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1 Derechos Humanos y Garantías - Intensivo de Invierno

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Universidad de Buenos Aires

Facultad de Derecho

Derechos Humanos y Garantías - Intensivo de Invierno


Trabajo Práctico: Principio de Igualdad y Principio de NO Discriminación

Comisión: 1331
Profesor: Lucchetti, Alberto José
Grupo N° 2: Matos, Jeremy; Rivadera, Luna; Saulo, Caterina; Zelaya, Aylen
Año: 2024

Matos, Jeremy 95107802


Rivadera, Luna 46123617
Saulo, Caterina 46267485
Zelaya Aylen 42469530

1
ÍNDICE
Portada………………………………………………………………………………..Página 1
Índice………………………………………………………………….…….………...Página 2
Consigan……………………………………………………………………………Pagina 3
Resumen………………………………………………………………………………Pagina 3
Historia de los Derechos Humanos……………..………………..……………….…. Página 4
Marco Normativo del Sistema Argentino …...……………………………………….Página 6
Marco Normativo del Sistema Americano……………...……………………………Página 8
Marco Normativo del Sistema Universal………………………………………..........Página 9
Principio de igualdad y principio de no discriminación…..……………………...…Página 11
Análisis de fallos…………………….…………………………………..………..…Página 13
Conclusión………………………………………………………………………….Página 24
Bibliografía…………………………………………………………………………Pagina 25

2
CONSIGNA
El trabajo en cualquiera de sus partes deberá contener los siguientes tópicos:
Hacer mención de qué son los derechos humanos, características y funciones.
Hacer una breve reseña del marco histórico normativo (las normas, como piso son al menos,
las mencionadas en el inciso 22 del artículo 75 del CN e inciso 23) del derecho a la igualdad
y no discriminación.
Deberá contener las diferencias existentes entre la igualdad Legal y la Real.
Debe también hacer mención de los distintos tipos de discriminación que conoce en función
a la TOTALIDAD de los artículos subidos al campus y enviados por el grupo de WhatsApp,
a saber: casos de la corte como Atala Riffo, observaciones generales de la ONU y opiniones
de la Corte Interamericana 4 y 24.

RESUMEN
En el presente trabajo se analizaran los principios de igualdad y no discriminacion a partir de
dos fallos emitidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, en los cuales se
enjuiciara a los Estados correspondientes por no actuar acorde a lo suscrito en los tratados en
los que son parte y por haber violado de los principios antes mencionados. A su vez los
autores expondrán características acerca del marco normativo del Sistema Argentino de
derechos humanos, también el marco normativo del Sistema Interamericano y terminando
con el marco normativo correspondiente al Sistema Universal de los anteriormente
mencionados derechos humanos.

Conceptos claves: Derechos humanos, Convención Americana, Corte Interamericana,


Comisión Interamericana,Principio de Igualdad, Discriminación, México, Ecuador, Campo
algodonero, Convención Belém do Pará, discapacidad, Estado, La Convención sobre los

3
Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), Constitucion nacional, Marco
Normativo, ,Historia, OEA, ONU, la Fundación Regional de Asesoría en Derechos
Humanos (“INREDH, Tratados, Pactos, Sentencias…

A lo largo de las pasadas décadas los Derechos Humanos fueron el principal foco de
atención, entendiendo que estos, son derechos de carácter fundamental para asegurar las
libertades y garantías que toda persona debe tener.

Historia de los Derechos Humanos:


Como consecuencia de las atrocidades ocurridas en la Segunda Guerra Mundial y con la
creación de las Naciones Unidas, la comunidad internacional se comprometió a no permitir
nunca más horrores como los sucedidos en ese conflicto. Los líderes del mundo decidieron
complementar la Carta de las Naciones Unidas con una hoja de ruta para garantizar los
derechos de todas las personas en cualquier lugar y en todo momento. El documento que
consideraban, fue el que más tarde se convertiría en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, redactada como "un ideal común para todos los pueblos y naciones”.
Esta Declaración establecía por primera vez en la historia de la humanidad derechos básicos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales1 que todos los seres humanos, sin
excepción alguna, deben poder disfrutar, incluyendo derechos como el derecho a un juicio
justo, la prohibición del genocidio, la libertad de expresión y el derecho a la educación, entre
otros.
Un momento crucial en la historia de los Derechos Humanos, fue la firma de la Carta
Magna(1215 d.c) donde el rey Juan I firmó un documento en el cual se expresaba que nadie
podía invalidar los derechos de otra persona, estableciendo limitaciones al poder absoluto
del monarca, esto le otorga mayores derechos y libertades a todas las personas.
La no discriminación y la igualdad se han ido reafirmando cada vez más como los principios
fundamentales de la legislación internacional sobre derechos humanos y como elementos
esenciales de la dignidad humana.

