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Responsabilidad Extracontractual Por Accidente de Transito

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Vargas & Pinto

Sotomayor 550, Of. 301


Castro

PROCEDIMIENTO : Sumario.
MATERIA : Indemnización de perjuicios.
DEMANDANTE : Juan Carlos Ramírez Concha.
RUT : 11.773.301-7.
ABOGADO : Rodrigo Alberto Vargas Molina.
RUT : 15.272.657-0.
DEMANDADO 1 : Carlos Rubén Salinas Rodríguez.
RUT : 10.572.656-2.
DEMANDADO 2 : Empresa de Transportes Cruz del Sur Ltda.
RUT : 80.983.500-6.
REP. LEGAL : Luis Almonacid Villarroel.
RUT : Se ignora.

EN LO PRINCIPAL: demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad


extracontractual; EN EL PRIMER OTROSI: acredita personería y acompaña documento,
con citación; y EN EL SEGUNDO OTROSI: se tenga presente. EN EL TERCER OTROSI:
EXHORTO.

S. J. L. en lo Civil.

RODRIGO ALBERTO VARGAS MOLINA, Abogado, con domicilio en la comuna


de Castro, calle Sotomayor Nº 550, oficina 301, en representación según se acreditará,
de don JUAN CARLOS RAMIREZ CONCHA, empleado, con domicilio para estos efectos
en la comuna de Castro, calle Sotomayor Nº 550, oficina 301, a SS., con respeto digo:
Que, en la representación que invisto, vengo en interponer demanda en juicio
sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en
contra de don CARLOS RUBEN SALINAS RODRIGUEZ, chofer, con domicilio laboral en
la comuna de Puerto Montt, calle Pilpilco Nº 0150, Barrio Industrial y en contra también
de la empresa de TRANSPORTES CRUZ DEL SUR LTDA., representada legalmente por
don LUIS ALMONACID VILLARROEL, ignoro su profesión u oficio, en su calidad (la
empresa) de tercera civilmente responsable y dueña del bus placa patente JVTV-87-
8,ambos con domicilio en la comuna de Puerto Montt, calle Pilpilco Nº 0150,Barrio
Industrial, según las consideraciones de hecho y de Derecho que paso a exponer:

LOS HECHOS.
1.- Con fecha 17 de octubre de 2017, el bus de la empresa de Transportes Cruz del Sur
Ltda., placa patente JVTV-87-8, marca Mercedes Benz, conducido por el chofer don
Carlos Rubén Salinas Rodríguez, se desplazaba, de norte a sur, entre las comunas de
Castro y Quellón, a bordo iba mi mandante, en calidad de pasajero.
2.- Aproximadamente a las 21,15 hrs., a la altura del kilómetro 1.200, en la localidad de
Rauco, el señalado bus interprovincial sufrió un volcamiento hacia el costado izquierdo
de la berma, producto del exceso de velocidad (sobre 100 K/H),al que conducía el
demandado Salinas Rodríguez, quien al enfrentar una curva y pendiente existente en el
lugar comenzó a zigzaguear, momento en el cual se enfrentó de frente a un minibus que
venía en la dirección contraria, lo que obligó a Salinas Rodríguez a realizar una maniobra
para esquivar la colisión, lo que finalmente derivó en el volcamiento de la máquina que
conducía.

3.- Producto del volcamiento mi representado resultó con diversas lesiones, entre las
cuales se destacan una FRACTURA DE APOFISIS TRANSVERSAS IZQUIERDAS. Los
huesos de la columna vertebral se denominan “vértebras”. Cada vértebra tiene dos
protuberancias con forma de ala, denominadas “apófisis transversas”, que se extienden
hacia los costados. Estas protuberancias proporcionan un área para que se conecten los
músculos y ligamentos a fin de proporcionar movimiento y flexibilidad en la espalda. Las
fracturas de apófisis transversa pueden ocurrir en cualquier lugar de la columna
vertebral, pero son más frecuentes en las vértebras de la espalda que en las del cuello.
Una fractura de apófisis transversa es la fractura o fisura de una o más de estas
protuberancias.

4.- Como consecuencia de la lesión antes dicha mi comitente permaneció con licencia
médica por el lapso de 2 meses y 9 nueves días.

