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Res 62 Afecta - 27 Abr 1996

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Resolucion 62 AFECTA (1995)

Resolución 62 AFECTA
APRUEBA PLAN REGULADOR COMUNAL DE LAGO RANCO
GOBIERNO REGIONAL X REGIÓN DE LOS LAGOS

Fecha Publicación: 27-ABR-1996 | Fecha Promulgación: 28-NOV-1995


Tipo Versión: Única De : 27-ABR-1996
Url Corta: https://bcn.cl/2k43h

APRUEBA PLAN REGULADOR COMUNAL DE LAGO RANCO Puerto Montt, 28 de noviembre de


1995.- Con esta fecha se ha dictado la siguiente:
Núm. 62 afecta.- Vistos:
a) El Decreto Exento N° 485, de 11/08/95, de la I. Municipalidad de Lago Ranco
por el cual se aprueba el Plan Regulador Comunal de esa comuna, según el plano
PCR-LRA-01-95, denominado "Plan Regulador Comunal de Lago Ranco", confeccionado a
escala 1:2.000;
b) La Res. Ex. N° 319, de 13/09/95, de la Seremi de Vivienda y Urbanismo de esta
Región, la que aprueba el Informe Técnico del 30/08/95, del Jefe del DDUI, de esa
Seremi, por el que se recomienda acoger en forma favorable la proposición de
formulación del Plan Regulador Comunal de Lago Ranco.
c) El oficio N° 1109, de 21/09/95, del Seremi de Vivienda y Urbanismo de esta
Región, por el que remite el Informe Técnico indicado en el vistos b) de esta
resolución.
d) El oficio N° 003, de 05/10/95, del A.T.P., don Juan Leonhardt C., por el que
se sugiere se apruebe la proposición del Plan Regulador Comunal indicado, por parte
del CORE;
e) El oficio N° 0356, de 31/10/95, del Secretario Ejecutivo (S) del CORE, que
informa que en la sesión N° 68, del 31/10/95, el CORE aprobó el Plan Regulador
Comunal de Lago Ranco;
f) Lo dispuesto en los arts. 43, 44, 45 y 46 del DFL N° 458 (V y U) de 1976, Ley
General de Urbanismo y Construcciones, lo señalado en los arts. 2.1.7 y 2.1.13 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones aprobada por D.S. N° 47 (V y U) de
1992; lo establecido en los arts. 24 letra "o" y 36 letra "c" de la Ley N° 19.175
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y en las Res.
N°s 55 y 456 de 1992, de la Contraloría General de la República y el D.S. 219 del
11 de marzo de 1990 de Interior, que me designa como Intendente Regional.
Resuelvo:

1.- Apruébase el Plan Regulador Comunal de Lago Ranco, Comuna de Lago Ranco,
Provincia de Valdivia, en conformidad a lo indicado en la Memoria Explicativa,
Estudio de Factibilidad de Agua Potable y Alcantarillado, la Ordenanza Local y el
Plano PRC-LRA-01-95, denominado "Plan Regulador Comunal de Lago Ranco", confeccionado
a escala 1:2.000, por la I. Municipalidad de Lago Ranco.

2.- El texto de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Lago Ranco, que
se aprueba en el punto anterior es el siguiente:

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Resolucion 62 AFECTA (1995)

Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ordenanza Local contienen las normas


referentes a límite urbano, zonificación, usos de suelo, condiciones de
subdivisión predial, de edificación, de urbanización y vialidad, las que regirán
dentro del área territorial del Plan, graficada en el Plano PRC-LRA-01, en adelante
el Plano, y que complementan la información gráfica contenida en él.

Artículo 2 El área de aplicación del Plan corresponde al área urbana


comprendida en la línea poligonal cerrada 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-1 que la delimita y
que constituye el límite urbano, cuyos puntos y tramos se describen en el artículo
6 de la presente Ordenanza Local.

Artículo 3 Todas aquellas materias atingentes al desarrollo urbano que no se


encontraren normadas en la presente Ordenanza Local, se regirán por las
disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones y de las demás disposiciones legales y
reglamentarias vigentes sobre la materia.

