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Bienes Uno Clases Año 2023
Bienes Uno Clases Año 2023
Bienes Uno Clases Año 2023
Arango
BIENES:
GENERALIDADES:
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Héctor A. Arango
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4) Derechos Universales.
5) Derechos virtuales
EL OBJETO JURIDICO
En derecho el objeto jurídico es el término mediante el cual se hace
referencia al contenido del acto jurídico. El objeto puede referirse por
tanto a un derecho, objeto físico o ente sobre el cual el acto jurídico
impone una afectación o intervención.
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Por ende, el objeto del acto jurídico corresponde al fin que persiguen
el autor o las partes que otorgan o celebran un acto o contrato. Se
trata de los derechos y obligaciones por él creados.
El objeto jurídico es uno de los elementos esenciales de una
obligación o contrato, así como de cualquier tipo de negocio jurídico,
quedando extinguido de no existir el objeto sobre el que recae el
contrato, obligación o negocio jurídicos
COSA Y BIEN:
SER: Se entiende por ser todo aquello que de alguna manera existe o
puede existir. Por una parte, existir, estar ahí y por la otra parte es
consistir, ser esto, ser lo otro.
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Todo ser es una cosa, menos el ser humano, pero no todas las cosas
son bienes.
A) Que esté dentro del patrimonio de una persona: res nullius. Los
fenómenos difieren en la naturaleza; la alta mar no es un bien.
Los recursos hidrológicos, o sea los que tienen su ciclo vital
dentro del agua y la fauna silvestre conforme al decreto 2811 de
1974. Son bienes de la Nación, por lo tanto, son bienes.
B) Que la cosa sea susceptible de evaluación económica o
pecuniaria: El derecho a elegir y ser elegido. Derecho a la vida
etc. no son valorados económicamente, de ahí que no sean
bienes.
C) Y según la Corte Constitucional que tenga la aptitud para
satisfacer necesidades de los sujetos de derecho.
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N naturaleza
Muebles anticipación
Corporales naturaleza
Clasificación de Inmuebles adhesión
Los bienes destinación y
objeto
El art. 1866 del C. Civil dice que pueden venderse todas las cosas
corporales e incorpórales, cuya enajenación no esté prohibida por la
ley.”
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CLASIFICACION:
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LAS MINAS: La ley 685 de 2001, art. 10, establece que “por mina se
entiende el yacimiento, la formación o criadero de minerales o de
materias fósiles útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre
en el suelo o en el subsuelo. También para los mismos efectos, se
entenderá por mineral, la sustancia cristalina, por lo general
inorgánica, con características físicas, químicas propias debido a un
agrupamiento atómico especifico. “
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LAS AGUAS: Arts. 677 del C. Civil, art. 80 del De. 2811 de 1974 y
Dec. 1541 de 1978. Las aguas corrientes o estancadas son bienes
inmuebles. Se trata en este caso de una inmovilidad jurídica, no física.
Las aguas se mueven, sobre todo las corrientes, de un lugar a otro.
Sin embargo, no son muebles. El agua como inmueble comprende
tanto el agua como el lecho donde reposa o corre. El cauce y agua
forman un todo. Como se trata de bienes inmuebles, la enajenación
debe sujetarse a las disposiciones sobre bienes raíces.
Las aguas que corren por el territorio nacional, art. 677, son en
principio bienes de uso público inalienable, imprescriptible y la
titularidad descansa en la Nación. En principio porque existen aguas
privadas o domésticas que nacen y mueren en el mismo predio.
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Las edificaciones volantes como las carpas de los circos, casetas etc.
son inmuebles por adherencia, si se adhieren al suelo por medio de
bases, cimientos o pilotaje, si no son bienes muebles.
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Art. 658 Son muebles por naturaleza que por una ficción jurídica son
inmuebles por estar destinados al uso, cultivo o beneficio de un
inmueble, ejemplo el tractor, la vajilla de un hotel etc.
