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Ley Organica Reformatoria Del Codigo Organico de La Funcion Judicial

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LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO


ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
(Ley s/n)

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República, el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, lo cual implica que el ejercicio del poder
público está sometido a las disposiciones constitucionales, que los derechos y garantías previstos en ella, así como los derechos humanos reconocidos en tratados y convenios internacionales
legalmente suscritos por Ecuador, tienen prioritaria observancia;

Que, el artículo 11 número 9 de la Constitución es claro al disponer que "el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución";

Que, el artículo 11 número 4 de la Constitución dispone que "ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales";

Que, para cumplir con el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución de contar con una justicia especializada para niñas, niños y adolescentes, deben generarse las condiciones mínimas
necesarias en todos los niveles, incluida la Corte Nacional de Justicia, máximo órgano de administración de justicia ordinaria;

Que, el artículo 169 de la Constitución consagra al sistema procesal como un medio para la realización de la justicia, sin sacrificarla por la mera omisión de formalidades;

Que, el artículo 182 de la Constitución dispone que "La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas
especializadas...", lo que implica que las leyes deben garantizar la conformación de salas especializadas, como medio para asegurar una administración de justicia ágil, dinámica y transparente;

Que, el régimen que reemplazó a la vacancia judicial ha originado inconvenientes en el ágil despacho de las causas, por lo que es necesario volver al sistema anterior;

Que, en el trámite de las acciones constitucionales no pueden suspenderse los plazos, por lo que se debe encontrar mecanismos para cumplir con este mandato constitucional aún en periodos de
vacancia judicial;

Que, sustituir la estructura de los tribunales distritales por salas especializadas de las cortes provinciales demandará mayor esfuerzo económico y generará inconvenientes en la administración de
justicia especializada; y,

Que, la jurisdicción de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, que incluyen dos o más provincias, abona a la concreción de las propuestas de regionalización que deben
implementarse en cumplimiento de lo previsto en el Título V de la Constitución que regula la organización territorial y los gobiernos autónomos descentralizados.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide:

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL


Art. 1.- En el inciso final del artículo 32, después de la frase “cuando alguien haya sufrido prisión preventiva”, agréguese la palabra “arbitraria”.
Art. 2.- Añádase al final del primer inciso del artículo 80 las palabras “o Directora.” y sustitúyase el término “conformada” por “integrada”.

Suprímase el inciso cuarto del artículo 80.


Art. 3.- Sustitúyase el artículo 82 por el siguiente:

“Art. 82.­ FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.­ El Consejo Directivo será un órgano asesor de la Escuela de la Función Judicial y tendrá las siguientes funciones:

1. Proponer y aprobar las mallas curriculares y sus contenidos, planes, programas y proyectos enmarcados dentro de los manuales de soporte pedagógicos de la Escuela;

2. Establecer el perfil académico de las servidoras y servidores de la Escuela, en atención a cada especialización;

3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura;

4. Las demás que consten en el Código Orgánico de la Función Judicial y aquellas encomendadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura.”
Art. 4.- Sustitúyase el artículo 84, por el siguiente:

“Art. 84.­ DE LA DIRECTORA O EL DIRECTOR.­ El Director o Directora de la Escuela de la Función Judicial será seleccionado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de una terna
propuesta por el Presidente del referido Consejo y tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar la programación de los cursos de formación inicial y continua, de acuerdo a las políticas de justicia, considerando las sugerencias que con respecto a los contenidos académicos
propongan el Consejo de la Judicatura, la Corte Nacional de Justicia, Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública;

2. Seleccionar a las y los docentes; capacitadoras y capacitadores de los cursos de formación inicial y formación continua;

3. Ejecutar las resoluciones del Consejo de la Judicatura;

4. Las demás establecidas en el reglamento y el estatuto orgánico que para el efecto se dicte.”
Art. 5.- Sustitúyase el artículo 85 por el siguiente:

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“Art. 85.­ DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN.­ La organización y ejecución de los programas de formación inicial y continua y capacitación, se efectuarán de acuerdo a
los siguientes parámetros:

1. El curso de formación inicial estará privativamente a cargo de la Escuela de la Función Judicial; y,

2. Los cursos de formación continua y capacitación, se harán de forma propia a través de la Escuela de la Función Judicial de manera presencial. Excepcionalmente estos cursos podrán
desarrollarse a distancia o de forma virtual.

