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Ius trib. Año 8, n.° 8, 2022, pp.

11-25
ISSN impreso 2518-4067 / ISSN en línea 2519-0660
doi: http://dx.doi.org/10.18259/iet.2022002

CONTRATACIÓN DE PRACTICANTES
PREPROFESIONALES O PROFESIONALES COMO
LOCADORES DE SERVICIOS EN EL SECTOR
PÚBLICO: ANÁLISIS DE LA PROHIBICIÓN DE LA
DOBLE PERCEPCIÓN DE INGRESOS EN EL PERÚ

Hiring Pre-Professionals or Professionals as Landlords of


Services in the Public Sector: Analysis of the Prohibition of
Double Income Collection in Peru

Fiorela Marggiori Abad Simeon*


Marla Jimenez Deza**

Recepción: 15/04/2023 Aceptación: 09/06/2023

Resumen
El presente artículo tiene como objetivo abordar una problemática que surge en
el ámbito laboral, que se refiere a la determinación de si los practicantes preprofe-
sionales o profesionales, que se encuentran realizando sus prácticas, están sujetos
a la prohibición de la doble percepción de ingresos provenientes del Estado al
suscribir a la par contratos de locación de servicios simultáneamente.

Palabras clave: Doble percepción, modalidades formativas, subvención econó-


mica, función pública, locación de servicios

* Abogada por la Universidad Continental. Asistente legal I de la Autoridad Nacional del Ser-
vicio Civil (Servir).
** Bachiller de la Escuela Académico Profesional de Derecho por la Universidad Continental.
Asistente judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín.

© Los autores. Este artículo es publicado por Ius et Tribunalis. Cuadernos Jurídicos de la Facultad de Derecho, Universidad Continental, es
un artículo de acceso abierto, distribuido bajo los términos de la Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 4.0 Perú. Compartir
bajo la misma licencia. Se autoriza su reproducción, siempre que se cite la fuente y sin ánimo de lucro.
Contratación de practicantes preprofesionales o profesionales como locadores...

Abstract
The objective of this article is to address a problem that arises in the workplace,
which refers to the determination of whether pre-professional or professional
practitioners, who are carrying out their practices, are subject to the prohibition
of the double perception of income from the State when simultaneously subscri-
bing service lease contracts at the same time.

Keywords: Double perception, formative forms, economic subsidy, public func-


tion, location of services

INTRODUCCIÓN
Dentro de los alcances y escenarios del derecho laboral y que también merece
nuestra atención, recae en el cuestionable escenario de aquel practicante
preprofesional o profesional que viene desarrollando sus prácticas en una
entidad del Estado, con la cual no se encuentra vinculado laboralmente,
por cuanto no existe un contrato laboral entre estas partes. Más aún, si
se tiene en cuenta que las funciones que el practicante desempeña no
confiere ser una función pública, sino se trata de un complemento a los
conocimientos adquiridos con la práctica. Así, se infiere que el practicante
no se desempeña ni como funcionario o servidor público. Por ello, el
practicante es beneficiario de una subvención económica, la que no implica
ser una remuneración mínima vital.
Tal es así que, durante el desempeño de las prácticas de aquel practicante
preprofesional o profesional, en ocasiones, cabe la posibilidad de que pueda
desempeñarse de igual manera como un locador de servicios a favor de una
entidad del Estado, servicio por el cual el locador percibe honorarios por
parte de la entidad pública, lo que recae en cuestionamiento. Es decir, si es
posible que el practicante pueda percibir una subvención económica por
parte del Estado en calidad de practicante y, a su vez, percibir honorarios
(ingresos) del Estado como locador de servicios.
Por ello, resulta oportuno explicar este contexto, pues existe un análisis
poco tratado por la jurisprudencia laboral, así como por la propia
normativa. Así, en el presente artículo analizaremos si cabe la posibilidad
de que un practicante preprofesional o profesional está limitado de ejercer

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Fiorela Marggiori Abad Simeon, Marla Jimenez Deza

como locador de servicios, para determinar si existe una doble percepción


de ingresos del practicante. Por ello, se desarrollarán conceptos básicos
como en qué consiste la doble percepción de ingresos y los alcances de esta
figura, así como también las implicancias de las modalidades formativas y
características que constituyen este tipo de complemento profesional, para
dilucidar la problemática planteada.

