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Resumen Tributario - Primer Parcial

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Unidad I: Actividad financiera del Estado.

Finanzas Públicas
Se denomina finanzas públicas al rol que tiene el Estado como persona pública a cuyo cargo se
encuentran una serie de tareas dirigidas hacia el bienestar de los ciudadanos que habitan
en él (desde una perspectiva individual y social como tal). Consecuentemente, para cubrir
las necesidades de sus habitantes, el Estado debe realizar una serie de gastos y,
paralelamente deberá administrar los ingresos que posee para poder hacerle frente a los
gastos, tratándose de una actividad basada en los medios: ordena los medios (recursos)
para aplicarlos a sus funciones (modos de hacer frente a los gastos). Con lo cual, podemos
definir que la actividad económica que lleva a cabo el Estado para el cumplimiento de sus
fines se denomina finanzas públicas.
Entre sus características principales se encuentran:
● Es una actividad sustancialmente económica: Se ocupa de recursos de naturaleza
económica (ingresos y gastos)
● Tiene contenido político: Esta actividad, al tratarse de materia puramente estatal, está
regido por criterios de carácter político. Dependiendo las corrientes económicas por las
cuales se basen los cimientos estatales, serán las correspondientes características que
teñirán la perspectiva actividad financiera.
● Tiene contenido jurídico: Toda la actividad estatal está sujeta a normas de cumplimiento
obligatorio. Estos conjuntos de disposiciones conforman la fuente de la actividad
financiera.
● Posee un aspecto cuantificable y contable: Al ser una actividad económica, es susceptible
de ser mensurada y registrada. Es decir, es registrada, valorada y medida (tanto sus
ingresos como sus egresos).

Diferencia entre finanzas públicas y privadas


Las finanzas privadas principalmente son estudiadas por la Ciencia Económica, con el foco puesto
en el comportamiento individual de las personas, mientras que las finanzas públicas estudian la
forma en la que el Estado cubre la satisfacción de las necesidades públicas de sus ciudadanos. A su
vez, podemos encontrar estas diferencias:
● El carácter público del sujeto activo (Estado) presenta como característica principal su
duración en el tiempo, que lo distingue de la transitoriedad de la vida de las personas
físicas. Además, el Estado ejerce una coerción única y fundamental competente a él.

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● Los diferentes objetivos buscados por sus respectivos sujetos. Los privados, por su parte,
buscan el beneficio, mientras que el Estado no tiene fin de lucro, sino que su objetivo es
buscar la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
● En la actuación del Estado, las necesidades públicas son un dato ya dado, lo que hace que
los gastos públicos condicionen los recursos públicos. Mientras que en las finanzas
privadas es a la inversa: el nivel de ingresos de los individuos es el que determina su
potencialidad económica, la capacidad de gastar y la de ahorrar.
● La actividad financiera del Estado requiere de cierta repercusión para la obtención de
influencia en los diversos mercados que influyen en la economía nacional (por no ser un
fenómeno neutro). Por otro lado, la actividad privada pone condicionamientos a la
actividad financiera del Estado porque los recursos públicos se nutren de los recursos
particulares.
● Una de las problemáticas de las Finanzas Públicas es el reparto de las cargas que importan
a la cobertura del gasto público.

Unidad II: Presupuesto Público


Presupuesto Público
Diferencia entre el presupuesto económico y financiero
A diferencia del concepto tradicional, la doctrina moderna considera al presupuesto del Estado
(presupuesto financiero) como parte integrante de un documento más amplio que refleja toda la
actividad económica de la Nación y, es concebido como un acto de previsión integral de los
ingresos y gastos probables de la Nación durante un periodo determinado.
Mientras que, el presupuesto económico no es un presupuesto en el sentido técnico de la palabra,
sino más bien una cuenta nacional plasmada en un cuadro económico que facilita la
administración de los recursos nacionales por el Estado, carente de contenido jurídico y no
constituye un acto legal y obligatorio, ya que simplemente es un instrumento de orientación. Sin
embargo, el presupuesto económico no reemplaza ni absorbe al presupuesto financiero, ya que
tiende a completarlo, porque en suma, constituye un elemento de información para la adecuada
confección del presupuesto financiero. El presupuesto económico, por su parte, procura
determinar la evolución probable de la actividad e incluye el elemento ingresos nacionales o
demanda global (total de bienes y servicios a producirse en un periodo determinado) y el elemento
gasto nacional o gasto total (conjunto de bienes y servicios consumidos y ahorrados en el país).

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Naturaleza jurídica del presupuesto
Herramienta por la cuál el estado decide en que y cómo gastar, y en que invertir. Se plasma como
documento con etapas y principios presupuestarios.
Por lo general, se pone el acento sobre el carácter de ley formal que se atribuye al presupuesto, al
que se concibe como un acto de previsión y de autorización, y no como un mero acto
administrativo. En cuanto la naturaleza jurídica del presupuesto, podemos identificar dos
corrientes diferentes:
● El presupuesto como ley formal: Esta corriente tiene su fundamento en la clasificación de
las leyes según el contenido y no conforme al órgano del cual emanan. Pretende que la ley
de presupuesto no contiene una norma jurídica, sino que reviste extrínsecamente la
apariencia de ley, pero intrínsecamente es un acto administrativo. Según esta
interpretación, el presupuesto es un plan contable, un programa financiero elaborado por
el Ejecutivo y que el Poder Legislativo aprueba o autoriza, facultando para administrar los
ingresos y los gastos preestablecidos por aquel. De aquí proviene el rechazo del concepto
unitario del presupuesto, que consideran dividido entre el plan financiero o estados de
previsión (considerándose como la operación administrativa) por una parte y el texto
aprobatorio de aquel (la ley propiamente dicha).
● El presupuesto como ley ordinaria: Esta corriente no acepta el dualismo entre ley formal y
ley material y considera al presupuesto como un documento unitario e indivisible,
emanado del Poder Legislativo en ejercicio de las facultades incuestionables y, que, por lo
tanto, es una ley en el sentido institucional de la palabra, de contenido perfecto y con
plenos efectos jurídicos.

Principios generales del presupuesto


Equilibrio presupuestario: Esto es, que el Presupuesto Nacional debe surgir de una ley. Dicha ley
deberá contener todos los gastos corrientes y de capital a ser financiados mediante impuestos,
tasas y otras contribuciones obligatorias, endeudamiento público y tarifas por prestación de
servicios fijadas por autoridades gubernamentales. Además, se incluirán los lujos financieros que
se originen en la constitución y uso de los fondos fiduciarios. También se establece el limite que no
deberá superar el déficit fiscal en un porcentaje respecto del PBI. Se formula la formar de reestimar
dicho déficit, a los efectos de determinar el déficit base de los años siguientes.
Por otra parte, la ley define el gasto público como el resultado de sumar los gastos corrientes y de
capital y de restar los intereses de la deuda pública y establece que la tasa real de incremento de
dicho gasto no podrá superar la tasa de aumento real del PBI. A su vez, se fijan porcentajes

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mínimos de los Recursos del Tesoro Nacional que se destinarán al Fondo Anticíclico Fiscal. (Art 75
inc. 8 CN).

Principio de anualidad: El concepto de anualidad tiene íntima relación con el criterio del equilibrio
económico, ya que a medida que las crisis económicas pulverizan los presupuestos anuales surgen
los defensores de los presupuestos cíclicos o plurianuales.
Cuando se habla de anualidad o de presupuesto anual, esta implícita la idea de un periodo
equivalente a doce meses, lo que no significa que él deba corresponder al año calendario: ambos
pueden coincidir, pero no es forzoso que así sea. La elección del año financiero dependerá de las
circunstancias variables, algunas de carácter institucional o político e incluso climático. En
Argentina, el año financiero siempre había coincidido con el año calendario. (Art 24 ley 24.156).
El sistema actualmente vigente establece que el ejercicio financiero comienza el 1 de enero y
finaliza el 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, en caso de que al inicio del ejercicio
financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general, regirá aquel presupuesto que estuvo
en vigencia en año anterior, al cual el Poder Ejecutivo deberá ajustar tanto el presupuesto de
gastos como el de recursos. (Art 27 ley 24.156).

Principio de unidad: El principio de unidad presupuestaria consiste en la reunión o agrupación de


todos los gastos y recursos del Estado en un documento único. (Art 19 ley 24.156).

Principio de universalidad: El principio de universalidad exige que no haya compensación o


confusión entre gastos y recursos, que tanto uno como otros sean consignados en el presupuesto
por su importe bruto sin extraer los saldos netos. (Art 12 ley 24.156)

Principio de no afectación de recursos: Este principio tiene como objeto que determinados
recursos no se utilicen para la atención de gastos determinados. Esto es, que no tengan un uso
especial, sino que ingresen a rentas generales, de modo tal que todos los ingresos, sin
discriminación, entren a un fondo común y sirvan para financiar todas la erogaciones. (Art 23 ley
24.156) Sin embargo, este principio contiene tres excepciones:
➔ Los provenientes de operaciones de crédito público
➔ Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Nacional con
destino específico.
➔ Los que por leyes especiales tengan afectación específica.

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Principio de especificación de gastos: Conforme a este principio, la sanción parlamentaria no
puede traducirse en sumas globales liberadas a la interpretación de la administración, sino qué
debe consistir en importes detallados para cada tipo de erogación. (Art 14 ley 24.156)

Principio de claridad: El presupuesto Nacional debe ser claro para que cada integrante de la
Nación pueda interpretarlo y analizarlo sin mayores complicaciones técnicas y específicas.

Principio de publicidad: El presupuesto debe estar al alcance de todos los ciudadanos.

Etapas de la dinámica presupuestaria

1.- Preparación del presupuesto

La vinculación existente entre el presupuesto y el plan general de gobierno determina que el poder
Ejecutivo tenga a su cargo la preparación del proyecto, siendo mayor o menor su preponderancia
en la sanción final. En la Argentina, la preparación del presupuesto siempre estuvo a cargo del
poder Ejecutivo. Sin embargo, la reforma constitucional del 94 en su artículo 100 inc. 6, estableció
que es el jefe de gabinete quien envía al Congreso el proyecto de ley de presupuesto Nacional,
previo tratamiento en acuerdo de gabinete y con la aprobación del poder Ejecutivo.
Dentro del marco normativo de la ley 24.156, sigue siendo el Poder Ejecutivo el órgano encargado
de formular el proyecto de ley anual de presupuesto (Art 24), el cual es realizado por la Oficina
Nacional de Presupuesto sobre la base de anteproyectos preparados por las jurisdicciones y
organismos descentralizados. Este proyecto debe ser enviado a la Cámara de Diputados antes del
15 de septiembre del año anterior para el que regirá.

2.- Voto y sanción del presupuesto

Si bien la Constitución Nacional no establece en cuál de las Cámaras del Congreso debe iniciarse la
consideración del proyecto de presupuesto, la ley de administración financiera (24.156) establece
en su artículo 26 que la presentación del proyecto de ley de presupuesto general se hace ante la
Cámara de Diputados de la nación.
Si al tiempo de iniciarse el ejercicio no se hubiere aprobado el presupuesto regirá el que estuvo en
vigencia el año anterior, denominándose esto como reconducción del presupuesto.

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3.- Ejecución del presupuesto

Puesto en vigencia el presupuesto a raíz de la aprobación y promulgación, comienza la fase de


ejecución que aparece dominada por la idea de control. Una vez promulgado el presupuesto o
puesto en vigencia el anterior en caso de no haberse sancionado el nuevo, el Poder Ejecutivo
decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos, lo cual consiste en la
presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de
programación utilizadas.

4.- Control de presupuesto

El sistema actual fue instituido por la actual ley 24.156 la cual dispuso que el sistema de control
interno del Poder Ejecutivo estuviera a cargo de la Sindicatura General de la Nación (Art 96) y el
control externo a cargo de la Auditoría General de la Nación (Art 116)

El presupuesto es un instituto propio del dcho financiero, pero por su particularidad esta
establecido a través de una ley por un tiempo determinado.
Sí no hay: reconducción del presupuesto, gastos que se incrementaron, que se solventaron, nuevos
ingresos e ingresos que ya no están → ante la ausencia de ley.
2023: aumento del gasto global. Presupuesto con gastos usualmente más altos que los ingresos.

