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Obras Sociales Fac.

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OBRAS SOCIALES.

Según La OMS, la salud es el completo estado de bienestar físico, mental y social, la


mayor parte de las cartas internacionales han erigido el derecho a la salud como el derecho social
subjetivo de la persona, actualmente el Art. 42 de la CN , como así también la declaración americana de
derechos y deberes del hombre (art. 75 inc.22) .-

La cobertura de la salud como constitutiva de una política de seguridad social,


evidencia el cumplimiento de etapas sucesivas. Sin embargo, hasta la sanción de la ley 18.610 en 1970,
la situación existente en la Republica Argentina se caracterizaba por una gran heterogeneidad de
organismos y regímenes , la desigualdad y la falta de prestación, y así como esta sucedieron otras leyes
como la 22269 de 1980, hasta llegar al régimen vigente con las leyes 23660 y 23661 (del 20/01/89) y los
decretos dictados en su consecuencia (576/ 93). Ambas leyes guardan estrechas conexiones , ya que
las obras sociales son agentes naturales del seguro de salud.-

Ahora bien, en la arquitectura legal de los organismos que actualmente constituyen el


subsistema de obras sociales se encuentra en la cúspide , el Ministerio de Salud y Acción Social, luego
la Secretaria de Salud Publica de la Nación ( Autoridad de aplicación en materia de Seguro de Salud), y
finalmente la superintendencia de Servicio de Salud, organismo descentralizado en materia de obras
sociales , creado a fines de 1996 por Dcto 1615/ 96.-

Cabe señalar que la cobertura integral provista por las obras sociales hace de ellas un
sistema peculiar que cumple con los principios de los sistemas nacionales de salud -tales como la
universalidad de la cobertura o la inmediatez e integralidad de las prestaciones- en grado mucho mayor
que otros sistemas latinoamericanos especialmente creados para el manejo y administración de
prestaciones de seguridad social. Ello ha inducido a que se equipare a las obras sociales con un
verdadero seguro nacional de salud (Hengstenberg - Cracogna, 1988). Actualmente este sistema está
siendo modificado, aunque de forma muy paulatina debido a la cantidad de intereses que están en él
implicados. Gran parte de las dificultades para la sanción final de la reforma laboral que hoy se lleva a
cabo en Argentina tiene que ver justamente con el sistema de obras sociales. Estas son un punto clave
en el poder de negociación de los sindicatos con el Estado y los empresarios y, a su vez, tienen un
mercado cautivo al cual las empresas de medicina privada quieren acceder. La modificación establecida
más recientemente, en 1996, fue la de eliminar la afiliación obligatoria a la obra social del sindicato
respectivo, permitiendo a los trabajadores la libertad de elección, pero limitada al espectro de las obras
sociales existentes, es decir, sin incluir a las empresas de medicina privada. El estatuto de las obras
sociales es un arduo tema de discusión, no sólo por el actual proceso de reforma, sino también por la
gran heterogeneidad de instituciones que abarca. A su vez, la mencionada ley expresa claramente la
heterogeneidad del universo de las obras sociales, distinguiendo ocho clases: las sindicales, las de
personal de dirección y asociaciones profesionales de empresarios, las constituidas por convenio con
empresas privadas o públicas, las creadas por leyes nacionales, las pertenecientes a la ///
///
administración central del Estado nacional, las de empresas y sociedades del Estado, las del personal
civil y militar de las fuerzas de seguridad y todas aquellas entidades cuyos objetivos estén
contemplados en lo establecido en la citada ley. La inclusión de estas tres clases de obras sociales
dentro del sector no lucrativo es un tema debatible debido al particular desarrollo de estas
organizaciones, específicamente por su estrecha relación con los sindicatos y la obligatoriedad de la
afiliación. Consideraremos a las obras sociales como casos fundamentales, teniendo en cuenta su rol
esencial en la provisión de servicios de salud para amplios sectores de la población, su clara ausencia
de fines lucrativos y los actuales procesos de desregulación que definirán su futuro y definitivo estatus.

La ley 23890 dispuso que las Obras Sociales pertenecientes al Poder Judicial y a las
Universidades Nacionales, no serán regidas por la ley 23660. La ley 24741 de 1996 instituyo un régimen
legal estas.-

Ley 23660 - OBRAS SOCIALES

Sanción: 29 diciembre 1988. -Promulgación: 5 enero 1989. -Publicación: B.O. 20/01/89

Art. 1 - Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley: a) Las obras sociales sindicales
correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de
convenios colectivos de trabajo; b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las
reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido
creados por leyes de la Nación; c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional y
sus organismos autárquicos y descentralizados. (Texto según ley 23890, art. 1, B.O. 30.10.90). d) Las
obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios; e) Las
obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios; f) Las
obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas
a partir de la vigencia del art. 2, inc. g) punto 4 de la ley 21476; g) Las obras sociales del personal civil y
militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal
y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que
determine la reglamentación; h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la
enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.

Art. 2 - Las obras sociales comprendidas en los incs. c), d) y h) del art. 1 funcionarán como entidades de
derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter
de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras
sociales señaladas en los incs. a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa,
contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil
establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33. Las obras sociales señaladas en el inc. b) del art. 1,
creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus///
///

modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las
salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.

Hace en en el art. 1 en sus inc. a) a al h) una precisa enumeración de las obras


sociales comprendidas. Además en el inc. F incluye a las obras sociales creadas a partir de a
vigencia de la ley 21476 que son aquellas correspondientes a grandes empresa de capital mixto.
Son administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones,
mientras dure su vigencia. En lo demás ídem a los puntos anteriores.-

Art. 3 - Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud.
Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales. En lo referente a las prestaciones de salud
formarán parte del Sistema Nacional de Seguro de Salud - en calidad de agentes naturales del mismo -
sujeto a las disposiciones y normativas que lo regulan.

