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Contrato Garantia Prenda
Contrato Garantia Prenda
Contrato Garantia Prenda
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO
CÁTEDRA DE DERECHO PRIVADO
Guía para Actividades de Aprendizaje. Ciclo 02-2023
NOMBRE
ESTUDIANTE:
Fecha de la
asignación: 5 de diciembre de 2023
Unidad de Aprendizaje: IV
CONTRATROS ATIPICOS MERCANTILES
(El modelo de rúbrica puede variar según los aspectos a considerar en la actividad)
Asignatura:
Derecho Mercantil
Docente:
Lic. José Catalino Argueta Gómez
Sección:
06
Tema:
CONTRATO GARANTIA (PRENDA)
INTEGRANTES CARNET
Ana Beatriz Martínez Vásquez 13-0724-2021
Erick Fabricio Aguilar Alvarenga 11-1279-2017
Jorge Ernesto Figueroa Zelaya 11-2507-2019
Nelson Alberto Angulo Sosa 13-6082-2014
Tanya Lissette Aguirre Jovel 11-0563-2019
INDICE
CARACTERÍSTICAS:.................................................................................................. 5
EJEMPLOS. ............................................................................................................. 5
DEFINICIÓN ............................................................................................................. 6
ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS .............................................................................. 7
Características: ................................................................................................. 7
Contratos atípicos
Un contrato atípico es aquel para el cual no se ha desarrollado una normatividad
especifica en la que se indique las características, esencia, forma, origen y
ejecución de este, este tipo de contrato se rige fundamentalmente por las normas
generales de los contratos, así como las normas que rigen para contratos.
Estos nacen por la libertad contractual, es decir, a la libertad que tienen las personas
de establecer derechos u obligaciones por medio de un contrato.
Características:
Ejemplos.
bajo las reglas del franquiciador, asumiendo sus propios riesgos. Especialmente se
encuentra relacionado con el Know-how. Como ejemplo tenemos:
* Pizza Hut
* Mac Donalds.
Concesión: Los celebran las empresas con el objeto de otorgar una persona
llamada concesionario la prestación de un servicio o producto, así como todas
aquellas actividades necesarias para la prestación de una obra o servicio por cuenta
del concesionario y bajo el control de la entidad concedente a cambio de una
remuneración.
Como ejemplo están:
* Los espacios que arriendan en los supermercados para la venta de ciertos
productos.
Definición
El contrato de garantía prendaria tiene como función, como su nombre lo dice,
garantizar el cumplimiento de una obligación, es decir, un acreedor podrá mantener
en su poder un bien hasta que el deudor pague el dinero que le debe. Es garantizar
el cumplimiento de una obligación y asegurar el cumplimiento de esta, mediante la
retención de este bien que denominamos como “prenda”.
El contrato de garantía prendaria es por el cual el deudor o un tercero a su nombre,
entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación
comercial, la prenda se perfecciona con la entrega de la cosa, esta pasa a manos
del acreedor o de un tercero, a este tipo de prenda se le llama prenda con
desplazamiento, pero también, existe la prenda con registro en el bien gravado, el
cual queda en poder del deudor o de un tercero que lo haya prendado en seguridad
y garantía de una deuda ajena, confiriéndole al acreedor el derecho real y la
Elementos y características
Características:
Contrato de garantia
Capitulo I
Prenda
Art. 1525.-
Es mercantil la prenda constituida a favor de empresas cuyo giro ordinario
comprenda el otorgamiento de créditos con garantía prendaria. También lo es la que
se constituye sobre cosas mercantiles.
Art. 1526.-
La prenda mercantil podrá constituirse por el deudor o por un tercero, aun sin el
consentimiento de aquél.
Art. 1527.-
No podrá empeñarse la cosa ajena, sin autorización de su dueño.
