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Criminalizacion Defensores DH

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Criminalización de personas

defensoras de derechos humanos


(en el vigésimo aniversario
de la declaración sobre
defensores de la ONU)
Rodrigo Santiago Juárez

2019
ECTP/CENADEH

El contenido y las opiniones expresadas en el presente trabajo son


responsabilidad exclusiva de su autor y no reflejan el punto de vista
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Primera edición: agosto, 2019

ISBN: 978-607-729-523-5

D. R. © Comisión Nacional
de los Derechos Humanos
Periférico Sur 3469,
esquina con Luis Cabrera,
Col. San Jerónimo Lídice,
C. P. 10200, Ciudad de México

Diseño y formación:
Éricka Toledo

Impreso en México
Contenido

Prólogo5

I. Introducción  9

II. Concepto, relevancia y riesgos que


enfrentan las personas defensoras  11

III. Estándares internacionales sobre


la protección de los defensores  15

IV. Prohibición de utilizar el derecho


penal para criminalizarlos o afectar su labor  29

V. Conclusiones y recomendaciones  39

VI. Bibliografía  47

Anexo: Declaración sobre el derecho y


el deber de los individuos, los grupos
y las instituciones de promover y proteger
los derechos humanos y las libertades
fundamentales universalmente reconocidos  55
Prólogo

Siempre es un gusto elaborar unas palabras para intro-


ducir un trabajo tan útil e interesante como el que tiene
ahora el lector a su disposición. Todavía la satisfacción
se incrementa más cuando en la realización de esta tarea
concurren dos aspectos muy significativos. El primero
tiene relación directa con el autor y el segundo con el
tema que se estudia en el texto.

Permítaseme que comience por lo primero, es decir, se-


ñalando unos aspectos del autor pues ello dará un valor
añadido al trabajo. Así las cosas, hay que destacar que
en el autor recae una serie afortunada de atributos, esto es,
una acentuada formación académica y una sólida expe-
riencia profesional en la materia tratada en esta obra.

En efecto, Rodrigo Santiago Juárez se ha doctorado en


Derecho en el Instituto Bartolomé de las Casas de la Uni-
versidad Carlos III de Madrid, un Instituto que, como se
sabe, ha destacado internacionalmente por el estudio de
los derechos humanos. Y es precisamente en esta temá-
tica de los derechos humanos en que se ha vertebrado la
producción académica de nuestro autor.

En este sentido, están sus estudios sobre ciudadanía,


interculturalidad y democracia; libertad de expresión y
derecho penal; defensores de derechos humanos y pe-
riodistas; siendo éste último donde justamente se enmar-
ca esta publicación, resultando los anteriores trabajos de
afortunado fundamento teórico de las ramas jurídicas
que están implicadas. Por otra parte, el Dr. Santiago Juá-
rez cuenta con los conocimientos y la sensibilidad que se
adquiere por la experiencia profesional calificada en la
materia, esto es, por el cuidado constante que ha impreso
en los mismos derivado de la titularidad de nada menos

5
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

que la Dirección General del Programa de Agravios a Pe-


riodistas y Defensores Civiles de Derechos Humanos de la
Quinta Visitaduría General de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos (2015-2019).

Un cargo, como ya se imaginarán, de la máxima respon-


sabilidad dedicado a la atención personalizada a los co-
laboradores de los medios de comunicación y miembros
de los organismos civiles de derechos humanos ante las
violaciones que padecen en sus derechos. Una tarea
que, debido al conocimiento personal que tengo del au-
tor, me consta que ha sido de dedicación y disponibilidad
horaria absoluta.

El segundo aspecto que quiero comentar de este trabajo


es el tema elegido. Al respecto, vale decir que el texto
analiza el lamentable fenómeno de la criminalización de
personas defensoras de derechos humanos. Es decir,
del uso del derecho penal o del derecho administrativo
sancionador para impedir, inhibir o controlar la acción
que realizan las personas defensoras de derechos hu-
manos.

¿En cuántas ocasiones hemos visto en los medios de


comunicación que los defensores de derechos humanos
son acusados falsamente de sabotaje, difamación, trai-
ción, terrorismo, espionaje, o sencillamente se devela
que se les ha construido indagatorias artificiosamente?
Seguro que a la mayoría de la ciudadanía le resultará
familiar y evidente esta temática al haberse enterado de
casos del estilo.

La constatación así sea testimonial de lo anterior pone


en evidencia la pertinencia del estudio y la necesidad del
mismo habida cuenta del contexto adverso en que por
desgracia acontece el tema en México. Unos datos nos

6
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

ilustrarán directamente sobre la magnitud del problema.


Y es que hay que recordar que los organismos interna-
cionales de protección de los derechos humanos, con
frecuencia expresan su preocupación por el aumento de
agresiones a personas defensoras de derechos huma-
nos en los países latinoamericanos, entre los que se en-
cuentra precisamente señalado nuestro país. En México,
cabe destacar además el aumento en los asesinatos de
defensores y defensoras de derechos humanos. Así, con-
sidérese que en 2018 se registraron al menos trece casos
documentados (casi uno por mes) y apenas en los pri-
meros cuatro meses de 2019 la cifra ya ascendía a los
diez (más de dos por mes).

Por otra parte, conviene señalar que esta publicación se


produce en el marco de un señalado acontecimiento: el
cumplimiento del vigésimo aniversario de que la Asam-
blea General de la Organización de las Naciones Unidas
emitiera la “Declaración sobre el derecho y el deber de
los individuos, los grupos y las instituciones de promover
y proteger los derechos humanos y las libertades funda-
mentales universalmente reconocidos”.

Recordar fechas importantes no es baladí, al contrario,


pensar de nuevo algo nos cultiva. En el caso, consiste en
recordar que hace veinte años se vio concretado el es-
fuerzo que hicieron numerosas ONG de derechos huma-
nos y delegaciones de algunos Estados en impulsar una
herramienta universal muy completa para coadyuvar a la
protección de los derechos. Se trata de un instrumento
que hasta el día de hoy se ha mostrado como uno de los
más estratégicos para impulsar desde los más variados
ámbitos la protección de los derechos de las personas
defensoras de derechos humanos.

Traer a cuento esa Declaración nos permite recordar los


derechos, valores y compromisos que la motivaron y que

7
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

permanecen vigentes. La Declaración nos recuerda que sus


disposiciones y objetivos no se dirigen únicamente a los
Estados, sino a todos nosotros. Todos tenemos una fun-
ción por desempeñar en la protección de esos derechos.
Recordar nos da la oportunidad de fijar un punto de vista
desde el cual podemos analizar y reflexionar sobre las
acciones emprendidas, los efectos producidos y las pro-
yecciones venideras.

El estudio del Dr. Santiago Juárez se pone en línea con


los propósitos de esta conmemoración mediante la apor-
tación de un trabajo de perspectiva acerca de la expe-
riencia y avances que se han producido para desarrollar
los objetivos de la Declaración. Como él mismo lo dice, el
objeto del trabajo es “revisar los principales criterios que
los organismos internacionales, regionales y nacionales
han aprobado con relación a las personas defensoras de
derechos humanos, y que las autoridades conozcan al-
gunas de las formas en que se busca afectar o criminali-
zar su labor, con el objeto de identificar estas conductas,
prevenirlas y sancionarlas de conformidad con los están-
dares antes mencionados”.

El trabajo, en definitiva, constituye no solamente una re-


flexión bien escrita y documentada con la panorámica so-
segada que ha dado el paso del tiempo, sino que es una
herramienta que se puede utilizar para que, desde nues-
tras ocupaciones, cualquiera que éstas sean, detectemos
los modos en que se pretende afectar o criminalizar las
acciones de las personas defensoras de derechos huma-
nos. Una vez que detectemos las acciones de criminali-
zación, nos corresponderá prevenirlas e impedirlas.

José Antonio Estrada Marún


Academia Interamericana de Derechos Humanos
Arteaga, Coahuila, verano 2019

8
Criminalización de personas defensoras
de derechos humanos (en el vigésimo aniversario
de la declaración sobre defensores de la ONU)

Rodrigo Santiago Juárez1

Contenido: I. Introducción; II. Concepto, relevancia y


riesgos que enfrentan las personas defensoras; III. Es-
tándares internacionales sobre la protección de los de-
fensores; IV. Prohibición de utilizar el derecho penal para
criminalizarlos o afectar su labor; V. Conclusiones y reco-
mendaciones; VI. Bibliografía. Anexo: Declaración sobre
defensores de la ONU.

I. Introducción

El 9 de diciembre de 1998, la Asamblea General de la


Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó la
“Declaración sobre el derecho y el deber de los indivi-
duos, los grupos y las instituciones de promover y prote-
ger los derechos humanos y las libertades fundamentales
universalmente reconocidos” (en lo sucesivo Declaración
o Declaración sobre defensores) misma que fue publica-
da el 8 de marzo de 1999, y que tiene por objeto recono-
cer y promover los derechos de las personas defensoras
de derechos humanos; que los Estados realicen accio-
nes para su reconocimiento y protección; así como, ga-
rantizar que los defensores realicen sus actividades sin
ningún tipo de obstáculo o afectación.2

1
Doctor en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid. Investigador
Nacional Nivel I del Sistema Nacional de Investigadores. Es Director Gene-
ral del Programa de Agravios a Periodistas y Defensores Civiles de Dere-
chos Humanos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
2
El texto completo de la Declaración sobre defensores puede consultarse
en http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Defenders/Declaration/decla-
ration_sp.pdf.

9
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

En el marco del vigésimo aniversario de la aprobación y


publicación de la Declaración sobre defensores, es opor-
tuno revisar los principales criterios que los organismos
internacionales, regionales y nacionales han aprobado
con relación a las personas defensoras de derechos hu-
manos, y que las autoridades conozcan algunas de las
formas en que se busca afectar o criminalizar su labor,
con el objeto de identificar estas conductas, prevenirlas y
sancionarlas de conformidad con los estándares antes
mencionados.

10
II. Concepto, relevancia y riesgos que
enfrentan las personas defensoras

El artículo 1 de la Declaración señala que toda persona


tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y
procurar la protección y realización de los derechos hu-
manos y las libertades fundamentales en los planos na-
cional e internacional. Por su parte, el artículo 2 menciona
que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el
deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los
derechos humanos, y promover medidas legislativas, ad-
ministrativas y de otra índole que sean necesarias para
asegurar que los derechos y libertades a que hace refe-
rencia la Declaración estén efectivamente garantizados.

Los defensores de derechos humanos son personas que


actúan de manera pacífica en la promoción y protección
de los derechos humanos impulsando el desarrollo, la
lucha contra la pobreza, realizando acciones humanita-
rias, fomentando la reconstrucción de la paz y la justicia,
y promoviendo derechos civiles, políticos, económicos,
sociales, culturales y ambientales.3 El papel que juegan
los defensores es primordial para visibilizar situaciones
de injusticia social, combatir la impunidad y dar vida a los
procesos democráticos,4 así como para que los gobier-

3
ONU-DH, Comentario a la Declaración sobre el derecho y el deber de los
individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los dere-
chos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.
Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado, Colombia-Guatemala-Mé-
xico, 2011, p. 3. Consultable en http://www.ohchr.org/Documents/Issues/
Defenders/HRDCommentarySpanishVersion.pdf.
4
CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de los
derechos humanos en las Américas, 2006, párr. 330, p. 86. Al respecto, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señala que este tipo
de grupos y organizaciones son el enlace entre la sociedad civil en el plano
interno y el sistema de protección de los derechos humanos en el ámbito inter-
nacional, por lo que su papel en la sociedad es fundamental para garantizar
y salvaguardar la democracia y el Estado de derecho.

