesal en URB. EL GALLITO MZ C, LOTE 16 cercado de
Moquegua, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA N° 16649, correo
electrónico junior.zapana.21@gmail.com, celular
941873641. A efecto que asuman mi representación legal y
ser debidamente emplazado con las ulteriores
notificaciones.

POR LO EXPUESTO:
A Ud., pido tener por apersonado a la investigación.
PRIMER OTROSI : Que, solicito autorización presencial del
recurrente y su defensa técnica para la verificación de los actuados
de la carpeta fiscal en mención, a efecto de determinar la foliación de
las copias solicitadas y adjuntar el comprobante de pago
correspondiente; o en su defecto el acceso digital a la carpeta en
mención mediante el escaneo de la misma, conforme vuestro
despacho determine. Ello en aras de garantizar el derecho de
defensa de rango Constitucional y Convencional de derecho.

Moquegua, 16 de junio del 2021.

3 Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o
certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las
primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la
autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone.
4 Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo

procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las
diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que
reservadamente le solicite su colega.
CARPETA FISCAL : 198-2020.
FISCAL A CARGO : Ronald Márquez Saira.
SUMILLA : Apersonamiento y otros.

SEÑOR FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL DEL TERCER


DESPACHO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE
MARISCAL NIETO DEL DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA.
JESSY JULIA MADARIAGA CARDENAS,
identificada con DNI N° 43054702, con domicilio
real ubicado en la Av. Andrés Avelino Cáceres Mz
A, Lote 07, del distrito de Bustamante y Rivero,
provincia y departamento de Arequipa; en los
seguidos por la presunta comisión del delito
contra la administración pública en la modalidad
de negociación incompatible, en presunto
agravio de Gobierno Regional de Moquegua;
ante usted respetuosamente me presento y digo:

III. OBJETO.
3.1. Al amparo del inc. 1 del artículo XIII5 del Título Preliminar y
literal C, del inc, 2 del artículo 716 del Código Procesal Penal,
me apersono a la presente investigación y; de conformidad

5 Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que
se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser
asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde
que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo
razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena
igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios
de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
6 Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
con el inc 1 del artículo 1387 del Código Procesal Penal,
solicito la obtención de copias simples de todos los
actuados.

IV. APERSONAMIENTO.
4.1. Que, al estado en que se encuentra la presente
investigación preliminar, procedo a nombrar mi defensa
técnica conjunta8 a los letrados Francisco Edgar Flores
Mita con Registro ICAM. 237 y Junior Cesar Zapana
Pacheco con Registro ICAM. 1238, señalando domicilio
procesal en URB. EL GALLITO MZ C, LOTE 16 cercado de
Moquegua, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA N° 16649, correo
electrónico junior.zapana.21@gmail.com, celular
941873641. A efecto que asuman mi representación legal y
ser debidamente emplazado con las ulteriores
notificaciones.

POR LO EXPUESTO:
A Ud., pido tener por apersonado a la investigación.
PRIMER OTROSI : Que, solicito autorización presencial de la
recurrente y su defensa técnica para la verificación de los actuados
de la carpeta fiscal en mención, a efecto de determinar la foliación de
las copias solicitadas y adjuntar el comprobante de pago
correspondiente; o en su defecto el acceso digital a la carpeta en
mención mediante el escaneo de la misma, conforme vuestro
despacho determine. Ello en aras de garantizar el derecho de
defensa de rango Constitucional y Convencional de derecho.

Moquegua, 14 de abril del 2021.

7 Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o
certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las
primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la
autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone.
8 Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo

procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las
diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que
reservadamente le solicite su colega.
CARPETA FISCAL : 198-2020.
FISCAL A CARGO : Ronald Márquez Saira.
SUMILLA : Actos de investigación de descargo.

SEÑOR FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL DEL TERCER


DESPACHO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE
MARISCAL NIETO DEL DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA.
JUNIOR CESAR ZAPANA PACHECO, en mi
condición de abogado defensor conjunto de los
intereses del investigado OSWALDO ANIBAL
OLMOS CUELLO; en los seguidos por la
presunta comisión del delito contra la
administración pública en la modalidad de
negociación incompatible y colusión, en
presunto agravio de Gobierno Regional de
Moquegua; ante usted respetuosamente me
presento y digo:

I. OBJETO.
1.1. Al amparo del inc. 4 del artículo 3379 del Código Procesal
Penal, solicito se tenga bien programar la realización de los
siguientes actos de investigación:

1.1.1. Se reciba la declaración testimonial de Esther Centeno


Quintanilla, con DNI. 47664409, señalando domicilio real
9 Artículo 337.- Diligencias de la Investigación Preparatoria
(…)
4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al
Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de
los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de
obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá
inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.
en Pueblo Joven Mariscal Nieto LL-5, calle Mariscal Nieto
del distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto del
departamento de Moquegua.

Conducencia. - Es prueba testimonial.


Pertinencia. – Guarda relación con los hechos objeto de
investigación, en razón de su relación laboral con la
unidad de proyectos.
Utilidad. – Permitirá acreditar en su condición de apoyo
administrativo de la unidad formuladora, desde el mes de
febrero del 2020, que realizó las coordinaciones directas
en forma remota con el especialista José Fernández,
quien fue contratado como apoyo; además precisará que
ha recibido de manera virtual los avances del plan de
desarrollo agropecuario para el periodo 2020-2030,
adecuado a las exigencias y lineamientos normados por
CEPLAN, señalara de la comunicación mediante correo
electrónico desarrollado con el especialista. Y demás
incidencias desarrolladas en el factor temporal de
prestación de servicios en la unidad formuladora.

1.1.2. Se reciba la declaración testimonial de Carola Angela


Sayco Pacheco, con DNI. 29730594 con domicilio real
en Villa Magisterial E-31, del C.P. San Francisco del
distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto del
departamento de Moquegua.

Conducencia. - Es prueba testimonial.


Pertinencia. – Guarda relación con los hechos objeto de
investigación, en razón de su relación laboral en la unidad
orgánica formuladora de proyectos.
Utilidad. – Permitirá acreditar en su condición de
formuladora de proyectos de la unidad orgánica
formuladora, que elaboró los términos de referencia y
requerimiento de contratación del servidor José
Fernández en calidad de apoyo, para la elaboración del
documento técnico. Precisará que generó el
requerimiento de servicio de apoyo. Y demás incidencias
y coordinaciones con el área de logística, respecto al
requerimiento al interior de la entidad de Unidad de
Proyectos de la Oficina de Planificación agraria. Aclarar
que todo fue transparente se dieron varios nombres con
logística.

POR LO EXPUESTO:
A Ud., pido acceder a lo solicitado, señalando fecha y
hora para su realización.

PRIMER OTROSI : Que, reitero la solicitud de autorización


presencial de la defensa técnica para la verificación de los actuados
de la carpeta fiscal en mención, a efecto de determinar la foliación de
las copias solicitadas y adjuntar el comprobante de pago
correspondiente; o en su defecto el acceso digital a la carpeta en
mención mediante el escaneo de la misma, conforme vuestro
despacho determine. Ello en aras de garantizar el derecho de
defensa de rango Constitucional y Convencional de derecho.

Moquegua, 23 de junio del 2021.


CARPETA FISCAL : 198-2020.
FISCAL A CARGO : Ronald Márquez Saira.
SUMILLA : Solicito precisión de imputación
concreta en contra de mi defendido.

SEÑOR FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL DEL TERCER DESPACHO DE LA


FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE
FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO DEL
DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA.
JUNIOR CESAR ZAPANA PACHECO, en mi condición de
abogado defensor conjunto de los intereses del
investigado OSWALDO ANIBAL OLMOS CUELLO; en
los seguidos por la presunta comisión del delito contra la
administración pública en la modalidad de negociación
incompatible y colusión, en presunto agravio de
Gobierno Regional de Moquegua; ante usted
respetuosamente me presento y digo:
I. OBJETO.
1.2. Al amparo del literal b), inc. 2) del artículo 8)10 de la convención
americana sobre derechos humanos y; el literal a) del inc. 2) del
artículo 7111 del Código Procesal Penal, solicito se tenga bien delimitar

10 Artículo 8 Garantías Judiciales


1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
(…)
11 Artículo 71.- Derechos del imputado

1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos
que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de
investigación hasta la culminación del proceso.
2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera
inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la
causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando
corresponda;
(…)
y precisar explícitamente la imputación circunstanciada concreta
atribuida a Oswaldo Anibal Olmos Cuello (en adelante el imputado);
por el delito contra la administración pública en la modalidad de
negociación incompatible y colusión.

II. FUNDAMENTACIÓN FACTICA DEL PEDIDO CONCRETO.


2.1. De los hechos descritos en la disposición de formalización de la
investigación preparatoria, que justificarían la imputación de
vinculación de un presunto hecho delictivo:

El investigado – director de la oficina de planificación Agraria,


mediante Informe N°. 118-2020-OPA/GRA.MOQ, del 08 de mayo del
2020, solicita a René Maldonado Roque – Gerente Regional de
Agricultura Moquegua, la contratación de un especialista en
planificación para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario
de la región Moquegua 2020-2030, por el monto de S/. 7,000.00
soles; y por el plazo de 30 días calendario: fijando entre los términos
de referencia, lo siguiente:

Requisitos del especialista en Perfil del profesional que debe acreditar


planificación

Empresa o persona natural Economista y/o ingeniero agrónomo y/o


licenciado en administración, colegiado y
habilitado.

Tener registro único de Con estudios concluidos en maestría o


contribuyente (RUC) habilitado especialización en gestión pública.

Tener código de cuenta Con experiencia minima de 02 años en la


interbancario administración pública.

Tener registro nacional de Tener experiencia general de haber


proveedores laborado en el sector público o privado, no
menor de 04 años.

Poseer amplio conocimiento de la


caracterización geográfica y
potencialidades en la producción
agropecuaria.

Luego de ello el investigado Rene Maldonado Roque, gerente


regional de agricultura, a horas 08:55 del 11 de mayo del 2020, remite
dicho requerimiento a la oficina de administración, donde a su vez, a
horas 11:10 del mismo día, fue derivado a la oficina de logística a
cargo de Jessy Julia Madariaga Cárdenas.

Es ahí, donde la investigada Jessy Julia Madariaga Cárdenas – jefe


de logística, el mismo día 11 de mayo del 2020, inicia el
procedimiento de contratación de un especialista en contratación
para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario de la región
Moquegua 2020 – 2030, recibiendo y firmando en la misma fecha, en
copia simple, las siguientes cotizaciones:

N° Cotizaciones Fecha Proveedor Dirección Documentos Monto


domiciliaria presentados

01 Cotización 11/05/2020 José E. Calle Diego - cotización


N°. 250 Fernández Ferre N°. 133-
- Declaración
Vera Ate- Lima
Jurada

- RNP

-Consulta
RUC

- Constancia

02 Cotización 11/05/2020 Williams H. APV. Villa San


N°. 250 Cuchapari Carlos O12 –
Alave San Antonio de
Moquegua

03 Cotización 11/05/2020 Miguel Av.


N°. 250 Ángel Emancipación
Barrera B-11-
Cuaila Samegua de
Moquegua

Entonces, al día siguiente, 12 de mayo del 2020, investigada Jessy


Julia Madariaga Cárdenas - Jefa de la Oficina de Logística, elabora
el Cuadro Comparativo N° 0036, donde le adjudica la buena pro del
servicio al investigado José Elber Fernández Vera, por ofertar el
menor precio. Y en el mismo día, se emite la Orden de Servicio N°
222, del 12 de mayo del 2020, por el monto de S/. 7, 000 soles, y
fijándose por el plazo de 30 días calendario, para que cumpla con la
realización del servicio de la elaboración del Plan de Desarrollo
Agropecuario de la Región de Moquegua 2020.

Posteriormente, con fecha 03 de junio del 2020 (22 días después de


adjudicarle la buena pro del servicio), el investigador José Elber
Fernández Vera, presenta la Carta N° 001-2020-JEFV al investigado
Rene Maldonado Roque - Gerente Regional de Agricultura de
Moquegua. Siendo que con fecha 04 de junio del 2020, el investigado
Oswaldo Aníbal Olmos Cuello - Director de la Oficina de Planificación
Agraria, da la conformidad a la realización del servicio; trayendo como
consecuencia la emisión del Comprobante de Pago N° 051-
UND.FORM.RO, del 10 de junio del 2020, la misma que fue
encontrada sin firmas de las áreas responsables.

2.2. Ahora bien, en relación a la elaboración de la presente imputación, es


de advertirse serias omisiones a la imputación necesaria o concreta,
es decir la determinación del objeto de proceso - omisión fáctica
patente - que viene a constituir la primera garantía para poder
desarrollar derecho de defensa; porque si no hay objeto de proceso es
imposible poder ejercitar defensa alguna.