Unidad III: Gasto Público


Gasto Público:
Erogación del patrimonio del estado, decide en qué gastar, es dinámico porque es meramente
político, cada estado decide.
% para obras públicas, vivienda, desarrollo social, educación, transporte, seguridad: decisión de
gob. Prevé inflación (60% 2023), estima inversiones y recursos tributarios específicos
extraordinarios (recursos donde el estado se hace para hacer frente a determinadas situaciones).
● Para adquirir bienes o servicios, sean intermediarios (para producir otros bienes finales)
finales o de consumo (sean entregados en contraprestación o gratuitamente)
● Para transferir el dinero recaudado con los recursos a individuos o empresas, sin ningún
proceso de producción de bienes o servicios.
Es decir, que el Estado por medio de la función del gasto público, debe actuar en función del
incremento de la economía nacional para la redistribución de la riqueza.

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Elementos del gasto público:
Erogación monetaria: El gasto público generalmente implica el uso de sumas de dinero, es decir,
erogaciones monetarias que emanan del patrimonio estatal. Toda salida de fondos estatales debe
estar autorizadas por el Poder Legislativo y realizada por la Administración Pública. Se trata de
un circuito presupuestario en el que se captan fondos del sector privado (por vía de tributos,
crédito público o recursos patrimoniales) con el fin de destinarlos a la satisfacción de las
necesidades públicas.
✅Erogación monetaria.
✅Emisión a través de una ley.
✅Que sea realizado por el Estado.
Clasificación de gastos.

➔ Administrativa / orgánica. Actividad estatal (educación, social, inversionista, obras


públicas: rol económico).
➔ Criterio comercial / económico: operaciones de gastos corrientes (gastos permanentes
dentro del ejercicio presupuestario, ej. Sueldos), de inversión: capital (vinculados
principalmente a obras de urbanización, muy relacionados al Estado invirtiendo) o
financieras (sacar financiación)
➔ Puede aplicar a más de una variable.

Ley de administración financiera: gasto público y clasificación, crédito público y clasificación,


recursos públicos y clasificación. También clasifica en que puede endeudarse.
¿Cuándo puede aprobarse un gasto no establecido en el presupuesto? → Decretos EJ. Ley de
emergencia que amplió el presupuesto.
No hay gasto, recurso o crédito sin ley, siempre habilita el gasto, el endeudamiento y los recursos
que va a crear para hacer frente a esos gastos/endeudamiento.
Estos criterios están soportados a través de una ley, no puede no haber pasado por el congreso.
→ Establecido en la CN. Art 4, 75.

El crecimiento del gasto público

Causas aparentes
I. El envilecimiento de la moneda: La moneda como instrumento de medición del valor de las
cosas, puede ir perdiendo valor en el sistema. Si hay inflación, es notable que el gasto en

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un mismo bien que consuma el Estado o en un servicio que éste demande, importará una
suma nominalmente superior cada año.
II. Las modificaciones en los criterios de la contabilidad pública: Los cambios en los métodos
de la contabilidad pública, en la manera de reflejar los ingresos y gastos del Estado,
pueden llevar a creer que hubo un aumento del gasto público.
Causas mixtas
I. El incremento territorial: Esa modificación en la consideración territorial se da cuando un
Estado aumenta su superficie por la incorporación de nuevos territorios. Es decir, que al
incrementarse la superficie aumenta la zona a atender en cuanto a las funciones estatales
que allí deben desarrollarse.
II. El incremento de la población: El aumento de la población puede estar referido a un
crecimiento vegetativo debido que el índice de natalidad es superior a 1 (nace más gente
de la que muere). Por otra parte, aunque no es estrictamente un incremento poblacional,
influye en la consideración subjetiva el hecho del aumento de la expectativa de vida, ya
que importa una población mayor que deberá ser atendida durante un lapso más largo de
tiempo.
Causas reales
I. El incremento de la renta nacional: Entre las funciones a cubrir del Estado intervencionista,
es el asegurar la estabilización de la economía, lo cual conlleva la cobertura de nuevas
necesidades, con lo cual hay un aumento de lo que se consideran necesidades públicas a
satisfacer por el Estado. Además, existe una tendencia al incremento de la cobertura de los
riesgos sociales para todos los ciudadanos, aun cuando éstas no son contributivas.
II. El aumento del costo de los bienes y servicios intermedio que emplea el Estado para
producir sus bienes y servicios
III. Los costos de las guerras, de la defensa nacional y del armamentismo
IV. El crecimiento de la burocracia y del aparato político del Estado
V. Los cambios e innovaciones tecnológicos

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Unidad IV: Recursos Públicos
Recursos públicos
El ingreso público es toda suma de dinero obtenida por el Estado y que está destinada a la
cobertura de los gastos públicos ocasionados por las actividades estatales.
Si bien la moneda es la medida de valor y el medio habitual de cancelación de las obligaciones, la
gran mayoría de los ingresos públicos se miden y se obtienen en dinero. Sin embargo, también,
podrían considerarse ingresos públicos a los incrementos patrimoniales del Estado producto de la
obtención de cosas o bienes. A su vez, debe entenderse al Estado en un sentido amplio,
comprendiendo no solo a los entes estatales con sustento territorial, sino que también a las
diferentes personificaciones que el Estado suele asumir (entes autárquicos, empresas, sociedades,
etc.) es decir, que será ingreso público toda aquella suma percibida por una entidad pública y con
independencia del régimen que rija la relación jurídica que la causó.
Finalmente, el ingreso público es producto de la necesidad de financiar actividades públicas que
demandan un gasto. La actividad financiera estatal, es, una actividad intermedia, en tanto procura
ciertos medios para el cumplimiento de otros fines y, a su vez, el ingreso recibido por el ente
público debe ser a título definitivo, ya que ello no está vinculado a la obligación que pueda tener el
Estado de restituir la suma, un empréstito origina un ingreso público definitivo para el Estado.

Clasificaciones
1. ordinarios (tributos) o extraordinarios (creados bajo circunstancias excepcionales)
originarios (propios del patrimonio del estado, ej. concesiones, se hace de recursos) o
derivados (patrimonios ajenos, por ej. Particulares pagando impuestos).
2. patrimoniales (aprovechamiento económico del patrimonio del estado. EJ. le pagan al
estado por entradas a los parques nacionales, todos son originarios), tributarios (obtiene el
estado por su poder de imperio) o de crédito (marco de obtención de un crédito público). +
recursos no tributarios (inconstitucional por cómo el estado avasalla?)
a. Ej. Cuando se creó el impuesto a las grandes fortunas, se colocó como recurso
patrimonial y no como tributario. Esta creado como un impuesto, pero no incluido
cómo tributario ¿Tiene el Estado poder de imperio para cobrarlo?
problemática: se gravaba 2 veces a los mismos bienes con impuesto de bienes personales.
El estado se adjudica cómo propio un patrimonio de otro, afectando directamente el patrimonio
del contribuyente, en lugar de catalogarlo como impuesto.
Libro:

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• Voluntarios: Hay ciertos ingresos en los cuales la voluntad del ciudadano es determinante para
que se produzca la entrada de dinero al Tesoro Público (Ej. Entradas a parques nacionales)
• Coactivos: En los tributos, en cambio, la voluntad del ciudadano no interesa en absoluto, porque
es una obligación emanada por la ley para nazca la obligación tributaria. Ésta nace quiera o no el
particular (Ej. Ser propietario de un inmueble)
• Ordinarios: Son aquellos ingresos que son regulares en el tiempo (Ej. Los tributos)
• Extraordinarios: Se logran en circunstancias especiales o eventuales (Ej. Enajenación de predios
estatales)
• Originarios: Son aquello que provienen directamente del empleo del patrimonio del Estado. Es
decir, cuando el Estado explota bienes que le son propios y obtiene un rendimiento por ello.
• Derivados: Son los que el Estado obtiene ejerciendo su poder de imperio sobre las personas
sometidas a sus potestades. Tales ingresos son, los tributos. Se detrae una parte de la riqueza de
los particulares, con o sin compensación directa y la voluntad de éstos no cuenta.
• Presupuestarios: Estos ingresos están integrados en la ley General de Presupuesto
• Extrapresupuestarios: Están apartados de la Ley. Los únicos que podrían ser admisibles son los
debidos a liberalidades de terceros.

Tributos cómo prestaciones pecuniarias qué exige a través de su poder de imperio a través de
una ley. No puede crearse sin ley. Las tasas pueden crearse porque pasan por el congreso
deliberante de los municipios. No hay impuesto ni tasa ni contribución sin ley.

El Presupuesto nacional se traslada a cada eje de gobierno: 3 niveles de gobierno, nacional,


provincial, municipal, de forma ANUAL.

Diferencia entre tasa e impuesto:

En los tributos tasa hay una contraprestación inherente (actividad indivisible del estado con el
sujeto contribuyente) y en el impuesto no, por ejemplo IVA a nivel nacional, ingresos brutos a nivel
provincial, tasa vial a nivel municipal.
NO TRIBUTOS ANÁLOGOS.
Cada uno puede establecer el hecho generador de la tasa.
discusión: proporcionalidad de la tasa y la contraprestación.

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Crédito Público
Vinculado al gasto público, hablamos del crédito público: Capacidad del estado de ENDEUDARSE
para con otros organismos o privados.
El empréstito público puede tener naturaleza contractual o tributaria. En el primer caso, se estará
frente a un contrato libremente convenido entre las partes, el Estado y el prestamista (público o
privado). Por lo general, el Estado establece las condiciones y el particular acepta al suscribir el
contrato de préstamo. Sin embargo, puede ocurrir que el contrato sea discutido entre el Estado y el
prestamista.
En el segundo caso, también puede suceder que el empréstito sea obligatoriamente establecido
por el Estado, llamándose forzoso y tener naturaleza tributaria, asimilándose a un impuesto en
cuanto su obligatoriedad y forma de pago, pero distinguiéndose de éste en cuanto la detracción
del capital no es a título definitivo porque el Estado se compromete a su restitución.
En relación a la deuda pública en general, su naturaleza jurídica es la de una obligación que
adquiere el Estado para pagar a sus acreedores las sumas convenidas. Claro está, que si el
empréstito es voluntario como si es forzoso, el Estado conserva sus potestades constitucionales y
las condiciones establecidas en su momento para el empréstito que originó la deuda primitiva
pueden ser variadas, con mayor o menor libertad para los particulares prestamistas, que, si
aceptan las nuevas condiciones, podrá hablarse de una novación en el contrato original que da
origen a un nuevo contrato. Pero, sí no lo hacen, habrá que ver qué actitud toman en cuanto al
reclamo ante los tribunales por el incumplimiento del Estado relativo a la deuda original.

Ej. Ley prestamo fondo monetario. ¿Puede el estado contraer deuda sin ley? Luego podemos
discutir sí la ley cumplio con los puntos, sí fue constitucional o no, pero sí existió una ley, NO
puede haber deuda internacional contraída sin ley emitida que lo soporte por el congreso de
la nación.
La doctrina hace hincapié en la confianza que genera por pactos anteriores cumplidos, capacidad
financiera y económica, puesto por el organismo que presta.
Este crédito público y capacidad de endeudarse esta vinculado a los EMPRÉSTITOS (=préstamo).
Vínculo jurídico que se da y genera endeudamiento.
Tiene una variante en su naturaleza jurídica: 3 posibles supuestos
➔ acto soberano del estado por su poder soberano
➔ acto legislativo
➔ acto contractual

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Es importante entender su naturaleza porque cuando el Estado NO paga y entra en default, va a
estar sujeto a un litigio si el acreedor lo decide (no la consolida/reconvierte) y hay discusión
doctrinaria sobre el juez natural. Generalmente Argentina va a los tribunales de EEUU cuando no
paga. Lo que se plantea es sí se dan las garantías cuando hay un estado soberano del otro lado
como parte y sí tiene seguridad jurídica suficiente para llevar el litigio.
Vista privada → esta bien
Vista pública → no, no mantiene garantías, arbitraje o tribunal internacional.
No hay una postura concreta, hoy se va a los tribunales que determina el acreedor.

