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Derechos Reales y Derechos de Crédito

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Derechos Reales y Derechos de crédito

1. Derechos Reales
 Propiedad
 Usufructo

2. Derechos de crédito
 Esos Derechos de prestación dan derechos dar y hacer y no hacer
 Es cuando una persona “acreedor” esta facultad a un “deudor” la facultad de hacer y
no hacer.

Lo que vamos a estudiar este semestre es el Elemento pasivo de este patrimonio entran las
Obligaciones. Para empezar, definiendo Obligaciones se tiene que poner en los pies del
Deudor.
Es una prestación cuando hablamos de Derechos de Crédito. Cuando hablamos de una
Obligaciones es que esta constreñido es que el Deudor tiene el deber de entregar una
prestación.

Obligación: Se puede calificar como un estado de subordinación jurídica, por la que la


persona denominada deudor se le impone la necesidad de ejecutar en favor de otra llamada
acreedor, una prestación de dar, de hacer o de no hacer y de carácter patrimonial.
Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada deudor de conceder a otra
denominada acreedor, una prestación de dar, de hacer o de no hacer de carácter patrimonial.

Elementos de la Obligación:
1. Sujetos: Son personas físicas o morales capaces de ser titulares de Derechos y de
contraer obligaciones, después cuestan con personalidad jurídica.
Para una obligación se necesita o se requiere dos sujetos:
a) Acreedor: Es el titular del Derecho subjetivo denominado Derecho de
crédito, por el cual tiene la facultad de recibir u obtener lo debido (sujeto
activo)
b) Deudor: Es la persona que tiene a su cargo el Deber jurídico de cumplir con
una determinada prestación ya sea positiva (dar, o hacer) o negativa (no
hacer)

2. Objeto: Se conforma por una acción positiva o negativa o ambas, es decir el dar,
en un hacer, o en un no hacer a cargo del Deudor, como la conducta a ejecutar.
a) El objeto debe ser posible: El objeto debe de existir en la naturaleza y estar
libre de impedimentos naturales o jurídicos
b) El objeto de ser lícito: Es decir el contenido de dicha conducta debe de estar
acorde al ordenamiento jurídico.
c) El objeto debe que tener un contenido jurídico o estar dentro del
comercio, sin embargo, existen obligaciones que tiene un contenido moral o
espiritual, que al incumplirse dicho contenido se convierte en una
responsabilidad civil (una nueva obligación para reparar daños y perjuicios),
ya que el acreedor al solicitar la reparación del daño por incumplimiento tiene
necesariamente que cuantificarse la obligación incumplida, fijándose el
importe de dicha indemnización.
Por lo que se puede concluir que todo objeto de una obligación a un ya sea
moral o espiritual es valorado en dinero, con el fin de cuantificar, y de
satisfacer el interés del acreedor, incluso en las obligaciones morales o
espirituales incumplidas, en el caso de la responsabilidad civil. Tenemos
obligaciones que cuando se pactan no se cuantifican en Dinero.
d) Debe de ser determinable o determinado: Debe de ser identificable y cierto,
ya sea al momento de acordar la obligación o al momento del paro.

3. Relación jurídica o vínculo jurídico: Es el vínculo que habla al deudor con su


acreedor, es el vínculo que se establece para regular los comunes, o diversos
intereses, que se manifiestan como deberes u obligaciones y Derechos que
constituyen el objeto de la Relación.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES


Los sujetos de una obligación pueden ser o manifestarse en una forma simple, (cuando
un acreedor exige el pago a un deudor) o bien de una forma compleja (cuando uno o
varios acreedores existen frente a varios deudores, o a la inversa), existiendo una
obligación compleja
Cuando las obligaciones son simples se extinguen necesariamente con el pago, y que
debe de comprender toda la deuda, y a su vez en las obligaciones complejas existen
diversas formas de solucionarse. Estamos hablando de un solo vinculo jurídico.

Obligaciones Simples
Estamos hablando de que un pago extingue la obligación, un deudor y un acreedor

Obligaciones Complejas
Estamos hablando de pluralidad de sujetos

I. Complejidad en los sujetos


a) Mancomunidad:
1. La mancomunidad existe cuando hay varios deudores (mancomunidad
pasiva) y la deuda deberá dividirse entre todos los deudores. La
mancomunidad activa existe cuando hay varios acreedores, y el crédito
habrá que dividirse entre todos ellos. El objeto es divisible. Si el objeto
no es divisible no podrá otorgarse una obligación mancomunada por
ejemplo el dinero

2. A veces la deuda o el crédito no es susceptible de dividirse ya sea


porque así se pactó o por voluntad de las partes, de igual forma la ley,
también puede impedir o puede señalar que el objeto se divida, por lo
que cualquiera de los deudores deberá cumplir con la cantidad del pago
o de la contestación, y cualquiera de los acreedores podrá exigir el
pago íntegro de la deuda, a este tipo de complejidad se le denomina
solidaridad. El objeto es no es divisible o si, pero si las partes así lo
desean, que se pague o cobre de acuerdo a la ley

