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Sancionatorio Ambiental LEY 2111 de 2021 Y LEY 1333 de 2009

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"POR MEDIO DEL CUAL SE SUSTITUYE EL TÍTULO XI "DE LOS

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO


AMBIENTE" DE LA LEY 599 DE 2000, SE MODIFICA LA LEY
906 DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 10. Sustitúyase el Título XI, "De los delitos contra los recursos
naturales y el medio ambiente" Capítulo Único, Delitos contra los recursos
naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del Libro lI, PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EI'J GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente:

TÍTULO XI.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO


AMBIENTE

CAPÍTULO I.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 328. Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales


renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie,
acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte,
transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de
los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales,
florísticos, hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos de la biodiversidad
colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135)
meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos
cincuenta (43.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la m"itad cuando la conducta se


cometa a través de la práctica de cercenar aletas de peces cartilaginosos
(tiburones, rayas o quimeras), y descartar el resto del cuerpo al mar.

Artículo 328A. Tráfico de Fauna. El que trafique, adquiera, exporte o


comercialice sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la
normatividad existente los especímenes, productos o partes de la fauna acuática,
silvestre o especies silvestres exóticas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a
ciento treinta y cinco (135) meses y multa de trescientos (300) hasta cuarenta
mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1
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La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se
cometa a través de la exportación o comercialización de aletas de peces
cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras).

Artículo 328B. Caza Ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o con
incumplimiento de la normatividad existente, cazare, excediere el nClmero de
piezas permitidas o cazare en épocas de vedas, incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de treinta y tres (33) a
novecientos treinta y siete (937) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Artículo 328C. Pesca ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o


con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca,
comercialice, transporte, procese o almacene ejemplares o productos de
especies vedadas, protegidas, en cualquier categoría de amenaza, o en áreas de
reserva, o en épocas vedadas, o en zona prohibida, incurrirá, sin perjuicio de las
sanciones administrativas a las que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que:

1. Utilice instrumentos, artes y métodos de pesca no autorizados o de


especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la
autoridad competente, para cualquier especie.

2. Modifique, altere o atente, los refugios o el medio ecológico de especies de


recursos hidrobiológicos y pesqueros, como consecuencia de actividades de
exploración o explotación de recursos naturales.

3. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que


impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas,
lagunas, caños, ríos 'y canales.

Parágrafo. La pesca de subsistencia, no será considera delito" cuando se ajuste


a los parámetros establecidos en la normatividad existente.

Artículo 329. Manejo ilícito de especies exóticas. El que sin permiso de


autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente,
introduzca, trasplante, manipule, siembre, hibride, comercialice, transporte,
mantenga, transforme, experimente, inocule o propague especies silvestres
exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente o las
especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento ocho (108) me~es y multa de ciento sesenta y siete (167) a
dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

Artículo 330. Deforestación. El que sin permiso de autoridad competente o


con incumplimiento de la normatividad existente tale, queme, corte, arranque o
destruya áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de
bosque natural, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro

2
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(144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50 .000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará a la mitad cuando:

1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos


de uso ilícito o para mejora o construcción de infraestructura ilegal.

2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o


cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie
deforestada.

Artículo 330A. Promoción y financiación de la Deforestación. El que


promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, aproveche
económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de la tala, quema, corte,
arranque o destrucción de áreas iguales o superiores a una hectárea continua o
discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a
ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará a la mitad cuando:

1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos


de uso ilícito, exploración y explotación ilícita de minerales o para mejora o
construcción de infraestructura ilegal.

2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o


cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie
deforestada.

Artículo 331. Manejo y uso ilícito de organismos genéticamente


modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos. El
que con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, importe,
manipule, experimente, posea, inocule, comercialice, exporte, libere o propague
organismos genéticamente modificados, microorganismos, moléculas,
substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los
recursos fáunicos, florísticos, hidrobiológicos, hídricos o alteren perjudicialmente
sus poblaciones, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y
multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta
(18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 332. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros


materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento
de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o
explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por
medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio
ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro
(144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO 11.

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DE LOS DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 333. Daños en los recursos naturales y ecocidio. El que con


incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga
desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe
los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con
estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y
multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta
(18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 10. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el
daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas.

Parágrafo 2 0 • Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las


condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de
los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo
en riesgo su sostenibilidad.

CAPÍTULO 111.

DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Artículo 334. Contaminación ambiental. El que con incumplimiento de la


normatividad existente contamine, provoque o realice directa o indirectamente
emisiones, vertimientos, radiaciones, ruidos, depósitos, o disposiciones al aire, la
atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las
aguas superficiales, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales en tal
forma que contamine o genere un efecto nocivo en el ambiente, que ponga en
peligro la salud humana y los recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta
y nueve (69) a ciento cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de


cualquiera de los hechos descritos en este artículo, sin perjuicio de las que
puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra
alguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas.


