PDF Naturaleza Juridica de La Letra de Cambio en Guatemala Compress
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En esa misma línea de ideas, se debe tener en mente que por ser una cosa mercantil, la
letra de cambio tiene por fin el ser un mecanismo para agilizar y ejercer el comercio,
com ercio, permitiendo
realizar transacciones en las que se utilice gran cantidad de dinero, sin necesidad de contar
físicamente con el efectivo al momento del negocio, lo que brinda mayor seguridad y resulta
más útil y cómodo que transportar papel moneda.
Vásquez Martínez, explica que: “los títulos de crédito o títulos valores tienen la naturaleza
jurídica de:
de: a) de documentació
documentación;
n; b) negoc
negocio
io jurídico;
jurídico; y c) de cosas
cosas mercantiles,
mercantiles, considera
considera que
son documentos, debido a que papel y derecho incorporado se fusionan en uno solo
constituyendo el documento, explica además que es un negocio jurídico, fundamentándolo en
que, en el título de crédito el creador consigna una declaración unilateral de voluntad la que
provoca consecuencias jurídicas, para los sujetos que en el intervienen. Por último, indica que
los títulos de crédito son cosas mercantiles porque los mismos pueden ser objeto de transmisión
transmisió n
por medio de compraventa, donación, cesió n o gravamen”.
La que
establece teoría
engeneral de los
la creación de latítulos de cambio
letra de crédito intervienen
y el Código depersonas:
tres Comercio de Guatemala,
a. Librador,
b. Tomador y
c. Librado.
Muchas veces el librador y el librado son la misma persona, como también el librador y
el tomador.
Ocurre a veces, que en la letra de cambio intervienen solo dos personas; en este caso,
el librador expire el documento a su favor para que el librado le pague a él mismo. Es preciso
aclarar, que nominalmente son tres las personas que figuran en este documento, pero en la
práctica en general son dos personas únicamente, así mismo, las figuras
f iguras del aceptante, avalista
y endosante no tienen incursión en la creación de la letra de cambio, sino únicamente en su
circulación, por lo que incluso puede darse el caso de que no intervengan en ningún momento
desde la creación hasta el pago de la letra de cambio.
El beneficiario o tomador de la letra de cambio debe ser muy cuidadoso en la creación
de la misma, pues la omisión de los requisitos exigidos por la ley le perjudica, porque a pesar
que el Artículo 386 del Código de Comercio en su último párrafo indica que: La omisión
insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no
afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento; también es cierto
que el no cumplir con lo indicado por
p or la ley afecta gravemente la exis
existencia
tencia de la letra de cambio,
lo que repercute al momento de exigir el pago, porque se excluye la acción cambiaria mediante
el procedimiento ejecutivo establecido en el Artículo 630 del Código de Comercio que indica:
Procedimiento ejecutivo. El cobro de un título de crédito dará lugar al procedimiento, ejecutivo,
sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere
legalmente necesario. Para los efectos del procedimiento, se tendrá como domicilio del deudor
el que aparezca en el título., dejando como única vía la acción causal regulada en el segundo
párrafo del Artículo 408 del Código de Comercio de Guatemala el que se trascribe a
continuación: Relación causal. La emisión o transmisión de un título de crédito no producirá,
salvo pacto expreso, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transmisión.
Para finalizar esta breve explicación de la acción causal (por ser un tema que más
adelante se expondrá ampliamente), el Código de Comercio indica que la acción causal deberá
beneficia rio, lo anterior se fundamenta en el Artículo 1039 que establece: A menos
ejercitarla el beneficiario,
que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación se
ventilarán, en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias
a arbitraje.
Lo anterior no se debe interpretar como una única manera de aceptación, toda vez que
del estudio del Código de Comercio de Guatemala, se puede decir que existen dos clases de
aceptación, la obligatoria y la potestativa.
La aceptación obligatoria se da en las letras de cambio que se libran a cierto tiempo vista
como forma de vencimiento, lo que significa que si una letra se debe pagar a un mes tiempo
vista, se debe hacer efectivo el pago un mes a partir del día que fue puesta a la vista del
aceptante y aceptada por el mismo, resultando lógico que sea obligatoria, 68 debido a que de
no darse la aceptación no sería posible determinar el vencimiento de la obligación cambiaria,
pues a partir de la aceptación se realiza el computo del tiempo para exigir el pago del título de
crédito. Cuando la letra de cambio se crea de este modo, es necesario que para que se
produzca la aceptación, el tenedor del documento lo tal efecto ante el librado, teniendo un plazo
de un año posterior a la fecha de su creación para presentarla y que sea aceptada, por ejemplo
si fue creada en fecha 1 de enero del 2009, puede ser aceptada cualquier día hasta el 1 de
enero del 2010 no siendo correcto suponer que la fecha final sería el treinta y uno de diciembre
de dos mil nueve, lo anterior se fundamente en el último párrafo del Artículo 396 del Código de
Comercio que indica: ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día
que les sirva de punto de partida, motivo por el cual no se toma el uno de enero de dos mil
nueve como inicio del plazo para la aceptación de la letra de cambio.
