Derechos Reales y Derechos de Crédito
Derechos Reales y Derechos de Crédito
Derechos Reales y Derechos de Crédito
1. Derechos Reales
Propiedad
Usufructo
2. Derechos de crédito
Esos Derechos de prestación dan derechos dar y hacer y no hacer
Es cuando una persona “acreedor” esta facultad a un “deudor” la facultad de hacer y
no hacer.
Lo que vamos a estudiar este semestre es el Elemento pasivo de este patrimonio entran las
Obligaciones. Para empezar, definiendo Obligaciones se tiene que poner en los pies del
Deudor.
Es una prestación cuando hablamos de Derechos de Crédito. Cuando hablamos de una
Obligaciones es que esta constreñido es que el Deudor tiene el deber de entregar una
prestación.
Elementos de la Obligación:
1. Sujetos: Son personas físicas o morales capaces de ser titulares de Derechos y de
contraer obligaciones, después cuestan con personalidad jurídica.
Para una obligación se necesita o se requiere dos sujetos:
a) Acreedor: Es el titular del Derecho subjetivo denominado Derecho de
crédito, por el cual tiene la facultad de recibir u obtener lo debido (sujeto
activo)
b) Deudor: Es la persona que tiene a su cargo el Deber jurídico de cumplir con
una determinada prestación ya sea positiva (dar, o hacer) o negativa (no
hacer)
2. Objeto: Se conforma por una acción positiva o negativa o ambas, es decir el dar,
en un hacer, o en un no hacer a cargo del Deudor, como la conducta a ejecutar.
a) El objeto debe ser posible: El objeto debe de existir en la naturaleza y estar
libre de impedimentos naturales o jurídicos
b) El objeto de ser lícito: Es decir el contenido de dicha conducta debe de estar
acorde al ordenamiento jurídico.
c) El objeto debe que tener un contenido jurídico o estar dentro del
comercio, sin embargo, existen obligaciones que tiene un contenido moral o
espiritual, que al incumplirse dicho contenido se convierte en una
responsabilidad civil (una nueva obligación para reparar daños y perjuicios),
ya que el acreedor al solicitar la reparación del daño por incumplimiento tiene
necesariamente que cuantificarse la obligación incumplida, fijándose el
importe de dicha indemnización.
Por lo que se puede concluir que todo objeto de una obligación a un ya sea
moral o espiritual es valorado en dinero, con el fin de cuantificar, y de
satisfacer el interés del acreedor, incluso en las obligaciones morales o
espirituales incumplidas, en el caso de la responsabilidad civil. Tenemos
obligaciones que cuando se pactan no se cuantifican en Dinero.
d) Debe de ser determinable o determinado: Debe de ser identificable y cierto,
ya sea al momento de acordar la obligación o al momento del paro.
Obligaciones Simples
Estamos hablando de que un pago extingue la obligación, un deudor y un acreedor
Obligaciones Complejas
Estamos hablando de pluralidad de sujetos
SOLIDARIDAD
constituyen una modalidad de las obligaciones complejas en relación a los sujetos, caracterizada
por la existencia de un objeto en la obligación que se puede exigir o se debe de cumplir con la
prestación en su integridad, ya sea porque se acordó así o porque la ley lo impone o por la
naturaleza del objeto mismo.
a) Solidaridad pasiva: cuando en la obligación existe una pluralidad de deudores, sobre los
que pesa, el deber de pagar el objeto en su integridad.
b) Solidaridad activa: cuando se presenta múltiples acreedores, por lo que cualquiera de
ellos puede exigir en su integridad el objeto de la obligación al deudor o a cualquiera de los
deudores
c) Solidaridad mixta: se presenta al existir una pluralidad de deudores frente a una
pluralidad de acreedores, por lo que cualquier acreedor puede exigir el cumplimiento total a
cualquier deudor.
Las relaciones que integra la solidaridad son:
1. Relaciones principales: existe una relación principal que es la de la deuda establecida
entre los codeudores y coacreedores, es propiamente el vínculo solidario.
