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Repuesta-Propuesta Conciliatoria

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Cerete, 17 de Noviembre de 2017.

Señor
Dr. SEBASTIAN MORALES DEL TORO
smdt10@hotmail.com

JOSE ANTONIO COGOLLO mayor de edad, identificado con la C. C. 78.022.282., por


intermedio del presente escrito me permito manifestarle respetuosamente a su
PROPUESTA CONCILIATORIA, de fecha 9 de Noviembre de 2022, efectuada en su
calidad de apoderado judicial del señor VICTOR ALFONSO PASTRANA FLOREZ,
sobre la cual, no existe animo conciliatorio. Consta de Archivo PDF.

De la resulta de estas, deben ser parte integral de su demanda, al momento de su


presentación, principalmente sobre los hechos expuestos por usted como fundamentos
facticos y medios pruebatorios.

FUNDAMENTOS FACTICOS:

Le solicite de manera verbal los servicios de mecánica al señor VÍCTOR ALFONSO


PASTRANA FLOREZ (mecánico) para efectuar unos arreglos a un vehículo que se
encontraba estacionado en mi domicilio.

El señor VICTOR PASTRANA- (mecánico) se dispuso abrir el capot del vehículo


hacia adelante, diferente a la forma convencional de los otros automotores, efectúa una
revisión - inspección rápida del automóvil, por su parte manifiesta y dispone trasladar el
rodante hasta su taller para hacerle los trabajos que se requerían.

El señor VICTOR PASTRANA- (mecánico) solicita al señor ANDRES FELIPE


COGOLLO que ingrese al automotor, donde le indica que una vez, de la orden de
starter - encendido al automotor, lo hiciera. El capot del vehículo seguía levantado, lo
que impide la visibilidad con la parte delantera del vehículo y las personas que se
encontraban (VICTOR PASTRANA y JOSE ANTONIO COGOLLO). En ningún
momento manipulé el vehículo, siempre me mantuve al lado del mecánico.

El señor VICTOR PASTRANA- (mecánico) una vez dio la orden de starter -encendido
al señor ANDRES FELIPE COGOLLO, este procedió a ello; al escuchar un ruido el
mecánico ordenó apagarlo, luego hace otra revisión – inspección al vehículo y da
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nuevamente la orden de starter – encendido, dijo: “dale”, a lo cual el señor ANDRES


FELIPE COGOLLO procede dándole starter-encendido al vehículo.

La orden impartida al señor ANDRES FELIPE COGOLLO por parte del señor
VICTOR PASTRANA- (mecánico) de starter-encendido al vehículo,
simultáneamente manipulaba con su mano derecha la correa del rodante, es una
imprudencia y negligencia como mecánico, el capot del vehículo permanecía levantado,
le quitaba, restaba visibilidad al señor ANDRES FELIPE COGOLLO sobre la parte
delantera del vehículo y sobre las maniobras que efectuaba el mecánico sobre el
automotor.

El señor ANDRES FELIPE COGOLLO solo escucho lo que en ese momento a viva
voz gritábamos VICTOR PASTRANA y mi persona, ¨apaga apaga el carro¨, el cual fue
apagado inmediatamente.

Como solos nos encontrábamos en el lugar de los hechos, me dispuse a llevarlo a la


urgencia de la ESE Hospital Sandiego de Cereté, donde se derivaron las acciones que
dieron lugar a la amputación de una parte de la falange de su dedo índice derecho. Esto
no indica mi aceptación de Culpa o Dolo sobre los hechos del accidente sufrido por el
señor VICTOR PASTRANA – (mecánico), debe ser entendido como el Deber de
Socorro y Auxilio que se le presta a una persona que está en una situación de
indefensión y necesidad manifiesta que acaba de sufrir un accidente.

El señor VICTOR PASTRANA- (mecánico) reconoce y me ha manifestado en


repetidas ocasiones de manera personal que dicho accidente no había sido culpa de nadie
y que simplemente fue un accidente.

RESPONSABILIDAD CIVIL:
El Artículo 2341 del Código Civil Colombiano fundamento de la Responsabilidad
Extracontractual, manifiesta que quien cause un daño a otro deberá indemnizar.

