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Primera Parte Impuestos

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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

IMPUESTOS I – 2da parte

LOS RECURSOS DEL ESTADO: Patrimoniales, TRIBUTARIOS, créditos y emisión monetaria.

CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS:


1) Impuestos: es toda prestación obligatoria en dinero o en especie que el Estado, en ejercicio de su poder de
imperio exige, en virtud de ley. Sin obligarse a una contraprestación respecto del contribuyente, directamente
relacionada con dicha prestación. Por medio del impuesto son retribuidos servicios indivisibles prestados por el
Estado. Se destaca la independencia entre la obligación de pagar el impuesto y la actividad que el Estado
desarrolla con su producto.
2) Tasas: en función de la contraprestación por utilización. Es una especie de tributo exigido por el Estado como
contraprestación por la utilización efectiva o potencial de un servicio poco divisible o de costo prorrateable. Son
obligatorias, el hecho generador es la actividad del Estado y se trata de un servicio divisible, ejemplo TISH.
La diferencia esencial entre tasa y el impuesto, consiste en que para la tasa existe el desarrollo de una actividad
estatal que atañe al obligado.
3) Contribuciones especiales: es toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de
su poder de imperio, exige en virtud de ley, por beneficio indivisible o de grupos sociales derivados de la
realización de obras, o de especiales actividades estatales. Las contribuciones de mejoras son las especiales, que
se caracterizan por tener un beneficio derivado de una obra pública.
Las contribuciones parafiscales son las especiales, que recaudadas para asegurar e l funcionamiento autónomo
de ciertos entes públicos.

SUBDIVISIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO


*Derecho tributario material o sustantivo: regula los distintos aspectos sustanciales de la futura relación o vínculo jurídico que se
trabara entre el Estado y los sujetos conpasivos sometidos a su poder de imperio, con motivo de los tributos creados, es el derecho
de las obligaciones tributarias. Comprende el estudio del hecho imponible o hecho generador de las obligaciones, exenciones y
beneficios tributarios, los distintos elementos de las obligaciones tributarias (sujetos, objeto, fuente y la causa, así como los
elementos cuantitativos). También las obligaciones de pagar anticipos y otros ingresos a cuenta, los accesorios por falta de pago en
termino (intereses resarcitorios) y la relación de repetición, que es inversa a la relación tributaria.
*Derecho tributario formal o administrativo: complementa al derecho tributario material o sustantivo. Se constituye por reglas
jurídicas dispuestas para comprobar si corresponde que el fisco perciba de determinado sujeto una suma en concepto de tributo, y
la forma en que la acreencia se trasformara en un importe tributario líquido, que será el que ingresara al Tesoro Público. También
contiene normas que al Estado le otorgan poderes de verificación y fiscalización.
*Derecho tributario internacional: referido a los acuerdos internacionales que se forman entre países, para evitar sobre todo los
problemas de la doble imposición, y también para formalizar la colaboración entre países, a los fines de prevenir delitos en materia
tributaria.
*Derecho tributario penal: contiene las normas que regulan los delitos penales en materia tributaria, tales como evasión al fisco,
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, cualquier otro ardid o engaño, sea por acción u omisión, o también
aprovechamiento indebido de subsidios, entre otros. Prevé las sanciones de prisión, montos mínimos y agravantes. Su principal
norma es la ley 24.769. Comprende el conjunto de normas jurídicas referentes a la tipificación de los ilícitos tributarios y a la
regulación de las sanciones.
*Derecho tributario procesal: incluye el conjunto de disposiciones que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación
del derecho tributario. Su estudio abarca la organización, composición, competencia y funcionamiento interno de los órganos que
ejercen tal actividad, asi como el régimen jurídico y la actuación de los sujetos procesales.
*Derecho tributario constitucional: es el conjunto de normas y principios que surgen de las constituciones y cartas, referentes a la
delimitación de competencias tributarias entre distintos centros de poder (nación, provincias, estados, cantones, etc) y a la
regulación del poder tributario frente a los sometidos a el, dando origen a los derechos y garantías de los particulares; que son las
garantías del contribuyente.
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*Derecho tributario interestadual: abarca los acuerdos interjurisdiccionales como las leyesconvenio y los convenios multilaterales.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

*La constitución: Es el medio generador de normas jurídicas, de modo que si las leyes tributarias no se ajustan a ella se
habla de una inconstitucionalidad.
*La ley: Con respecto al principio de legalidad es necesario el dictado de una ley para que pueda nacer la obligación
tributaria. La doctrina dice que debe tratarse de una ley formal, es decir, que este dictada por el parlamento o el
congreso. También podemos contemplar los decretos de necesidad y urgencia.
*Reglamentos: Son disposiciones dictadas por el poder ejecutivo que regulan la ejecución de las leyes, el ejercicio de
facultades propias y la organización y el funcionamiento administrativo.
*Acuerdos interjurisdiccionales: Se trata de las leyes-convenio de coparticipación y de los convenios multilaterales de
impuestos sobre los ingresos brutos. La expresión leyes-convenio se refiere a que la ley es dictada por el congreso
nacional, pero es un propuesta a la cual las provincias deben adherirse por medio de legislaturas locales.
*Tratados y convenios internacionales: Son pactos para evitar la doble imposición y a fin de acordar mecanismos de
colaboración en aspectos tributarios penales y también para encontrar soluciones en lo atinente a gravámenes.

CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS


1) Directo o indirecto: Criterio de traslación: el impuesto directo es el soportado definitivamente por el
contribuyente de derecho (IIGG), el impuesto indirecto es el que se traslada (IIBB).
El criterio de exteriorización de la capacidad contributiva: el impuesto directo es el que trata la riqueza de forma
inmediata (IIGG), el impuesto indirecto son los que gravan la riqueza indirecta (IVA).
2) Reales o personales: Impuestos personales: los que tienen en cuenta la especial situación del contribuyente
valorando todos los elementos que integran el concepto de capacidad contributiva (IIGG para personas físicas)
Impuestos reales: los que consideran en forma exclusiva la riqueza con prescindencia de la situación personal del
contribuyente (IIGG a sociedades-IVA)
3) Periódicos o instantáneos: Impuestos periódicos: son aquellos en que la materia imponible es determinada en un
periodo de tiempo (IIGG).
Impuestos instantáneos: producido el hecho imponible nace el gravamen en forma inmediata (Impuesto sobre
bienes personales)
4) Proporcionales, progresivos o regresivos: Impuestos proporcionales: la alícuota es fija permaneciendo ante
cualquiera sea la base imponible (IIGG P/ sociedades).
Impuestos progresivos: la alícuota del impuesto crece a medida que aumenta la base imponible (IIGG P/ persona
física).
Impuesto regresivo: la alícuota del impuesto disminuye a medida que crece la base imponible. Los impuestos al
consumo son regresivos en función al ingreso.

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CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: es la aptitud económica social del individuo para contribuir al sostenimiento del Estado. Se
mide por índices (patrimonio-renta) o por indicios (gastos-salario-transacciones-etc). A cada impuesto le corresponde
una capacidad contributiva. Se vincula más con las reales posibilidades que tiene el individuo para contribuir. Marca un
límite material a la cuantía del Tributo y se la mide por diversos índices.

PRESION TRIBUTARIA: es la recaudación tributaria (PBI)


Es la cantidad de días trabajados por año para pagar impuestos
La exagerada presión tributaria produce evasión, salida de capital y caída en la producción.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACION


*Principio de legalidad: todo tributo debe estar creado por una ley. Nadie estará obligado a pagar un tributo que no
haya sido impuesto por ley. Se relaciona con la pirámide jurídica (constitución nacional, tratados internacionales, leyes
entre nación y provincia, la ley, y decretos del poder ejecutivo como decretos de necesidad y urgencia, o de ejecución y
delegados o autorizados por la constitución nacional, también resoluciones generales de la AFIP de reglamentación e
interpretación)
*Principio de generalidad: todos están obligados a pagar, todos los que tengan capacidad contributiva. Está vinculado al
principio de igualdad, los tributos deben abarcar las distintas formas de exteriorizar la capacidad contributiva. Deben
abarcar íntegramente a las distintas personas y de los distintos bienes.
*Proporcionalidad: los tributos pueden ser proporcionados o progresivo, atendiendo a la relación que guarden con la
capacidad contributiva, en correspondencia al patrimonio, a las ganancias y a los consumos de las personas
*La no confiscatoriedad: se resguarda el derecho a la propiedad privada y a su libre uso y disposición, emana este
principio que establece que la tributación no puede alcanzar tal magnitud que, por via indirecta, haga ilusorias tales
garantías. Para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción
sustancial de la renta o el capital.
*Equidad: principio de interpretación jurídica, para otra importa un criterio de justicia, un tributo no justo en tanto no
sea constitucional. La garantía de equidad tributaria seria la especie de principio no independiente, en cuanto su
cumplimiento o violación estarían dadas en relación.
*Principio de razonabilidad: C.N art 28 – dispone que los principios, derechos y gravámenes consagrados en la misma
¨no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio¨, oponiéndose expresamente a las arbitrariedades
que puedan producirse en los ámbitos legislativos, administrativo y judicial.

INTERPRETACION DE LAS LEYES TRIBUTARIAS


*Método literal: se limita a la interpretación estricta de las palabras empleadas en las normas jurídicas, sin restringir ni
cumplir su alcance.
*Método lógico: procura establecer el espíritu de la ley, investigando sus propósitos y fines.
*Método sistemático: se basa en la armonía de las disposiciones del sistema tributario. Evita poner en ¿……? Sus
disposiciones.
*Método histórico: se centra en los antecedentes.
*Método evolutivo: ante la cuestión nueva, investiga cual sería la intención del legislador.
*Razonabilidad: interpretar de modo razonable las normas tributarias para no legislar el derecho de propiedad. Se
relaciona con el principio constitucional de razonabilidad.
*Significación económica: art 1 ley 11683, atenderá a su fin y a su significación económica.
*Analogía: no se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones de los lícitos
tributos.
*Realidad económica: art 2, no es un método si no que permite investigar los hechos reales.

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*Razonable y discreta interpretación: la corte suprema gravo el principio de que la interpretación de la norma debe ser
hecha de manera de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, los jueces deben interpretar
las normas conforme a la C.N que goza de permanencia

LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA*La obligación tributaria de carácter sustancial es el objeto del derecho tributario
material o sustantivo.*Las relaciones jurídicas que tienen por contenido el cumplimiento de deberes formales de los
administradores y poderes fiscales, que están regladas en el derecho tributario formal o administrativo.

LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CUANTIA DEL GRAVAMEN


*Jarack, agrega como elemento del hecho imponible, el planteo de la obligación.
*Debe ser establecida por el legislador, a través de la adopción de medios idóneos para reflejar que valor se contribuyó
a cada hecho como demostrativo de capital contributivo. (BASE IMPONIBLE x ALICUOTA)

SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS (Capitulo ll, ley 11688, arts 5 a 10)
Sujeto activo de la obligación tributaria: El sujeto activo es el titular del crédito del tributo.
El sujeto pasivo es la persona que debe cumplir con la prestación tributaria fijada por ley; contribuyente, responsable
sustituto, responsable por deuda ajena.
Sujetos pasivos de la obligación tributaria: En la estructura de la ley tenemos dos tipos de sujeción pasiva. A)
responsable por deuda propia, son contribuyentes, herederos y legatarios. Art 5
B) responsable por deuda ajena, en los cuales ubica a los responsables solidarios, a los agentes de retención y
percepción y a los sustitutos. Art 6

RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA


*Se regulan tres sujetos pasivos diferentes, art 6.
A) los responsables tributarios propiamente dichos.
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B) los agentes de retención y los de percepción.


C) sustitutos tributarios.
*Los sujetos del inciso A) a E) del art 6, tienen que cumplir por cuenta de sus representados los deberes formales, art 7.
*Extiende a agentes de retención, percepción o sustitución, en el marco de su incumbencia.