2. Y dentro de esta existen también las relaciones subyacentes, internas o secundarias:
a) La de los codeudores entre sí (en la que se decide la forma en que van a distribuirse el pago
de la deuda después de ser solventada)
b) La de los coacreedores entre sí, (que determina cómo abran de distribuirse el objeto de la
obligación una vez que se ha recuperado el pago)
Complejidad en el objeto:
En contraposición a las obligaciones puras y simples, consistentes en una prestación de dar, de
hacer o de no hacer existen también las obligaciones complejas en las que el deudor no cumple
entregando un solo objeto, o una sola prestación, tendrá que entregar o pagar los diferentes objetos
que constituyen la obligación.
Obligaciones alternativas: son obligaciones que contienen también varios objetos, pero a
diferencia de las conjuntivas, el deudor no tiene la obligación de pagar todos los objetos, sino
solamente uno de ellos, realizándose una elección que corresponde por lo general al deudor, sino se
pacta otra cosa distinta.
Dichas obligaciones se encuentras reguladas en los artículos del 1965 al 1982 del cc de la cdmx.
imposibilidad en la ejecución o pérdida del objeto por caso fortuito o por culpa de una de las partes.
1. En toda obligación alternativa el deudor deberá entregar una de varias prestaciones a las
que está obligado, ya sea a su elección o estableciendo que será a elección del acreedor
2. Si alguna de las prestaciones resulta imposible en su ejecución por caso fortuito o fuerza
mayor, se aplicará la teoría de los riesgos que establece que nadie está obligado a lo imposible, y
que el objeto se pierde para sí dueño.
3. La aplicación de los principios de la teoría de los hechos ilícitos señala que el
responsable del daño es aquel que incurre en culpa, estableciéndose en pago de daños y perjuicios,
que son compensatorios y que sustituyen a la prestación que no se pudo pagar, y el pago de esa
indemnización (consistente en un pago de daños y perjuicios) es el cumplimiento equivalente y
toma el lugar de la prestación inicial que debió pagarse.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Estas obligaciones no se encuentran reguladas por el legislador, pero surgen a través del acuerdo de
las partes.
Las obligaciones facultativas tienen un solo y único objeto, pero por consecuencia del acreedor, el
deudor podrá entregar otra prestación determinada si así lo desea.
Es una facultad que el acreedor concede a su deudor prevista en el contrato para que se libere con
una prestación determinada y diferente a la que el objeto del objeto.
Se pacta desde el momento en que se pacta la obligación
Dación en pago: aceptar un objeto distinto que no se pactó en un principio.
Diferencias entre las obligaciones alternativas y las obligaciones facultativas:
En ambas obligaciones el deudor entrega un solo objeto, y las obligaciones facultativas se
constituyen como una obligación con un objeto único, y que se tornan complejas en atención a una
concesión por parte del acreedor, así también a diferencia con la dación en pago se extingue cuando
el acreedor entrega algo distinto a lo originalmente pactado.
Indivisibilidad en el objeto
Las obligaciones son indivisibles, cuando su objeto o la prestación lo es, debido a que la mayor
utilidad que pude proporcionar el objeto, solo es posible si se presenta por entero y no fraccionado,
atendiendo a que disminuye su valor económico o su utilidad (artículo 2003 a 2010 cc cdmx)
Efectos de la indivisibilidad:
1. La prestación debe entregarse por entero, pudiendo venir la indivisibilidad también de la
naturaleza del objeto.
La prestación pierde la calidad de indivisible al perderse por culpa del deudor, quien deberá
de pagar una indemnización compensatoria que se resuelve con el pago de daños y perjuicios,
pasando a ser una obligación cuya prestación es en dinero.
2. Atendiendo a que la indivisibilidad proviene de la naturaleza del objeto, conservará dicha
calidad a un en el supuesto del fallecimiento de alguno de los deudores o codeudores, quedando
obligados también al pago por entero.
Indivisibilidad o Solidaridad
El origen de ambas es diverso en principio, en virtud de que la solidaridad proviene de la voluntad
de las partes o de la ley y la obligación indivisible se genera por naturaleza del objeto.