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Art. 660, las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las
paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento
de las paredes como estufas, cuadros, espejos, tapiz, son muebles. Si
los cuadros o espejos están embutidos en las paredes y forman un
mismo cuerpo se consideran parte de ellas, aunque puedan separarse
sin detrimento.
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El art. 667 del C. Civil dice que los derechos y acciones se reputan
muebles o inmuebles según sea la cosa sobre la que se ejerce o se
debe.
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LA ACCION:
El art. 667 del C. Civil dice que las acciones se reputan muebles o
inmuebles según el objeto sobre el cual han de ejercerse. La noción
de derecho en sentido patrimonial incluye la acción. No hay
derecho sin acción, porque esta no es mas que el derecho en
ejercicio ante la autoridad pública. Si no tiene la acción no es
derecho. La ley sustantiva, especialmente la civil reconoce los
derechos y la adjetiva, en especial el código general del proceso,
reconoce las acciones. Es decir, es el código civil en acción.
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BIENES MUEBLES:
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familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del
crédito otorgado para adquirir dicho bien; son inembargables.
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CASOS ESPECIALES:
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Hay cosas que, siendo comerciales, están fuera de esa actividad, por
cuanto su comercio está prohibido, pues son inenajenables; o de
comercio restringido, por cuanto sólo podrán enajenarse bajo
condiciones especiales y con el lleno de requisitos, condiciones o
exigencias especiales.
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COSA UNIVERSAL
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Son aquellos sobre los cuales las entidades de derecho público, tienen
un domino pleno, su régimen se asimila al de los privados y pueden
ser vendidos como estos y embargados dentro de las mismas
reglamentaciones existentes, pero son imprescriptibles como todos los
bienes públicos.
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Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar
territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la
República.
Para que sea bien de uso público A) Que pertenezca a una entidad de
derecho público.
B) Que sean destinados al uso común de los habitantes.
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LAS MINAS: Antes las minas podían ser propiedad de los particulares,
hoy en día todas las minas son públicas, el Estado es su dueño y se
concede a los particulares su explotación, mediante los sistemas
contemplados en el Código Minero (No se adjudican).
BIEN BALDIO
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públicas que esperan al colono por primera vez para que, de allí, con
el cumplimiento de unos requisitos legales derive su sustento y la
incorpore a bienes productivos de la Nación. Si no cumplen los
requisitos los predios adjudicados revertirán al dominio de la Nación.
Los terrenos baldíos se adjudican generalmente como unidades
agrícolas familiares.
Los bienes fiscales que están en cabeza del estado y los tiene en su
poder como si fuera un propietario particular, se pueden clasificar así:
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El art. 1518 del C. Civil sólo pueden ser objeto de negocios jurídicos
las cosas que están en el comercio.
El art. 1521 afirma que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas
incomerciables y en las embargadas judicialmente, a menos que el
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MOSTRENCO: Son muebles que han tenido dueño, pero han sido
abandonados material y jurídicamente y no se sabe quien es su dueño
aparente.
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3.El bien baldío se adquiere por resolución del INCODER, hoy agencia
de desarrollo rural ADR, el vacante, se adquiere por ese mismo ente
oficial por sentencia judicial.
BIENES INCULTOS
BIENES OCULTOS.
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BIENES ADVENTICIOS
BIENES EJIDOS:
LOS HUMEDALES
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Los humedales son considerados bienes de uso público y por eso son
inalienables, imprescriptibles e inembargables. Son vitales para la
conservación del ecosistema.
BIENES RELICTOS
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PATRIMONIO:
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Algunos autores dicen que las obligaciones nacen del hecho jurídico o
del negocio jurídico. Entienden el hecho jurídico como el hecho de la
naturaleza o del hombre que no consista en una manifestación de
voluntad y que produzca obligaciones. Y entienden como negocio
jurídico la manifestación de voluntad que produce obligaciones
(contrato, acto o convención).
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4)el derecho que nace del pacto de retroventa que no se puede ceder,
J.J. GOMEZ dice que es el poder jurídico total o parcial sobre una
cosa con cargo de ser respetado por todos. En la noción clásica es la
relación jurídica inmediata y directa entre una persona y una cosa; y
en el derecho personal es una relación directa entre una persona y
otra persona.
