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Codigo Civil

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Código Civil.

¿Qué es el Código Civil y cuál es su función?

Es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de derecho privado, es


decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones civiles de las personas
físicas y jurídicas, privadas o públicas, en este último caso siempre que actúen como
particulares desprovistos de imperium, en las cuales básicamente. Comprende las
disposiciones legales sustantivas, que especialmente determinan los derechos de los
particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones,
contratos y acciones civiles.

Definición Técnica:

“El código civil es un documento que reúne un conjunto de normas imperativas que
regulan las relaciones entre personas físicas, personas jurídicas, públicas o privadas en
el mundo privado.”

Cada país dispone de un código civil que regula las relaciones privadas de sus
ciudadanos. El contenido habitual de estos códigos es recoger normas sobre relaciones
familiares, derecho de la persona, obligaciones, contratos, derechos sobre las cosas,
etc. Este conjunto de normas es indispensable para entender el derecho civil, ya que
sus leyes regulan las relaciones privadas entre los sujetos. El hecho de que sea
derecho civil significa que es derecho privado. Son relaciones que solo atañen a las
personas que tienen ese contrato o esa relación familiar y no son de interés público.
Algunos códigos civiles también pueden contener alguna regulación para el ámbito
mercantil, pero suele haber un código especializado para esta materia, aunque
pertenezca al derecho civil.

Materias reguladas en el código civil

Estas materias son:

 Nacimientos, filiación, adopción y tutela.


 Capacidad de las personas.
 Derecho de las personas.
 Tipos de contratos.
 Tipos de obligaciones.
 Formas de adquirir la propiedad.
 Propiedad y sus modificaciones.
 Sucesiones.
 Matrimonio.
 Derecho internacional.
 Responsabilidad civil.
 Fuentes jurídicas y aplicación de la normativa.

Función del código civil

El código civil tiene una función fundamental a la hora de regular las relaciones
privadas de los sujetos de derecho, pero es una norma subsidiaria. Esto significa que si
existe una norma que regule un campo determinado de manera más específica,
entonces el código queda relegado a un segundo plano.

En el ámbito jurídico los códigos más comunes son el civil, el penal y el de comercio.
Las normas que reúnen regulaciones laborales, administrativas o procesales no
disponen de un código general como en cambio sí lo tienen el derecho civil y el penal.

Código penal

El código penal, como todo código, no deja de ser un conjunto de normas


sistematizadas y coherentes que regulan una determinada materia. En el caso del
código penal, se encuentra dividido en una parte general, que se aplica a toda persona
por el hecho de estar inmersa en un procedimiento penal, y una parte especial, que
determina conductas y/o requisitos para tipificar los delitos o en su caso los delitos
leves (los antiguos juicios de faltas).

“El código penal es un documento que reúne un conjunto de normas imperativas que
regulan los comportamientos que constituyen delitos y sus penas.”

Cada país dispone de un código penal que regula los comportamientos delictivos de las
personas físicas y jurídicas y las penas que conllevan esos comportamientos. El
contenido habitual de los códigos penales es recoger la regulación sobre delitos leves y
graves y la forma de graduación de sus penas, así como las medidas de seguridad.
Tanto las personas físicas como jurídicas pueden ser juzgados a razón del código
penal.

El código penal es indispensable para entender el derecho penal. Es decir, las normas
que regulan los delitos y sus penas. El hecho de que sea derecho penal significa que
es derecho público. Son relaciones que no solo atañen a las personas que cometen o
sufren el delito, sino que es una acción contraria al orden público y, por tanto, debe ser
perseguida por los poderes públicos.

El código penal suele estar dividido en dos partes, una general y otra especial. La parte
general trata sobre la teoría delictiva y la parte especial contiene los delitos y sus
penas.

Delitos contemplados en el código penal

Algunos de estos delitos son:

 Contra la vida.
 Contra la integridad física.
 Delitos contra la libertad.
 Torturas o delitos contra la integridad moral.
 Delitos contra la libertad sexual e indemnidad sexual.
 Omisión del deber de socorro.
 Delitos contra la intimidad, propia imagen e inviolabilidad del domicilio.
 Contra el honor
 Delitos contra las relaciones familiares.
 Contra el patrimonio y orden socioeconómico.
 Delitos relativos a la propiedad industrial e intelectual.
 Delitos societarios.