Artículo 4 De conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones,


corresponde a la Dirección de Obras Municipales de Lago Ranco la responsabilidad en
la aplicación de las normas de la presente Ordenanza Local y a la Secretaría
Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la X Región de Los Lagos, la supervisión de
su cumplimiento y la interpretación técnica de ellas.

Artículo 5 La inobservancia de las normas de la presente Ordenanza Local será


sancionada de acuerdo a lo previsto en los artículos 20 al 26 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.

CAPITULO II
Descripción del límite urbano

Artículo 6 El Límite Urbano del área de aplicación del Plan enunciado en el


artículo 2 de la presente Ordenanza Local, se define de conformidad a la siguiente
descripción:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.453 DEL DIA SABADO |
| 27 DE ABRIL DE 1996, PAGINAS 9-10 |
|_____________________________________________________|

CAPITULO III
Definiciones y normas generales

Artículo 7 Los siguientes términos tienen en esta Ordenanza el significado que


se expresa:
Coeficiente de ocupación del suelo: Número que multiplicado por la superficie
total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad
pública, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir en el nivel de
piso terminado adyacente al terreno definitivo.
Coeficiente de constructibilidad: Número que multiplicado por la superficie
total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad
pública, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir en él.
Edificación aislada: Es aquella que se construye separada de los deslindes,
emplazadas por lo menos a las distancias resultantes de la aplicación de las normas
sobre distanciamientos que determina la presente Ordenanza, y a las normas sobre

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rasantes que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones D.S.


N° 47 (V. y U.) de 1992.
Edificación pareada: Es la que corresponde a dos edificaciones que se construyen
simultáneamente, o diferidas en el tiempo, emplazada a partir de un deslinde común,
manteniendo una misma línea de fachada, altura y longitud de pareo.
Las fachadas no pareadas deberán cumplir con las normas previstas para la
edificación aislada.
Edificación continua: Es la que se construye simultáneamente, o diferida en el
tiempo, emplazadas a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un
mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de
fachada y con la altura que establece el presente Plan Regulador.
Altura de edificación: Distancia vertical, medida entre el suelo natural y un
plano paralelo al mismo, que corresponderá al cielo del local habitable más
elevado. Si éste no fuera horizontal (mansarda) se trazará una línea imaginaria
paralela al suelo natural por el punto más elevado del último recinto habitable, el
cual no podrá tener una altura inferior a 2 metros.
Suelo natural: El estado en que se encuentra el terreno al momento de proponer
una construcción en él, no considerando excavaciones, rellenos u otras obras de
carácter artificial.
Densidad bruta: Número de unidades por unidad de superficie, medida ésta a ejes
de vías incluidos los espacios de uso público y de equipamiento.

Artículo 8 Rasantes y distanciamientos: En lo que respecta a rasantes y


distanciamientos, se estará a lo establecido en el artículo 2.6.3 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, DS N° 47 (V. y U.) de 1992.

Artículo 9 Adosamientos. En esta materia se estará a las normas establecidas en


el artículo 2.6.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, DS N° 47
(V. y U.) de 1992. Los distanciamientos mínimos de los adosamientos a la línea de
edificación, se establecen para cada zona en el artículo 22 de la presente
Ordenanza Local.

Artículo 10 Cierros exteriores. Los sitios eriazos deberán disponer de un


cierro que no sea de carácter provisorio que evite se utilicen como botaderos de
basura y escombros y cuyas características aprobará la Dirección de Obras
Municipales.
Cuando se consulten cierros en los sitios ya edificados o por edificarse, éstos
no podrán ser contrarios a su propósito de dar privacidad y protección, debiendo
aprobar sus características la Dirección de Obras Municipales. La altura máxima de
los cierros exteriores será de 1.80 m.
En las esquinas de las vías que conforman el presente Plan Regulador, los muros
de fachada o cierros ubicados en la línea oficial formarán ochavos perpendiculares
a la bisectriz del ángulo que forma la línea oficial.
Para las vías de carácter estructurante definidas en el artículo 25 de la
presente Ordenanza, los ochavos tendrán una longitud mínima de 4 metros.
Sin perjuicio de lo anterior, la disposición de ochavos deberá atenerse a lo
señalado en los artículos 2.5.5, 2.5.6, 2.5.7 y 2.5.8 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, DS N° 47 (V. y U.) de 1992.