En todos los casos la Escuela de la Función Judicial podrá también desarrollar estos cursos mediante convenios con instituciones nacionales e internacionales o universidades legalmente establecidas
en el país.”
Art. 6.- Sustitúyase el artículo 96 por el siguiente texto:

“Art. 96.­ VACACIONES JUDICIALES.­ Todas las servidoras o servidores de la Función Judicial, incluidas las servidoras y servidores judiciales de la justicia ordinaria, gozarán de treinta días de
vacaciones anuales pagadas después de once meses de servicio continuo, que podrán ser acumuladas hasta por sesenta días.

No serán compensadas en dinero sino cuando la servidora o el servidor judicial cesaren en sus funciones, en que se liquidarán las vacaciones no gozadas por el equivalente de la remuneración, hasta
un máximo de sesenta días que debió percibir la servidora o el servidor judicial en el periodo de las vacaciones.

El Consejo de la Judicatura aprobará el calendario de vacaciones propuesto por cada dependencia judicial, tomando las previsiones necesarias a fin de que no se interrumpa el servicio.”
Art. 7.- Sustitúyase el número 1 del artículo 164, por el siguiente texto:

“1. En los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa conste de autos hasta que se ejecutoría la providencia que la declare sin lugar; y en el segundo, desde que se cite al
juez recusado, hasta que se ejecutoríe la providencia que la deniega. La citación al juez se la realizará en un máximo de 48 horas.

El juez que sustancie la demanda de recusación podrá, en los casos en donde se evidencie que dicha demanda es como resultado de un obrar de mala fe procesal, inadmitirla a trámite, so pena de
sancionar con costas al recurrente.

El juez recusado no pierde competencia para elaborar y suscribir la providencia que contenga la resolución pronunciada verbalmente en audiencia; puesta en su despacho, el secretario respectivo,
procederá a su inmediata notificación.”
Art. 8.- Sustitúyase el artículo 183 por el siguiente:

"Art. 183.­ Integración.­ La Corte Nacional de Justicia estará integrada por las siguientes Salas Especializadas:

1. De lo Contencioso Administrativo;
2. De lo Contencioso Tributario;
3. De lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito;
4. De lo Civil y Mercantil;
5. De lo Laboral; y,
6. De la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores.

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia designará a las Juezas y los Jueces Nacionales que integrarán cada Sala, en el número que la necesidad del servicio de justicia lo requiera, tomando en
cuenta su especialidad.

Esta resolución podrá modificarse en cualquier tiempo, sin que en ningún caso, el número de jueces por Sala sea inferior a tres.

El Presidente de la Corte Nacional de Justicia, integrará al menos una Sala. A pedido suyo, durante el tiempo que desempeñe la Presidencia, podrá actuar en su lugar la Conjueza o el Conjuez que
se designe por sorteo.

Una Jueza o un Juez Nacional podrá integrar más de una Sala por necesidad del servicio de justicia, lo cual será resuelto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, respetando el principio de
especialidad.

Cada Sala especializada nombrará a su Presidente o Presidenta para el período de un año, quien no podrá ser reelecto inmediatamente."
Art. 9.- Sustitúyase el artículo 186 por el siguiente:

"Art. 186.­ Competencia de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.­ La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito conocerá:

1. Los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal tributaria y penal aduanera;

2. Los recursos de apelación de las sentencias en procesos penales por delitos de acción privada, que se sigan a personas sujetas a fuero de Corte Nacional, y, de la sentencia en juicio verbal
sumario de liquidación de daños y perjuicios, reconocidos en causas penales en que hubieran sido imputados o acusados funcionarias o funcionarios sujetos al antes mencionado fuero.

