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Cedulario Examen Civil Vi

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CEDULARIO EXAMEN CIVIL VI: FAMILIA

1. CONCEPTO LEGAL DE MATRIMONIO Y OBSERVACIONES AL CONCEPTO

El matrimonio está definido en el art. 102 del Código Civil “el matrimonio es un contrato
solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda
la vida, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”.
Las observaciones al concepto son:

En primer lugar, se entiende que la naturaleza jurídica del matrimonio es ser un contrato,
cuestión que discutiremos más adelante, pero si se considera contrato es un contrato
solemne, que requiere presencia de testigos, de un oficial del registro civil o de un
ministro de culto.

Luego se presenta el primer requisito de existencia que es la diferencia de sexo.

Se señala posteriormente que los cónyuges se unen actual e indisolublemente y por toda
la vida, entendiendo que, a partir de la entrada en vigencia de la ley de matrimonio civil,
el matrimonio no es indisoluble al existir el divorcio vincular, sin embargo, se puede
entender la permanencia de esa frase desde la intención de los contratantes y para
reforzar la idea de institución que tiene el matrimonio, que lo obliga a tener el carácter de
permanente, aunque no perpetuo.

En la última parte del concepto, hace referencia a las finalidades del matrimonio, donde
solo nos merece dudas respecto a la finalidad de procrear, porque es posible que los
cónyuges decidan que la finalidad de su matrimonio solo sea la convivencia y el auxilio
recíproco.

2. EL MATRIMONIO, CONCEPTO Y EXPLIQUE SU NATURALEZA JURÍDICA

El matrimonio está definido en el art. 102 del Código Civil “el matrimonio es un contrato
solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda
la vida, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”.
Naturaleza jurídica:

Es un contrato, en términos restringidos el matrimonio es un contrato, ya que se trata de


un acuerdo de voluntades que genera obligaciones para ambas partes, sin embargo, se ha
discutido que esta sea su naturaleza jurídica, considerando las notables diferencias que
existen entre los contratos y el matrimonio, a modo de ejemplo, el contrato genera
obligaciones, mientras que el matrimonio genera deberes, estos últimos no pueden ser
objeto de cumplimiento forzado, sino que tienen otras sanciones, los contratos se pueden
resciliar, en cambio, el matrimonio no puede terminar por acuerdo de partes.

Se entiende que el matrimonio es más una institución, esto por las solemnidades que
exige, pero principalmente por el carácter de permanente en el tiempo, estable.

Una minoría señala que el matrimonio es un acto de Estado, ya que siempre requiere la
presencia del oficial del registro civil, quien es un representante del Estado; no hay otro
contrato que requiera la presencia de este funcionario para su perfeccionamiento.
3. SEÑALE Y EXPLIQUE ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR QUE EL
MATRIMONIO NO ES UN CONTRATO

Es un contrato, en términos restringidos el matrimonio es un contrato, ya que se trata de


un acuerdo de voluntades que genera obligaciones para ambas partes, sin embargo, se ha
discutido que esta sea su naturaleza jurídica, considerando las notables diferencias que
existen entre los contratos y el matrimonio, a modo de ejemplo, el contrato genera
obligaciones, mientras que el matrimonio genera deberes, estos últimos no pueden ser
objeto de cumplimiento forzado, sino que tienen otras sanciones, los contratos se pueden
resciliar, en cambio, el matrimonio no puede terminar por acuerdo de partes.

Se entiende que el matrimonio es más una institución, esto por las solemnidades que
exige, pero principalmente por el carácter de permanente en el tiempo, estable.

4. EL PARENTESCO: CONCEPTO, CLASES E IMPORTANCIA

Se define como la relación de familia que existe entre dos personas. Se clasifica:

 Parentesco por consanguinidad: es aquel que existe entre dos personas que
descienden unas de otras o que tienen un mismo progenitor.
 Parentesco por afinidad: según el art. 31 CC, es aquel que existe entre una
persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.
Cabe hacer presente que este parentesco no desaparece con la muerte ni con la
sentencia de divorcio.

Es por todo lo anterior que debemos tener presente que los cónyuges entre si no son
parientes.

Importancia jurídica del parentesco:

 Determina los derechos y obligaciones que existen entre padre, madre y su hijo.
 Determina quienes son los llamados a la guarda legítima de una persona, art. 367
CC.
 Se debe alimentos a ciertos parientes consagrados en el art. 321 CC.
 El parentesco determina quienes concurren y quienes son excluidos de la sucesión
de una persona. Al igual que en el caso anterior, no en todos los órdenes
sucesorios hay parientes, partiendo de la base que los cónyuges o convivientes
civiles entre sí no son parientes, por supuesto que el quinto orden sucesorio “del
Fisco”, tampoco lo es.
 Determina quienes deben otorgar el consentimiento a los menores entre 16 y 18
años que quieran casarse, serán los padres y a falta de estos, los demás
ascendientes, en caso de que no haya ascendientes el oficial del Registro Civil.
 Puede constituir un impedimento para contraer matrimonio, art. 6 de la ley de
matrimonio civil (19.947).
 En materia contractual, es nulo el contrato de compraventa entre el padre o madre
y el hijo no emancipado, art. 1796 CC, la sanción, por lo tanto, es la nulidad
absoluta.
 En el art. 1061 CC, se invalidan ciertas disposiciones testamentarias hechas en
favor de determinados parientes del Notario.

En lo que respecta al impedimento por parentesco para contraer matrimonio, el art. 6 de


la ley 19.947 establece que no se puede contraer matrimonio entre los ascendientes y
descendientes en toda la línea recta, sea por consanguinidad o por afinidad, por lo tanto,
una persona no puede contraer matrimonio con su madre, abuela o hija, ni tampoco con
su suegra, la abuela de la cónyuge o los hijos que sean solo del otro cónyuge.

Respecto del parentesco por consanguinidad en la línea colateral, solo se impide hasta el
segundo grado, esto es, entre hermanos, pero no existe impedimento legal entre el ex
cónyuge y su cuñado o cuñada, porque ahí hay un parentesco por afinidad en línea
colateral, impedimento no contemplado en el art. 6.

5. DETERMINE EL PARENTESCO, LÍNEA Y GRADO QUE EXISTE ENTRE UN


CÓNYUGE Y EL HERMANO DEL OTRO CÓNYUGE. EXPLIQUE

Existe parentesco por afinidad, línea colateral en segundo grado.

 Parentesco por afinidad: según el art. 31 CC, es aquel que existe entre una
persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.
Cabe hacer presente que este parentesco no desaparece con la muerte ni con la
sentencia de divorcio.
 La línea colateral corresponde a aquellos que tienen un progenitor o autor común.
 El grado corresponde al número de generaciones que separa a dos parientes, así,
por ejemplo, entre el padre o madre y su hijo hablamos de primer grado y
respecto de los hermanos hay que subir al progenitor común y luego bajar al
hermano, por lo tanto, hablamos de segundo grado (no existe el parentesco en
línea colateral en primer grado).

Para calcular el parentesco por afinidad, hay que ubicar al cónyuge en la posición del otro
cónyuge y ahí hacer el cálculo, por lo tanto, entre el cónyuge y su suegro o suegra hay un
parentesco por afinidad en línea recta en primer grado, mientras que, entre el cónyuge y
su cuñada o cuñado hay un parentesco por afinidad en línea colateral en segundo grado.

6. REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL MATRIMONIO

REQUISITOS DE EXISTENCIA: si se infringen estos requisitos, el matrimonio no nace a la


vida del derecho, son los siguientes:

1. Diferencia de sexo.
2. Consentimiento.
3. Presencia del oficial del Registro Civil, o
4. Presencia de un Ministro de Culto de una entidad religiosa con personalidad
jurídica de derecho público más la posterior ratificación del matrimonio ante un
oficial del Registro Civil.
REQUISITOS DE VALIDEZ: estos requisitos permiten que el matrimonio nazca perfecto, se
encuentran consagrados en el art. 4 de la ley de matrimonio civil, estos son:

1. Capacidad de los contrayentes o ausencia de impedimentos dirimentes.


2. Consentimiento libre y espontáneo.
3. Cumplimiento de las formalidades legales.

7. REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO

REQUISITOS DE EXISTENCIA: si se infringen estos requisitos, el matrimonio no nace a la


vida del derecho, son los siguientes:

1. Diferencia de sexo.
2. Consentimiento.
3. Presencia del oficial del Registro Civil, o
4. Presencia de un Ministro de Culto de una entidad religiosa con personalidad
jurídica de derecho público más la posterior ratificación del matrimonio ante un
oficial del Registro Civil.

8. TEMA: LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO

REQUISITOS DE VALIDEZ: estos requisitos permiten que el matrimonio nazca perfecto, se


encuentran consagrados en el art. 4 de la ley de matrimonio civil, estos son:

1. Capacidad de los contrayentes o ausencia de impedimentos dirimentes.


2. Consentimiento libre y espontáneo.
3. Cumplimiento de las formalidades legales.

Análisis de los requisitos de validez del matrimonio:

 CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES:


 Causales de inhabilidad absoluta: son los llamados impedimentos
dirimentes absolutos, esto significa que a la persona que le afecte
esta causal no puede contraer matrimonio con ninguna otra
persona. Son las siguientes, art. 5 de la ley de matrimonio civil:
 N° 1: Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no
disuelto.
La bigamia constituye, además, un delito sancionado
penalmente y cuando se presenta en el matrimonio, da
origen a una causal de nulidad matrimonial, caso en el cual
se presenta una excepción en orden a que la acción para
demandar la nulidad matrimonial prescribe, siendo que la
regla general es que la acción sea imprescriptible. El plazo
de prescripción es de 1 año contado desde el fallecimiento
de uno de los cónyuges, por lo tanto, si ya ha transcurrido
ese plazo, fallece uno de los cónyuges y luego fallece el otro
cónyuge, el cónyuge bígamo tendrá dos cónyuges como
asignatarios forzosos, esto presenta un problema en materia
sucesoria, ya que siempre se habla del cónyuge
sobreviviente, al existir dos cónyuges con igualdad de
derechos, no hay norma que resuelva el conflicto, por lo
tanto, la equidad natural nos lleva a concluir que la
asignación debiera dividirse en partes iguales.
 N° 2: Aquellas personas que tengan acuerdo de unión civil
vigente, no pueden contraer matrimonio, ni tampoco
celebrar otro acuerdo de unión civil.
 N° 3: Mayor de dieciséis años.
La ley modificó la edad mínima para contraer matrimonio
que era 12 años para las mujeres y 14 para los hombres, o
sea, los menores adultos, esas edades establecían
considerando de manera exclusiva la aptitud para procrear,
mientras que la actual ley establece los 16 años como edad
única y tomando en cuenta una madurez intelectual. En todo
caso se critica que los menores adultos no puedan contraer
matrimonio, pero si pueden reconocer hijos y también hacer
testamentos, ambos actos jurídicos de gran importancia, al
igual que el matrimonio.
 N° 4: *Los que se hallaren privados del uso de la razón.
Se entienden incorporados dentro de esta causal a los
interdictos por demencia, pero también a aquellos dementes
no interdictos, siempre que se logre demostrar que al
momento de contraer matrimonio no estaban en su sano
juicio.
Como la ley utiliza el verbo hallaren, se refiere en tiempo
presente, por lo tanto, la privación de la razón no es
necesario que sea permanente, sino que exista al momento
de contraer matrimonio, como es el caso de alguien que se
encuentre en estado de ebriedad, bajo los efectos de las
drogas, hipnosis, etc.
 N° 4: *Los que, por un trastorno o anomalía psíquica
fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de manera
absoluta para formar la comunidad de vida que implica el
matrimonio.
Así, por ejemplo, si la persona al momento de contraer
matrimonio experimentaba una situación que afectaba su
psiquis estando diagnosticada, con una depresión severa que
le puede impedir formar la comunidad de vida que exige el
matrimonio. O bien, tenía un diagnóstico médico por una
enfermedad psicosexual que le impide guardar el nivel de
fidelidad.
En ambos casos, se infringen los deberes del matrimonio, lo
importante es que este trastorno se encuentre diagnosticado
médicamente.
 N° 5: Carecer de juicio o discernimiento para comprender y
comprometerse con los derechos y deberes del matrimonio.
Se ha criticado la ambigüedad de esta causal, porque no se
puede comprender en ella a los dementes, ni a quienes
tengan otras enfermedades mentales, por lo tanto, se
justifica entendiendo que quedan comprendidos en ella
aquellas personas que carecen de la madurez suficiente,
primero para comprender qué es el matrimonio y su
relevancia y comprometerse con los deberes que este
impone. Se podría también entender que se aplica a aquellas
personas que tengan una conducta hostil al nacimiento de
hijos o personas que no se pueden estabilizar en un lugar.
Según el derecho canónico, son obligaciones esenciales del
matrimonio, a modo de ejemplo: obligación de mantener
una comunidad de vida, recibir y educar a los hijos,
obligación de cooperar con el acto carnal, obligación de no
hacer nada contrario a la generación de la prole, etc.
 N° 6: Los que no pueden expresar claramente su voluntad
por cualquier medio, sean en forma oral, escrita o por
lenguaje de señas.
 Impedimentos dirimentes relativos o causales de inhabilidad
relativa: a quienes les afecta estas causales, no podrán contraer
matrimonio solo con ciertas y determinadas personas. Estas son:
 Por vínculos de parentesco.
Art. 6 ley de matrimonio civil. Es nulo el matrimonio entre:
 Ascendientes y descendientes por consanguinidad en
toda la línea recta.
 Ascendientes y descendientes por afinidad en toda la
línea recta.
 Los colaterales consanguíneos hasta el segundo
grado, o sea, entre hermanos.
 Los adoptados se ven expuestos a una doble
limitación, porque las reglas anteriores se aplican
tanto a su familia adoptiva como la familia biológica.

Estas limitaciones se han establecido por razones


morales y biológicas.

 Por homicidio. Art. 7.


El cónyuge sobreviviente está impedido de contraer
matrimonio:
 Con el imputado contra quien se hubiere formalizado
investigación por el homicidio de su marido o mujer.
 Con quien hubiese sido condenado como autor,
cómplice o encubridor del mismo delito.
Este impedimento rige tanto para marido como para
mujer y la ley no exige que el cónyuge sobreviviente
haya tenido participación en el ilícito.

 Impedimentos impedientes o prohibiciones: estos impedimentos no


afectan a la validez del matrimonio, sino que acarrean otras
sanciones para los contrayentes. Son impedimentos impedientes o
prohibiciones:
 Falta de ascenso: en el art. 105 del CC, se establece que no
podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el
ascenso de las personas cuyo consentimiento es necesario,
esta norma se les aplica a quienes quieran contraer
matrimonio y tengan entre 16 pero no hayan cumplido los
18 años.
El consentimiento se puede prestar en el mismo momento
del matrimonio, o bien, con anterioridad a su celebración, en
este caso debe ser por escrito.
Deben prestar el ascenso:
 Si el hijo es de filiación determinada, deben
entregarlo ambos padres, a falta de alguno de ellos,
el otro padre o madre, a falta de ambos padres, los
ascendientes de grado más próximo y si entre ellos
hay diferencias de votos, preferirá el favorable al
matrimonio.
A falta de todos estos, corresponde entregar el
ascenso al curador general o al Oficial del Registro
Civil, o bien, el ministro de culto si el matrimonio se
celebra ante éste.
Se entiende que falta el ascendente, si, por ejemplo,
ha fallecido, está demente, no se encuentra ubicable
o también cuando la filiación haya sido determinada
judicialmente contra su oposición.
Si el padre, madre o ascendientes se niegan a prestar
el ascenso, no es necesario que fundamenten su
negativa, pero si quien niega es el curador general o
el oficial del Registro Civil, ellos si deben
fundamentar la negación.
Las causas de negación son, por ejemplo, que exista
cualquiera de los impedimentos para contraer
matrimonio, incluso el de guarda o segundas nupcias,
grave peligro para la salud del menor, vida licenciosa,
pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de
la persona con la cual se pretende contraer
matrimonio, haber sido condenado por delito que
merezca pena aflictiva, no tener ninguno de los
esposos medios actuales para el competente
desempeño de las obligaciones del matrimonio.
La sanción no es la nulidad del matrimonio, sino que
otra diversa:
a- Si quien debía prestar el ascenso realiza un
testamento, puede desheredarlo. El
desheredamiento es el medio a través del cual el
testador puede privar de su legítima al
asignatario forzoso llamado legitimario, art. 1207.
Según se estudiará, para poder desheredar a una
persona, se requiere hacer testamento y probar la
causal judicialmente, además permite hacer una
privación total o parcial de la legítima.
b- Si quien debía prestar el ascenso fallece
intestado, el art. 114 establece que por ley a este
menor (quien se casó sin ascenso) se le priva de
la mitad de su legítima.
c- El ascendiente podrá revocar las donaciones
hechas al menor antes del matrimonio.
d- Puede haber sanciones penales, las que también
se pueden extender al oficial del Registro Civil.
 Impedimento de guardas: el menor de 18 años no puede
contraer matrimonio con su tutor o curador sin que la cuenta
de su administración haya sido aprobada judicialmente con
audiencia del defensor de menores; obviamente no puede
tratarse de un menor que no haya cumplido 16 años, porque
en este caso le afecta un impedimento dirimente absoluto.
Esta prohibición se extiende a los descendientes del tutor o
curador.
La infracción de esta prohibición no acarrea la nulidad
matrimonial, sino la pérdida de toda remuneración que
correspondería al guardador en el ejercicio de su cargo, este
impedimento cesará si la cuenta es aprobada judicialmente,
siempre que también autoricen el matrimonio los
ascendientes o los padres del menor.
 Impedimento de segundas nupcias: regulado en el art. 124 y
siguientes, hace referencia a quienes tengan hijos de
anterior matrimonio, no podrán contraer nuevo matrimonio
cuando los tengan bajo patria potestad o bajo tutela o
curaduría. Si el matrimonio anterior se disolvió por cualquier
causal, este padre o madre no podrá contraer nuevo
matrimonio sin que se le presente certificado del
nombramiento de un curador especial o bien, que rinda
información sumaria de que esta persona no tiene hijos de
anterior matrimonio que se encuentren bajo su patria
potestad o tutela o curaduría.
El objetivo de esta prohibición es evitar la confusión de
patrimonios que se pueda generar con la administración de
los bienes de los nuevos hijos que el padre o madre pueda
tener, ya que este curador especial deberá confeccionar un
inventario solemne de los bienes del hijo.
La sanción es que de acuerdo al art. 127, el padre o madre
será indigno de suceder al hijo, perdiendo toda la legítima
que le corresponda en la sucesión del mismo.
Según estudiaremos, las causales de indignidad son
perdonables, por lo tanto, el hijo podría testar a futuro,
perdonando la indignidad de su padre o madre.
En el art. 128, se establecen impedimentos respecto de la
mujer, que prohíbe a la mujer contraer nuevas nupcias
cuando no se cumplan ciertos plazos:
Si la mujer está embarazada, deberá esperar a que se
produzca el parto y si no lo está, no podrá contraer
matrimonio dentro de los 270 días contados desde la
disolución del matrimonio.
El objetivo de este impedimento es evitar la confusión de
paternidades entre el antiguo cónyuge y el nuevo, porque se
presumen hijos del marido no solo los nacidos dentro del
matrimonio, sino que también los nacidos dentro de los 300
días siguientes a la disolución del matrimonio.
En el art. 130 se establece que la mujer y su nuevo marido
serán solidariamente responsables por los procesos causados
ante la confusión de paternidad.

 CONSENTIMIENTO EXCENTO DE VICIOS:

Se encuentra en el art. 8 de la Ley de Matrimonio Civil, falta el consentimiento cuando hay


error o fuerza.

ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: se distingue en el matrimonio el error en la


identidad física y el error en las cualidades personales del otro contrayente.

El error en la identidad física es poco probable que se presente, a menos que se trate de
alguna suplantación, por el caso del matrimonio por mandato donde el mandatario es
quien hierra en la persona del otro contratante.

En lo que respecta al error en las cualidades personales, el art. 8 n° 2 exige que se trate
de aquellas cualidades tomadas en consideración a la naturaleza o fines del matrimonio.

Esas cualidades personales, se discute si pueden hacer referencia a factores económicos o


religiosos, sin embargo, se presenta como ejemplo si con posterioridad a la celebración del
matrimonio, se demuestra la infertilidad de un cónyuge, el otro podría demandar nulidad
matrimonial, porque este hecho afecta a una de las finalidades del matrimonio, la cual es
la procreación.

En todo caso, será necesario que los tribunales analicen con detención los fundamentos de
quienes demanden la nulidad por esta causal.

LA FUERZA: en el n° 3 del art. 8 de la ley de matrimonio civil, se consagra como vicio del
consentimiento a la fuerza, sea que haya sido ocasionada por el otro contrayente o por
una circunstancia externa y siempre que haya sido determinante.

Este art. Hace referencia a los art. 1456 y 1457 CC, por lo tanto, se somete en general a
su misma reglamentación.

Se define como la presión física o moral dirigida hacia una persona para determinarla a
ejecutar o celebrar un acto o contrato.

Se distingue la fuerza física de la moral. La fuerza física no vicia el consentimiento, porque


derechamente no hay voluntad, por lo tanto, se sancionaría con la inexistencia y para
otros con la nulidad matrimonial.

La fuerza moral son las amenazas dirigidas sobre una persona para arrancar su
declaración de voluntad, esta es la fuerza que vicia el consentimiento y requiere, además,
que se cumpla con sus requisitos, esto es, debe ser injusta o ilegítima, grave y
determinante.

Recordemos que, en la fuerza, siempre hay que tomar en consideración la situación


particular del amenazado y de quien amenaza, solo así puede ser catalogado como grave.

Al igual que lo estudiado en actos jurídicos, el temor reverencial no vicia el


consentimiento, siempre que se base en el solo temor de desagradar a quien se le debe
sumisión y respeto.

La fuerza puede provenir no solo de una persona, sino que de las circunstancias en que se
encuentre el amenazado, así, por ejemplo, una niña adolescente que está embarazada
puede sentir esta presión social para contraer matrimonio. Más discutible es el caso de
aquel extranjero que contrae matrimonio por la presión que siente de ser expulsado del
país.

