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BAHAMONDES-PIZARRO. Causalidad y Culpa de La Víctima
BAHAMONDES-PIZARRO. Causalidad y Culpa de La Víctima
BAHAMONDES-PIZARRO. Causalidad y Culpa de La Víctima
1.
Derecho privado
Revista de Derecho
de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
XXXIX (Valparaíso, Chile, 2012, 2do Semestre)
[pp. 39 - 52]
Resumen Abstract
Son variados los problemas asocia- Article 2330 of the Code of Civil
dos a la exposición de la víctima al daño Procedure poses several problems regar-
partiendo del entendimiento del artículo ding the victim’s exposure to damage.
2330 del Código civil. Su fundamento This article is based on the requirement
parte de la exigencia de autocuidado de las that victims must practice self-care, whose
víctimas, cuyo comportamiento se modela behavior is modeled around the similar
en torno al deber análogo a no dañar al duty of not harming our neighbor. De-
prójimo, siendo delicado dilucidar en qué termining how to consider the situation
forma se debe considerar la situación de of the handicapped, heirs and victims by
los incapaces, los herederos y las víctimas ricochet, which physiognomy is merely
por rebote, cuya fisonomía sólo se entre- entangled by means of causality, is a highly
laza a través de la causalidad. sensitive matter.
Palabras clave Keywords
Exposición de la víctima – Responsa- Victim’s exposure – Civil liability –
bilidad civil – Causalidad. Causality.
* Este artículo forma parte del proyecto Fondecyt regular, titulado: “Finalidad,
contenido y extensión de la indemnización de daños”, dirigido por el profesor Álvaro
Vidal Olivares.
** Profesora de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales. Candidata a doc-
tor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Dirección postal:
República 112, Santiago, Chile. Correo electrónico: claudia.bahamondes@udp.cl
*** Profesor investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Por-
tales, Santiago, Chile. Doctor en Derecho por la Universidad Paris II Panthéon-Assas.
Dirección postal: República 112, Santiago, Chile. Correo electrónico: carlos.pizarro@
udp.cl
40 Revista de Derecho XXXIX (2do Semestre de 2012) C. Bahamondes – C. Pizarro
I. Introducción
II. La procedencia
1
Alessandri Rodríguez, Arturo, De la responsabilidad extracontractual en
el Derecho civil chileno (Santiago, 2005), pp. 412 ss.; Corral Talciani, Hernán,
Lecciones de responsabilidad civil extracontractual (Santiago, 2004), pp. 200 ss.; Diez
Schwerter, José Luis, El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina (Santiago,
2002), pp. 225 ss. Un artículo original y temprano es el de Domínguez Águila, R.,
El hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad civil, en Revista de
Derecho, 135 (Concepción, 1966), p. 29 ss.
2
Barros Bourie, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual (Santia-
go, 2009), pp. 427 y 428.
La exposición de la víctima al daño 41
3
Figueroa Yáñez, Gonzalo (redactor), Código Civil y leyes complementarias (2ª
edición, Santiago, 1998), X, p. 240.
4
Alessandri, cit. (n. 1), pp. 414 y 415; Corral, cit. (n. 1), pp. 202 y 203; Diez,
cit. (n. 1), p. 230. Esta situación difiere del actual sistema francés, pues la nueva redac-
ción del artículo 706.3 del Code de procédure pénale, que contiene una norma similar
a la regla chilena, señala que la reparación para quien haya sufrido perjuicios por in-
fracciones y que resulten de atentados contra las personas, p u e d e ser rechazada o
su valor reducido en razón de la culpa de la víctima: “Toute personne ayant subi un
préjudice résultant de faits volontaires ou non qui présentent le caractère matériel d’une
infraction peut obtenir la réparation intégrale des dommages qui résultent des atteintes
à la personne, lorsque sont réunies les conditions suivantes : [...] La réparation peut être
refusée ou son montant réduit à raison de la faute de la victime”. Este marcado carácter
facultativo de la regla no ha estado exento de críticas por parte de la doctrina, pues pro-
voca una perniciosa apertura entre la negación absoluta de reparación y la disminución
de la suma indemnizatoria, sin señalar los criterios necesarios para proceder a dicha
opción. Viney, Geneviève, Tratado de derecho civil. Introducción a la responsabilidad
(trad. cast. de Fernando Montoya, Bogotá, 2008), pp. 256-258. Para consultar la citada
norma procesal véase http://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do?cidTexte=LEGI
TEXT000006071154 [sitio visitado el 5 de junio de 2011].