El Artículo antes mencionado tiene un defecto, el que se puede ilustrar con el siguiente
ejemplo: se puede suponer que don Juan Manuel Gómez Sobral libra una letra en contra de
Celestino García Hernández. El primero consigna que la dirección del librado es la 4ª. Avenida
15-70 de la zona 1 de la capital. Efectivamente
Efecti vamente el librado vive en la residencia
residen cia que indica la letra;
pero en la fecha en que se le lleva para que la acepte, es
e s el último día que habitará ese inmueble,
porque al siguiente residirá en otro de la zona dos. Conforme está redactado este Artículo, este
librado aceptante no podría indicar que va a pagar en la nueva dirección. Se considera que
como la obligación del aceptante es autónoma, debió quedarle la posibilidad de indicar un lugar
distinto al que se indica en la letra; y que ese poder no existiera únicamente en las letras
domiciliadas”.
La simple firma de una persona, que no sea el librado o el librador, que aparezca en el
anverso de la letra o de su suplemento se considera un aval. El efecto del aval es obligar al
avalista a responder de igual manera que el avalado sin poder oponer, si se le reclama el pago,
las excepciones personales de éste.
Existen varias diferencia entre el aceptante y el avalista, siendo la más importante que el
aceptante responde por la obligación representada por la letra de cambio, mientras que el
avalista responde por determinada obligación de determinada persona, no por el título de
crédito, de manera que el aceptante se obliga a pagar la letra de cambio mientras
mientr as que el avalista
se compromete a pagar en defecto de una persona que no lo haga.
Según Ruiz de Velazco y del Valles, el endosante: realiza una declaración cambiaria en
la propia letra, transmitiendo a otra persona el derecho incorporado en el título, mandando que
se pague a esa nueva persona designada o a su orden”.
En lo que respecta a sus efectos, el endoso produce tres efectos: 1) transmite los
derechos resultantes de la letra al endosatario, 2) el endosante, salvo cláusula en contrario,
garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores (debido a la incorporación
de su firma en el documento y porque, normalmente, el endosante recibe del endosatario el
valor de la letra) y 3) el endosatario,
endosat ario, que pasa a ser el tenedor de la letra, estará
estar á legitimado para
exigir al vencimiento el pago de la misma si no se ha producido ninguna irregularidad en la
cadena de endosos.
Si no se mencionaré el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador.
Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna,
se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios,
el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios
lugares de cumplimiento.
En los dos Artículos anteriores se establecen las formalidades que debe cumplir la letra
de cambio para nacer a la vida jurídica, siendo los puntos más importantes los siguientes:
B. El título tiene que estar fechado y señalar el lugar en el que se libra la letra. ( Artículo
386 Código de Comercio de Guatemala).
J. Es necesario que quede indicado el lugar en que haya de hacerse el pago, es decir, el
lugar en que el tenedor habrá de presentar la letra al pago. En el caso de que este dato no
quede especificado, se entenderá como lugar de pago el del domicilio del librador. Si el creador
tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si
el título señala varios lugares de cumplimiento. El librador puede señalar como lugar para el
pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se
entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. ( Artículos 386 y 448 Código de
Comercio de Guatemala).
El formulario anterior
anterio r recoge los elementos formales de la letra, tanto los que exige la ley,
como aquellos que le dan claridad y seguridad de su circulación. Regularmente los formularios
que se venden en las casas comerciales incluyen elementos innecesarios, tal es el caso de la
valuta o cláusula de valor, que se encuentra en la expresión: "Valor recibido que servir a cargar
en cuenta de su atento y seguro servidor". Además, como una letra se puede redactar
libremente, sin sujetarse a un formulario, es necesario tener presente un modelo de redacción,
el que variaría en forma mínimas y se le insertan cláusulas adicionales. Los elementos del fumo
formulario numerado son los siguientes:
1. Nombre el título.
2. Lugar y fecha de la creación.
3. Forma de vencimiento.
4. Orden incondicional de pago.
5. Nombre del beneficiario.
6. Suma dinero a pagar o sea es el derecho que incorpora (debe evitarse la expresión:
“QUETZALES EXACTOS” porque no hay quetzales inexactos).
7. Firma de la persona creadora y el nombre que le identifica. Si es una sociedad mercantil
sería la razón social o de la denominación y la firma del representante que crea la letra
en su nombre.
8. Domicilio dirección del librador.
9. Nombre del girado librado.
10. Dirección dde
e librado.
11. Espacio para la aceptación con renglón
r englón para la ffirma
irma del lilibrador
brador para la fecha
f echa de la
aceptación. Este espacio se usa sólo en las letras de aceptación obligatoria o
potestativa. En las que no se necesita aceptación, no cumple ninguna función.