3. Cuando existe imposibilidad de dividir la deuda o el crédito, y no


proviene de la voluntad de las partes o del mandato de la ley, sino de la
naturaleza infragmentable del objeto dichas obligaciones reciben el
nombre de indivisibles
MANCOMUNIDAD:
la existencia de varios acreedores o deudores en una obligación impone en general, la división entre
todos ellos, aporrata (en partes iguales), mientras la voluntad de las partes, la ley o la indivisibilidad
del objeto no imponga la necesidad de un pago único por parte de cualquier deudor a cualquier
acreedor, cada uno de aquellos deberá solventar una parte alícuota (una porción imaginaria, no
tangible) del objeto de la deuda, esto significa que la obligación es compartida por varios deudores
o el derecho es compartido por varios acreedores.
El artículo 1984 del Código Civil (cdmx) establece que cuando hay pluralidad de deudores, o de
acreedores tratándose de una misma obligación, existe mancomunidad.
Artículo 1985. Cuando la deuda se divide en la mancomunidad simple, convierte a cada una de sus
fracciones en una deuda o crédito distinto uno de otro.
Artículo 1986. La división se realiza a partes iguales salva pactó en contrario.
Esto es que cada deudor deberá de pagar su parte, y cada acreedor podrá exigir el pago a cada
acreedor en su parte proporcional.
El acreedor solamente puede exigirle el pago a quien no cumpla con su obligación
En las obligaciones mancomunadas el objeto es divisible
En las obligaciones solidarias el objeto es indivisible
Existe mancomunidad activa cuando hay pluralidad de acreedores, mancomunidad pasiva cuando
existen varios deudores y mancomunidad mixta cuando existen mancomunidad de deudores y
mancomunidad de acreedores

SOLIDARIDAD

constituyen una modalidad de las obligaciones complejas en relación a los sujetos, caracterizada
por la existencia de un objeto en la obligación que se puede exigir o se debe de cumplir con la
prestación en su integridad, ya sea porque se acordó así o porque la ley lo impone o por la
naturaleza del objeto mismo.

a) Solidaridad pasiva: cuando en la obligación existe una pluralidad de deudores, sobre los
que pesa, el deber de pagar el objeto en su integridad.
b) Solidaridad activa: cuando se presenta múltiples acreedores, por lo que cualquiera de
ellos puede exigir en su integridad el objeto de la obligación al deudor o a cualquiera de los
deudores
c) Solidaridad mixta: se presenta al existir una pluralidad de deudores frente a una
pluralidad de acreedores, por lo que cualquier acreedor puede exigir el cumplimiento total a
cualquier deudor.
Las relaciones que integra la solidaridad son:
1. Relaciones principales: existe una relación principal que es la de la deuda establecida
entre los codeudores y coacreedores, es propiamente el vínculo solidario.
2. Y dentro de esta existen también las relaciones subyacentes, internas o secundarias:
a) La de los codeudores entre sí (en la que se decide la forma en que van a distribuirse el pago
de la deuda después de ser solventada)
b) La de los coacreedores entre sí, (que determina cómo abran de distribuirse el objeto de la
obligación una vez que se ha recuperado el pago)

EFECTOS DE LAS RELACIONES PRINCIPALES


Los efectos de la solidaridad:
a) Efectos en las relaciones principales:
• El principal efecto es que cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la
deuda, el acreedor y el deudor...es una vinculación en la que no existen partes (artículo 1987 y
1989)
• El pago echo a cualquier acreedor extingue el crédito, el pago realizado por cualquier
deudor hace lo mismo, pagando a cualquier acreedor a excepción de que se hubiere demandado ya
dicho pago, por lo que se deberá de pagar directamente al demandante.
• Los actos conservatorios que realicen cualquiera de los acreedores benefician a todos los
demás, así como los actos que realicen los deudores beneficia a los demás de su clase.
• Los actos liberatorios efectuados por cualquier coacreedor perjudican y son oponibles a
los demás de su especie, por ejemplo, si alguno de ellos perdona la deuda se extingue para todos los
de su grupo, lo mismo sucede en el caso en el que uno de los codeudores destruye el objeto de la
prestación, los demás codeudores estarán obligados al pago de daños y prejuicios. El artículo 1994
establece que todos los miembros de cada miembro corren la misma suerte que los demás.
• El vínculo de cada uno de los coacreedores puede estar sujeto a diversas modalidades, así
cada vínculo que ata a cada uno de los deudores puede tener diversas características o vicios,
pudiéndole oponer a cada deudor las excepciones que le sean personales (artículo 1995).