5
Figueroa, cit. (n. 3), p. 240; Alessandri, cit. (n. 1), p. 417; Suescún Melo,
Jorge, Derecho privado. Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (2ª edición,
Bogotá, 2003), pp. 189 y 190. Este sistema era el que se contemplaba en el derecho ro-
mano, el cual consideraba a la víctima como un verdadero cómplice en el ilícito, motivo
por el cual se le prohibía exigir la reparación de los perjuicios experimentados. Colom-
bo, Leonardo, Culpa aquiliana (Buenos Aires, 1947), pp. 205 y 206.
42 Revista de Derecho XXXIX (2do Semestre de 2012) C. Bahamondes – C. Pizarro
6
Barros, cit. (n. 2), pp. 436-438; Alessandri, cit. (n. 1), pp. 414, 415 y 446-
449; Corral, cit. (n. 1), pp. 200 y 201; Diez, cit. (n. 1), pp. 225 y 226; Suescún,
cit. (n. 5), pp. 169-171; López Mesa, Marcelo - Trigo Represas, Félix, Tratado
de la responsabilidad civil. Cuantificación del daño (Buenos Aires, 2006), pp. 693-695.
Así también se afirma que si la culpa de la víctima presenta las mismas características
de la fuerza mayor respecto del agente, se alzará como la causa exclusiva del daño y el
demandado debiera ser eximido de responsabilidad. Le Tourneau, Philippe, La res-
ponsabilité civile (2ª edición, Paris, 1976), pp. 225-228.
7
Alterini, Atilio Aníbal, Contornos actuales de la responsabilidad civil (Buenos
Aires, 1987), p. 48; Alessandri, cit. (n. 1), pp. 415 y 416; Corral, cit. (n. 1), pp.
201 y 202; Colombo, cit. (n. 5), pp. 204-206, quien utiliza la nomenclatura c u l p a
c o n c u r r e n t e o c o n c u r s o d e c u l p a s . La jurisprudencia es abundante
en este sentido. Manifestaciones de esta consideración pueden encontrarse en Corte
de Apelaciones de Santiago, 29 de marzo de 2011, número de ingreso 2.098-2010, nú-
mero identificador Legal Publishing 48524; Corte Suprema, 15 de diciembre de 2009,
número de ingreso 3.345-2008, número identificador Legal Publishing 42933.
8
Alessandri, cit (n. 1), p. 412 y 413, Barros, cit. (n. 2), p. 431.
9
La noción de d e b e r no respondería a una conducta que se exija a la víctima
respecto de sí misma, sino que implicaría una necesaria relación de alteridad, en que ella
se conecta con el tercero a quien pretende responsabilizar. Por el contrario, la c a r g a
La exposición de la víctima al daño 43
13
Mazeaud, cit. (n. 11), pp. 430-433.
14
Suescún, cit. (n. 5), pp. 186 y 187; Mazeaud, cit. (n. 11), p. 431.
15
Viney, cit. (n. 4), pp. 222 y 223; Larraín Páez, Cristián, Aproximación a los
“punitive damages”, en Pizarro Wilson, Carlos (coordinador), Estudios de derecho
civil IV (Santiago, 2009), pp. 707-719. En cuanto las funciones que se atribuyen a la
responsabilidad civil y las finalidades que ésta busca, véase: Tunc, André, La responsa-
bilité civile (2ª edición Paris, 1989), pp. 133-155.
