Homicidio Culposo. Extractos de Jurisprudencia.
Homicidio Culposo. Extractos de Jurisprudencia.
Homicidio Culposo. Extractos de Jurisprudencia.
I
1.- CASO I: “HOMICIDIO CON PENICILINA.” a continuación la
jurisprudencia del caso.
JURISPRUDENCIA:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del veintidos (22) de mayo de dos mil ocho (2008),
radicado Proceso No 27.357, M.P.: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. / Caso similar: rad. 32.606/2012, M.P.:
Dr. José Luis Barcelo Camacho.-
Proceso No 27357
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.128
VISTOS
…CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial.
2.1. El artículo 37 del decreto ley 100 de 1980 definía al delito culposo —
o imprudente— como el hecho punible realizado por el sujeto activo con
falta de previsión del resultado previsible o con la confianza de poder
evitarlo.
Y que,
Ahora bien, como no hay un catálogo de deberes para cada una de las
actividades de interacción social, el operador jurídico está obligado, en
cada caso particular, a remitirse a las fuentes que sirven de directrices
para establecer si se configura o no el elemento en examen,
desarrolladas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y que se
resumen en las siguientes:
8
Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág.
378
9
Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y
22941, respectivamente.
10
Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45
11
Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636
En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de
roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que
se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si
cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de
él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede
esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una
situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización
de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.
12
Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid,
1997, pág. 293 y ss.
13
Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45
14
Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.
15
Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.
límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de
daño”16.
18
Ley 23 de 1981, artículo 1°, “1) La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre
y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el
mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico,
social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia
espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes.”
obrar en otra modalidad de ejecución de la conducta punible, como por
ejemplo, la preterintención.
“…independientemente de lo adecuado o no de la
interpretación del cuadró clínico de la paciente al momento del
ingreso, sin historia clínica ni pruebas paraclínicas que sustentaran
los diagnósticos planteados, no puede considerase desde ningún
punto de vista como adecuado que se hubiera omitido en el
análisis clínico del caso la información fundamental para la
paciente: ella era alérgica a las penicilinas. Así quedó
manifiestamente escrito en la historia durante el colapso que la
llevó a la muerte, aunque el médico hubiera anotado que no
existían antecedentes alérgicos, y así está escrito en la solicitud
de valoración por el servicio de ginecoobstetricia con la
impresión diagnostica de infertilidad, que aunque no tiene una
fecha específica, puede inferirse por la información anotada que se
trataba de una atención prestada entre el 1° de octubre de 1997
(fecha anotada de la última menstruación, y el 8 de marzo de 1998,
fecha de la presentación del colapso cardiovascular). Recuérdese
que en dicha remisión se anota claramente que la paciente es
alérgica a la penicilina” (negrillas fuera de texto).
Lo que aquí se hace evidente es que pese a poder actuar secundum ius
el acusado en aquellos términos, faltó al deber de cuidado y elevó el
riesgo permitido, al no informarle a Luz Dary que la atención que iba a
dispensársele comprendía, además de los exámenes de laboratorio, un
tratamiento terapéutico con base en antibióticos, y al dejar de ordenar
concomitantemente con aquella prescripción, la práctica de la prueba de
sensibilidad al antibiótico, con el fin de descartar que la paciente fuera
alérgica al medicamento, y que el tratamiento por él previsto, aunque
apropiado, en lugar de contribuir a restablecer la salud de aquélla
terminara empeorándola u ocasionándole efectos adversos, como ocurrió
en este caso con las consecuencias que son ampliamente conocidas.
RESUELVE:
23
Ley 23 de 1981, artículo 16: “La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías,
producidas por efecto del tratamiento no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o
a sus familiares o allegados” (negrillas fuera de texto).
NO CASAR la sentencia impugnada.
II
2.- CASO II: “NIÑA DESCUARTIZADA VIVA POR PERROS FEROCES.” a
continuación la jurisprudencia del caso.
JURISPRUDENCIA:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009),
radicado Proceso No 26.409, M.P.: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso No 26409
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 27
VISTOS
Se examina en sede de casación la sentencia absolutoria de
segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva (Huila), el 28 de junio de 2006, que revocó la dictada por el
Juzgado Penal del Circuito de Garzón (Huila), el 29 de julio de 2005, a
través de la cual condenó a MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO como
autora responsable del delito de homicidio culposo.
Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario
recurso por el apoderado de la parte civil, presentada la correspondiente
demanda y concedido el mismo, la Sala, mediante auto del 13 de febrero
de 2007, declaró ajustado a las prescripciones legales el libelo
presentado por la vía de la casación discrecional.
Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, ha emitido su
opinión, se apresta la Corte a resolver lo pertinente.
…CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspecto fáctico.
24
Así lo manifestó en sus diversas exposiciones, correspondientes a su declaración jurada en desarrollo de la
indagación preliminar –fs. 6-, su indagatoria y posterior ampliación –fs. 42 y 119- y en el interrogatorio y
alegato conclusivo durante la audiencia pública de juzgamiento –fs. 287 y 318-.
25
Adosado a fs. 9.
26
Dichas testificaciones obran a fs. 31, 31 vto., 32, 134, 135, 136, 301 y 303, respectivamente.
varios terneros, pues, como suelen mantenerse en manada, se
encarnizan contra su presa hasta reducirla totalmente.
27
El proceso respectivo se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (Huila), dependencia que
allegó copia del mismo, tal como obra de fs. 145 a 226.
28
Henry Enrique Calderón Cortés rindió testimonio en dos ocasiones, según consta a fs. 26 y 88.
29
Este aspecto lo refieren Nelson Enrique Angarita –trabajador de la finca “La Cabaña”-, Yorleny Dussán
Cediel –hija de la sindicada-, Belén Losada Claros –madre de la menor- y Rodrigo Calderón Calderón –
compañero permanente de la procesada-, a fs. 18, 19, 25 y 97, en su orden.
Para el sábado 15 de junio de 2002, aproximadamente a las diez de
la mañana, Calderón Cortés, como de costumbre, arribó a la hacienda
con su hija, encontrando a su propietaria lavando una de las perreras,
razón por la cual quince de los canes deambulaban libremente por el
predio.
(…)
(…)
(…)
2. Aspectos jurídicos.
A partir de los años 30 ENGISH empezó a elaborar una teoría que es la que
se ha terminado por imponer en torno a los delitos imprudentes y es la
relativa al cuidado debido. Éste comenzó a hablar del incumplimiento del
cuidado debido como elemento esencial de los delitos culposos. Ese
cuidado se ha venido perfilando doctrinalmente y se le ha calificado como
objetivo (situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto),
general (porque gobierna todas las situaciones en que se infringe el
cuidado debido) y normativo (porque implica la realización de un proceso
valorativo). Cuando una persona actúa de manera cuidadosa, respetando
todas las normas, imposible resulta afectarla en un juicio por
incumplimiento del cuidado, pues el resultado ya no depende de una
actitud desconsiderada del agente.
Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo
se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii)
la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado
impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico
automotor34; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado 35; y,
(vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica
del resultado a la acción desplegada por el sujeto.
Así se tiene que, para hacer referencia a la doctrina más autorizada 37, y
para poner de presente las diferentes posturas que reclaman atención
sobre el asunto, ROXIN expone que resulta adecuado reconocer en la
33
La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación
objetiva de resultados propuesta por ROXIN. Por todos, véase Tribunal Supremo español, Sala Segunda, sentencia
de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. Granados Pérez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19.746. Lo anterior no significa seguir los postulados
de JAKOBS. Una visión sobre las diferentes teorías de la imputación objetiva se puede estudiar en CLAUDIA LÓPEZ
DÍAZ, Introducción a la imputación objetiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1996.
34
También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el
criterio del hombre medio.
35
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación
19746..
36
Es el ejemplo clásico del conductor que se desplaza a una velocidad mayor a la permitida y atropella a un
suicida que estaba a la espera del primer automotor que cruzara por el lugar con el propósito de poner fin a su
existencia.
37
Para más detalles véase Mª. INMACULADA RAMOS TAPIA, «Sobre la imputación subjetiva en el delito de
conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás», en La Ley, Número 5069, Madrid,
Martes, 6 de junio de 2000.
imprudencia consciente un tipo subjetivo que consiste en la representación
de todas las circunstancias del hecho como un peligro no permitido y en la
confianza en la ausencia de realización del tipo; pero en la imprudencia
inconsciente falta el tipo subjetivo porque precisamente el sujeto no ha
incluido en su representación los elementos y presupuestos del tipo
objetivo. STRUENSEE dice que el tipo subjetivo del delito imprudente
consiste en que el que actúa conoce una porción típicamente relevante de
las condiciones del resultado producido de lo cual surge según la
valoración del ordenamiento jurídico un peligro intolerable (riesgo no
permitido), para concluir que el injusto del delito imprudente y el injusto
doloso tienen una estructura similar. Del lado hispanoamericano se tiene
dicho por ZAFFARONI que en el tipo culposo hay requerimientos tanto
objetivos como subjetivos, pero la estructura del tipo es diferente a la del
delito doloso; indica como elementos propios del tipo subjetivo del delito
culposo la finalidad, la previsibilidad del resultado y la posibilidad de
conocimiento o conocimiento potencial del hecho.
(…)
“La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.
40
Sentencia de casación del 4 de abril de 2003, radicación 12.742.
Y, por otro lado, con la conducta de C.R.M., conductor del vehículo
motocicleta en el cual viajaba como parrillera la víctima, por no conservar
la distancia exigida para los vehículos en carretera, omisión que impidió su
reacción oportuna precipitando su colisión con el vehículo de servicio
público que lo antecedía, la subsiguiente caída de su pasajera en plena vía
y su inmediato arrollamiento precisamente por el tracto camión conducido
por el procesado J.L.C.R..
41
Cancio Melia, Manuel. Conducta de la víctima e imputación objetiva, págs. 280 y ss. RDPCr 2ª. Época, N° 2,
1998.
42
Cancio Melia, Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva, pág. 119. Ediciones Jurídicas
Cuyo. Mendoza (Argentina). 1999.
43
Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, pág. 218. Editorial Temis, Bogotá, 1994.
En términos generales, según el diccionario de la lengua Española,
“animal” se define como el ser “orgánico que vive, siente y se mueve por
su propio impulso”. Para efectos del estudio que ha de abordar la Sala,
dicho concepto se restringirá al de animal doméstico o domesticado, que
comprende a aquellas especies que viven ordinariamente bajo la
dependencia del hombre, como caballos, perros, gatos, etc.
44
22. Cammarota, Responsabilidad Extracontractual. Nº 395 citado por José Dovovsek, “Sobre los daños
causados por los animales, Universidad del Salvador, Facultad de Ciencias Jurídicas.
45
El artículo 2354 del mismo Código, se refiere a la responsabilidad por el daño causado por un animal fiero.
46
Sentencia del 17 de octubre de 1951. LXX, 480.
De acuerdo con el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, en materia
civil no son excluyentes la responsabilidad del dueño y la de quien se
sirve del animal. Ello, porque, explica, en Colombia la guarda es
acumulativa y no alternativa47, de donde puede ocurrir que el dueño y un
tercero se sirvan de un animal, caso en el cual ambos son responsables
solidariamente.
“El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la
guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si
alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”.
“La culpa del tenedor del animal fiero en el evento del artículo 2354,
consiste no propiamente en la falta de vigilancia o cuidado de este, sino
47
Javier Tamayo Jaramillo. Tratado de Responsabilidad Civil, Editorial Legis, Tomo I, página 1403.
en el simple hecho de tenerlo en su poder sin que de ello se derive
utilidad para la guarda o servicio de un predio, lo que por sí sólo
constituye falta de diligencia o cuidado de su parte. La presunción en este
caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de la culpa
que se desplazaría del demandante al demandado como sucede en la
presunción juris tantum, sino que equivale a una culpa automática y
constituye un medio más eficaz de protección a la víctima del daño, por
extremar la ley así la diligencia exigible al tenedor del animal a quien no
le permite alegar que observó suficientes precauciones en su custodia
para evitar el perjuicio ya que la sola producción de este revela que
aquellas fueron inadecuadas.
“(…)
“Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por
acción o por omisión.
50
Sentencia del 27 de julio de 2006, radicado 25.536.
Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un
evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante.
(…)
Esa fase primigenia quiere decir que la imputación solamente puede ser
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la
Constitución o por la ley al autor del hecho que está compelido a
resguardar específicamente un bien jurídico.
3. El caso concreto.
54
Sentencia C-692 de 2003
55
Radicado 28.441, del 2 de julio de 2008.
En este sentido, se dice por la representante del Ministerio Público,
en su concepto, que el comportamiento omisivo concreto atribuido a la
acusada deviene de no haber encerrado los animales cuando hicieron su
arribo la víctima y su padre.
Con un criterio racional que evite los extremos, para la Corte asoma
evidente que los hechos tuvieron su génesis causal en la asunción del
riesgo por parte del padre de la víctima, cuando tomó los animales y
partió con ellos, y tuvieron su desenlace fatal en el momento en el que,
abjurando del deber de garantía concreto respecto de su hija, permitió
que ésta abandonara su esfera de vigilancia acompañada de los caninos.