RESPONSABLES EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA CON LOS DEUDORES. Art 8


Efectos de la solidaridad:
A) Satisfecha la obligación por uno de los obligados solidariamente, ella se exige para todos, sin perjuicio de las
acciones de resarcimiento.
B) El fisco puede exigir la totalidad de la deuda a todos en conjunto o a cualquiera de los obligados solidariamente.
C) La compensación o remisión de la deuda que beneficie a uno de los obligados extingue la obligación para todos,
sin perjuicio de las acciones posteriores al resarcimiento.
RESPONSABLES POR LOS SUBORDINADOS. Art 9
*Responsabilidad de los obligados y responsables por la consecuencia del hecho u omisión de sus factores, Agentes,
dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
*Procura evitar que el pago del impuesto sea eludido por la invocación de deudores mantenidos, desconocidos e
insolventes.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Entidad autárquica en el orden administrativo en lo referente a su organismo y funcionamiento, a cargo de la:
*Aplicación: funcionamiento del gravamen
*Percepción: ingreso de los fondos del Estado
*Fiscalización: verifica los datos declarados con la realidad
El administrador federal es el funcionario a cargo de la administración federal de Ingresos público, ejerce las funciones,
atribuciones y deberes del art 6,7,8 y 9 y decreto 618/1997.

DOMICILIO
Perfeccionamiento de las notificaciones recibidas en el domicilio fiscal electrónico, art 7
Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente, se consideraran perfeccionadas en los siguientes
momentos y el que ocurra primero:
A) El día en que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la apertura del
documento digital que contiene la comunicación o notificación, mediante el acceso al servicio con clave fiscal
¨Domicilio fiscal electrónico¨ o por web service¨WSCCONU¨
B) A las cero horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se
encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente:
*Cuando el día fijado coincida con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las
comunicaciones y notificaciones se trasladara al primer día hábil inmediato siguiente.
*En caso de inoperatividad del sistema por un periodo igual o mayor a 24 horas, dicho lapso no se computara a
los fines indicados en el inciso B), En consecuencia, la notificación allí prevista se considerara perfeccionada el
primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente, en su caso, posterior a la fecha de rehabilitación de su
funcionamiento, excepto que el usuario se notifique con anterioridad a esos días.

DOMICILIO ESPECIAL CONSTITUIDO A LOS EFECTOS PROCESALES


Art 3, ley 11683
*Art 19 del decreto de la ley 19549, página 199
Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa por derecho propio o en representación de terceros,
deberá constituir un domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el
expediente.

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En ese sentido se ha declarado la nulidad de la notificación la resolución, determinativa efectuada en el domicilio fiscal
del contribuyente que constituyo un domicilio especial al contestar la vista del procedimiento determinativo.

ART 100. LEY 11683


H) notificaciones por edictos, cuando las notificaciones se produzcan en día inhábil, se tendrá por practicada el día hábil
inmediato siguiente.
TERMINOS, ART 4 LEY 11683
El art 19 se establece que en los plazos por horas comenzaran a correr a partir de las cero horas del día hábil inmediato
siguiente al de la notificación. Feria Fiscal.
Notificación día inhábil resuelto por reforma en art 100 in fine.
Plazo de gracia: el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que se venciere un plazo, solo podrá ser
entregado válidamente en la secretaria que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las 2 primeras horas del
despacho.

DETERMINACION DE OFICIO
Modalidades:
1) Sobre base cierta: sobre datos ciertos suministrados por el responsable o terceros o mediante acción directa del
fisco. Es la regla general.
2) Sobre base presunta: Estimación subsidiaria, frente a la manifiesta imposibilidad de practicar la determinación
sobre base cierta o subsidiaria.

CUANDO PROCEDE *Cuando no se hayan presentado DDJJ

*Cuando resulten impugnables las presentadas

*Extender responsabilidad solidaria art8. LPT

*Disconformidad cuestiones conceptuales Liq.Adm

*Para determinar responsabilidad personal y solidaria de los cedentes de créditos tributarios

SOBRE QUE BASE Base cierta o subsidiariamente base presunta

QUIEN El juez administrativo

COMO Respecto al debido proceso adjetivo, derecho a:

*Ser oído

*Ofrecer y producir pruebas

*Una decisión fundada

La determinación de oficio no procede en los siguientes casos:


*ART 14 LPT, conceptos improcedentes, simple intimación.
*ART 16 LPT, liquidaciones practicadas por inspectores o empleados que no revisten el carácter de juez administrativo.
*ART 17 LPT, disconformidad con liquidación administrativa por simples errores de cálculo.
Agentes de retención o percepción, habiendo practicado la retención o percepción correspondiente, hubieran
presentado DDJJ determinativas o informativas o constatare emisión de certificados, simple intimación.
Conformidad responsable con la vista.

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*ART 16.1, aceptación del acuerdo conclusivo voluntario.

ACUERDO CONCLUSIVO VOLUNTARIO, ART 16.1


*Previo al dictado de la resolución de D.O, el Fisco podrá habilitar una instancia de acuerdo conclusivo voluntario,
cuando se trate de situaciones que requieran de una solución conciliatoria.
*El caso a conciliar se someterá a consideración de un órgano de conciliación colegiado, integrado por funcionarios y
autoridades de contralor interno.
*Emitirá un informe en el que recomendara una solución conciliatoria o su rechazo.
*El acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal.
*Si el contribuyente o responsable rechazara la solución conciliatoria prevista en este artículo, el Fisco continuara con el
trámite originario.
*El contenido del acuerdo conclusivo se entenderá íntegramente aceptado por las partes y constituirá título ejecutivo,
habilitando el procedimiento del artículo 92 de esta ley.
*El acuerdo homologado no sentara jurisprudencia ni podrá ser opuesto en otros procedimientos como antecedente,
salvo que se trate de cuestiones de puro derecho.
*Este procedimiento no resultara aplicable cuando corresponda hacer una denuncia penal en los términos del Régimen
Penal Tributario.

ART 17, VISTA, INICIO DEL PROCEDIMIENTO


VISTA: el procedimiento de determinación de oficio se iniciara, por un funcionario que reviste la calidad de juez
administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o
cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de 15 días, que
podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las
pruebas que hagan a su derecho.

ESCRITO DE CONTESTACION DE VISTA


*Corrida la vista al contribuyente y notificada por las formas y medios contemplados en el art 100 de la ley 11683, el
contribuyente o responsable tiene un plazo de 15 días hábiles administrativos para responderla, formular por escrito su
descargo y ofrecer en ese acto las pruebas que hagan a su derecho.
*El plazo para formular el descargo podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez.

PRUEBA POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE


*Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o
meramente dilatorios (46. D.R.,L.P.A): informativa, testimonial, documental, pericial, confesional, etc.
*La prueba a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser producida dentro del término de 30 días posteriores al de la
fecha de notificación del auto que las admitiera. Esste plazo será prorrogable mediante resolución fundada por un lapso
igual y por una sola ves (art 35, 2do pfo. D.R..L.P.T)
*Una vez finalizado el plazo para producir la prueba o agotada la producción de la misma, el juez administrativo debe
avocarse al dictado del acto administrativo de oficio.

MEDIDAS PARA MEJOR PREVEER


*El juez administrativo podrá, en cualquier momento del proceso disponer las verificaciones, controles y demás pruebas
que, como medidas para mejor proveer, considere necesarias para establecer la real situación de los hechos.
*Las medidas para mejor proveer son una manifestación clara del principio de verdad material con arreglo al cual el
objeto basal del procedimiento es arribar a la correcta determinación de la obligación tributaria.

EL ACTO DE DETERMINACION DE OFICIO-LA RESOLUCION DE D.O DEBERA CONTENER:


*Fundamento o motivación de la decisión.

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*La precisión concreta de lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, la multa con los intereses resarcitorios
devengados hasta ese momento y las actualizaciones en caso de corresponder.
*La intimación de pago de todos los conceptos fijados, dentro del plazo de 15 días hábiles.

DICTADO DEL ACTO DETERMINATIVO DE OFICIO, CASO EN QUE EL CONTRIBUYENTE PRESTARE CONFORMIDAD.
*Conformidad a los cargos e impugnaciones a que se refiere esta norma es la prestada por el contribuyente ante la vista
que el juez administrativo le corre en el inicio del procedimiento determinativo de oficio.
*No será necesario dictar resolución determinado de oficio la obligación tributaria si (antes de ese acto) prestase el
responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una
declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisto (art 17, penúltimo párrafo)

CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO


*La caducidad es un instituto procesal que funciona como un modo anormal de terminar el proceso.
*En el supuesto que transcurrieran 90 días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en
el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho.
Pasados 30 días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducara el procedimiento, sin perjuicio de la
validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de la AFIP, de lo que se dará conocimiento dentro del término de
30 días, al organismo que ejerce superintendencia sobre la Administración Federal, con expresión de las razones que
motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS


*En el art 17 dispone que el procedimiento de determinación de oficio debe ser llevado a cabo para proceder a
efectivizar la responsabilidad personal y solidaria prevista en el art 8 respecto de los sujetos allí enumerados.
*Causa: Bozzano, RaulJose, Corte suprema de justicia de la nación. 16.2.14: Estimo que la normativa señalada no
requería el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal si no únicamente que se le haya
comunicado a este la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de 15 días previsto en el 2do
párrafo del artículo 17 sin que tal intimación haya sido cumplida.

ART 19 L.P.T: EFECTOS DE LA DETERMINACION DE OFICIO.


*Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedara subsistente la obligación del contribuyente de asi
denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente.
*Estabilidad del acto administrativo: La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
A) Primera excepción: el carácter parcial de la resolución determinativa.
B) Segunda excepción: el surgimiento de nuevos elementos o la comprobación de vicios en la voluntad del sujeto activo.
(Por dolo, culpa grave, ocultación u omisión del contribuyente).

La Corte Suprema de Justicia in re ¨Garaf, Enrique A.¨ (Sentencia del 28/04/1971) sostuvo que si el contribuyente aporto
correctamente todos los elementos que le fueron requeridos, la determinación o liquidación no puede ser modificada por una mera
valoración de aquellos, en tanto no exista ocultación, omisión, o dolo, pues lo contrario importaría la posibilidad de constante
revisión de la determinación tributaria con la consiguiente inestabilidad de la situación jurídica del obligado, así el eventual error de
las autoridades administrativas receptoras de impuestos, en el ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones, no perjudica al
contribuyente a quien no se le puede endilgar haber procedido con dolo o culpa grave y que la estabilidad de los negocios jurídicos
obliga a reconocer, que en principio existe agravio constitucional en la reapertura de cuestiones presumiblemente finiquitadas. Ello
es así porque, como tiene dicho la corte ¨La clara determinación y estabilidad de las relaciones jurídicas es condición vital del bien
común¨

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CONCEPTO DE PRESUNCION.
Las presunciones son instrumentos que permiten al legislador (presunciones legales) o al operador jurídico (presunciones no
establecidas por las normas o presunciones simples) alcanzar la certeza (verdad jurídica) sobre la realidad de un hecho o probado
(hecho presumido), a partir de la prueba de otro hecho distinto (afirmación o hecho base), debido bien al nexo lógico existente entre
ambos (presunciones simples), o bien al mandato expreso de la norma (presunciones legales)

ART 18 INC C) DIFERENCIAS DE INVENTARIOS


*De valuación: no se aplica presunción alguna, existe base cierta.
*Físicas: A) inventario comprobado por AFIP MAYOR al contable, se aplica presunción art 18 inc c) ley 11683
B) inventario comprobado por AFIP MENOR al contable, indicio de la omisión de ventas en el ejercicio en curso.

ART 18 INC D) PUNTO FIJO.

F) INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS


Un incremento patrimonial puede originarse por la obtención de ingresos gravados (sin consecuencias) o por la
constitución o aumento de un pasivo (evaluar IPNJ)
IMPUGNACION DE PASIVOS:
*¨La cabaña S.A¨ - TFN, SALA B 06/08/2004… El mutuo puede ser contratado verbalmente, pero no podrá probarse sino
por instrumentos públicos o privados de fecha cierta, SI NO TIENE FECHA CIERTA EL CONTRATO ES INPONIBLE A 3ROS.
*¨Dubkin, Javier¨ - CN Com, SALA A 07/02/2006… Si bien la entrega de dinero derivada de un contrato de mutuo puede
ser probada por medio de testigos, ellos no resultan de aplicación mecánica cuando no se aportó otra prueba
concluyente que respalde la existencia del mutuo y la entrega de dinero. NO ES SUFICIENTE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

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FACULTADES DE VERIFICACION Y FISCALIZACION. ART 35, INCISO H.


