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Juez de La Ejecucion de La Pena Expo

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11JUEZ DE LA EJECUCION DE LA PENA

11.4 El apremio corporal en caso de insolvencia.

El apremio corporal es una medida de constreñir al deudor a que cumpla con su obligación,
con la limitación del artículo 8 párrafo II, de la Constitución el cual establece que no procede el
apremio corporal por deuda que no sea la consecuencia de una infracción a la ley penal. Dicho
procedimiento ha sido reglamentado por los artículos 780 a 805 del Código de Procedimiento
Civil.

-Cabe destacar que Todo parece ser que si una persona fue condenada y obtuvo su libertad,
pero esta no ha cumplido con la indemnización impuesta por la sentencia esta puede ser
encarcelada, ya que esa deuda proviene de una infracción a la ley penal, ahora bien cabe
preguntarse cuál sería el límite de esa prisión.

La Suprema Corte de Justicia hace mención que los jueces no pueden de manera alguna
confundir el concepto de apremio corporal con otros conceptos parecidos, pero diferentes

Como es el caso de la prisión compensatoria, pues "mientras la prisión compensatoria ya que


esta extingue el crédito y solo puede ser aplicada en los casos limitativamente señalados por la
Ley

el apremio corporal, por el contraria, es una medida coercitiva, que tiene por objeto
constreñir al deudor a reparar el daño ocasionado a la víctima de un fraude o de una infracción
penal y está sometido dicho apremio a un procedimiento especial regido por los articulos 780
y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

No obstante cabe destacar cuya ejecución por sí sola no libra al deudor del pago de la
obligación

De lo expresado anteriormente se desprenden las siguientes conclusiones:

1.-El apremio corporal solo es posible cuando la deuda tiene su fundamento en una infracción
penal o en un fraude."

2-Es procedente el apremio corporal cuando la deuda es nacida de las disposiciones del Código
de Comercio."

3.-Cuando una disposición de una ley especial lo establece, tal es el caso de los artículos 196 y
215 de la Ley 6186 del 12 de febrero de 1963, en relación a los préstamos con prenda sin
desapoderamiento.

11.5 Duración del apremio corporal.

Conforme a lo establecido por el artículo 1 del Decreto No. 2435 del 7 de mayo de 1886, el
tiempo de duración del apremio corporal en caso de que la sentencia lo pronuncie, se fijará
siempre entre los límites que señala el artículo 40 del Código Penal, pero siempre se deberá
observar lo prescrito por el Título XV, Libro V del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo
orden, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que si bien los jueces tienen la obligación de
acoger el pedimento de la parte civil relativo a la persecución de los daños y perjuicios por vía
del apremio corporal están en la obligación de mantener su duración dentro de los limites
señalados por el articulo 40 del Código Penal, que es de 2 años."

Para que el apremio corporal sea procedente es preciso que intervenga sentencia ordenando
el mismo, a solicitud de la parte interesada, ya que el juez no lo puede pronunciar de oficio.
Pero sólo es posible el apremio corporal en los casos limitativamente señalados por la ley

11.6 La Libertad Condicional es obligatoria o facultativa?

Sobre este asunto no se está muy claro, ya que algunos juristas entienden que es obligatorio y
otros que es facultativa. Ahora bien si se toma en consideración lo previsto por el artículo 5 de
la citada ley, parece ser que es facultativa cuando expresa que el tribunal competente, si
otorga la libertad condicional someterá al condenado durante el tiempo restante para la
extinción de la pena a cumplir con las siguientes condiciones.

a) Residir en el lugar determinado por el auto, el cual deberá ser señalado en la solicitud, pero
este lugar puede ser modificado, con posterioridad por el tribunal que dictó el auto si las
circunstancias a si lo exigieren.

b) Cumplir las reglas de conducta que se le señalaren, como la prohibición de ingerir alcohol,
someterse a las inspecciones que se establezcan, dedicarse a un trabajo, oficio o arte, sino
tiene medios de subsistencia:

4) Concurrir a una escuela en caso de no haber completado la educación primaria

Estas disposiciones en la realidad jurídica dominicana, se cumplen muy poco o casi nada,
debido a que las autoridades judiciales, no tienen ningún control sobre las personas que han
sido beneficiadas con la libertad condicional

11.7 Rechazamiento de la libertad condicional.

El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando


estime que no ha transcurrió el tiempo suficiente para que haya variado las condiciones que
motivaron el rechazo anterior

Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres


meses del rechazo, en cuyo caso un nuevo Informe debe ser requerido al director del
establecimiento penitenciario. Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución establecido
por la ley. El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales pueden ser
reformadas de oficio o a petición del condenado.