Y, si se utiliza esa especie de test de comprobación ofrecido en la
jurisprudencia que sirve de base a la Sala para abordar el tópico de
causalidad, la conclusión es la misma, toda vez que si mentalmente se
elimina el actuar u omisión del progenitor de la menor, evidentemente
surge que nunca se habría materializado la conducta. Y a la inversa,
dentro del caso concreto –no en función del deber de garante abstracto y
general que dimana de la condición jurídica de propietaria de los
animales-, si se elimina el comportamiento, activo u omisivo, de la
procesada, sigue vigente en toda su condición el encadenamiento de
hechos que derivó en el fatal resultado.
RESUELVE
JURISPRUDENCIA:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez
(2010), radicado Proceso No 32.964, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
VISTOS
56
Nació el 28 de noviembre de 1982
57
Si se tiene en cuenta el examen de laboratorio que se le practicó horas después según el cual
reportaba etanol en sangre en concentración de 181 miligramos.
Ya en el parqueadero donde había dejado estacionado su vehículo, fumó
un cigarrillo de marihuana58 y hecho lo anterior emprendió su camino
tomando la avenida 19, en sentido norte- sur, sucediendo que a la altura
de la calle 116, la cual atravesó con exceso de velocidad, sin obedecer la
luz roja del semáforo que le imponía detener la marcha, y sin realizar
maniobra alguna para esquivar el obstáculo que tenía ante sí, colisionó de
manera violenta con la camioneta Nissan de placas CFQ 393 que se
desplazaba a velocidad reglamentaria en dirección occidente- oriente por
la referida calle 116, arrastrándola por varios metros, al punto de
derrumbar tres postes ubicados sobre el separador y causar la muerte
instantánea de sus ocupantes, señores RICARDO ALEJANDRO PATIÑO y
JOSE LIZARDO ARISTIZABAL VALENCIA.
ANTECEDENTES
58
Así lo admitió RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ ante la siquiatra forense, hecho por lo demás
corroborado en el examen de laboratorio ya referido, en el cual se registraron hallazgos de canabis en
su orina.
4. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá,
mediante sentencia del 28 de julio de 2009, la modificó en el sentido de
condenar al acusado por el doble homicidio en la modalidad de dolo
eventual. Le impuso, como consecuencia, 220 meses de prisión,
inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término,
privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años y no
le concedió ningún subrogado penal. Dispuso la orden de captura
respectiva, una vez en firme la sentencia….
….CONSIDERACIONES
60
El aspecto cognoscitivo no es sólo atributo de la culpa con representación. También lo es del dolo. El
dolo se define por antonomasia como un conocer (aspecto cognoscitivo) y un querer (aspecto volitivo).
incertidumbre atribuida al tribunal, porque lo que termina planteándose
en el fondo es una discrepancia con el estudio dogmático realizado por
éste, es decir, una situación distinta de la que contiene el reproche que
pretende coadyuvar.
Se desestima la censura.
En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del
dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus
contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad
se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la
culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto
ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto
cognitivo), pero confía en poder evitarlo.
Muchos han sido los esfuerzos que la doctrina ha realizado con el fin de
distinguir el dolo eventual de la culpa consciente o con representación, y
variadas las teorías que se han expuesto con ese propósito, pero las más
conocidas, o más sobresalientes, o las que sirven generalmente de faro o
referente para la definición de este dilema, son dos: la teoría de la
voluntad o del consentimiento y la teoría de la probabilidad o de la
representación.
61
MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal, Parte General, tercera edición, Barcelona, 1990, páginas 264.
62
RAGUES I VALLES, Ramón. El dolo y su Prueba en el Proceso Penal. JB, Barcelona, 1999, páginas
67 y 68.
63
El artículo 36 del Decreto 100 de 1980 definía el dolo de la siguiente manera: “La conducta es dolosa
cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta
previéndola como posible”.
al representárselo como probable, nada hace por
evitarlo.64
Dejar al azar es optar por el acaso, jugársela por la casualidad, dejar que
los cursos causales continúen su rumbo sin importar el desenlace,
mantener una actitud de desinterés total por lo que pueda ocurrir o
suceder, mostrar indiferencia por los posibles resultados de su conducta
peligrosa, no actuar con voluntad relevante de evitación frente al
resultado probable, no asumir actitudes positivas o negativas para evitar
o disminuir el riesgo de lesión que su comportamiento origina.
65
Cfr. Sentencia de casación del 27 de octubre de 2004, radicación 17019. Subrayas fuera de texto.
1. Que el procesado Rodolfo Sebastián Sánchez Rincón es piloto de
aeronaves comerciales y que de su proyecto de formación hizo parte una
materia denominada “Programa de Prevención de Alcohol y Drogas”.
3. Que la noche del 23 de agosto de 2007 acudió a una fiesta con motivo
de la celebración del cumpleaños de su novia, en la calle 145 A con
carrera 21, donde permaneció desde las 11 de la noche hasta las cuatro
de la mañana, cuando resolvió dirigirse a su casa en una camioneta
Toyota Prado.
8. Que momentos antes del impacto estuvo cerca de chocar un taxi que
transitaba delante de la camioneta impactada, el cual, al llegar a la
intersección de la carrera 19, giró a la izquierda, en contravía, para tomar
la calle 116 en sentido contrario (de oriente a occidente).
10. Que el taxista se bajó del vehículo y se dirigió al lugar del accidente,
bajó al procesado de la camioneta que conducía, y que al interpelarlo por
lo ocurrido le respondía con frases sin sentido, como tranquilo, que no ha
pasado nada, soy hijo de Uribe; y,
El otro punto del reproche tiene directamente que ver con las
características objetivas del riesgo generado, como criterio diferenciador
del dolo eventual y la culpa con representación en los delitos de
circulación de automotores, propuesto por un sector de la doctrina que
considera que el dolo debe determinarse no sólo en atención a lo que el
sujeto previó y decidió, sino frente a criterios de contenido objetivo, como
la intensidad o calidad del riesgo.
Aunque son varias las teorías que han intentado exponer criterios de
diferenciación objetiva a partir del análisis de la intensidad o calidad del
riesgo creado, con el fin de distinguir los casos dolosos de los casos
culposos,66 es importante precisar que todas ellas, sin excepción, son
coincidentes en reconocer como casos de conducta culposa sólo aquellos
66
Como ejemplo puede citarse la teoría de los riesgos permitidos y de los riesgos relevantes
propuesta por la jurisprudencia alemana, la teoría de la habituación al riesgo propuesta por Jakobs y
la teoría del peligro cubierto y el peligro descubierto formulada por Herzberg.
en los que los niveles del riesgo creado superan en grado menor los
límites permitidos y que en muchos casos son producto de la dinámica y
naturaleza misma en que se desarrolla la actividad de tránsito.
Segunda censura.
67
JAKOBS, Gunter, Derecho Penal. Citado por RAGUES I VALLES, El Dolo y su Prueba en el Proceso
Penal, J. M. Bosch Editor. 1999, página 139.