11
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

nos cumplan con las obligaciones internacionales en


esta materia.5

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los de-


rechos humanos ha destacado que pueden ser defenso-
res cualesquiera personas o grupos de personas que se
esfuercen en promover los derechos humanos, desde
organizaciones intergubernamentales asentadas en las
mayores ciudades del mundo hasta individuos que traba-
jan en sus comunidades locales. Los defensores pueden
ser de cualquier género, tener distintas edades, proceder
de cualquier parte del mundo y tener cualesquiera ante-
cedentes profesionales o de otro tipo.

Agrega que los defensores no sólo desarrollan sus acti-


vidades en Organizaciones No Gubernamentales
(ONG´s) y organizaciones intergubernamentales, sino
que, en algunos casos, también pueden ser empleados
del Estado, funcionarios públicos o miembros del sector
privado. Asimismo, establece que lo que más caracteriza
a un defensor no es su título o el nombre de la organiza-
ción para la que trabaja, sino el carácter de la actividad
que desarrolla sin importar si recibe o no remuneración
por ello.6

5
González Pérez, Luis Raúl, “Prólogo”, en González Pérez Luis Raúl (coord.).
En defensa de periodistas y defensores de derechos humanos en riesgo,
México, 2016, CNDH-Tirant lo Blanch, p. 11. Consultable en: http://www.
tirant.com/mailing/mexico/9788491430612.pdf. El autor señala que los
defensores civiles de derechos humanos desarrollan una intensa labor de
promoción y defensa que se traduce en diferentes ámbitos de acción: de-
nuncias, defensa legal, educación, investigación, promoción, difusión, entre
otros, cuyo fin es contribuir a la vigencia de las garantías consagradas en la ley.
Además, estas inciden de manera decisiva para que los gobiernos cumplan
las obligaciones consagradas en los tratados internacionales de derechos
humanos.
6
ONU-DH, Los defensores de los derechos humanos: protección del dere-
cho a defender los derechos humanos, folleto informativo Núm. 29, Gi-
nebra, 2004, pp. 7-8. Consultable en http://www.ohchr.org/Documents/
Publications/FactSheet29sp.pdf.

12
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

Como se advierte, el concepto de defensor es amplio,


pues una persona puede realizar labores de defensa de
los derechos humanos en una situación particular sin
que se requiera su pertenencia o adscripción a alguna
organización determinada ni conocimientos especializa-
dos en alguna materia, ni retribución por dicha activi-
dad.7 Tampoco se requiere que se dediquen de manera
permanente a esa labor, pues en muchas ocasiones es-
tas personas pueden realizar actividades de defensa por
una situación muy particular que los afecte a ellos o a su
núcleo familiar o social.8

A pesar de la labor fundamental que realizan a favor de


la sociedad, en algunas ocasiones sus actividades traen
aparejadas distintos riesgos. En muchos países las per-
sonas y las organizaciones dedicadas a promover y de-
fender los derechos humanos y las libertades fundamen-
tales a menudo están expuestas a amenazas y acoso, y
padecen inseguridad como resultado de esas activida-
des, incluso mediante restricciones a la libertad de aso-
ciación o expresión o del derecho de reunión pacífica, o
abusos en los procedimientos civiles o penales. Estas
amenazas y acoso repercuten negativamente en su la-
bor y en su seguridad.9

7
En México, la Ley para la protección de personas defensoras de derechos
humanos y periodistas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25
de junio de 2012, menciona en su artículo 2 que serán consideradas como
personas defensoras de derechos humanos: “Las personas físicas que ac-
túen individual o como integrantes de un grupo, organización o movimiento
social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimien-
tos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos
humanos”.
8
Santiago Juárez, Rodrigo, “Defensores de derechos humanos y periodistas.
Un acercamiento conceptual”, en González Pérez, Luis Raúl (coord.), En
defensa…, op. cit., pp. 38-39.
9
ONU-DH, Comentario a la Declaración…, op. cit., p. 3.

13
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Si bien las acciones e iniciativas de los defensores cre-


cen cada día, en un contexto en el que la intervención del
gobierno no ha sido suficiente para garantizar de manera
integral la vigencia de los derechos humanos, se han in-
crementado las estigmatizaciones y descalificaciones de
las organizaciones de la sociedad civil y de los defenso-
res buscando, muchas veces, restringir su influencia y
campo de acción, sin comprender que los defensores de
derechos humanos realizan una labor complementaria al
servicio público.10

En palabras del Relator Especial de la Organización de


las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores
de derechos humanos, en muchas ocasiones quienes de-
fienden estos derechos no cuentan con herramientas que
los puedan proteger. Cuando levantan la voz para sacar
del silencio violaciones que afectan la dignidad, el dere-
cho a la justicia o la libertad, se enfrentan frecuentemente
a vacíos legales o a barreras administrativas.

Los actores, estatales o no estatales, que atacan a defen-


soras y defensores se nutren de estas carencias, creando
un círculo vicioso de vulnerabilidad, aislamiento y despro-
tección. En la mayoría de los Estados donde viven y ac-
túan defensoras y defensores, no se cuenta con disposi-
ciones que permitan alertar sobre su situación o contar con
herramientas concretas y rápidas para su protección y que
les permitirían seguir con su trabajo de defensa de los de-
rechos humanos. Lamentablemente, es poco decir que el
panorama parece cada vez más gris e inseguro para estas
personas y cuando se atacan a los centinelas que nos pro-
tegen, sabemos que a la larga son nuestros derechos los
que corren peligro.11

10
González Pérez, Luis Raúl, “Prólogo”, en González Pérez, Luis Raúl (coord.),
En defensa…, op. cit., pp. 11-12.
11
Forst, Michel, “Prólogo”, en González Pérez, Luis Raúl (coord.), En defen-
sa…, op. cit., pp. 17-18.

14
III. Estándares internacionales sobre
la protección de los defensores

Derecho a la protección del Estado. El primer derecho


que debe reconocerse a los defensores es el de ser pro-
tegidos por las autoridades estatales. Esta protección
supone un amplio abanico de acciones (tanto positivas
como negativas) que tengan como fin crear condiciones
propicias para que estas personas realicen su labor sin
afectaciones de ningún tipo.

En principio, los Estados tienen la responsabilidad pri-


mordial de proteger a los individuos que se encuentren
bajo su jurisdicción, incluyendo a los defensores, inde-
pendientemente de la condición de los presuntos autores
de la violación del derecho, sean o no agentes estatales.
El deber del Estado de proteger los derechos de las per-
sonas defensoras de las violaciones cometidas por los
Estados y por los actores no estatales se deriva de la
responsabilidad fundamental y el deber de cada Estado
de proteger todos los derechos humanos, tal y como está
consagrado en el artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.12

Asimismo, en el contexto de violaciones a derechos hu-


manos por parte de terceros, la obligación de proteger,
en primer lugar, consiste en garantizar que los defenso-
res no sufran violaciones a sus derechos por actores no
estatales. La falta de protección podría, en determinadas
circunstancias, comprometer la responsabilidad del Es-
tado. Por ejemplo, los actos y omisiones cometidos por
actores no estatales bajo la dirección o control del Esta-
do pueden, bajo ciertas circunstancias, dar lugar a res-
ponsabilidad estatal.

12
ONU-DH, Comentario a la Declaración…, op. cit., p. 19.

15
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

También debe destacarse que, aunque los Estados tie-


nen la responsabilidad primordial de proteger a las per-
sonas defensoras, es necesario recordar que la Declara-
ción está dirigida no sólo a los Estados, sino a todas las
personas e instituciones. En consecuencia, todos los
actores no estatales, incluso los medios de comunica-
ción, grupos religiosos, comunidades, empresas y particu-
lares deben abstenerse de tomar medidas que puedan
impedir a las personas defensoras ejercer sus derechos.
Por el contrario, los actores no estatales pueden y deben
desempeñar una función preventiva mediante la promo-
ción de la declaración, así como de los derechos y las
actividades de estas personas.13

Otra de las herramientas más útiles para proteger a las


personas defensoras es mediante la armonización de
las leyes con la declaración y los estándares internacio-
nales. Para mejorar la protección de los defensores y ga-
rantizar que los derechos y libertades enunciados en la
declaración se garanticen, es fundamental que los Esta-
dos revisen sus marcos jurídicos nacionales y deroguen
las disposiciones legales o administrativas que obstacu-
licen la labor y las actividades de estas personas.14

Los programas de protección también son otra de las he-


rramientas que pueden servir para proteger a las perso-
nas defensoras, mismos que se encuentran en funciona-
miento en países como Brasil,15 Colombia16 y México, y

13
Ibid., pp. 21-22.
14
Ibid., p. 23.
15
Véase: Calderaro, Fernanda, “La experiencia brasileña en la protección de
los defensoras y defensores de derechos humanos”, en González Pérez,
Luis Raúl (coord.), En defensa…, op. cit., pp. 211-220.
16
Véase: Botero Ospina, Juan Carlos, “Evolución normativa del programa de
protección en Colombia”, en González Pérez, Luis Raúl (coord.), En defen-
sa…, op. cit., pp. 195-209.

16
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

que brindan medidas que van desde el establecimiento


de botones de asistencia, rondines o acompañamiento de
la policía, hasta vehículos blindados, escoltas o extrac-
ción de la persona de su lugar de residencia para impedir
un ataque en su contra.

No obstante, quizá la mejor manera de proteger a las


personas defensoras es acabar con la impunidad que
prevalece en las agresiones en su contra. Abordar la
cuestión de la impunidad, de conformidad con el artículo
12 de la declaración, es un paso clave para garantizar un
ambiente seguro para los defensores.17

Por lo que respecta a México, y tal como lo ha destacado


la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las ins-
tituciones encargadas de la administración y procuración
de justicia carecen de información sistematizada que
permita identificar de manera clara y precisa el número
real de agresiones y delitos cometidos en contra de de-
fensores vinculados a su actividad, cuestión que pone en
evidencia omisiones en el registro que tienen repercusio-
nes en la forma en que se investigan esas agresiones.

Asimismo, el incremento en los delitos cometidos en su


contra se puede vincular a los altos índices de impunidad
registrados, así como a una reiterada omisión de las au-
toridades de establecer protocolos de investigación en
los que sea obligatorio y prioritario identificar a las perso-
nas defensoras víctimas de delitos en relación con el
contexto sociopolítico inherente al desempeño de sus
actividades.18

17
ONU-DH, Comentario a la Declaración…, op. cit., p. 26.
18
CNDH, Recomendación General 25 “Sobre agravios a personas defensoras de
derechos humanos”, 8 de febrero de 2016, párr. 15. Consultable en http://www.
cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_025.pdf.

17
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Derecho a la libertad de reunión. La Declaración recono-


ce la legitimidad de la participación en actividades pacífi-
cas para protestar contra violaciones de los derechos
humanos y reconoce la libertad de reunión como un ele-
mento muy importante de este derecho.

En cuanto a las actividades protegidas por la Declara-


ción, el derecho a la libertad de reunión incluye varias
formas que van desde una reunión dentro de una resi-
dencia particular hasta reuniones y conferencias en luga-
res públicos, manifestaciones, vigilias, marchas, huelgas
y otros tipos de reuniones, ya sea en interiores o al aire
libre, con el objetivo de promover y proteger los derechos
humanos. Un factor importante a tomar en cuenta es
que, para ser protegidos por la declaración, los defenso-
res deben ejercer estas actividades de manera pacífica.

