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Informe Técnico 220-2017-SERVIR-GPGSC
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HORA
A JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN FECHA 22 MAR 2011
Presidente Ejecutivo
R.i!:CioLúO
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De CYNTHIASÚ LAY
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Fecha Lima,
22 MAR. 2017
l. Objeto de la consulta
11. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 SERVIR es un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de
personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus
competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o
consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al
sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos. Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin
hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del
presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación
particular alguna.
2.3 En tal sentido, cabe concluir que no corresponde a SERVIR, a través de una opinión
técnica, emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el
presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias
de la presente consulta.
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"Año del buen servicio al ciudadano"
2.4 El artículo 40 de la Constitución Política del Perú establece que «ningún funcionario
o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, con excepción de uno más por función docente».
2.5 En ese sentido, la Ley N° 28175 - Ley Marco del Empleo Público (LMEP) estableció
en su artículo 3 la prohibición de doble percepción de ingresos:
«Ningún empleada público puede percibir del Estada más de una remuneración,
·.t j...'i;:; : retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible./11percepción
.: ({.rf.G.•.;_.-c;· simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados alEstqfiok- .'" ·
Las únicos excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas
por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicos».
2.6 Cabe advertir que la LMEP no delimita el alcance de la expresión "cualquier tipo de
ingreso", por lo que debe asumirse que comprende a "todos aquellos conceptos
que pudiesen ser pagados con fondos de carácter público, cualquiera sea la fuente
de financiamiento"; en consecuencia, dichos funcionarios o servidores públicos no
pueden percibir un segundo ingreso del Estado por servicios prestados a su favor,
cualquiera que sea la denominación que se le otorgue a dicho ingreso
(remuneración, retribución, honorarios, emolumento o pensión), salvo las
excepciones normativamente permitidas (docencia y participación en directorios
de entidades y empresas del Estado).
2.7 Si bien el literal o) del artículo 16 de la LMEP dispone que todo empleado está sujeto
a la obligación de "no suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier
modalidad con otra entidad pública", esta restricción debe ser concordada con el
artículo 3 del mismo cuerpo legal, el cual no impide mantener doble vínculo con el
Estado (con dos entidades distintas o con la misma entidad) y más bien precisa la
prohibición de doble percepción de ingresos aplicable a los funcionarios o
servidores públicos (empleados públicos), indistintamente de su régimen laboral o
modalidad de contratación utilizada en el Estado.
2.8 Remitiéndonos a la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, se
entiende por función pública a toda actividad temporal o permanente, remunerada
u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de
la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos'.
1 Artículo 2 de la Ley N" 27815, Ley de! Código de Ética de la Función Pública.
2 Numerales 4.1. y 4.2 del artículo 4 de la Ley N" 27815, Ley de! Código de Ética de la Función Pública.
Esta condición de funcionario o servidor público ha sido desarrollada en e! Informe lega! N" 509~2010..SERVlR/GG~
OAJ {disponible en www.servir.gob.pe): «[... ]aún cuando el Estado maneja una diversidad de regímenes y formas de
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"Año del buen servicio al ciudadano"
2.11 En este sentido, debido a que normativamente se encuentra prohibido realizar más
de una actividad remunerada y subordinada para el Estado, así como recibir un
segundo ingreso del Estado, podemos concluir que ningún funcionario o servidor
que desempeñe función pública se encontraría habilitado para recibir
contraprestación adicional de otra entidad de ;l;:í'Administración Pública salvo las
excepciones permitidas.
i) Que el servidor no pueda laborar en otra entidad pública bajo otros regímenes
de vinculación (régimen laboral público, régimen laboral privado o régimen
especial de contratación administrativa de servicios), salvo que cuente con
licencia sin goce de haber respecto de su vínculo primigenio para así poder
suscribir un nuevo vínculo.
ii) Que el servidor no pueda laborar en otra entidad pública mediante contrato de
locación de servicios que implique ejercicio de función pública o cargo público,
pues estaría percibiendo un segundo ingreso del Estado; siendo entonces
posible que fuera de Ja jornada laboral un servidor público preste servicios
como locador, en entidad pública o privada, siempre que no ejerza función o
cargo público.
contratación, se puede calificar como servidor o funcionario público a aquel que ejerce una función pública insertada
en la organización de una entidad, independientemente del tipo de contratación o vinculación que lo una con el
Estado,)>
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"Año del buen servicio al ciudadano"
111. Conclusiones
Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto
adjunto el proyecto de oficio respectivo.
Atentamente,
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K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes técnicos\2017
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