Tipos de penas

Los tipos de penas se dividen en:


 Penas principales
o Penas de prisión: Son privativas de libertad y son las más graves y
consecuencia de los delitos más graves.
o Multas: Tienen un carácter pecuniario y son consecuencia de los delitos más
leves.
o Localización permanente: Restringe la movilidad de una persona obligándola
a permanecer en un sitio determinado.
 Penas accesorias
o Privación de algún cargo público.
o Privación de alguna licencia administrativa.
o Inhabilitación para ejercer algún cargo de manera temporal.
o Prohibición de acercarse o aproximarse a la víctima.

Nombre del Documento: CODIGO PROCESAL PENAL

22/10/2008

». Tipo de Documento: Decretos Legislativos

». Materia: Penal

». Fecha de Publicación en el D.O.: 30/1/2009

». Número de Diario Oficial: 20

». Número de Tomo: Vigente

DECRETO No. 733

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,


CONSIDERANDO:

I. Que el actual Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 904,
de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo
334, del 20 de enero de 1997, el cual entró en vigencia el 20 de abril de 1998,
necesita ser armonizado ante la multiplicidad de reformas de la que ha sido
objeto, para funcionar como un instrumento más eficaz en la investigación y
procesamiento de los hechos delictivos.
II. Que el actual Código Procesal Penal estableció un sistema procesal mixto de
tendencia acusatoria, por lo que debe sistematizarse de mejor manera el
ejercicio del poder punitivo del Estado, reafirmando el carácter de órgano
persecutor del delito de la Fiscalía General de la República, así como del
ejercicio democrático de la promoción de la acción penal; y la función del Órgano
Judicial, como garante de los derechos fundamentales de las personas y de la
potestad de juzgar.
III. Que con el objeto de establecer nuevos instrumentos que permitan una
administración de justicia más rápida y efectiva, por medio de la cual se tutelen
de manera más eficaz los derechos de las víctimas en un justo equilibrio con los
del imputado, y se potencie una mayor efectividad de las instituciones del
sistema penal, es necesario se emita un nuevo Código Procesal Penal.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de


la República por medio del Ministro de Seguridad Pública y Justicia.

DECRETA, el siguiente:

CÓDIGO PROCESAL PENAL, LIBRO PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO ÚNICO

PRINCIPIOS BÁSICOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Juicio previo

Art. 1.- Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida
de seguridad sino mediante

una sentencia firme, dictada en juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los
principios establecidos en la
Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta
de las garantías y derechos

previstos para las personas.


Principio de legalidad del proceso y garantía del juez natural

Art. 2.- Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a
leyes preexistentes al hecho

delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad
por la ley.

Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de las


medidas de seguridad.

Dignidad humana

Art. 3.- El imputado y la víctima tienen derecho a ser tratados con el debido respeto de
su dignidad humana,

especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física y moral.

Imparcialidad e independencia judicial

Art. 4.- Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho
internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones serán
independientes e imparciales.

Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en


una misma causa.

Los jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar las circunstancias que
perjudican y las que favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de cargo y de
descargo.

Por ningún motivo los funcionarios o autoridades del Estado podrán avocarse el
conocimiento de causas pendientes o fenecidas, ni interferir en el desarrollo de los
procesos.

En caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial, el juez informará a la


Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la
interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus
magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado además a la Fiscalía General
de la República, al Consejo Nacional de la Judicatura.

Principio acusatorio.

Art. 5.- Corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del


delito y promover la acción penal; la que ejercerá de manera exclusiva en los casos de
los delitos de acción penal pública.

Presunción de inocencia

Art. 6.- Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y será tratada
como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y
en juicio oral y público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su
defensa. La carga de la prueba corresponde a los acusadores.

Duda

Art. 7.- En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado.

Privación de libertad

Art. 8.- La libertad personal sólo podrá restringirse en los casos y con los requisitos
establecidos en la Constitución, este Código y demás leyes.