Prioridad la salud. Asimismo deberán brindar otras prestaciones sociales. En su


ultimo párrafo este art. que estas forman parte del Sistema Nacional de Seguro de Salud en calidad de
agentes naturales, significando que deben adecuar sus prestaciones a las normas que se dicten, para
proveer al otorgamiento de prestaciones de salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y
garanticen la no discriminación.-

También deben cubrir “otras prestaciones” que si bien no se encuentran detalladas ni


en la ley ni en el dcto. reglamentario (576/ 93), podemos mencionar: el turismo social, actividades
recreativas, deportes, extensión cultural y artística, orientación vocacional, créditos personales y para
vivienda, actividades para niños y personas de la tercera edad , guarderías y jardines maternales, etc.-

Art. 4 - Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán
anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación
ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL): a) Programa de prestaciones médico-
asistenciales para sus beneficiarios; b) Presupuesto de gasto y recursos para su funcionamiento y la
ejecución del programa; c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período
anterior; d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el
mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.

Presentación de documentación: lo harán en forma anual – cualquiera sea sus


naturaleza y forma de administración – ante la Superintendencia de Seguro de Salud:
a) Programa de prestaciones medico – asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución de su programa;
c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del periodo anterior; ///
///

d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo
periodo, a efectos de confeccionar un registro.-

Art. 5 - Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos
brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL,
a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.
Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento
(70%) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios
residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán a sus estatutos mecanismos de redistribución
regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficios a los servicios de salud sin discriminación de
ningún tipo.

Obliga a las Obras Sociales a destinar como mínimo el 80% de sus recursos brutos ,
deducidos sus aportes al fondo solidario de redistribución, a la prestación de los servicios de atención

de la salud a sus beneficiarios.-

Por otro lado la ley 24901 de 1997, estableció con carácter obligatorio para las obras
sociales un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad
que sean afiliadas

Art. 6 - Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del seguro de
salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones
que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario. El
cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a
las prestaciones de salud.

Deben inscribirse en el registro e Superintendencia de Servicios de Salud para


poder aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.-

Art. 7 - Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de
las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio
para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.

En su carácter de agentes del seguro de salud deben acatar resoluciones de


cumplimiento obligatorio.-

Art. 8 - Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: a) Los
trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector
público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y
sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Texto según ley 23890, art. 2, B.O. 30.10.90); b)
Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; c) Los
beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

Art. 9 - Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios de las
categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el
cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de
edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años
y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios
regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del
afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos el cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya
sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este
inciso; b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar,
según la acreditación que determine la reglamentación. La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá
autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o
descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso
se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de las personas que se
incluyan.

Beneficiarios: Son todas aquellas personas a quien la ley otorga el derecho de gozar
de todas aquellas prestaciones que brindan las obras sociales. Así, les impone la calidad obligatoria de
beneficiarios, implicando el deber legal de aportar, en el caso de los dependientes, mediante una
retención de sus remuneraciones, encontrándose divididos en :

Trabajadores en relación de dependencia

a) Beneficiarios Titulares Jubilados y pensionados

Beneficiarios de prestaciones no contributivas

Grupo familiar primario


b) Beneficiarios no titulares
( art.9) Convivientes y personas a cargo del titular

Art. 10 - El carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8 y en los incs. a) y b) del art. 9 de esta
ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador
o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades: a) En caso de extinción
del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante
más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses,
contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes; b) En caso de interrupción del trabajo por
causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante
el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar
aportes; c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su///
///

carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá
de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones
del aporte a su cargo y de su contribución a cargo del empleador; d) En caso de licencia sin goce de
remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de
la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y
contribución a cargo del empleador; e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el
carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo
cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo
del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en
razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el art.
8, inc. a) de la presente ley; f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por
llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba
remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar
aportes; g) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de
beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de
la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley; h) En caso de muerte del
trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiario, por el
plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por
continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al
beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia
adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley. En los supuestos de los incisos
precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia
se extiende a su respectivo grupo familiar primario. La autoridad de aplicación estará facultada para
resolver los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que
subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período
durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo
ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.

Art. 11 - Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que
se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su
registro.

Art. 12 - Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas
conforme con las siguientes disposiciones: a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los
trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no
supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical
con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de
su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales,
conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos ///
///

electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente
asociación sindical; b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes
especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones
conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los arts.
37, 38, 39 y 40 de la presente ley; c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional
y de sus organismos autárquicos y descentralizados serán conducidas y administradas por un
presidente propuesto por la Subsecretaría de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación
del Estado propuestos por el respectivo organismos autárquico o descentralizado que corresponda y
cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación
sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción
Social. (Texto según ley 23890, art. 3, B.O. 30.10.90); d) Las obras sociales de las empresas y
sociedades del Estado serán conducidas y administradas por un directorio integrado según las normas
del inc. c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la
respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social; e) Las
obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios serán
administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los
beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos; f) Las obras sociales
constituidas por convenio con empresas privadas o públicas -a la fecha de la presente ley - serán
administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras
dure su vigencia; g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos
colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes
de la asociación; h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de
administración y gobierno.

