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Resolucion Rechazo Excarcelacion y Cualquier Medida de Morigeracion Alperovich

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y


CORRECCIONAL NRO. 29 DE LA CAPITAL FEDERAL

///nos Aires, 19 de junio de 2024.


AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el pedido de excarcelación efectuado por la
defensa en la presente causa nro. 86765/2019 (R.I. nro. 7145) del
registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 29,
seguida contra José Jorge Alperovich en orden al delito de abuso sexual
cometido en tres oportunidades (hechos 1, 3 y 5) los últimos dos
cometidos en grado de tentativa, y otros seis sucesos de violencia sexual,
de forma agravada por haber sido con acceso carnal por vía vaginal, anal y
oral al haber introducido partes de su cuerpo, su pene por las tres vías y
sus dedos en la primera de ellas (hechos 2, 4, 6, 7, 8 y 9), en calidad de
autor; en todos los casos, mediando para su comisión intimidación, abuso
de una relación de dependencia, de poder y de autoridad, cometidos en
perjuicio de M.F.L. (arts. 42, 55 y 119 párrafos 1° y 3° del Código Penal de
la Nación).
Y CONSIDERANDO:
I.- En base a los argumentos que surgen de la presentación
que dio origen a esta incidencia – a donde me remito para evitar
innecesarias reiteraciones-, la defensa de José Jorge Alperovich solicitó la
excarcelación del nombrado.
II.- Al contestar la vista conferida, la querella brindó las
razones por las cuales, a su criterio, la solicitud de la defensa debe ser
rechazada.
III.- En la misma sintonía que los acusadores particulares,
dictaminó el Dr. Sandro Abraldes, Fiscal General interinamente a cargo de
la Fiscalía General N° 27 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y
Correccional de esta ciudad.
IV.- De manera previa a adentrarme en la exposición de los
fundamentos de la cuestión en tratamiento, resulta adecuado señalar que
el principio general que deriva del estado de inocencia (art. 18 de la C.N.,
8.2 de la C.A.D.H. y 14.2 del P.I.D.C.P.), debe ser que el imputado no
puede ser privado de su libertad si no es como consecuencia de una
sentencia condenatoria firme que declare su culpabilidad.

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La regla es que toda persona “inocente” tiene el derecho a la
libertad (art. 14 CN, 9.1 PIDCP y 7 CADH), y es claro que también goza de
tal derecho quien se encuentra sometido a un proceso penal sin que
exista el dictado de una sentencia de condena firme.
A pesar de lo que establece dicho principio general, la propia
Constitución y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos permiten
reconocer que, excepcionalmente, a pesar de ese estado de inocencia, es
posible privar de la libertad al imputado aún antes de la condena. Eso
será así, cuando resulte imprescindible para lograr los fines del proceso y
cuando no se advierta otra forma de alcanzar dichos objetivos.
Al margen de la legalidad de la prisión preventiva, resulta
indiscutible que su carácter es excepcional. Es decir, constituye un
instrumento procesal al que no corresponde asignar fines propios de la
pena, sino que debe utilizarse para mitigar determinados riesgos que
afecten los objetivos del proceso.
Es claro, desde una visión respetuosa de los derechos
humanos, que aparece como aconsejable la aplicación de las medidas de
coerción que resulten lo menos lesivas posibles. Pero no es menos cierto
que una propuesta de menor lesividad podrá ser aplicada, siempre que su
conveniencia sea analizada de manera conjunta con todo el contexto del
caso concreto.
V.- Formuladas estas aclaraciones, pasaré a brindar los
argumentos que me han llevado a decretar la prisión preventiva de José
Jorge Alperovich y, ahora, denegar el pedido liberatorio efectuado por la
defensa.
El primer motivo de improcedencia del planteo radica en que
la situación del nombrado no encuadra dentro de ninguno de los
supuestos liberatorios establecidos en los arts. 316 y 317 del Código
Procesal Penal de la Nación.
En segundo término, de acuerdo con lo establecido en los
arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal y 319 del Código
Procesal Penal de la Nación, en este caso existen verdaderos riesgos
procesales que podrían poner en riesgo el fin del proceso, cuya entidad es
lo suficientemente extrema como para mantener el encarcelamiento
preventivo del acusado.
En tal sentido, no puede pasarse por alto que tal circunstancia
fue la que ameritó que en oportunidad de dictar el veredicto, haya