2.3. En ese sentido, de los cargos formulados (inmutables) propios de la


DFIP, en lo que respecta al investigado Olmos Cuello, vuestro
despacho se decanta en realizar y/ elaborar una serie de párrafos en
la parte concomitante, los cuales detalla las funciones del director de
la oficina de planificación Agraria, es decir, el rol específico que debe
de cumplir la persona encargada del área antes señalada al interior de
la gerencia regional de agricultura del Gobierno Regional de
Moquegua. Por lo que, el punto medular de la presente investigación
recae en la contratación de un profesional y, las oficinas encargadas
desarrollaron la forma regular de contratación del especialista en
planificación para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario
de la Región Moquegua 2020 – 2030, profesional que cubrió los
requisitos del perfil determinado. Ahora en relación, al resaltado en
negrita –por su despacho - de las fechas 11 de mayo y 12 de mayo
2020, que se realizó el proceso de selección y contratación del
mencionado profesional, no reviste mínima sospecha razonable
objetiva que justifique indiciariamente la sospecha reveladora, por
cuanto si se contrató en forma célere o dentro del factor temporal del
covid 19, deviene pues en una subjetividad, en un juicio conjetural,
porque no está prohibido realizar una contratación célere, como si
estaría prohibido una contratación además de célere, contratar a un
personal inidóneo, existir sobrevaloración en el monto del servicio, no
haber desarrollado completamente el servicio encomendado, es decir
datos objetivos que alcancen el nivel de sospecha razonable, los
cuales deben de estar explicitados en el factum de la disposición de
formalización.

2.4. Al respecto, resulta pertinente realizar la interrogante siguiente:

- ¿el cumplimiento de las funciones específicas del cargo es


suficiente para presumir un hecho delictivo?, la respuesta es un
contundente NO, por la sencilla razón que una persona no puede
ser pues sancionada por actos propios de su función los cuales se
encuentren realizados en forma regular.
- ¿la presunción para la delimitación del factum inmutable en la
formalización debe establecerse en respuesta a datos objetivos o
a datos presuntivos?, la respuesta es que debe devenir de datos
objetivos – elementos de convicción - acopiados en las diligencias
preliminares, los cuales viabilicen una sospecha reveladora que
genere una hipótesis de investigación que se corrobore y forme
una tesis de investigación (acusación).
- ¿el denominado “presunto hecho delictivo”, requiere de datos
objetivos para su delimitación más allá del cumplimiento de alguna
función de cargo especifico? La respuesta es un contundente SI,
porque debe re reflejarse actos que diferencien el solo
cumplimiento de una función, debe de existir datos que vayan más
allá del cumplimiento de la función, datos objetivos que permitan
colegir que el funcionario o servidor público desarrolló una
conducta delictiva adicional al solo cumplimiento de su función; en
el caso en concreto el imputado Olmos Cuello ¿Qué acción
delictiva desarrolló? Lo único que hizo fue requerir la contratación
de un especialista en planificación pública, eso es lo único que hizo,
donde ya se determinó su contratación por área distinta (logística),
ahora ese requerimiento es suficiente para formalizar investigación
preparatoria, consideramos que no.
- ¿puede establecerse el factum concreto efecto de una conjetura,
corazonada o juicio subjetivo? La respuesta es un contundente NO,
porque no puede existir conjetura sobre conjetura, presunción
sobre datos presuntivos, eso es inconstitucional, nuestro sistema
procesal penal no admite, por cuanto de sostener esta postura
existe una afectación flagrante al principio acusatorio al delimitar
un hecho de formalización sobre datos presuntivos.

2.5. El concepto de imputación es la vinculación de un hecho (el objeto de


la norma) y una persona (sujeto de la norma), realizada sobre la base
de una norma, entonces es obligación del persecutor del delito
delimitar un hecho claro de imputación, establecer las respuestas a las
interrogantes aristotélicas del quien, donde, como, cuando y de ser
posible el porqué, para poder vincular al imputado con el hecho
atribuido y no narrar como se hace únicamente las funciones propias
del cargo que realizó el investigado; exigencia mínima esta etapa
procesal de investigación preparatoria, porque se entiende que al
delimitar el hecho circunstanciado concreto el fiscal se plantea una
hipótesis de futura corroboración con los elementos de convicción que
acopie en el ínterin de su desarrollo y permita habilitar a la defensa
poderse “defender de los cargos”, en consecuencia se solicita su
precisión debida de los cargos, más aun en una investigación donde
se investiga delitos de infracción del deber.
2.6. Sin perjuicio de lo señalado, un dato a tener en cuenta es que el
Gerente Regional de Agricultura René Maldonado Roque en su
oportunidad solicitó al hoy imputado tomar todas las acciones
pertinentes para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario de
la Región Moquegua 2020 – 203º, por cuanto el Gobernador Regional
requiere contar con dicho instrumento a la brevedad posible en un
plazo de 15 días, conforme se verifica del Memorándum N° 00158-
2020-GRM/GRA.MOQ, de fecha 22 de abril del 2020. Por lo tanto, era
evidente la necesidad de contar con un especialista en planificación
para la urgente elaboración del mencionado plan, no por una acción
interesada del investigado en su contratación, lo que descarta de plano
algún interés en su contratación o motivo de impulsar una contratación
en tiempos de Covid como vuestro despacho señala; en definitiva,
señor fiscal la información expresada en el mencionado documento
reviste información de calidad a tener en cuenta, y determinar que
hubo existencia de exigencia por parte del Gerente General de la
Gerencia Regional de Agricultura.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.


3.1. La presente solicitud de precisión de hechos encuentra asidero legal y
jurisprudencial en lo siguiente:
- Literal b) del inc. 2 del artículo 336 del Código Procesal Penal.
- Acuerdo Plenario 2-2012.
- Acuerdo Plenario 4-2010.
- Fundamento Jurídico 4 del R.N. 457-2018 – Sala Permanente.
POR LO EXPUESTO:

A Ud., pido acceder conforme a ley.

PRIMER OTROSI : Que, adjunto:


- Memorándum N° 00158-2020-GRM/GRA.MOQ, de fecha 22 de
abril del 2020.

Moquegua, 05 de noviembre del 2021.


CARPETA FISCAL : 198-2020.
FISCAL A CARGO : Ronald Márquez Saira.
SUMILLA : Se reitera solicitud de precisión de
imputación.

SEÑOR FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL DEL TERCER DESPACHO DE LA


FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE
FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO DEL
DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA.
JUNIOR CESAR ZAPANA PACHECO, en mi condición de
abogado defensor conjunto de los intereses del
investigado OSWALDO ANIBAL OLMOS CUELLO; en
los seguidos por la presunta comisión del delito contra la
administración pública en la modalidad de negociación
incompatible y colusión, en presunto agravio de
Gobierno Regional de Moquegua; ante usted
respetuosamente me presento y digo:

I. OBJETO.
1.3. Se solicita en forma reiterativa se tenga bien delimitar y precisar
explícitamente la imputación circunstanciada concreta atribuida a
Oswaldo Anibal Olmos Cuello (en adelante el imputado); por el delito
contra la administración pública en la modalidad de negociación
incompatible y colusión, solicitud planteada en fecha 09 de noviembre
del 2021, sin tener respuesta hasta la presente fecha.

II. FUNDAMENTACIÓN FACTICA DEL PEDIDO CONCRETO.


2.1. De los hechos descritos en la disposición de formalización de la
investigación preparatoria, que justificarían la imputación de
vinculación de un presunto hecho delictivo:

El investigado – director de la oficina de planificación Agraria,


mediante Informe N°. 118-2020-OPA/GRA.MOQ, del 08 de mayo del
2020, solicita a René Maldonado Roque – Gerente Regional de
Agricultura Moquegua, la contratación de un especialista en
planificación para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario
de la región Moquegua 2020-2030, por el monto de S/. 7,000.00
soles; y por el plazo de 30 días calendario: fijando entre los términos
de referencia, lo siguiente:
Requisitos del especialista en Perfil del profesional que debe acreditar
planificación

Empresa o persona natural Economista y/o ingeniero agrónomo y/o


licenciado en administración, colegiado y
habilitado.

Tener registro único de Con estudios concluidos en maestría o


contribuyente (RUC) habilitado especialización en gestión pública.

Tener código de cuenta Con experiencia minima de 02 años en la


interbancario administración pública.

Tener registro nacional de Tener experiencia general de haber


proveedores laborado en el sector público o privado, no
menor de 04 años.

Poseer amplio conocimiento de la


caracterización geográfica y
potencialidades en la producción
agropecuaria.

Luego de ello el investigado Rene Maldonado Roque, gerente


regional de agricultura, a horas 08:55 del 11 de mayo del 2020, remite
dicho requerimiento a la oficina de administración, donde a su vez, a
horas 11:10 del mismo día, fue derivado a la oficina de logística a
cargo de Jessy Julia Madariaga Cárdenas.

Es ahí, donde la investigada Jessy Julia Madariaga Cárdenas – jefe


de logística, el mismo día 11 de mayo del 2020, inicia el
procedimiento de contratación de un especialista en contratación
para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario de la región
Moquegua 2020 – 2030, recibiendo y firmando en la misma fecha, en
copia simple, las siguientes cotizaciones:
N° Cotizaciones Fecha Proveedor Dirección Documentos Monto
domiciliaria presentados

01 Cotización 11/05/2020 José E. Calle Diego - cotización


N°. 250 Fernández Ferre N°. 133-
- Declaración
Vera Ate- Lima
Jurada

- RNP

-Consulta
RUC

- Constancia

02 Cotización 11/05/2020 Williams H. APV. Villa San


N°. 250 Cuchapari Carlos O12 –
Alave San Antonio de
Moquegua

03 Cotización 11/05/2020 Miguel Av.


N°. 250 Ángel Emancipación
Barrera B-11-
Cuaila Samegua de
Moquegua

Entonces, al día siguiente, 12 de mayo del 2020, investigada Jessy


Julia Madariaga Cárdenas - Jefa de la Oficina de Logística, elabora
el Cuadro Comparativo N° 0036, donde le adjudica la buena pro del
servicio al investigado José Elber Fernández Vera, por ofertar el
menor precio. Y en el mismo día, se emite la Orden de Servicio N°
222, del 12 de mayo del 2020, por el monto de S/. 7, 000 soles, y
fijándose por el plazo de 30 días calendario, para que cumpla con la
realización del servicio de la elaboración del Plan de Desarrollo
Agropecuario de la Región de Moquegua 2020.

Posteriormente, con fecha 03 de junio del 2020 (22 días después de


adjudicarle la buena pro del servicio), el investigador José Elber
Fernández Vera, presenta la Carta N° 001-2020-JEFV al investigado
Rene Maldonado Roque - Gerente Regional de Agricultura de
Moquegua. Siendo que con fecha 04 de junio del 2020, el investigado
Oswaldo Aníbal Olmos Cuello - Director de la Oficina de Planificación
Agraria, da la conformidad a la realización del servicio; trayendo como
consecuencia la emisión del Comprobante de Pago N° 051-
UND.FORM.RO, del 10 de junio del 2020, la misma que fue
encontrada sin firmas de las áreas responsables.

2.2. Ahora bien, en relación a la elaboración de la presente imputación, es


de advertirse serias omisiones a la imputación necesaria o concreta,
es decir la determinación del objeto de proceso - omisión fáctica
patente - que viene a constituir la primera garantía para poder
desarrollar derecho de defensa; porque si no hay objeto de proceso es
imposible poder ejercitar defensa alguna.

2.3. En ese sentido, de los cargos formulados (inmutables) propios de la


DFIP, en lo que respecta al investigado Olmos Cuello, vuestro
despacho se decanta en realizar y/ elaborar una serie de párrafos en
la parte concomitante, los cuales detalla las funciones del director de
la oficina de planificación Agraria, es decir, el rol específico que debe
de cumplir la persona encargada del área antes señalada al interior de
la gerencia regional de agricultura del Gobierno Regional de
Moquegua. Por lo que, el punto medular de la presente investigación
recae en la contratación de un profesional y, las oficinas encargadas
desarrollaron la forma regular de contratación del especialista en
planificación para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario
de la Región Moquegua 2020 – 2030, profesional que cubrió los
requisitos del perfil determinado. Ahora en relación, al resaltado en
negrita –por su despacho - de las fechas 11 de mayo y 12 de mayo
2020, que se realizó el proceso de selección y contratación del
mencionado profesional, no reviste mínima sospecha razonable
objetiva que justifique indiciariamente la sospecha reveladora, por
cuanto si se contrató en forma célere o dentro del factor temporal del
covid 19, deviene pues en una subjetividad, en un juicio conjetural,
porque no está prohibido realizar una contratación célere, como si
estaría prohibido una contratación además de célere, contratar a un
personal inidóneo, existir sobrevaloración en el monto del servicio, no
haber desarrollado completamente el servicio encomendado, es decir
datos objetivos que alcancen el nivel de sospecha razonable, los
cuales deben de estar explicitados en el factum de la disposición de
formalización.

2.4. Al respecto, resulta pertinente realizar la interrogante siguiente:

- ¿el cumplimiento de las funciones específicas del cargo es


suficiente para presumir un hecho delictivo?, la respuesta es un
contundente NO, por la sencilla razón que una persona no puede
ser pues sancionada por actos propios de su función los cuales se
encuentren realizados en forma regular.
- ¿la presunción para la delimitación del factum inmutable en la
formalización debe establecerse en respuesta a datos objetivos o
a datos presuntivos?, la respuesta es que debe devenir de datos
objetivos – elementos de convicción - acopiados en las diligencias
preliminares, los cuales viabilicen una sospecha reveladora que
genere una hipótesis de investigación que se corrobore y forme
una tesis de investigación (acusación).
- ¿el denominado “presunto hecho delictivo”, requiere de datos
objetivos para su delimitación más allá del cumplimiento de alguna
función de cargo especifico? La respuesta es un contundente SI,
porque debe re reflejarse actos que diferencien el solo
cumplimiento de una función, debe de existir datos que vayan más
allá del cumplimiento de la función, datos objetivos que permitan
colegir que el funcionario o servidor público desarrolló una
conducta delictiva adicional al solo cumplimiento de su función; en
el caso en concreto el imputado Olmos Cuello ¿Qué acción
delictiva desarrolló? Lo único que hizo fue requerir la contratación
de un especialista en planificación pública, eso es lo único que hizo,
donde ya se determinó su contratación por área distinta (logística),
ahora ese requerimiento es suficiente para formalizar investigación
preparatoria, consideramos que no.
- ¿puede establecerse el factum concreto efecto de una conjetura,
corazonada o juicio subjetivo? La respuesta es un contundente NO,
porque no puede existir conjetura sobre conjetura, presunción
sobre datos presuntivos, eso es inconstitucional, nuestro sistema
procesal penal no admite, por cuanto de sostener esta postura
existe una afectación flagrante al principio acusatorio al delimitar
un hecho de formalización sobre datos presuntivos.

