Primera Parte Impuestos
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Primera Parte Impuestos
*Derecho tributario interestadual: abarca los acuerdos interjurisdiccionales como las leyesconvenio y los convenios multilaterales.
*La constitución: Es el medio generador de normas jurídicas, de modo que si las leyes tributarias no se ajustan a ella se
habla de una inconstitucionalidad.
*La ley: Con respecto al principio de legalidad es necesario el dictado de una ley para que pueda nacer la obligación
tributaria. La doctrina dice que debe tratarse de una ley formal, es decir, que este dictada por el parlamento o el
congreso. También podemos contemplar los decretos de necesidad y urgencia.
*Reglamentos: Son disposiciones dictadas por el poder ejecutivo que regulan la ejecución de las leyes, el ejercicio de
facultades propias y la organización y el funcionamiento administrativo.
*Acuerdos interjurisdiccionales: Se trata de las leyes-convenio de coparticipación y de los convenios multilaterales de
impuestos sobre los ingresos brutos. La expresión leyes-convenio se refiere a que la ley es dictada por el congreso
nacional, pero es un propuesta a la cual las provincias deben adherirse por medio de legislaturas locales.
*Tratados y convenios internacionales: Son pactos para evitar la doble imposición y a fin de acordar mecanismos de
colaboración en aspectos tributarios penales y también para encontrar soluciones en lo atinente a gravámenes.
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CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: es la aptitud económica social del individuo para contribuir al sostenimiento del Estado. Se
mide por índices (patrimonio-renta) o por indicios (gastos-salario-transacciones-etc). A cada impuesto le corresponde
una capacidad contributiva. Se vincula más con las reales posibilidades que tiene el individuo para contribuir. Marca un
límite material a la cuantía del Tributo y se la mide por diversos índices.
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*Razonable y discreta interpretación: la corte suprema gravo el principio de que la interpretación de la norma debe ser
hecha de manera de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, los jueces deben interpretar
las normas conforme a la C.N que goza de permanencia
LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA*La obligación tributaria de carácter sustancial es el objeto del derecho tributario
material o sustantivo.*Las relaciones jurídicas que tienen por contenido el cumplimiento de deberes formales de los
administradores y poderes fiscales, que están regladas en el derecho tributario formal o administrativo.
LA OBLIGACION TRIBUTARIA
SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS (Capitulo ll, ley 11688, arts 5 a 10)
Sujeto activo de la obligación tributaria: El sujeto activo es el titular del crédito del tributo.
El sujeto pasivo es la persona que debe cumplir con la prestación tributaria fijada por ley; contribuyente, responsable
sustituto, responsable por deuda ajena.
Sujetos pasivos de la obligación tributaria: En la estructura de la ley tenemos dos tipos de sujeción pasiva. A)
responsable por deuda propia, son contribuyentes, herederos y legatarios. Art 5
B) responsable por deuda ajena, en los cuales ubica a los responsables solidarios, a los agentes de retención y
percepción y a los sustitutos. Art 6
DOMICILIO
Perfeccionamiento de las notificaciones recibidas en el domicilio fiscal electrónico, art 7
Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente, se consideraran perfeccionadas en los siguientes
momentos y el que ocurra primero:
A) El día en que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la apertura del
documento digital que contiene la comunicación o notificación, mediante el acceso al servicio con clave fiscal
¨Domicilio fiscal electrónico¨ o por web service¨WSCCONU¨
B) A las cero horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se
encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente:
*Cuando el día fijado coincida con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las
comunicaciones y notificaciones se trasladara al primer día hábil inmediato siguiente.
*En caso de inoperatividad del sistema por un periodo igual o mayor a 24 horas, dicho lapso no se computara a
los fines indicados en el inciso B), En consecuencia, la notificación allí prevista se considerara perfeccionada el
primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente, en su caso, posterior a la fecha de rehabilitación de su
funcionamiento, excepto que el usuario se notifique con anterioridad a esos días.
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En ese sentido se ha declarado la nulidad de la notificación la resolución, determinativa efectuada en el domicilio fiscal
del contribuyente que constituyo un domicilio especial al contestar la vista del procedimiento determinativo.
DETERMINACION DE OFICIO
Modalidades:
1) Sobre base cierta: sobre datos ciertos suministrados por el responsable o terceros o mediante acción directa del
fisco. Es la regla general.