Subsistencia del carácter de beneficiario: existirá mientras se mantenga el contrato


de trabajo o relación de empleo y el beneficiario reciba remuneración del empleador.-
a) Extinción del contrato de Trabajo: cuando se hubieren desempeñado en forma continuada por
más de 3 meses , mantendrán su condición durante 3 meses, contados desde la fecha del
distracto, sin la obligación de efectuar aportes.-
b) Suspensión por enfermedad o accidente:, mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo
de conservación del empleo, sin percepción de remuneración ni obligación de hacer aportes.-
c) Suspensión del trabajador: hablamos de los casos en que no goza de remuneración, también se
mantendrá por 3 meses, en caso de que excediera este periodo, podrá optar por mantener su
calidad, con la obligación de los aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador, en
unas suma igual a la que si estuviera en actividad.-
d) Licencia sin goce de haberes: podrá optar por mantener esta calidad durante el lapso de la
licencia, cumpliendo con la obligación de los aportes y la contribución a cargo del empleador en
igual condición que en el punto anterior.- ///
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e) Trabajadores de temporada: pueden optar por mantener el carácter de beneficiario durante el
periodo de inactividad o de receso, cumpliendo con la obligación de los aportes y la contribución
a cargo del empleador.-
f) Servicio Militar Obligatorio: ya no se da.-
g) Mujer en situación de excedencia: puede optar por mantener su calidad durante ese periodo
ídem a los puntos anteriores.-
Muerte del trabajador: los integrantes del grupo familiar primario mantienen esta calidad durante un
periodo de 3 meses, contados desde la fecha del fallecimiento sin obligación de hacer aportes . Una
vez vencido dicho plazo, los beneficiarios podrán optar por continuar haciéndose cargo de las
contribuciones que le hubieran correspondido al titular. Este derecho de los integrantes del
grupo familiar primaria cesa a partir en que por cualquier circunstancia se convierte en titular.-
h) Facultades de la autoridad de aplicación: relativas al mantenimiento de la calidad de
beneficiarios . Son ellas:
 Resolver los casos no contemplados por el mencionado art.
 Decidir sobre los supuestos y condiciones en que ha de subsistir el derecho al goce de las
prestaciones, derivados de los ocurrios en el periodo durante el cual el trabajador o su grupo
familiar primario revestían el carácter de beneficiarios;
 Ampliar los casos de cobertura cuando lo considere necesario.-

Trabajadores autónomos: son aquellos comprendidos en el régimen nacional de


jubilaciones y pensiones.
a) Requisitos: deberá ajustarse a la afiliación de los de un agente de seguro de salud, es decir:
encontrarse debidamente inscriptos en ANSES, esta al día con el pago de sus obligaciones
previsionales.-

b) Monto mínimo del aporte: será equivalente al valor de la prestación básica mas lo que
corresponda al fondo Solidario de Redistribución.-

Art. 13 - Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser
mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá
superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. Serán personal y solidariamente
responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del
ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.

Art. 14 - Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los
beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de
otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su capacidad de agentes del seguro
de salud. Constituida la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras
sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de salud.

///
///

Art. 15 - Cuando la Administración Nacional de Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización
en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los arts. 7, 8, 9, 21 y
concordantes de la ley del seguro nacional de salud, aquéllas facilitarán el personal y elementos
necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.

Art. 16 - Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones
que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley: a) Una contribución a cargo del
empleador equivalente al seis por ciento (6%) de la remuneración de los trabajadores que presten
servicios en relación de dependencia; b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en
relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración. Asimismo, por cada
beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el art. 9, último apartado, aportará el uno y medio
por ciento (1,5%) de su remuneración; c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la
contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al
promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley. Asimismo,
mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza
destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones
colectivas u otras disposiciones particulares. Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los
actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras
disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los
recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento
de las obras sociales.

Art. 17 - Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo
anterior no podrán ser aumentados sino por ley.

Art. 18 - A los fines del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las
normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada
en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de
que se trate. Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y
contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base
mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario
titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre
veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado. Para el personal
mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones
establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral
del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o
convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor. ///
///

Art. 19 - Los empleados, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención


deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al
personal a su cargo - dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se
deba abonar la remuneración, conforme se establece a continuación: a) El noventa por ciento (90%) de
la suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de la ley a la orden de la
obra social que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85%) cuando se
trate de obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios; b)
El diez por ciento (10%) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incs. a) y b) del
art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales del personal de dirección y de las
asociaciones profesionales de empresarios la suma a depositarse será del quince por ciento (15%) de
las contribuciones y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadoras que la
ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema nacional del seguro de salud y
su decreto reglamentario; c) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que
prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de la obra social correspondiente; d) El cincuenta por
ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de
la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inc. b) precedente; e) Cuando las
modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a
entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que
equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de
corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales.

Art. 20 - Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b) y c) del art. 8º serán
deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les
corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones,
debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la
reglamentación.

Aportes y Contribuciones:

1) Financiamiento: esta financiado por las aportaciones monetarias de los propios


interesados, fundamentalmente los trabajadores y los empleadores.
2) Terminología: la ley designa como “aporte” a la aportación pecuniaria del trabajador y
“contribución” a la del empleador.-
Aportes del trabajador: La ley impone un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en
relación de dependencia equivalente al 3% de su remuneración. Asimismo cada beneficiario a cargo
del afiliado titular, deberá aportar el 1,5% de su remuneración. Los empleadores son agentes de
retención e los aportes de los trabajadores .-
///
///
Carácter jurídico: los aportes y contribuciones que por imperativo legal, se efectúen
sobre la base de la remuneración del trabajador a favor del sistema de salud, le pertenecen y puede
disponer de ellos para libre elección del agente del seguro, pues constituye parte de su salario diferido
y solidario.-
Trabajadores a tiempo parcial: las cotizaciones a la seguridad social y las demás
que se recaudan con esta, se efectuaran en proporción a la remuneración del trabajador y serán
unificadas en caso de pluriempleo. Las prestaciones de las obras sociales serán adecuadas para una
cobertura satisfactoria en materia de salud , aportando el estado los fondos suficientes.-

Pluriempleo: se prevé el caso de un trabajador a tiempo parcial que se desempeñe en


relación de dependencia con mas de un empleador, disponiéndose la unificación de aportes y
contribuciones. Quedando obligados a concentrar sus aportes en un solo agente, debiendo comunicar
su opción a los empleadores, dentro de los 60 días a contar desde la configuración de esta situación.-

Contribución a cargo del Empleador: a fin de financiar el mantenimiento de la obras


sociales, la ley impone al empleador una contribución equivalente al 6% de la remuneración de los
trabajadores que presten servicio en relación de dependencia, actualmente reducido al 5%.-

Cobro y destino de los aportes y contribuciones: El art. 19 de la ley 23660 los regula,
así:
a) a la Obra Social: debe depositarse a su orden el 90 % de la suma de los aportes y
contribuciones del art. 16. Este porcentaje será del 85% cuando se trate del personal de
dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios.-
b) A la cuenta recaudadora del seguro de Salud: debe depositarse el 10% de la suma de los
aportes y contribuciones, y cuando se trate del personal de dirección y de las asociaciones
profesionales de empresarios será del 15%. Estas sumas integran el Fondo Solidario de
Redistribución.-

Art. 21 - Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte
de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras
Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna
a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Las actas de inspección labradas por los
funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos
legales, la veracidad de su contenido.

