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INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO NACIONAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA KARLA MARÍA RABELO


ESTRADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA

La suscrita Karla María Rabelo Estrada, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la
LXV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo
71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de
Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto
por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 314 del Código Nacional de
Procedimientos Penales (CNPP), al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

La vinculación a proceso es la resolución por la que el juez de control determina dentro del
plazo constitucional (72 o 144 horas) la situación jurídica del imputado. Es decir, se decide si
el imputado puede quedar en libertad o debe enfrentar un juicio penal por los hechos que
se le atribuyen.

Durante la vinculación a proceso, que hace parte de la audiencia inicial, el Ministerio Público
se dirige al juez de control.

En la vinculación a proceso, el juez de control se pregunta: ¿el Ministerio Público tiene un


caso o no para iniciar formalmente un procedimiento?

Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial

La continuación de la audiencia inicial comenzará, en su caso, con el desahogo de los


medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal
efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en
la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la
palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el
Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso. En casos de extrema
complejidad, el Juez de control podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos
horas, antes de resolver sobre la situación jurídica del imputado. Código Nacional de
Procedimientos Penales

En este momento, el Ministerio Público debe hacer una manifestación expositiva y


argumentativa, con la información que está amparada en la carpeta de investigación como
medio de prueba, para que el juez de control vincule a proceso al imputado.

Si el juez de control dictamina que se vincula al proceso, durante la etapa de investigación


complementaria, el Ministerio Público sigue reuniendo información relevante para
presentar, ahora sí, una acusación formal.

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Sin embargo este párrafo representa una contradicción del artículo anterior, puesto que el
artículo 314 manifiesta el concepto podrá entregar pruebas, el juez podrá admitir pruebas
eso deja a arbitrio del juez el si el imputado puede presentar pruebas o no, esto representa
un problema a la violación de los derechos del imputado pues cuando se solicita la
ampliación del término por parte de la defensa o el imputado es con la finalidad de poder
encontrar elementos de prueba que sirvan para que la persona no sea vinculada a proceso,
por ende si se le niega el derecho a presentarlas y desahogarlas se violenta el principio de
presunción de inocencia y se evita que pueda defenderse de manera correcta sin ser
vinculado a proceso.

Artículo 314.

Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación. El


imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación,
presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.

Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de


prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el
Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o
su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta
pertinente.

I. La reforma constitucional de 2008

El decreto de reformas de diversos preceptos de la Constitución, publicado en el Diario


Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 2008, modificó el artículo 19, para sustituir el
nombre del auto de formal prisión por el de auto de vinculación a proceso, y establecer
nuevas bases para regular la prisión preventiva.

En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, del 10 de


diciembre de 2007, se pretendió justificar el cambio de denominación en los siguientes
términos:

En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para
sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente
una coacción, que por lo general lleva aparejada una afectación de derechos; en cambio,
vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al
indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue
una investigación y para que el juez intervenga para controlar actuaciones que pudiera
derivar en la afectación de un derecho fundamental (Gaceta Parlamentaria, Cámara de
Diputados, número 2401-VIII, 11 de diciembre de 2007).

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El primer error en que incurrió el dictamen consiste en que el llamado auto de vinculación
no sustituye sólo al auto de sujeción a proceso, sino sobre todo al auto de formal prisión, al
que no hace ninguna referencia. En sentido estricto, el auto tradicional y de mayor
relevancia práctica era el auto de formal prisión, que fue regulado desde la Constitución de
1917, en tanto que el auto de sujeción a proceso no se introdujo en el artículo 19 de la
Constitución sino hasta la reforma publicada en el DOF del 3 de septiembre de 1993, si bien
ya se encontraba previsto con anterioridad en los códigos de procedimientos penales.

El auto de formal prisión se dictaba cuando el delito por el que se iba a seguir el proceso
tenía señalada una pena privativa de libertad; el de sujeción a proceso, cuando la pena no
era privativa de libertad o era alternativa.

El artículo 318 señala los siguientes efectos del auto de vinculación a proceso: a) establecerá
el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso (determinación del
objeto del proceso penal); b) se determinarán las formas anticipadas de terminación del
proceso (procedimiento abreviado); c) la apertura a juicio, y d) proveer acerca del
sobreseimiento.

No parece que sea propio del auto de vinculación a proceso el que ordene la apertura a
juicio, pues el auto de vinculación proceso se dicta en la audiencia inicial o en la de
vinculación a proceso, todavía dentro de la etapa de investigación, y el juicio corresponde a
la tercera etapa, por lo que el auto que ordena la apertura a juicio no debe dictarse hasta
antes de que finalice la segunda etapa, la intermedia o de preparación al juicio,
precisamente dentro de la audiencia intermedia, según lo disponen los artículos 334 y 347.