2) Sobre base presunta: Estimación subsidiaria, frente a la manifiesta imposibilidad de practicar la determinación
sobre base cierta o subsidiaria.
*Ser oído
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*La precisión concreta de lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, la multa con los intereses resarcitorios
devengados hasta ese momento y las actualizaciones en caso de corresponder.
*La intimación de pago de todos los conceptos fijados, dentro del plazo de 15 días hábiles.
DICTADO DEL ACTO DETERMINATIVO DE OFICIO, CASO EN QUE EL CONTRIBUYENTE PRESTARE CONFORMIDAD.
*Conformidad a los cargos e impugnaciones a que se refiere esta norma es la prestada por el contribuyente ante la vista
que el juez administrativo le corre en el inicio del procedimiento determinativo de oficio.
*No será necesario dictar resolución determinado de oficio la obligación tributaria si (antes de ese acto) prestase el
responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una
declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisto (art 17, penúltimo párrafo)
La Corte Suprema de Justicia in re ¨Garaf, Enrique A.¨ (Sentencia del 28/04/1971) sostuvo que si el contribuyente aporto
correctamente todos los elementos que le fueron requeridos, la determinación o liquidación no puede ser modificada por una mera
valoración de aquellos, en tanto no exista ocultación, omisión, o dolo, pues lo contrario importaría la posibilidad de constante
revisión de la determinación tributaria con la consiguiente inestabilidad de la situación jurídica del obligado, así el eventual error de
las autoridades administrativas receptoras de impuestos, en el ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones, no perjudica al
contribuyente a quien no se le puede endilgar haber procedido con dolo o culpa grave y que la estabilidad de los negocios jurídicos
obliga a reconocer, que en principio existe agravio constitucional en la reapertura de cuestiones presumiblemente finiquitadas. Ello
es así porque, como tiene dicho la corte ¨La clara determinación y estabilidad de las relaciones jurídicas es condición vital del bien
común¨
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CONCEPTO DE PRESUNCION.
Las presunciones son instrumentos que permiten al legislador (presunciones legales) o al operador jurídico (presunciones no
establecidas por las normas o presunciones simples) alcanzar la certeza (verdad jurídica) sobre la realidad de un hecho o probado
(hecho presumido), a partir de la prueba de otro hecho distinto (afirmación o hecho base), debido bien al nexo lógico existente entre
ambos (presunciones simples), o bien al mandato expreso de la norma (presunciones legales)
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El contribuyente podrá plantear su disconformidad. El reclamo tramitara con efecto devolutivo, salvo en el caso de
suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos y deberá ser resuelto en el plazo de 5 días.
La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo solo impugnarse por la vía prevista en el art 23 de
la ley 19549 de procedimientos administrativos.
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Exigibilidad de los anticipos → desde el vencimiento del plazo fijado para su ingreso y hasta la presentación de la DDJJ
correspondiente al periodo al que deban imputarse los anticipos o hasta el vencimiento del plazo general para la
presentación, lo que ocurra más tarde.
• Causa ¨Esso Sapa¨ - CSJN – 11/07/2006 → Después de vencido el termino general del gravamen o luego la fecha de
presentación de la declaración jurada, el Fisco no puede reclamar el pago de anticipos, dado que cesa la función que
estos cumplen en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto, pues a partir de dicha oportunidad nace el
derecho del Fisco a percibir el tributo.
• Francisco V.Damiano S.A – CSJN – 06/10/1981 → La caducidad de las potestades del Fisco para exigir el pago de
anticipos no conlleva la de los intereses resarcitorios correspondientes
*Los anticipos podrán exigirse hasta el vencimiento del plazo general, con prescindencia de que el contribuyente
presentare la declaración jurada respectiva, determinando que los intereses resarcitorios devengados por falta de pago
o por el pago extemporáneo de los anticipos podrán exigirse aun después del vencimiento del plazo general pero se
liquidaran hasta este momento.
• Instrucción 342/82 de la DGI – dictámenes DGI (DAT) 16 y 36/1995 → los intereses resarcitorios devengados por falta
de pago o pago extemporáneo de los anticipos pueden exigirse aun después del vencimiento del plazo general para la
presentación de la DDJJ, pero se liquidaran hasta ese momento, con prescindencia de que el contribuyente y/o
responsable presentare la declaración jurada y en su caso con abstracción del resultado que arrojare la misma.