Art. 22 - Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la
prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8%) de sus recursos brutos deducidos los
aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley del sistema nacional del seguro de salud.
La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa
proporción de gastos administrativos. ///
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Art. 23 - Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo
correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales,
provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y
demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento. Las
reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las
instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del
Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.

Art. 24 - El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones


adeudadas a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de
apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo el presente de
suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en
que aquéllas hubieran delegado esa facultad. Serán competentes los juzgados federales de primera
instancia en lo civil y comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10)
años.

Art. 25 - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Coordinación de
Salud y Acción Social - la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de
aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del art. 1.

Art. 26 - La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las
actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del sistema
nacional del seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los aspectos
administrativos y contables de las obras sociales.

Art. 27 - Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones: 1. Requerirá y aprobará
la memoria anual y balances de las obras sociales. 2. Requerirá y suministrará información adecuada
para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la
ANSSAL. 3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se
acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento. En este caso, cuando la denuncia
provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se
instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley
del sistema nacional del seguro de salud. 4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán
inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con lo recaudos que establezca la
autoridad de aplicación. 5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras
Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones.
Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL, la colaboración de su sindicatura para que, ///
///

constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección
Nacional de Obras Sociales. 6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficios de las
obras sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones.

Art. 28 - Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de
aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que
pudieren corresponder por otras leyes: a) Apercibimiento; b) Multa desde una (1) vez el monto del haber
mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en
relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigente
al momento de hacerse efectiva la multa; c) Intervención. El órgano de aplicación dispondrá las
sanciones establecidas en los incs. a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las
infracciones y la prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional. La intervención de
la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan
en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.

Art. 29 - Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 28 de esta ley
dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del
acto pertinente por el Poder Ejecutivo nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital
Federal a opción del recurrente. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido
ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite. En
las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del
sancionado. La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurrible al solo efecto devolutivo.

Art. 30 - Los bienes pertenecientes a la Administración central del Estado, organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la prestación
de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán transferidos a la obra social
correspondiente.

Art. 31 - Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras
sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los
conceptos enumerados en el art. 21, inc. c) de la Ley 18610 y art. 13, incs. a) y b) de la Ley 22269,
contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.

Art. 32 - Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una
asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas
obras sociales no reconocerán usufructos a título oneroso por la utilización de dichas instalaciones,
quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento. ///
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Art. 33 - Las obras sociales del régimen de la ley 22269 actualmente existente, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las
disposiciones de la presente ley.

Art. 34 - Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un (1)
año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo
Nacional si las circunstancias lo hicieran necesario.

Art. 35 - Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de
las obras sociales, la administración de las mismas será: a) En las obras sociales sindicales
correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador
que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra
social. Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su
normalización institucional; b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán
conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del
siguiente al de su promulgación; c) Las obras sociales de la administración central del Estado nacional,
sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión
normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del art. 12 de esta ley y presidida
por un representante del Estado; d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales
autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los
recaudos de esta ley.

Art. 36 - Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar
los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales,
de acuerdo con las normas que ésta dicte.

Art. 37 - Sustitúyese el art. 5 de la ley 19772, el que queda así redactado: Art. 5 - La dirección y
administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y
Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en el art. 7 de la presente ley, integrado por
un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación
General de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación del
Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme
al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta. ]

Art. 38 - Sustitúyese el art. 4 de la ley 18299, el que queda así redactado: Art. 4 - La administración del
Instituto estará a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un presidente
propuesto o por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la
industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y
uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que ///
///

serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos
(2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la
Nación. Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social. Los vocales podrán
ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la
finalización del período que le correspondiere al sustituido.

Art. 39 - Sustitúyese el art. 5 de la ley 19032, modificada por sus similares 19465; 21545; 22245 y
22954, el que queda así redactado: Art. 5 - El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de
un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4)
en representación de los beneficiarios, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en
representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos
ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social. La designación de los directores en representación de
los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o
pensionados del Régimen Nacional de Previsión. La designación de los directores en representación de
los beneficiarios se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República
Argentina. El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.

Art. 40 - Sustitúyese los arts. 5 y 7 de la ley 19518, los que quedan así redactados: Art. 5 - El Instituto
será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce
(12) directores y un (1) síndico. Art. 7 - Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de
Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: Uno (1) por la Asociación Argentina de
Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1)
por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de
Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (6) por la asociación profesional de trabajadores con
personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del
Estado, a propuesta de la Secretaría de Salud de la Nación. El síndico será designado por el Ministerio
de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL.

Art. 41 - Las obras sociales por convenio a que se refiere el art. 1, inc. f), existentes en la actualidad,
continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo dentro del plazo de
noventa (90) días cualquiera de las partes denunciara el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional
de Obras Sociales.

Art. 42 - A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas
para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras
Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente este ley y comience a funcionar el nuevo organismo. El
personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el ámbito
de la Administración pública nacional. ///
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Art. 43 - Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inc. b) del art. 1 de
la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que
asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos
legales que en cada caso corresponda.