68
De acuerdo con la versión del taxista, el procesado manifestaba que no había pasado nada, que
tranquilos, que él era hijo de Uribe (el presidente de la República). También lo escuchó decir que no
venía manejando la camioneta y aseguró que el implicado en ningún momento se acercó al otro
vehículo a verificar lo sucedido. El patrullero, por su parte, declaró que el procesado inicialmente
manifestó que no conducía el vehículo y que después le pidió que llamara al conductor del otro
automotor para arreglar, y que de ser necesario le compraba uno nuevo.
trajo con el evidente propósito de redundar en razones, que en nada
afecta las conclusiones del fallo si se opta por su exclusión del acervo
incriminatorio, como lo propone el demandante.
Tercera censura.
Cuarta censura.
Esta actitud del procesado instantes antes del choque fue tenida en
cuenta por el tribunal para argumentar que además del semáforo en rojo
que lo prevenía sobre la existencia del peligro en concreto, había contado
con una circunstancia adicional de advertencia, como era la presencia del
taxi sobre la misma vía por la que se desplazaba, y que a pesar de haber
recibido estos dos mensajes que lo notificaban de la proximidad concreta
del peligro, continuó su marcha, con total desprecio por los bienes
jurídicos que finalmente terminó lesionando. Mírese cómo razona el
tribunal,
Quinta censura.
70
Página 16.
71
Páginas 16 y 17.
En este reproche el demandante se limita a sostener, de manera general,
que la embriaguez, la velocidad excesiva y el irrespeto del semáforo en
rojo no son circunstancias demostrativas de la voluntad del implicado
Rodolfo Sebastián Sánchez Rincón de dejar el probable resultado
librado al azar, como lo sostiene el tribunal, y por tanto, que no existe
prueba de su actuar doloso.
Cuando esta señal óptica es captada por quien está conduciendo, recibe
el MENSAJE que le advierte sobre estos peligros, permitiéndole actualizar
sus conocimientos sobre los riesgos de su inobservancia y la probabilidad
de producción de un resultado lesivo, ya no en abstracto, sino en
concreto (aspecto cognitivo). Y si sumado a ello decide actuar, como lo
hizo en el presente caso el procesado, sin realizar ninguna maniobra que
permita afirmar voluntad de evitación, la conclusión que emerge nítida es
que dejó la no producción del resultado al azar y que actuó por tanto con
voluntad dolosa (aspecto volitivo).
El cargo no prospera.
Otras decisiones.
RESUELVE:
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SALVAMENTO DE VOTO
72
Derecho Penal, Parte General, Fundamentos: la estructura de la teoría del delito, Tomo 1, Civitas,
Madrid, páginas 436 y 437.
73
Obra citada.
Pero, no puede decirse que “decidió” porque sumó riesgos, o
porque uno de ellos fue más grave o concreto que los demás, dado que
lo decidido, en estricto sentido, es asumir el riesgo, no un indeterminado
resultado, vale decir, no es posible asimilar el dolo, si se quiere directo,
inserto en el comportamiento riesgoso, o mejor, en la “decisión” de pasar
en rojo el semáforo, ir a alta velocidad, conducir embriagado,
desobedecer la señal de pare, adelantar en curva, etc., con el ingrediente
de voluntad requerido para asumir que también el daño o resultado se
quiso.
75
Acerca de la Normativización del dolus eventualis y la doctrina del peligro de dolo, en el libro La
Teoría del delito en la Discusión Actual, Edit. Jurídica Grijley, 2007, Lima, pág. 188
En tal sentido, la premisa se construye así en el párrafo primero de
la página 57: “la representación de la probabilidad de producción del
resultado lesivo (aspecto cognitivo) debe darse en el plano de lo concreto
para que la conducta pueda imputarse a título de dolo eventual. En caso
contrario, es decir, si el conocimiento de la probabilidad de producción se
queda en el ámbito de lo puramente abstracto, la imputación subjetiva
sólo podrá hacerse a título de culpa.”
SALVAMENTO DE VOTO
76
. 2009 FORENSIS DATOS PARA LA VIDA. Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias
Forenses, Volumen 11 –número 1—, mayo de 2010, páginas 11 y 237.
Salvo porque la multa la estableció entre 20 y 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir
vehículos automotores desde 3 hasta 5 años, la Ley 599 de 2000,
acorde con sus artículos 109 y 110, mantuvo igual pena privativa de
la libertad para la conducta y las mismas circunstancias de
agravación, con idénticas proporciones de incremento punitivo.
Así las cosas, sin que ello esté bien, desde luego, pasa que las
personas beben licor o consumen alguna otra droga embriagante y se
ponen luego a manejar, confiadas en que no les va a suceder nada. El
conductor en tal situación, inclusive si cuenta con la consciencia de ese
riesgo y de los demás derivados de su estado, “confía en poder evitar el
resultado mediante su habilidad al volante, pues de lo contrario desistiría
de su actuación, porque él mismo sería la primera víctima de su
conducta. Esta confianza en un desenlace airoso, que es más que una
débil esperanza, no permite llegar a una decisión en contra del bien
jurídico protegido. Sin duda se le puede reprochar al sujeto su
descuidada negligencia o ligereza y castigarle por ello, pero como no ha
tomado decisión alguna en contra de los valores jurídicos típicamente
protegidos (como aquí la vida, la integridad corporal, la propiedad ajena),
aquel reproche es más atenuado y merece sólo la pena de la
imprudencia”81.
80
. Es decir, el riesgo para el autor de salir también perjudicado con su propia conducta.
81
. CLAUS ROXIN. Derecho Penal, parte general, tomo I. Civitas, edición de 2000, página 426.
82
. Obra citada, pagina 435.
Nada en absoluto hace pensar que al sentarse en el puesto del
conductor haya previsto el resultado concreto de lesionar o matar
personas, exponiendo su patrimonio y su vida. De hecho, aunque hizo
uso de su derecho a permanecer en silencio, fue lo que le dijo a la
psiquiatra forense en la entrevista correspondiente al estudio sobre
imputabilidad: “yo pensé que podía cogerme un policía de tránsito, pero
no pensé en matar83”.
83
. Folio 429 de la carpeta del proceso, evidencia 6.
5.2.4. Tenemos la intuición intelectual de que el Tribunal no se
habría decidido por el dolo eventual ni la Sala Mayoritaria por el
precedente que ha suscrito y del que con respeto nos apartamos, si el
Juez de primera instancia no hubiera sido tan laxo en la pena que impuso
por el homicidio culposo. Sin discusión los 32 meses de prisión de esa
condena no eran una respuesta judicial adecuada a la gravedad de la
conducta, al daño creado y a la intensidad de la culpa concurrente.