Ambas figuras operan igual resolviéndose de la misma manera como se realizan y se abordan las
obligaciones solidarias, teniendo como única característica diferente el origen.
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
El vínculo jurídico cuyo poder se manifiesta en la facultad de exigir y el deber de cumplir con una
prestación puede estar afectado por diversas modalidades que postergan o extinguen su eficacia en
la producción de los efectos.
El plazo y la condición someten a la obligación a una espera, ya sea para que inicie sus efectos o
bien para la resolución de estos: son modalidades que influyen y alteran la actividad y potencia de
la relación jurídica.
El modo que en otras palabras de algunos autores no constituyen propiamente una modalidad de la
obligación o del acto jurídico, que generalmente es gratuito y que le imprime una particular manera
de manifestarse, en donde el beneficiario también quedara obligado a realizar la prestación.
CONDICIÓN
La condición es un acontecimiento futuro de realización incierta. Y la obligación será condicional
cuando su existencia o su realización dependa de un acontecimiento futuro e incierto.
La condición podrá posponer la eficacia de la obligación o diferir su extinción.
La condición se divide en dos modalidades, y puede ser suspensiva o resolutoria, y una vez
actualizado el acontecimiento sus efectos se retrotraen al momento en que la obligación se
constituyó salvo pacto en contrario.
CONDICION SUSPENSIVA
Es aquella que pospone su eficacia de la obligación hasta que se realiza un acontecimiento futuro y
contingente o incierto. Sus efectos deben de ser contemplados en tres diversos momentos:
a) Antes de que se realice la condición: mientras no se realice los efectos de la obligación se
mantendrán suspendidos esperando la realización o la frustración del hecho incierto
b) Una vez realizada la condición: los efectos se retrotraen al momento en que se concertó la
obligación y queda como si hubiera sido una obligación pura y simple.
c) Cuando se tiene la certidumbre de que no se realizara el acontecimiento: si se tiene la
certidumbre de que la obligación no se cumplirá, todo sucede como si el acto no se hubiera
celebrado.
CONDICIÓN RESOLUTORIA
acontecimiento futuro de realización incierta y que una vez cumplida y que una vez cumplida
resuelve la obligación o la extingue, volviendo las cosas al estado que tenían como si era obligación
no hubiere existido.
otras clasificaciones.
TERMINO
acontecimiento futuro de realización cierta y que a diferencia de la condición se tiene la
certidumbre forzosamente de que el acontecimiento se realizará.
La eficacia de la obligación está sujeta a término o plazo si sus efectos inician o se extinguen si se
realiza ese acontecimiento futuro.
Algunos doctrinarios realizan una diferencia entre los conceptos de término y plazo, afirmando que
el término es el momento en que la obligación se cumple o en el que se extingue, mientras que el
plazo será el lapso de tiempo en el cual podrá realizarse, en otras palabras, el término es el fin del
plazo.
Ejemplo: el día 13 de octubre (termino suspensivo) te voy a regalar unas flores
Plazo: tiempo que ocurre de hoy hasta el 13 de octubre.
Termino suspensivo: se llama término suspensivo del cual depende el inicio de la eficacia de la
obligación, esto es, los efectos jurídicos o la exigibilidad del cumplimiento de la Obligación
Termino resolutorio: es el acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la
resolución o extinción de los efectos de la obligación.
CADUCIDAD EN EL PLAZO
Pierde el beneficio del plazo el deudor que debiendo ejecutar una conducta positiva para preservarlo
omite hacerlo:
perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
a) Cuando después de producida la obligación resulta insolvente salvo que garantice la
deuda
b) Cuando no otorga al acreedor las garantías a las que se hubiere comprometido.
c) Cuando por actos propios hubiese disminuido esas garantías después de establecidas y
cuando por caso fortuito desaparecieren a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras que
sean igualmente seguras.
Obligaciones naturales
Se conocen también como Obligaciones civiles imperfectas, debido a que las prestaciones que se
encuentran a cargo de alguien al cual no se le puede exigir el cumplimiento, ya sea a través de una
acción legítima o de una coacción, ya que su cumplimiento depende únicamente de la voluntad y
del sentido moral del deudor.