*Cuando no se cumpla con la obligación de ingresar el anticipo en término, comienzan a aplicarse intereses
resarcitorios los que, una vez producido el vencimiento del plazo general o la presentación de la DDJJ, se capitalizaran,
siendo susceptibles de generar, a su vez, intereses resarcitorios.
• Cámara Nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo Federal, sala 1 Pistrelli Henry Martin Asociados SRL.
C. EN- AFIP- DGI s/Dirección general impositiva- 09/08/2018 → 1) La liquidación de intereses que practico el fisco
nacional por falta de determinación e ingresar del anticipo número 9 del impuesto a las ganancias, resulta ajustada a
derecho, pues la normativa imperante no le otorga al adelanto de la presentación de la declaración jurada del impuesto
un poder cancelatorio respecto al régimen de anticipos.
2)Los anticipos son obligaciones autónomas, que deben ser ingresadas independientemente del saldo que, en definitiva,
arroje la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, ya que el régimen de anticipos, regulado
por el art 21 de la ley 11683 y la resolución general de AFIP 327/1999, no puede ser modificado por el adelanto por
parte del contribuyente de la presentación de la declaración jurada, ya que no existe previsión legal que lo ampare.
• Camara Nacional de Apelaciones en lo contenciosoadministrativo Federal, sala V, Pistrelli Henry Martin Asociados SRL
c. EN – AFIP – DFI s/Direccion general impositiva – 4/12/2018 → 1) La liquidación de intereses que practico el fisco por
falta de pago del anticipo número 9 del impuesto a las ganancias debe ser revocado, pues si no existe obligación de
pagar el anticipo por desaparición de su condición, por presentación de la declaración jurada, tampoco existe mora.
2) Los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo que el legislador autoriza al fisco a recaudar con anterioridad al
hecho imponible, por la cual, una vez que la cuantia de la obligación se encuentra determinada por parte del
contribuyente de la declaración jurada del impuesto, cesa la función que los anticipos cumplen en el sistema tributario,
como pago a cuenta del impuesto, y nace el derecho del disco a percibir el tributo.
3) La AFIP, no puede pretender el pago del anticipo cuando ya se ha presentado la declaración jurada propia de la
gabela.
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El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del BNA y de los bancos
que la AFIP autorice.
•Depósitos en entidades bancarias
•Cheques o giros o valor postal o bancario a la orden
• RG AFIP 1778/2004 y modificaciones V.E.P
COMPENSACION – ARTS 27 Y 28
•Modo de extinción de obligación tributaria
•Se verifica cuando dos personas son recíprocamente deudoras
•En materia tributaria rige lo normado por la LPT
•La ley habla de compensación de oficio pero no significa que a pedido del interesado no proceda
•La compensación requiere la exteriorización expresa de la voluntad de producir el acto extintivo a través de los
mecanismos previstos surtiendo efecto cancelatorios desde el momento de dicha presentación
COMPENSACION – EXTINSION A LOS RESPONSABLES POR DEUDA AJENA – IDENTIDAD DE SUJETO ACREEDOR Y DEUDOR
•El criterio de compensación amplio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El fallo ¨Rectificaciones Rivadavia S.A¨
del 12/07/2011. Autorizo compensación de responsable sustituto con saldo de libre disponibilidad del IVA
•El criterio restrictivo para compensar R.G (AFIP) 3175 del 29/08/2011. Se establece que los contribuyentes o
responsables mencionados en el art 5 de la ley 11683, podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales.
Los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el art 6 de la ley
11683 no podrán solicitar la compensación a que alude la presente
MOMENTO EN QUE LA COMPENSACION PRODUCE EFECTOS EXTINTIVOS – MELNYK S.A – TFN – SALA C – 27/2/2004
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La compensación entre saldos acreedores y deudores. Momento a partir del cual produce efectos: la compensación
produce sus efectos a partir del momento de su presentación y no, como pretende la actora, desde el momento en que
las obligaciones comenzaron a coexistir. Ello resulta razonable en virtud de que el contribuyente o responsable está
facultado para otorgar otros destinos a los importes a su favor.
