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Trabajo - Administrativo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN SUPERIOR


UNIVERSIDAD PORTÍFICIA SANTA ROSA
ESCUELA DE DERECHO
TURNO: NOCTURNO
SECCIÓN: N05B

ENSAYO SOBRE TEMAS 14, 15, 16 y 17

PROFESOR: ESTUDIANTE:
Oscar Fuentes. Leiva, Liliangel.
C.I V-28.318.507

Caracas, noviembre de 2023


TEMA 14. REGIMEN JURIDICO-ADMINISTRATIVO DE LA SALUD

Dándole una connotación jurídico-científica, la sanidad puede revestir las formas


siguientes:

Desde un punto de vista negativo, visto la cantidad de prohibiciones,


reglamentando el ejercicio de los derechos individuales y sus derivaciones
exteriores; y en una forma positiva, mediante la intervención directa o indirecta de
la Administración en el fomento de los servicios o instituciones adecuados para
evitar los daños y perjuicios que al cuerpo social puedan sobrevenir, por el
abandono a la iniciativa individual de la conservación de la salud. A este respecto,
precisa una constante actuación de los organismos sanitarios para lograr la
salubridad pública, creando y sosteniendo centros e institutos científicos,
hospitales y dispensario, como armas nobles y humanitarias contra los estragos
de la morbosidad, y realizando obras de saneamiento en las grandes ciudades y
los estados, que complementan los medios para conseguir el fin sanitario.

También puede ser preventiva o represiva, de acuerdo al objeto a que tienda. Son
medidas de la primera clase las relativas a la ventilación de los establecimientos
públicos o privados, la limpieza de las poblaciones, las obras indispensables o
necesarias para ponerlas en condiciones de salubridad, etc. Son medidas de la
segunda clase, las que se prescriben allí donde ocurre un fallecimiento por
enfermedad contagiosa, la desinfección, la limpieza, la renovación de los
elementos de vida de aquella habitación, de aquel barrio o población. La
imposición de estas medidas sólo puede hacerse por medio del mandato
imperativo que lleva consigo la Administración, y no cabe, por tanto, la posibilidad
de eludirlas.

Asimismo, puede ser exterior o interior, de acuerdo a lo que más adelante tocaré

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Deberes Principales de la Administración en el ejercicio de la función
sanitaria:

De acuerdo a la doctrina, existen cuatro deberes fundamentales y principales de la


Administración en el ejercicio de la función sanitaria y que a continuación
mencionare:

1. Conservar las condiciones higiénicas del medio social, procurando que la


atmosfera no se vicie, que los alimentos sean puros y las aguas potables,
estableciendo sistemas de saneamiento de poblaciones, policía de la
edificación, régimen de cementerios, entre otros.
2. Prevenir o combatir las enfermedades por medio de la desecación y
saneamiento de los terrenos, para evitar el paludismo, la anquilostomosis,
así como las endemias, o medidas de aislamiento en caso de enfermedad
sospechosa.
3. Creación y sostenimientos de Institutos de asistencia para los enfermeros,
reglamentación de las carreras profesionales, de la elaboración y venta de
medicamentos, sostenimiento de hospitales y organización de la asistencia
domiciliaria.
4. Cumplimiento del fin de prosperidad, atendiendo a la educación física del
individuo y mejorando el medio en que vive.

Clasificación general de los servicios sanitarios:

La salud plantea dos problemas sobre los cuales se teje la organización de los
servicios sanitarios:

1. Conservar la salud existente


2. Recuperar la salud perdida.

Cada situación, íntimamente relacionada con la otra, será objeto de consideración


separada por nuestra parte.

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Servicios destinados a la conservación de la salud:

Se trata aquí de quien está sano, siga siendo sano y no pierda la salud al
enfermarse. Con lo cual, se han estructurado normas pendientes a tal finalidad y
que son:

Normas sobre Alimentos:

Es evidente que para la conservación de la salud, la buena calidad de los


alimentos que ingiera el individuo se convierte en un supuesto indispensable.

De ahí la necesidad del “Reglamento general de alimentos” el cual somete a


regulación todas las substancias solidas o liquidas, destinadas a la nutrición del
organismo humano y a todo aquello que forme parte o se use en la preparación o
composición de los alimentos como de las bebidas. No entran en esta
reglamentación las substancias que se emplean con fines terapéuticos.