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dispuesto la inmediata detención de Alperovich, decretando así su prisión
preventiva, por los argumentos que a continuación pasaré a explicar.
Empezaré por destacar que José Jorge Alperovich fue
condenado a la pena de 16 años de prisión por resultar autor penalmente
responsable del delito de abuso sexual simple reiterado en tres
oportunidades (hechos 1, 3 y 5), los últimos dos cometidos en grado de
tentativa, y otros seis sucesos de violencia sexual agravados por haber
sido con acceso carnal por vía vaginal, anal y oral, al haber introducido
partes de su cuerpo, su pene por las tres vías y sus dedos en la primera de
ellas (hechos 2, 4, 6, 7, 8 y 9), en todos los casos, mediando para su
comisión intimidación, abuso de una relación de dependencia, de poder y
de autoridad, todos estos en concurso real entre sí, en perjuicio de su
sobrina segunda y ex colaboradora laboral M.F.L.
Dicha decisión se basó -ni más ni menos-, en la circunstancia
de que durante el desarrollo del debate oral y público celebrado se
produjo un sinfín de pruebas sólidas, precisas y concordantes contra el
acusado, que me llevan siempre a una misma y única conclusión.
Tal situación fue la que llevó a ambas partes acusadoras a
peticionar en el marco de sus alegatos finales la imposición de un elevado
monto de pena de prisión de efectivo cumplimiento, así como la
implementación de medidas cautelares con el propósito de asegurar los
fines del proceso.
El cuadro que acabo de describir me conduce a afirmar que, si
bien la elevada pena de prisión impuesta a José Jorge Alperovich no ha
sido ratificada de manera definitiva, se puede anticipar que en caso de
recuperar su libertad intentará eludir el accionar de la justicia y perjudicar
los objetivos del proceso.
En ese orden, resulta oportuno recordar que el nuevo Código
de Procedimiento Penal Federal contempla -entre otras cosas-, a la pena
en expectativa y a la imposibilidad de condena condicional como
parámetros de riesgo de fuga. Eso surge expresamente del art. 221 inc.
“b” y, vale resaltar que, en este caso, no se trata únicamente de una pena
en expectativa, sino de una sanción ya impuesta luego de haberse
sustanciado el debate.
Acerca de la sanción impuesta, además, me parece oportuno
destacar que, de acuerdo a la normativa vigente, los hechos por los cuales
Alperovich ha sido condenado, que fueron calificados como constitutivos