INTERESES
•Intereses resarcitorios. ART 37
•Intereses punitorios. ART 52
•Intereses de prórroga. ART 32
•Intereses por recurso de repetición. ART 179
•Intereses por apelación maliciosa al Tribunal Fiscal de la Nación. ART 168
ALCANCE
•Intereses resarcitorios: proceden sobre impuestos y pagos a cuenta. En consecuencia no se aplican sobre multas. ART
37 LP.
•Intereses punitorios: proceden sobre créditos y multas ejecutoriadas. En consecuencia si se aplican sobre multas. ART
52 LP.
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Ejemplo práctico, en fecha 04/07/2013 se abona la declaración jurada de IVA del periodo de mayo 2013, vencida el
22/02/2013 por un monto de impuesto determinado a favor de AFIP DE $15700. Calcular los intereses devengados al
04/07/2013.
Calculo:
Dias de mora entre el 22/05/2013 (vto) hasta el 04/07/2013 (pago):
Desde 22/05/2013 hasta el 22/06/2013: 30 dias
Desde el 23/06/2013 hasta el 04/07/2013: 12 dias
Total: 42 dias
INTERESES: (CxRxT) / (100x30) = (15700x3x42) / (3000) = $659,40
EJECUCION FISCAL
Juicio de Ejecución Fiscal
a) Cobro de tributos
-DDJJ presentadas y no abonadas
-Determinaciones de oficio firmes
-Acuerdo conclusivo voluntario aceptado
-Incumplimiento intimación pago del saldo adeudado en los términos del art. 14 de la ley 11.683
-Emplazamiento dispuesto en los términos del art. 31 de la ley 11.683 (pago provisorio de impuestos vencidos)
-Caducidad de planes de pago, etc.
b) Cobro accesorios
c) Cobro anticipos
d) Cobro de multas
e) Cobro de tributos aduaneros
f) Cobro de Recursos de la seguridad social
EJECUCION FISCAL
Excepciones Oponibles
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*El juez también dispondrá que su levantamiento total o parcial sin necesidad de nueva orden judicial satisfecha la
pretensión fiscal
*El levantamiento deberá ser realizado por parte de la Administración en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles,
posteriores a la cancelación de la pretensión fiscal
PROCEDIMIENTO DEL OFRECIMIENTO EN PAGO ANTE AFIP DE LAS SUMAS EMBARGADAS (Articulo 92 Párrafos 11 y 12)
*El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, las sumas embargadas para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada
*En este caso el representante del Fisco practicara la liquidación de la deuda con más los intereses punitorios calculados
a cinco (5) días hábiles posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento y, una vez prestada la conformidad del
contribuyente a tal liquidación pedirá a la entidad bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas
a las cuentas recaudadoras de la Administración
*Reglamentación: RG (AFIP) 4262/18
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CONSULTAS AL FISCO
*Consultas no vinculantes. Art 12 Dto Reglamentario Ley 11.683
Art 12 Dto 1397/79: “Las opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas que los contribuyentes, responsables
o terceros formules, no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la Dirección General ni para los
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consultantes. La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las
obligaciones a cargo de los consultantes”.
Crítica Doctrina y Jurisprudencia: Teoría de los Actos Propios. Regla jurídica que deriva del principio de buena fé.
Principio de seguridad jurídica. Estabilidad del Acto Administrativo regular.
*Consulta Vinculante. Ley 11683 Art. 4.1 y resp. Gral. (AFIP) 1948/2005
-Ámbito material u objetivo de la consulta
Impuestos nacionales regidos por la Ley 11683 y a los recursos de la seguridad social.
La reglamentación (art 3 RG 1948) excluye los siguientes supuestos:
• Hechos imponibles o situaciones que se encuentren comprendidos en convenios para evitar la doble imposición
internacional.
• Aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción.
• Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización, determinación de oficio con un recurso interpuesto en
sede administrativa, contencioso administrativo o judicial.
REGIMEN CONSULTA VINCULANTE. Ley 11683 Art 4.1 y res Gral (AFIP) 1948/2005
Momento de su presentación
Antes de producirse le hecho imponible o dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada.
Plazo de la respuesta: 90 días corridos a partir del momento que se notifique al contribuyente que la consulta es
admisible. Si durante ese lapso la AFIP requiera al contribuyente documentación adicional, se suspenderá durante ese
lapso el curso del plazo. RG (AFIP): 1948
EFECTOS:
-No suspende el transcurso de los plazos ni justifica incumplimientos
-Vincula a la AFIP mientras se mantengan las mismas condiciones
-Serán de carácter público y se publicarán, suprimiendo toda mención al consultante.
