Carpeta Fiscal 198-21 - Jessy y Olmos
Carpeta Fiscal 198-21 - Jessy y Olmos
Carpeta Fiscal 198-21 - Jessy y Olmos
I. OBJETO.
1.1. Al amparo del inc. 1 del artículo XIII1 del Título Preliminar y
literal C, del inc, 2 del artículo 712 del Código Procesal Penal,
me apersono a la presente investigación y; de conformidad
1 Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que
se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser
asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde
que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo
razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena
igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios
de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
2 Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
con el inc 1 del artículo 1383 del Código Procesal Penal,
solicito la obtención de copias simples de todos los
actuados.
II. APERSONAMIENTO.
2.1. Que, al estado en que se encuentra la presente
investigación preliminar, procedo a nombrar mi defensa
técnica conjunta4 a los letrados Francisco Edgar Flores
Mita con Registro ICAM. 237 y Junior Cesar Zapana
Pacheco con Registro ICAM. 1238, señalando domicilio
procesal en URB. EL GALLITO MZ C, LOTE 16 cercado de
Moquegua, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA N° 16649, correo
electrónico junior.zapana.21@gmail.com, celular
941873641. A efecto que asuman mi representación legal y
ser debidamente emplazado con las ulteriores
notificaciones.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., pido tener por apersonado a la investigación.
PRIMER OTROSI : Que, solicito autorización presencial del
recurrente y su defensa técnica para la verificación de los actuados
de la carpeta fiscal en mención, a efecto de determinar la foliación de
las copias solicitadas y adjuntar el comprobante de pago
correspondiente; o en su defecto el acceso digital a la carpeta en
mención mediante el escaneo de la misma, conforme vuestro
despacho determine. Ello en aras de garantizar el derecho de
defensa de rango Constitucional y Convencional de derecho.
3 Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o
certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las
primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la
autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone.
4 Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo
procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las
diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que
reservadamente le solicite su colega.
CARPETA FISCAL : 198-2020.
FISCAL A CARGO : Ronald Márquez Saira.
SUMILLA : Apersonamiento y otros.
III. OBJETO.
3.1. Al amparo del inc. 1 del artículo XIII5 del Título Preliminar y
literal C, del inc, 2 del artículo 716 del Código Procesal Penal,
me apersono a la presente investigación y; de conformidad
5 Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que
se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser
asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde
que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo
razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena
igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios
de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
6 Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
con el inc 1 del artículo 1387 del Código Procesal Penal,
solicito la obtención de copias simples de todos los
actuados.
IV. APERSONAMIENTO.
4.1. Que, al estado en que se encuentra la presente
investigación preliminar, procedo a nombrar mi defensa
técnica conjunta8 a los letrados Francisco Edgar Flores
Mita con Registro ICAM. 237 y Junior Cesar Zapana
Pacheco con Registro ICAM. 1238, señalando domicilio
procesal en URB. EL GALLITO MZ C, LOTE 16 cercado de
Moquegua, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA N° 16649, correo
electrónico junior.zapana.21@gmail.com, celular
941873641. A efecto que asuman mi representación legal y
ser debidamente emplazado con las ulteriores
notificaciones.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., pido tener por apersonado a la investigación.
PRIMER OTROSI : Que, solicito autorización presencial de la
recurrente y su defensa técnica para la verificación de los actuados
de la carpeta fiscal en mención, a efecto de determinar la foliación de
las copias solicitadas y adjuntar el comprobante de pago
correspondiente; o en su defecto el acceso digital a la carpeta en
mención mediante el escaneo de la misma, conforme vuestro
despacho determine. Ello en aras de garantizar el derecho de
defensa de rango Constitucional y Convencional de derecho.
7 Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o
certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las
primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la
autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone.
8 Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo
procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las
diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que
reservadamente le solicite su colega.
CARPETA FISCAL : 198-2020.
FISCAL A CARGO : Ronald Márquez Saira.
SUMILLA : Actos de investigación de descargo.
I. OBJETO.
1.1. Al amparo del inc. 4 del artículo 3379 del Código Procesal
Penal, solicito se tenga bien programar la realización de los
siguientes actos de investigación:
POR LO EXPUESTO:
A Ud., pido acceder a lo solicitado, señalando fecha y
hora para su realización.
1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos
que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de
investigación hasta la culminación del proceso.
2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera
inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la
causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando
corresponda;
(…)
y precisar explícitamente la imputación circunstanciada concreta
atribuida a Oswaldo Anibal Olmos Cuello (en adelante el imputado);
por el delito contra la administración pública en la modalidad de
negociación incompatible y colusión.
- RNP
-Consulta
RUC
- Constancia
I. OBJETO.
1.3. Se solicita en forma reiterativa se tenga bien delimitar y precisar
explícitamente la imputación circunstanciada concreta atribuida a
Oswaldo Anibal Olmos Cuello (en adelante el imputado); por el delito
contra la administración pública en la modalidad de negociación
incompatible y colusión, solicitud planteada en fecha 09 de noviembre
del 2021, sin tener respuesta hasta la presente fecha.
- RNP
-Consulta
RUC
- Constancia
I. OBJETO.
1.4. Al amparo del literal b), del inciso 1) del artículo 6 del Código Procesal
Penal, se plantea excepción de improcedencia de acción por atipicidad
relativa.
