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Unidad 14 Penal

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UNIDAD XIV

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Propiedad: Hecho o circunstancia de poseer alguien cierta cosa y poder disponer de ella
dentro de los límites legales. Cosa que pertenece a una persona, especialmente si es un
bien inmueble, como un terreno o un edificio.
Patrimonio: conjuntos de derechos y obligaciones, referibles a cosas u otras entidades, que
tienen un valor económico y que deben ser valorables en dinero. Este concepto se extiende
más allá de los límites establecidos por la ley civil, ya que la ley penal tutela la propiedad en
un sentido más amplio, comprendiendo así no solo los derechos, sino también el poder que
se tiene sobre los bienes o que se puede llegar a tener en virtud de derechos que
reconocen su fuente en relaciones personales.

EXTORSIÓN

ART 168: Será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 10 años, el que con intimidación o
simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar,
depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que
produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a
suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito

Extorsión: presupone la intervención involuntaria de la víctima en el desplazamiento


patrimonial perjudicial. El autor del delito de extorsión debe impeler al ofendido a poner a
disposición del primero bienes, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. El
contenido del injusto de este delito se caracteriza por el medio intimidatorio utilizado contra
la víctima para determinar la entrega de esos bienes en general a favor del autor o de un
3ero que actúa en connivencia.

El BIEN JURÍDICO PROTEGIDO es la PROPIEDAD. La singularidad de este delito está


dada por el medio empleador para lograr el resultado típico, esto es, el PERJUICIO
PATRIMONIAL. En este delito el agente actúa sobre el poder de decisión del sujeto pasivo
al condicionar su voluntad y lograr el desplazamiento patrimonio. La libertad de disposición
de la víctima es puesta en juego, pero dicha afectación aparece como un vehículo necesario
para lograr el perjuicio patrimonial.

ASPECTO OBJETIVO: SUJETO ACTIVO: puede ser cualquiera, de acá entonces que
pueda hablarse de un delito común. Un funcionario público también puede ser sujeto activo
de este delito, pero muchas veces dicha subsunción típica ha sido discutida a favor de la
aplicación de la figura de exacciones ilegales. SUJETO PASIVO: puede ser también
cualquiera. No es exigible en este caso que la víctima tenga capacidad de disposición
patrimonial, ya que bien puede presentarse el caso de que el ofendido sea un menor de
edad o cualquier otro inimputable en general. Respecto de la persona jurídica o de
existencia ideal, la doctrina judicial ha considerado que ella puede ser sujeto pasivo de ese
delito.

La ACCIÓN TÍPICA consiste en OBLIGAR a otro a entregar, enviar, depositar, o poner a


disposición del autor o de un tercero los bienes o documentos que produzcan efectos
jurídicos. Esta manera de obligar debe realizarse mediante el uso de intimidación o
simulación de autoridad pública o falsa orden de ella, el uso del medio coactivo debe ser
idóneo para alarmar o amedrentar a la víctima, pero la ausencia de dicha característica
intimidante admitiría igualmente que se tratase al hecho como uno tentado o como un delito
imposible.
La comisión de este delito es la presencia de voluntad contraria de la víctima, es decir, la
figura de extorsión reclama que la víctima haya sido compelida a la producción del resultado
lesivo. Si en caso concreto no existe una voluntad contraria de la víctima y ella entrega lo
exigido por causa propia, no existirá delito alguno.
RELACIÓN CAUSAL 🡪 entre la acción del autor de obligar a la víctima y la puesta a
disposición coactiva perjudicial patrimonialmente.

Intimidación: uso de medios coactivos sobre la voluntad de decisión de la víctima. Se


incluye acá el uso de amenazas simples o coactivas. La característica esencial de la
intimidación reside en el anuncio de un mal grave, real, futuro y serio. Habrán de exigirse en
esta especie las mismas características que deben rodear el uso de amenazas.