Estas normas son en resumen:

- Sobre las substancias que entren en la preparación o composición de


alimento, bebida o licor.
- Sobre los procedimientos de fabricación o composición
- Sobre los métodos de almacenaje y conservación
- Sobre el expendio de los mismos.
- Sobre el consumo.

Sobre tales normas existe un principio general: la autoridad o competencia


exclusiva por parte de la autoridad sanitaria para determinar la bondad del
ingrediente, del método de fabricación o composición, de la forma de expendio
o de almacenaje, o de consumo o de la calidad del producto en definitiva.

En virtud de esta competencia exclusiva:

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- Basta la sospecha de la autoridad sanitaria sobre la inocuidad inmediata o
tardía de una substancia para que no se pueda lícitamente venderla ni
añadirla a alimento o licor alguno.
- Es necesario la previa declaración de “apto para el consumo” y el registro
en el Ministerio del Poder Popular para la Salud para que cualquier
producto considerado como alimento, bebida o licor pueda ser expedido
como tal dentro del territorio de la república.
- Todo local destinado a fabricación, almacenamiento o expendio de
alimentos, bebidas y licores debe estar provisto de licencia expedida por la
autoridad sanitaria.

Como puede verse el Estado, por intermedio de sus servicios sanitarios, está
dotado de la competencia necesaria para asegurar la inocuidad de todo que sea
expedido, fabricado o almacenado como alimento, como bebida o como licor.

No entra la autoridad sanitaria a declarar si es tal o cual calidad, sino si es o no


dañino para la salud del público. La determinación de la “calidad” no es problema
que importa a la administración sanitaria siempre y cuando el defecto de la calidad
no se traduzca en perjuicio a la salud.

Pero también es importante hacer la advertencia que si bien es cierto, la autoridad


sanitaria no tiene que entrar a dictaminar sobre la calidad del producto sino solo
cuando se trate de dictaminar que esa calidad influye o no en la inocuidad del
mismo, si es deber suyo el vigilar por el producto ofrecido por el vendedor sea el
solicitado por el comprador.

Ahora bien la Enciclopedia Jurídica define a la Policía Sanitaria como aquella


“policía de fronteras y puertos que tiene por misión principal controlar el estado de
salud de quienes ingresan a un país. Su principal cometido es evitar la
propagación de epidemias.

La actividad de la Administración Publica tiene en este caso un marcado aspecto


policial, eminentemente preventivo, por cuya razón se habla entre los autores, más
que de sanidad exterior e interior, de policía sanitaria exterior e interior.

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La policía sanitaria exterior está constituida por las disposiciones legales y
administrativas relativas a impedir la importación al país por las costas y fronteras,
de las enfermedades contagiosas y con especialidad de las epidemias
pestilenciales, y así mismo de las epizootias.

Las legislaciones internacionales clasifican a los puertos en tres categorías que


también son extensivos a los buques, considerando estos niveles en infectados,
sospechosos e indemnes. Con lo cual deberán cumplir con los protocolos
sanitarios adecuados con la intención de minimizar y disipar los riesgos asociados.

Es una regla general de observancia en todos los países, que al arribar del
exterior cualquier buque a un puerto marítimo, lacustre o fluvial, antes de proceder
a atracar a los muelles y practicar operaciones de carga o descarga de
mercancías, desembarque o toma de pasajeros, etc., debe esperar la visita de la
autoridad sanitaria del puerto del país respectivo, a fin de tomar las medidas
preventivas que sean del caso, si es que el buque es clasificado por el Medico de
Sanidad, entre los infectados o sospechosos.

Ahora bien, las patentes que se otorgan son limpias, sucias o sospechosas; la
primera de ella, es aquella en que se expresa que en el puerto de salida no existía
absolutamente ningún tipo de enfermedad; las patentes sospechosas, son
aquellas donde se cuestiona la reputación del lugar de procedencia por no cumplir
debidamente con los protocolos sanitarios y exista riesgo de contagio; y finalmente
son sucias, es cuando muestra la presencia de casos no importados de cualquiera
de las enfermedades conocidas, con lo cual se puede inferir que el buque partió
de un puerto infectado.

