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Tema 4. Civil

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Tema 4.

El objeto de la obligación
1. La prestación en general y sus requisitos
El objeto de la obligación es la prestación, esta es el comportamiento que el deudor
debe realizar o cumplir y que el acreedor tiene derecho a exigir. El derecho del
acreedor se limita a la posibilidad de exigirle una determinada conducta personal, una
prestación. Solo puede exigirse y hacerse efectivo en la persona del deudor. La
prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer.
 Prestación de dar: entrega de una cosa. Traspaso posesorio para que el
acreedor tome posesión de la cosa
 Prestación de hacer: desarrollo de una actividad. Dentro de estas, están las
obligaciones personalísimas, que existe cuando las circunstancias y cualidades
del deudor han sido determinantes del deber de prestación.
 Prestación de no hacer: comportamiento negativo, omision o abstención.

1.1. Requisitos o caracteres de la prestación


Para que una obligación llegue a existir jurídicamente es necesario que la prestación
reúna ciertos requisitos, a falta de ellos la obligación es inexistente o nula por falta de
objeto.
 Posibilidad: la prestación ha de ser posible, realizable. Si la prestación es
imposible (imposibilidad originaria) no hay obligación por falta de objeto, pero
a veces, la prestación es posible, pero con posterioridad al nacimiento de la
obligación se vuelve imposible, en estos casos hablamos de imposibilidad
sobrevenida o subsiguiente.
 Licitud: la prestación ha de estar conforme con los valores o principios que
tutela el ordenamiento jurídico. Si la prestación es ilícita, la obligación es nula.
 Determinación: en la prestación debe estar concretada la conducta que
constituye el objeto de la obligación. Se exige que la prestación resulte
perfectamente identificada o concretada en el momento de constituirse la
obligación. Obligación determinada es aquella en la que, desde el momento del
nacimiento de la obligación, la conducta a realizar por el deudor esta
concretada en todos sus aspectos. También se admite la prestación
determinable, aquella que inicialmente no esta perfectamente identificada,
pero quedan establecidos los criterios necesarios para su fijación.
 La cuestión de la patrimonialidad de la obligación: se considera que únicamente
es indispensable que la obligación represente o responda a un interés del
acreedor serio y digno de protección, aunque no tenga valor económico

2. Caracterización de las obligaciones por su prestación


2.1. Obligaciones positivas y negativas
 Positivas: consisten en dar o hacer. La obligación de dar tiene por objeto la
entrega de una cosa, con la que el acreedor toma posesión del bien.
Distinguimos entre traslativas y restitutorias. La obligación de hacer tiene por
objeto una prestación consistente en desarrollar cualquier actividad que no sea
específicamente la de entrega. Puede ser: no personalísima donde no se tienen
en cuenta las cualidades personales del deudor, dentro de las cuales está la
personalísima o intuitu persona. Obligación de actividad o medios, desempeñar
una actividad dentro de la cual encontramos la obligación de resultado para
obtener un resultado concreto
 Negativa: consiste en una abstención u omision, puede consistir en abstenerse
de realizar algo in non faciendo o en permitir, soportar o tolerar una actividad
al acreedor in patiendo.

2.2. Obligaciones principales y accesorias


 Principal: existencia autónoma o independiente
 Accesoria: su existencia depende de la obligación principal, extinguida esta,
queda extinguida la accesoria.

2.3. Obligaciones instantáneas y duraderas


 Obligaciones instantáneas o de tracto único: se cumple en un solo momento o
acto jurídico
 Obligaciones duraderas: la relación obligatoria se prolonga en el tiempo.
Distinguimos:
o Obligaciones duraderas simples: prestación aplazada (compraventa a
plazos)
o Obligaciones duraderas continuadas: prolongada en el tiempo, pero sin
dividirse
o Obligaciones periódicas o a plazos: prestaciones parciales que el deudor
debe satisfacer periódicamente (pago alquiler)

2.4. Obligaciones genéricas y específicas.


 Obligaciones genéricas: la cosa objeto de la prestación esta determinada solo
por el genero a que pertenece (1 kg de trigo, 1 caballo árabe…). En estos casos
se hace recaer sobre el deudor el riesgo derivado de la pérdida o destrucción
de la cosa por caso fortuito, por lo que no se extingue la obligación si ocurre.
Posteriormente se llevará a cabo la especificación de la cosa de entre las que
componen el género. A partir de ella la obligación genérica se convierte en
especifica. Se debe precisar el sujeto que llevara a cabo la especificación. Si las
partes no establecen nada, la elección de la cosa a entregar corresponde al
deudor y debe llevarse a cabo en el momento del cumplimiento de la misma. Si
no se expresa nada, la cosa a entregar debe ser de calidad media.
 Obligaciones especificas: tienen por objeto una cosa cierta y determinada
desde el nacimiento de la obligación. El deudor debe estregar una cosa
concreta, por ello, la imposibilidad sobrevenida sin culpa del deudor extingue la
obligación
 Obligaciones de genero limitado: la prestación esta determinada no solo por el
género sino también por circunstancias que la singularizan. Son cosas de
características comunes, pero en ellas el genero queda delimitado por
circunstancias externas que determinan un ámbito concreto del que deben
extraerse las cosas objeto de la obligación.