Art. 44 - Deróganse las leyes 18610, 22269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo
regulado por la presente ley.

Art. 45 - Comuníquese, etc.

Ley 23661 - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - CREACION

Sanción: 29 de diciembre de 1989. -Promulgación: 5 enero de 1989. -Publicación: B.O. 20/1/89.

Cap. I - Del ámbito de aplicación

Art. 1.- Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a
efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin
discriminación social, económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una
concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública afirme su papel de conducción
general del sistema y las sociedades intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las
acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.

Art. 2.- El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud
igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes al a promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de
discriminación en base a un criterio de justicia distributiva. Se consideran agentes del seguro a las obras
sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras
jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar
sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley,
su reglamentación y la ley de obras sociales, en lo pertinente.

Art. 3.- El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a través del
Ministerio de Salud y Acción Social. Dichas políticas estarán encaminadas a articular y coordinar los
servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados
en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración
descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. Se orientarán también a
asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos
de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud. ///
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Art. 4.- La Secretaría de Salud de la Nación promoverá la descentralización progresiva del seguro en las
jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. A ese efecto, las funciones, atribuciones y
facultades que la presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación y a la Administración
Nacional del Seguro de Salud podrán ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la
celebración de los convenios correspondientes.

Cap. II - De los beneficiarios

Art. 5.- Queden incluidos en el seguro: a) Todos los beneficiarios comprendidos en la ley de obras
sociales. b) Todos los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y
pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fije la reglamentación y el respectivo
régimen legal complementario en lo referente a la inclusión de productores agropecuarios. c) Las
personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial
por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que
fije la reglamentación. (Modificado por Fe de Erratas)

Art. 6.- El personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados,
retirados y pensionados del mismo ámbito no serán incluidos obligatoriamente en el seguro. Sin
embargo, podrá optarse por su incorporación parcial o total al seguro mediante los correspondientes
convenios de adhesión. Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y civil de
las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del
Poder Legislativo de la Nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos podrán
optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios de
adhesión.

Cap. III - De la administración del seguro

Art. 7.- La autoridad de aplicación del seguro será la Secretaría de Salud de la Nación. En su ámbito,
funcionará la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSAL), como entidad estatal de derecho
público con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa. En tal carácter está
facultada para generar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba. La
fiscalización financiera patrimonial de la Administración Nacional del Seguro de Salud, prevista en la ley
de contabilidad, se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables,
los que serán elevados mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.

Art. 8.- Corresponde a los agentes del seguro y a la entidades que adhieran al mismo el cumplimiento
de las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL en ejercicio de las
funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la presente ley. ///
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Art. 9.- La ANSSAL tendrá la competencia que le atribuye la presente ley en lo concerniente a los
objetivos del seguro, promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud y la
conducción y supervisión del sistema establecido.

Art. 10.- La ANSSAL estará a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y catorce (14)
directores. El presidente tendrá rango de subsecretario y será designado por el Poder Ejecutivo
nacional, a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social. Los directores serán siete (7) en
representación del Estado nacional, cuatro (4) en representación de los trabajadores organizados en la
Confederación General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores y uno (1) en
representación del Consejo Federal de Salud. Este último tendrá como obligación presentar, como
mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre la gestión del Seguro, y la administración del Fondo
Solidario de Redistribución. Los directores serán designados por la Secretaría de Salud de la Nación, en
forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de la Confederación General del Trabajo
los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a propuesta del
mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el
procedimiento que determine la reglamentación.

Art. 11.- Los directores durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por
otros períodos de ley y gozarán de la retribución que fije el Poder Ejecutivo nacional. Deberán ser
mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y
solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en
ocasión del ejercicio de sus funciones. En caso de ausencia o impedimento del presidente, será
reemplazado por uno de los directores estatales, según el orden de prelación de su designación.

Art. 12.- Corresponde al presidente: a) Representar a la ANSSAL en todos sus actos; b) Ejercer las
funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y obligaciones establecidos en la
presente ley, su reglamentación y disposiciones que la complementen; c) Convocar y presidir las
reuniones del directorio en las que tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de empate; d) Invitar a
participar, con voz pero sin voto, a un representante de sectores interesados, no representados en el
directorio, cuando se traten temas específicos de su área de acción; e) Convocar y presidir las
reuniones del consejo asesor y de la comisión, permanente de concertación, que crea la presente ley; f)
Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces el monto mínimo, según lo establecido en el
art. 43 de la presente ley; g) Intervenir en lo atinente a la estructura orgánica funcional y dotación de
personal del organismo; h) Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio, no
admitan dilación, sometiéndolas a la consideración en la sesión inmediata; i) Delegar funciones en otros
miembros del directorio o empleados superiores del organismo.

Art. 13.- Corresponde al directorio: a) Dictar su reglamento interno; b) Intervenir en la elaboración del
presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y elaborar la memoria///
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y balance al finalizar cada ejercicio; c) Designar a los síndicos y fijarles su remuneración; d) Asignar los
recursos del Fondo Solidario de Redistribución dictando las normas para el otorgamiento de subsidios,
préstamos y subvenciones; e) Intervenir en la elaboración y actualización de los instrumentos utilizados
para la regulación de electores y prestadores; f) Dictar las normas que regulen las distintas modalidades
en las relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los prestadores; g) Autorizar inscripciones
y cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro; h) Aplicar las sanciones previstas en el
art. 43 de la presente ley; i) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado; j) Aprobar la
estructura orgánica funcional, dictar el estatuto, escalafón y fijar la retribución de los agentes de la
ANSSAL; k) Designar, promover, remover y suspender al personal de la institución.