Medidas preventivas para evitar evasión:
*Sobre condición de inscriptos de contribuyentes.
*Autorización para emitir comprobantes.
*Validez de créditos fiscales y deducciones.

El contribuyente podrá plantear su disconformidad. El reclamo tramitara con efecto devolutivo, salvo en el caso de
suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos y deberá ser resuelto en el plazo de 5 días.
La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo solo impugnarse por la vía prevista en el art 23 de
la ley 19549 de procedimientos administrativos.

FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA


•Pago
•Compensación
•Confusión
•Novación
•Condonación y Remisión
•Prescripción (No extingue Obligación tributaria – extingue la acción del acreedor – la O.T se trasforma en obligación
natural)

VENCIMIENTO GENERAL (ART 20)


• AFIP establecerá los vencimientos de los plazos generales para; el pago, la presentación de DDJJ y toda otra
documentación.
• Pago de los tributos determinados por AFIP deberá efectuarse dentro de los 15 días de notificada la liquidación
respectiva.
• Efectos jurídicos del pago (Imposibilidad de la aplicación retroactiva de las leyes fiscales o de cambios de criterio en la
aplicación de las mismas)

ANTICIPOS (ART 21 LPT)


• AFIP podrá exigir hasta: 1) el vencimiento general para presentación DDJJ. 2) O hasta la fecha de presentación de la
DDJJ por parte del contribuyente.
DE AMBOS EL QUE FUERA POSTERIOR.
• El ingreso de importes a cuenta del tributo que deberá abandonar por el periodo fiscal por el cual liquidan los
anticipos.
• Son a cuenta de futuras obligaciones impositivas.
• Se computan contra la liquidación definitiva.
• Son obligaciones autónomas de exigibilidad limitada en el tiempo que deberán abonarse a cuenta del gravamen que
en definitiva corresponda.
• Se basan en la presunción de la continuidad de la capacidad contributiva con relación a periodos anteriores.
• La base del cálculo debe tener relación con la base imponible del impuesto
• Al ser calculados en base a una presunción de continuidad de capacidad contributiva si la misma no existe o es inferior,
los anticipos deben quedar sin efecto o ser recalculados.

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Exigibilidad de los anticipos → desde el vencimiento del plazo fijado para su ingreso y hasta la presentación de la DDJJ
correspondiente al periodo al que deban imputarse los anticipos o hasta el vencimiento del plazo general para la
presentación, lo que ocurra más tarde.
• Causa ¨Esso Sapa¨ - CSJN – 11/07/2006 → Después de vencido el termino general del gravamen o luego la fecha de
presentación de la declaración jurada, el Fisco no puede reclamar el pago de anticipos, dado que cesa la función que
estos cumplen en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto, pues a partir de dicha oportunidad nace el
derecho del Fisco a percibir el tributo.
• Francisco V.Damiano S.A – CSJN – 06/10/1981 → La caducidad de las potestades del Fisco para exigir el pago de
anticipos no conlleva la de los intereses resarcitorios correspondientes
*Los anticipos podrán exigirse hasta el vencimiento del plazo general, con prescindencia de que el contribuyente
presentare la declaración jurada respectiva, determinando que los intereses resarcitorios devengados por falta de pago
o por el pago extemporáneo de los anticipos podrán exigirse aun después del vencimiento del plazo general pero se
liquidaran hasta este momento.
• Instrucción 342/82 de la DGI – dictámenes DGI (DAT) 16 y 36/1995 → los intereses resarcitorios devengados por falta
de pago o pago extemporáneo de los anticipos pueden exigirse aun después del vencimiento del plazo general para la
presentación de la DDJJ, pero se liquidaran hasta ese momento, con prescindencia de que el contribuyente y/o
responsable presentare la declaración jurada y en su caso con abstracción del resultado que arrojare la misma.
*Cuando no se cumpla con la obligación de ingresar el anticipo en término, comienzan a aplicarse intereses
resarcitorios los que, una vez producido el vencimiento del plazo general o la presentación de la DDJJ, se capitalizaran,
siendo susceptibles de generar, a su vez, intereses resarcitorios.
• Cámara Nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo Federal, sala 1 Pistrelli Henry Martin Asociados SRL.
C. EN- AFIP- DGI s/Dirección general impositiva- 09/08/2018 → 1) La liquidación de intereses que practico el fisco
nacional por falta de determinación e ingresar del anticipo número 9 del impuesto a las ganancias, resulta ajustada a
derecho, pues la normativa imperante no le otorga al adelanto de la presentación de la declaración jurada del impuesto
un poder cancelatorio respecto al régimen de anticipos.
2)Los anticipos son obligaciones autónomas, que deben ser ingresadas independientemente del saldo que, en definitiva,
arroje la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, ya que el régimen de anticipos, regulado
por el art 21 de la ley 11683 y la resolución general de AFIP 327/1999, no puede ser modificado por el adelanto por
parte del contribuyente de la presentación de la declaración jurada, ya que no existe previsión legal que lo ampare.
• Camara Nacional de Apelaciones en lo contenciosoadministrativo Federal, sala V, Pistrelli Henry Martin Asociados SRL
c. EN – AFIP – DFI s/Direccion general impositiva – 4/12/2018 → 1) La liquidación de intereses que practico el fisco por
falta de pago del anticipo número 9 del impuesto a las ganancias debe ser revocado, pues si no existe obligación de
pagar el anticipo por desaparición de su condición, por presentación de la declaración jurada, tampoco existe mora.
2) Los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo que el legislador autoriza al fisco a recaudar con anterioridad al
hecho imponible, por la cual, una vez que la cuantia de la obligación se encuentra determinada por parte del
contribuyente de la declaración jurada del impuesto, cesa la función que los anticipos cumplen en el sistema tributario,
como pago a cuenta del impuesto, y nace el derecho del disco a percibir el tributo.
3) La AFIP, no puede pretender el pago del anticipo cuando ya se ha presentado la declaración jurada propia de la
gabela.

PERCEPCION EN LA FUENTE (ART 22)


• Implica la obligación de pagar el impuesto total o parcialmente al momento de ocurrir el hecho imponible o a un acto
que se vincule con él.
• La percepción en la fuente es efectuada por un sujeto designado por la ley o reglamento, percibiendo o reteniendo
una suma en carácter de pago del impuesto o pago a cuenta y a quien se le impone el deber de ingresar lo percibido o
retenido. Agentes de retención o percepción. Art 6 inc f) ley 11683

FORMAS DE PAGO. NORMAS GENERALES (ART 23)

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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del BNA y de los bancos
que la AFIP autorice.
•Depósitos en entidades bancarias
•Cheques o giros o valor postal o bancario a la orden
• RG AFIP 1778/2004 y modificaciones V.E.P

IMPUTACION (ART 26)


Pautas generales:
● Responsables determinaran a que deudas deberán imputarse los pagos o ingresos realización.
● Si no lo hace y la circunstancias especialesno permiten establecer la deuda a que se refiere, la AFIP determinara
a cuál de las obligaciones no prescriptas deberá imputarse al pago (subsidiario)
● En caso de prorrogas a la más antigua
● Norma de imputación reglamentada por RG 643

MONTO A INGRESAR – COMPENSACION AUTOMATICA Y FACULTATIVA (ART 27)


•Total del gravamen del periodo fiscal declarado MENOS
*Pagos a cuenta del mismo (ej anticipos)
*Retenciones y percepciones sufridas
*Saldos a favor, acreditados por AFIP o provenientes de DDJJs anteriores no impugnadas
IGUAL al monto a ingresar
(1er párrafo: compensación automática – efectos de pleno derecho)
•Sin la conformidad del Fisco no se podrán detraer otros conceptos que los indicados.
(2do párrafo: compensación facultativa- efectos desde la solicitud)

COMPENSACION – ARTS 27 Y 28
•Modo de extinción de obligación tributaria
•Se verifica cuando dos personas son recíprocamente deudoras
•En materia tributaria rige lo normado por la LPT
•La ley habla de compensación de oficio pero no significa que a pedido del interesado no proceda
•La compensación requiere la exteriorización expresa de la voluntad de producir el acto extintivo a través de los
mecanismos previstos surtiendo efecto cancelatorios desde el momento de dicha presentación

COMPENSACION DE OFICIO (ART 28 1ER PARRAFO)


•AFIP podrá compensar de oficio saldos acreedores del contribuyente con las deudas o saldos deudores de impuestos
declarados por el o determinados por AFIP. Periodos no prescriptos comenzando por el más antiguo y aunque
provengan de distintos gravámenes.
•Igual facultad para compensar multas firmes con impuestos y accesorios. Art 28 1er párrafo
•Extensión a los responsables por deuda ajena→ esta facultad podrá extenderse a los responsables por deuda ajena (art
6 ley 11683), conforme requisitos que determine AFIP. Art 28 2do párrafo.

COMPENSACION – EXTINSION A LOS RESPONSABLES POR DEUDA AJENA – IDENTIDAD DE SUJETO ACREEDOR Y DEUDOR
•El criterio de compensación amplio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El fallo ¨Rectificaciones Rivadavia S.A¨
del 12/07/2011. Autorizo compensación de responsable sustituto con saldo de libre disponibilidad del IVA
•El criterio restrictivo para compensar R.G (AFIP) 3175 del 29/08/2011. Se establece que los contribuyentes o
responsables mencionados en el art 5 de la ley 11683, podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales.
Los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el art 6 de la ley
11683 no podrán solicitar la compensación a que alude la presente

MOMENTO EN QUE LA COMPENSACION PRODUCE EFECTOS EXTINTIVOS – MELNYK S.A – TFN – SALA C – 27/2/2004

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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

La compensación entre saldos acreedores y deudores. Momento a partir del cual produce efectos: la compensación
produce sus efectos a partir del momento de su presentación y no, como pretende la actora, desde el momento en que
las obligaciones comenzaron a coexistir. Ello resulta razonable en virtud de que el contribuyente o responsable está
facultado para otorgar otros destinos a los importes a su favor.

ACREDITACION, DEVOLUCION Y TRANSFERENCIAS (ART 29)


• A consecuencia de la compensación o cuando se compruebe la existencia de pagos en exceso la AFIP podrá, de oficio
o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si estima necesario proceder a la devolución de lo
pagado de más.
• Transferencia de saldos a 3ros: la aplicación de terceros a la cancelación de deudas tributarias, surtirá los efectos de
pago solo en la medida de la existencia y legitimidad de los créditos.

DIFERENCIA ENTRE DEVOLUCION Y ACCION DE REPETICION


•Concepto de devolución: créditos a favor del contribuyente que son determinados, líquidos y exigibles, por lo que no
resulta necesario promover una acción.
•Diferencia con la acción de repetición. (art 81): se controvierte la causa de la obligación, requiere de un procedimiento
tendiente a establecer la existencia de ese pago en demasia o incausado.

INTERESES
•Intereses resarcitorios. ART 37
•Intereses punitorios. ART 52
•Intereses de prórroga. ART 32
•Intereses por recurso de repetición. ART 179
•Intereses por apelación maliciosa al Tribunal Fiscal de la Nación. ART 168

ALCANCE
•Intereses resarcitorios: proceden sobre impuestos y pagos a cuenta. En consecuencia no se aplican sobre multas. ART
37 LP.
•Intereses punitorios: proceden sobre créditos y multas ejecutoriadas. En consecuencia si se aplican sobre multas. ART
52 LP.

CALCULO DE INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS


• A) Los plazos de mora transcurridos desde el vencimiento de la obligación del mes o meses, de año o años, terminaran
el dia que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así un plazo que principie el 15 (quince)
de un mes, terminara el 15 (quince) de un mes, sea el número de días que tengan los meses o el año, es decir los meses
enteros se computaran de 30 (treinta) días.
*Cuando el último periodo a consultar, sea inferior a 1 mes entero, se tomara la cantidad de días calendarios que
transcurran entre el posterior al del ultimo dia del mes entero que alude al párrafo anterior y el día de pago,
interposición de la demanda, apertura de concurso o solicitud de facilidades de pago, ambos días inclusive, según
corresponda.
• B) La tasa diaria a aplicar resultara de dividir la tasa mensual que corresponda por 30

REPETICION DE TRIBUTOS. INTERESES


ART 179- En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzaran a correr contra el Fisco desde la interposición
del recurro o de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nacion, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la
reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.

