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Disposicion Feminididio
Disposicion Feminididio
Disposicion Feminididio
I. VISTO Y ANTECEDENTES. –
1.1. La DENUNCIA escrita presentada por doña ISABEL QUISPE DURAN,
Madre de la agraviada DIANA YUYACC QUISPE, en contra de Don JUAN
PEREZ CANALES, por la presunta comisión del delito contra LA VIDA, EL
CUERPO Y LA SALUD, en su modalidad de FEMINICIDIO, artículo 108- B
del Código Penal.
2.3. A eso de las 19:00 horas Diana llama a Juan, confirmando su encuentro dentro
de los en cinco(5) minutos siguientes, en las inmediaciones del Grifo wary de
Andahuaylas, saliendo de su domicilio y dirigiéndose , al encuentro con Juan
Pérez Canales.
2.4. A las 22:00 horas doña Isabel empezó a preocuparse por su hija ya que no
retornaba, llamó a Juan, el cual respondió luego de cuatro intentos, respondiendo
que no sabía nada sobre su hija porque no había llegado a encontrarse; tiempo
después doña Isabel intentó llamar nuevamente a Juan, quien responde
nuevamente que no sabía nada y que posiblemente su hija se pudo haber ido con
otra persona.
2.5. Doña Isabel decide denunciar los hechos ante la policía el 17 de Enero del 2024,
por la desaparición de la hija, tomándose las medidas necesarias para la
búsqueda.
2.6 El día 18 de Enero Alejandro Paucar Matamoros salió a pescar con su hijo,
momentos siguiente encuentra el cadáver de una persona, acto seguido al llegar
a su domicilio él informa mediante llamada a la centra 105, mencionando lo
acontecido, que había encontrado el cadáver de una persona.
2.7. El día 18 de enero de 2024, mediante Acta de Intervención, se da cuenta del
encuentro de un cadáver NN de sexo femenino, dándose el Levantamiento del
Cadáver (Mediante Acta) y, según el Acta de Reconocimiento de Persona, se
reconoce el citado cuerpo como la persona de Diana Yuyacc Quispe.
III. CONSIDERANDO. –
3.3. Que, conforme se encuentra establecido en el artículo 330° inc. 2 del Código
Procesal Penal, “las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata
realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han
tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como
asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas
involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y, dentro de los
límites de la ley, asegurarlas debidamente”.
3.4. Que, de conformidad con el artículo 334° inc. 2 del Código Procesal Penal, el
plazo de las diligencias preliminares es de 60 días, pudiendo fijar plazo
distinto de acuerdo a las características y circunstancias objeto de la
investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal Competente toma
conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo
establece el artículo 329° inc. 1 del Código Procesal Penal.
3.5. Que, a partir del encuentro entre DIANA YUYACC QUISPE y JUAN PEREZ
CANALES, para la posterior desaparición de Diana , éste se subsumiría en el
delito contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de
FEMINICIDIO previsto en el artículo 108-B del Código Penal, el mismo que
prescribe: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince
años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los
siguientes casos: 1. Violencia familiar; 2. Coacción, hostigamiento o acoso
sexual; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación
que le confiera autoridad al agente; 4. Cualquier forma de discriminación
contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación
conyugal o de convivencia con el agente. La pena privativa de libertad será no
menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias agravantes: 1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor;
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación; 3. Si la víctima se
encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente; 4. Si la víctima fue
sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación; Si al momento
de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad; 6. Si la
víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de
explotación humana; 7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las
circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108°; 8. Cuando se comete
a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas, o
adolescentes que se encuentren bajo su cuidado. La pena será de cadena
perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes. En todas las
circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de
inhabilitación conforme al artículo 36”.
Respecto a las agravantes, de haberlas, éstas se irán identificándose en el curso
de la investigación preliminar, máxime que la calificación jurídica en esta etapa
procesal es siempre provisional.
Por las consideraciones antes expuestas este Ministerio Público, Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Andahuaylas, en uso de sus atribuciones conferidas por el
artículo 159° de la Constitución Política del Estado, así como lo establecido por los
Artículos 1°, 5° y 94° inciso 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobado
por Decreto Legislativo N° 052; DISPONE:
………………..…………………………
Abog. Jhamely Noemi, PICHIHUA
GUISADO
Fiscal Provincial
Primera fiscalía provincial Penal Corporativa
Distrito Fiscal – Andahuaylas