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Sección I

DISPOSICIONES GENERALES
Contrato de compañía es aquel por el cual dos o más personas unen sus capitales o
industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.

Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio,
por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil.

La Ley también reconoce a las sociedades por acciones simplificadas, que podrán
constituirse mediante contrato o acto unilateral.

Sección III
DE LA COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE

1. DE LA CONSTITUCIÓN Y RAZÓN SOCIAL


Art. 59.- (Reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009).- La
compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o
varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples
suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se
limita al monto de sus aportes.

La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios


solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras "compañía en
comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse.

El comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará


solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.

Solamente las personas naturales podrán ser socios comanditados o comanditarios de la


compañía en comandita simple.
Art. 60.- El fallecimiento de un socio comanditario no produce la liquidación de la
compañía.
Art. 61.- La compañía en comandita simple se constituirá en la misma forma y con las
mismas solemnidades señaladas para la compañía en nombre colectivo.

2. DEL CAPITAL
Art. 62.- El socio comanditario no puede llevar en vía de aporte a la compañía su
capacidad, crédito o industria.
Art. 63.- El socio comanditario no podrá ceder ni traspasar a otras personas sus
derechos en la compañía ni sus aportaciones, sin el consentimiento de los demás, en
cuyo caso se procederá a la suscripción de una nueva escritura social.

3. DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 64.- Cuando en una compañía en comandita simple hubiere dos o más socios
nombrados en la razón social y solidarios, ya administren los negocios de la compañía
todos juntos, o ya uno o varios por todos, regirán respecto de éstos las reglas de la
compañía en nombre colectivo, y respecto de los meros suministradores de fondos, las
de la compañía en comandita simple.
Art. 65.- Salvo pacto en contrario, la designación de administradores se hará por
mayoría de votos de los socios solidariamente responsables y la designación sólo podrá
recaer en uno de éstos.

Es aplicable a ellos todo lo dispuesto para los administradores de la compañía en


nombre colectivo.
Art. 66.- El administrador o administradores comunicarán necesariamente a los
comanditarios y demás socios el balance de la compañía, poniéndoles de manifiesto,
durante un plazo que no será inferior de treinta días contados desde la fecha de la
comunicación respectiva, los antecedentes y los documentos para comprobarlo y juzgar
de las operaciones. El examen de los documentos realizará el comanditario por sí o por
delegado debidamente autorizado, en las oficinas de la compañía.

4. DE LOS SOCIOS
Art. 67.- El comanditario tiene derecho al examen, inspección, vigilancia y verificación
de las gestiones y negocios de la compañía; a percibir los beneficios de su aporte y a
participar en las deliberaciones con su opinión y consejo, con tal que no obste la libertad
de acción de los socios solidariamente responsables. Por lo mismo, su actividad en este
sentido no será considerada como acto de gestión o de administración.
Art. 68.- Las facultades concedidas al comanditario en el artículo que precede, las
ejercitará en las épocas y en la forma que se determinen en el contrato de constitución
de la compañía.
Art. 69.- Será facultad de los socios, ya sean solidarios o comanditarios, solicitar al juez
la remoción del o de los administradores de la compañía por dolo, culpa grave o
inhabilidad en el manejo de los negocios.
Art. 70.- El comanditario que forme parte de una compañía en comandita simple o que
establezca o forme parte de un negocio que tenga la misma finalidad comercial de la
compañía, pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de
tal negocio o establecimiento no se encuentre en oposición con los de la compañía.
Art. 71.- Las disposiciones de los Arts. 55, 56 y 57 son aplicables a los socios obligados
solidariamente.
Art. 72.- Los socios comanditarios responden por los actos de la compañía solamente
con el capital que pusieron o debieron poner en ella.
Art. 73.- Los comanditarios no pueden hacer personalmente ningún acto de gestión,
intervención o administración que produzca obligaciones o derechos a la compañía, ni
aún en calidad de apoderados de los socios administradores de la misma. Tampoco
podrán tomar resoluciones que añadan algún poder a los que el socio o socios
comanditados tienen por la Ley y por el contrato social, permitiendo a éstos hacer lo que
de otra manera no podrían. No podrán, asimismo, ejecutar acto alguno que autorice,
permita o ratifique las obligaciones contraídas o que hubieren de contraerse por la
compañía.

