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11-25
ISSN impreso 2518-4067 / ISSN en línea 2519-0660
doi: http://dx.doi.org/10.18259/iet.2022002
CONTRATACIÓN DE PRACTICANTES
PREPROFESIONALES O PROFESIONALES COMO
LOCADORES DE SERVICIOS EN EL SECTOR
PÚBLICO: ANÁLISIS DE LA PROHIBICIÓN DE LA
DOBLE PERCEPCIÓN DE INGRESOS EN EL PERÚ
Resumen
El presente artículo tiene como objetivo abordar una problemática que surge en
el ámbito laboral, que se refiere a la determinación de si los practicantes preprofe-
sionales o profesionales, que se encuentran realizando sus prácticas, están sujetos
a la prohibición de la doble percepción de ingresos provenientes del Estado al
suscribir a la par contratos de locación de servicios simultáneamente.
* Abogada por la Universidad Continental. Asistente legal I de la Autoridad Nacional del Ser-
vicio Civil (Servir).
** Bachiller de la Escuela Académico Profesional de Derecho por la Universidad Continental.
Asistente judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín.
© Los autores. Este artículo es publicado por Ius et Tribunalis. Cuadernos Jurídicos de la Facultad de Derecho, Universidad Continental, es
un artículo de acceso abierto, distribuido bajo los términos de la Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 4.0 Perú. Compartir
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Contratación de practicantes preprofesionales o profesionales como locadores...
Abstract
The objective of this article is to address a problem that arises in the workplace,
which refers to the determination of whether pre-professional or professional
practitioners, who are carrying out their practices, are subject to the prohibition
of the double perception of income from the State when simultaneously subscri-
bing service lease contracts at the same time.
INTRODUCCIÓN
Dentro de los alcances y escenarios del derecho laboral y que también merece
nuestra atención, recae en el cuestionable escenario de aquel practicante
preprofesional o profesional que viene desarrollando sus prácticas en una
entidad del Estado, con la cual no se encuentra vinculado laboralmente,
por cuanto no existe un contrato laboral entre estas partes. Más aún, si
se tiene en cuenta que las funciones que el practicante desempeña no
confiere ser una función pública, sino se trata de un complemento a los
conocimientos adquiridos con la práctica. Así, se infiere que el practicante
no se desempeña ni como funcionario o servidor público. Por ello, el
practicante es beneficiario de una subvención económica, la que no implica
ser una remuneración mínima vital.
Tal es así que, durante el desempeño de las prácticas de aquel practicante
preprofesional o profesional, en ocasiones, cabe la posibilidad de que pueda
desempeñarse de igual manera como un locador de servicios a favor de una
entidad del Estado, servicio por el cual el locador percibe honorarios por
parte de la entidad pública, lo que recae en cuestionamiento. Es decir, si es
posible que el practicante pueda percibir una subvención económica por
parte del Estado en calidad de practicante y, a su vez, percibir honorarios
(ingresos) del Estado como locador de servicios.
Por ello, resulta oportuno explicar este contexto, pues existe un análisis
poco tratado por la jurisprudencia laboral, así como por la propia
normativa. Así, en el presente artículo analizaremos si cabe la posibilidad
de que un practicante preprofesional o profesional está limitado de ejercer
del régimen del Decreto Ley 20530 y una indemnización por daño moral.
El recurrente argumentó que su pensión de cesantía había sido suspendida
de manera injusta basándose en la incompatibilidad de doble percepción
de ingresos provenientes del Estado. En consecuencia, el Tribunal
Constitucional sostuvo que la denegación de la pensión de cesantía era
arbitraria e infringía el derecho a la seguridad social del demandante.
Ello porque, en primer lugar, la pensión adquirida por el beneficiario forma
parte de su patrimonio y no le pertenece al Estado, el cual solo se encarga
de administrarlo y, en segundo lugar, porque la remuneración que percibe
el pensionista que se reincorpora al Estado corresponde estrictamente a la
contraprestación por el servicio que le brinda, y no resulta ser una dádiva
de la administración pública, por lo que se puede advertir que tanto la
remuneración como la pensión son dos figuras con naturaleza distinta.
En atención a los argumentos expuestos, el Tribunal Constitucional,
amparándose en el artículo 201 de la Constitución Política del Perú,
estableció como precedente las reglas que deben ser observadas en caso
de que un pensionista de jubilación o cesantía decida reincorporarse al
servicio del Estado. Estas reglas se encuentran detalladas en el fundamento
jurídico 13 de la sentencia correspondiente, el cual establece:
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201
de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente
a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada,
precisando el extremo de su efecto normativa.
b) Regla sustancial: En el caso que el pensionista de jubilación o cesantía
decida reincorporarse al servicio del Estado, la administración pública
observará las siguientes reglas:
• Regla sustancial 1: No existirá incompatibilidad entre la percepción
simultánea de la pensión de jubilación o cesantía de los regímenes
del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, y la remuneración por
servicios prestados al Estado, sean docentes o de cualquier índole.
• Regla sustancial 2: La administración pública no podrá suspender
las pensiones de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto
Ley 20530 y Ley 19990, en el supuesto previsto en la regla
CONCLUSIÓN
El presente artículo ha analizado detalladamente la problemática de si es
posible contratar como locador de servicios a un practicante preprofesional
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