La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la


pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrán sobrepasar la
pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los
delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en
responsabilidad penal. Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición
en el extranjero.

La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses
más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la
sentencia condenatoria.

En los delitos sujetos al régimen de acción privada solamente se podrá decretar la


detención provisional cuando la pena prevista sea de privación de libertad.
Única persecución

Art. 9.- Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho,
aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.

La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser
conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada.

Inviolabilidad de la defensa

Art. 10.- Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.

El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el
ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce. También
gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su
elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el momento de su
detención hasta la ejecución de la sentencia.

Acceso a la justicia

Art. 11.- El Estado garantizará el acceso de la víctima del delito a la administración de


justicia, quien tendrá derecho a intervenir en el procedimiento en los términos
establecidos en este Código.

Igualdad

Art. 12.- El fiscal, el imputado, el defensor, el querellante, sus representantes y los


demás intervinientes, tendrán la misma posibilidad de ejercer durante el procedimiento
las facultades y derechos previstos en la Constitución, este Código y demás leyes.

Publicidad

Art. 13.- Los actos del proceso serán públicos, salvo las excepciones establecidas en
este Código.
Incumplimiento de garantías

Art. 14.- El incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código no se


hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara. No podrá invocar una garantía quien
hubiere contribuido a su vulneración.

Interpretación

Art. 15.- Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten
la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los
sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias.

Generalidad

Art. 16.- Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo
procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción penal o cualquier
disposición restrictiva de la libertad, aun cuando se trate de medidas respecto de
personas menores de edad, con estricto respeto de los beneficios establecidos para
ellos en el régimen procesal especial para menores.

Integralidad (8)

Art. 16- A.- La interpretación de este Código deberá realizarse de manera integral y en
armonía con la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres,
la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación Contra las Mujeres, y
demás principios contenidos en las convenciones, tratados internacionales y la
legislación vigente.

TÍTULO II

ACCIONES

CAPÍTULO I

ACCIÓN PENAL

SECCIÓN PRIMERA

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.


Acción penal

Art. 17.- La acción penal se ejercitará de los siguientes modos:

1) Acción pública.

2) Acción pública, previa instancia particular.

3) Acción privada.

La Fiscalía General de la República está obligada a ejercer la acción penal pública,


para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este Código,
salvo las excepciones legales previstas; asimismo, cuando la persecución deba
hacerse a instancia previa de los particulares.

Si transcurridos cuatro meses de interpuesta la denuncia, aviso o querella el fiscal no


presenta el requerimiento respectivo o no se pronuncia sobre el archivo de las
investigaciones, cuando éste proceda, la víctima podrá requerirle que se pronuncie,
respuesta que deberá darse en el plazo de cinco días. En caso de no existir respuesta
el interesado podrá acudir al fiscal superior a fin de que, dentro de tercero día, le
prevenga al fiscal se pronuncie bajo prevención de aplicar el régimen disciplinario que
establece la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. El fiscal deberá
resolver en un término de tres días.

En el caso que el fiscal no requiera atendiendo a la complejidad de la investigación o la


necesidad de practicar otras diligencias de utilidad, a petición de interesado, el fiscal
superior le fijará un plazo que no podrá exceder de tres meses para que presente
requerimiento o se pronuncie sobre el archivo.

En los delitos relativos a crimen organizado el plazo inicial para que el fiscal presente
requerimiento o se pronuncie sobre el archivo de las investigaciones será de
veinticuatro meses, el cual podrá extenderse por el Fiscal General de la República
hasta por un período similar si la investigación no está concluida, todo conforme a los
trámites señalados en los incisos precedentes. Vencido el plazo respectivo, el fiscal
deberá presentar el requerimiento o pronunciarse sobre el archivo.
En todo caso, si transcurrido cualquiera de los plazos indicados el funcionario
competente de la Fiscalía General de la República no se pronuncia sobre los
requerimientos de la víctima respecto al ejercicio de la acción penal, se producirá de
pleno derecho la conversión de ésta.