Así tasada la pena, con el rigor permitido por la ley pero sin
desbordarla, hubiese significado un castigo para RODOLFO SEBASTIÁN
SÁNCHEZ RINCÓN de 11 años y 5 meses de prisión, lo más seguro sin
derecho a su subrogación ante la necesidad de su cumplimiento para
realizar las funciones de la pena y especialmente las de prevención
general y especial.
Atentamente,
Fecha ut supra.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez
(2010), radicado Proceso No 32.964, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez.-
DOCTRINA:
Doctrina Penal.
“Llegará el día, espero, en que reposados los ánimos y vistas las enormes
consecuencias de lo que ahora se postula por mayoría, la Sala recoja su criterio para
que las aguas retornen a su cauce, pues, para finalizar, por mucho que se afine la
retórica o se apele a teorías doctrinarias en ocasiones incompatibles entre sí, la culpa
es culpa y el dolo es dolo” (Salvamento de voto del Magistrado Sigifredo Espinosa
Pérez)
1. El dolo eventual. A esta figura también se le conoce como dolus eventualis o dolo
condicionado —denominación incorrecta porque la voluntad de realización del tipo es
incondicional32—, pues el agente asume como probable la realización del tipo penal,
con el consiguiente menoscabo para el bien jurídico tutelado, y, a pesar de ello,
actúa para alcanzar el fin perseguido33; así sucede, por ejemplo, cuando el autor al
disparar en la vía pública sobre su víctima, a la que le da muerte, deja librada a la
suerte la lesión —que también se produce— del peatón ocasional. Por supuesto, es
menor el contenido del injusto en el dolo eventual que en el llamado dolo directo (de
primero y segundo grados)34, porque la realización del tipo penal no ha sido
propuesta ni tenida como segura por el autor, sino que se deja abandonada al curso
de los fenómenos.
Ahora bien, para saber si el autor previó como probable la realización del tipo penal,
será necesario establecer cuál ha sido su actitud frente a ello, tema que ha dado
lugar a diversos criterios doctrinarios35 que, tradicionalmente, fluctúan entre dos
grandes grupos de posturas cuyas elaboraciones se remontan al siglo XIX36. Así, se
dice, en primer lugar, que hay dolo eventual cuando el agente aprueba interiormente
la posible realización del tipo, la acepta conscientemente, está de acuerdo con ella
(elemento volitivo), aunque también debe considerar como posible la realización de la
descripción típica (elemento cognoscitivo); son estas las teorías de la voluntad. De
esta manera, pues, se hace énfasis en el componente volitivo, pero no se desecha el
cognoscitivo, y es el primer componente —el volitivo, de ahí el nombre dado a este
grupo de posturas— el que caracteriza el dolo eventual y lo diferencia de la
imprudencia o culpa consciente. A su vez, se plantea, en segundo lugar, que hay
dolo eventual cuando el autor se ha representado la eventual realización del tipo
como probable y hace hincapié en el momento cognoscitivo del dolo, el único que
permite distinguir esta figura de la culpa o imprudencia consciente en la que la
realización típica se prevé solo como posible y se desechan, por ende, los
componentes volitivos; por eso, a este grupo de concepciones se les conoce como
teorías de la representación.
Y, para terminar, aparece una postura según la cual el dolo eventual se conforma
tanto cuando el autor se ha representado la realización posible del tipo, como
cuando se ha conformado con ella, son las teorías mixtas, aunque no falta quien —a
partir de concepciones funcionalistas— defienda una tesis compuesta37.
Cada una de las elaboraciones enunciadas —que tienen como común denominador
su punto de partida subjetivo, en la medida en que pretenden precisar cómo elabora
el autor desde el punto de vista psíquico su decisión incorrecta, mas no desde el
objetivo— tiene sus propias variantes; incluso existen teorías unitarias, con lo que se
llega a un amplio espectro de posiciones conformado por más de doce concepciones
sobre el asunto, que van desde las más difundidas en la época del causalismo hasta
las defendidas por los funcionalistas contemporáneos38. Esto demuestra, desde
luego, que la definición de esta figura es algo todavía no aclarado y que el debate se
pierde —como sucede con toda la construcción del dolo— en un mar de discusiones
terminológicas.
Ahora bien, la redacción del inc. 2º del art. 22 del C. P. al afirmar que “…también
será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista
como probable y su no producción se deja librada al azar”39, parece conciliarse con
una variante de la postura mixta: por un lado, el agente debe prever como probable la
realización de la infracción, con lo que se pone énfasis en los conceptos de
previsibilidad y probabilidad, esto es, en el componente cognoscitivo del dolo; y, por
el otro, como la ausencia de realización de la infracción prevista “se deja librada al
azar”, se parte de la idea de que las cosas deben seguir su curso, con lo que —así
sea en menor medida— también se tiene en cuenta el componente volitivo gracias al
que el sujeto activo puede “dejar librada” la realización de la infracción al acaso, a la
casualidad o al azar —lo que ratifica que en todos los tipos dolosos hay un
componente de albur en la producción del resultado, que también sucede en los
imprudentes, sin que ello signifique extraer este elemento, el resultado, del injusto—,
que es lo contrario de la certeza en torno a ello. Hay, pues, de entrada, un claro
predominio del componente cognoscitivo sobre el volitivo, pues se asume la teoría de
la probabilidad —que es una variante de la tesis de la representación— unida al
criterio de dejar que las cosas sigan su curso, posición que desarrolla la teoría del
peligro no cubierto o asegurado (R. D. Herzberg40) aunque, se repite, sin lograr
eliminar el componente volitivo en el dolo como lo propone este autor; además,
parece claro que el dolo eventual —por mandato de la “norma rectora” contenida en
el art. 11 que consagra el principio de lesividad— implica, necesariamente, la
decisión en contra del bien jurídico, una de las pautas que C. Roxin41tiene en
cuenta dentro de su concepción funcional moderada del dolo eventual, la llamada
teoría del tomarse en serio.
Sin duda, pues, se trata de una elaboración mixta sobre la materia que pone el
acento en criterios objetivos de delimitación y que está llamada a generar
dificultades a la hora de llevar a la vida práctica el asunto; cosa distinta, desde
luego, sucedía con el C. P. de 1980 en su art. 36 enfatizaba en que el agente debía
aceptar la realización del hecho y preverla como posible, con lo que lograba un
equilibrio entre los componentes voluntario y cognoscitivo42.