RECURSO DE APELACIÓN: Contra el acto que evacúa la consulta podrá presentarse Recurso de apelación ante el
Ministerio de Economía y Producción, dentro de los 10 días de notificada la respuesta.
CONSECUENCIAS DE LA PRESENTACIÓN; el contribuyente debe acatar estrictamente el criterio de la AFIP – Si no lo
hiciere, conserva el derecho al procedimiento de determinación de oficio y su revisión por instancia superior.
REQUISITOS:
a) Debe estar referida a un hecho concreto en el cual el consultante o su representado tenga un interés propio y directo.
b) La consulta sólo vincula al consultante con relación estricta al caso consultado.
c) Debe realizarse antes del perfeccionamiento del hecho imponible o antes del vencimiento de la declaración jurada
que incluya ese hecho imponible.
Debe presentarse por multi nota y contener:
• Exposición detallada de personas, hechos, actos, situaciones de las que depende el tratamiento del caso
planteado.
• La opinión de los interesados sobre el encuadramiento a otorgar
• Fundamentación de las deudas.
• Manifestación expresa y con carácter de declaración jurada que no se verifican exclusiones art. 3° RG 1948
• Firma certificada del presentante
• Si con posterioridad se le iniciara al contribuyente una fiscalización sobre el tributo motivo de la consulta, éste
deberá notificarlo a la AFIP mediante una multi nota. RG (AFIP) 1948.
-Tribunal Fiscal de la Nación, sala C // 05/03/2007 // Consorcio Zona Franca Tucumán S.A
-Resultan improcedentes los intereses aplicados por la AFIP, pues si bien se determinó que correspondía tributar
el Impuesto al Valor Agregado, no existe mora culpable que pueda ser atribuida al contribuyente, por cuanto medió una
consulta previa la Fisco quien sostuvo lo contrario.
-Corresponde revocar la multa por omisión impuesto por la AFIP, pues existió una consulta previa en donde el
FISCO sostuvo lo contrario, lo que indujo a error a la recurrente en cuanto al tratamiento impositivo de su actividad.
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DICTÁMES INTERNOS
Los dictámenes internos no revisten el carácter de resoluciones generales pero, reflejan la opinión no obligatoria de la
dirección General Impositiva.
a) no crean un derecho a favor del contribuyente que siga ese criterio interpretativo, ni obligan por si mismos;
b) son susceptibles de quedar sin efecto con la sola emisión de otro en sentido contrario;
c) Esta opinión no puede ser objetada ya que, al no ser obligatoria, no admite su aplicación en ninguna instancia.
SISTEMAS DE REDUCCIÓN DE MULTAS POR INFRACCIONES FORMALES. Art 38LPT – Instrucciones 6/2007.
• Requisitos para su procedencia:
-Regularizar la situación mediante cumplimiento de la presentación omitida entre 1° día posterior al vencimiento
general y el día anterior a la notificación.
- No haber cometido la nueva infracción dentro del término de 2 años de haberse regularizado una infracción anterior
por el mismo sistema.
-Renunciar expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y abonar la multa
correspondiente.
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• El art. 39 establece que las multas en ella previstas, son acumulables con las establecidas en el art 38.
• Hay violación del principio “non bis in idem”?
• Fisco en dictamen 70/1988 y sala C TFN Coop. Eléctrica de Villa Gesell (13/03/2006) sostienen que se trata de
dos ilícitos diferentes, uno por no presentación de DDJJ y otro por no cumplir requerimiento.
SISTEMA DE REDUCCIÓN DE MULTAS POR INFRACCIONES FORMALES. Art 39 LPT – Instrucciones 6/2007
Requisitos para su procedencia
• Regularizar la situación mediante cumplimiento del deber formal transgredido antes de la notificación de
apertura del sumario.
• No haber cometido la misma infracción dentro del término de 2 años de haberse regularizado una infracción
formal reprimida por el 1° párrafo art 39.
• Renunciar expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y abonen la
multa correspondiente.
Incremento de las sanciones para contribuyentes que superen determinado monto de ingresos (39.1)
Hipótesis especial de la sanción
-Art 39.1 último párrafo: Elevación de la sanción mínima a $90000 y máxima $450000 en razón del sujeto infractor
(contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o mayores a $10.000.00) y cantidad de requerimientos
incumplidos (tres)
Principio de proporcionalidad de la sanción: Debe existir razonable proporción entre la pena y la infracción, valorando
las circunstancias del caso.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento de un requerimiento, las sucesivas reiteraciones que se
formulen a continuación y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán posibles de multas independientes, aún
cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
PRIMERA HIPOTESIS DE INFRACCION: no emitir o emitir defectuosamente facturas o comprobantes por operaciones de bienes
y servicios. Art 40 inc a).