Estas patentes deberán expedirse en un periodo que no exceda de cuarenta y


ocho horas antes de la salida del buque al cual se le concede, y ser visada no
antes de veinticuatro horas de la fijada para la salida; esta debe ser expedida y
firmada por el Cónsul o el Agente Consular del país de destino o por el de un
Gobierno amigo, siempre y cuando dicho Gobierno lo autorice.

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TEMA 15. REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN
Y LA CULTURA.

En la Administración moderna, dada la complejidad de los servicios y tareas que


está llamada a cumplir, se considera que, en principio, las formas descentralizadas
y desconcentradas son las que más se ajustan a los requerimientos de esa
complejidad.

Sin embargo la centralización y la concentración, como forma de controlar las


decisiones más significativas para la organización, en cuanto a garantizar su
unidad y su buena marcha, son absolutamente indispensables. Y en determinadas
circunstancias, debe considerarse como un mal necesario, el aplicar formas
marcadamente centralizadas. Es lo que ha ocurrido en el proceso histórico del
desarrollo de las naciones, en su mayoría.

Se considera que la aplicación de una forma centralizada o descentralizada, con


mayor o menor acento, lo importante es tener presente los objetivos que se
persiguen en un momento determinado.

Y desde el punto de vista de la administración de Estado y de la Administración


Educativa, habría que considerar como cuestión prioritaria a los efectos de poner
en práctica cualquiera de esos criterios, el grado en que, a través de uno u otro, se
puede alcanzar el bienestar para la colectividad y, especialmente para las capas
de menos recursos.

Bases Constitucionales

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo


102 y siguientes el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de la
nación al acceso a la educación. Específicamente establece que:

“Art.102.La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es


democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable
y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del
conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La
educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las

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corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de
cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad
democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados
con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá
el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en
esta Constitución y en la ley.”

“Art.103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad,


permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que
las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es
obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio
diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el
pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de
conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.
El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados
para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La
ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con
discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o
carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el
sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos


públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al
impuesto sobre la renta según la ley respectiva.”

La constitución de 1999, regula la educación inspirada bajos unos principios entre


el sector público y privado. De esta manera, nuestra constitución da libertad a las
familias en la escogencia de la formación educacional que tendrá sus hijos, lo que
a su vez reforzará la participación familiar en el proceso educativo. La disciplina
educativa se articula sobre el equilibrio entre los derechos educativos a ser
educado y a educar y la posición del estado que obliga a respetar esos derechos y
orientar el sistema público y privado.

En ese mismo orden de ideas, la Constitución establece el derecho a la cultura


como uno de los valores fundamentales de la sociedad venezolana, y a tal efecto
en el Título III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, destina un
Capítulo especial (VI) de dicho Título, a los “derechos culturales y educativos”.

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Surgen así, con fundamento en la Constitución, los principios rectores del Derecho
de la Cultura conformado por todas las normas infra constitucionales, esto es,
legales y sublegales que regulan en escala descendente los diferentes tópicos de
la organización y de la gestión cultural pública. El Derecho de la Cultura como
régimen jurídico administrativo especial, se basa e inspira en los derechos
culturales de rango constitucional, o derechos fundamentales.

Sistema Educativo de Venezuela

La educación en Venezuela es gratuita y obligatoria desde el 27 de junio de 1870,


este decreto fue hecho por el entonces presidente Antonio Guzmán Blanco,
mientras que el 3 de agosto de 1910, durante el gobierno de Juan Vicente Gómez,
se publica en la Gaceta Oficial N. º 11.068, 11.069 y 11.070, el código de
Instrucción Pública del 25 de junio, el cual establece que la instrucción en
Venezuela se divide en pública y privada.

Actualmente el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza pública preescolar,


primaria, secundaria y universitaria. En Venezuela, según la Ley Orgánica de
Educación, el sistema educativo está organizado en:

El subsistema de educación básica: el cual está estructurado en los niveles de


educación inicial, educación primaria y educación media.

 El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar


destinadas a la educación de niños con edades comprendidas entre cero (0) y
seis (6) años.
 El nivel de educación primaria comprende seis (6) años y conduce a la
obtención del certificado de educación primaria.

El nivel de educación media comprende tres opciones, ambas conducentes de la


obtención del título correspondiente:

 Educación media general con duración de cinco (5) años, de primero a


quinto año.