2. La culpa consciente. El dolo eventual no puede ser confundido con la culpa con
representación o con previsión43 que se presenta cuando el agente, que ha supuesto
como posible la producción del resultado lesivo para el bien jurídico porque estaba
en posibilidad de hacerlo, confía en poder evitarlo, pese a que advierte la amenaza
objetiva de su conducta; o, como dice el art. 23: “La conducta es culposa cuando el
resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el
agente...habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”44. Así, por ejemplo, el que
conduce un vehículo por una calle atestada de peatones a excesiva velocidad, con
conocimiento del riesgo que corre la vida de los transeúntes (amenaza para los
bienes jurídicos), confiado en que el vehículo posee frenos muy potentes y en su gran
pericia con el volante, ocasiona un accidente en el que pierden la vida varias
personas, actúa con esta clase de imprudencia; distinta, desde luego, es la situación
cuando el agente acepta la posibilidad de producción del resultado lesivo para el
bien jurídico, cuya realización conoce de manera efectiva y deja su producción
librada al azar, en cuyo caso se trataría de dolo eventual.
Esto último obliga a establecer las diferencias entre dichas figuras, que sólo se
pueden efectuar cuando se parte del elemento volitivo.
En primer lugar, en el dolo eventual el autor mira con indiferencia el resultado (lo
deja librado al azar) y, aunque realmente no lo quiere, está dispuesto a afrontarlo y a
ratificarlo si se llega a producir; en la culpa o imprudencia con representación, en
cambio, le preocupa que el resultado pueda producirse y su actitud no es de franca
indiferencia, sino de una imprudente confianza en que podrá evitarlo. Así mismo, en
segundo lugar, en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado lesivo
para el bien jurídico como posible o probable y lo acepta; mientras que en la culpa o
imprudencia con representación, también lo concibe como posible, pero no lo acepta,
pues confía en poder evitarlo. Finalmente, en tercer lugar, en el dolo eventual el
autor no renuncia a la ejecución de la conducta de la que probablemente, o casi con
certeza, puede seguirse un resultado; no hace nada para evitarlo, pues se dice a sí
mismo: “sea así o de esta manera, suceda esto o lo otro, en todo caso yo actúo”; deja,
pues, que obre el azar.
El distingo se desprende de los arts. 22 y 23 del C. P.: hay culpa o imprudencia con
representación cuando el autor, “habiéndolo previsto (el resultado) confió en poder
evitarlo”; y hay dolo eventual cuando acepta la realización de la conducta tipificada:
“...ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. Esta
diferencia no es aceptada por algunas concepciones normativistas que, con el vuelco
dado a la noción de dolo, abogan por otros criterios y miran el asunto no a partir del
dolo eventual sino de la culpa consciente46. Un ejemplo clásico de cátedra que se
expone en un trabajo previo del autor sobre esta materia47, explica lo anterior:
C. Una línea jurisprudencial que afirma la tesis del dolo eventual. En contra
de lo que suele creerse, la decisión que hoy es objeto de análisis no aparece de
manera sorpresiva en el contexto de posturas asumidas por la Sala de Casación
Penal sino que es producto de unas directrices ya trazadas antes, incluso desde los
desarrollos jurisprudenciales a que fue sometido el C. P. de 1980. Así lo muestra el
siguiente recorrido:
“…se ha establecido que en la madrugada del día 15 de diciembre del año de 1994,
el señor JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ conducía a exceso de velocidad el bus
ejecutivo de placas SFF 463, por la troncal Caracas de esta ciudad y en dirección al
barrio Monteblanco –sentido norte-sur-, cuando en la intersección con la calle 27
sur, a pesar de que el semáforo estaba en rojo, continuó apresuradamente la marcha
y atropelló entonces la motocicleta maniobrada por el señor JORGE LADINO
SANABRIA, quien murió cuando gravemente herido era trasladado a un centro
asistencial. El conductor del autobús se propuso alejarse del lugar, más adelante
hizo evacuar a los pasajeros, pero gracias a la interposición solidaria de algunos
taxistas, aquél fue capturado por la policía y se determinó posteriormente que en la
ocasión estaba bajo los efectos de la embriaguez producida por el alcohol y la
marihuana”.
2. Así mismo, si se atienden las citas que hace la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Bogotá al emitir el proveído de segunda instancia, se encuentra que esa
misma corporación —en el caso de un conductor de bus que llevaba su vehículo de
forma irresponsable y causó varios resultados lesivos: una muerte y múltiples
resultados de lesiones personales—, en sentencia del quince de septiembre de 2006,
radicado: 11001310400220010018802, afirmó:
Aquí, pues, los jueces de turno sólo se contentaron con establecer una relación de
causalidad entre la conducta del agente y el resultado, sin reparar en los
innumerables vacíos que la investigación dejó en esta materia. En efecto, se constató
a través de videos que diversos conductores a esa hora y en el mismo lugar
realizaron plurales violaciones al deber objetivo de cuidado (por lo menos cuatro,
según indicó la Señora Agente del Ministerio Público); además, la principal grabación
esgrimida como evidencia en contra del acusado —y el propio Tribunal de segunda
instancia se dolió de ello— no fue sometida a un examen técnico especializado, para
precisar las circunstancias en que se presentó el accidente, la velocidad de los
vehículos involucrados, el papel que jugó un conductor de taxi que —instantes antes
de la colisión— violó el deber de cuidado, y la distancia a la cual se encontraba en
ese momento el conductor aquí condenado, etc.; tampoco —aparte de una escueta
afirmación que aparece al narrar los hechos, en el sentido de que la camioneta que
fue colisionada “se desplazaba a velocidad reglamentaria en dirección occidente”—,
nada se dijo de la conducta de la víctima, algo esencial cuando se analiza este tipo
de hechos51. En otras palabras: los diversos problemas de imputación objetiva que
el caso plantea y que era necesario ventilar en sede de tipicidad, no fueron atendidos
para nada.
5. Los yerros en las citas. Mucho desdice del proveído en estudio la forma poco seria
como se manejan algunas citas: en efecto, se hace una transcripción de una decisión
que —en el pié de página 11— se atribuye a sentencia de casación de 27 de octubre
de 2004, radicado: 17019, cuando ella no hace ninguna mención al asunto —y que
unas páginas más adelante se convierte en la “decisión de 27 de octubre de
2007”—; lo cierto es que tal transcripción corresponde a la sentencia de 27 de
septiembre de 2007, radicado 27431, que la providencia no menciona ni por asomo.
6. Una cita doctrinaria mal utilizada. Desde luego, también aparece una
transcripción de segunda mano de la obra de Jakobs que se utiliza fuera de contexto
y se transcribe de forma incompleta. Lo que, de verdad, dice el discutido Profesor
alemán es lo siguiente: “Así pues, el riesgo comienza a ser relevante para la decisión,
y basta para el dolo, cuando no sólo está permitido según su magnitud, sino que
además sobrepasa la medida que debe aceptarse aún en general como riesgo no
permitido impuesto, si no quiere impedir determinados ámbitos vitales.