2.5. El concepto de imputación es la vinculación de un hecho (el objeto de


la norma) y una persona (sujeto de la norma), realizada sobre la base
de una norma, entonces es obligación del persecutor del delito
delimitar un hecho claro de imputación, establecer las respuestas a las
interrogantes aristotélicas del quien, donde, como, cuando y de ser
posible el porqué, para poder vincular al imputado con el hecho
atribuido y no narrar como se hace únicamente las funciones propias
del cargo que realizó el investigado; exigencia mínima esta etapa
procesal de investigación preparatoria, porque se entiende que al
delimitar el hecho circunstanciado concreto el fiscal se plantea una
hipótesis de futura corroboración con los elementos de convicción que
acopie en el ínterin de su desarrollo y permita habilitar a la defensa
poderse “defender de los cargos”, en consecuencia se solicita su
precisión debida de los cargos, más aun en una investigación donde
se investiga delitos de infracción del deber.
2.6. Sin perjuicio de lo señalado, un dato a tener en cuenta es que el
Gerente Regional de Agricultura René Maldonado Roque en su
oportunidad solicitó al hoy imputado tomar todas las acciones
pertinentes para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario de
la Región Moquegua 2020 – 203º, por cuanto el Gobernador Regional
requiere contar con dicho instrumento a la brevedad posible en un
plazo de 15 días, conforme se verifica del Memorándum N° 00158-
2020-GRM/GRA.MOQ, de fecha 22 de abril del 2020. Por lo tanto, era
evidente la necesidad de contar con un especialista en planificación
para la urgente elaboración del mencionado plan, no por una acción
interesada del investigado en su contratación, lo que descarta de plano
algún interés en su contratación o motivo de impulsar una contratación
en tiempos de Covid como vuestro despacho señala; en definitiva,
señor fiscal la información expresada en el mencionado documento
reviste información de calidad a tener en cuenta, y determinar que
hubo existencia de exigencia por parte del Gerente General de la
Gerencia Regional de Agricultura.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.


3.1. La presente solicitud de precisión de hechos encuentra asidero legal y
jurisprudencial en lo siguiente:
- Literal b) del inc. 2 del artículo 336 del Código Procesal Penal.
- Acuerdo Plenario 2-2012.
- Acuerdo Plenario 4-2010.
- Fundamento Jurídico 4 del R.N. 457-2018 – Sala Permanente.
POR LO EXPUESTO:

A Ud., pido acceder conforme a ley.

Moquegua, 10 de enero del 2022.


EXPEDIANTE : 00349-2021-0-2801-JR-PE-03.
CARPETA FISCAL : 198-2020.
ESPECIALISTA : Irma Lipa Figueroa.
SUMILLA : Se plantea excepción de improcedencia de
acción.

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN


PREPARATORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
PROVINCIA DE MARISCAL NIETO DEL DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA.
JUNIOR CESAR ZAPANA PACHECO, en mi condición de
abogado defensor conjunto de los intereses del
investigado OSWALDO ANIBAL OLMOS CUELLO; en
los seguidos por la presunta comisión del delito contra la
administración pública en la modalidad de negociación
incompatible y colusión, en presunto agravio de
Gobierno Regional de Moquegua; ante usted
respetuosamente me presento y digo:

I. OBJETO.
1.4. Al amparo del literal b), del inciso 1) del artículo 6 del Código Procesal
Penal, se plantea excepción de improcedencia de acción por atipicidad
relativa.

Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo


relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración concreta.

1.1. De conformidad con el Literal D) del inciso 1 del artículo 350, concordado
con el literal B) y D) del inciso 344 del Código Procesal Penal se procede a
delimitar el presente pedido de sobreseimiento en relación a los hechos
imputados a mi defendido por el delito contra la administración publica en
la modalidad de abuso de autoridad.
Los hechos objeto proceso atribuidos a mi defendido dentro de las
circunstancias concomitantes son los siguientes CIRCUNSTANCIAS
PRECEDENTES. –
Como antecedente se tiene que con fecha 03 de diciembre del 2018, el agraviado
MAURITO RAFAEL MAMANI APAZA, por intermedio de su abogado, Jorge Félix García
Salazar, se apersonó en forma voluntaria al proceso por violación sexual de menor de
edad, en el cual estando inmerso, como imputado, solicitando el retiro de la acusación por
parte de la Fiscalía, por no haber cometido dicho delito y el día 13 de diciembre del 2018,
el agraviado fue traído, presentado y puesto a derecho por su propio abogado, a la Sala
Mixta de Mariscal Nieto, en donde a las 10:00 horas de ese mismo día, se llevó a cabo la
audiencia de Juzgamiento, solicitada por el abogado del agraviado, en donde el Fiscal
Superior Penal Roberto Carlos Cutipa Luque, de la Fiscalía Superior Penal de Moquegua,
resuelve retirar la acusación formulada en contra de Maurito Rafael Mamani Apaza, al
haber declarado la agraviada Kelly Diana Apaza Arias (ahora ya mayor con 32 años), con
fecha 25 de octubre del 2018, “que el acusado Maurito Rafael Mamani Apaza, no había
abusado sexualmente de ella y que fue su tía Ana María Quispe, quien le dijo que declarara
así para sacarle a los dos acusados (Mamani Apaza y Chire Galdós).
Durante los minutos previos al inicio de la Audiencia de Juzgamiento por el delito de
violación sexual, en contra del agraviado, la presidenta de la Sala Mixta, magistrada Ruth
Daysi Cohaila Quispe, le requirió a la especialista de audiencias que, de aviso a la policía
judicial, por lo que desde el inicio de la referida audiencia se hicieron presente, los efectivos
judiciales JORGE LUIS CHOQUE MEDINA Y YULLY YANET CRUZ FLORES, en dicha
sala, por lo que escucharon la audiencia así como el retiro de la acusación realizada por
parte de la Fiscalía Penal de Moquegua, en contra del agraviado por el delito de violación
sexual. Al finalizar la audiencia, la presidenta de la Sala Mixta, a las 10:30 horas
aproximadamente, ordenó el levantamiento de la captura judicial del agraviado MAURITO,
en forma inmediata, respecto del delito de violación sexual ordenando en forma expresa y
en plena audiencia a los efectivos policiales JORGE LUIS CHOQUE MEDINA Y YULLY
YANET CRUZ FLORES, presentes que procedan conforme a sus atribuciones únicamente
respecto de la requisitoria que quedaba por el delito de Homicidio Culposo, a efecto de
que le pongan a disposición del Juez competente conforme a sus atribuciones. Por lo que,
saliendo de la sala de audiencias, el personal judicial, le indica al agraviado de que existía
esta otra requisitoria y debía acompañarlos a la policía judicial, cumpliendo la Policía
Judicial en informarle de su detención por encontrarse con orden de captura solicitada en
el expediente N°00220-2008-0-2801-JR.PE-01, seguida en su contra en agravio de
Graciela Chávez de Peñaloza. Motivo por el cual fue conducido a las instalaciones de la
carceleta de la Policía Nacional del Perú, sino en la Corte superior de Moquegua.
CIRCUSNTANCIAS CONCOMITANTES.
Que el día 13 de diciembre del 2018, al finalizar la audiencia por el delito de violación
sexual en contra del agraviado, a las 10:30 horas aproximadamente donde la presidenta
de la Sala Mixta, magistrada Ruth Daysi Cohaila Quispe, ordenó el levantamiento de la
captura judicial del agraviado Maurito, en forma inmediata, respecto del delito de violación
sexual, ordenando en forma expresa y en plena audiencia a los efectivos policiales JORGE
LUIS CHOQUE MEDINA Y YULLY YANET CRUZ FLORES, a que procedan conforme a
sus atribuciones únicamente respecto de la requisitoria que quedaba por el delito de
Homicidio Culposo, a efecto de que le pongan a disposición del Juez competente,
conforme a sus atribuciones, en esas circunstancias el agraviad debió ser detenido, por
encontrarse con orden de captura solicitada en el expediente N°00220-2008-0-2801-
JR.PE01, seguido en su contra en agravio de Graciela Chávez de Peñaloza, por el delito
de homicidio culposo.
Motivo por el cual fue conducido, a las instalaciones de la carceleta de la Policía Nacional
del Perú, sito en la Corte Superior. Donde OCTAVIO SATURNINO MUÑOZ TICONA, en
su calidad de efectivo policial SS- PNP; a Wilson García Pastor, en su calidad de efectivo
policial capitán PNP (Jefe de los AREAPJUS al momento de la comisión de los hechos
materia de investigación); a YULLY YANET CRUZ FLORES, en su calidad de efectivo
policial SO PNP; a HUBERT ROBERT VILCA VARGAS en su calidad de efectivo policial
S2 PNP, a YANET MILAGROS DIAZ CRUZ, en su calidad de efectivo policial S2PNP, a
YUNIOR LOPE PARIANCA, en su calidad de efectivo policial S3 PNP y a JORGE LUIS
CHOQUE MEDINA, en su calidad de efectivo policial S2 PNP, planifican en coautoría,
realizar actos arbitrarios con la finalidad de crear dolosamente un supuesto operativo en
que habrían capturado al agraviado, todo ello con la finalidad de ser beneficiados con el
hecho de su reconocimiento al interior del su institución por la captura del agraviado quien
aparecía en el programa de recompensas que pesaba sobre el agraviado en la suma de
S./ 15 000.00 soles, todo ello en perjuicio del agraviado MAURITO RAFAEL MAMANI
APAZA, por lo que, abusando de sus atribuciones, crearon dolosamente un operativo: “
donde se habría dado la intervención policial del agraviado con información de un
ciudadano colaborador llamado JUANA esto es la Av. Balta, altura del mercado centra de
Moquegua, a las 11:50 horas aproximadamente, del día 13/12/2018, aprovechándose de
su cargo de su área de trabajo y condición ya que en dicha fecha todos los imputados
mencionados laboraban en la AREAPJUS quienes previa repartición de roles en
coordinación directa entre todos los coautores, planearon que con intervención, del Radio
Patrulla, donde supuestamente los acusados YULLY YANET CRUZ FLORES, HUBERT
ROBERT VILCA VARGAS, YANET MILAGROS DIAZ CRUZ, YUNNIOR LOPE
PARIPANCA Y JORGE LUIS CHOQUE MEDINA, ubicados estratégicamente formaron un
cerco perimétrico en dicho lugar y sus alrededores para posteriormente los efectivos
policiales, se mantenían en la expectativa ante cualquier eventualidad, logrando de esta
manera con éxito la intervención y captura del objetivo ciudadano MAURITO RAFAEL
MAMANI APAZA, frente al local comercial Plaza Vea a madia cuadra del Malecón Rivereño
Moquegua, supuestamente el día 13 de diciembre del 2018, a las 12:00 horas
aproximadamente, se habría producido la detención del agraviado por supuesta captura
vigente por el delito de violación sexual de menor, siendo trasladado el agraviado, a la
dependencia policial para las diligencias correspondientes”. De lo cual se tiene que
intervino OCTAVIO SATURNINO MUÑOZ TICONA, en su calidad de efectivo policial SS.
PNP; manifestando que supuestamente la Unidad de Emergencia de Radio Patrulla, se
comunicaron a la Sub Unidad Especializada AREAPJUS Moquegua, por lo que montaron
de inmediato un operativo conjunto, en horas de la mañana.
Asimismo, el capitán PNP Wilson García Pastor, resalta que la fuente personal de donde
tuvo la información de la ubicación del requisitoriado fue por un ciudadano colaborador,
que posteriormente conforme a la investigación fiscal realizada el ciudadano colaborador
fue identificado con el seudónimo o clave: Juana. Asimismo, corrió traslado a la Región
Policial para la nota informativa que se difundió por todos los medios periodísticos, a nivel
nacional, sobre la captura del requisitoriado, que se produjo supuestamente en el frontis
del Centro Comercial Plaza Vea. Captura que nunca se dio, dado que el día 03 de
diciembre del 2018, por intermedio de su abogado Jorge Félix García Salazar, el agraviado
se apersonó en forma voluntaria al proceso que se le seguía por el delito de violación
sexual de menor de edad, en el cual estaba inmerso, como imputado, solicitando el retiro
de la acusación por parte de la Fiscalía, por no haber cometido dicho delito, y el día 13 de
diciembre fue citado a la referida Audiencia llegando por sus propios medios a las
instalaciones del Poder Judicial, antes de las 10:00 am (hora de audiencia). Causando con
ello un grave perjuicio al Estado representado por el MINISTERIO DEL INTERIOR,
institución a la cual representan como autoridad policial, en el ejercicio de sus funciones
ya que los mismos están al servicio del Estado y de la comunidad, y al haber utilizado su
cargo a efecto de crear un operativo que nunca existió irroga el incumplimiento cabal de
sus funciones así como la vulneración de los deberes derivados del cargo encomendado,
conforme a la ley (La Constitución y el Reglamento del Decreto Legislativo N°1267, Ley
de la Policía Nacional del Perú, aprobado por Decreto Supremo N°026-2017-IN) Asimismo,
causaron un grave perjuicio moral ( ha sido objeto de burlas, discriminaciones, entre otros),
psicológico ( lo catalogaron como el monstruo de Coalaque, cayo el monstruo …) ,
económico (Gastos en defensa técnica, viajes y otros), familiar ( su menor hija fue víctima
de bulling en su escuela y prescindieron de sus servicios laborales) y social (Difusión de
noticia de captura a nivel nacional, continúa figurando en el Sistema del Programa de
Recompensas del Ministerio del Interior de los más Buscados y Web, como capturado),
respecto a la persona de MAURITO RAFAEL MAMANI APAZA.
Los hechos se corroboran con el acta de concurrencia de fecha 13 de diciembre del 2018
donde el especialista de audiencia deja constancia “de que el procesado MAURITO
RAFAEL MAMANI APAZA, se hizo presente con documento de identidad N° 42423121, a
fin de estar presente en la Sala de Audiencias de la Sala Mixta de Mariscal Nieto” , el Acta
de intervención policial por RQ, de fecha 13 de diciembre del 2018 a horas 11:50 a través
de la cual el capitán de la PNP en su calidad de jefe de la AREAPJUS, manifiesta que
toma conocimiento por la Sub Unidad de Emergencia Radio Patrulla, sobre la existencia
de un ciudadano colaborador, con el seudónimo de Juana, que tenía conocimiento de un
prófugo de la justicia MAURITO RAFAEL MAMANI APAZA y que lo venía siguiendo por el
mercado central de la Av. Balta Moquegua, por lo que de inmediato se realizó un operativo
conjunto, y a través de esta recompensa del MININTER, el acta de intervención policial
(sobre detención por RQ) de fecha 13 de diciembre del 2018 a horas 12:10 donde lo
detienen al investigado en el malecón ribereño. Instalaciones de PJ ref. plaza vea, por el
delito de violación sexual y homicidio culposo (acta llenada a mano a raíz del supuesto
operativo realizado), el acta de notificación de Detención de fecha 13 de diciembre del
2018 (horas 12:25), el informe N°42-2018-MACREPOL.AQP/REGPOLMOQ/ DIVINCRI-
AREAPJUS; el informe N°139-2019-XIV MACREPOL TACNA/REGPOLMOQ/DIVINCRI-
AREAPJR entre otros.
CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES
Finalmente, una vez en la carceleta el personal del PNP, al mando de SS. PNP. Octavio
Saturnino Muñoz Ticona, en forma abusiva pese a que el agraviado en un inicio se negó
a firmar le hicieron firmar al agraviado, el acta de intervención policial por RQ (del supuesto
operativo), fecha 13 de diciembre del 2018 a horas 11:50 un acta de notificación de
detención, por el delito de homicidio culposo y violación sexual de menor, de fecha 13 de
diciembre, a horas 12:25, un acta de lectura de derechos del imputado en donde se indica
que el agraviado se encontraba en la carceleta por los delitos de homicidio culposo y
violación sexual de menor (14 años y menor de 18 años) y en la causa o motivo de la
detención colocan los oficios N°1556-2018-JM-MN-MOQ reo contumaz y el oficio N°1438-
2018-JM-MN-MOQ-REO AUSENTE, remarcando ordenes de captura vigentes, entre otros
documentos, se formula una nota de prensa, y la hacen de conocimiento a la prensa escrita
y hablada de Moquegua, así como a las redes sociales de información indicando
textualmente que el agraviado había sido capturado el día 13 de diciembre al mediodía
por intermediaciones de plaza vea ubicado en el malecón ribereño y que el señor
MAURITO RAFAEL MAMANI APAZA, estaba solicitando por la SALA MIXTA de Mariscal
Nieto por delito contra la libertad sexual de una menor de edad, que se encontraba prófugo
y que se ofrecía S./15.000.00 soles por su paradero, siendo esto difundido en primera
plana del diario Prensa Regional de Moquegua, el día 14 de diciembre del 2018, fotografía
y noticia del diario que acompaña al presente. Asimismo, el diario de la Republica con
fecha 14 de diciembre a tenido esta nota de prensa también saca una publicación a nivel
nacional, donde expresamente se señala lo siguiente: “que la policía de Moquegua capturo
a uno de los más buscados por violación y que se encontraba cerca del centro comercial
de Moquegua, cuando fue capturado que se ofrecía 15 mil soles por su ubicación y que la
captura fue realizada por agentes de la policía a inmediaciones del Centro Comercial Plaza
Vea de Moquegua indicando en el último párrafo, el Jefe de la Región Policial Herber
Espinoza Ochoa, informó que este sujeto fue intervenido cerca al malecón ribereño y no
opuso resistencia cuando los agentes se le acercaron poniendo la foto escalimetrada que
se le tomo en las instalaciones de la policía judicial de Moquegua”. Noticia y fotografía que
obran en la presente carpeta fiscal. Hecho que nunca ocurrió ya que el agraviado Maurito
nunca fue capturado por la policía judicial de Moquegua, por inmediaciones de plaza vea,
por todos estos actos arbitrarios, que fueron investigados a lo largo de la presente
investigación así como las indagaciones y verificaciones realizadas directamente por las
autoridades competentes del Ministerio del Interior, que tienen que los mismos a través
del informe N°104-2021-CERCRI-ST, de fecha 18 de mayo del 2021, remitido por Benigna
del Carmen Aguilar Vela Secretaria Técnica de la Comisión Evaluadora de Recompensas
Contra la criminalidad, acordaron: “No otorgar el beneficio de Recompensa de
S./15.000.00 nuevos soles al ciudadano colaborador identificado con la clave de JUANA,
por no resultar idónea ni oportuna para la ubicación y captura de MAURITO RAFAEL
MAMANI APAZA , requisitoriado por el delito contra la libertad sexual- Violación sexual
de menor de edad, al haberse desvirtuado la presunción de veracidad de los documentos
contenidos en el expediente de otorgamiento de recompensa

