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Ley 527 de 1999
Ley 527 de 1999
Ley 527 de 1999
(agosto 18)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE I.
PARTE GENERAL
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley será aplicable a todo tipo de
información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o
tratados internacionales;
b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente
impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización,
uso o consumo.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o
comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros,
el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el
télex o el telefax;
b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole
comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más
mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial
comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de
suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda
operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras,
bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de
concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público;
de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte
de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;
c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de
datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del
iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido
exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado
después de efectuada la transformación;
d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente
ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las
personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la
transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas
a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;
e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una
computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;
f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar,
recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.
ARTICULO 3o. INTERPRETACION. En la interpretación de la presente ley habrán de
tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su
aplicación y la observancia de la buena fe.
Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén
expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios
generales en que ella se inspira.
ARTICULO 4o. MODIFICACION MEDIANTE ACUERDO. Salvo que se disponga otra
cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de
alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán
ser modificadas mediante acuerdo.
ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se
negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la
sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
CAPITULO II.
APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS MENSAJES DE DATOS
ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste
por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información
que éste contiene es accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier
norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de
que la información no conste por escrito.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o
establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje
de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y
para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el
mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier
norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias
en el caso de que no exista una firma.
ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea
presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un
mensaje de datos, si:
a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la
información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma
definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;
b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser
mostrada a la persona que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier
norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias
en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.
ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo
anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es
íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o
de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.
El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se
generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE
DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza
probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección
Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza
obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por
el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido
presentado en su forma original.
<Jurisprudencia Vigencia>
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CAPITULO III.
COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS
ARTICULO 14. FORMACION Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. En la formación del
contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser
expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria
a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes
de datos.
<Jurisprudencia Vigencia>
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PARTE III.
FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACION
CAPITULO I.
FIRMAS DIGITALES
ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma
digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella
tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido
del mismo.
PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de
una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la
firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
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Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-
00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Corte Constitucional
ARTICULO 33. TERMINACION UNILATERAL. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad
de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando
un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de
certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.
Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad
de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-
00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
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CAPITULO III.
CERTIFICADOS
ARTICULO 35. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Un certificado emitido por una
entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe
contener por lo menos lo siguiente:
1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.
2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.
3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.
4. La clave pública del usuario.
5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de
datos.
6. El número de serie del certificado.
7. Fecha de emisión y expiración del certificado.
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CAPITULO IV.
SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES
ARTICULO 39. DEBERES DE LOS SUSCRIPTORES. Son deberes de los suscriptores:
1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un
método autorizado por ésta.
2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.
3. Mantener el control de la firma digital.
4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.
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CAPITULO V.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 41. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia de
Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas
respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes
funciones:
1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.
2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las
entidades de certificación.
3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.
4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.
5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.
6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la prestación del servicio.
7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el
cumplimiento de las formalidades legales.
8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley.
9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.
10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la
promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y
protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación.
11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales
deben sujetarse las entidades de certificación.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-
00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
CAPITULO VI.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 43. CERTIFICACIONES RECIPROCAS. Los certificados de firmas digitales
emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos
términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las
entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean
reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma
que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así
como su validez y vigencia.
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ARTICULO 44. INCORPORACION POR REMISION. Salvo acuerdo en contrario entre las
partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices,
normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles
con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes
jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese
mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente
válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.
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PARTE IV.
REGLAMENTACION Y VIGENCIA
ARTICULO 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término
adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para
organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y
vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de
que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.
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