Régimen jurídico del crédito y la deuda pública

La Constitución Nacional establece una fuerte inclinación del principio de reserva de ley en
materia de crédito público. En este sentido, el artículo 4° establece que es el Congreso quien
decreta “los empréstitos y demás operaciones de crédito” cuyo destino es la cobertura de “urgencias
de la Nación o empresas de utilidad pública”. Correlativamente, los incisos 4° y 7° del artículo 75
establecen que le compete al Congreso contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, a la vez
de que arreglar el pago de su deuda interior y exterior.
A pesar de que el principio de reserva de ley este firmemente establecido en la CN, el Congreso
suele habilitar al Poder Ejecutivo para que haga efectiva esta facultad.
Por su parte, los artículos 121 y 126 de la Constitución Nacional establecen que las provincias
también pueden hacer uso de su crédito público y contraer empréstitos. Sin embargo, el artículo
124 da la pauta de que, en ejercicio de esa competencia, no deben afectar el crédito público de la
Nación.

Los empréstitos se clasifican en:

● Voluntarios: Se contraen como sí fueran un contrato de adhesión, sin modificar las


cláusulas, por lo cuál la voluntariedad esta bastante limitada, pero se aprueba ese tipo de
endeudamiento. EJ. Bonar con vencimiento extendido por los requisitos que el estado
planteaba.
● Patrióticos: En Arg. Sólo se dieron con la Guerra de Malvinas, el estado invitaba a comprar
bonos “en beneficio a patria”. Supuestos específicos, los ciudadanos dan asistencia al
estado.
● Forzosos: Donde no hay voluntad de la parte, sino qué hay coerción del E Nacional y el
bono se transforma en forzoso. EJ. Bonex. Se transforma posteriormente en forzoso.

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Fallo Horvath. 1995.

1ra instancia a favor de horvath. Cámara contra de horvath. CSJN confirma en contra de horvath.
Ley de ahorro obligatorio - empréstito forzoso - (2 ejercicios financieros donde el contribuyente
debía depositar o hacerse en bonos en miras de una jubilación de beneficio) a determinados
sujetos, Horvath estaba alcanzado por ella. Cuestiona la constitucionalidad.
La CSJN le da una vuelta, haciendo suyos los argumentos de la cámara. Se emitió por el congreso,
se realizó con el andamiaje constitucional previsto = NO ES INCONSTITUCIONAL.
Aunque la CSJN le dice que si resultaba confiscatorio o vulneraba algún derecho
constitucional como su patrimonio, hubiera revisado su constitucional, sí o sí hubiera tenido que
demostrar la afectación directa a su patrimonio. , pero el abogado había fundado su pedido de
inconstitucional en el proceso de sanción de leyes. No puedo criticar el mecanismo del dictado de
la ley sí se cumple.

Emisión de deuda

Deudas de largo corto y mediano plazo y medios de endeudamiento del E nacional, art, 56 y 57.
ARTÍCULO 56.- El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su reglamento y por las
leyes que aprueban las operaciones específicas.
Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de
captar medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender casos de
evidente necesidad nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos,
incluyendo los intereses respectivos.
Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos operativos.
ARTÍCULO 57.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará
deuda pública y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de
un empréstito.
b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.
c) La contratación de préstamos.
d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en
el transcurso de más de UN (1) ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los
conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente.
e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio
financiero. f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.

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A estos fines podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o
recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones,
cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas,
garantías reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las
obligaciones contraídas o a contraerse.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del
artículo 82 de esta ley.

Clasificación de la deuda pública:

● Dependiendo del acreedor: Internas o externas


● Dependiendo del plazo:
○ Corto plazo: En este tipo de deuda, la duración es inferior al ejercicio financiero. Se
suele emplear para cubrir los déficits coyunturales de la Tesorería del Estado.
○ Mediano plazo: Acá su duración es superior al año, pero inferior a 5 años y es la que
tiende a cubrir gastos ordinarios.
○ Largo plazo: Su duración es superior a 5 años y se suele emplear para financiar
gastos extraordinarios, sean rentables o no.

● Dependiendo del instrumento de la deuda:


○ Flotante: Se asimila a la deuda a corto plazo, ya que es de carácter transitorio y con
un periodo breve de amortización. Tiende a resolver en el breve tiempo
(generalmente en el mismo ejercicio financiero) el problema del desfasaje entre el
flujo de los ingresos y el cumplimiento de los pagos comprometidos)
○ Consolidada: Se asimila a la deuda a largo plazo o con un periodo indefinido de
amortización. Debe ser contraída por ley del Congreso, aunque a veces se permite
la delegación al Poder Ejecutivo, previéndose de esta manera en el presupuesto de
cada año una autorización de endeudamiento y una partida para atender los
servicios de la deuda así como su amortización.
● Dependiendo la restitución del capital:
○ Perpetua: Aquí no hay obligación de restituir el capital solicitado. El empréstito se
emite inicialmente con tales condiciones y el acreedor sabe que entrega un capital
que el Estado no devolverá o, lo devolverá cuando considere que es conveniente,
extinguiéndose recién ahí ese vínculo. En estos casos, el Estado queda obligado a

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pagar intereses por un tiempo indeterminado, mientras dure el contrato con su
acreedor. La deuda perpetua es característica del crédito estatal, por su
característica perdurable del deudor. El estado puede resolver extinguir el vínculo
cuando por razones de oportunidad económica lo estime conveniente, dándole la
opción al acreedor de aceptar la restitución del capital o realizar una conversión de
la deuda en otra nueva, con distintas condiciones más convenientes para el Estado.
○ Amortizable: Es la más utilizada en la actualidad y significa la devolución del
capital prestado, que puede hacerse al final del plazo establecido o en cuotas
sucesivas durante su vigencia.
El estado a veces abona / acepta deuda de capital sin pagar intereses, a nivel soberano hay
supuestos donde efectivamente se da porque hay un acceso a aprovechamiento de un territorio, o
tratamiento de desechos, etc. Hay a cambio otras cuestiones.

Medios de extinción de la deuda pública:

● Pagar = amortización de deuda.


● Sí no pago = default. Me obliga a renegociar la deuda en la medida qué puedo, cambio
condiciones de la deuda original, o someterme a un litigio (Acreedor decide que va a
mantener las condiciones y aprovecha vulnerabilidad - fondos buitres - o ante Estado en
quiebra que sí o sí va a litigio)
○ Negociación: Antes de no pagar generalmente.
■ Conversión lo podemos relacionar con novación, el contrato original se
cambia en su fondo. Cambia la deuda original, la restructuro
completamente.
■ Consolidación de deuda, se sostiene pero cambia, cambia el plazo de la
deuda, mayor cantidad de cuotas, se actualizan sobre ese capital y se
pagan cuotas.
Impacto generacional de la deuda pública: Se cobran impuestos a generaciones qué vienen
después de tomar la deuda.
Hay una cuestión cíclica, Argentina tomó deuda a mucha cantidad de años, hay naturalmente un
impacto generacional, vamos a soportar pagos de deudas contraídas, hay que generar ingresos
para consolidar esos pagos.
- tasas de intereses, confianza, etc.
Para poder hacer frente al gasto público y la capacidad de endeudarse → RECURSOS PÚBLICOS

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Unidad V: Impuestos
Recursos tributarios → Impuestos, tasas y contribuciones.

Tributos:
El tributo es toda prestación obligatoria, en dinero o en especie que el Estado exige en ejercicio de
su poder de imperio, en virtud de ley.
La característica distintiva del tributo es su obligatoriedad, fundamentada en la coactividad del
Estado (Nación, provincias, municipalidades, CABA). A la obligatoriedad está vinculado el ejercicio
del poder de imperio estatal, de modo tal que se prescinde de la voluntad del obligado,
recurriendo a la unilateralidad estatal en lo atinente al origen de la obligación. Pero esta
coactividad no es el ejercicio de un poder absoluto, sino que tiene por límite formal el principio de
legalidad.

Clasificación:

➔ Impuestos: Es toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el Estado exige, en


ejercicio de su poder de imperio, en virtud de ley, sin obligarse a una contraprestación
respecto a su contribuyente, directamente relacionada con dicha prestación. Por medio del
impuesto son retribuidos servicios indivisibles prestados por el Estado, es decir, aquellos
que, si bien son útiles para toda la comunidad, resulta imposible efectuar su
particularización a personas determinadas.
➔ Tasas: La tasa es toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el Estado exige, en
ejercicio de su poder de imperio, en virtud de ley, por un servicio o actividad estatal que se
particulariza o individualiza en el obligado el pago. Esto es, tal servicio tiene carácter de
divisible, porque esta determinado y concretado a los individuos que atañe.

17
➔ Contribuciones especiales: Es toda prestación obligatoria o en especie, que el Estado
exige, en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de ley, por beneficios individuales o de
grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales
actividades estatales.

Concepto de presión tributaria

La presión tributaria es la relación entre la cantidad de tributos (directos, indirectos, nacionales,


provinciales, municipales) que soportan los particulares, un sector económico o toda la Nación y
su cantidad de riqueza o renta.

Impuesto → Recurso público qué se denomina de carácter tributario, por ende es una prestación
generalmente dineraria, porque puede que no necesariamente se cancele con plata (ej. que el
sujeto lo cancele con bonos), es patrimonial y coactiva (hay una ley, no hay voluntad del sujeto), el
Estado le exige que por una ley que contiene HECHOS GENERADORES DE CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA - HECHO IMPONIBLE → A quienes, en qué lugar, en qué tiempo, qué cosa va a
estar alcanzada por el impuesto.
El Estado exige, en su poder de imperio, en virtud de ley, sin obligarse a una contraprestación
respecto del contribuyente, directamente relacionada con dicha prestación. Es decir, hay
independencia entre el pago del obligado y la actividad estatal relativa a éste.
Por medio del impuesto son retribuidos funciones y servicios indivisibles prestados por el Estado.
Es decir, aquellos que, si bien son útiles a toda comunidad, no se da la posibilidad práctica de
efectuar su particularización en personas determinadas.
● EJEMPLO - Ganancias: personas humanas e ideales que residen en Arg por las rentas que
obtienen en arg y en el exterior por un año y cumplen con x requisitos → están obligados.
La ley describe cual es el hecho, la ley se crea con capacidades contributivas → captada por el
impuesto: RENTA, PATRIMONIO Y CONSUMO.
Ej. Consumo - impuesto al valor agregado/Ingresos brutos.
Renta - ganancias.
Bienes personales - patrimonio.
➔ 2 teorías: capacidad contributiva / beneficio
En el caso de los impuestos se aplica la teoría de la capacidad contributiva porque el impuesto no
exige una prestación directa del Estado, es una prestación indivisible, quien la cubre no tiene un
vínculo directo con la prestación del Estado Uno paga impuesto y no necesariamente el sujeto que
lo paga la recibe. Aún así la ley me obliga sí estoy dentro de su ámbito.

18
Retención → Recurso. Se traduce en menor precio de venta.
EJEMPLO:
100 - 35% retención
65 - IIBB - IDCB - IVA
gastos = sobre el resultado se cobra impuesto a las ganancias.

Efecto económico del impuesto:


Percusión (Sujeto de iure, percutido, obligado al pago del tributo:), “A”
incidencia (La ley los obliga, y lo pagan de su bolsillo sujeto A)
Translación (efecto qué transfiere la carga al sujeto “B” que es el sujeto incidido, no es el sujeto
nombrado por la ley para el pago del tributo, no es de iure, es de facto/de hecho).

Clasificación

- Según traslación: directos e indirectos.


- Capacidad económica: inmediata y mediata.
- Alícuotas: Fijos, proporcionales, progresivos y regresivos.
- Reales y objetivos.
- Internos y externos.
- Instantáneos y de ejercicio.
- Ordinarios y extraordinarios.

Según traslación

● Directos: NO SE TRASLADA. Ej. impuesto a las ganancias. El sujeto es percutido e incidido.


● Indirectos: SE PERMITE TRASLADAR. Ej. IVA. El sujeto que vende x producto debe depositar
el impuesto al valor agregado, y el precio lo incluye, el sujeto que compra lo paga,
traslación de sujeto A a sujeto B (traslación hacia adelante).
Puede ser hacia atrás sí le pido al proveedor que me lo descuente.
* Importante PP: Constitucionalmente el 75 inc 2 establece que el impuesto directo tiene la
potestad las provincias, SALVO QUE por tiempo determinado y por razones de emergencia
(seguridad, bienestar) lo establece la nación. EJ. impuesto a los réditos desde 1930, se emite de
forma limitada y por tiempo determinado. Lo toma Nación y por ley de coparticipación lo reparte,
pero sino las provincias tendrían la potestad de dictarlo y recaudarlo.