2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la
normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros.
3. Cuando la persona natural o jurídica realice clandestina o engañosamente
los vertimientos, depósitos, emisiones o disposiciones.
4. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad
administrativa o judicial competente de corrección o suspensión de las
actividades tipificadas en el presente artículo.
5. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsa sobre los
aspectos ambientales de la misma o se haya obstaculizado la actividad de
control y vigilancia de la autoridad competente.
6. Cuando la contaminación sea producto del almacenamiento, transporte,
vertimiento o disposición inadecuada de residuo peligroso.

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Artículo 334A. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento
minero o hidrocarburo. El que provoque, contamine o realice directa o
indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con
ocasión a la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje,
explotación, beneficio, transformación, transporte de la actividad minera o de
hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de
treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
. -~. vigentes.

Artículo 335. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o


bioquímicos. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento
de la normatividad existente, realice experimentos con especies, agentes
biológicos o bioquímicos que constituyan, generen o pongan en peligro la
supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión
de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta
y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

CAPÍTU LO IV.

DE LA INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA

Artículo 336. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El


que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de
los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal,
ecosistemas de importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o
reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras,
parque regional, parque nacional natural, área o ecosistema de interés
estratégico, área protegida, definidos en la ley o reglamento incurrirá en prisión
de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de
ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como


consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales
que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del
área o territorio correspondiente.

Artículo 336A. Financiación de invasión a áreas de especial importancia


ecológica. El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, se
aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas
descritas en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a
ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitpd cuando como


consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales
que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del
área o territorio correspondiente.

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CAPÍTULO V.

DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN

Artículo 337. Apropiación ilegal de baldíos de la nación. El que usurpé,


ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos de la
Nación, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá en prisión de sesenta (60) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se


ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos y despojo de tierras.

Parágrafo 1°. La conducta descrita en este artículo no será considerada delito


si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la ley
160 de 1994, así como en el Decreto Ley 902 de 2017 para la adjudicación de
bienes baldíos.

Parágrafo 2°. Cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida


por personas campesinas, indígenas o afrodescendientes, que dependa su
subsistencia de la habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldíos de la
nación no habrá lugar a responsabilidad penal.

Artículo 337A. Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la


nación. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba,
administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice
cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie,
patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal de baldíos de la nación
descrito en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a
ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso
de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los baldíos
ilegalmente apropiados.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se


ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos.

CAPÍTU LO VI.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 338. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los


delitos descritos en este título se aumentarán de una tercera parte a la mitad,
cuando:

a) Cuando la conducta se cometa en ecosistemas naturales que hagan parte del


sistema nacional o regional de áreas protegidas, en ecosistemas estratégicos, o
en territorios de comunidades étnicas. Con excepción de las conductas
consagradas en los artículos 336 y 336A.

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b) Cuando la conducta se cometa contra especies silvestres amenazadas de la
diversidad biológica colombiana o de especies vedadas, prohibidas, en período
de reproducción o crecimiento, de especial importancia ecológica, raras o
endémicas del territorio colombiano. Con excepción de la conducta contemplada
en el artículo 328C.

c) Cuando con la conducta se altere el suelo, el subsuelo, los recursos


hidrobiológicos, se desvíen los cuerpos de agua o se afecten ecosistemas
marinos, manglares, pastos marinos y corales.

d) Cuando la conducta se cometiere por la acción u omisión de quienes ejercen


funciones de seguimiento, control y vigilancia o personas que ejerzan funciones
públicas.

e) Cuando la conducta se cometiere por integrantes de grupos delictivos


organizados o grupos armados organizados o con la finalidad de financiar
actividades terroristas, grupos de delincuencia organizada, grupos armados al
margen de la ley, grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a sus
integrantes.

f) Cuando la conducta se cometa mediante el uso o manipulación de


herramientas tecnológicas.

g) Cuando con la conducta se ponga en peligro la salud humana.

h) Cuando con la conducta se introduzca al suelo o al agua sustancias prohibidas


por la normatividad existente o se realice mediante el uso de sustancias tóxicas,
peligrosas, venenos, inflamables, combustibles, explosivas, radioactivas, el uso
de explosivos, maquinaria pesada o medios mecanizados, entendidos estos
últimos como todo tipo de equipos o herramientas mecanizados utilizados para
el arranque, la extracción o el beneficio de minerales o la distribución ilegal de
combustibles.

i) Cuando se promueva, financie, dirija, facilite o suministre medios para la


realización de las conductas. Con excepción de las conductas contempladas en
los artículos 330A, 336A y 337 A.

j) Cuando con la conducta se produce enfermedad, plaga o erosión genética de


las especies.