Todo daño debe ser resarcible, aun el no patrimonial, en la medida en que sea resultado
de un ataque antijurídico a un interés que ante el derecho deba juzgarse digno de
protección. En otras palabras, todo daño derivado de un acto generador de
responsabilidad Civil Extracontractual o Contractual es de suyo indemnizable,
independientemente de que las consecuencias de esta acción antijurídica representen
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menoscabo para un patrimonio, afectando su actual composición o sus posibilidades


económicas futuras, evento en el cual se dice que el daño es material, o constituyan por
el contrario, dichas consecuencias, lesión a los sentimientos de una persona y causa para
ella de padecimientos de orden Psíquico, de inquietud espiritual y de agravio a sus
intimas afecciones, configurándose así el llamado Daño Moral, que no por ser
refractario, a precisas apreciaciones pecuniarias deja de admitir a la vez Reparación.

Reconoce que la Culpa era elemento “axiológico o de la esencia de la responsabilidad


extracontractual y se señaló que las diferencias que se suscitan en la doctrina y la
jurisprudencia hacen relación a su prueba y a la parte a quién corresponde aportarla,
pero no a su exigencia.

Criticó el criterio jurisprudencial y doctrinario que deducía del artículo 2356 del Código
Civil, sobre una Presunción de Culpabilidad por el ejercicio de Actividades Peligrosas,
por considerar que el mismo partía de un supuesto errado y era el de considerar que el
elemento culpa que exige el artículo 2341 ibídem debía ser probado por quien sufrió el
perjuicio. Tanto en los eventos previstos en el artículo 2356 y en la responsabilidad
general establecida en el artículo 2341 ibídem corresponde a quien ejecuta el hecho
probar que actuó con Diligencia y Cuidado. Al respecto la Corte Suprema de Justicia –
Sala Civil, nos indica:

“El correcto entendimiento de las normas no lleva a concluir, entonces que disponen
una presunción de culpabilidad por el hecho dañino en contraposición con el art. 2341,
que supuestamente no permitiría la misma interpretación. Todas las disposiciones
citadas, desde el art. 2341 en adelante guardan una admirable coherencia, sin que
pueda pensar que unas consagran una presunción de culpa, que por consiguiente
eximan de la carga de su prueba al acreedor (el perjudicado) mientras la general (la
del art. 2341) impone a éste esa carga., lo que indica claramente, que la persona que
con su actividad causa el daño, está en principio, obligado a responder por éste, lo que
sucede es que no es al perjudicado con tales hechos a quien le corresponde la
demostración de la falta de diligencia y cuidado de la persona que los ejecuta, sino que,
es a ésta, a quien le toca probar que actuó con diligencia y cuidado”. (TFT).

Esto nos indica que, como tal la Culpa, sólo es demostrable por sus manifestaciones
externas, es decir, que ésta se presume a partir del acto que causa el daño, será el sujeto
responsable quien debe acreditar que a pesar de haber obrado con la diligencia y
prudencia necesarias para evitar el daño, éste se produjo por la intervención de una
causa extraña.
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En otras palabras, mientras es cierto que la culpa se presume, o, si se quiere, se infiere,


de la comisión del hecho dañoso, no lo es que a una de las partes del contrato le baste
con demostrar, en las obligaciones de medio la Diligencia y Cuidado. No; en las dos
clases o especies de obligaciones no se exonerará sino con la prueba de eventos de
Fuerza Mayor o Caso Fortuito.

No se puede hablar de agravio sobre una de las partes, daño injusto, si en la base de ese
agravio, no existe, además de la falta de cumplimiento e insatisfacción de una de las
partes del contrato, o un comportamiento imputable a la otra parte del contrato, donde
cabe preguntar en qué consiste ese elemento subjetivo (culpa – dolo) que podemos
calificar, genéricamente, como imputabilidad del incumplimiento.

Es universalmente aceptado, que la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable a


una de las partes del contrato, constituye causal de extinción de la relación obligatoria en
general, cualquiera sea su objeto (hacer – reparar automotor), cuando una de las partes
del contrato no puede reclamar de su otra parte, la indemnización que se ha hecho
imposible.