La característica y principal diferencia con las Obligaciones civiles perfectas, consiste en que las
naturales o imperfectas carecen del elemento coercitivo para solicitar el cumplimiento, colocándole
en una categoría cercana a las obligaciones morales, no reconociéndoles una acción para obtener
una ejecución forzosa.
Ejemplos:
a) Articulo 2268: se refiere a las ventas, al menudeo de bebidas embriagantes hechas al
fiado en cantinas, negándose la acción para exigir el precio por estas.
b) Articulo 1764 que alude a los juegos prohibidos y niega la acción para reclamar el pago
a aquellos que ganan algo por ello.
Las obligaciones civiles perfectas encuentran su causa en cualquiera de las fuentes previstas en la
ley o en la doctrina, al momento de que prescriben o dejan de existir y su naturaleza se altera y se
convierte en una obligación natural.
Acto jurídico. Manifestación de la voluntad para crear, trasmitir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones
Contrato: acuerdo de dos o más voluntades para crea derechos y obligaciones
Convenio: acuerdo de dos o más personas para modificar y extinguir derechos y obligaciones
Contrato: acto jurídico en donde dos o más personas manifiestan su voluntad para crear y
transmitir derechos y obligaciones.
El contrato la principal fuente de las obligaciones y su importancia en el ámbito jurídico y social se
fundamenta al ser un medio por excelencia, para crear el derecho, así como las obligaciones,
constituyendo un medio idóneo para hacer circular la riqueza.
Se denomina autor a quien por sí mismo y obrando por su propio interés o por medio de su
representante realiza un acto jurídico.
Son partes quienes celebrando un acto jurídico plurilateral por su propio derecho o resultan
válidamente representados en el.
Mientras que los terceros por exclusión son aquellos que no son autores, ni partes en un acto
jurídico, que no celebraron por su propio derecho el acto ni resultaron válidamente representados en
el.
Yo no puedo generar una obligación con personas que no son autores del acto jurídico.
Pero si derechos
Actos jurídicos de una sola voluntad (manifestación unilateral de la voluntad) son el autor.
Ejemplo: testamento, interviene una sola voluntad.
Cuando interviene más de dos personas en un acto jurídico se les denominan partes.
Manifestación plurilateral de la voluntad.
Ejemplo: contrato de compraventa.
Los terceros son aquellos que ni son autores ni son partes, no concurren a la celebración del acto
jurídico.
Serán terceros:
1. Quienes no celebran el contrato por si mismos y no resultan válidamente representados.
2. Los representes.
Principio res inter alios acta:
Significa que los actos jurídicos solamente producen obligaciones para su autor, o para las partes y
no así para terceros.
Se fundamenta dicho principio en el artículo 1796, y el derecho moderno a diferencia del derecho
romano, el derecho moderno a suavizado o flexibilizado este principio, estableciendo que se puede
favorecer a un tercero concediéndole derechos, sin embargo, no puede crear obligaciones para un
tercero.
Teoría de la imprevisión.
Como se ha visto el principio de que el contrato obliga a los contratantes y que debe de ser
cumplido sin excusa ni pretexto, denominado también pacta sunt servanda, también puede verse
alterado cuando las circunstancias cambian, y teniendo por resultado una situación económica
inesperada, y resulta la interrogante de si las partes deberán de cumplir puntualmente aún con las
nuevas circunstancias.
La teoría de la imprevisión adopta la postura de que la fuerza obligatoria de un contrato debe ceder
y flexibilizarse, realizándose un ajuste en el clausulado por el cambio imprevisto e inequitativo de
las circunstancias.
Este ajuste o revisión debe ser efectuado por un juez, quien podrá adoptan nuevas condiciones
mucho más equitativas
Oferta al público:
1. Oferta de venta. Artículo 1860: el hecho de ofrecer al público un objeto en determinado
precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.
