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PROCESAL PENAL Segundo Parcial

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19/09/2023 ---- SEGUNDO PARCIAL


Oficiosidad – diferencia entre el proceso civil y el penal. En el proceso penal lo hace
todo el Juez sin que nadie lo impulse.
En el proceso civil las partes es quienes deben impulsar el caso, y en ciertos casos
cuando la parte que tiene la necesidad de impulsarlo, no lo hace durante cierto plazo,
se puede declarar la caducidad de instancia, y se cae la causa.
¿Cómo se inicia una causa penal?

 Con una denuncia


 Con el notitia criminis (es el anoticiamiento por parte del funcionario de la
existencia de un hecho) – ya sea que toma noticia el policía o cuando un
funcionario judicial observa un hecho que tiene potencialidad delictiva y decide
investigar.
¿Para que el acta se transforme en una causa penal y se pueda investigar, que tiene
que haber?

 Debe existir un requerimiento de Instrucción (artículo 176)


¿Qué pasa si el Juez empieza a investigar sin antes el requerimiento del fiscal? Todos
los actos realizados serán considerados nulos.
Cuando se corre vista al fiscal para que requiera, sabemos que puede requerirlo o
desestimarlo, pero hay ciertas excepciones, cuando nos encontramos ante un hecho
urgente. Cuando aparece un hecho fuera del horario del Juzgado, es porque es urgente
y el secretario es el encargado de directamente comunicarse con el Juez/Fiscal.
Luego del requerimiento de instrucción del Fiscal, el JUEZ EMPIEZA A INVESTIGAR. Es
decir, a partir del requerimiento de Instrucción del articulo 176, el Juez es quien dirige
el proceso.
Cuando toma el Juez, comienza la etapa probatoria --
MEDIOS DE PRUEBA (leer completo Código) 191
En materia penal, rige el principio de libertad probatoria. Puede hacer lo que le
parezca conveniente para llegar a la verdad material. El código procesal hace una
enumeración de los medios de prueba, pero la enumeración no es taxativa.
Inspección judicial
ARTICULO 191.- El Juez de Instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere
dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará
los elementos probatorios útiles.
- Es decir, es cuando al Juez le llega la causa y dice que a él le servirá ir al lugar
del hecho, ya que lo ayudará por las condiciones de luz, distancias, etc.
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- Se trata de ir en el mismo horario en el que sucedió el hecho.


Reconstrucción del hecho
ARTICULO 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si
se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al
imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.
Diferencia sustancial entre Inspección Judicial y Reconstrucción del hecho;
En la inspección judicial el Juez junto al secretario, va al lugar y mira. Y en la
reconstrucción del hecho, cada uno cumple un rol, armando la situación con la
finalidad de reconstruir el hecho delictivo. Se pueden citar a los imputados, a los
testigos. No se lo puede obligar al imputado a participar. Si este no quiere participar,
se busca a otra persona para que lo sustituya y cumpla el rol de este.
 El imputado no puede ser obligado a declarar en su contra ni de incriminarse,
pero NO puede negarse a ser objeto de la investigación. (cuerpo y mente son
objeto de prueba).
 No le podemos pedir al imputado que ayude a la investigación para
incriminarse (“pone la clave de tu celular”).
Identificación de cadáveres
ARTICULO 195.- Si la instrucción se realizare por causas de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al
entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones
digitales. Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado
del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a
fin de que quien tenga datos puedan contribuir al reconocimiento los comunique al
Juez.
- Es la autopsia, y es una pericia, realizado por un médico forense, y luego
realizara un dictamen con todas las manifestaciones expresadas. Es muy
importante para saber la causa de muerte.
- Una pericia es un medio de prueba que se realiza mediante un experto en
cierta materia o profesión, que por sus características científicas es necesario
que sea realizado por una persona con actitudes específicas.
- Cuando el Juez solicita que se realice una pericia, debe de seguir con ciertos
requisitos para que esa pericia sea válida.
REQUISA PERSONAL Y REGISTRO DOMICILIARIO = ALLANAMIENTO
El Juez puede ordenar el registro del domicilio, el domicilio es inviolable y lo
establece la CN, es por esto que se le pide al Juez que si va a registrar el domicilio de
una persona, es decir, si va a suspender la garantía constitucional de la intimidad, lo va
a tener que explicar y fundar, el cual el fundamento debe ser razonable.
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ALLANAMIENTO
Cuando hay un caso urgente y se necesita de un allanamiento, el proceso previo al
allanamiento, para que este no sea nulo, el secretario debe avisarle al Juez lo que está
pasando, el Juez le dirá que le avise al Fiscal, (ya que ante casos urgentes el Fiscal lo
hace de manera oral) – El secretario le comunica al Fiscal, y este de manera oral
aceptara el requerimiento, para que el secretario proceda con el Juez, el respectivo
allanamiento (lo hace el Sec. ya que es urgente). Ya que la aceptación fue por llamada,
luego de que procede el allanamiento, el secretario hace un acta donde deja
constancia de todo lo que sucedió y firma (con la firma da FE).
El allanamiento tiene que estar fundado.
El Juez y fiscal van al lugar donde tienen que allanar, el secretario siempre tiene que
estar presente porque luego será el encargado de escribir el acta. El Juez en si mismo
da orden de allanamiento o de detención. (para no hacer funda/resolución
allanamiento, está en el lugar y con la policía, por ende, evita hacer los “funda” para
que no se alargue tanto el proceso) – (lo hace de igual manera, pero oralmente).
Se puede allanar con;

 Con la orden.
 Sin orden, pero con la presencia del Juez.
 Sin orden judicial (solo en casos específicos— 4 supuestos taxativos)
Se allana con fundamentos, como si existiera la orden, pero la orden la suplanta la
presencia del Juez. (Los fundamentos estarán en el acta del secretario).
En la orden no se encuentran los fundamentos. Es una orden de allanamiento,
orden que emana de una resolución de allanamiento (en la resolución se encuentran
los motivos) (la orden es solo la orden, los fundamentos están en la causa).
(La policía tiene que hacer un acta)
 Para que la policía haga un acta y esta sea considerada valida, tienen que estar
los testigos;
- Los testigos tienen que ser ajenos.
- No pueden ser testigos los policías.
Equiparable al registro domiciliario o allanamiento – es el registro vehicular. Es decir,
no solo se puede allanar la casa, sino también el auto. Con una orden fundada. Rigen
las mismas reglas que el allanamiento.
REQUISA PERSONAL:
También es una violación a la intimidad por ende se necesita una orden
fundada del Juez (se debe hacer en un lugar privado).
Si se puede y esta previsto, que hagan un cacheo preventivo, revisando si no llevo un
arma. (se puede sin orden).
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La EXCEPCION es en zonas aduaneras primarias. En estas zonas primarias la autoridad