El problema actual, durante la ejecución del contrato de reparación de automotor, una de


las partes sufrió un agravio, daño, si en la base de ese agravio, por culpa a su
imprudencia y negligencia, comportamiento inimputable a la otra parte del contrato,
entonces cabe preguntar, en qué consiste ese elemento subjetivo (culpa – dolo).

Es universalmente aceptado que la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable a


una de las partes del contrato, constituye causal de extinción de la relación obligatoria en
general, cualquiera sea su objeto (dar – hacer – no hacer). La parte que resulte afectada
durante la ejecución del contrato, no puede reclamar de la otra, una indemnización
debido a su propia culpa, Principio de Responsabilidad Jurídica - Artículo 6
Constitución Política de Colombia: “Los particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por
la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL:

También conocida como culpa in contrahendo - puede ser entendida como aquella que
se origina en la etapa que antecede al perfeccionamiento del contrato, como
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consecuencias de la acción u omisión que un candidato despliega durante esa fase, que
termia por lesionar un interés legítimo de las partes, de orden Patrimoniales o
Extrapatrimoniales.

TEORÍA DEL RIESGO:

Tiene el efecto de advertir a los conductores de automotores que, en la medida en que


ellos están creando una situación de peligro, deben responder por cualquier daño que
causen; que no tienen derecho a atropellar a un peatón simplemente porque este
atraviesa cuando el semáforo no se lo permite o porque lo hace en forma descuidada o
en estado de embriaguez; que la simple prueba de la ausencia de culpa o de haber obrado
diligentemente no va a exonerarlos de responsabilidad, por lo entendido, no es aplicable
para este caso.

La Teoría del Riesgo para concluir, como lo hace la sentencia, que un conductor que
ejerce una Actividad Peligrosa y además lo hace en estado de embriaguez no responde,
porque el peatón atropellado no usó el puente peatonal y estaba más borracho: ninguna
de esas conductas justifica afirmar que es él quien debe soportar el daño; si no estaba
acreditado que esa conducta era irresistible e imprevisible para el conductor, debió
haberse proferido una sentencia de condena.

La aplicación de la teoría del Riesgo, en estos casos, tiene el efecto de advertir a las
partes del contrato que, en la medida en que ellos están creando situaciones, deben
responder por cualquier daño que causen; que la prueba de la ausencia de culpa o de
haber obrado diligentemente, se exonera de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS:

Existe en Colombia unificación de conceptos y criterios Jurisprudenciales y Doctrinales


que nos enseñan que las partes ejercen simultáneamente o concurrentemente la
conducción de vehículos, en tanto, no obstante resultarle clara al señor Juez la acusación
del Daño como resultado de las mismas, dejó de aplicar el régimen pertinente para dar
paso al de la culpa probada; dicha postura puramente jurídica sustentada en una
interpretación “(…) inicua (…) del régimen consagrado para las Actividades Peligrosas,
pues resulta inaceptable para neutralizar las presunciones aplicar a la víctima la misma
regulación del autor del daño, pues la única exigencia para la aplicación del artículo
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2356 del Código Civil atañe a probar “que el daño se produjo como consecuencia de una
actividad peligrosa ejercida por el causante del daño” sin exceptuar el ejercicio por la
víctima de una actividad de idéntica naturaleza al momento de la lesión; con cita de
jurisprudencia que recuerda el carácter relativo de la neutralización de las presunciones
de culpa y la incidencia de la conducta de la víctima en otros aspectos de la
responsabilidad, verbi gratia, la liquidación del daño o la causalidad, pero no en la
aplicación de “(…) un tipo especial de responsabilidad (…)” surgido exclusivamente de
la conducta del ofensor como el consagrado en el precepto afectado por la sentencia;
pues, el causante del daño podrá exonerarse acreditando la causa extraña y el ejercicio
de una actividad peligrosa por la víctima, introduciéndose veladamente una nueva causal
de exoneración, precisando la violación por el fallador, porque “(…) habiendo advertido
que el daño se produjo cuando el demandado y la víctima ejercían actividades
peligrosas, se abstiene de aplicar el régimen conceptual, de exoneración y de prueba de
la culpa (…) desplazando el problema al terreno de la culpa probada (…)”.