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 Educación media técnica con duración de seis (6) años, de primero a
sexto año.
 Educación de jóvenes, adultas y adultos estructurados en (6) periodos.
 El subsistema de educación universitaria: el cual comprende los niveles
de pregrado y posgrado universitarios.

Se encuentra reglamentada por la Ley Orgánica de Educación aprobada el 13 de


agosto de 2009., la cual le confiere un carácter obligatorio desde el preescolar
hasta el nivel medio diversificado, y gratuito en los planteles administrados
directamente por el Estado hasta el nivel de pregrado. En esta materia el Estado
tiene la facultad de crear los servicios pertinentes para facilitar y mantener el
acceso a todo tipo de educación.

Bases Legales del Sistema Educativo Venezolano

Los principios fundamentales del sistema educativo venezolano se encuentran


contenidos en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Educación. A partir
de la primera, se indica que la educación es un derecho humano y un deber social
fundamental, definida, a su vez, como democrática, gratuita y obligatoria.

La Universidad

Podríamos responder afirmando, simplemente, que es la casa de altos estudios.


Pero creemos que la interrogante sugiere una respuesta precisa, satisfactoria. Una
definición ajustada a la misión que a ella le corresponde cumplir. La universidad
moderna es el máximo instituto de educación superior. De manera que el espacio
universitario debe ser importante cauce para ejercer el natural derecho de pensar,
opinar y disentir. Es la denominada “autonomía”.

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TEMA 16. LA LIBERTAD DE CULTOS

La Constitución prevé libertad de religión y culto siempre que no se oponga a la


moral, las buenas costumbres y el orden público. La Dirección General de Justicia,
Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP) está encargada de mantener un registro de
los grupos religiosos, desembolsar fondos públicos para las organizaciones
religiosas y promover la concienciación y el entendimiento entre las comunidades
religiosas.

Varias organizaciones religiosas se han dado cuenta de las dificultades y los


retrasos burocráticos con el gobierno en cuanto al registro y aprobación de los
nuevos estatutos internos; uno de los grupos religiosos atribuyó a factores
políticos un retraso de cuatro años para la aprobación oficial de sus estatutos.

Leyes que la Regulan

La Constitución establece libertad de religión y culto siempre que su práctica no se


oponga a la moral, las buenas costumbres y al orden público. Un concordato de
1964 rige las relaciones entre el gobierno y la Santa Sede, y estable las bases
para los pagos que debe efectuar el gobierno a la Iglesia Católica en razón de los
programas educativos. La Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y
Cultos, adjunta al MPPRIJP está encargada de mantener un registro de los grupos
religiosos, desembolsar fondos públicos para las organizaciones religiosas y
promover la concienciación y el entendimiento entre las comunidades religiosas.
Cada grupo religioso debe registrarse ante la Dirección de Justicia y Culto para
contar con estatus legal como organización religiosa.

Modus Vivendi del Estado Venezolano

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Desde el inicio de la era democrática en 1958, el término que se utilizó para definir
al acuerdo que regularizaría las relaciones fue el de Modus Vivendi, tanto así que
en su discurso de febrero de 1959, Rómulo Betancourt, asumiendo la presidencia
de la República, dio uso a esta expresión para calificarlo.

En virtud de ello, la injerencia de los monarcas en las relaciones Iglesia-Estado era


total: desde el nombramiento de obispos, creación de Diócesis, construcción de
iglesias, catedrales, fundación de seminarios, conventos, monasterios; hasta por
supuesto la administración y disposición de los bienes y de los diezmos.

Una vez declarada la independencia de las Provincias Unidas de Venezuela en


1811, y por presión de los presbíteros que en su carácter de diputados actuaron
en aquel congreso republicano, liderados por Ramón Ignacio Méndez, esa primera
constitución republicana declaró cesado el Patronato que por tres siglos venía
regulando la vida de la Iglesia.