Al respecto, los Estados tienen la obligación positiva de


proteger activamente las reuniones que se realizan de con-
formidad con la ley y de manera pacífica, incluso la obli-
gación de proteger a los participantes contra las perso-
nas o grupos que tratan de afectar la reunión o perpetrar
actos violentos contra dichos participantes.19

Derecho a la libertad de asociación. La libertad de aso-


ciación se encuentra en un ámbito en que los derechos
civiles y políticos se superponen. Al ser un derecho civil,
concede protección frente a la intervención arbitraria del
Estado o de particulares cuando, por cualquier razón o
con cualquier propósito, un individuo desea asociarse
con otros o ya lo ha hecho. Al ser un derecho político, es
fundamental para la existencia y funcionamiento de la
democracia, ya que los intereses políticos sólo pueden
defenderse de manera efectiva en conjunto con otros. La

19
ONU, Comentario a la Declaración… op. cit., pp. 41-42.

18
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

protección del derecho a la libertad de asociación de los


defensores es fundamental para cualquier sociedad de-
mocrática, ya que existe una relación directa entre la demo-
cracia, el pluralismo y la libertad de asociación.20

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Huma-


nos (CrIDH) ha destacado que, en su dimensión indivi-
dual, la libertad de asociación en materia laboral no se
agota con el conocimiento teórico del derecho a formar
sindicatos, sino que comprende, además, inseparable-
mente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado
para ejercer esa libertad. En su dimensión social, la liber-
tad de asociación es un medio que permite a los miem-
bros de un grupo alcanzar ciertos objetivos en conjunto y
obtener beneficios para sí mismos.21

La CrIDH también estableció que los Estados tienen el


deber de facilitar los medios necesarios para que los de-
fensores de derechos humanos realicen libremente sus
actividades, protegerlos cuando son objetos de amena-
zas para evitar atentados a su vida e integridad, abste-
nerse de imponer obstáculos que dificulten la realización
de su labor e investigar seria y eficazmente las violacio-
nes cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.22

Lo anterior implica que los Estados deberán garantizar


que existan disposiciones legales y administrativas que
faciliten la constitución de organizaciones de la sociedad
civil, evitando procedimientos que dificulten o entorpez-
can que las mismas se asocien y funcionen de manera
correcta.

20
Ibid., p. 54.
21
CrIDH, Caso Huilca Tecse vs. Perú, sentencia de 3 de marzo de 2005, párrs.
70-71.
22
CrIDH, Caso de Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia de 3 de abril de
2009, párr. 145.

19
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Derecho a comunicarse con organismos internacionales.


La Declaración reconoce que el acceso y la comunica-
ción con los organismos internacionales es esencial para
que los defensores lleven a cabo su trabajo, para alertar
a la comunidad internacional sobre problemas de dere-
chos humanos y para hacer que los casos clave sean del
conocimiento de los organismos y mecanismos regiona-
les e internacionales de derechos humanos.

Por ello, se ha puesto de relieve el importante papel que


desempeñan los defensores en la comunicación a los or-
ganismos internacionales de los problemas de seguridad
o de derechos que emergen. La información recogida y
provista por los defensores sobre violaciones de dere-
chos humanos en todo el mundo y, en particular, en sus
comunidades, puede emplearse como un sistema práctico
de alerta temprana para la comunidad internacional so-
bre la evolución de amenazas para la paz.23

En casos de emergencia los defensores tratan de garan-


tizar que prosiga la supervisión por parte de los mecanis-
mos de derechos humanos de Naciones Unidas, inclui-
dos los relatores especiales y los órganos de tratados,
incluso cuando las condiciones de emergencia se pro-
longuen durante muchos años. De hecho, el Consejo de
Derechos Humanos suele basarse en la información re-
copilada por los defensores para determinar, si es verda-
deramente necesario un mandato de relator especial.24

23
ONU, Informe de la Representante Especial del Secretario General sobre la
situación de los defensores de los derechos humanos, Hina Jilani, A/60/339,
7 de septiembre de 2005, párrs. 8 y 9.
24
ONU, Informe de la Representante Especial del Secretario General sobre
la cuestión de los defensores de los derechos humanos, presentado en
cumplimiento de la resolución 57/209 de la Asamblea General, A/58/380,
18 de septiembre de 2003, párr. 60. Consultable en http://undocs.org/
es/A/58/380.

20
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

Derecho a la libertad de opinión y expresión. La CrIDH


ha manifestado que la libertad de expresión es un dere-
cho fundamental en el desarrollo de una sociedad demo-
crática y es indispensable para la formación de la opinión
pública. Es también conditio sine qua non para que los
partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científi-
cas y culturales y, en general, quienes deseen influir so-
bre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es,
en fin, condición para que la comunidad, a la hora de
ejercer sus opciones esté suficientemente informada.
Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no
está bien informada no es plenamente libre.25

Pese a la protección prevista en diversos instrumentos


internacionales y regionales, la libertad de expresión ha
sufrido los efectos más graves y negativos de las restric-
ciones impuestas por las leyes nacionales de seguridad
y de lucha contra el terrorismo. Se ha enjuiciado a perio-
distas por poner al descubierto casos de corrupción,
errores de gestión y violaciones de los derechos huma-
nos. Algunos Estados han aducido que informar sobre el
VIH/SIDA o sobre presuntas violaciones de los derechos
humanos perpetradas por miembros de un partido políti-
co en el gobierno o criticar las consecuencias políticas
de seguridad del gobierno para los derechos humanos
podrían constituir amenazas a la seguridad nacional.26

El Comité de Derechos Humanos, en su Observación


General Núm. 34, sobre la libertad de opinión y de expre-
sión, llama a los Estados partes a actuar con cautela
para asegurar que las disposiciones relativas a la seguri-

25
CrIDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001,
párr. 149.
26
ONU, Informe de la Representante Especial del Secretario General sobre la
cuestión de los defensores de los derechos humanos, presentado en cum-
plimiento de la resolución 57/209 de la Asamblea General, A/58/380, 18 de
septiembre de 2003, párr. 17.

21
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

dad nacional sean diseñadas y aplicadas de manera que


se garantice la libertad de opinión y expresión. El Comité
advierte que la invocación de las disposiciones naciona-
les de seguridad, tales como los delitos de traición y se-
dición, para procesar a periodistas, investigadores, eco-
logistas o defensores de derechos humanos por haber
difundido información de interés público no es compati-
ble con el artículo 19, apartado 3, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.27

Derecho a la protesta. Las protestas y manifestaciones


han sido motores de cambio y factores importantes que
contribuyen a la promoción de los derechos humanos.
En todas las regiones del mundo y en todas las épocas
de la historia, defensores anónimos y activistas reconoci-
dos han liderado e inspirado movimientos de protesta
que prepararon el terreno para los logros conseguidos
en la esfera de los derechos humanos.28

Las protestas de defensores en todo el mundo han mar-


cado hitos en la historia, ya sea la desobediencia civil
como forma de protesta no violenta invocada por Mahat-
ma Gandhi para reclamar el derecho del pueblo de la
India a la libre determinación, la marcha encabezada por
Martin Luther King en Washington D.C. para exigir el fin de
la segregación racial en Estados Unidos, las Madres
de la Plaza de Mayo que todos los jueves por la tarde
caminan con sus pañuelos blancos alrededor de esa pla-
za de Buenos Aires para denunciar los crímenes de la
dictadura Argentina, entre otras.29

27
ONU, Observación General Núm. 34, Comité de Derechos Humanos,
CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011, párr. 32. Consultable en:
http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/gc34.pdf
28
Comentario a la Declaración…, op. cit., p. 101.
29
ONU, Informe de la Representante Especial del Secretario General sobre
la situación de los defensores de los derechos humanos, A/62/225, 13 de
agosto de 2007, párr. 4.

22
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

La protección del derecho a la protesta en el contexto de


la libertad de reunión conlleva obligaciones del Estado.
La obligación de no interferir en las protestas pacíficas
debe ir acompañada de la obligación de proteger a los
titulares del derecho a la protesta en el ejercicio de ese
derecho, en particular cuando las personas que protes-
tan defienden puntos de vista impopulares o controverti-
dos o pertenecen a minorías u otros grupos que están
expuestos a un riesgo mayor de victimización, ataques u
otras formas de intolerancia.30

Sobre el particular, en el Caso Baczowski y otros vs. Po-


lonia, relacionado con integrantes de organizaciones no
gubernamentales que acompañaban casos de discrimi-
nación por orientación sexual, donde el Estado les negó
el permiso para reunirse, el Tribunal Europeo observó
que la denegación de la autorización para reunirse y pro-
testar podía tener un efecto desalentador entre los parti-
cipantes de las manifestaciones.31 El Tribunal señaló
además que el pluralismo, la tolerancia y una actitud
abierta son particularmente importantes en una sociedad
democrática. Democracia no quiere decir que las opinio-
nes de la mayoría deberán prevalecer siempre: se debe
lograr un equilibrio que asegure un trato justo y apropia-
do de las minorías y que evite todo tipo de abuso de la
posición predominante.

Asimismo, describió al Estado como el máximo garante


del principio del pluralismo, una función que conlleva
obligaciones para asegurar el disfrute efectivo de los de-
rechos. Esas obligaciones son de particular importancia
para las personas que defienden puntos de vista impo-
pulares o que pertenecen a minorías, ya que son más

30
Ibid., párr. 97.
31
TEDH, Baczowski y otros vs. Polonia, solicitud Núm. 1543-2006, sentencia
de 3 de mayo de 2007.

23
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

vulnerables a la victimización.32 En términos generales,


podemos señalar que el derecho a la protesta se consti-
tuye como un derecho prevalente a partir del cual pue-
den defenderse y protegerse muchos otros derechos,33
por lo que es importante que las personas defensoras
puedan ejercer el mismo de forma pacífica, sin verse so-
metidos a afectaciones de ningún tipo.

Derecho a debatir y desarrollar nuevas ideas. El artículo


7 de la Declaración señala que toda persona tiene dere-
cho, individual o colectivamente, a desarrollar y debatir
ideas y principios nuevos relacionados con los derechos
humanos, y a preconizar su aceptación.

Muchos de los derechos humanos básicos que hoy da-


mos por hecho conllevan muchos años de lucha y delibe-
ración antes de tomar su forma final y ser ampliamente
aceptados. Hoy en día tenemos el caso de los defenso-
res que trabajan por los derechos de la comunidad LGB-
TI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales e Inter-
sexuales). Igualmente, aunque los derechos de la mujer
no son nuevos, en algunos contextos pueden ser percibi-
dos como nuevos, ya que abordan temas que pueden
ser un reto para la tradición y la cultura. No obstante, la
tradición y la cultura no son estáticos, ni tampoco los
conceptos de derechos humanos.34

32
ONU, Informe de la Representante Especial del Secretario General sobre
la situación de los defensores de los derechos humanos, A/62/225, 13 de
agosto de 2007, párr. 46.
33
Gargarella, Roberto, El derecho a la protesta: el primer derecho. Buenos
Aires, Ad-Hoc, 2005.
34
ONU, Informe de la Experta Independiente en el campo de los derechos
culturales, Sra. Farida Shaheed, presentado de conformidad con la resolu-
ción 10/23 del Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/14/36, 22 de marzo
de 2010, párr. 34. Consultable en https://documents-dds-ny.un.org/doc/
UNDOC/GEN/G10/124/40/PDF/G1012440.pdf?OpenElement.

24
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

Como señaló la Relatora Especial sobre defensores de


la ONU, es a causa de la visión de valientes defensores
que los derechos humanos han desarrollado y transfor-
mado nuestras sociedades. Estos visionarios han seña-
lado que las mujeres merecen los mismos derechos que
los hombres, que los imperios no son inevitables, que las
personas indígenas son seres humanos, y que la tortura
o el genocidio son éticamente reprobables y no tienen
por qué ser tolerados.