1 La Asamblea del año xiii avanzó en la aprobación de lo que hoy se denominan derechos
sociales, entre los que se destacan la libertad de vientres y el fin de la inquisición y las torturas.

4
La historia continua, con sucesos recordados hasta la actualidad como la abolicion de la
esclavitud en Europa y America, o actores sociales como Martin Luther King Jr quien luchó
contra la discriminación racial y promovió la igualdad.

Estos Derechos tienen algunas características distintivas:


➢ Son universales
Todos los seres humanos, sin importar género, raza, cultura, religión, edad, ideología o
cualquier otro motivo, tienen derechos humanos desde el momento de nacer.
Son derechos que están reconocidos de forma natural, de los cuales derivan otras garantías
recogidas en los órdenes jurídicos de las diferentes naciones. Por tanto, todos los Derechos
Humanos amparan a todas las personas.
➢ Son inalienables
Ningún ser humano puede renunciar a los Derechos Humanos, ni mucho menos puede ser
despojado de ellos. Del mismo modo, no se pueden ceder ni mercantilizar.
La persona es titular de estos derechos y no dejará de serlo, ni por decisión propia. Son
derechos que no pueden ser revocados por las leyes y que deben ser protegidos por los
gobiernos.
➢ Son Inherentes
Todas las personas nacemos con derechos que nos pertenecen por nuestra condición de seres
humanos, por la propia naturaleza o dignidad de la persona humana. La
inherencia de los derechos humanos a la persona humana, pues, es concepto indiscutido en
su formulación.
➢ Son indivisibles, complementarios e interdependientes
No podemos hacer ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros. La
negación de algún derecho en particular significa poner en peligro el conjunto de la
dignidad de la persona.
➢ Son inviolables
La violación de los derechos humanos se considera un delito internacional, susceptible de
generar sanciones y otras medidas cuando sea un estado o gobierno el que las perpetre.

5
Aunque estas características afirman que no hay tal divisibilidad entre los derechos
mencionados, existe una clasificación que los distingue en;
➔ Derechos Humanos de Primera Generación: son los derechos civiles y políticos, los
cuales surgieron durante la revolución francesa. Ejemplo: Libertad de circular dentro del
país, Derecho a ocupar cargos de elección popular, Libertad de reunión y asociación,
Derecho al voto libre y secreto.
➔ Derechos Humanos de Segunda Generación: estos empiezan al finalizar la segunda
guerra mundial (1948),conocidos como derechos económicos sociales y culturales. Ejemplo:
Derecho a la seguridad social, Libertad de las personas para elegir su profesión, Derecho a
un salario justo.
➔ Derechos Humanos de Tercera Generación: son los que hacen referencia a los derechos
colectivos y de mayor libertad, están incluidos el derecho a la autodeterminación, el
desarrollo, la paz y la protección del ambiente. Ejemplo: La identidad nacional y cultural,
Derecho a la paz y a la sana convivencia, La coexistencia de diferentes formas de pensar,
Derecho a la justicia social internacional.

MARCO NORMATIVO DEL SISTEMA ARGENTINO


El Instituto
Nacional contra la Discriminación, xenofobia y el Racismo (INADI) es una entidad que
asiste a las personas afectadas por discriminación. La Defensoría del Pueblo de la Nación,
por su parte, vela por los derechos de los ciudadanos. A su vez nuestra Constitución
Nacional incluye en ella una serie de artículos que protegen el Principio de Igualdad y el
Principio de NO discriminacion; Art 14. “Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del

6
territorio argentino”2, Art 16 “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento; no hay en ellas fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley.”, Art 37 “El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.” “La
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas”, Art 43. “Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo; Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley” 3, y Art
75.2 “La distribución entre la Nación, las provincias…calidad de vida e igualdad de
oportunidades en todo el territorio argentino”, Art 75.19. “La promoción de los valores
democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y
que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la
autonomía y autarquía de las universidades nacionales”, Art 75.22. “Los tratados y
concordatos tienen jerarquía superior”4 y Art 75.23. “Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato..”, como así también en
demás instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional.

