Repuesta-Propuesta Conciliatoria
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Repuesta-Propuesta Conciliatoria
Señor
Dr. SEBASTIAN MORALES DEL TORO
smdt10@hotmail.com
FUNDAMENTOS FACTICOS:
El señor VICTOR PASTRANA- (mecánico) una vez dio la orden de starter -encendido
al señor ANDRES FELIPE COGOLLO, este procedió a ello; al escuchar un ruido el
mecánico ordenó apagarlo, luego hace otra revisión – inspección al vehículo y da
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La orden impartida al señor ANDRES FELIPE COGOLLO por parte del señor
VICTOR PASTRANA- (mecánico) de starter-encendido al vehículo,
simultáneamente manipulaba con su mano derecha la correa del rodante, es una
imprudencia y negligencia como mecánico, el capot del vehículo permanecía levantado,
le quitaba, restaba visibilidad al señor ANDRES FELIPE COGOLLO sobre la parte
delantera del vehículo y sobre las maniobras que efectuaba el mecánico sobre el
automotor.
El señor ANDRES FELIPE COGOLLO solo escucho lo que en ese momento a viva
voz gritábamos VICTOR PASTRANA y mi persona, ¨apaga apaga el carro¨, el cual fue
apagado inmediatamente.
RESPONSABILIDAD CIVIL:
El Artículo 2341 del Código Civil Colombiano fundamento de la Responsabilidad
Extracontractual, manifiesta que quien cause un daño a otro deberá indemnizar.
Todo daño debe ser resarcible, aun el no patrimonial, en la medida en que sea resultado
de un ataque antijurídico a un interés que ante el derecho deba juzgarse digno de
protección. En otras palabras, todo daño derivado de un acto generador de
responsabilidad Civil Extracontractual o Contractual es de suyo indemnizable,
independientemente de que las consecuencias de esta acción antijurídica representen
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Criticó el criterio jurisprudencial y doctrinario que deducía del artículo 2356 del Código
Civil, sobre una Presunción de Culpabilidad por el ejercicio de Actividades Peligrosas,
por considerar que el mismo partía de un supuesto errado y era el de considerar que el
elemento culpa que exige el artículo 2341 ibídem debía ser probado por quien sufrió el
perjuicio. Tanto en los eventos previstos en el artículo 2356 y en la responsabilidad
general establecida en el artículo 2341 ibídem corresponde a quien ejecuta el hecho
probar que actuó con Diligencia y Cuidado. Al respecto la Corte Suprema de Justicia –
Sala Civil, nos indica:
“El correcto entendimiento de las normas no lleva a concluir, entonces que disponen
una presunción de culpabilidad por el hecho dañino en contraposición con el art. 2341,
que supuestamente no permitiría la misma interpretación. Todas las disposiciones
citadas, desde el art. 2341 en adelante guardan una admirable coherencia, sin que
pueda pensar que unas consagran una presunción de culpa, que por consiguiente
eximan de la carga de su prueba al acreedor (el perjudicado) mientras la general (la
del art. 2341) impone a éste esa carga., lo que indica claramente, que la persona que
con su actividad causa el daño, está en principio, obligado a responder por éste, lo que
sucede es que no es al perjudicado con tales hechos a quien le corresponde la
demostración de la falta de diligencia y cuidado de la persona que los ejecuta, sino que,
es a ésta, a quien le toca probar que actuó con diligencia y cuidado”. (TFT).
Esto nos indica que, como tal la Culpa, sólo es demostrable por sus manifestaciones
externas, es decir, que ésta se presume a partir del acto que causa el daño, será el sujeto
responsable quien debe acreditar que a pesar de haber obrado con la diligencia y
prudencia necesarias para evitar el daño, éste se produjo por la intervención de una
causa extraña.
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No se puede hablar de agravio sobre una de las partes, daño injusto, si en la base de ese
agravio, no existe, además de la falta de cumplimiento e insatisfacción de una de las
partes del contrato, o un comportamiento imputable a la otra parte del contrato, donde
cabe preguntar en qué consiste ese elemento subjetivo (culpa – dolo) que podemos
calificar, genéricamente, como imputabilidad del incumplimiento.