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Artículo 11 Antejardines. Se exigirá antejardín en toda construcción,


reconstrucción, alteración y ampliación que se emplace dentro de una cuadra donde
el 50% o más de su longitud ya disponga de antejardines.
Respecto a la profundidad del antejardín se estará a lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente Ordenanza.
En los planos de loteos superiores a 1 ha. habrá libertad para establecer o no
antejardines cuando éstos no hayan sido establecidos en el presente Plan Regulador.
En los predios esquinas, y cuando el destino sea vivienda unifamiliar se exigirá
antejardín cuando corresponda sólo en el frente en que se ubique el acceso a la
vivienda, quedando el otro costado liberado de tal exigencia. No obstante lo
anterior, cuando el predio enfrente 2 vías de carácter estructurante (definidas en
el Art. N° 25 de la presente Ordenanza Local), lo consignado precedentemente no
será aplicable.

Artículo 12 Estacionamientos. En toda construcción será obligatorio consultar


dentro del predio que genera la obligación, el número de estacionamientos que
establece el presente artículo de esta Ordenanza. No obstante, las viviendas
sociales estarán exentas de esta obligación.
Los estacionamientos deberán tener las dimensiones libres de 2,50 m de ancho y
5,20 m de largo, aceptándose un máximo de un 5% de pendiente. Los boxes de
edificios de estacionamientos deberán cumplir además con las normas pertinentes
establecidas en el título 4 capítulo 11 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones. Cada estacionamiento deberá tener libre acceso y salida.
Las rampas de acceso y salida de estacionamientos situados a distinto nivel de la
calzada deberán consultar, dentro del terreno particular a partir de la línea
oficial, un tramo horizontal, a nivel de acera, de una profundidad no inferior a 2,5
m. Los accesos de los estacionamientos no podrán modificar las características
peatonales de las aceras, ni disminuir su ancho.
Cuando en un predio se consulte el emplazamiento de 100 o más unidades de
estacionamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 2.4.3 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
Para la aplicación de la tabla de cálculo de la presente Ordenanza, se
entenderá que las superficies indicadas corresponden a m2 edificados. La cantidad
mínima de estacionamientos exigibles se determina aplicando la siguiente tabla de
cálculo:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.453 DEL DIA SABADO |
| 27 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 9 |
|_____________________________________________________|

Artículo 13 Edificios de Equipamiento. Todo espacio destinado a equipamiento


deberá cumplir con las condiciones de habitabilidad que señale la legislación
vigente y deberá emplazarse de acuerdo a las disposiciones sobre actividad en el
suelo urbano que establezca el presente Plan Regulador.
Se deberá procurar que el emplazamiento de edificios con afluencia masiva de
público no provoque impactos negativos, tanto en el tránsito vehicular de las vías
que enfrentan, como en la calidad ambiental de la respectiva zona.

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Artículo 14 Bienes nacionales de uso público. En las áreas de uso público,


como son las vías, playas (definidas de conformidad al D.F.L. N° 340 de 1960) y
áreas verdes, existentes o que se formen en el futuro, no podrán realizarse
construcciones de ningún tipo, salvo aquellas que san complementarias a su uso
específico, tales como kioskos, embarcaderos, fuentes de agua, juegos infantiles y
otras similares, según corresponda. Las condiciones de edificación para estas
construcciones complementarias serán determinadas en los proyectos específicos, los
cuales serán aprobados por el Director de Obras Municipales.