1.2. En el delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376 del Código


Penal establece que “el funcionario público que abusando de sus atribuciones
comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de 3 años (…).
1.3. Al verificarse el tipo penal en mención se establece pues que para su
configuración típica se requiere, en principio la identificación de un acto
arbitrario y una extralimitación perjudicial a alguien, cuyo fin jurídico
protegido es asegurar la correcta conducta funcional de los sujetos públicos
por lo que se debe reconducir su accionar al camino de la ley y por ende al
derecho.
1.4. En el presente caso verificando la imputación circunstanciada concreta
atribuida al coacusado OCTAVIO SATURNINO MUÑOZ TICONA es de
advertirse una causa de justificación conforme lo regula el inciso 8 del
artículo 20 del Código Penal: Que establece que está exento de
responsabilidad penal el que obra por disposición de la ley en
cumplimiento de un deber, para el caso en concreto el coacusado Muñoz
Ticona en su condición de efectivo policial superior PNP del AREAPJUS, el
día 13 de diciembre del 2018 a las 12.00 horas aproximadamente, procedió
a la detención del hoy agraviado MAURITO RAFAEL MAMANI APAZA
dentro de las instalaciones de la Corte Superior de Justicia de Mariscal
Nieto (Poder Judicial), por mediar dos órdenes de captura vigentes, la
primera proveniente del expediente 00051-2010-0-2801-CP-PE-01 por el
delito de violación sexual de menor emitido por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Mariscal Nieto y la otra orden de captura proveniente del
expediente 00220-2008-0-2801-JR-PE-01 por el delito de homicidio
culposo emitido por el Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de
Mariscal Nieto, dichas ordenes de captura se encontraban vigentes,
conforme también señala fiscalía.
1.5. Es menester señalar que si bien es cierto, el día 13 de diciembre del 2018
a las 10:00 horas, se desarrolló la audiencia en la sala penal de apelaciones
donde se declaró procedente el retiro de acusación por el delito de violación
sexual en contra del hoy agraviado MAURITO MAMANI APAZA, donde la
magistrada Ruth Cohaila Quispe por medio de la Resolución 61 de fecha
13 de diciembre del 2018 en el expediente 00051-2010-0-2801-CP-PE-01
dispuso el levantamiento de la orden de captura ordenando se curse los
oficios respectivos esto es a las 10:30 de la mañana documento
(levantamiento de orden de captura), formato que fue ingresado a la
AREAPJUS a las 16:32 horas del día 13 de diciembre del 2018; lo que
determina que al momento de la intervención al hoy agraviado, esto es a
las 12:00 se encontraba con orden de captura, lo que conlleva a determinar
una “intervención legítima”.
1.6. Por lo tanto, la intervención realizada el día 13 de diciembre a las 12:00
horas reviste legitimidad, porque hasta ese momento no existía
objetivamente documentación alguna que demuestre lo contrario, si bien
fiscalía señala que en la audiencia de apelación se encontraban presente
los efectivos policiales Jorge Luis Choque Medina y Yully Yanet Cruz
Flores; sin embargo, ello no resulta suficiente para generar convicción en
mi defendido, de poder no proceder a su detención, dado que la orden
impartida por un magistrado es de imperativo cumplimiento, siendo que su
no procedencia también requiere de objetividad; accionar que encuentra
asidero legal en la directiva N°3-11-2011-DJPNP/MNG-B de fecha 12 de
abril del 2011 “NORMANDO PROCEDIMIENTOS PARA CUMPLIR
MANDATOS JUDICIALES DE IMPEDIMENTO DE SALIDA E INGRESO AL
PAÍS Y PARA CAPTURAS DE TRASLADOS DE PERSONAS
REQUISITORIADAS O SUJETAS A ÓRDENES DE DETENCIÓN”
regulando en el punto C. VIGENCIA Y SUSPENSION DE
REQUISITORIAS, 2.- LA SUSPENSION DE MANDATOS DE CAPTURA
(REQUISITORIA) se produce en los siguientes casos: a) por mandato
escrito y motivado de la autoridad judicial requirente y remitida a la oficina
de policía judicial DIVPJUV, pudiéndose en casos muy urgentes y cuando
lo dispone el órgano jurisdiccional tramitarse a la división de requisitorias,
quien podrá recibir y proceder a la suspensión y o levantamiento el mismo
difundiéndola en el sistema informático de requisitorias de la PNP. (el
subrayado es nuestro)
1.7. Por lo que, la Directiva en mención hace referencia que las ordenes de
suspensión de captura deben hacerse de manera expresa mediante la
documentación respectiva, sin embargo, al momento de la presente
investigación esa orden de levantamiento no existía, en consecuencia, el
accionar del acusado MUÑOZ TICONA realizo una acción dentro del marco
constitucional y legal para detener una persona en el presente caso
cumpliendo una orden especifica de los magistrados de la Sala Mixta que
dispusieron su detención; máxime que se estaba ante una persona
requerida por la justicia por delitos de máxima gravedad (violación sexual
de menor y homicidio culposo), cuyo bien jurídico protegido es de primera
línea en nuestro ordenamiento jurídico.
1.8. Ahora bien, la fiscalía se empeña en señalar que mi defendido y los
coacusados “simularon un operativo” con la finalidad de ser beneficiados
(ascensos) al interior de la Institución Policial y cobrar la recompensa de
15:000 soles por el patentado supuesto criminal Maurito Mamani Apaza,
1.9. Ahora la interrogante ¿es posible que se capture a un requisitoriado dentro
de las instalaciones del Poder Judicial? En efecto eso es posible si media
orden de captura vigente; ¿el acta de intervención policial firmada por mi
defendido, establece que la intervención fue realizada fuera del poder
judicial?; ¿El acta firmada por mi defendido, establece que se intervino al
frontis de plaza vea al hoy agraviado? La respuesta a estas dos
interrogantes es clara, precisa y concreta cuya respuesta está plenamente
descrita en el acta de intervención policial firmada por mi defendido donde
se expresa la hora, modo, lugar y justificación de la intervención y captura
del hoy agraviado; entonces si eso es así, la interrogante es ¿Cuál es el
acto arbitrario? No se evidencia ningún acto arbitrario que haya
extralimitado las funciones propias de mi defendido como efectivo policial
de la AREAPJUS, no existe ningún elemento de convicción recabado
propio de un acto de investigación que establezca que mi defendido
participó en una detención del agraviado en un lugar distinto a la
intervención realizada en el interior del Poder Judicial de Moquegua
1.10. En definitiva, solicitamos se declare fundado el pedido de sobreseimiento
por mediar causa de justificación, conforme se ha descrito previamente; en
razón que no cabe en la lógica poder sancionar a un efectivo policial que
ha cumplido su deber de hacer cumplir lo dispuesto por los magistrados
jurisdiccionales del Poder Judicial cuando se dispone la orden de captura
de un ciudadano; asumir lo contrario, devendría en una postura
inconcebible de afectación al principio de legalidad y estado de derecho.

POR LO EXPUESTO:
A Ud., téngase por presentado la absolución a requerimiento
acusatorio.

PRIMER OTROSI : Debe mencionarse que los medios de prueba


ofrecido, son también medios se encuentran consignados dentro de los
elementos de convicción detallados en la carpeta fiscal, en la foliación
señalada. Con excepción del Formato de levantamiento de requisitoria –
orden de captura de fecha 13 de diciembre del 2018.
SEGUNDO OTROSI : Que ratifico, los siguientes datos de la defensa
técnica, a efecto de ser debidamente notificado.
1. Correo electrónico junior.zapana.21@gmail.com

2. Celular 941873641.
3. Dirección electrónica 16649.

4. Domicilio procesal en urbanización el gallito C-16 cercado de Moquegua.

Moquegua, 11 de noviembre del 2021.