2.5. Obligaciones divisibles e indivisibles


 Obligación indivisible: la prestación no es susceptible de ser cumplida por
partes sin que su naturaleza se altere o resulte inservible económicamente.
 Obligación divisible: la prestación es susceptible de ser cumplida de modo
parcial, sin que se altere su valor o naturaleza.
Reglas para determinar cuando son divisibles o indivisibles las obligaciones de dar,
hacer o no hacer
 Obligaciones de dar: serán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y
las que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Son divisibles las
pecuniarias, las obligaciones de dar cosas fungibles
 Obligaciones de hacer: serán divisibles la prestación de un número de días de
trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras que sean
susceptibles de cumplimiento parcial. Indivisible, cantar en el estreno de una
ópera.
 Obligaciones de no hacer: la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el
carácter de la prestación en cada caso particular.
Regla del art. 1169 del CC: el acreedor no puede ser compelido a recibir prestaciones
parciales. Salvo pacto en contrario, toda obligación es indivisible, en cuanto que el
acreedor no puede ser compelido a recibir prestaciones parciales
Si la obligación es individual ninguna singularidad se plantea respecto del régimen
jurídico aplicable por el hecho de que la prestación sea divisible o indivisible. Si la
obligación es plural, se regirá por el régimen de mancomunidad si es indivisible y será
parciaria si es divisible
2.6. Obligaciones cumulativas, alternativas y facultativas
 Obligaciones simples: prestación prevista única
 Obligaciones complejas: multiplicidad de prestaciones. Distinguimos:
o Cumulativas: cuando las diversas prestaciones sean todas ellas exigibles
y el deudor habrá cumplido cuando haya ejecutado todas las
prestaciones previstas
o Alternativas: el deudor cumple la obligación ejecutando cualquiera de
las prestaciones
 Concentración: elección de la prestación
 Una vez hecha la concentración y notificada a la otra parte la
imposibilidad de realizar la prestación elegida, siempre que no
sea imputable al deudor, lo libera de la obligación
 Mientras la concentración no haya tenido lugar, la imposibilidad
de realizar la prestación sigue las reglas de los arts. 1134 a 1136
CC
o Facultativas: una sola prestación prevista en el titulo constitutivo de la
obligación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo
otra llegado el momento del pago. El acreedor solo puede exigir el
cumplimiento de la prestación única y no tiene facultad para reclamar la
prestación facultativa.

3. Las obligaciones pecuniarias


3.1. Concepto, características y cumplimiento de las obligaciones pecuniarias
Las deudas de dinero u obligaciones pecuniarias son aquellas cuya prestación consiste
en la entrega de una suma de dinero. Es una obligación de dar, obligación genérica en
la que el deudor hará la especificación en el momento que entregue una cantidad de
dinero. Nunca podrá tener lugar la extinción de esta obligación por imposibilidad
sobrevenida ya que siempre existe dinero para su cumplimiento. La obligación debe
cumplirse en la moneda de curso legal en España entregando la cantidad exacta.
Cuando el deudor incumple una obligación pecuniaria hay que indemnizar al acreedor
con el pago de intereses.
3.2. Clases de obligaciones pecuniarias
 Deuda de suma: se debe una cifra o suma de dinero, siendo indiferente la
moneda. Son obligaciones genéricas
 Deudas de especia monetaria: pago de una suma de dinero, con determinación
de la especie monetaria a la que deben pertenecer las piezas o billetes a
entregar por el deudor. Obligaciones genéricas donde el genero resulta
especificado. De genero limitado
 Deudas de moneda individual: recaen sobre una moneda que se encuentra
individualmente determinada. Deuda de cosa especifica y determinada
 Deudas de dinero: cuando la suma de dinero es considerada en si misma como
el bien buscado por el acreedor
 Deudas de valor: el deudor cumple entregando una suma de dinero como
equivalente económico o sustitutivo del mismo y no como instrumento de
cambio.

3.3. El principio nominalista en la legislación española


 Nominalismo y valorismo frente a la devaluación monetaria. Las obligaciones
pecuniarias presentan un problema cuando no son cumplidas
instantáneamente: la devaluación de la moneda. El principio valorista,
propugna que el deudor pague un valor económico, un poder adquisitivo que
en el instante del pago sea equivalente al que tenia la suma debida en el
momento de constituirse la obligación y el principio nominalista establece que
el deudor cumple entregando el numero de monedas estrictamente pactado. El
sistema español acoge el principio nominalista por razones de seguridad
jurídica.
 Correcciones del principio nominalista: este sistema puede dar lugar a
resultados materialmente injustos. Por ellos, existen diversos paliativos o
correcciones de ese principio nominalista estableciendo criterios valoristas y a
través de normas legales o de la autonomía privada.

3.4. La deuda de intereses


 Los intereses y la prestación de intereses. El dinero es un bien productivo,
susceptible de generar unos frutos civiles representados por los intereses. La
utilización de un capital ajeno puede ser remunerada, y los intereses son la
compensación que el deudor ha de pagar al acreedor, al dejar de disfruta este
de su propio capital. Para que surja la obligación de pago de intereses, se
precisa que acreedor y deudor hayan pactado el pago de intereses o que el
deudor de la obligación principal se haya constituido en mora. Por tanto, la
prestación de intereses se caracteriza por ser una obligación pecuniaria,
accesoria y que no surge de forma automática
 Clases de intereses: hay intereses cuya obligación de pago viene determinada
por ley como los intereses moratorios o los que debe abonar el que de mala fe
acepta el pago de lo indebido. Por otro lado, están aquellos cuya obligación de
pago deriva de un pacto entre las partes como los intereses remuneratorios.
Respecto al tipo o cuantía de los intereses, puede estar determinada por la ley
o puede estar fijada por las partes.
En los intereses cuya obligación de pago ha sido pactada por las partes, generalmente,
las partes también pactan la cuantía de los intereses, pero si las partes no han
dispuesto nada sobre el tipo o cuantía de estos intereses, será aplicable el tipo de
interés legal.

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