Deye Expo
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DISPOSICIONES GENERALES
Contrato de compañía es aquel por el cual dos o más personas unen sus capitales o
industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.
Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio,
por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil.
La Ley también reconoce a las sociedades por acciones simplificadas, que podrán
constituirse mediante contrato o acto unilateral.
Sección III
DE LA COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE
2. DEL CAPITAL
Art. 62.- El socio comanditario no puede llevar en vía de aporte a la compañía su
capacidad, crédito o industria.
Art. 63.- El socio comanditario no podrá ceder ni traspasar a otras personas sus
derechos en la compañía ni sus aportaciones, sin el consentimiento de los demás, en
cuyo caso se procederá a la suscripción de una nueva escritura social.
3. DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 64.- Cuando en una compañía en comandita simple hubiere dos o más socios
nombrados en la razón social y solidarios, ya administren los negocios de la compañía
todos juntos, o ya uno o varios por todos, regirán respecto de éstos las reglas de la
compañía en nombre colectivo, y respecto de los meros suministradores de fondos, las
de la compañía en comandita simple.
Art. 65.- Salvo pacto en contrario, la designación de administradores se hará por
mayoría de votos de los socios solidariamente responsables y la designación sólo podrá
recaer en uno de éstos.
4. DE LOS SOCIOS
Art. 67.- El comanditario tiene derecho al examen, inspección, vigilancia y verificación
de las gestiones y negocios de la compañía; a percibir los beneficios de su aporte y a
participar en las deliberaciones con su opinión y consejo, con tal que no obste la libertad
de acción de los socios solidariamente responsables. Por lo mismo, su actividad en este
sentido no será considerada como acto de gestión o de administración.
Art. 68.- Las facultades concedidas al comanditario en el artículo que precede, las
ejercitará en las épocas y en la forma que se determinen en el contrato de constitución
de la compañía.
Art. 69.- Será facultad de los socios, ya sean solidarios o comanditarios, solicitar al juez
la remoción del o de los administradores de la compañía por dolo, culpa grave o
inhabilidad en el manejo de los negocios.
Art. 70.- El comanditario que forme parte de una compañía en comandita simple o que
establezca o forme parte de un negocio que tenga la misma finalidad comercial de la
compañía, pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de
tal negocio o establecimiento no se encuentre en oposición con los de la compañía.
Art. 71.- Las disposiciones de los Arts. 55, 56 y 57 son aplicables a los socios obligados
solidariamente.
Art. 72.- Los socios comanditarios responden por los actos de la compañía solamente
con el capital que pusieron o debieron poner en ella.
Art. 73.- Los comanditarios no pueden hacer personalmente ningún acto de gestión,
intervención o administración que produzca obligaciones o derechos a la compañía, ni
aún en calidad de apoderados de los socios administradores de la misma. Tampoco
podrán tomar resoluciones que añadan algún poder a los que el socio o socios
comanditados tienen por la Ley y por el contrato social, permitiendo a éstos hacer lo que
de otra manera no podrían. No podrán, asimismo, ejecutar acto alguno que autorice,
permita o ratifique las obligaciones contraídas o que hubieren de contraerse por la
compañía.
Sección IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS COMPAÑÍAS EN NOMBRE
COLECTIVO Y A LA EN COMANDITA SIMPLE
Art. 74.- Todos los socios colectivos y los socios comanditados estarán sujetos a
responsabilidad solidaria e ilimitada por todos los actos que ejecutaren ellos o
cualquiera de ellos bajo la razón social, siempre que la persona que los ejecutare
estuviere autorizada para obrar por la compañía.
Art. 75.- El que no siendo socio tolerare la inclusión de su nombre en la razón social de
compañías de estas especies, queda solidariamente responsable de las obligaciones
contraídas por la compañía.
Aquel que tomare indebidamente el nombre de una persona para incluirlo en la razón
social de la compañía, quedará sujeto a las responsabilidades civiles y penales que tal
hecho origine.
Art. 76.- No se reconocerá a favor de ninguno de los socios beneficios especiales ni
intereses a su aporte.
Art. 77.- En estas compañías se prohíbe el reparto de utilidades a los socios, a menos
que sean líquidas y realizadas.
2.- El socio que interviniere en la administración sin estar autorizado por el contrato de
compañía;
5.- En general, los socios que falten gravemente al cumplimiento de sus obligaciones
sociales.
El socio excluido no queda libre del resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere
causado.
Art. 83.- Por la exclusión de un socio no se acaba la sociedad.
El socio excluido queda sujeto a las pérdidas hasta el día de la exclusión. La compañía
puede retener sus utilidades hasta la formación del balance.
También queda obligado a terceros por las obligaciones que la compañía contraiga hasta
el día en que el acto o la sentencia de exclusión sea registrada.
Art. 84.- El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y
pérdidas que puedan corresponderle, no tiene relación jurídica alguna con la compañía.
Art. 85.- Los gerentes de las compañías mercantiles que variaren su razón social sea por
la admisión de nuevos socios, por transferir sus derechos a otra persona o sociedad, o
por cualesquiera otras causas, estarán obligados a presentar la escritura respectiva a uno
de los jueces de lo civil del lugar en el que haya tenido su domicilio la compañía, para
que ordene la inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 86.- El juez de lo civil ordenará que el extracto de la escritura a que se refiere el
artículo anterior se publique durante tres días seguidos en uno de los periódicos de
mayor circulación en el lugar.
Art. 87.- En caso de cambio de la razón social de una compañía, los acreedores que se
creyeren perjudicados en sus intereses podrán oponerse a la inscripción de la escritura.
Para el efecto presentarán al juez de lo civil, dentro de seis días, contados desde la
última publicación del extracto, la correspondiente solicitud escrita, expresando los
motivos de la oposición.
Disposiciones Transitorias
(Agregadas por la Ley s/n R.O. 591, 15-V-2009)
Primera.- Las compañías en nombre colectivo que entre sus socios actualmente
tuvieren a personas jurídicas, nacionales o extranjeras, deberán disolverse a menos que
tales socios sean reemplazados por personas naturales de manera voluntaria y conforme
a la ley, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley. Si no
lo hicieren dentro de ese plazo quedarán disueltas de pleno derecho y deberán proceder
a su correspondiente liquidación.
Segunda.- Lo preceptuado en la Disposición Transitoria que antecede se aplicará
igualmente a los casos de las compañías en comandita simple que entre sus socios
comanditados o comanditarios tuvieren actualmente a personas jurídicas, así como a los
casos de las compañías en comandita por acciones que entre sus socios solidarios o
comanditados actualmente tuvieren a personas jurídicas.
Tercera.- El requisito impuesto en esta Ley de que las sociedades extranjeras que
pueden ser socias o accionistas de compañías ecuatorianas tengan sus capitales
representados únicamente en participaciones, partes sociales o acciones nominativas, es
decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, miembros o accionistas,
entrará en pleno vigor dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta Ley. Las
compañías ecuatorianas que después de tres años de la vigencia de esta Ley continuaren
teniendo entre sus socios o accionistas a sociedades extranjeras con acciones o
participaciones al portador obligatoriamente deberán disolverse voluntariamente, y si no
lo hicieren dentro de los doce meses siguientes, quedarán disueltas de pleno derecho.