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Amparo. Ingreso Al Registro Nacional de Deudores de Pensión de Alimentos

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Puerto Montt, trece de agosto de dos mil veinticuatro.

Vistos:
A folio 1 comparece el abogado David Igal Korol Engel, en representación
de Claudio Felipe Asenjo Bórquez, transportista, ambos con domicilio en calle
Volcán Villarrica N°990, Brisas del Sur, de Puerto Montt, e interpone recurso de
amparo en contra del Juzgado de Familia de Puerto Montt, con domicilio en Egaña
1141-A, de esta ciudad, y pide que se acoja y se deje sin efecto la resolución de
25 de julio del presente, que ordenó se oficie al Servicio de Registro Civil e
Identificación para incluir a su representado en el Registro Nacional de Deudores
de Pensiones de Alimentos, por una deuda de alimentos de 352,5407 Unidades
Tributarias Mensuales, equivalentes a $23.256.051.- en causa de cumplimiento de
alimentos RIT Z-1449-2024.
Sostiene que la causa seguida en contra de su representado se inició por
demanda de alimentos de doña Carolina Aragón Guajardo, madre de sus tres hijos
de 4, 10 y 11 años, en la cual, inicialmente, se fijaron alimentos provisorios por
14,2233 Unidades Tributarias Mensuales, los que su parte ha estado pagando.
Luego, indica que el 8 de abril de 2024 el Tribunal a quo decretó un aumento
provisorio de alimentos, por la suma de 46,02498, y en contra de dicha resolución
se interpuso recurso de apelación pendiente de conocer por esta Corte, en la que
se concedió orden de no innovar.
Relata que el 27 de junio de 2024, el Juzgado de Familia dictó sentencia
definitiva, fijando alimentos en la suma de 38,01125 Unidades Tributarias
Mensuales, pagaderos a contar de la fecha de la interposición de la demanda,
sentencia en contra de la cual también interpuso recurso de apelación, el que se
encuentra pendiente de conocer por esta Corte. En tal contexto, indica que el
Tribunal decide iniciar una causa de cumplimiento de la sentencia, en la que se
determinó que su representado adeuda la cantidad equivalente a 352,5407
Unidades Tributarias Mensuales (equivalentes a $23.232.784), y oficiar para ser
incluido en el Registro Nacional de Deudores.
La argumentación de su recurso de amparo se dirige a cuestionar el hecho
de que la sentencia definitiva haya determinado que los alimentos se adeudaban

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desde la interposición de la demanda, y sostiene que ello implicaría la imposición
de una sanción o una condena retroactiva. Afirma que no es ese el sentido del
artículo 331 Código Civil, citando al efecto doctrina y jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema (Rol 5.356-2014 y voto disidente en la causa Rol
141.524-2022), además de dos fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
Concluye que la incorporación de su representado al Registro de Deudores
de Pensiones de Alimentos -en cuanto a su cuantía- es injusto, arbitrario y carente
de justificación, privando y perturbando su libertad personal y seguridad individual.
A folio 3 se tuvo por interpuesto el recurso de amparo, y se pidió informe a
la recurrida.
A folio 5 evacua informe la Jueza Presidenta (S) del Juzgado de Familia de
Puerto Montt, doña Jimena Alejandra Muñoz Provoste.
En dicho informe explica que la sentencia ordenó ingresar una causa de
cumplimiento de alimentos, en la que liquidó la deuda, y el 24 de julio de 2024 se
rechazó la objeción a la liquidación opuesta por el amparado, por no existir errores
de cálculo en la misma.
Señala que la acción de amparo debe ser rechazado porque la resolución
fue dictada con el mérito de una liquidación ejecutoriada, fundada en los artículos
20 y siguientes de la ley 14.908. Agrega que la liquidación se funda en la
sentencia definitiva, la cual debe cumplirse no obstante existir un recurso de
apelación pendiente al haberse concedido en el solo efecto devolutivo, y la orden
de no innovar que se menciona en la acción se decretó respecto de los alimentos
provisorios y no en la apelación de los alimentos definitivos.
A folio 6 se traen los autos en relación y se dispone la agregación de la
causa en tabla.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución
Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda
persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto
en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y