Leyes específicas de No Discriminación: Ley de Identidad de Género (26.743)


reconociendo el Derecho de las personas a la identidad de género auto percibida y
garantizando el acceso a tratamientos médicos y quirúrgicos. Ley de Matrimonio
Igualitario (26.618), permitiendo el matrimonio entre personas del mismo sexo. Ley de
Educación Sexual Integral (26.150); establece la educación sexual en las escuelas. Ley de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (26.061):
2 Estamos frente a un derecho de segunda generación- derechos sociales
3 Estamos frente a un derecho de 3ra generación
4 La reforma constitucional de 1994 facultó al Congreso Nacional a disponer que otros tratados
de derechos humanos adquirieran jerarquía constitucional, si los mismos resultaban aprobados
por las dos terceras partes de los miembros totales de cada una de las cámaras. El Congreso
le otorgó jerarquía a los siguientes tratados:
- Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas jerarquizada en 1997;
- Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad
jerarquizada en 2003;
- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad jerarquizada en 2014

7
Garantiza sus derechos y protege contra la violencia y la explotación. Ley de Violencia de
Género (26.485): Aborda la violencia contra las mujeres y establece medidas de prevención
y protección.

MARCO NORMATIVO DEL SISTEMA AMERICANO

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA): tiene como objetivo


promover y proteger los derechos humanos en sus estados miembros, lo que incluye una
lucha contra la discriminacion. El principal encargado de esta lucha es la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, este tratado establece que todas las personas tienen
derecho a la igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación, entre otros
muchos derechos humanos. Dentro de la Carta de la OEA vemos reflejados estos principios.
Art 3. “Los Estados americanos reafirman los siguientes principios: l) Los Estados
americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer
distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo” 5 Art 45. “Los Estados miembros,
convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones
dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz,
convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y
mecanismos: a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o
condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en
condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica”
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Art 1. “Los Estados
Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”, Art 11.1. ”Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad” y Art 24. “Todas las personas son

5 Estamos frente a una discriminacion negativa

8
iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de
la ley”
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE: Art 2. “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y
deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra
alguna”
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: Art 3. “Los Estados Partes se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”

MARCO NORMATIVO DEL SISTEMA UNIVERSAL

El Sistema Universal de Derechos Humanos (SUDH) es el principal instrumento en la lucha


contra la discriminación en la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Art 1. “Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de
razón”, Art 2. ”Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición”, Art 7. ”Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
Además la ONU, por su parte, incluyó otros instrumentos para la protección del Principio de
No Discriminacion.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS: Art 2.1.
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,

9
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Art 3. “Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en
el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.” Art 26.
“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. Respecto a esto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES: Art 2.2 “Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Art
10.3. “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los
niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra
condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y
social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o
se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados
deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y
sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.”
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER: Art 1. “A los efectos de la presente
Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera.”

10
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN

¿De qué hablamos cuando nos referimos a estos dos principios? Durante mucho tiempo, la
discriminación, se entendió como la cara opuesta al concepto de igualdad. Todo lo que
atentara contra esta era considerado un acto discriminatorio y era digno de sanción social y,
más tarde, jurídica. Sin embargo, gracias a esto se visibilizó el principio de no
discriminacion en el contexto mundial. Fue así como sus orígenes se sitúan en la
Declaración de los derechos del ciudadano, que tuvo lugar en la Revolución Francesa, y
quedó establecido formalmente en la Carta de los Derechos Humanos de 1948. La
discriminación puede ser entendida como una conducta sistemática y socialmente extendida,
basada en prejuicios negativos o estigmas, que tiene como resultado dañar los derechos y
libertades fundamentales de una persona o grupo. No todos los actos despectivos son
discriminatorios, ya que para serlo deben tener la capacidad de afectar los derechos y
libertades de los individuos. Pudiendo ser directa o indirecta, tenemos por ejemplo los casos
de categoría sospechosa, en la cual la discriminación se encuentra “oculta” siendo no tan
evidente.
Existen varios tipos de discriminación basados en diferentes motivos, como raza, sexo y
religión. Una de estos tipos es la discriminación material, la cual se refiere a las
dificultades desiguales que enfrentan algunas personas para acceder a los derechos
garantizados. En estos casos, la ley debe proporcionar apoyo y mecanismos para garantizar
que todos puedan ejercer sus derechos y libertades fundamentales.

