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Examen Final Derecho Civil II
Examen Final Derecho Civil II
Examen Final Derecho Civil II
DERECHO SUCESORIO
Regulado en el libro tercero del Código Civil. Es la transferencia de los bienes, derechos,
obligaciones, las cargas y las deudas. Esto constituye la masa hereditaria.
Teoría Subjetiva o Clásica: En esta teoría la sucesión hereditaria está ligada a la persona
del causante, identificando al heredero con el causante o como una continuación de la
personalidad del causante, situación que no es viable. Fue totalmente rechazada.
Teoría Objetiva o Moderna: Determina que el heredero es un sucesor de los bienes del
causante, es decir que toda la masa hereditaria que conforma el patrimonio del causante
ya sea porque lo haya otorgado en testamento o por disposición legal (a través del
intestado) esa masa hereditaria o una parte de esa masa hereditaria pasan a favor de los
herederos.
Teoría Ecléctica: Aduce que la herencia se presenta como una continuidad o sucesión de
todos los bienes del causante, por consiguiente, hay una relación jurídico patrimoniales y
que determina cuales son las activas (todos los derechos y bienes) y las pasivas (cargas,
deudas y las obligaciones) del sujeto que ha fallecido y estas pasan o son transferibles a los
herederos. Situación que es bastante congruente con nuestra realidad, en virtud de que al
estudiar detenidamente encontramos en el ARTICULO 918. TRANSMISIÓN DE LA
HERENCIA. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de
su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.
Presupuestos:
La sucesión por causa de muerte trae consigo la presencia de ciertas y determinadas
circunstancias que rodean el fallecimiento de una persona del causante.
Los presupuestos que se tienen que llevar a cabo para que nazca a la vida jurídica esa
sucesión hereditaria:
1. Que haya fallecido el causante.
2. Que se haya declarado legalmente la muerte presunta.
3. Que el fallecido tenga un título que acredite que es propietario de un bien, y como
consecuencia de ello hay un sucesorio que es el heredero. Tiene que surgir un título
sucesorio.
4. Que del título resulte como heredero una persona que se encuentre viva.
5. Que el presunto heredero no sea incapaz para heredar por indignidad (ARTICULO 924.
INCAPACIDADES PARA HEREDAR, POR INDIGNIDAD.
Son incapacidades para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad:
1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la
persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o
hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al
criminal o la prescripción de la pena;
2. El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la
sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se
hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes,
cónyuge o conviviente de hecho, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de
denunciar;
3. El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo
menos la pena de un año de prisión;
4. El condenado por adulterio con el cónyuge del causante;
5. El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado éste demente y abandonado no
cuidó de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento público, si hubiere podido hacerlo;
6. El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya
corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos;
7. El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o
revocarlo;
8. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere
hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y
9. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del
testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona.)
Por su forma: Puede ser a título universal (herencia) y a título particular (legado).
Regulado en el ARTICULO 918. TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA. Los derechos a la
sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión
puede ser a título universal y a título particular.
-Legal: Es por disposición de la ley, porque los preceptos jurídicos así lo determinan. En
este caso no existe una declaración de última voluntad. Es un proceso sucesorio intestado,
tienen derecho a la sucesión los parientes según el art.1078.
REPRESENTACIÓN HEREDITARIA:
ARTICULO 929. CASOS EN QUE HAY REPRESENTACIÓN. Derecho de representación
hereditaria, es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de
ella, si hubiere muerto antes que su causante.
Igual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por
indignidad. En estos casos, los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar
representando al repudiante o al excluido.
La persona que por indignidad perdiere el derecho a heredar, en ningún caso tendrá la
administración de los bienes de los que entren a representarlo.
En el primer párrafo determina que, en caso de morir el beneficiario del testamento, los
descendientes tienen derecho a heredar. El segundo párrafo si el beneficiario renuncia a la
herencia o la pierde por indignidad.
Jueves 19-10-2023
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Es aquel acto jurídico en virtud del cual una persona sucede a otra en todos sus bienes,
derechos y obligaciones. Dicho de otra manera, es la transmisión de la masa hereditaria de
manera parcial o total de los bienes del causante a favor de persona determinada. Se
materializa en una declaración de voluntad de la persona por medio del testamento, de tal
manera que destina su patrimonio a persona determinada, lo puede hacer parcial o
totalmente.