Artículo 339. Modalidad Culposa. Las penas previstas en los artículos 333,
334, 334A de este código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas
punibles se realicen culposamente.

ARTÍCULO 2. MOdifíquese el numeral 14 del artículo 58 de la ley 599 del 2000,


el cual quedará así:

Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad.

( .. .)

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14. Cuando se produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación


del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales o se cause la extinción de
una especie biológica.

ARTÍCULO 3. Adiciónese un numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el


cual quedará así:

( ...)

33. De los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales


renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la
deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de
especial importancia ecológica.

ARTÍCULO 4. Adiciónese un parágrafo al artículo 91 de la Ley 906 del 2004, el


cual quedará así:

(oo. )

Parágrafo. Cuando se hubiese suspendido o cancelado la personería jurídica de


que trata este artículo, la persona natural o jurídica estará inhabilitada para
constituir nuevas personerías jurídicas, locales o establecimientos abiertos al
público, con el mismo objeto o actividad económica a desarrollar, hasta que el
Juez de Conocimiento tome una decisión definitiva en la sentencia
correspondiente.

ARTÍCULO 5. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 92 de la Ley 906 del 2004,


el cual quedará así:

Parágrafo 2. Tratándose de los delitos contemplados en el título XI del Código


Penal, el juez podrá ordenar, como medida cautelar, la aprehensión, el decomiso
de las especies, la suspensión de la titularidad de bienes, la suspensión
inmediata de la actividad, así como la clausura temporal del establecimiento y
todas aquellas que considere pertinentes, sin perjuicio de lo que pueda ordenar
la autoridad competente en materia ambiental.

ARTÍCULO 6. El artículo 302 de la Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo inciso que
quedará así:

Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la


cabecera municipal más cercana sólo puede surtirse por vía fluvial o siempre que
concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculos
geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos
meteorológicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se
realizarán todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante
el juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún

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caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada
al puerto o municipio más cercano, según el caso. La autoridad competente
deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso.

ARTÍCULO 7. Dirección de Apoyo Territorial. Creese en la Fiscalía General


de la Nación, la Dirección de Apoyo Territorial adscrito a la Delegada para la
Seguridad Ciudadana, la que tendrá como función principal liderar la estrategia
de apoyo regional de la Fiscalía General de la Nación, con miras a aumentar la
presencia efectiva de la Entidad con un trabajo interdisciplinario en territorios
apartados o de difícil acceso, sin perjuicio de la competencia de otras
Direcciones sobre la materia.

La Dirección de Apoyo Territorial estará conformada por:

Unidad Cantidad Cargo Niveles


Dirección de 1 Director Nacional 1 Directivo
Apoyo 2 Fiscal Delegado ante Tribunal del Profesional
Territorial Distrito
20 Fiscal Delegado ante Jueces Profesional
Penales de Circuito Especializado
5 Fiscal Delegado ante Jueces del Profesional
Circuito
5 Fiscal Delegado ante Jueces Profesional
Munici[Jales t Promiscuos
1 Profesional Experto Profesional
2 Profesional Especializado n Profesional
2 Profesional De Gestión nI Profesional
12 Investigador Experto Profesional
10 Profesional Investigador nI Profesional
9 Profesional Investigador n Profesional
9 Profesional Investigador 1 Profesional
10 Técnico Investigador IV Técnico
12 Técnico Investigador In Técnico
20 Asistente de Fiscal IV Técnico
5 Asistente de Fiscal nI Técnico
5 Asistente de Fiscal n Técnico
2 Secretario Ejecutivo Técnico
3 Secretario Administrativo Asistencial

Parágrafo 1. De forma prioritaria la Comisión de la Carrera Especial de la


Fiscalía General de la Nación desarrollará el concurso necesario para proveer los
cargos establecidos en el presente artículo de conformidad con el Sistema
Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de los
nombramientos en provisionalidad necesarios para implementar inmediatamente
la Dirección establecida, en los cuales se aplicarán los principios de mérito,
transparencia, garantía de imparcialidad y eficiencia y eficacia del artículo 3,
junto con los criterios de mérito señalados en el numeral 3 del artículo 11 del
Decreto Ley 020 de 2014.

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2111
Parágrafo 2. El inicio del concurso se realizará dentro de los 2 años siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 3. La Fiscalía General de la Nación presentará anualmente un


informe sobre los indicadores de gestión, avance y esclarecimiento en la
investigación y judicialización de las conductas que afecten los recursos
naturales y el medio ambiente. Esta información será pública y contendrá datos
estadísticos que no estén sometidos a reserva.