No obstante, estas ideas a menudo encuentran resisten-


cia, en especial porque cuestionan la legitimidad del sta-
tus quo, así como las normas socioculturales y las tradi-
ciones. En este contexto, el derecho a desarrollar y
debatir nuevas ideas sobre derechos humanos es una
disposición importante para garantizar el desarrollo con-
tinuo de los derechos humanos y proteger a los defenso-
res que abogan por nuevas visiones e ideas de los dere-
chos humanos.35

Derecho a un recurso efectivo. El artículo 9 de la Decla-


ración señala que toda persona tiene derecho, individual
o colectivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser
protegido en caso de violación de sus derechos.

En el marco de la Declaración, esta obligación implica


que el Estado debe garantizar, sin demoras indebidas,
una investigación pronta e imparcial de las presuntas
violaciones, el enjuiciamiento de los autores indepen-
dientemente de su estatus, el otorgamiento de una repa-
ración, incluida una indemnización adecuada a las vícti-
mas, así como la ejecución de las sentencias. Cuando
no se actúa de esta manera, con frecuencia se repiten

35
Comentario a la Declaración…, op. cit., pp. 118-119.

25
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

los ataques contra defensores y la violación a sus dere-


chos continúa.36

Derecho a acceder a recursos. El artículo 13 de la Decla-


ración establece que toda persona tiene derecho, indivi-
dual o colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recur-
sos con el objeto expreso de promover y proteger, por
medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades
fundamentales en relación con el artículo 3 de la misma
Declaración.

De acuerdo con la Relatora Especial, “para que las orga-


nizaciones de derechos humanos puedan realizar sus
actividades, es indispensable que se les permita desem-
peñar sus funciones sin impedimentos, entre los que
cabe mencionar las restricciones a su financiación”.37
Cuando los individuos son libres de ejercer su derecho
de asociación, pero se les niegan los recursos para llevar
a cabo sus actividades y operar una organización, el de-
recho a la libertad de asociación se torna nulo. La capa-
cidad de los defensores para realizar sus actividades

36
ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores
de los derechos humanos, Margaret Sekaggya, de conformidad con la re-
solución 62/152 de la Asamblea General, A/65/223, 4 de agosto de 2010,
párr. 44. Consultable en https://undocs.org/es/A/65/223.
37
ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores
de los derechos humanos, Margaret Sekaggya, de conformidad con la re-
solución 62/152 de la Asamblea General, A/64/226, 4 de agosto de 2009,
párr. 91 y ss. Consultable en http://undocs.org/es/A/64/226. “Muchos paí-
ses han aprobado leyes que limitan considerablemente la capacidad de las
organizaciones de derechos humanos de solicitar y recibir fondos, especial-
mente del exterior. Puede haber distintas razones para que un gobierno
restrinja la financiación extranjera, entre ellas, impedir el blanqueo de dine-
ro y la financiación del terrorismo o aumentar la eficacia de la ayuda exter-
na. Sin embargo, a la Relatora Especial le preocupa que, en muchos casos,
esas justificaciones sean meramente retóricas y que la verdadera intención
de los gobiernos sea coartar la capacidad de las organizaciones de derechos
humanos de cumplir con su labor legítima de defender los derechos hu-
manos. Las leyes y disposiciones tributarias se utilizan con frecuencia para
obstruir la labor de las organizaciones de derechos humanos y las afectan
desproporcionadamente.

26
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

depende de su capacidad para recibir fondos y utilizarlos


sin restricciones indebidas.38

Habida cuenta de los limitados recursos que disponen


las organizaciones de derechos humanos a nivel local,
los requisitos legales de contar con una autorización pre-
via para recibir fondos internacionales han afectado gra-
vemente la capacidad de los defensores para llevar a
cabo sus actividades. Por ello, la Relatora Especial reco-
mendó a los gobiernos que permitan a las ONG acceder
a fondos extranjeros en el marco de la cooperación inter-
nacional, a la cual la sociedad civil tiene el mismo dere-
cho que los gobiernos, siendo el único requisito legítimo
que se imponga a los defensores el que atañe a la trans-
parencia.39

38
ONU, Informe presentado por su Representante Especial sobre la cuestión
de los defensores de los derechos humanos, Hina Jilani, de conformidad
con la resolución 58/178 de la Asamblea General, A/59/401, 1 de octubre
de 2004, párr. 77. Consultable en http://undocs.org/es/A/59/401.
39
ONU, Promoción y protección de los derechos humanos: defensores de los
derechos humanos, Informe presentado por la Sra. Hina Jilani, Represen-
tante Especial del Secretario General sobre la cuestión de los defensores
de los derechos humanos, E/CN.4/2006/95, 23 de enero de 2006, párr.
31. Consultable en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/
G06/103/71/PDF/G0610371.pdf?OpenElement.

27
IV. Prohibición de utilizar el derecho penal
para criminalizarlos o afectar su labor

Una de las acciones que lamentablemente se presentan


en contra de defensores de derechos humanos es la
descalificación de sus actividades, que puede ir desde la
estigmatización hasta la imputación de delitos con el ob-
jeto de criminalizarlos. Esto tiene implicaciones no sola-
mente de carácter individual en contra de los defensores
que lo sufren, sino en todas aquellas temáticas y perso-
nas por ellos representados que se ven imposibilitados
de acceder a la justicia o a la reparación de las violacio-
nes a derechos humanos, además de generar un efecto
inhibidor en los demás defensores40 y desconfianza de la
sociedad civil en el gobierno.41

40
CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defenso-
res de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. 31 de diciembre
de 2011, párrs. 76-79. El fenómeno de la criminalización afecta a los defen-
sores de manera individual y colectiva. En relación a la persona o defensor
de derechos humanos, puede producir angustia, inseguridad, frustración e
impotencia ante las autoridades estatales, la privación de la libertad, cargas
económicas inesperadas, además de la consecuente afectación a su repu-
tación y credibilidad. Por otro lado, a través de la criminalización se hace
una estigmatización colectiva y se envía un mensaje intimidatorio a todas
las personas que tuvieren la intención de denunciar violaciones o hayan
formulado denuncias por violaciones a los derechos humanos.
41
ONU, Informe de cierre de misión a México del señor Michel Forst, Rela-
tor Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de
derechos humanos, 24 de enero de 2017, p. 5. “La criminalización de las
defensoras y los defensores tiene un efecto inhibidor no solo en ellos, sino
también en la sociedad en general. Debilita los movimientos de la sociedad
civil y es una de las principales causas que evita que la población en general
presente denuncias ante la policía por crímenes serios. Las defensoras y
los defensores cada vez más tienen que dedicar una importante cantidad
de tiempo y recursos para defenderse, lo que debilita su capacidad de
proteger a las personas más vulnerables en la sociedad. La criminalización
también debilita la confianza de la sociedad civil en el gobierno, el cual en
lugar de eso debería garantizar que las autoridades y terceras personas no
manipulan los poderes estatales y judiciales para hostigar a los defensores
por sus legítimas actividades”. Consultable en https://www.hchr.org.mx/
images/doc_pub/SRHRD-END-OF-MISSION-STATEMENT-FINAL_ESP.pdf.

29
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha


tenido conocimiento de declaraciones, pronunciamientos
y comunicados emitidos por autoridades estatales con el
fin de incriminar a defensores por hechos sobre los que
no existían procesos en curso o que no habrían sido de-
terminados judicialmente o de los que ya habían sido ab-
sueltos.42 Estas declaraciones, por lo general, buscan
deslegitimar el trabajo de defensa, estigmatizándolos
ante la sociedad.43

En otros casos, agrega esa Comisión, los estados recu-


rren a las acciones legales para violar los derechos hu-
manos de los defensores que denuncian violaciones a
derechos humanos, quienes son aprehendidos y proce-
sados por acusaciones falsas, en algunos casos, son de-
tenidos sin acusación alguna y a menudo sin tener acce-
so a un abogado, a cuidados médicos o a un proceso
judicial y sin ser informados de las razones de su apre-
hensión.

Las demandas civiles por difamación se interponen tam-


bién con el fin de silenciar a los opositores políticos, quie-
nes son posteriormente condenados a pagar fuertes
multas. Asimismo, se incoan a menudo acciones civiles y
penales por difamación y calumnia contra miembros de
ONG de derechos humanos que se pronuncian en contra
de las violaciones de los derechos humanos. Las multas
y penas de prisión impuestas pueden efectivamente im-
pedir el funcionamiento de dichas organizaciones, mien-
tras que la amenaza de procesos civiles y penales puede

42
Cfr., CIDH, Informe Núm. 43/96, Caso 11.430, José Francisco Gallardo (Mé-
xico), 15 de octubre de 1996, párr. 76.
43
CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de dere-
chos humanos, OEA/Ser.L/V/II. 31 de diciembre de 2015, párr. 79. Consulta-
ble en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/criminalizacion2016.pdf.

30
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

también conducir a la autocensura y a la disminución de


la vigilancia del respeto de los derechos humanos.44

Además de los llamados delitos contra el honor (difama-


ción, calumnia e injurias), que aún permanecen en los
códigos penales de diversas entidades federativas (Cam-
peche, Colima, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Nuevo
León, Sonora, Yucatán y Zacatecas) algunos otros deli-
tos pueden ser usados contra defensores de derechos
humanos o activistas para afectar su labor.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH)


conoció de un caso relacionado con un activista y perio-
dista del Estado de Quintana Roo, que fue acusado del
delito de sabotaje en contra de las instalaciones de agua
potable del municipio de Felipe Carrillo Puerto en esa
entidad federativa. Al revisar las actuaciones que forma-
ban parte de la carpeta de investigación advirtieron que las
únicas evidencias contra el activista eran unas fotogra-
fías donde él aparecía con un celular en la mano foto-
grafiando o video grabando lo que ahí sucedía, y un dic-
tamen pericial de los supuestos daños a las instalaciones
públicas de ese lugar.

La CNDH emitió por esos hechos la Recomendación


13/2015 donde describió que la imputación del delito de
sabotaje, la determinación de recluir al activista y perio-
dista en la cárcel municipal, así como las diversas irregu-
laridades que se advirtieron en la carpeta de investiga-
ción tuvieron como fin último silenciarlo, pues no existía
ningún elemento de prueba en su contra, ejemplo del

44
ONU, Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la
situación de los defensores de los derechos humanos, A/HRC/13/22, 30 de
diciembre de 2009, párrs. 31-34. Consultable en https://undocs.org/es/A/
HRC/13/22.

31
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

uso indebido del derecho penal para criminalizar e inhibir


sus actividades.45

También la CNDH se pronunció en la Recomendación


16/2009 sobre diversas violaciones a los derechos hu-
manos de la activista y periodista Lydia Cacho, a quien
se le imputó el delito de difamación a partir de la publi-
cación del libro “Los demonios del edén”, donde difundió
la complicidad de diversos servidores públicos y empre-
sarios en una red de pornografía infantil, por lo que fue
detenida en Quintana Roo y trasladada al Estado de
Puebla.46

En el caso de Lydia Cacho, el 31 de julio de 2018 el Co-


mité de Derechos Humanos de la ONU determinó en una
resolución que el Estado mexicano vulneró sus derechos
a un recurso efectivo, a la igualdad, a la prohibición de la
tortura o tratos crueles, a la prohibición de la detención
arbitraria y a la libertad de expresión.