Discriminacion positiva: Es lo que incentiva al estado a crear políticas que ayuden al


mejoramiento y ejercicio de los derechos de las personas para que así estas mismas eviten
ser discriminadas, para así lograr el objetivo de garantizar la igualdad real de oportunidades
(búsqueda de equidad).

11
Creando así la responsabilidad del Estado para que esto se garantice, Políticas públicas: en
salud, deporte, educación (becas), etc.
Discriminación negativa: La discriminación empleada para el perjuicio, cuando se violan
los derechos humanos de las personas teniendo su origen en causas vinculadas con la raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, etc. Implica limitar,
restringir los derechos de una persona por cuestiones inherentes a la misma
Discriminación de hecho: Es la discriminacion que se encuentra en las practicas sociales o
ante funcionarios publicos. En el cual se cuestiona la plenitud de los derechos de la persona
afectada. Cuando tratan diferente a las personas, por alguna estigmatización
Discriminación de derecho: Es aquella que se origina de la normativa, la cual genera
discriminacion debido a que se da un trato diferente a algun sector poblacional, por ejemplo,
de una ley que estableciera que las mujeres perderían su nacionalidad si contrajeran
matrimonio con un extranjero, pero que esta ley no afectara a los hombres que estuvieran en
semejante situación.
Discriminación directa: Cuando se utiliza como factor de exclusión, de forma explícita,
uno de los criterios prohibidos de discriminación.
Discriminación indirecta: Cuando la discriminación no se da en función del señalamiento
explícito de uno de los criterios prohibidos de discriminación, sino que el mismo es
aparentemente neutro.
Discriminación por acción: Cuando se discrimina mediante la realización de un acto o
conducta.
Discriminación por omisión: Cuando no se realiza una acción establecida por la ley, cuyo
fin es evitar la discriminación en contra de algún sector de la población. Discriminación
sistémica. Se refiere a la magnitud de la discriminación de hecho o de derecho en contra
ciertos grupos en particular.

La igualdad, en el contexto de los derechos humanos y la legislación, refiere al principio que


establece el reconocimiento de la dignidad inherente y los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana, como se proclama en la Declaración Universal de

12
los Derechos Humanos, independientemente de sus características personales o sociales
como la etnia, religión, color de piel, sexo, género, y otras.
La Constitución Nacional establece el principio de igualdad en varios de sus artículos Esto
se conoce como igualdad formal, ya que establece una igualdad abstracta y general ante la
ley, sin considerar las diferencias individuales o colectivas que pueden existir en la sociedad.
Por otro lado,el Estado promueve y garantiza la igualdad real de oportunidades, también
conocida como igualdad material. Esto implica la adopción de medidas concretas y
específicas para superar las desigualdades de hecho que existen en la sociedad,
especialmente para aquellos grupos que históricamente han sido discriminados. Estas
medidas, conocidas como acciones positivas, están diseñadas para nivelar y proporcionar
oportunidades reales a aquellos que han sido desfavorecidos.

ANÁLISIS DE FALLOS

● Caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México, excepción preliminar, fondo,
reparaciones y costas. sentencia de 16 de noviembre de 2009
● Caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador sentencia de 26 de marzo de 2021 (fondo,
reparaciones y costas)
El caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México abarca tres femicidios, el de
Claudia Ivette Gonzalez, Esmeralda Herrera Monreal y el de Laura B. Ramos Monarrez,
estas mujeres fueron violadas y brutalmente asesinadas, siendo sus cuerpos abandonados
en un campo algodonero, ubicado en el estado de Chihuahua, en la ciudad de Juárez. En
aquel campo se encontraron, también, los cuerpos de ocho jóvenes, siendo dos de estas
menores de edad. Pero por tan solo tres se presentaron denuncias ante la CIDH. Estas
denuncias implican que el Estado de México tenía una responsabilidad internacional por
las irregularidades sistemáticas en la investigación de estos feminicidios, al igual de que, el
Estado tenía un conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas
fueran agredidas sexualmente, sometidas y asesinadas.

13
En el caso de una denuncia, deben existir procedimientos adecuados, en donde las
autoridades conlleven una investigación desde el momento que se da aviso de la
desaparición de la persona. Se debe presumir, que la persona desaparecida está privada de
su libertad y está con vida, hasta que se encuentre ya sea a la persona, o a su cuerpo.6

Ante estos terribles sucesos, aparecen representantes de las víctimas, los cuales emiten una
denuncia a la CIDH el 6 de marzo de 2002, para el Estado de México. En esta denuncian
piden, la ampliacion del numero de las victimas a once y que la corte se pronuncie sobre la
supuesta detencion arbitraria, tortura y violaciones al debido proceso de tres personas mas.