Art. 1528.-
Cuando la prenda se constituya sobre bienes fungibles, se presumirá que la
propiedad de los bienes pignorados se transfiere al acreedor, el cual quedará
obligado a restituir otros tantos bienes de la misma especie y calidad, salvo pacto
en contrario.
Art. 1529.-
La prenda deberá entregarse al acreedor o podrá constituirse en poder de un
tercero, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 1530.-
La prenda podrá constituirse sin desplazamiento de los bienes pignorados, que
seguirán en poder del constituyente cuando recaiga sobre bienes necesarios para
la explotación de una empresa y en los casos en que este Código lo permita.
La prenda sin desplazamiento no surtirá efecto en contra de terceros, si no se
inscribe en el Registro de Comercio o en el de Propiedad, en su caso. Son aplicables
a toda prenda sin desplazamiento, los artículos 1156, 1157 y 1158 de este Código.
Art. 1531.-
La prenda sobre títulos valores se constituye:
I- Por endoso en prenda de los títulos a la orden.
II- Por ese endoso en prenda y registro, si fueren nominativos.
III- Por el mismo endoso y notificación judicial o notarial al deudor, si el título fuere
no negociable.
IV- Por la transmisión del bono de prenda.
V- Por la simple entrega de los títulos, si fueren al portador. En este caso, el
constituyente deberá exigir recibo con expresión del concepto de la entrega.
Art. 1532.-
La entrega de la llave de los locales en que se encuentren las cosas pignoradas,
equivale a la entrega de éstas.
Art. 1533.-
En el anticipo sobre créditos en libros, la prenda se perfecciona por la anotación que
se haga en el registro del descontante, si fuere una institución de crédito.
Art. 1534.-
Si antes del vencimiento de la obligación garantizada vencen los títulos dados en
prenda, o fueren amortizados, el acreedor prendario conservará en prenda el
importe recibido.
Art. 1535.-
Si el deudor no pagare en el plazo estipulado o, no habiéndolo, en el que se le fije
judicialmente, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta en pública
subasta de los bienes empeñados, previa citación del deudor y del que hubiere
constituido la prenda.
En caso de notoria urgencia y bajo la responsabilidad del acreedor, el Juez podrá
autorizar la venta aún antes de hacer la notificación al deudor. En este caso, si el
acreedor lo solicita y el Juez lo autoriza a su criterio prudencial, la enajenación se
efectuará por medio de dos comerciantes establecidos en la plaza, al precio de
cotización en bolsa o al de mercado. Los comerciantes que intervinieren en la venta,
deberán extender un certificado de ésta al acreedor. No se hará adjudicación del
importe obtenido hasta que sea notificado el deudor y hubiere tenido oportunidad
de oponerse a la misma.
Art. 1536.-
Si el precio de los bienes dados en prenda bajare de manera que no baste a cubrir
el importe del adeudo y un veinte por ciento más, el acreedor podrá proceder a la
venta de los mismos, en la forma establecida en el artículo anterior, previa
autorización judicial.
De la misma manera podrá proceder si el deudor no cumple la obligación de
proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que
deban enterarse sobre los títulos pignorados.
El deudor podrá oponerse a la venta haciendo el pago de los fondos requeridos para
efectuar la exhibición, o mejorando las garantías por el aumento de los bienes dados
en prenda o por la reducción del adeudo.
Art.1537.-
Será nula toda cláusula que autorice la apropiación de la prenda por el
acreedor,aunque sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la
manera establecida en los artículos anteriores.
Será lícita la apropiación si se conviniere por escrito y con posterioridad a la mora
del deudor o si nadie concurriere a la subasta o no se encontrare comprador en los
casos de venta directa. En los dos últimos casos, la adjudicación se hará
judicialmente al acreedor, por las dos terceras partes de la postura legal o del precio
señalado.
Art. 1538.-
El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles. Sin embargo,
cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en
prenda varios objetos o uno que admita cómoda división, la prenda se irá reduciendo
proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor
queden eficazmente garantizados y siempre que no se haya estipulado lo contrario.