SEGUNDA HIPOTESIS DE INFRACCION: omisión de registrar las operaciones realizadas o registración defectuosa. Inc b)
TERCERA HIPOTESIS DE INFRACCION: transporte comercial de la mercadería sin documentación respaldatoria. Inc c).
¨Encarguen o transporten comercialmente mercaderías…¨ Requiere de dos sujetos, el cargador y el transportista
(habitualidad). Consecuentemente, el traslado de mercadería propia con medios propios, no queda comprendida.
CUARTA HIPOTESIS DE INFRACCION: no estar inscripto ante el organismo recaudador. Inc d). Ausencia de CUIT.
QUINTA HIPOTESIS DE INFRACCION: No poseer o conservar facturas o comprobantes que acreditaren la adquisición o tenencia
de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de la actividad. Inc e)
SEXTA HIPOTESIS DE INFRACCION: no poseer o no mantener en condiciones de operatividad o no utilizar instrumentos de
medición y control de producción dispuesto por las normas vigentes. Inc f). Balanzas fiscales, caudalimetros.
SEPTIMA HIPOTESIS DE INFRACCION: en el caso de un establecimiento de al menos de 10 empleados, tengan el 50% o más del
personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores. Inc g). Sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieran corresponder, se aplicara una multa de $3.000 a $100.000 a quienes ocuparen
trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declaren con las formalidades exigidas por las leyes
respectivas. Podría darse la aplicación conjunta de la multa y la clausura para las violaciones referidas al trabajo en
negro.
ART 40 - SANCIONES
*Clausura: la clausura multa se graduara de 2 a 6 días.
*Agravante: los mínimos y máximos de la sanción de clausura se duplicaran en caso de reincidencia dentro de los 2 años
desde que se detectó la infracción anterior.
*Multa por personal no registrado: la multa se graduara de $3.000 a $100.000
*Suspensión de matrícula, licencia o inscripción registral: cuando sea pertinente y para el ejercicio de ciertas actividades.
CLAUSURA PROCEDIMIENTO
● ART 41 acta de comprobación
● ART 42 alcance de la clausura. Plazos. AFIP
● ART 43 cese de actividades durante la clausura: alcance.
● ART 44 violación de la clausura. Penalidades, Competencia judicial. Sanción de arresto por 10 a 30 días más
nueva clausura por el doble de tiempo de la anterior.
● ART 77 sanción de clausura. Apelación administrativa y judicial. Plazo 5 días.
● ART 40.1 interdiccion o secuestro de mercadería. Recaudos. Se confecciona acta del 41 considerando norma del
41.1
● ART 78 recurso contra decomiso plazo 3 días.
● ART 75 de la clausura preventiva. Art 35 inc f)
PROCEDIMIENTO
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● Grave perjuicio o
● Registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un periodo no superior a 2 años desde que se
detectó la anterior. (Con resolución condenatoria, aunque no esté firme)
CLASES DE INFRACCIONES
Formales: Transgresión de deberes formales: incumplimientos, obligaciones de hacer (DDJJ informativas,
requerimientos)
Bien jurídico protegido: la administración tributaria
Materiales: Transgresión de obligaciones materiales: incumplimientos obligaciones de dar.
Bien jurídico protegido: la renta pública
ACCION DE REPETICION
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RECURSO POR RETARDO EN LA RECLAMACION POR REPETICION. ART 181 LEY 11683
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Transcurrido el plazo previsto en el artículo 81, primer párrafo (3 meses), sin que se dicte resolución administrativa, el
interesado podrá interponer: A) recurso ante el tribunal fiscal de la nación.
B) demanda ante la justicia nacional. Art 82 c)
ACCION DE REPETICION, INTERESES. MOMENTO DESDE EL CUAL CORRESPONDE SU CALCULO. ART 179 LEY 11683
*primer parte → pagos a requerimiento ……. Según fuere el caso………
*segunda parte → pagos espontáneos.