Con relación al delito de difamación del que fue acusada,


dicho Comité indicó que la difamación nunca debería
conllevar una pena de privación de libertad como castigo,
por lo que toda detención con base en cargos de difama-
ción nunca puede considerarse una medida necesaria ni
proporcional, lo que vulneró su derecho a la libertad de
expresión contenido en el artículo 19 del Pacto.

El Comité indicó que es arbitraria la detención o la reclu-


sión como castigo por el ejercicio legítimo de los dere-
chos garantizados en el Pacto, entre ellos la libertad de
expresión, por lo que la detención de la autora del libro
no fue una medida necesaria ni proporcional, sino más

45
CNDH, Recomendación 13/2015.
46
CNDH, Recomendación 16/2009.

32
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

bien una medida de carácter punitivo y, en consecuen-


cia, arbitraria. Asimismo, el Comité determinó que el Es-
tado mexicano tiene la obligación de adoptar medidas
para evitar violaciones semejantes en el futuro contra
defensores y periodistas, incluida la despenalización de
los delitos de difamación y calumnia en todas las entida-
des federativas.47

En particular, por lo que se refiere a las mujeres defenso-


ras, la Relatora Especial sobre Defensores de la Organi-
zación de las Naciones Unidas, señala que existe una
tendencia preocupante de criminalización de las activi-
dades llevadas a cabo por las defensoras de los dere-
chos de la mujer o sobre cuestiones relacionadas con el
género, y se han reportado acciones de criminalización
como las detenciones, investigaciones, juicios y conde-
nas penales que van desde las multas hasta detenciones
administrativas y largas penas de prisión, donde las irre-
gularidades en el respeto por las garantías procesales y
el derecho a un juicio justo son bastante comunes.48

Algunos otros ejemplos de la criminalización es el caso


de agricultores que han sido procesados en tribunales
contra el terrorismo por parte de las fuerzas de seguridad
del Estado por intentos de protestar en contra de desalo-
jo de tierras. Los pobladores que protestan contra los
mega proyectos que amenazan su medio ambiente y su
medio de vida han sido acusados de llevar a cabo activi-

47
Comité de Derechos Humanos de la ONU, resolución de 31 de julio de
2018.
48
ONU, Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la
situación de los defensores de los derechos humanos, A/HRC/16/44, 20 de
diciembre de 2010, párrs. 70-71.

33
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

dades contra el Estado.49 Los activistas por la paz y los


manifestantes contra las guerras han sido objeto de ca-
lumnias y han recibido amenazas de ser procesados por
desafiar las restricciones de viaje.50

Asimismo, la Relatora Especial sobre Defensores de la


Organización de las Naciones Unidas señala que las au-
toridades estatales recurren crecientemente a los tribu-
nales y a la legislación restrictiva, como las leyes sobre
seguridad, para que los defensores desistan de su activi-
dad, o sancionarla. Varios defensores han sido acusados
de subversión por haber establecido sitios web de dere-
chos humanos en Internet, o de espionaje por haber di-
fundido información en el extranjero, y también de inten-
to de derribar al gobierno y dañar la reputación del país
por haber informado sobre la situación interna de los de-
rechos humanos en conferencias internacionales sobre
este tema. Otros han sido acusados de traición, activida-
des terroristas y complicidad con una organización ilegal,
y de poner en peligro la integridad del Estado por actos
tales como hacer declaraciones públicas en un idioma

49
Informe sobre la situación de las personas defensoras de los derechos hu-
manos ambientales, CEMDA, 2018. CEMDA publica anualmente un infor-
me sobre la situación que enfrentan los defensores del medio ambiente
en México, por lo que su revisión es de mucha utilidad para entender el
contexto en el que realizan sus actividades estas personas.
50
ONU, Informe anual presentado a la Asamblea General por la Represen-
tante Especial del Secretario General sobre la situación de los defenso-
res de los derechos humanos, A/61/312, 5 de septiembre de 2006, párr.
65. Consultable en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/
N06/488/10/PDF/N0648810.pdf?OpenElement.

34
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

minoritario o publicar informes sobre los derechos de


las minorías.51

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pro-


nunció al respecto en el Caso Fleury y otros vs. Haití,
que guarda relación con la detención arbitraria de un de-
fensor de derechos humanos. El señor Lysuas Fleury tra-
bajaba para la organización no gubernamental Comisión
Episcopal Nacional de Justicia y Paz, como defensor de
derechos humanos y como consejero jurídico. En el des-
empeño de sus tareas, el señor Fleury representaba a
víctimas de violencia doméstica, de agresiones sexua-
les, de secuestros de niños y de detenciones ilegales en
todo el territorio haitiano, y recababa información que
posteriormente era dada a conocer a través de reportes

51
ONU, Informe presentado por Hina Jilani, Representante Especial del Se-
cretario General sobre la situación de los defensores de los derechos hu-
manos, E/CN.4/2004/94, 15 de enero de 2004, párrs. 52-55. Consultable en
https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/103/39/PDF/
G0410339.pdf?OpenElement. “Si bien un cierto número de causas han
concluido con la absolución de los defensores, en otros muchos casos han
sido condenados a penas que iban desde la multa hasta la cadena perpe-
tua. Por ejemplo, hay defensores que han sido condenados a cadena
perpetua por participar en una campaña en la que se pedía la organización
de un referéndum sobre las reformas democráticas, y un defensor fue acu-
sado de espionaje y condenado a 12 años de cárcel por haber compartido
información con grupos en el extranjero acerca de una protesta relativa a
los derechos a la tierra. Algunos procesos se celebraron a puerta cerrada,
en ciertos casos en tribunales militares o de seguridad. En ocasiones no se
dejó intervenir a la defensa no se presentaron pruebas y los tribunales no
motivaron el fallo. Los procesos contra los defensores no sólo son cada vez
más frecuentes, sino que además son múltiples y repetidos. Algunos defen-
sores y sus organizaciones están sometidos a varios centenares de proce-
sos en los tribunales. Otros han sido objeto de procesos extremadamente
largos, y en un caso el juicio de un defensor duró siete años. En ocasiones
los defensores, a pesar de haber sido absueltos, han sido enjuiciados de
nuevo por los mismos hechos, bajo otra acusación. La Representante Es-
pecial expresa su profunda preocupación por el hecho de que los Estados
recurren crecientemente al poder judicial para acosar a los defensores de
los derechos humanos y obstaculizar su labor. Este hostigamiento ha re-
dundado en el descrédito de los defensores de los derechos humanos y les
ha privado del tiempo y los recursos financieros necesarios para su labor.
Especialmente preocupantes son las leyes que criminalizan las actividades
de los defensores de los derechos humanos”.

35
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

y recomendaciones relativas a violaciones a derechos


humanos en ese país.

El 24 de junio de 2002 dos policías uniformados y otros


tres sujetos arribaron al domicilio del señor Fleury seña-
lando tener un reporte de que él tenía una bomba de
agua robada. A pesar de que negó la acusación e invitó
a los agentes a registrar su casa, los policías decidieron
detenerlo sin orden judicial, y fue sometido a malos tra-
tos durante el trayecto a la comisaría, donde permaneció
detenido durante diecisiete horas. En un momento, fue
sacado de la celda y golpeado en la cabeza y pateado
por policías. Sufrió hematomas en todo el cuerpo, ma-
yormente en la espalda y pierna. Su brazo y pierna iz-
quierdos resultaron fracturados y sufrió perforación del
tímpano como consecuencia de los golpes.

En la sentencia del caso, la Corte Interamericana de De-


rechos Humanos destacó que el arresto del señor Fleury
fue contrario a derecho pues no se cumplió con el princi-
pio de legalidad, además de que muy probablemente se
intentó silenciar su actividad como defensor:

“Toda causa de privación o restricción al derecho a la liber-


tad personal no sólo debe estar prevista en la ley […] su
finalidad debe ser legítima y compatible con la Convención
y no debe ser una consecuencia del ejercicio de derechos.
En este caso, el señor Fleury no fue detenido en una situa-
ción de flagrancia y su detención por parte de la (policía)
nunca persiguió el objetivo de formularle cargos o de poner-
lo a disposición de un juez por la supuesta o posible extor-
sión o, en el contexto de amenazas y persecuciones a de-
fensores de derechos humanos, amedrentarlo y disuadirlo
en el ejercicio de su trabajo. Por ello, el señor Fleury fue
detenido arbitrariamente, en violación del artículo 7.3 de la
Convención”.52

52
CrIDH, Caso Fleury y otros vs. Haití, Sentencia de 23 de noviembre de
2011, párrs. 31-36 y 56-59.

36
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

Los anteriores ejemplos sirven para demostrar que las


personas defensoras están expuestas a estigmatizacio-
nes o afectaciones de distinto tipo, y en los casos más
graves a imputaciones de faltas administrativas o delitos
con el objeto de criminalizarlas, situación que tiene impli-
caciones tanto en su esfera individual como en sus re-
presentados y en los otros defensores. A continuación,
se destacan algunas conclusiones y recomendaciones
que se derivan de los distintos criterios internacionales
antes mencionados para prevenir y sancionar las con-
ductas que buscan criminalizar a los defensores.

37
V. Conclusiones y recomendaciones

Como hemos observado, existen distintos estándares in-


ternacionales que tienen por objeto reconocer y salva-
guardar la labor que realizan en todo el mundo las perso-
nas defensoras de derechos humanos, entre los que
podemos destacar el derecho a la protección del Estado,
el derecho a la libertad de reunión, el derecho a la liber-
tad de asociación, el derecho a acceder y comunicarse
con organismos internacionales, el derecho a la libertad
de opinión y expresión, el derecho a la protesta, el dere-
cho a debatir y desarrollar nuevas ideas en materia de
derechos humanos, el derecho a un recurso efectivo y el
derecho a acceder a recursos, entre otros derechos con-
templados en la Declaración sobre defensores.

No obstante, un aspecto transversal a todos los derechos


antes mencionados tiene que ver con la obligación de los
Estados y los particulares de no criminalizar a los defen-
sores mediante falsas acusaciones que puedan derivar
en demandas o denuncias, situaciones que impactan no
solamente a los defensores en lo particular, sino que tie-
ne implicaciones colectivas al afectar a las temáticas y
personas a quienes ellos representan, así como a los
demás defensores de derechos humanos que inhiben su
labor ante la amenaza de ser procesados judicialmente.

Al respecto, muchos de los tipos penales utilizados para


hostigar o criminalizar a los defensores son contrarios al
principio de legalidad, pues son formulados en forma
ambigua o vaga, con modalidades de participación en el
delito poco claras, impidiendo conocer adecuadamente
la conducta que es sancionada. Lo anterior permite un
amplio margen de discrecionalidad a los jueces y autori-
dades encargadas de la acusación al momento de deter-

39
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

minar si las conductas desarrolladas se ajustan o no a un


tipo penal determinado, lo que supone costos sicológi-
cos, sociales y económicos que no deberían soportar los
defensores sometidos a esos procesos.53

Para evitar lo anterior, la Comisión Interamericana de


Derechos Humanos ha solicitado a los Estados asegurar
que sus autoridades o terceras personas no manipularán
el poder punitivo del Estado y sus órganos de justicia con
el fin de hostigar a quienes se encuentran dedicados a
actividades legítimas, como es el caso de los defensores
de derechos humanos.54

Como parte de las recomendaciones que se han formu-


lado para evitar la criminalización de las personas defen-
soras, están las siguientes:

Formulación de tipos penales conforme al principio de le-


galidad. El principio de legalidad comprende dos dimen-
siones: formal y material. La legalidad formal implica la
emisión de normas jurídicas adoptadas por el órgano le-
gislativo según el procedimiento requerido por el derecho
interno de cada Estado, dictadas por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido estable-
cidas. Ello implica que las mismas sean dictadas en fun-
ción del bien común. En virtud de ello, los Estados deben
abstenerse de tipificar penalmente las actividades que
son propias de la promoción de los derechos humanos.