1.1. De conformidad con el Literal D) del inciso 1 del artículo 350, concordado
con el literal B) y D) del inciso 344 del Código Procesal Penal se procede a
delimitar el presente pedido de sobreseimiento en relación a los hechos
imputados a mi defendido por el delito contra la administración publica en
la modalidad de abuso de autoridad.
Los hechos objeto proceso atribuidos a mi defendido dentro de las
circunstancias concomitantes son los siguientes CIRCUNSTANCIAS
PRECEDENTES. –
Como antecedente se tiene que con fecha 03 de diciembre del 2018, el agraviado
MAURITO RAFAEL MAMANI APAZA, por intermedio de su abogado, Jorge Félix García
Salazar, se apersonó en forma voluntaria al proceso por violación sexual de menor de
edad, en el cual estando inmerso, como imputado, solicitando el retiro de la acusación por
parte de la Fiscalía, por no haber cometido dicho delito y el día 13 de diciembre del 2018,
el agraviado fue traído, presentado y puesto a derecho por su propio abogado, a la Sala
Mixta de Mariscal Nieto, en donde a las 10:00 horas de ese mismo día, se llevó a cabo la
audiencia de Juzgamiento, solicitada por el abogado del agraviado, en donde el Fiscal
Superior Penal Roberto Carlos Cutipa Luque, de la Fiscalía Superior Penal de Moquegua,
resuelve retirar la acusación formulada en contra de Maurito Rafael Mamani Apaza, al
haber declarado la agraviada Kelly Diana Apaza Arias (ahora ya mayor con 32 años), con
fecha 25 de octubre del 2018, “que el acusado Maurito Rafael Mamani Apaza, no había
abusado sexualmente de ella y que fue su tía Ana María Quispe, quien le dijo que declarara
así para sacarle a los dos acusados (Mamani Apaza y Chire Galdós).
Durante los minutos previos al inicio de la Audiencia de Juzgamiento por el delito de
violación sexual, en contra del agraviado, la presidenta de la Sala Mixta, magistrada Ruth
Daysi Cohaila Quispe, le requirió a la especialista de audiencias que, de aviso a la policía
judicial, por lo que desde el inicio de la referida audiencia se hicieron presente, los efectivos
judiciales JORGE LUIS CHOQUE MEDINA Y YULLY YANET CRUZ FLORES, en dicha
sala, por lo que escucharon la audiencia así como el retiro de la acusación realizada por
parte de la Fiscalía Penal de Moquegua, en contra del agraviado por el delito de violación
sexual. Al finalizar la audiencia, la presidenta de la Sala Mixta, a las 10:30 horas
aproximadamente, ordenó el levantamiento de la captura judicial del agraviado MAURITO,
en forma inmediata, respecto del delito de violación sexual ordenando en forma expresa y
en plena audiencia a los efectivos policiales JORGE LUIS CHOQUE MEDINA Y YULLY
YANET CRUZ FLORES, presentes que procedan conforme a sus atribuciones únicamente
respecto de la requisitoria que quedaba por el delito de Homicidio Culposo, a efecto de
que le pongan a disposición del Juez competente conforme a sus atribuciones. Por lo que,
saliendo de la sala de audiencias, el personal judicial, le indica al agraviado de que existía
esta otra requisitoria y debía acompañarlos a la policía judicial, cumpliendo la Policía
Judicial en informarle de su detención por encontrarse con orden de captura solicitada en
el expediente N°00220-2008-0-2801-JR.PE-01, seguida en su contra en agravio de
Graciela Chávez de Peñaloza. Motivo por el cual fue conducido a las instalaciones de la
carceleta de la Policía Nacional del Perú, sino en la Corte superior de Moquegua.
CIRCUSNTANCIAS CONCOMITANTES.
Que el día 13 de diciembre del 2018, al finalizar la audiencia por el delito de violación
sexual en contra del agraviado, a las 10:30 horas aproximadamente donde la presidenta
de la Sala Mixta, magistrada Ruth Daysi Cohaila Quispe, ordenó el levantamiento de la
captura judicial del agraviado Maurito, en forma inmediata, respecto del delito de violación
sexual, ordenando en forma expresa y en plena audiencia a los efectivos policiales JORGE
LUIS CHOQUE MEDINA Y YULLY YANET CRUZ FLORES, a que procedan conforme a
sus atribuciones únicamente respecto de la requisitoria que quedaba por el delito de
Homicidio Culposo, a efecto de que le pongan a disposición del Juez competente,
conforme a sus atribuciones, en esas circunstancias el agraviad debió ser detenido, por
encontrarse con orden de captura solicitada en el expediente N°00220-2008-0-2801-
JR.PE01, seguido en su contra en agravio de Graciela Chávez de Peñaloza, por el delito
de homicidio culposo.