ASPECTO SUBJETIVO: se trata de un DELITO DOLOSO. Habrá de requerirse que el


autor conozca la ilegitimidad de su exigencia y quiera utilizar los medios empleados para
lograr dicho fin. Esta figura penal es compatible con el DOLO DIRECTO. La posibilidad de
apreciar error de tipo o de prohibición dependerá del conocimiento del autor sobre la licitud
de los medios empleados y la legitimidad de la exigencia impuesta a la víctima.
CONSUMACIÓN, la figura de extorsión es un delito de resultado, la consumación coincide
con el perjuicio económico irrogado a la víctima. No es necesario para la consumación que
el autor haya entrado en contacto con los bienes o documentos tutelados. En caso de
tratarse de una entrega vigilada de dinero por denuncia del extorsionado, cabe admitir
exclusivamente la tentativa. La tentativa se presenta con la ejecución de la acción de obligar
a otro la entre, el envío o la puesta a disposición de los bienes citados.

EXTORSIÓN DOCUMENTAL: la diferencia reside en los objetos de la acción expoliadora:


el autor obliga a otro mediante el uso de los medios típicos o violencia a suscribir o destruir
documentos de obligaciones o de créditos. Una nota distintiva de este delito es la admisión
simple y llana de la violencia física como medio coadyuvante para la comisión de este delito.
La diferencia del robo con violencia y de la extorsión con violencia reside en el OBJETO DE
LA ACCIÓN, puesto que en este último caso se tratará de la suscripción o la destrucción de
documentos de obligación o de crédito.
Puede tratarse de un documento tanto público como privado. La anulabilidad del documento
no empaña la aplicación de esta figura.
Se trata de un DELITO DOLOSO, que admite únicamente con DOLO DIRECTO.

En el caso de la destrucción de documento, la consumación se produce con su desaparición


material, mientras que en el caso de la suscripción ella opera con la firma del documento y
ese documento ha salido de la esfera de poder de la víctima. Ambas modalidades admiten
tentativa.

DISTINCION CON OTRAS FIGURAS: este delito se distingue de las exacciones ilegales en
función del sujeto activo, ya que la calidad de funcionario público exigida por esta última
sería determinante para definir su aplicación en desmedro del delito de extorsión. Respecto
de la diferenciación entre el delito de robo y el de extorsión cabe decir que dicha distinción
es ubicada por algunos autores en el intervalo temporales que media entre la acción
intimidante y la disposición patrimonial, o por las características de las acciones en juego,
ya que la conducta extorsiva conlleva de manera inherente en su comisión la intermediación
de la víctima, mientras que en la acción furtiva se produce con apoderamiento del autor.

El delito de esfera se configura, mediante la utilización del binomio engaño/error, mientras


que en la figura de extorsión prevalece el medio o temor como determinante de la
disposición patrimonial perjudicial.

EXTORSIÓN MEDIANTE AMENAZAS AL HONOR O VIOLACIÓN DE SECRETOS.


ART 169: Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 8 años, el que, por amenaza de
imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos
expresados en el artículo precedente.

EXTORSION MEDIANTE AMENAZAS AL HONOR O VIOLACIÓN DE SECRETOS: se


diferencia del resto de las extorsiones en función de la calidad de la amenaza empleada
para lograr el desplazamiento coactivo del patrimonio de la víctima.

ASPECTO OBJETIVO: La primera modalidad extorsiva consiste en usar amenazas contra


el honor. Carece de trascendencia la autenticidad o no de las amenazas, lo importante es
su legitimidad. El contenido de las amenazas contra el honor puede vincularse por lo
general a formas o modos de vida que podrían ser calificados de injuriantes o calumniosos
tanto desde la perspectivo individual como social. La amenaza puede ser verbal o escrita,
dicha amenaza contra el honor puede afectar al destinatario o a un tercero. La segunda
modalidad consiste en el uso de amenaza de violar secretos. El término “secreto” alude a un
conocimiento especial reducido a un grupo de personas. El secreto puede referirse tanto a
la víctima como a un tercero.
En ambos casos deberá demandarse para el juicio de tipicidad la idoneidad de las
amenazas. Las amenazas de denunciar un hecho ante la autoridad competente no
alcanzan para satisfacer el criterio de tipicidad de esta figura. Habrá que estarse en este
supuesto al caso concreto y a la magnitud de la exigencia.