 SOLEMNIDADES:

Por definición el matrimonio es un contrato solemne, pero existen distintas solemnidades


legales con diversas sanciones en caso de ser infringidas, hay solemnidades previas, otras
que se exigen al momento de la celebración y una posterior a la celebración misma
consistente en la inscripción del matrimonio en el registro respectivo.

Cabe hacer presente que la infracción a una solemnidad no tiene la misma sanción,
podemos ir desde la inexistencia, por ejemplo, en caso de no celebrarse ante oficial del
Registro Civil o ministro de culto, o la nulidad si es que no hay dos testigos hábiles o
incluso, no tener sanciones para el matrimonio, pero si para el funcionario público o
ministro de culto que interviene en el acto.

 Formalidades previas a la celebración del matrimonio:


 Manifestación: consiste en la noticia que los interesados dan
al oficial del Registro Civil acerca de su intención de contraer
matrimonio.
Esta manifestación se puede hacer de manera verbal, escrita
o por lenguaje de señas y podrá efectuarse ante cualquier
oficial del Registro Civil, con independencia que los
contrayentes tengan o no su domicilio en ese territorio
jurisdiccional, esto porque según veremos, se derogó la
causal de nulidad matrimonial por incompetencia del oficial
del Registro Civil, cuando ninguno de los contrayentes
tuviera su domicilio en ese territorio jurisdiccional.
Sin embargo, la ley exige que ante el mismo oficial del
Registro Civil que se hizo la manifestación, se deberá
efectuar la celebración del matrimonio.
Si la manifestación es realizada de manera oral o a través de
lenguaje de señas o interviene una persona que no habla
español, deberá levantarse un acta y en su caso deberá
contar con la presencia de un intérprete para que los futuros
contrayentes manifiesten claramente su voluntad.
Al momento de efectuar la manifestación, surgen para el
oficial del Registro Civil los siguientes deberes:
 Proporcionar la información acerca de las finalidades,
derechos y deberes que impone el matrimonio.
 Prevenirlos de que el consentimiento debe ser libre y
espontáneo.
 Informarles acerca de la existencia de cursos de
preparación para el matrimonio de los que se pueden
eximir los futuros contrayentes señalando que
conocen las finalidades y efectos del matrimonio.

En caso de omitir esta información, no hay sanciones en


cuanto al matrimonio, pero si sanciones funcionarias
para el oficial.

 Información: los futuros contrayentes rendirán información


sumaria de dos testigos, quienes deben dar fe que a los
esposos no les afecta ninguna causal de inhabilidad para
contraer matrimonio.
La regla general es que puede ser testigo cualquier persona
que la ley no declara como incapaz (art. 16 ley de
matrimonio), son incapaces:
 Menores de 18 años.
 Interdictos por demencia.
 Los que actualmente se hallaren privados de la razón.
 Los condenados por delitos que merezcan pena
aflictiva o que estén inhabilitados para ser testigos.
 Los que no entiendan el idioma castellano o que no
puedan darse a entender claramente.

Una vez hecha la manifestación e información comienza a correr el


plazo para celebrar el matrimonio que es dentro de los 90 días
siguientes y ante el mismo oficial del Registro Civil. Por tratarse de
un plazo fatal, si cumplidos esos 90 días no se ha celebrado el
matrimonio, habrá que realizar todos los trámites nuevamente.

 Celebración del matrimonio: al momento de celebrar el matrimonio,


se deben también cumplir solemnidades, para lo cual debemos
distinguir entre los matrimonios celebrados ante el oficial del
Registro Civil y los matrimonios celebrados ante el ministro de culto.
 Ante el oficial del Registro Civil: se debe celebrar el
matrimonio ante el mismo oficial del Registro Civil respecto
del cual se celebró la manifestación e información y dentro
del plazo ya señalado, pudiendo celebrarse en la misma
oficina del Registro Civil o en otro lugar dentro del territorio
jurisdiccional.
La segunda solemnidad que debe cumplirse ante el oficial
del Registro Civil es la presencia de dos testigos hábiles,
quienes pueden o no ser parientes de los contrayentes.
 Situación especial del matrimonio en artículo de
muerte: cuando uno de los futuros contrayentes se
encuentre en un estado de real peligro para su vida,
podrá celebrarse el matrimonio en artículo de muerte
ante el oficial del Registro Civil sin los trámites
previos de manifestación e información, el oficial del
Registro Civil deberá dejar constancia acerca de cuál
es el peligro y a cuál de los cónyuges le afecta.
 Deberes del oficial del Registro Civil al momento de
celebrar el matrimonio:
En primer lugar, debe leer la información
proporcionada por los testigos.
En segundo lugar, debe prevenir a los futuros
contrayentes de la necesidad que el consentimiento
sea libre y espontáneo.
En tercer lugar, procede a leer artículos del CC, los
obligatorios son 131, 133 y 134, referidos a los
derechos y deberes de los cónyuges.
Posteriormente, preguntar a los cónyuges si
consienten en recibirse el uno al otro como marido y
mujer, en caso de respuesta afirmativa los declarará
casados ante la ley.
Debe levantar acta de todo lo obrado, que deberá ser
firmada por todos los intervinientes.
Finalmente, se debe inscribir el acta en el registro de
matrimonios del Registro Civil.
Si el oficial del Registro Civil autoriza o inscribe un
matrimonio omitiendo las solemnidades o cualquier
requisito de existencia o validez, será sancionado con
penas administrativas y penales.

 Ante el ministro de culto: debe tratarse de un ministro de


culto perteneciente a una entidad religiosa con personalidad
jurídica de derecho público.
Ante el ministro de culto se celebrará este matrimonio que
produce los mismos efectos que el matrimonio civil, pero no
contempla ninguna decisión en lo que respecta al régimen
matrimonial, el cual deberá ser adoptado al momento de la
ratificación del matrimonio.
El matrimonio celebrado ante ministro de culto, obliga a
otorgar un acta a los contrayentes en la que se acredite la
celebración del matrimonio, el cumplimiento de los requisitos
de validez, se individualice a los contrayentes y a los testigos
y se indique la fecha de su celebración.
Si el ministro de culto cometiere falsedad en esta acta,
sufrirá penas de carácter penal, presidio menor en
cualquiera de sus grados.
 Ratificación del matrimonio: según el art. 20 de la ley
de matrimonio civil, los que hubieren contraído
matrimonio ante ministro de culto, deberán presentar
el acta respectiva ante cualquier oficial de Registro
Civil para su inscripción dentro del plazo de 8 días
contados desde la fecha establecida en el acta,
nuevamente nos preguntamos si se trata de días
hábiles o corridos y por ser civil, se trata de días
corridos, esto por aplicación del art. 50 del CC.
Nos preguntamos qué ocurre si dentro de esos 8 días
fallece uno de los contrayentes, o bien, si será
posible que la ratificación se efectúe a través de
mandatario.
Una primera opinión responde afirmativamente, ya
que lo que realizan los contrayentes es una
ratificación de un acto ya celebrado, ellos ya están
casados ante el ministro de culto, en cuanto a la
ratificación por mandatario se argumenta que, si la
ley permite que el matrimonio se celebre a través de
mandatario, no hay ningún inconveniente que la
ratificación también lo sea, aplicando el aforismo de
quien puede lo más, puede lo menos.
Una segunda opinión niega tal posibilidad por el
tenor literal del art. 20 de la ley de matrimonio, que
hace referencia a aquellos que hayan celebrado el
matrimonio deberán ratificarlo, lo que indica que se
trata de un acto jurídico personalísimo. Además, ante
el ministro de culto, no se puede celebrar un
matrimonio a través de representantes, así que no se
puede lo más. Esta es la opinión mayoritaria.
Una vez otorgada el acta y presentada ante el oficial
del Registro civil, al oficial se le imponen dos
obligaciones: en primer lugar, deberá verificar el
cumplimiento de los requisitos legales y dará a
conocer los deberes y derechos que correspondan al
matrimonio.
Al momento de efectuar esta ratificación, los
contrayentes podrán reconocer hijos habidos con
anterioridad para que estos tengan la filiación
matrimonial.
También podrán en ese mismo momento pactar el
régimen de separación total de bienes o el de
participación en los gananciales, pero si nada dicen,
se entenderán casados en sociedad conyugal.
Finalmente, se procederá a la inscripción de este
matrimonio en el libro respectivo del Registro Civil.
Los efectos de este matrimonio son exactamente los
mismos que aquel celebrado ante el oficial del
Registro Civil.

 Solemnidades de los matrimonios celebrados en el extranjero: la ley


nacional reconoce la validez de los matrimonios celebrados en el
extranjero y en cuanto a sus requisitos externos, basta con que el
matrimonio haya cumplido lo exigido en la ley extranjera, esto en
atención al principio de derecho internacional “lex locus regi actum”,
o sea le ley del lugar que rige el acto, esto significa que, si, por
ejemplo, en la ley extranjera no se requiere la presencia de testigos,
ese matrimonio será perfectamente válido en Chile.
La discusión se presenta respecto de las reglas de la capacidad de
los contrayentes: en el art. 80 de la ley se establece que los
matrimonios celebrados en el extranjero tendrán el mismo valor que
los celebrados en Chile, siempre que se trate entre un hombre y una
mujer, por lo tanto, se establece el primer límite que dice relación
con la diferencia de sexo, o sea requisito de existencia del
matrimonio. Debemos distinguir:
 Matrimonios celebrados en el extranjero por extranjeros:
tendrán pleno valor en Chile siempre que ellos respeten las
reglas de capacidad en cuanto a la ausencia de los
impedimentos dirimentes tanto absolutos como relativos,
consagrados en los arts. 5, 6 y 7 de la ley de matrimonio
civil, aunque el matrimonio fuere válido en el extranjero
podrá ser declarado nulo, mejor infringir la ley nacional, así,
por ejemplo, si en el país extranjero un menor de 12 años
puede contraer válidamente matrimonio, en Chile podrá ser
declarado nulo por impedimento dirimente absoluto,
vulnerándose el principio lex locus regi actum.
 Matrimonios celebrados en el extranjero por chilenos:
en cuanto a las solemnidades o requisitos externos, rige para
el chileno la ley extranjera, por lo tanto, si, por ejemplo, el
matrimonio se celebra ante un Notario, este matrimonio será
válido en Chile, pero en cuanto a las reglas de la capacidad,
regirá la ley nacional e incluso para la mayoría no solo
aplicable a los arts. 5, 6 y 7 de la ley de matrimonio, sino
que también se les hace exigible el respeto a los
impedimentos impedientes o prohibiciones, así, por ejemplo,
si un menor de 17 años que es chileno y se casa en el
extranjero, donde no se exige ascenso, ese matrimonio es
válido en Chile, pero el ascendiente que no otorgó el
consentimiento, según las leyes patrias, podrá desheredarlo
en Chile, aunque en el extranjero no tenga sanción alguna.
Por aplicación del art. 15 al chileno lo sigue la ley patria en el
extranjero en lo que tenga que ver con su estado civil y
respecto de los actos que hayan de tener efecto en Chile,
estamos, por tanto, frente a un caso de extraterritorialidad
de la ley.
De esta forma el respeto a los impedimentos impedientes o
prohibiciones solo serían exigibles a los chilenos casados en
el extranjero, pero no a los extranjeros.

9. TEMA: IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS

Causales de inhabilidad absoluta: son los llamados impedimentos dirimentes absolutos,


esto significa que a la persona que le afecte esta causal no puede contraer matrimonio
con ninguna otra persona. Son las siguientes, art. 5 de la ley de matrimonio civil:

N° 1: Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto.


La bigamia constituye, además, un delito sancionado penalmente y cuando se presenta en
el matrimonio, da origen a una causal de nulidad matrimonial, caso en el cual se presenta
una excepción en orden a que la acción para demandar la nulidad matrimonial prescribe,
siendo que la regla general es que la acción sea imprescriptible. El plazo de prescripción
es de 1 año contado desde el fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo tanto, si ya ha
transcurrido ese plazo, fallece uno de los cónyuges y luego fallece el otro cónyuge, el
cónyuge bígamo tendrá dos cónyuges como asignatarios forzosos, esto presenta un
problema en materia sucesoria, ya que siempre se habla del cónyuge sobreviviente, al
existir dos cónyuges con igualdad de derechos, no hay norma que resuelva el conflicto,
por lo tanto, la equidad natural nos lleva a concluir que la asignación debiera dividirse en
partes iguales.

N° 2: Aquellas personas que tengan acuerdo de unión civil vigente, no pueden contraer
matrimonio, ni tampoco celebrar otro acuerdo de unión civil.

N° 3: Mayor de dieciséis años.

La ley modificó la edad mínima para contraer matrimonio que era 12 años para las
mujeres y 14 para los hombres, o sea, los menores adultos, esas edades establecían
considerando de manera exclusiva la aptitud para procrear, mientras que la actual ley
establece los 16 años como edad única y tomando en cuenta una madurez intelectual. En
todo caso se critica que los menores adultos no puedan contraer matrimonio, pero si
pueden reconocer hijos y también hacer testamentos, ambos actos jurídicos de gran
importancia, al igual que el matrimonio.

N° 4: *Los que se hallaren privados del uso de la razón.

Se entienden incorporados dentro de esta causal a los interdictos por demencia, pero
también a aquellos dementes no interdictos, siempre que se logre demostrar que al
momento de contraer matrimonio no estaban en su sano juicio.

Como la ley utiliza el verbo hallaren, se refiere en tiempo presente, por lo tanto, la
privación de la razón no es necesario que sea permanente, sino que exista al momento de
contraer matrimonio, como es el caso de alguien que se encuentre en estado de ebriedad,
bajo los efectos de las drogas, hipnosis, etc.

N° 4: *Los que, por un trastorno o anomalía psíquica fehacientemente diagnosticada, sean


incapaces de manera absoluta para formar la comunidad de vida que implica el
matrimonio.

Así, por ejemplo, si la persona al momento de contraer matrimonio experimentaba una


situación que afectaba su psiquis estando diagnosticada, con una depresión severa que le
puede impedir formar la comunidad de vida que exige el matrimonio. O bien, tenía un
diagnóstico médico por una enfermedad psicosexual que le impide guardar el nivel de
fidelidad.

En ambos casos, se infringen los deberes del matrimonio, lo importante es que este
trastorno se encuentre diagnosticado médicamente.
N° 5: Carecer de juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los
derechos y deberes del matrimonio.

Se ha criticado la ambigüedad de esta causal, porque no se puede comprender en ella a


los dementes, ni a quienes tengan otras enfermedades mentales, por lo tanto, se justifica
entendiendo que quedan comprendidos en ella aquellas personas que carecen de la
madurez suficiente, primero para comprender qué es el matrimonio y su relevancia y
comprometerse con los deberes que este impone. Se podría también entender que se
aplica a aquellas personas que tengan una conducta hostil al nacimiento de hijos o
personas que no se pueden estabilizar en un lugar.

Según el derecho canónico, son obligaciones esenciales del matrimonio, a modo de


ejemplo: obligación de mantener una comunidad de vida, recibir y educar a los hijos,
obligación de cooperar con el acto carnal, obligación de no hacer nada contrario a la
generación de la prole, etc.

N° 6: Los que no pueden expresar claramente su voluntad por cualquier medio, sean en
forma oral, escrita o por lenguaje de señas.

10.TEMA: IMPEDIMENTOS DIRIMENTES RELATIVOS

Impedimentos dirimentes relativos o causales de inhabilidad relativa: a quienes les afecta


estas causales, no podrán contraer matrimonio solo con ciertas y determinadas personas.
Estas son:

1. Por vínculos de parentesco.


Art. 6 ley de matrimonio civil. Es nulo el matrimonio entre:
 Ascendientes y descendientes por consanguinidad en
toda la línea recta.
 Ascendientes y descendientes por afinidad en toda la
línea recta.
 Los colaterales consanguíneos hasta el segundo
grado, o sea, entre hermanos.
 Los adoptados se ven expuestos a una doble
limitación, porque las reglas anteriores se aplican
tanto a su familia adoptiva como la familia biológica.

Estas limitaciones se han establecido por razones


morales y biológicas.

2. Por homicidio. Art. 7. El cónyuge sobreviviente está impedido de contraer


matrimonio:
 Con el imputado contra quien se hubiere formalizado
investigación por el homicidio de su marido o mujer.
 Con quien hubiese sido condenado como autor,
cómplice o encubridor del mismo delito.
Este impedimento rige tanto para marido como para
mujer y la ley no exige que el cónyuge sobreviviente
haya tenido participación en el ilícito.

11.REFIÉRASE AL IMPEDIMENTO DIRIMENTE DE PARENTESCO

Por vínculos de parentesco. Art. 6 ley de matrimonio civil. Es nulo el matrimonio entre:

 Ascendientes y descendientes por consanguinidad en


toda la línea recta.
 Ascendientes y descendientes por afinidad en toda la
línea recta.
 Los colaterales consanguíneos hasta el segundo
grado, o sea, entre hermanos.
 Los adoptados se ven expuestos a una doble
limitación, porque las reglas anteriores se aplican
tanto a su familia adoptiva como la familia biológica.

Estas limitaciones se han establecido por razones morales y biológicas.

12.REFIÉRASE AL IMPEDIMENTO DIRIMENTE DE HOMICIDIO

Por homicidio. Art. 7. El cónyuge sobreviviente está impedido de contraer matrimonio:

 Con el imputado contra quien se hubiere formalizado


investigación por el homicidio de su marido o mujer.
 Con quien hubiese sido condenado como autor,
cómplice o encubridor del mismo delito.

Este impedimento rige tanto para marido como para mujer y la ley no exige que el
cónyuge sobreviviente haya tenido participación en el ilícito.

13.REFIÉRASE AL IMPEDIMENTO IMPEDIENTE FALTA DE ASCENSO

Impedimentos impedientes o prohibiciones: estos impedimentos no afectan a la validez


del matrimonio, sino que acarrean otras sanciones para los contrayentes. Son
impedimentos impedientes o prohibiciones:

Falta de ascenso: en el art. 105 del CC, se establece que no podrá procederse a la
celebración del matrimonio sin el ascenso de las personas cuyo consentimiento es
necesario, esta norma se les aplica a quienes quieran contraer matrimonio y tengan entre
16 pero no hayan cumplido los 18 años.

El consentimiento se puede prestar en el mismo momento del matrimonio, o bien, con


anterioridad a su celebración, en este caso debe ser por escrito.

Deben prestar el ascenso:

 Si el hijo es de filiación determinada, deben entregarlo ambos padres, a falta de


alguno de ellos, el otro padre o madre, a falta de ambos padres, los ascendientes
de grado más próximo y si entre ellos hay diferencias de votos, preferirá el
favorable al matrimonio.
A falta de todos estos, corresponde entregar el ascenso al curador general o al
Oficial del Registro Civil, o bien, el ministro de culto si el matrimonio se celebra
ante éste.
Se entiende que falta el ascendente, si, por ejemplo, ha fallecido, está demente,
no se encuentra ubicable o también cuando la filiación haya sido determinada
judicialmente contra su oposición.

Si el padre, madre o ascendientes se niegan a prestar el ascenso, no es necesario que


fundamenten su negativa, pero si quien niega es el curador general o el oficial del
Registro Civil, ellos si deben fundamentar la negación.

Las causas de negación son, por ejemplo, que exista cualquiera de los impedimentos para
contraer matrimonio, incluso el de guarda o segundas nupcias, grave peligro para la salud
del menor, vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona
con la cual se pretende contraer matrimonio, haber sido condenado por delito que
merezca pena aflictiva, no tener ninguno de los esposos medios actuales para el
competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

La sanción no es la nulidad del matrimonio, sino que otra diversa:

a. Si quien debía prestar el ascenso realiza un testamento, puede desheredarlo. El


desheredamiento es el medio a través del cual el testador puede privar de su
legítima al asignatario forzoso llamado legitimario, art. 1207. Según se estudiará,
para poder desheredar a una persona, se requiere hacer testamento y probar la
causal judicialmente, además permite hacer una privación total o parcial de la
legítima.
b. Si quien debía prestar el ascenso fallece intestado, el art. 114 establece que por
ley a este menor (quien se casó sin ascenso) se le priva de la mitad de su legítima.
c. El ascendiente podrá revocar las donaciones hechas al menor antes del
matrimonio.
d. Puede haber sanciones penales, las que también se pueden extender al oficial del
Registro Civil.

14.REFIÉRASE AL IMPEDIMENTO IMPEDIENTE FALTA DE GUARDAS

Impedimentos impedientes o prohibiciones: estos impedimentos no afectan a la validez


del matrimonio, sino que acarrean otras sanciones para los contrayentes. Son
impedimentos impedientes o prohibiciones:

Impedimento de guardas: el menor de 18 años no puede contraer matrimonio con su


tutor o curador sin que la cuenta de su administración haya sido aprobada judicialmente
con audiencia del defensor de menores; obviamente no puede tratarse de un menor que
no haya cumplido 16 años, porque en este caso le afecta un impedimento dirimente
absoluto.

Esta prohibición se extiende a los descendientes del tutor o curador.


La infracción de esta prohibición no acarrea la nulidad matrimonial, sino la pérdida de toda
remuneración que correspondería al guardador en el ejercicio de su cargo, este
impedimento cesará si la cuenta es aprobada judicialmente, siempre que también
autoricen el matrimonio los ascendientes o los padres del menor.

15.REFIÉRASE AL IMPEDIMENTO IMPEDIENTE DE FALTA DE SEGUNDAS


NUPCIAS

Impedimentos impedientes o prohibiciones: estos impedimentos no afectan a la validez


del matrimonio, sino que acarrean otras sanciones para los contrayentes. Son
impedimentos impedientes o prohibiciones:

Impedimento de segundas nupcias: regulado en el art. 124 y siguientes, hace referencia a


quienes tengan hijos de anterior matrimonio, no podrán contraer nuevo matrimonio
cuando los tengan bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría. Si el matrimonio anterior
se disolvió por cualquier causal, este padre o madre no podrá contraer nuevo matrimonio
sin que se le presente certificado del nombramiento de un curador especial o bien, que
rinda información sumaria de que esta persona no tiene hijos de anterior matrimonio que
se encuentren bajo su patria potestad o tutela o curaduría.