Artículo 15 Urbanización. La aprobación de proyectos de urbanización, como


asimismo la ejecución y recepción de las obras de alcantarillado de aguas servidas
y aguas lluvias, de agua potable, luz eléctrica, gas y pavimentación, se regirán
por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcción y la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, además, por las normas técnicas oficiales
emanadas del Instituto Nacional de Normalización, y de los servicios respectivos.
Los conjuntos de viviendas con construcción simultánea que se proyecten en
terrenos de 2500 m2 o más, podrán alterar las normas específicas de la presente
Ordenanza Local para las Zonas ZU-2, ZEx-1, ZEx-2, ZEx-3 y ZEx-4, en lo relativo a
tamaños prediales, tipos de agrupamiento, antejardines, alturas de edificación,
coeficiente de constructibilidad y ocupación del suelo, rasantes y distanciamientos,
de acuerdo a lo que señale el autor del proyecto.
Estos proyectos, en lo general, deberán cumplir con todas las otras exigencias
contempaldas en el artículo 7.2.6 del D.S. N° 47 (V. y U.) de 1992, Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 16 Edificación en predios existentes. Los proyectos de construcción,


reconstrucción, reparación, alteración y ampliación que se emplacen en predios
existentes que no cumplan con las superficies y frentes mínimos establecidos en esta
Ordenanza, se aprobarán dándose cumplimiento a las demás normas que se establecen
en ella.

Artículo 17 Estaciones de servicio Automotor y Bombas de Bencina


Definiciones:
"Bombas de Bencina": Local destinado principalmente al expendio de bencinas,
petróleo diesel, parafina y lubricantes.
"Estación de Servicio Automotor": Local destinado principalmente al expendio de
bencinas, petróleo diesel, parafina y lubricantes, y que presta servicios tales
como: lavado, lubricación, cambios de aceite, revisión de niveles, vulcanización,
cambios de ruedas, balanceo y alineación, cambios de baterías, control de carga
eléctrica y encerado de pinturas; o local que sólo presta los servicios descritos.
Sin perjuicio de cumplir con todas las normas específicas establecidas para la
zona en que se permita la ubicación de estos establecimientos, y con las normas de
seguridad emanadas de los servicios competentes, las bombas de bencina deberán
cumplir con las siguientes normas especiales:

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- No se permitirá la localización de bombas de bencina o centros de servicio


automotriz en Bienes Nacionales de Uso Público, ni en terrenos particulares ubicados
a una distancia inferior a 80 m de equipamientos existentes de salud, culto,
educación y seguridad.
- Las pistas de circulación interna de las bombas de bencina o centros de
atención automotriz no podrán conectarse a las vías públicas a menos de 8 m de
distancia de cualquier intersección de dichas vías. Asimismo, los ejes de las
citadas pistas deberán forma ángulos no inferiores a 45° ni mayores a 70°, con
los ejes de las vías públicas a las que se conecten.
- Las construcciones y espacios destinados a la circulación, atención y
estacionamiento de vehículos deberán cumplir con una distancia mínima de 5 m a los
deslindes de las propiedades vecinas. No obstante, las construcciones destinadas a
salón de ventas y oficinas, podrán adosarse de acuerdo a las disposiciones de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones D.S. N° 47 (V. y U.) de 1992 y lo
dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ordenanza Local.

Artículo 18. El presente Plan Regulador Comunal de Lago Ranco comprende las
siguientes áreas, atendiendo a su grado de consolidación:
- Areas consolidadas.
- Areas de extensión urbana.
- Areas especiales.
Los límites de estas áreas se grafican en el Plano código PRC-LRA-01, y sus
respectivos contenidos se atendrán a las siguientes definiciones:
Areas consolidadas: Son las áreas urbanas que cuentan efectivamente con
urbanización completa, entendiéndose por tal la que ha capacitado al suelo para ser
dividido y para recibir edificación, debidamente conectada a las redes de los
servicios de utilidad pública, o que cuenten con otro sistema autorizado por la
legislación vigente.
Los límites exteriores de estas áreas se denominan "Límites de
Consolidación".
Areas de extensión urbana: Son las áreas planificadas, externas a las áreas
consolidadas, capaces de recibir el crecimiento en extensión previsto para el centro
poblado en los próximos 30 años siguientes a la aprobación del Plan Regulador. En
estas áreas, se aplican las normas que corresponden a las Zonas Urbanas en las
cuales se emplazan, a medida que vayan siendo ocupadas por el centro poblado.
Areas especiales y áreas de restricción: Son las áreas planificadas que, en
razón de su especial destino o naturaleza, están sujetas a restricciones de diverso
grado en cuanto a su urbanización y edificación, tales como: orillas de ríos y
lagos, grandes parques, zonas de protección ecológica, quebradas, fuertes
pendientes, zonas inundables, zonas de rodados; equipamientos específicos de gran
jerarquía, etc.