El Régimen de Responsabilidad Civil por Actividades Peligrosas consagra una


presunción de Culpa en cabeza del “guardián” de la actividad peligrosa. Así, al
Demandante le basta con probar que sufrió un daño, y que dicho daño ocurrió como
consecuencia del ejercicio de la actividad. En este régimen, el demandado sólo puede
exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña, siendo inadmisible la
prueba de la debida diligencia. Ahora bien, la Responsabilidad Civil Extracontractual
por Actividades Peligrosas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, explicó, que el Juez
debe examinar las conductas del autor y de la víctima, para precisar su incidencia en el
daño y determinar la responsabilidad, cuyo fundamento jurídico es objetivo y se refiere
al riesgo o peligro.

ES SUBJETIVA El nuevo pronunciamiento de la Sala Civil insiste en que la


responsabilidad no se origina en el Riesgo ni en el Daño, sino en la “presunción
rotunda” de que el agente obró con malicia, negligencia, desatención o incuria, es decir,
con la imprevisión propia de la culpa.

Esa interpretación parte del artículo 2356 del Código Civil, según el cual, por regla
general, todo Daño que pueda imputarse a Malicia o Negligencia de otra persona debe
ser reparado por esta. Si la intención del legislador Hubiera sido dejar por fuera la culpa,
seguramente habría hecho las precisiones correspondientes, agregó la corporación. La
víctima no está obligada a demostrar el elemento culpa, pues es suficiente establecer el
daño y el nexo causal. Y el responsable sólo puede exonerarse demostrando la
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ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la


intervención de un tercero.

Según la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta culpa presunta que se predica
de quien ejecuta la actividad riesgosa es diferente a la culpa probada, en la que el
demandado puede librarse de su responsabilidad demostrando que obró sin imprevisión.
SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Magistrado Ponente: RUTH MARINA DÍAZ. Bogotá D.C., veintiséis (26) de Agosto de
dos mil siete (2010). Ref.: Exp. 47001310300320050061101. Los magistrados Jaime
Arrubla Paucar, Arturo Solarte y William Namén, ponente de la sentencia del 2009,
aclararon su voto. Al cierre de esta edición, aún no se conocían sus argumentos.
[Subraya y Transcribe fuera de texto de la Sentencia].

CASO FORTUITO COMO CAUSAL DE EXONERACION DE LA


RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL:

A la exigencia de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho de la víctima como causal


de exoneración de responsabilidad en los regímenes de responsabilidad objetiva, no se
requiere, para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable
acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante
es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo,
determinante y exclusivo.

El estudio de esta causal de exoneración se hace a partir de la gravedad de la culpa de la


víctima, en vez de hacerse a partir de la influencia causal de su conducta en la
producción del daño, verificar su seguridad personal, no ser o guardar imprudencia
con la actividad que realiza, antes de dar la orden de start – encendido del
automotor, siendo esta la maniobra por excelencia y la más ajustada a las normas
generales de prudencia que deba realizarse sobre los vehículos que se encuentran
estacionados.

Se califique como un Caso Fortuito, circunstancia esta que, tratándose de


Responsabilidad Civil Extracontractual exonera la responsabilidad al joven ADRES
FELIPE COGOLLO y mi persona.

Eliminar la exigencia de la irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho de la víctima


como condición de exoneración del responsable significa concluir que, así esta esté en
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condiciones de prever y de evitar la ocurrencia del daño, no debe responder, porque la


víctima obró de manera inadecuada y su comportamiento fue decisivo y determinante en
la acusación del daño. Por esta vía, terminan imputándose las consecuencias del daño
no a quien lo causó (como ocurre en la responsabilidad objetiva), sino a quien obró con
culpa (como ocurre en la responsabilidad subjetiva).

Dicho de otro modo, si se considera que la culpa de la víctima, así no sea irresistible e
imprevisible para el demandado, lo exonera de responsabilidad, se concluye que a este le
bastará probar que obró adecuadamente (sin culpa) y que el daño se ocasionó porque la
víctima obro inadecuadamente (con culpa).

