Unidad 14 Penal
Unidad 14 Penal
Unidad 14 Penal
Propiedad: Hecho o circunstancia de poseer alguien cierta cosa y poder disponer de ella
dentro de los límites legales. Cosa que pertenece a una persona, especialmente si es un
bien inmueble, como un terreno o un edificio.
Patrimonio: conjuntos de derechos y obligaciones, referibles a cosas u otras entidades, que
tienen un valor económico y que deben ser valorables en dinero. Este concepto se extiende
más allá de los límites establecidos por la ley civil, ya que la ley penal tutela la propiedad en
un sentido más amplio, comprendiendo así no solo los derechos, sino también el poder que
se tiene sobre los bienes o que se puede llegar a tener en virtud de derechos que
reconocen su fuente en relaciones personales.
EXTORSIÓN
ART 168: Será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 10 años, el que con intimidación o
simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar,
depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que
produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a
suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito
ASPECTO OBJETIVO: SUJETO ACTIVO: puede ser cualquiera, de acá entonces que
pueda hablarse de un delito común. Un funcionario público también puede ser sujeto activo
de este delito, pero muchas veces dicha subsunción típica ha sido discutida a favor de la
aplicación de la figura de exacciones ilegales. SUJETO PASIVO: puede ser también
cualquiera. No es exigible en este caso que la víctima tenga capacidad de disposición
patrimonial, ya que bien puede presentarse el caso de que el ofendido sea un menor de
edad o cualquier otro inimputable en general. Respecto de la persona jurídica o de
existencia ideal, la doctrina judicial ha considerado que ella puede ser sujeto pasivo de ese
delito.
DISTINCION CON OTRAS FIGURAS: este delito se distingue de las exacciones ilegales en
función del sujeto activo, ya que la calidad de funcionario público exigida por esta última
sería determinante para definir su aplicación en desmedro del delito de extorsión. Respecto
de la diferenciación entre el delito de robo y el de extorsión cabe decir que dicha distinción
es ubicada por algunos autores en el intervalo temporales que media entre la acción
intimidante y la disposición patrimonial, o por las características de las acciones en juego,
ya que la conducta extorsiva conlleva de manera inherente en su comisión la intermediación
de la víctima, mientras que en la acción furtiva se produce con apoderamiento del autor.
SECUESTRO EXTORSIVO
BIEN JURÍDICO: Si bien el tipo integra el elenco de los delitos contra la propiedad, su
menoscabe se produce mediante el ataque de la libertad individual. También se ha dicho
que en la figura del secuestro extorsivo hay una ofensa a la libertad como medio para
vulnerar la propiedad, son delitos de resultado cortado, cuya acción típica se complementa
con la persecución de un resultado externo que va más allá del tipo objetivo y que debe
producirse por sí mismo después del hecho.
ASPECTO OBJETIVO: tanto el SUJETO ACTIVO como el PASIVO puede ser cualquier
persona. No se exige para la configuración de este delito que la persona ofendida por la
privación de la libertad sepa de la condición del rescate solicitado. Por ejemplo se ha
considerado autor de este delito a la persona que había enviado mensajes de texto
simulado haber sido secuestrado y exigiendo una suma de dinero para su liberación.
El delito de secuestro extorsivo requiere dos sujetos pasivos:
● El que es privado de su libertad
● El que paga o es intimidado a pagar el rescate, pues este último sufre una afectación
a la incolumidad de su patrimonio como consecuencia de la maniobra típica
Se afirma que el delito de secuestro extorsivo posee como característica distintiva que su
ejecución requiere una pluralidad de personas que participen en las distintas etapas que lo
conforman. Pueden distinguirse:
A) Entregador, quien se encarga de la privación de la libertad en sí
B) Guardadores
C) Negociadores
De esta forma, la separación de funciones no requerirá que los partícipes actúen de una
manera directa en cada etapa del delito, sino tan sólo que realicen la porción del plan en la
que se comprometieron. La figura de secuestro extorsivo prevé 3 acciones distintas, pues el
delito puede consistir en sustraer, retener u ocultar a una persona con el fin de obtener
rescate. El elemento distintivo de esta figura está dado por la finalidad de obtener rescate:
SUSTRAER: por sustracción cabe entender la acción de conducir a una persona, en contra
de su voluntad, a un lugar distinto de aquel en el que se encontraba
RETENER: retiene a otra persona quien mantiene al individuo víctima del hecho en un sitio
donde no quiere permanecer
OCULTAR: oculta al sujeto pasivo quien lo esconde
AGRAVANTES:
La víctima fuese una mujer embarazada, un menor de 18 años o un mayor de 70: encuentra
su fundamento en la calidad de la víctima y reside en el aumento del riesgo creado, ya que
no sólo se compromete la vida y la integridad de la mujer sino también la del feto. La
mayoría de 70 y la minoría de 18 años también agravan la figura por la mayor vulnerabilidad
registrada en ambos extremos de la vida, ya sea por inmadurez o por fragilidad en cuanto a
la salud.
El hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, un hermano, un cónyuge o
conviviente o de otro individuo a quien se deba un respeto particular: se trata de un
agravante fundado en la relación de parentesco o afinidad existente entre el autor y la
víctima que no ha sufrido modificaciones y el texto aclara específicamente que se basa en
el respeto que el vínculo impone. La agravante alcanza el segundo grado de
consanguineidad y el primero de afinidad, extendiéndose la agravante tanto a la figura del
concubino como a otras personas a quien se le deba un respecto particular. La
circunstancias de que la víctima posea alguna calidad determinada no quita el hecho de la
figura básica
Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas: la jurisprudencia entiende que
concurre con el delito de secuestro extorsivo el de lesiones leves y graves agravadas
criminis causae, en relación a la conducta de quienes secuestraron a una persona con el fin
de obtener rescate y además de provocarle distintas lesiones leves, por ejemplo le
amputaron un dedo de su mano a fin de presionar a la familiar a juntar una suma mayor
dinero que la efectivamente recolectada, ya que se entendió que las lesiones fueron
producidas para someter al damnificado, en tanto aquel arrancamiento estuvo destinado a
doblegar la eventual resistencia de la familia para pagar un segundo y más importante
recate
Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí
misma: esta agravante encuentra por qué en la calidad de la víctima. Se contempla el
supuesto de que la persona esté discapacitada o enferma, así como la circunstancia de que
no pueda valerse por sí misma. El basamento de esta agravante radicaría en la mayor
culpabilidad del autor, que radica a su vez en la minusvalía de la víctima y el mayor
sufrimiento que por su condición representa.
Cuando el agente sea funcionario o empleado público, o pertenezca o haya pertenecido a
alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado: las cualidades del sujeto
activo son la razón de ser de esta agravante. No se distingue a los fines de la mayor
punibilidad, la circunstancia de que el agente revista en la actualidad, o haya revestido en el
pasado, las características mencionadas. La agravación encuentra su fundamento en que
resulta inconcebible que quien ha sido depositario de la función ´pública la utilice luego en
beneficio propio, echando mano también a la influencia que el sujeto puede conservar en
los organismos en los que cumplió funciones. Además, porque el estado ha intervenido
dinero y confianza en sus funcionarios, pese a lo cual se ve defraudado con su accionar
posterior.
Cuando participaran en el hecho 3 o más personas: partícipe se considera a quien toma
parte en la ejecución de cualquier fase del plan. Se consideró también que corresponde
atribuir al proceso de calidad de coautor, teniendo en cuenta su intervención, sobre todo en
cuanto al gobierno de las negociaciones y al dominio de la privación de la libertad, pues su
quehacer, realizado en las etapas ejecutivas del delito y con poderes decisorios respecto
de la consumación del hecho, ha respondido a una división de trabajo donde cada uno de
los coautores debía cumplir distintas funciones necesarias para la realización del evento y
conforme a un plan concreto, dándose así el co-dominio del hecho. Se agregó que si bien
se descartó su intervención personal en la primera fase de la operación, la intervención que
se le reprocha es en torno a un delito permanente y por ende, basta para responsabilizarlo
con tener presente su contribución en las restantes etapas del juicio
Se establece también que la pena será de 15 a 25 años de prisión o reclusión si del hecho
resulta la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
Para el supuesto de que ese resultado sea causado intencionalmente, la pena prevista es
de prisión o reclusión perpetua: de esta manera queda zanjada la vieja discusión referente a
si el agravante muerte previsto antes de la reforma se refería a cuando dicho resultado se
provocaba de manera dolosa o si también se refería a la forma imprudente. Se ha entendido
que queda fuera del agravante la muerte accidental que no reúne ninguna relación subjetiva
con el autor del hecho principal, como la muerte de la víctima debido a un rayo.
ESTAFA
ART 172: Será reprimido con prisión de 1 mes a 6 años, el que defraudare a otro con
nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o
aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier
otro ardid o engaño.
IDONEIDAD DEL ENGAÑO: el engaño suficiente debe aparecer como un medio idóneo
para inducir a error a una persona. Para determinar el grado de suficiencia del engaño debe
apelarse a criterios objetivos y subjetivos que atiendan a las cualidades personales,
sociales, educacionales y profesionales de la persona tímida y las características objetivas
del medio empleado con arreglo al parámetro del hombre medio. Asimismo, ente engaño
suficiente debe ser la causa del error que padece la víctima del engaño.