EL DERECHO.
1.- Nuestra Carta Fundamental asegura a todas las personas el derecho a la vida y a su
integridad física y síquica y la protección a la salud. Es así que aquel individuo que sea
afectado o se vea lesionado en sus derechos, ya sea por órgano del Estado como de un
acto cualquier otra persona, ya sea natural o jurídica, ya sea público o privado, tiene
derecho de recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes a fin de solicitar la
reparación del daño que este hubiere sufrido.
2.- La expresión "responsabilidad" implica decir que un individuo es responsable de
sus propios actos, cuando éstos han inferido daño. En ese sentido, se dice que una
persona es responsable cuando está obligada a indemnizar el daño que ha causado,
como acontece con el demandado de autos.
3.- El delito civil "es el hecho ilícito cometido con la intención de dañar y que ha
causado injuria o daño en otra persona". El cuasidelito es el hecho culpable cometido
sin la intención de dañar y que ha inferido injuria o daño a otra persona, así lo
disponen los arts.1437 y 2284 del Código Civil. Lo esencial en el delito y cuasidelito
civil es el daño causado a otra persona o a la propiedad de otro.
4.- En la especie se reúnen todos los requisitos exigidos para configurar la
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL y para que proceda la correspondiente
indemnización de perjuicios. Existió: a) DAÑO y b) El DAÑO se originó por culpa o
dolo del demandado.
5.- El demandado ha actuado libre e independientemente, pero su actuar ha causado
un daño, imputable a su dolo o culpa.
6.- De los arts. 2284, 2314 y 2319 se desprende que para que un hecho genere
responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, es necesario que concurran los
siguientes elementos: a) Que el hecho u omisión provenga de dolo o culpa del autor;
b) Que el autor sea capaz de delito o cuasidelito civil; c) Que el hecho u omisión cause
un daño a la víctima; d) Que entre el hecho u omisión doloso o culpable y el daño
causado exista una relación de causalidad. Todos los elementos referidos se
configuran en el caso sub-lite.
7.-Cabe señalar, que el art. 2329 inc.1, del Código Civil reitera y refuerza lo establecido
en el art. 2314, norma que impone a quien ha cometido un hecho ilícito la obligación
de reparar el daño que de él se deriva.
8.- En efecto, lo dispuesto en el art. 2314 y que tiende a determinar cuál es el alcance
de la norma del art. 2329, se configura una presunción de responsabilidad por hecho
propio, en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que por su naturaleza o
por las circunstancias en que ese hecho se realizó, puede atribuirse a dolo o culpa del
autor, tal como aconteció con el demandado.
9.- Aunque, el sistema de responsabilidad extracontractual del Código civil es
subjetivista o basado en la culpa, el propio Código Civil contempla y regula supuestos
en que la responsabilidad de los sujetos causantes del daño es objetiva o cuasi
objetiva, es decir, que la imputación de la responsabilidad y del deber de reparar no
descansa en el hecho de la culpa o de la conducta negligente del sujeto sino en la mera
relación causal de haber producido, a través de la conducta, el daño. En cualquier caso,
se debe señalar que por responsabilidad objetiva se debe entender la que se imputa al
sujeto agente a título distinto de la culpa o del riesgo o, si se prefiere, abstracción
hecha de la culpa del agente o del riesgo provocado.
DAÑO MORAL
Dilucidado lo anterior, corresponde entonces verificar la existencia y entidad
del daño moral cuya indemnización solicitan la actora en el libelo pretensor de autos.
Así las cosas, tratándose del daño puramente moral, ha de tenerse presente
que afecta bienes extrapatrimoniales o inmateriales y, por lo mismo, no apreciables en
dinero, la indemnización no hace desaparecer el daño, ni tampoco lo compensa en
términos de poner a las víctimas del daño en situación equivalente a la que tenía antes
de producirse aquél. En el caso sublite, el dolor por las lesiones físicas producto de la
mordedura de un perro y sus consecuencias materiales (laborales) y psicológicas, que
se acreditarán en la oportunidad procesal pertinente, permanecerán, a pesar de la
indemnización, de lo que resulta dable aseverar que ésta otorga a la víctima una
satisfacción, ayuda o auxilio que le permita atenuar el daño permanente, morigerarlo
o hacerlo más soportable, mediante una cantidad de dinero u otro medio, que en su
monto o valor sea compatible con esa finalidad meramente satisfactiva.
Ha de tenerse presente además, que el hecho ilícito de la que debe responder la
demandada, en el ámbito del derecho privado se entiende a aquel que trae como
consecuencia o resultado un daño injusto al interés del otro, daño que se comprende