EJEMPLO- CALCULO RESARCITORIOS

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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

Ejemplo práctico, en fecha 04/07/2013 se abona la declaración jurada de IVA del periodo de mayo 2013, vencida el
22/02/2013 por un monto de impuesto determinado a favor de AFIP DE $15700. Calcular los intereses devengados al
04/07/2013.

Calculo:
Dias de mora entre el 22/05/2013 (vto) hasta el 04/07/2013 (pago):
Desde 22/05/2013 hasta el 22/06/2013: 30 dias
Desde el 23/06/2013 hasta el 04/07/2013: 12 dias
Total: 42 dias
INTERESES: (CxRxT) / (100x30) = (15700x3x42) / (3000) = $659,40

RESOLUCION MINISTERIO DE HACIENDA NRO 50/2019


*Se adecuan las tasas de interés resarcitorio y punitorio fijadas por la ResoluciónMEyPNro 314/2004. Desde el
01/03/2019 y hasta el 31/03/2019, las tasas de los intereses resarcitorios serán del 4.5% y 5.6% para los punitorios.
*Interes resarcitorio
La tasa de interés resarcitorio mensual, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a 1,2
veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a 180 dias del BNA vigente el dia 20 del
mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.
*Interes punitorio
La tasa de interés punitorio mensual, vigente en cada trimestre calendario será la tasa efectiva mensual equivalente a
1,5 veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a 180 dias del BNA vigente el dia 20
del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.
*Vigencia
La presente normativa entrara en vigencia el 01/03/2019 y surtirá efectos desde el 01/04/2019.

EJECUCION FISCAL
Juicio de Ejecución Fiscal
a) Cobro de tributos
-DDJJ presentadas y no abonadas
-Determinaciones de oficio firmes
-Acuerdo conclusivo voluntario aceptado
-Incumplimiento intimación pago del saldo adeudado en los términos del art. 14 de la ley 11.683
-Emplazamiento dispuesto en los términos del art. 31 de la ley 11.683 (pago provisorio de impuestos vencidos)
-Caducidad de planes de pago, etc.
b) Cobro accesorios
c) Cobro anticipos
d) Cobro de multas
e) Cobro de tributos aduaneros
f) Cobro de Recursos de la seguridad social

EJECUCION FISCAL

Artículo 92. L. 11.683


Régimen Procesal del Juicio de Ejecución Fiscal

Excepciones Oponibles

Embargos Preventivos y otras medidas cautelares


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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

Marco limitado de conocimiento


CARACTERISTICAS
Limitación de defensas oponibles

REQUISITOS FORMALES DE LA BOLETA DE DEUDA


*Que instrumente una deuda liquida y exigible con discriminación de
conceptos e indicando el periodo fiscal (por ejemplo; saldo declaración
jurada; caducidad de plan de pago; sentencia firme, etc.)
*Nombre del deudor o razón social. Cuando se trate de deudores solidarios deberá señalarse tal circunstancia y la
vinculación jurídica que origina la solidaridad.
*El domicilio fiscal del deudor, que adquiere el carácter de domicilio constituido.
*Fecha y lugar en que se expide la boleta de deuda y firma y sello del funcionario autorizado, que debe revestir la
calidad de juez administrativo.

MEDIDAS PRECAUTORIAS (Párrafos 10 a 13)


El articulo 92 faculta a la Administración, por intermedio del agente fiscal, a decretar:
*Embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras
*Bienes de cualquier tipo o naturaleza
*Inhibiciones generales de bienes y
*Otras medidas cautelares como interventores-recaudadores

INTERPOSICION DE LA DEMANDA (Párrafo 8)


Se tendrá por interpuesta la demanda con la presentación judicial del representante del fisco acompañando boleta de
deuda y detallando en su escrito:
a) El nombre del demandado
b) Su domicilio y carácter del mismo
c) Concepto y monto reclamado
d) Domicilio legar fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el juzgado
e) Nombre de los oficiales de justicia ad hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de
requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones
f) Informar las medidas precautorias a trabarse

LIBRAMIENTO DEL MANDAMIENTO (Párrafo 9)


*El agente fiscal, estará facultado a librar mandamiento de intimación de pago y citación de venta
*Podrá trabar embargo por la suma reclamada especificando su concepto, con más el 15% para responder a intereses y
costas
*La citación de venta o remate importa emplazamiento para que el demandado oponga, dentro del término de cinco (5)
días hábiles judiciales, las excepciones que tuviere contra el progreso de la acción

TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES (Párrafo 10)


*Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada para trabar
medidas precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas

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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

*El juez también dispondrá que su levantamiento total o parcial sin necesidad de nueva orden judicial satisfecha la
pretensión fiscal
*El levantamiento deberá ser realizado por parte de la Administración en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles,
posteriores a la cancelación de la pretensión fiscal

PROCEDIMIENTO DEL OFRECIMIENTO EN PAGO ANTE AFIP DE LAS SUMAS EMBARGADAS (Articulo 92 Párrafos 11 y 12)
*El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, las sumas embargadas para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada
*En este caso el representante del Fisco practicara la liquidación de la deuda con más los intereses punitorios calculados
a cinco (5) días hábiles posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento y, una vez prestada la conformidad del
contribuyente a tal liquidación pedirá a la entidad bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas
a las cuentas recaudadoras de la Administración
*Reglamentación: RG (AFIP) 4262/18

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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA (párr. 14)


-El art. 92 ha declarado la inapelabilidad de la sentencia de ejecución, quedando a salvo el derecho del organismo
recaudador de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía establecida en el art 81 de la 11.683
-Sólo es “inapelable” el objeto central de la sentencia (la deuda contenida en el mandamiento y sus accesorios).
-Puede apelarse la imposición de costas, regulación de honorarios, etc.

PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS (art 31)


-Cuando el contribuyente no presente DDJJ por uno o más períodos fiscales.
-AFIP conozca por DDJJ anteriores o DO la medida en que les ha correspondido tributar.
-Emplazará a presentar DJ e ingresar el impuesto dentro de los 15 días.
-Si no lo regulariza la situación AFIP podrá requerir judicialmente el pago a cuenta del tributo que definitivamente
corresponda abonar.
-Se aplica cuando no se presentó DDJJ por uno o más períodos.
-Consiste en la determinación e intimación del pago provisorio de un impuesto vencido con la finalidad de mantener la
regularidad de la recaudación de los tributos.
-Determinación de la Base:
-En base a DDJJ anteriores por períodos no prescriptos
- Se deben respetar pautas de razonabilidad.
-Emplazamiento: Intimación por 15 días para que el contribuyente presente e ingrese el saldo resultante.
- De no cumplir intimación se procede a iniciar juicio de ejecución fiscal.

CONSULTAS AL FISCO
*Consultas no vinculantes. Art 12 Dto Reglamentario Ley 11.683
Art 12 Dto 1397/79: “Las opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas que los contribuyentes, responsables
o terceros formules, no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la Dirección General ni para los

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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

consultantes. La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las
obligaciones a cargo de los consultantes”.
Crítica Doctrina y Jurisprudencia: Teoría de los Actos Propios. Regla jurídica que deriva del principio de buena fé.
Principio de seguridad jurídica. Estabilidad del Acto Administrativo regular.
*Consulta Vinculante. Ley 11683 Art. 4.1 y resp. Gral. (AFIP) 1948/2005
-Ámbito material u objetivo de la consulta
Impuestos nacionales regidos por la Ley 11683 y a los recursos de la seguridad social.
La reglamentación (art 3 RG 1948) excluye los siguientes supuestos:
• Hechos imponibles o situaciones que se encuentren comprendidos en convenios para evitar la doble imposición
internacional.
• Aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción.
• Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización, determinación de oficio con un recurso interpuesto en
sede administrativa, contencioso administrativo o judicial.

REGIMEN CONSULTA VINCULANTE. Ley 11683 Art 4.1 y res Gral (AFIP) 1948/2005
Momento de su presentación
Antes de producirse le hecho imponible o dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada.
Plazo de la respuesta: 90 días corridos a partir del momento que se notifique al contribuyente que la consulta es
admisible. Si durante ese lapso la AFIP requiera al contribuyente documentación adicional, se suspenderá durante ese
lapso el curso del plazo. RG (AFIP): 1948
EFECTOS:
-No suspende el transcurso de los plazos ni justifica incumplimientos
-Vincula a la AFIP mientras se mantengan las mismas condiciones
-Serán de carácter público y se publicarán, suprimiendo toda mención al consultante.
RECURSO DE APELACIÓN: Contra el acto que evacúa la consulta podrá presentarse Recurso de apelación ante el
Ministerio de Economía y Producción, dentro de los 10 días de notificada la respuesta.
CONSECUENCIAS DE LA PRESENTACIÓN; el contribuyente debe acatar estrictamente el criterio de la AFIP – Si no lo
hiciere, conserva el derecho al procedimiento de determinación de oficio y su revisión por instancia superior.
REQUISITOS:
a) Debe estar referida a un hecho concreto en el cual el consultante o su representado tenga un interés propio y directo.
b) La consulta sólo vincula al consultante con relación estricta al caso consultado.
c) Debe realizarse antes del perfeccionamiento del hecho imponible o antes del vencimiento de la declaración jurada
que incluya ese hecho imponible.
Debe presentarse por multi nota y contener:
• Exposición detallada de personas, hechos, actos, situaciones de las que depende el tratamiento del caso
planteado.
• La opinión de los interesados sobre el encuadramiento a otorgar
• Fundamentación de las deudas.
• Manifestación expresa y con carácter de declaración jurada que no se verifican exclusiones art. 3° RG 1948
• Firma certificada del presentante
• Si con posterioridad se le iniciara al contribuyente una fiscalización sobre el tributo motivo de la consulta, éste
deberá notificarlo a la AFIP mediante una multi nota. RG (AFIP) 1948.
-Tribunal Fiscal de la Nación, sala C // 05/03/2007 // Consorcio Zona Franca Tucumán S.A
-Resultan improcedentes los intereses aplicados por la AFIP, pues si bien se determinó que correspondía tributar
el Impuesto al Valor Agregado, no existe mora culpable que pueda ser atribuida al contribuyente, por cuanto medió una
consulta previa la Fisco quien sostuvo lo contrario.
-Corresponde revocar la multa por omisión impuesto por la AFIP, pues existió una consulta previa en donde el
FISCO sostuvo lo contrario, lo que indujo a error a la recurrente en cuanto al tratamiento impositivo de su actividad.

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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

DICTÁMES INTERNOS
Los dictámenes internos no revisten el carácter de resoluciones generales pero, reflejan la opinión no obligatoria de la
dirección General Impositiva.
a) no crean un derecho a favor del contribuyente que siga ese criterio interpretativo, ni obligan por si mismos;
b) son susceptibles de quedar sin efecto con la sola emisión de otro en sentido contrario;
c) Esta opinión no puede ser objetada ya que, al no ser obligatoria, no admite su aplicación en ninguna instancia.

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 1ra parte.


Catálogo de infracciones
A – Infracciones formales
a.1 Genéricas (art 38 38.1 39 39.1 39.2 LPT)
a.2 Agravadas (art 40 LPT)
B – Infracciones Materiales.
b.1 Culposas (art 45, LPT)
b.2 Dolosas:
b.2.1 Defraudación genérica (art 46+)
b.2.2 defraudación específica de los agentes de retención y/o percepción (art48)

Infracciones formales: El bien jurídico protegido


• El bien jurídico protegido por la norma es “la administración tributaria” es decir, el conjunto de deberes jurídicos
impuestos como medios para lograr que los contribuyentes desarrollen un accionar propio que le permita al fisco
acceder al conocimiento y ejecutoriedad de los tributos.