Motivo por el cual fue conducido, a las instalaciones de la carceleta de la Policía Nacional
del Perú, sito en la Corte Superior. Donde OCTAVIO SATURNINO MUÑOZ TICONA, en
su calidad de efectivo policial SS- PNP; a Wilson García Pastor, en su calidad de efectivo
policial capitán PNP (Jefe de los AREAPJUS al momento de la comisión de los hechos
materia de investigación); a YULLY YANET CRUZ FLORES, en su calidad de efectivo
policial SO PNP; a HUBERT ROBERT VILCA VARGAS en su calidad de efectivo policial
S2 PNP, a YANET MILAGROS DIAZ CRUZ, en su calidad de efectivo policial S2PNP, a
YUNIOR LOPE PARIANCA, en su calidad de efectivo policial S3 PNP y a JORGE LUIS
CHOQUE MEDINA, en su calidad de efectivo policial S2 PNP, planifican en coautoría,
realizar actos arbitrarios con la finalidad de crear dolosamente un supuesto operativo en
que habrían capturado al agraviado, todo ello con la finalidad de ser beneficiados con el
hecho de su reconocimiento al interior del su institución por la captura del agraviado quien
aparecía en el programa de recompensas que pesaba sobre el agraviado en la suma de
S./ 15 000.00 soles, todo ello en perjuicio del agraviado MAURITO RAFAEL MAMANI
APAZA, por lo que, abusando de sus atribuciones, crearon dolosamente un operativo: “
donde se habría dado la intervención policial del agraviado con información de un
ciudadano colaborador llamado JUANA esto es la Av. Balta, altura del mercado centra de
Moquegua, a las 11:50 horas aproximadamente, del día 13/12/2018, aprovechándose de
su cargo de su área de trabajo y condición ya que en dicha fecha todos los imputados
mencionados laboraban en la AREAPJUS quienes previa repartición de roles en
coordinación directa entre todos los coautores, planearon que con intervención, del Radio
Patrulla, donde supuestamente los acusados YULLY YANET CRUZ FLORES, HUBERT
ROBERT VILCA VARGAS, YANET MILAGROS DIAZ CRUZ, YUNNIOR LOPE
PARIPANCA Y JORGE LUIS CHOQUE MEDINA, ubicados estratégicamente formaron un
cerco perimétrico en dicho lugar y sus alrededores para posteriormente los efectivos
policiales, se mantenían en la expectativa ante cualquier eventualidad, logrando de esta
manera con éxito la intervención y captura del objetivo ciudadano MAURITO RAFAEL
MAMANI APAZA, frente al local comercial Plaza Vea a madia cuadra del Malecón Rivereño
Moquegua, supuestamente el día 13 de diciembre del 2018, a las 12:00 horas
aproximadamente, se habría producido la detención del agraviado por supuesta captura
vigente por el delito de violación sexual de menor, siendo trasladado el agraviado, a la
dependencia policial para las diligencias correspondientes”. De lo cual se tiene que
intervino OCTAVIO SATURNINO MUÑOZ TICONA, en su calidad de efectivo policial SS.
PNP; manifestando que supuestamente la Unidad de Emergencia de Radio Patrulla, se
comunicaron a la Sub Unidad Especializada AREAPJUS Moquegua, por lo que montaron
de inmediato un operativo conjunto, en horas de la mañana.
Asimismo, el capitán PNP Wilson García Pastor, resalta que la fuente personal de donde
tuvo la información de la ubicación del requisitoriado fue por un ciudadano colaborador,
que posteriormente conforme a la investigación fiscal realizada el ciudadano colaborador
fue identificado con el seudónimo o clave: Juana. Asimismo, corrió traslado a la Región
Policial para la nota informativa que se difundió por todos los medios periodísticos, a nivel
nacional, sobre la captura del requisitoriado, que se produjo supuestamente en el frontis
del Centro Comercial Plaza Vea. Captura que nunca se dio, dado que el día 03 de
diciembre del 2018, por intermedio de su abogado Jorge Félix García Salazar, el agraviado
se apersonó en forma voluntaria al proceso que se le seguía por el delito de violación
sexual de menor de edad, en el cual estaba inmerso, como imputado, solicitando el retiro
de la acusación por parte de la Fiscalía, por no haber cometido dicho delito, y el día 13 de
diciembre fue citado a la referida Audiencia llegando por sus propios medios a las
instalaciones del Poder Judicial, antes de las 10:00 am (hora de audiencia). Causando con
ello un grave perjuicio al Estado representado por el MINISTERIO DEL INTERIOR,
institución a la cual representan como autoridad policial, en el ejercicio de sus funciones
ya que los mismos están al servicio del Estado y de la comunidad, y al haber utilizado su
cargo a efecto de crear un operativo que nunca existió irroga el incumplimiento cabal de
sus funciones así como la vulneración de los deberes derivados del cargo encomendado,
conforme a la ley (La Constitución y el Reglamento del Decreto Legislativo N°1267, Ley
de la Policía Nacional del Perú, aprobado por Decreto Supremo N°026-2017-IN) Asimismo,
causaron un grave perjuicio moral ( ha sido objeto de burlas, discriminaciones, entre otros),
psicológico ( lo catalogaron como el monstruo de Coalaque, cayo el monstruo …) ,
económico (Gastos en defensa técnica, viajes y otros), familiar ( su menor hija fue víctima
de bulling en su escuela y prescindieron de sus servicios laborales) y social (Difusión de
noticia de captura a nivel nacional, continúa figurando en el Sistema del Programa de
Recompensas del Ministerio del Interior de los más Buscados y Web, como capturado),
respecto a la persona de MAURITO RAFAEL MAMANI APAZA.