Características:
1. Es un acto puramente personal, lo establece el artículo 935.
2. Tiene carácter de ser revocable, en cualquier momento el testador tiene la posibilidad
legal de poderlo cambiar o dejarlo sin efecto total o de manera parcial.
3. Puede disponer de sus bienes total o parcialmente, es criterio del testador.
Por su forma las clases de testamento son comunes y especiales. Los testamentos
comunes son el abierto y el cerrado, los testamentos especiales son: art.965 militar,
art.967 marítimo, art.971 de quienes se encuentren en lugar incomunicado, art.972 del
preso y art.974 el otorgado en país extranjero.
TESTAMENTO ABIERTO:
Es cuando el testador declara su última voluntad en presencia de los testigos y el notario,
quienes saben cómo distribuyo su masa hereditaria. Un elemento esencial es que se
otorga en escritura pública, es requisito formal y esencial para su validez.
A los testigos en doctrina se les denomina instrumentales.
TESTAMENTO CERRADO
Es el que hace entrega por el testador al notario en sobre cerrado, en presencia de testigos
expresando que lo contenido en el pliego (documento) es su testamento, su declaración
de última voluntad. Únicamente el testador sabe como distribuyo sus bienes para después
de su muerte. Para que surta sus efectos legales se necesita la intervención del notario
para darle certeza jurídica al acto. El sobre cerrado es entregado al Notario, levanta el acta
haciendo constar que le ha sido entregado el testamento cerrado en plica de determinada
persona.
TESTAMENTOS ESPECIALES
ARTICULO 965. Testamento militar. Los militares en campaña, rehenes, prisioneros y
demás individuos empleados en el Ejército o que sigan a éste, podrán otorgar
testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país
extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarse ante el facultativo que lo
asista, o ante un oficial de cualquier categoría.
Si estuviere en destacamento, ante el que manda éste, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo, será necesaria la presencia de dos testigos que
sepan leer y escribir; y si el testador no pudiere firmar, lo hará por él cualquiera de los
dos testigos.
leer y escribir.
En este testamento es nula toda disposición hecha a favor de los que tienen autoridad
en la prisión, a menos que sean parientes del testador.
LA SUSTITUCIÓN HEREDITARIA
Definición: La sustitución testamentaria es nombrar o designar a alguien en caso
de que el principal instituido (heredero) no quiera o no pueda heredar por cualquier
motivo (renuncia a la herencia, no acepta la herencia…)
También se podría definir como la disposición testamentaria en virtud de la cual un tercero
es llamado a la titularidad, es decir a toda la herencia en defecto de una primera o
después de ella, esto con el propósito de que la masa hereditaria del causante sea
transferible a persona determina, que garantice la continuidad de los bienes, derechos y
obligaciones.
2. Denominada pupilar (pupilo): Es una facultad en que están investidos los padres de
familia, ejerciendo la patria potestad para testar y designar al heredero cuando sus
hijos no han llegado a la mayoría de edad.
3. Denominada ejemplar (cuasi pupilar): Esta puede definirse con el nombramiento
de heredero hecho por un ascendiente a su descendiente menor de edad, pero que
legalmente ha sido declarado incapacitado o interdicto (a través de un órgano
jurisdiccional)
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
Definición: Es un acto eminentemente libre y voluntario por el cual una persona
llamada a una herencia manifiesta su voluntad de aceptarlo.
ARTICULO 1030. La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni
parcialmente.
-Aceptación Expresa
ARTICULO 1027. El heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al
juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad del
heredero en instrumento público.
-Aceptación Tácita
ARTICULO 1028. Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia
o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.
Jueves 26-10-2023
RENUNCIA DE LA HERENCIA
Definición: Es un acto jurídico en virtud del cual una persona que ha sido llamada a
la herencia declara su voluntad y repudia la herencia que en derecho le corresponde.
Clase de renuncia:
La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de
escritura pública. (Segundo párrafo art.1034)
EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA
ARTICULO 1040. El que deba entrar a la posesión de la herencia por la renuncia del
heredero, puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a éstos los
créditos que tengan contra el que renunció.
ARTICULO 943. Donación por causa de muerte. Las donaciones por causa de muerte
se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados.
DEFINICIÓN DE LEGADO
Es una forma de sucesión mediante la cual el causante deja un bien a varias personas. Se
suscribe en que una persona recibe los bienes, derechos y obligaciones que le suceden de
parte del donante al momento de su fallecimiento. Generalmente la donación por causa
de muerte, la persona beneficiada (donatario) va a entrar en posesión de los bienes a
partir del fallecimiento del causante.