máxima es el personal que esta a cargo de la seguridad de la zona aduanera.
Hay 3 zonas aduaneras primarias; Aeropuertos- Fronteras – Puerto (tierra, agua y aire).
Para realizar un cacheo y que la fuerza aduanera lo realice, tiene que haber un estado
de “seria sospecha” y esto es suficiente para revisar absolutamente todo y
desmantelar el vehículo o las pertenencias.
Algo previo al allanamiento es la orden de presentación (art 207);
Orden de presentación
ARTICULO 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando fuere
oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo
anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban
abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o
de Estado.
- Es un intermedio, parece un oficio que el Juez lo diligencia a través de la policía
y la policía va al lugar para secuestrar algo.
(Cuando se allana ejemplo por un televisor robado y encuentran estupefacientes, el
juez le dice a la policía que lo comunique con el secretario del Juzgado Federal.
Intervención de comunicaciones telefónicas
ARTICULO 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
- Se debe realizar por auto fundado.
TESTIGOS
Toda persona puede ser testigo (como a menores también, solo que no se le
pide que declare bajo juramento).
Si faltas, te llevan a las fuerzas.
La prueba testimonial es compulsiva y el Juez tiene facultades coercitivas para
obligar al testigo a declarar. Si no declara se lo puede arrestar.
Bajo juramento de decir la verdad, ya que luego serán objeto de falso testimonio.
Por lo general se declara en la Instrucción y luego en el juicio oral.
(217- 218- 219 IMPORTANTE)
Prohibición de declarar
ARTICULO 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su
cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio, ascendientes,
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descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del


testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
imputado.
- Estas personas tienen prohibido declarar en contra del imputado. Ejemplo, el
Juez puede citar al cónyuge a declarar, pero no puedo hacerle preguntas que
incriminen o comprometan al imputado. Es decir, pueden declarar, pero no en
contra del imputado. Con la finalidad de proteger el vínculo filiar o afectivo.
- LA EXCEPCION A ESTO; es cuando el delito se haya ejecutado en su contra o en
contra de algún otro pariente de igual grado o más próximo de consanguinidad.
Facultad de abstención (apuntes 1er parcial)
ARTICULO 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el
testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito apareza ejecutado
en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo
liga con el imputado. Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez
advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención (apuntes 1er parcial)
ARTICULO 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión,
bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y
escribanos; los médicos, farmaceúticos, parteros y demás auxiliares del arte de curar;
los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas
personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar
secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término. Si el testigo
invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar
comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
FORMAS DE DECLARAR
Declaraciones
ARTICULO 105.- El que debe declara en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar
notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la
naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar
cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo
interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. En los
casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus representantes
legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente fiscal y el defensor del
imputado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes. Cuando la víctima de un
delito contra las personas, la honestidad o la libertad fuere un menor de doce (12)
años de edad u otro incapaz, prestará una sola declaración durante todo el proceso
ante el Juez, el agente fiscal y el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio
que hubiese tenido lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por
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medios sonoros o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en


Secretaría el casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se
incorporará una versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el
Tribunal de juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos, cuando la
declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para aclarar aspectos
del hecho determinantes para la resolución de la causa.
PRUEBA PERICIAL
El Juez debe usar los peritos oficiales, los que son parte del Poder Judicial.
Tienen que ser forenses y deben tener un posgrado de “Legista” para poder y trabajar
desde su disciplina en causas.
Hay pericias específicas y son peritos externos los que se anotan (ej. pericia
ontológico), el juez lo llaman cuando lo necesite.
Nombramiento y notificación
ARTICULO 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. Notificará esta resolución al
Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien
las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o
que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción,
se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados
por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.
- Se tienen que notificar a las partes con al menos 3 días de anticipación,
comunicar que se realizara una pericia y explicar todos los detalles.
Facultad de proponer
ARTICULO 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas notificaciones
previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado conforme a lo dispuesto en el artículo 228.
- Cuando es irreproducible, se debe de notificar.
26/09/2023
RECURSOS (reposición- apelación- casación)
Los recursos son medios de impugnación que establece la legislación procesal.
Ese medio sirve para aquellos casos en los que la persona que representamos/
defendemos, tenga algún perjuicio que emana de una decisión judicial.
Los medios de impugnación tienen requisitos a la hora de interponerlos;
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 Deben ser escritos.


 Deben estar fundados.
 Debe estar firmado.
 Debe contener específicamente los puntos de la resolución que nos genera un
perjuicio. Si no lo fundamentos, puede que se declare desierto por falta de
fundamentos (es más grave) y se rechaza.
Los recursos en el fuero penal tienen efecto suspensivo, es decir, lo que decidió el Juez
no se va a ejecutar, se suspende la medida que se tomó. (eso pasa en la apelación y en
la casación, pero hay EXCEPCIONES EJ flagrancia)

 Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las


condiciones de tiempo y forma que se determina. Sera denegado el recurso
cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, por fuera de termino, o
sin observar las formas prescriptas, o cuando aquella sea irrecurrible.
 Si se desiste de los recursos interpuestos, las partes deberán pagar las costas.
 El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que
le imponga una medida de seguridad.
 Recurso durante el juicio; Durante el juicio solo se podrá deducir reposición, la
cual será resuelta en la etapa preliminar.
Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de
la sentencia.
RECURSO DE REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin
sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque por
contrario imperio. (que las revea)
- Es sin sustanciación cuando lo ordena el Juez. Es decir, sin correr vista a la otra
parte.
Trámite
ARTICULO 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día (3 días), por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la
salvedad del artículo 410, primer párrafo.
- 3 días para presentarlo por escrito, fundado y debe hacer una critica concreta
de la decisión que tomo el Juez y me genero un tipo perjuicio.
- El Juez desde ese recurso, le debe dar intervención a la contra parte.
- Es un medio más rápido y con menos requisitos que la apelación.
- En la Instrucción se puede presentar el recurso de reposición con la apelación
en subsidio. ( (“si no me haces caso con el de reposición, ya dejo planteado el
de apelación”).
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Efectos ARTICULO 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida
fuere apelable con ese efecto.
RECURSO DE APELACION (más utilizado)
Procede contra: (419)
- Auto sobreseimiento.
- Interlocutoria.
- Resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen
irreparable. (debe ser bien fundado el gravamen) Gravamen irreparable – son
aquellas que no pueden ser salvadas en las siguientes etapas)
Competencia:
- Solo respecto de agravios (excepción) (415) excepción del efecto suspensivo –
la prisión preventiva (la preventiva se cumple)
- Prohibición reformatio imperius.
Sostiene pronunciamiento (419 cpp)
5 días de notif.
Efecto suspensivo (excepción)
Plazo (420)
- Por escrito
- Fundado
- Ante el mismo tribunal.
- Dentro de los 5 días hábiles de notificada.
- Omitida la fundamentación, el Juez declarara desierto el recurso.
o Excepción; que este haya sido interpuesto contra;
o Auto denegatorio de exención de prisión
o Habeas corpus.
o Auto de Excarcelación
o Un auto de Prisión Preventiva
- Las partes pueden solicitar ampliar la fundamentación (421) (in voce)
o En forma oral ante el Tribunal de Alzada.
- Plazo para resolver—10 días.

