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S I. Intro Duc Ción. II. Acción de in Cons Ti Tu Cio Na Li Dad. III. Ampa
S I. Intro Duc Ción. II. Acción de in Cons Ti Tu Cio Na Li Dad. III. Ampa
S I. Intro Duc Ción. II. Acción de in Cons Ti Tu Cio Na Li Dad. III. Ampa
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Roland ARAZI
I. INTRODUCCIÓN
Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales.
2 Véanse sus votos en Juzgado de Instrucción Militar Rosario, núm. 50, del 24 de abril
de 1984.
3 Acosta, Héctor c/Crysf. S.A., 21 de junio de 1997; “Ricci, Oscar F.A. c/Autolatina
Argentina S.A. y otro”, 28 de abril de 1998.
go del Estero, Tierra del Fuego); en ciertos casos con exigencias especiales
como la necesidad de que el Superior Tribunal de Justicia declare por dos
veces consecutivas o tres alternadas la inconstitucionalidad de la norma
(Chubut) o que sea declarada por el Superior Tribunal de Justicia, por una-
nimidad y por tercera vez y se determine expresamente declarar abrogada
la norma constitucional: si se trata de una ley, el Superior Tribunal debe di-
rigirse a la Legislatura a fin de que la derogue, se produce la derogación au-
tomática de no adoptarse aquella decisión en el término de seis meses de re-
cibida la comunicación (Río Negro). El artículo 159 de la Constitución de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlánticio Sur dispone
expresamente:
5 CSJN, Garber C.A. y otro c/Titular del Juzgado Comercial núm. 9, 26 de agosto de
2003, Lexis Nexis, J.A., 2003-IV, suplemento del fascículo núm. 6, 5 de noviembre de 2003,
p. 75.
6 8 de abril de 1986, L.L. 1986-B-476; E.D. 117-589.
7 1o. de diciembre de 1988, J.A. 1988-IV-960 con nota de Augusto M. Morello; L.L.
1989-A-417, con nota de Néstor P. Sagües.
8 Causa A. 529 XXII “Asociación Bancaria c/Provincia del Chubut”, sentencia del 15
de junio de 1989 o en su caso, defensa. Bazán, Víctor, “Recurso extraordinario federal y
control de constitucionalidad de oficio”, Lexis Nexis, J. A. 2003-I, fascículo núm. 13, 26 de
marzo de 2003, p. 17.
9 Bazán, Víctor, “Recurso extraordinario federal y control de constitucionalidad de
oficio”, Lexis Nexis, J.A., 2003-I, fascículo núm. 13, 26 de marzo de 2003, p. 17.
El artículo 2o. de la ley 27 dispone que los jueces nunca proceden de ofi-
cio y sólo ejercen jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida
a instancia de parte. Según Palacio esta es la razón por la cual en el orden fe-
deral no es posible deducir una pretensión meramente declarativa de in-
constitucionalidad.10 No obstante lo expuesto, el artículo 322 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, sancionado en el año 1968
dispone:
III. AMPARO
10 Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1990, t. II,
p. 466, especialmente nota 6.
11 Véase casos “Constantino Lorenzo; Klein; Gomer S.A”, entre otros.
12 Rojas, Jorge A. “La emergencia y el proceso”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p.
249, con cita de Alberto B. Bianchi. De la acción declarativa de certeza a la acción
declarativa de inconstitucionalidad, la conversión del caso federal en caso judicial en E.D.
suplemento de derecho constitucional, 22 de febrero de 2001.
A su vez el artículo 107 hace una extensa enumeración de las bases a las
que deben sujetarse los procedimientos de amparo, señaló las siguientes: 1)
iniciación por la parte agraviada, excepto para la Suprema Corte de Justicia
que puede conocer de oficio o a petición fundada del correspondiente Tri-
bunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, de
los amparados que sus características especiales así lo ameriten; 2) está ve-
dado hacer en la sentencia una declaración general respecto de la ley o acto
que la motiva; 3) los jueces deberán suplir la deficiencia de la queja; inclu-
so pueden sentenciar extra petita, fuera de las pretensiones del actor y su
beneficio, cuando por torpeza o falta de conocimiento no se haya estableci-
do el petitorio correcto; 4) es posible reclamar por esta vía contra senten-
cias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso
ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, sea que la viola-
ción se cometa durante el procedimiento de la sentencia misma: la acción
deberá promoverse directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante
el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, según los casos; 5)
procede también contra actos administrativos; 6) contra las sentencias que
pronuncien los jueces de distrito procede la revisión; de ella conocerá la
V. ACCIÓN DE NULIDAD
14 Podetti, Ramiro J., Tratado de la competencia, 2a ed., Buenos Aires, Ediar, 1973,
pp. 253 y 331.
15 Cfr. Palacio, Lino E., “La cosa juzgada fraudulenta y los límites temporales de su
impugnación”, L.L, 1997-E-584.
16 Couture, Eduardo J., “La acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta”, L.L.
16-104. A igual conclusión llega Manresa y Navarro, José M., Comentarios a la ley de
enjuiciamiento, Madrid, 1921, t. VI, p. 268.
17 Comentarios a la Ley de enjuiciamiento, Madrid, 1921, t. VI, p. 268.
18 Suprema Corte de Justicia, Mendoza, Sala 1a., 2 de septiembre de 1999, L.L.
1999-F-529.
19 CSJN, 20 de marzo de 2003, Lexis Nexis, J.A. 2003-III, suplemento del fascículo
núm. 9, 27 de agosto de 2003, p. 18.