La imputación objetiva está dentro de la tipicidad objetiva

. Si el abogado plantea “principio de confianza, está hablando del tipo objeto


penal.

. si plantea que “no conocía lo que estaba haciendo” está hablando del tipo
subjetivo.
. si plantea “no existe pruebas” está hablando de la culpabilidad.

Para hablar de una causa de justificación primeramente se tiene que conocer


que la conducta es atípica, es decir, que Olmos Cuello obró típicamente, solo
en la situación concreta debió haber una situación concreta
EXPEDIANTE : 00349-2021-0-2801-JR-PE-03.
CARPETA FISCAL : 198-2020.
ESPECIALISTA : Irma Lipa Figueroa.
SUMILLA : Apersonamiento y deduce excepción de
improcedencia de acción.

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN


PREPARATORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
PROVINCIA DE MARISCAL NIETO DEL DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA.
OSWALDO ANIBAL OLMOS CUELLO identificado con
DNI N° 25510602, con domicilio real ubicado en la Urb.
Benjamín Doig Lossio Mz. F1 Lt. 10 II ETAPA, del distrito
la Perla, provincia del Callao del departamento de Lima;
en los seguidos por la presunta comisión del delito contra
la administración pública en la modalidad de colusión y
negociación incompatible, en presunto agravio de
Gobierno Regional de Moquegua; ante usted
respetuosamente me presento y digo:
I. OBJETO.
1.1. Al amparo del inc. 1 del artículo XIII12 del Título Preliminar y literal C,
del inc, 2 del artículo 7113 del Código Procesal Penal, me apersono a
la presente investigación preparatoria.

II. NOMBRAMIENTO DE DEFENSA Y DOMICILIO PROCESAL.


2.1. Que, al estado en que se encuentra la presente investigación
preparatoria, procedo a nombrar mi defensa técnica conjunta14 a los

12 Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que
se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser
asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde
que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo
razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena
igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios
de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
13 Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
14 Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo

procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las
letrados Francisco Edgar Flores Mita con Registro ICAM. 237 y Junior
Cesar Zapana Pacheco con Registro ICAM. 1238, señalando domicilio
procesal en Urbanización El Gallito Mz C, Lote 16 cercado de
Moquegua, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA N° 16649, correo
electrónico junior.zapana.21@gmail.com, Celular 941873641. A
efecto que asuman mi representación legal y ser debidamente
emplazado con las ulteriores notificaciones.

POR LO EXPUESTO:
A Ud., se tenga por apersonado al investigado en la presente
investigación preparatoria.

PRIMER OTROSI : Se plantea excepción de improcedencia de acción.


I. OBJETO.
1.1. Pretensión principal.
Al amparo del literal b), del inciso 1) del artículo 6 del Código Procesal
Penal, se plantea excepción de improcedencia de acción para que se
declare la atipicidad del delito de colusión y negociación incompatible,
previstos y sancionados en el primer párrafo del artículo 384 y artículo
399 del Código Penal.
Primera pretensión accesoria.

Solicito se ordene el sobreseimiento definitivo de la investigación


preparatoria seguida en contra de Oswaldo Aníbal Olmos Cuello (en
adelante el imputado) por el delito de colusión y negociación
incompatible.

Segunda pretensión accesoria.


Solicito se anulen los antecedentes que se hubiesen generado en
razón de la presente investigación.
II. FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE
ACCIÓN.
2.1. Hechos.
De los hechos descritos en la disposición de formalización de la
investigación preparatoria, que justificarían para el Ministerio Público
la imputación de vinculación de un presunto hecho delictivo:

El investigado – director de la oficina de planificación Agraria,


mediante Informe N°. 118-2020-OPA/GRA.MOQ, del 08 de mayo del
2020, solicita a René Maldonado Roque – Gerente Regional de

diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que
reservadamente le solicite su colega.
Agricultura Moquegua, la contratación de un especialista en
planificación para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario
de la región Moquegua 2020-2030, por el monto de S/. 7,000.00
soles; y por el plazo de 30 días calendario: fijando entre los términos
de referencia, lo siguiente:

Requisitos del especialista en Perfil del profesional que debe acreditar


planificación

Empresa o persona natural Economista y/o ingeniero agrónomo y/o


licenciado en administración, colegiado y
habilitado.

Tener registro único de Con estudios concluidos en maestría o


contribuyente (RUC) habilitado especialización en gestión pública.

Tener código de cuenta Con experiencia minima de 02 años en la


interbancario administración pública.

Tener registro nacional de Tener experiencia general de haber


proveedores laborado en el sector público o privado, no
menor de 04 años.

Poseer amplio conocimiento de la


caracterización geográfica y
potencialidades en la producción
agropecuaria.

Luego de ello el investigado Rene Maldonado Roque, Gerente


Regional de Agricultura, a horas 08:55 del 11 de mayo del 2020,
remite dicho requerimiento a la oficina de administración, donde a su
vez, a horas 11:10 del mismo día, fue derivado a la oficina de logística
a cargo de Jessy Julia Madariaga Cárdenas.

Es ahí, donde la investigada Jessy Julia Madariaga Cárdenas – jefe


de logística, el mismo día 11 de mayo del 2020, inicia el
procedimiento de contratación de un especialista en contratación
para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario de la región
Moquegua 2020 – 2030, recibiendo y firmando en la misma fecha, en
copia simple, las siguientes cotizaciones:
N° Cotizaciones Fecha Proveedor Dirección Documentos Monto
domiciliaria presentados

01 Cotización 11/05/2020 José E. Calle Diego - cotización


N°. 250 Fernández Ferre N°. 133-
- Declaración
Vera Ate- Lima
Jurada

- RNP

-Consulta
RUC

- Constancia

02 Cotización 11/05/2020 Williams H. APV. Villa San


N°. 250 Cuchapari Carlos O12 –
Alave San Antonio de
Moquegua

03 Cotización 11/05/2020 Miguel Av.


N°. 250 Ángel Emancipación
Barrera B-11-
Cuaila Samegua de
Moquegua

Entonces, al día siguiente, 12 de mayo del 2020, investigada Jessy


Julia Madariaga Cárdenas - Jefa de la Oficina de Logística, elabora
el Cuadro Comparativo N° 0036, donde le adjudica la buena pro del
servicio al investigado José Elber Fernández Vera, por ofertar el
menor precio. Y en el mismo día, se emite la Orden de Servicio N°
222, del 12 de mayo del 2020, por el monto de S/. 7, 000 soles, y
fijándose por el plazo de 30 días calendario, para que cumpla con la
realización del servicio de la elaboración del Plan de Desarrollo
Agropecuario de la Región de Moquegua 2020.

Posteriormente, con fecha 03 de junio del 2020 (22 días después de


adjudicarle la buena pro del servicio), el investigador José Elber
Fernández Vera, presenta la Carta N° 001-2020-JEFV al investigado
Rene Maldonado Roque - Gerente Regional de Agricultura de
Moquegua. Siendo que con fecha 04 de junio del 2020, el investigado
Oswaldo Aníbal Olmos Cuello - Director de la Oficina de Planificación
Agraria, da la conformidad a la realización del servicio; trayendo como
consecuencia la emisión del Comprobante de Pago N° 051-
UND.FORM.RO, del 10 de junio del 2020, la misma que fue
encontrada sin firmas de las áreas responsables.

2.2. Descripción de la calificación jurídica atribuida al investigado.


La excepción de improcedencia de acción tiene como finalidad terminar con
la pretensión punitiva del Ministerio Público, y evitar la tramitación de procesos
que versan sobre hechos que son atípicos15.

La excepción de improcedencia de acción es un medio técnico de defensa


que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la
procedencia de la imputación ejercida en su contra, cuando el hecho
denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente16.
El delito contra la administración pública en la modalidad de colusión simple
previsto en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente,
por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición
o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier
operación a cargo del Estado concierta con los interesados para
defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de
cinco a veinte años; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.

(…)

Tipicidad objetiva.

La colusión simple. Se verifica este comportamiento delictivo cuando el agente


siempre en su condición y razón del cargo de funcionario o servidor público, al
intervenir directa o indirectamente, en cualquier etapa de las modalidades de
adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o
cualquier operación a cargo del Estado, concierta con los interesados para
defraudar al Estado17.
Sujeto activo.

En la medida que los delitos de funcionarios se estructuran sobre la lógica de


la infracción de un deber positivo, es necesario que el funcionario público que

15 Considerando 7.1, Sentencia Casatoria, Casación 581-2015, Piura, emitida el 05 de octubre


de 2016, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
16 Considerando 8.1, Sentencia Casatoria, Casación 581-2015, Piura, emitida el 05 de octubre

de 2016, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.


17 Salinas Siccha, delitos contra la administración pública, editorial iustitia, Lima 2019, Pág.

347-348.
actúa como autor tenga atribuido el deber específico que sustenta el delito
especial18. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha
establecido: “es preciso indicar que el bien jurídico protegido en dicho delito,
concretamente es el patrimonio administrado por la administración pública, y
en tal sentido constituye un delito de infracción de deber”19.

Por tratarse de un delito especial propio o, mejor dicho, de un delito de


infracción del deber, la exigencia objetiva invocada requiere de una cabal e
ineludible observancia. En efecto, a falta de dicha vinculación especial en un
caso concreto, el funcionario que concierte con terceros para defraudar al
Estado no responderá penalmente por la comisión del tipo penal en comento,
sino que, por el contrario, la ausencia de esta especial vinculación funcional
tornará atípica la conducta incurrida desde la óptica del artículo 384 (atipicidad
relativa por autor inidóneo)20. Además, la Corte Suprema ha precisado una
condición esencial en el sujeto activo, en el sentido de que se cuestionaba
que el Colegiado Superior interpretó erróneamente el artículo 384 del Código
Penal, puesto que solo valoró la condición de funcionario público del acusado
(como alcalde de la Municipalidad de Colcabamba) para concluir que infringió
un deber especial y condenarlo como autor del delito de colusión; sin tener en

18Véase también García Cavero y Castillo Alva, op. cit., 2008, p. 33.
19Ejecutoria suprema de fecha 12 de diciembre de 2007. R. N. Nº 1296-2007. Expedida por la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Considerando sexto. En sentido
contrario, Montoya Vivanco, señala: “el delito de colusión es un delito especial propio,
consideramos que se trata de un delito de dominio y no un delito de mera infracción de deber”.
Véase Montoya Vivanco, Yván. “Aspectos relevantes del delito de colusión tipificado en el artículo
384 del Código Penal peruano”. Actualidad Jurídica, Tomo 171, febrero de 2008, p. 99.
20Aunque se debe tener en consideración que la falta de “vinculación funcional” del autor no lo
hace todavía impune, sino que debe evaluarse a través de una conducta instigadora del mismo
hacías las otras personas. Así, “Por consiguiente, es claro que no pueden tener la calidad de
autores porque les falta la estricta relación funcionarial para decidir la adjudicación a la empresa
Wensa, por la que intercedieron indebidamente. Pero, desde luego, según la conducta que
llevaron a cabo para concretar el acto prohibido, tienen la calidad de instigadores. Ambos
imputados ejercieron indebida y eficazmente su poder jerárquico y fijaron un marco fáctico de tal
entidad que incrementaron de modo relevante la posibilidad -finalmente concretada- de que los
inducidos adopten y ejecuten la resolución delictiva a la que se les incitó. Ellos, finalmente,
impusieron a los integrantes del Comité Especial de Adjudicación -sin que pierdan la capacidad
de decisión sobre la ejecución- el favorecimiento fraudulento a la empresa Wensa. Los
encausados AFPP, CHCS, ACF, OMMR y TRF, según se tiene expuesto, tenían el dominio del
hecho y realizaron personalmente el acto defraudatorio al Estado. Por ello es que los encausados
Fernández de Paredes Arévalo y Pacheco Rodríguez solo pueden tener la calidad de inductores,
sin perjuicio de que la relación funcionarial específica, como ha quedado expuesto, la ostentaban
los cinco primeros encausados”.
Así, lo decisivo no es solo la calidad de funcionario, sino el deber específico —por razón de su
cargo— que se deriva de la posición especial que ocupa en la Administración Pública. En este
sentido, vid. Suárez González, Carlos J. “La dogmática penal frente a la criminalidad en la
administración pública y otros problemas actuales del derecho penal”. En: Silva Sánchez, Jesús-
María y Carlos J. Suárez González, Carlos J. Título. Lima: Grijley, 2001, p. 151: “lo determinante
para la autoría no es ‘la condición formal de funcionario’, ya que si así fuera, cualquier delito
cometido por quien ostenta dicha condición habría que considerarlo delito de funcionarios. Lo
relevante es el deber específico de tener encomendado un cometido concreto”.
cuenta que no contaba con poder de decisión sobre las contrataciones
públicas en representación del Estado21.
Bien jurídico tutelado

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que “[en] el delito de


colusión dos son los bienes jurídicos tutelados, siendo estos: a) la actuación
conforme al deber que importe el cargo, y b) asegurar la imagen institucional,
considerándose como sujetos activos de este a los funcionarios o servidores
públicos”22. En consecuencia, el delito de colusión supone una vulneración
por parte de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en el
negocio estatal, ya sea por razón de su cargo o por comisión especial de sus
deberes inherentes al cargo o encargo confiado. Estos se valen de las
atribuciones que se les confiere para sustituir ilícitamente los intereses y
pretensiones estatales por sus pretensiones e intereses particulares. Se trata,
pues, de un peculiar abuso de poder del sujeto activo que interviene por
cuenta y en nombre del Estado en un negocio jurídico de contenido
económico.
El concepto de concertación
El delito de colusión, en su configuración típica objetiva, tiene como uno de
sus elementos centrales a la concertación, la cual debe producirse entre el
sujeto investido de función pública y una persona extraña (extraneus) a la
administración pública. La concertación, conforme a las exigencias típicas,
consiste en la puesta de acuerdo entre el funcionario o el servidor y los
interesados en contratar con el Estado. La concertación, según el diccionario
de términos jurídicos de Flores Polo, significa: “Pacto, convenio, arreglo entre
dos o más personas en relación a una cosa o asunto”23.
Sobre la expresión legal “interviniendo directa o indirectamente, por
razón del cargo
La expresión legal del artículo 384 del CP “interviniendo directa o
indirectamente, por razón del cargo” alude a todas aquellas personas –
funcionarios o servidores públicos- que han intervenido en el proceso o fases
de contratación estatal, en la cual podría aludir, a su vez, a dos tipos de
interpretaciones jurídicas: en primer lugar, podría aludir sólo a aquél
funcionario público que suscribirá jurídicamente el contrato estatal de bienes
o servicios, es decir, aquella persona que perfeccionará en el negocio jurídico
público; o en segundo lugar, podría aludir a todas aquellas personas que bajo
el principio de división de trabajo funcional, que intervienen en todas las fases
contractuales, así por ejemplo en la preparación de la oferta, la apertura del

21 Casación 60-2016, Junín.


22 RN 874-2018, Cañete.
23 Flores Polo, Pedro. Diccionario de términos jurídicos. Lima: editorial, año,
p. 318.
expediente administrativo, en la elaboración del cronograma de ejecución, el
cumplimiento de las prestaciones, entre otros.
Por otro lado, se tiene la calificación jurídica alternativa recaída en el delito contra
la administración pública en la modalidad de negociación incompatible previsto
en el primer párrafo del artículo 399 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o
indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de
tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón
de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1
y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa.