Posibles resoluciones:
- Confirmar Procesamiento (confirma lo que hizo el Juez)
- Confirma Procesamiento parcial.
- Revocar procesamiento. (Establece que el Juez se equivocó) Puede dictar la
Falta de Mérito y el Sobreseimiento. (si aplican una de estas dos, queda en
libertad)
- Nulidad (no res. el fondo)

Apelación incid. Exc.


- Indemnización requisitos
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- Plazo: 5 días corridos (149)

Flagrancia: --- a cargo del Fiscal.


- Solo se apela prisión preventiva (402 cuarto)
- Solo apela el imputado.
- Plazo: 3 días corridos
- Sostiene pronunciamiento 3 días desde la notificación.
- No hay in voce.
- Voto unipersonal.
- Plazo para resolver—5 días corridos.
RECURSO DE APELACION
La apelación es un medio de impugnación ordinario, con efecto por regla
suspensivo, que se interpone con el objetivo de lograr la modificación o revocación de
una decisión jurisdiccional.
Procedencia
ARTICULO 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento,
los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen
gravamen irreparable.
Forma y término. Elevación
ARTICULO 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo
Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada. Concedido
el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo párrafo, las actuaciones
serán elevadas de inmediato. Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el
recurso; a no ser que éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión
preventiva o un auto denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en
que no resulta aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.
Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito
fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del decreto
de concesión de la apelación.
Ampliación oral
ARTICULO 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el
pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma oral
ante el Tribunal de alzada.
Elevación de actuaciones
ARTICULO 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante. Si la
apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones. En todo caso,
el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
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Trámite. Audiencia
ARTICULO 423.- Recibido el expediente si no fue solicitada audiencia para informar in
voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.
Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de diez (10)
días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10)
días. La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.

RECURSO DE CASACION
Contra sentencias definitivas, mas que nada para
Contra sentencias definitivas, mas que nada para sentencias de condena o de
absolución que se dicta en el Tribunal de Juicio/ Juzgado Correccional.
Procedencia
ARTICULO 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2) Inobservancia de
las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o
nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente
haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho
protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
ARTICULO 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las
limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso
contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o
hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación
o suspensión de la pena.
Recurso del Ministerio Público Fiscal
ARTICULO 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir además de los autos a que se
refiere el artículo anterior. 1) De la sentencia absolutoria cuando haya pedido la
condena del imputado. 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una
pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
ARTICULO 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna de la
sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida de
seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
Recurso de la parte querellante
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ARTICULO 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede
hacerlo el Ministerio Público Fiscal.
Recurso del civilmente demandado
ARTICULO 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Acción civil. Recurso
ARTICULO 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la
reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a ciento
ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto indeterminado.
Interposición
ARTICULO 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con
firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se
consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que
se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá
alegarse ningún otro. En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la
fundamentación en forma oral ante el Tribunal del recurso. Las partes no impugnantes
podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito fundado que deberán presentar
dentro de los cinco (5) días de notificadas del decreto de concesión del recurso.
También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en forma
oral.
- Lo revisa el Superior Tribunal de Justicia.
Trámite
*ARTÍCULO 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue solicitada
audiencia para informar in voce, dará vista al Fiscal por el plazo de diez (10) días, a fin
de que se pronuncie respecto de la observancia de la Constitución y de las leyes, y el
respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales.
Peticionada la audiencia, el Tribunal podrá ordenar su sustitución por un memorial.
En el caso de corresponder la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no
mayor de diez (10) días ni menor de cinco (5).
Previo al llamado de autos al acuerdo, se correrá vista al Fiscal.
El pronunciamiento será dictado dentro de los treinta (30) días.
Casación por violación de la ley.
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ARTICULO 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado


erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la
ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Anulación
ARTICULO 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo actuado
y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
ARTICULO 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada que no hayan influido en la resolución,no la anularán, pero deberán ser
corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo
de las penas.
Libertad del imputado
ARTICULO 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.
FALLO CASAL –
Solo se podían discutir cuestiones de derecho, cuando el Juez aplico mal el
derecho – se podía presentar un recurso de casación. A partir de este fallo, la Corte le
trata de garantizar al imputado el doble conforme, que otro Tribunal de jerarquía
superior revise la sentencia. La revisión debe ser de manera amplia.
Se hace una nueva interpretación.

 Hechos
 Derecho (derecho de fondo y derecho procesal)

03/10/2023
Se le corre vista al fiscal, y este ante la denuncia, tiene la potestad de; Requerirlo o
desestimarlo.
Instrucción – (etapa de investigación)
-Cuando se requiere, se abre la investigación y ya nos encontramos en la etapa
de instrucción. Lo primero que se tiene que hacer es recabar prueba con la finalidad de
verificar si el hecho es potencialmente un delito. Probar si el hecho existió y ver quien
fue el autor de la acción.
Ante esto se solicitan distintas medidas de prueba, el Código las enumera; (La prueba
madre de toda la causa es la prueba testimonial) Puede ordenar;

 Inspección judicial y Reconstrucción del hecho.