ASPECTO SUBJETIVO: se trata de un DELITO DOLOSO, compatible con DOLO


DIRECTO.

CONSUMACIÓN, admite tentativa y la consumación se alcanza de igual manera que en el


delito de extorsión simple.

SECUESTRO EXTORSIVO

ART 170: Se impondrá reclusión o prisión de 5 a 15 años, al que sustrajere, retuviere u


ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la
pena se elevará a 8 años.
La pena será de 10 a 25 años de prisión o reclusión:
1) Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de 18 años de edad o un
mayor de 70 años de edad.
2) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del
cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3) Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4) Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse
por sí misma.
5) Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya
pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6) Cuando participaran en el hecho 3 o más personas.

La pena será de 15 a 25 años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la


persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la
persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la
víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio
de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.

BIEN JURÍDICO: Si bien el tipo integra el elenco de los delitos contra la propiedad, su
menoscabe se produce mediante el ataque de la libertad individual. También se ha dicho
que en la figura del secuestro extorsivo hay una ofensa a la libertad como medio para
vulnerar la propiedad, son delitos de resultado cortado, cuya acción típica se complementa
con la persecución de un resultado externo que va más allá del tipo objetivo y que debe
producirse por sí mismo después del hecho.

ASPECTO OBJETIVO: tanto el SUJETO ACTIVO como el PASIVO puede ser cualquier
persona. No se exige para la configuración de este delito que la persona ofendida por la
privación de la libertad sepa de la condición del rescate solicitado. Por ejemplo se ha
considerado autor de este delito a la persona que había enviado mensajes de texto
simulado haber sido secuestrado y exigiendo una suma de dinero para su liberación.
El delito de secuestro extorsivo requiere dos sujetos pasivos:
● El que es privado de su libertad
● El que paga o es intimidado a pagar el rescate, pues este último sufre una afectación
a la incolumidad de su patrimonio como consecuencia de la maniobra típica
Se afirma que el delito de secuestro extorsivo posee como característica distintiva que su
ejecución requiere una pluralidad de personas que participen en las distintas etapas que lo
conforman. Pueden distinguirse:
A) Entregador, quien se encarga de la privación de la libertad en sí
B) Guardadores
C) Negociadores
De esta forma, la separación de funciones no requerirá que los partícipes actúen de una
manera directa en cada etapa del delito, sino tan sólo que realicen la porción del plan en la
que se comprometieron. La figura de secuestro extorsivo prevé 3 acciones distintas, pues el
delito puede consistir en sustraer, retener u ocultar a una persona con el fin de obtener
rescate. El elemento distintivo de esta figura está dado por la finalidad de obtener rescate:

SUSTRAER: por sustracción cabe entender la acción de conducir a una persona, en contra
de su voluntad, a un lugar distinto de aquel en el que se encontraba
RETENER: retiene a otra persona quien mantiene al individuo víctima del hecho en un sitio
donde no quiere permanecer
OCULTAR: oculta al sujeto pasivo quien lo esconde

RESCATE 🡪 precio por la liberación de la persona a quien se ha privado de la libertad, y


puede consistir en una suma de dinero o cualquier otra prestación patrimonial. En caso de
obtenerse el rescate exigido, se agravan las penas previstas para el delito en cuestión.

ASPECTO SUBJETIVO: es un DELITO DOLOSO. La tipicidad subjetiva es compatible con


el DOLO DIRECTO, aunque aquí el dolo de la privación ilegal de la libertad debe agregarse
el propósito de obtener recate (beneficio patrimonial ilegítimo como condición para hacer
cesar el secuestro). Es trascendente para la comisión de este delito que el autor o los
autores actúen motivados por la intención de obtener rescate.