2. Efectos de las relaciones internas, subyacentes o secundarias:


a) Estas relaciones surgen exclusivamente después de que el vínculo de la obligación se
extingue por el pago o bien a través de alguna otra forma liberatoria, en donde los acreedores se
distribuyen lo pagado y los deudores se reparten el importe de la deuda.
b) El acreedor que hubiera recibido todo o parte de la prestación, si perdonó la deuda será
responsable frente a los demás acreedores (1992) deberá responder ante ellos por los actos
realizados.
En lo que concierne a la parte deudora el deudor que paga por entero la deuda tiene derecho a exigir
de los otros deudores la parte que les corresponde, si él objeto se pierde por culpa del codeudor
deberá responder frente a los demás.

OBLIGACIONES COMPLEJAS EN RELACION AL OBJETO.

Complejidad en el objeto:
En contraposición a las obligaciones puras y simples, consistentes en una prestación de dar, de
hacer o de no hacer existen también las obligaciones complejas en las que el deudor no cumple
entregando un solo objeto, o una sola prestación, tendrá que entregar o pagar los diferentes objetos
que constituyen la obligación.

a) Obligaciones conjuntivas: el deudor no quedará liberado de la obligación sino presta o


realiza todas las conductas que son objeto de la obligación, pues no se libera entregando un objeto o
ejecutando un solo acto.
b) Articulo 1961. El contenido de la obligación puede ser homogéneo o heterogéneo,
tratándose de un dar, de un hacer o de un no hacer (o combinando dichas conductas).

Obligaciones alternativas: son obligaciones que contienen también varios objetos, pero a
diferencia de las conjuntivas, el deudor no tiene la obligación de pagar todos los objetos, sino
solamente uno de ellos, realizándose una elección que corresponde por lo general al deudor, sino se
pacta otra cosa distinta.
Dichas obligaciones se encuentras reguladas en los artículos del 1965 al 1982 del cc de la cdmx.
imposibilidad en la ejecución o pérdida del objeto por caso fortuito o por culpa de una de las partes.

Se rigen dichas circunstancias por tres principios:

1. En toda obligación alternativa el deudor deberá entregar una de varias prestaciones a las
que está obligado, ya sea a su elección o estableciendo que será a elección del acreedor
2. Si alguna de las prestaciones resulta imposible en su ejecución por caso fortuito o fuerza
mayor, se aplicará la teoría de los riesgos que establece que nadie está obligado a lo imposible, y
que el objeto se pierde para sí dueño.
3. La aplicación de los principios de la teoría de los hechos ilícitos señala que el
responsable del daño es aquel que incurre en culpa, estableciéndose en pago de daños y perjuicios,
que son compensatorios y que sustituyen a la prestación que no se pudo pagar, y el pago de esa
indemnización (consistente en un pago de daños y perjuicios) es el cumplimiento equivalente y
toma el lugar de la prestación inicial que debió pagarse.

Efectos y la pérdida ocurre antes de efectuarse la elección:


1. Atendiendo a que el caso fortuito o el vaso mayor es excluyente de responsabilidad el
deudor quedará liberado si ambas prestaciones son inejecutables por fuerza mayor y caso fortuito, y
la obligación habrá de extinguirse, quedando sin efecto.
2. Si solo una de las prestaciones se torna imposible en su ejecución por caso fortuito o
fuerza mayor, el deudor deberá cumplir forzosamente con la otra contraprestación, desapareciendo
la alternatividad en la obligación.
3. Si una o ambas de las prestaciones se tornan imposibles, por parte de una de las partes,
esta será responsable de ello, resolviéndose de la siguiente forma:
a) Si el derecho de elección corresponde al inocente de la pérdida, y este es el acreedor,
podrá escoger entre la prestación posible y la indemnización por el objeto que se volvió imposible,
o bien la indemnización de cualquiera de las dos prestaciones si son inejecutables ambas.
b) Si la facultad de elegir la tiene el propio culpable, y este es el acreedor, se dará por
satisfecho con la prestación perdida, si el culpable fuere el deudor podrá entregar el objeto restante,
y en todo caso el culpable indemnizará por el daño

Caso fortuito y fuerza mayor: Causas excluyentes de la obligación


Caso fortuito: impiden el cumplimiento de la obligación por eventos de la naturaleza
Fuerza mayor: impiden el cumplimiento de la obligación por un evento en donde interviene el
hombre

OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Estas obligaciones no se encuentran reguladas por el legislador, pero surgen a través del acuerdo de
las partes.
Las obligaciones facultativas tienen un solo y único objeto, pero por consecuencia del acreedor, el
deudor podrá entregar otra prestación determinada si así lo desea.
Es una facultad que el acreedor concede a su deudor prevista en el contrato para que se libere con
una prestación determinada y diferente a la que el objeto del objeto.
Se pacta desde el momento en que se pacta la obligación
Dación en pago: aceptar un objeto distinto que no se pactó en un principio.
Diferencias entre las obligaciones alternativas y las obligaciones facultativas:
En ambas obligaciones el deudor entrega un solo objeto, y las obligaciones facultativas se
constituyen como una obligación con un objeto único, y que se tornan complejas en atención a una
concesión por parte del acreedor, así también a diferencia con la dación en pago se extingue cuando
el acreedor entrega algo distinto a lo originalmente pactado.