Artículo 19. El área urbana está conformada por las siguientes zonas,
graficadas en el plano:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.453 DEL DIA SABADO |
| 27 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 10 |
|_____________________________________________________|

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Artículo 20. Tipologías de usos de suelo.


Para efectos de la presente Ordenanza se reconoce la siguiente tipología básica
de usos de suelo:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.453 DEL DIA SABADO |
| 27 DE ABRIL DE 1996, PAGINAS 10 Y 11. |
|_____________________________________________________|
ACTIVIDADES PRODUCTIVAS
Se considerarán Actividades Productivas las que se definen a continuación:
-Industrias: predios, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en
que se realizan actividades de producción, extracción, procesamiento y/o
transformación de productos finales, intermedios o insumos, para lo cual se emplean
más de 10 personas.
-Talleres: predios, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en que
se desarrollan las actividades antes señaladas para las industrias, o parte de ellas
como montajes y/o reparaciones, etc., ocupando para ello no más de 10 personas,
salvo panaderías y similares.
-Almacenamiento: predios, recintos, construcciones y/o edificios en que se hace
acopio o bodegaje de cualquier tipo de productos.
-Establecimientos de impacto similar: predios, recintos, instalaciones,
construcciones y/o edificios en que se realizan actividades de venta de maquinarias,
de materiales de construcción, de combustibles gaseosos, líquidos y sólidos, y las
bombas de bencina y estaciones de servicio automotor, entendiendo por este último
aquel local destinado al expendio de bencina, petróleo Diesel, parafina, lubricantes
y otros productos de similar naturaleza para vehículos motorizados y que preste
servicios de lavado, lubricación, revisión o mantención de vehículos, o bien que
sólo preste estos últimos servicios descritos.
-Servicios artesanales: Establecimientos donde se desarrollan artesanías u
oficios menores sin perjuicio del uso residencial tales como peluquerías,
sastrerías, gasfiterías, reparadoras de calzado, pastelerías, etc.
Las actividades productivas se clasificarán, para efectos del presente Plan
Regulador, en:
-Inofensivas: Aquellas que no producen daños ni molestias a la comunidad
(personas y/o entorno)
-Molestas: Aquellas cuyo proceso de extracción, tratamiento de insumos,
fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales puede
ocasionalmente causar daños a la salud o la propiedad y que normalmente quedan
circunscritos al predio de la propia instalación o bien, aquellas que pueden atraer
moscas o roedores, producir ruidos o vibraciones, provocar excesivas concentraciones
de tránsito o estacionamiento en las vías de uso público, causando con ello
molestias que se prolonguen a cualquier período del día o de la noche.
-Insalubres: Aquellas que por su destinación o por las operaciones o procesos
que en ellas se practican dan lugar a desprendimiento, emanaciones, trepidaciones,
etc., que pueden llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso
desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biósfera de sustancias
extrañas, que perjudiquen directa o indirectamente la salud humana u ocasionen
daños a los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, etc.
-Peligrosas: Aquellas que por la índole eminentemente peligrosa, explosiva o
nociva de sus procesos, materias primas, productos intermedios o finales, pueden
llegar a causar daños de carácter catastrófico a la salud o a la propiedad, en un
radio que excede considerablemente los límites del propio predio.
La clasificación de las actividades productivas en inofensivas, molestas,