CONSUMACIÓN: se alcanza cuando se priva de la libertad a una persona con el propósito


de lograr una disposición patrimonial, sin que al respecto se requiera la obtención efectiva
del rescate reclamado. En consecuencia, aunque los reclamos de dinero se hayan
producido cuando la víctima ya había fallecido, si ésta se encontraba con vida cuando fue
privada de su libertad el delito aparece consumado. El delito de secuestro extorsivo se
CONSUMA en el momento de realizarse la privación ilegítima de la libertad personal, sin
que se requiera la efectiva obtención del rescate. Al ser un delito permanente, la
consumación obra mientras dure la detención del rehén para sacar rescate.
En los casos de desistimiento del secuestro mediante la puesta in libertad de la víctima sin
que se hayan cumplido las exigencias patrimoniales de los captores, el secuestro en sí debe
quedar impune, restando sólo la penalidad por privación ilegítima de libertad.

AGRAVANTES:
La víctima fuese una mujer embarazada, un menor de 18 años o un mayor de 70: encuentra
su fundamento en la calidad de la víctima y reside en el aumento del riesgo creado, ya que
no sólo se compromete la vida y la integridad de la mujer sino también la del feto. La
mayoría de 70 y la minoría de 18 años también agravan la figura por la mayor vulnerabilidad
registrada en ambos extremos de la vida, ya sea por inmadurez o por fragilidad en cuanto a
la salud.
El hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, un hermano, un cónyuge o
conviviente o de otro individuo a quien se deba un respeto particular: se trata de un
agravante fundado en la relación de parentesco o afinidad existente entre el autor y la
víctima que no ha sufrido modificaciones y el texto aclara específicamente que se basa en
el respeto que el vínculo impone. La agravante alcanza el segundo grado de
consanguineidad y el primero de afinidad, extendiéndose la agravante tanto a la figura del
concubino como a otras personas a quien se le deba un respecto particular. La
circunstancias de que la víctima posea alguna calidad determinada no quita el hecho de la
figura básica
Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas: la jurisprudencia entiende que
concurre con el delito de secuestro extorsivo el de lesiones leves y graves agravadas
criminis causae, en relación a la conducta de quienes secuestraron a una persona con el fin
de obtener rescate y además de provocarle distintas lesiones leves, por ejemplo le
amputaron un dedo de su mano a fin de presionar a la familiar a juntar una suma mayor
dinero que la efectivamente recolectada, ya que se entendió que las lesiones fueron
producidas para someter al damnificado, en tanto aquel arrancamiento estuvo destinado a
doblegar la eventual resistencia de la familia para pagar un segundo y más importante
recate
Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí
misma: esta agravante encuentra por qué en la calidad de la víctima. Se contempla el
supuesto de que la persona esté discapacitada o enferma, así como la circunstancia de que
no pueda valerse por sí misma. El basamento de esta agravante radicaría en la mayor
culpabilidad del autor, que radica a su vez en la minusvalía de la víctima y el mayor
sufrimiento que por su condición representa.
Cuando el agente sea funcionario o empleado público, o pertenezca o haya pertenecido a
alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado: las cualidades del sujeto
activo son la razón de ser de esta agravante. No se distingue a los fines de la mayor
punibilidad, la circunstancia de que el agente revista en la actualidad, o haya revestido en el
pasado, las características mencionadas. La agravación encuentra su fundamento en que
resulta inconcebible que quien ha sido depositario de la función ´pública la utilice luego en
beneficio propio, echando mano también a la influencia que el sujeto puede conservar en
los organismos en los que cumplió funciones. Además, porque el estado ha intervenido
dinero y confianza en sus funcionarios, pese a lo cual se ve defraudado con su accionar
posterior.
Cuando participaran en el hecho 3 o más personas: partícipe se considera a quien toma
parte en la ejecución de cualquier fase del plan. Se consideró también que corresponde
atribuir al proceso de calidad de coautor, teniendo en cuenta su intervención, sobre todo en
cuanto al gobierno de las negociaciones y al dominio de la privación de la libertad, pues su
quehacer, realizado en las etapas ejecutivas del delito y con poderes decisorios respecto
de la consumación del hecho, ha respondido a una división de trabajo donde cada uno de
los coautores debía cumplir distintas funciones necesarias para la realización del evento y
conforme a un plan concreto, dándose así el co-dominio del hecho. Se agregó que si bien
se descartó su intervención personal en la primera fase de la operación, la intervención que
se le reprocha es en torno a un delito permanente y por ende, basta para responsabilizarlo
con tener presente su contribución en las restantes etapas del juicio
Se establece también que la pena será de 15 a 25 años de prisión o reclusión si del hecho
resulta la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
Para el supuesto de que ese resultado sea causado intencionalmente, la pena prevista es
de prisión o reclusión perpetua: de esta manera queda zanjada la vieja discusión referente a
si el agravante muerte previsto antes de la reforma se refería a cuando dicho resultado se
provocaba de manera dolosa o si también se refería a la forma imprudente. Se ha entendido
que queda fuera del agravante la muerte accidental que no reúne ninguna relación subjetiva
con el autor del hecho principal, como la muerte de la víctima debido a un rayo.