Indivisibilidad en el objeto
Las obligaciones son indivisibles, cuando su objeto o la prestación lo es, debido a que la mayor
utilidad que pude proporcionar el objeto, solo es posible si se presenta por entero y no fraccionado,
atendiendo a que disminuye su valor económico o su utilidad (artículo 2003 a 2010 cc cdmx)

Efectos de la indivisibilidad:
1. La prestación debe entregarse por entero, pudiendo venir la indivisibilidad también de la
naturaleza del objeto.
La prestación pierde la calidad de indivisible al perderse por culpa del deudor, quien deberá
de pagar una indemnización compensatoria que se resuelve con el pago de daños y perjuicios,
pasando a ser una obligación cuya prestación es en dinero.
2. Atendiendo a que la indivisibilidad proviene de la naturaleza del objeto, conservará dicha
calidad a un en el supuesto del fallecimiento de alguno de los deudores o codeudores, quedando
obligados también al pago por entero.

Indivisibilidad o Solidaridad
El origen de ambas es diverso en principio, en virtud de que la solidaridad proviene de la voluntad
de las partes o de la ley y la obligación indivisible se genera por naturaleza del objeto.
Ambas figuras operan igual resolviéndose de la misma manera como se realizan y se abordan las
obligaciones solidarias, teniendo como única característica diferente el origen.
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
El vínculo jurídico cuyo poder se manifiesta en la facultad de exigir y el deber de cumplir con una
prestación puede estar afectado por diversas modalidades que postergan o extinguen su eficacia en
la producción de los efectos.
El plazo y la condición someten a la obligación a una espera, ya sea para que inicie sus efectos o
bien para la resolución de estos: son modalidades que influyen y alteran la actividad y potencia de
la relación jurídica.
El modo que en otras palabras de algunos autores no constituyen propiamente una modalidad de la
obligación o del acto jurídico, que generalmente es gratuito y que le imprime una particular manera
de manifestarse, en donde el beneficiario también quedara obligado a realizar la prestación.

CONDICIÓN
La condición es un acontecimiento futuro de realización incierta. Y la obligación será condicional
cuando su existencia o su realización dependa de un acontecimiento futuro e incierto.
La condición podrá posponer la eficacia de la obligación o diferir su extinción.
La condición se divide en dos modalidades, y puede ser suspensiva o resolutoria, y una vez
actualizado el acontecimiento sus efectos se retrotraen al momento en que la obligación se
constituyó salvo pacto en contrario.
CONDICION SUSPENSIVA
Es aquella que pospone su eficacia de la obligación hasta que se realiza un acontecimiento futuro y
contingente o incierto. Sus efectos deben de ser contemplados en tres diversos momentos:
a) Antes de que se realice la condición: mientras no se realice los efectos de la obligación se
mantendrán suspendidos esperando la realización o la frustración del hecho incierto
b) Una vez realizada la condición: los efectos se retrotraen al momento en que se concertó la
obligación y queda como si hubiera sido una obligación pura y simple.
c) Cuando se tiene la certidumbre de que no se realizara el acontecimiento: si se tiene la
certidumbre de que la obligación no se cumplirá, todo sucede como si el acto no se hubiera
celebrado.
CONDICIÓN RESOLUTORIA
acontecimiento futuro de realización incierta y que una vez cumplida y que una vez cumplida
resuelve la obligación o la extingue, volviendo las cosas al estado que tenían como si era obligación
no hubiere existido.

EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA


a) Antes de que se realice la condición: el acto sometido a ella surte sus efectos
normalmente como si fuera pura y simple, como un acto extinguirse y
b) Cuando la condición se realizada el acto se resuelve y como los efectos se retrotraen
hasta el momento en que se concertó la obligación, las consecuencias son borradas retroactivamente
y todo vuelve al estado como si el acto no hubiera existido.
c) Si se tiene la certidumbre de que la condición jamás se cumplirá: se considerará que el
acto fue puro y simple y así se mantendrá indefinidamente sus efectos, mientras sobreviene otra
causa que los extinga.

otras clasificaciones.