ARTÍCULO 8. Dirección de Apoyo Territorial. Adiciónese el artículo 36A al


Decreto Ley 016 de 2014, el cual quedará así: La Dirección de Apoyo Territorial
cumplirá las siguientes funciones:

1. Liderar la estrategia de apoyo regional de la Fiscalía General de la Nación,


con miras a aumentar la presencia efectiva de la Entidad en territorios apartados
o de difícil acceso, en aquellas zonas afectadas por fenómenos criminales de alto
impacto y por la presencia de grupos armados organizados.
2. Apoyar la investigación, especialmente actos urgentes, en aquellos
fenómenos priorizados que se den en territorios donde la Fiscalía General de la
Nación no tenga presencia permanente o sean de difícil acceso.
3. Definir los lugares en los que se podrá actuar por medio de grupos
itinerantes, con base en criterios geográficos y no en la división político­
administrativa, así como en el análisis de la criminalidad del país, la presencia de
organizaciones criminales, los tiempos de desplazamiento al lugar de comisión
de la conducta punible, la oferta de servicios de justicia por parte de otras
entidades, entre otros factores.
4. Conformar grupos especializados de investigadores y analistas expertos
en los fenómenos criminales priorizados por la Dirección.
5. Realizar proceso de articulación de la estrategia territorial con otras
entidades públicas.
6. Designar fiscales itinerantes en aquellos procesos sobre fenómenos
priorizados, con el fin que apoyen, impulsen y asesoren a los fiscales titulares
con el fin de lograr una efectiva judicialización.
7. Conformar equipos móviles de la Entidad, en los que periódicamente se
reciban denuncias de los habitantes del territorio nacional y se brinde atención a
las víctimas de las conductas punibles en territorios apartados o zonas de alto
impacto o presencia de grupos armados organizados.
8. Organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las
situaciones y los casos para la ejecución de acciones en el desarrollo efectivo y
eficiente de las investigaciones penales de su competencia.
9. Dirigir y coordinar los grupos de trabajo, los departamentos y unidades
que se conformen para el cumplimiento de las funciones y competencias de la
Dirección.
10. Dirigir, coordinar y controlar la incorporación y aplicación de políticas
públicas en el desarrollo de las actividades que cumplen los servidores,
dependencias y los grupos de trabajo que estén a su cargo, de acuerdo con los
lineamientos y las orientaciones que impartan las dependencias competentes.
11. Identificar y delimitar situaciones y casos susceptibles de ser priorizados y
proponerlos al Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos.

10
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12. Ejecutar los planes de priorización aprobados por el Comité Nacional de
Priorización de Situaciones y Casos en lo de su competencia.
13. Apoyar, en el marco de sus competencias, a la Dirección de Políticas y
Estrategia en el análisis de la información que se requiera para sustentar la
formulación de la política en materia criminal.
14. Mantener actualizada la información que se registre en los sistemas de
información de la Entidad, en los temas de su competencia.
15. Consolidar, analizar y clasificar la información de las investigaciones y
acusaciones adelantadas por los servidores y grupos de trabajo a su cargo y
remitirla a la Dirección de Políticas y Estrategia.
16. Dirimir, de conformidad con la Constitución y la ley, los conflictos de
competencia que se presenten entre la Fiscalía General de la Nación y los demás
organismos que desempeñen funciones de Policía Judicial, en el ámbito de su
competencia.
17. Dirimir los conflictos administrativos que se presenten al interior de la
Fiscalía en el ejercicio de las funciones o en la asignación de investigaciones, en
los casos y según las directrices y lineamientos impartidos por el Fiscal General
de la Nación.
18. Asesorar a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación que
cumplen funciones investigativas y acusatorias en los temas de su competencia.
19. Elaborar e implementar los planes operativos anuales en el ámbito de su
competencia, de acuerdo con la metodología diseñada por la Dirección de
Planeación y Desarrollo.
20. Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la
Fiscalía General de la Nación.
21. Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal o
Vicefiscal General de la Nación.

ARTÍCULO 9. Dirección Especializada para los Delitos contra los


Recursos Naturales y el Medio Ambiente. Créese en la Fiscalía General de
la Nación, la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos
Naturales y el Medio Ambiente adscrito a la Delegada contra la Criminalidad
Organizada, la que tendrá como función principal la investigación y
judicialización de los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y
las demás conductas delictivas conexas o relacionadas, mediante un trabajo
interdisciplinario sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales
sobre la materia.

La Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el


Medio Ambiente estará conformada por:

Unidad Cantidad Cargo Niveles


Dirección Especializada 1 Director Nacional I Directivo
para los Delitos contra 2 Fiscal Delegado ante Tribunal Profesional
los Recursos Naturales del Distrito
y el Medio Ambiente 20 Fiscal Delegado ante Jueces Profesional
Penales de Circuito
Especializado
5 Fiscal Delegado ante Jueces Profesional
del Circuito

11
2111
- ""
,
5 Fiscal Delegado ante Jueces Profesional
Municipales y Promiscuos
1 Profesional Experto Profesional
2 Profesional Especializado n Profesional
2 Profesional De Gestión In Profesional
12 Investigador Experto Profesional
10 Profesional Investigador nI Profesional
9 Profesional Investigador n Profesional
9 Profesional Investigador I Profesional
10 Técnico Investigador IV Técnico
12 Técnico Investigador nI Técnico
20 Asistente de Fiscal IV Técnico
5 Asistente de Fiscal nI Técnico
5 Asistente de Fiscal II Técnico
2 Secreta rio Ejecutivo Técnico
3 Secretario Administrativo Asistencial

Parágrafo 1. De forma prioritaria la Comisión de la Carrera Especial de la


Fiscalía General de la Nación desarrollará el concurso necesario para proveer los
cargos establecidos en el presente artículo de conformidad con el Sistema
Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de los
nombramientos en provisionalidad necesarios para implementar inmediatamente
la Dirección establecida, en los cuales se aplicarán los principios de mérito,
transparencia, garantía de imparcialidad y eficiencia y eficacia del artículo 3,
junto con los criterios de mérito señalados en el numeral 3 del artículo 11 del
Decreto Ley 020 de 2014.

Parágrafo 2. El inicio del concurso se realizará dentro de los 2 años siguientes


a la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 3. La Fiscalía General de la Nación presentará anualmente un


informe sobre los indicadores de gestión, avance y esclarecimiento en la
investigación y judicialización de las conductas que afecten los recursos
naturales y el medio ambiente. Esta información será pública y contendrá datos
estadísticos que no estén sometidos a reserva.

ARTÍCULO 10. Prevención del daño antijurídico y promoción de la


adecuada defensa litigiosa. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, en el marco de sus funciones, deberá diseñar e implementar una política
de prevención del daño antijurídico en materia de protección ambiental y
ecológica. De igual forma, promoverá la coordinación de las acciones que
aseguren la adecuada defensa de los intereses litigiosos de la nación dentro de
los procesos que se lleven a cabo en materia de defensa de los recursos
naturales y de la fauna y la flora silvestre.

ARTÍCULO 11. Se autoriza al Gobierno Nacional para asignar los recursos para
la implementación y ejecución de la presente ley.

12
2111
De conformidad con la normativa vigente, las erogaciones que se causen con
ocasión de la implementación y ejecución de la presente ley deberán consultar la
situación fiscal de la Nación y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de
cada sector involucrado, en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y
las normas orgánicas de presupuesto.

ARTÍCULO 12. Vigencia y Derogatoria. La presente rige a partir de su


promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga el Título XI, "De los
delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente" Capítulo Único, Delitos
contra los recursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del Libro 11,
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000 y todas
las disposiciones que le sean contrarias.

E HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

EL SECRE;:::..!-'-".............~c!...!!:.!~_ L HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE


REPRESENTANTES
~==::----::-~;:=:::

13
LEY No. 2111

"POR MEDIO DEL CUAL SE SUSTITUYE EL TíTULO XI "DE LOS DELITOS CONTRA
LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE" DE LA LEY 599 DE 2000, SE
MODIFICA LA LEY 906 DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL


, , [¡.
. .~ \1t i¿ ~J)
,
PUBLlQUESE Y CUMPLASE =:l

Dada en Bogotá , D,C., a los

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DER

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA, / ' _ .

(\ . Al!
, Mfsj/{fo
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO S

O CORREA ESCAF

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADM


DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
LEY 1333 DE 2009

(Julio 21)

Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se


dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

TITULOI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El


Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin
perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas
Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes
centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los
establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768
de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y
los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo


cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado
definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la
carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

ARTÍCULO 2º. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y


Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo
Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que
se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que
hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los
departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la
respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas
autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y
sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin
perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.

PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la
autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental,
permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo
y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el
efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar
traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.

ARTÍCULO 3º. Principios rectores. Son aplicables al procedimiento sancionatorio


ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones
administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1º de la Ley 99
de 1993.

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-742 de


2010)

ARTÍCULO 4º. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia


ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función
preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los
principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y
el Reglamento.

Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o
evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad
o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos
naturales, el paisaje o la salud humana.

T I T U L O IV

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 17. Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no


mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación
preliminar, cuando hubiere lugar a ello.

La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta,


determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo
de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación
preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o
auto de apertura de la investigación.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto
de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento


sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de
haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado,
que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para
verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.
En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.

Nota: (Código Contencioso derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Ver Ley 1437 de 2011)

ARTÍCULO 19. Notificaciones. En las actuaciones sancionatorias ambientales las


notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Nota: (Código Contencioso derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Ver Ley 1437 de 2011)

ARTÍCULO 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier


persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente
cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de
1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que
ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.