ATENUANTES: la pena del partícipe se reducirá de un tercio a la mitad cuando,


desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin
que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor. Se trata de un
agravante asado en la idea de que la víctima puede recuperar su libertad. Se exige tanto
que el partícipe se desvincule del autor, autores u otros participes, cuando que la víctima
recupere su libertad con motivo de su intervención.

ESTAFA
ART 172: Será reprimido con prisión de 1 mes a 6 años, el que defraudare a otro con
nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o
aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier
otro ardid o engaño.

ARDID O ENGAÑO: el primer elemento constitutivo del delito de estafa es el empleo de


ardid o engaño suficiente. Esta conducta fraudulenta debe estar dirigida a causar error en la
víctima que la induzca a realizar una disposición patrimonial ruinosa.
ENGAÑO 🡪 la falsedad o falta de verdad en lo que se dice o hace, o es la simulación o
disminución capaz de inducir a error a una o varias personas. También es posible explicar
este concepto de engaño apelando a criterios objetivos o subjetivos:
El criterio objetivo se relaciona con el medio social donde se desenvuelve la víctima
El criterio subjetivo se reduce el análisis de la predisposición del ofendido

ARDID 🡪 el empleo o utilización de medios artificiosos para deformar la realidad, ya sea


simulando aquello que no existe u ocultando lo que existe. Es el despliegue intencional de
alguna actividad, cuya efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de cierto sujeto, una
situación falsa como verdadera y determinante.

IDONEIDAD DEL ENGAÑO: el engaño suficiente debe aparecer como un medio idóneo
para inducir a error a una persona. Para determinar el grado de suficiencia del engaño debe
apelarse a criterios objetivos y subjetivos que atiendan a las cualidades personales,
sociales, educacionales y profesionales de la persona tímida y las características objetivas
del medio empleado con arreglo al parámetro del hombre medio. Asimismo, ente engaño
suficiente debe ser la causa del error que padece la víctima del engaño.

LA MENTIRA EN LA ESTAFA: respeto de la simple mentira existe un amplio consenso en


que ella no representa un engaño suficiente, aunque un sector cada vez más amplio de la
doctrina lo incluye dentro de los medios fraudulentos idóneo. Por lo general se exige que
ella vaya acompañada de otras maquinaciones o despliegues fraudulentos idóneos para
provocar el error en el otro.

EL SILENCIO: puede adquirir las características del engaño suficiente cuando el sujeto
tiene un deber jurídico de decir la verdad, reviste la condición de garante sobre la propiedad
ajena. Pero además, el guardar silencio en una situación donde existe obligación de hablar,
también será requisito que la omisión sea equivalente a la comisión.