 Registro domiciliario y Requisa personal
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 Secuestro
 Testigos
 Peritos
 Interpretes
 Reconocimientos
 Careos
 Allanamiento
 ADN
 Autopsia
 Rueda de reconocimiento

En el sistema mixto, en la etapa de instrucción, trabajan de manera conjunta el


JUEZ de Instrucción y la FISCALIA.
Cuando el Juez de Instrucción tiene suficientes elementos/ pruebas de que cometió el
delito, llama a la persona a Indagatoria.
Indagatoria; (no mas de 4 meses) – (a cargo del Juez)
Lo fundamental es que se lo llama a indagatoria para informarle de la causa y
describirle el hecho que se le acusa (con todos los detalles), describiendo
circunstancias de tiempo, modo y lugar, la descripción debe ser de la manera más
restrictiva posible (porque con ello se lo tiene que defender, si le explico mal, no se va
a poder defender de manera correcta).
Se tiene que explicar y enumerar las pruebas que tiene en su contra.
La indagatoria es el acto esencial del derecho de defensa.
Desde el ultimo llamado a indagatoria, a partir de esta fecha, corren los 4 meses para
concluirla Instrucción. (en realidad no se puede, se pide una prorroga de 2 meses más)
(el Superior Tribunal estableció que los plazos son ordenatorios).
Otro requisito de la Indagatoria es la DEFENSA. “Sera nula cualquier indagatoria que se
tome sin la presencia de un abogado defensor”.
El imputado ante todas las pruebas e información puede;
- Declarar y dar su versión de los hechos (defenderse).
- O abstenerse de declaración (llamado a silencio)
- También puede mentir (aunque tendrá consecuencias)
- Es decir, el imputado en la etapa de indagatoria puede hacer lo que quiera,
porque es su derecho de defensa y lo puede usar como quiera”.
“Yo no tengo que demostrar mi inocencia, sino que el Estado debe demostrar mi
culpabilidad”.
Luego el Juez tiene la facultad de
 Procesarlo
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 Dictar Falta de merito


 Sobreseimiento (comprobado que la persona no es el autor del hecho)
Luego del procesamiento, se eleva a juicio;
Elevación a juicio;
El fiscal es quien requiere la elevación a juicio, es decir, se requiere que la causa
avance a juicio. La fiscalía es quien pide que la persona sea juzgada.
Requisitos; El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad;

 Los datos personales del imputado. (individualización)


 Una relacion clara, precisa y circunstanciada de los hechos.
 Su calificación legal.
 Una exposición sucinta de los motivos en que se funda.
 Alternativamente se podrá indicar aquellas circunstancias de hecho que
permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de
la ley penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal.
DESDE EK REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO HASTA LA CLAUSURA – está la
ETAPA INTERMEDIA.
A esta etapa se la denomina asi porque es lo que sucede mientras que se prepara la
causa para elevarla a la etapa de juicio.
Etapa de juicio;
Comienza con el artículo 323 del Código Procesal Penal.
Tiene dos etapas diferenciadas.
 La etapa preliminar – “Esa causa del juzgado de Instrucción, ya con el
requerimiento de elevación a juicio, la traen al tribunal”
 La etapa de juicio propiamente dicho, es decir, la etapa de debate.
Hay dos tribunales de juicio;
- Tribunal de Juicio en lo criminal (para causas de mayor gravedad)
- Juzgado Correccional (para causas susceptibles de aplicar una pena hasta 3
años.
El tribunal de juicio en lo criminal es un Tribual colegiado (3 jueces, pero hay un
presidente que toma ciertas decisiones de manera solitaria) (por año se designa un
presidente)
El presidente agarra la causa y es importante destacar, que el Tribunal debe cuidar su
imparcialidad (no comprometerse con la defensa ni con la fiscalía, para lograr ser
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imparcial, el Juez tiene prohibido leer la causa antes de llegar a la etapa de juicio). A su
vez los obliga a controlar los actos principales, las prescripciones de la Instrucción.
El Juzgado Correccional es un Tribunal unipersonal que lo compone 1 solo Juez, porque
es suficiente.
 Una vez que llega el proceso lo primero que tiene que hacer el Juez es verificar la
congruencia, es decir, que los primeros 3 actos (indagatoria- procesamiento-
requerimiento de elevación a juicio) sean congruentes y que el contenido tenga
lógica (en que se funda, cuáles son las pruebas). (el hecho/ la conducta debe ser
congruente) Esto es parte por el derecho de defensa. Esto quiere decir, que hay
que verificar que, a esa persona imputada de la causa, se la haya indagado por el
mismo hecho por el que fue procesada, y por el mismo hecho por el que fue
elevada la causa a juicio.
 Los jueces pueden verificar pero no más allá de eso, por la IMPARCIALIDAD,
ejemplo no pueden ver las pruebas testimoniales, que dieron las partes, etc.
 Se tiene que verificar que se hayan cumplido los plazos correspondientes, que no
haya sido prescripta la causa.
El 323 establece que cita a las partes a juicio.
*Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Público
Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a
juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las
pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes; como asimismo, y en
aquellos casos en que la ley contemple la aplicación del instituto de suspensión del
juicio a prueba, manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de
Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término
será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su actuación en
uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la Defensa, mediante
resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de remisión
a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido y devolverá el
expediente al Juzgado remitente.
- Si el requerimiento de elevación es nulo, se lo declara asi y vuelve la causa a
Instrucción, para que lo sobreseen o que hagan lo que tengan que hacer.
- Verificar que la causa no esta prescripta, que el autor no haya fallecido.
- Se cita las partes a juicio y a partir de que todas las partes están notificadas,
tienen 10 días para ofrecer PRUEBAS (querella o fiscal), presentando un escrito
ante el Tribunal diciendo; “Ofrezco los siguientes testigos y pruebas en las que
van a basar sus teoría del caso, para ir a juicio”. En la etapa de juicio se va a
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reproducir aquello que conseguimos en la etapa de instrucción, o se trae


testigos nuevos.
- Las partes pueden requerir que la causa sea enviada al Centro de Mediación
(ultima chance de pedir ir a Mediación). Hay causas que son susceptibles de
pedirlo. Lo mismo ocurre con la Suspensión de juicio a prueba, con la finalidad
de intentar una resolución alternativa.
- Se puede pedir la Reparación Integral.
Las pruebas se pueden aceptar excepcionalmente, el Juez lo analizara, ya que la etapa
para presentar todo es en Instrucción, no en la etapa de Juicio.
Si no explicas el fundamento de porque ofreces nuevos peritos/ testigos, se lo
rechazara. La prueba tiene que ser útil, pertinente y legal.
En la etapa preliminar el presidente fija fecha de la etapa de debate oral, fecha de
juicio.
Ofrecimiento de prueba, ARTICULO 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes,
al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que
mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este
respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos. Sólo
podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos
testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales
serán examinados. (para que el Tribunal analice si es pertinente o no el nuevo testigo,
hay que darle la información suficiente sobre que es lo que va a declarar), si no se
explica, se lo rechaza.
- Se acepta de manera excepcional, cundo algo no se hizo, de manera
excepcional el tribunal puede llegar a admitir otras pruebas en la etapa de
juicio (preliminar, ya que en la linea de tiempo seguimos en la etapa
preliminar).
- Una vez que el Tribunal tiene los ofrecimientos de prueba, tiene que admitir
esa prueba. Se llama “Resolución de Remisión de prueba”. (si se rechaza alguna
prueba a las partes, la firma el Tribunal Colegiado y sus 3 jueces, pero si se
admite todo solo o firmara el presidente).
Admisión y rechazo de la prueba ARTICULO 326.- El presidente del Tribunal ordenará
la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas. El Tribunal podrá rechazar,
por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.
Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y
útil que se hubiere producido en la instrucción.
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Explicar porque presentas nuevas pruebas y porque motivo no se presentó