Ejemplo: Quien en la circulación rodada —en conocimiento actual del riesgo de
resultado— sobrepasa moderadamente la velocidad máxima, o se acerca a menor
distancia de la de seguridad, etc. A pesar de su conocimiento, sólo tiene dolo de un
tipo de puesta en peligro abstracto; sin embargo, quien adelanta antes de un cambio
de rasante en una carretera estrecha, o quien a ciegas se salta un semáforo en rojo,
tiene dolo de lesión; tales situaciones se sienten a menudo incluso como críticas. Aún
más importantes son estos límites para el delito imprudente”53.
Naturalmente, de ese párrafo no se puede deducir —¡como lo hace la Sala
mayoritaria!— que quien se salta un semáforo en rojo y mata un par de peatones
obra con dolo de matar, entre otras cosas porque eso no lo expresa el autor germano.
Él señala, es verdad, que en este caso se actúa con “dolo de lesión” pero —adviértase
— todo indica que está pensando en las figuras de conducción indebida en el tráfico
que prevén los §§ 315 b y 315c del Código penal alemán —incluso en la conducción
en estado de embriaguez—, que son dolosas y no en los tipos de homicidio y
lesiones.
No parece, entonces, aceptable que una Corte de Casación seria haga citas
acomodadas y fuera de contexto, para poner a un autor a decir lo que ella quiere que
exprese. Incluso, si se lee la obra de Ragués i Vallès —¡de donde se copió!—, se
podrá constatar que las explicaciones dadas por el autor español sobre los
contenidos de la transcripción distan, en mucho, de los alcances que la Sala de
Casación Penal le da. En efecto, señala:
“El principal interés del planteamiento de Jakobs viene dado por la explicitación de
cómo ante determinados comportamientos se hace muy difícil afirmar la existencia
de una realización delictiva, por mucho que el sujeto realmente haya llevado a cabo
un juicio serio sobre la peligrosidad de la conducta. Por un lado, parece indiscutible
que en una sociedad habituada a ciertos riesgos lo normal es que en la práctica
determinados juicios de concreta peligrosidad no se lleven a cabo o que, si se
realizan, estos no trasciendan más allá de la psique del autor. Sin embargo, no es
inimaginable que en algunos supuestos (p. ej. un sujeto confiesa que mediante una
reducción de la distancia de seguridad intentó embestir al coche que le precedía) tal
juicio puede llegar a trascender más allá de lo psíquico y a impregnar la conducta de
una dolosidad que no es posible pasar fácilmente por alto. Sin embargo, si se
transforma en iuris tantum la presunción iuris et de iure formulada por Jakobs, el
planteamiento de este autor ya no se diferencia de las teorías dominantes, en la
medida en que también éstas exigen para la afirmación del dolo cierta actividad
probatoria para enervar otra presunción: de inocencia”54.
8. El derecho penal de autor. Si algo está claro en este caso es que la prueba del dolo
se edifica no a partir de los medios recaudados sino con base en los
comportamientos previos —varios comparendos de tránsito, su condición de piloto—
y posteriores —la situación de aparente indiferencia que observó después de la
violenta colisión quien, además, atolondrado manifestaba ser “hijo de Uribe”— del
encartado, cuando no en sus supuestos “conocimientos especiales” —los de piloto de
aviones, cosa distinta a los del avezado conductor de autos: ¡aquí se confundieron
ambas máquinas!—. Esto, por supuesto, es edificar una sentencia a partir de
consideraciones propias de un derecho penal de autor no de uno de acto como lo
demanda la Carta Fundamental; por ello, no es de extrañar que la demanda de
casación plantease la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad
para apuntalar una violación indirecta de la ley sustancial originada en errores
probatorios como cargo subsidiario contra la sentencia. ¡Sin embargo, después de
esgrimir argumentos contrarios a las leyes de la lógica, la providencia pretende que
la sentencia de segunda instancia sí se fundó en el derecho penal de acto, pues “en
absoluto” se escuda en el de autor!
9. El Salvamento de voto del Magistrado Zapata Ortiz. Esta pieza procesal también es
compartible en cuanto llama la atención sobre el yerro cometido por la Sala al
condenar por un doble homicidio doloso y no por hecho culposo; sus argumentos en
este sentido no merecen ninguna réplica. Sin embargo, hay dos asuntos que deben
ser objeto de debate: de un lado, —en contravía de toda la teoría de la determinación
de la sanción penal— propone unas tasaciones de la pena inadmisibles aún en el
entendido de que los hechos imputados fuesen culposos, con lo cual también se deja
llevar el punitivismo de moda. De otro lado, no parece cierta su afirmación en el
sentido de que el condenado “no se representó la realización de los homicidios”, pues
quien se conduce de forma imprudente en el tráfico sí se representa los resultados
lesivos que con su accionar se pueden llevar a cabo, cosa distinta es que él no dejase
“librada al azar” la producción de los mismos porque confió en evitar esas
consecuencias dañosas —allí radica, recuérdese, el aspecto subjetivo de la culpa
consciente que la diferencia del dolo eventual—.
10. El Salvamento de Voto del Magistrado Espinosa Pérez. A su vez, muy atinadas
son las razones consignadas en dicho escrito cuando, con argumentos que no
ofrecen ninguna duda, demuestra que la imputación en este caso sólo podía hacerse
a título de homicidio culposo; su postura, unida a la proclama por una judicatura
independiente y ajena a las presiones mediáticas, es la que de seguro terminará por
imponerse.
K. El papel del Ministerio público. Dígase, para concluir, que también aparecen
puestas en razón las consideraciones hechas por ese sujeto procesal que con
sobrada razón solicitó que se casara la sentencia, pues para él los dos cargos
formulados eran procedentes.
F. Conclusiones
Primera: Esta providencia, por ende, aboga por el populismo punitivo y, para
desgracia de la judicatura colombiana, es una más de las determinaciones que los
jueces toman teniendo como punto de referencia lo que digan los medios de
comunicación y no el juicio ponderado de los juristas que tienen sobre sus hombros
la inmensa responsabilidad de administrar justicia.
Cuarta: A pesar de que, en principio, la sentencia distingue con toda claridad los
conceptos de dolo eventual y culpa consciente o con representación —
consideraciones que hace cuando se ocupa del cargo subsidiario—, la verdad es que
esos distingos no sirven para resolver el caso en examen porque en la práctica se
confunden las nociones y se olvida que una es la prueba del conocimiento y otra la
de la voluntad; bien dicen los dos Salvamentos de voto: ¡la culpa se vuelve dolo! Hay,
si se quiere, un ánimo marcado de mostrar mucha suficiencia académica pero
también de no aplicar las construcciones teóricas a la solución de los casos, cosa ya
usual cuando con lupa se examinan las decisiones de los altos tribunales de justicia
que, desde hace décadas, ocultan los vacíos académicos tras las citas fragmentarias
de autores que no se leen a cabalidad o no se estudian pero sí sirven de mucho: ¡son
un ornamento más para legitimar proveídos judiciales!