ARTÍCULO 21. Remisión a otras autoridades. Si los hechos materia del


procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de
otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en
conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia
de los documentos pertinentes.

PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no


dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental.

ARTÍCULO 22. Verificación de los hechos. La autoridad ambiental competente


podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de
muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas
actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los
hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

ARTÍCULO 23. Cesación de procedimiento. Cuando aparezca plenamente


demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9º del proyecto de ley,
así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo
procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha
decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de
formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto
administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de
1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en
los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.
Nota: (Expresión subrayada, Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en
Sentencia C-742 de 2010)

Nota: (Código Contencioso derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Ver CAPÍTULO VI de la Ley 1437 de 2011.)

ARTÍCULO 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la
investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo
debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de
la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos
deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la
infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el
daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser
notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad
ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal
dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos,
procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código
Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la
dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco
(5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse
personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple
del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y
el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior. Este último
aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación
por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental.

Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento


sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo.

Nota: (Expresión subrayada, Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en


Sentencia C-742 de 2010)

Nota: (Código Contencioso derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Ver artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.)

ARTÍCULO 25. Descargos. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la


notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante
apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar
o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.

PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de
quien la solicite.

Nota: (Expresión subrayada, Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en


Sentencia C-742 de 2010)
ARTÍCULO 26. Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en el artículo
anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren
sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.
Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se
practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una
sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la
necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas


solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente
podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.

ARTÍCULO 27. Determinación de la responsabilidad y sanción. Dentro de los


quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al
vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo
motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma
ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos


en los artículos 8º y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de
los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se
declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda
responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente.

Nota: (Expresión subrayada, Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en


Sentencia C-742 de 2010)

ARTÍCULO 28. Notificación. El acto administrativo que ponga fin a un proceso


sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros
intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en
el Código Contencioso Administrativo.

Nota: (Código Contencioso derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Ver Ley 1437 de 2011)

ARTÍCULO 29. Publicidad. El acto administrativo que ponga fin a un proceso


sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

Nota: (Código Contencioso derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Ver CAPÍTULO VI de la Ley 1437 de 2011.)

ARTÍCULO 30. Recursos. Contra el acto administrativo que ponga fin a una
investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre
que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos
en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.

Nota: (Código Contencioso derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

Nota: (Ver Ley 1437 de 2011)

PARÁGRAFO. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento


sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del
Código Contencioso Administrativo.

(Ver artículo 87 de la Ley 1437 de 20119

ARTÍCULO 31. Medidas compensatorias. La imposición de una sanción no exime al


infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente
estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto
causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación
deberán guardar una estricta proporcionalidad.

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C- 632 de


2011.)

TITULOV

MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 32. Carácter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son
de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos
inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de
las sanciones a que hubiere lugar.

Nota: (Expresiones Subrayadas, Declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional


en Sentencia C-703 de 2010)

ARTÍCULO 33. Medidas preventivas sobre agentes y bienes extranjeros. Las


preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras y sus bienes, siempre que
los bienes o las personas se encuentren dentro del territorio nacional. En caso de
que el agente sancionado tenga residencia en un país extranjero, la autoridad
ambiental enviará el auto de inicio y terminación del proceso sancionatorio a la
Cancillería colombiana para que esta los envíe al país de residencia del presunto
infractor y en el caso de que sea sancionado, la Cancillería adelante las gestiones
necesarias para hacer efectiva la sanción impuesta.
Nota: (Expresión subrayada, Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en
Sentencia C-742 de 2010)

ARTÍCULO 34. Costos de la imposición de las medidas preventivas. Los costos en


que incurra la autoridad ambiental con ocasión de las medidas preventivas, tales
como: Transporte, almacenamiento, seguros, entre otros, correrán por cuenta del
infractor. En caso del levantamiento de la medida, los costos deberán ser cancelados
antes de poder devolver el bien o reiniciar o reabrir la obra.

ARTÍCULO 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas


preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que
han desaparecido las causas que las originaron.

ARTÍCULO 36. Tipos de medidas preventivas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda


y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los
establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa
Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las
normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la
gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:

Amonestación escrita.

Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados


para cometer la infracción.

Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora


silvestres.

Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio
ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto,
obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia
ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.

Nota: (Expresiones subrayadas, Declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional


en Sentencia C-703 de 2010)

PARÁGRAFO. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición


de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia,
parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor.