El objetivo de esta prohibición es evitar la confusión de patrimonios que se pueda generar


con la administración de los bienes de los nuevos hijos que el padre o madre pueda tener,
ya que este curador especial deberá confeccionar un inventario solemne de los bienes del
hijo.

La sanción es que de acuerdo al art. 127, el padre o madre será indigno de suceder al
hijo, perdiendo toda la legítima que le corresponda en la sucesión del mismo.

Según estudiaremos, las causales de indignidad son perdonables, por lo tanto, el hijo
podría testar a futuro, perdonando la indignidad de su padre o madre.

En el art. 128, se establecen impedimentos respecto de la mujer, que prohíbe a la mujer


contraer nuevas nupcias cuando no se cumplan ciertos plazos:

Si la mujer está embarazada, deberá esperar a que se produzca el parto y si no lo está, no


podrá contraer matrimonio dentro de los 270 días contados desde la disolución del
matrimonio.

El objetivo de este impedimento es evitar la confusión de paternidades entre el antiguo


cónyuge y el nuevo, porque se presumen hijos del marido no solo los nacidos dentro del
matrimonio, sino que también los nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución
del matrimonio.

En el art. 130 se establece que la mujer y su nuevo marido serán solidariamente


responsables por los procesos causados ante la confusión de paternidad.

16.TEMA: IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES


Impedimentos impedientes o prohibiciones: estos impedimentos no afectan a la validez
del matrimonio, sino que acarrean otras sanciones para los contrayentes. Son
impedimentos impedientes o prohibiciones:

 Falta de ascenso: en el art. 105 del CC, se establece que no


podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el
ascenso de las personas cuyo consentimiento es necesario,
esta norma se les aplica a quienes quieran contraer
matrimonio y tengan entre 16 pero no hayan cumplido los
18 años.
El consentimiento se puede prestar en el mismo momento
del matrimonio, o bien, con anterioridad a su celebración, en
este caso debe ser por escrito.
Deben prestar el ascenso:
 Si el hijo es de filiación determinada, deben
entregarlo ambos padres, a falta de alguno de ellos,
el otro padre o madre, a falta de ambos padres, los
ascendientes de grado más próximo y si entre ellos
hay diferencias de votos, preferirá el favorable al
matrimonio.
A falta de todos estos, corresponde entregar el
ascenso al curador general o al Oficial del Registro
Civil, o bien, el ministro de culto si el matrimonio se
celebra ante éste.
Se entiende que falta el ascendente, si, por ejemplo,
ha fallecido, está demente, no se encuentra ubicable
o también cuando la filiación haya sido determinada
judicialmente contra su oposición.
Si el padre, madre o ascendientes se niegan a prestar
el ascenso, no es necesario que fundamenten su
negativa, pero si quien niega es el curador general o
el oficial del Registro Civil, ellos si deben
fundamentar la negación.
Las causas de negación son, por ejemplo, que exista
cualquiera de los impedimentos para contraer
matrimonio, incluso el de guarda o segundas nupcias,
grave peligro para la salud del menor, vida licenciosa,
pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de
la persona con la cual se pretende contraer
matrimonio, haber sido condenado por delito que
merezca pena aflictiva, no tener ninguno de los
esposos medios actuales para el competente
desempeño de las obligaciones del matrimonio.
La sanción no es la nulidad del matrimonio, sino que
otra diversa:
e- Si quien debía prestar el ascenso realiza un
testamento, puede desheredarlo. El
desheredamiento es el medio a través del cual el
testador puede privar de su legítima al
asignatario forzoso llamado legitimario, art. 1207.
Según se estudiará, para poder desheredar a una
persona, se requiere hacer testamento y probar la
causal judicialmente, además permite hacer una
privación total o parcial de la legítima.
f- Si quien debía prestar el ascenso fallece
intestado, el art. 114 establece que por ley a este
menor (quien se casó sin ascenso) se le priva de
la mitad de su legítima.
g- El ascendiente podrá revocar las donaciones
hechas al menor antes del matrimonio.
h- Puede haber sanciones penales, las que también
se pueden extender al oficial del Registro Civil.
 Impedimento de guardas: el menor de 18 años no puede
contraer matrimonio con su tutor o curador sin que la cuenta
de su administración haya sido aprobada judicialmente con
audiencia del defensor de menores; obviamente no puede
tratarse de un menor que no haya cumplido 16 años, porque
en este caso le afecta un impedimento dirimente absoluto.
Esta prohibición se extiende a los descendientes del tutor o
curador.
La infracción de esta prohibición no acarrea la nulidad
matrimonial, sino la pérdida de toda remuneración que
correspondería al guardador en el ejercicio de su cargo, este
impedimento cesará si la cuenta es aprobada judicialmente,
siempre que también autoricen el matrimonio los
ascendientes o los padres del menor.
 Impedimento de segundas nupcias: regulado en el art. 124 y
siguientes, hace referencia a quienes tengan hijos de
anterior matrimonio, no podrán contraer nuevo matrimonio
cuando los tengan bajo patria potestad o bajo tutela o
curaduría. Si el matrimonio anterior se disolvió por cualquier
causal, este padre o madre no podrá contraer nuevo
matrimonio sin que se le presente certificado del
nombramiento de un curador especial o bien, que rinda
información sumaria de que esta persona no tiene hijos de
anterior matrimonio que se encuentren bajo su patria
potestad o tutela o curaduría.
El objetivo de esta prohibición es evitar la confusión de
patrimonios que se pueda generar con la administración de
los bienes de los nuevos hijos que el padre o madre pueda
tener, ya que este curador especial deberá confeccionar un
inventario solemne de los bienes del hijo.
La sanción es que de acuerdo al art. 127, el padre o madre
será indigno de suceder al hijo, perdiendo toda la legítima
que le corresponda en la sucesión del mismo.
Según estudiaremos, las causales de indignidad son
perdonables, por lo tanto, el hijo podría testar a futuro,
perdonando la indignidad de su padre o madre.
En el art. 128, se establecen impedimentos respecto de la
mujer, que prohíbe a la mujer contraer nuevas nupcias
cuando no se cumplan ciertos plazos:
Si la mujer está embarazada, deberá esperar a que se
produzca el parto y si no lo está, no podrá contraer
matrimonio dentro de los 270 días contados desde la
disolución del matrimonio.
El objetivo de este impedimento es evitar la confusión de
paternidades entre el antiguo cónyuge y el nuevo, porque se
presumen hijos del marido no solo los nacidos dentro del
matrimonio, sino que también los nacidos dentro de los 300
días siguientes a la disolución del matrimonio.
En el art. 130 se establece que la mujer y su nuevo marido
serán solidariamente responsables por los procesos causados
ante la confusión de paternidad.

17.REFIÉRASE A LA CAPACIDAD PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO

CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES:

 Causales de inhabilidad absoluta: son los llamados impedimentos


dirimentes absolutos, esto significa que a la persona que le afecte
esta causal no puede contraer matrimonio con ninguna otra
persona. Son las siguientes, art. 5 de la ley de matrimonio civil:
 N° 1: Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no
disuelto.
La bigamia constituye, además, un delito sancionado
penalmente y cuando se presenta en el matrimonio, da
origen a una causal de nulidad matrimonial, caso en el cual
se presenta una excepción en orden a que la acción para
demandar la nulidad matrimonial prescribe, siendo que la
regla general es que la acción sea imprescriptible. El plazo
de prescripción es de 1 año contado desde el fallecimiento
de uno de los cónyuges, por lo tanto, si ya ha transcurrido
ese plazo, fallece uno de los cónyuges y luego fallece el otro
cónyuge, el cónyuge bígamo tendrá dos cónyuges como
asignatarios forzosos, esto presenta un problema en materia
sucesoria, ya que siempre se habla del cónyuge
sobreviviente, al existir dos cónyuges con igualdad de
derechos, no hay norma que resuelva el conflicto, por lo
tanto, la equidad natural nos lleva a concluir que la
asignación debiera dividirse en partes iguales.
 N° 2: Aquellas personas que tengan acuerdo de unión civil
vigente, no pueden contraer matrimonio, ni tampoco
celebrar otro acuerdo de unión civil.
 N° 3: Mayor de dieciséis años.
La ley modificó la edad mínima para contraer matrimonio
que era 12 años para las mujeres y 14 para los hombres, o
sea, los menores adultos, esas edades establecían
considerando de manera exclusiva la aptitud para procrear,
mientras que la actual ley establece los 16 años como edad
única y tomando en cuenta una madurez intelectual. En todo
caso se critica que los menores adultos no puedan contraer
matrimonio, pero si pueden reconocer hijos y también hacer
testamentos, ambos actos jurídicos de gran importancia, al
igual que el matrimonio.
 N° 4: *Los que se hallaren privados del uso de la razón.
Se entienden incorporados dentro de esta causal a los
interdictos por demencia, pero también a aquellos dementes
no interdictos, siempre que se logre demostrar que al
momento de contraer matrimonio no estaban en su sano
juicio.
Como la ley utiliza el verbo hallaren, se refiere en tiempo
presente, por lo tanto, la privación de la razón no es
necesario que sea permanente, sino que exista al momento
de contraer matrimonio, como es el caso de alguien que se
encuentre en estado de ebriedad, bajo los efectos de las
drogas, hipnosis, etc.
 N° 4: *Los que, por un trastorno o anomalía psíquica
fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de manera
absoluta para formar la comunidad de vida que implica el
matrimonio.
Así, por ejemplo, si la persona al momento de contraer
matrimonio experimentaba una situación que afectaba su
psiquis estando diagnosticada, con una depresión severa que
le puede impedir formar la comunidad de vida que exige el
matrimonio. O bien, tenía un diagnóstico médico por una
enfermedad psicosexual que le impide guardar el nivel de
fidelidad.
En ambos casos, se infringen los deberes del matrimonio, lo
importante es que este trastorno se encuentre diagnosticado
médicamente.
 N° 5: Carecer de juicio o discernimiento para comprender y
comprometerse con los derechos y deberes del matrimonio.
Se ha criticado la ambigüedad de esta causal, porque no se
puede comprender en ella a los dementes, ni a quienes
tengan otras enfermedades mentales, por lo tanto, se
justifica entendiendo que quedan comprendidos en ella
aquellas personas que carecen de la madurez suficiente,
primero para comprender qué es el matrimonio y su
relevancia y comprometerse con los deberes que este
impone. Se podría también entender que se aplica a aquellas
personas que tengan una conducta hostil al nacimiento de
hijos o personas que no se pueden estabilizar en un lugar.
Según el derecho canónico, son obligaciones esenciales del
matrimonio, a modo de ejemplo: obligación de mantener
una comunidad de vida, recibir y educar a los hijos,
obligación de cooperar con el acto carnal, obligación de no
hacer nada contrario a la generación de la prole, etc.
 N° 6: Los que no pueden expresar claramente su voluntad
por cualquier medio, sean en forma oral, escrita o por
lenguaje de señas.
 Impedimentos dirimentes relativos o causales de inhabilidad
relativa: a quienes les afecta estas causales, no podrán contraer
matrimonio solo con ciertas y determinadas personas. Estas son:
 Por vínculos de parentesco.
Art. 6 ley de matrimonio civil. Es nulo el matrimonio entre:
 Ascendientes y descendientes por consanguinidad en
toda la línea recta.
 Ascendientes y descendientes por afinidad en toda la
línea recta.
 Los colaterales consanguíneos hasta el segundo
grado, o sea, entre hermanos.
 Los adoptados se ven expuestos a una doble
limitación, porque las reglas anteriores se aplican
tanto a su familia adoptiva como la familia biológica.

Estas limitaciones se han establecido por razones


morales y biológicas.

 Por homicidio. Art. 7.


El cónyuge sobreviviente está impedido de contraer
matrimonio:
 Con el imputado contra quien se hubiere formalizado
investigación por el homicidio de su marido o mujer.
 Con quien hubiese sido condenado como autor,
cómplice o encubridor del mismo delito.
Este impedimento rige tanto para marido como para
mujer y la ley no exige que el cónyuge sobreviviente
haya tenido participación en el ilícito.

 Impedimentos impedientes o prohibiciones: estos impedimentos no


afectan a la validez del matrimonio, sino que acarrean otras
sanciones para los contrayentes. Son impedimentos impedientes o
prohibiciones:
 Falta de ascenso: en el art. 105 del CC, se establece que no
podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el
ascenso de las personas cuyo consentimiento es necesario,
esta norma se les aplica a quienes quieran contraer
matrimonio y tengan entre 16 pero no hayan cumplido los
18 años.
El consentimiento se puede prestar en el mismo momento
del matrimonio, o bien, con anterioridad a su celebración, en
este caso debe ser por escrito.
Deben prestar el ascenso:
 Si el hijo es de filiación determinada, deben
entregarlo ambos padres, a falta de alguno de ellos,
el otro padre o madre, a falta de ambos padres, los
ascendientes de grado más próximo y si entre ellos
hay diferencias de votos, preferirá el favorable al
matrimonio.
A falta de todos estos, corresponde entregar el
ascenso al curador general o al Oficial del Registro
Civil, o bien, el ministro de culto si el matrimonio se
celebra ante éste.
Se entiende que falta el ascendente, si, por ejemplo,
ha fallecido, está demente, no se encuentra ubicable
o también cuando la filiación haya sido determinada
judicialmente contra su oposición.
Si el padre, madre o ascendientes se niegan a prestar
el ascenso, no es necesario que fundamenten su
negativa, pero si quien niega es el curador general o
el oficial del Registro Civil, ellos si deben
fundamentar la negación.
Las causas de negación son, por ejemplo, que exista
cualquiera de los impedimentos para contraer
matrimonio, incluso el de guarda o segundas nupcias,
grave peligro para la salud del menor, vida licenciosa,
pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de
la persona con la cual se pretende contraer
matrimonio, haber sido condenado por delito que
merezca pena aflictiva, no tener ninguno de los
esposos medios actuales para el competente
desempeño de las obligaciones del matrimonio.
La sanción no es la nulidad del matrimonio, sino que
otra diversa:
i- Si quien debía prestar el ascenso realiza un
testamento, puede desheredarlo. El
desheredamiento es el medio a través del cual el
testador puede privar de su legítima al
asignatario forzoso llamado legitimario, art. 1207.
Según se estudiará, para poder desheredar a una
persona, se requiere hacer testamento y probar la
causal judicialmente, además permite hacer una
privación total o parcial de la legítima.
j- Si quien debía prestar el ascenso fallece
intestado, el art. 114 establece que por ley a este
menor (quien se casó sin ascenso) se le priva de
la mitad de su legítima.
k- El ascendiente podrá revocar las donaciones
hechas al menor antes del matrimonio.
l- Puede haber sanciones penales, las que también
se pueden extender al oficial del Registro Civil.
 Impedimento de guardas: el menor de 18 años no puede
contraer matrimonio con su tutor o curador sin que la cuenta
de su administración haya sido aprobada judicialmente con
audiencia del defensor de menores; obviamente no puede
tratarse de un menor que no haya cumplido 16 años, porque
en este caso le afecta un impedimento dirimente absoluto.
Esta prohibición se extiende a los descendientes del tutor o
curador.
La infracción de esta prohibición no acarrea la nulidad
matrimonial, sino la pérdida de toda remuneración que
correspondería al guardador en el ejercicio de su cargo, este
impedimento cesará si la cuenta es aprobada judicialmente,
siempre que también autoricen el matrimonio los
ascendientes o los padres del menor.
 Impedimento de segundas nupcias: regulado en el art. 124 y
siguientes, hace referencia a quienes tengan hijos de
anterior matrimonio, no podrán contraer nuevo matrimonio
cuando los tengan bajo patria potestad o bajo tutela o
curaduría. Si el matrimonio anterior se disolvió por cualquier
causal, este padre o madre no podrá contraer nuevo
matrimonio sin que se le presente certificado del
nombramiento de un curador especial o bien, que rinda
información sumaria de que esta persona no tiene hijos de
anterior matrimonio que se encuentren bajo su patria
potestad o tutela o curaduría.
El objetivo de esta prohibición es evitar la confusión de
patrimonios que se pueda generar con la administración de
los bienes de los nuevos hijos que el padre o madre pueda
tener, ya que este curador especial deberá confeccionar un
inventario solemne de los bienes del hijo.
La sanción es que de acuerdo al art. 127, el padre o madre
será indigno de suceder al hijo, perdiendo toda la legítima
que le corresponda en la sucesión del mismo.
Según estudiaremos, las causales de indignidad son
perdonables, por lo tanto, el hijo podría testar a futuro,
perdonando la indignidad de su padre o madre.
En el art. 128, se establecen impedimentos respecto de la
mujer, que prohíbe a la mujer contraer nuevas nupcias
cuando no se cumplan ciertos plazos:
Si la mujer está embarazada, deberá esperar a que se
produzca el parto y si no lo está, no podrá contraer
matrimonio dentro de los 270 días contados desde la
disolución del matrimonio.
El objetivo de este impedimento es evitar la confusión de
paternidades entre el antiguo cónyuge y el nuevo, porque se
presumen hijos del marido no solo los nacidos dentro del
matrimonio, sino que también los nacidos dentro de los 300
días siguientes a la disolución del matrimonio.
En el art. 130 se establece que la mujer y su nuevo marido
serán solidariamente responsables por los procesos causados
ante la confusión de paternidad.

18.REFIÉRASE A LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD EXPRESAMENTE


REGULADOS EN EL MATRIMONIO

CONSENTIMIENTO EXCENTO DE VICIOS:

Se encuentra en el art. 8 de la Ley de Matrimonio Civil, falta el consentimiento cuando hay


error o fuerza.

ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: se distingue en el matrimonio el error en la


identidad física y el error en las cualidades personales del otro contrayente.

El error en la identidad física es poco probable que se presente, a menos que se trate de
alguna suplantación, por el caso del matrimonio por mandato donde el mandatario es
quien hierra en la persona del otro contratante.

En lo que respecta al error en las cualidades personales, el art. 8 n° 2 exige que se trate
de aquellas cualidades tomadas en consideración a la naturaleza o fines del matrimonio.
Esas cualidades personales, se discute si pueden hacer referencia a factores económicos o
religiosos, sin embargo, se presenta como ejemplo si con posterioridad a la celebración del
matrimonio, se demuestra la infertilidad de un cónyuge, el otro podría demandar nulidad
matrimonial, porque este hecho afecta a una de las finalidades del matrimonio, la cual es
la procreación.

En todo caso, será necesario que los tribunales analicen con detención los fundamentos de
quienes demanden la nulidad por esta causal.

LA FUERZA: en el n° 3 del art. 8 de la ley de matrimonio civil, se consagra como vicio del
consentimiento a la fuerza, sea que haya sido ocasionada por el otro contrayente o por
una circunstancia externa y siempre que haya sido determinante.

Este art. Hace referencia a los art. 1456 y 1457 CC, por lo tanto, se somete en general a
su misma reglamentación.

Se define como la presión física o moral dirigida hacia una persona para determinarla a
ejecutar o celebrar un acto o contrato.

Se distingue la fuerza física de la moral. La fuerza física no vicia el consentimiento, porque


derechamente no hay voluntad, por lo tanto, se sancionaría con la inexistencia y para
otros con la nulidad matrimonial.

La fuerza moral son las amenazas dirigidas sobre una persona para arrancar su
declaración de voluntad, esta es la fuerza que vicia el consentimiento y requiere, además,
que se cumpla con sus requisitos, esto es, debe ser injusta o ilegítima, grave y
determinante.

Recordemos que, en la fuerza, siempre hay que tomar en consideración la situación


particular del amenazado y de quien amenaza, solo así puede ser catalogado como grave.

Al igual que lo estudiado en actos jurídicos, el temor reverencial no vicia el


consentimiento, siempre que se base en el solo temor de desagradar a quien se le debe
sumisión y respeto.

La fuerza puede provenir no solo de una persona, sino que de las circunstancias en que se
encuentre el amenazado, así, por ejemplo, una niña adolescente que está embarazada
puede sentir esta presión social para contraer matrimonio. Más discutible es el caso de
aquel extranjero que contrae matrimonio por la presión que siente de ser expulsado del
país.

19.FORMALIDADES DEL MATRIMONIO Y SANCIÓN POR SU OMISIÓN

Por definición el matrimonio es un contrato solemne, pero existen distintas solemnidades


legales con diversas sanciones en caso de ser infringidas, hay solemnidades previas, otras
que se exigen al momento de la celebración y una posterior a la celebración misma
consistente en la inscripción del matrimonio en el registro respectivo.

Cabe hacer presente que la infracción a una solemnidad no tiene la misma sanción,
podemos ir desde la inexistencia, por ejemplo, en caso de no celebrarse ante oficial del
Registro Civil o ministro de culto, o la nulidad si es que no hay dos testigos hábiles o
incluso, no tener sanciones para el matrimonio, pero si para el funcionario público o
ministro de culto que interviene en el acto.

 Formalidades previas a la celebración del matrimonio:


 Manifestación: consiste en la noticia que los interesados dan
al oficial del Registro Civil acerca de su intención de contraer
matrimonio.
Esta manifestación se puede hacer de manera verbal, escrita
o por lenguaje de señas y podrá efectuarse ante cualquier
oficial del Registro Civil, con independencia que los
contrayentes tengan o no su domicilio en ese territorio
jurisdiccional, esto porque según veremos, se derogó la
causal de nulidad matrimonial por incompetencia del oficial
del Registro Civil, cuando ninguno de los contrayentes
tuviera su domicilio en ese territorio jurisdiccional.
Sin embargo, la ley exige que ante el mismo oficial del
Registro Civil que se hizo la manifestación, se deberá
efectuar la celebración del matrimonio.
Si la manifestación es realizada de manera oral o a través de
lenguaje de señas o interviene una persona que no habla
español, deberá levantarse un acta y en su caso deberá
contar con la presencia de un intérprete para que los futuros
contrayentes manifiesten claramente su voluntad.
Al momento de efectuar la manifestación, surgen para el
oficial del Registro Civil los siguientes deberes:
 Proporcionar la información acerca de las finalidades,
derechos y deberes que impone el matrimonio.
 Prevenirlos de que el consentimiento debe ser libre y
espontáneo.
 Informarles acerca de la existencia de cursos de
preparación para el matrimonio de los que se pueden
eximir los futuros contrayentes señalando que
conocen las finalidades y efectos del matrimonio.