19
Poder originario en las provincias. Sí al impuesto a las ganancias le aplicamos retención, las
provincias tienen menos impuesto a las ganancias porque baja la base sobre la que se aplica el
IIBB. Por eso hoy las provincias toman una parte de las ganancias.
Los impuestos INDIRECTOS pueden ser aplicados tanto por nación como por provincias. No
pueden ser iguales porque las provincias y Nación suscribieron a la ley de coparticipación. Las
provincias firmaron que no pueden sancionar impuestos análogos = a los impuestos
coparticipables, como el de valor agregado. EJ. No pueden aplicar IVA.

Según la capacidad económica

En cuanto a que el impuesto directo grava capacidad INMEDIATA y los indirectos una MEDIATA
(consumo)

Conforme a las alícuotas: Cuánto ingreso de impuesto.

● Fijos: Si pago una suma fija independiente. EJ. monotributo por escala.
● Proporcionales: Aumenta conforme aumenta la base, La alícuota es la misma. EJ. 100 -
pago 35. 200 - pago 75.
● Progresivos: Al aumentar la base, aumenta el impuesto, pero la alícuota NO es constante.
EJ. 100 - pago 5, 150 - pago 25, 300 - pago 70. Ej. Impuesto a las ganancias para personas
humanas. Es porcentual.
● Regresivos: EJ. impuesto al valor agregado. Más allá de la alícuota, afecta en mayor
medida a las personas de menos recursos.

El IVA en términos jurídicos es proporcional, en términos sociales es regresivo.


El criterio en base a la capacidad contributiva para los impuestos indirectos y directos, va tener en
cuenta si un impuesto va tener en cuenta en base a la capacidad contributiva inmediata (aptitud
que tiene una persona para afrontar el pago de impuestos). La capacidad contributiva se
manifiesta en la renta y en el patrimonio. El impuesto indirecto es el que tiene una capacidad
contributiva mediata que es en el consumo.

Impuestos subjetivos vs objetivos.

→ el impuesto real, es el que no tiene en cuenta la persona sino que el bien sobre el cuál recae. No
importa la persona. no considera la personalidad que tiene que pagar.
→ el impuesto subjetivo, tiene en cuenta a la persona, si tiene hijos, gastos, etc. Por ejemplo, el
impuesto a las ganancias.

20
Impuestos internos y externos

Impuestos instantáneos y de ejercicio

Impuestos ordinarios y extraordinarios

El impuesto ad valorem que va calcularse en base al valor de la cosa por la cual se paga (tiene en,
en cambio, el específico no tiene en cuenta el valor sino que tiene algun tipo de medida o
característica sobre el producto el cual recae (por ejemplo, por kilos o litros)

Efectos de los impuestos.


Lo que va generar el impuesto cuando se crea en una sociedad determinada.
Noticia: momento previo que se cree y se sancione un impuesto. Lo que produce en la sociedad
cuando va implantarse un impuesto. La conducta preventiva de los agentes sociales ante la
información de que un impuesto va aumentar.
Percusión: El impuesto recae sobre una persona → contribuyente de derecho o de iure. Es el efecto
que supone que el efecto recaiga sobre una persona.
Traslación: el contribuyente de iure traslada el peso económico hacia su actividad comercial. La
traslación tiene muchas formas → Puede ser hacia adelante en la cadena de producción, hacia los
consumidores. Se puede hacer una retrotraslación, trasladándose al proveedor obteniendo
descuentos. También puede ser la traslación oblicua, es decir, se traslada el peso económico a
otros productos sobre los cuales no recae el impuesto.
➔ Hacia adelante (protraslación): Sigue la corriente de los bienes del circuito económico (Ej.
El comerciante que transfiere la carga tributaria al consumidor mediante el aumento del
precio)
➔ Hacia atrás (retrotraslación): Sigue el proceso inverso al de la corriente de los bienes en el
circuito económico. Es decir, pasa el peso económico hacia atrás en la cadena económica
(productor/proveedor)
➔ Oblicua: Puede ser hacia adelante o hacia atrás, y consiste en la transferencia del peso del
impuesto a compradores o a proveedores de bienes o a productos diferentes de los
gravados.

21
La incidencia: quien carga con el peso económico del impuesto, no quien lo paga, sino quien se
hace cargo del pago del impuesto. En el caso de ganancias es un mismo sujeto el incidido y el
percutido. En cambio si se traslada el peso económico, son dos sujetos diferentes que al que recae
el peso económico se llama contribuyente de facto.
Difusión: que genera en la sociedad la creación de un impuesto o el aumento de un impuesto. El
impuesto ya está creado.
Como se hace para evitar el efecto noticia es con el efecto candado → La ley aplica
retroactivamente el impuesto para evitar el efecto noticia.

Unidad VI: Tasas y contribuciones


Además de los impuestos están las tasas y las contribuciones especiales, estos prevén una
contraprestación divisible para el contribuyente o sujeto que paga.

Tasa: vínculo entre la prestación del Estado y quien lo paga. Si no me lo prestan, puedo decir que
es inconstitucional. Recurso natural de los municipios. No es un beneficio. Es toda prestación
obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, en
virtud de ley, por un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el obligado
al pago.
La expresión “Estado” se extiende a Nación, provincias y municipalidades. Sus caracteres son:
• Tienen carácter tributario
• Deben ser establecidas por ley
• Debe existir un hecho revelador (actividad o servicio prestado por el Estado)

Contribuciones: hay una prestación por parte del Estado que es un beneficio para el sujeto que lo
paga. EJ. Subte, camino asfaltado, solventó en parte algo de lo que me beneficio, que aumenta el
valor del inmueble, etc.

Tasas
La tasa va ser el tributo que cuando uno lo paga va tener como contraprestación un servicio
concreto, efectivo e individualizado.
➢ concreto: que se aplica al caso particular de quien paga.
➢ efectiva: que existe, que se presta, que no es potencial.
➢ individualizado: se lo presta a alguien determinado.

22
Esta caracterización surge de los fallos: 1) Compañía Química contra municipalidad de Tucuman
de 1989 (considerando 7) y 2) Laboratorios Raffo contra Municipalidad de Córdoba, 2009.
Y la contribución especial va ser aquella que se recibe un beneficio tras haber pagado esa
contribución.

Fallo Cia química

4°) Que el art. 120 del Código Tributario Municipal (ordenanza 229/77) establece que la tasa cuya
constitucionalidad se impugna en autos será abonada por cualquier actividad comercial, industrial
y de servicios por las que se usen o aprovechen las obras y demás prestaciones que hacen al
progreso regular y continuo de la ciudad en virtud de los servicios municipales de contralor,
seguridad, higiene, salubridad, moralidad y de cualquier otro no retribuido por un tributo especial,
pero que prevenga, asegure y promueva el bienestar general de la población.
7°) Que desde esta óptica ¬¬y a la luz de la interpretación dada a la norma por el tribunal local al
considerarla retributiva de un servicio público uti universi¬ la citada norma resulta irrazonable,
toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales,
industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que
beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una manifiesta iniquidad.
A ello cabe sumar la excesiva latitud de la norma impugnada ¬¬contraria al principio de legalidad
que rige en la materia¬ al no discriminar debidamente los servicios cuya manutención solicita,
posibilitando la eventual recaudación de los fondos para una finalidad ajena a la que
presuntamente le habría dado origen.
Basta señalar en este aspecto que la demandada no ha acreditado qué servicios públicos son
retribuidos por su intermedio, o la circunstancia inadmisible de que, conforme a la propia letra de
la norma impugnada, ésta persigue la retribución entre otros de cualquier servicio público
municipal "no retribuido por un tributo especial pero que prevenga, asegure y promueva el
bienestar general de la población".
Tales circunstancias ponen en evidencia, además, que se han desnaturalizado, en forma indebida,
las facultades estatales en la materia, al impedirse a quienes se ven obligados a sostener
económicamente la prestación de los servicios, conocer en forma fehaciente cuáles son los
servicios públicos cuya manutención específica les exige ¬¬dada la interpretación esbozada por el
a quo¬ en forma imperativa el ente municipal.

23
Fallo Laboratorios Raffo

Entiende que no hay establecimiento, sino que son visitadores químicos. Repite Compañía química
y dice, vendió sus productos en la Ciudad de Cba pero carecía de local, depósito o establecimiento
de cualquier tipo, al cobro de la tasa debe corresponder la efectiva prestación de servicio
individualizada y concreta.
Otra característica de la tasa no es solicitada, es irrelevante la voluntad del contribuyente, es un
servicio que supone llevar al bien común. Cuanto se determina cuánto pagar por la tasa. Para
cobrar la tasa se debe tener en cuenta el costo del servicio, solo se debe cubrir ese servicio no se
debe exceder porque sino sería un impuesto. No solo se debe tener en cuenta el costo directo sino
también el costo indirecto que es todo el entramado de la administración que permite que se
servicio se preste. Como se determina cuánto paga cada uno, en el ABL se tiene en cuenta la
valuación fiscal del inmueble, en la tasa de justicia se tiene en cuenta el valor del litigio. Otra forma
es la capacidad contributiva, se admitió en el Fallo BNA contra municipalidad de San Rafael. La
aptitud contributiva puede ser una manera de valuar la tasa.
Contribuciones especiales → supone un beneficio para el sujeto que paga. Puede ser de dos tipos
contribución de mejoras o contribución parafiscal. La contribución de mejoras se exige cuando,
por ejemplo, el Estado lleva adelante una obra pública y el inmueble del contribuyente vale más
como consecuencia de esa obra publica. La forma de cuánto se tiene que pagar y quien paga es a
criterio del Estado siempre y cuando sea razonable.
Y la contribución PARAFISCAL → también supone un beneficio y se identifica con aquellas que
recaudan los entes públicos autónomos para financiarse. Por ejemplo, el colegio público de
abogados, ANSES, bolsas de comercio, etc. Cada uno va tener su propio presupuesto, y los
beneficios para este grupo de personas que pagan dependeran de cada ente.

Diferencia entre tasa e impuesto

Las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto éstas responden a un servicio público divisible
mientras que los impuestos financian servicios públicos indivisibles. Respecto a estos últimos,
pese a que son útiles para toda la sociedad, no hay posibilidad fáctica de particularizarlos o
individualizarlos en personas determinadas.
La diferencia no esta por la ventaja que obtiene el contribuyente obligado a pagar una tasa, debido
a que ésta podría no existir. El servicio público puede ser obligatorio y, además, se puede cobrar la
tasa, independientemente de toda manifestación de voluntad del obligado. En las tasas, la
actuación estatal debe estar directa e inmediatamente vinculada con el obligado.

24
Clasificación de tasas

● Tasas jurisdiccionales: De jurisdicción administrativa y jurisdicción judicial.


● Tasas administrativas: El cobro obedece al ejercicio del poder de policía estatal, por
controles e inspecciones oficiales, por inscripción en los registros públicos, etc.

Graduación

La pauta de la proporción de los costos indirectos de los servicios que dan origen a las tasas diluye
la ecuación costo-importe resaltándose la capacidad contributiva puesta en manifiesto. Los
ordenamientos deben prever la exención del pago de las tasas en los casos de falta de capacidad
contributiva. De no ser prevista tal exención, las tasas podrían ser tachadas de inconstitucionales
en los casos concretos en que se configure la referida falta de capacidad contributiva.
Si bien la capacidad contributiva es requisito esencial de todo gravamen, por lo cual quienes no la
tienen se pueden exceptuar al pago, hay tasas que se gradúan dividiendo los costos de los servicios
sin tomar en cuenta particularmente tal capacidad (Ej. Tasas por actuaciones administrativas)
Conforme al criterio de capacidad contributiva, la jurisprudencia admitió la validez de la
graduación de las tasas según la productividad económica de la explotación que originó el servicio.

Contribuciones especiales
Una contribución especial es toda prestación obligatoria en dinero o en especie que el Estado exige
en su carácter de imperio, en virtud de ley, por beneficios individuales o de grupos sociales
derivados de realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades estatales.
Las contribuciones de mejoras son las contribuciones especiales caracterizadas por la existencia
de un beneficio derivado de una obra pública (Ej. Una pavimentación). El beneficio es el criterio de
justicia distributiva propio de la contribución especial. Para determinar la ventaja o beneficio hay
que desprenderse de todas las observaciones subjetivas del contribuyente y recordar, que la
ventaja puede faltar en la tasa y que el impuesto es todo tributo desvinculado del accionar estatal.