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de graves delitos cometidos contra la integridad sexual, descartan la
posibilidad de acceder a una libertad anticipada (conforme arts. 14 del
CPN y 56 bis de la Ley 24.660). Es decir que, de confirmarse el
pronunciamiento dictado, el nombrado deberá permanecer privado de la
libertad hasta el diecisiete de junio del año dos mil cuarenta.
Como veremos, por las características de los hechos -ataques
sexuales contra una mujer- se debe tener en cuenta también la necesaria
perspectiva de género y la diligencia reforzada, de modo de evitar colocar
nuevamente a M.F.L. en riesgo de revictimización, con afectación de los
efectos sanadores que una adecuada y oportuna intervención del Poder
Judicial deberían brindarle.
Desde esa perspectiva, es razonable suponer que las
expectativas de la persona sometida a proceso se ven reducidas al haber
finalizado el juicio oral con el dictado de una sentencia condenatoria. En
forma concomitante, se ve aumentado el peligro de fuga frente a la
disminución de su esperanza de obtener un pronunciamiento absolutorio.
En esa inteligencia, se observa que el argumento defensivo
relativo a la actitud asumida por Alperovich durante la tramitación del
proceso, elude por completo el estado en que actualmente se encuentra
el expediente. Por esa razón, tales circunstancias resultan insuficientes a
los fines de rebatir el real peligro de fuga, en punto a que la sentencia
condenatoria que pesa en su contra resulta demostrativa de la existencia
de un riesgo cierto de elusión.
Acerca de esta cuestión, como bien ha citado la querella en su
alegato y también en el marco de esta incidencia, en los fallos “Sillerico
Condori”, “Correa” y “Bergara Perez”, los magistrados de la Cámara
Nacional de Casación Penal en lo Criminal y Correccional precisaron que
una condena no firme impuesta después del correspondiente juicio oral y
público, respetando las formas sustanciales relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia, resulta un parámetro más que razonable
para valorar la existencia del riesgo procesal de fuga, en los términos del
art. 319 del CPPN.
Es que su dictado representa un agravamiento de la situación
del imputado, en desmedro de su presunto estado de inocencia, que
aquél conserva hasta el momento en que la eventual resolución adversa
adquiera firmeza (Sentencia del 10.8.16, Sala II, jueces Niño,
Sarrabayrouse y Morin, registro n° 589/2016; Sentencia del 10.816, Sala

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II, jueces Niño, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 588/2016. 3 y
Sentencia del 1.9.17. Sala II, jueces Días, Sarrabayrouse y Morin, registro
n° 557/2017).
En un sentido similar me he expedido al emitir mi voto en la
causa “Amador” de este Tribunal, que incluso fue ratificado por la Sala III
de la Cámara Nacional de Casación Penal en lo Criminal y Correccional el
pasado 7/3/2024.
Para el caso, vale resaltar precisamente lo que la Casación
señaló en esa oportunidad: “(…) luego de haberse desarrollado el debate
oral y público, con su acusación, la decisión del Tribunal de ordenar la
detención preventiva, luego de imponer en primera instancia una sanción
muy severa, y hasta tanto se resuelva en definitiva el caso, resulta
prudente, adecuada y suficiente para hacer una excepción legalmente
prevista y regulada al fundamental derecho invocado por la defensa; pues
no sólo se erige como una circunstancia que incide sustancialmente en el
riesgo de fuga, sino que se corresponde con este complejo sistema de
garantías y permitirá, si es confirmada, la efectiva realización de la ley
material y, por lo tanto, de las garantías de la mujer.
Frente a la obligación de prevenir, investigar y, en su caso,
reprimir delitos que tengan por víctimas a personas respecto de quienes se
ha establecido una protección especial, la decisión de mantener el
encierro cautelar para tal fin luce razonable aun cuando el imputado se
haya mantenido a derecho durante la sustanciación del proceso, y del
debate; pues el dictado, aunque no firme, de una pena de máxima
entidad, resulta un parámetro objetivo que determina ciertamente la
modificación de las circunstancias previas, y la verificación de un riesgo de
fuga que no se advierte que pueda ser enervado mediante la alternativa
que la defensa propone –sobre todo considerando que tampoco ha
especificado, más que genéricamente, de qué forma se instrumentaría–.”
(del voto formulado por el Juez Pablo Jantus).
Por otro lado, la imposición de la medida coercitiva en
cuestión se justifica en base a la gravísima naturaleza de los hechos que
se han tenido por probados.
En tal sentido, no puede ser pasada por alto la violencia
sistemática que ejerció Alperovich sobre M.F.L., en su condición de mujer,
que como más adelante veremos, también se ha visto reflejada durante la
sustanciación del debate.