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA:

La jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad que se deriva de la realización de


una actividad peligrosa cuando acaece el Riesgo es Objetiva en la modalidad de Riesgo
Excepcional, porque el sólo ejercicio de la actividad coloca a la parte en una situación de
peligro en donde, de acuerdo a las circunstancias, pueden acaecer el riesgo y tener
consecuencias dañinas. La tesis antes expuesta se ha venido aplicando cuando quien
realiza la Actividad Peligrosa es el ente estatal, y en este caso, al actor le corresponde
probar el Hecho Dañino y el Nexo de Causalidad entre la actuación riesgosa y el
resultado, y si se quiere librar su responsabilidad debe probar la existencia de una
Causal Excluyente de Responsabilidad, ya sea la culpa exclusiva de la víctima o el
hecho de un tercero o de un Caso Fortuito o fuerza mayor.

El Consejo de Estado ha señalado en su jurisprudencia los requisitos que se debe tener


en cuenta al analizar la actuación de la víctima para determinar si se constituye en una
causal de exoneración de responsabilidad, los que sí no se cumplen en su totalidad, la
actividad desplegada por la víctima solo puede ser considerada como mero factor para la
disminución del monto de los perjuicios ocasionados en los eventos en que haya
incidido en la producción del daño. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Sección Tercera, Sentencia de 7 de abril de 2011, radicación
52001233100019990051801 (20750). [Transcribe fuera de texto de la Sentencia.].

“Por otro lado, en cuanto a la alegada eximente de responsabilidad consistente en el


hecho exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las
demás eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y
determinante de un tercero, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente
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se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su
irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.
(TFT).

(…)Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a
que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello
que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras
acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no,
previamente a su ocurrencia. (TFT).

(…) Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es
necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo - de la
víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden
de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga. (TFT).

La jurisprudencia y la doctrina se refieren entonces al Caso Fortuito como sinónimo de


“causa desconocida” la cual si bien puede o no puede ser Previsible o Imprevisible, y en
todos los casos es Irresistible, se reputa como consustancial a la actividad en desarrollo
de la cual se causa el Daño lo que le da el carácter de interioridad, razón por la cual no
tiene la potencialidad de exonerar de responsabilidad en aquellos regímenes por riesgo
excepcional proveniente de la realización de una actividad peligrosa. Se ha entendido
que si la causa del daño no es externa a la actividad, no existe en este sentido una causa
extraña que tenga la consecuencia de exonerar de responsabilidad.

Respecto de la Fuerza Mayor ha expuesto el Consejo de Estado evocando la doctrina:


“La fuerza mayor sólo se demuestra:... mediante la prueba de un hecho externo y
concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno
como tal, sino sus consecuencias... En síntesis, para poder argumentar la Fuerza Mayor,
el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible, sino también imprevisible, sin que
importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. Además de imprevisible e
irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún
ámbito.

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL:

1- Acción u omisión dolosa o culposa.


2- No concurrencia de una exención de responsabilidad.
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3- Capacidad del autor del hecho ilícito.


4- El daño a la víctima.
5- Relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño
producido.
6- La acción u omisión ilícitas, equivalen en materia contractual al incumplimiento o
cumplimiento tardío.
7- El elemento que concurre sólo en la contractual y no en la aquilina es la mora del
deudor.

CAUSALES EXONERATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL


CONTRATCTUAL - EXTRACONTRACTUAL:

Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que el demandado en


un juicio de responsabilidad tiene, por norma general, la posibilidad de defenderse
atacando cualquiera de los elementos que se estudian dentro de la responsabilidad civil
extracontractual. En este sentido, bien puede plantear su defensa respecto al elemento
daño, al elemento imputación, o al elemento fundamento.

Dependiendo del régimen de responsabilidad aplicable, el demandado tiene la


posibilidad de escoger entre varias alternativas para exonerarse de responsabilidad; si
nos encontramos dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad, el demandado
tiene la posibilidad de exonerarse probando ausencia de falla, la inexistencia del nexo
causal, o probando causa extraña.