Los hechos se corroboran con el acta de concurrencia de fecha 13 de diciembre del 2018
donde el especialista de audiencia deja constancia “de que el procesado MAURITO
RAFAEL MAMANI APAZA, se hizo presente con documento de identidad N° 42423121, a
fin de estar presente en la Sala de Audiencias de la Sala Mixta de Mariscal Nieto” , el Acta
de intervención policial por RQ, de fecha 13 de diciembre del 2018 a horas 11:50 a través
de la cual el capitán de la PNP en su calidad de jefe de la AREAPJUS, manifiesta que
toma conocimiento por la Sub Unidad de Emergencia Radio Patrulla, sobre la existencia
de un ciudadano colaborador, con el seudónimo de Juana, que tenía conocimiento de un
prófugo de la justicia MAURITO RAFAEL MAMANI APAZA y que lo venía siguiendo por el
mercado central de la Av. Balta Moquegua, por lo que de inmediato se realizó un operativo
conjunto, y a través de esta recompensa del MININTER, el acta de intervención policial
(sobre detención por RQ) de fecha 13 de diciembre del 2018 a horas 12:10 donde lo
detienen al investigado en el malecón ribereño. Instalaciones de PJ ref. plaza vea, por el
delito de violación sexual y homicidio culposo (acta llenada a mano a raíz del supuesto
operativo realizado), el acta de notificación de Detención de fecha 13 de diciembre del
2018 (horas 12:25), el informe N°42-2018-MACREPOL.AQP/REGPOLMOQ/ DIVINCRI-
AREAPJUS; el informe N°139-2019-XIV MACREPOL TACNA/REGPOLMOQ/DIVINCRI-
AREAPJR entre otros.
CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES
Finalmente, una vez en la carceleta el personal del PNP, al mando de SS. PNP. Octavio
Saturnino Muñoz Ticona, en forma abusiva pese a que el agraviado en un inicio se negó
a firmar le hicieron firmar al agraviado, el acta de intervención policial por RQ (del supuesto
operativo), fecha 13 de diciembre del 2018 a horas 11:50 un acta de notificación de
detención, por el delito de homicidio culposo y violación sexual de menor, de fecha 13 de
diciembre, a horas 12:25, un acta de lectura de derechos del imputado en donde se indica
que el agraviado se encontraba en la carceleta por los delitos de homicidio culposo y
violación sexual de menor (14 años y menor de 18 años) y en la causa o motivo de la
detención colocan los oficios N°1556-2018-JM-MN-MOQ reo contumaz y el oficio N°1438-
2018-JM-MN-MOQ-REO AUSENTE, remarcando ordenes de captura vigentes, entre otros
documentos, se formula una nota de prensa, y la hacen de conocimiento a la prensa escrita
y hablada de Moquegua, así como a las redes sociales de información indicando
textualmente que el agraviado había sido capturado el día 13 de diciembre al mediodía
por intermediaciones de plaza vea ubicado en el malecón ribereño y que el señor
MAURITO RAFAEL MAMANI APAZA, estaba solicitando por la SALA MIXTA de Mariscal
Nieto por delito contra la libertad sexual de una menor de edad, que se encontraba prófugo
y que se ofrecía S./15.000.00 soles por su paradero, siendo esto difundido en primera
plana del diario Prensa Regional de Moquegua, el día 14 de diciembre del 2018, fotografía
y noticia del diario que acompaña al presente. Asimismo, el diario de la Republica con
fecha 14 de diciembre a tenido esta nota de prensa también saca una publicación a nivel
nacional, donde expresamente se señala lo siguiente: “que la policía de Moquegua capturo
a uno de los más buscados por violación y que se encontraba cerca del centro comercial
de Moquegua, cuando fue capturado que se ofrecía 15 mil soles por su ubicación y que la
captura fue realizada por agentes de la policía a inmediaciones del Centro Comercial Plaza
Vea de Moquegua indicando en el último párrafo, el Jefe de la Región Policial Herber
Espinoza Ochoa, informó que este sujeto fue intervenido cerca al malecón ribereño y no
opuso resistencia cuando los agentes se le acercaron poniendo la foto escalimetrada que
se le tomo en las instalaciones de la policía judicial de Moquegua”. Noticia y fotografía que
obran en la presente carpeta fiscal. Hecho que nunca ocurrió ya que el agraviado Maurito
nunca fue capturado por la policía judicial de Moquegua, por inmediaciones de plaza vea,
por todos estos actos arbitrarios, que fueron investigados a lo largo de la presente
investigación así como las indagaciones y verificaciones realizadas directamente por las
autoridades competentes del Ministerio del Interior, que tienen que los mismos a través
del informe N°104-2021-CERCRI-ST, de fecha 18 de mayo del 2021, remitido por Benigna
del Carmen Aguilar Vela Secretaria Técnica de la Comisión Evaluadora de Recompensas
Contra la criminalidad, acordaron: “No otorgar el beneficio de Recompensa de
S./15.000.00 nuevos soles al ciudadano colaborador identificado con la clave de JUANA,
por no resultar idónea ni oportuna para la ubicación y captura de MAURITO RAFAEL
MAMANI APAZA , requisitoriado por el delito contra la libertad sexual- Violación sexual
de menor de edad, al haberse desvirtuado la presunción de veracidad de los documentos
contenidos en el expediente de otorgamiento de recompensa
POR LO EXPUESTO:
A Ud., téngase por presentado la absolución a requerimiento
acusatorio.