I. PROHIBICIÓN DE LA DOBLE PERCEPCIÓN DE INGRESOS


PROVENIENTES DEL ESTADO

1.1. Análisis de la prohibición de doble percepción contenida en la


Constitución Política del Perú
La prohibición de la doble percepción de ingresos que provienen del Estado
es una figura bastante importante de analizar, toda vez que involucra el
razonamiento del artículo 40 de la Constitución Política del Perú con la
Ley Marco del Empleo Público, Ley 28175.
En esta línea, debemos preguntarnos ¿cuál es el alcance y la implicancia de
la prohibición de la doble percepción de ingresos que provienen del Estado?,
¿será tal vez que ambos marcos normativos han desarrollado esta figura
de manera tan precisa que no conlleva a oscuros escenarios? Pues bien, las
respuestas serán desarrolladas a lo largo del análisis del presente artículo.
Como primer punto, es relevante traer a colación el primer párrafo del
artículo 40 de nuestra Carta Magna, que establece:
La Ley regula el ingreso a la Carrera Administrativa, y los derechos, debe-
res y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos
en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos públicos o de
confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de
un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función
docente. [Las cursivas son nuestras]
Ahora bien, de la norma citada se debe extraer: «Ningún funcionario o
servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, con excepción de uno más por función docente», toda vez
que ello tiene relación directa con la prohibición de la doble percepción de
ingresos provenientes del Estado.

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Contratación de practicantes preprofesionales o profesionales como locadores...

Al respecto, del citado precepto constitucional se puede advertir ciertos


elementos que configuran la prohibición de la doble percepción, siendo
los siguientes: a) funcionario o servidor público, b) desempeñar más de un
empleo o cargo público, c) remunerado, y d) presenta excepciones.
En esta parte, en primer lugar, es importante tener en claro qué se entiende
por funcionario o servidor público. Para ello, citaremos el artículo 4 de
la Ley Marco del Empleo Público (LMEP), el cual establece que un
«Funcionario público es el que desarrolla funciones de preeminencia
política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o
a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen
organismos o entidades públicas». Por otra parte, se entiende por servidor
público al trabajador que presta sus servicios mediante la contratación
para el desempeño de actividades administrativas, ejecución de servicios
públicos, desarrollo de labores auxiliares de apoyo y/o complemento, entre
otras actividades que realizan para la administración pública.
Como segundo elemento tenemos al desempeño en más de un empleo
o cargo público. Ello quiere decir que el funcionario o servidor público
no puede ejercer función pública en otra entidad del Estado. Conviene
al respecto precisar que, de según el artículo 2 de la Ley del Código de
Ética de la Función Pública, Ley 27815, se define a la función pública
como «toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria,
realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la
administración pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos».
El elemento de la remuneración es la contraprestación que recibe el
funcionario o servidor público por la prestación de sus servicios en
ejercicio de la función pública por parte del Estado, de manera que nuestra
Constitución Política prohíbe la doble percepción de ingresos provenientes
de la administración pública.
Esta prohibición busca no permitir que un servidor o funcionario público
trabaje en jornada completa en dos o más entidades públicas al mismo
tiempo, toda vez que ello no solo terminaría afectando la eficiencia
de la prestación de los servicios públicos a la población sino también
perjudicando el desempeño de la función pública.
Entonces, el artículo 40 de la Constitución Política es claro al negar la
posibilidad de desempeñar un segundo empleo o cargo público en el que
se perciba una remuneración, a excepción de la función docente.