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A ello se añade la circunstancia de que, para procurar su
impunidad y eludir la formación de este expediente, Alperovich llevó
adelante diversas maniobras. Sobre esto ahondaré al brindar los
fundamentos de la sentencia, pero destaco los intentos del imputado –
por sí o por allegados a M.F.L.- para evitar que la denuncia se concretara,
en un claro ejercicio del poder que ostentaba en su rol de ex gobernador
y, por entonces, senador.
A modo de simple ejemplo, puedo mencionar lo que ha
señalado el tío de M.F.L. – Alberto “Titi” Leon-, con relación al llamado
telefónico que recibió por parte del imputado, con la clara intención de
que la denuncia que dio origen a este asunto, no llegara a judicializarse.
Otro ejemplo que puedo destacar es el caso del testigo
Víctor De Cataldo, que pertenecía al círculo íntimo de Alperovich, quien
también con la pretensión de ayudar a M.F.L., se acercó a ella para
beneficiar a Alperovich.
En esa misma línea, la vocación de eludir el proceso judicial
por parte del imputado es clara. Nótese que pocos días antes de que el
debate finalizara, en ocasión de efectuar su descargo, llegó al punto tal de
formular sospechosas manifestaciones vinculadas con un supuesto
intento de extorsión del que habría sido víctima, que ni siquiera tuvo el
más mínimo tratamiento durante el desarrollo del proceso.
Es grande la cantidad de prueba que sustenta la decisión
adoptada. Se cuenta con prueba testimonial, pericial física y psicológica,
documental e instrumental, entre otras. Eso fue lo que me condujo a
imponerle la pena anunciada, lo que, en definitiva, constituye un
parámetro objetivo que avala y respalda la aplicación de la medida
cautelar dispuesta al momento del dictado del veredicto condenatorio.
A su vez, las condiciones relatadas del caso deben analizarse
a la luz del compromiso internacional asumido por el Estado argentino de
adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y
reparación de los actos de violencia contra las mujeres (art. 7, inc. b,
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer). Y esta circunstancia, vinculada a los derechos
de la mujer, sin duda ninguna, es uno de los fines del proceso que se debe
preservar.

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A ello se suma el desarrollo del derecho internacional de los
derechos humanos en materia de género, que también reconoce la
responsabilidad del Estado por la acción de particulares.
En tal sentido, se ha establecido que los actos de privados
por hechos de violencia de género, pueden derivar en violaciones de
derechos humanos si el Estado no adopta medidas de prevención,
investigación, sanción y reparación a las víctimas con la debida diligencia
(Cfr. Recomendación General 19 del Comité CEDAW, el Informe Nº 54/01,
“Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil”, Informe Anual, 2000, OEA
/Ser. L/V.II.111 Doc. 20 rev. (2000); y C.I.D.H caso “González y otras"
“Campo Algodonero vs. México").
Este escenario nos demanda a los jueces un especial deber
de cuidado a la hora de evaluar la concesión o continuación de medidas
procesales que puedan poner en riesgo la posibilidad cierta de realización
de la pretensión penal.
Especialmente en casos como el que nos ocupa, donde los
riesgos procesales son insusceptibles de ser neutralizados mediante una
medida alternativa al encierro cautelar, puesto que no pueden ser
soslayadas las facilidades con las que cuenta Alperovich para evadirse y
así sustraerse del proceso.
En la práctica judicial, un gran número de resoluciones que
giran en torno a esta materia se dictan basándose en el “arraigo”. Por
cierto, tal como la defensa alegó, Alperovich no solo tiene arraigo sino
también una gran fortuna y un círculo social muy amplio para eludir la
acción de la justicia.
En la práctica judicial muchas veces se les niega la
excarcelación a personas de bajos recursos, que han caído en situación de
calle y no tienen ninguna oportunidad de mantenerse prófugos. Por el
contrario, se les concede a quienes gozan de un poderío económico y
poseen contactos y relaciones sociales que claramente facilitarían su fuga.
Todo esto, que es una suerte de doble vara, refleja en
definitiva una clara violación que repugna al derecho de neto raigambre
constitucional de igualdad frente a la ley (art. 16 C.N.).
En un sentido similar me he expedido el pasado 7/5/2024 al
resolver la excarcelación planteada en la causa 9439/2024 del registro de
este Tribunal, cuando afirmé que: “De manera contraria a lo que otros
colegas señalan, sobre todo en estos tiempos que corren, con la grave