OPCION RECURSIVA: RECURSO DE RECONSIDERACION O RECURSO DE APELACION ANTE TFN. ART 76. 79. 84
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LA CONTIENDA TRIBUTARIA ANTE UN ORGANO JURISDICCIONAL ESPECIALIZADO. ART 76. 149 A 199 / DT 76 A 87
*Presentación extemporánea: no procede su tratamiento como denuncia de legitimidad (no se aplica el art 1 inc e)
apartado 6to de la ley 19549)
*Computo de términos: art 4 LPT (días hábiles, para el TFN)
*Limitación en razón de la materia: art 76 in fine
*Limitación en razón del monto: art 159 y 165 LPT
*Comunicación del recurso al organismo recaudador: adjuntar copia F.4 plazo articulo 166 LPT
*Efecto suspensivo del recurso en los términos el art 167 respecto de la intimación de pago contenida en el acto
apelado. Excepto contra actos art 76 de los que es manifiestamente incompetente
*Conexidad fáctica y jurídica de las resoluciones y actos inescindibles (EJ: saldo a favor compensado de D.O apelada)
*Liquidación de intereses adicionales por apelación maliciosa. Art 168 (100% art 37)
*Pago de tasa de actuación 2.5%
*Representación y patrocinio art 161 LPT
*Sanciones procesales art 162 LPT
*Expediente electrónico acordada 1/19
Recordar: no tiene efecto suspensivo. Sin embargo, es posible solicitar la suspensión del acto administrativo, por razones
de interés público, grave perjuicio o nulidad absoluta del acto. ART 12 LEY 19549
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Imposición al consumo
1. Directa
a. Impuesto al gasto
b. Impuesto sobre renta consumida
2. Indirecta
a. Específica: plurifásica o monofásica
b. General:
b.1: Monofásica: Industrial, Mayorista o Minorista
b.2 Plurifásica: -Acumulativa
- No acumulativa
1. Directa: En esta modalidad se grava el consumo en cabeza del consumidor. Impuesto directo no trasladable.
b. Impuesto sobre la renta consumida: Imita la imposición solo a la parte de la renta consumida.
a. Impuesto al gasto: grava el consumo de cualquier origen. (cualquier periodo). Es un impuesto personal y posibilita la
aplicación de alícuotas progresivas, en función del gasto.
Kaldor sostiene que es más justa la imposición de los que se toma de la sociedad (gasto), que sobre lo que se aporta. El
impuesto a la renta desalienta ahorro e inversión.
Críticas:
La no imposición de los ahorros beneficia a los contribuyentes de mayores recursos.
Inequitativo con sectores de menores ingresos.
Alto costo de verificación y fiscalización.
Desalienta el consumo y alienta la economía informal.
2.Indirecta: La segunda modalidad es alcanzar el consumo en cabeza del vendedor. Impuesto indirecto trasladable.
Grava la venta de los artículos de consumo y se recauda de los vendedores. (quienes lo trasladan al consumidor final)
Puede ser específico o general – plurifásico (acumulativo o no) o monofásico (industrial, mayorista o minorista).
En países desarrollados es un complemento del impuesto a la renta, ya que tributan los sectores de menores recursos.
En nuestro país los impuestos del consumo constituyen la principal fuente de recursos.
La regresividad puede ser compensada normativamente o mediante gasto público.
EFECTOS ECONÓMICOS
a. Traslación, Acumulación y Piramidación.
b. Organización de los negocios
c. CARÁCTER REGRESIVO: Alícuota constante, a mayores ingresos, disminuye la incidencia efectiva. Se puede compensar
normativamente o vía gasto público.
d. Efecto sustitución al alentar el ahorro
e. Antiinflacionario: reduce poder de compra y la demanda global.
Efecto acumulación: Impuesto en varías etapas con traslación hacia delante. Se repite hasta la compra por el
Consumidor Final. (impuesto plurifásico acumulativo)
Efecto piramidación: (Traslación acumulativa). Cada etapa toma al impuesto como costo, le aplica el margen de utilidad
con lo que el incremento de los precios es superior al impuesto aplicado.
La acumulación se agrava con la piramidación.
PRINCIPIO DE EQUIDAD
● Equidad horizontal: Igual tratamiento entre los iguales. Un impuesto es equitativo si es absolutamente general,
no produce piramidación y logra una traslación integra al consumidor.
● Equidad vertical: Tratamiento entre los desiguales – Relacionar con regresividad.
PROVINCIA DE BSAS
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ART 184 INC C – Fraccionamiento y venta de inmuebles, compraventa y locación de inmuebles, transferencia de boletos de
compraventa en general.
