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Adecuación de Condena (Ibarra Lezama, Robert Francis)

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Exp.

N° 152-2012-0-3207-JR-PE-02
Condenado: ROBERT FRANCIS IBARRA LEZAMA
SECRETARIO: GONZALES VARGAS CONNIE
BRENDA LEE.
Sumilla: SOLICITO ADECUACIÓN DE PENA Y/O
SUSTITUCIÓN DE CONDENA.

SEÑOR JUEZ DEL JUGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. 9° JIP) DE LA CORTE
SUPERIOR DE LIMA ESTE – SEDE SANTA ROSA

MIGUEL ARTURO GALAGARZA TERÁN , Abogado acreditado en autos del


sentenciado ROBERT FRANCIS IBARRA LEZAMA, identificado con D.N.I. N° 48443780,
en el proceso penal que se le siguió por el delito Contra El Patrimonio en su modalidad
de ROBO AGRAVADO, en agravio de OMAR ENRIQUE TORRES FERNÁNDEZ, y para
efecto de apersonamiento, reitero mi domicilio procesal en la Casilla Física N° 27243
de la Central de Notificaciones del Poder Judicial – Sede La Colmena, Casilla
Electrónica N° 55424 – SINOE, correo electrónico- estudiogalagarza@mail.com y
teléfono de Contacto 992 772 645, A Ud., respetuosamente decimos:

I. PETITORIO:
Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6°, 45° y siguientes del
Código Penal precisa que la ley penal aplicable es vigente en el momento del hecho
punible; no obstante, se aplicara la más favorable al reo y en caso de conflicto de leyes
penales; “Si durante la ejecución de una sanción se dictare una ley más favorable al
condenado, el juez sustituirá la pena o la sanción impuesta por la que corresponda a
la nueva ley; ello en aplicación del PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA y en
concordancia con el artículo 103° de la Constitución, que señala: 2…La ley, desde su
entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existente y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; SALVO, en ambos
supuestos, en materia penal cuando FAVORECE AL REO.

Siendo que la Ley sólo se deroga por otra ley, que la modifica en todo o en
parte o también cuando esta es declarada Inconstitucional.
En tanto a lo concerniente a lo establecido en la sentencia plenaria N°2-
2005/DJ-301-A del 30 de setiembre del 2005, el artículo 6° del Código Penal consagra
el instituto de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE, incluso
cuando medie una sentencia firme, en tanto la pena se encuentre subsistente,
pendiente o en plena ejecución como es el caso en concreto “El juez sustituirá la
sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva Ley, su modificación o
su incorporación; razón por la cual SOLICITAMOS LA SUSTITUCIÓN Y/O ADECUACIÓN
DE LA CONDENA, conforme al quantum que corresponda.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:

Primero.- Teniendo en cuenta que LA SALA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN LO PENAL


DESCENTRALIZADA Y PERMANENTE DEL DISTRITO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO DE
LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE, integrada en su momento por los
jueces superiores GONZALES HERRERA (director de debates), ALTABÁS KAJATT
(presidente) y MAGALLANES AYMAR (juez superior), luego de haber dirigido y
escuchado el debate en audiencia de juicio oral, seguido contra ROBERT FRANCIS
IBARRA LEZAMA, como presunto autor del delito Contra el patrimonio – ROBO
AGRAVADO, en agravio de OMAR ENRIQUE TORRES FERNÁNDEZ; la modificación
penal en el tiempo, debe tener presente que la redacción aplicable a la fecha de los
hechos respecto a la circunstancia agravante contenida en el numeral 2 (durante la
noche), 3 (a mano armada), 4 (con el concurso de dos o más personas) y 7 (en agravio
de menores de edad) del primer párrafo del artículo 189° del Código Penal es de
carácter obligatorio.