Art. 14.- En el ámbito de la ANSSAL, funcionará un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo
sobre los temas vinculados con la organización y funcionamiento del seguro y proponer iniciativas
encuadradas en sus objetivos fundamentales. Estará integrado por los representantes de los agentes
del seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de las entidades representativas
mayoritarias de los prestadores y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los
convenios que establece el art. 48. Podrán integrarlo además representantes de sectores interesados,
no representados en el directorio de la ANSSAL, a propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter
y en las condiciones que determine la reglamentación. El Consejo Asesor elaborará su reglamento del
funcionamiento, el que será aprobado por el directorio de la ANSSAL. Los integrantes del Consejo
Asesor no percibirán remuneración por parte de la ANSSAL.

Cap. IV - De los agentes del seguro

Art. 15.- Las obras sociales comprendidas en la ley de obras sociales serán agentes naturales del
seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.

Art. 16.- Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los correspondientes
convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las mutuales se inscribirán
en el Registro Nacional de Agentes del Seguro. Tendrán las mismas obligaciones, responsabilidades y
derechos que los demás agentes del seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema.

Art. 17.- La ANSSAL llevará un Registro Nacional de Agentes del Seguro, en el que se inscribirá: a) A
las obras sociales comprendidas en la ley de obras sociales; b) A las asociaciones de obras sociales; c)
A otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley; d) A las entidades mutuales
inscriptas en las condiciones del artículo anterior. Formalizada la inscripción, expedirá un certificado que
acredita la calidad de agente del seguro. La inscripción habilitará al agente para aplicar los recursos
destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de obras sociales.

Art. 18.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de administración,
deberán presentar anualmente a la ANSSAL, para su aprobación, en el tiempo y forma que ///
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establezca la reglamentación: a) El programa de prestaciones médico-asistenciales para sus


beneficiarios; b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado programa. La
ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,
observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los incisos precedentes. Transcurrido el
plazo antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las propuestas. Asimismo
deberán enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL: 1. La memoria general y balance de
ingresos y egresos financieros del período anterior. 2. Copia legalizada de todos los contratos de
prestaciones que celebre durante el mismo período.

Art. 19.- La ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos
de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y
disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una
de ellas podrá abarcar más de un agente del seguro. Su actuación será rotativa con un máximo de
cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro. Los síndicos podrán ser removidos por
ANSSAL y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto. La
ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.

Art. 20.- Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificadas a la sindicatura dentro
de los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta en igual plazo deberá expedirse y en caso de efectuar
observaciones, las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo
al siguiente procedimiento: 1. En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación de la
observación, el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para
su insistencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución cuestionada. 2. El
directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles de
recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión adoptada, la que será irrecurrible en
sede administrativa. Vencido el plazo antes mencionado y no mediando resolución expresa, quedará
firme el acto observado. La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del agente del
seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.

Cap. V - De la financiación

Art. 21.- El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar las prestaciones a que se refiere el
art. 2 de la presente ley, contará con: a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus
beneficiarios las obras sociales, a las que se destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de
sus recursos brutos en los términos del art. 5 de la ley de obras sociales, que a tal fin serán
administrados y dispuestos por aquéllos. b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General
de la Nación, discriminados por jurisdicción adherida, y los de ésta, con destino a la incorporación de la
población sin cobertura y carente de recursos. A tal efecto, y a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley, se creará en el ámbito de la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud ///
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y Acción Social, una cuenta especial, a través de la cual se recepcionarán las contribuciones del Tesoro
nacional con destino al Fondo Solidario de Redistribución, como contrapartida de lo que las
jurisdicciones adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos ámbitos, dándose apertura a las
partidas necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Secretaría. La base de cálculo que deberá
tenerse en cuenta en la elaboración del Presupuesto General de la Nación para dotar los recursos a la
cuenta antes indicada, será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio del ingreso
por aportes y contribuciones que, por cada beneficiario obligado, recibieran las obras sociales de las
jurisdicciones adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios del año inmediato anterior, a
valores constantes, multiplicado por la población sin cobertura y carente de recursos que se estime
cubrir en sus respectivos ámbitos por período presupuestario. El cincuenta por ciento (50%) que
corresponde aportar a las jurisdicciones adheridas se considerará cumplido con lo invertido en sus
presupuestos de salud para la atención de carenciados de sus respectivos ámbitos. En dicho
presupuesto deberán individualizarse la partida originaria para atender a carenciados. El convenio de
adhesión previsto en el art. 48, siguientes y concordantes establecerá, a su vez, la responsabilidad de
las partes y los mecanismos de transferencia. c) El aporte del Tesoro nacional que, según las
necesidades adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación. d)
Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.

Art. 22.- En el ámbito de la ANSSAL funcionará, bajo su administración y como cuenta especial, un
Fondo Solidario de Redistribución que se integrará con los siguientes recursos: a) El diez por ciento
(10%) de la suma de las contribuciones y aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de la ley de
obras sociales. Para las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de
empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del quince por ciento (15%) de dicha
suma de contribuciones y aportes. b) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta
naturaleza a que se refiere la última parte del art. 16 de la ley de obras sociales. c) Los reintegros de los
préstamos a que se refiere el art. 24 de la presente ley. d) Los montos reintegrados por apoyos
financieros que se revoquen con más su actualización e intereses. e) El producido de las multas que se
apliquen en virtud de la presente ley. f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio
fondo. g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda
ingresar al Fondo Solidario de Redistribución. h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto
General de la Nación, según lo indicado en los incs. b) y c) del art. 21 de la presente ley. i) Con el cinco
por ciento (5%) de los ingresos que por todo concepto, perciba el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados. j) Los aportes que se convengan con las obras sociales de las
jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema. k) Los
saldos del Fondo de Redistribución creado por el art. 13 de la ley 22269, así como los créditos e
importes adeudados al mismo.

Art. 23.- La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza
destinados al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la ANSSAL directamente o a través de la ///
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Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme a lo que determine la reglamentación, sin


perjuicio de la intervención de organismos provinciales o municipales, que correspondieren. En caso de
que la recaudación se hiciere por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, la ANSSAL podrá
controlar y fiscalizar directamente a los obligados al cumplimiento del pago con el Fondo Solidario de
Redistribución.