antes. Se debe presentar durante los 10 días.
El Juez va a decidir cuál va a admitir y cual no, se debe de fundamentar.
ARTICULO 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal
podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas
cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad. La resolución
será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la
clausura, se deberá permitir el acceso al público.
- Todos orales y públicos, salvo los delitos contra la integridad sexual, es NO
PUBLICO.
JUICIO DE DEBATE ORAL (Leer Código)
Se inicia por el alegato principal de apertura el cual es la lectura del requerimiento de
elevación a juicio, (porque hecho se lo está acusando, cuáles son las pruebas en su
contra y demás). Sera leído por la fiscalía y la querella al momento del juicio.
Es su segunda oportunidad de defenderse para el imputado y que se le pueda
garantizar su derecho a ser oído en todo el debate oral (el imputado no tiene límite de
declaraciones, se lo va a escuchar las veces que este lo pida).
Se escuchan los testigos y producida la prueba.
Luego de todo eso, se presentan los alegatos, en donde cada uno expone su postura,
su teoría final del caso, se manifiesta el pedido concreto de la pena, teniendo en
cuenta los agravantes y atenuantes.
El imputado tiene la última oportunidad de declarar (“última palabra”), la declaración
durará 2 minutos, y se lo deberá escuchar nuevamente, a partir de ahí se cierra el
debate oral de juicio.
El Tribunal deberá inmediatamente comunicar el veredicto y dictar sentencia. Lo que
normalmente se hace es que luego de las ultimas palabras del imputado, lee la parte
resolutiva de la sentencia, comunica la decisión de fondo (LO CONDENO O LO
ABSUELVO), no se dice más nada. (lo deciden mediante una audiencia privada, solo
presencian los 3 jueces)
Luego de la decisión de fondo, tienen 10 días como plazo máximo para fundamentar y
completar la sentencia, ya que en el momento del juicio no se puede fundamentar
completamente la sentencia (se escribe todo lo dicho en la audiencia privada de la
deliberación de la sentencia, para que el público lo conozca) (se firma por los 3 jueces).
Dentro de los 10 días se hace una lectura de la sentencia (el día del veredicto, las
partes están convocadas para venir dentro de los 10 días a escuchar la lectura de la
sentencia), el secretario es quien lee todas las fojas frente a todos para que todos
queden notificados (en la práctica se manda una copia para que todas las partes lo
lean en sus casas).
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OMISION DE DEBATE (es otra forma de terminar el juicio)


La omisión de debate es la excepción del juicio oral y público. Cuando la causa
llega a juicio, el Fiscal puede pedir la omisión de debate, dentro de los 10 días en
donde se podrían presentar más pruebas.
Lo propone el Fiscal en los casos que están super probados, y en donde hay un tope de
3 años. El fiscal puede pedir menos de 3 años o 3 años.
Se da la posibilidad de presentar un alegato escrito.
En la etapa preliminar se puede resolver por una sentencia igual, pero por una omisión
de debate, es decir, se omite el debate oral. Se resuelve directamente con acuerdo de
la querella y el imputado, solo teniendo en cuenta el expediente.
Se habilita a los jueces que se omita el debate teniendo en cuenta el expediente para
aquellas penas máxima de 3 años, es decir, la Fiscalía es quien lo propone y establece
el tope y debe ser aceptado por la querella y el imputado, si uno no acepta se lleva a
juicio.
Muchas veces se acepta la omisión de debate ya que hay un tope de la pena (3 años
máximo), y es más favorable a llevar a juicio y que se le imponga a una pena más alta,
el cual el máximo es el que admite el código penal.
La decisión la toma el Tribunal, por mas de que las partes lo hayan aceptado.
Omisión del debate
*ARTÍCULO 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a su
culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la imposición de una
pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de multa o de inhabilitación,
aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por el artículo 323 podrá manifestar
tal apreciación y proponer omitir el debate. La propuesta y su trámite no suspenderán
el plazo referido en el primer párrafo del artículo precedente, a los fines allí
contemplados. Si estuviese de acuerdo con ello la parte querellante, se conferirá vista
al imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su
conformidad con la petición. Esta manifestación deberá ser ratificada en forma
personal ante el Tribunal de juicio por el imputado y el defensor. Las partes podrán
solicitar un plazo para la presentación de un alegato escrito, el que no podrá exceder
de cinco (5) días. Concluida esta audiencia o presentado el alegato, el proceso será
llamado para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el
imputado actuase con asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser
prestada con la intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando
el mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también considerase
innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada por el Ministerio
Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta dictar sentencia. Dará a
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conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de
dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su resolución en
la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la pena mayor
requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá limitación
alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación
de esta regla a alguno de ellos.
Solo la puede proponer el Fiscal, dentro de los 10 días. Se propone que se
resuelva sin un debate oral, es decir, que se dicte sentencia con una omisión de
debate, solo con lo escrito en el expediente, siempre y cuando la pena no
exceda los 3 años concretamente. Se necesita que el querellante y el imputado
estén de acuerdo.
Ventajas de la omisión de debate; el Juez no puede a penas que excedan a la
pena acordada.
Torrez Cruz y Paillac (Superior Tribunal)
El límite es el máximo y se debe respetar la modalidad (si es efectiva o en
suspenso) En el caso de que no se diga la modalidad (el tribunal lo puede
establecer)
Casos que no se pueden omitir el debate (la naturaleza del delito impide que
pueda ser omitido, le interesa al estado investigarlo porque son de orden
público)
o Violencia de genero
o Abuso sexual.
o Casos en los que haya armas de fuego
o Lesiones con armas.