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crisis económica y social que nos atraviesa, considero que no resulta
adecuado aparejar el hecho de que una persona se encuentre en situación
de calle, con que eso implique – necesariamente- un riesgo de elusión del
proceso.
Por el contrario, una persona que carece de los medios
suficientes como para evitar estar en situación de calle, no cuenta con
posibilidades reales y concretas de fugarse o permanecer prófugo de la
justicia por un tiempo prolongado. Pues, justamente, así como carece de
domicilio, también carece de medios suficientes como para procurar su
impunidad en el tiempo.
Afirmar que una persona en situación de calle no podrá ser
ubicada o se sustraerá del proceso que se le sigue, importaría pensar que
las fuerzas de seguridad no cuentan con capacidad suficiente como para
lograr la rápida detención de un individuo en esas condiciones, en caso de
que resulte necesario.
Esa es la razón por la que, para el caso, entiendo que la
situación es inversa. Puesto que, a mi criterio, las personas que poseen
suficientes bienes y fortunas son las que están en mejores condiciones de
mantenerse al margen de un proceso que se les sigue, justamente, por
contar con los medios económicos necesarios como para intentar
mantenerse al margen de la justicia.”.
Si bien es cierto que el Código de procedimientos pone el
acento en los riesgos procesales, no pueden ser pasados por alto al
efectuar este análisis los compromisos internacionales que ha asumido el
Estado Argentino en aras de llevar adelante la debida investigación y
sanción de aquellos hechos que han sido cometidos en un contexto de
violencia de género, de acuerdo a la Convención de Belem do Pará,
incorporada a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22.
Bien sabemos que este tipo de problemática debe abordarse
y desarrollarse desde una óptica y enfoque especial, que resultan propios
de la naturaleza de esta clase de hechos, tal como lo ha expresado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos y múltiples
precedentes que, a esta altura, son conocidos por todos -Ríos y otros vs.
Venezuela; Perozo y otros vs. Venezuela; González y otras (“Campo
Algodonero”); Fernández Ortega y otros vs. México; Rosendo Cantú vs.
México, etc.-.

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Con este marco, no puedo pasar por alto el impacto
negativo que podría causar, no sólo para M.F.L., sino para toda la
sociedad, el hecho de proceder de un modo contrario al dispuesto. Pues,
como dije, no sólo impactaría en el ámbito de la Provincia de Tucumán,
sino a nivel nacional, dado que solo reforzaría la desconfianza que existe
por parte de la sociedad en las instituciones republicanas – especialmente
en el Poder del que formo parte-, al aplicar esa “doble vara” que resulta
violatoria del art. 16 de la Carta Magna, cuando la persona a quien se le
sigue el proceso reúne las características de Alperovich -con una holgada
y comprobada situación económica y social, tres veces gobernador de
Tucumán, ex senador, empresario, etc.-.
A mi modo de ver, resulta realmente sorprendente la
cuestión. En causas elevadas a juicio por hechos de esta naturaleza,
aquellos que provienen de los sectores más humildes, por lo general
llegan a juicio oral privados de su libertad y así continúan hasta que la
sentencia adquiere firmeza en las instancias superiores.
Es conocida la prolongación de procesos seguidos a
funcionarios, empresarios y personas de los más altos niveles sociales,
que han llegado a durar más de veinte años. Hemos visto, incluso, casos
en los que poderosos se mantienen prófugos de la justicia en países
limítrofes por años, otros han logrado su impunidad biológica a pesar de
su condición de genocidas, y, otros tantos que, por tratarse de personajes
social y políticamente relevantes, ni siquiera llegan a la condena firme y
definitiva.
Acerca de este punto, recientemente destaqué la
desigualdad en el tratamiento de algunos temas por parte de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que con sus intervenciones vinculadas a
la oportunidad política y coyuntural, ha perjudicado la transparencia y
equidad que son sustento de una correcta y eficaz administración de
justicia.
El Tribunal más alto de la Nación, como dije, ha sido uno de
los responsables del desprestigio que afecta a todo el Poder Judicial,
especialmente con el manejo de los tiempos; esto es, causas que duran
décadas, en desmedro de otras que resuelven rápidamente de acuerdo a
los vaivenes de la política, ignorando los principios de igualdad que surgen
de la manda del artículo 16 de la Constitución Nacional.