Art. 24.- Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por al ANSSAL: a) Los
establecidos en el inc. b) del art. 21 de la presente ley, para brindar apoyo financiero a las jurisdicciones
adheridas, con destino a la incorporación de las personas sin cobertura y carentes de recursos, de
conformidad con lo establecido en el art. 49, inc. b) de la presente ley. b) Los demás recursos: 1. Para
atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL con un límite de hasta el cinco
por ciento (5%) que podrá ser elevado hasta el seis por ciento (6%) por decreto del Poder Ejecutivo, en
cada período presupuestario, a propuesta fundada del directorio de la ANSSAL. 2. Para su distribución
automática entre los agentes en un porcentaje no menor al setenta por ciento (70%), deducidos los
recursos correspondientes a los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL, con el fin de
subsidiar a aquéllos que, por todo concepto, perciban menores ingresos promedio por beneficiario
obligado, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la reglamentación que
establezca la ANSSAL. 3. Para apoyar financieramente a los agentes del seguro, en calidad de
préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la ANSSAL dicte al efecto. 4.
Para la financiación de planes y programas de salud destinados a beneficiarios del seguro. 5. Los
excedentes del fondo correspondiente a cada ejercicio serán distribuidos entre los agentes del seguro,
en proporción a los montos con que hubieran contribuido durante el mismo período, en las condiciones
que dicte la ANSSAL y exclusivamente para ser aplicados al presupuesto de prestaciones de salud.

Cap. VI - De las prestaciones del seguro

Art. 25.- Las prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud,
las que asegurarán la plena utilización de los servicios y capacidad instalada existente y estarán
basadas en la estrategia de la atención primaria de la salud y la descentralización operativa,
promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.

Art. 26.- Los agentes del seguro mantendrán y podrán desarrollar los servicios propios existentes en la
actualidad. Para desarrollar mayor capacidad instalada deberán adecuarse a las normativas que la
ANSSAL y la Secretaría de Salud de la Nación establezcan. Asimismo articularán sus programas de
prestaciones médico-asistenciales con otras entidades del seguro, procurando su efectiva integración
en las acciones de salud con las autoridades sanitarias que correspondan. En tal sentido, los servicios
propios de los agentes del seguro estarán disponibles para los demás beneficiarios del sistema, de
acuerdo con las normas generales que al respecto establezca la Secretaría de Salud de la Nación o el
directorio de la ANSSAL y las particularidades de los respectivos convenios. ///
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Art. 27.- Las prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades
operativas de contratación y pago que normalice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los
arts. 13, inc. f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles,
suficientes y oportunos.

Art. 28.- Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo
efecto la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría
de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales
deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas.
Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.

Art. 29.- La ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los agentes del
seguro, que será descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo efecto la ANSSAL convendrá
la delegación de sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción en dicho registro
será requisito indispensable para que los prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del
seguro. Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores: a) Las personas físicas,
individualmente o asociada con otras; b) Los establecimientos y organismos asistenciales públicos y
privados; c) Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que posean
establecimientos asistenciales; d) Las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a
establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros; e) Las entidades y
asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean prestadores directos de
servicios médico-asistenciales. Cada prestador individual, sea persona física, establecimiento o
asociación, no podrá figurar más de una vez en el Registro. No podrán inscribirse en el Registro ni
recibir pago por prestaciones otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios a
cargo de terceros.

Art. 30.- Los hospitales y demás centros asistenciales dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se incorporarán al seguro en
calidad de prestadores, en las condiciones que determinan la reglamentación.

Art. 31.- La Secretaría de Salud de la Nación establecerá las definiciones y normas de acreditación y
categorización para profesionales y establecimientos asistenciales sobre cuya base la ANSSAL fijará los
requisitos a cumplir por parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional de
Prestadores. La aplicación de dichas normas así como su adaptación a las realidades locales, serán
convenidas por la Secretaría de Salud de la Nación con las jurisdicciones adheridas.

Art. 32.- La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores implicará para los prestadores la
obligación de respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del
seguro, mantener la prestación del servicio en las modalidades convenidas durante el lapso ///
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de inscripción y por un tiempo adicional de sesenta (60) días corridos y ajustarse a las normas que en
ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca la ANSSAL.

Art. 33.- Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas por los
prestadores de servicio durante el lapso y según las modalidades convenidas con los agentes del
Seguro, se consideran servicio de asistencia social de interés público. La interrupción de las
prestaciones convenidas -sin causa justificada - se considerará infracción en los términos del inc. b) del
art. 42 de la presente ley.

Art. 34.- La Secretaría de Salud de la Nación aprobará las modalidades, los nomencladores y valores
retributivos para la contratación de las prestaciones de salud, los que serán elaborados por la ANSSAL.

Art. 35.- A los fines dispuestos precedentemente funcionará en el ámbito de la ANSSAL la Comisión
Permanente de Concertación, que será presidida por uno de sus directores e integrada por
representantes de los agentes del seguro y de las entidades representativas mayoritarias de los
prestadores en el ámbito nacional o provincial, cuyo número y proporción fijará el directorio de la
ANSSAL. La Comisión Permanente de Concertación participará en la elaboración de las normas y
procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y valores retributivos. La
ANSSAL dictará el reglamento de funcionamiento de la citada comisión, el que preverá la constitución
de subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria correspondiente. En los casos que la
Comisión Permanente de Concertación deba considerar aspectos relativos a distintas ramas
profesionales y actividades de atención de la salud podrá integrar, con voz pero sin voto, al
correspondiente representante para el tratamiento del tema. La Comisión Permanente de Concertación
funcionará como paritaria periódica a los efectos de la actualización de los valores retributivos. Cuando
no se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará como instancia de conciliación y si
subsistiera la diferencia laudará el ministro de Salud y Acción Social.