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se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual
forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra
cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad
personal y seguridad individual.
SEGUNDO: Que, la presente acción cautelar se dirige en contra de la
decisión del Juzgado de Familia de Puerto Montt, que dispuso se oficiara al
Registro Civil e Identificación, con el fin que se incluyera al actor en el Registro
Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, por una deuda por dicho
concepto de 352,5407 UTM en la causa de cumplimiento de alimentos RIT Z-
1449-2024 de dicho tribunal.
El amparado funda su acción, concretamente, en que dicha decisión le
causa agravio al encontrarse pendientes de resolución, ante esta Corte, dos
recursos de apelación interpuestos por su parte en contra de resoluciones del
Juzgado de Familia, y además dos recursos de hecho (roles 322-2024 y 323-2024
del libro de Familia) que pudieran incidir en el establecimiento definitivo del monto
de pensiones de alimentos adeudadas.
TERCERO: Que, ante esta Corte, según lo mencionado en la acción, se
están tramitando y pendientes de ser resueltos, el recurso de apelación que posee
el rol 158-2024 Familia, en la que se apeló la resolución que accedió al aumento
provisorio de los alimentos, y en que actualmente se dictó una orden de no innovar
suspendiendo los efectos de dicha decisión.
Por su parte, bajo el Rol N° 288-2024-Familia se ventila el recurso de
apelación deducido por el amparado en contra de la sentencia definitiva que
accedió a la demanda de alimentos menores interpuesta en su contra, y que la fijó
en la suma de 38,01125 Unidades Tributarias Mensuales, a contar de la fecha de
interposición de la demanda, sirviéndole de abono las sumas que haya pagado por
concepto de alimentos provisorios, la que se encuentra -igualmente- pendiente de
ser resuelta.
Asimismo, según se dio cuenta a folio 9 por el amparado, se ingresaron dos
recursos de hecho, con los roles 322-2024 y 323-2024 del libro de Familia, que

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inciden en la causa RIT Z-1449-2024, sobre cumplimiento de los alimentos
tramitados en la RIT C-881-2023, ambas del Juzgado de Familia de Puerto Montt,
y que se interpusieron respecto de resoluciones que negaron lugar a tener por
interpuestos recursos de apelación en contra de la resolución que rechazó la
objeción de liquidación de pensiones de alimentos y a la oposición de que se
proceda a la inscripción del demandado en el Registro Nacional de Deudores de
Pensión de Alimentos (RNDPA).
CUARTO: Que, como puede advertirse, en los antes mencionados ingresos
ante esta Corte, pendientes aún de resolución, se revisarán decisiones que
apuntan directa o indirectamente al fondo de la contienda de alimentos y su
cumplimiento, de manera tal que, las sentencias que en aquellas recaigan bien
pudieran, eventualmente, incidir en el establecimiento definitivo del monto de
pensiones de alimentos adeudadas.
En este sentido, además de revisarse la sentencia definitiva que acogió la
demanda de alimentos menores interpuesta en contra del amparado, uno de los
tópicos discutidos recae en que si los alimentos que adeuda el recurrente se
deben calcular desde la demanda de alimentos, o bien, desde que la sentencia
que accede a los alimentos se encuentra firme o ejecutoriada, o desde una fecha
diversa, según -justamente- el resultado de dichos recursos, lo que bien pudiera
repercutir, por cierto, y significativamente, en el monto de la deuda a la que el
amparado se encuentra actualmente obligado, y con ello en la mayor o menor
dificultad o posibilidad de solucionarla.
QUINTO: Que, acerca de este último asunto, que constituye uno de los
basamentos en que se radica la acción cautelar, el inciso primero del artículo 331
del Código Civil, se refiere a la época desde la cual se adeudan los alimentos, y
dispone al efecto que éstos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por
mesadas anticipadas.
Por una parte, se ha estimado que la interpretación que debe otorgarse a
dicha norma consiste en que, si bien los alimentos definitivos se regulan en la
sentencia definitiva, deberán solucionarse desde la fecha de la notificación de la