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1.2. La Ley Marco del Empleo Público y el desarrollo de la prohibición


de la doble percepción de ingresos provenientes del Estado
En este apartado, se complementará lo desarrollado en los párrafos
anteriores. Como se ha señalado, la Constitución Política del Perú solo
ha permitido una excepción en relación con la prohibición de la doble
percepción de ingresos del Estado, la cual se refiere al ejercicio de la función
docente. Sin embargo, la LMEP en su artículo 3 establece:
Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remune-
ración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incom-
patible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios
prestados al Estado.
Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción
de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o
empresas públicas.
La normativa aplicable establece una prohibición clara y contundente: la
doble percepción de ingresos provenientes del Estado. Esta restricción se
compone de dos elementos fundamentales. En primer lugar, se establece la
figura del empleado público, concepto utilizado en lugar de las categorías de
funcionario o servidor público, presentes en la Constitución. En segundo
lugar, tenemos a la remuneración, retribución, emolumento o cualquier
tipo de ingreso, lo que plantea la necesidad de analizar la naturaleza de qué
se entiende por otros ingresos.
En este sentido, resulta necesario conceptualizar el elemento de empleado
público. Para ello, podemos recurrir a la definición proporcionada por
Adrianzén (2015), que resulta sumamente ilustrativa: «El empleado público
en el Perú es aquel individuo que realiza labores dentro del sector público, ya
sea a nivel de gobierno central, regional o local, con el propósito de cumplir
con los objetivos y metas establecidas por el Estado» (pp. 197-226).
La definición resulta genérica, por lo que es necesario precisar los alcances
de este concepto. Para ello, podemos recurrir al artículo III del Título
Preliminar de la LMEP, que precisa indirectamente los alcances de
empleado público, al regular el ámbito de aplicación de sus disposiciones:
Artículo III: Ámbito de aplicación
La presente ley regula la prestación de los servicios personales, subordinada
y remunerada entre una entidad de la administración pública y un em-

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pleado público, cualquiera fuera la clasificación que éste tenga, y la parte


orgánica y funcional de la gestión del empleo público.
Teniendo en cuenta la exposición de Adrianzén y la normativa citada,
podemos concluir que el término «empleado público» se refiere a
aquella persona que presta servicios personales de manera subordinada y
remunerada a una entidad estatal, lo que configura la existencia de una
relación subordinada con la administración pública.
En esta misma línea, corresponde realizar una conceptualización clara y
precisa de lo que se entiende por remuneración. Según Toyama (2008),
desde una perspectiva laboral, la remuneración se define como la
contraprestación económica que recibe el trabajador por el desempeño de
sus labores, la cual puede materializarse en forma de salario, comisiones,
prestaciones u otros beneficios (p. 280).
En este sentido, es evidente que el concepto de remuneración no
presenta mayores dificultades para su comprensión. No obstante, resulta
preocupante que el legislador en la LMEP haga referencia a la expresión
«cualquier otro tipo de ingreso» sin profundizar en su desarrollo. Esta falta
de precisión puede generar ambigüedad y dificultades interpretativas en
cuanto a la naturaleza y alcance de estos ingresos, lo que podría afectar
negativamente los derechos laborales de los trabajadores.
Así, para efectos del presente artículo citaremos al Informe Técnico
1123-2019-Servir-GPGSC, el cual señala que la expresión «cualquier
otro tipo de ingreso» comprende a todos aquellos conceptos que pudiesen
ser pagados con fondos de carácter público, cualquiera sea la fuente de
financiamiento. En consecuencia, estos funcionarios o servidores públicos
no pueden percibir un segundo ingreso del Estado por servicios prestados
a su favor, cualquiera que sea la denominación que se le otorgue a este
ingreso (remuneración, retribución, honorarios, emolumento o pensión).

1.3. Precedente vinculante recaído en el Expediente 03432-2018-PA/TC:


no existe incompatibilidad en la percepción simultánea de la remuneración
y la pensión de jubilación
La Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente 03432-2018-
PA/TC declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto
por el demandante, quien solicitó la restitución de su pensión de cesantía