1. Condiciones potestativas, casuales o mixtas: esta clasificación atiende al hecho de que


depende o no de la voluntad del obligado la realización de un hecho incierto o que se concibió como
una condición.
a) condiciones potestativas: son aquellas cuyo cumplimiento de la condición depende
exclusivamente de la voluntad del deudor.(si mañana me levanto temprano, te llevo a desayunar)
b) Condición casual: depende de las circunstancias ajenas a la voluntad de las partes (si
mañana llueve antes de las 12 te llevo a comer).
c) Mixtas: aquellas cuya realización depende de la voluntad de una de las partes y de un
hecho ajeno a ellas (si mañana me levanto temprano y llueve antes de las 12 te invito a cenar)

2. Condiciones positivas y negativas:


Condiciones positivas: consisten en que un hecho se realice
Negativas: en que el hecho no se efectuará
Estas condiciones generalmente se convinan con el término.
Positivas: Si te titulas a los 24 años te regalo un carro
Negativas: Si tú no te has casado a los 30 años te regalo un carro

MODO O CARGA (modalidades relacionadas con los actos gratuitos).


El modo se concibe como una carga impuesta por el deudor o el autor de un acto jurídico gratuito
(donación) al beneficiario de dicho acto sin que constituya una contraprestación propiamente que no
iguala en valor al beneficio que se obtiene.
El modo es la obligación excepcional creada a cargo del adquirente de un derecho a título gratuito.
Diferencias entre modo o carga y condición:
La carga no es un acontecimiento futuro como lo es la condicione.
La carga no suspende ni extingue la eficacia del acto, lo que sí hace la condición.
Si la carga no se cumple puede ser exigida coactivamente hasta obtener su cumplimiento por
ejecución forzada o puede dar lugar a una demanda por recisión.
La carga no suspende ni resuelve el vínculo contractual, pero si constriñe y obliga al aceptante a
efectuar la carga que le impone

TERMINO
acontecimiento futuro de realización cierta y que a diferencia de la condición se tiene la
certidumbre forzosamente de que el acontecimiento se realizará.
La eficacia de la obligación está sujeta a término o plazo si sus efectos inician o se extinguen si se
realiza ese acontecimiento futuro.
Algunos doctrinarios realizan una diferencia entre los conceptos de término y plazo, afirmando que
el término es el momento en que la obligación se cumple o en el que se extingue, mientras que el
plazo será el lapso de tiempo en el cual podrá realizarse, en otras palabras, el término es el fin del
plazo.
Ejemplo: el día 13 de octubre (termino suspensivo) te voy a regalar unas flores
Plazo: tiempo que ocurre de hoy hasta el 13 de octubre.

Termino suspensivo: se llama término suspensivo del cual depende el inicio de la eficacia de la
obligación, esto es, los efectos jurídicos o la exigibilidad del cumplimiento de la Obligación
Termino resolutorio: es el acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la
resolución o extinción de los efectos de la obligación.

El plazo puede ser:


a) Convencional: que es el que ha sido fijado por las partes en el acto jurídico o por el
autor de una declaración unilateral de la voluntad. (Te hoy a pagar 30 mil el 30 de septiembre)
b) Plazo legal: es el término establecido por el legislador y (pintará mi departamento, el
legislador me da 30 días para realizar la conducta)
c) Plazo judicial: que tiene su origen cuando la autoridad jurisdiccional que lo decreta para
una realización de ciertos hechos. (cuando en un juicio el juez establece una fecha para desahogar
pruebas).

Beneficios del plazo


Pudo haber sido establecido en beneficio de ambas partas o en favor de una sola de ellas, el
beneficiario tiene derecho a gozarlo en su integridad, por lo cual no podrá imponerse un
comportamiento prematuro de la obligación si no es exigible aún.
En principio el plazo se fija en favor del deudor, ahora bien, el deudor podrá pagar voluntariamente
antes del vencimiento del plazo, pudiendo renunciar al plazo estipulado a su favor.

CADUCIDAD EN EL PLAZO
Pierde el beneficio del plazo el deudor que debiendo ejecutar una conducta positiva para preservarlo
omite hacerlo:
perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
a) Cuando después de producida la obligación resulta insolvente salvo que garantice la
deuda
b) Cuando no otorga al acreedor las garantías a las que se hubiere comprometido.
c) Cuando por actos propios hubiese disminuido esas garantías después de establecidas y
cuando por caso fortuito desaparecieren a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras que
sean igualmente seguras.

Computo del plazo


Este comienza a partir del día señalado por la ley, por decisión judicial o a voluntad de las partes, y
salvo expresa disposición será el mismo día en que se realizó el acto o el hecho generador de la
obligación.
Ese día habrá de contarse por enteros, aunque no lo hubiere sido, y se contará como el primero del
plazo, y el día del vencimiento deberá siempre transcurrir en su integridad además de ser un día
hábil.
El plazo fijado en meses o días se considerará tomando en cuenta el número de días que le
correspondan a cada uno de los meses, y los días deberán considerarse de 24 horas completas.