Enumeración legal ejemplificativa:


Nombre supuesto: el sujeto activo simula ser otra persona que no es, para lo cual se vale de
un nombre que no es el real o el que generalmente usa por lo que produce en la víctima un
error acerca de su identidad. Se oculta el propio nombre, se usa uno que no es el
verdadero, inventado o de otra persona. Por lo general, esta forma de comisión suele ir
acompañada de una falsificación o adulteración de documento público de identidad. Comete
el delito de estafa mediante nombre supuesto la persona que utilizó el documento de
identidad de otro para gestionar el retiro de dinero de su cuenta bancaria. El nombre
supuesto como medio idóneo del delito estafa concurre en el comportamiento del imputado
que consignó un nombre falso en una página de internet y cambió el chip de su celular para
llevar adelante la maniobra fraudulenta que consistió en la supuesta venta de entradas
Calidad simulada: conjunto de condiciones tanto jurídicas como sociales que distinguen a
una persona del resto de la sociedad, ya sea en cuanto a su situación personal, familiar o
social. Estas condiciones no le son propios, sino que han sido adquiridas por su relación
con la sociedad, tales como su estado civil, oficio, profesión, nacionalidad, cargo o función,
etc.
Falsos títulos: ejercicio de una profesión de la que se carece de título habilitante, así como
de honores o dignidades personales que no se poseen. Comete el delito de estafa la
persona que se presentó en calidad de letrada a los efectos de perfeccionar el ardid.
Influencia mentida: apunta concretamente a relaciones profesionales que el sujeto dice
tener, pero de las que también carece.
Abuso de confianza: un modo de comisión de este delito, pero a diferencia de lo que ocurre
con las demás defraudaciones por abuso de confianza, el sujeto activo se gana la confianza
del otro con el propósito de perjudicarlo económicamente.
Aparentar; bienes, crédito, comisión, empresa o negociación apunta directamente a la
capacidad económica del sujeto activo al simular tener una solvencia patrimonial de la que
carece

EL ERROR

Los incapaces: se afirma que una persona incapaz, sea en razón de la edad o por
padecimiento de alguna deficiencia psíquica o física, no puede ser sujeto pasivo del delito
de estafa
El polizón: el uso de servicios públicos o privados de transporte o el acceso a espectáculos
públicos o privados sin abonar la respectiva contraprestación dineraria que dicho uso o
ingreso importa, se presta sin hesitar para la controversia, ya que acá se afirma que el
usuario que así procede no provoca error alguno. La entrega o exhibición de una entrada
falsa, adulterada, auténtica pero vencida, etc. Son medios idóneos para provocar el error
típico del delito de estafa y el menoscabo patrimonial perjudicial consistirá en la falta de
abono del servicio o espectáculo. En cambio, si el usuario del servicio o el espectador
acceden al servicio o ingresan al espectáculo mediante la entrega de dinero a la persona
encargada de su control, no existe tampoco delito de estafa
Los aparatos mecánicos o electrónicos: se afirma que los aparatos mecánicos o
electrónicos no pueden ser sujetos pasivos de este delito de estafa porque no son pasibles
de engaño, ya que este delito exige que el engaño se realice sobre otro. El engaño
demanda una relación personal entre el autor y el engañado, extremo que estaba ausente
en el caso de la intermediación de una máquina. Por lo demás, el uso de tarjetas
magnéticas, electrónicas o de crédito no sólo provoca error en otro, sino que simplemente
pone funcionamiento un mecanismo automatizado de entrega de dinero o de pago de
consumos. Fue necesario introducir reformas penales para abarcar estos supuestos donde
el aparato inanimado aparece como intermediario de la maniobra defraudadora
Estafa en el marco de incumplimiento contractual

DISPOSICIÓN PATRIMONIAL PERJUDICIAL: este requisito con motivo del error que
padece el sujeto pasivo a causa del engaño suficiente. Es imprescindible que la propia
persona engañada sea la que realice el acto de disposición perjudicial. Sin embargo, no es
necesario que exista coincidencia entre la persona engañada y el perjudicado. El perjuicio
económico propio del delito de estafa puede consistir en la entrega de una cosa, así como
cualquier perjuicio que involucre tanto bienes muebles como inmuebles. También se incluye
la cancelación de una deuda, la falta de percepción de dinero, etc. En consonancia con
esto, algunos autores proponen hablar acá de “atribución patrimonial”.