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Art 184 bis y 184 ter: extienden el aspecto material del hecho imponible a los servicios digitales prestados por sujetos
del exterior y a la prestación de servicios de juegos de azar online por parte de esos sujetos.
Presencia digital significativa: se configura una presencia digital significativa en la jurisdicción local de un sujeto del
exterior cuando se verificara alguno de los siguientes parámetros:
*Se obtenga un monto de ingresos brutos superior al importe que anualmente establezca cada ley impositiva por la
prestación de servicios digitales a sujetos domiciliados en la Provincia
*Se registre una cantidad de usuarios domiciliados en la Provincia superior a la que anualmente establezca cada ley
impositiva
*Se efectué una cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Provincia superior
a la que anualmente establezca cada ley impositiva
BASE IMPONIBLE – RECONOCIMIENTO DE INGRESOS Y SU ATRIBUCION AL PERIODO FISCAL ART 187: salvo expresa
disposición en contario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Devengado: es el principio general, salvo que se disponga la aplicación de los otros métodos.
Existen otros métodos de atribución de ingresos: Percibido y devengado exigible
Percibido: art 187 C.F último párrafo. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de
llevar libros y formular balance en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el
periodo.
Excluye a personas humanas que desarrollen profesionales liberales o actividades agropecuarias y conexas no
ejecutadas u organizadas en forma de empresa.
Devengado exigible: art 187 código fiscal. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
12 meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de cuotas o pagos que vencieran en cada periodo.
Operaciones de venta de buques de industria nacional de más de 10 toneladas de arqueo total, o buques en
construcción de igual tonelaje, cuando dichas operaciones de venta sean en cuotas por plazos superiores a 12 meses.
Se atribuye en función de las cuotas vencidas, independientemente que se hayan cobrado o no.
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Precio pactado en especie. Art 200: valuación de la cosa, locación, interés, etc, según precios oficiales o corrientes de
plaza, a la fecha del devengamiento.
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ART 217 C.F. las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final,
tributaran el impuesto que para estas actividades establece la ley impositiva, sobre la base imponible que representen
los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad especifica.
Art 32
CONVENIO MULTILATERAL
Ámbito de aplicación art 1: ejercicio de actividad por un mismo contribuyente en más de una jurisdicción.
Los ingresos provienen de un proceso único económicamente inseparable (estos ingresos, aun cuando se materialicen
en su última etapa, constituyen la retribución a toda esa actividad)
*Que se entiende por realización de actividad en una jurisdicción? Como regla general para todo el convenio es la
realización de algún gasto que demuestre actividad. Es el denominado sustento territorial (base territorial de la actividad
y prerrequisito del ejercicio del poder tributario local)
*Para que se aplica? Para atribuir los ingresos provenientes de todo el país a las distintas jurisdicciones que desarrollen
la actividad objeto del convenio.
La determinación de la base imponible que estará sujeta a impuesto, es materia de cada jurisdicción.
Distintas posturas:
Tesis objetiva: el convenio se aplica por actividad y no por sujeto
Tesis subjetiva: el convenio se aplica al sujeto, independientemente de que tenga actividades desarrolladas en forma
unijurisdiccional. Jurisprudencia
REGIMEN GENERAL – INGRESOS COMPUTABLES PARA DETERMINAR COEFICIENTES (art 2,3,81 y 82 TG 1/2019 C.A)
En general son todos computables (gravados, exentos), excepto:
*Regímenes especiales
*Recupero de gastos que cumplan requisitos i a iv
*Subsidios otorgados por el Estado
*Recupero deudores incobrables (capital)
*Los provenientes de exportaciones
*Los de actividad unijurisdiccional
*Recupero de impuestos
*Casos especiales a analizar (Ej: diferencias de cambio. De acuerdo a la actividad, indemnizaciones)
No se consideran los ingresos no alcanzados por el gravamen
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REGIMENES ESPECIALES
Productos agropecuarios art 13 1er párrafo
Venta fuera de la jurisdicción productora de dos tipos de productos:
A) Los derivados de las industrias vitivinícola y azucarera
B) Productos primarios en su estado natural en general
Condiciones:
*Producto en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen
*Despachados por el propio productor sin facturar (sin vender)
*Para su venta fuera de la jurisdicción productora
*En el estado en que se despacharon o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración.
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