Resolucion Rechazo Excarcelacion y Cualquier Medida de Morigeracion Alperovich
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La regla es que toda persona “inocente” tiene el derecho a la
libertad (art. 14 CN, 9.1 PIDCP y 7 CADH), y es claro que también goza de
tal derecho quien se encuentra sometido a un proceso penal sin que
exista el dictado de una sentencia de condena firme.
A pesar de lo que establece dicho principio general, la propia
Constitución y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos permiten
reconocer que, excepcionalmente, a pesar de ese estado de inocencia, es
posible privar de la libertad al imputado aún antes de la condena. Eso
será así, cuando resulte imprescindible para lograr los fines del proceso y
cuando no se advierta otra forma de alcanzar dichos objetivos.
Al margen de la legalidad de la prisión preventiva, resulta
indiscutible que su carácter es excepcional. Es decir, constituye un
instrumento procesal al que no corresponde asignar fines propios de la
pena, sino que debe utilizarse para mitigar determinados riesgos que
afecten los objetivos del proceso.
Es claro, desde una visión respetuosa de los derechos
humanos, que aparece como aconsejable la aplicación de las medidas de
coerción que resulten lo menos lesivas posibles. Pero no es menos cierto
que una propuesta de menor lesividad podrá ser aplicada, siempre que su
conveniencia sea analizada de manera conjunta con todo el contexto del
caso concreto.
V.- Formuladas estas aclaraciones, pasaré a brindar los
argumentos que me han llevado a decretar la prisión preventiva de José
Jorge Alperovich y, ahora, denegar el pedido liberatorio efectuado por la
defensa.
El primer motivo de improcedencia del planteo radica en que
la situación del nombrado no encuadra dentro de ninguno de los
supuestos liberatorios establecidos en los arts. 316 y 317 del Código
Procesal Penal de la Nación.
En segundo término, de acuerdo con lo establecido en los
arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal y 319 del Código
Procesal Penal de la Nación, en este caso existen verdaderos riesgos
procesales que podrían poner en riesgo el fin del proceso, cuya entidad es
lo suficientemente extrema como para mantener el encarcelamiento
preventivo del acusado.
En tal sentido, no puede pasarse por alto que tal circunstancia
fue la que ameritó que en oportunidad de dictar el veredicto, haya
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de graves delitos cometidos contra la integridad sexual, descartan la
posibilidad de acceder a una libertad anticipada (conforme arts. 14 del
CPN y 56 bis de la Ley 24.660). Es decir que, de confirmarse el
pronunciamiento dictado, el nombrado deberá permanecer privado de la
libertad hasta el diecisiete de junio del año dos mil cuarenta.
Como veremos, por las características de los hechos -ataques
sexuales contra una mujer- se debe tener en cuenta también la necesaria
perspectiva de género y la diligencia reforzada, de modo de evitar colocar
nuevamente a M.F.L. en riesgo de revictimización, con afectación de los
efectos sanadores que una adecuada y oportuna intervención del Poder
Judicial deberían brindarle.
Desde esa perspectiva, es razonable suponer que las
expectativas de la persona sometida a proceso se ven reducidas al haber
finalizado el juicio oral con el dictado de una sentencia condenatoria. En
forma concomitante, se ve aumentado el peligro de fuga frente a la
disminución de su esperanza de obtener un pronunciamiento absolutorio.
En esa inteligencia, se observa que el argumento defensivo
relativo a la actitud asumida por Alperovich durante la tramitación del
proceso, elude por completo el estado en que actualmente se encuentra
el expediente. Por esa razón, tales circunstancias resultan insuficientes a
los fines de rebatir el real peligro de fuga, en punto a que la sentencia
condenatoria que pesa en su contra resulta demostrativa de la existencia
de un riesgo cierto de elusión.
Acerca de esta cuestión, como bien ha citado la querella en su
alegato y también en el marco de esta incidencia, en los fallos “Sillerico
Condori”, “Correa” y “Bergara Perez”, los magistrados de la Cámara
Nacional de Casación Penal en lo Criminal y Correccional precisaron que
una condena no firme impuesta después del correspondiente juicio oral y
público, respetando las formas sustanciales relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia, resulta un parámetro más que razonable
para valorar la existencia del riesgo procesal de fuga, en los términos del
art. 319 del CPPN.
Es que su dictado representa un agravamiento de la situación
del imputado, en desmedro de su presunto estado de inocencia, que
aquél conserva hasta el momento en que la eventual resolución adversa
adquiera firmeza (Sentencia del 10.8.16, Sala II, jueces Niño,
Sarrabayrouse y Morin, registro n° 589/2016; Sentencia del 10.816, Sala
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A ello se añade la circunstancia de que, para procurar su
impunidad y eludir la formación de este expediente, Alperovich llevó
adelante diversas maniobras. Sobre esto ahondaré al brindar los
fundamentos de la sentencia, pero destaco los intentos del imputado –
por sí o por allegados a M.F.L.- para evitar que la denuncia se concretara,
en un claro ejercicio del poder que ostentaba en su rol de ex gobernador
y, por entonces, senador.