La Ciudad Estado del Vaticano (Santa Sede)

El Patronato Eclesiástico necesitaba una puesta al día en Venezuela con un


Concordato como estaba previsto en el art. 2 de la Ley de Patronato de 1824 y en
el Derecho Canónico para garantizar la libertad religiosa. Aunque se habían hecho
ensayos en 1870 y 1959, no se puedo llegar a un entendimiento hasta los años de
1961-1963 con el presidente Rómulo Betancourt y el Cardenal José Humberto
Quintero, que ha dado a conocer en 1976 los antecedentes y cómo se celebró el
Convenio de 1964. Se puso de manifiesto a los principales colaboradores y se
silenció a otros que eran secundarios. Algunos guardaban silencio y pueden
aportar detalles nuevos. El Convenio ha tenido buenos resultados con un acuerdo
complementario en 1994.

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TEMA 17. DERECHO AL SUFRAGIO

Es el derecho humano, social y político a participar en comicios electorales, es


decir, el ejercicio constitucional de elegir los cargos públicos y al mismo tiempo, el
de poder postularse para los mismos. En términos amplios, abarca tanto el
derecho a ejercer el voto (activo), junto a los requisitos ciudadanos indispensables
para hacerlo; como el derecho a postularse para una votación (pasivo), junto a las
condiciones que determinan quiénes y cómo pueden ser elegidos.

Las características del sufragio pueden resumirse en la expresión “one person,


one vote, one value”, que implica que cada persona tiene derecho a un voto y que
este voto tiene igual valor. A través de este derecho, los electores expresan su
simpatía con determinada corriente política, configurando lo que se denomina la
voluntad popular.

En los modelos de gobierno democráticos, la fuente primordial de legitimidad de


un ejercicio político es, justamente, el sufragio: la validación de un poder político o
una autoridad proviene de la elección popular y no de la designación por otros
poderes. Para ello, el voto debe contar con ciertas condiciones garantizadas:

 Universal: todos deben poder votar.


 Secreto: nadie debe poder saber por quién votó otro ciudadano.
 Directo: el voto debe ser por el candidato electo y no por representantes
secundarios que luego votarían de nuevo para elegir al candidato.

El sufragio se deriva del derecho a la participación política, de modo que para


garantizar uno necesariamente debe protegerse el otro, recordemos que entre los
derechos humanos no existen jerarquías, sino que están relacionados entre sí de
forma tal, que es imposible su plena realización sin la satisfacción simultánea de

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los otros, esto se conoce como interdependencia de los derechos humanos. En
ese sentido, por ejemplo, no tendría sentido hablar de derecho al sufragio, sino se
garantiza también la libre participación política.

El sufragio activo se encuentra consagrado en el artículo Nº 63 de la Constitución:


“El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,
directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del
sufragio y la representación proporcional.”

En cuanto al sufragio pasivo, esto es, las condiciones que determinan quiénes y
cómo pueden ser elegidos, nuestra Constitución exige que los candidatos a cargos
públicos deban ser seleccionados en elecciones primarias con la participación de
los integrantes de la asociación a la que pertenecen;

Artículo 67 de la Constitución:

“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines


políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y
dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de
elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con
la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las
asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado….” (Énfasis
propio) G.O.E N° 5.453 del 24-03-2000.

Sobre el derecho al sufragio el Comité de los Derechos Humanos ha realizado los


siguientes comentarios generales:

“…11. Los Estados deben adoptar medidas eficaces para asegurar que todas las
personas que tengan derecho a votar puedan ejercerlo. Cuando se exige que los
votantes se inscriban, su inscripción debe facilitarse, y no deberán ponerse
obstáculos para efectuarla. Si, para hacer la inscripción, existen requisitos relativos
al lugar de residencia, éstos serán razonables y no deberán imponerse de forma
que impidan a las personas que carezcan de vivienda ejercer su derecho de voto.
Deberá prohibirse mediante disposiciones penales todo acto que interfiera en
exceso con la inscripción o el voto, y esas disposiciones deberán aplicarse
estrictamente.