Por otra parte, la dimensión material del principio de le-


galidad implica que los tipos penales estén formulados

53
Cfr., CIDH, Nota de remisión a la Corte e Informe de Fondo del Caso
12.661 “Néstor José y Luis Uzcátegui y otros”, 22 de octubre de 2010, párr.
279.
54
CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras…, op. cit., Recomenda-
ción 11.

40
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos e in-


equívocos, que definan con claridad las conductas pena-
lizadas como delitos sancionables, estableciendo con
precisión cuáles son sus elementos y los factores que les
distinguen de otros comportamientos que no constituyen
delitos sancionables o no sancionables bajo otras figuras
penales.55

Actuación de los operadores de justicia conforme al prin-


cipio de legalidad. La ambigüedad del contenido de las
leyes da pie a la discrecionalidad por parte de los opera-
dores de justicia. Para evitar que las decisiones de los
operadores de justicia no sean discrecionales, todas sus
actuaciones deben regirse por el principio de legalidad.

De conformidad con la Corte y la Comisión Interamerica-


na de Derechos Humanos, respectivamente, “en un esta-
do de derecho los principios de legalidad e irretroactivi-
dad presiden la actuación de todos los órganos del
Estado, en sus respectivas competencias, particularmen-
te cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”.56
Estas precauciones cobran especial relevancia en aque-
llos casos que involucran a defensores de derechos hu-
manos.57

Evaluación de los elementos del delito conforme a los


estándares de derecho internacional. En los procesos
iniciados en contra de defensores, los operadores de jus-
ticia deben prestar especial cuidado en su determinación
si una conducta constituye una acción típica, antijurídica,
culpable y punible. Según la Corte Interamericana, los
fiscales deben velar por la correcta aplicación del dere-

55
CIDH, Criminalización de la labor…, op. cit., párrs. 242-243.
56
CrIDH, Caso de la Cruz Flores vs. Perú, sentencia de 18 de noviembre de
2004, párr. 80.
57
CIDH, Criminalización de la labor…, op. cit., párr. 255.

41
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

cho y la búsqueda de la verdad de los hechos sucedidos,


actuando con profesionalismo, buena fe, lealtad proce-
sal, considerando tanto elementos que permitan acredi-
tar el delito y la responsabilidad del imputado en dicho
acto, como también los que puedan excluir o atenuar la
responsabilidad penal del imputado.58

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos


Humanos ha tenido conocimiento de que en algunos Es-
tados los operadores de justicia han decretado la preclu-
sión, archivo o sobreseimiento de investigaciones tras
examinar que las acusaciones presentadas en contra de
defensores son infundadas o constituyen una mera re-
presalia ante el ejercicio de su labor de defensa, por lo
que considera positivo cuando los operadores de justicia
no inician o interrumpen un proceso cuando el mismo ha
carecido de una investigación objetiva e imparcial.59

Directrices para guiar el actuar de los operadores de jus-


ticia. Es conveniente que se emitan directrices para guiar
el actuar de los operadores de justicia, lo que se conside-
ra como una buena práctica para prevenir el uso indebi-
do del derecho penal en contra de defensores.

En los Estados Unidos de América, el Manual para los


Fiscales Federales del Departamento de Justicia propor-
ciona lineamientos a los operadores de justicia para im-
pedir el procesamiento de defensores de derechos hu-
manos por actividades constitucionalmente protegidas.
Dicho manual establece un estándar alto para que los
fiscales puedan iniciar un proceso penal y para prevenir

58
CrIDH, Caso Tristán Donoso vs. Panamá, sentencia de 27 de enero de 2009,
párr. 165.
59
CIDH, Criminalización de la labor…, op. cit., párrs. 257-258.

42
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

el uso indebido de la ley en perjuicio de personas que


realizan actividades legítimas.60

Decisiones judiciales y sanciones por el mal uso del de-


recho penal. Como menciona la Comisión Interamerica-
na de Derechos Humanos, los tribunales de justicia han
respondido a la criminalización por medio de decisiones
judiciales que reconocen la utilización del derecho penal
para criminalizar a los defensores. Ello implica en algu-
nas ocasiones ordenar la clausura de procesos en contra
de defensores cuando no existan indicios de la comisión de
un delito, o bien corregir la inconvencionalidad de tipos
penales que se utilizan para criminalizar a defensores
mediante la interpretación de los mismos conforme a los
estándares internacionales.

A su vez, en los casos en los cuales existan indicios res-


pecto al uso indebido del derecho penal por parte de fun-
cionarios públicos, los Estados deben iniciar las investi-
gaciones o procesos disciplinarios, administrativos o
penales que sean necesarios respecto de los operado-
res que habrían violado la ley al investigar, decretar me-
didas cautelares, o condenar de forma infundada a de-
fensores de derechos humanos.61

Reconocimiento de la labor de las personas defensoras.


Una de las medidas más necesarias para reivindicar la
labor de los defensores es reconocer públicamente el
trabajo que realizan. El hecho de que su labor no esté
debidamente valorada y reconocida por parte de las au-
toridades y de la sociedad en general representa uno de

60
Ibid., párr. 268.
61
Ibid., 270-275.

43
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

los principales desafíos para la defensa de los derechos


humanos.62

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos con-


sidera indispensable para la protección global de defen-
sores la promoción de una cultura que reconozca pública
e inequívocamente el papel fundamental que ejercen las
personas defensoras para la garantía de la democracia,63
y que el ejercicio de la protección y promoción de los
derechos humanos es una acción legítima que propende
al fortalecimiento del Estado de derecho y la ampliación
de las garantías de todas las personas.64

En tal sentido, son muchas las actividades que pueden


ser de utilidad para reconocer públicamente la labor de
las personas defensoras. La Comisión Nacional de los
Derechos Humanos (CNDH) realizó, conjuntamente con
la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, el Foro Internacio-
nal “Personas defensoras de derechos humanos, retos y
experiencias”, que contó con la participación de altas au-
toridades del Estado mexicano, representantes de los
sistemas universal e interamericano de derechos huma-
nos, legisladores y defensoras y defensores de derechos
humanos, y que tuvo por objeto reconocer públicamente

62
CIDH, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contex-
to de la movilidad humana en México, OEA/Ser.L/V/II.Doc./48/13, 30 de
diciembre de 2013, párr. 276. Consultable en http://www.oas.org/es/cidh/
migrantes/docs/pdf/informe-migrantes-mexico-2013.pdf.
63
ONU, Protección de los defensores de los derechos humanos, A/HRC/
RES/13/13, 15 de abril de 2010, numeral 4. El Consejo de Derechos Humanos
de la ONU “Insta a los Estados a que reconozcan públicamente la legitimi-
dad del papel de los defensores de los derechos humanos y la importancia de
su labor como componente esencial para asegurar su protección”.
64
CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras…, op. cit., Recomen-
dación 2.

44
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

la labor que realizan estas personas en todo el territorio


nacional.65

De igual manera, la CNDH, en coordinación con la socie-


dad civil organizada en México, dio a conocer la campa-
ña “Para que algún día no tengamos que ser defensores
de derechos humanos”, misma que se divulgó en medios
masivos de comunicación y que tiene por objeto desta-
car y reconocer la labor de los defensores en México.66
También en fecha reciente, la misma CNDH participó
junto con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México en el Semi-
nario Internacional “La situación de las personas defen-
soras de Derechos Humanos de la tierra y el medio am-
biente. Defender en América Latina”, acciones deben ser
consideradas como buenas prácticas en favor de este
grupo de población.67

Cabe señalar que no solamente los servidores públicos y


las instituciones deben reconocer la importancia de la la-
bor de los defensores, sino que todos los sectores de la
sociedad, incluidos dirigentes políticos, sociales, religio-
sos, empresariales y medios de comunicación, deben
contribuir a legitimar su labor.68

Para finalizar, es necesario destacar que, si bien, los es-


tándares mencionados en este artículo pueden servir
para proteger a los defensores, prevenir agresiones así

65
Véase el comunicado de prensa conjunto: http://www.cndh.org.mx/sites/
all/doc/Comunicados/2017/Com_2017_020.pdf.
66
La campaña de la CNDH puede consultarse en el siguiente enlace: http://
defensoresdh.cndh.org.mx/.
67
El Seminario Internacional se llevó a cabo los días 27 y 28 de marzo de 2019.
68
ONU, Protección de los defensores de derechos humanos, A/HRC/22/L.13,
Recomendación 18. Consultable en https://documents-dds-ny.un.org/doc/
RESOLUTION/LTD/G13/120/29/PDF/G1312029.pdf?OpenElement.

45
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

como detectar y sancionar los intentos de criminalización


en su contra, lo cierto es que solamente cambios impor-
tantes en la política pública de cada Estado pueden ge-
nerar condiciones propicias para que estas personas
puedan desarrollar sus actividades sin ningún tipo de
obstáculo o afectación, y ahí radica el reto más difíciles
al que tenemos que enfrentarnos.

Como menciona Michel Forst, la seguridad a largo plazo


de las personas defensoras de derechos humanos no
puede mejorar si no se aborda el problema global de los
ataques en su contra. Se deben estudiar de manera pro-
funda las razones sistémicas por las cuales hay una ne-
cesidad de mecanismos de protección para protegerlas.

La situación de las personas defensoras de derechos hu-


manos, menciona el Relator Especial sobre Defensores
de Naciones Unidas, es muchas veces es el síntoma de
graves, profundos problemas en un país, frecuentemen-
te vinculados con un contexto de impunidad, de corrup-
ción o de ausencia de Estado de derecho. Es esencial
que el Estado ataque estos problemas y reconozca que
las personas defensoras contribuyen al bienestar de la
ciudadanía y al desarrollo sostenibles de sus países. Re-
quiere un compromiso inalterable y sincero de todos los
actores involucrados pero es fundamental para asegurar
que todas las personas gocen de los derechos que han
sido universalmente reconocidos.69

69
Forst, Michel, “Prólogo”, en González Pérez, Luis Raúl (coord.), En defen-
sa…, op. cit., p. 24.

46
VI. Bibliografía

Botero Ospina, Juan Carlos, “Evolución normativa del


programa de protección en Colombia”, en González
Pérez, Luis Raúl (coord.), En defensa de periodistas y
defensores de derechos humanos en riesgo. México,
2016, CNDH-Tirant lo Blanch, pp. 195-209.

Calderaro, Fernanda, “La experiencia brasileña en la


protección de los defensoras y defensores de dere-
chos humanos”, en González Pérez, Luis Raúl
(coord.), En defensa de periodistas y defensores de
derechos humanos en riesgo. México, 2016, CNDH-
Tirant lo Blanch, pp. 211-220.

Forst, Michel, “Prólogo”, en González Pérez, Luis Raúl


(coord.), En defensa de periodistas y defensores de
derechos humanos en riesgo. México, 2016, CNDH-
Tirant lo Blanch, pp. 17-24.

Gargarella, Roberto, El derecho a la protesta: el pri-


mer derecho. Buenos Aires, Ad-Hoc, 2005.

González Pérez, Luis Raúl, “Prólogo”, en González


Pérez Luis Raúl (coord.), En defensa de periodistas y
defensores de derechos humanos en riesgo. México,
2016, CNDH-Tirant lo Blanch, pp. 11-16.