Sexta: Nadie desconoce, por supuesto, que la forma como se desempeñan los
conductores y los peatones en el tráfico viario nuestro requiere de urgentes y severos
correctivos; sin embargo, ello no puede llevar a trastrocar la naturaleza de las cosas
y volver a los jueces legisladores, como dice uno de los magistrados disidentes. De lo
que se trata, sin duda, es de introducir en la ley penal herramientas para controlar
esos fenómenos —que, sobre todo, requieren de medidas preventivas audaces—,
como puede ser el castigo de las diversas conductas de conducción indebida en el
tráfico muy al estilo de lo que sucede en otras naciones civilizadas al estilo de la
legislación alemana y de la española55.
Octava: A este último respecto bien vale la pena recordar lo que, el autor citado por
la propia Sala, señala: “Para poder imputar a un sujeto el correcto conocimiento de la
situación en la que actúa («conocimiento situacional») hace falta que pueda acreditarse
que los factores objetivos que conforman tal situación se encontraban en una posición
espacial tal en relación con el citado sujeto, que éste necesariamente tuvo que
aprehender con sus sentidos su existencia y ubicación”57.
En fin, mientras tanto el debate —siempre respetuoso de las ideas de los demás—
tiene que continuar, de tal manera que la academia seria se pronuncie a plenitud
sobre temas tan trascendentales.
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* Este trabajo forma parte de las exploraciones académicas realizadas dentro de la línea de investigación en Dogmática Penal,
del Grupo de Investigación en Ciencias Penales y Criminológicas “Emiro Sandoval Huertas”, al cual está adscrito como
investigador el autor.
30 La dificultad de este distingo se ha acentuado en los últimos tiempos con las teorías que desconocen el aspecto volitivo del
dolo. Sobre ello,Laurenzo Copello, Dolo y conocimiento, págs. 270 y ss.
31 Cfr. Welzel, Derecho penal, pág. 101.
32 Hurtado Pozo, Manual, 3ª ed., pág. 464.
33 Sobre ello, Velásquez, Derecho penal, pág. 625.
34 Los distingos son muy bien explicadas por Ragués i Vallès, El dolo y su prueba, págs. 44 y ss.
35 Cfr. Ragués i Vallès, El dolo y su prueba, págs. 53 y ss.
36 Cfr. Kühl, Strafrecht, 6ª ed., págs. 86 y ss., de manera profusa; Roxin, Strafrecht, t. I, 4ª ed., págs. 452 y ss., que cita diez
concepciones diferentes; el mismo, Derecho penal, t. I, págs. 430 y ss.; Zaffaroni, Tratado, t. III, pág. 353; Díaz Pita, El dolo
eventual, págs. 47 y ss.; Laurenzo Copello, Dolo y conocimiento, págs. 36 y ss., expone la evolución a partir del siglo XVIII;
Cerezo Mir, Curso, t. II, 6ª ed., págs. 147 y ss.
37 Cfr. Feijóo Sánchez, Dolo eventual, págs. 61 y 62.
38 Cfr. Ragués i Vallès, El dolo y su prueba, págs. 53 y ss.
39 Decía así el art. 36 del C. P. de 1980: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su
realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible”. 40 Sobre ello, Roxin, Derecho penal, t. I, pág. 443-
445; Velásquez, Derecho penal, págs. 627 y 628.
41 Cfr. Roxin, Strafrecht, t. I, 4ª ed., pág. 445 y ss., 450; el mismo, Derecho penal, t. I, pág. 424 y ss., 429.
42 Sobre ello, Velásquez, Derecho penal, pág. 628.
43 Sobre ello, Velásquez, Derecho penal, pág. 692.
44 El art. 37 del C. P. de 1980, rezaba así: “La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de
previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
45 Véase Maurach, Tratado. t. I, págs. 317 y ss.; Jescheck/Weigend, Tratado, 5ª ed., págs. 322 y ss.; Zaffaroni, Teoría, págs.
296 y ss.
46 Cfr. Corcoy Bidasolo, El delito imprudente, págs. 270 y ss, 282 y ss., Laurenzo Copello,Dolo y conocimiento, págs. 273 y ss.,
Díaz Pita, El dolo eventual, págs. 261 y ss., las tres con críticas a los puntos de partida tradicionales plantean la necesidad de
fundarse en criterios normativos, en todo caso el peligro corrido por el bien jurídico.
47 Sobre ello, Velásquez, Derecho penal, pág. 693. 48 Una de las falacias más comunes en la lógica y en la retórica, como lo
demuestra Sagan (El mundo y sus demonios, pág. 235).
49 Sobre ello, Posada Maya, “Los juicios paralelos”, págs. y ss.
50 Este concepto de “tolerancia cero”, dice Wacquant (Las cárceles de la miseria, pág. 17), “no implica la rigurosa aplicación de
todas las leyes, que sería imposible —por no decir intolerable—, sino más bien una imposición extremadamente discriminatoria
contra determinados grupos de personas en ciertas zonas simbólicas”
51 Bien dice Cancio Meliá (Conducta de la víctima, pág. 19) que “se trata de introducir
la figura de la víctima en el contexto de la valoración normativa del comportamiento del autor, especialmente, de determinar si la
conducta de la víctima puede resultar relevante para constatar si siquiera existe una conducta típica”.
52 Que, por supuesto, no son nuevos dado que ese organismo los había hecho en pronunciamientos precedentes: 29 de
septiembre 2001, radicado: 0009, que se apoya en la sentencia de 25 de septiembre 1987; 24 de abril 2003, radicado: 17618;
quince de septiembre 2004, radicado: 20860; 19 de febrero 2007, radicado: 23286; y dos diciembre 2008, radicado: 27677, entre
otras.
53 Cfr. Jakobs, Derecho penal, pág. 335. Las cursivas corresponden a lo que se omitió en la cita. 164 Cuaderno de Derecho
Penal, ISSN: 2027-1743, noviembre de 2011
54 Cfr. Ragués i Vallès, El dolo y su prueba, págs. 141-142.
55 Véase Código Penal español, arts. 379 a 385, ubicados en el capítulo cuarto denominado “Delitos contra la seguridad vial”,
dentro del Título XVII destinado a los “Delitos contra la seguridad colectiva”.
56 Bien dice Jiménez de Asúa, Tratado, t. V, pág. 588: “…el dolo eventual debe manejarse con sumo cuidado porque si bien se
diferencia, en doctrina, de la llamada «culpa con previsión», requiere por parte del juez un examen de las representaciones y de
los motivos que actuaron sobre la psique del sujeto, obligando al intérprete y aplicador de las leyes a investigar en los más
recónditos elementos del alma humana”.
57 Cfr. Ragués i Vallès, El dolo y su prueba, págs. 522.