En caso de omitir esta información, no hay sanciones en


cuanto al matrimonio, pero si sanciones funcionarias
para el oficial.

 Información: los futuros contrayentes rendirán información


sumaria de dos testigos, quienes deben dar fe que a los
esposos no les afecta ninguna causal de inhabilidad para
contraer matrimonio.
La regla general es que puede ser testigo cualquier persona
que la ley no declara como incapaz (art. 16 ley de
matrimonio), son incapaces:
 Menores de 18 años.
 Interdictos por demencia.
 Los que actualmente se hallaren privados de la razón.
 Los condenados por delitos que merezcan pena
aflictiva o que estén inhabilitados para ser testigos.
 Los que no entiendan el idioma castellano o que no
puedan darse a entender claramente.

Una vez hecha la manifestación e información comienza a correr el


plazo para celebrar el matrimonio que es dentro de los 90 días
siguientes y ante el mismo oficial del Registro Civil. Por tratarse de
un plazo fatal, si cumplidos esos 90 días no se ha celebrado el
matrimonio, habrá que realizar todos los trámites nuevamente.

 Celebración del matrimonio: al momento de celebrar el matrimonio,


se deben también cumplir solemnidades, para lo cual debemos
distinguir entre los matrimonios celebrados ante el oficial del
Registro Civil y los matrimonios celebrados ante el ministro de culto.
 Ante el oficial del Registro Civil: se debe celebrar el
matrimonio ante el mismo oficial del Registro Civil respecto
del cual se celebró la manifestación e información y dentro
del plazo ya señalado, pudiendo celebrarse en la misma
oficina del Registro Civil o en otro lugar dentro del territorio
jurisdiccional.
La segunda solemnidad que debe cumplirse ante el oficial
del Registro Civil es la presencia de dos testigos hábiles,
quienes pueden o no ser parientes de los contrayentes.
 Situación especial del matrimonio en artículo de
muerte: cuando uno de los futuros contrayentes se
encuentre en un estado de real peligro para su vida,
podrá celebrarse el matrimonio en artículo de muerte
ante el oficial del Registro Civil sin los trámites
previos de manifestación e información, el oficial del
Registro Civil deberá dejar constancia acerca de cuál
es el peligro y a cuál de los cónyuges le afecta.
 Deberes del oficial del Registro Civil al momento de
celebrar el matrimonio:
En primer lugar, debe leer la información
proporcionada por los testigos.
En segundo lugar, debe prevenir a los futuros
contrayentes de la necesidad que el consentimiento
sea libre y espontáneo.
En tercer lugar, procede a leer artículos del CC, los
obligatorios son 131, 133 y 134, referidos a los
derechos y deberes de los cónyuges.
Posteriormente, preguntar a los cónyuges si
consienten en recibirse el uno al otro como marido y
mujer, en caso de respuesta afirmativa los declarará
casados ante la ley.
Debe levantar acta de todo lo obrado, que deberá ser
firmada por todos los intervinientes.
Finalmente, se debe inscribir el acta en el registro de
matrimonios del Registro Civil.
Si el oficial del Registro Civil autoriza o inscribe un
matrimonio omitiendo las solemnidades o cualquier
requisito de existencia o validez, será sancionado con
penas administrativas y penales.

 Ante el ministro de culto: debe tratarse de un ministro de


culto perteneciente a una entidad religiosa con personalidad
jurídica de derecho público.
Ante el ministro de culto se celebrará este matrimonio que
produce los mismos efectos que el matrimonio civil, pero no
contempla ninguna decisión en lo que respecta al régimen
matrimonial, el cual deberá ser adoptado al momento de la
ratificación del matrimonio.
El matrimonio celebrado ante ministro de culto, obliga a
otorgar un acta a los contrayentes en la que se acredite la
celebración del matrimonio, el cumplimiento de los requisitos
de validez, se individualice a los contrayentes y a los testigos
y se indique la fecha de su celebración.
Si el ministro de culto cometiere falsedad en esta acta,
sufrirá penas de carácter penal, presidio menor en
cualquiera de sus grados.
 Ratificación del matrimonio: según el art. 20 de la ley
de matrimonio civil, los que hubieren contraído
matrimonio ante ministro de culto, deberán presentar
el acta respectiva ante cualquier oficial de Registro
Civil para su inscripción dentro del plazo de 8 días
contados desde la fecha establecida en el acta,
nuevamente nos preguntamos si se trata de días
hábiles o corridos y por ser civil, se trata de días
corridos, esto por aplicación del art. 50 del CC.
Nos preguntamos qué ocurre si dentro de esos 8 días
fallece uno de los contrayentes, o bien, si será
posible que la ratificación se efectúe a través de
mandatario.
Una primera opinión responde afirmativamente, ya
que lo que realizan los contrayentes es una
ratificación de un acto ya celebrado, ellos ya están
casados ante el ministro de culto, en cuanto a la
ratificación por mandatario se argumenta que, si la
ley permite que el matrimonio se celebre a través de
mandatario, no hay ningún inconveniente que la
ratificación también lo sea, aplicando el aforismo de
quien puede lo más, puede lo menos.
Una segunda opinión niega tal posibilidad por el
tenor literal del art. 20 de la ley de matrimonio, que
hace referencia a aquellos que hayan celebrado el
matrimonio deberán ratificarlo, lo que indica que se
trata de un acto jurídico personalísimo. Además, ante
el ministro de culto, no se puede celebrar un
matrimonio a través de representantes, así que no se
puede lo más. Esta es la opinión mayoritaria.
Una vez otorgada el acta y presentada ante el oficial
del Registro civil, al oficial se le imponen dos
obligaciones: en primer lugar, deberá verificar el
cumplimiento de los requisitos legales y dará a
conocer los deberes y derechos que correspondan al
matrimonio.
Al momento de efectuar esta ratificación, los
contrayentes podrán reconocer hijos habidos con
anterioridad para que estos tengan la filiación
matrimonial.
También podrán en ese mismo momento pactar el
régimen de separación total de bienes o el de
participación en los gananciales, pero si nada dicen,
se entenderán casados en sociedad conyugal.
Finalmente, se procederá a la inscripción de este
matrimonio en el libro respectivo del Registro Civil.
Los efectos de este matrimonio son exactamente los
mismos que aquel celebrado ante el oficial del
Registro Civil.

 Solemnidades de los matrimonios celebrados en el extranjero: la ley


nacional reconoce la validez de los matrimonios celebrados en el
extranjero y en cuanto a sus requisitos externos, basta con que el
matrimonio haya cumplido lo exigido en la ley extranjera, esto en
atención al principio de derecho internacional “lex locus regi actum”,
o sea le ley del lugar que rige el acto, esto significa que, si, por
ejemplo, en la ley extranjera no se requiere la presencia de testigos,
ese matrimonio será perfectamente válido en Chile.
La discusión se presenta respecto de las reglas de la capacidad de
los contrayentes: en el art. 80 de la ley se establece que los
matrimonios celebrados en el extranjero tendrán el mismo valor que
los celebrados en Chile, siempre que se trate entre un hombre y una
mujer, por lo tanto, se establece el primer límite que dice relación
con la diferencia de sexo, o sea requisito de existencia del
matrimonio. Debemos distinguir:
 Matrimonios celebrados en el extranjero por extranjeros:
tendrán pleno valor en Chile siempre que ellos respeten las
reglas de capacidad en cuanto a la ausencia de los
impedimentos dirimentes tanto absolutos como relativos,
consagrados en los arts. 5, 6 y 7 de la ley de matrimonio
civil, aunque el matrimonio fuere válido en el extranjero
podrá ser declarado nulo, mejor infringir la ley nacional, así,
por ejemplo, si en el país extranjero un menor de 12 años
puede contraer válidamente matrimonio, en Chile podrá ser
declarado nulo por impedimento dirimente absoluto,
vulnerándose el principio lex locus regi actum.
 Matrimonios celebrados en el extranjero por chilenos:
en cuanto a las solemnidades o requisitos externos, rige para
el chileno la ley extranjera, por lo tanto, si, por ejemplo, el
matrimonio se celebra ante un Notario, este matrimonio será
válido en Chile, pero en cuanto a las reglas de la capacidad,
regirá la ley nacional e incluso para la mayoría no solo
aplicable a los arts. 5, 6 y 7 de la ley de matrimonio, sino
que también se les hace exigible el respeto a los
impedimentos impedientes o prohibiciones, así, por ejemplo,
si un menor de 17 años que es chileno y se casa en el
extranjero, donde no se exige ascenso, ese matrimonio es
válido en Chile, pero el ascendiente que no otorgó el
consentimiento, según las leyes patrias, podrá desheredarlo
en Chile, aunque en el extranjero no tenga sanción alguna.
Por aplicación del art. 15 al chileno lo sigue la ley patria en el
extranjero en lo que tenga que ver con su estado civil y
respecto de los actos que hayan de tener efecto en Chile,
estamos, por tanto, frente a un caso de extraterritorialidad
de la ley.
De esta forma el respeto a los impedimentos impedientes o
prohibiciones solo serían exigibles a los chilenos casados en
el extranjero, pero no a los extranjeros.

20.MATRIMONIO CELEBRADO ANTE MINISTRO DE CULTO

Ante el ministro de culto: debe tratarse de un ministro de culto perteneciente a una


entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público.

Ante el ministro de culto se celebrará este matrimonio que produce los mismos efectos
que el matrimonio civil, pero no contempla ninguna decisión en lo que respecta al régimen
matrimonial, el cual deberá ser adoptado al momento de la ratificación del matrimonio.
El matrimonio celebrado ante ministro de culto, obliga a otorgar un acta a los
contrayentes en la que se acredite la celebración del matrimonio, el cumplimiento de los
requisitos de validez, se individualice a los contrayentes y a los testigos y se indique la
fecha de su celebración.

Si el ministro de culto cometiere falsedad en esta acta, sufrirá penas de carácter penal,
presidio menor en cualquiera de sus grados.

Ratificación del matrimonio: según el art. 20 de la ley de matrimonio civil, los que
hubieren contraído matrimonio ante ministro de culto, deberán presentar el acta
respectiva ante cualquier oficial de Registro Civil para su inscripción dentro del plazo de 8
días contados desde la fecha establecida en el acta, nuevamente nos preguntamos si se
trata de días hábiles o corridos y por ser civil, se trata de días corridos, esto por aplicación
del art. 50 del CC.

Nos preguntamos qué ocurre si dentro de esos 8 días fallece uno de los contrayentes, o
bien, si será posible que la ratificación se efectúe a través de mandatario.

Una primera opinión responde afirmativamente, ya que lo que realizan los contrayentes es
una ratificación de un acto ya celebrado, ellos ya están casados ante el ministro de culto,
en cuanto a la ratificación por mandatario se argumenta que, si la ley permite que el
matrimonio se celebre a través de mandatario, no hay ningún inconveniente que la
ratificación también lo sea, aplicando el aforismo de quien puede lo más, puede lo menos.

Una segunda opinión niega tal posibilidad por el tenor literal del art. 20 de la ley de
matrimonio, que hace referencia a aquellos que hayan celebrado el matrimonio deberán
ratificarlo, lo que indica que se trata de un acto jurídico personalísimo. Además, ante el
ministro de culto, no se puede celebrar un matrimonio a través de representantes, así que
no se puede lo más. Esta es la opinión mayoritaria.

Una vez otorgada el acta y presentada ante el oficial del Registro civil, al oficial se le
imponen dos obligaciones: en primer lugar, deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos legales y dará a conocer los deberes y derechos que correspondan al
matrimonio.

Al momento de efectuar esta ratificación, los contrayentes podrán reconocer hijos habidos
con anterioridad para que estos tengan la filiación matrimonial.

También podrán en ese mismo momento pactar el régimen de separación total de bienes
o el de participación en los gananciales, pero si nada dicen, se entenderán casados en
sociedad conyugal.

Finalmente, se procederá a la inscripción de este matrimonio en el libro respectivo del


Registro Civil.

Los efectos de este matrimonio son exactamente los mismos que aquel celebrado ante el
oficial del Registro Civil.

21.LA SEPARACIÓN JUDICIAL: CONCEPTO, CAUSALES Y EFECTOS


La separación judicial no se encuentra definida en la ley de matrimonio, pero diremos que
es aquella separación declarada por sentencia judicial a solicitud de uno o ambos
cónyuges, ya sea por falta atribuible a uno de los cónyuges o por cese efectivo de la
convivencia y que suspende algunos deberes del matrimonio, pero mantiene el vínculo.

Las causales son:

1. En el art. 26 de la ley de matrimonio, se establece la causal por hecho imputable al


otro cónyuge, que permite demandar unilateralmente cuando el cónyuge ha
infringido de manera grave los deberes y obligaciones, sea entre los cónyuges o
respecto de los hijos.
Deberes entre los cónyuges como fidelidad, socorro, ayuda mutua, respeto
recíproco, entre otros.
2. Cualquiera de los cónyuges puede demandar unilateralmente o de común acuerdo
por el cese efectivo de la convivencia.
Si la solicitud de separación judicial es conjunta, deberán cumplir con los mismos
requisitos estudiados en el divorcio, en lo relativo al acuerdo completo y suficiente.
Recordemos que este acuerdo exige ciertos requisitos para que sea completo y
otros para que sea suficiente.

La demanda de separación judicial se tramitará según las reglas del procedimiento


ordinario de familia.

También podrá ser solicitada la separación judicial en otros procedimientos, como, por
ejemplo, violencia intrafamiliar y cualquiera sea el régimen matrimonial, junto con esta
demanda, podrán pedir alimentos o la afectación de un bien como familiar.

El juez al dictar la sentencia de separación judicial deberá pronunciarse sobre ciertos


puntos, como verificar que el acuerdo que le presentan los cónyuges cumpla con ser
completo y suficiente, pudiendo incluso subsanar deficiencias que encuentre en la
propuesta cuando lo considere incompleto o insuficiente.

Podrá también liquidar el régimen de sociedad conyugal o participación en los gananciales


siempre que lo hayan solicitado los cónyuges y que hayan rendido prueba suficiente para
efectuar la liquidación.

Los efectos de la separación judicial se encuentran contenidos entre los arts. 32 y 37 de la


ley de matrimonio civil y se entiende que la separación judicial produce sus efectos
distinguiendo:

a. Entre los cónyuges, desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia definitiva


que así lo decreta.
b. Respecto a terceros, desde que la sentencia ejecutoriada se inscriba al margen de
la inscripción matrimonial.

Estos son:

1. Se origina un nuevo estado civil, el de separados judicialmente.


De esta forma se incorpora al art. 305 del CC un nuevo estado civil.
2. Se suspenden algunos deberes y obligaciones personales del matrimonio.
Solo se suspenden los deberes de convivencia, referido a vivir juntos en el hogar
común, el deber de fidelidad y el de cohabitación también se suspenden, esto
como consecuencia de la suspensión del primer deber.
Los deberes que se mantienen son el de socorro, referido a mantener auxilios
económicos entre ellos y que se manifiestan en derecho de alimentos, el de ayuda
mutua, o sea el cuidado y atención personal que se deban entre los cónyuges,
protección recíproca, esto es protegerlo ante agresiones de terceros, finalmente el
deber de respeto recíproco, tendiente a asegurar la dignidad a que ambos
cónyuges tienen derecho.
3. Expiran ciertos regímenes matrimoniales.
Declarada la separación judicial, se disuelven los regímenes de participación en los
gananciales y sociedad conyugal, adoptando los cónyuges por el solo ministerio de
la ley el de separación de bienes. Todo separado judicialmente está bajo el
régimen de separación judicialmente.
Una vez disueltos los regímenes, se debe proceder a su liquidación, que podría
hacerlo incluso el mismo juez que conoce de la separación judicial.
4. Puede afectar a los derechos hereditarios del otro cónyuge, en efecto, así como lo
establece el art. 994, el cónyuge culpable de la separación judicial perderá sus
derechos hereditarios en la sucesión del otro cónyuge, así, por ejemplo, si se
decreta por sentencia que la separación obedece a culpa del cónyuge b y en forma
posterior fallece el cónyuge a, el cónyuge b se hace “indigno” para suceder,
pudiendo ser privado de su asignación por los demás coasignatarios, a menos que
en el tiempo intermedio haya sido perdonado por el otro cónyuge, lo cual deberá
constar de manera expresa en un testamento.
Nos preguntamos qué ocurre si la separación judicial tiene como causa el
abandono del hogar por uno de los cónyuges, en estricto rigor hay cese de la
convivencia, pero a juicio de algunos también habría culpa de ese cónyuge, por lo
tanto, quien hizo abandono del hogar común sería privado también de sus
asignaciones por causa de muerte, porque en estricto rigor la separación judicial es
por su culpa. Una segunda opinión estima que solo operará cuando se trate de una
separación judicial por culpa del otro cónyuge y no por cese de la convivencia,
además se exige que esa causal imputable torne intolerable la vida en común y si
un cónyuge hace abandono, ya no hay vida en común.
5. Puede alterar el derecho de alimentos.
El cónyuge que no ha dado lugar a la causal tendrá derecho a demandar alimentos
al otro cónyuge en los términos del art. 323 inc. 1°, esto es, aquellos alimentos
que habiliten al alimentado para subsistir modestamente de acuerdo a su
correspondiente posición social.
Pero, el cónyuge que dio lugar a la causal solo tendrá derecho a alimentos para su
subsistencia según se establece bajo el concepto de “modesta sustentación”.
Podemos observar la diferencia que antiguamente existía entre los llamados
alimentos necesarios y los alimentos congruos, los primeros solo permiten al sujeto
subsistir, mientras que los segundos le permiten mantener modestamente su
posición social.
6. Puede alterar la filiación de los hijos.
Cabe hacer presente que los hijos que ya tengan filiación matrimonial, no se verán
afectados por la posterior sentencia de separación judicial.
El hijo concebido después de haber sido declarada la separación judicial, no
quedará amparado por la presunción de paternidad consagrada en el art. 184 CC,
que establece que se presumen hijos del marido aquellos nacidos durante el
matrimonio y dentro de los 300 días siguientes al divorcio o separación judicial.
Si el hijo ha sido concebido y nacido después de estos plazos y efectivamente el
padre es el marido, será necesario un reconocimiento conjunto por ambos padres
ante el oficial del Registro Civil.
7. Afecta el cuidado personal de los hijos.
El cuidado personal corresponde a aquel deber de dirigir y vigilar la crianza y
educación de los hijos, este cuidado personal a falta de acuerdo, le corresponde al
padre o madre con quien esté viviendo el hijo.
Como los padres no están viviendo juntos, los hijos menores convivirán con alguno
de ellos, será ese padre o madre quien tenga el cuidado personal, pero respecto
del otro padre o madre deberá establecerse un régimen comunicacional de relación
directa y regular, esto es lo antiguamente llamado visitas.
En este mismo sentido, importa determinar cuál de los padres tiene el cuidado
personal, ya que ese mismo será quien ejerza la patria potestad, esto es el
conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres respecto del patrimonio
de los hijos. No hay ningún inconveniente en que los padres acuerden que uno de
ellos ejercerá la patria potestad, aunque no tenga el cuidado personal.
8. Cesa la incapacidad especial para celebrar contrato de compraventa entre
cónyuges.
Según lo establece el art. 1796, el contrato de compraventa que adolece de
nulidad, es aquel celebrado entre cónyuges no separados judicialmente.
Se entiende que los cónyuges que están con una sentencia de separación judicial,
no están viviendo juntos, por lo tanto, no se podrían poner de acuerdo para
perjudicar a terceros fingiendo celebrar compraventa para pasar los bienes del
patrimonio de un cónyuge al otro.
9. Será posible revocar las donaciones hechas al cónyuge culpable de la separación
judicial.
Este efecto debe entenderse respecto de aquellas donaciones previas al
matrimonio, porque por definición, las donaciones entre cónyuges son revocables.
Según estudiaremos, las donaciones se clasifican en revocables o irrevocables, las
primeras son por causa de muerte y constituyen los legados, como están
contenidas en un testamento tienen el carácter de esencialmente revocables, en
cambio, la donación entre vivos corresponde al contrato de donación, y, son
generalmente irrevocables por una cuestión de seguridad jurídica, salvo las
donaciones entre cónyuges que tienen el carácter de revocables para evitar así,
simulaciones que perjudiquen a terceros.
10. Cesa la causa de suspensión de la prescripción que opera en favor de la mujer
casada en sociedad conyugal.
En virtud de la suspensión de la prescripción, se paraliza el tiempo transcurrido en
contra de aquellas personas beneficiadas con este derecho. Mientras dure la
sociedad conyugal, no correrán los plazos de prescripción en contra de la mujer,
puesto que ella no tiene la administración de sus bienes, la ejerce el marido. Una
vez que se disuelve la sociedad conyugal, la mujer recupera la administración de
su patrimonio propio, porque ha cesado la causal suspensiva. Debemos recordar
que solo se suspende la prescripción adquisitiva ordinaria, la extraordinaria no se
suspende, porque ya han transcurrido más de diez años de posesión, periodo en el
cual se sanean todos los defectos que pueda tener un acto jurídico.
11. Puede constituir un impedimento para la adopción de menores.
Esto ya que no podrá concederse la adopción a aquellos cónyuges respecto de los
cuales se haya dictado una sentencia de separación judicial.
Según veremos, es posible que esta sentencia quede sin efecto y se reanude la
vida en común entre los cónyuges, cesando el impedimento.

22.SEPARACIÓN JUDICIAL: CONCEPTO Y EFECTOS

La separación judicial no se encuentra definida en la ley de matrimonio, pero diremos que


es aquella separación declarada por sentencia judicial a solicitud de uno o ambos
cónyuges, ya sea por falta atribuible a uno de los cónyuges o por cese efectivo de la
convivencia y que suspende algunos deberes del matrimonio, pero mantiene el vínculo.

Los efectos de la separación judicial se encuentran contenidos entre los arts. 32 y 37 de la


ley de matrimonio civil y se entiende que la separación judicial produce sus efectos
distinguiendo:

c. Entre los cónyuges, desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia definitiva


que así lo decreta.
d. Respecto a terceros, desde que la sentencia ejecutoriada se inscriba al margen de
la inscripción matrimonial.