Por el contrario, si nos encontramos en presencia de un régimen de responsabilidad


objetiva, el demandado sólo se puede exonerar probando ausencia de nexo causal, o
probando la existencia de una causa extraña.

Por Causal Exonerativas de Responsabilidad se entiende aquella causal que impide


imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la
declaratoria de responsabilidad. En este sentido, las causales exonerativas (causa
extraña) impiden la imputación, en ocasiones porque es inexistente el nexo de
causalidad (por ejemplo en el hecho del tercero como causa exclusiva), en ocasiones
demostrando que si bien el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo
llevado o coaccionado por un hecho externo, imprevisto e irresistible.
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La diferenciación entre causalidad e imputación que ha venido predicando la Sección


Tercera del Consejo de Estado, ha permitido dejar de lado la afirmación según la cual las
causales exonerativas de responsabilidad “rompen” el nexo de causalidad, para clarificar
que la verdadera función de este tipo de causales es la de evitar la atribución jurídica del
daño al demandado, es decir, impedir la imputación. A este respecto se ha dicho de
forma clara y reiterada:

“Pues bien, de la dicotomía causalidad-imputación que se ha dejado planteada y


explicada, se desprende, ineluctablemente, la siguiente conclusión: frente a todo caso
concreto que el juez de lo Contencioso Administrativo someta a examen habida
consideración de que se aduce y se acredita la producción de un daño antijurídico, el
nexo o la relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad pública
demandada existe o no existe, pero no resulta jurídica ni lógicamente admisible sostener
que el mismo se rompe o se interrumpe; si ello fuese así, si tal ruptura o interrupción del
proceso causal de producción del daño sufriese una interrupción o ruptura, teniendo en
cuenta que la causalidad constituye un fenómeno eminente y exclusivamente
naturalístico, empírico, no cabe posibilidad distinta a la consistente en que, sin ambages,
el daño no se ha producido, esto es, al no presentarse o concurrir alguna de las
condiciones necesarias para su ocurrencia, la misma no llega a tener entidad en la
realidad de los acontecimientos¨.(TFT).

“Así pues, aunque constituye prácticamente una cláusula de estilo en la jurisprudencia


contencioso administrativa el sostener que la configuración, en un caso concreto, de
alguna de las denominadas “causales eximentes de responsabilidad” -fuerza mayor, caso
fortuito y hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- conduce a la
ruptura o a la interrupción del nexo o de la relación de causalidad entre el hecho
dañoso y el resultado dañino, en estricto rigor y en consonancia con todo cuanto se
ha explicado, lo que realmente sucede cuando se evidencia en el plenario la
concurrencia y acreditación de una de tales circunstancias es la interrupción o, más
exactamente, la exclusión de la posibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad
de reparar el daño a la entidad demandada, es decir, la operatividad en un supuesto
concreto de alguna de las referidas “eximentes de responsabilidad” no destruye la tantas
veces mencionada relación de causalidad, sino la imputación¨.(TFT).
.

“Por tanto, quede claro que el análisis que ha de llevarse a cabo por parte del Juez de lo
Contencioso Administrativo cuando se le aduzca la configuración de una de las que han
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dado en denominarse “eximentes de responsabilidad” -como ocurre en el sub judice-, no


constituye un examen de tipo naturalístico, fenomenológico, sino eminentemente
valorativo-normativo, orientado a seleccionar, más allá del proceso causal de producción
del daño, a cuál de los intervinientes en su causación debe imputarse o atribuirse
jurídicamente la responsabilidad de repararlo, de conformidad con la concepción de
justicia imperante en la sociedad, la cual se refleja en la pluralidad de títulos jurídicos de
imputación al uso dentro del sistema jurídico”.(TFT).

NOTIFICACIONES:

JOSE ANTONIO COGOLLO.


Domicilio: Calle 9 A N° 9 C – 14 Barrio Santa Clara.
Correo Electrónico: josecogollo2005@yahoo.es
Celular - Watssap: 310 3529372.

Atentamente,

________________________________
JOSE ANTONIO COGOLLO.
C. C. 78.022.282.

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