EJECUCION PENAL
La legislación que regula esta etapa es;
- Ley 24660
- Decreto reglamentario 18/97
- 396/99
- 1139/97

Surge del articulo 18 CN establece como serán las cárceles. El fin que tiene la
condena es la resocialización y las penas lo que buscan es por un lado
compensar el perjuicio a la parte damnificada y por otro lado, lograr que el
imputado comprenda la gravedad del hacho, lo internalice, trabaje sobre esa
situación en particular y que logre reinsertarse a la sociedad.
La ejecución de la pena comienza cuando se lo detiene y mete en la cárcel.
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La ley 24660 establece la ejecución penal la cual recae a los condenados de


cumplimiento efectivo. Son de cumplimiento efectivo aquellas que superen los 3 años.
Control de condenas; (x el juez)

 Interviene en el Efectivo cumplimiento


 Cumplimiento condicional
 Suspensión de juicio a prueba
 A veces pueden verse los habeas corpus correctivos (son aquellos interpuestos
por personas privadas de la libertad, cuando expresan que están agravadas por
diferentes motivos, sus condiciones juicio.
A su vez lo que el Juez de Ejecución hace en grado de remisión de las apelaciones de
calificación y de las apelaciones de sanción disciplinaria de las personas privadas de la
libertad.
Principios básicos de la ejecución
ARTICULO 1º —La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades,
tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y
comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción
impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el
apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e
indirecto.
El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo
con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario
que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
¿Qué derechos tiene el condenado? Tiene todos los derechos menos la libertad.
¿Cuándo se le impone una pena mayor a 3 años, que trae aparejado esa pena? Trae
aparejada una habilitación, la cual le permite trabajar, ejercer la profesión, la
responsabilidad parental, la posibilidad de poder ir votar.
ARTICULO 2º — El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la
condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y
cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones
que su condición legalmente le impone.
ARTICULO 3º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus
modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o
juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los
tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los
condenados no afectados por la condena o por la ley.
ARTICULO 4º — Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:
a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los
derechos del condenado;
21

b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.

¿Qué institutos hay de ejecución penal?


La finalidad de la ley 24660 es que de a poco la persona vaya adquiriendo mayor
libertad a través de los diferentes institutos, es por eso que los primeros institutos
serian;
- La semi libertad
- Las salidas transitorias.
- Periodo de libertad condicional (implica una libertad plena de la persona, pero
sujeta a determinadas conductas)
- Libertad asistida (son tres meses)
Concurso de delitos—el máximo de la pena es de 50 años.
Cuando no hay concurso de delitos – la pena máxima/ PERPETUA es de 50 años

(Naccarato)
 Es necesario que se individualice a la persona y el delito que cometió, para
saber donde lo van a poner.
 Se les hacen estudios médicos y los controlan para que no se quiten la vida.
 Se lo evalúa por nota con CONDUCTA Y CONCEPTO. Cuando entran tiene 5 de
nota.
 3 BENEFICIOS
o Salidas transitorias; (a la mitad de la pena, se lo deja ir a su casa con la
finalidad son para afianzar lazos familiares y sociales o puede ser por
cuestiones educativas). ½ de la pena.
o Semi libertad; A mitad de la pena, se lo deja ir a trabajar) En la ley se
establecen los requisitos. ½ de la pena. Las salidas laborales deben
tener determinado fin, debe reunir determinados requisitos, debe tener
un tutor.
o Libertad condicional; 2/3 de la pena.

La libertad asistida es 3 meses antes de agotar la pena.


10/10/2023
Ley 1792
Suspensión del proceso penal a prueba;
Mediación penal, la característica más importante es la voluntariedad de las partes.
La derivación dependerá del grado de la pena y del delito, se puede mediar aquellos
que sean susceptibles a suspensión de juicio a prueba.
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Fallo 2011 Gongora (violencia de genero)


Los casos de violencia de genero no son mediables, pero hay excepciones
 Suspensión de juicio a prueba;
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
ARTICULO 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del juicio a
prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de ejecución. El
beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a
expresarse. Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el
imputado, decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado.
Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante. La decisión es irrecurrible,
salvo para el imputado y el Ministerio Público Fiscal, cuando sostengan que no han
prestado su consentimiento para la suspensión del juicio, en cuyo caso podrán
interponer el recurso de apelación. En caso de incumplimiento de las reglas impuestas
o modificación de las circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará
posibilidad de audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por
auto fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser
precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de Apelaciones.

• Prueba: quiere decir que por un tiempo se evaluara si se extingue la


responsabilidad penal del imputado y si una vez se extingue esto, el acusado queda o
no con antecedentes.
• Suspensión de juicio a prueba: procede cuando el monto concreto de la pena
no excede los 3 años. Ejemplo: delito de lesiones
• La competencia de la suspensión del proceso a prueba es el juzgado de
ejecución. Este juzgado decidirá en audiencia única, una vez sucedido esto, hay una
nueva audiencia para ver las medidas para aquel acusado (no se suspende hasta que
se otorgue) puede apelar sea fiscal o el mismo imputado, hay querella, pero no se
considera vinculante. Si se llega a dar la suspensión y se observa que cumplen con las
conductas asignadas, por ejemplo, si cumple la orden de alejamiento, se investiga y se
otorga una investigación sumarial, se le puede conceder un juicio de descarga.
(audiencia con el imputado con el juzgado de ejecución para ver si le dan la suspensión
de juicio a prueba, y esto es llevado a juicio oral).
• Requisitos que debe cumplir el imputado: 1. Fijar residencia y someterse al
cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas
personas.
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3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.


4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su
necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien
público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
- Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al
caso.”
• ¿Qué sucede si el damnificado por el delito no acepta la reparación ofrecida?
El art 76 bis del Código Penal dice que “La parte damnificada podrá aceptar o no la
reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere,
tendrá habilitada la acción civil correspondiente.”
• suspensión del juicio en caso de ser imputado funcionario público: No se
procederá a la suspensión del juicio en caso de que el imputado sea funcionario
público ya que el art 76 bis del Código Penal lo expresa concretamente: “No procederá
la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones,
hubiese participado en el delito.
• El juez de ejecución pide un informa socio ambiental (lo pide antes de la
audiencia). Una vez ya obtenido esto, el juez le corre la vista al fiscal.
1. El delito no excede los 3 años; 2) Robo agravado con pena de 3 a 10 años
(ejemplo)- 2 casos en los que se da la suspensión de proceso a prueba.
Depende la pena del caso, lo que dice el fiscal es más o menos relevante. El fiscal es el
que pide la pena y las reglas de conductas pueden ser múltiples o diversas. (las reglas
de conductas pueden ser de 1 a 3 años)
Concurso ideal: si hay 2 casos, se encontrara un mínimo mayor al otro. Se produce
cuando un solo hecho conlleva más de dos infracciones, la pena prevista de mayor
gravedad se escogerá en su mitad superior. Ejemplo: una condena de 6 a 3 y el otro de
10 a 2 años, se escogerá el mínimo mayor, en este caso sería la condena de 6 a 3 años
ya que el parámetro es el que le conviene al imputado.
Concurso real: cuando hay más de un hecho con distintos agravantes. Aquí también se
aplica el mínimo mayor y también se aplica la suma dogmática de los mayores, así se
calcula la pena, en este caso la pena no supera los 50 años. Se produce debido a la
realización de diferentes hechos punibles para cometer un delito y se manifiesta
cuando acontecen varios delitos y, por tanto, existen varias penas a aplicar.
(pena mayor= mínimo mayor)- tener en cuenta.
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76 bis, ter y quater del código penal.