Clasificación

● De mejoras: Es la contribución especial cuyo beneficio para los contribuyentes deriva de


obras públicas. En virtud de las obras públicas que el Estado realiza, es equitativo que los
sujetos que resultan beneficiados por éstas deban tributar por los beneficios recibidos (Ej.
Por la pavimentación de una calle, aumenta el valor del inmueble). Sus características son:

25
- Prestación personal: Salvo disposición contraria, la obligación de pagar la contribución de
mejoras se origina en el momento en que finaliza la obra pública beneficiante (Si se vende
el inmueble habiendo concluido tal obra, adeuda este tributo el vendedor, pero si la obra
finaliza después de la venta, el deudor es el adquirente del inmueble)
- Beneficio: A tal efecto, se debe comparar el valor del inmueble antes y después de la obra
pública, ya sea en virtud de tasaciones o presunciones.
- Proporción razonable entre la contribución de mejoras y el beneficio: Por ende, las leyes
suelen especificar cuáles son los inmuebles influidos, qué parte del costo de la obra debe
ser financiada por los beneficiarios y cómo se distribuirá esa parte del costo entre ellos.
- Irrelevancia del destino de lo recaudado.
● Parafiscales: Son las contribuciones especiales recaudadas para asegurar el
financiamiento autónomo de ciertos entes públicos. Tienen por destino la seguridad
social, bolsas de comercio, colegios profesionales, etc.

Peaje
Constituye la prestación exigida por la circulación a lo largo de una vía de comunicación terrestre o
hidrográfica. La finalidad del peaje es el financiamiento de la construcción y conservación de las
vías de comunicación.
Su naturaleza jurídica es contractual, no tributaria y la prestación reviste el carácter de precio. Con
el fin de que el peaje no se convierta en un elemento obstaculizador del libre tránsito de las
personas y bienes por el territorio nacional, se deben dar ciertas condiciones:
➔ El Quantum debe ser suficientemente bajo y razonable, para que no se convierta en una
traba económica.
➔ El hecho imponible debe estar integrado por la sola circulación en los vehículos
determinados por ley. De tal manera, la base imponible debe estar fijada exclusivamente
por el tipo de vehículo.
➔ Que haya una vía accesible de comunicación alternativa.
➔ Que sea establecido por ley especial previa.
El peaje no es un recurso tributario sino que es un precio que se paga por utilizar una vía. Hay
algunos que lo consideran tasa. Fallo Arenal Libertador → Tema del peaje. El peaje no implica una
vulneración al derecho de movilidad en el territorio, es un tributo y dentro del tributo una
contribución.

26
Unidad VII: Derecho tributario general e internacional.
El derecho tributario es el conjunto de normas jurídicas que regulan a los tributos en sus distintos
aspectos y las consecuencias que ellos generan. Entre las consecuencias comprendemos a los
ilícitos, cuya descripción y sanción es materia del derecho tributario penal. Y, las distintas
relaciones que se entablan entre el Estado y quienes están sujetos a su poder.

División del derecho tributario

27
Derecho tributario internacional

Derecho tributario comunitario

28
Notas características

Etapas del proceso de integración

29
Mercosur

Unidad VIII: Interpretación y aplicación de normas

30
Modalidades de interpretación

La integración analógica

31
Integración analógica

Analogía → es un método de integración que se utiliza para cubrir vacíos o lagunas del derecho. El
CCyCN establece que la analogía esta permitida pero el artículo 1 de la ley 11.683 establece que la
analogía no se puede utilizar para ampliar hechos imponibles, exenciones e ilícitos tributarios.
No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los
ilícitos tributarios.

Fallo Fleischmann

En materia tributaria, la analogía está prohibida porque es contraria al principio de legalidad (CN),
sino, se estaría diciendo algo que la norma no dice. No hay excepciones.
Vendía un producto llamado royalina que era un polvo para hacer una bebida gasificada. El fisco
dice qué tiene que pagar un impuesto interno que debían pagar los productores de bebidas
refrescantes gasificadas. Fleischmann dice que él no hace eso, sino un polvo que permitía crear ese
tipo de bebidas. El fisco estaba haciendo analogía, la CSJN concluye esto y dice qué la pretensión
de ese impuesto violaba el principio de legalidad.
Post fallo → se incluyó en la ley la prohibición de analogía en el derecho tributario.

32
Unidad IX: Constitucional. Federalismo fiscal.
Derecho constitucional tributario
→ Derechos, garantías y principios: Del contribuyente frente al poder de imperio del Estado. Mucha
jurisprudencia para su comprensión.
→ Federalismo fiscal: Vinculación con poderes de distintos niveles del Estado para reclamar
tributos.
Surge del virreinato del Río de la Plata. 1860 → Pacto de San José de Flores. CN c/ todas las
provincias que comenzaron a repartir tributos que iba a cobrar cada uno.

Post 1994:
Discusión → Poder originario (indefinido) de las provincias ≠ Delegado (definido) del Estado
Nacional.
CSJN: Telefónica c/ Chascomús.
En este fallo de 1997, la CSJN rechaza la acción deducida por Telefónica de Argentina S.A. a fin de
obtener un pronunciamiento contrario a la exigibilidad del pago de los tributos municipales en
concepto de «habilitación comercial», «seguridad, salubridad e higiene» y «publicidad y
propaganda» reclamados por la Municipalidad de Chascomús.
Telefónica de Argentina había sostenido que respecto de aquellas tasas se encontraba eximida por
lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 19.798, pero esta norma establecía la exención por
ocupación del espacio aéreo municipal y no por todos aquellos conceptos.
El Alto Tribunal afirma que es indudable la facultad de las provincias de «darse leyes y ordenanzas
de impuestos locales…y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y
prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 (actual 126) de la Constitución
Nacional».
Finalmente entiende que las tasas en disputa pertenecen a la esfera de las facultades locales (en el
caso, municipales) no delegadas a la Nación, por lo que corresponde que sean percibidas por la
Municipalidad de Chascomús.

Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados
parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir
billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de
Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía
y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer

33
derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior
o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni
nombrar o recibir agentes extranjeros.
Poderes delegados

75 Inc. 1 - CN

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:


1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así
como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

Importación y exportación - Tributos: Es materia del Congreso de la Nación legislar en materia


aduanera, osea, corresponde al Estado de la Nación.
→ Su facultad es EXCLUSIVA Y PERMANENTE
Vinculado a los arts. 9 - 12 de la prohibición de las aduanas interiores.
Ej 1. Sí la Prov. de Bs. As. cobra más impuestos brutos por exportar.
Ej 2. Otras provincias cobran menos por estar en su provincia y más al que viene de afuera.
→ ambos ejemplos serían INCORRECTOS: Sería una violación porque legislan en materia aduanera.

75 Inc. 2 - CN

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer
contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la
Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las
contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan
asignación específica, son coparticipables.

Los tributos directos e indirectos se definen por la capacidad contributiva.


● Directos: La capacidad contributiva es inmediata y evidente. Se verifica por la renta y el
patrimonio. Ejemplos: Imp. Ganancias, bienes personales, patentes, grandes fortunas,
inmobiliarios.
● Indirectos: Presunción de capacidad contributiva. Se verifica por el consumo y la presunción
de riqueza. Ejemplos: Imp. cheque, IVA, ingresos brutos.
→ En ambos casos, hay algunos recaudados por la Nación y otros por las Provincias → ¿Que dice la
CN?

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Al congreso de la Nación le corresponden los INDIRECTOS de forma CONCURRENTE Y
PERMANENTE. Sólo crea impuestos DIRECTOS de forma TRANSITORIA (temporalidad +
excepcionalidad), sino los impuestos DIRECTOS le corresponde a las PROVINCIAS de forma
PERMANENTE Y EXCLUYENTE.
● Ej 1. Ganancias es transitorio y de emergencia, y lo que hace el congreso es prorrogarlo.
● Ej 2. Imp. a grandes fortunas es un ejemplo que esta BIEN porque fue excepcional y
temporal.

¿Cómo se resuelve la posibilidad de que existan los mismos tributos en Nación y en c/ provincia?

Fines de la década del 80´ → Ley 23.548: Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
Así surge la obligación para las PROVINCIAS de NO CREAR IMPUESTOS ANÁLOGOS a los NACIONALES
COPARTICIPABLES.
La Nación se obliga a coparticipar (distribuir) los tributos directos e indirectos qué recaude, salvo qué
tengan asignación específica.
En la misma ley se establecen 6 tributos que será potestad de las provincias recaudar:
➢ Ingresos Brutos
➢ Automotores
➢ Inmobiliario
➢ Transmisión gratuita de bienes
➢ Sellos
➢ Tasas por servicios efectivamente prestados
Las provincias en sus constituciones o leyes les ceden las tasas a los municipios para que tengan un
ingreso que les permita un nivel de autonomía.

Se forma una MASA COPARTICIPABLE de tributos directos e indirectos recaudados por nación,
salvo:
★ Asignación específica (ej. Impuesto a las grandes fortunas)
★ Materia aduanera (importación - exportación)
★ Recurso por crédito público (ej. préstamo FMI)
Distribución de la masa coparticipable
1.- DISTRIBUCIÓN PRIMARIA
- 42% Estado Nacional.
- 57% Provincias + CABA.
- 1% Aportes al Tesoro de la Nación

35
2.- DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA
La distribución del 57% de las provincias y de CABA, la ley establece que el % le corresponde a cada
uno. La cláusula transitoria 6ta de la CN establecia que deben sancionar una nueva ley antes del
1996, pero nunca se sancionó.
Cuando se incorporaron CABA y Tierra del Fuego, la Nación se comprometió a darle lo mismo que les
daba cuando dependían de Nación.
El art. 75 inc. 2 dice como debe ser creada una nueva ley de coparticipación: Reparto equitativo,
solidario, igualdad de oportunidades: discusiones que no se resuelven.
La ley de coparticipación prevé que las provincias no creen impuestos análogos a los nacionales.

¿Cómo se entienden los tributos análogos?

La corte, lo interpretó en PANAM ENERGY C/ CHUBUT (2012).


Se habla de analogía cuando se habla de una identidad sustancial idéntica con el otro tributo. Ej: un
municipio reclaman un tributo económico municipal o TEM, donde los contribuyentes pagan el
tributo por la actividad comercial que desempeñan dentro de la municipalidad. San Miguel de
Tucumán reclama que deberá pagarse este TEM pero la provincia dice que la ley de coparticipación
le permite grabar con IIBB, bien cobrado debido a la actividad comercial que se realiza. El TEM
termina cobrándose sobre lo mismo, la muni no puede cobrarlo porque resulta análogo a IIBB. El
contribuyente no puede pagar dos veces lo mismo, la tasa termina siendo un impuesto.

