Asun 4641847 20231030 1696366796
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La suscrita Karla María Rabelo Estrada, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la
LXV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo
71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de
Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto
por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 314 del Código Nacional de
Procedimientos Penales (CNPP), al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
La vinculación a proceso es la resolución por la que el juez de control determina dentro del
plazo constitucional (72 o 144 horas) la situación jurídica del imputado. Es decir, se decide si
el imputado puede quedar en libertad o debe enfrentar un juicio penal por los hechos que
se le atribuyen.
Durante la vinculación a proceso, que hace parte de la audiencia inicial, el Ministerio Público
se dirige al juez de control.
Artículo 314.
En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para
sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente
una coacción, que por lo general lleva aparejada una afectación de derechos; en cambio,
vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al
indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue
una investigación y para que el juez intervenga para controlar actuaciones que pudiera
derivar en la afectación de un derecho fundamental (Gaceta Parlamentaria, Cámara de
Diputados, número 2401-VIII, 11 de diciembre de 2007).
El auto de formal prisión se dictaba cuando el delito por el que se iba a seguir el proceso
tenía señalada una pena privativa de libertad; el de sujeción a proceso, cuando la pena no
era privativa de libertad o era alternativa.
El artículo 318 señala los siguientes efectos del auto de vinculación a proceso: a) establecerá
el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso (determinación del
objeto del proceso penal); b) se determinarán las formas anticipadas de terminación del
proceso (procedimiento abreviado); c) la apertura a juicio, y d) proveer acerca del
sobreseimiento.
No parece que sea propio del auto de vinculación a proceso el que ordene la apertura a
juicio, pues el auto de vinculación proceso se dicta en la audiencia inicial o en la de
vinculación a proceso, todavía dentro de la etapa de investigación, y el juicio corresponde a
la tercera etapa, por lo que el auto que ordena la apertura a juicio no debe dictarse hasta
antes de que finalice la segunda etapa, la intermedia o de preparación al juicio,
precisamente dentro de la audiencia intermedia, según lo disponen los artículos 334 y 347.
El objeto del proceso es el tema o materia sobre el que versa la actividad de las partes y del
juzgador en el proceso, sobre el cual deberá decidir la sentencia que resuelva la
controversia (thema decidendum). Este objeto del proceso se integra “con los hechos y su
calificación jurídica que se contiene en las pretensiones y defensas de las partes, y que
constituyen la materia del proceso y el contenido de la sentencia de fondo”.
En términos generales, en el proceso civil el objeto del proceso está constituido por los
hechos y su calificación jurídica, que se contienen en los escritos iniciales de las partes, de
demanda, de contestación a la demanda y, en su caso, de reconvención y de contestación a
ésta. Son los escritos en los que se fija la litis, como les llamaba originalmente la legislación
procesal civil mexicana; son aquellos en los que se determina el objeto del proceso civil.
En una definición clásica en la materia, Florian sostuvo: “(El) objeto fundamental del proceso
penal es una determinada relación de derecho penal que surge de un hecho que se
considera como delito, y se desarrolla entre el Estado y el individuo al cual se atribuye el
hecho, con el fin de que sea aplicada a este último la ley penal. Se traduce, pues, en una
inculpación concreta de un delito a una determinada persona y de parte del Estado”.
El artículo 318 del CNPP recoge en la parte inicial esta función del auto de vinculación: “El
auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se
continuará el proceso”.
La determinación de los hechos imputados y su calificación jurídica sólo puede ser hecha
por el juez de control en el auto de vinculación a proceso, o bien, por el tribunal que conozca
del recurso de apelación que se interponga en contra de ese auto (tesis con registros
2014665, 189123, 190215 y 189123).
Por lo anterior, el contenido del párrafo segundo del artículo 314 vulnera la presunción de
inocencia y genera estado de indefensión, pues limita el acceso a una defensa adecuada
dejando al arbitrio del juez determinar si admite pruebas o no.
Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 314 del Código Nacional
de Procedimientos Penales
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 314 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 314.
Transitorios
Segundo. Todos los asuntos de índole penal que sean afectad por la entrada en vigor de la
presente podrán acogerse a los benéficos que la misma otorga.