Segundo.- Es importante resaltar que, en cuanto a la calificación jurídica realizada por


el representante del Ministerio Público, se tuvo que a mi patrocinado ROBERT
FRANCIS IBARRA LEZAMA se le imputó ser presunto coautor del delito Contra el
Patrimonio ROBO AGRAVADO, en agravio de OMAR ENRIQUE TORRES FERNÁNDEZ,
delito previsto y sancionado en el artículo 188° (tipo base) concordante con el
numeral 2 (durante la noche), 3 (a mano armada) 4 (con el concurso de dos o más
personas) y 7 (en agravio de menores de edad) del primer párrafo del artículo 189°
del Código Penal precisando que el agraviado OMAR ENRIQUE TORRES FERNÁNDEZ ,
de 15 años de edad, el día 1 de febrero del 2012, a las 22:00 horas aproximadamente
fue sorprendido por tres sujetos de sexo masculino, siendo uno de ellos quien lo cogió
del cuello y lo amenazó con una navaja mientras que los otros dos (dentro de los que
se encontraba ROBERT FRANCIS IBARRA LEZAMA) aprovecharon para buscar en sus
bolsillos, sustraer su teléfono y su billetera con S/. 200.00 soles, para luego fugarse los
tres. Posteriormente, el agraviado con la ayuda de un vecino comienza la persecución
de los sujetos y toma conocimiento de dos de los apelativos de sus agresores, siendo
“TITO EL CALATO” el de ROBERT FRANCIS IBARRA LEZAMA.

Tercero.- De acuerdo al quantum de pena y al sistema de tercios, se determinó que, a


solicitud del Ministerio Público: Se le imponga a ROBERT FRANCIS IBARRA LEZAMA la
pena de 12 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, Y LA
SUMA DE S/. 1,000 (MIL) SOLES por concepto de reparación civil.

Cuarto.- Del desarrollo del juicio oral: Luego, se le preguntó sobre los términos de la
acusación, si se consideraba responsable o no del delito que se le atribuye; quien previa
consulta con su abogada, respondió que sí admitía ser autor del delito contra el
Patrimonio ROBO AGRAVADO, en agravio de OMAR ENRIQUE TORRES
FERNÁNDEZ: Delito previsto y sancionado en el artículo 188" (tipo base)
concordante con el artículo 189° primer párrafo, inciso 2, 3, 4 y 7 del Código
Penal; así también admitía ser responsable de la reparación civil; por lo que el
Juzgado, de conformidad con el Art. 372.2 del Código Procesal Penal declaró la
conclusión del juicio.

Quinto.- Que respecto al acogimiento de la salida alternativa, se determinó el


acogimiento a la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, razón por la
cual se realizó el juicio de ponderación de la pena de la siguiente manera:

a) Respecto a la pena a imponer, señaló la representante del Ministerio Público,


que, de la pena inicialmente solicitada, esto es 12 años, la misma que se reduce
por Terminación Anticipada y otras consideraciones presentes durante el
proceso, a 5 años de pena privativa de libertad efectiva la cual se sumó a la
pena impuesta
anteriormente en el Exp. N° 05376-2013, resultando como pena global la de
15 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA.
b) Respecto a la reparación civil, se ha impuesto el pago de S/ 300.00 soles, a fin
de poder de alguna forma reparar el daño causado, monto que ya ha sido
cancelado en su totalidad.

Sexto.- Al respecto, luego de realizar el detalle del itinerario procesal, para luego
también la valoración del quantum de pena impuesto con los descuentos que señalaba
la ley en ese momento.

Séptimo. - Que, con fecha 22 de noviembre del 2023, ha sido publicada en el diario
oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N°1585; decreto denominado DECRETO
LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MECANISMOS PARA EL DESHACINAMIENTO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS; el mismo que señala:

Artículo 8°.- Incorporación de los artículos 208-A y 413-A al Código Penal,


aprobado por el Decreto Legislativo N°635:
“Artículo 208-A Formas atenuadas
En cualquiera de los delitos contra el patrimonio, a excepción de los previstos en los
artículos 189 tercer párrafo; 200 noveno párrafo; y 204 numeral 10 del primer
párrafo, siempre y cuando el agente no sea reincidente o habitual:

1. Si el valor del bien no sobrepasa el cinco por ciento de una unidad impositiva
tributaria (UIT), o la violencia o amenaza infringida por el agente resultan mínimas
o insignificantes, o para la ejecución del delito se emplea armas simuladas o
inservibles, se disminuye a la pena concreta, por única vez, un sexto de la pena
mínima establecida para el delito.

2.- Si el autor o partícipe hubiere reparado espontáneamente el daño ocasionado o


haya devuelto el bien, en igual estado de conservación al agraviado, se disminuye a
la pena concreta, por única vez un séptimo de la pena mínima establecida para el
delito.