ART 38 Ley 11683


• La “automaticidad” de la multa no es tal, por cuanto la propia ley prevé la necesidad de la sustanciación de un
sumario, conforme a las pautas establecidas en la ley de rito en sus art.70 y siguientes, en el supuesto que el supuesto
infractor no pague la multa voluntaria.
El elemento subjetivo
• Tratándose de un tipo de “culposo” cabe admitir el error excusable, la imposibilidad material de cumplir y el
caso fortuito y fuerza mayor, como elementos que eliminarían la culpa, o en su caso, la imputabilidad.
Reducción Legal de la sanción:
• Si dentro de los 15 días hábiles de recibida la notificación se cumple con el deber formal y se paga
voluntariamente la multa:
o No se considerará antecedente en su contra
o Se reduce de pleno derecho el monto de la sanción al 50%.

SISTEMAS DE REDUCCIÓN DE MULTAS POR INFRACCIONES FORMALES. Art 38LPT – Instrucciones 6/2007.
• Requisitos para su procedencia:
-Regularizar la situación mediante cumplimiento de la presentación omitida entre 1° día posterior al vencimiento
general y el día anterior a la notificación.
- No haber cometido la nueva infracción dentro del término de 2 años de haberse regularizado una infracción anterior
por el mismo sistema.
-Renunciar expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y abonar la multa
correspondiente.

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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

MULTA Art 38.1 OMISION DE PRESENTACION EN TERMINO DE DDJJ INFORMATIVAS.


• Tipo objetivo previsto en el primer párrafo: omisión de presentación en término de declaraciones juradas
previstas en regímenes de información ordinarios.
• Tipo objetivo previsto en el segundo párrafo: omisión de presentación en término de declaraciones juradas
informativas de transacciones internacionales entre partes independientes.
• Tipo objetivo previsto en el tercer párrafo: omisión de presentación en término de declaraciones juradas
informativas de transacciones internacionales entre partes vinculares.

Art 38.1 1°párrafo.


La OMISIÓN de presentar DDJJ “informativas” previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o de
información de terceros, establecidos por R.G de AFIP dentro de los plazos generales establecidos al efecto.
La multa del art 38.1
-Será sancionada – sin necesidad de requerimiento previo – con una multa de hasta $5000 que elevará hasta $10000 en
caso de sociedades o empresas.
- Podría decirse “multa automática” por DDJJ “informativa”.

Art 38.1, ley 11683- 2° y 3° párrafo.


• Hecho punible: No presentación de declaración jurada informativa de operaciones internacionales a su
vencimiento.
Operaciones entre partes independientes:
En general $1500
Si el sujeto argentino es una sociedad, establecimiento estable o cualquiera entidad cuya titularidad pertenece a sujetos
del axterior: $9000
Operaciones entre partes vinculadas:
En general $10000
Si el sujeto argentino es una sociedad, establecimiento estable, o cualquier otra entidad cuya titularidad pertenece a
sujetos del exterior $20000
Ej: DDJJ precios de Transferencias

Ley 11683 – art 39, 1°parr


Hecho punible: Violación a las disposiciones de normas tributarias de cumplimiento obligatorio que requieran el
cumplimiento de deberes formales.
Carácter: General y residual
Reducción al mínimo legal: si en la primera oportunidad de defensa el infractor reconoce la materialidad de la infracción.
(ley 11683 – art 50)

ACUMULACIÓN DE SANCIONES ART. 38 Y ART 39.

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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

• El art. 39 establece que las multas en ella previstas, son acumulables con las establecidas en el art 38.
• Hay violación del principio “non bis in idem”?
• Fisco en dictamen 70/1988 y sala C TFN Coop. Eléctrica de Villa Gesell (13/03/2006) sostienen que se trata de
dos ilícitos diferentes, uno por no presentación de DDJJ y otro por no cumplir requerimiento.

INCUMPLIMIENTOS REITERADOS DEL MISMO DEBER FORMAL


Art 39. 4° párr. En caso de reiterarse el incumplimiento a requerimientos de presentación de declaración jurada, se
faculta al Fisco para aplicar nuevamente la sanción cuando:
-Exista una resolución condenatoria anterior.
-Sin importar si la resolución se hallare firme.
Crítica: Fallo CSJN Omar Merlo y Cí 26/11/1981. Los casos de incumplimientos sucesivos respecto de un “mismo deber
formal” deben ser resueltos como un único hecho punible cuya sanción ha de aplicarse teniendo en consideración, al
momento de su graduación, esta reiteración en el tiempo.

SISTEMA DE REDUCCIÓN DE MULTAS POR INFRACCIONES FORMALES. Art 39 LPT – Instrucciones 6/2007
Requisitos para su procedencia
• Regularizar la situación mediante cumplimiento del deber formal transgredido antes de la notificación de
apertura del sumario.
• No haber cometido la misma infracción dentro del término de 2 años de haberse regularizado una infracción
formal reprimida por el 1° párrafo art 39.
• Renunciar expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y abonen la
multa correspondiente.

Art 39, 2° párraf. Apartados 1° a 4°


Hecho punible:
-Infracciones a las normas de domicilio fiscal.
-Resistencia pasiva a la fiscalización, por incumplimiento reiterado a los requerimientos de funcionarios (siempre que no
resulten excesivos y se hubiera otorgado el plazo mínimo de 10 días)
-No cumplimiento de cualquier requerimiento en el que se solicite información para el control de las operaciones
internacionales.
-Falta de conservación de comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones
internacionales.
Sanción multa graduable entre:
-Monto mínimo : $150
- Monto máximo : $45000
Graduación: conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción
Reiteraciones de la conducta: ídem 39 1°párr

Art 39.1-MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE REQUERIMIETNOS DE LA AFIP


Hecho punible: no cumplimiento del requerimiento para presentar declaraciones juradas informativas propias o de
terceros. (originales o rectificativas)
Sanción se trata de una multa graduable entre $500 y $45000

38.1 falta de presentación en término de la declaración jurada informativa.


21
CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

39.1 persistencia a su no presentación frente a un requerimiento


Acumulación: idem 38 y 39

Incremento de las sanciones para contribuyentes que superen determinado monto de ingresos (39.1)
Hipótesis especial de la sanción
-Art 39.1 último párrafo: Elevación de la sanción mínima a $90000 y máxima $450000 en razón del sujeto infractor
(contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o mayores a $10.000.00) y cantidad de requerimientos
incumplidos (tres)
Principio de proporcionalidad de la sanción: Debe existir razonable proporción entre la pena y la infracción, valorando
las circunstancias del caso.

Art 39.1.1 Obstaculización de la determinación, verificación y fiscalización.


Información formal por incumplimiento parcial: Se establece que además de los incumplimientos formales tipificados en
los arts 38, 38.1, 39 y 39.1 se “considerará consumada” la infracción cuando se produzca el cumplimento defectuoso – o
no se cumpla de manera integral- de los deberes jurídicos formales establecidos en los presupuestos objetivos de
aquellas infracciones.

Art 39.2 INCUMPLIMIENTO DE ENTIDADES MULTINACIONALES.


a) Con multa graduable entre $80.000 y $200.000 las siguientes conductas:
i) La omisión de informar la pertenencia a uno o más grupos de entidades multinacionales
ii) Omitir informar los datos identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del informe país por
país.
iii) Omitir informar, la presentación del informe País por país por parte de la entidad informante designada en la
jurisdicción fiscal del exterior que corresponda.
b) Con multa graduable entre $600.000 y $900.000, la omisión de presentar el informe País por País o su presentación
extemporánea, parcial, incompleta, o con errores o inconsistencias graves.
c) Con multa graduable entre $180.000 y $300.000, el incumplimiento, total o parcial, a los requerimientos hechos por la
AFIP, de información complementaria a la declaración jurada informativa del informe País por País.
d)Con multa de $200.000 el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la AFIP a cumplimentar los deberes
formales referidos en los incisos a) y b). La multa prevista en este inciso es acumulable con la de los inc a) y b)

Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento de un requerimiento, las sucesivas reiteraciones que se
formulen a continuación y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán posibles de multas independientes, aún
cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

ART 70. INSTRUCCIÓN DE SUMARIO ADMNISTRATIVO


Los hechos reprimidos por los art 38 y el art sin número agregado a su continuación, 39 y los art sin numero agregado a
su continuación, 45, 46 y los art sin número agregados a su continuación y 48, serán objeto, en la oportunidad y forma
en que cada caso se establecen, de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución
emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto y omisión que se atribuyan al presunto
infractor.

CLAUSURA – CAUSALES Y FORMAS DE PROCEDIMIENTO


Ley 11683 – ART 40 – Incumplimientos formales específicos sancionados con multa y clausura.
*Carácter penal de la sanción: CSJN Causa Lapiduz Enrique
*Las sanciones previstas: Clausura // ART 50 reducción, al mínimo por única vez // Multa y/o clausura en caso de
trabajadores no registrados.
*La clausura del establecimiento: en principio, donde se cometió la infraccion.
*Condición objetiva de punibilidad: el monto mínimo para que exista infracción $10.
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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

PRIMERA HIPOTESIS DE INFRACCION: no emitir o emitir defectuosamente facturas o comprobantes por operaciones de bienes
y servicios. Art 40 inc a).
SEGUNDA HIPOTESIS DE INFRACCION: omisión de registrar las operaciones realizadas o registración defectuosa. Inc b)
TERCERA HIPOTESIS DE INFRACCION: transporte comercial de la mercadería sin documentación respaldatoria. Inc c).
¨Encarguen o transporten comercialmente mercaderías…¨ Requiere de dos sujetos, el cargador y el transportista
(habitualidad). Consecuentemente, el traslado de mercadería propia con medios propios, no queda comprendida.
CUARTA HIPOTESIS DE INFRACCION: no estar inscripto ante el organismo recaudador. Inc d). Ausencia de CUIT.
QUINTA HIPOTESIS DE INFRACCION: No poseer o conservar facturas o comprobantes que acreditaren la adquisición o tenencia
de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de la actividad. Inc e)
SEXTA HIPOTESIS DE INFRACCION: no poseer o no mantener en condiciones de operatividad o no utilizar instrumentos de
medición y control de producción dispuesto por las normas vigentes. Inc f). Balanzas fiscales, caudalimetros.
SEPTIMA HIPOTESIS DE INFRACCION: en el caso de un establecimiento de al menos de 10 empleados, tengan el 50% o más del
personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores. Inc g). Sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieran corresponder, se aplicara una multa de $3.000 a $100.000 a quienes ocuparen
trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declaren con las formalidades exigidas por las leyes
respectivas. Podría darse la aplicación conjunta de la multa y la clausura para las violaciones referidas al trabajo en
negro.

ART 40 - SANCIONES
*Clausura: la clausura multa se graduara de 2 a 6 días.
*Agravante: los mínimos y máximos de la sanción de clausura se duplicaran en caso de reincidencia dentro de los 2 años
desde que se detectó la infracción anterior.
*Multa por personal no registrado: la multa se graduara de $3.000 a $100.000
*Suspensión de matrícula, licencia o inscripción registral: cuando sea pertinente y para el ejercicio de ciertas actividades.

CLAUSURA PROCEDIMIENTO
● ART 41 acta de comprobación
● ART 42 alcance de la clausura. Plazos. AFIP
● ART 43 cese de actividades durante la clausura: alcance.
● ART 44 violación de la clausura. Penalidades, Competencia judicial. Sanción de arresto por 10 a 30 días más
nueva clausura por el doble de tiempo de la anterior.
● ART 77 sanción de clausura. Apelación administrativa y judicial. Plazo 5 días.
● ART 40.1 interdiccion o secuestro de mercadería. Recaudos. Se confecciona acta del 41 considerando norma del
41.1
● ART 78 recurso contra decomiso plazo 3 días.
● ART 75 de la clausura preventiva. Art 35 inc f)

PROCEDIMIENTO

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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

ART 40.1.1 – SECUESTRO / INTERDICCION


En los supuestos que se detecte la tenencia, traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los requisitos
del inc c) y el inc e) del art 40, los funcionarios deberán convocar la fuerza pública con jurisdicción en el lugar, quienes
deberán instrumentar el procedimiento para las medidas preventivas: decomiso o interdicción.
● En todos los casos la fuerza de seguridad deberá citar a dos testigos hábiles.
● Se adjuntara el acta de infracción un inventario de la mercadería.
● En caso de urgencia se establecerá la audiencia para dentro de las 48 horas.
● El juez administrativo, en oportunidad de resolver, podrá disponer el decomiso o revocar la medida de secuestro
o interdicción.