En caso de contravención a las disposiciones anteriores, los comanditarios quedarán


obligados solidariamente por todas las deudas de la compañía.

Sección IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS COMPAÑÍAS EN NOMBRE
COLECTIVO Y A LA EN COMANDITA SIMPLE
Art. 74.- Todos los socios colectivos y los socios comanditados estarán sujetos a
responsabilidad solidaria e ilimitada por todos los actos que ejecutaren ellos o
cualquiera de ellos bajo la razón social, siempre que la persona que los ejecutare
estuviere autorizada para obrar por la compañía.
Art. 75.- El que no siendo socio tolerare la inclusión de su nombre en la razón social de
compañías de estas especies, queda solidariamente responsable de las obligaciones
contraídas por la compañía.

Aquel que tomare indebidamente el nombre de una persona para incluirlo en la razón
social de la compañía, quedará sujeto a las responsabilidades civiles y penales que tal
hecho origine.
Art. 76.- No se reconocerá a favor de ninguno de los socios beneficios especiales ni
intereses a su aporte.
Art. 77.- En estas compañías se prohíbe el reparto de utilidades a los socios, a menos
que sean líquidas y realizadas.

Las cantidades pagadas a los comanditarios por dividendos de utilidades estipuladas en


el contrato de constitución, no estarán sujetas a repetición si de los balances sociales
hechos de buena fe, según los cuales se acordó el pago, resultaren beneficios suficientes
para efectuarlos. Pero si ocurriere disminución del capital social, éste debe reintegrarse
con las utilidades sucesivas, antes de que se hagan ulteriores pagos.
Art. 78.- Toda compañía en nombre colectivo o en comandita simple constituida en país
extranjero que quiera negociar de modo permanente en el Ecuador, ejercitando
actividades tales como el establecimiento de una sucursal, fábrica, plantación, mina,
ferrocarril, almacén, depósito o cualquier otro sitio permanente de negocios, está
obligada a inscribir, en el Registro Mercantil del cantón en donde vaya a establecerse, el
texto íntegro de su contrato social de constitución, sujetándose en todo a lo dispuesto en
la Sección XIII de esta Ley.
Art. 79.- El contrato social no podrá modificarse sino con el consentimiento unánime de
los socios, a menos que se hubiere pactado que para la modificación baste el acuerdo de
una mayoría; sin embargo, los socios no conformes con la modificación podrán
separarse dentro de los treinta días posteriores a la resolución, de acuerdo con el Art.
333 de esta Ley.
Art. 80.- Los socios no administradores de la compañía tendrán derecho especial de
nombrar de su seno un interventor que vigile los actos de los administradores. El
interventor designado tendrá facultad de examinar la contabilidad y más documentos de
la compañía.
Art. 81.- Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida, responde en
iguales términos que los otros por todas las obligaciones contraídas por la compañía
antes de su admisión, aunque la razón social cambie por causa de su admisión.
La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto de terceros.
Art. 82.- Pueden ser excluidos de la compañía:

1.- El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en


provecho propio; o que comete fraude en la administración o en la contabilidad; o se
ausenta y, requerido, no vuelve ni justifica la causa de su ausencia;

2.- El socio que interviniere en la administración sin estar autorizado por el contrato de
compañía;

3.- El socio que constituido en mora no hace el pago de su cuota social;


4.- El socio que quiebra; y,

5.- En general, los socios que falten gravemente al cumplimiento de sus obligaciones
sociales.

El socio excluido no queda libre del resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere
causado.
Art. 83.- Por la exclusión de un socio no se acaba la sociedad.

El socio excluido queda sujeto a las pérdidas hasta el día de la exclusión. La compañía
puede retener sus utilidades hasta la formación del balance.