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En esa oportunidad, señalé que: “Desde que fui designado
Juez en 1984, siempre puse un especial empeño en evitar que las causas
se prescriban, para lo cual seguí rigurosamente reglas claras, concretas y
conocidas por todos los litigantes, de modo de evitar situaciones como las
que describo y con el propósito de brindar un servicio público
transparente, eficiente y, fundamentalmente, igualitario.
Sin embargo, el más alto Tribunal de nuestro país ha
demostrado, en esta y otras causas, un tratamiento arbitrario en lo que
hace a la utilización de los tiempos procesales a partir de determinadas
situaciones políticas, en desmedro de una correcta administración de
justicia.
A título de simple ejemplo, hemos visto que luego de más de
una década, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se avocó al análisis
de la constitucionalidad de la ley que rige al Consejo de la Magistratura
Nacional, declarando su inconstitucionalidad, cuando era una cuestión de
puro derecho. Se arrogó facultades legislativas y puso en vigencia una ley
derogada, apropiándose de facultades del Congreso de la Nación. Y
paradójicamente, emplazó al Poder Legislativo para que en seis meses
dictara una nueva ley, cuyo análisis había demorado, como ya dijimos,
mucho más de una década.
No es el único caso que puedo mencionar, porque son
muchos los ejemplos que podría dar. Nuestros soldados de Malvinas
todavía esperan una resolución vinculada a las torturas recibidas durante
el conflicto bélico, el tratamiento exprés (…) en desmedro de otras causas
que incluyen delitos de lesa humanidad que no se resuelven, logrando así
una suerte de impunidad biológica para muchos genocidas por el mero
transcurso del tiempo, olvidando el derecho de las víctimas al
reconocimiento de la verdad de los hechos que los perjudicaron.”(extraído
de la decisión que adopté el pasado 11/07/2023 en el marco de la causa
nro. 21666/1996 del registro de este Tribunal).
Otras veces, con una sospechosa celeridad, se han atendido
situaciones vinculadas a miembros del Poder Judicial, como la designación
de jueces nombrados irregularmente en cargos estratégicos, de acuerdo a
la conveniencia del gobierno de turno.
Por otra parte, esta decisión también debe tener en cuenta
que puede generar un negativo impacto en la víctima. Y esta cuestión
hace al deber de los jueces como parte de uno de los poderes del Estado y