Tipicidad objetiva.
El delito de negociación incompatible se configura cuando el agente, siempre
funcionario o servidor público, se interesa o se inclina de manera particular en
forma directa, indirecta o por acto simulado por cualquier contrato u operación
que realizan particulares con el Estado. Se entiende que la intervención con el
agente en la celebración de aquellos actos jurídicos es por razón del cargo que
desempeña dentro de la administración pública. Su finalidad es obtener un
provecho patrimonial personal o para terceros24.

Sujeto activo.
El sujeto activo puede ser funcionario o servidor público y; en tal condición, debe
tener dentro de sus atribuciones o funciones la celebración de contratos o la
realización de operaciones en representación de la administración pública. Es
necesario que el sujeto público cuente con las facultades y competencias para
intervenir en los contratos o las operaciones, es decir, posea el poder y las
competencias para participar en una contratación y operación. De tal manera,
que lo que determina la condición de autor no es tanto la calidad de funcionario
o servidor público, sino la intervención de los actos jurídicos regulados por ley en
razón del cargo que desempeña dentro de la administración pública25.
Bien jurídico protegido.

El bien jurídico especifico del delito de negociación incompatible es el deber de


lealtad y probidad de los funcionarios o servidores públicos en el cumplimiento
de su función particular, encomendada en razón del cargo que desempeñan,

24 Salinas Siccha, el delito de negociación incompatible en nuestro sistema jurídico, rev.


Actualidad penal, editorial pacifico, vol. 17 de noviembre, 2015, Lima, pp. 240-257.
25 Salinas Siccha, delitos contra la administración pública, editorial iustitia, Lima 2019, Pág.

690-691.
como es el celebrar contratos u operaciones – desde su preparación, inicio,
celebración y ejecución – a favor de la administración pública26.
Interesarse de manera directa.

Este elemento de la tipicidad objetiva significa que el agente en forma personal


y directa se interesa o compromete en el contrato u operación, y realiza todos
los actos administrativos necesarios para conseguir los resultados que busca,
esto es, el beneficio indebido en su favor o de terceros que lógicamente tienen
vínculos amicales, familiares o económicos como aquel. En términos, significa
que el sujeto activo personalmente pone de manifiesto sus pretensiones
particulares, ya sea en el momento de la propuesta, celebración, ratificación,
modificación – revocatoria, ejecución, etc., del contrato u operación27.

III. ANALISIS CONCRETO DEL PRESENTE CASO.


Para la deducir la presente excepción de improcedencia de acción se debe
partir de los hechos descritos en la disposición fiscal de formalización de la
investigación preparatoria28; de esta manera:

Respecto al delito de colusión se atribuye a mi defendido El investigado – director


de la oficina de planificación Agraria, mediante Informe N°. 118-2020-
OPA/GRA.MOQ, del 08 de mayo del 2020, solicita a René Maldonado Roque –
Gerente Regional de Agricultura Moquegua, la contratación de un especialista en
planificación para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario de la región
Moquegua 2020-2030, por el monto de S/. 7,000.00 soles; y por el plazo de 30
días calendario: fijando entre los términos de referencia, lo siguiente:

Requisitos del especialista en Perfil del profesional que debe acreditar


planificación

Empresa o persona natural Economista y/o ingeniero agrónomo y/o


licenciado en administración, colegiado y
habilitado.

Tener registro único de Con estudios concluidos en maestría o


contribuyente (RUC) habilitado especialización en gestión pública.

Tener código de cuenta Con experiencia minima de 02 años en la


interbancario administración pública.

Tener registro nacional de Tener experiencia general de haber


proveedores laborado en el sector público o privado, no
menor de 04 años.

26 Salinas Siccha, delitos contra la administración pública, editorial iustitia, Lima 2019, Pág.
687-688.
27 Rojas Vargas, delitos contra la administración pública, ob.cit., p. 589; Castillo Alva, el delito

de negociación incompatible, ob.cit., p. 592.


28 Considerando 10.2, Sentencia Casatoria, Casación 581-2015, Piura, emitida el 05 de octubre

de 2016, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República


Poseer amplio conocimiento de la
caracterización geográfica y
potencialidades en la producción
agropecuaria.

(…)

Siendo que con fecha 04 de junio del 2020, el investigado Oswaldo


Aníbal Olmos Cuello - Director de la Oficina de Planificación Agraria,
da la conformidad a la realización del servicio; trayendo como
consecuencia la emisión del Comprobante de Pago N° 051-
UND.FORM.RO, del 10 de junio del 2020, la misma que fue
encontrada sin firmas de las áreas responsables.

Este ilícito está contemplado en el primer párrafo del artículo 384 del Código
Penal, que sanciona al funcionario o servidor público con deber especifico
institucional y poder de decisión en la contratación u operación concierte

El análisis

Moquegua, 11 de noviembre del 2021.


EXPEDIENTE : 349-2021-0-2801-JR-PE-03.
ESPECIALISTA : Irma Lipa Figueroa.
SUMILLA : Interpongo recurso de apelación
de auto.

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN


PREPARATORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MARISCAL
NIETO DEL DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA.
JUNIOR CESAR ZAPANA PACHECO, en mi condición de
abogado defensor de don OSWALDO ANIBAL OLMOS
CUELLO, en los seguidos por la presunta comisión del delito
de colusión y negociación incompatible, en supuesto agravio
del Estado y Otros; a usted atentamente me presento y digo:
I. OBJETO.
1.1. Al amparo del literal c) del inciso 129, del artículo 414 del Código Procesal
Penal, interpongo recurso de apelación en contra de la resolución Nro. 06 de
fecha 04 de marzo del 2022, que declaro fundado en parte la solicitud de
prórroga de plazo de la investigación preparatoria, por lo que espero la sala lo
revoque y declare infundado la solicitud planteada por fiscalía.
II.- FUNDAMENTO FACTICOS.
Antecedentes.
2.1.- Que, el Ministerio Público planteó el requerimiento de prórroga de
investigación preparatoria esencialmente justifica el requerimiento en que
faltarían diligencias por actuar en especificó señaló, faltaría recibir declaración
de los investigados, declaraciones testimoniales, faltaría realizarse la pericia de
informática de análisis digital forense, entre otros.
la prórroga de la investigación preparatoria solo puede ser
otorgada por el JIP, respecto a los presupuestos para
solicitarla, la corte suprema de justicia ha señalado que esta
es de carácter excepcional y debe atenderse en virtud de las
dificultades del caso concreto; así tratándose de
investigaciones complejas es de 8 meses la prorroga debe
concederse por igual plazo.