Estos representantes acusan al Estado de:


● La falta de diligencia en la investigación
● la denegación de justicia
● la falta de reparación correspondiente

El CIDH acepta esta denuncia, emite recomendaciones estrictas de cumplimiento


obligatorio para el Estado de México, a quien se le consideraba que había violado
varios derechos, y cláusulas sostenidas en dicha Convención, algunos tales como:
Derecho a la vida (art. 4), Derecho a la integridad personal (Art.5), Garantías
Judiciales (art.8), Derechos del niño (Art. 19) y Protección judicial (art 25).
Esto en relación a las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de
respetar los derechos) y art 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)
de la misma convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer (o “Convención Belém do Pará”)

6 Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas. ART 24.3: “Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la
búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento,
para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.”

14
Tras considerar que México no había adoptado las recomendaciones de la
comisión, ésta decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la corte
Interamericana.
Por la parte del Estado de México, reconoce de forma parcial sus
responsabilidades internacionales, como por ejemplo:
● En una primera etapa de las investigaciones este acepta las irregularidades del
proceso, pero posteriormente, en la segunda etapa, alega que en los tres casos se
subsanaron estas irregularidades, se reintegraron los expedientes y se reiniciaron
las investigaciones con un sustento científico y apoyo internacional. Este acto fue
valorado por la corte.
● El Estado de México niega la violacion de todos los derechos anteriormente
enumerados por la comisión.

En lo que se refiere a las pretensiones de derecho, el Tribunal declara que ha


cesado la controversia sobre la violación de los artículos 5.1, 8.1, 25.1 de la
Convención Americana. Por otra parte, subsiste la controversia en torno a las
alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 7, 11 y 19 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y el artículo 7 de la
Convención Belém do Pará.7 También subsiste la controversia en torno a la
alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana por hechos distintos
a los reconocidos por el Estado, respecto a los familiares de las víctimas, así
como la controversia relativa a la alegada violación de los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, respecto a la
“segunda etapa” de las investigaciones.8

Ante esto, el Estado de México, alega que la Corte no tiene la competencia como
para reclamar que el Estado no está cumpliendo con el artículo 7 de la

7 Convención Belém Do Pará. Artículo 7. "Los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia...."
8 CONSIDERANDO 29

15
Convención Belém do Pará. El Tribunal considera que el Estado tiene razón
respecto a que la Convención Americana establece en su artículo 62 una regla de
competencia expresa, según la cual la competencia de la Corte debe ser
establecida por “declaración especial” o por “convención especial” 9
Ante esta situación, parece importante resaltar los artículos 11 y 12 de la
convención anteriormente mencionada.10
El tribunal encuentra errados los argumentos de parte del Estado de México,
haciendo que la corte respondiera por su parte.11
La existencia de este sistema de peticiones individuales dentro de una
convención así, tiene el objetivo de alcanzar una mayor protección judicial,
respecto a aquellos Estados que han admitido el control judicial por parte de la
corte.
En el presente caso podemos observar una gran vocación hacia el principio de
igualdad, sobre todo en su igualdad material.
Estando frente a una discriminación hacia la mujer, las que aún así habiendo
denunciado y habiendo alertado sobre el peligro real que corrian y la posible
violencia sexual que podrian llegar a sufrir, el Estado mexicano no comprendió
las alertas de estas mujeres, dejando que esto sucediera.
Si bien, en México existen varios artículos y leyes las cuales se jactan de
promover la igualdad, siendo tales como el Artículo 1 de su Constitución
Nacional: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

9 CONSIDERANDO 36
10 Convención Americana Artículo 11.1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y
al reconocimiento de su dignidad. Artículo 12.3. Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

11 Recordando que el sistema de peticiones del Artículo 12 de la convención de Belém do


Pará es el de fortalecer el derecho de petición individual internacional a partir de ciertas
precisiones sobre los alcances del enfoque de género.

16
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece” y el
artículo 4. de la misma: “La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta
protegerá la organización y el desarrollo de la familia.” La realidad es que sin
políticas públicas, como protocolos, o formas más eficientes de resolver estos
casos (igualdad material) el país centroamericano nunca podrá alcanzar el sueño
de vivir como iguales.
Sin embargo, como consecuencia de este caso y como lo veremos a continuación
en la sentencia de este caso, el tribunal le exige al Estado de México, la creación
de políticas públicas las cuales podrán abrir el camino adecuado para lograr el
desarrollo humanístico de este país en materia de Derechos Humanos.