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la responsabilidad que esto genera, el deber de prevenir, investigar,
sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra la mujer.
Una sentencia condenatoria no puede ni debe soslayar los
cuidados de la víctima, porque el desenlace del trámite de la causa puede
dificultar el proceso de sanación que trae aparejado el efecto reparador
que implica la intervención de la justicia.
Con esto, me refiero a que la recuperación que viene
transitando M.F.L. podría verse afectada, al sentir que su agresor no
enfrenta las consecuencias adecuadas por sus acciones, todo lo cual
podría implicarle un estado de ansiedad y temor, tanto por su seguridad
como por su tranquilidad.
La experiencia de más de 50 años de transitar por los
tribunales me indica que procesos como este generan sufrimiento,
máxime cuando las expectativas de la víctima no encuentran validación
adecuada en un tiempo oportuno por parte de la institución Justicia.
Surgió del debate la desprotección que bien pudo afectar a
M.F.L. durante su propio tramite a partir de la denuncia, cuando también,
en su momento, intervenía una justicia que podía ser fácilmente
influenciada por su agresor: un hombre poderoso en lo político,
económico y social.
Debemos recordar que Alperovich fue quien, apenas
formulada la denuncia en su contra, reveló públicamente la identidad de
M.F.L. y la expuso ante la sociedad en su conjunto.
Tampoco puedo dejar de tener en cuenta las extrañas pero
suspicaces circunstancias ocurridas incluso durante el debate. Recuérdese
que durante su desarrollo también recibió agresiones: una llamada
efectuada por un testigo el día antes de que éste viniera a declarar, la
formulación de imputaciones a su conducta por parte de diversos testigos
y también de su agresor, y diversas difamaciones que, sin duda, extienden
el sufrimiento y obviamente no ayudan a su recuperación a partir de una
constante revictimización.
En esa misma línea, no puedo ignorar el daño que le podría
causar a la joven M.F.L. la eventual presencia del condenado en la
provincia de Tucumán, o la eventual concesión de cualquier clase de estos
beneficios liberatorios. Eso, a mi juicio, traería aparejado ciertas
sospechas de la utilización de la doble vara a la que hice referencia.

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No olvidemos: M.F.L. es una mujer joven, que se presentó a
prestar declaración testimonial en el debate en un avanzado estado de
embarazo, y que ha dado a luz durante el proceso. De ninguna manera se
puede esquivar el daño y perjuicio que una decisión distinta a la que estoy
adoptando podría generarle a la nombrada, especialmente si se analiza la
cuestión desde la óptica mencionada, en lo que hace a la erradicación de
la violencia contra la mujer, ya sea física, sexual o psicológica -entre
otras-, cuya raigambre es constitucional a partir del art. 75, inc. 22 de la
CN, que incorpora a nuestro ordenamiento todos los convenios
vinculados con la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra
la mujer.
Las morigeraciones al encierro cautelar también deben
analizarse desde esa perspectiva. Incluso, en esa misma línea, no puedo
dejar de tener en cuenta los eventuales perjuicios que todo esto podría
conllevar con relación a la crianza de la niña recién nacida, a la luz del
interés superior del niño que siempre debe prevalecer.
La inconveniencia de otorgar privilegios o morigeraciones en
este caso, radica en que solo pueden traer consecuencias no deseadas
para quien ha resultado perjudicado, directa o indirectamente, en esta
causa. Porque los jueces debemos comprender que los fallos judiciales no
solo impactan en la persona sometida a proceso, sino también en la
víctima, su núcleo familiar y la sociedad en su conjunto.
Este proceso no ha cesado a pesar del veredicto dictado;
posiblemente, muy lejos esté de hacerlo. Por eso es que debo extremar
los recaudos en función de todo lo que he sostenido en estas líneas.
Quiero ser claro en esto: Alperovich, por todas las
características que reúne y aquí he expuesto, cuenta además de su poder
económico, con una inmensa red de contactos sociales y políticos que
inexorablemente podrían facilitar su salida del país o, en su caso, su
ocultamiento.
Por otro lado, tampoco puedo pasar por inadvertida la
influencia que el nombrado ha ejercido durante la tramitación de la causa
y aún durante la sustanciación del debate. Si bien será objeto de la
sentencia, hemos podido ver cómo testigos se han ocupado burdamente
de intentar limpiar la imagen de Alperovich, de un modo aún más
extremo que el utilizado por el propio condenado.