Cuales son las cláusulas constitucionales previstas en el art 75 son 4


● 1- la cláusula de los códigos, inc. 12 la cual nos dice que le corresponde al congreso dictar los
códigos de fondo (civil,comercial,penal,etc.) y a las provincias todo lo que tiene que ver con las
formas (códigos procesales) estos códigos prevén varias cuestiones que inciden en lo tributario. El
caso icónico es la prescripción, partiendo el análisis entre el código civil y el CCCN. En el código civil
de Vélez, se decía que la prescripción para las deudas o obligaciones que se cuentan con plazos es
de 5 años desde que vencia la obligación. Las provincias, decían que en su norma uno puede
establecer la prescripción que prefieran, podrían contar los plazos desde donde quisieran y poner el
plazo que se les antoje y se discutía entre sí aplicar el código civil o normativa local
Se dicta el fallo filcrosa (2003)al respecto preguntándose si ¿la prescripción es un instituto general
del derecho o es un instituto del derecho público local? La CSJN dice que es un instituto gral del
derecho para así no sea todo un quilombo.aplica el código civil y derrumba la posición de las
provincias

36
Cuando llega el CCCN (2015) el congreso incluye el art 2532, donde se establece que en materia de
tributos locales las provincias podrán determinar el plazo de prescripción. ¿Cuál es el problema de
esto? ¿Qué se entiende por plazo? No se sabe, además se plantea la inconstitucionalidad del
artículo, ya que se le delegó a la nación la posibilidad de crear los códigos además la CSJN dice que
los plazos son una cuestión de derecho.
● La segunda cláusula a analizar es la comercial, inc 13, el congreso debe reglar el comercio
con las naciones extranjeras y además el comercio entre provincias. Están prohibidas las aduanas
internas o cualquier tributo que afecte el comercio interjurisdiccional.
Fallo “” el único que puede controlar el comercio interno es el estado, las provincias derogaron este
tipo de impuestos y pusieron tasas en los municipios creando “tasas” de abasto. Se los dan por una
cuestión procesal, las muni no tienen competencia originaria en CSJN, hay que pasar por todas las
instancias hasta ir a la justicia federal.
BAYER C/ SANTA FE
Bayer estaba instalada en Córdoba, esta lo vendía en Santa Fe y CABA. Córdoba le cobraba un 1%
por lo que fabricaba y las dos restantes un 4% porque no estaban instalados allí, se estaban creando
aduanas internas.la CSJN dijo que era discriminatorio y debía cobrarse la alícuota + baja ya que se
estaba interfiriendo en el comercio.
● La cláusula de progreso (inc 18) que provee el bienestar general del país y entre otras cosas
promover la industria. El congreso podrá hacerlo por leyes de protecciones o privilegios especiales
(exenciones fiscales)ya que beneficia a la prosperidad y crecimiento del país. La potestad estatal es
mayor a la de las provincias para que no intervengan con el posible progreso del país
● Última cláusula, la de los establecimientos de utilidad nacional, inc 30. Le corresponde al
congreso dictar la resolución necesaria para estos establecimientos. Las provincias y municipios
pueden crear tributos sobre estos mientras no afecten la utilidad de dichos establecimientos. Ej :
puertos, aeropuertos, hidroeléctricas, parques nacionales, etc. ¿Qué pasa con los locales de estos
establecimientos? Ej: un McDonald 's en el aeropuerto de Ezeiza. En principio, debe pagar ya que no
tiene la finalidad requerida

37
Unidad X: Constitucional. Principios.
Principio de legalidad / Reserva de ley
Doña Sara Doncel de Cook c/ Pcia de San Juan (1929)
Hechos: Se le aplico y cobro un tributo sin fundamento legal, inexistente en ley alguna anterior a su
cobro y solo fue creado, por extensión, de un decreto de PEN.
Fallo: la CSJN sostiene que la Provincia de San Juan no puede hacer efectivos otros impuestos
locales que los creados por las leyes u ordenanzas del mismo carácter, sin que sea posible al PE
establecer otros o extender los existentes a distintos objetos que los expresamente previstos en
aquellas leyes.
La actora demanda la repetición de lo pagado en concepto de patentes y multas impuestas en virtud
de supuestas infracciones cometidas por aquella como “agente o corredor de préstamos” desde
1924 a 1927. Gravamen dispuesto por Decreto de fecha 31 de marzo de 1925. Esta parte logró
acreditar que no estaba obligada por las leyes vigentes a munirse de una patente que no le
correspondía en relación con su actividad. Además la imposición administrativa había sido dictada
arbitrariamente sin causa justificada por no haber una ley que las estableciera o autorizara a
hacerlo. Esa ley surgió en Diciembre de 1926 y entró en vigor en 1927. Pero su aplicación al caso en
cuestión importaría desconocer prescripciones expresas del Código Civil (art. 3°) al determinar que
las leyes disponen para lo futuro y no tienen efecto retroactivo. Siendo ello así, con más razón debe
aplicarse este principio a un simple decreto del Poder Ejecutivo que contraría las garantías de
propiedad de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional. Por todo ello, la CSJN hace lugar a la
demanda incoada por la actora.

FALLO KUPCHIK
FALLO SELCRO
Fallo Selcro SA c/ Jefatura de gabinete: La Cámara hizo lugar a una acción de amparo y declaró la
inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 en cuanto delegó en el PEN la
facultad de establecer los valores para determinar las tasas a percibir por la IGJ. La demandada
interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia y
establece la inconstitucionalidad de la delegación de los elementos esenciales del tributo. La
delegación realizada en la jefatura de gabinete de ministros es inadmisible, porque no se estableció
en ley alguna la alícuota aplicable. Debe ser la ley la que establezca el objeto y la cantidad de la
prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible para aplicar luego el
impuesto en un monto determinado y es también la ley la que debe definir ese monto. Ni un decreto
del PE ni una decisión del jefe de gabinete de ministros puede crear válidamente una carga tributaria

38
ni definir o modificar un tributo. Al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del congreso,
resulta inválida la delegación legislativa efectuada por la ley (25.237 art 59 párrafo 2) en tanto
autoriza al jefe de gabinete a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar el
límite o pauta de una clara política legislativo para el ejercicio de esa atribución. El derecho
tributario no puede ser delegado al PE, porque no lo autoriza ni por excepción el art 76 CN.

FALLO CAMARONERA PATAGÓNICA (2014)


SUMARIO. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mar del Plata y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a
la empresa Camaronera Patagónica S.A. de las resoluciones 11/02 y 150/02, del -entonces- Ministerio
de Economía e Infraestructura.

La resolución 11/02 fijó ciertos “derechos de exportación” para consumo, a determinadas


mercaderías, identificadas éstas según la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). La misma
dispuso un derecho de exportación del 5% para todas las mercaderías comprendidas en la referida
nomenclatura, que se elevaba al 10% para aquellas mencionadas en planillas anexas.

La Corte remarcó la indudable naturaleza tributaria de este derecho de exportación. En primer lugar
señaló que se trata de un tributo -específicamente de un impuesto- cuya definición puede
comprenderse en el art. 724 del Código Aduanero, en tanto grava el hecho de la exportación misma
de la mercadería, involucrando una carga pecuniaria coactiva para el sujeto pasivo que realice la
acción gravada prevista por la norma, con destino a las arcas públicas. Agregó que «tal obligación
tiene por fuente un acto unilateral del Estado -justificado por el poder tributario que la Constitución
Nacional le otorga al Congreso-, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya
voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia (Fallos: 318:676).»

La Corte determinó la incompatibilidad de las normas en cuestión con las pautas que la Constitución
Nacional ha fijado para el establecimiento de esos gravámenes y estableció la invalidez de la
resolución 11/02. Así resaltó que «los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder
que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas», señalando que la razón
de ser de esta limitación se funda en que la atribución de crear tributos es la mas esencial naturaleza
del régimen representativo y republicano de gobierno. Asimismo, rechazó el argumento expuesto
por el ente fiscal en cuanto a que la ley de emergencia 25.561, ha otorgado una delegación suficiente

39
al Poder Ejecutivo para que tomara una serie de medidas, entre las cuales pretendía incluir la
habilitación para establecer el tributo cuestionado. Al respecto determinó que de la lectura de la ley
no surge tal delegación así como tampoco fueron fijadas por el Congreso las pautas para establecer
el gravamen en cuestión, como la alícuota máxima, etc. Agregó que resulta admisible que el
Congreso atribuya al Poder Ejecutivo ciertas facultades circunscriptas, exclusivamente, al aspecto
cuantitativo de la obligación tributaria, siempre y cuando se fijen pautas y límites precisos mediante
una clara política legislativa. De lo expuesto concluyó que la resolución 11/02 no se ajusta a tales
parámetros, pues el aspecto cuantitativo del derecho de exportación queda completamente librado
al arbitrio del Poder Ejecutivo.

El Tribunal Superior determinó que al haber el Congreso, mediante la ley 25.645, ratificado la
totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la
reforma constitucional de 1994, quiso conferir rango de ley al contenido de todas las normas
delegadas dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. En tales condiciones,
señaló que «la ley 25.645 carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que
adolece de nulidad absoluta e insanable -como la resolución 11/02 del entonces Ministerio de
Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los
hechos acaecidos después de su entrada en vigencia (arg. de Fallos: 321:347, considerando 10)». Por
ello la Corte entendió que la invalidez de la resolución 11/02 se circunscribe al período comprendido
entre el 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor) hasta el 24 de agosto del mismo año,
momento a partir del cual rige la ley 25.645, disposición que le otorga validez a su contenido legal.
Concluyendo que dicha invalidez durante el período señalado, determina la inaplicabilidad a la
actora respecto de los alcances de la resolución 150/02, sin perjuicio, del cumplimiento total de las
obligaciones fiscales respecto a los demás tributos nacionales correspondientes.

FALLO PIANTONI HNOS


En la causa CAF 4455/2014/CA1-CS1 “Piantoni Hnos”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
resolvió, por mayoría, que las disposiciones de la ley 25.413, el decreto 380/01 y la resolución
general (AFIP) 1135/2001, relacionadas con el impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias
y otras operaciones, resultan constitucionalmente válidas.
La empresa actora -distribuidora mayorista de cigarrillos y productos de tabaco-, cuestionó la
constitucionalidad de esas normas conforme a las cuales, su operatoria, consistente en depositar, en
forma regular, dinero en efectivo en la cuenta bancaria de su proveedora, constituía un sistema

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organizado de pago que permitía reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de una
actividad económica y, en consecuencia, se encontraba alcanzada por el impuesto.
La Corte Suprema, por mayoría, confirmó la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que había dispuesto mantener la
resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por medio de la cual se
determinó de oficio la obligación tributaria de Piantoni Hermanos SACIFI y A con relación al
mencionado impuesto.
Para decidir de esa manera, los jueces Highton de Nolasco y Maqueda, recordaron que de acuerdo a
lo dispuesto en la Constitución Nacional sólo el Poder Legislativo puede crear impuestos y modificar
sus elementos sustanciales. A partir de ello, examinaron las normas involucradas en el caso y
concluyeron que los elementos esenciales del impuesto cuestionado habían sido expresamente
establecidos por una ley emanada del Congreso de la Nación y que tanto su decreto reglamentario
como la resolución general 1135 de la AFIP, no habían modificado o alterado ninguno de dichos
elementos ni lo habían ampliado con el fin de abarcar situaciones nuevas o no previstas en la ley,
por lo que se cumplía plenamente con la manda constitucional.
En función de ello concluyeron que la modalidad de pagos que utilizaba la empresa actora se
encontraba incluida dentro de los supuestos descriptos por el legislador y, en consecuencia,
alcanzada por el impuesto.
Asimismo, sostuvieron que la decisión adoptada no significaba obligar a Piantoni Hnos. a depositar
el dinero que recibía de sus clientes en sus propias cuentas bancarias, sino que sólo establecía que si
el movimiento de fondos no se realizaba a través de ellas, traía como consecuencia que la alícuota
del impuesto resultara mayor, según lo previsto en ley 25.413.
Por su parte el juez Rosenkrantz, en su voto concurrente, coincidió con la solución mencionada
agregando que el hecho imponible fue ampliado por la vía de la ley 25.453. Asimismo agregó que, la
amplitud con la que es definido un hecho imponible por la ley no es, per se, una razón para
fulminarlo bajo la acusación de que viola el esquema de distribución de competencias fijado en la
Constitución, siempre que el Congreso hubiera determinado con suficiente certeza la conducta
gravada de modo tal de permitirá los administrados prever las consecuencias de sus decisiones
empresarias o comerciales, circunstancia que se verificaba en el caso.
Finalmente el juez Lorenzetti, en su voto en disidencia, propició dejar sin efecto la sentencia objeto
de recurso extraordinario.

41
Para ello consideró inconstitucional la norma que se cuestionaba porque no respetaba el principio
de legalidad ya que era por demás genérica e indeterminada y no contenía todos los elementos
necesarios para producir el nacimiento de una obligación tributaria.
Entendió que esto era así dado que no podía ser constitucionalmente aceptada la definición de
hechos imponibles inasibles y de gran amplitud que no permitían determinar cuál era la conducta
que se pretendía someter al pago del impuesto.
También sostuvo que era inconstitucional la resolución general 1135/01 de la AFIP ya que al
establecer que los movimientos de fondos sujetos al pago del tributo son aquellos que se efectúen a
través de sistemas de pago organizados que reemplacen el uso de las cuentas bancarias en el
ejercicio de actividades económicas, incorporó nuevos elementos que no estaban contemplados en
la ley de creación del impuesto (25.413) y, por lo tanto, afectan el principio de reserva de ley en
materia tributaria.