Santiago Juárez, Rodrigo, “Defensores de derechos


humanos y periodistas. Un acercamiento conceptual”,
en González Pérez, Luis Raúl (coord.), En defensa de
periodistas y defensores de derechos humanos en ries-
go. México, 2016, CNDH-Tirant lo Blanch, pp. 35-47.

47
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Documentos e informes nacionales

CNDH, Recomendación 16/2009, de 6 de marzo de


2009.

CNDH, Recomendación 13/2015, de 6 de mayo de


2015.

CNDH, Recomendación General 25 “Sobre agravios a


personas defensoras de derechos humanos”, 8 de fe-
brero de 2016.

Informe sobre la situación de las personas de-


fensoras de los derechos humanos ambienta-
les, CEMDA, 2018.

Documentos e informes de la ONU


(por orden cronológico)

ONU, Informe de la Representante Especial del Secreta-


rio General sobre la cuestión de los defensores de los
derechos humanos, presentado en cumplimiento de la
resolución 57/209 de la Asamblea General, A/58/380,
18 de septiembre de 2003.

ONU, Informe presentado por Hina Jilani, Representan-


te Especial del Secretario General sobre la situación
de los defensores de los derechos humanos, E/
CN.4/2004/94, 15 de enero de 2004.

ONU-DH, Los defensores de los derechos humanos:


protección del derecho a defender los derechos hu-
manos, folleto informativo Núm. 29, Ginebra, 2004.

48
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

ONU, Informe presentado por su Representante Espe-


cial sobre la cuestión de los defensores de los dere-
chos humanos, Hina Jilani, de conformidad con la re-
solución 58/178 de la Asamblea General, A/59/401, 1
de octubre de 2004.

ONU, Informe de la Representante Especial del Secreta-


rio General sobre la situación de los defensores de los
derechos humanos, Hina Jilani, A/60/339, 7 de sep-
tiembre de 2005.

ONU, Promoción y protección de los derechos huma-


nos: defensores de los derechos humanos, Informe
presentado por la Sra. Hina Jilani, Representante Es-
pecial del Secretario General sobre la cuestión de los
defensores de los derechos humanos, E/CN.4/2006/95,
23 de enero de 2006.

ONU, Informe de la Representante Especial del Secreta-


rio General sobre la situación de los defensores de los
derechos humanos, A/62/225, 13 de agosto de 2007.

ONU, Informe anual presentado a la Asamblea General por


la Representante Especial del Secretario General
sobre la situación de los defensores de los derechos
humanos, A/61/312, 5 de septiembre de 2006.

ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la situación


de los defensores de los derechos humanos, Margaret
Sekaggya, de conformidad con la resolución 62/152
de la Asamblea General, A/64/226, 4 de agosto de
2009.

49
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

ONU, Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora


Especial sobre la situación de los defensores de los
derechos humanos, A/HRC/13/22, 30 de diciembre de
2009.

ONU, Informe de la Experta Independiente en el campo


de los derechos culturales, Sra. Farida Shaheed, pre-
sentado de conformidad con la resolución 10/23 del
Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/14/36, 22 de
marzo de 2010.

ONU, Protección de los defensores de los derechos hu-


manos, A/HRC/RES/13/13, 15 de abril de 2010.

ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la situación


de los defensores de los derechos humanos, Margaret
Sekaggya, de conformidad con la resolución 62/152
de la Asamblea General, A/65/223, 4 de agosto de
2010.

ONU, Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora


Especial sobre la situación de los defensores de los
derechos humanos, A/HRC/16/44, 20 de diciembre de
2010.

ONU-DH, Comentario a la Declaración sobre el derecho


y el deber de los individuos, los grupos y las institucio-
nes de promover y proteger los derechos humanos y
las libertades fundamentales universalmente recono-
cidas. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado,
Colombia-Guatemala-México, 2011.

ONU, Observación General Núm. 34, Comité de Dere-


chos Humanos, CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de
2011.

50
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

ONU, Protección de los defensores de derechos huma-


nos, A/HRC/22/L.13, 15 de marzo de 2013.

ONU, Informe de cierre de misión a México del señor


Michel Forst, Relator Especial de Naciones Unidas so-
bre la situación de los defensores de derechos huma-
nos, 24 de enero de 2017.

Comité de Derechos Humanos de la ONU, resolu-


ción de 31 de julio de 2018.

Documentos e informes de la CIDH

CIDH, Informe Núm. 43/96, Caso 11.430, José Francis-


co Gallardo (México), 15 de octubre de 1996.

CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y los


defensores de los derechos humanos en las Améri-
cas, 2006.

CIDH, Nota de remisión a la Corte e Informe de Fondo


del Caso 12.661 “Néstor José y Luis Uzcátegui y
otros”, 22 de octubre de 2010.

CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defen-


soras y los defensores de derechos humanos en las
Américas, OEA/Ser.L/V/II. 31 de diciembre de 2011.

CIDH, Derechos humanos de los migrantes y otras per-


sonas en el contexto de la movilidad humana en Méxi-
co, OEA/Ser.L/V/II.Doc./48/13, 30 de diciembre de
2013.

CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los


defensores de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. 31 de
diciembre de 2015.

51
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Jurisprudencia de la Corte Interamericana


de Derechos Humanos

CrIDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de 6


de febrero de 2001.

CrIDH, Caso de la Cruz Flores vs. Perú, sentencia de 18


de noviembre de 2004.

CrIDH, Caso Huilca Tecse vs. Perú, sentencia de 3 de


marzo de 2005.

CrIDH, Caso Tristán Donoso vs. Panamá, sentencia de


27 de enero de 2009.

CrIDH, Caso de Kawas Fernández vs. Honduras, sen-


tencia de 3 de abril de 2009.

CrIDH, Caso Fleury y otros vs. Haití, sentencia de 23 de


noviembre de 2011.

Jurispruencia del Tribunal Europeo


de Derechos Humanos

TEDH, Baczowski y otros vs. Polonia, solicitud Núm.


1543-2006, sentencia de 3 de mayo de 2007.

Legislación nacional y normatividad


internacional

Ley para la protección de personas defensoras de dere-


chos humanos y periodistas, Diario Oficial de la Fede-
ración, 25 de junio de 2012.

52
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos.

ONU, Declaración sobre el derecho y el deber de los in-


dividuos, los grupos y las instituciones de promover y
proteger los derechos humanos y las libertades funda-
mentales universalmente reconocidos. Aprobada por
la Asamblea General en su 85.ª sesión plenaria, el 9
de diciembre de 1998.

ONU, Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

Enlaces de Internet

CNDH, campaña “Para que algún día no tengamos que


ser defensores de derechos humanos”, noviembre de
2017: http://defensoresdh.cndh.org.mx/

CNDH-ONU-DH, Comunicado de prensa conjunto, 13


de enero de 2017: http://www.cndh.org.mx/sites/all/
doc/Comunicados/2017/Com_2017_020.pdf

53
Anexo: Declaración sobre el derecho y
el deber de los individuos, los grupos
y las instituciones de promover y proteger
los derechos humanos y las libertades
fundamentales universalmente reconocidos

(Declaración sobre defensores)

A/RES/53/144

8 de marzo de 1999

La Asamblea General, Reafirmando la importancia de la


observancia de los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas para la promoción y la protección
de todos los derechos humanos y libertades fundamen-
tales para todas las personas en todos los países del
mundo.

Tomando nota de la resolución 1998/7 de la Comisión de


Derechos Humanos, de 3 de abril de 1998, por la cual la
Comisión aprobó el texto del proyecto de declaración so-
bre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y
las instituciones de promover y proteger los derechos hu-
manos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos.

Tomando nota asimismo de la resolución 1998/33 del


Consejo Económico y Social, de 30 de julio de 1998, por
la cual el Consejo recomendó a la Asamblea General
que aprobara el proyecto de declaración.

Consciente de la importancia de la aprobación del pro-


yecto de declaración en el contexto del cincuentenario
de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

55
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

1. Aprueba la Declaración sobre el derecho y el deber


de los individuos, los grupos y las instituciones de
promover y proteger los derechos humanos y las
libertades fundamentales universalmente recono-
cidos que figura en el anexo de la presente resolu-
ción;

2. Invita a los gobiernos, a los organismos y organiza-


ciones del sistema de las Naciones Unidas y las
organizaciones intergubernamentales y no guber-
namentales a que intensifiquen sus esfuerzos por
difundir la Declaración, promover el respeto univer-
sal hacia ella y su comprensión, y pide al Secreta-
rio General que incluya el texto de la Declaración
en la próxima edición de Derechos humanos: Re-
copilación de instrumentos internacionales.

85a sesión plenaria 9 de diciembre de 1998

Reafirmando la importancia que tiene la observancia de


los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas para la promoción y la protección de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de to-
dos los seres humanos en todos los países del mundo.

Reafirmando también la importancia de la Declaración


Universal de los Derechos Humanos y de los Pactos In-
ternacionales de Derechos Humanos como elementos
fundamentales de los esfuerzos internacionales para
promover el respeto universal y la observancia de los de-
rechos humanos y las libertades fundamentales, así
como la importancia de los demás instrumentos de dere-
chos humanos adoptados en el marco del sistema de las
Naciones Unidas, en el ámbito regional.

56
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

Destacando que todos los miembros de la comunidad


internacional deben cumplir, conjunta y separadamente,
su obligación solemne de promover y fomentar el respe-
to de los derechos humanos y las libertades fundamenta-
les de todos, sin distinción alguna, incluso por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social, y reafirman-
do la importancia particular de lograr la cooperación in-
ternacional para el cumplimiento de esta obligación, de
conformidad con la carta de las Naciones Unidas.

Reconociendo el papel importante que desempeñan la


cooperación internacional y la valiosa labor que llevan a
cabo los individuos, los grupos y las instituciones al con-
tribuir a la eliminación efectiva de todas las violaciones
de los derechos humanos y las libertades fundamentales
de los pueblos y los individuos, incluso en relación con
violaciones masivas, flagrantes o sistemáticas como
aquellas resultantes del apartheid, de todas las formas
de discriminación racial, colonialismo, dominación u ocu-
pación extranjera, agresión o amenazas contra la sobe-
ranía nacional, la unidad nacional o la integridad territo-
rial, y de la negativa a reconocer el derecho de los
pueblos a la libre determinación, y el derecho de todos
los pueblos a ejercer plena soberanía sobre su riqueza y
sobre sus recursos naturales.

Reconociendo la relación entre la paz y la seguridad in-


ternacionales y el disfrute de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y consciente de que la ausen-
cia de paz y seguridad internacionales no excusa la inob-
servancia de esos derechos.

57
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Reiterando que todos los derechos humanos y las liber-


tades fundamentales son universalmente indivisibles e
interdependientes y que están relacionados entre sí, de-
biéndose promover y aplicar de una manera justa y equi-
tativa, sin perjuicio de la aplicación de cada uno de esos
derechos y libertades.

Destacando que la responsabilidad primordial y el deber


de promover y proteger los derechos humanos y las li-
bertades fundamentales incumben al estado.

Reconociendo el derecho y el deber de los individuos,


los grupos y las instituciones de promover el respeto y el
conocimiento de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en el plano nacional e internacional.

Declara:

Artículo 1.

Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente,


a promover la protección y realización de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en los planos
nacional e internacional y a esforzarse por ellos.

Artículo 2.

1) Los estados tienen la responsabilidad primordial y el


deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales, entre
otras cosas adoptando las medidas necesarias para
crear las condiciones sociales, económicas, políticas y
de otra índole, así como las garantías jurídicas requeri-
das para que toda persona sometida a su jurisdicción
individual o colectivamente, pueda disfrutar en la prácti-
ca de todos esos derechos y libertades.