La obligación se genera al tener que sostener el ofrecimiento del precio a favor de quienes
se presenten a concretar la relación jurídica, es decir toda persona que acepte la oferta tendrá
derecho a exigir el cumplimiento de esa declaración
2. Promesa de recompensa: artículo 1861: el que anuncia u ofrece al público una
prestación a favor de una persona a favor de quien cumpla o llene determinada condición, o
desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Esta modalidad se presenta cuando una persona ofrece una recompensa por el servicio de
proporcionar datos o bien información para localizar personas, objetos, o para quien realice algún
trabajo con determinadas características, generándose la obligación de cumplir lo prometido, a favor
de quien entregue lo perdido, proporcione la información o realice la actividad solicitada, es posible
revocar la promesa, siempre y cuando nadie hubiere cumplido previamente con la condición
impuesta y se dé a conocer por el mismo medio en que se publicitó la recompensa.
Concurso de promesa de recompensa: artículo 1866: en los concursos en que haya una
promesa de recompensa, deberá llenarse o deberá cumplirse con ciertos requisitos y condiciones,
siendo esencial cumplir con el requisito del plazo estipulado.
Artículo 1867: el promitente tendrá derecho a designar a una persona que deba decidir a
quién o a quienes de los concursantes se otorgará la recompensa.
Se ofrece su premio a la persona que reúna ciertas cualidades o que realice ciertos cuidados
o cumpla con una condición en cierto plazo, dicha promesa va dirigida a un determinado grupo de
personas, dentro de las que se elige un vencedor, que haya cumplido con los requisitos a
consideración de lo oferente o de un tercero que sea designado por él.
La diferencia entre la promesa de recompensa y el concurso de promesa de recompensa, es
que este último va dirigido a un grupo determinado de personas que cumplan con determinadas
características. La promesa de recompensa va dirigida a todo el público.
Ejemplo: concurso para un grupo determinado de arquitectos que haga la maqueta más
chida.
Si puedo crear un derecho, pero no le puedo generar una obligación a alguien que no ha
manifestado su voluntad (tercero).
Ejemplo: contrato de aseguradora entre norma morales y metlaif para beneficiar a la facultad de
derecho:
• Promitente: aseguradora
• Estipulante: norma morales
• Tercero: facultad de derecho
Características:
1. Es indispensable la entrega del documento para hacer valer el derecho y obtener la
prestación prometida.
Esto se debe a la característica de incorporación y al derecho que se encuentra dentro del
documento.
2. El promitente o suscriptor de ese título civil no podrá resistirse al pago si lo expidió al
portador, alegando excepciones personales que pudo oponer al primer acreedor, o a los sucesivos,
alegando defensas que tenga en contra del portador, que lo presente a cobre, que se considera que
cada titular adquiere un derecho independiente y autónomo.
El suscriptor del título al portador no podrá oponer excepciones más que las que deriven de
su texto (autonomía)
3. El texto literal del documento será el que indica quien es el titular y cuál es la medida del
derecho, al momento en que ocurre la exigibilidad del documento el título bmvaldrá tanto como la
letra lo señale y a esta característica se le denomina literalidad
4. Existen dos clases de títulos civiles, los denominados nominativos, que señalan al titular
y los llamados al portador, que se extienden a una persona indeterminada, estos últimos permiten
una circulación con la entrega simple del documento, y su titular será el que tenga el poder para
ejecutar el derecho, al estar legitimado con la tenencia del documento
Accion in remverso: con este nombre se identifica en la doctrina francesa a la acción que procede
ante el enriquecimiento sin causa, y que fue consagrada en el artículo 26 del Código de
procedimientos civiles para la cdmx: el enriquecimiento sin causa de una parte en detrimento de
otra, otorga el mérito al perjudicado de ejecutar la acción de indemnización en la medida en que
aquella se enriqueció.
Pago de lo indebido
El enriqueciendo ilegítimo o sin causa, y el pagó de lo indebido son dos figuras que coinciden en
qué primero es el género y el segundo una especie con diferencias entre uno y otro.
El pago de lo indebido existe cuando entre dos personas, una de ellas, entrega una cosa a otra, con
el propósito de cumplir una supuesta obligación, esto es una persona entrega bienes o dinero sin
estar obligado a ese pago.