La exposición de la víctima al daño 45
16
Alessandri, cit. (n. 1), p. 415.
17
Barros, cit. (n. 2), pp. 435 y 436.
18
Barros, cit. (n. 2), p. 436 y en este mismo sentido, sentencia de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, 28 de marzo de 2008, número de ingreso 1.276-2007, con-
firmada por la Corte Suprema, 15 de septiembre de 2008, número de ingreso 2.697-
2008, número identificador Legal-Publishing 41733. Un método distinto es posible
identificar en el derecho norteamericano, el cual asienta la doctrina de la c o m p a -
r a c i ó n d e n e g l i g e n c i a s , utilizada como defensa de demandado cuando
éste puede acreditar que el perjudicado ha colaborado en la producción del daño con
sus propias acciones. Inicialmente llamada n e g l i g e n c i a c o n t r i b u t i v a
(“contributory negligence”), hoy se le conoce bajo la denominación de n e g l i g e n -
c i a c o m p a r a t i v a (“comparative negligence”) y busca determinar el monto de
los perjuicios de acuerdo con el descuido en que hubieren incurrido las partes. En este
sentido, su aplicación variará desde su ejercicio puro, en que el demandante sólo podrá
alegar aquel porcentaje de daño en el que no participó, hasta su utilización con ciertas
modificaciones, caso en el cual no podría requerir indemnización alguna si concurrió
en un 50% o más de la negligencia total. Scheb, John M. - Scheb II, John M., An
Introduction to the American Legal System (New York, 2002), p. 164.
46 Revista de Derecho XXXIX (2do Semestre de 2012) C. Bahamondes – C. Pizarro
que en la práctica la rebaja es una cuestión más bien prudencial de los jueces
o si se quiere entregada a la equidad de los magistrados quienes según las
circunatancias evaluarán la cantidad a rebajar.
La lectura exclusiva desde la causalidad tiene, al menos, dos consecuencias.
Al discutir la procedencia del artículo 2330 CC., la culpa de la víctima, en-
tendida como un comportamiento reñido con lo que habría hecho un sujeto
diligente, sólo refiere a un elemento de aplicación del precepto, sin ninguna
incidencia respecto a la rebaja de la cuantía en la indemnización. En segundo
término, al interrogarse por el quantum de la rebaja, debe circunscribirse el
análisis a un problema de causalidad. En qué medida la conducta de la vícti-
ma causó su propio daño. No parece sensato aplicar aquí la equivalencia de
las condiciones, cuya estructura límpida, pero tosca, nos llevaría nada más a
repartir en partes iguales la rebaja. Es necesario aplicar teorías que convoquen
la apreciación de la conducta conforme a parámetros flexibles vinculados a
la previsibilidad y la razonabilidad, ya sea por vía de la causalidad adecuada o
alguna de las manifestaciones de la imputación objetiva. En último término,
entender la exposición imprudente de la víctima al daño como un problema
causal, refuerza la idea que dicho elemento de la responsabilidad civil es
normativo y no sólo una cuestión de hecho, siendo procedente la casación
en el fondo por infracción al artículo 2330 CC.
19
Alessandri, cit. (n. 1), p. 416; Le Tourneau, cit. (n. 6), p. 230. De esta forma,
el incapaz podrá aspirar a una reparación total por los daños causados por el tercero, sin
perjuicio de hacer efectiva también la responsabilidad de sus cuidadores si éstos fueron
negligentes en su deber de vigilancia, los cuales no podrán oponer el hecho de la víctima
para obtener una rebaja, pues éste les es plenamente imputable. Mazeaud, cit. (n. 11),
p. 375, N° 1461, nota 2.