Se puede pedir en cualquier momento del proceso
Se da por finalizada la causa.
Está supeditado que está sujeto a distintas pautas.
La suspensión a juicio a prueba no deja antec.
ARTICULO 76.- La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo
previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o
parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título.
ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de
reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión
del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del
juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de
tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del
daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconcimiento de la
responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del
ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la
reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere,
tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la
condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la
realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con
pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será
condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente
resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de
sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos
reprimidos con pena de inhabilitación.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos
por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.
25

ARTICULO 76 ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre
uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de
conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.
Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran
circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca
de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los
daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se
extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado
fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa
pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito,
la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo
delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha
de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso
anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido
las reglas impuestas en una suspensión anterior.
ARTICULO 76 quater.- La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las
reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la
aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que
pudieran corresponder.
Fallo Schof STJ (Leer) (estafa)
Clase 17/10/2023
Resumen prisión preventiva. Fallo Ibalo, Fallo Donamaria
Fallo Ibalo -- Pauta objetiva; se aplica a todos por igual de manera objetiva, sin
importar las condiciones de cada persona. 284 inc 1
El cambio de paradigma en el fallo Donamaria, se le dice a la corte suprema que es
inconstitucional, pidiendo que se cumpla con loyo Fraire. En Donamaria luego se tiene
en cuenta la pauta subjetiva el cual tiene que ver con analizar la valoración de riesgo
procesal, es decir se debe analizar subjetivamente el riesgo procesal (entorpecimiento
de la investigación y peligro de fuga).
No se declara inconst el 284 inc 1, sino que
Clase 24/10/2023 -- completar para el final.
26

El representante del ministerio público fiscal es el titular de la acción publica (art 2 del
código procesal, establece que sin el requerimiento no se puede iniciar la acción).
La diferencia con el código procesal de la nación es que no solo se puede ejercer la
acción publica por parte del fiscal, sino también se puede hacer por la prevención.
En la provincia investiga el Juez de Instrucción, pero en el código procesal penal
nacional, el Juez investiga salvo en los casos que delegue la función al Fiscal. EN el
federal es adversarial acusatorio, es decir, el Fiscal inicia la acción pública.
En la provincia, cuando se trate de garantías personales y para garantizar derechos,
(El juez investiga, pero la acción la inicia el Fiscal)
El codigo procesal federal es adversarial. El Codigo de tdf es adversarial y acusatorio.
Los franceses crean el sistema mixto, Napoleon.
En el juicio se deben tener en cuenta las pruebas y los testimonios de los testigos, por
mas que antes ya se hayan tenido en cuenta, ya que en el juicio se garantiza la
contradicción, y con este el derecho a defensa. Con el dcho de defensa se tiene en
cuenta.
Se debe examinar las pruebas.
La prueba que sirve es la que se presenta en el Juicio, y en el sistema mixto, esto es
informal, ya que los anglosajones son técnicos.
Es por esto que el sistema adversarial acusatorio es más rápido.
Audiencia de gran jurado – seria la etapa intermedia.

1. Requerimiento de instrucción
2. Indagatoria (es el conocimiento de imputación y es la primera posibilidad de …,
se le hace saber lo que se le imputa, esto es por el derecho de defensa)
3. Procesamiento (preventiva con medidas cautelares, embargue y)
4. Elevación a Juicio.
5. Clausura.
6. Citación a juicio
(Pregunta de parcial); La etapa intermedia inicia con el 318, con la vista que hace el
Juez cuando lo estima que está completa, es decir, es la vista que se le hace al Fiscal
para que la eleve a juicio.
Y finaliza la etapa intermedia con el articulo 323, cuando vence el plazo de 10 días para
citar a juicio.
Se pueden plantear nulidades relativas en la etapa intermedia (cuestiones de
formalidad del juicio) y en el juiciose pueden plantear nulidades absolutas (cuando se
trate de garantías del imputado)
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El fiscal tiene muchas potestades, pero una de ellas es que necesita de la audiencia de
conocimiento de imputación para que la causa puede avanzar.
Audiencia de conocimiento de imputación, se parece a la indagatoria (y sirve porque el
fiscal puede estar investigando y el imputado puede no estar enterado) En esta puede
pedir la detención previa de imputado, es decir, que vaya detenido a la audiencia
(traído por la fuerza pública para que no se escape)
Hay dos tipos de Jurisdicción ordinario y federal. (los jueces tienen jurisdicciones)
Hay dos competencias Norte y Sur.
El juez federal aplica el Código procesal Nacional. El Código procesal federal solo se
aplica en Salta y Jujuy. Y por otro lado el Juez Local aplica el Código procesal penal de
TDF pero hay un proyecto de ley
Examen de testigos y peritos;
- No se puede hacer preguntas cerradas e indicatorias, se deben hacer preguntas
abiertas.
- En el adversarial no puedo hacer preguntas indicativas.
En el sistema mixto no hay cesura, salvo en casos de menores de edad, en los cuales si
hay cesura.
Ejemplo de recurso;
- Recurso de reposición
Sr Juez;
Alejandro Naccarato, Defensor (establecer fecha y hora, ya que, a partir de esta,
correrá el plazo)
i. Objeto:
ii. Fundamento de la decisión:
iii. Expresa agravios: (el fundamento es esencial, y es lo más importante del recurso,
ya que si no esta fundado puede ser rechazado)
iv. Reserva:
v. Petitotio:
Firma
14/11/2023

PENAL JUVENIL
Menores de 15 son inimputables.
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Dependiendo el hecho que se va a investigar, va a depender que juzgado lo va a