A modo de simple ejemplo, puedo mencionar lo que ha
señalado el tío de M.F.L. – Alberto “Titi” Leon-, con relación al llamado
telefónico que recibió por parte del imputado, con la clara intención de
que la denuncia que dio origen a este asunto, no llegara a judicializarse.
Otro ejemplo que puedo destacar es el caso del testigo
Víctor De Cataldo, que pertenecía al círculo íntimo de Alperovich, quien
también con la pretensión de ayudar a M.F.L., se acercó a ella para
beneficiar a Alperovich.
En esa misma línea, la vocación de eludir el proceso judicial
por parte del imputado es clara. Nótese que pocos días antes de que el
debate finalizara, en ocasión de efectuar su descargo, llegó al punto tal de
formular sospechosas manifestaciones vinculadas con un supuesto
intento de extorsión del que habría sido víctima, que ni siquiera tuvo el
más mínimo tratamiento durante el desarrollo del proceso.
Es grande la cantidad de prueba que sustenta la decisión
adoptada. Se cuenta con prueba testimonial, pericial física y psicológica,
documental e instrumental, entre otras. Eso fue lo que me condujo a
imponerle la pena anunciada, lo que, en definitiva, constituye un
parámetro objetivo que avala y respalda la aplicación de la medida
cautelar dispuesta al momento del dictado del veredicto condenatorio.
A su vez, las condiciones relatadas del caso deben analizarse
a la luz del compromiso internacional asumido por el Estado argentino de
adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y
reparación de los actos de violencia contra las mujeres (art. 7, inc. b,
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer). Y esta circunstancia, vinculada a los derechos
de la mujer, sin duda ninguna, es uno de los fines del proceso que se debe
preservar.
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crisis económica y social que nos atraviesa, considero que no resulta
adecuado aparejar el hecho de que una persona se encuentre en situación
de calle, con que eso implique – necesariamente- un riesgo de elusión del
proceso.
Por el contrario, una persona que carece de los medios
suficientes como para evitar estar en situación de calle, no cuenta con
posibilidades reales y concretas de fugarse o permanecer prófugo de la
justicia por un tiempo prolongado. Pues, justamente, así como carece de
domicilio, también carece de medios suficientes como para procurar su
impunidad en el tiempo.
Afirmar que una persona en situación de calle no podrá ser
ubicada o se sustraerá del proceso que se le sigue, importaría pensar que
las fuerzas de seguridad no cuentan con capacidad suficiente como para
lograr la rápida detención de un individuo en esas condiciones, en caso de
que resulte necesario.
Esa es la razón por la que, para el caso, entiendo que la
situación es inversa. Puesto que, a mi criterio, las personas que poseen
suficientes bienes y fortunas son las que están en mejores condiciones de
mantenerse al margen de un proceso que se les sigue, justamente, por
contar con los medios económicos necesarios como para intentar
mantenerse al margen de la justicia.”.
Si bien es cierto que el Código de procedimientos pone el
acento en los riesgos procesales, no pueden ser pasados por alto al
efectuar este análisis los compromisos internacionales que ha asumido el
Estado Argentino en aras de llevar adelante la debida investigación y
sanción de aquellos hechos que han sido cometidos en un contexto de
violencia de género, de acuerdo a la Convención de Belem do Pará,
incorporada a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22.
Bien sabemos que este tipo de problemática debe abordarse
y desarrollarse desde una óptica y enfoque especial, que resultan propios
de la naturaleza de esta clase de hechos, tal como lo ha expresado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos y múltiples
precedentes que, a esta altura, son conocidos por todos -Ríos y otros vs.
Venezuela; Perozo y otros vs. Venezuela; González y otras (“Campo
Algodonero”); Fernández Ortega y otros vs. México; Rosendo Cantú vs.
México, etc.-.
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En esa oportunidad, señalé que: “Desde que fui designado
Juez en 1984, siempre puse un especial empeño en evitar que las causas
se prescriban, para lo cual seguí rigurosamente reglas claras, concretas y
conocidas por todos los litigantes, de modo de evitar situaciones como las
que describo y con el propósito de brindar un servicio público
transparente, eficiente y, fundamentalmente, igualitario.
Sin embargo, el más alto Tribunal de nuestro país ha
demostrado, en esta y otras causas, un tratamiento arbitrario en lo que
hace a la utilización de los tiempos procesales a partir de determinadas
situaciones políticas, en desmedro de una correcta administración de
justicia.
A título de simple ejemplo, hemos visto que luego de más de
una década, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se avocó al análisis
de la constitucionalidad de la ley que rige al Consejo de la Magistratura
Nacional, declarando su inconstitucionalidad, cuando era una cuestión de
puro derecho. Se arrogó facultades legislativas y puso en vigencia una ley
derogada, apropiándose de facultades del Congreso de la Nación. Y
paradójicamente, emplazó al Poder Legislativo para que en seis meses
dictara una nueva ley, cuyo análisis había demorado, como ya dijimos,
mucho más de una década.