2. Celular 941873641.
3. Dirección electrónica 16649.
. si plantea que “no conocía lo que estaba haciendo” está hablando del tipo
subjetivo.
. si plantea “no existe pruebas” está hablando de la culpabilidad.
12 Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que
se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser
asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde
que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo
razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena
igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios
de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
13 Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
14 Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo
procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las
letrados Francisco Edgar Flores Mita con Registro ICAM. 237 y Junior
Cesar Zapana Pacheco con Registro ICAM. 1238, señalando domicilio
procesal en Urbanización El Gallito Mz C, Lote 16 cercado de
Moquegua, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA N° 16649, correo
electrónico junior.zapana.21@gmail.com, Celular 941873641. A
efecto que asuman mi representación legal y ser debidamente
emplazado con las ulteriores notificaciones.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., se tenga por apersonado al investigado en la presente
investigación preparatoria.
diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que
reservadamente le solicite su colega.
Agricultura Moquegua, la contratación de un especialista en
planificación para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario
de la región Moquegua 2020-2030, por el monto de S/. 7,000.00
soles; y por el plazo de 30 días calendario: fijando entre los términos
de referencia, lo siguiente:
- RNP
-Consulta
RUC
- Constancia
(…)
Tipicidad objetiva.
347-348.
actúa como autor tenga atribuido el deber específico que sustenta el delito
especial18. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha
establecido: “es preciso indicar que el bien jurídico protegido en dicho delito,
concretamente es el patrimonio administrado por la administración pública, y
en tal sentido constituye un delito de infracción de deber”19.
18Véase también García Cavero y Castillo Alva, op. cit., 2008, p. 33.
19Ejecutoria suprema de fecha 12 de diciembre de 2007. R. N. Nº 1296-2007. Expedida por la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Considerando sexto. En sentido
contrario, Montoya Vivanco, señala: “el delito de colusión es un delito especial propio,
consideramos que se trata de un delito de dominio y no un delito de mera infracción de deber”.
Véase Montoya Vivanco, Yván. “Aspectos relevantes del delito de colusión tipificado en el artículo
384 del Código Penal peruano”. Actualidad Jurídica, Tomo 171, febrero de 2008, p. 99.
20Aunque se debe tener en consideración que la falta de “vinculación funcional” del autor no lo
hace todavía impune, sino que debe evaluarse a través de una conducta instigadora del mismo
hacías las otras personas. Así, “Por consiguiente, es claro que no pueden tener la calidad de
autores porque les falta la estricta relación funcionarial para decidir la adjudicación a la empresa
Wensa, por la que intercedieron indebidamente. Pero, desde luego, según la conducta que
llevaron a cabo para concretar el acto prohibido, tienen la calidad de instigadores. Ambos
imputados ejercieron indebida y eficazmente su poder jerárquico y fijaron un marco fáctico de tal
entidad que incrementaron de modo relevante la posibilidad -finalmente concretada- de que los
inducidos adopten y ejecuten la resolución delictiva a la que se les incitó. Ellos, finalmente,
impusieron a los integrantes del Comité Especial de Adjudicación -sin que pierdan la capacidad
de decisión sobre la ejecución- el favorecimiento fraudulento a la empresa Wensa. Los
encausados AFPP, CHCS, ACF, OMMR y TRF, según se tiene expuesto, tenían el dominio del
hecho y realizaron personalmente el acto defraudatorio al Estado. Por ello es que los encausados
Fernández de Paredes Arévalo y Pacheco Rodríguez solo pueden tener la calidad de inductores,
sin perjuicio de que la relación funcionarial específica, como ha quedado expuesto, la ostentaban
los cinco primeros encausados”.
Así, lo decisivo no es solo la calidad de funcionario, sino el deber específico —por razón de su
cargo— que se deriva de la posición especial que ocupa en la Administración Pública. En este
sentido, vid. Suárez González, Carlos J. “La dogmática penal frente a la criminalidad en la
administración pública y otros problemas actuales del derecho penal”. En: Silva Sánchez, Jesús-
María y Carlos J. Suárez González, Carlos J. Título. Lima: Grijley, 2001, p. 151: “lo determinante
para la autoría no es ‘la condición formal de funcionario’, ya que si así fuera, cualquier delito
cometido por quien ostenta dicha condición habría que considerarlo delito de funcionarios. Lo
relevante es el deber específico de tener encomendado un cometido concreto”.
cuenta que no contaba con poder de decisión sobre las contrataciones
públicas en representación del Estado21.
Bien jurídico tutelado
Tipicidad objetiva.
El delito de negociación incompatible se configura cuando el agente, siempre
funcionario o servidor público, se interesa o se inclina de manera particular en
forma directa, indirecta o por acto simulado por cualquier contrato u operación
que realizan particulares con el Estado. Se entiende que la intervención con el
agente en la celebración de aquellos actos jurídicos es por razón del cargo que
desempeña dentro de la administración pública. Su finalidad es obtener un
provecho patrimonial personal o para terceros24.
Sujeto activo.