Art. 36.- La política en materia de medicamentos será implementada por el Ministerio de Salud y Acción
Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina la legislación vigente.

Art. 37.- Las normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán de aplicación para
las entidades mutuales que adhieran al régimen de la presente ley.

Cap. VII - De la jurisdicción, infracciones y penalidades

Art. 38.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción
federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento
de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho
en los términos dispuestos en la ley de obras sociales. ///
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Art. 39.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones
nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará
una exención similar de los gobiernos provinciales.

Art. 40.- A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al agente del seguro
cuestionado, la Secretaría de Salud de la Nación podrá requerir al Poder Ejecutivo nacional la
intervención de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o
magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al
mismo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad y
normalización de las prestaciones de salud.

Art. 41.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro de los quince (15) días
corridos de intimado formalmente no depositare los importes previstos en los incs. b), d) y e) del art. 19
de la ley de obras sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución. Cuando se tratare de
personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, fallidos o incapaces,
la pena corresponderá a los directores, gerentes o representantes responsables de la omisión. Los
órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los agentes del seguro deberán formular la
denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte querellante en las causas penales que se
sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo. La justicia federal será competente para conocer
sobre los delitos previstos en el presente artículo.

Art. 42.- Se considera infracción: a) La violación de las disposiciones de la presente ley y su


reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las
contenidas en los estatutos de los agentes del seguro; b) La violación por parte de los prestadores de
las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios. c) La negativa de un ataque del
seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o los
síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones; d) El incumplimiento de las
directivas impartidas por las autoridades de aplicación; e) La no presentación en tiempo y forma de los
programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, a que
hace referencia el art. 18 de la presente ley.

Art. 43.- Las infracciones previstas en el artículo acarrearán las siguientes sanciones: a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse
efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto. La multa se aplicará por cada incumplimiento
comprobado a los agentes del seguro; c) Suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en
el Registro Nacional de Prestadores. Para la aplicación de cada una de las sanciones y sus
graduaciones se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones. ///
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Art. 44.- El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al
procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de defensa y el debido
proceso. La suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores que se
menciona en el artículo anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.

Art. 45.- Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 43 de la presente ley,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente del
seguro o del prestador. Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cuatro (4) veces el monto
mínimo fijado en el inc. b) de dicho artículo. Será competente para conocer el recurso la Cámara
Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente. El recurso se deducirá ante la
Secretaría de Salud de la Nación con la expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las
actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la
Secretaría de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.

Art. 46.- La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciación
de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el art. 42 de la presente ley y
otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las
sanciones que aplique.

Art. 47.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados
al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía
de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de
suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones
para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los diez (10) años.

Cap. VIII - De la participación de las provincias

Art. 48.- Las jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán el seguro dentro de su ámbito, a cuyo
efecto celebrarán los respectivos convenios con la Secretaría de Salud de la Nación. La adhesión de las
distintas jurisdicciones implicará la articulación de sus planes y programas con lo que la autoridad de
aplicación establezca, y el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del seguro, sin
perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.

Art. 49.- La adhesión al Sistema Nacional de Seguro de Salud implicará las distintas jurisdicciones: a)
Incorporar en su ámbito, en las condiciones que se hayan determinado según lo previsto en el inc. b) del
art. 5º de la presente ley, a los trabajadores autónomos del régimen nacional con residencia
permanente en la jurisdicción que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los
pertenecientes a los regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere; b) Incorporar en su ámbito a las
personas indicadas en el inc. c) del art. 5º de la presente ley, a cuyo efecto recibirán apoyo financiero
del Tesoro Nacional a través del Fondo Solidario de Redistribución por un monto igual al que la ///
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provincia aporte a esta finalidad. Este apoyo financiero se hará efectivo con los recursos de la cuenta
especial a que hace referencia el inc. b) del art. 21 de la presente ley, en forma mensual, en función de
la población que se estime cubrir y con sujeción a las demás condiciones que se establezcan en los
respectivos convenios; c) Administrar sobre la base de las normas generales del sistema, el Registro de
Prestadores para la provincia, a cuyo fin establecerá las normas particulares y complementarias que
resulten menester. d) Aplicar en su ámbito las normas de acreditación y categorización para
profesionales y establecimientos de salud que serán requisito para la inscripción en el Registro Nacional
de Prestadores. e) Participar en el Fondo Solidario de Redistribución a través del organismo que se
determine, efectuando las contribuciones previstas en el inc. j) del art. 22 de la presente ley y recibiendo
los apoyos financieros referidos en el art. 24 de esta ley; f) Establecer y coordinar dentro de su ámbito
una subcomisión de la Comisión Permanente de Concertación sujeta a la aprobación de ésta, con
representantes de los agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones
representativas mayoritarias; g) Suministrar la información que le sea requerida por la ANSSAL en
relación con la administración y desarrollo en su ámbito del sistema Nacional del Seguro de Salud. h)
Ejercer las demás facultades, atribuciones o funciones que se le deleguen según el convenio de
adhesión y cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.

Art. 50.- Las jurisdicciones que asuman la administración del Sistema Nacional del Seguro de Salud en
su respectivo ámbito determinarán el organismo a cuyo cargo estarán dichas funciones.

Cap. IX - Disposiciones transitorias

Art. 51.- Las autoridades de la ANSSAL asumirán sus funciones en un plazo máximo e improrrogable de
noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, lapso dentro del cual el Poder
Ejecutivo reglamentará el art. 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones previstas para la ANSSAL
serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).

Art. 52.- Los directores que a partir de la sanción de esta ley sean designados para integrar el directorio
de la ANSSAL cesarán automáticamente el día 10 de diciembre de 1989. Podrán ser designados
nuevamente por el plazo y en las demás condiciones establecidas en los arts. 10 y 11 de la presente.

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