29C) Tres (3) días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios, el recurso de queja
y apelación contra sentencias emitidas conforme a lo previsto en el artículo 448.
Para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del
plazo existen dos criterios. Existen dos criterios, un
criterio subjetivo, se tiene en cuenta la actuación del
investigado, podría ser, por ejemplo, una actitud
obstruccionista plasmando en una inconcurrencia a nivel
fiscal o negativa de remitir información y; respecto a la
actuación del fiscal debe tenerse en cuenta la capacidad de
dirección de la investigación, así como la diligencia con que
ejerce sus funciones. En cuanto al criterio objetivo, se
considera la naturaleza de los hechos que se investiga, su
complejidad o dificultad en realizar determinados actos de
investigación.
Las diligencias a actuar tendrían que estar orientados al
esclarecimiento de esos hechos, es decir las diligencias
pendientes de actuar tienen que resultar indispensables
para el esclarecimiento de los hechos, solo así podríamos
concluir que estos actos de investigación justifican
razonablemente la prórroga de plazo de investigación
preparatoria declarada compleja. El escenario del caso
concreto es que las defensas acreditadas han coincido en
señalar no estar de acuerdo en que el plazo conceda los
8 meses adicionales solicitados por Fiscalía, en efecto,
acorde a los argumentos expuestos verificamos que el
Ministerio Público en la Disposición 5, señala e identifica
determinados actos de investigación, así en el punto 1.
Dispone recibir las declaraciones indagatorias de los
investigados.
- WILLIAMS H. CUCHAPARI ALAVE-proveedor; para el día 09 de julio
del 2021, a las 08:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicativo
Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace -----------, pudiendo
coordinar con el celular número 990458481, bajo apercibimiento de ser
conducido compulsivamente conforme al artículo 66 y 122 del código
procesal penal.
- MIGUEL ÁNGEL VIDAL BARRERA CUAILA - proveedor; para el día 09
de julio del 2021, a las 09:00 la misma que se llevará a cabo bajo el
aplicativo Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace
https://meet.google.com/pai-fehq-ybg?pli=1&authuser=0, pudiendo
coordinar con el numero de celular 990458481, bajo apercibimiento de
ser conducido compulsivamente conforme al artículo del código procesal
penal.
- RODOLFO A. QUIROZ HURTADO - Administrador; para el día 09 de
julio del 2021, a las 11:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicativo
Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace .com/[ -
ybg?pli=18autt r = 0 , pudiendo coordinar con el celular número bajo
apercibimiento de ser conducido compulsivamente conforme al artículo
del código procesal penal.
- PAXI CASTRO JULIO - Área de Presupuesto; para el dia 09 de julio del
2021, a las 12:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo Google
Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace https://meet.google.com/pai-
fehq-ybg?pli=1&authuser-0 18authuser = 0 pudiendo coordinar con el
celular número 990458481, bajo apercibimiento conducido
compulsivamente conforme al articulo 66 y 122 del código procesal penal.
- ERNESTO RODOLFO COAYLA MAQUERA-Trámite documentario;
para el dia 09 de julio del 2021, a las 15:00 la misma que se llevará a
cabo bajo el aplicativo Google Meet, ingresar al siguiente enlace
https://meet.google.com/pai-fehq-ybg?pli=1&authuser=0 8authuser = 0 ,
pudiendo coordinar con el celular número 990458481, bajo
apercibimiento de ser conducido compulsivamente conforme al articulo
66 y 122 del código procesal penal.
- IVONNE MARIELA LANCHIPA APAZA; para el dia 09 de julio del 2021,
a las 16:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo Google Meet,
debiendo ingresar al siguiente enlace https://meet.google.com/pai-fehq-
ybg?pli=1&authuser-0, pudiendo coordinar con el celular número
990458481, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente
conforme al articulo 66 y 122 del código procesal penal.
- SOLEDAD VICTORIA LUNA DE VELEZ; para el dia 12 de julio del 2021,
a las 08:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo Google Meet,
debiendo ingresar al siguiente enlace https://meet.google.com/pai-fehq-
ybg?pli=1&authuser-0, pudiendo coordinar con el celular número
990458481, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente
conforme al articulo 66 y 122 del código procesal penal.
- DEVORA JUDITH SOSA COAYLA- área de Tesoreria; para el dia 12 de
julio del 2021, a las 09:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo
Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace |p| * i = 18authuser =
0 , pudiendo coordinar con el celular número 990458481, bajo
apercibimiento de ser conducido compulsivamente conforme al articulo
66 y 122 del código procesal penal.
- DAVID FLORES GÓMEZ- Cotizador; para el día 12 de julio del 2021, a
las 10:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicativo Google Meet,
debiendo ingresar al siguiente enlace ?pli=18authuser=0 , pudiendo
coordinar con el celular número 990458481, bajo apercibimiento de ser
conducido compulsivamente conforme al articulo 66 y 122 del código
procesal penal.
- MARA GLENDA COLANA MAMANI- Logistica; para el dia 12 de julio
del 2021, a las 11:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo
Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace
https://meet.google.com/pai-fehq-ybg?pli=1&authuser=0, pudiendo
coordinar con el celular número 990458481, bajo apercibimiento de ser
conducido compulsivamente conforme al articulo 66 y 122 del código
procesal penal.
- JOSE ALBERTO AGUILAR ALEJO- Guardian, para el dia 12 de julio del
2021, a las 12:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo Google
Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace https://meet.google.com/pai-
fehq-ybg?pli=1&authuser-0, pudiendo coordinar con el celular número
990458481, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente
conforme al articulo 66 y 122 del código procesal penal.
- DAYANA BETSABETH QUISPE FLORES- Guardian, para el dia 12 de
julio del 2021, a las 15:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo
Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace https://meet
google.com/pai-tehq-ybg?pli=1&authuser=0, pudiendo coordinar con el
celular número 990458481, bajo apercibimiento de ser conducido
compulsivamente conforme al articulo 66 y 122 del código procesal penal,
- GLORIA ELENA MAMANI ASCENCIO- Guardian, para el dia 12 de julio
del 2021, a las 16:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicativo
Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace
https://meet.google.com/pai-fehq-ybg?pli=1&authuser=0, pudiendo
coordinar con el celular número 990458481, bajo apercibimiento de ser
conducido compulsivamente conforme al articulo 66 y 122 del código
procesal penal.
- ROXANA NINA CONDORI- Guardian, para el dia 13 de julio del 2021,
a las 08:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicativo Google Meet,
debiendo ingresar al siguiente enlace i = 18authuser = 0 , pudiendo
coordinar con el celular número 990458481, bajo apercibimiento de ser
conducido compulsivamente conforme al articulo 66 y 122 del código
procesal penal.
Así también el punto aludido, también se dispone recibir
las declaraciones testimoniales. Estas declaraciones
testimoniales dispuestas en 3 de julio del año 2021, ahora
también justifica el requerimiento de prórroga.
En este orden de ideas la pericia de informática de análisis
digital forense, la cual se detalló corresponde realizar en
Lima, lugar distante a este lugar, justificaría el
otorgamiento de un plazo adicional, pero no en la forma
propuesta por el Ministerio Público.
siendo así, teniendo en cuenta que el Ministerio Público
correspondería en el extremo de las declaraciones
testimoniales efectivizar los apercibimientos decretados,
así también los otros actos de investigación detallados
también ameritarían un plazo prudencial.
El Aquo, otorga el plazo de 5 meses de prórroga de plazo excepcional en la
investigación por el delito de colusión y negociación incompatible, afectando el
principio de congruencia en lo indicado preliminarmente “Para determinar la
razonabilidad y proporcionalidad del plazo existen dos criterios. Existen dos criterios, un
criterio subjetivo, se tiene en cuenta la actuación del investigado, podría ser, por ejemplo, una
actitud obstruccionista plasmando en una inconcurrencia a nivel fiscal o negativa de remitir
información y; respecto a la actuación del fiscal debe tenerse en cuenta la capacidad de dirección
de la investigación, así como la diligencia con que ejerce sus funciones. En cuanto al criterio
objetivo, se considera la naturaleza de los hechos que se investigan”, y la decisión final
sostenida “En este orden de ideas la pericia de informática de análisis digital forense, la cual
se detalló corresponde realizar en Lima, lugar distante a este lugar, justificaría el otorgamiento
de un plazo adicional, pero no en la forma propuesta por el Ministerio Público. Siendo así,
teniendo en cuenta que el Ministerio Público correspondería en el extremo de las declaraciones
testimoniales efectivizar los apercibimientos decretados, así también los otros actos de
investigación detallados también ameritarían un plazo prudencial”
DEL CRITERIO SUBJETIVO.
En cuanto a la actuación del investigado en la presenten investigación téngase
presente que el investigado declaró en sede fiscal, no ha mantenido ninguna
conducta obstruccionista, muy por el contrario, ha cumplido con remitir debida y
oportunamente la información solicitada por la fiscalía en razón a que no tiene
realizó conducta pasible de reproche penal.
Respecto a la actuación del Fiscal a cargo de la investigación; en este extremo
debe señalarse enfáticamente que el representante del Ministerio Público, ha
afectado el principio de debida diligencia y el principio de investigación oficial,
por una sencilla razón, que los actos que plasma en el requerimiento de prórroga
de plazo, son los mismos actos de investigación planteados en su disposición
fiscal N°5 de formalización de investigación preparatoria, es decir, no existe acto
de investigación dispuesto con posterioridad, téngase en la disposición de
prórroga o disposición que declara compleja, no existe. Entonces, al estadio en
el que nos encontramos pretender justificar la prorroga señala dando que la
pericia de informática de análisis digital forense , justificaría en razón que su
desarrollo se realiza en la ciudad de Lima, no es justificación suficiente, porque
este acto de investigación fue dispuesto en la formalización, sin embargo, a la
fecha no se cuenta mínimamente con la designación del mencionado perito,
tampoco se señaló si se recabó la información sobre la cual el perito efectuara
el examen, es decir si en 8 meses no se hizo nada, ahora el juez premia la desidia
otorgando 5 meses, so pretexto que ahora si se llevará adelante el mencionado
examen pericial (uno de los argumentos medulares para declarar fundado en
parte el requerimiento). Por otro lado, en relación a las declaraciones de los
imputados, eso no justifica por las declaraciones de los investigados no devienen
en actos de investigación; en cuanto a las declaraciones testimoniales, en 8
meses no concurrieron a pesar de estar apercibidas ante su inconcurrencia de
ser conducidas compulsivamente, no efectivizó el apercibimiento; en cuanto a
las constataciones domiciliarias en los inmuebles ubicado en Villa San Carlos N°
12 del distrito de San Antonio, así como en Av. Emancipación B-11 del distrito
de Samegua, a fin de verificar si en dichos inmuebles domicilian los postores
William Cacharpari Alave y miguel Ángel Vidal Barrera respectivamente,
habiendo programado fecha el día 14 de diciembre del 2021, a las 09.00 horas
sin embargo no existe su realización ni constancia de su no realización; entonces
es evidente la afectación a la debida diligencia de la labor fiscal que conlleva a
no reunir en parte el presupuesto de viabilizarían para el otorgamiento del plazo
excepcional planteado.
DEL CRITERIO OBJETIVO.
EL Aquo señala “se considera la naturaleza de los hechos que se investigan”, en la
investigación se investiga colusión y alternativamente negociación incompatible,
concreto
El investigado Olmos Cuello – director de la oficina de planificación
Agraria, mediante Informe N°. 118-2020-OPA/GRA.MOQ, del 08 de
mayo del 2020, solicita a René Maldonado Roque – Gerente Regional
de Agricultura Moquegua, la contratación de un especialista en
planificación para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario
de la región Moquegua 2020-2030, por el monto de S/. 7,000.00
soles; y por el plazo de 30 días calendario: fijando entre los términos
de referencia, lo siguiente:

Requisitos del especialista en Perfil del profesional que debe acreditar


planificación

Empresa o persona natural Economista y/o ingeniero agrónomo y/o


licenciado en administración, colegiado y
habilitado.
Tener registro único de Con estudios concluidos en maestría o
contribuyente (RUC) habilitado especialización en gestión pública.

Tener código de cuenta Con experiencia minima de 02 años en la


interbancario administración pública.

Tener registro nacional de Tener experiencia general de haber


proveedores laborado en el sector público o privado, no
menor de 04 años.

Poseer amplio conocimiento de la


caracterización geográfica y
potencialidades en la producción
agropecuaria.

3.2. En ese sentido, de los cargos formulados (inmutables) propios de la


DFIP, en lo que respecta al investigado Olmos Cuello, vuestro
despacho se decanta en realizar y/ elaborar una serie de párrafos en
la parte concomitante, los cuales detalla las funciones del director de
la oficina de planificación Agraria, es decir, el rol específico que debe
de cumplir la persona encargada del área antes señalada al interior de
la gerencia regional de agricultura del Gobierno Regional de
Moquegua. Por lo que, el punto medular de la presente investigación
recae en la contratación de un profesional y, las oficinas encargadas
desarrollaron la forma regular de contratación del especialista en
planificación para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario
de la Región Moquegua 2020 – 2030, profesional que cubrió los
requisitos del perfil determinado. Ahora en relación, al resaltado en
negrita –por su despacho - de las fechas 11 de mayo y 12 de mayo
2020, que se realizó el proceso de selección y contratación del
mencionado profesional, no reviste mínima sospecha razonable
objetiva que justifique indiciariamente la sospecha reveladora, por
cuanto si se contrató en forma célere o dentro del factor temporal del
covid 19, deviene pues en una subjetividad, en un juicio conjetural,
porque no está prohibido realizar una contratación célere, como si
estaría prohibido una contratación además de célere, contratar a un
personal inidóneo, existir sobrevaloración en el monto del servicio, no
haber desarrollado completamente el servicio encomendado, es decir
datos objetivos que alcancen el nivel de sospecha razonable, los
cuales deben de estar explicitados en el factum de la disposición de
formalización.

3.3. Al respecto, resulta pertinente realizar la interrogante siguiente:

- ¿el cumplimiento de las funciones específicas del cargo es


suficiente para presumir un hecho delictivo?, la respuesta es un
contundente NO, por la sencilla razón que una persona no puede
ser pues sancionada por actos propios de su función los cuales se
encuentren realizados en forma regular.
- ¿la presunción para la delimitación del factum inmutable en la
formalización debe establecerse en respuesta a datos objetivos o
a datos presuntivos?, la respuesta es que debe devenir de datos
objetivos – elementos de convicción - acopiados en las diligencias
preliminares, los cuales viabilicen una sospecha reveladora que
genere una hipótesis de investigación que se corrobore y forme
una tesis de investigación (acusación).
- ¿el denominado “presunto hecho delictivo”, requiere de datos
objetivos para su delimitación más allá del cumplimiento de alguna
función de cargo especifico? La respuesta es un contundente SI,
porque debe re reflejarse actos que diferencien el solo
cumplimiento de una función, debe de existir datos que vayan más
allá del cumplimiento de la función, datos objetivos que permitan
colegir que el funcionario o servidor público desarrolló una
conducta delictiva adicional al solo cumplimiento de su función; en
el caso en concreto el imputado Olmos Cuello ¿Qué acción
delictiva desarrolló? Lo único que hizo fue requerir la contratación
de un especialista en planificación pública, eso es lo único que hizo,
donde ya se determinó su contratación por área distinta (logística),
ahora ese requerimiento es suficiente para formalizar investigación
preparatoria, consideramos que no.¿puede establecerse el factum
concreto efecto de una conjetura, corazonada o juicio subjetivo? La
respuesta es un contundente NO, porque no puede existir
conjetura sobre conjetura, presunción sobre datos presuntivos, eso
es inconstitucional, nuestro sistema procesal penal no admite, por
cuanto de sostener esta postura existe una afectación flagrante al
principio acusatorio al delimitar un hecho de formalización sobre
datos presuntivos

POR LO EXPUESTO.
A usted pido conceder el recurso de apelación.
PRIMER OTROSI: Se interpone el presente recurso de apelación en la fecha
indicada en tanto que la grabación de audio solicitada en audiencia pública en
fecha 04 de marzo del 2022, recién fue remitida el día 07 de marzo del 2022 al
correo electrónico de la defensa junior.zapana.21@gmail.com., lo que debe
tenerse en cuenta al momento de verifcar el computo de plazo a fin de elevarse
los actuados conforme a ley.

Moquegua, 08 de marzo del 2022.


EXPEDIENTE : 349-2021-0-2801-JR-PE-03.
ESPECIALISTA : Irma Lipa Figueroa.
SUMILLA : Interpongo recurso de queja.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MARISCAL NIETO DEL
DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA.

JUNIOR CESAR ZAPANA PACHECO, en mi condición de


abogado defensor del investigado OSWALDO ANIBAL
OLMOS CUELLO, en los seguidos por la presunta comisión
del delito de colusión y negociación incompatible, en
supuesto agravio del Estado y otros; a usted atentamente
me presento y digo:
I. OBJETO.
1.1. Al amparo del inc. 4 del artículo 413, e inciso 3 del artículo 437 del Código
Procesal Penal, interpongo recurso de queja en contra de la resolución Nro. 08
de fecha 06 de abril del 2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación
de auto, por lo que espero la sala lo revoque y declare infundado la solicitud
planteada por fiscalía sobre prorroga de plazo de investigación preparatoria.

II.- FUNDAMENTO DE INADMISIBILIDAD DEL JUZGADO DE


INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

2.1. ANTECEDENTES.
2.1.1. En la resolución 8, se señala, considerando segundo, de la revisión de
autos, se advierte que el escrito sumillado como “se subsana recurso de
apelación de auto” es una copia fiel de los fundamentos de hecho narrados en el
escrito N°. 2930-2022, presentado en fecha 09 de marzo del 2022 (apelación de
auto).
2.1.2. Al respecto debe señalarse que, el Aquo persiste en señalar que el escrito
de subsanación devendría en ser una copia fiel de la apelación presentada en
su oportunidad; sin embargo, el argumento esbozado por el aquo en este
extremo es incorrecto, en tanto que la defensa ha cumplido con absolver los
extremos “considerando tercero y cuarto” detallando los extremos cuestionados
y los fundamentos de derecho, así como la pretensión concreta y el agravio, sin
embargo mediante la Resolución 8, se vuelve a fundamentar en ese sentido
respecto a su no absolución declarando inadmisible el recurso, lo que motiva a
interponer el presente recurso de queja ante vuestro colegiado superior a fin de
ser admitido y oralizado en su oportunidad el incidente cuestionado.