FALLO LA MARTONA
Hechos: la PBA sanciona ley que reglamenta el ejercicio de la medicina veterinaria, en la cual no
hacía mención de pago de impuestos. La actora cuestiona la constitucionalidad del derecho de
inspección, impuesto creado por decreto del Poder Ejecutivo so pretexto de reglamentar la ley que
ningún gravamen de ese tipo establecía.
Fallo: Los principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Nación son categóricos en
cuanto prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, tasas y
contribuciones. Entre los principios generales que predominan en el régimen representativo
republicano de gobierno, ninguno existe más esencial a su naturaleza y objeto, que la facultad
atribuida a los representantes del pueblo para crear las contribuciones necesarias para la existencia
del estado.

FALLO VIDEO CLUB DREAMS


El PE, invocando emergencia cinematográfica, dictó dos decretos para extender dicho impuesto al
alquiler y venta de videojuegos. Como el Video Club Dreams pagó el impuesto una sola vez, el
Instituto Nacional de Cinematografía lo intimó para que regularice su situación, pero éste interpuso
una acción de amparo, impugnando la constitucionalidad de los decretos por violar el derecho a
trabajar y a ejercer la industria lícita.
Primera y Segunda Instancia: hicieron lugar al amparo y declararon la inconstitucionalidad de los
decretos en base al principio de legalidad tributaria (los impuestos solo pueden ser creados por ley).
El Estado Nacional dedujo recurso extraordinario alegando:

42
En Peralta (1990) se reconoció que el PE puede dictar DNU –situaciones excepcionales- aunque no
estén expresamente reconocidos en la CN.
La Corte confirmó la sentencia de cámara – le dio la razón a videoclub- porque:
El poder ejecutivo puede dictar estos decretos, pero en situaciones excepcionales, las cuales no
existen en el caso.
Violan el principio de legalidad tributaria: el PL es el único que puede crear impuestos –art 17-
confirmado por la reforma en el art 99.3: el poder ejecutivo no puede dictar DNU en materia
tributaria.
Entonces: los impuestos solo pueden ser creados por ley del Congreso; el PE puede dictar DNU pero
sólo en circunstancias excepcionales; los jueces pueden evaluar la existencia de las características
de la emergencia invocada por el PE al dictar estos decretos.

Generalidad
Se refiere al carácter extensivo de la tributación, a modo de no excluir de su ámbito a quienes tengan
capacidad contributiva. Por lo cual, las leyes no pueden establecer privilegios personales, de clase,
linaje o casta, con el fin de resguardar la igualdad.
El límite de la generalidad está dado por las exenciones, las desgravaciones y otros beneficios
tributarios, que se basan en el artículo 75 inc. 18 de nuestra CN. Tanto las exenciones como los otros
beneficios tributarios deben ser conferidos por razones económicas, sociales o políticas, pero nunca
por privilegios personales o de clase.

Razonabilidad
La raíz de este principio emana del artículo 28 de nuestra CN: “Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio” Asimismo, se trata de una garantía implícita que se fundamenta en el artículo 33 de la
misma: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos
como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.”
La razonabilidad como garantía constitucional de la tributación funciona:
➔ Independientemente, como garantía innominada
➔ Como complemento del resto de las garantías constitucionales

43
Principio de capacidad contributiva
Es la aptitud económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales
coactivas a fin de cubrir gastos públicos y otras necesidades del estado. Se proyecta sobre tres
fases distintas: Como fundamento del deber de contribuir; como base de medida a partir de la cual
establecer la carga fiscal concreta de cada contribuyente; como límite de la potestad tributaria (no
puede haber exigencia tributaria donde no exista capacidad contributiva.

FALLO HERMITAGE
En el fallo “Hermitage”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad
del impuesto a la ganancia mínima presunta por considerar irrazonable su aplicación a una
empresa que arrojó pérdidas durante varios ejercicios fiscales.
El 15 de junio de 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Hermitage
S.A. c/ P.E.N. – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -Título V- Ley 25.063 s/ proceso
de conocimiento”, en el cual una empresa había solicitado la declaración de inconstitucionalidad
del impuesto a la ganancia mínima presunta por causarle su aplicación un grave perjuicio.
La Ley N° 25.063 establece en su artículo 6 un impuesto a la ganancia mínima presunta del 1% de
los activos de, entre otros sujetos, las sociedades constituidas en la Argentina, valuados según los
parámetros que la misma norma dispone. A su vez, se prevé un mecanismo de compensación con
el impuesto a las ganancias atento el carácter complementario de ambos impuestos.

En el caso “Hermitage”, la empresa demostró con una pericia contable que durante los períodos
1995, 1996 y 1998, su explotación comercial había arrojado pérdidas, lo cual determinaba la
inexistencia de capacidad contributiva para hacer frente al impuesto.
El juez de primera instancia denegó la petición con sustento en que la empresa no había
demostrado que la aplicación del impuesto le resultara confiscatoria.
Tras ser apelada por el contribuyente, la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad
del impuesto, al considerar probada la ausencia de capacidad contributiva ante la existencia de
pérdidas operativas e impositivas.
Recurrida la sentencia, esta vez por el Estado Nacional, la Corte Suprema, en mayoría de cinco
votos y desestimando el dictamen previo del Procurador General, comenzó haciendo una
referencia a la redacción poco clara e imprecisa de la norma, y recurrió a los antecedentes
parlamentarios para su interpretación.

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Consideró que el hecho de que el legislador pretenda captar la capacidad contributiva a través de
una presunción de renta mínima no resulta razonable y es inequitativo porque con ese mecanismo
se incluye indiscriminadamente en la misma órbita a una diversidad de actividades y formas de
organización, sin tener en cuenta sus particularidades y sin permitir la prueba de que en el caso
concreto no se haya obtenido la ganancia presumida por el legislador.
En el marco de ese razonamiento, rechazó la presunción legal y declaró la inconstitucionalidad del
impuesto con respecto a la empresa, al dar por probada la existencia de pérdidas en los períodos
en cuestión y considerar que ello no permitiría al contribuyente hacer frente al impuesto e
incrementaría aún más su detrimento contable e impositivo.
Los dos votos en disidencia conjunta resultan interesantes para el análisis de la cuestión. En
opinión contraria a la de la mayoría, se hizo hincapié en que la capacidad contributiva que el
legislador pretendió alcanzar con el impuesto está dada por la propiedad de los activos afectados a
una explotación comercial, los que constituyen por sí solos una exteriorización de riqueza
susceptible de ser gravada, sin que sea necesaria la existencia de ganancias.
En este sentido, la disidencia consideró que la presunción utilizada por el legislador no resulta
irrazonable y sí lo sería, en cambio, presumir que una explotación pudiera subsistir con un activo
improductivo. Agregó que la empresa tampoco había probado que la imposición le resultara
confiscatoria, es decir, que absorbiera una parte sustancial de su renta o capital, teniendo en
cuenta la capacidad productiva potencial del bien según el rendimiento normal medio de una
correcta explotación, de acuerdo con los parámetros establecidos por la misma Corte Suprema en
varios antecedentes.
Aunque los efectos jurídicos del fallo se circunscriben al caso analizado, la Corte Suprema efectúa
ciertas afirmaciones genéricas en cuanto a la improcedencia de aplicar el impuesto en supuestos
en que existen pérdidas contables e impositivas. Ello podría generar el inicio de numerosas
discusiones judiciales vinculadas a la aplicación del tributo en casos similares.

Fallo Marta Navarro Viola de Herrera Vegas Vs. Estado Nación (DGI),89
HECHOS: El accionante interpone demanda de repetición por las sumas pagadas en concepto del
tributo de la ley 22604 (impuesto de emergencia sobre los activos financieros), ante el Estado
Nacional. El relato de los hechos afirma que María Navarro Viola de Herrera poseía acciones de
“Sucesores S.A.” y “Cautela S.A.” el 31/12/1981, la cuales fueron donadas a la Fundación Navarro
Viola el 05/04/1982, y el 09/06/1982 se publica en el Boletín Oficial de la República Argentina la
mencionada ley.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El magistrado interviniente rechazó la demanda interpuesta
ante el Estado Nacional, cuya resolución fue apelada por la accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El a quo revocó parcialmente la resolución de la instancia
anterior, y admitió la demanda de repetición por las sumas pagadas en concepto del tributo
regulado por la ley 22604.
Ante dicho fallo, el Estado Nacional interpone recurso extraordinario federal, que fue concedido.
SENTENCIA DE LA CSJN: El apelante se agravia en que la CNACAF realizó una errónea
interpretación de la ley22604, ya que su texto no excluye del ámbito del gravamen a aquellos
bienes que no integraban el patrimonio del contribuyente en el momento de sancionarse la ley.
Señala que aceptar el criterio de la sentencia apelada podría frustrar los propósitos de la norma, al
posibilitar que los eventuales contribuyentes detrajeran de su patrimonio los activos a gravar en
razón de haber tomado conocimiento previo de esa forma de imposición.
Por último, destaca que, habiendo admitido la constitucionalidad de la retroactividad de las leyes
en materia tributaria cuando no se afecten derechos adquiridos, se debería haber aplicado dicho
criterio.
Al contestar el traslado de los agravios fundados, el accionante menciona que el alcance que le
pretende otorgar la demandada a la ley 22604 resulta contrario a los principios y garantías
constitucionales. Para así resolver, la CSJN entendió que la ley 22604 estableció un impuesto de
emergencia que debía aplicarse en todo el territorio de la Nación, por única vez, sobre los activos
financieros existentes al 31/12/1981. Con lo cual, resta resolver si dicha ley puede aplicarse
retroactivamente sobre los bienes que no se encontraban en el patrimonio del sujeto pasivo. Si
bien la ley 22604 tuvo el indudable objetivo de alcanzar con el tributo que creó a los activos
financieros existentes al31/12/1981, sin que surja ni de su texto ni de la exposición de
motivos que fuera necesario que tales bienes permanecieran en el patrimonio del contribuyente
al sancionarse la ley. Sin embargo, se debe tacha de inválida por el hecho de ser contraria al
artículo 17 de la Constitución Nacional.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella,
sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia
fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino.

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Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Se
confirma la sentencia de cámara, y se le deja el beneficio al contribuyente y la obligación del fisco a
DEVOLVER PARTE DEL TRIBUTO YA ABONADO.
Disidentemente el Dr. Carlos Santiago Fayt, considera que no se ha probado efectivamente la
confiscatoriedad de los bienes del contribuyente. Entendiendo, además, que las mutaciones
patrimoniales no son por sí motivo suficiente para excluir los tributos que han correspondido a los
titulares de los patrimonios en las ocasiones que la ley señale. Por último, señala que tal derecho
individual no puede entenderse que excluya los poderes impositivos que la misma Constitución
consagra, que hacen a la subsistencia del Estado que aquélla organiza, y al orden, gobierno y
permanencia de la sociedad cuya viabilidad ella procura .Por lo tanto, solicita dejar sin efecto el
fallo de cámara, es decir, que el contribuyente pague el tributo por completo.

Principio de igualdad
Ante la ley o en la ley. La que importa en la materia es la igualdad en la ley, la cual implica que un
tratamiento dispare la ley solo puede ser válido si este está suficientemente justificado, el cual
debe estar en función de lograr un interés jurídico constitucional relevante y existir
proporcionalidad entre el medio empleado y el objetivo perseguido. La igualdad establecida por la
CN como base del impuesto no impide la formación de categorías sujetas a tarifas diversas. Pero
dentro de cada categoría la ley se debe aplicar de igual forma a todos los contribuyentes. El art 16
CN solo requiere que no se establezcan excepciones a privilegios que otorgue a unos lo que priva a
otros en idénticas circunstancias. El art 75 inc 18 otorga facultad al congreso de otorgar exenciones
tributarias a aquellas empresas o actividades a las cuales decida beneficiar.