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL:
También conocida como culpa in contrahendo - puede ser entendida como aquella que
se origina en la etapa que antecede al perfeccionamiento del contrato, como
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consecuencias de la acción u omisión que un candidato despliega durante esa fase, que
termia por lesionar un interés legítimo de las partes, de orden Patrimoniales o
Extrapatrimoniales.
La Teoría del Riesgo para concluir, como lo hace la sentencia, que un conductor que
ejerce una Actividad Peligrosa y además lo hace en estado de embriaguez no responde,
porque el peatón atropellado no usó el puente peatonal y estaba más borracho: ninguna
de esas conductas justifica afirmar que es él quien debe soportar el daño; si no estaba
acreditado que esa conducta era irresistible e imprevisible para el conductor, debió
haberse proferido una sentencia de condena.
La aplicación de la teoría del Riesgo, en estos casos, tiene el efecto de advertir a las
partes del contrato que, en la medida en que ellos están creando situaciones, deben
responder por cualquier daño que causen; que la prueba de la ausencia de culpa o de
haber obrado diligentemente, se exonera de responsabilidad.
2356 del Código Civil atañe a probar “que el daño se produjo como consecuencia de una
actividad peligrosa ejercida por el causante del daño” sin exceptuar el ejercicio por la
víctima de una actividad de idéntica naturaleza al momento de la lesión; con cita de
jurisprudencia que recuerda el carácter relativo de la neutralización de las presunciones
de culpa y la incidencia de la conducta de la víctima en otros aspectos de la
responsabilidad, verbi gratia, la liquidación del daño o la causalidad, pero no en la
aplicación de “(…) un tipo especial de responsabilidad (…)” surgido exclusivamente de
la conducta del ofensor como el consagrado en el precepto afectado por la sentencia;
pues, el causante del daño podrá exonerarse acreditando la causa extraña y el ejercicio
de una actividad peligrosa por la víctima, introduciéndose veladamente una nueva causal
de exoneración, precisando la violación por el fallador, porque “(…) habiendo advertido
que el daño se produjo cuando el demandado y la víctima ejercían actividades
peligrosas, se abstiene de aplicar el régimen conceptual, de exoneración y de prueba de
la culpa (…) desplazando el problema al terreno de la culpa probada (…)”.
Esa interpretación parte del artículo 2356 del Código Civil, según el cual, por regla
general, todo Daño que pueda imputarse a Malicia o Negligencia de otra persona debe
ser reparado por esta. Si la intención del legislador Hubiera sido dejar por fuera la culpa,
seguramente habría hecho las precisiones correspondientes, agregó la corporación. La
víctima no está obligada a demostrar el elemento culpa, pues es suficiente establecer el
daño y el nexo causal. Y el responsable sólo puede exonerarse demostrando la
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Según la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta culpa presunta que se predica
de quien ejecuta la actividad riesgosa es diferente a la culpa probada, en la que el
demandado puede librarse de su responsabilidad demostrando que obró sin imprevisión.
SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Magistrado Ponente: RUTH MARINA DÍAZ. Bogotá D.C., veintiséis (26) de Agosto de
dos mil siete (2010). Ref.: Exp. 47001310300320050061101. Los magistrados Jaime
Arrubla Paucar, Arturo Solarte y William Namén, ponente de la sentencia del 2009,
aclararon su voto. Al cierre de esta edición, aún no se conocían sus argumentos.
[Subraya y Transcribe fuera de texto de la Sentencia].
Dicho de otro modo, si se considera que la culpa de la víctima, así no sea irresistible e
imprevisible para el demandado, lo exonera de responsabilidad, se concluye que a este le
bastará probar que obró adecuadamente (sin culpa) y que el daño se ocasionó porque la
víctima obro inadecuadamente (con culpa).
se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su
irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.
(TFT).
(…)Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a
que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello
que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras
acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no,
previamente a su ocurrencia. (TFT).
(…) Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es
necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo - de la
víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden
de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga. (TFT).
“Por tanto, quede claro que el análisis que ha de llevarse a cabo por parte del Juez de lo
Contencioso Administrativo cuando se le aduzca la configuración de una de las que han
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NOTIFICACIONES:
Atentamente,
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JOSE ANTONIO COGOLLO.
C. C. 78.022.282.