El sujeto activo puede ser funcionario o servidor público y; en tal condición, debe
tener dentro de sus atribuciones o funciones la celebración de contratos o la
realización de operaciones en representación de la administración pública. Es
necesario que el sujeto público cuente con las facultades y competencias para
intervenir en los contratos o las operaciones, es decir, posea el poder y las
competencias para participar en una contratación y operación. De tal manera,
que lo que determina la condición de autor no es tanto la calidad de funcionario
o servidor público, sino la intervención de los actos jurídicos regulados por ley en
razón del cargo que desempeña dentro de la administración pública25.
Bien jurídico protegido.
690-691.
como es el celebrar contratos u operaciones – desde su preparación, inicio,
celebración y ejecución – a favor de la administración pública26.
Interesarse de manera directa.
26 Salinas Siccha, delitos contra la administración pública, editorial iustitia, Lima 2019, Pág.
687-688.
27 Rojas Vargas, delitos contra la administración pública, ob.cit., p. 589; Castillo Alva, el delito
(…)
Este ilícito está contemplado en el primer párrafo del artículo 384 del Código
Penal, que sanciona al funcionario o servidor público con deber especifico
institucional y poder de decisión en la contratación u operación concierte
El análisis
29C) Tres (3) días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios, el recurso de queja
y apelación contra sentencias emitidas conforme a lo previsto en el artículo 448.
Para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del
plazo existen dos criterios. Existen dos criterios, un
criterio subjetivo, se tiene en cuenta la actuación del
investigado, podría ser, por ejemplo, una actitud
obstruccionista plasmando en una inconcurrencia a nivel
fiscal o negativa de remitir información y; respecto a la
actuación del fiscal debe tenerse en cuenta la capacidad de
dirección de la investigación, así como la diligencia con que
ejerce sus funciones. En cuanto al criterio objetivo, se
considera la naturaleza de los hechos que se investiga, su
complejidad o dificultad en realizar determinados actos de
investigación.
Las diligencias a actuar tendrían que estar orientados al
esclarecimiento de esos hechos, es decir las diligencias
pendientes de actuar tienen que resultar indispensables
para el esclarecimiento de los hechos, solo así podríamos
concluir que estos actos de investigación justifican
razonablemente la prórroga de plazo de investigación
preparatoria declarada compleja. El escenario del caso
concreto es que las defensas acreditadas han coincido en
señalar no estar de acuerdo en que el plazo conceda los
8 meses adicionales solicitados por Fiscalía, en efecto,
acorde a los argumentos expuestos verificamos que el
Ministerio Público en la Disposición 5, señala e identifica
determinados actos de investigación, así en el punto 1.
Dispone recibir las declaraciones indagatorias de los
investigados.
- WILLIAMS H. CUCHAPARI ALAVE-proveedor; para el día 09 de julio
del 2021, a las 08:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicativo
Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace -----------, pudiendo
coordinar con el celular número 990458481, bajo apercibimiento de ser
conducido compulsivamente conforme al artículo 66 y 122 del código
procesal penal.
- MIGUEL ÁNGEL VIDAL BARRERA CUAILA - proveedor; para el día 09
de julio del 2021, a las 09:00 la misma que se llevará a cabo bajo el
aplicativo Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace
https://meet.google.com/pai-fehq-ybg?pli=1&authuser=0, pudiendo
coordinar con el numero de celular 990458481, bajo apercibimiento de
ser conducido compulsivamente conforme al artículo del código procesal
penal.
- RODOLFO A. QUIROZ HURTADO - Administrador; para el día 09 de
julio del 2021, a las 11:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicativo
Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace .com/[ -
ybg?pli=18autt r = 0 , pudiendo coordinar con el celular número bajo
apercibimiento de ser conducido compulsivamente conforme al artículo
del código procesal penal.
- PAXI CASTRO JULIO - Área de Presupuesto; para el dia 09 de julio del
2021, a las 12:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo Google
Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace https://meet.google.com/pai-
fehq-ybg?pli=1&authuser-0 18authuser = 0 pudiendo coordinar con el
celular número 990458481, bajo apercibimiento conducido
compulsivamente conforme al articulo 66 y 122 del código procesal penal.
- ERNESTO RODOLFO COAYLA MAQUERA-Trámite documentario;
para el dia 09 de julio del 2021, a las 15:00 la misma que se llevará a
cabo bajo el aplicativo Google Meet, ingresar al siguiente enlace
https://meet.google.com/pai-fehq-ybg?pli=1&authuser=0 8authuser = 0 ,
pudiendo coordinar con el celular número 990458481, bajo
apercibimiento de ser conducido compulsivamente conforme al articulo
66 y 122 del código procesal penal.
- IVONNE MARIELA LANCHIPA APAZA; para el dia 09 de julio del 2021,
a las 16:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo Google Meet,
debiendo ingresar al siguiente enlace https://meet.google.com/pai-fehq-
ybg?pli=1&authuser-0, pudiendo coordinar con el celular número
990458481, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente
conforme al articulo 66 y 122 del código procesal penal.
- SOLEDAD VICTORIA LUNA DE VELEZ; para el dia 12 de julio del 2021,
a las 08:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo Google Meet,
debiendo ingresar al siguiente enlace https://meet.google.com/pai-fehq-
ybg?pli=1&authuser-0, pudiendo coordinar con el celular número
990458481, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente
conforme al articulo 66 y 122 del código procesal penal.