SENTENCIA
En este caso, la Corte IDH ha determinado que el Estado ha violado los derechos
humanos de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura
Berenice Ramos Monárrez, así como los de sus familiares. La Corte ha
establecido que el concepto de "reparación integral" implica el restablecimiento
de la situación anterior a la violación y la eliminación de sus efectos, así como
una indemnización por los daños causados.
Las reparaciones ordenadas por la Corte incluyen medidas como la investigación
y sanción de los responsables de las violaciones, la publicación de la sentencia,
un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, la
construcción de un monumento en memoria de las víctimas, la estandarización de
protocolos y manuales de investigación con perspectiva de género, la
implementación del Protocolo Alba.12
La sentencia refleja la importancia de la perspectiva de género en la investigación
y sanción de delitos, la prevención de la violencia contra las mujeres, y la
reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. La Corte IDH ha
enfatizado la necesidad de abordar la discriminación estructural y la impunidad

12 Su objetivo es llevar a cabo la búsqueda inmediata para la localización de mujeres y niñas


desaparecidas, con el fin de proteger su vida, libertad personal e integridad

17
en casos de violencia de género, y ha ordenado medidas específicas para
garantizar la no repetición de las violaciones y la protección de los derechos de
las mujeres.

CASO GUACHALÁ CHIMBO Y OTROS VS. ECUADOR SENTENCIA


DE 26 DE MARZO DE 2021
El caso inicia con Luis Eduardo Guachalá, quien sufría ataques de epilepsia
desde la infancia. Quien es internado en el hospital psiquiátrico público (Julio
Endera). Lugar en donde vivió dos casos de discriminación debido a su
discapacidad y la posición económica por la situación de pobreza extrema en la
que vivía.13 Estando en presencia de una discriminación negativa, la cual generó
diversos problemas, ya que la primera vez que ingresó tuvo que ser dado de alta
por su situacion economica. La imposibilidad de medicamentos deterioró aún
más su estado de salud, por ende tenemos su segundo ingreso al hospital
psiquiátrico, en el cual se da su presunta desaparición el 17 de enero del 2004 y
el 18 de enero, la madre es informada. Dado esto, procede a presentar una
denuncia por la desaparición y la falta de respuesta del hospital. Autoridades y
familiares realizan búsqueda sin éxito.
El 2 de abril de 2004 la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos
(en adelante “INREDH”)14 presentó una acción ante la defensoría del pueblo,
dirigida a la Dirección Nacional de la Tercera Edad y Discapacitados
(DINATED).

13 No se cumple la igualdad material y no hay acciones positivas estaduales (Susana Graciela


Cayuso)
14 Quien es el representante legal de las víctimas, debido a la capacidad de reclamar
internacional mediante una petición a la CIDH, también al derecho de los representantes de no
ser enjuiciados por los Estados por las declaraciones que den ante la corte.)

18
El 29 de noviembre del 2004, los representantes de la Señora Chimbo
presentaron un Habeas Corpus ante el alcalde de Quito. 15 Ante la falta de
respuesta, en el 2005 presentaron un recurso ante el Tribunal Constitucional.
En el 2006 el Tribunal Constitucional prohíbe a las instituciones estatales cerrar
sus investigaciones sobre el caso, hasta lograr localizarlo.