Obligaciones naturales
Se conocen también como Obligaciones civiles imperfectas, debido a que las prestaciones que se
encuentran a cargo de alguien al cual no se le puede exigir el cumplimiento, ya sea a través de una
acción legítima o de una coacción, ya que su cumplimiento depende únicamente de la voluntad y
del sentido moral del deudor.
La característica y principal diferencia con las Obligaciones civiles perfectas, consiste en que las
naturales o imperfectas carecen del elemento coercitivo para solicitar el cumplimiento, colocándole
en una categoría cercana a las obligaciones morales, no reconociéndoles una acción para obtener
una ejecución forzosa.
Ejemplos:
a) Articulo 2268: se refiere a las ventas, al menudeo de bebidas embriagantes hechas al
fiado en cantinas, negándose la acción para exigir el precio por estas.
b) Articulo 1764 que alude a los juegos prohibidos y niega la acción para reclamar el pago
a aquellos que ganan algo por ello.

Las obligaciones civiles perfectas encuentran su causa en cualquiera de las fuentes previstas en la
ley o en la doctrina, al momento de que prescriben o dejan de existir y su naturaleza se altera y se
convierte en una obligación natural.

UNIDAD 2 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES


toda obligación nace es un hecho natural por el hombre y que la ley toma en cuenta para atribuirle
el efecto generador de obligaciones y derechos, estas fuentes particulares de las obligaciones son:
• El contrato (del artículo 1792 al 1859).
• Declaración unilateral de la voluntad (1860 al 1881)
• Enriquecimiento ilegitimo (1882,1995)
• Gestión de negocios (1896 al 1909)
• Hechos ilícitos (1910 al 1932)
• Riesgo creado (2104 al 2118)

Acto jurídico. Manifestación de la voluntad para crear, trasmitir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones
Contrato: acuerdo de dos o más voluntades para crea derechos y obligaciones
Convenio: acuerdo de dos o más personas para modificar y extinguir derechos y obligaciones

Contrato: acto jurídico en donde dos o más personas manifiestan su voluntad para crear y
transmitir derechos y obligaciones.
El contrato la principal fuente de las obligaciones y su importancia en el ámbito jurídico y social se
fundamenta al ser un medio por excelencia, para crear el derecho, así como las obligaciones,
constituyendo un medio idóneo para hacer circular la riqueza.

Efectos del contrato


Cada contrato produce un conjunto de derechos y obligaciones que varían según el acto y conforme
a las estipulaciones introducidas por las partes, de acuerdo a su voluntad contractual.
Atendiendo a Kelsen un contrato impone una situación jurídica o un estado de derecho resultado de
un acuerdo celebrado.
Los efectos en principio serán los deseados por las partes, sin embargo, su eficacia no está limitada
a lo expresamente pactado por las partes, el derecho además de las estipulaciones adoptadas, tendrá
también efectos, que deberán procurarse en el caso de que pudiera surgir un conflicto, y que la
propia ley también prevé.
Los efectos de un contrato se pueden dividir en aquellos que se refieren a las partes contratantes y
aquellos relacionados a un tercero.
El principio res inter alius acta establece que los actos sólo generan obligaciones para su autor o
para las partes que lo celebra, únicamente para ellos, no pudiendo comprometer u obligaciones a
nadie más.

Se denomina autor a quien por sí mismo y obrando por su propio interés o por medio de su
representante realiza un acto jurídico.
Son partes quienes celebrando un acto jurídico plurilateral por su propio derecho o resultan
válidamente representados en el.
Mientras que los terceros por exclusión son aquellos que no son autores, ni partes en un acto
jurídico, que no celebraron por su propio derecho el acto ni resultaron válidamente representados en
el.

Yo no puedo generar una obligación con personas que no son autores del acto jurídico.
Pero si derechos
Actos jurídicos de una sola voluntad (manifestación unilateral de la voluntad) son el autor.
Ejemplo: testamento, interviene una sola voluntad.

Cuando interviene más de dos personas en un acto jurídico se les denominan partes.
Manifestación plurilateral de la voluntad.
Ejemplo: contrato de compraventa.

Los terceros son aquellos que ni son autores ni son partes, no concurren a la celebración del acto
jurídico.

Serán parte de un acto jurídico:


1. Quien lo celebró por sí mismo
2. Quien fue representado válidamente
3. Muy en específico los herederos o legatarios que reciben el patrimonio o una fracción de
él.

Serán terceros:
1. Quienes no celebran el contrato por si mismos y no resultan válidamente representados.
2. Los representes.
Principio res inter alios acta:
Significa que los actos jurídicos solamente producen obligaciones para su autor, o para las partes y
no así para terceros.
Se fundamenta dicho principio en el artículo 1796, y el derecho moderno a diferencia del derecho
romano, el derecho moderno a suavizado o flexibilizado este principio, estableciendo que se puede
favorecer a un tercero concediéndole derechos, sin embargo, no puede crear obligaciones para un
tercero.