La exposición de la víctima al daño 47
20
Diez, cit. (n. 1), pp. 228 y 229.
21
Barros, cit. (n. 2), p. 434; Corral, cit. (n. 1), p. 203.
22
Mazeaud, cit. (n. 11), pp. 378 y 379. El sistema estadounidense contempla otra
clase de criterios. Históricamente a los niños se les hacía responsables de los daños por
ellos cometidos; sin embargo, algunas Cortes exceptúan de esta regla a los menores de
siete años. Dado que la propia ley reconoce su incapacidad para cumplir con el deber de
cuidado de un adulto, es que se realiza un análisis subjetivo de lo que sería una conducta
razonable para ese niño, considerando su edad, inteligencia y experiencia, comparán-
dolo con un modelo de autor menor de edad. No obstante, si el involucrado realiza ac-
tividades de adultos, las Cortes generalmente le aplicarán el estándar de éstos. Por otra
parte, se distingue el caso de quienes padecen de discapacidades físicas, pues respecto
de ellos se reconoce que es posible no alcanzar el requisito de actuar como una persona
prudente; con todo, los involucrados deberán comportarse de acuerdo con el están-
dar de un sujeto razonable con las mismas incapacidades y no habrán de tomar riesgos
irracionales. Por el contrario, aquellos que sufren deficiencias mentales y emocionales
o que por una intoxicación voluntaria no sean capaces de actuar como una persona ple-
namente capaz, son generalmente sometidos al estándar del individuo prudente. Aquí
se produce un balance entre los derechos del demandante que ha sufrido los daños y el
demandado, cuya discapacidad pudo haber contribuido como factor en las pérdidas de
la víctima. Scheb - Scheb, cit. (n. 18), pp. 161-162.
23
Hasta 1984, la facultad de discernimiento del autor del acto se consideró el ele-
mento subjetivo o moral que integraba la culpa y que la calificaba como tal. A partir de
ese año y con sustento en las decisiones de la Asamblea plenaria de la Corte de casación,
la culpa se redujo a su componente objetivo, es decir, ella opera simplemente en la me-
dida en que se produzca la transgresión de una obligación determinada o de un deber
de comportamiento general. La eliminación del elemento subjetivo alcanza a las faltas
de las víctimas incapaces y los hace responsables por sus actos; lo anterior, se extiende
también a aquellos casos en que ellos mismos sean los afectados, aplicándoseles la re-
ducción en la indemnización si hubo una exposición a los perjuicios experimentados.
48 Revista de Derecho XXXIX (2do Semestre de 2012) C. Bahamondes – C. Pizarro
En Chile, existe certeza sobre la necesidad que el demandado sea una per-
sona capaz, lo que impide la aplicación del artículo 2330 CC. a los incapaces,
quienes no son susceptibles de culpa, lo que es un elemento imprescindible
para la procedencia de la exposición imprudente al daño.
¿Excluye esta circunstancia una rebaja en la indemnización? No parece
adecuado entenderlo de esta manera. Si un incapaz ha ocasionado en parte
su perjuicio, no existe una razón lógica que haga responsable al victimario
de todo el daño. Otra vez es la causalidad la que debe resolver el problema,
conforme al artículo 2314 CC. En este precepto se asienta el elemento de la
causalidad, luego si el incapaz ha causado parte de su daño, el victimario sólo
deberá responder de aquella parte que le resulta pertinente conforme a los
parámetros de la causalidad. Si bien el artículo 2330 CC. es impertinente en
la especie, no lo es la regla de causalidad. Entenderlo de otra forma implicaría
un enriquecimiento injustificado para la víctima quien habiéndose causado
en parte del perjuicio podría recolectar el total de la indemnización.