La familia GUACHALÁ CHIMBO, tiene como objetivo principal el tener


información respecto al paradero de su familiar, debido a que pese a presentarse a
los medios judiciales correspondientes, no recibían respuestas concretas y
satisfactorias. Viendo, la omisión de la responsabilidad del Estado, lo que lleva a
la Corte IDH a mencionar la definición de la Discapacidad 16, para llegar al
concepto toma en cuenta la definición que tiene el CIADDIS y el CDPD.17
Una de las características como sujeto pleno (DEL ECUADOR) es la posibilidad
de incurrir en responsabilidad internacional. También, ser destinatario de las
normas jurídicas internacionales. Participa en su proceso de elaboración (en este
caso, la CADH y la carta de la OEA. Forma parte de organizaciones
internacionales (como la OEA).
FUENTE DE OBLIGACIONES: La CADH, ratificado en 1977 (es vinculante
por esto). Es la fuente principal del Derecho internacional.
Dicho todo lo anterior, se destaca las obligaciones que tenía el Estado parte de la
Convención, de las cuales, en este caso en particular, son el:
● Supervisar y garantizar,
● Recibir un tratamiento digno, humano y profesional,
15 Considerando 55 la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos, donde la
señora Chimbo había denunciado la desaparición de su hijo, presentó un hábeas corpus ante el
Alcalde de Quito a favor del señor Guachalá, indicando que “la desaparición se produjo sin que
ni los enfermeros, médicos, y guardias de seguridad se hayan percatado del evento, lo cual
constituye una negligencia inadmisible del personal de atención de salud de una dependencia
del Ministerio de Salud Pública del Ecuador”
16 Discapacidad: No solo como la deficiencia física mental o sensorial sino también se
relaciona con barreras o limitaciones existentes para las personas puedan ejercer sus derechos
de manera efectiva y que una persona con discapacidad, sigue gozando de todos los derechos
pactados.
17 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Establece la
no discriminación como uno de sus principios generales y prohíbe toda discriminación por
motivos de discapacidad.

19
● Ser protegido contra la explotación, el abuso y la degradación.

Se analiza sobre los derechos (vulnerados):


● El Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (Artículo 3 de la
Convención)
● Derecho a la vida (Artículo 4 de la Convención)
● Derecho a la integridad (Artículo 5 de la Convención.)
● Derecho a la libertad personal ( Artículo 7 de la Convención.),
● Derecho a la dignidad y vida privada (Artículo 11 de la Convención.),
● Derecho al acceso a la información y (Artículo 13 de la Convención)
● Derecho a la salud (Artículo 26 de la Convención).Respecto al derecho a la
salud, la Corte recuerda que, tomando en cuenta que de los artículos 34.i, 34.l y
45.h de la Carta de la OEA18 se deriva la inclusión en dicha Carta del derecho a la
salud, este Tribunal en diferentes precedentes ha reconocido el derecho a la salud
como un derecho protegido a través del artículo 26 de la Convención. Asimismo,
el artículo XI de la Declaración
Americana. El artículo 10 del Protocolo de San Salvador establece que toda
persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público.
Además, La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
hace referencia en su Artículo 25 sobre la Salud. Asimismo, el Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales ha resaltado que las personas con
discapacidad deben tener acceso sin discriminación a los servicios médicos y

18 Carta de la OEA: art 34.i. “los Estados miembros convienen en que la igualdad de
oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del
ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio
desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen
asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas.
l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”. Artículo 45.h “los
Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de
sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y
verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes
principios y mecanismos. h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”.

20
sociales, así como tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que
logren “alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad”
El deber de respetar los derechos humanos reconocidos en la convención
concierne en todos los que actúen en nombre del estado, por lo que la eventual
violación le es atribuible directamente.19
SENTENCIA
La Corte ha establecido que los tratados de derechos humanos son instrumentos
vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las
condiciones de vida actuales.20 Reglas generales de interpretación consagradas en
el artículo 29 de la Convención Americana, como las establecidas por la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
La discriminación manifestada en este caso es clara e innegable, por lo cual,
hablaremos de la igualdad. Si bien, en este caso la igualdad legal está
manifestada de forma explícita en la normativa legal, como en el sistema jurídico
interno del Estado de Ecuador, manifestado en la constitución de 1998 en su
artículo 23 (recordado la jerarquía de la constitución y su vigencia en el presente
caso), de igual manera el artículo 53 (de 1998) y artículo 47 (de 2008).
Importante recordar que el estado de Ecuador ratifica la convención; al tratar
personas con discapacidad, el personal médico deberá examinar la condición
actual de paciente y brindar el apoyo necesario para que este tome una decisión
propia e informada. Expresado en la CDPD, en el art. 1.1 de la Convención
Americana (obligación de no discriminar a las personas por su discapacidad).
Pero si nos basamos en la igualdad material, vemos que el Estado no hace nada al
respecto para que la igualdad legal se llegue a cumplir, y es ahí donde la Corte
les acusa y exige responsabilidad. Según las obligaciones generales de respeto y
garantía establecidas en las convención americana (art.1.1 y 29), la convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la convención interamericana para la

19 Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del estado por hechos internacionalmente


ilícitos. Art 5
20 Considerando 70. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile

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Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con
discapacidad.
Analizando que el contexto histórico va cambiando, la normativa debe
presentarse apta para poder abarcar estos futuros casos, el artículo 1.1 de la
Convención Americana deja abierta la interpretación, citando:“otra condición
social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente
indicadas. Siempre debe elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los
derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más
favorable al ser humano. En el marco del Sistema Universal de Protección de
Derechos Humanos, la Asamblea General de Naciones Unidas ha resaltado en
diversas ocasiones que la discapacidad de una persona no puede ser motivo de
discriminación.