- DEVORA JUDITH SOSA COAYLA- área de Tesoreria; para el dia 12 de
julio del 2021, a las 09:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo
Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace |p| * i = 18authuser =
0 , pudiendo coordinar con el celular número 990458481, bajo
apercibimiento de ser conducido compulsivamente conforme al articulo
66 y 122 del código procesal penal.
- DAVID FLORES GÓMEZ- Cotizador; para el día 12 de julio del 2021, a
las 10:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicativo Google Meet,
debiendo ingresar al siguiente enlace ?pli=18authuser=0 , pudiendo
coordinar con el celular número 990458481, bajo apercibimiento de ser
conducido compulsivamente conforme al articulo 66 y 122 del código
procesal penal.
- MARA GLENDA COLANA MAMANI- Logistica; para el dia 12 de julio
del 2021, a las 11:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo
Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace
https://meet.google.com/pai-fehq-ybg?pli=1&authuser=0, pudiendo
coordinar con el celular número 990458481, bajo apercibimiento de ser
conducido compulsivamente conforme al articulo 66 y 122 del código
procesal penal.
- JOSE ALBERTO AGUILAR ALEJO- Guardian, para el dia 12 de julio del
2021, a las 12:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo Google
Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace https://meet.google.com/pai-
fehq-ybg?pli=1&authuser-0, pudiendo coordinar con el celular número
990458481, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente
conforme al articulo 66 y 122 del código procesal penal.
- DAYANA BETSABETH QUISPE FLORES- Guardian, para el dia 12 de
julio del 2021, a las 15:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicaitvo
Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace https://meet
google.com/pai-tehq-ybg?pli=1&authuser=0, pudiendo coordinar con el
celular número 990458481, bajo apercibimiento de ser conducido
compulsivamente conforme al articulo 66 y 122 del código procesal penal,
- GLORIA ELENA MAMANI ASCENCIO- Guardian, para el dia 12 de julio
del 2021, a las 16:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicativo
Google Meet, debiendo ingresar al siguiente enlace
https://meet.google.com/pai-fehq-ybg?pli=1&authuser=0, pudiendo
coordinar con el celular número 990458481, bajo apercibimiento de ser
conducido compulsivamente conforme al articulo 66 y 122 del código
procesal penal.
- ROXANA NINA CONDORI- Guardian, para el dia 13 de julio del 2021,
a las 08:00 la misma que se llevará a cabo bajo el aplicativo Google Meet,
debiendo ingresar al siguiente enlace i = 18authuser = 0 , pudiendo
coordinar con el celular número 990458481, bajo apercibimiento de ser
conducido compulsivamente conforme al articulo 66 y 122 del código
procesal penal.
Así también el punto aludido, también se dispone recibir
las declaraciones testimoniales. Estas declaraciones
testimoniales dispuestas en 3 de julio del año 2021, ahora
también justifica el requerimiento de prórroga.
En este orden de ideas la pericia de informática de análisis
digital forense, la cual se detalló corresponde realizar en
Lima, lugar distante a este lugar, justificaría el
otorgamiento de un plazo adicional, pero no en la forma
propuesta por el Ministerio Público.
siendo así, teniendo en cuenta que el Ministerio Público
correspondería en el extremo de las declaraciones
testimoniales efectivizar los apercibimientos decretados,
así también los otros actos de investigación detallados
también ameritarían un plazo prudencial.
El Aquo, otorga el plazo de 5 meses de prórroga de plazo excepcional en la
investigación por el delito de colusión y negociación incompatible, afectando el
principio de congruencia en lo indicado preliminarmente “Para determinar la
razonabilidad y proporcionalidad del plazo existen dos criterios. Existen dos criterios, un
criterio subjetivo, se tiene en cuenta la actuación del investigado, podría ser, por ejemplo, una
actitud obstruccionista plasmando en una inconcurrencia a nivel fiscal o negativa de remitir
información y; respecto a la actuación del fiscal debe tenerse en cuenta la capacidad de dirección
de la investigación, así como la diligencia con que ejerce sus funciones. En cuanto al criterio
objetivo, se considera la naturaleza de los hechos que se investigan”, y la decisión final
sostenida “En este orden de ideas la pericia de informática de análisis digital forense, la cual
se detalló corresponde realizar en Lima, lugar distante a este lugar, justificaría el otorgamiento
de un plazo adicional, pero no en la forma propuesta por el Ministerio Público. Siendo así,
teniendo en cuenta que el Ministerio Público correspondería en el extremo de las declaraciones
testimoniales efectivizar los apercibimientos decretados, así también los otros actos de
investigación detallados también ameritarían un plazo prudencial”
DEL CRITERIO SUBJETIVO.
En cuanto a la actuación del investigado en la presenten investigación téngase
presente que el investigado declaró en sede fiscal, no ha mantenido ninguna
conducta obstruccionista, muy por el contrario, ha cumplido con remitir debida y
oportunamente la información solicitada por la fiscalía en razón a que no tiene
realizó conducta pasible de reproche penal.