Oportunidad de la acción penal pública

Art. 18.- El fiscal podrá, de acuerdo con los elementos recabados en la investigación,
prescindir total o parcialmente de la persecución penal, de uno o varios de los hechos
imputados como delito, respecto de uno o alguno de los partícipes o que ésta se limite
a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles en los casos siguientes:

1) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la


ejecución del hecho o brinde información esencial para evitar que continúe el delito
o se perpetren otros o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la
participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave. En los
casos de colaboración con la investigación la conducta del colaborador deberá ser
menos reprochable que la de los autores o participes cuya persecución facilita. En
el caso de crimen organizado no podrá concederse criterio de oportunidad a
quienes dirijan las organizaciones, salvo que ello sea imprescindible para probar la
intervención de los demás miembros de la cúpula de la organización delictiva sin
perjuicio de que en este último caso se incrimine además a otros participantes de
los hechos delictivos.
2) Cuando se trate de un hecho que produzca una mínima afectación del bien jurídico
protegido, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima
culpabilidad; esta regla no se aplicará a los delitos cometidos por funcionarios o
empleados públicos o municipales, autoridad pública o agentes de autoridad, en el
ejercicio de sus funciones.
3) Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho un daño
físico o psíquico, grave o irreparable, que le incapacite para el ejercicio de sus
actividades o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño moral de
difícil superación.
4) Cuando la pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya
persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la pena ya
impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones, o a la que
se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
5) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad mortal e incurable
en fase terminal.

Efectos del criterio de oportunidad

Art. 19.- La resolución fiscal que en los casos previstos en los numerales dos al cinco
del artículo anterior, prescinda de la persecución penal modificará la acción penal
pública a privada.

Tal resolución será notificada a la víctima, quien en caso de inconformidad podrá


recurrir de la misma ante el fiscal superior, dentro del plazo de tres días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación. El plazo de caducidad de la acción
privada comenzará a contarse a partir de la comunicación de la decisión sobre el
recurso interpuesto, si ésta fuese desestimatoria.

Sin embargo, en el caso del numeral 4 del artículo anterior, la conversión procederá
hasta que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que se resolverá
definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si la sentencia no
satisface las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la persecución, el
fiscal reanudará el trámite.

Efecto del Criterio de oportunidad para autores y partícipes

Art. 20.- En el caso de colaboración con la investigación, el fiscal solicitará al juez la


aplicación del criterio de oportunidad, quien lo autorizará siempre que se cumplan los
requisitos formales establecidos por la ley, en caso de considerar que no se cumplen
dichos requisitos, expresará su disconformidad ante el fiscal superior quien revocará,
modificará o ratificará lo solicitado por el fiscal, el juez resolverá en el sentido solicitado.
Si la solicitud se presenta después de pronunciado el auto de instrucción y el juez
estime que no se cumple los requisitos formales denegará su aplicación; la de negativa
del criterio de oportunidad será apelable.

Cuando se haya prescindido de la persecución penal de uno o varios hechos de los


atribuidos, la acción penal se extinguirá respecto del imputado y de los hechos, a cuyo
favor se haya decidido.

La extinción de la acción penal quedará en suspenso, hasta que el imputado haya


colaborado eficazmente con la investigación o haya rendido su declaración en los
términos del acuerdo suscrito con el fiscal. Si el imputado se retracta de colaborar con
la investigación o de declarar, no podrá extinguirse la acción penal, los acuerdos del
procedimiento no serán considerados y se continuará con el proceso común. En este
caso no se concederá al imputado un nuevo criterio de oportunidad.

Para asegurar la colaboración y la declaración del imputado beneficiado con el criterio


de oportunidad, podrá imponérsele o mantenérsele en su caso, las medidas cautelares
alternativas o sustitutivas a la detención provisional, así como alguna de las medidas
del régimen de protección de víctimas y testigos.

Cuando se prescinda parcialmente de la persecución penal podrá aplicarse el


procedimiento abreviado respecto de los hechos delictivos no comprendidos en los
acuerdos.

o https://economipedia.com/definiciones/codigo-civil.html
o https://economipedia.com/definiciones/codigo-penal.html
o https://www.pgr.gob.sv/documentos/LEYES%20PDF/Legislacion%20CDP
%202019/Codigo%20Procesal%20Penal.pdf

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