FALLO UNANUE Y OTRAS C/ MUNICIPALIDAD


Unanue y otros c/ municipalidad de la capital
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Devolución de pesos por impuesto sobre los
studs.
Hechos principales y alegatos:
Se ha cobrado un impuesto sobre locales para studs de $ 100 por cada caballo de carrera que
alojen. Este impuesto es ilegal pues en realidad constituye un impuesto sobre los caballos que no
está autorizado por la Ley Orgánica Municipal.
Este impuesto es además repugnante al Principio de igualdad porque no se aplica a todas las
caballerizas sino exclusivamente a los destinados a caballos de carrera. Normas en Juego:1- el

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impuesto es repugnante al precepto del artículo 67 inc. 27 de la Constitución Nacional (75 inc. 30)
“Facultad del Congreso para ejercer legislación exclusiva sobre la capital" .2- Art. 16 Constitución
Nacional – Principio de Igualdad. La ordenanza municipal viola la Ley Municipal 4058 Art. 14
porque establece un impuesto no establecido en ella y viola el 16 y 75 inc. 30 CN.
Holding: El primer fundamento se trata de una Ordenanza que crea un impuesto no establecido
por la ley municipal, no puede ser revisado esto por la Corte, no afectan cuestiones
constitucionales o leyes de carácter federal. Si bien esto se ha sostenido en que el impuesto viola el
artículo 67 inc. 27 C.N., la validez de la Ordenanza no puede depender de la inteligencia de esta
cláusula, sino de la interpretación que hay que darle a la Ley municipal.
Ilegalidad—no puede ser tratada en la Corte. El segundo fundamento, el Principio de Igualdad
establece que en condiciones análogas deberán imponerse gravámenes idénticos a los
contribuyentes. Estas clasificaciones de bienes o personas deben hacerse sobre bases razonables.
En este caso no se viola el Principio de igualdad ya que todas las caballerizas
comprendidas en la denominación studs son gravadas sobre base uniforme (N° de caballos de
carrera que alojen). Hay motivos razonables para distinguir entre establecimientos para
caballos de tráfico común y aquellos que cuidan y albergan caballos de carrera (vinculación
de unos y otros con el interés público, cuidados especiales de los de carrera, monto de la
pensión etc.)
POR LO TANTO: Se confirma la sentencia en la parte en que ha podido ser materia de recurso. 1°
instancia: 1- Lo establecido por la Ordenanza son derechos de inspección y obró dentro
de la Ley Municipal. 2-Agrupar a objetos semejantes para gravarlos es un hecho regular y
permitido. POR LO TANTO: Rechaza la acción contra la Municipalidad.2° instancia: 1- La Ordenanza
grava con un derecho de inspección los locales para studs, es legítimo el impuesto 3- Princ. de
Igualdad no es violado porque en condiciones análogas se imponen gravámenes idénticos.
POR LO TANTO: Confirma la sentencia apelada

Principio de no confiscatoriedad
Principio IMPLÍCITO en la CN. Surge de la conjunción de 2 artículos: 14 y 28.
¿Qué significa confiscatoriedad? El gravamen absorbe parte SUSTANCIAL de la renta o del
patrimonio.
EJ. impuesto patrimonial con alícuota del 60%. EJ 2. Sí aumenta el Imp a las ganancias al 80%, el E
se queda con eso, y el contribuyente con el 20% podríamos decir que hay una afectación al
patrimonio.

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CSJN - parámetro del 33% - Falló Carlos Ocampo.
La CSJN decide en cada caso concreto, la confiscatoriedad depende del caso particular, no se
puede establecer a priori un %, surge del análisis de los fallos. Ese 33% es depende, en un imp al
patrimonio puede serlo el 33, pero en otros casos no, cómo en imp a las ganancias, que lo que
grava es el rendimiento. Hay qué distinguir entre PATRIMONIO y RENTAS.
¿Porque ganancias no es inconstitucional? En los impuestos patrimoniales, las alícuotas son más
bajas. Las alícuotas qué gravan las ventas por ejemplo, son más altos, hay incluso impuestos
internos qué superan el 35%.

Fallos:
Carlos Ocampo (1956). Ocampo plantea la inconstitucionalidad del impuesto a la herencia qué
gravaban con una alícuota del 50% a los bienes recibidos en la sucesión cuando el heredero
(ocampo) tenía domicilio en el exterior. Menciona el derecho a la igualdad y además dice qué es
confiscatorio.
La corte dice qué SÍ resulta confiscatorio por absorber una parte sustancial de los bienes del acervo
hereditario, destaca que el gravamen es confiscatorio cuando excede el 33% del valor de los
bienes. Por lo tanto la CSJN manda a reliquidar el tributo con la orden de que el nuevo impuesto
no supere el 33%.
Decir qué es el 33% confiscatorio está MAL, es el criterio que se aplica al fallo, probando qué para
vos un % menor resulta confiscatorio, se podría dar. También hay que tener muy en cuenta qué
tipo de impuesto es. Depende del caso concreto y de cada tribunal, el término de absorción
sustancial es muy abierto. Ej. Impuesto a las ganancias, piso de 44, 03% de tasa efectiva para la
CSJN. Paulini Hermanos.
Marcelo Montarcé. (1974) Había importado para uso personal unos discos, había abonado por la
importación un valor superior al 33% de lo que había abonado. Adjudican qué es inconstitucional
recurriendo a ese 33%. La CSJN dice qué sí bien se había establecido esto, era en impuesto al
patrimonio, y qué los tributos no tienen una finalidad meramente recaudatoria, sino también
alentar o no determinadas conductas cómo política económica: en esté caso, el comercio nacional.
Le rechaza el reclamo.
Doña Rosa Melo de Cané (1991). Se discutía un impuesto provincial que establecía una alícuota
del 50% a los legados realizados a instituciones religiosas. La CSJN confirma el criterio de ocampo
y dice qué ese impuesto al gravar el 505 del valor de los bienes se esta quedando/ absorbiendo una
parte sustancial de los bienes con lo cuál se afecta el derecho de propiedad del sujeto que recibe el

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legado. Pareciera ser qué un 50% de un impuesto al patrimonio puede considerarse confiscatorio, LO
CONSIDERARON INCONSTITUCIONAL, NO DIJERON UN %.
Gomez Alzaga (1999). Demanda en instancia originaria de la CSJN solicitando la
inconstitucionalidad por confiscatoriedad de 3 tributos de 2 naturalezas distintas: municipal y
provincial. Trabajaba en el área rural y decía qué los impuestos sobre inmuebles le absorben gran
parte de la explotación de su campo (renta). La corte NO le hace lugar a la demanda, dice que no
acreditó la confiscatoriedad, déficit probatorio. Es un antecedente qué deja abierta la posibilidad de
plantear la confiscatoriedad del sistema tributario, no de un tributo en particular, sino de la suma de
los tributos sobre un mismo hecho imponible. La prueba por excelencia es la pericial contable, con
perito oficial, o con certificación contable como prueba documental.
Candy S.A. (2009). Es un fallo más actual. Lo que ocurría es que durante la crisis del 2002 había un
instituto en la ley de imp a las ganancias qué establecia un ajuste por inflación qué lo qué generaba
su aplicación era una pérdida a deducir: pagar menos impuesto. Sí no la aplicas, PAGAS UN MAYOR
IMPUESTO. En esté momento estaba VEDADA esta posibilidad. Candy demuestra qué por no
aplicarla, la tasa x imp a las ganancias no era la teórica del 35% sino una efectiva del 62% (por no
aplicar el ajuste) y lo acredita correctamente. La CSJN le dice que efectivamente el contribuyente
estaba pagando una tasa con una alícuota qué absorbía parte sustancial de la renta y por lo tanto
declara INCONSTITUCIONAL el art de la ley de imp a las ganancias qué vedaba la posibilidad de
aplicar esté ajuste. Pago el impuesto igual pero aplicando el ajuste.

Resumiendo: No hay % fijo, en Ocampo fue un 33% pero el criterio de la corte varía según el
caso, la clave es la absorción de una parte sustancial.

Hoy las alícuotas sobre impuestos a la propiedad no superan los 7.5. VER TASA EFECTIVA,
respaldarlo, cada hecho manifestado debe estar probado.
Los impuestos a la renta suelen ser más altos porque gravan el rendimiento.

Retroactividad e irretroactividad de la ley tributaria


Art. 5 y 7 CCyC: Leyes tienen vigencia a partir de los 8 días de publicado en el BO, o lo puede
mencionar la propia ley.
Ppio general: leyes rigen para el futuro, salvo disposición en contrario. Las leyes se pueden aplicar
retroactivamente en la medida que no afecten derechos amparados por la CN (derechos adquiridos)

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clasificación:
Retroactividad propia: hechos o situaciones ya concluidas, terminadas, finalizadas al momento de
la entrada en vigencia de la nueva ley.
Retroactividad impropia: hechos o situaciones no concluidas al momento de la entrada en
vigencia.
Imp. Instantáneos (ej. Imp bienes personales, grava foto al 31 de dic, sólo mira que tenes en ese
momento) o de ejercicio (ej. imp a las ganancias - Período de desarrollo de enero a diciembre, da
lo mismo en que momento se produjeron los rendimientos, pero mira el desarrollo del ejercicio
completo).
EJEMPLOS:
● Imp instantáneos - retroactividad propia, ya finalizó.
● Imp de ejercicios - en medio del ejercicio cambia la alícuota, retroactividad impropia.
La doctrina dice qué la impropia esta permitida x no vulnerar derecho adquirido, en cambio la
propia es inconstitucional.
Pago con efecto liberatorio, cierra la adquisición del derecho. (Fallo Moiso)

Juan Pedro Insúa (1981). El estado publica una ley en junio de 1982, creando impuesto de
emergencia qué graba activos financieros que el sujeto tenía en diciembre de 1981. Insúa plantea
su inconstitucionalidad alegando qué él ya había abonado el imp a las ganancias y al patrimonio al
31 de diciembre y lo había hecho al amparo de las normas vigentes en ese momento. Esté nuevo
impuesto al aplicarse de forma retroactiva vulneraba su derecho a la propiedad. Los activos
financieros con la anterior ley estaban exentos. La corte le da la razón diciendo que el nuevo
impuesto resultaba inconstitucional por afectar derechos adquiridos y por los cuales ya había
tributado por las normas vigentes en la oportunidad.
Angel Moiso (1981). En enero de 1971 se dicta un decreto nacional qué aumentaba la valuación
fiscal de determinados inmuebles al 31 de diciembre de 1070 con lo cuál se incrementaba la carga
impositiva. Moiso plantea la inconstitucionalidad diciendo qué al aplicarse de forma retroactiva se
afecta el dcho de propiedad. La corte dice qué al no haber abonado el tributo el contribuyente no
tenía un efecto liberatorio que lo haga acreedor de ese derecho adquirido para repeler la nueva
norma. Villegas dice que no se puede afectar cuando el momento del hecho imponible ya feneció,
pero cambia al no estar pagado.
Georgalos (2001). Cuando se crea el impuesto a las ganancia mínima presunta, la ley establece
que se aplicará a aquellos ejercicios cerrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la
norma, qué entra en vigencia el 31 de diciembre de 1998.

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Los contribuyentes discutian para saber sí incluía o no los qué habían cerrado ese mismo día.
La CSJN le dio la razón al Estado, diciendo que ellos cerraban a las 24 hs, así que los incluía, los
alcanzaba el gravamen.

Eficacia de la ley tributaria en el espacio: criterios de atribución de la potestad


tributaria
En principio, el poder tributario de cada Estado es ejercido dentro de los límites territoriales de la
soberanía atribuida. Pero a causa de la gran cantidad de relaciones jurídicas y económicas
internacionales, los Estados procuraron extender su poder tributario más allá de los territorios.
Los criterios de atribución de la potestad tributaria son:
A. Nacionalidad: Constituye un criterio de pertenencia política, por el cual los contribuyentes
quedan gravados sólo por su nacionalidad, sin tener en cuenta sus residencias, ni sus domicilios, ni
los lugares donde obtengan las ganancias o se hallen situados sus bienes.
B. Residencia: También es un criterio de pertenencia social. A diferencia del anterior, se considera
la siempre habitación en un lugar, aun sin intención de permanencia, salvo disposición en
contrario.
C. Establecimiento permanente: Tiene carácter de pertenencia económico-social.
D. Fuente: Este criterio es de pertenencia económica. Grava según el lugar donde la riqueza se
genera, se sitúa, se coloca o se utiliza económicamente. Tiene en cuenta la fuente productora de
riqueza, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de los contribuyentes y del
lugar de celebración de los contratos.

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