CLAUSURA PREVENTIVA – INC f). ART 35 ley 11683


El funcionario autorizado está facultado para aplicar dicho instituto siempre que constate dos o más de los hechos u
omisiones previstos en el art 40 y concurrentemente exista:
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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

● Grave perjuicio o
● Registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un periodo no superior a 2 años desde que se
detectó la anterior. (Con resolución condenatoria, aunque no esté firme)

CLAUSURA PREVENTIVA – PROCEDIMIENTO ART 75


*La misma debe comunicarse de inmediato al juez federal o en lo penal económico, según corresponda.
*Se convocara a una audiencia y al juez deberá; dejarla sin efecto o mantenerla hasta que el contribuyente acredite la
regularización.
*No será mayor a 3 dias sin orden de juez competente, no se suspende el procedimiento administrativo, art 40. 1 dia x
cada dia CP
*El juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que
el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la medida

ART 44 – QUEBRANTAMIENTO DE LA CLAUSURA – LEY 11683


En el caso que el responsable quebrante la clausura o rompa las fajas o precintos utilizados para hacer efectiva la
sancion, será pasible de un castigo, compuesto por dos penalidades:
1) Sancion de arresto de 10 a 30 dias.
2) Nueva clausura por el doble de tiempo de la quebrantada
Objetivo: asegurar la intangibilidad de la pena aplicada. El castigo reprime la actitud del responsable de la clausura, no se
configurara el tipo si el quebrantamiento fuera producido por un tercero ajeno a los intereses del contribuyente.

CLASES DE INFRACCIONES
Formales: Transgresión de deberes formales: incumplimientos, obligaciones de hacer (DDJJ informativas,
requerimientos)
Bien jurídico protegido: la administración tributaria
Materiales: Transgresión de obligaciones materiales: incumplimientos obligaciones de dar.
Bien jurídico protegido: la renta pública

INFRACCIONES MATERIALES – OMISION DE IMPUESTOS


Art 45.Cuando la omisión se vinculare con transacciones con sujetos del exterior, la multa será del 200%
Se incrementa la sanción ante el supuesto de reincidencia, elevándose a 200% del gravamen dejado de pagar, retener o
percibir y a 300% si se estuviere ante transacciones con sujetos del exterior
ELEMENTO OBJETIVO: omisión
ELEMENTO SUBJETIVO: culpa

AMBITO NACIONAL-Infracciones Materiales – Omisión-Instrucción General AFIP N.º 6/07


“A los fines de encuadrar el accionar de los responsables en las previsiones de este articulo (45), deberá tenerse en
cuenta que el elemento subjetivo requerido por el tipo infraccional resulta ser básicamente la culpa, o sea, la conducta
negligente o imprudente del contribuyente responsable”

Infracciones Materiales- Defraudación


Artículo 46, ley 11683.
Articulo 46.1
Artículo 46.1.1
ELEMENTO OBJETIVO: Defraudar al Fisco mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u
omisión. Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales. Simulación dolosa de pago.
ELEMENTO SUBJETIVO: Dolo.
SANCION: Multa de 2 a 6 veces el importe del tributo evadido.
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Indicios de declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas. Articulo 47

Multa para los agentes de retención o percepción. Infracciones Materiales-Defraudación. Articulo 48


ELEMENTO OBJETIVO: Falta de depósito de retenciones
ELEMENTO SUBJETIVO: Dolo.

Eximición y Reducción de Sanciones. Articulo 49


Reducciones de pleno derecho s/ los estadios:
1) Exento de responsabilidad infraccional: presentación antes de que se le notifique una orden de intervención.
2) Un cuarto (1/4) del mínimo legal: presentación entre la notificación de una orden intervención y la vista previa
conferida a instancias de la inspección.
3) La mitad (1/2) del mínimo legal: presentación antes de corrérsele las vistas del procedimiento de determinación de
oficio.
4) Tres cuartos (3/4) del mínimo legal: aceptación de la pretensión fiscal una vez corrida la vista, pero antes de operarse
el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla.
5) Mínimo legal: Consentimiento de la determinación de oficio practicada por la AFIP.

 Reducción de sanción, condicionada a la reincidencia (art 50.1) sanciones materiales.


 Regularización en el caso de Agentes de retención y percepción.
 ¿Utilizado el beneficio, se considera un antecedente infraccional?
 Artículo 49. No se aplica si se habilita instancia de conciliación administrativa.

Reiteración de infracciones. Reincidencia.


Articulo 50.1
Beneficio 49 supeditado a que no exista reincidencia.
Graduación de sanciones artículo 45.

Error excusable. Articulo 50.2


Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. Articulo 50.3
Sumarios Administrativos. Instrucciones del sumario administrativo. Articulo 70
Reducción del 50% de las sanciones formales. Procedimiento de aplicaciones de multas formalesArtículo 70.1
Descargo del infractor. Articulo 71
Términos. Normas procesales. Articulo 72
Infracciones vinculadas a la determinación de tributos. Articulo 74

REGIMEN PENAL TRIBUTARIO. (pagina 167)


Artículo 1. Evasión simple.
Articulo 2. Evasión agravada. Agregar a inciso c) además, perdida de beneficios e imposibilidad de obtener o utilizar
beneficios fiscales por 10 años (art 14º)
Articulo 3. En este caso, además, pérdida de beneficios e imposibilidad de obtener o utilizar beneficios fiscales por 10
años. Art 14
Art 4. Art 7.
Art 8.En este caso, además, pérdida de beneficios e imposibilidad de obtener o utilizar beneficios fiscales por 10 años.
Art 14
Art 9, art 10, art 11,
Art 12, si tomasen parte en los delitos tipificados, las penas se incrementaran en un tercio del mínimo y del máximo.
Además se los inhabilitara perpetuamente para el desempeño de la función pública
Art 13. 15. 16. 18. 19.
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RECURSO Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

RESOLUCION FIRME ART 79;51


ART 79. Cosa juzgada formal: resoluciones firmes que se pueden pagar y repetir.
Cosa juzgada material: sanciones y reclamos de repetición. Resoluciones firmes que NO podrán ser revisadas en otro
proceso posterior.
ART 51.
ART 84 in fine. Caso especial de Resoluciones que determinan impuesto y aplican multa.
RELACIONAR CON ARTS 92 A 95 EJECUCION FISCAL

ACCION Y DEMANDA DE REPETICION


*Art 79 resolución firme: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ver ar 51 y b84 in fine LPT
*Art 81 acción y demanda de repetición
*Art 81 5to párrafo. Teoría de las correcciones simétricas
*Art 29. Acreditación y devolución, diferencia con devolución
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL:
*Art 82. Demanda contenciosa
*Art 83. Demanda por repetición
*Art 84. Agregación de expedientes administrativos
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
*Arts 178 a 181. (180 multas consentidas (do IMP+MULTA)

ACCION DE REPETICION

REPETICION DE SUMAS PAGADAS A REQUERIMIENTO

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REPETICION DE SUMAS PAGADAS ESPONTANEAMENTE

RECURSO POR RETARDO EN LA RECLAMACION POR REPETICION. ART 181 LEY 11683
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Transcurrido el plazo previsto en el artículo 81, primer párrafo (3 meses), sin que se dicte resolución administrativa, el
interesado podrá interponer: A) recurso ante el tribunal fiscal de la nación.
B) demanda ante la justicia nacional. Art 82 c)
ACCION DE REPETICION, INTERESES. MOMENTO DESDE EL CUAL CORRESPONDE SU CALCULO. ART 179 LEY 11683
*primer parte → pagos a requerimiento ……. Según fuere el caso………
*segunda parte → pagos espontáneos.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA RESOLUCIONES DE AFIP


A) Recurso de reconsideración ante el superior. Art 76 inc a. ley 11683
B) Recurso de apelación ante el tribunal fiscal de la nación. Art 76 inc b.
A y B son optativos, excluyentes y se conceden efecto suspensivo.
C) Recurso de apelación ante el director general de la DGI. Art 74 del decreto reglamentario. Ley 11683.
Recurso residual legislado del decreto reglamentario. No tiene efecto suspensivo.

OPCION RECURSIVA: RECURSO DE RECONSIDERACION O RECURSO DE APELACION ANTE TFN. ART 76. 79. 84

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RECURSO DE RECONSIDERACION ART 76 a)

SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ART 76. 80. DTO 55

PRUEBA. NORMAS PARA SU PRODUCCIÓN


*Art 55 del decreto reglamentario LPT: la prueba ofrecida se regirá por las disposiciones del articulo 35 de dicho
reglamento el que, a su vez, establece la aplicabilidad del decreto reglamentario LPA en cuanto a su admisibilidad,
sustanciación y diligenciamiento, salvo en lo que, al alegato, el que no es viable.
*Plazo para la producción de la prueba 30 días improrrogables
*Si no se aportaran nuevas pruebas, no será necesario volver a dictaminar.
*RECORDAR: dictamen jurídico previo que exige el artículo 10 del decreto 618/1997 para aquellos casos en que el juez
administrativo no sea abogado.

RESOLUCION DEL RECURSO DE RECONSIERACION. ART 80. 82 LNPA. 10

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LA CONTIENDA TRIBUTARIA ANTE UN ORGANO JURISDICCIONAL ESPECIALIZADO. ART 76. 149 A 199 / DT 76 A 87
*Presentación extemporánea: no procede su tratamiento como denuncia de legitimidad (no se aplica el art 1 inc e)
apartado 6to de la ley 19549)
*Computo de términos: art 4 LPT (días hábiles, para el TFN)
*Limitación en razón de la materia: art 76 in fine
*Limitación en razón del monto: art 159 y 165 LPT
*Comunicación del recurso al organismo recaudador: adjuntar copia F.4 plazo articulo 166 LPT
*Efecto suspensivo del recurso en los términos el art 167 respecto de la intimación de pago contenida en el acto
apelado. Excepto contra actos art 76 de los que es manifiestamente incompetente
*Conexidad fáctica y jurídica de las resoluciones y actos inescindibles (EJ: saldo a favor compensado de D.O apelada)
*Liquidación de intereses adicionales por apelación maliciosa. Art 168 (100% art 37)
*Pago de tasa de actuación 2.5%
*Representación y patrocinio art 161 LPT
*Sanciones procesales art 162 LPT
*Expediente electrónico acordada 1/19

RECURSO DE AMPARO ANTE EL TFN. ART 182 LEY 11683


*Requisitos sustanciales para su procedencia:
A) la existencia de una demora excesiva por parte del organismo recaudador en la realización de un trámite o diligencia.
B) el perjuicio o perturbación del derecho con motivo de ello.
*Requisito formal:pronto despacho.
El recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y
haber transcurrido un plazo de 15 días sin que se hubiere resuelto su trámite.

RECURSO DE APELACION ANTE DIRECTOR GENERAL DE LA DGI. ART 74 DECRETO 1397/79


31
CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

Recordar: no tiene efecto suspensivo. Sin embargo, es posible solicitar la suspensión del acto administrativo, por razones
de interés público, grave perjuicio o nulidad absoluta del acto. ART 12 LEY 19549

IDEM ANTES + DECRETO 74.56.57

RESOLUCION DEL RECURSO DR 74 / LNPA 10.23.25.28

TEORIA DE LA IMPOSICIÓN SOBRE LOS CONSUMOS

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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

Imposición al consumo
1. Directa
a. Impuesto al gasto
b. Impuesto sobre renta consumida
2. Indirecta
a. Específica: plurifásica o monofásica
b. General:
b.1: Monofásica: Industrial, Mayorista o Minorista
b.2 Plurifásica: -Acumulativa
- No acumulativa

1. Directa: En esta modalidad se grava el consumo en cabeza del consumidor. Impuesto directo no trasladable.
b. Impuesto sobre la renta consumida: Imita la imposición solo a la parte de la renta consumida.
a. Impuesto al gasto: grava el consumo de cualquier origen. (cualquier periodo). Es un impuesto personal y posibilita la
aplicación de alícuotas progresivas, en función del gasto.
Kaldor sostiene que es más justa la imposición de los que se toma de la sociedad (gasto), que sobre lo que se aporta. El
impuesto a la renta desalienta ahorro e inversión.
Críticas:
La no imposición de los ahorros beneficia a los contribuyentes de mayores recursos.
Inequitativo con sectores de menores ingresos.
Alto costo de verificación y fiscalización.
Desalienta el consumo y alienta la economía informal.