(…)

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La libertad de expresión, la de reunión y la de asociación son condiciones
esenciales para el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben protegerse
plenamente. Deberán adoptarse medidas positivas para superar toda dificultad
concreta, como el analfabetismo, las barreras lingüísticas, la pobreza o los
obstáculos a la libertad de circulación, que impidan a las personas con derecho de
voto ejercer sus derechos en forma efectiva. Se deberá disponer de información y
material acerca de la votación de los idiomas de las distintas minorías. Deben
adoptarse métodos concretos, como fotografías y símbolos, para que los electores
analfabetos puedan votar contando con suficiente información

(…)

La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos


electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir
entre distintos candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a
elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios
objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las condiciones
exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la
imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel
de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación
política. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún
tipo a causa de su candidatura. Los Estados Partes deben indicar y explicar las
disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o
categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos electivos….”
(Énfasis propio)”

Por su parte, en cuanto a Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y


Manifestaciones de 15 de diciembre de 1964, la misma define a los partidos
políticos como aquellas “agrupaciones de carácter permanente, cuyos miembros
convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del
país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos”.
Varios elementos se destacan de esta definición: en primer lugar la permanencia;
para que una asociación con fines lícitos pueda considerarse como partido político
ha de tener carácter permanente y estar constituido con ese mismo carácter. En
segundo lugar, los fines lícitos de la asociación han de ser el participar, por medios
lícitos, en la vida política del país, es decir, han de ser fines políticos. Es necesario
destacar, por otra parte, que es imprescindible la utilización de medios lícitos para
la realización de los fines (Art. 70).

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En primer lugar, la ley exige el carácter permanente de la asociación política para
que se la pueda considerar como partido político. Por tanto, las agrupaciones
transitorias no se consideran partidos políticos, ni podrán obtener la inscripción de
funcionamiento. Esto produce, por otra parte, que cuando un partido político ha
dejado de participar en las elecciones en dos períodos constitucionales sucesivos,
la inscripción respectiva se cancelará por el Consejo Nacional Electoral.

En segundo lugar, la Ley precisa la finalidad de los partidos políticos al señalar


que deben “participar en la vida política del país”. Por tanto, la inscripción de los
partidos políticos se debe cancelar por el Consejo Nacional Electoral, cuando
hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos constitucionales
sucesivos pues el legislador ha entendido que la forma de participar en la vida
política del país y en la orientación de la política nacional, es la de participar en las
elecciones por la orientación del sufragio.

En tercer lugar, la Ley, en su artículo 2° establece que los partidos políticos, para
perseguir sus fines políticos, deben utilizar medios lícitos, permitidos por el
ordenamiento jurídico venezolano, y especialmente, entre los medios lícitos, los
“métodos democráticos”.

Por tanto, los partidos políticos deberían establecer en la declaración de principios


o en sus programas el compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través de
métodos democráticos, acatar la manifestación de la soberanía popular y respetar
el carácter institucional y apolítico de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Como consecuencia de estos métodos democráticos que deben utilizar los


partidos políticos para alcanzar sus propósitos, ellos deben garantizar asimismo
en sus estatutos, “los métodos democráticos en su orientación y acción política,
así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o
condición social; y asegurarán a sus afiliados la participación directa o
representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación”.

Por otra parte, y como consecuencia de los métodos democráticos que deben
utilizar los partidos políticos, es obligación de los mismos el “no mantener directa

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ni indirectamente, ni como órgano propio ni como entidad complementaria o
subsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o paramilitar, aunque
ello no comporte el uso de armas, ni a permitir uniformes, símbolos o consignas,
que proclamen o inviten a la violencia”, tal como lo consagra el artículo 25, ordinal
3º de la Ley

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BIBLIOGRAFÍA

- https://aveda.org.ve/wp-content/uploads/2022/12/8.-Capitulo-VIII.-Justificacion-de-
la-intervencion-del-Estado-en-la-sanidad.pdf
- http://www.enciclopedia-juridica.com/d/polic%C3%ADa-sanitaria/polic%C3%ADa-
sanitaria.htm
- http://mpps.gob.ve/salud-del-viajero/
- https://www.derechoadministrativoucv.com.ve/wp-content/uploads/2020/05/
polanco-daespecial.pdf
- https://www.parlared.net/legislacion-educativa-de-venezuela?showall=1
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Ley Orgánica de Educación.
- https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=283258
- https://www.lacaciabogados.com/derecho-sufragio-procesos-electorales-
venezuela/
- https://issuu.com/edea.unesr/docs/
revista_educacion_y_ciencias_humanas_44_enero-juli/s/11321999
- https://accesoalajusticia.org/glossary/derecho-al-sufragio/
- https://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2007/08/531.-II-4-493.-R
%C3%A9gimen-de-los-partidos-poiiticos.-Venezuela.-IDEA-09-05-CARGA.pdf

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