Se hallan sujetos a fuero de Corte Nacional en materia penal únicamente las autoridades, funcionarias y funcionarios que señalen la Constitución y la ley;

3. Los recursos de apelación en toda causa penal que se promueva contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional;

4. Los recursos de casación y de revisión en los procesos penales por delitos de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en ejercicio de su misión específica;

5. Los recursos de casación y de revisión en los procesos penales por delitos de función cometidos por los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de su misión específica;

6. Los recursos de casación y de revisión por infracciones en materia de tránsito;

7. Las contravenciones de tránsito como de policía cometidas por personas que gozan de fuero de Corte Nacional;

8. Los demás asuntos que establezca la Ley.”


Art. 10.- Suprímanse los artículos 187 y 188.
Art. 11.- Sustitúyase el artículo 189 por el siguiente:

"Art. 189.­ COMPETENCIA DE LA SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.­ La Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia
y de Adolescentes Infractores conocerá:

1. Los recursos de casación en los juicios por relaciones de familia, niñez y adolescencia; y los relativos al estado civil de las personas, filiación, matrimonio, unión de hecho, tutelas y curadurías,
adopción y sucesiones;

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2. Los recursos de casación y revisión en los procesos seguidos contra adolescentes infractores; y,

3. Los demás asuntos que establezca la ley.


Art. 12.- Al final del inciso primero del artículo 206, luego de la frase “Corte Nacional de Justicia”, agréguese lo siguiente: “excepto en materia contencioso administrativa y contencioso tributaria,
que mantendrán la actual estructura de los tribunales distritales”.
Art. 13.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 210, por el siguiente texto:

“Los Presidentes de las Cortes Provinciales no integrarán ninguna sala. El Consejo de la Judicatura regulará el sistema de reemplazo de la vacante producida en la sala del Presidente elegido.
Concluido su periodo se reintegrarán a su sala de origen.”
Art. 14.- La Sección III, Capítulo III, Título III del Código Orgánico de la Función Judicial dirá:

“DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES Y CORTES PROVINCIALES”.


Art. 15.- Sustitúyase el artículo 216 por el siguiente:

“Art. 216.­ COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.­ Existirán tribunales de lo contencioso administrativo en los distritos
que determine el Consejo de la Judicatura, el cual establecerá el número de salas, la sede y espacio territorial en que ejerzan su competencia.”
Art. 16.- Sustitúyase el artículo 218 por el siguiente:

“Art. 218.­ “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.­Existirán tribunales de lo contencioso tributario en los distritos que determine
el Consejo de la Judicatura, el cual establecerá el número de salas, la sede y espacio territorial en que ejerzan su competencia.”
Art. 17.- En la letra c del número 9 del artículo 264, después de la frase “necesarios en la tramitación de las causas, así como”, agréguese la siguiente frase: “organizar el sistema pericial a nivel
nacional. El monto que se cobren por estas diligencias judiciales o procesales podrán ser canceladas por el Consejo de la Judicatura en la forma que establezca la resolución que para el efecto se
dictará por esta entidad; y”.
Art. 18.- En el artículo 336, después de la frase “impuestas por las direcciones regionales”, agréguese la frase “o provinciales”.

Y, agréguese los siguientes incisos:

“Las sanciones consistirán en la imposición de multas de hasta tres remuneraciones básicas unificadas.

La mora por el lapso de tres meses del pago de las multas impuestas por las y los jueces o por el Consejo de la Judicatura, ocasionará la suspensión en el Foro de Abogados, dicha suspensión
subsistirá hasta que se haga efectivo el pago.”
Art. 19.- Agréguese la siguiente disposición transitoria:

“Disposición transitoria.­ Como consecuencia de la derogatoria del artículo 355 del Código Tributario, contenida en el numeral 2 de la Octava Disposición Reformatoria y Derogatoria del Código
Orgánico de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura dispondrá la forma y plazo, en que deba operar la remisión de los expedientes, las causas por ilícitos tributarios y aduaneros que se
encuentren para sustanciar la etapa del plenario y dictar sentencia en los Tribunales Distritales de lo Fiscal, por consiguiente, a los Tribunales Penales se les atribuye competencia para el
conocimiento y resolución de estos procesos a fin de guardar armonía con lo dispuesto en el artículo 219 del Código Orgánico de la Función Judicial y por tratarse de delitos de acción pública”.
Art. 20.- En todas aquellas disposiciones donde diga “salas de lo contencioso tributario de la corte provincial” o “salas de lo contencioso administrativo de la corte provincial” sustitúyase por
“Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo” y “Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario”.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los nueve días del mes de julio de dos mil trece.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA


REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
1.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 038, 17-VII-2013).

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