2.Indirecta: La segunda modalidad es alcanzar el consumo en cabeza del vendedor. Impuesto indirecto trasladable.
Grava la venta de los artículos de consumo y se recauda de los vendedores. (quienes lo trasladan al consumidor final)
Puede ser específico o general – plurifásico (acumulativo o no) o monofásico (industrial, mayorista o minorista).
En países desarrollados es un complemento del impuesto a la renta, ya que tributan los sectores de menores recursos.
En nuestro país los impuestos del consumo constituyen la principal fuente de recursos.
La regresividad puede ser compensada normativamente o mediante gasto público.

● Impuestos Indirectos por la calidad de su base:


a) Impuestos Generales: Amplia base de bs y ss. Fines recaudatorio.
b) Impuestos Selectivos: Sobre ciertos consumos
- Disminuir demanda de ciertos bienes
- Atenuar efectos regresivos.

● Impuestos Indirectos según etapa de circulación económica


a) Imposición monofásica
b) Imposición plurifásica
Etapas: -Industrial – Mayorista – Minorista
Analizar costo administrativo y efecto “piramidacion”
● Impuestos Indirectos por la acumulación de su carga:
a) Acumulativos: Se da en la forma plurifásica cuando el objeto de ella es el valor total que adquiere el producto en
diferentes etapas.
b) No acumulativos: El objeto no es el valor total, sino el mayor valor (valor agregado) que adquiere el producto en las
distintas etapas.
Pretende incidir una sola vez en el precio final.

● Impuestos Indirectos en función de la forma de medición:


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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

a) Fijos: Valor fijo por unidad.


b) Ad Valorem: Base imponible por Alicuota

● Impuestos Indirectos según el vínculo Jurisdiccional.


Comercio internacional: ¿Qué Estado debe percibir el impuesto indirecto?
Potestad tributaria:
a) país de origen:
-Atribuye el derecho de imposición al país donde se produce.
- Los bs y ss que se exportan resultan alcanzados por el gravamen y se desgravan las importaciones.
b) país de destino:
-Atribuye el derecho de imposición al país de destino (donde se consume).
- Los bs y ss que se exportan resultan desgravados y se gravan las importaciones. (No se exportan impuestos).
Ej: ley de iva art 8 y 43

EFECTOS ECONÓMICOS
a. Traslación, Acumulación y Piramidación.
b. Organización de los negocios
c. CARÁCTER REGRESIVO: Alícuota constante, a mayores ingresos, disminuye la incidencia efectiva. Se puede compensar
normativamente o vía gasto público.
d. Efecto sustitución al alentar el ahorro
e. Antiinflacionario: reduce poder de compra y la demanda global.

¿QUIÉN SOPORTA EL IMPUESTO?


Percusión: Acto por el cual el impuesto recae sobre el contribuyente de iure (obligado al pago).
Traslación: Fenómeno por el cual el contribuyente de iure transfiere la carga tributaria a otra persona (contribuyente de
facto)
Incidencia: Se refiere al paso efectivo que soporta el contribuyente de hecho.

Efecto acumulación: Impuesto en varías etapas con traslación hacia delante. Se repite hasta la compra por el
Consumidor Final. (impuesto plurifásico acumulativo)
Efecto piramidación: (Traslación acumulativa). Cada etapa toma al impuesto como costo, le aplica el margen de utilidad
con lo que el incremento de los precios es superior al impuesto aplicado.
La acumulación se agrava con la piramidación.

PRINCIPIO DE EQUIDAD
● Equidad horizontal: Igual tratamiento entre los iguales. Un impuesto es equitativo si es absolutamente general,
no produce piramidación y logra una traslación integra al consumidor.
● Equidad vertical: Tratamiento entre los desiguales – Relacionar con regresividad.

Medidas para morigerar la regresividad:


- tasas diferenciales
- Exenciones
- Créditos de impuestos
- Complementar con Impuestos a los consumos específicos (ej, Impuestos internos)
Otros: Vía gasto público para evitar distorsiones y facilitar fiscalización.

IMPUESTOS INDIRECTOS DE TIPO VALOR AGREGADO


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CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

IVA: Impuesto plurifásico no acumulativo.


A) Método de adición: Determina la base sumando los distintos elementos que componen el valor agregado. (mano de
obra, gastos y utilidad)
B) Método de sustracción:
1. Base contra base: (Ventas menos compras del periodo) x alícuota
2. Impuestos contra impuestos: Débito fiscal menos crédito fiscal del periodo. (permite alícuotas diferenciales).

COMPUTO DEL CREDITO POR INSUMOS:


1. Integración Fiscal: CF por compras, identificando en el proceso de producción, los productos incorporados al producto
final.
2. Integración Financiera: DF por compras vinculadas a un periodo fiscal, prescindiendo de su efectiva utilización.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


IVA Argentina: Indirecto, General, Plurifásico, No acumulativo y por fuera, sustracción. Impuesto contra Impuesto y
Federal.
Ventajas:
-No acumulación.
-Neutralidad: No discrimina a favor de la integración vertical.
- Eficiencia recaudatoria: Recaudación en 1ras, etapas y agentes de retención y percepción.
-Control por oposición: fuerza a declarar la operación.
- No exportación del Impuesto (criterio del país de destino)
Desventajas:
-Regresividad
-No contempla la capacidad contributiva
-Control en la etapa minorista: informalismo y falta de interés del consumidor final.

Redactora Proyecto IVA: Maria Allegretti de Salgado


● Concebido como herramienta de recaudación.
Simplicidad: Redujeron al máximo las exenciones y variedad de tasas.
● Recae sobre el consumidor final pero se ingresa en cada una de las etapas del circuito económico, en proporción
al valor agregado de cada una de ellas.
● Entre perfección teórica y simplicidad se optó por esta última, reemplazando el impuesto a las actividades
lucrativas.

IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS – Características


Real: No contempla aspectos personales. (Excepto contribuyentes que llevan libros para imputación de ingresos o
ingresos brutos periodo anterior, para definir alícuota o exención).
Indirecto: Se traslada a sujetos distintos del contribuyente de iure.
General: Recae sobre todas las actividades ejercidas en forma habitual y a título oneroso por un sujeto.
Plurifásico
Piramidación: Aumento de precios superior al impuesto aplicado.
Territorial: Provincial.

PROVINCIA DE BSAS
35
CAMILA NALLIM – FEDERICO TROGLIA – MALENA PAPA

CODIGO FISCAL LEY 10397


PARTE GENERAL: ART 1 A 168 BIS
PARTE ESPECIAL: impuesto sobre los ingresos brutos art 182 a 227
OTROS: Impuesto inmobiliario, impuesto a los automotores, impuesto a los sellos e impuesto a la transmisión gratuita
de inmuebles.
ART 1: Este código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y a la aplicación
de sanciones que se impongan en la provincia de bs as, por los organismos de la administración central y organismos
descentralizados de acuerdo con las leyes y normas complementarias.
ART 112 A 142. DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACION DE OFICIO Y EL CONTENCIOSO FISCAL PROV. DE BS.SAS
IIBB
Distribución del poder tributario en Argentina
Ley 23548, coparticipación nacional
• Establece un régimen de coparticipación de los impuestos recaudados por la nación
• Establece una restricción para la creación de impuestos análogos a los coparticipados, bajo pena de exclusión de
la coparticipación.
• Se excluye al impuesto sobre los ingresos brutos de posibles analogías con los impuestos nacionales
coparticipados, con la condición de que se ajusten a las pautas que en el mismo se establecen → Homogeneidad de
impuestos en todas las jurisdicciones.
• Impone la obligación de continuar aplicando el convenio multilateral vigente desde 1977
Pactos fiscal l – acuerdo del 12/08/92
Pactos fiscal ll – pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento 12/8/93

Las provincias acordaron:


*Reformar la estructura de los impuestos provinciales
*Eliminar impuestos distorsionantes
*Eximir del impuesto sobre los ingresos brutos a distintas actividades en forma progresiva y antes del 30/6/95
*Sustituir el impuesto sobre los ingresos brutos en un plazo no mayor de 3 años, por otro impuesto general al consumo
que garantice la neutralidad tributaria y la competitividad de la economía
* Recomendar a los municipios la derogación de las tasas municipales que afecten los mismos hechos imponibles que los
impuestos provinciales a derogar

LEY 27429 CONSENSO FISCAL 2017 – PACTO FISCAL lll


*Eliminar tratamientos diferenciales: basados en el lugar de radicación o la ubicación del establecimiento del
contribuyente o el lugar de producción del bien
*Desgravar los ingresos de las actividades de exportación de bienes, excepto las vinculadas con actividades mineras o
hidrocarburiferas y sus servicios complementarios
*Desgravar los ingresos provenientes de prestaciones de servicios cuya utilización o exportación efectiva se lleve a cabo
en el exterior del país
*Establecer exenciones y aplicar alícuotas del impuesto no superiores a las que para cada actividad y periodo se detallan
en el Anexo l de este consenso.
*Adecuar el funcionamiento de los regímenes de retención, percepción y recaudación del gravamen, de manera tal de
respetar el limite territorial de la potestad tributaria de las jurisdicciones, según lo previsto en el convenio multilateral, y
evitar la generación de saldos a favor inadecuados o permanentes, que tomen mas gravosa la actuación
interjurisdiccional del contribuyente respecto de su actuación pura en el ámbito local.
*Establecer un mecanismo de devolución automática al contribuyente del saldo a favor generado por retenciones y
percepciones, acumulado durante un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder los 6 meses desde la
presentación de la solicitud efectuada por el contribuyente, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones y el
procedimiento establecido por las jurisdicciones locales para esa devolución.
INGRESOS BRUTOS PROV BS.AS

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*Código fiscal: ley 10397 PBA art 182-227


*Decreto 9394-86 Codigo fiscal – Reglamentacion general
*Ley impositiva Anual 15079 (para el año 2019)
*Resoluciones normativas de la autoridad de aplicación (ARBA)

IIBB – HECHO IMPONIBLE


Art 182
Aspectos esenciales:
A) Ejercicio de la actividad
B) En forma habitual
C) Realizadas a título oneroso (lucrativo o no)
D) La actividad debe ser ejercida en el territorio provincial que intenta gravarla (sustento territorial)
ARBA informe 13/2007: no todos los ingresos resultan alcanzados por el gravamen, sino solo aquellos que constituyan una
retribución, una contraprestación, un pago, un precio, derivado del ejercicio de una actividad gravada….
Art 183 – CSJN la inclusión en el objeto social de una sociedad denota la habitualidad
Art 184 – se consideran también actividades alcanzadas
Las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia de bs as en forma habitual o esporádica.
A) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera
inscripción en la matricula respectiva
B) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera
de la jurisdicción. (atribuye potestad a la jurisdicción donde se producen los bienes/CM)
C) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles y la transferencia de boletos
de compraventa en general.
D) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
E) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
F) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas
(comercio-forma de vida habitual)
G) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantías.

ART 184 INC C – Fraccionamiento y venta de inmuebles, compraventa y locación de inmuebles, transferencia de boletos de
compraventa en general.