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Esta cuestión fue la que llevó a las partes acusadoras,
oportunamente, a solicitar la detención de diversos testigos por haber
entendido que estaban cometiendo el delito de falso testimonio de
manera flagrante. Y esto, no puedo analizarlo de una manera distinta a un
intento de entorpecer el normal desarrollo del debate.
Por otra parte, considero que la medida de coerción en
cuestión no luce desproporcionada a la luz de la pena impuesta por este
Tribunal, sobre todo si se toma en consideración que Alperovich se
encuentra detenido recién desde la fecha en la que se emitió el veredicto
de condena.
Por eso estimo, de acuerdo con los fundamentos expuestos,
que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al dictar el
veredicto de condena resulta razonable, necesaria y adecuada para
garantizar el cumplimiento de la pena y evitar toda clase de efectos
negativos.
Finalmente, corresponde resaltar que ambos acusadores,
tanto el Sr. Fiscal General como los apoderados de la querella,
entendieron que debían rechazarse los pedidos realizados por la defensa
y sostuvieron su pedido de encarcelamiento preventivo.
En definitiva, entiendo que la situación actual de Alperovich
difiere sustancialmente de aquella que atravesó durante todo este
proceso, lo que lo llevó a cumplir con las obligaciones que se le
impusieron.
La contundente circunstancia de que se haya dictado un
veredicto condenatorio, con la imposición de una pena de 16 años de
prisión, que deberá ser cumplida hasta el diecisiete de junio del año 2040,
y todo lo que trajo aparejado el juicio oral, hace que existan fundamentos
suficientes para mantener su encarcelamiento.
Por otra parte, en cuanto a las medidas de morigeración,
entiendo que, en virtud de las consideraciones realizadas, los riesgos
procesales analizados revisten una entidad tal que no permiten ser
neutralizados y de esa forma adecuarse a algunos de los supuestos del
art. 210 del Código Procesal Penal Federal.
En consecuencia, se verifican los riesgos procesales que
deben ser valorados al resolver cuestiones como las planteadas, lo que
permite fundar el mantenimiento de la detención cautelar del
condenado, sin morigeración alguna.

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Finalmente, para dar una completa y acabada respuesta a
los argumentos de la defensa, se le hace saber que desde el mismo
momento de su detención, se ordenó su asistencia médica e, incluso, en
el día de la fecha se ordenó una riguroso examen médico, clínico,
psicológico y psiquiátrico que deberá ser informado al tribunal
oportunamente.
Así las cosas;
RESUELVO:
I.- NO HACER LUGAR a la excarcelación de JOSÉ JORGE
ALPEROVICH bajo ningún tipo de caución y sin morigeración alguna, en
la presente causa nro. 86765/2019 (R.I. nro. 7145) del registro de este
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 29, seguida al nombrado
en orden al delito de abuso sexual cometido en tres oportunidades
(hechos 1, 3 y 5) los últimos dos cometidos en grado de tentativa, y otros
seis sucesos de violencia sexual, de forma agravada por haber sido con
acceso carnal por vía vaginal, anal y oral al haber introducido partes de su
cuerpo, su pene por las tres vías y sus dedos en la primera de ellas
(hechos 2, 4, 6, 7, 8 y 9), en calidad de autor; en todos los casos,
mediando para su comisión intimidación, abuso de una relación de
dependencia, de poder y de autoridad, cometidos en perjuicio de M.F.L.
(arts. 42, 55 y 119 párrafos 1° y 3° del Código Penal de la Nación, y arts.
220 y 221 CPPF y 319 CPPN).
II.- Regístrese y notifíquese a las partes.

JUAN M. RAMOS PADILLA


JUEZ
Ante mí:
EZEQUIEL BAUMAN EVANGELINA LASALA
SECRETARIO SECRETARIA

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y


CORRECCIONAL NRO. 29 DE LA CAPITAL FEDERAL

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Digitally signed by EZEQUIEL Digitally signed by EVANGELINA
JONAS BAUMAN MARIA LASALA
Date: 2024.06.19 14:23:41 ART Date: 2024.06.19 14:31:20 ART

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