11.8 La Libertad Condicional en caso de reincidencia.


El artículo 12 de la citada ley establece que ningún condenado reincidente podrá beneficiarse
de la libertad condicional y aquellos a quienes le ha sido revocada, no pueden solicitarla mueva
vez

Es importante, retener que de conformidad con la Resolución No. 296-05 sobre Reglamento de
la Ejecución de la Pena, la solicitud rechazada puede ser renovada, después de transcurrido los
tres meses de la petición, en cuyo caso la autoridad penitenciaria deberá dar un nuevo
informe, pero es evidente que los reincidentes no podrán solicitaría nueva vez.

El preindicado articulo debe ser modificado, ya que como se ha dicho anteriormente la


tendencia moderna no es tanto castigar, sino reeducar y corregir, y, de esa manera se está
viendo la pena" como un castigo, por lo que esa disposición no se corresponde con la moderna
Penología, además la reincidencia como se ha señalado anteriormente, no debe ser una
agravante, porque atenta contra el principio constitucional "non bis m idem", es decir, que
nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito y en la medida en que se le agrava la
situación al condenado, pues se le está condenando por un hecho del cual ya fue juzgado.

Es posible que un reincidente, presente mejores condiciones para ser beneficiado con la
libertad condicional, que un no reincidente.

11.9 Revocación de la libertad condicional.

La libertad condicional puede ser revocada por incumplimiento injustificado de las condiciones
o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas

El incidente de revocación puede ser promovido a petición del Ministerio Público. Si el


condenado liberado no puede ser encontrado el juez ordena su captura. Cuando el incidente
se lleve a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se mantengan bajo
arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.

El juez decide por resolución motivada y en su caso, práctica de nuevo el cómputo. Las
decisiones relativas a la libertad condicional y su revocación son apelables." La interposición
del recurso no suspende la ejecución de la pena, salvo lo que la corte disponga, con lo cual se
deroga el artículo 10 de la Ley 164 sobre Libertad Condicional

12. Suspensión Condicional del Procedimiento

Antes de que intervenga una sentencia condenatoria o absolutoria es posible que el imputado
haga suspender el procedimiento, llevado en su contra, en los casos en que sea posible la
suspensión condicional de la pena. Esta solicitud puede ser hecha de oficio por el Ministerio
Público, o por el interesado, en cualquier momento antes de que se ordene la apertura del
juicio.

Una vez que el Juez de la Instrucción apoderado, decide sobre la suspensión del
procedimiento, conteniendo la facción del plazo de prueba, no menor de 1 año ni mayor de 3,
y establecidas las reglas a que está sujeto el imputado o imputada, de conformidad con el
artículo 41 del Código Procesal Penal; dicha decisión es remitida inmediatamente por la
Secretaria del Juez de la Instrucción que dictó la decisión al Juez de la Ejecución, quien
procederá conforme a lo establecido en la "ejecutoriedad", en los siguientes aspectos

1) Ordena a la Secretaria la inscripción de la decisión, en un libro registro físico o digital,


especializado para los casos de suspensión condicional del procedimiento, con el mismo
número único del expediente, del tribunal de procedencia;

2) Dicta, mediante auto motivado, la orden de control del período de prueba impuesto para la
suspensión condicional del procedimiento, y lo notifica al Ministerio Público, al querellante y/o
actor civil.

Le compete al Juez de la Ejecución, recibir los informes sobre el cumplimiento de las


obligaciones asumidas por el imputado o imputada, para lo cual se asistirá de un personal
especializado, a tales fines.

Transmitir al juez de la instrucción competente los informes para la revocación de la


suspensión condicional del procedimiento, en caso de incumplimiento por el condenado o
condenada de las condiciones asumidas o para la declaración de la extinción de la acción
penal, según proceda, por el Juez de la Instrucción de donde emanó la decisión.

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