Fuerza obligatoria (uno de los efectos más importante en el contrato)


Artículo 1797: señala que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio
de los contratantes.
Los contratantes no solamente se obligados a lo estrictamente pactado en el contrato, sino también a
las consecuencias que atendiendo a su naturaleza son acordes a lo establecido por la ley, a la buena
fe y al uso.
Las partes no solamente deben observar a lo dispuesto por las cláusulas que integran el acto
jurídico, sino también a los principios legales relacionadas al acto y la integración de un contrato
comprende las siguientes cláusulas:
• Clausulas esenciales: son aquellas fijadas por la ley, que no pueden ser eliminadas,
aunque las partes convengan omitirlas o suprimirlas.
• Clausulas naturales: son aquellas que se dan por sobrentendidas y que pueden omitirse si
así las partes lo acuerdan.
• Cláusulas accidentales: son aquellas que existen solo si las partes las crean atendiendo a
su libertad contractual

Teoría de la imprevisión.
Como se ha visto el principio de que el contrato obliga a los contratantes y que debe de ser
cumplido sin excusa ni pretexto, denominado también pacta sunt servanda, también puede verse
alterado cuando las circunstancias cambian, y teniendo por resultado una situación económica
inesperada, y resulta la interrogante de si las partes deberán de cumplir puntualmente aún con las
nuevas circunstancias.
La teoría de la imprevisión adopta la postura de que la fuerza obligatoria de un contrato debe ceder
y flexibilizarse, realizándose un ajuste en el clausulado por el cambio imprevisto e inequitativo de
las circunstancias.
Este ajuste o revisión debe ser efectuado por un juez, quien podrá adoptan nuevas condiciones
mucho más equitativas

SEGUNDA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES: declaración unilateral de la voluntad.


Se encuentra regulada en el artículo del 1860 al 1881.
Atendiendo al código alemán se incorporó en nuestra legislación que la manifestación de la
voluntad de una sola persona puede crear y generar obligaciones, rompiendo con la tradición de que
solamente los convenios y contratos, como una manifestación plurilateral de la voluntad puede
generar dichas obligaciones.
El autor de dicha voluntad se convierte en deudor y el beneficiario del derecho en acreedor.

Existen diversas modalidades como:


1. Oferta al público: dentro de esta se engloba a:
a) La oferta de venta
b) La promesa de recompensa
c) Concurso de promesa de recompensa
2. Estipulación a favor de tercero
3. títulos civiles a la orden y al portador

Oferta al público:
1. Oferta de venta. Artículo 1860: el hecho de ofrecer al público un objeto en determinado
precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.
La obligación se genera al tener que sostener el ofrecimiento del precio a favor de quienes
se presenten a concretar la relación jurídica, es decir toda persona que acepte la oferta tendrá
derecho a exigir el cumplimiento de esa declaración
2. Promesa de recompensa: artículo 1861: el que anuncia u ofrece al público una
prestación a favor de una persona a favor de quien cumpla o llene determinada condición, o
desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Esta modalidad se presenta cuando una persona ofrece una recompensa por el servicio de
proporcionar datos o bien información para localizar personas, objetos, o para quien realice algún
trabajo con determinadas características, generándose la obligación de cumplir lo prometido, a favor
de quien entregue lo perdido, proporcione la información o realice la actividad solicitada, es posible
revocar la promesa, siempre y cuando nadie hubiere cumplido previamente con la condición
impuesta y se dé a conocer por el mismo medio en que se publicitó la recompensa.
Concurso de promesa de recompensa: artículo 1866: en los concursos en que haya una
promesa de recompensa, deberá llenarse o deberá cumplirse con ciertos requisitos y condiciones,
siendo esencial cumplir con el requisito del plazo estipulado.
Artículo 1867: el promitente tendrá derecho a designar a una persona que deba decidir a
quién o a quienes de los concursantes se otorgará la recompensa.
Se ofrece su premio a la persona que reúna ciertas cualidades o que realice ciertos cuidados
o cumpla con una condición en cierto plazo, dicha promesa va dirigida a un determinado grupo de
personas, dentro de las que se elige un vencedor, que haya cumplido con los requisitos a
consideración de lo oferente o de un tercero que sea designado por él.
La diferencia entre la promesa de recompensa y el concurso de promesa de recompensa, es
que este último va dirigido a un grupo determinado de personas que cumplan con determinadas
características. La promesa de recompensa va dirigida a todo el público.
Ejemplo: concurso para un grupo determinado de arquitectos que haga la maqueta más
chida.