No es el único caso que puedo mencionar, porque son
muchos los ejemplos que podría dar. Nuestros soldados de Malvinas
todavía esperan una resolución vinculada a las torturas recibidas durante
el conflicto bélico, el tratamiento exprés (…) en desmedro de otras causas
que incluyen delitos de lesa humanidad que no se resuelven, logrando así
una suerte de impunidad biológica para muchos genocidas por el mero
transcurso del tiempo, olvidando el derecho de las víctimas al
reconocimiento de la verdad de los hechos que los perjudicaron.”(extraído
de la decisión que adopté el pasado 11/07/2023 en el marco de la causa
nro. 21666/1996 del registro de este Tribunal).
Otras veces, con una sospechosa celeridad, se han atendido
situaciones vinculadas a miembros del Poder Judicial, como la designación
de jueces nombrados irregularmente en cargos estratégicos, de acuerdo a
la conveniencia del gobierno de turno.
Por otra parte, esta decisión también debe tener en cuenta
que puede generar un negativo impacto en la víctima. Y esta cuestión
hace al deber de los jueces como parte de uno de los poderes del Estado y
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No olvidemos: M.F.L. es una mujer joven, que se presentó a
prestar declaración testimonial en el debate en un avanzado estado de
embarazo, y que ha dado a luz durante el proceso. De ninguna manera se
puede esquivar el daño y perjuicio que una decisión distinta a la que estoy
adoptando podría generarle a la nombrada, especialmente si se analiza la
cuestión desde la óptica mencionada, en lo que hace a la erradicación de
la violencia contra la mujer, ya sea física, sexual o psicológica -entre
otras-, cuya raigambre es constitucional a partir del art. 75, inc. 22 de la
CN, que incorpora a nuestro ordenamiento todos los convenios
vinculados con la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra
la mujer.
Las morigeraciones al encierro cautelar también deben
analizarse desde esa perspectiva. Incluso, en esa misma línea, no puedo
dejar de tener en cuenta los eventuales perjuicios que todo esto podría
conllevar con relación a la crianza de la niña recién nacida, a la luz del
interés superior del niño que siempre debe prevalecer.
La inconveniencia de otorgar privilegios o morigeraciones en
este caso, radica en que solo pueden traer consecuencias no deseadas
para quien ha resultado perjudicado, directa o indirectamente, en esta
causa. Porque los jueces debemos comprender que los fallos judiciales no
solo impactan en la persona sometida a proceso, sino también en la
víctima, su núcleo familiar y la sociedad en su conjunto.
Este proceso no ha cesado a pesar del veredicto dictado;
posiblemente, muy lejos esté de hacerlo. Por eso es que debo extremar
los recaudos en función de todo lo que he sostenido en estas líneas.
Quiero ser claro en esto: Alperovich, por todas las
características que reúne y aquí he expuesto, cuenta además de su poder
económico, con una inmensa red de contactos sociales y políticos que
inexorablemente podrían facilitar su salida del país o, en su caso, su
ocultamiento.
Por otro lado, tampoco puedo pasar por inadvertida la
influencia que el nombrado ha ejercido durante la tramitación de la causa
y aún durante la sustanciación del debate. Si bien será objeto de la
sentencia, hemos podido ver cómo testigos se han ocupado burdamente
de intentar limpiar la imagen de Alperovich, de un modo aún más
extremo que el utilizado por el propio condenado.
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Finalmente, para dar una completa y acabada respuesta a
los argumentos de la defensa, se le hace saber que desde el mismo
momento de su detención, se ordenó su asistencia médica e, incluso, en
el día de la fecha se ordenó una riguroso examen médico, clínico,
psicológico y psiquiátrico que deberá ser informado al tribunal
oportunamente.
Así las cosas;
RESUELVO:
I.- NO HACER LUGAR a la excarcelación de JOSÉ JORGE
ALPEROVICH bajo ningún tipo de caución y sin morigeración alguna, en
la presente causa nro. 86765/2019 (R.I. nro. 7145) del registro de este
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 29, seguida al nombrado
en orden al delito de abuso sexual cometido en tres oportunidades
(hechos 1, 3 y 5) los últimos dos cometidos en grado de tentativa, y otros
seis sucesos de violencia sexual, de forma agravada por haber sido con
acceso carnal por vía vaginal, anal y oral al haber introducido partes de su
cuerpo, su pene por las tres vías y sus dedos en la primera de ellas
(hechos 2, 4, 6, 7, 8 y 9), en calidad de autor; en todos los casos,
mediando para su comisión intimidación, abuso de una relación de
dependencia, de poder y de autoridad, cometidos en perjuicio de M.F.L.
(arts. 42, 55 y 119 párrafos 1° y 3° del Código Penal de la Nación, y arts.
220 y 221 CPPF y 319 CPPN).
II.- Regístrese y notifíquese a las partes.
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