58
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

2) Los Estados adoptarán las medidas legislativas, admi-


nistrativas y de otra índole que sean necesarias para
asegurar que los derechos y libertades a que se hace
referencia en la presente declaración sean efectivamen-
te garantizados.

Artículo 3.

El derecho interno, en cuanto concuerda con la carta de


las Naciones Unidas y otras obligaciones del Estado en
la esfera de los Derechos Humanos y las Libertades fun-
damentales, es el marco jurídico en el cual deben apli-
carse y disfrutarse los derechos humanos y las liberta-
des fundamentales y en el cual deben llevarse a cabo
todas las actividades a que se hace referencia en la pre-
sente declaración para la promoción, protección y reali-
zación efectiva de esos derechos y libertades.

Artículo 4.

Nada de lo dispuesto en la presente declaración se inter-


pretará en el sentido de que menoscabe o contradiga los
propósitos y principios de la carta de las Naciones Uni-
das ni de que limite o derogue las disposiciones de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, de los
Pactos Internacionales de Derechos Humanos o de otros
instrumentos o compromisos internacionales aplicables
en esa esfera.

Artículo 5.

A fin de promover y proteger los derechos humanos y las


libertades fundamentales, toda persona tiene derecho,
individual o colectivamente en el plano nacional e inter-
nacional:

59
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

a) A reunirse o celebrar asambleas pacíficamente;

b) A formar organizaciones asociaciones o grupos no gu-


bernamentales, y afiliarse a ellos o a participar en ellos;

c) A comunicarse con las organizaciones no guberna-


mentales e intergubernamentales.

Artículo 6.

Toda persona tiene derecho, individualmente con otras:

a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer informa-


ción sobre todos los derechos humanos y libertades fun-
damentales, con inclusión del acceso a la información
sobre los medios por los que se da efecto a tales dere-
chos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y
administrativo internos;

b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de dere-


chos humanos y otros instrumentos internacionales apli-
cables, a publicar, impedir o difundir libremente a terce-
ros opiniones, informaciones y conocimientos relativos a
todos los derechos humanos y libertades fundamentales,

c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades funda-


mentales se observan, tanto en la ley como en la práctica,
y a formarse y mantener una opinión al respecto, así como
a señalar a la atención del público esas cuestiones por
conducto de esos medios y de otros medios adecuados.

Artículo 7.

Toda persona tiene derecho individual o colectivamente,


a desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacio-
nados con los derechos humanos, y a preconizar su
aceptación.

60
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

Artículo 8.

1) Toda persona tiene derecho individual o colectivamen-


te, a tener la oportunidad efectiva, sobre una base no
discriminatoria, de participar en el gobierno de su país y
en la gestión de los asuntos públicos.

2) Ese derecho comprende, entre otras cosas, el de toda


persona, individual o con otras, a presentar a los órganos
y organismos gubernamentales y organizaciones que se
ocupan de los asuntos públicos, críticas y propuestas
para mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención
sobre cualquier aspecto de su labor que pueda obstacu-
lizar o impedir la promoción, protección y realización de
los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Artículo 9.

1) El ejercicio de los derechos humanos y las libertades


fundamentales, incluidas la promoción y protección de
los derechos humanos a que se refiere la presente De-
claración, toda persona tiene derecho, individual o colec-
tivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser prote-
gida en caso de violación de esos derechos.

2) A tales efectos, toda persona cuyos derechos o liber-


tades hayan sido presuntamente violados tiene el dere-
cho, bien por sí misma o por conducto de un represen-
tante legalmente autorizado, a presentar una denuncia
ante una autoridad judicial independiente, imparcial y
competente o cualquier otra autoridad establecida por la
ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente en
audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una de-
cisión, de conformidad con la ley, que disponga la repa-
ración, incluida la indemnización que corresponda, cuan-
do se hayan violado los derechos o libertades de esa

61
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

persona, así como a obtener la ejecución de la eventual


decisión y sentencia, todo ello sin demora indebida.

3) A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, in-


dividual o colectivamente, entre otras cosas, a:

a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y


órganos gubernamentales en relación con violaciones de
los derechos humanos y las libertades fundamentales
mediante peticiones u otros medios adecuados ante las
autoridades judiciales, administrativas o legislativas inter-
nas o ante cualquier otra autoridad competente prevista
en el sistema jurídico del Estado, las cuales deben emitir
su decisión sobre la denuncia sin demora indebida;

b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los jui-


cios públicos para formarse una opinión sobre el cumpli-
miento de las normas nacionales y de las obligaciones y
los compromisos internacionales aplicables;

c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro


asesoramiento y asistencia pertinentes para defender
los derechos humanos y las libertades fundamentales.

4) A los mismos efectos, toda persona tiene el derecho,


individual y colectivamente, de conformidad con los ins-
trumentos y procedimientos internacionales aplicables, a
dirigirse sin trabas a los organismos internacionales que
tengan competencia general o especial para recibir y
examinar comunicaciones sobre cuestiones de derechos
humanos y libertades fundamentales, y a comunicarse
sin trabas con ellos.

5) El Estado realizará una investigación rápida e impar-


cial o adoptará las medidas necesarias para que se lleve
a cabo una indagación cuando existan motivos razona-

62
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

bles para creer que se ha producido una violación de los


derechos humanos y las libertades fundamentales en
cualquier territorio sometido a su jurisdicción.

Artículo 10.

Nadie participará, por acción o por el incumplimiento del


deber de actuar en la violación de los derechos humanos
y las libertades fundamentales, y nadie será castigado ni
perseguido por negarse a hacerlo.

Artículo 11.

Toda persona, individual o colectivamente, tiene el dere-


cho al legítimo ejercicio de su ocupación o profesión.
Toda persona que, a causa de su profesión, pueda afec-
tar a la dignidad humana, los derechos humanos y las
libertades fundamentales de otras personas deberá res-
petar esos derechos y libertades y cumplir las normas
nacionales e internacionales de conducta o ética profe-
sional u ocupacional que sean pertinentes.

Artículo 12.

1) Toda persona tiene derecho, individual o colectiva-


mente, a participar en actividades pacíficas contra las
violaciones de los derechos humanos y las libertades
fundamentales.

2) El estado garantizará la protección por las autoridades


competentes de toda persona, individual y colectivamen-
te, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discrimi-
nación, negativa de hecho o de derecho, presión o cual-
quier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo
de los derechos mencionados en la presente Declaración.

63
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

3) A este respecto, toda persona tiene derecho, indivi-


dual y colectivamente, a una protección eficaz de las le-
yes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pa-
cíficos, a actividades y actos, con inclusión de las
omisiones, imputables a los Estados que causen viola-
ciones de los derechos humanos y las libertades funda-
mentales, así como a actos de violencia perpetrados por
grupos o particulares que afectan al disfrute de los dere-
chos humanos y las libertades fundamentales.

Artículo 13.

Toda persona tiene derecho, individual o con otras, a so-


licitar, recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de
promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos
humanos y las libertades fundamentales, en concordan-
cia con el artículo 3 de la presente Declaración.

Artículo 14.

1) Incumbe a los estados la responsabilidad de adoptar


medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra
índole apropiadas para promover en todas las personas
sometidas a su jurisdicción la comprensión de sus dere-
chos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

2) Entre esas medidas figuran las siguientes:

a) La publicación y amplia disponibilidad de las leyes y


reglamentos nacionales y de los instrumentos internacio-
nales básicos de derechos humanos;

b) El pleno acceso en condiciones de igualdad a los do-


cumentos internacionales en la esfera de los derechos
humanos, incluso los informes periódicos de los estados
a los órganos establecidos por los tratados internaciona-

64
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

les sobre derechos humanos en los que sean Partes, así


como las actas resumidas de los debates y los informes
oficiales de esos órganos.

3) Los estados garantizarán y apoyarán, cuando corres-


ponda, la creación y el desarrollo de otras instituciones
nacionales independientes destinadas a la promoción y
la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en todo el territorio sometido a su jurisdic-
ción, como, por ejemplo, ombudsman, comisiones de de-
rechos humanos o cualquier otro tipo de instituciones
nacionales.

Artículo 15.

Incumbe al Estado la responsabilidad de promover y fa-


cilitar la enseñanza de los derechos humanos y las liber-
tades fundamentales en todos los niveles de la educa-
ción, y de garantizar que los que tienen a su cargo la
formación de abogados, funcionarios encargados del
cumplimiento de la ley, personal de las fuerzas armadas
y funcionarios públicos incluyan en sus programas de
formación elementos apropiados de la enseñanza de los
derechos humanos.

Artículo 16.

Los particulares, las organizaciones no gubernamenta-


les y las instituciones pertinentes tienen la importante
misión de contribuir a sensibilizar al público sobre las
cuestiones relativas a todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales mediante actividades de ense-
ñanza, capacitación e investigación en esas esferas con
el objeto de fortalecer, entre otras cosas, la comprensión,
la tolerancia, la paz y las relaciones de amistad entre las
naciones y entre todos los grupos raciales y religiosos,

65
Comisión Nacional de los Derechos Humanos

teniendo en cuenta las diferentes mentalidades de las


sociedades y comunidades en las que se llevan a cabo
sus actividades.

Artículo 17.

En el ejercicio de los derechos y libertades enunciados


en la presente Declaración, ninguna persona, individual
o colectivamente, estará sujeta a más limitaciones que
las que se impongan de conformidad con las obligacio-
nes y compromisos internacionales aplicables y determine
la ley, con el solo objeto de garantizar el debido recono-
cimiento y respeto de los derechos y libertades ajenos y
responder a las justas exigencias de la moral, del orden
público y del bienestar general de una sociedad demo-
crática.

Artículo 18.

1) Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad


y dentro de ella, puesto que sólo en ella puede desarro-
llar libre y plenamente su personalidad.

2) A los individuos, los grupos, las instituciones y las or-


ganizaciones no gubernamentales les corresponde una
importante función y una responsabilidad en la protec-
ción de la democracia, la promoción de los derechos hu-
manos y las libertades fundamentales y la contribución al
fomento y progreso de las sociedades, instituciones y
procesos democráticos.

3) Análogamente, les corresponde el importante papel y


responsabilidad de contribuir, como sea pertinente, a la
promoción del derecho de toda persona a un orden social
e internacional en el que los derechos y libertades enun-
ciados en la Declaración Universal de Derechos Huma-

66
Criminalización de personas defensoras de derechos humanos

nos y otros instrumentos de derechos humanos puedan


tener una aplicación plena.

Artículo 19.

Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se inter-


pretará en el sentido de que confiera a un individuo, grupo
u órgano de la sociedad o a cualquier Estado el derecho
a desarrollar actividades o realizar actos que tengan por
objeto suprimir los derechos y libertades enunciados en
la presente Declaración.

Artículo 20.

De igual manera, nada de lo dispuesto en la presente De-


claración se interpretará en el sentido de que permita a
los Estados apoyar y promover actividades de individuos,
grupos de individuos, instituciones u organizaciones no
gubernamentales, que estén en contradicción con las dis-
posiciones de la carta de las Naciones Unidas.

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Criminalización de personas defensoras
de derechos humanos (en el vigésimo aniversario
de la declaración sobre defensores de la ONU)
editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
se terminó de imprimir en agosto de 2019
en los talleres de Color Printing Forever, S. A. S. de C. V.,
Jesús Urueta núm. 173 bis, colonia Barrio San Pedro,
Alcaldía Iztacalco, C. P. 08220, Ciudad de México.

El tiraje consta de 1 000 discos compactos.

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