Estipulación a favor de un tercero:


Se trata de una cláusula contractual en la que se concede un derecho para una persona que no ha
intervenido, ni ha sido representado en el acto. Es una promesa de beneficiar a un tercero contenida
en un contrato, y que es ajeno a la constitución del mismo.
Ese tercero, se convierte en acreedor sin intervenir, ni proponérselo, y que incluso puede rechazar
ese derecho y que incluso puede rechazar ese derecho, ya que no le es consultado y su voluntad no
es indispensable ni le es consultado ya que su voluntad tampoco es indispensable para la formación
del acto, la ausencia de su voluntad a permitido configurar dicha conducta como una declaración
unilateral de la voluntad.
Los sujetos que intervienen son:
1. Promitente: aquel que se manifiesta su voluntad para obligarse a favor del tercero
2. Estipulante. Quien tiene un interés jurídico en qué el prominente se obligue a realizar una
prestación en favor del tercero.
3. Tercero o beneficiario: quien no interviene en el perfeccionamiento del acto, únicamente
aceptando o repudiado el derecho o beneficio estipulado en el acto jurídico.

Si puedo crear un derecho, pero no le puedo generar una obligación a alguien que no ha
manifestado su voluntad (tercero).
Ejemplo: contrato de aseguradora entre norma morales y metlaif para beneficiar a la facultad de
derecho:
• Promitente: aseguradora
• Estipulante: norma morales
• Tercero: facultad de derecho

Expedición de títulos civiles a la orden y al portador


Artículo 1873. Debe el deudor obligarse otorgando los recursos civiles pagaderos a la orden y al
portador.
En este caso la declaración unilateral de la voluntad consiste en la promesa contenida en dicho
documento expedido por la persona que se obliga a cumplirla ya sea una prestación de dar, hacer o
de no hacer, a favor de quien se emite será nominativo y a la orden si se determina a nombre de
quien se expiden, será el portador sino se especifica a favor de quien se otorga el documento.

Características:
1. Es indispensable la entrega del documento para hacer valer el derecho y obtener la
prestación prometida.
Esto se debe a la característica de incorporación y al derecho que se encuentra dentro del
documento.
2. El promitente o suscriptor de ese título civil no podrá resistirse al pago si lo expidió al
portador, alegando excepciones personales que pudo oponer al primer acreedor, o a los sucesivos,
alegando defensas que tenga en contra del portador, que lo presente a cobre, que se considera que
cada titular adquiere un derecho independiente y autónomo.
El suscriptor del título al portador no podrá oponer excepciones más que las que deriven de
su texto (autonomía)
3. El texto literal del documento será el que indica quien es el titular y cuál es la medida del
derecho, al momento en que ocurre la exigibilidad del documento el título bmvaldrá tanto como la
letra lo señale y a esta característica se le denomina literalidad
4. Existen dos clases de títulos civiles, los denominados nominativos, que señalan al titular
y los llamados al portador, que se extienden a una persona indeterminada, estos últimos permiten
una circulación con la entrega simple del documento, y su titular será el que tenga el poder para
ejecutar el derecho, al estar legitimado con la tenencia del documento

ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO O SIN CAUSA


Artículo 1852: el que sin causa se enriquece en detrimento del otro, estará obligado a indemnizar
hasta el monto del empobrecimiento de la otra persona.
Esto es el acrecentamiento que registra un individuo en su patrimonio, sin que medie alguna causa
justificada, en perjuicio de otra persona.
Todo enriquecimiento que experimenta una persona, debe de tener una causa o razón jurídica que lo
justifique o explique, pues nadie empobrece sin motivo en beneficio ajeno, mientras que el
perjudicado no ha tenido el propósito de beneficiar a otro.

Características del enriquecimiento sin causa


1. Un hecho que produce el enriquecimiento de una persona.
2. El empobrecimiento de otra
3. La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento de dos personas.
4. Que no exista una causa que justifique el enriquecimiento y el empobrecimiento.

Deben de existir dos condiciones en dicha figura:


1. Un tránsito de valores: se produce una transferencia de bienes, beneficios o servicios de
un sujeto a otro a través de una conducta o de un hecho.
2. Ausencia de causa jurídica: consiste en la transmisión de valores de un patrimonio a
otro, sin causa justificada, trayendo consigo el empobrecimiento de una persona que no tiene la
obligación de sacrificarse y enriquecer a un tercero, sin tener la obligación de beneficiar a esta
persona.

Accion in remverso: con este nombre se identifica en la doctrina francesa a la acción que procede
ante el enriquecimiento sin causa, y que fue consagrada en el artículo 26 del Código de
procedimientos civiles para la cdmx: el enriquecimiento sin causa de una parte en detrimento de
otra, otorga el mérito al perjudicado de ejecutar la acción de indemnización en la medida en que
aquella se enriqueció.

Pago de lo indebido
El enriqueciendo ilegítimo o sin causa, y el pagó de lo indebido son dos figuras que coinciden en
qué primero es el género y el segundo una especie con diferencias entre uno y otro.
El pago de lo indebido existe cuando entre dos personas, una de ellas, entrega una cosa a otra, con
el propósito de cumplir una supuesta obligación, esto es una persona entrega bienes o dinero sin
estar obligado a ese pago.

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