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del régimen del Decreto Ley 20530 y una indemnización por daño moral.
El recurrente argumentó que su pensión de cesantía había sido suspendida
de manera injusta basándose en la incompatibilidad de doble percepción
de ingresos provenientes del Estado. En consecuencia, el Tribunal
Constitucional sostuvo que la denegación de la pensión de cesantía era
arbitraria e infringía el derecho a la seguridad social del demandante.
Ello porque, en primer lugar, la pensión adquirida por el beneficiario forma
parte de su patrimonio y no le pertenece al Estado, el cual solo se encarga
de administrarlo y, en segundo lugar, porque la remuneración que percibe
el pensionista que se reincorpora al Estado corresponde estrictamente a la
contraprestación por el servicio que le brinda, y no resulta ser una dádiva
de la administración pública, por lo que se puede advertir que tanto la
remuneración como la pensión son dos figuras con naturaleza distinta.
En atención a los argumentos expuestos, el Tribunal Constitucional,
amparándose en el artículo 201 de la Constitución Política del Perú,
estableció como precedente las reglas que deben ser observadas en caso
de que un pensionista de jubilación o cesantía decida reincorporarse al
servicio del Estado. Estas reglas se encuentran detalladas en el fundamento
jurídico 13 de la sentencia correspondiente, el cual establece:
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201
de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente
a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada,
precisando el extremo de su efecto normativa.
b) Regla sustancial: En el caso que el pensionista de jubilación o cesantía
decida reincorporarse al servicio del Estado, la administración pública
observará las siguientes reglas:
• Regla sustancial 1: No existirá incompatibilidad entre la percepción
simultánea de la pensión de jubilación o cesantía de los regímenes
del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, y la remuneración por
servicios prestados al Estado, sean docentes o de cualquier índole.
• Regla sustancial 2: La administración pública no podrá suspender
las pensiones de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto
Ley 20530 y Ley 19990, en el supuesto previsto en la regla

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sustancial 1, deviniendo en inaplicables las normas que se opongan


a estas reglas.
En este sentido, es posible percibir de manera compatible la pensión y la
remuneración en el ámbito del empleo público. Esto se basa en el análisis
realizado por el Tribunal Constitucional, en el cual se ha determinado
que la percepción simultánea de ambas no configura una prohibición a
la doble percepción de ingresos provenientes del Estado, tal y como se
establece en regla sustancial 1 del precedente vinculante en mención.
Es importante destacar el artículo 40 de la Constitución Política del
Perú, el cual establece: «Ningún funcionario o servidor público puede
desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción
de uno más por función docente». Sin embargo, cabe señalar que nuestro
marco constitucional no establece ninguna restricción respecto a la
percepción simultánea de una remuneración y pensión. Fueron las normas
infraconstitucionales las que impusieron esta prohibición, como: a) el
artículo 7 del Decreto Legislativo 276, b) el artículo 139 del Reglamento
de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto
Supremo 005-90-PCM, c) el artículo 3 de la Ley Marco del Empleo
Público, d) el artículo 38 de la Ley del Servicio Civil y e) el artículo 158 del
reglamento de la Ley del Servicio Civil aprobado por el Decreto Supremo
040-2014-PCM.
Rolando Lema Hanke (2022) afirma que es necesario «corregir dichas
normativas que señalan la incompatibilidad entre la percepción de una
pensión del estado con cualquier otro ingreso que provenga de éste,
conforme al mandato del Tribunal Constitucional y hacer las evaluaciones
para corregir situaciones que resultan injustas» (párr. 30). Pues, caso
contrario, se terminará afectando el derecho al trabajo, así como la
seguridad social.

1.4. Alcance de la prohibición de la doble percepción de ingresos:


¿incluye a los contratos de locación de servicios?
El contrato de locación de servicios es un acuerdo entre dos partes: el
locador, quien se compromete a prestar sus servicios de manera autónoma,
y el comitente, quien paga por estos servicios. Lo esencial de este tipo de
contrato es que no se establece un vínculo laboral entre las partes, pues el

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locador cuenta con completa autonomía en la ejecución de sus servicios.