(Ver Decreto 380 de 2021)

ARTÍCULO 37. Amonestación escrita. Consiste en la llamada de atención escrita a


quien presuntamente ha infringido las normas ambientales sin poner en peligro
grave la integridad o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de
las personas. La amonestación puede incluir la asistencia a cursos obligatorios de
educación ambiental. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado
con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este
trámite deberá cumplir con el debido proceso, según el artículo 3º de esta ley.

Nota: (Expresión subrayada, Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en


Sentencia C-742 de 2010)

ARTÍCULO 38. Decomiso y aprehensión preventivos. Consiste en la aprehensión


material y temporal de los especímenes de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y
demás especies silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos,
vehículos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción
ambiental o producido como resultado de la misma.

Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la salud humana,


vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá de inmediato a su inutilización,
destrucción o incineración a costa del infractor. Los productos perecederos que no
puedan ser objeto de almacenamiento y conservación podrán ser entregados para
su uso a entidades públicas, de beneficencia o rehabilitación, previo concepto
favorable de la entidad sanitaria competente en el sitio en donde se hallen los bienes
objeto del decomiso. En caso contrario, se procederá a su destrucción o incineración,
previo registro del hecho en el acta correspondiente.

PARÁGRAFO. Se entiende por especie exótica la especie o subespecie taxonómica,


raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio
nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país, es como resultado
voluntario o involuntario de la actividad humana".

PARÁGRAFO 1º. La autoridad ambiental podrá disponer en forma directa o a


través de convenios interinstitucionales con terceras entidades, el uso de los
elementos, medios, equipos, vehículos o implementos respecto de los cuales pese
una medida de decomiso preventivo en los términos del presente artículo, con el
exclusivo fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de la
declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y, en
particular, para:

- La construcción y/o rehabilitación de obras de infraestructura y actividades para el


control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control
de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás
obras y actividades biomecánicas para el manejo de suelos, aguas y vegetación de
las áreas hidrográficas citadas.
- La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal,
enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural
de las áreas citadas.

- Rehabilitación de la red vial afectada por situaciones de desastre.

- Labores de búsqueda y rescate y primeros auxilios.

- Recuperación de vivienda (Averiada y destruida), y

- Obras de emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras de control) y obras de


prevención y mitigación en la zona.

- Construcción y/o rehabilitación de obras de acueducto y saneamiento básico


ambiental.

(Adicionado por el art. 1º, Decreto Nacional 4673 de 2010.)

Nota: (Declarado EXEQUIBLE en el entendido de que la autorización allí prevista


sólo será aplicable para las actividades relacionadas con la fase I de las
contempladas en el marco de la emergencia económica social y ecológica declarada
mediante Decreto 4580 de 2010, en las zonas y municipios afectados, según este
decreto. por la Corte Constitucional en Sentencia C-222 de 2011.)

PARÁGRAFO 2º. El uso de los elementos decomisados se comunicará previamente


a los sujetos involucrados en el trámite sancionatorio, sin que frente a esta decisión
proceda recurso alguno en la vía gubernativa. El uso se suspenderá en forma
inmediata en caso de que la autoridad ambiental decida levantar la medida
preventiva, o por la terminación del procedimiento sancionatorio sin que se declare
la responsabilidad administrativa del presunto infractor. Lo anterior, sin perjuicio de
que se acuerde con el titular del bien la prolongación del uso a cualquier título en la
atención de la obra o necesidad respectiva

(Adicionado por el art. 1º, Decreto Nacional 4673 de 2010.)

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-222 de


2011.)

PARÁGRAFO 3º. A partir del momento en que se autorice el uso, la entidad pública
o privada que utilice los bienes decomisados deberá hacerse cargo de los gastos de
transporte, combustible, parqueadero, cuidado, impuestos y mantenimiento
preventivo y correctivo que se requieran, los cuales en caso de que el procedimiento
administrativo sancionatorio concluya sin la declaratoria de responsabilidad del
presunto infractor, no podrán ser cobrados al titular del bien como condición para
su devolución.
(Adicionado por el art. 1º, Decreto Nacional 4673 de 2010.)

Nota: (Declarado EXEQUIBLE en el entendido de que en ningún caso el infractor o


el presunto infractor será responsable por los gastos en que se incurra en relación
con los bienes decomisados a partir del momento en el que se autorice su uso. por
la Corte Constitucional en Sentencia C-222 de 2011.

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C- 703 de


2010)

ARTÍCULO 39. Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de


cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de
un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o
peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o
cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o
autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones
establecidas en las mismas.

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C- 703 de


2010)

ARTÍCULO 40. Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán


como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas
Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes
centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los
establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al
infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la
infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes
sanciones:

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.

2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso


o registro.

4. Demolición de obra a costa del infractor.

5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y


subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la
infracción.
6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.

7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

Nota: (Expresión subrayada, Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en


Sentencia C-703 de 2010)

PARÁGRAFO 1º. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al


infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental
competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje
afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales
y disciplinarias a que hubiere lugar.