2.1. DEL CONSIDERANDO SEGUNDO. “De la revisión de autos, se advierte que el


escrito sumillado como “se subsana recurso de apelación de auto” es una copia fiel de
los fundamentos de hecho narrados en el escrito N°. 2930-2022, presentado en fecha
09 de marzo del 2022 (apelación de auto). Asimismo, se advierte que no se ha corregido
con indicar los fundamentos de derecho en que sustenta su pedido; limitándose a indicar
los artículos en los que se basa su escrito, mas no la base legal en la que se fundamenta
los argumentos; por lo que, no se tiene por absuelto en este extremo.”

Al respecto se ha cumplido absolver, conforme se verifica del escrito sumillado


“se subsana recurso de apelación”.

CONSIDERANDO TERCERO. “Se advierte el recurso presentado por el recurrente,


este no cuenta con la indicación especifica de los fundamentos de hecho y de derecho
que sustenten su pedido como lo precisa el inciso c del artículo 405 del Código Procesal
Penal, al narrar de manera desordenada sus fundamentos facticos, y no apoyar los
mismos en ninguna base legal. Así como describir de qué manera la resolución apelada
le causa agravio a su patrocinado”.

En relación al contenido del presente considerando, se detalló


ordenadamente los fundamentos de hecho y del mismo modo los
fundamentos d derecho.

Que, el investigado Olmos Cuello – Director de la Oficina de Planificación Agraria


de la Gerencia Regional de Agricultura de Moquegua, viene siendo investigado
por el delito contra la administración pública en la modalidad de Colusión y
negociación incompatible respectivamente por los siguientes hechos.

Haber elaborado el Informe N° 118-2020-OPA/GRA.MOQ,


del 08 de mayo del 2020, solicita a René Maldonado Roque
– Gerente Regional de Agricultura Moquegua, la contratación
de un especialista en planificación para la elaboración del
plan de desarrollo agropecuario de la región Moquegua 2020-
2030, por el monto de S/. 7,000.00 soles; y por el plazo de 30
días calendario: fijando entre los términos de referencia, lo
siguiente:

Requisitos del especialista en Perfil del profesional que debe acreditar


planificación

Empresa o persona natural Economista y/o ingeniero agrónomo y/o


licenciado en administración, colegiado y
habilitado.
Tener registro único de contribuyente Con estudios concluidos en maestría o
(RUC) habilitado especialización en gestión pública.

Tener código de cuenta interbancario Con experiencia minima de 02 años en la


administración pública.

Tener registro nacional de proveedores Tener experiencia general de haber


laborado en el sector público o privado, no
menor de 04 años.

Poseer amplio conocimiento de la


caracterización geográfica y
potencialidades en la producción
agropecuaria.

Posteriormente, haber otorgado la conformidad de fecha 04 de junio del 2020


por la realización de servicio realizado por José Elber Fernández Vera.

2.2. FUNDAMENTOS CONCRETOS OBJETO DE APELACIÓN.


2.2.1. EL Aquo, esboza los siguientes fundamentos para justificar el pedido
en parte, bajo los argumentos siguientes:
La prórroga de la investigación preparatoria solo puede ser
otorgada por el JIP, respecto a los presupuestos para
solicitarla, la corte suprema de justicia ha señalado que esta
es de carácter excepcional y debe atenderse en virtud de las
dificultades del caso concreto; así tratándose de
investigaciones complejas es de 8 meses la prorroga debe
concederse por igual plazo.
Para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del
plazo existen dos criterios. Existen dos criterios, un
criterio subjetivo, se tiene en cuenta la actuación del
investigado, podría ser, por ejemplo, una actitud
obstruccionista plasmando en una inconcurrencia a nivel
fiscal o negativa de remitir información y; respecto a la
actuación del fiscal debe tenerse en cuenta la capacidad de
dirección de la investigación, así como la diligencia con que
ejerce sus funciones. En cuanto al criterio objetivo, se
considera la naturaleza de los hechos que se investiga, su
complejidad o dificultad en realizar determinados actos de
investigación.
Las diligencias a actuar tendrían que estar orientados al
esclarecimiento de esos hechos, es decir las diligencias
pendientes de actuar tienen que resultar indispensables
para el esclarecimiento de los hechos, solo así podríamos
concluir que estos actos de investigación justifican
razonablemente la prórroga de plazo de investigación
preparatoria declarada compleja. El escenario del caso
concreto es que las defensas acreditadas han coincido en
señalar no estar de acuerdo en que el plazo conceda los
8 meses adicionales solicitados por Fiscalía, en efecto,
acorde a los argumentos expuestos verificamos que el
Ministerio Público en la Disposición 5, señala e identifica
determinados actos de investigación, así en el punto 1.
Dispone recibir las declaraciones indagatorias de los
investigados.
- WILLIAMS H. CUCHAPARI ALAVE.
- MIGUEL ÁNGEL VIDAL BARRERA CUAILA.
- RODOLFO A. QUIROZ HURTADO.
- PAXI CASTRO JULIO.
- ERNESTO RODOLFO COAYLA MAQUERA.
- IVONNE MARIELA LANCHIPA APAZA.
- SOLEDAD VICTORIA LUNA DE VELEZ.
- DEVORA JUDITH SOSA COAYLA.
- DAVID FLORES GÓMEZ.
- MARA GLENDA COLANA MAMANI.
- JOSE ALBERTO AGUILAR ALEJO.
- DAYANA BETSABETH QUISPE FLORES.
- GLORIA ELENA MAMANI ASCENCIO.
- ROXANA NINA CONDORI.
Así también el punto aludido, también se dispone recibir
las declaraciones testimoniales. Estas declaraciones
testimoniales dispuestas en 3 de julio del año 2021, ahora
también justifica el requerimiento de prórroga.
En este orden de ideas la pericia de informática de análisis
digital forense, la cual se detalló corresponde realizar en
Lima, lugar distante a este lugar, justificaría el
otorgamiento de un plazo adicional, pero no en la forma
propuesta por el Ministerio Público.
siendo así, teniendo en cuenta que el Ministerio Público
correspondería en el extremo de las declaraciones
testimoniales efectivizar los apercibimientos decretados,
así también los otros actos de investigación detallados
también ameritarían un plazo prudencial.

2.2.2. El Aquo, otorga el plazo de 5 meses de prórroga de plazo excepcional


en la investigación por el delito de colusión y negociación incompatible,
afectando el principio de congruencia en lo indicado preliminarmente
“Para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo existen dos criterios.
Existen dos criterios, un criterio subjetivo, se tiene en cuenta la actuación del
investigado, podría ser, por ejemplo, una actitud obstruccionista plasmando en una
inconcurrencia a nivel fiscal o negativa de remitir información y; respecto a la
actuación del fiscal debe tenerse en cuenta la capacidad de dirección de la
investigación, así como la diligencia con que ejerce sus funciones. En cuanto al
criterio objetivo, se considera la naturaleza de los hechos que se investigan”, y la
decisión final sostenida “En este orden de ideas la pericia de informática de
análisis digital forense, la cual se detalló corresponde realizar en Lima, lugar distante
a este lugar, justificaría el otorgamiento de un plazo adicional, pero no en la forma
propuesta por el Ministerio Público. Siendo así, teniendo en cuenta que el Ministerio
Público correspondería en el extremo de las declaraciones testimoniales efectivizar
los apercibimientos decretados, así también los otros actos de investigación
detallados también ameritarían un plazo prudencial”

2.3. DEL CRITERIO OBJETIVO.


2.3.1. EL Aquo señala “se considera la naturaleza de los hechos que se
investigan”, en la investigación se investiga colusión y alternativamente
negociación incompatible, el caso a nivel de investigación preliminar y
formalizado fue declarado complejo en ambos plazos de investigación.

2.3.2. Ahora bien, de los cargos formulados (inmutables) propios de la DFIP,


en lo que respecta al investigado Olmos Cuello, en la parte
concomitante de los hechos se detalla en estricto las funciones del
director de la oficina de planificación Agraria, es decir, el rol específico
que debe de cumplir la persona encargada del área antes señalada al
interior de la gerencia regional de agricultura del Gobierno Regional de
Moquegua. Por lo que, el punto medular de la presente investigación
recae en la contratación de un profesional y, las oficinas encargadas
desarrollaron la forma regular de contratación del especialista en
planificación para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario
de la Región Moquegua 2020 – 2030, profesional que cubrió los
requisitos del perfil determinado. Ahora en relación, al proceso de
selección y contratación del mencionado profesional, no reviste
mínima sospecha razonable objetiva que justifique indiciariamente la
sospecha reveladora, por cuanto si se contrató en forma célere o
dentro del factor temporal del covid 19, deviene pues en una
subjetividad, en un juicio conjetural, porque no está prohibido realizar
una contratación célere, como si estaría prohibido una contratación
además de célere, contratar a un personal inidóneo, existir
sobrevaloración en el monto del servicio, no haber desarrollado
completamente el servicio encomendado, es decir datos objetivos que
alcancen el nivel de sospecha razonable.

2.3.3. Sobre lo señalado no estamos pues ante un hecho imputado que,


revista una complejidad proporcionalmente justificada, más aún,
teniendo en cuenta que lo imputado por fiscalía es únicamente
describir las funciones del cargo de un funcionario y/o servidor público,
lo que perjudica al imputado al ser investigado por un plazo lato de
investigación, al haberse agotado los plazos máximos de investigación
y encima otorgársele una prórroga de plazo adicional por el Aquo en
forma desproporcionada al no determinarse y justificarse la
mencionada prórroga.

2.4. EN RELACIÓN AL CRITERIO SUBJETIVO.


2.4.1. En cuanto a la actuación del investigado en la presenten investigación
téngase presente que el investigado declaró en sede fiscal, no ha
mantenido ninguna conducta obstruccionista, muy por el contrario, ha
cumplido con remitir debida y oportunamente la información solicitada
por la fiscalía en razón a que no tiene realizó conducta pasible de
reproche penal. Extremo no tomado en cuenta por el Aquo.

2.4.2. Respecto a la actuación del Fiscal a cargo de la investigación; en este


extremo debe señalarse enfáticamente que el representante del
Ministerio Público, ha afectado el principio de debida diligencia y el
principio de investigación oficial, por una sencilla razón, que los actos
que plasma en el requerimiento de prórroga de plazo, son los mismos
actos de investigación planteados en su disposición fiscal N°5 de
formalización de investigación preparatoria, es decir, no existe acto de
investigación dispuesto con posterioridad, téngase en la disposición
de prórroga o disposición que declara compleja, no existe. Entonces,
al estadio en el que nos encontramos pretender justificar la prorroga
señala dando que la pericia de informática de análisis digital forense ,
justificaría en razón que su desarrollo se realiza en la ciudad de Lima,
no es justificación suficiente, porque este acto de investigación fue
dispuesto en la formalización, sin embargo, a la fecha no se cuenta
mínimamente con la designación del mencionado perito, tampoco se
señaló si se recabó la información sobre la cual el perito efectuara el
examen, es decir si en 8 meses no se hizo nada, sin embargo, el Aquo
premia la desidia otorgando 5 meses, so pretexto que ahora si se
llevará adelante el mencionado examen pericial (uno de los
argumentos medulares para declarar fundado en parte el
requerimiento). Por otro lado, en relación a las declaraciones de los
imputados, eso no justifica por las declaraciones de los investigados
no devienen en actos de investigación; en cuanto a las declaraciones
testimoniales, en 8 meses no concurrieron a pesar de estar
apercibidas ante su inconcurrencia de ser conducidas
compulsivamente, no efectivizó el apercibimiento; en cuanto a las
constataciones domiciliarias en los inmuebles ubicado en Villa San
Carlos N° 12 del distrito de San Antonio, así como en Av.
Emancipación B-11 del distrito de Samegua, a fin de verificar si en
dichos inmuebles domicilian los postores William Cacharpari Alave y
miguel Ángel Vidal Barrera respectivamente, habiendo programado
fecha el día 14 de diciembre del 2021, a las 09.00 horas sin embargo
no existe su realización ni constancia de su no realización; entonces
es evidente la afectación a la debida diligencia de la labor fiscal que
conlleva a no reunir en parte el presupuesto de viabilizarían para el
otorgamiento del plazo excepcional planteado.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

3.1. Artículo 404, del Código Procesal Penal.


3.2. Artículo 413 inc. 2 del Código Procesal Penal.

IV. EN RELACIÓN AL CONSIDERANDO CUARTO: “Asimismo, al


finalizar el recurso no se ha formulado una pretensión concreta, como
lo requiere el inc. d) del artículo en mención, para admitir el recurso”

4.1. Al respecto, se señala pretensión concreta del objeto de apelación de


auto, cual es que la Sala Penal de Apelaciones revoque la resolución
impugnada y modificándola declare infundado lo dispuesto en la
resolución Nro. 06 de fecha 04 de marzo del 2022.

V. DEL AGRAVIO.
5.1. La presente resolución causa agravio al investigado Olmos Cuello en
razón que el órgano jurisdiccional de investigación preparatoria otorga
un plazo excepcional de investigación por 5 meses, sin tener en cuenta
que los actos de investigación señalados formaban parte de la
disposición de formalización preparatoria, y su no realización diligente
no deviene en justificación suficiente para otorgar dicho plazo
excepcional.

VI. ADJUNTO.
5.1. Escrito de apelación de auto, de fecha 09 de marzo del 2022.
5.2. Resolución 07, de fecha 11 de marzo del 2022.
5.3. Escrito de subsanación de recurso de apelación, de fecha 16 de marzo
del 2022.
5.4. Resolución 08, de fecha 05 de abril del 2022.

POR LO EXPUESTO.
A usted, acceder conforme a ley.

Moquegua, 12 de abril del 2022.

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