Estos contratos se encuentran regulados por el artículo 1764 del Código
Civil, lo que significa que se rigen por las normas civiles, pero no por las
normas laborales.
Considerando lo expuesto, se podría tener la impresión de que un locador
de servicios al no tener vínculo laboral con la administración pública
no estaría sujeto a la prohibición de la doble percepción de ingresos
provenientes del Estado. Sin embargo, ello no resulta cierto, toda vez que
esta prohibición no depende solo del vínculo laboral, sino también del
ejercicio de la función pública que realizan los locadores.
Para una mejor comprensión de lo que se entiende por función pública, es
necesario citar el Informe Técnico 0625-2017-Servir-GPGSC, el cual indica:
El ejercicio de función pública en una entidad de la administración pública
determina la condición de funcionario o servidor público, indistintamente
del régimen laboral o modalidad de contratación de dicha persona (como
la contratación por locación de servicios). En tal sentido, todo aquel que
desempeñe función pública es pasible de ser considerado empleado público
y sujeto de la prohibición de doble percepción, salvo las excepciones nor-
mativamente permitidas.
Es decir, la prohibición de doble percepción de ingresos del Estado es
aplicable a las personas que al interior de una organización estatal ejercen
función pública, indistintamente de su régimen laboral o modalidad de
contratación (como la contratación por locación de servicios), cualquiera
sea la denominación que se otorgue a este ingreso, remuneración,
emolumento, honorarios, etcétera.
En conclusión, retomando lo expuesto, la prohibición de la doble
percepción se configura en los siguientes casos:
• Cuando un servidor o funcionario público, independientemente del
régimen laboral al que pertenezcan (decretos legislativos 728, 276,
1057 o 30057), presta servicios en la administración pública y, al
mismo tiempo, se desempeña como locador de servicios en la misma u
otra entidad del sector público.
• Cuando una persona que presta sus servicios como locador de servicios
en la administración pública, sujeta a las reglas del Código Civil,
también presta sus servicios como locador en la misma u otra entidad

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del sector público. Si bien aquí no existe dependencia laboral, sin


embargo, la modalidad de contratación (locación de servicios) implica
que el locador desarrolla una función pública, por lo que se encuentra
sujeto a la prohibición.
Así, de advertirse una contratación que vulnere la prohibición de doble
percepción de ingresos del Estado, y al encontrarnos frente a un contrato
de locación de servicios, corresponderá al Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado (OSCE) verificar que la contratación no
vulnere la prohibición de doble percepción de ingresos y en qué tipo de
responsabilidad se podría incurrir.

1.5. ¿Cuál es la naturaleza de las modalidades formativas dentro del


sector público?
Las modalidades formativas en el sector público constituyen un régimen
especial que busca complementar los conocimientos teóricos adquiridos
por los estudiantes o egresados universitarios, de institutos de educación
superior, de escuelas de educación superior y de centros de educación
técnico-productivo pueda consolidar sus conocimientos con la práctica,
a través de las prácticas preprofesionales y profesionales desarrolladas en
aquellas entidades del sector público, las cuales son reciben protección
legal mediante el Decreto Legislativo 1401 y su reglamento aprobado por
el Decreto Supremo 083-2019-PCM.
En este sentido, en aras de desarrollar el tema que merece nuestra atención,
es necesario comprender algunas características, como determinar si
existe o no una relación laboral entre el practicante y la entidad pública,
determinar si el practicante preprofesional o profesional realiza función
pública. Además, determinar qué tipo de naturaleza comprende la
subvención económica percibida por el practicante.
En principio, se debe tener presente que la relación entre el practicante
y la entidad pública no solo alcanza a estas dos partes, sino también
involucra al centro de estudios del practicante. Esto debido al convenio
existente entre estas tres partes, el cual dura por un tiempo corto, con
el único propósito de consolidar los conocimientos del practicante, sin
existir una relación laboral entre estas partes, a menos que se demuestre la
existencia de la desnaturalización del convenio de prácticas, aspecto que no
es objeto de análisis en presente. Entonces, debe quedar claro que entre el