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C- 632 de


2011.)

PARÁGRAFO 2º. Reglamentado por el Decreto Nacional 3678 de 2010. El


Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de
las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes.
Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones
socioeconómicas del infractor.

(Ver Decreto 380 de 2021)

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C- 632 de


2011.)

ARTÍCULO 41. Prohibición de devolución de especímenes silvestres o recursos


procedentes de explotaciones ilegales. Cuando la fauna, flora u otros recursos
naturales aprehendidos o decomisados preventivamente sean resultado de
explotaciones ilegales, no procederá, en ningún caso, la devolución de los mismos
al infractor, salvo el caso considerado en el artículo 52, numeral 6.

ARTÍCULO 42. Mérito ejecutivo. Los actos administrativos expedidos por las
autoridades ambientales que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito
ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de


Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ingresará a una subcuenta especial del
Fonam.

ARTÍCULO 43. Multa. Consiste en el pago de una suma de dinero que la autoridad
ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe las normas ambientales.
Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C- 703 de
2010)

ARTÍCULO 44. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o


servicio. Consiste en poner fin a las actividades o tareas que en ellos se desarrollan,
por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales.
Es temporal si se impone por un determinado período de tiempo y es definitivo
cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.

El cierre podrá imponerse para todo el establecimiento, edificación o servicio o solo


para una parte o proceso que se desarrolle en él. Una vez en firme el acto
administrativo a través del cual se impone una sanción de cierre temporal o
definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna en la edificación, establecimiento
o servicio. Si el cierre recae sobre una parte del establecimiento, edificación o
servicio, no podrá adelantarse la actividad específica en la zona, área o sección
cerrada. En uno u otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el
necesario mantenimiento del inmueble.

La autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas pertinentes para la


ejecución de la sanción y se hará efectiva mediante la imposición de sellos, bandas
u otros medios apropiados para asegurar el cumplimiento de la sanción.

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C- 703 de


2010)

ARTÍCULO 45. Revocatoria o caducidad de la licencia, permiso, concesión,


autorización o registro. Consiste en dejar sin efectos los actos administrativos a
través de los cuales se otorgó la licencia ambiental, permiso, autorización, concesión
o registro.

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C- 703 de


2010)

ARTÍCULO 46. Demolición de obra. Consiste en la destrucción a costa del infractor


de una obra bajo parámetros técnicos establecidos por la autoridad competente en
los casos a que hubiere lugar. La sanción de demolición de obra implica que el
infractor deberá realizarla directamente y en caso contrario, será efectuada por la
autoridad ambiental, quien repetirá contra el infractor por los gastos en que incurra
mediante proceso ejecutivo.

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C- 703 de


2010)

ARTÍCULO 47. Decomiso definitivo de productos, elementos, medios o


implementos utilizados para cometer la infracción. Consiste en la aprehensión
material y definitiva de los productos, elementos, medios e implementos utilizados
para infringir las normas ambientales.

Una vez decretado el decomiso definitivo, la autoridad ambiental podrá disponer de


los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar
el cumplimiento de sus funciones, a través de Convenios Interinstitucionales que
permitan verificar la utilización correcta.

Nota: (Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-


364 de 2012)

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C- 703 de


2010)

ARTÍCULO 48. Restitución de especímenes de especies silvestres. Consiste en la


aprehensión material y el cobro del costo de todo el proceso necesario para la
adecuada restitución de los individuos, especímenes y/o muestras de especies
silvestres o productos del medio ambiente que pertenecen al Estado que se hayan
aprovechado, movilizado, transformado y/o comercializado sin la autorización
ambiental respectiva o con violación de las disposiciones ambientales que regulan la
materia.

PARÁGRAFO. Los costos en que se incurra con ocasión de la restitución de especies


silvestres y su manejo posterior, serán a cargo del infractor y harán parte de la
restitución cuando ella sea impuesta como sanción del proceso. En todos los casos
en que se haga efectiva la medida especial de restitución, las autoridades
ambientales competentes deberán imponer las medidas preventivas y sancionatorias
a que haya lugar.

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C- 703 de


2010)

ARTÍCULO 49. Trabajo comunitario en materia ambiental. Con el objeto de incidir


en el interés del infractor por la preservación del medio ambiente, los recursos
naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá imponer la sanción de trabajo
comunitario en materias ambientales a través de su vinculación temporal en alguno
de los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad ambiental tenga en
curso directamente o en convenio con otras autoridades. Esta medida solo podrá
reemplazar las multas solo cuando los recursos económicos del infractor lo
requieran, pero podrá ser una medida complementaria en todos los casos.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y procedimientos


que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida
preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental como parte
de la amonestación.
Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C- 703 de
2010)

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