Valencia Zea dice que el derecho real es el que se ejerce sobre una
cosa corporal determinada, en forma exclusiva o absoluta; según esta
teoría deja por fuera de los derechos sobre objetos incorporales
(propiedad intelectual o industrial) y los derechos sobre
universalidades jurídicas (herencia)
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DERECHO REAL
Es aquel derecho que se ejerce sobre las cosas o el poder que sobre
ellas en su disfrute o goce tiene una persona.
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En el derecho Real: sujeto activo: Deriva del bien, y sólo del bien, la
utilidad perseguida. Es el titular conocido con el nombre del derecho
propietario, usufructuario, acreedor prendario, hipotecario, habitador,
etc. Sujeto pasivo: universal: toda persona obligada a respetar el
derecho. Esa obligación pasiva universal no hace parte del patrimonio
del acreedor y tampoco del deudor no la incorpora a su pasivo, puesto
que no es valorada económicamente. Son todos los terceros que
deben abstenerse de todo acto que pueda perturbar su ejercicio. El
sujeto pasivo tiene una abstención,
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2. Los que giran alrededor del dominio y las limitaciones del dominio o
goce: Los primeros como la copropiedad y la herencia, los segundos
los que contienen el uso, derecho de goce de la cosa en forma directa
(usufructo y servidumbre) y los que otorgan al titular una utilización
indirecta en caso de no pago de la obligación principal (prenda e
hipoteca) conocidos como derechos reales de garantía.
DERECHO DE RETENCION:
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DERECHO DE SUPERFICIE:
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Arturo Valencia Zea dice que no es un derecho real sino sobre una
universalidad jurídica.
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AVULSION:
LA POSESION
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CLASES DE POSESIÓN.
CLASES DE POSESION
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LA POSESIÓN REGULAR
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DEL JUSTO TITULO: Justo título. Es el acto en virtud del cual una
cosa entra legítimamente en el patrimonio de una persona y constituye
una causa de adquisición reconocida por la ley”. Es justo cuando se
cumplen todas las exigencias de la ley.
Donde hay título justo hay posesión regular, si por otra parte hay
buena fe, art.964 Donde hay posesión regular opera la prescripción
ordinaria, 5 años.
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En este caso, además, hay que tener en cuenta que la ley no exige
que se posea el bien de una manera invariable en el tiempo. Puede
suceder que se empiece a poseer con sembrados y mañana con
edificaciones levantadas sobre pilotes, o un criadero de peces o
establecimiento náutico con embarcaciones. En este caso no habría
interrupción.
B) La posesión se pierde por tomarla otro, es cuando el poseedor es
desposeído del bien y no lo ha recuperado legalmente. Pero cuando el
poseedor es desposeído del bien y recupera la posesión a través de
las acciones o interdictos posesorios no se presenta la interrupción
(art 2523-792)
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Artículo 4°. El inciso primero del artículo 2529 del Código Civil
quedará así:
Artículo 5°. El numeral primero del ordinal 3 del artículo 2531 del
Código Civil quedará así:
"Artículo 2531...
1°. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos
diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio
por el que alega la prescripción".
"El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. y
la ordinaria por diez (10).
Artículo 10. El inciso segundo del artículo 2541 del Código Civil
quedará así:
"Artículo 2541...
Interrúmpanse:
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ACCIONES REALES:
DE LA REIVINDICACION:
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ACCIONES POSESORIAS
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Tiene por objeto proteger los bienes de uso público de hechos que
puedan afectar su libre utilización pero no puede proponerse cuando
se restringe el uso del espacio público por disposición de la
administración por ejm para el parcheo de una vía y si de dicha
perturbación un particular recibe daño o perjuicio no podrá demandar a
la entidad territorial encargada de la guarda del espacio público
mediante una acción popular si no que deberá accionar ante la
jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la correspondiente
indemnización.