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insalubres o peligrosas, será efectuada por la autoridad sanitaria pertinente, de


conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Sanitario, D.F.L. N° 725
de 1968, del Ministerio de Salud Pública, modificado por la Ley 18.796 publicada en
el Diario Oficial de 24 de Mayo de 1989.
Los criterios técnicos para el emplazamiento de las actividades productivas
serán los siguientes:
a) Las calificadas como inofensivas podrán emplazarse en zonas mixtas con
vivienda u otras actividades urbanas, según lo determina el Artículo 22 de la
presente Ordenanza.
Los servicios artesanales siempre deberán ser inofensivos para ser considerados
como tales. De lo contrario serán considerados como talleres.
b) Las actividades productivas calificadas como molestas generarán zonas
exclusivas para su emplazamiento.
c) No se permitirá, en las áreas urbanas, el emplazamiento de actividades
productivas calificadas como peligrosas o insalubres. Por consiguiente, su
localización será en el Area Rural y su autorización se ceñirá a lo dispuesto en
el Artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
VIALIDAD Y TRANSPORTE
Respecto a la Vialidad y Transporte, éstos se entienden como un uso de suelo
siempre permitido.
No obstante, los espacios destinados a actividades complementarias a la vialidad,
tales como estaciones ferroviarias, rodoviarias, depósitos de buses, etc. se
detallarán cuando corresponda en las distintas zonas que se indican en el artículo
22 de la presente Ordenanza Local.

Artículo 21 Límites de Zonas Los límites de zonas, en sus tramos compartidos


con los límites de otras zonas, trazados por el interior de las manzanas,
coincidirán con los ejes de los deslindes prediales actualmente existentes,
debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
Cuando un predio enfrenta dos calles y se opte por el uso de suelo menos
restrictivo que le permite la calle, la edificación deberá presentar todos sus
accesos vehiculares y peatonales principales sólo por la calle que le permite esos
usos.

Artículo 22 Usos de suelo y normas específicas.


A las zonas individualizadas en el artículo 19 de esta Ordenanza, se les asigna
los usos de suelo permitidos y prohibidos y normas específicas de subdivisión
predial y edificación que a continuación se indican:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.453 DEL DIA SABADO |
| 27 DE ABRIL DE 1996, PAGINAS 11-12 Y 13. |
|_____________________________________________________|

CAPITULO V
Vialidad

Artículo 23 Las avenidas, calles, pasajes y en general, todas las vías


públicas del Plan Regulador Comunal de Lago Ranco son las actualmente existentes,
manteniendo los anchos entre líneas oficiales, salvo en aquellos casos en que
expresamente se dispongan ensanches o aperturas de nuevas vías.

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Artículo 24 Los perfiles geométricos viales, así como el ancho de sus


calzadas, el diseño de sus empalmes, cruces a nivel y demás elementos viales,
serán definidos en los respectivos proyectos de loteos, en seccionales o en estudios
o proyectos de vialidad, según corresponda.

Artículo 25 La vialidad estructurante del presente Plan Regulador, y sus


características, es la contenida en el siguiente cuadro:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.453 DEL DIA SABADO |
| 27 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 13 |
|_____________________________________________________|

Artículo 26 La vialidad secundaria proyectada del presente Plan Regulador, y sus


características, es la contenida en el siguiente cuadro:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.453 DEL DIA SABADO |
| 27 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 14 |
|_____________________________________________________|

3.- La I. Municipalidad de Lago Ranco publicará en forma íntegra la presente


Resolución en el Diario Oficial y un extracto de la misma en algún periódico de
los de mayor circulación en la comuna. Asimismo deberá archivar en el Conservador
de Bienes Raíces de la Comuna los planos que contiene la proposición aprobada.

4.- Se deja constancia que mediante la presente resolución se deroga


expresamente la Resolución N° 13 de la SEREMI del MINVU, X Región, de fecha 13 de
Noviembre de 1990, publicada en el Diario Oficial del 07 de Marzo de 1991, que fijó
el límite urbano de la localidad de Lago Ranco.

Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese y archívese.- Rabindranath


Quinteros Lara, Intendente Regional X Región de Los Lagos.- Enrique Sánchez
Kaplán, Ministro de Fe.

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