ARTICULO 1002. El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del
todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, en favor de una o más personas
individuales o jurídicas.
Clasificación:
-Legado en cantidad.
ARTICULO 1002. El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del
todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, en favor de una o más personas
individuales o jurídicas.
-Legado en especie.
ARTICULO 1005. No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se halla en el
dominio del testador al tiempo de su muerte.
-Legado en género.
ARTICULO 1006. En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género
o en una especie, la elección corresponde al obligado a pagarlo.
-Legado de tercero, perdón o liberación.
ARTICULO 1007. El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o liberación de
una deuda del legatario sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda
subsistente al tiempo de morir el testador.
-Legado remuneratorio.
ARTICULO 1008. En los legados remuneratorios, se observarán las reglas sobre
donaciones de este género.
-Legado de deuda.
ARTICULO 1009. El legado hecho a un acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de
su crédito.
En otro orden de ideas, es aquella persona designada por el testador para velar por la
correcta ejecución del testamento.
Clases de Albacea: Son dos clases de albacea que están debidamente normadas en
nuestro régimen jurídico:
1. Albacea Testamentario, es el consignado el testador en su testamento.
ARTICULO 1041. Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el
cumplimiento de su voluntad…
Especiales: Son aquellas donde el testador le deja ciertas atribuciones que tiene que
llevar a cabo.
ARTICULO 1041. (segundo párrafo)
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el
testador, y no sean contrarias a las leyes.
ARTICULO 1058. Plazo del albaceazgo. El albacea, a quien el testador no haya fijado
plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o
desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del
testamento o de alguna de sus disposiciones.
ARTICULO 1059. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal deberá señalar
expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el
plazo por un año. Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la
voluntad del testador, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario,
atendidas las circunstancias del caso.
ARTICULO 1060. Los herederos y legatarios podrán de común acuerdo, prorrogar el plazo
del albaceazgo por el tiempo que crea necesario; pero si el acuerdo fuese sólo por
mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.
Jueves 02-11-2023
Sucesión Intestada
Regulado del artículo 1068 al artículo 1084 del Código Civil. También se le denomina
Legitima, tiene lugar específicamente cuando el difunto no ha otorgado testamento, o
cuando a otorgado testamento y es declarado nulo o anulable o no es válido.
ARTICULO 1068. Casos en que tiene lugar. La sucesión intestada tiene lugar:
1. Cuando no hay testamento;
2. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o el instituido muere
antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de
los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a este
Código;
3. Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto
de todos sus bienes en legados; y
3. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.
ARTICULO 1069. En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo anterior, el intestado
sólo procede respecto de los bienes de que no dispuso el testador.
ARTICULO 1070. Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos
del parentesco; no el sexo de las personas, ni la naturaleza, ni el origen de los bienes.
ARTICULO 1074. Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más
adelante se determinan, los parientes del difunto y, a falta de éstos, el Estado y las
universidades de Guatemala, por partes iguales.
El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación en los casos en que deba tener lugar.
ARTICULO 1078. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a los hijos,
incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a
gananciales; quienes heredarán por partes iguales.
No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la
cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a
que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de
la masa hereditaria.
*Agregado*
ARTICULO 1087. No puede obligarse a la proindivisión. A ningún coheredero puede
obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios, ni aún por orden
expresa del testador.
Recisión y Nulidad de la Partición Hereditaria
En este último artículo se tiene que buscar una causal para lograr la rescisión de la
partición, una de ellas puede ser que uno de los herederos no este de acuerdo con la
partición que se hizo y desea dejarla sin efecto, pero uno o los demás si quieren que
continúen con esa partición que hicieron de común acuerdo. El inconforme acude a un
órgano jurisdiccional competente, declara que el saneamiento (figura jurídica en virtud de
la cual es la obligación de responder ante otra persona, cuando se le prive total o
parcialmente de la posesión legal, pacífica y útil del bien inmueble o la cosa que puede ser
un bien mueble) y el juez declara con lugar o no la rescisión de la partición.
ARTICULO 1122. Partición nula. La partición hecha con un heredero falso, es nula en
cuanto tenga relación con él, y en cuanto su personalidad perjudique a otros
interesados.