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El art 1005 del C.C pretende entonces proteger los lugares de uso
público y la seguridad de quienes por ellos transitan, pero los bienes
fiscales están excluidos de la protección de la acción popular porque
su utilización por la comunidad está muy restringida.
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El art 994 plantea que esta acción procede no solamente para las
obras nuevas sino también para las obras que van a terminarse
siempre y cuando no haya transcurrido el tiempo suficiente para
constituir un derecho de servidumbre teniendo en cuenta que no
operara ninguna prescripción contra las obras que corrompan el aire y
lo hagan conocidamente dañino y el art 995 preceptúa que si una
persona efectúa obras para impedir la entrada a su predio de aguas
que no está obligado a recibir no es responsable de los daños
ocasionados a los predios ajenos a menos que obre con la intención
dañina o culposa de hacer ese daño.
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DE LA PROPIEDAD
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efecto hay cosas que no son apropiables y hay cosas que lo son
únicamente por el Estado.
Hay cosas que están fuera del comercio, así el art. 1521 dice que
existe objeto ilícito en los bienes que no están en el comercio; y el art.
2518 dice que se ganan por prescripción las cosas que están en el
comercio humano.
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LIBERTAD DE ENAJENACION:
BIENES INENAJENABLES:
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CLAUSULAS DE NO ENAJENACION:
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Existen también otros bienes a los cuales la ley les otorga límites o
restricciones a fin de proteger un derecho colectivo superior o para la
defensa de determinados valores que la sociedad considera dignos de
protección especial. Los bienes están dentro del comercio, son
enajenables, pero la ley diseña mecanismos que acortan la libertad de
enajenación. Por ejemplo: un bien baldío adjudicado a un colono
ubicado en costas nacionales o en regiones limítrofes con otro país no
pueden transferirse a ciudadanos extranjeros decreto 1415 de 1940
art. 5,
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RESTRICCIONES URBANISTICAS:
CLASES DE PROPIEDAD:
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CLASES DE COMUNIDADES:
CARACTERISTICAS DE LA COPROPIEDAD:
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PROPIEDAD HORIZONTAL:
Los bienes comunes que son las partes del edificio o conjunto
sometido al régimen de la propiedad horizontal, pertenecientes a todos
los propietarios de los bienes privados, y que permiten por su
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BIENES VIRTUALES
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PROPIEDAD INTELECTUAL:
El art, 671 del código civil dice que los productos de la inteligencia, del
talento o del ingenio son una especie de propiedad de sus autores. El
art. 61 de la C.P. dice que el Estado protegerá la propiedad intelectual.
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PROPIEDAD INDUSTRIAL:
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familia. Por eso no es justo que pueda sufrir los ataques de terceros
por obligaciones de uno de los componentes de la familia.
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La ley de reforma urbana, ley 9 de 1989 art. 60 dice que toda venta de
bienes de interés social, realizada por entidades públicas del nivel
administrativo o por entidades de carácter privado, los compradores
deben constituir patrimonio de familia no embargable sin sujeción a los
procedimientos y cuantías de la ley 70 de 1931.
La ley 258 de 1996, modificada por la ley 854 de 2003 consagra otra
limitación al dominio y se denomina afectación a vivienda familiar.
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LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACION:
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Dice el parágrafo único del art, 5 de la ley 258 de 1996 que las
viviendas de interés social construidas como mejoras podrán
registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria y sobre ellas
constituirse afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia, sin
desconocimiento del dueño del predio. Se trata de construcción de
vivienda en predio ajeno, es decir de acuerdo al art. 739 del c.c. el
mejorista tiene a su favor un crédito personal contra el propietario del
suelo. Puede embargarse el crédito.
PROPIEDAD COLECTIVA:
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2) Se constituye por testamento o por acto entre vivos y hoy con la ley
1306 de 2009 existe la legal.
3.El fiduciario tiene la libre admón. de los bienes, puede mutar la forma
del fideicomiso conservando su integridad y valor art. 817 inciso 2 y
819 inciso 1
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este caso se permite a A que pueda proponer la partición del bien. Art.
820.