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practicante preprofesional o profesional, la entidad pública y el centro de


estudios existe un convenio de prácticas, mas no una relación laboral entre
la entidad pública y el practicante.
Del mismo modo, se tiene que por mandato legal las entidades del Estado
están llamadas con ejecutar ciertas obligaciones a favor de los practicantes
preprofesionales o profesional, por lo que la entidad pública está obligada
a pagar puntualmente una subvención mensual establecida; pagar una
subvención económica adicional, cada seis meses, equivalente a la mitad
de una subvención mensual; ofrecer un descanso subvencionado de 15
días si las prácticas duran 12 meses o más; y ofrecer goce de los domingos y
feriados, con subvención, de modo similar a los trabajadores de la entidad,
entre otros derechos que se establece según el numeral 4 del artículo 15 del
Decreto Legislativo 1401.
Así, la referida subvención con la que se ve beneficiado el practicante
preprofesional o profesional constituye un beneficio económico percibido
como consecuencia de la celebración del convenio de prácticas suscrito,
por lo que si bien la propia normativa refiere que la subvención económica
equivale a una remuneración mínima vital a la que el practicante no puede
renunciar, esta no implica ser una remuneración propiamente dicha, pues,
como se mencionó, no existe una relación laboral y, por ende, «no se
encuentran sujetas a la normativa sobre el servicio civil».
En este orden de ideas, en vista de que no existe una relación laboral entre
la entidad pública y el practicante, consecuentemente se tiene que, por
la naturaleza que los une, los practicantes no realizan función pública, a
diferencia de un servidor o funcionario público, razón por la cual se debe
traer a colación lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 27815, Ley
del Código de Ética de la Función Pública, que establece:
Artículo 2.- Función pública
A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda
actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por
una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración
Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Artículo 3.- Fines de la función pública
Los fines de la función pública son el Servicio a la Nación, de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución Política, y la obtención de mayores
niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor

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Contratación de practicantes preprofesionales o profesionales como locadores...

atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos


públicos, conforme a lo dispuesto por la Ley Marco de Modernización de
la Gestión del Estado.
En relación con ello, los únicos que realizan función pública son los
servidores o funcionarios públicos al servicio de la administración pública al
servicio del Estado. Por ello, son remunerados, aspecto que no se equipara
con las funciones que realiza el practicante preprofesional o profesional,
porque, como ya se mencionó, la única relación que tiene el practicante
es a causa de un convenio de prácticas, pero no por una relación laboral y,
por ende, no puede ejercer función pública porque no se encuentra sujeto
a un tipo de contratación laboral ni a un régimen laboral.
Por consiguiente, se tiene que el practicante preprofesional o profesional
no está sujeto a un contrato laboral con la entidad pública, donde realiza
sus prácticas, y, por ello, percibe una subvención económica, pero no una
remuneración como tal, por cuanto no está sujeto a una relación laboral y
menos ejerce función pública, aspectos que no se encuentran inmersos en
la normativa del servicio civil.

II. CONTRATACIÓN DE PRACTICANTES PREPROFESIONALES


O PROFESIONALES COMO LOCADORES DE SERVICIOS
EN ENTIDADES PÚBLICAS: ¿ESTARÍAN INMERSOS EN LA
PROHIBICIÓN DE DOBLE PERCEPCIÓN DE INGRESOS?
Resulta común que, en algún momento de nuestra carrera profesional, al
consolidar nuestros conocimientos con la práctica, a través de las prácticas
preprofesionales y profesionales desarrolladas en las entidades del sector
público, se nos ofrece la posibilidad de trabajar como locadores de servicios.
Sin embargo, esta situación plantea una pregunta de gran relevancia; ¿estos
practicantes estarían inmersos en la prohibición de doble percepción de
ingresos provenientes del Estado?
En primer lugar, es importante destacar que la prohibición de la doble
percepción de ingresos se encuentra establecida en el artículo 40 de la
Constitución Política del Perú, así como en el artículo 3 de la Ley Marco
del Empleo Público y en diversas normas que han sido desarrolladas a lo
largo del presente artículo. Esta prohibición se refiere a la imposibilidad
de que un empleado público (funcionario o servidor público) perciba
simultáneamente dos remuneraciones por el desempeño de funciones