Respecto a la actuación del Fiscal a cargo de la investigación; en este extremo
debe señalarse enfáticamente que el representante del Ministerio Público, ha
afectado el principio de debida diligencia y el principio de investigación oficial,
por una sencilla razón, que los actos que plasma en el requerimiento de prórroga
de plazo, son los mismos actos de investigación planteados en su disposición
fiscal N°5 de formalización de investigación preparatoria, es decir, no existe acto
de investigación dispuesto con posterioridad, téngase en la disposición de
prórroga o disposición que declara compleja, no existe. Entonces, al estadio en
el que nos encontramos pretender justificar la prorroga señala dando que la
pericia de informática de análisis digital forense , justificaría en razón que su
desarrollo se realiza en la ciudad de Lima, no es justificación suficiente, porque
este acto de investigación fue dispuesto en la formalización, sin embargo, a la
fecha no se cuenta mínimamente con la designación del mencionado perito,
tampoco se señaló si se recabó la información sobre la cual el perito efectuara
el examen, es decir si en 8 meses no se hizo nada, ahora el juez premia la desidia
otorgando 5 meses, so pretexto que ahora si se llevará adelante el mencionado
examen pericial (uno de los argumentos medulares para declarar fundado en
parte el requerimiento). Por otro lado, en relación a las declaraciones de los
imputados, eso no justifica por las declaraciones de los investigados no devienen
en actos de investigación; en cuanto a las declaraciones testimoniales, en 8
meses no concurrieron a pesar de estar apercibidas ante su inconcurrencia de
ser conducidas compulsivamente, no efectivizó el apercibimiento; en cuanto a
las constataciones domiciliarias en los inmuebles ubicado en Villa San Carlos N°
12 del distrito de San Antonio, así como en Av. Emancipación B-11 del distrito
de Samegua, a fin de verificar si en dichos inmuebles domicilian los postores
William Cacharpari Alave y miguel Ángel Vidal Barrera respectivamente,
habiendo programado fecha el día 14 de diciembre del 2021, a las 09.00 horas
sin embargo no existe su realización ni constancia de su no realización; entonces
es evidente la afectación a la debida diligencia de la labor fiscal que conlleva a
no reunir en parte el presupuesto de viabilizarían para el otorgamiento del plazo
excepcional planteado.
DEL CRITERIO OBJETIVO.
EL Aquo señala “se considera la naturaleza de los hechos que se investigan”, en la
investigación se investiga colusión y alternativamente negociación incompatible,
concreto
El investigado Olmos Cuello – director de la oficina de planificación
Agraria, mediante Informe N°. 118-2020-OPA/GRA.MOQ, del 08 de
mayo del 2020, solicita a René Maldonado Roque – Gerente Regional
de Agricultura Moquegua, la contratación de un especialista en
planificación para la elaboración del plan de desarrollo agropecuario
de la región Moquegua 2020-2030, por el monto de S/. 7,000.00
soles; y por el plazo de 30 días calendario: fijando entre los términos
de referencia, lo siguiente:
POR LO EXPUESTO.
A usted pido conceder el recurso de apelación.
PRIMER OTROSI: Se interpone el presente recurso de apelación en la fecha
indicada en tanto que la grabación de audio solicitada en audiencia pública en
fecha 04 de marzo del 2022, recién fue remitida el día 07 de marzo del 2022 al
correo electrónico de la defensa junior.zapana.21@gmail.com., lo que debe
tenerse en cuenta al momento de verifcar el computo de plazo a fin de elevarse
los actuados conforme a ley.
2.1. ANTECEDENTES.
2.1.1. En la resolución 8, se señala, considerando segundo, de la revisión de
autos, se advierte que el escrito sumillado como “se subsana recurso de
apelación de auto” es una copia fiel de los fundamentos de hecho narrados en el
escrito N°. 2930-2022, presentado en fecha 09 de marzo del 2022 (apelación de
auto).
2.1.2. Al respecto debe señalarse que, el Aquo persiste en señalar que el escrito
de subsanación devendría en ser una copia fiel de la apelación presentada en
su oportunidad; sin embargo, el argumento esbozado por el aquo en este
extremo es incorrecto, en tanto que la defensa ha cumplido con absolver los
extremos “considerando tercero y cuarto” detallando los extremos cuestionados
y los fundamentos de derecho, así como la pretensión concreta y el agravio, sin
embargo mediante la Resolución 8, se vuelve a fundamentar en ese sentido
respecto a su no absolución declarando inadmisible el recurso, lo que motiva a
interponer el presente recurso de queja ante vuestro colegiado superior a fin de
ser admitido y oralizado en su oportunidad el incidente cuestionado.
V. DEL AGRAVIO.
5.1. La presente resolución causa agravio al investigado Olmos Cuello en
razón que el órgano jurisdiccional de investigación preparatoria otorga
un plazo excepcional de investigación por 5 meses, sin tener en cuenta
que los actos de investigación señalados formaban parte de la
disposición de formalización preparatoria, y su no realización diligente
no deviene en justificación suficiente para otorgar dicho plazo
excepcional.
VI. ADJUNTO.
5.1. Escrito de apelación de auto, de fecha 09 de marzo del 2022.
5.2. Resolución 07, de fecha 11 de marzo del 2022.
5.3. Escrito de subsanación de recurso de apelación, de fecha 16 de marzo
del 2022.
5.4. Resolución 08, de fecha 05 de abril del 2022.
POR LO EXPUESTO.
A usted, acceder conforme a ley.