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demanda, descontándose -por ende- lo que se haya pagado por concepto de
alimentos provisorios.
Por su parte, desde una vereda distinta, se ha dicho que la citada
disposición constituye la forma de acotar temporalmente los elementos que sirven
de base para determinar si existe o no la obligación de pago, sin que ella se
extienda al nacimiento del vínculo que otorga a una persona la calidad de
alimentario de otra ni desde la fecha en la que se generan sus necesidades.
Además, que la capacidad económica del alimentante y las necesidades del
alimentario, son cuestiones que deben ser acreditadas durante el transcurso del
juicio, y solo una vez que ello acontezca será posible que el juez emita un
pronunciamiento sobre los alimentos que se reclaman, de forma tal que
reconocerlos desde la fecha de la demanda o, desde una fecha anterior a la
sentencia definitiva -cualquiera que sea-, no se aviene con un debido proceso en
materia de obligaciones alimenticias. (Así se puede advertir de la sentencia
dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 8 de agosto de 2023 en la causa
rol N°141.524-22)
SEXTO: Que, cualquiera sea el derrotero al que se adhiera, en este asunto,
o en otros que se encuentran aún pendientes de decisión ante esta Corte en el
marco de la contienda de alimentos en que ha sido demandado el amparado, lo
cierto es que si se considera que en esta materia el incumplimiento en el pago trae
consigo una serie de consecuencias respecto de los bienes materiales y derechos
del deudor -entre las que destaca la restricción de su libertad por aplicación del
arresto y del arraigo-, la incertidumbre acerca del resultado de las controversias
que se vienen refiriendo, y con ello, el monto de la deuda de alimentos, y las
mayores o menores posibilidades del deudor de solucionarla, y
consecuencialmente, ser o no objeto de apremios o restricciones a su libertad,
constituyen una amenaza a su libertad ambulatoria, desde que, se encuentra
actualmente expuesto a ser objeto de restricciones a su libertad, que bien pudiera
contrarrestar en mejores condiciones, en el caso de obtener un pronunciamiento
judicial favorable en segunda instancia.

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SÉPTIMO: Que, al efecto, vale recordar que de los antecedentes se
advierte que, entre otras cuestiones, el amparado solicitó que se revirtiera la
decisión de la instancia en orden a considerar que los alimentos debían fijarse en
un monto inferior y devengarse a partir de una época diversa a la de la demanda,
encontrándose pendiente de resolución la apelación en contra de aquellos y otros
puntos, de manera que, en dicho contexto y por ahora, resulta prudente suspender
cualquier decisión que constituya materializar una medida de apremio en su
contra, lo que a su vez deviene en que deberá acogerse la acción de amparo
intentada en su favor.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de
la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo deducido a favor de
Claudio Felipe Asenjo Bórquez, y en contra del Juzgado Familia de Puerto
Montt, dejándose por consecuencia sin efecto, en cuanto no se resuelvan los
ingresos indicados que se ventilan ante esta Corte, la medida decretada en la
causa RIT Z-1449-2024, consistente en que se oficie al Servicio de Registro Civil e
Identificación para incluir al amparado en el Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del Fiscal Judicial (S) Rodolfo Maldonado Mansilla.
Rol N° 286-2024 Amparo.

Jorge Benito Pizarro Astudillo Jaime Vicente Meza Sáez


Ministro Ministro
Corte de Apelaciones Corte de Apelaciones
Trece de agosto de dos mil veinticuatro Trece de agosto de dos mil veinticuatro
14:18 UTC-4 14:22 UTC-4

Rodolfo Eduardo Maldonado Mansilla


Fiscal
Corte de Apelaciones
Trece de agosto de dos mil veinticuatro
14:26 UTC-4

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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge
Pizarro A., Jaime Vicente Meza S. y Fiscal Judicial Rodolfo Eduardo Maldonado M. Puerto Montt,
trece de agosto de dos mil veinticuatro.
En Puerto Montt, a trece de agosto de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.

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