Estos son:

1. Se origina un nuevo estado civil, el de separados judicialmente.


De esta forma se incorpora al art. 305 del CC un nuevo estado civil.
2. Se suspenden algunos deberes y obligaciones personales del matrimonio.
Solo se suspenden los deberes de convivencia, referido a vivir juntos en el hogar
común, el deber de fidelidad y el de cohabitación también se suspenden, esto
como consecuencia de la suspensión del primer deber.
Los deberes que se mantienen son el de socorro, referido a mantener auxilios
económicos entre ellos y que se manifiestan en derecho de alimentos, el de ayuda
mutua, o sea el cuidado y atención personal que se deban entre los cónyuges,
protección recíproca, esto es protegerlo ante agresiones de terceros, finalmente el
deber de respeto recíproco, tendiente a asegurar la dignidad a que ambos
cónyuges tienen derecho.
3. Expiran ciertos regímenes matrimoniales.
Declarada la separación judicial, se disuelven los regímenes de participación en los
gananciales y sociedad conyugal, adoptando los cónyuges por el solo ministerio de
la ley el de separación de bienes. Todo separado judicialmente está bajo el
régimen de separación judicialmente.
Una vez disueltos los regímenes, se debe proceder a su liquidación, que podría
hacerlo incluso el mismo juez que conoce de la separación judicial.
4. Puede afectar a los derechos hereditarios del otro cónyuge, en efecto, así como lo
establece el art. 994, el cónyuge culpable de la separación judicial perderá sus
derechos hereditarios en la sucesión del otro cónyuge, así, por ejemplo, si se
decreta por sentencia que la separación obedece a culpa del cónyuge b y en forma
posterior fallece el cónyuge a, el cónyuge b se hace “indigno” para suceder,
pudiendo ser privado de su asignación por los demás coasignatarios, a menos que
en el tiempo intermedio haya sido perdonado por el otro cónyuge, lo cual deberá
constar de manera expresa en un testamento.
Nos preguntamos qué ocurre si la separación judicial tiene como causa el
abandono del hogar por uno de los cónyuges, en estricto rigor hay cese de la
convivencia, pero a juicio de algunos también habría culpa de ese cónyuge, por lo
tanto, quien hizo abandono del hogar común sería privado también de sus
asignaciones por causa de muerte, porque en estricto rigor la separación judicial es
por su culpa. Una segunda opinión estima que solo operará cuando se trate de una
separación judicial por culpa del otro cónyuge y no por cese de la convivencia,
además se exige que esa causal imputable torne intolerable la vida en común y si
un cónyuge hace abandono, ya no hay vida en común.
5. Puede alterar el derecho de alimentos.
El cónyuge que no ha dado lugar a la causal tendrá derecho a demandar alimentos
al otro cónyuge en los términos del art. 323 inc. 1°, esto es, aquellos alimentos
que habiliten al alimentado para subsistir modestamente de acuerdo a su
correspondiente posición social.
Pero, el cónyuge que dio lugar a la causal solo tendrá derecho a alimentos para su
subsistencia según se establece bajo el concepto de “modesta sustentación”.
Podemos observar la diferencia que antiguamente existía entre los llamados
alimentos necesarios y los alimentos congruos, los primeros solo permiten al sujeto
subsistir, mientras que los segundos le permiten mantener modestamente su
posición social.
6. Puede alterar la filiación de los hijos.
Cabe hacer presente que los hijos que ya tengan filiación matrimonial, no se verán
afectados por la posterior sentencia de separación judicial.
El hijo concebido después de haber sido declarada la separación judicial, no
quedará amparado por la presunción de paternidad consagrada en el art. 184 CC,
que establece que se presumen hijos del marido aquellos nacidos durante el
matrimonio y dentro de los 300 días siguientes al divorcio o separación judicial.
Si el hijo ha sido concebido y nacido después de estos plazos y efectivamente el
padre es el marido, será necesario un reconocimiento conjunto por ambos padres
ante el oficial del Registro Civil.
7. Afecta el cuidado personal de los hijos.
El cuidado personal corresponde a aquel deber de dirigir y vigilar la crianza y
educación de los hijos, este cuidado personal a falta de acuerdo, le corresponde al
padre o madre con quien esté viviendo el hijo.
Como los padres no están viviendo juntos, los hijos menores convivirán con alguno
de ellos, será ese padre o madre quien tenga el cuidado personal, pero respecto
del otro padre o madre deberá establecerse un régimen comunicacional de relación
directa y regular, esto es lo antiguamente llamado visitas.
En este mismo sentido, importa determinar cuál de los padres tiene el cuidado
personal, ya que ese mismo será quien ejerza la patria potestad, esto es el
conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres respecto del patrimonio
de los hijos. No hay ningún inconveniente en que los padres acuerden que uno de
ellos ejercerá la patria potestad, aunque no tenga el cuidado personal.
8. Cesa la incapacidad especial para celebrar contrato de compraventa entre
cónyuges.
Según lo establece el art. 1796, el contrato de compraventa que adolece de
nulidad, es aquel celebrado entre cónyuges no separados judicialmente.
Se entiende que los cónyuges que están con una sentencia de separación judicial,
no están viviendo juntos, por lo tanto, no se podrían poner de acuerdo para
perjudicar a terceros fingiendo celebrar compraventa para pasar los bienes del
patrimonio de un cónyuge al otro.
9. Será posible revocar las donaciones hechas al cónyuge culpable de la separación
judicial.
Este efecto debe entenderse respecto de aquellas donaciones previas al
matrimonio, porque por definición, las donaciones entre cónyuges son revocables.
Según estudiaremos, las donaciones se clasifican en revocables o irrevocables, las
primeras son por causa de muerte y constituyen los legados, como están
contenidas en un testamento tienen el carácter de esencialmente revocables, en
cambio, la donación entre vivos corresponde al contrato de donación, y, son
generalmente irrevocables por una cuestión de seguridad jurídica, salvo las
donaciones entre cónyuges que tienen el carácter de revocables para evitar así,
simulaciones que perjudiquen a terceros.
10. Cesa la causa de suspensión de la prescripción que opera en favor de la mujer
casada en sociedad conyugal.
En virtud de la suspensión de la prescripción, se paraliza el tiempo transcurrido en
contra de aquellas personas beneficiadas con este derecho. Mientras dure la
sociedad conyugal, no correrán los plazos de prescripción en contra de la mujer,
puesto que ella no tiene la administración de sus bienes, la ejerce el marido. Una
vez que se disuelve la sociedad conyugal, la mujer recupera la administración de
su patrimonio propio, porque ha cesado la causal suspensiva. Debemos recordar
que solo se suspende la prescripción adquisitiva ordinaria, la extraordinaria no se
suspende, porque ya han transcurrido más de diez años de posesión, periodo en el
cual se sanean todos los defectos que pueda tener un acto jurídico.
11. Puede constituir un impedimento para la adopción de menores.
Esto ya que no podrá concederse la adopción a aquellos cónyuges respecto de los
cuales se haya dictado una sentencia de separación judicial.
Según veremos, es posible que esta sentencia quede sin efecto y se reanude la
vida en común entre los cónyuges, cesando el impedimento.

23.LA SEPARACIÓN JUDICIAL: CONCEPTO Y CAUSALES

La separación judicial no se encuentra definida en la ley de matrimonio, pero diremos que


es aquella separación declarada por sentencia judicial a solicitud de uno o ambos
cónyuges, ya sea por falta atribuible a uno de los cónyuges o por cese efectivo de la
convivencia y que suspende algunos deberes del matrimonio, pero mantiene el vínculo.

Las causales son:

1. En el art. 26 de la ley de matrimonio, se establece la causal por hecho imputable al


otro cónyuge, que permite demandar unilateralmente cuando el cónyuge ha
infringido de manera grave los deberes y obligaciones, sea entre los cónyuges o
respecto de los hijos.
Deberes entre los cónyuges como fidelidad, socorro, ayuda mutua, respeto
recíproco, entre otros.
2. Cualquiera de los cónyuges puede demandar unilateralmente o de común acuerdo
por el cese efectivo de la convivencia.
Si la solicitud de separación judicial es conjunta, deberán cumplir con los mismos
requisitos estudiados en el divorcio, en lo relativo al acuerdo completo y suficiente.
Recordemos que este acuerdo exige ciertos requisitos para que sea completo y
otros para que sea suficiente.

La demanda de separación judicial se tramitará según las reglas del procedimiento


ordinario de familia.

También podrá ser solicitada la separación judicial en otros procedimientos, como, por
ejemplo, violencia intrafamiliar y cualquiera sea el régimen matrimonial, junto con esta
demanda, podrán pedir alimentos o la afectación de un bien como familiar.

El juez al dictar la sentencia de separación judicial deberá pronunciarse sobre ciertos


puntos, como verificar que el acuerdo que le presentan los cónyuges cumpla con ser
completo y suficiente, pudiendo incluso subsanar deficiencias que encuentre en la
propuesta cuando lo considere incompleto o insuficiente.

Podrá también liquidar el régimen de sociedad conyugal o participación en los gananciales


siempre que lo hayan solicitado los cónyuges y que hayan rendido prueba suficiente para
efectuar la liquidación.

24.LA MEDIACIÓN: CONCEPTO Y SEÑALE LOS ASUNTOS EN QUE LA LEY


EXIGE MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA
Sistema de solución de conflictos, en el cual un tercero imparcial sin poder decisorio,
denominado mediador ayuda a las partes a buscar por sí mismas la solución del conflicto y
sus efectos, a través de acuerdos.
La mediación a diferencia de la conciliación es previa al inicio del procedimiento y al igual
que la conciliación obligatoria en ciertos asuntos.
La labor del mediador se limita a escuchar a las partes y tratar de llegar a un
acuerdo, si este se logra, se deberá levantar un acta que tendrá el mismo valor de
una sentencia definitiva.

Procederá tanto en las causas de separación judicial como de divorcio, pero no en


carácter de obligatoria. No procede, tratándose de la nulidad matrimonial, ya que,
por tratarse de normas de orden público, se limita la autonomía de la voluntad,
tampoco en las causas de interdicción, adopción y medidas de protección respecto
de niños, niñas y adolescentes. 

En ciertos casos la mediación previa es obligatoria:


1.     Alimentos;
2.     Cuidado personal; y
3.     Relación directa y regular.

En la práctica sólo se podrá presentar la demanda acompañando un certificado de


mediación frustrada.
25.SEÑALE Y EXPLIQUE CADA UNA DE LAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO

El matrimonio se puede terminar por la muerte real, muerte presunta, sentencia de


nulidad o sentencia de divorcio.

La TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE REAL se produce por el solo


fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo tanto, se disuelve por el solo ministerio de la
ley el matrimonio, no siendo necesaria inscripción o sub inscripción alguna aparte de la
inscripción del acta de defunción.

En ese momento, se formará una comunidad hereditaria compuesta por el cónyuge y los
hijos o por el cónyuge y los ascendientes de grado más próximo, si solo hay cónyuge no
se formará una comunidad hereditaria, porque será el único heredero, aunque existan
hermanos del cónyuge fallecido u otros colaterales. La única posibilidad de que existan
más herederos es que el cónyuge fallecido haya muerto testado y en su testamento haya
dispuesto de la cuarta de libre disposición, respecto de la cual puede ser asignatario
cualquier persona, sea natural o jurídica.

TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE PRESUNTA, no basta la sola declaración


de muerte presunta para que se disuelva el matrimonio, será necesario que se cumplan
los plazos establecidos en la ley:

a. La regla general establece que, si han transcurrido 10 años desde que se tuvo la
última noticia del desaparecido, en ese momento se puede declarar la posesión
definitiva de los bienes del desaparecido y conjuntamente, se disuelve el
matrimonio.
b. Si el desaparecido tenía más de 70 años, la posesión definitiva y la terminación del
matrimonio ocurrirá a los 5 años contados desde la última noticia.
c. Si el desaparecido sufrió una herida en guerra o le sobrevino otro peligro
semejante, la posesión definitiva y la terminación del matrimonio será a los 5 años.
d. Si el desaparecimiento ocurrió a raíz de un sismo u otra catástrofe, la posesión
definitiva se declarará a los 6 meses, pero el matrimonio se terminará en 1 año
contado desde la última noticia.
e. Si el desaparecimiento se produjo por una pérdida de nave o aeronave, la posesión
efectiva se decreta a los 3 meses, pero el matrimonio se disuelve en el plazo de 1
año contado desde la última noticia.

Cualquier interesado podrá pedirle al oficial del Registro Civil que proceda a la sub
inscripción de la muerte presunta y si han transcurrido los plazos, se termina el
matrimonio por el solo ministerio de la ley, formándose una comunidad en los mismos
términos que si se tratare de una muerte real.

NULIDAD MATRIMONIAL

La definiremos como aquella causal de terminación del matrimonio, declarada por


sentencia judicial cuando éste haya sido celebrado con omisión de los requisitos de validez
establecidos por la ley.

La nulidad matrimonial, presenta algunas diferencias con la nulidad patrimonial que fue
estudiada en acto jurídico y cuyas características son las siguientes:

1. La semejanza es que ambas nulidades deben ser declaradas judicialmente.


2. La nulidad patrimonial tiene causales taxativas en cuanto a la nulidad absoluta,
pero no así nulidad relativa, puesto que en la parte final del art. 1682, se establece
que cualquier otro vicio dará derecho a demandar la rescisión del acto, esto es, la
nulidad relativa. En cambio, en la nulidad matrimonial, sus causales son taxativas.
3. La nulidad patrimonial distingue entre nulidad absoluta y relativa. La nulidad
matrimonial es una sola.
4. La nulidad absoluta (patrimonial) puede y debe ser declarada de oficio por el
tribunal cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. La nulidad
matrimonial no puede ser declarada de oficio por el tribunal.
5. En la nulidad patrimonial, los efectos de la cosa juzgada tienen el carácter de
relativos, lo cual constituye la regla general, esto es, que solo les afecta a quienes
hayan sido parte en el juicio, no les es oponible a terceros. En la nulidad
matrimonial, la sentencia que la declara produce efectos absolutos, puesto que una
vez que ha sido inscrita al margen de la inscripción matrimonial, esta sentencia
produce efectos para todas las personas.
6. La nulidad patrimonial prescribe en 4 o 10 años dependiendo si es nulidad relativa
o absoluta. La nulidad matrimonial es por regla general imprescriptible.

Causales de nulidad matrimonial:


Como hemos señalado, las causales de nulidad en el matrimonio son taxativas y se
encuentras en los arts. 44 y 45 de la ley de matrimonio civil, son las siguientes:

1. Por la presencia de impedimentos dirimentes absolutos o relativos, esto es, por


falta de capacidad de los contrayentes.
2. Cuando se omite la presencia de dos testigos hábiles en la celebración del
matrimonio.
3. Cuando en el matrimonio la voluntad de al menos uno de los contrayentes se
encuentre viciada por fuerza o error.

¿Quiénes puede ejercer la acción de nulidad matrimonial?:

Cualquiera de los presuntos cónyuges puede demandar la nulidad matrimonial en


cualquiera de los casos o causales, salvo que no hayan cumplidos 16 años.

En segundo lugar, podrán demandar los cónyuges o los ascendientes cuando se trate de
aquellos matrimonios celebrados por personas que no hayan cumplido los 16 años, caso
en el cual la acción les corresponde de manera exclusiva a los ascendientes cuando los
contrayentes todavía no han cumplido 16 años, a partir de ese momento, podrán
demandar personalmente la nulidad matrimonial hasta que cumplan 18 años y si
transcurre un año más, se extinguirá la acción por prescripción.

En el caso de los vicios del consentimiento, la acción les corresponde exclusivamente a los
cónyuges, siempre y cuando haya sido la víctima del error o la fuerza.

Tratándose del matrimonio en artículo de muerte, tienen legitimación activa para ejercer
la acción los herederos del cónyuge difunto.

En el caso del vínculo matrimonial no disuelto, mientras vivan ambos cónyuges, ellos
podrán ejercer la acción, pero si uno de ellos fallece, podrán ejercerla sus herederos.

De manera excepcional, puede ejercer la acción de nulidad cualquier persona en el solo


interés de la moral y la ley, tratándose de los matrimonios celebrados con omisión de los
impedimentos dirimentes relativos, esto es, por parentesco o por homicidio.

Si la acción la deduce uno de los cónyuges, deberá dirigir su acción contra el otro
presunto cónyuge, pero si la acción es ejercida por un tercero, deberá demandar a ambos
presuntos cónyuges.

En cuanto a la forma para ejercer la acción, es por vía demanda o demanda


reconvencional, jamás es una excepción, por lo tanto, si el cónyuge a demanda al cónyuge
b de divorcio, el cónyuge b deberá demandar reconvencionalmente la nulidad matrimonial.

Prescripción de la acción de nulidad matrimonial:

Por regla general, la acción de nulidad es imprescriptible, salvo los siguientes casos:

1. Tratándose de los cónyuges menores de 16 años, prescribe en un plazo de 1 año


contado desde que los cónyuges cumplen la mayoría de edad.
2. Tratándose de los vicios del consentimiento, la acción prescribe en el plazo de 3
años, contado desde que desaparece el vicio.
3. Matrimonio celebrado en artículo de muerte, el plazo de prescripción es de 1 año,
contado desde el fallecimiento del cónyuge enfermo o al que le sobrevenía el
peligro importante.
4. Tratándose del vínculo matrimonial no disuelto, la acción se deberá intentar dentro
del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges.
Como esta acción prescribe, podría ocurrir lo siguiente:
Si fallece el cónyuge bígamo y le sobreviven sus dos cónyuges actuales, si el
cónyuge del primer matrimonio (que es el válido) no reclama la nulidad
matrimonial dentro del año siguiente al fallecimiento, se daría la particularidad que
la calidad de cónyuge sobreviviente sería ejercida por dos personas.
5. Tratándose de la falta de testigos hábiles, la acción prescribe en el plazo de 1 año
contado desde la celebración del matrimonio.

En todos los demás casos, la acción no prescribe.

Efectos de la nulidad matrimonial:

Para determinar cuáles son los efectos de la nulidad matrimonial, debemos distinguir los
efectos entre los cónyuges y respecto de terceros.

a. Entre los cónyuges: los efectos se producen desde que está ejecutoriada la
sentencia que declara la nulidad, debiendo las partes retrotraerse al estado
anterior a la celebración del matrimonio, en consecuencia, declarada la nulidad
matrimonial, se entiende que los presuntos cónyuges nunca estuvieron casados, en
eso se diferencia con el divorcio, que según vimos los cónyuges asumen el estado
civil de divorciados. Esto tendrá importancia en lo que respecta al impedimento
dirimente relativo del parentesco, porque como se entiende que nunca estuvieron
casados, no les afectará el impedimento para contraer matrimonio con sus ex
parientes afines en toda la línea recta.
b. Respecto a terceros: la nulidad solamente producirá efectos desde que se sub
inscriba al margen de la inscripción matrimonial.

DIVORCIO

Esta institución se incorpora en la ley 19.947, que entró en vigencia el 18 de noviembre


del año 2004. Anteriormente en nuestra legislación existía el llamado divorcio temporal o
perpetuo, el que, sin embargo, autorizaba a los cónyuges a vivir separados, pero mantenía
el vínculo matrimonial.

El divorcio es una causal de terminación de un matrimonio válidamente celebrado,


declarado por resolución judicial a petición de uno o ambos cónyuges, ya sea por el cese
efectivo de la convivencia o por existir una violación grave a los deberes y obligaciones
que impone el matrimonio, sea entre los cónyuges o respecto de los hijos.

Causales de divorcio:

Se distinguen dos grandes causales de divorcio:

 Divorcio sanción o por falta imputable al otro cónyuge.


 Divorcio remedio o por cese efectivo de la convivencia.

Divorcio sanción: tiene lugar cuando ha existido culpa o falta por parte de uno de los
cónyuges, facultándose a aquel que no ha incurrido en la causal para demandarlo
unilateralmente. En el art. 54 de la ley de matrimonio se exigen los siguientes requisitos:

a- Que la demanda tenga por fundamento una falta imputable al otro cónyuge.
b- Que esta falta constituya una violación grave a los deberes y obligaciones que la
ley impone entre los cónyuges con respecto de los hijos.
c- Que esta falta grave torne intolerable la vida en común.

En el art. 54 de la ley 19.947, se establecen las causales que facultan a demandar el


divorcio sanción, sin embargo, debemos hacer presente que esta enumeración no es
taxativa, puesto que se utiliza la frase “entre otras”, son:

1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o


psíquica del cónyuge o de los hijos.
2. Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad
propios del matrimonio. El abandono continuo y reiterado del hogar común es una
forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio.
3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos
contra el orden de la familia y la moralidad pública o contra las personas, que
provoque una grave ruptura en la armonía conyugal.
4. Conducta homosexual.
5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la
convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre los cónyuges y los hijos.

En estos dos casos (4 y 5) los hechos deben haber ocurrido en forma posterior a la
celebración del matrimonio, porque si es con anterioridad sería una causal de nulidad
matrimonial.

6. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Divorcio remedio o por cese efectivo de la convivencia:

 Divorcio por cese efectivo de la convivencia de manera unilateral: esta causal se


encuentra consagrada en el art. 55 inc. 3° de la ley de matrimonio civil, disposición
que exige que, para demandar un divorcio unilateral por cese efectivo de la
convivencia, se debe acreditar el cese por a lo menos tres años.
Cabe hacer presente que al igual que en el caso anterior, la demanda será
rechazada si el juez verifica que durante el cese de la convivencia el demandante
no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos, sea entre los
cónyuges o respecto de los hijos.
 Divorcio por cese efectivo de la convivencia de común acuerdo: en el art. 55 inc.
1° de la ley de matrimonio civil, se establece esta causal y exige cumplir los
siguientes requisitos:
- Que el divorcio sea solicitado de común acuerdo.
- Que los cónyuges demuestren que ha cesado su convivencia por más de 1 año.
- Que acompañen un acuerdo que regule de manera completa y suficiente las
relaciones entre sí y respecto de sus hijos.
El acuerdo será completo cuando regule todas las materias establecidas en el art.
21 de la misma ley, que distingue:
*Entre los cónyuges:
a.1. los alimentos que se deban entre ellos.
a.2. las materias vinculadas el régimen de bienes del matrimonio.
*Si hay hijos:
b.1. se debe regular el régimen de alimentos.
b.2. establecer el cuidado personal.
b.3. establecer el régimen de manera directa y regular del cónyuge que no va a
tener el cuidado personal.
En términos simples, alimentos, tuición y visitas.