II. Determinación del objeto del proceso penal

La función procesal introducida en el artículo 19 de la Constitución Política de 1917,


consistente en determinar el objeto, tema o materia del proceso penal, es la que tiene
mayor relevancia y extensión, pues se trata de una garantía constitucional que debía ser
cumplida entonces por el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y ahora por el auto
de vinculación a proceso.

El objeto del proceso es el tema o materia sobre el que versa la actividad de las partes y del
juzgador en el proceso, sobre el cual deberá decidir la sentencia que resuelva la
controversia (thema decidendum). Este objeto del proceso se integra “con los hechos y su
calificación jurídica que se contiene en las pretensiones y defensas de las partes, y que
constituyen la materia del proceso y el contenido de la sentencia de fondo”.

En términos generales, en el proceso civil el objeto del proceso está constituido por los
hechos y su calificación jurídica, que se contienen en los escritos iniciales de las partes, de
demanda, de contestación a la demanda y, en su caso, de reconvención y de contestación a
ésta. Son los escritos en los que se fija la litis, como les llamaba originalmente la legislación
procesal civil mexicana; son aquellos en los que se determina el objeto del proceso civil.

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En cambio, en el proceso penal el objeto del proceso se integra por el hecho o los hechos
imputados y su calificación jurídica; es decir, el hecho o los hechos delictivos imputados, tal
como se determinan en el auto de vinculación a proceso.

En una definición clásica en la materia, Florian sostuvo: “(El) objeto fundamental del proceso
penal es una determinada relación de derecho penal que surge de un hecho que se
considera como delito, y se desarrolla entre el Estado y el individuo al cual se atribuye el
hecho, con el fin de que sea aplicada a este último la ley penal. Se traduce, pues, en una
inculpación concreta de un delito a una determinada persona y de parte del Estado”.

El artículo 318 del CNPP recoge en la parte inicial esta función del auto de vinculación: “El
auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se
continuará el proceso”.

La determinación de los hechos imputados y su calificación jurídica sólo puede ser hecha
por el juez de control en el auto de vinculación a proceso, o bien, por el tribunal que conozca
del recurso de apelación que se interponga en contra de ese auto (tesis con registros
2014665, 189123, 190215 y 189123).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que cuando se concede un


amparo directo en materia penal, por actualizarse violaciones al procedimiento, el juez
natural no puede, con base en el mismo material probatorio, dictar nueva sentencia en la
que Sin embargo, el CNPP prevé, contra la disposición del artículo 19 de la Constitución
conforme a la cual la determinación del objeto del proceso penal debe hacerse
precisamente en el auto de vinculación a proceso, que tanto en el alegato de apertura como
en el de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación respecto del delito
invocado en su escrito de acusación. En este supuesto, el juzgador que preside la audiencia
dará al inculpado y a su defensor la oportunidad de expresarse sobre esta reclasificación, y
les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas
pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal
suspenderá el debate por un plazo, que en ningún caso podrá exceder de diez días
(artículos 398 y 400).

Por lo anterior, el contenido del párrafo segundo del artículo 314 vulnera la presunción de
inocencia y genera estado de indefensión, pues limita el acceso a una defensa adecuada
dejando al arbitrio del juez determinar si admite pruebas o no.

El artículo 20, Apartado B, fracción I, de la Constitución regula el principio de presunción de


inocencia, así mismo es reconocido en diversos instrumentos internacionales de los que
México es parte, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11.1; el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.2; y el Pacto de San José,
artículo 8.2.

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Por ello, a fin de salvaguardar los derechos humanos y constitucionales de las personas y en
congruencia con la petición que el imputado y su defensa realizan al solicitar la ampliación
del término, con objeto de ofrecer elementos de prueba que corroboren su inocencia, se
presenta esta proposición para reformar el párrafo segundo del artículo 314 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, haciendo obligatorio que el juzgador reciba y
desahogue las pruebas presentadas por las partes independientemente si éstas se
encuentran bajo detención o en libertad.

Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de la LXV Legislatura el


siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 314 del Código Nacional
de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 314 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 314.

Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación. El


imputado o su defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar
los datos de prueba que consideren necesarios ante el juez de control.

Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de


prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el
Juez de control admitirá el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su
Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, se encuentre este detenido o
en libertad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el


Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todos los asuntos de índole penal que sean afectad por la entrada en vigor de la
presente podrán acogerse a los benéficos que la misma otorga.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de de octubre de 2023.

Diputada Karla María Rabelo Estrada (rúbrica)

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