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Art 184 bis y 184 ter: extienden el aspecto material del hecho imponible a los servicios digitales prestados por sujetos
del exterior y a la prestación de servicios de juegos de azar online por parte de esos sujetos.
Presencia digital significativa: se configura una presencia digital significativa en la jurisdicción local de un sujeto del
exterior cuando se verificara alguno de los siguientes parámetros:
*Se obtenga un monto de ingresos brutos superior al importe que anualmente establezca cada ley impositiva por la
prestación de servicios digitales a sujetos domiciliados en la Provincia
*Se registre una cantidad de usuarios domiciliados en la Provincia superior a la que anualmente establezca cada ley
impositiva
*Se efectué una cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Provincia superior
a la que anualmente establezca cada ley impositiva

BASE IMPONIBLE – RECONOCIMIENTO DE INGRESOS Y SU ATRIBUCION AL PERIODO FISCAL ART 187: salvo expresa
disposición en contario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Devengado: es el principio general, salvo que se disponga la aplicación de los otros métodos.
Existen otros métodos de atribución de ingresos: Percibido y devengado exigible

Percibido: art 187 C.F último párrafo. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de
llevar libros y formular balance en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el
periodo.
Excluye a personas humanas que desarrollen profesionales liberales o actividades agropecuarias y conexas no
ejecutadas u organizadas en forma de empresa.
Devengado exigible: art 187 código fiscal. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
12 meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de cuotas o pagos que vencieran en cada periodo.
Operaciones de venta de buques de industria nacional de más de 10 toneladas de arqueo total, o buques en
construcción de igual tonelaje, cuando dichas operaciones de venta sean en cuotas por plazos superiores a 12 meses.
Se atribuye en función de las cuotas vencidas, independientemente que se hayan cobrado o no.

BASE IMPONIBLE – DEVENGAMIENTO – CASOS LEGISLADOS ESPECIFICAMENTE – ART 201 C.F

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ART 188- no integran la base imponible, pregunta parcial


ART 189- base imponible – deducciones
ART 191 C.F – Bases imponibles especiales por diferencia de precios
OTRAS BASES IMPONIBLES ESPECIALES
*Comisionistas, consignatarios y otros intermediarios, art 195. Diferencia entre los ingresos y los importes que
transfieran a sus comitentes
*Bienes usados recibidos como parte de pago: art 197. Diferencia entre el precio de venta y el valor atribuido al bien
usado.
*Agencia de publicidad: art 198. Servicios de agencia y bonificaciones. Si es intermediación = reciben tratamiento de
intermediarios.
*Leasing. Art 190. La base imponible estará constituida por la diferencia entre el monto del canon más el precio de
ejercicio de la opción de compra, y el recupero de capital contenido en los mismos, en las proporciones respectivas.
*Prestamos en dinero. Art 196. Base imponible= monto intereses + ajustes desvalorización monetaria. Si no se fija
interés = banco provincia. Para similares operaciones.

Precio pactado en especie. Art 200: valuación de la cosa, locación, interés, etc, según precios oficiales o corrientes de
plaza, a la fecha del devengamiento.

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PERIODO FISCAL – LIQUIDACION ART 209


*El periodo fiscal es el año calendario. El gravamen se ingresará mediante anticipos mensuales a través de declaraciones
juradas.
*Con el pago del ultimo anticipo deberá presentarse DDJJ anual (art 210)
*Según el art 216 C.F, cuando por el ejercicio de la actividad no se registren ingresos, no corresponderá tributar anticipo
alguno.
*Según art 224 anticipos mínimos. Los profesionales u oficios no organizados en forma de empresa no tributaran
mínimo.
*Sin perjuicio de lo dispuesto, el contribuyente debe cumplir con el deber formal de presentación de la/s DDJJ/s
informando los mismos con monto cero.

Alícuotas – ley impositiva anual


La ley impositiva fijara la alícuota general del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las características de
cada actividad.
*En primer lugar, deberá determinarse el encuadramiento de la actividad respectiva en las normas del art 19 de la ley
15079 (ley tarifaria que rige para el periodo 2019). Existen actividades con tratamientos específicos establecidos en los
incisos E a S de la norma (actividad financiera, seguros, explotación de juegos de azar, venta de automotores) asi como
los arts 24 0 30.
*Determinar si existen beneficios o exenciones específicas para la actividad, o si se trata de inicio de actividades, y
diferenciar además el monto de ingresos del periodo anterior (gravados, no gravados y exentos) de los contribuyentes.

ART 217 C.F. las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final,
tributaran el impuesto que para estas actividades establece la ley impositiva, sobre la base imponible que representen
los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad especifica.

Art 32

CONVENIO MULTILATERAL
Ámbito de aplicación art 1: ejercicio de actividad por un mismo contribuyente en más de una jurisdicción.
Los ingresos provienen de un proceso único económicamente inseparable (estos ingresos, aun cuando se materialicen
en su última etapa, constituyen la retribución a toda esa actividad)
*Que se entiende por realización de actividad en una jurisdicción? Como regla general para todo el convenio es la
realización de algún gasto que demuestre actividad. Es el denominado sustento territorial (base territorial de la actividad
y prerrequisito del ejercicio del poder tributario local)

*Para que se aplica? Para atribuir los ingresos provenientes de todo el país a las distintas jurisdicciones que desarrollen
la actividad objeto del convenio.
La determinación de la base imponible que estará sujeta a impuesto, es materia de cada jurisdicción.

Distintas posturas:
Tesis objetiva: el convenio se aplica por actividad y no por sujeto
Tesis subjetiva: el convenio se aplica al sujeto, independientemente de que tenga actividades desarrolladas en forma
unijurisdiccional. Jurisprudencia

EL REGIMEN GENERAL Y LOS INGRESOS NO COMPUTABLES


Ingresos provenientes de actividades desarrolladas en forma unijurisdiccional
El convenio multilateral refiere a actividades art 1
La jurisprudencia mayoritariamente ha adoptado la tesis convenio sujeto
Una parte de la doctrina sostiene la tesis convenio-actividad, con alguna jurisprudencia (minoritaria) que la apoya.
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FORMAS DE APLICAR EL CONVENIO (atribución de ingresos)


Régimen general: art 2 para todas las actividades excepto los regímenes especiales
Regímenes especiales: art 6 a 13, se aplica solo a las actividades enunciadas en estos artículos. La enumeración de estas
actividades es taxativa. En algunos casos puede coexistir con el régimen general.

PARA QUE EXISTEN LOS COEFICIENTES DE ATRIBUCION DE INGRESOS


*En todos los casos buscan determinar un nivel de actividad en la jurisdicción correspondiente.
*Las formas de atribución son convencionales a través del convenio por el mismo acuerdo y satisface una necesidad
jurídica de la delimitación de las facultades impositivas locales.

REGIMEN GENERAL ART 2 A 5 Y 14CM.


*Se determinan coeficientes en función al 50% de ingresos y al 50% de gastos atribuibles a cada jurisdicción.
*Ambos índices, se refunden finalmente en un coeficiente único, que es la semisuma de los dos anteriores.
*El coeficiente único, debe ser expresado en cuatro dígitos. (art 88 RG (CA) 1/2019)
*Se consideran los ingresos y gastos provenientes del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior
(art 5 CM)
*Cuando se producen altas o bajas en el transcurso del periodo fiscal, debe aplicarse el régimen transitorio que estatuye
el art 14 del CM.

REGIMEN GENERAL – INGRESOS COMPUTABLES PARA DETERMINAR COEFICIENTES (art 2,3,81 y 82 TG 1/2019 C.A)
En general son todos computables (gravados, exentos), excepto:
*Regímenes especiales
*Recupero de gastos que cumplan requisitos i a iv
*Subsidios otorgados por el Estado
*Recupero deudores incobrables (capital)
*Los provenientes de exportaciones
*Los de actividad unijurisdiccional
*Recupero de impuestos
*Casos especiales a analizar (Ej: diferencias de cambio. De acuerdo a la actividad, indemnizaciones)
No se consideran los ingresos no alcanzados por el gravamen

Resolución general (C.A) 1/2019

Art 8 a 11: exportaciones


Art 22: valor patrimonial proporcional y diferencias de cambio.

EL RÉGIMEN GENERAL Y LOS INGRESOS NO COMPUTABLES


Ingresos provenientes de regímenes especiales
El convenio multilateral refiere a actividades
La magnitud de las operaciones en el caso de los regímenes especiales se encuentra fijada especialmente por los art 6 a
13.
Computar ingresos (o gastos) vinculados a regímenes especiales, en la determinación del art 2, sería como duplicar los
mismos.

INGRESOS POR VENTA DE BS USO


En general la doctrina los considera no computables
No son demostrativos del nivel de operaciones
El tratamiento que se le otorgue en cada jurisdicción a dichos ingresos debería ser independiente

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LAS INDEMNIZACIONES COBRADAS


No son demostrativas del nivel de actividad
En el caso de las ART, se podría considerar a los importes cobrados, netos de las remuneraciones, a efectos de no
duplicar los conceptos

REGIMEN GENERAL – ATRIBUCION DE INGRESOS


*Contratos entre presentes: lugar de entrega de la mercadería o lugar de concertación, o en su caso donde se realiza la
prestación o locación. Art 2 b) (sustento territorial: local, sucursales, corredores, comisionistas, etc)
*Contratos entre ausentes: independientemente del medio utilizado para concertar la operación. Si la jurisdicción del
adquirente tiene sustento territorial se deben atribuir a esta. Si no a la jurisdicción del vendedor (art 1 ult párrafo) + art
2 inc b. último párrafo C.M y art 21 RG 1/19
*Caso especial: operaciones vía internet o similares (art 20 res (C.A) 1/19) supone que el vendedor ha efectuado gastos
en la jurisdicción del domicilio del adquirente

REGIMEN GENERAL – GASTOS COMPUTABLES PARA DETERMINAR COEFICIENTES. ART 3 Y 4


*Son los que se originan por el ejercicio de la actividad (y revelan su magnitud) (incluye amortizaciones ordinarias LIG)
*No se consideran como gastos:
*Los provenientes de exportaciones
*Los de regímenes especiales y actividades unijurisdiccionales.
* a) Costo de MP. Mercaderías, B) obras o ss a comercializar, C) Publicidad y propaganda, D) tributos, E)
intereses, F) honorarios y sueldos a directores o administradores que excedan el 1% de la utilidad, (art 3) (no son
demostrativos de actividad propia sino de terceros)
*Diferencias de cambio (en casos especiales si se consideran)
*Casos especiales a analizar, (previsiones contables, Ds incobrables. Etc)

REGIMEN GENERAL – ATRIBUCION DE GASTOS. ART 4 Y Res (CA) 1/2019 art 15


*Cuando tienen una relación directa con la actividad desarrollada en la jurisdicción
*Gastos de transporte: partes iguales entre jurisdicciones entre las que se realice el H.I
*Gastos de escasa significación: Cuando no haya certeza = que los demás (no deben ser significativos: 10% del total
gastos computables del periodo y 20% individualmente)
*Si no se dan los parámetros anteriores: estimación razonablemente fundada.

DETERMINACION DEL COEFICIENTE REGIMEN GENERAL


Inicio y cese de actividades
*ART 5 Y 14 CM
*ART 4 A 7 Res (CA) 1/2019

REGIMEN GENERAL- PAUTA TEMPORAL. ART 5 CM


Pauta temporal: los ingresos y gastos a considerar son los que surjan del ultimo balance cerrado en el año calendario
inmediato anterior, de no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos del año calendario
inmediato anterior.
Arts 84 y 85 Res CA 1/2019

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CESE DE ACTIVIDADES. Inc b del art 14 CM y art 7 RG CA 1/19


Cese de actividades: los contribuyentes deberán determinar nuevos índices de ingresos y gastos conforme al art 2, los
que serán de aplicación a partir del 1ro del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese.
Art 7 RG CA 1/19: cese; comunicación formal a la autoridad de aplicación de la jurisdicción que se produce la baja
REGIMENES ESPECIALES
ART 6 - CONSTRUCCION Y SIMILARES

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ART 7 – ENTIDADES DE SEGUROS Y CAPITALIZACION Y AHORRO ETC, NO LEY ENTIDADES FINANCIERAS

ART 10 PROFESIONES LIBERALES

ART 11 – REMATADORES, COMISIONISTAS Y OTROS INTERMEDIARIOS

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ART 12 – PRESTAMISTAS, PRENDARIOS O HIPOTECARIOS NO ORGANIZADOS EN FORMA DE EMPRESA

REGIMENES ESPECIALES
Productos agropecuarios art 13 1er párrafo
Venta fuera de la jurisdicción productora de dos tipos de productos:
A) Los derivados de las industrias vitivinícola y azucarera
B) Productos primarios en su estado natural en general
Condiciones:
*Producto en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen
*Despachados por el propio productor sin facturar (sin vender)
*Para su venta fuera de la jurisdicción productora
*En el estado en que se despacharon o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración.

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