El acuerdo será suficiente:

1. Si resguarda el principio de interés superior del niño, niña o adolescente.


2. Si procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura.
3. Si establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuyo divorcio
se solicita.

Cómputo del plazo del cese efectivo de la convivencia:

Debemos distinguir entre los matrimonios celebrados antes del 18 de noviembre del 2004
y los celebrados con posterioridad:

1. Matrimonios celebrados a contar del 18 de noviembre del 2004: debemos


subdistinguir si la solicitud de divorcio es conjunta o bien, se trata de un divorcio
unilateral:
a. Si el divorcio es de común acuerdo: se puede acreditar de la siguiente manera:
 Por acta extendida ante oficial del Registro Civil, en la cual
unilateralmente se señale el término de la convivencia.
 Por escritura pública otorgada ante Notario.
 Por transacción aprobada judicialmente, por ejemplo, cuando los
cónyuges se separan de hecho y han celebrado una transacción para
regular sus relaciones entre los hijos comunes.

Cabe hacer presente que en estos tres casos el cese de la convivencia se


contará desde la fecha del respectivo instrumento y no desde la fecha en
que declaren los cónyuges que cesó la convivencia.

b. Si el divorcio es unilateral:
 Por la notificación de la demanda, esto es, a partir que se notifique una
demanda entre los cónyuges, sea por alimentos, separación judicial,
relación directa y regular, cuidado personal, entre otros.
 Cuando uno de los cónyuges presente una declaración unilateral de
cese de convivencia ante el oficial del Registro Civil.
 Cuando uno de los cónyuges presente una declaración de cese de la
convivencia por escritura pública ante Notario.

Cabe hacer presente que, en estos dos últimos casos, el plazo de cese de la
convivencia se computará solo desde el momento en que estos documentos
se presenten al tribunal de familia y se notifiquen al otro cónyuge, y no
desde la fecha declarada en el instrumento.

 Dejando constancia de manera directa ante el tribunal de familia, el


que dispondrá la respectiva notificación al otro cónyuge.

2. Matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la nueva ley: para estos


matrimonios no existen las limitaciones establecidas en los arts. 22 y 25 de la ley
de matrimonio civil, por lo tanto, pueden recurrir a cualquier medio de prueba con
la sola limitación que la prueba confesional por sí misma no podrá constituir plena
prueba. En la práctica, se suele recurrir a la prueba instrumental y la testimonial.

En el art. 55 inc. final, se establece que la reanudación de la vida en común, entre los
cónyuges con ánimo de permanencia interrumpe el cómputo de los plazos a que hemos
hecho referencia, por lo tanto, el cónyuge que alegue la reanudación de la vida en común
deberá acreditarlo, para lo cual tendrá libertad probatoria.

Ejercicio de la acción:

La acción corresponde de manera exclusiva a los cónyuges, pero para saber a cuál de
ellos hay que distinguir la causal:

- Si es por cese efectivo de la convivencia, unilateral o de común acuerdo,


corresponde a cualquiera de ellos.
- Si es un divorcio sanción, corresponde solamente a aquel de los cónyuges que no
dio lugar a la causal.

En el art. 57 de la ley de matrimonio, se establecen algunas características de la acción de


divorcio, señalando además en el art. 58 que el cónyuge menor de edad (entre 16 y 18
años) y el interdicto por disipación pueden por si mismos ejercer la acción, sin perjuicio de
poder actuar a través de sus representantes.

Características de la acción de divorcio:

1. Es una acción personalísima, ya que solamente pueden ejercerla los cónyuges.


2. La puede ejercer cualquiera de los cónyuges, salvo el caso del divorcio sanción.
3. Es irrenunciable, ya que ni siquiera de común acuerdo pueden los cónyuges
renunciar al ejercicio de esta acción.
4. Es imprescriptible, en cualquier momento los cónyuges podrán ejercerla.

Efectos del divorcio:

Debemos distinguir:
1. Efectos entre los cónyuges: el divorcio producirá efectos desde que se encuentre
ejecutoriada la sentencia que lo declara.
2. Respecto de terceros: solo producirá efectos el divorcio una vez que la sentencia
se haya sub inscrito en el Registro Civil al margen de la inscripción matrimonial, a
partir de ese momento la sentencia será oponible a terceros y adquirirán los
cónyuges el estado civil de divorciados.

El divorcio pondrá fin a todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial cuyo
ejercicio se base en la existencia del matrimonio, cesando, por ejemplo, el derecho a
alimentos y los derechos sucesorios.

Cabe hacer presente que el parentesco por afinidad no desaparece con la sentencia de
divorcio.

Los cónyuges de común acuerdo podrán solicitar al juez dentro del proceso o del trámite
de divorcio que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los
gananciales.

26.LA NULIDAD MATRIMONIAL: CONCEPTO, CAUSALES Y EFECTOS

La definiremos como aquella causal de terminación del matrimonio, declarada por


sentencia judicial cuando éste haya sido celebrado con omisión de los requisitos de validez
establecidos por la ley.

Causales de nulidad matrimonial:

Como hemos señalado, las causales de nulidad en el matrimonio son taxativas y se


encuentras en los arts. 44 y 45 de la ley de matrimonio civil, son las siguientes:

1. Por la presencia de impedimentos dirimentes absolutos o relativos, esto es, por


falta de capacidad de los contrayentes.
2. Cuando se omite la presencia de dos testigos hábiles en la celebración del
matrimonio.
3. Cuando en el matrimonio la voluntad de al menos uno de los contrayentes se
encuentre viciada por fuerza o error.

Efectos de la nulidad matrimonial:

Para determinar cuáles son los efectos de la nulidad matrimonial, debemos distinguir los
efectos entre los cónyuges y respecto de terceros.

a. Entre los cónyuges: los efectos se producen desde que está ejecutoriada la
sentencia que declara la nulidad, debiendo las partes retrotraerse al estado
anterior a la celebración del matrimonio, en consecuencia, declarada la nulidad
matrimonial, se entiende que los presuntos cónyuges nunca estuvieron casados, en
eso se diferencia con el divorcio, que según vimos los cónyuges asumen el estado
civil de divorciados. Esto tendrá importancia en lo que respecta al impedimento
dirimente relativo del parentesco, porque como se entiende que nunca estuvieron
casados, no les afectará el impedimento para contraer matrimonio con sus ex
parientes afines en toda la línea recta.
b. Respecto a terceros: la nulidad solamente producirá efectos desde que se sub
inscriba al margen de la inscripción matrimonial.

27.LA NULIDAD MATRIMONIAL: CONCEPTO Y CAUSALES

La definiremos como aquella causal de terminación del matrimonio, declarada por


sentencia judicial cuando éste haya sido celebrado con omisión de los requisitos de validez
establecidos por la ley.

Causales de nulidad matrimonial:

Como hemos señalado, las causales de nulidad en el matrimonio son taxativas y se


encuentras en los arts. 44 y 45 de la ley de matrimonio civil, son las siguientes:

1. Por la presencia de impedimentos dirimentes absolutos o relativos, esto es, por


falta de capacidad de los contrayentes.
2. Cuando se omite la presencia de dos testigos hábiles en la celebración del
matrimonio.
3. Cuando en el matrimonio la voluntad de al menos uno de los contrayentes se
encuentre viciada por fuerza o error.

28.LA NULIDAD MATRIMONIAL: CONCEPTO Y PRESCRIPCIÓN

La definiremos como aquella causal de terminación del matrimonio, declarada por


sentencia judicial cuando éste haya sido celebrado con omisión de los requisitos de validez
establecidos por la ley.

Prescripción de la acción de nulidad matrimonial:

Por regla general, la acción de nulidad es imprescriptible, salvo los siguientes casos:

1. Tratándose de los cónyuges menores de 16 años, prescribe en un plazo de 1 año


contado desde que los cónyuges cumplen la mayoría de edad.
2. Tratándose de los vicios del consentimiento, la acción prescribe en el plazo de 3
años, contado desde que desaparece el vicio.
3. Matrimonio celebrado en artículo de muerte, el plazo de prescripción es de 1 año,
contado desde el fallecimiento del cónyuge enfermo o al que le sobrevenía el
peligro importante.
4. Tratándose del vínculo matrimonial no disuelto, la acción se deberá intentar dentro
del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges.
Como esta acción prescribe, podría ocurrir lo siguiente:
Si fallece el cónyuge bígamo y le sobreviven sus dos cónyuges actuales, si el
cónyuge del primer matrimonio (que es el válido) no reclama la nulidad
matrimonial dentro del año siguiente al fallecimiento, se daría la particularidad que
la calidad de cónyuge sobreviviente sería ejercida por dos personas.
5. Tratándose de la falta de testigos hábiles, la acción prescribe en el plazo de 1 año
contado desde la celebración del matrimonio.

En todos los demás casos, la acción no prescribe.


29.LA NULIDAD MATRIMONIAL: PARALELO CON LA NULIDAD DEL ACTO
JURÍDICO

La nulidad matrimonial, presenta algunas diferencias con la nulidad patrimonial que fue
estudiada en acto jurídico y cuyas características son las siguientes:

1. La semejanza es que ambas nulidades deben ser declaradas judicialmente.


2. La nulidad patrimonial tiene causales taxativas en cuanto a la nulidad absoluta,
pero no así nulidad relativa, puesto que en la parte final del art. 1682, se establece
que cualquier otro vicio dará derecho a demandar la rescisión del acto, esto es, la
nulidad relativa. En cambio, en la nulidad matrimonial, sus causales son taxativas.
3. La nulidad patrimonial distingue entre nulidad absoluta y relativa. La nulidad
matrimonial es una sola.
4. La nulidad absoluta (patrimonial) puede y debe ser declarada de oficio por el
tribunal cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. La nulidad
matrimonial no puede ser declarada de oficio por el tribunal.
5. En la nulidad patrimonial, los efectos de la cosa juzgada tienen el carácter de
relativos, lo cual constituye la regla general, esto es, que solo les afecta a quienes
hayan sido parte en el juicio, no les es oponible a terceros. En la nulidad
matrimonial, la sentencia que la declara produce efectos absolutos, puesto que una
vez que ha sido inscrita al margen de la inscripción matrimonial, esta sentencia
produce efectos para todas las personas.
6. La nulidad patrimonial prescribe en 4 o 10 años dependiendo si es nulidad relativa
o absoluta. La nulidad matrimonial es por regla general imprescriptible.

30.LA NULIDAD MATRIMONIAL: EL MATRIMONIO PUTATIVO

Esta institución estaba contenida en el art. 122 del CC, pero fue derogada por la ley de
matrimonio civil e incorporada en el art. 51 de dicha ley.

Para que exista esta clase de matrimonios, es necesario que se cumplan los siguientes
requisitos:

 Que el matrimonio haya sido celebrado ante oficial del Registro Civil o ministro de
culto, en este último caso, debió haber sido ratificado ante oficial del Registro Civil.
 Que haya sido declarada la nulidad de ese matrimonio.
 Que al menos uno de los cónyuges estuviere de buena fe y con justa causa de
error, o sea, que razonablemente ignorara la causal de nulidad matrimonial.

En la práctica, el matrimonio putativo constituye una hipótesis de aplicación del error


común, pero a diferencia de los demás casos, no mantiene la validez total del acto
jurídico, sino que solo de algunos efectos, en particular se entiende que si existió el
régimen de sociedad conyugal o participación en los gananciales. En consecuencia, podrá
alegar la putatividad del matrimonio solo aquel que se encontraba de buena fe y con justa
causa de error, quien podrá elegir si disuelve esta masa de bienes según las reglas de los
regímenes matrimoniales o según la liquidación de cualquier comunidad. Según se
estudiará, la sociedad conyugal le entrega algunos beneficios a la mujer en el proceso de
liquidación.
Ejemplo, a contrae matrimonio con b, pero a mantiene un matrimonio vigente anterior, al
declararse la nulidad matrimonial con b, si estuvieron casados en sociedad conyugal es b
quien está de buena fe y con justa causa de error, pudiendo alegar la putatividad del
matrimonio para de esta forma, liquidar esta masa de bienes según las reglas de la
sociedad conyugal. En cambio, si b fuera el marido, no le convendría alegar la putatividad
del matrimonio, solicitando la liquidación de la masa de bienes según las reglas de la
comunidad, la que distribuye los bienes a prorrata de las respectivas cuotas.

Hay un efecto que, aunque el matrimonio no sea putativo, igual se mantiene y consiste en
la filiación de los hijos, o sea, que no obstante declararse la nulidad matrimonial, el único
efecto que siempre se va a mantener es que los hijos tendrán filiación matrimonial.

Un punto importante es la buena fe de los contrayentes, por lo tanto, el art. 52 de la ley


de matrimonio presume la buena fe de los cónyuges, lo cual tiene importancia ya que si
alguno de los cónyuges alega mala fe del otro, tendrá que probarla, para lo cual no
existen limitaciones en cuanto a los medios de prueba a utilizar.

31.EXPLIQUE LAS DIVERSAS ETAPAS QUE SE DISTINGUEN EN LA


TRAMITACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE FAMILIA

Una vez interpuesta la demanda, el juzgado debe fijar la primera audiencia o audiencia
preparatoria en el más breve plazo y notificar a las partes. El demandado debe contestar
la demanda con al menos cinco días de anticipación de la audiencia preparatoria.

A esta audiencia deben asistir el demandante y el demandado acompañados de sus


abogados. En ella, las partes hacen una síntesis de la demanda y la contestación; el juez
resuelve sobre las medidas cautelares, promueve si es factible la resolución del conflicto
mediante la mediación o la conciliación; determina el asunto del juicio, qué hechos hay
que probar y cuáles no, recibe los datos de los testigos que presentará cada parte y la
indicación de las demás pruebas que rendirán las partes y fija una segunda audiencia.

La audiencia de juicio (segunda audiencia y principal) debe realizarse en un plazo no


superior a los 30 días desde la preparatoria. Las partes concurren personalmente con su
abogado y presentan sus pruebas ante el juez (testigos, documentos, otros). Al final de
ella el juez debe comunicar a las partes su resolución, sin perjuicio que fije otra audiencia
para la lectura del fallo.

El procedimiento ordinario se aplica en todos los casos en que la ley no establece un


procedimiento especial.

32.EXPLIQUE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE SE LLEVAN A CABO EN


UNA AUDIENCIA PREPARATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
DE FAMILIA

A esta audiencia deben asistir el demandante y el demandado acompañados de sus


abogados. En ella, las partes hacen una síntesis de la demanda y la contestación; el juez
resuelve sobre las medidas cautelares, promueve si es factible la resolución del conflicto
mediante la mediación o la conciliación; determina el asunto del juicio, qué hechos hay
que probar y cuáles no, recibe los datos de los testigos que presentará cada parte y la
indicación de las demás pruebas que rendirán las partes y fija una segunda audiencia.

33.CASO: JUAN CONTRAE MATRIMONIO CON MARÍA EL DÍA 12 DE ABRIL


DE 2019, ANTE UN MINISTRO DE CULTO DE ENTIDAD RELIGIOSA CON
PERSONALIDAD JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO. ENCARGAN A PEDRO
QUE RATIFIQUE EL MATRIMONIO.
INDIQUE LA FECHA LÍMITE PARA RATIFICAR SU MATRIMONIO Y SI
PUEDEN HACERLO O NO A TRAVÉS DE MANDATARIO. JUSTIFIQUE

Debe tratarse de un ministro de culto perteneciente a una entidad religiosa con


personalidad jurídica de derecho público.

Ante el ministro de culto se celebrará este matrimonio que produce los mismos efectos
que el matrimonio civil, pero no contempla ninguna decisión en lo que respecta al régimen
matrimonial, el cual deberá ser adoptado al momento de la ratificación del matrimonio.

El matrimonio celebrado ante ministro de culto, obliga a otorgar un acta a los


contrayentes en la que se acredite la celebración del matrimonio, el cumplimiento de los
requisitos de validez, se individualice a los contrayentes y a los testigos y se indique la
fecha de su celebración.

Ratificación del matrimonio: según el art. 20 de la ley de matrimonio civil, los que
hubieren contraído matrimonio ante ministro de culto, deberán presentar el acta
respectiva ante cualquier oficial de Registro Civil para su inscripción dentro del plazo de 8
días contados desde la fecha establecida en el acta, nuevamente nos preguntamos si se
trata de días hábiles o corridos y por ser civil, se trata de días corridos, esto por aplicación
del art. 50 del CC, por lo que el plazo sería hasta el día 20 de abril del año 2019.

Nos preguntamos qué ocurre si dentro de esos 8 días fallece uno de los contrayentes, o
bien, si será posible que la ratificación se efectúe a través de mandatario.

Una primera opinión responde afirmativamente, ya que lo que realizan los contrayentes es
una ratificación de un acto ya celebrado, ellos ya están casados ante el ministro de culto,
en cuanto a la ratificación por mandatario se argumenta que, si la ley permite que el
matrimonio se celebre a través de mandatario, no hay ningún inconveniente que la
ratificación también lo sea, aplicando el aforismo de quien puede lo más, puede lo menos.

Una segunda opinión niega tal posibilidad por el tenor literal del art. 20 de la ley de
matrimonio, que hace referencia a aquellos que hayan celebrado el matrimonio deberán
ratificarlo, lo que indica que se trata de un acto jurídico personalísimo. Además, ante el
ministro de culto, no se puede celebrar un matrimonio a través de representantes, así que
no se puede lo más. Esta es la opinión mayoritaria.

Una vez otorgada el acta y presentada ante el oficial del Registro civil, al oficial se le
imponen dos obligaciones: en primer lugar, deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos legales y dará a conocer los deberes y derechos que correspondan al
matrimonio.
Al momento de efectuar esta ratificación, los contrayentes podrán reconocer hijos habidos
con anterioridad para que estos tengan la filiación matrimonial.

También podrán en ese mismo momento pactar el régimen de separación total de bienes
o el de participación en los gananciales, pero si nada dicen, se entenderán casados en
sociedad conyugal.

Finalmente, se procederá a la inscripción de este matrimonio en el libro respectivo del


Registro Civil.

Los efectos de este matrimonio son exactamente los mismos que aquel celebrado ante el
oficial del Registro Civil.

34.EL MATRIMONIO PUTATIVO: CONCEPTO, REQUISITOS Y EFECTOS

Esta institución estaba contenida en el art. 122 del CC, pero fue derogada por la ley de
matrimonio civil e incorporada en el art. 51 de dicha ley.

Para que exista esta clase de matrimonios, es necesario que se cumplan los siguientes
requisitos:

 Que el matrimonio haya sido celebrado ante oficial del Registro Civil o ministro de
culto, en este último caso, debió haber sido ratificado ante oficial del Registro Civil.
 Que haya sido declarada la nulidad de ese matrimonio.
 Que al menos uno de los cónyuges estuviere de buena fe y con justa causa de
error, o sea, que razonablemente ignorara la causal de nulidad matrimonial.

En la práctica, el matrimonio putativo constituye una hipótesis de aplicación del error


común, pero a diferencia de los demás casos, no mantiene la validez total del acto
jurídico, sino que solo de algunos efectos, en particular se entiende que si existió el
régimen de sociedad conyugal o participación en los gananciales. En consecuencia, podrá
alegar la putatividad del matrimonio solo aquel que se encontraba de buena fe y con justa
causa de error, quien podrá elegir si disuelve esta masa de bienes según las reglas de los
regímenes matrimoniales o según la liquidación de cualquier comunidad. Según se
estudiará, la sociedad conyugal le entrega algunos beneficios a la mujer en el proceso de
liquidación.

Ejemplo, a contrae matrimonio con b, pero a mantiene un matrimonio vigente anterior, al


declararse la nulidad matrimonial con b, si estuvieron casados en sociedad conyugal es b
quien está de buena fe y con justa causa de error, pudiendo alegar la putatividad del
matrimonio para de esta forma, liquidar esta masa de bienes según las reglas de la
sociedad conyugal. En cambio, si b fuera el marido, no le convendría alegar la putatividad
del matrimonio, solicitando la liquidación de la masa de bienes según las reglas de la
comunidad, la que distribuye los bienes a prorrata de las respectivas cuotas.

Hay un efecto que, aunque el matrimonio no sea putativo, igual se mantiene y consiste en
la filiación de los hijos, o sea, que no obstante declararse la nulidad matrimonial, el único
efecto que siempre se va a mantener es que los hijos tendrán filiación matrimonial.
Un punto importante es la buena fe de los contrayentes, por lo tanto, el art. 52 de la ley
de matrimonio presume la buena fe de los cónyuges, lo cual tiene importancia ya que si
alguno de los cónyuges alega mala fe del otro, tendrá que probarla, para lo cual no
existen limitaciones en cuanto a los medios de prueba a utilizar.

35.EL DIVORCIO: CONCEPTO, CAUSALES Y EFECTOS

El divorcio es una causal de terminación de un matrimonio válidamente celebrado,


declarado por resolución judicial a petición de uno o ambos cónyuges, ya sea por el cese
efectivo de la convivencia o por existir una violación grave a los deberes y obligaciones
que impone el matrimonio, sea entre los cónyuges o respecto de los hijos.

Se distinguen dos grandes causales de divorcio:

 Divorcio sanción o por falta imputable al otro cónyuge.


 Divorcio remedio o por cese efectivo de la convivencia.

Divorcio sanción: tiene lugar cuando ha existido culpa o falta por parte de uno de los
cónyuges, facultándose a aquel que no ha incurrido en la causal para demandarlo
unilateralmente. En el art. 54 de la ley de matrimonio se exigen los siguientes requisitos:

A- Que la demanda tenga por fundamento una falta imputable al otro cónyuge.
B- Que esta falta constituya una violación grave a los deberes y obligaciones que la
ley impone entre los cónyuges con respecto de los hijos.
C- Que esta falta grave torne intolerable la vida en común.

