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Lección 1
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Lección 1
LOS SUJETOS
DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.
El derecho civil patrimonial.
Se entiende por Derecho patrimonial aquella parte del Derecho Civil que regula los intereses
económicos o patrimoniales de la persona, esto es, que son susceptibles de valoración
económica.
Cada sujeto tiene un patrimonio personal que le acompaña toda la vida y que a su muere se
convierte en herencia. Como se vio en su momento, el patrimonio comprende no sólo
derechos sino también obligaciones, activo y pasivo.
Según la teoría clásica, derechos de crédito son aquéllos que se establecen entre dos personas,
acreedor y deudor; mientras que los derechos reales se establecen entre una persona (el
titular) y la cosa. De donde se deduce que el derecho de crédito recae sobre la conducta de
otra persona, pero el derecho real recae sobre una cosa. Se dice que los derechos de crédito
tienen eficacia inter partes (entre las partes) porque solo interesan a dos personas, acreedor y
deudor. Mientras que los reales tienen eficacia erga omnes (frente a todos) porque todos han
de respetar el poder del titular del derecho real sobre la cosa.
La obligación.
Cuando hablemos de deberes u obligaciones podemos aludir a modos diferentes de vincularse
la persona. Cualquiera entiende que no obliga con igual intensidad el deber de contestar a
alguien que te saluda, que el deber de pagar a Hacienda. Po ello suelen distinguirse diferentes
tipos de deberes u obligaciones. Deberes morales: aquellos que se imponen por la conciencia,
por ejemplo, ayudar al necesitado. Deberes sociales: los que se imponen por la sociedad; así, el
deber de contestar al saludo de otro. Finalmente tenemos los deberes jurídicos cuyo
cumplimiento se impone por el Derecho: pagar una deuda.
Pues bien dentro de los deberes jurídicos. La obligación civil es pues una especie de deber
jurídico caracterizado por las siguientes notas:
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Conviene ya distinguir entre la obligación y relación obligatoria. Cuando se habla de obligación
en sentido estricto se está pensando en la conducta a que viene constreñido el deudor: el
comportamiento que debe realizar. En cambio, la prestación relación obligatoria, u obligación
en sentido amplio, se refiere a la entera relación establecida entre las dos partes, acreedor y
deudor. Por ello puede definirse la obligación en sentido amplio como “relación jurídica
establecida entre dos personas por cuya virtud una de ellas, deudor, debe realizar
determinada prestación en favor de otra, acreedor, quien puede exigirla extrajudicialmente, o
judicialmente, en caso de incumplimiento”. El contexto nos dirá si nos referimos a obligación
en sentido estricto o en sentido amplio.
Sabemos ya que una obligación por ser un tipo de deber jurídico ha de cumplirse
necesariamente. En principio, las obligaciones se cumplen voluntariamente: el deudor sabe
que debe hacerlo y lo hace. Pero para el caso de que el deudor no quiera cumplir, el Derecho
dispone de un mecanismo para imponerle coactivamente el cumplimiento: la ejecución
forzosa de la obligación.
El artículo 1089 de Código Civil enumera esos hechos de los que se deriven obligaciones, “Las
obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.
1. Ley: se dice que de la Costumbre y de los Principios Generales del Derecho no pueden
extraer obligaciones pero no es así.
2. Contrato: esta es la segunda fuente de obligaciones enumerada en el artículo que
comentamos. Artículo 1091, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza
de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Y en
el artículo 1255, “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a
la moral, ni al orden público”.
3. Cuasi-contratos: falta la aprobación de una de las partes, solo hay una, se quedan a
medio camino. El cobro indebido.
4. Actos y omisiones ilícitos: el precepto que nos ocupa se refiere a los actos ilícitos. En
efecto, si uno comete un acto prohibido por la Ley que produce daño a otra persona
está obligado a reparar ese daño. Por esta razón, se dice que el acto ilícito es también
fuente de obligaciones. Los primeros son los delitos que están tipificados en el Código
Penal: son los actos ilícitos más graves. En el artículo 1092, “las obligaciones civiles que
nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”. En
cambio, el segundo grupo es el de los ilícitos civiles, esto es, actos que no vulneran la
ley penal, pero que son ilícitos porque vulneran la ley civil y causan daño.
En ambos casos, la obligación que surge consiste en que el causante del daño ha de
repararlo, normalmente a través de una indemnización.
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Los sujetos de la relación obligatoria.
Los sujetos de la obligación son acreedor y deudor. Acreedor es el titular del derecho de
crédito o sujeto activo de la obligación: por tanto el que puede exigir al deudor una conducta
determinada, la prestación. Deudor es el obligado a la prestación, esto es, a realizar a favor del
acreedor la conducta o comportamiento a que se comprometió.
En la relación obligatoria hay, pues, dos partes: acreedor y deudor o la parte acreedora y la
parte deudora. Por lo general, en cada una de esas partes no existe más que una sola persona.
Pero cabe que en alguna de las partes o en ambas existan varias personas.
Vayamos ahora con la mancomunidad de deudores o pasiva. Los casos son los mismos
que acabamos de mencionar, el cumplimiento exige la actuación colectiva de todos los
deudores, ningún acreedor rechazará el pago total aunque vaya a pegarle uno solo de
los tres deudores y no los tres conjuntamente.
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pagan, habrá que demandar a todos los deudores, no a uno solo. El artículo 1150 dice, “La
obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que
cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado
dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la
porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación”.
Por tanto, conforme a este artículo, en caso de incumplimiento se produce una extensión del
mismo a todos. En cambio, no se produce una extensión de la culpa y la responsabilidad.
1. Novación subjetiva: cambio de sujeto activo o pasivo. Se pacta que ahora en lugar de
pagar a Juan, el deudor tiene que pagar a Pepe.
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2. Novación objetiva: cambio en el objeto de la obligación, es decir, en la prestación. Se
pactó que el deudor entregaría 100 kilos de arroz y ahora se conviene en que
entregará 200 kilos.
3. Novación circunstancial: afecta a las circunstancias de tiempo, lugar, condiciones, etc.
Se dijo que el plazo para pagar era de 30 días y se pacta después que sería de 60 días.
La cuestión práctica más importante que plantea la novación es la de sus efectos, esto es,
saber si esos cambios introducidos extinguen la obligación anterior sustituyéndola por otra
nueva, o si se mantiene la obligación existente y sólo se modifica en los sujetos, objeto o
circunstancias, como antes se dijo. Si se extingue la obligación inicial se extinguen también las
garantías y demás obligaciones accesorias que pudieran hallarse vinculadas a la obligación
principal anterior. Pero si sólo sufre una modificación, entonces subsisten los accesorios y
garantías de la obligación primitiva. Hay que entender que en Derecho Español caben dos
posibilidades; a saber:
1. Novación extintiva: extinción de una obligación que es sustituida por otra nueva que
viene a reemplazarla.
2. Novación modificativa: alteración de la obligación primitiva, que permanece con su
régimen inicial. En la duda, debe entenderse que es modificativa.