FIDEICOMISO COMERCIAL
PROPIEDAD SOLIDARIA:
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Art. 713 El dueño de una cosa pasa a serlo de todo lo que ella
produce. La ley dice que es accesión, pero realmente accesión es que
se junta a ella y no lo que produce.
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Los frutos civiles son los provechos económicos que resultan de las
relaciones jurídicas en virtud de las cuales se permite a otro el uso o
goce de una cosa o una suma de dinero, tal sucede con los precios del
arriendo, intereses de capital, dividendos etc.
Una vez separados los frutos naturales de la cosa que los produce,
cesa de formar parte de ella.
Según los artículos 716 y 718 los frutos naturales y civiles pertenecen
al dueño de la cosa que los produce, sin perjuicio de los derechos
constituidos por las leyes, o por el hecho del hombre, al poseedor de
buena fe, al usufructuario, al arrendatario etc.
El art. 964 otorga el poseedor de buena fe los frutos. Ello implica una
expropiación privada por causa de utilidad privada.
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El propietario del suelo es dueño del espacio aéreo y así el art. 987
inciso 3 consagra la acción posesoria especial del espacio aéreo
cuando alguien mediante obras voladizas, atraviesa el plano vertical
de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el
predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.
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Deslinde y amojonamiento:
Dice el art. 900 que todo dueño de un predio tiene derecho a que se
fijen los límites, que se separen de los predios colindantes y se hará la
demarcación a expensas comunes.
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naturales de uso público. Art. 683. El art. 895 debe entenderse que
el USO del agua derivadas lo que pertenece exclusivamente al que
construyó el cauce.
EL USUFRUCTO
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MODALIDADES EN EL USUFRUCTO.
El art. 826 dice que el usufructo sobre inmuebles se debe otorgar por
escritura pública registrada. Si el usufructo es legal, opera por el sólo
ministerio de la ley y no requiere ninguna solemnidad especial para su
constitución. Si es por testamento, el acto debe reunir los requisitos
legales
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Debe restituir la cosa una vez finalizado el usufructo. Y dejar los frutos
que aún estén pendientes a la terminación. Art. 840, 846
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NUDO PROPIETARIO
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NOTA: los frutos que genere la finca en este caso que sobrepase las
necesidades del usuario y su familia, pertenecerán al propietario de la
heredad. ART. 876
Art 876 C.C el usuario de una heredad tiene solamente derecho a los
objetos comunes de alimentación y combustible no a los de una
calidad superior, y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos
con su permiso.
CARACTERISTICAS:
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Prenda: Los artículos 2409 al 2431 del C.C., y los artículos 1200 al
1220 del C. de Cio. se refieren a la prenda. La ley 1676 de 2013 regula
lo relativo a garantías mobiliarias
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Definición de hipoteca:
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Aunque el artículo 2435 C.C. dice que sin este requisito no tendrá
valor alguno, la anotación, lo cual no es cierto. No tiene valor como
derecho real, pero si existe un derecho personal representando un
crédito, el cual puede hacerse valer ejecutivamente.
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LA SERVIDUMBRE
CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE:
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1 Por la resolución del derecho del que las ha constituido, art. 942
numeral 1 ejemplo Pedro vende a Juan un inmueble y en la misma
escritura pública constituye servidumbre de tránsito. Juan no paga el
precio y por eso se demanda en acción resolutoria con el fin de
resolver el contrato. Si se resuelve el contrato se resuelve la
servidumbre.
4…Por la renuncia del dueño del predio dominante art. 942 numeral 4
C.C.
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DERECHO DE RETENCION
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1.Es indivisible porque es preciso pagar todo el crédito para que cese
la retención
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Arts. que autorizan la retención: arts. 859, 947 inc. final, 970,1882
(retención del vendedor), 1995, 2000, 2188, 2218, 2258, 2259, 2421,
2429, 2463, 2497.
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DERECHO DE RETENCION:
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CENSO
El censo es el derecho real que su titular (censualista) tiene sobre la
finca (propiedad del censatario) que constituye su objeto, para poder
percibir un canon o pensión.
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