En el art. 54 de la ley 19.947, se establecen las causales que facultan a demandar el


divorcio sanción, sin embargo, debemos hacer presente que esta enumeración no es
taxativa, puesto que se utiliza la frase “entre otras”, son:

1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o


psíquica del cónyuge o de los hijos.
2. Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad
propios del matrimonio. El abandono continuo y reiterado del hogar común es una
forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio.
3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos
contra el orden de la familia y la moralidad pública o contra las personas, que
provoque una grave ruptura en la armonía conyugal.
4. Conducta homosexual.
5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la
convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre los cónyuges y los hijos.

En estos dos casos (4 y 5) los hechos deben haber ocurrido en forma posterior a la
celebración del matrimonio, porque si es con anterioridad sería una causal de nulidad
matrimonial.

6. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Divorcio remedio o por cese efectivo de la convivencia:


 Divorcio por cese efectivo de la convivencia de manera unilateral: esta causal se
encuentra consagrada en el art. 55 inc. 3° de la ley de matrimonio civil, disposición
que exige que, para demandar un divorcio unilateral por cese efectivo de la
convivencia, se debe acreditar el cese por a lo menos tres años.
Cabe hacer presente que al igual que en el caso anterior, la demanda será
rechazada si el juez verifica que durante el cese de la convivencia el demandante
no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos, sea entre los
cónyuges o respecto de los hijos.
 Divorcio por cese efectivo de la convivencia de común acuerdo: en el art. 55 inc.
1° de la ley de matrimonio civil, se establece esta causal y exige cumplir los
siguientes requisitos:
- Que el divorcio sea solicitado de común acuerdo.
- Que los cónyuges demuestren que ha cesado su convivencia por más de 1 año.
- Que acompañen un acuerdo que regule de manera completa y suficiente las
relaciones entre sí y respecto de sus hijos.
El acuerdo será completo cuando regule todas las materias establecidas en el art.
21 de la misma ley, que distingue:
*Entre los cónyuges:
a.1. los alimentos que se deban entre ellos.
a.2. las materias vinculadas el régimen de bienes del matrimonio.
*Si hay hijos:
b.1. se debe regular el régimen de alimentos.
b.2. establecer el cuidado personal.
b.3. establecer el régimen de manera directa y regular del cónyuge que no va a
tener el cuidado personal.
En términos simples, alimentos, tuición y visitas.

El acuerdo será suficiente:

1. Si resguarda el principio de interés superior del niño, niña o adolescente.


2. Si procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura.
3. Si establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuyo divorcio
se solicita.

Efectos del divorcio:

Debemos distinguir:

1. Efectos entre los cónyuges: el divorcio producirá efectos desde que se encuentre
ejecutoriada la sentencia que lo declara.
2. Respecto de terceros: solo producirá efectos el divorcio una vez que la sentencia
se haya sub inscrito en el Registro Civil al margen de la inscripción matrimonial, a
partir de ese momento la sentencia será oponible a terceros y adquirirán los
cónyuges el estado civil de divorciados.

El divorcio pondrá fin a todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial cuyo
ejercicio se base en la existencia del matrimonio, cesando, por ejemplo, el derecho a
alimentos y los derechos sucesorios.
Cabe hacer presente que el parentesco por afinidad no desaparece con la sentencia de
divorcio.

Los cónyuges de común acuerdo podrán solicitar al juez dentro del proceso o del trámite
de divorcio que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los
gananciales.

36.EL DIVORCIO: CONCEPTO Y CAUSALES

El divorcio es una causal de terminación de un matrimonio válidamente celebrado,


declarado por resolución judicial a petición de uno o ambos cónyuges, ya sea por el cese
efectivo de la convivencia o por existir una violación grave a los deberes y obligaciones
que impone el matrimonio, sea entre los cónyuges o respecto de los hijos.

Se distinguen dos grandes causales de divorcio:

 Divorcio sanción o por falta imputable al otro cónyuge.


 Divorcio remedio o por cese efectivo de la convivencia.

Divorcio sanción: tiene lugar cuando ha existido culpa o falta por parte de uno de los
cónyuges, facultándose a aquel que no ha incurrido en la causal para demandarlo
unilateralmente. En el art. 54 de la ley de matrimonio se exigen los siguientes requisitos:

1. Que la demanda tenga por fundamento una falta imputable al otro cónyuge.
2. Que esta falta constituya una violación grave a los deberes y obligaciones que la
ley impone entre los cónyuges con respecto de los hijos.
3. Que esta falta grave torne intolerable la vida en común.

En el art. 54 de la ley 19.947, se establecen las causales que facultan a demandar el


divorcio sanción, sin embargo, debemos hacer presente que esta enumeración no es
taxativa, puesto que se utiliza la frase “entre otras”, son:

1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o


psíquica del cónyuge o de los hijos.
2. Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad
propios del matrimonio. El abandono continuo y reiterado del hogar común es una
forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio.
3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos
contra el orden de la familia y la moralidad pública o contra las personas, que
provoque una grave ruptura en la armonía conyugal.
4. Conducta homosexual.
5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la
convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre los cónyuges y los hijos.

En estos dos casos (4 y 5) los hechos deben haber ocurrido en forma posterior a la
celebración del matrimonio, porque si es con anterioridad sería una causal de nulidad
matrimonial.

6. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.


Divorcio remedio o por cese efectivo de la convivencia:

 Divorcio por cese efectivo de la convivencia de manera unilateral: esta causal se


encuentra consagrada en el art. 55 inc. 3° de la ley de matrimonio civil, disposición
que exige que, para demandar un divorcio unilateral por cese efectivo de la
convivencia, se debe acreditar el cese por a lo menos tres años.
Cabe hacer presente que al igual que en el caso anterior, la demanda será
rechazada si el juez verifica que durante el cese de la convivencia el demandante
no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos, sea entre los
cónyuges o respecto de los hijos.
 Divorcio por cese efectivo de la convivencia de común acuerdo: en el art. 55 inc.
1° de la ley de matrimonio civil, se establece esta causal y exige cumplir los
siguientes requisitos:
- Que el divorcio sea solicitado de común acuerdo.
- Que los cónyuges demuestren que ha cesado su convivencia por más de 1 año.
- Que acompañen un acuerdo que regule de manera completa y suficiente las
relaciones entre sí y respecto de sus hijos.
El acuerdo será completo cuando regule todas las materias establecidas en el art.
21 de la misma ley, que distingue:
*Entre los cónyuges:
a.1. los alimentos que se deban entre ellos.
a.2. las materias vinculadas el régimen de bienes del matrimonio.
*Si hay hijos:
b.1. se debe regular el régimen de alimentos.
b.2. establecer el cuidado personal.
b.3. establecer el régimen de manera directa y regular del cónyuge que no va a
tener el cuidado personal.
En términos simples, alimentos, tuición y visitas.

El acuerdo será suficiente:

1. Si resguarda el principio de interés superior del niño, niña o adolescente.


2. Si procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura.
3. Si establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuyo divorcio
se solicita.

37.EL DIVORCIO POR CESE EFECTIVO DE LA CONVIVENCIA

Divorcio remedio o por cese efectivo de la convivencia:

 Divorcio por cese efectivo de la convivencia de manera unilateral: esta causal se


encuentra consagrada en el art. 55 inc. 3° de la ley de matrimonio civil, disposición
que exige que, para demandar un divorcio unilateral por cese efectivo de la
convivencia, se debe acreditar el cese por a lo menos tres años.
Cabe hacer presente que al igual que en el caso anterior, la demanda será
rechazada si el juez verifica que durante el cese de la convivencia el demandante
no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos, sea entre los
cónyuges o respecto de los hijos.
 Divorcio por cese efectivo de la convivencia de común acuerdo: en el art. 55 inc.
1° de la ley de matrimonio civil, se establece esta causal y exige cumplir los
siguientes requisitos:
- Que el divorcio sea solicitado de común acuerdo.
- Que los cónyuges demuestren que ha cesado su convivencia por más de 1 año.
- Que acompañen un acuerdo que regule de manera completa y suficiente las
relaciones entre sí y respecto de sus hijos.
El acuerdo será completo cuando regule todas las materias establecidas en el art.
21 de la misma ley, que distingue:
*Entre los cónyuges:
a.1. los alimentos que se deban entre ellos.
a.2. las materias vinculadas el régimen de bienes del matrimonio.
*Si hay hijos:
b.1. se debe regular el régimen de alimentos.
b.2. establecer el cuidado personal.
b.3. establecer el régimen de manera directa y regular del cónyuge que no va a
tener el cuidado personal.
En términos simples, alimentos, tuición y visitas.

El acuerdo será suficiente:

1. Si resguarda el principio de interés superior del niño, niña o adolescente.


2. Si procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura.
3. Si establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuyo divorcio
se solicita.

38.EL DIVORCIO POR CAUSAL IMPUTABLE

Divorcio sanción: tiene lugar cuando ha existido culpa o falta por parte de uno de los
cónyuges, facultándose a aquel que no ha incurrido en la causal para demandarlo
unilateralmente. En el art. 54 de la ley de matrimonio se exigen los siguientes requisitos:

1. Que la demanda tenga por fundamento una falta imputable al otro cónyuge.
2. Que esta falta constituya una violación grave a los deberes y obligaciones que la
ley impone entre los cónyuges con respecto de los hijos.
3. Que esta falta grave torne intolerable la vida en común.

En el art. 54 de la ley 19.947, se establecen las causales que facultan a demandar el


divorcio sanción, sin embargo, debemos hacer presente que esta enumeración no es
taxativa, puesto que se utiliza la frase “entre otras”, son:

1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o


psíquica del cónyuge o de los hijos.
2. Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad
propios del matrimonio. El abandono continuo y reiterado del hogar común es una
forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio.
3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos
contra el orden de la familia y la moralidad pública o contra las personas, que
provoque una grave ruptura en la armonía conyugal.
4. Conducta homosexual.
5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la
convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre los cónyuges y los hijos.

En estos dos casos (4 y 5) los hechos deben haber ocurrido en forma posterior a la
celebración del matrimonio, porque si es con anterioridad sería una causal de nulidad
matrimonial.

6. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

39.EL DIVORCIO: UNA FORMA DE PROBAR EL CESE EFECTIVO

Debemos distinguir entre los matrimonios celebrados antes del 18 de noviembre del 2004
y los celebrados con posterioridad:

1. Matrimonios celebrados a contar del 18 de noviembre del 2004: debemos


subdistinguir si la solicitud de divorcio es conjunta o bien, se trata de un divorcio
unilateral:
A. Si el divorcio es de común acuerdo: se puede acreditar de la siguiente manera:
 Por acta extendida ante oficial del Registro Civil, en la cual
unilateralmente se señale el término de la convivencia.
 Por escritura pública otorgada ante Notario.
 Por transacción aprobada judicialmente, por ejemplo, cuando los
cónyuges se separan de hecho y han celebrado una transacción para
regular sus relaciones entre los hijos comunes.

Cabe hacer presente que en estos tres casos el cese de la convivencia se


contará desde la fecha del respectivo instrumento y no desde la fecha en
que declaren los cónyuges que cesó la convivencia.

B. Si el divorcio es unilateral:
 Por la notificación de la demanda, esto es, a partir que se notifique una
demanda entre los cónyuges, sea por alimentos, separación judicial,
relación directa y regular, cuidado personal, entre otros.
 Cuando uno de los cónyuges presente una declaración unilateral de
cese de convivencia ante el oficial del Registro Civil.
 Cuando uno de los cónyuges presente una declaración de cese de la
convivencia por escritura pública ante Notario.

Cabe hacer presente que, en estos dos últimos casos, el plazo de cese de la
convivencia se computará solo desde el momento en que estos documentos
se presenten al tribunal de familia y se notifiquen al otro cónyuge, y no
desde la fecha declarada en el instrumento.
 Dejando constancia de manera directa ante el tribunal de familia, el
que dispondrá la respectiva notificación al otro cónyuge.

2. Matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la nueva ley: para estos


matrimonios no existen las limitaciones establecidas en los arts. 22 y 25 de la ley de
matrimonio civil, por lo tanto, pueden recurrir a cualquier medio de prueba con la
sola limitación que la prueba confesional por sí misma no podrá constituir plena
prueba. En la práctica, se suele recurrir a la prueba instrumental y la testimonial.

En el art. 55 inc. final, se establece que la reanudación de la vida en común, entre los
cónyuges con ánimo de permanencia interrumpe el cómputo de los plazos a que hemos
hecho referencia, por lo tanto, el cónyuge que alegue la reanudación de la vida en común
deberá acreditarlo, para lo cual tendrá libertad probatoria.

40.EL DIVORCIO UNILATERAL: CONCEPTO, CAUSALES Y EFECTOS

Divorcio sanción: tiene lugar cuando ha existido culpa o falta por parte de uno de los
cónyuges, facultándose a aquel que no ha incurrido en la causal para demandarlo
unilateralmente. En el art. 54 de la ley de matrimonio se exigen los siguientes requisitos:

A- Que la demanda tenga por fundamento una falta imputable al otro cónyuge.
B- Que esta falta constituya una violación grave a los deberes y obligaciones que la
ley impone entre los cónyuges con respecto de los hijos.
C- Que esta falta grave torne intolerable la vida en común.

En el art. 54 de la ley 19.947, se establecen las causales que facultan a demandar el


divorcio sanción, sin embargo, debemos hacer presente que esta enumeración no es
taxativa, puesto que se utiliza la frase “entre otras”, son:

1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o


psíquica del cónyuge o de los hijos.
2. Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad
propios del matrimonio. El abandono continuo y reiterado del hogar común es una
forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio.
3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos
contra el orden de la familia y la moralidad pública o contra las personas, que
provoque una grave ruptura en la armonía conyugal.
4. Conducta homosexual.
5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la
convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre los cónyuges y los hijos.

En estos dos casos (4 y 5) los hechos deben haber ocurrido en forma posterior a la
celebración del matrimonio, porque si es con anterioridad sería una causal de nulidad
matrimonial.

6. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Divorcio remedio o por cese efectivo de la convivencia:


 Divorcio por cese efectivo de la convivencia de manera unilateral: esta causal se
encuentra consagrada en el art. 55 inc. 3° de la ley de matrimonio civil, disposición
que exige que, para demandar un divorcio unilateral por cese efectivo de la
convivencia, se debe acreditar el cese por a lo menos tres años.
Cabe hacer presente que al igual que en el caso anterior, la demanda será
rechazada si el juez verifica que durante el cese de la convivencia el demandante
no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos, sea entre los
cónyuges o respecto de los hijos.

Efectos del divorcio:

Debemos distinguir:

1. Efectos entre los cónyuges: el divorcio producirá efectos desde que se encuentre
ejecutoriada la sentencia que lo declara.
2. Respecto de terceros: solo producirá efectos el divorcio una vez que la sentencia
se haya sub inscrito en el Registro Civil al margen de la inscripción matrimonial, a
partir de ese momento la sentencia será oponible a terceros y adquirirán los
cónyuges el estado civil de divorciados.

El divorcio pondrá fin a todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial cuyo
ejercicio se base en la existencia del matrimonio, cesando, por ejemplo, el derecho a
alimentos y los derechos sucesorios.

Cabe hacer presente que el parentesco por afinidad no desaparece con la sentencia de
divorcio.

Los cónyuges de común acuerdo podrán solicitar al juez dentro del proceso o del trámite
de divorcio que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los
gananciales.

41.EL DIVORCIO DE COMUN ACUERDO: CONCEPTO, CAUSALES Y


REQUISITOS

Divorcio por cese efectivo de la convivencia de común acuerdo: en el art. 55 inc. 1° de la


ley de matrimonio civil, se establece esta causal y exige cumplir los siguientes requisitos:

- Que el divorcio sea solicitado de común acuerdo.


- Que los cónyuges demuestren que ha cesado su convivencia por más de 1 año.
- Que acompañen un acuerdo que regule de manera completa y suficiente las
relaciones entre sí y respecto de sus hijos.
El acuerdo será completo cuando regule todas las materias establecidas en el art.
21 de la misma ley, que distingue:
*Entre los cónyuges:
a.1. los alimentos que se deban entre ellos.
a.2. las materias vinculadas el régimen de bienes del matrimonio.
*Si hay hijos:
b.1. se debe regular el régimen de alimentos.
b.2. establecer el cuidado personal.
b.3. establecer el régimen de manera directa y regular del cónyuge que no va a
tener el cuidado personal.
En términos simples, alimentos, tuición y visitas.

El acuerdo será suficiente:

1. Si resguarda el principio de interés superior del niño, niña o adolescente.


2. Si procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura.
3. Si establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuyo divorcio
se solicita.

Efectos del divorcio:

Debemos distinguir:

1. Efectos entre los cónyuges: el divorcio producirá efectos desde que se encuentre
ejecutoriada la sentencia que lo declara.
2. Respecto de terceros: solo producirá efectos el divorcio una vez que la sentencia
se haya sub inscrito en el Registro Civil al margen de la inscripción matrimonial, a
partir de ese momento la sentencia será oponible a terceros y adquirirán los
cónyuges el estado civil de divorciados.

El divorcio pondrá fin a todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial cuyo
ejercicio se base en la existencia del matrimonio, cesando, por ejemplo, el derecho a
alimentos y los derechos sucesorios.

Cabe hacer presente que el parentesco por afinidad no desaparece con la sentencia de
divorcio.

Los cónyuges de común acuerdo podrán solicitar al juez dentro del proceso o del trámite
de divorcio que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los
gananciales.

42.EL DIVORCIO DE COMUN ACUERDO, REFIÉRASE AL ACUERDO COMPLETO


Y SUFICIENTE

Divorcio por cese efectivo de la convivencia de común acuerdo: en el art. 55 inc. 1° de la


ley de matrimonio civil, se establece esta causal y exige cumplir los siguientes requisitos:

- Que el divorcio sea solicitado de común acuerdo.


- Que los cónyuges demuestren que ha cesado su convivencia por más de 1 año.
- Que acompañen un acuerdo que regule de manera completa y suficiente las
relaciones entre sí y respecto de sus hijos.
El acuerdo será completo cuando regule todas las materias establecidas en el art.
21 de la misma ley, que distingue:
*Entre los cónyuges:
a.1. los alimentos que se deban entre ellos.
a.2. las materias vinculadas el régimen de bienes del matrimonio.
*Si hay hijos:
b.1. se debe regular el régimen de alimentos.
b.2. establecer el cuidado personal.
b.3. establecer el régimen de manera directa y regular del cónyuge que no va a
tener el cuidado personal.
En términos simples, alimentos, tuición y visitas.

El acuerdo será suficiente:

1. Si resguarda el principio de interés superior del niño, niña o adolescente.


2. Si procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura.
3. Si establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuyo divorcio
se solicita.

43.EL DIVORCIO DE COMUN ACUERDO, EXPLIQUE QUÉ SIGNIFICA LA


PRESENTACIÓN DE UN ACUERDO COMPLETO

El acuerdo será completo cuando regule todas las materias establecidas en el art. 21 de la
misma ley, que distingue:

*Entre los cónyuges:

a.1. los alimentos que se deban entre ellos.

a.2. las materias vinculadas el régimen de bienes del matrimonio.

*Si hay hijos:

b.1. se debe regular el régimen de alimentos.

b.2. establecer el cuidado personal.

b.3. establecer el régimen de manera directa y regular del cónyuge que no va a tener
el cuidado personal.

En términos simples, alimentos, tuición y visitas.

44.EL DIVORCIO DE COMUN ACUERDO, EXPLIQUE QUÉ SIGNIFICA LA


PRESENTACIÓN DE UN ACUERDO SUFICIENTE

El acuerdo será suficiente:

1. Si resguarda el principio de interés superior del niño, niña o adolescente.


2. Si procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura.
3. Si establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuyo divorcio
se solicita.

45.LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA: CONCEPTO, REQUISITOS DE


PROCEDENCIA Y FACTORES PARA DETERMINAR SU MONTO

Causas y consecuencias:
En el art. 61 de la ley de matrimonio civil se establecen las causas y consecuencias que
justifican reclamar una compensación económica, ya que si a consecuencia de haberse
dedicado uno de los cónyuges al cuidado de los hijos a las labores propias del hogar
común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o la desarrolló en menor medida de
lo que podía y quería, permitiéndole la ley que cuando se produzca el divorcio o la nulidad
matrimonial se le compense este menoscabo.

De este art. Podemos distinguir las causas y las consecuencias que justifican la
compensación económica. Las causas son las siguientes:

a. Que uno de los cónyuges se haya quedado al cuidado de los hijos.


b. Que se haya quedado al cuidado del hogar común y sus labores propias.

Ambas causas pueden o no ir de manera conjunta, o sea, no es necesario que hayan


existido hijos comunes para que proceda la compensación, pero si los hubo y además el
cónyuge se dedicó a las labores propias del hogar común podrá incidir en el monto, pero
no en la procedencia.

Estas causas produjeron las siguientes consecuencias:

a. Que el cónyuge afectado no pudo desarrollar labores remuneradas o lucrativas.


b. Que si bien es cierto las realizó, pero lo hizo en menor medida de lo que podía y
quería.

Lo anterior significa que no es necesario que el cónyuge haya tenido que dejar de
trabajar, sino que basta con que haya postergado o disminuido su capacidad laboral para
que proceda esta compensación.

Fundamentos:

Existen diversos fundamentos que justifican que uno de los cónyuges demande
compensación económica, podemos ver:

1. Desequilibrio económico entre los cónyuges cuya causa directa o indirecta es el


matrimonio. Esto porque ha cambiado la posición que tenían los cónyuges al
momento de contraer matrimonio, o sea, que para uno de ellos ha empeorado o
que durante el matrimonio ha empeorado la situación en relación a la que existía
mientras tenían una vida en común.
Este desequilibrio también puede ser analizado considerando la proyección de vida
futura de cada uno de los cónyuges.
2. La carencia de medios de un cónyuge para asegurar su subsistencia futura.
3. El trabajo realizado por uno de los cónyuges en pro de la familia en común.
4. Una indemnización por los daños económicos ocasionados durante el matrimonio.
Esto se puede deber a los hechos ilícitos cometidos por el otro cónyuge, o al coste
de oportunidad laboral que sufrió el otro cónyuge o una especie de lucro cesante
pensando en daños futuros o en la falta de oportunidad para incrementar su
patrimonio.
La compensación económica procede con independencia del régimen matrimonial que
hubiere existido entre los cónyuges, el régimen si puede incidir en cuanto al monto de la
compensación. Así, por ejemplo, si el cónyuge reclama x monto por concepto de
compensación económica, pero está casado en sociedad conyugal o en el régimen de
participación en los gananciales, ambos regímenes dan lugar a una liquidación de la cual
puede obtenerse ciertos beneficios económicos, los cuales serán considerados por el juez
al momento de establecer el monto de la compensación.