Octavo.- Habiendo resultado la pena global de 15 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE


LIBERTAD EFECTIVA en la sentencia condenatoria, y visto y considerando el numeral
uno del artículo 208-A del Código Penal Peruano, es necesario sustentar que en el caso
concreto el sentenciado ROBERT FRANCIS IBARRA LEZAMA ejecutó lo que podría
entenderse como una amenaza mínima o inexistente, puesto que, en vista de que el
ROL del sentenciado fue el de sustraer las pertenencias del agraviado, él no atentó
contra su integridad física. Por tal motivo, ante lo expuesto, se solicita a su despacho la
reducción al amparo de la aplicación de la normativa precitada, correspondiendo al
supuesto indicado en el numeral 1 que permite reducir un sexto de la pena mínima
establecida para el delito, resultando en 12 años y 6 meses.

Noveno.- Habiéndose impuesto en la sentencia condenatoria el monto de


TRESCIENTOS SOLES (S/.300) por concepto de reparación civil, resulta indispensable
poner en conocimiento del Colegiado que, a la fecha, mi patrocinado ha cumplido con
el pago íntegro de dicha cantidad, razón por la cual, ante lo expuesto, se solicita la
aplicación correspondiente del numeral 2 del artículo 208-A, el cual reduciría 1/7
adicional a la pena impuesta, dejando como quantum de la pena la cantidad de 10
años y 9 meses.

Décimo.- El principio de retroactividad de la ley penal es de aplicación cuando resulta


ser más favorable al procesado. Se encuentra consagrado en el artículo 103 de la
Norma Fundamental nuestra carta magna, el que ha sido desarrollado en el segundo
párrafo, artículo 6, del CP, el cual dispone que si durante la ejecución de la sanción, se
dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta
por la que corresponda, conforme con la nueva ley.

Décimo primero.- En relación con este principio, el Tribunal Constitucional sostiene


que la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho
delictivo a condición de que dicha norma contenida disposiciones más favorables al
reo se sustenta en razones políticas criminales, en la medida en que el estado no tiene
interés (no con la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no
constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida)”.

Décimo segundo.- Por otro lado, el inciso 13, artículo 139. de la Constitución establece
la prohibición de revivir proceso fenecidos con resolución ejecutoriada, que producen
los efectos de la cosa juzgada, e implica el impedimento de las partes en conflicto para
revivir el mismo proceso.

Décimo tercero.- Asimismo, la Sentencia Plenaria N.º 2-2005/DJ.301-A. del 30 de


setiembre de 2005, estableció como precedente vinculante, respecto a la aplicación
del artículo 6 del CP. en relación con la Ley N.º 28002 que cuando la nueva ley
disminuye el marco legal abstracto con que se conmina la infracción penal objeto de
condena firme, la pena impuesta con arreglo a ley anterior ineludiblemente debe ser
sustituida.

Décimo cuarto.- De la revisión de los actuados se advierte, que el sentenciado fue


condenado como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo
agravado; siendo que esta nueva norma favorece a la imposición de una disminución
del
quantum de pena por 1/6 y 1/7, conforme lo señala el artículo 208-A numeral 1 y 2 del
Código penal, recientemente incorporado a través del Decreto Legislativo N°1585.

Décimo quinto.- Por lo motivos expuestos la adecuación del tipo penal y la


consecuente sustitución de la pena privativa de libertad solicitada por la defensa del
sentenciado tiene amparo jurídico, en la medida que existe una norma penal más
favorable con posterioridad a la decisión del Juzgado Colegiado, siendo ello así,
procede la adecuación y sustitución de la condena.

ANEXOS:
— Copia certificada de la sentencia de fecha 29 de mayo del 2019.

— Decreto Legislativo N°1585 de fecha 22 de noviembre del 2023.

— Constancia de los depósitos judiciales citados en este escrito.

POR TANTO:
A Ud. Señor Juez Superior, solicito se sirva señalar Audiencia para la verificación
de la presente solicitud de SUSTITUCIÓN DE PENA Y ADECUACIÓN DE CONDENA,
declarándose admitida y fundada en su oportunidad por ser de Ley.
OTROSÍ DIGO: Que, al amparo del artículo 419 en el cual se menciona sobre los
incidentes de modificación de la sentencia, inciso 5, “Asimismo, las solicitudes sobre
refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado.
Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del

condenado y su defensor”; respecto de este, solicito muy respetuosamente que se


formule el cuadernillo de ejecución y se remita al Colegiado competente a fin de
resolver con lo solicitado.
Lima, 28 de febrero del 2024

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