ASPECTO SUBJETIVO: la figura de estafa es un DELITO DOLOSO. Atento a las


exigencias típicas de este delito, sólo es conjugable con el DOLO DIRECTO. Se requiere un
ánimo de lucro, este delito pertenece al lote de los delitos patrimoniales de enriquecimiento,
ya que la finalidad del autor está orientada a la obtención de un beneficio económico
ilegítimo.

CONSUMACIÓN: demanda la irrogación de un perjuicio económico concreto. En el caso del


depósito de un cheque ajeno adulterado en cuenta propia o de un tercero, la consumación
del delito de estafa se alcanza cuando el autor tiene la efectiva disposición de los fondos,
circunstancias que no concurre cuando el documento es rechazado por aviso de denuncia,
cuanta corriente cerrada o inhabilitada, o falta de provisión de fondos. El comienzo de la
tentativa se sitúa en la ejecución del ardid o engaña suficiente tendiente a provocar error en
la víctima. La consumación material de este delito de estafa no exige el enriquecimiento del
autor, vale decir, la consumación estará presente cuando el titular del patrimonio haya
sufrido un perjuicio patrimonial cuantificable.

Estafa procesal: por lo general existe consenso en afirmar que el delito de estafa procesal
está regulado por el art 172.
Esta clase de estafa se caracteriza por la forma y las circunstancias de su comisión. En
principio, el ardid o engaño suficiente debe llevarse a cabo en un proceso de contenido
económico. Segundo, el sujeto engañado es el juez, tercero, la disposición patrimonial
perjudicial no es voluntaria, ya que el juez ordena mediante la sentencia injusta que el
afectado realice la disposición patrimonial. Los medios utilizados para llevar adelante esta
especie de estafa pueden ser declaraciones testimoniales falsas, la pretensión de
documentos apócrifos o adulterados, y el uso fraudulento de documentos verdaderos. Estos
medios de prueba fraudulentos deber ser idóneos para provocar el error en el órgano
jurisdiccional.

Es característica de esta forma de estafa la presentación de documentos adulterados, falsos


o verdaderos, pero utilizados de manera engañosa para provocar el error en el órgano
jurisdiccional. En le caso de los procesos ejecutivos, se ha afirmado que no constituye el
delito de estafa procesal la presentación en el proceso de un documento falso, porque con
ello no se provoca un error en el juez determinante de un desplazamiento patrimonial, sino
que lo que ocurre es que la deuda cuyo cobro se pretendía permanece vigente.

El SUJETO ACTIVO sólo puede ser la parte demandante, en cambio hay discrepancias
sobre la posibilidad de que el demandado pueda serlo. Al respecto cabe consignar que el
demandado que rechaza la pretensión judicial en su contra no causa el perjuicio típico con
su conducta procesalmente desleal, ya que dicho perjuicio debe materializarse de manera
posterior al engaño suficiente que provoca el error en el sujeto pasivo. El SUJETO PASIVO
debe ser el órgano jurisdiccional, no alcanza esta figura penal a la contraparte que puede
ser engañada por maniobra urdida por la parte litigiosa. También se ha considerado que la
legitimidad de la demanda impide considerar la concurrencia del delito de estafa procesal,
aunque el demandante haya engañado en algunos elementos afirmados en la demanda. En
este supuesto de estafa procesal mediante el uso de falso documento, el plazo de la
prescripción comienza a correr a partir del último acto positivo del imputado.