El Tribunal tuvo que analizar:


1) el derecho al consentimiento informado;
2) si el tratamiento médico recibido por el señor Guachalá fue adecuado
conforme a los estándares relacionados con el derecho a la salud;
3) la desaparición del señor Guachalá, y
4) los alcances de la discriminación en el presente caso
Pese a que la Corte estimó que desde el 2009 se realizaron las búsquedas, estas
no fueron de forma exhaustiva, es decir que, el Estado no realizó una buena
búsqueda. La Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los
artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (se
analiza el derecho a la igualdad y a la no discriminación, determinando que el art
1.1 de la convención, obliga a los Estados a respetar y garantizar el pleno y libre
ejercicio de los derechos y libertades aquí reconocidos, sin discriminación
alguna. la Corte realiza una interpretación de este artículo tomando en cuenta la
convención de viena sobre los tratados, Convención interamericana para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con

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Discapacidad (CIADDIS), Convención sobre los Derechos de las personas con
discapacidad (CDPD) y Convención sobre los derechos del niño.
La Corte señaló que se violaron los derechos a un recurso efectivo, a la verdad, a
las garantías judiciales y a la protección judicial. Sobre las reparaciones
ordenadas por la Corte, se consideró que la parte lesionada fue Luis Eduardo
Guachalá Chimbo, su madre y su hermana.
Medidas de cesación: Investigar los hechos, identificar y juzgar a los
responsables y determinar el paradero de la víctima.
Como medidas de no repetición: Está la adecuación de la normativa existente y
capacitación al personal médico.
Medidas de reparación: La indemnización monetaria.
Medidas de satisfacción: Publicación de la sentencia y ACTO PÚBLICO de
responsabilidad internacional del Estado de Ecuador.

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CONCLUSIÓN
Tras analizar todos los contenidos precisados para este ensayo, podemos
constatar que los derechos humanos constituyen el fundamento esencial para la
dignidad y la igualdad de todas las personas, por lo tanto, es uno de nuestros
recursos los cuales debemos de proteger sobre todo.
A pesar de los avances logrados, la realidad actual revela que persisten desafíos
significativos que amenazan la plena realización de estos derechos en diversas
partes del mundo. Cuestión que pudimos confirmar a partir del análisis de los
fallos requeridos para este ensayo, en donde los Estados, tanto Mexicano como el
Ecuatoriano, no parecen interesarse por garantizar estos derechos que
consideramos indispensables.
Es fundamental que las entidades gubernamentales y autoridades de los diversos
países alrededor del mundo, refuercen su compromiso con la protección y
promoción de los derechos humanos, a través de medidas concretas para
enfrentar las injusticias y asegurar el bienestar de todos los individuos. Con
nuestro esfuerzo colectivo podremos avanzar hacia una sociedad en la que los
derechos humanos sean una realidad tangible para todos.

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BIBLIOGRAFÍA
Def de igualdad:
https://capacitacion.jus.gov.ar/campusdh/mod/glossary/showentry.php?eid=55
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad:
https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
Sistema Interamericano:
https://corteidh.or.cr/que_es_la_corte.cfm
Constitución Nacional Argentina:
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
Convención americana de derechos humanos:
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28152/
norma.htm
Convención Belém do Pará:
https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/13.CONVENCION.BELEN
%20DO%20PARA.pdf
Discriminación: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/21-
Discriminacion-DH.pdf
“Ensayo sobre DH y no discriminación” - Alberto Lucchetti
Fallo González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México
https://www.google.com/url?
sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.corteidh.or.cr/docs/
casos/articulos/
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EgQAQ&usg=AOvVaw2NMEThvmLHAKvexdonTkZ8
Fallo de la corte interamericana de derechos humanos caso guachalá chimbo y
otros vs. ecuador sentencia de 26 de marzo de 2021:
seriec_423_esp.pdf (corteidh.or.cr)
Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas:
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/
derechoshumanos_publicaciones_colecciondebolsillo_14_desaparicion_forzada_
personas.pdf
Historia de los derechos humanos:
https://www.youtube.com/watch?v=d82KR5sbZDU
https://www.un.org/es/about-us/udhr/history-of-the-declaration

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