En forma concomitante a la participación de la víctima incapaz que se
expuso al daño es posible que una o algunas víctimas por rebote hayan recla-
mado indemnización y, que a su turno, esas mismas víctimas, tuvieren a su
cargo el cuidado de la víctima directa. Aquí cabría inclinarse por entender
que respecto de estas víctimas por rebote resulta aplicable el artículo 2330
CC., quienes al no haber ejercido en forma adecuada el cuidado que les era
exigible no podrán recibir el total de la indemnización.
Así, por ejemplo, la Corte Suprema: “este sentenciador concuerda con la
posición del demandado en orden a la concurrencia de la causal de reducción
prevista en el artículo 2330 CC., pues los padres infringieron su deber de cuidado
respecto a la menor al permitirle que escalara el techo del galpón donde conocían
Esta limitación en el resarcimiento es una consecuencia del rol causal que su falta tiene
en la comisión del hecho y en realidad no obedece a la finalidad originaria de perse-
guir la reparación íntegra del agraviado. Por este motivo, la crítica a esta concepción
es que, precisamente, la exclusión del factor subjetivo de la culpa termina por poner
a la responsabilidad civil en contra de los propios perjudicados. Así, se señala que si
el fin de protección de las víctimas justificó la abstracción de la facultad de discerni-
miento del autor, este mismo objetivo debiera ignorar los actos objetivamente ilícitos
realizados por ellas si éstas carecen de capacidad, prescindiendo de la disminución en
la indemnización, en aras de alcanzar la reparación integral de los daños. Este objetivo
ha sido tenido en cuenta por la Corte de casación, toda vez que frente al rechazo a la
reincorporación del elemento subjetivo de la culpa y con el fin de asegurar una repara-
ción integral al incapaz, ha efectuado interpretaciones extensivas de ciertas nociones
jurídicas, principalmente por la vía de descartar la influencia del hecho del agraviado en
el vínculo causal que une a la actuación del tercero con el daño producido. Bacache-
Gibeili, Mireille - Larroumet Christian (director), Droit civil. Les obligations. La
responsabilité civile extracontractuelle (Paris, 2007), V, pp. 488-490.
La exposición de la víctima al daño 49
de antemano que existía un trazado eléctrico a baja altura, pues son inquilinos
del predio, por ende conocían a cabalidad los peligros a que se exponían sus
hijos”. Y agrega: “no podrá negarse la contribución directa que ha tenido a la
ocurrencia del accidente, la acción temeraria e imprudente de la propia víctima,
además del descuido y negligencia inexcusable de los padres de la niña, quienes
conocían sobradamente la existencia del tendido eléctrico que pasaba sobre el
techo del galpón, y las graves consecuencias que son de esperar frente al eventual
contacto de una persona con los cables energizados”24.
Una última consideración respecto a este asunto desde una perspectiva
más práctica incide en relativizar el problema jurídico expuesto si se considera
que la indemnización reclamada, de manera frecuente, es el daño moral, cuya
rebaja en términos de exposición imprudente es bastante difusa.
24
Corte Suprema, 7 de marzo de 2006.
25
Alessandri, cit. (n. 1), p. 416; Diez, cit. (n. 1), pp. 236 y 237; Barros, cit. (n.
2), p. 438; Mazeaud, cit. (11), pp. 380 et 381.
50 Revista de Derecho XXXIX (2do Semestre de 2012) C. Bahamondes – C. Pizarro
26
Alessandri, cit. (n. 1), pp. 416 y 417; Mazeaud, cit. (n. 11), pp. 380-382;
Figueroa, cit. (n. 3), p. 246, nota 2.
27
Barros, cit. (n. 2), pp. 438 y 439; Suescún, cit. (n. 5), pp. 190-194; Le Tour-
neau, cit. (n. 6), p. 229; Bacache-Gibeili, cit. (n. 23), pp. 369-371 et 486. Corte
de Apelaciones de Concepción, 19 de julio de 2007, número de ingreso 2.882-2006,
número identificador Legal Publishing 36674.
La exposición de la víctima al daño 51
VI. Conclusiones
Bibliografía