También queda obligado a terceros por las obligaciones que la compañía contraiga hasta
el día en que el acto o la sentencia de exclusión sea registrada.
Art. 84.- El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y
pérdidas que puedan corresponderle, no tiene relación jurídica alguna con la compañía.
Art. 85.- Los gerentes de las compañías mercantiles que variaren su razón social sea por
la admisión de nuevos socios, por transferir sus derechos a otra persona o sociedad, o
por cualesquiera otras causas, estarán obligados a presentar la escritura respectiva a uno
de los jueces de lo civil del lugar en el que haya tenido su domicilio la compañía, para
que ordene la inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 86.- El juez de lo civil ordenará que el extracto de la escritura a que se refiere el
artículo anterior se publique durante tres días seguidos en uno de los periódicos de
mayor circulación en el lugar.
Art. 87.- En caso de cambio de la razón social de una compañía, los acreedores que se
creyeren perjudicados en sus intereses podrán oponerse a la inscripción de la escritura.
Para el efecto presentarán al juez de lo civil, dentro de seis días, contados desde la
última publicación del extracto, la correspondiente solicitud escrita, expresando los
motivos de la oposición.

La oposición presentada fuera de término no será admitida.


Art. 88.- El juez, una vez recibido el escrito de oposición, correrá traslado al gerente o
administrador de la compañía cuya razón social se cambiare, para que lo conteste en el
término de dos días improrrogables.

Con la contestación o en rebeldía, y si hubieren hechos justificables, se recibirá la causa


a prueba por el término perentorio de cuatro días, vencido el cual se pronunciará
resolución, que no será susceptible de recurso alguno y sólo dará lugar a la acción de
indemnización de daños y perjuicios contra el juez, si hubiere lugar.
Art. 89.- Si no se hubiere presentado solicitud alguna de oposición, el juez ordenará la
inscripción vencido el término fijado en el Art. 87.
Art. 90.- Los términos a que se refieren los Arts. 87 y 88 no podrán ser suspendidos ni
prorrogados por el juez ni por las partes. Todo incidente que se provocare será
rechazado de plano, con una multa de conformidad con el Art. 457 de esta Ley y no
suspenderá el término de ninguna manera.
Art. 91.- La contravención a lo prescrito en alguno de los artículos ya indicados, hará a
los nuevos socios responsables civil y solidariamente respecto a los acreedores de la
sociedad anterior y, además, les hará incurrir en la sanción prevista en el Art. 364 del
Código Penal.
La transformación de una compañía en nombre colectivo o en comandita simple a otra
especie de compañía, requerirá el acuerdo unánime de los socios. La transformación de
una compañía de responsabilidad limitada en compañía anónima, en compañía de
economía mixta, en colectiva o en comandita, requerirá al acuerdo del 75% del capital
social.

Disposiciones Transitorias
(Agregadas por la Ley s/n R.O. 591, 15-V-2009)
Primera.- Las compañías en nombre colectivo que entre sus socios actualmente
tuvieren a personas jurídicas, nacionales o extranjeras, deberán disolverse a menos que
tales socios sean reemplazados por personas naturales de manera voluntaria y conforme
a la ley, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley. Si no
lo hicieren dentro de ese plazo quedarán disueltas de pleno derecho y deberán proceder
a su correspondiente liquidación.
Segunda.- Lo preceptuado en la Disposición Transitoria que antecede se aplicará
igualmente a los casos de las compañías en comandita simple que entre sus socios
comanditados o comanditarios tuvieren actualmente a personas jurídicas, así como a los
casos de las compañías en comandita por acciones que entre sus socios solidarios o
comanditados actualmente tuvieren a personas jurídicas.
Tercera.- El requisito impuesto en esta Ley de que las sociedades extranjeras que
pueden ser socias o accionistas de compañías ecuatorianas tengan sus capitales
representados únicamente en participaciones, partes sociales o acciones nominativas, es
decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, miembros o accionistas,
entrará en pleno vigor dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta Ley. Las
compañías ecuatorianas que después de tres años de la vigencia de esta Ley continuaren
teniendo entre sus socios o accionistas a sociedades extranjeras con acciones o
participaciones al portador obligatoriamente deberán disolverse voluntariamente, y si no
lo hicieren dentro de los doce meses siguientes, quedarán disueltas de pleno derecho.

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