EL SILENCIO: puede adquirir las características del engaño suficiente cuando el sujeto
tiene un deber jurídico de decir la verdad, reviste la condición de garante sobre la propiedad
ajena. Pero además, el guardar silencio en una situación donde existe obligación de hablar,
también será requisito que la omisión sea equivalente a la comisión.
EL ERROR
Los incapaces: se afirma que una persona incapaz, sea en razón de la edad o por
padecimiento de alguna deficiencia psíquica o física, no puede ser sujeto pasivo del delito
de estafa
El polizón: el uso de servicios públicos o privados de transporte o el acceso a espectáculos
públicos o privados sin abonar la respectiva contraprestación dineraria que dicho uso o
ingreso importa, se presta sin hesitar para la controversia, ya que acá se afirma que el
usuario que así procede no provoca error alguno. La entrega o exhibición de una entrada
falsa, adulterada, auténtica pero vencida, etc. Son medios idóneos para provocar el error
típico del delito de estafa y el menoscabo patrimonial perjudicial consistirá en la falta de
abono del servicio o espectáculo. En cambio, si el usuario del servicio o el espectador
acceden al servicio o ingresan al espectáculo mediante la entrega de dinero a la persona
encargada de su control, no existe tampoco delito de estafa
Los aparatos mecánicos o electrónicos: se afirma que los aparatos mecánicos o
electrónicos no pueden ser sujetos pasivos de este delito de estafa porque no son pasibles
de engaño, ya que este delito exige que el engaño se realice sobre otro. El engaño
demanda una relación personal entre el autor y el engañado, extremo que estaba ausente
en el caso de la intermediación de una máquina. Por lo demás, el uso de tarjetas
magnéticas, electrónicas o de crédito no sólo provoca error en otro, sino que simplemente
pone funcionamiento un mecanismo automatizado de entrega de dinero o de pago de
consumos. Fue necesario introducir reformas penales para abarcar estos supuestos donde
el aparato inanimado aparece como intermediario de la maniobra defraudadora
Estafa en el marco de incumplimiento contractual
DISPOSICIÓN PATRIMONIAL PERJUDICIAL: este requisito con motivo del error que
padece el sujeto pasivo a causa del engaño suficiente. Es imprescindible que la propia
persona engañada sea la que realice el acto de disposición perjudicial. Sin embargo, no es
necesario que exista coincidencia entre la persona engañada y el perjudicado. El perjuicio
económico propio del delito de estafa puede consistir en la entrega de una cosa, así como
cualquier perjuicio que involucre tanto bienes muebles como inmuebles. También se incluye
la cancelación de una deuda, la falta de percepción de dinero, etc. En consonancia con
esto, algunos autores proponen hablar acá de “atribución patrimonial”.
Estafa procesal: por lo general existe consenso en afirmar que el delito de estafa procesal
está regulado por el art 172.
Esta clase de estafa se caracteriza por la forma y las circunstancias de su comisión. En
principio, el ardid o engaño suficiente debe llevarse a cabo en un proceso de contenido
económico. Segundo, el sujeto engañado es el juez, tercero, la disposición patrimonial
perjudicial no es voluntaria, ya que el juez ordena mediante la sentencia injusta que el
afectado realice la disposición patrimonial. Los medios utilizados para llevar adelante esta
especie de estafa pueden ser declaraciones testimoniales falsas, la pretensión de
documentos apócrifos o adulterados, y el uso fraudulento de documentos verdaderos. Estos
medios de prueba fraudulentos deber ser idóneos para provocar el error en el órgano
jurisdiccional.
El SUJETO ACTIVO sólo puede ser la parte demandante, en cambio hay discrepancias
sobre la posibilidad de que el demandado pueda serlo. Al respecto cabe consignar que el
demandado que rechaza la pretensión judicial en su contra no causa el perjuicio típico con
su conducta procesalmente desleal, ya que dicho perjuicio debe materializarse de manera
posterior al engaño suficiente que provoca el error en el sujeto pasivo. El SUJETO PASIVO
debe ser el órgano jurisdiccional, no alcanza esta figura penal a la contraparte que puede
ser engañada por maniobra urdida por la parte litigiosa. También se ha considerado que la
legitimidad de la demanda impide considerar la concurrencia del delito de estafa procesal,
aunque el demandante haya engañado en algunos elementos afirmados en la demanda. En
este supuesto de estafa procesal mediante el uso de falso documento, el plazo de la
prescripción comienza a correr a partir del último acto positivo del imputado.