como todo detrimento o menoscabo que un sujeto sufre en su persona o sus bienes, o
en sus derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, entendiendo en el presente caso
la concurrencia de un ilícito culposo civil extracontractual, lo que no supone una
relación jurídica específicamente preestablecida, sino sólo la relación genérica de los
miembros de la sociedad que exige a todos el deber de no causar daño a otro. En
efecto, entendiendo culpa como el descuido, la negligencia o la imprudencia en la
realización o en la omisión de un hecho, sin importar la intención de dañar, situación
que se verificará en autos, se produjo un daño injusto, que se comprende como daño
moral.
Entendido el daño moral como, aquel que consiste en la aflicción, tribulaciones,
mortificaciones, pesares, sufrimientos, penas dolores psíquicos o físicos que pudo
experimentar la persona, por el hecho culposo de otro, ha de tenerse presente – como
ya se expuso - que tiene como objeto no la reparación de tal daño, sino su
compensación o la neutralización del mismo en alguna medida, y el monto pecuniario
de tal indemnización queda sujeto a la apreciación del sentenciador de un hecho
subjetivo, debiendo considerarse la existencia e intensidad de tal daño moral,
normalmente a través de los medios de prueba que se hayan aportado en la causa, a
fin de objetivizarlo.
No obstante, en el caso de marras, se trata de variadas situaciones fácticas y
espirituales que importan necesariamente un detrimento, dolor o pena en el fuero
interno de la persona que sufre tales eventos que, de no mediar las faltas a las
normativas precitadas, podría haberse evitado.
En base a lo anterior y a lo razonado, a juicio nuestro, se encuentra
suficientemente justificado el daño moral reclamado por esta parte.
Teniendo por acreditada la concurrencia del daño moral, debe determinarse su
estimación en dinero. Al respecto, es preciso señalar que, a raíz de que el daño que
experimenta el individuo se produce al interior de éste, en su psiquis, y que sólo
manifestaciones parciales de su extensión y magnitud se expresan al exterior, se
colige que sólo los afectados están en condiciones de determinar su correlato
económico, debiendo el Juez, en su prudencia, intentar dimensionar la extensión del
daño, el que, encontrándose acreditada la vulneración de derechos subjetivos de la
actora y la perturbación psicológica ocasionada por esta causa, el sentenciador podrá
quedar facultado por el petitorio del libelo pretensor para fijar prudencialmente las
sumas por el daño moral alegado, daño que mi parte estima en la suma de
$50.000.000.-
POR TANTO, de acuerdo con a lo expuesto, los artículos 2.314 y siguientes del
Código Civil, artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 9
inciso 5º de la Ley 18.287; y demás normas legales pertinentes, PIDO A S.S.: se sirva
tener por entablada demanda de indemnización de perjuicios por Responsabilidad
Extracontractual, en juicio sumario, en contra de CARLOS RUBEN SALINAS
RODRIGUEZ, en su calidad de chofer y en contra también de la empresa de
TRANSPORTES CRUZ DEL SUR LTDA., representada legalmente por don LUIS
ALMONACID VILLARROEL, en su calidad (la empresa) de tercera civilmente
responsable y dueña del busJVTV-87-8, todos ya individualizados, acogerla, en todas
sus partes y, en definitiva, declarar que me adeuda la suma de $50.000.000.-, por
concepto de daño moral, salvo mejor parecer de SS., más los reajustes, intereses y
costas.
PRIMER OTROSI: Ruego a SS., se sirva tener presente que mi personería para
representar a doña Juan Carlos Ramírez Concha, consta en mandato judicial que me
fuere otorgado por escritura pública ante el Notario Público de la comuna de Quellón,
instrumento que acompaño en este acto, con citación.
SEGUNDO OTROSI: Ruego a SS., se sirva tener presente que, en mi calidad de Abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión, asumo mi propio patrocinio, con el domicilio
señalado en lo principal de esta presentación.
TERCER OTROSI: Ruego a SSa. se sirva exhortar al Juzgado de Letras en lo Civil de
turno de la ciudad de Puerto Montt, a fin de notificar la presente demanda a los
demandados, ya individualizados en lo principal de esta presentación, cuyos
domicilios se encuentran ubicados en la ciudad y comuna de Puerto Montt, según ya
se señalo en lo principal del libelo.
Firmo la presente copia, que es testimonio fiel del original
Quellón 13-02-2018

ESC-180213-1233-03935
Este documento incorpora una firma electrónica avanzada,
según lo indicado en la Ley Nº19.799 y en el Autoacordado
de la Excma. Corte Suprema. Su validez puede ser
consultada en el sitio Web
www.cbrchile.cl/notariosyconservadores con el código de
verificación indicado sobre estas líneas.

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