tomar ya sea el Juzgado de Instrucción o el Juzgado de Familia; En ambos
juzgados se aplican las normas de Instrucción.
En ambos juzgados, la etapa de investigación e indagatoria será la misma.
Juzgado de Instrucción:
- En casos en donde hay un mayor de 18 años
- En caso en donde hay en una misma causa un mayor de 18 y a su vez, un menor
de 18 y mayor de 16 años (mixto)
Si lo procesan, se puede plantear recurso de apelación (intervine la SALA PENAL para
resolver)
Luego del procesamiento, sigue el requerimiento de elevación a juicio (lo hace el Fiscal
con la querella)
Clausura de Instrucción (esta completa)
Una vez finalizada, y comienza el juicio oral (va a intervenir el Tribunal de Juicio oral DE
MAYORES) (Se compone
En caso del mayor; le impone una pena (si es su primera pena, será una en “suspenso”
– se tendrá en cuenta la vida que llevo, los valores y demás. (puede ser de suspenso
siempre que sea una pena mayor 3 años de prisión) Una pena en suspenso es aquella
en la que se puede hacer la vida normalmente, pero está obligado a seguir con
determinadas reglas de conducta. (buscar las reglas)
En caso del menor; Por mas que sea culpable, no se le puede atribuir una pena, pero se
declara la RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR (es responsable de una acción penal).
Juzgado de Familia
- En casos en donde hay menores de 18 años
- Y mayor de 16 años
- Siempre que sean por penas superiores al mínimo de 2 años.
Si lo procesan, se puede plantear recurso de apelación (interviene la SALA CIVIL para
resolver, ya que estamos en proceso de familia, y esta sala es la que corresponde,
aunque sea un proceso penal).
Luego del procesamiento, sigue el requerimiento de elevación a juicio (lo hace el Fiscal
con la querella) (al mayor de se le puede aplicar prisión preventiva, pero en el caso de
menor, se lo dispone directamente al Juzgado de familia para que evalué la situación
del menor y como va a actuar (en caso de no tener otras medidas, por ejemplo; a un
establecimiento de menores) – el hogar de menores es el ultimo recurso.
Clausura de Instrucción (esta completa)
(Se corrobora la edad con el acta de nacimiento)
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Una vez finalizada la Instrucción, pasa al juicio oral (va a intervenir el Tribunal de Juicio
de MENORES)
Tribunal Oral de Menores: (Son los mismos jueces que los de la sala Penal, ya que
estos cumplen una doble función) (Dos jueces penales y uno civil)
Juicio de cesura; (imposición o no) En el Juicio de cesura, se analiza si es necesario
aplicar o no una pena (lo ve el tribunal oral de menores) una vez que el Juez dicta
culpabilidad de el, el tribunal se fija el legajo del menor. Depende de la necesidad y
esto se refleja en dicho informe. Si es necesario, los jueces colocan una pena a nivel
tentativa (ejemplo: 4 a 16 años calculando la tentativa del menor, el juez marca la
diferencia con un mayor de edad, ya que por ejemplo, en un homicidio es de 8 a 25
años, en este caso la pena del menor es de 4 a 16).
Cuando lo recibe el Tribunal, hacen un expediente. Y en este agregan la sentencia.
Tienen que ir hacia el Juicio de Censura, en la que imponen la pena. (Nos dirigimos a la
ley 22278 art 4)
En el artículo se establece la obligatoriedad de cumplir con los siguientes 3 requisitos;
- Tiene que haber cumplido los 18 (ej; “cometió el delito a los 16 pero hay que
esperar a cumplido la mayoría de edad)
- Tiene que haber sido declarado penalmente responsable.
- Como minimo debe haber estado 1 año en tratamiento de Legajo Tutelar (se
forma en el Juzgado de Familia, se arma un expediente con un Legajo Tutelar,
cuando hay una causa penal en trámite, con el fin de proteger el menor) (Con el
legajo tutelar se tendrá en cuenta un 90% a la hora de imponer la pena). (En
caso de no cumplir, se supla ese requisito)
(tienen que intervenir otros jueces, distintos a los que ya intervinieron) Es decir, hay
que sacar a los jueces que ya intervinieron en la causa y llamar a jueces distintos que
no conozcan el caso y puedan ser realmente imparciales.
Pj puede ser jueces de la sala civil con el juez correccional.

 En el juicio de cesura se analiza todo el comportamiento, llamando a


declarar a las personas que ayudaron al menor (director de la escuela,
madre, psicólogo, etc)
 Tratar de que la pena sea el ultimo recurso y que si no hay otra manera
y hay que imponer pena, que sea para resocializarlo, tratar de brindarle
valores y demás.
Tiene que estar el Defensor y el Ministerio Pupilar (sí o sí)
Los menores de edad tienen un régimen de juzgamiento diferente, porque todavía
están en desarrollo.
Reducción de tentativa 15 días a 4 años (para el mayor). Y para el menor 7,5 dias y
medio y 2 años.
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Las penas tienen que arrancar desde el mínimo (que establece la pena en el
código), se debe explicar el porqué, partiendo desde el mínimo, se va para arriba, debe
fundamentar bien el análisis que hizo (ej, la pena tiene un mínimo de dos años y se
pone una pena de 2 años y 3 meses, explicar bien porque subió/ aumento 3 meses al
mínimo de la correspondiente pena) (si no se fundamenta la pena se cuenta como
NULA)
Procesamiento; 1) Que haya una denuncia. 2) requerimiento. 3) pruebas que
incriminen al menor. 4) que haya indagatoria. 5) requerimiento de elevación a
juicio.
¿El juez puede dictar prisión preventiva al menor? Lo que este puede hacer es
disponer del menor, lo saca de la arbitra de los padres y lo manda a un instituto
de menores, el menor no puede mezclarse con el mayor, una vez que se le
condena al menor, el Juez pide elevación a juicio y va al tribunal oral de
menores.
JUICIO DE MENORES;
Cuando la persona que comete un delito es un menor de entre +16 -18 y el hecho lo
cometió SOLO, lo juzga el Juzgado de Familia como si fuera el Tribunal de Juicio en lo
criminal. Luego cuando se tiene que elevar a juicio, se manda al Tribunal Oral de
Menores, está formado dentro la cámara de apelaciones, integrado por dos jueces
penales y uno civil.
Se declara la responsabilidad penal (no se le dice condenado)
Si comete el hecho y dentro de el hay un mayor, se realizará por Instrucción (corre la
misma suerte que el mayor)
Ley que se aplica 22.278 que se complementa con la convención de los
derechos del niño, las reglas de Beijing.
Para el parcial;
- Leer la convención de los niños (37 completo y 40)
- Fallo Maldonado Robo (importante)
- Repasar Fallo de la Corte Interamericana “Mendoza vs Argentina”
Fallo Mendoza contra Argentina de la CSJN en donde se establece todo lo que
tienen que ver con derecho penal de menores.
Fallo Maldonado;
Por lo pronto, hay que recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño
permite que se aplique a los menores la pena de prisión perpetua, pero la legislación
argentina, según la Corte, establece plazos demasiado prolongados para que puedan
acceder a la libertad condicional (20 años).
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Cuando el delito es cometido por un menor, no cabe que la Justicia lo condene


a una pena absoluta, que no admita matices -como la prisión perpetua-, sino que debe
aplicársele la escala de la tentativa, que reduce el monto de la pena.
El juez también debe valorar la situación emocional al cometer el hecho, las
condiciones de su comisión y la necesidad de aplicar la pena.
El fallo, además, cita cuatro tratados internacionales que reconocen el derecho de los
menores de tener un tratamiento más beneficioso que los mayores.

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