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públicas, a excepción del ejercicio de la función docente, percepción de


dietas y la pensión de jubilación (cabe señalar que esta última excepción
fue establecida como resultado de un precedente vinculante).
Por otro lado, la figura del locador de servicios se encuentra regulada en
el artículo 1764 del Código Civil, en que claramente se señala que es
un acuerdo entre dos partes: el locador, quien se compromete a prestar
sus servicios de manera autónoma, y el comitente, quien paga por estos
servicios. En este tipo de contrato no existe vínculo laboral entre el locador
y la entidad contratante, por lo que su naturaleza es netamente civil.
En cuanto a los practicantes preprofesionales o profesionales, es importante
señalar que no tienen la calidad de servidores públicos, pues entre el
practicante, la entidad pública y el centro de estudios existe un convenio
de prácticas y no una relación laboral. Por lo tanto, si un practicante
es contratado como locador de servicios por una entidad pública, no
estaría inmerso en la prohibición de la doble percepción de ingresos,
pues no está realizando función pública y, por tanto, no está percibiendo
simultáneamente doble ingreso.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que, si bien es cierto un
practicante preprofesional o profesional puede ser contratado como
locador de servicios en una entidad pública y no encontrarse inmerso
en la prohibición de la doble percepción, ello no resultaría posible si el
mismo practicante es contratado en dos entidades públicas como locador
de servicios, ya que la prohibición no depende solo del vínculo laboral sino
del ejercicio de la función pública que realizan los locadores.
En conclusión, la contratación de practicantes preprofesionales o
profesionales como locadores de servicios en entidades públicas no implica
estar inmersos en la prohibición de la doble percepción de ingresos, ello por
no contar con los dos elementos esenciales que configuran la prohibición
(empleado público y función pública). Sin embargo, para evitar el deslinde
de responsabilidades, es importante analizar caso por caso cuando estamos
frente a una posible figura de la prohibición de la doble percepción de
ingresos provenientes del Estado.

CONCLUSIÓN
El presente artículo ha analizado detalladamente la problemática de si es
posible contratar como locador de servicios a un practicante preprofesional

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Contratación de practicantes preprofesionales o profesionales como locadores...

o profesional en el sector público sin infringir la prohibición de la doble


percepción de ingresos provenientes del Estado. Se ha visto que la normativa
vigente, partiendo de la Constitución Política del Perú, de la Ley Marco del
Empleo Público y demás normas, no establecen de forma clara y precisa si
los practicantes pueden o no estar sujetos a esta prohibición, lo que genera
incertidumbre y dificulta la toma de decisiones en esta materia.
Sin embargo, a través del análisis e interpretación sistemática de las diversas
normas, informes técnicos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir)
y la lectura de la jurisprudencia aplicable, se han identificado ciertos criterios
que pueden ser considerados para determinar si un practicante está sujeto a
la prohibición de la doble percepción de ingresos del Estado. Teniendo en
cuenta que los elementos que configuran esta prohibición son ser empleado
público y realizar función pública, por otra parte, también se ha tenido en
cuenta la naturaleza de la actividad que realiza el practicante, la forma en que
se le subvenciona y la relación que mantiene con la entidad pública contratante
que son elementos fundamentales que han permitido determinar si estamos
frente a la prohibición o no de la doble percepción de ingresos.
En definitiva, aunque la normativa vigente no es clara en cuanto a
la posibilidad de contratar por locación de servicios a un practicante
preprofesional o profesional de manera simultánea en el sector público, sin
infringir la prohibición de la doble percepción de ingresos, existen criterios
que pueden ser considerados para determinar su aplicabilidad. Este análisis
detallado ha sido desarrollado en el precedente vinculante del Expediente
03432-2018-PA/TC, en que el Tribunal Constitucional establece que no
existe doble percepción entre la remuneración y la pensión de jubilación.
En este sentido, sería oportuno que la Autoridad Nacional del Servicio
Civil (Servir), en su calidad de órgano rector del Sistema Administrativo
de Gestión de Recursos Humanos, pueda desarrollar los criterios técnicos
necesarios para determinar si es posible contratar a un practicante
preprofesional o profesional como locador de servicios en el sector público
sin infringir la prohibición de la doble percepción de ingresos. La aplicación
de estos criterios será vital para brindar certeza y seguridad jurídica tanto a
los practicantes como a las entidades contratantes.

24 Ius et Tribunalis. Cuadernos Jurídicos año 8, n.° 8, enero-diciembre 2022


Fiorela Marggiori Abad Simeon, Marla Jimenez Deza

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