Se explica la compensación económica considerando que una vez ejecutoriada la


sentencia de divorcio o de nulidad matrimonial, cesa todo vínculo jurídico entre los
cónyuges, generándose a partir de ese momento, una total desprotección al cónyuge más
débil.

Aspectos para determinar el menoscabo económico y la cuantía de la compensación:

Art. 62 de la ley de matrimonio civil establece los aspectos a considerar, sin embargo, esta
enumeración no es taxativa, ya que se utiliza la palabra “especialmente”:

1. La duración del matrimonio y la vida en común, esto porque se trata de dos cosas
diferentes, puede ser que el matrimonio en apariencia haya durado muchos años,
pero que la convivencia real haya sido breve.
2. La situación patrimonial de ambos cónyuges, por lo tanto, no es incompatible la
indemnización por la compensación económica con los gananciales que puedan
recibirse por la liquidación del régimen patrimonial. El juez, por lo tanto, deberá
considerar este elemento para aumentar o disminuir el monto.
3. La buena o mala fe de los cónyuges, así, por ejemplo, si se pide la nulidad
matrimonial por vínculo matrimonial no disuelto, aquel cónyuge que se casó por
segunda vez estará de mala fe.
4. La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario.
5. Su situación en materia de beneficios, previsión, alces y salud.
6. Su calidad profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.
7. La colaboración que efectivamente haya prestado en las labores lucrativas del otro
cónyuge.

En el inc. 2° del art. 62, se establece que el juez podrá denegar o rebajar el monto de la
compensación cuando el cónyuge que la demanda fue el que dio origen al divorcio por su
culpa. En consecuencia, se trata de una facultad discrecional del juez.

46.CASO: JUAN ESTÁ CASADO CON MARÍA DESDE HACE 5 AÑOS, PERO
DURANTE LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS DE
HECHO Y HOY TIENEN LA INTENCIÓN DE DIVORCIARSE. INDIQUE CUÁL
ES LA FORMA DE ACREDITAR EL CESE DE CONVIVENCIA

Debemos distinguir entre los matrimonios celebrados antes del 18 de noviembre del 2004
y los celebrados con posterioridad:
1. Matrimonios celebrados a contar del 18 de noviembre del 2004: debemos
subdistinguir si la solicitud de divorcio es conjunta o bien, se trata de un divorcio
unilateral:
a. Si el divorcio es de común acuerdo: se puede acreditar de la siguiente manera:
 Por acta extendida ante oficial del Registro Civil, en la cual
unilateralmente se señale el término de la convivencia.
 Por escritura pública otorgada ante Notario.
 Por transacción aprobada judicialmente, por ejemplo, cuando los
cónyuges se separan de hecho y han celebrado una transacción para
regular sus relaciones entre los hijos comunes.

Cabe hacer presente que en estos tres casos el cese de la convivencia se


contará desde la fecha del respectivo instrumento y no desde la fecha en
que declaren los cónyuges que cesó la convivencia.

2. Matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la nueva ley: para estos


matrimonios no existen las limitaciones establecidas en los arts. 22 y 25 de la ley
de matrimonio civil, por lo tanto, pueden recurrir a cualquier medio de prueba con
la sola limitación que la prueba confesional por sí misma no podrá constituir plena
prueba. En la práctica, se suele recurrir a la prueba instrumental y la testimonial.

47.LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA: CONCEPTO Y REQUISITOS DE


PROCEDENCIA

A consecuencia de haberse dedicado uno de los cónyuges al cuidado de los hijos a las
labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o la
desarrolló en menor medida de lo que podía y quería, permitiéndole la ley que cuando se
produzca el divorcio o la nulidad matrimonial se le compense este menoscabo.

En el art. 61 de la ley de matrimonio civil se establecen las causas y consecuencias que


justifican reclamar una compensación económica, ya que si a consecuencia de haberse
dedicado uno de los cónyuges al cuidado de los hijos a las labores propias del hogar
común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o la desarrolló en menor medida de
lo que podía y quería, permitiéndole la ley que cuando se produzca el divorcio o la nulidad
matrimonial se le compense este menoscabo.

De este art. Podemos distinguir las causas y las consecuencias que justifican la
compensación económica. Las causas son las siguientes:

a. Que uno de los cónyuges se haya quedado al cuidado de los hijos.


b. Que se haya quedado al cuidado del hogar común y sus labores propias.

Ambas causas pueden o no ir de manera conjunta, o sea, no es necesario que hayan


existido hijos comunes para que proceda la compensación, pero si los hubo y además el
cónyuge se dedicó a las labores propias del hogar común podrá incidir en el monto, pero
no en la procedencia.

Estas causas produjeron las siguientes consecuencias:


a. Que el cónyuge afectado no pudo desarrollar labores remuneradas o lucrativas.
b. Que si bien es cierto las realizó, pero lo hizo en menor medida de lo que podía y
quería.

Lo anterior significa que no es necesario que el cónyuge haya tenido que dejar de
trabajar, sino que basta con que haya postergado o disminuido su capacidad laboral para
que proceda esta compensación.

48.COMPENSACIÓN ECONÓMICA: CONCEPTO Y FACTORES PARA


DETERMINAR SU MONTO

A consecuencia de haberse dedicado uno de los cónyuges al cuidado de los hijos a las
labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o la
desarrolló en menor medida de lo que podía y quería, permitiéndole la ley que cuando se
produzca el divorcio o la nulidad matrimonial se le compense este menoscabo.

Aspectos para determinar el menoscabo económico y la cuantía de la compensación:

Art. 62 de la ley de matrimonio civil establece los aspectos a considerar, sin embargo, esta
enumeración no es taxativa, ya que se utiliza la palabra “especialmente”:

1. La duración del matrimonio y la vida en común, esto porque se trata de dos cosas
diferentes, puede ser que el matrimonio en apariencia haya durado muchos años,
pero que la convivencia real haya sido breve.
2. La situación patrimonial de ambos cónyuges, por lo tanto, no es incompatible la
indemnización por la compensación económica con los gananciales que puedan
recibirse por la liquidación del régimen patrimonial. El juez, por lo tanto, deberá
considerar este elemento para aumentar o disminuir el monto.
3. La buena o mala fe de los cónyuges, así, por ejemplo, si se pide la nulidad
matrimonial por vínculo matrimonial no disuelto, aquel cónyuge que se casó por
segunda vez estará de mala fe.
4. La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario.
5. Su situación en materia de beneficios, previsión, alces y salud.
6. Su calidad profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.
7. La colaboración que efectivamente haya prestado en las labores lucrativas del otro
cónyuge.

En el inc. 2° del art. 62, se establece que el juez podrá denegar o rebajar el monto de la
compensación cuando el cónyuge que la demanda fue el que dio origen al divorcio por su
culpa. En consecuencia, se trata de una facultad discrecional del juez.

49.COMPENSACIÓN ECONÓMICA: CONCEPTO, REQUISITOS DE


PROCEDENCIA Y NATURALEZA JURÍDICA

A consecuencia de haberse dedicado uno de los cónyuges al cuidado de los hijos a las
labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o la
desarrolló en menor medida de lo que podía y quería, permitiéndole la ley que cuando se
produzca el divorcio o la nulidad matrimonial se le compense este menoscabo.
En el art. 61 de la ley de matrimonio civil se establecen las causas y consecuencias que
justifican reclamar una compensación económica, ya que si a consecuencia de haberse
dedicado uno de los cónyuges al cuidado de los hijos a las labores propias del hogar
común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o la desarrolló en menor medida de
lo que podía y quería, permitiéndole la ley que cuando se produzca el divorcio o la nulidad
matrimonial se le compense este menoscabo.

De este art. Podemos distinguir las causas y las consecuencias que justifican la
compensación económica. Las causas son las siguientes:

c. Que uno de los cónyuges se haya quedado al cuidado de los hijos.


d. Que se haya quedado al cuidado del hogar común y sus labores propias.

Ambas causas pueden o no ir de manera conjunta, o sea, no es necesario que hayan


existido hijos comunes para que proceda la compensación, pero si los hubo y además el
cónyuge se dedicó a las labores propias del hogar común podrá incidir en el monto, pero
no en la procedencia.

Estas causas produjeron las siguientes consecuencias:

c. Que el cónyuge afectado no pudo desarrollar labores remuneradas o lucrativas.


d. Que si bien es cierto las realizó, pero lo hizo en menor medida de lo que podía y
quería.

Lo anterior significa que no es necesario que el cónyuge haya tenido que dejar de
trabajar, sino que basta con que haya postergado o disminuido su capacidad laboral para
que proceda esta compensación.

Naturaleza jurídica de la compensación económica:

Se discute cuál es la naturaleza jurídica de la compensación económica, para algunos tiene


un carácter alimenticio, ya que para determinar su procedencia se debe tomar en cuenta
la posición económica de quién la demanda, o sea, el cónyuge más débil. Además, cuando
se fija el pago de esta compensación en cuotas reajustables y no se ha rendido caución
para garantizar su cumplimiento, la ley faculta en su art. 66 para que se apliquen los
apremios establecidos para el no pago de las pensiones alimenticias.

Para otros, la compensación económica tiene un carácter de indemnización de perjuicios,


ya que el elemento fundamental para su determinación es la existencia de un perjuicio.
Además, a diferencia de los alimentos, la indemnización de perjuicios se paga en dinero y
de una sola vez, y una vez determinado el monto no puede modificarse la sentencia
ejecutoriada, aunque cambien las circunstancias de los intervinientes al momento de
dictar la sentencia, ya que es distinta de la sentencia de los alimentos, en este caso
produce solamente cosa juzgada formal. La sentencia de compensación económica
produce cosa juzgada sustancial.

Solo se aplican los apremios de alimento cuando el pago de la compensación se establezca


en cuotas y no se haya rendido caución para garantizarlo. En consecuencia, por regla
general, no se aplica la reglamentación de alimentos.
Siguiendo a Eduardo Court, podemos señalar que la naturaleza jurídica de la
compensación económica es de una indemnización de perjuicios, pero basada en el
principio de la reparación del enriquecimiento sin causa. Efectivamente no hay
imputabilidad, ni la infracción de la obligación, ni mora por parte del cónyuge deudor, lo
que hay es un enriquecimiento patrimonial, a costa del empobrecimiento patrimonial del
otro cónyuge.

50.OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DEMANDAR UNA COMPENSACIÓN


ECONÓMICA

Oportunidad para demandar procesalmente la compensación económica:

Debemos distinguir, en primer lugar, si hay acuerdo o no entre los cónyuges:

a. Hay acuerdo entre los cónyuges: se permite que los cónyuges acuerden la
procedencia, monto y forma de pago de la compensación económica, siempre y
cuando, sean mayores de edad y este acuerdo conste en escritura pública o acta
de avenimiento y sea aprobado judicialmente, esto significa que estamos frente a
una homologación judicial a través de la cual se revisa la legalidad del acto a
posteriori.
b. No hay acuerdo entre las partes: corresponderá al juez determinar la procedencia,
monto y forma de pago de la compensación, art. 64 ley de matrimonio civil,
solicitada sea la compensación el juez se pronunciará en la sentencia de nulidad
matrimonial o de divorcio.
Por lo tanto, en caso de no existir acuerdo entre los cónyuges, se puede demandar
compensación económica en los siguientes momentos:
 En el escrito de demanda.
 En el escrito de ampliación de la demanda.
 En la demanda reconvencional, si quien tiene derecho a ella es el demandado de
nulidad o divorcio.
 Si no fuera solicitada en estos momentos, el juez informará a los cónyuges la
existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria.

En la sentencia el tribunal determinará la forma de pago de la compensación, que puede


ser: con el pago de una suma de dinero y al contado, que constituye la regla general.

Puede el juez disponer que se pague con acciones, derechos o bienes.

El tribunal puede también establecer que el pago se haga en cuotas reajustables respecto
de las cuales se establezcan seguridades para el pago.

Si se paga en dinero y en cuotas es probable que el deudor entregue garantías para el


cumplimiento, como, por ejemplo, hipoteca, prenda o fianza, ya que, si no las entrega, se
aplican los apremios consagrados por el derecho a alimentos, arriesgando el deudor la
reclusión en caso de no pago de alguna de las cuotas.

La constitución de derechos de usufructo, uso o habitación respecto de bienes que le


pertenezcan al deudor, sin embargo, la constitución de estos derechos reales no afectará
a los derechos de los acreedores que hasta ese momento tenía el cónyuge deudor.
La ley no ha establecido un plazo máximo para el pago de la compensación económica en
cuotas, lo cual, a juicio de algunos autores no parece justo, sobre todo considerando que,
a raíz del crédito de participación en los gananciales, la ley establece un límite máximo de
un año para pagarlo. Sin embargo, y de acuerdo a lo dispuesto en el inc. 2° art. 66 de la
ley de matrimonio civil, según se señaló, la cuota respectiva se considerará alimentos para
efectos de su cumplimiento si es que no se han ofrecido garantías para su pago efectivo y
oportuno.

51.CASO: JUAN ESTUVO CASADO CON MARÍA DURANTE 10 AÑOS. MARÍA


PRETENDE DEMANDAR DIVORCIO POR CAUSAL IMPUTABLE A JUAN Y
QUIERE PEDIR COMPENSACIÓN ECONÓMICA. DE ACUERDO A LO
ESTABLECIDO POR LA LEY, INDIQUE EN QUÉ OPORTUNIDAD PROCESAL
PUEDE RECLAMARLA

No hay acuerdo entre las partes: corresponderá al juez determinar la procedencia, monto
y forma de pago de la compensación, art. 64 ley de matrimonio civil, solicitada sea la
compensación el juez se pronunciará en la sentencia de nulidad matrimonial o de divorcio.

Por lo tanto, en caso de no existir acuerdo entre los cónyuges, se puede demandar
compensación económica en los siguientes momentos:
 En el escrito de demanda.
 En el escrito de ampliación de la demanda.
 En la demanda reconvencional, si quien tiene derecho a ella es el demandado de
nulidad o divorcio.
 Si no fuera solicitada en estos momentos, el juez informará a los cónyuges la
existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria.

En la sentencia el tribunal determinará la forma de pago de la compensación, que puede


ser: con el pago de una suma de dinero y al contado, que constituye la regla general.

Puede el juez disponer que se pague con acciones, derechos o bienes.

El tribunal puede también establecer que el pago se haga en cuotas reajustables respecto
de las cuales se establezcan seguridades para el pago.

Si se paga en dinero y en cuotas es probable que el deudor entregue garantías para el


cumplimiento, como, por ejemplo, hipoteca, prenda o fianza, ya que, si no las entrega, se
aplican los apremios consagrados por el derecho a alimentos, arriesgando el deudor la
reclusión en caso de no pago de alguna de las cuotas.

La constitución de derechos de usufructo, uso o habitación respecto de bienes que le


pertenezcan al deudor, sin embargo, la constitución de estos derechos reales no afectará
a los derechos de los acreedores que hasta ese momento tenía el cónyuge deudor.

La ley no ha establecido un plazo máximo para el pago de la compensación económica en


cuotas, lo cual, a juicio de algunos autores no parece justo, sobre todo considerando que,
a raíz del crédito de participación en los gananciales, la ley establece un límite máximo de
un año para pagarlo. Sin embargo, y de acuerdo a lo dispuesto en el inc. 2° art. 66 de la
ley de matrimonio civil, según se señaló, la cuota respectiva se considerará alimentos para
efectos de su cumplimiento si es que no se han ofrecido garantías para su pago efectivo y
oportuno.

52.COMPENSACIÓN ECONÓMICA: CONCEPTO, FACTORES PARA


DETERMINAR SU MONTO Y CUÁL ES SU NATURALEZA JURÍDICA

A consecuencia de haberse dedicado uno de los cónyuges al cuidado de los hijos a las
labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o la
desarrolló en menor medida de lo que podía y quería, permitiéndole la ley que cuando se
produzca el divorcio o la nulidad matrimonial se le compense este menoscabo.

Aspectos para determinar el menoscabo económico y la cuantía de la compensación:

Art. 62 de la ley de matrimonio civil establece los aspectos a considerar, sin embargo, esta
enumeración no es taxativa, ya que se utiliza la palabra “especialmente”:

1. La duración del matrimonio y la vida en común, esto porque se trata de dos cosas
diferentes, puede ser que el matrimonio en apariencia haya durado muchos años,
pero que la convivencia real haya sido breve.
2. La situación patrimonial de ambos cónyuges, por lo tanto, no es incompatible la
indemnización por la compensación económica con los gananciales que puedan
recibirse por la liquidación del régimen patrimonial. El juez, por lo tanto, deberá
considerar este elemento para aumentar o disminuir el monto.
3. La buena o mala fe de los cónyuges, así, por ejemplo, si se pide la nulidad
matrimonial por vínculo matrimonial no disuelto, aquel cónyuge que se casó por
segunda vez estará de mala fe.
4. La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario.
5. Su situación en materia de beneficios, previsión, alces y salud.
6. Su calidad profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.
7. La colaboración que efectivamente haya prestado en las labores lucrativas del otro
cónyuge.

En el inc. 2° del art. 62, se establece que el juez podrá denegar o rebajar el monto de la
compensación cuando el cónyuge que la demanda fue el que dio origen al divorcio por su
culpa. En consecuencia, se trata de una facultad discrecional del juez.

Naturaleza jurídica de la compensación económica:

Se discute cuál es la naturaleza jurídica de la compensación económica, para algunos tiene


un carácter alimenticio, ya que para determinar su procedencia se debe tomar en cuenta
la posición económica de quién la demanda, o sea, el cónyuge más débil. Además, cuando
se fija el pago de esta compensación en cuotas reajustables y no se ha rendido caución
para garantizar su cumplimiento, la ley faculta en su art. 66 para que se apliquen los
apremios establecidos para el no pago de las pensiones alimenticias.

Para otros, la compensación económica tiene un carácter de indemnización de perjuicios,


ya que el elemento fundamental para su determinación es la existencia de un perjuicio.
Además, a diferencia de los alimentos, la indemnización de perjuicios se paga en dinero y
de una sola vez, y una vez determinado el monto no puede modificarse la sentencia
ejecutoriada, aunque cambien las circunstancias de los intervinientes al momento de
dictar la sentencia, ya que es distinta de la sentencia de los alimentos, en este caso
produce solamente cosa juzgada formal. La sentencia de compensación económica
produce cosa juzgada sustancial.

Solo se aplican los apremios de alimento cuando el pago de la compensación se establezca


en cuotas y no se haya rendido caución para garantizarlo. En consecuencia, por regla
general, no se aplica la reglamentación de alimentos.

Siguiendo a Eduardo Court, podemos señalar que la naturaleza jurídica de la


compensación económica es de una indemnización de perjuicios, pero basada en el
principio de la reparación del enriquecimiento sin causa. Efectivamente no hay
imputabilidad, ni la infracción de la obligación, ni mora por parte del cónyuge deudor, lo
que hay es un enriquecimiento patrimonial, a costa del empobrecimiento patrimonial del
otro cónyuge.

53.LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: CONCEPTO Y PARALELO ENTRE


LAS CAPITULACIONES PREVIAS Y COETÁNEAS

Son convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer
matrimonio o en el acto de la celebración del matrimonio (art. 1715 CC).

Debemos distinguir entre las capitulaciones previas y las contemporáneas a la celebración


del matrimonio:

1. Contenido de las capitulaciones matrimoniales previas: se puede realizar cualquier


tipo de capitulaciones matrimoniales que no estén prohibidas, a modo ejemplar, se
pueden celebrar las siguientes:
- Adoptar un régimen matrimonial.
- Enumerar los bienes que cada cónyuge aportar o las deudas que tiene cada uno.
- Se pueden hacer donaciones por causa del matrimonio.
- Puede la mujer renunciar a los gananciales.
- Pueden eximir de la sociedad conyugal alguna parte de sus bienes muebles o
ingresar a la sociedad conyugal algunos bienes inmuebles que le pertenezcan al
cónyuge, ese aporte puede ser definitivo o para que se le devuelva su valor una
vez disuelto el régimen.
- Pueden destinarse valores propios para comprar durante el matrimonio ciertos
bienes que no ingresarán a la sociedad conyugal.
Las prohibidas son aquellas que atenten contra el interés general, como, por
ejemplo:
- Establecer un plazo de duración de un régimen matrimonial o indicar que la
sociedad conyugal será administrada por la mujer, no estando impedido de hacerlo
el marido.
- Que la mujer renuncie al derecho de pedir la separación judicial de bienes.
- Que cualquier de los cónyuges renuncie a la acción de divorcio o de nulidad.
- Estipulaciones contrarias a los deberes y obligaciones entre los cónyuges o
respecto de los hijos.
2. Capitulaciones matrimoniales al momento de contraer matrimonio: estas
capitulaciones pueden tener un único objetivo, que es la elección de un régimen
matrimonial distinto al de sociedad conyugal.

54.CAPITULACIONES MATRIMONIALES: CONCEPTO Y REFIÉRASE A LAS


CAPITULACIONES QUE PUEDEN CELEBRARSE PREVIAMENTE A
CONTRAER MATRIMONIO

Son convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer
matrimonio o en el acto de la celebración del matrimonio (art. 1715 CC).

Contenido de las capitulaciones matrimoniales previas: se puede realizar cualquier tipo de


capitulaciones matrimoniales que no estén prohibidas, a modo ejemplar, se pueden
celebrar las siguientes:

- Adoptar un régimen matrimonial.


- Enumerar los bienes que cada cónyuge aportar o las deudas que tiene cada uno.
- Se pueden hacer donaciones por causa del matrimonio.
- Puede la mujer renunciar a los gananciales.
- Pueden eximir de la sociedad conyugal alguna parte de sus bienes muebles o
ingresar a la sociedad conyugal algunos bienes inmuebles que le pertenezcan al
cónyuge, ese aporte puede ser definitivo o para que se le devuelva su valor una
vez disuelto el régimen.
- Pueden destinarse valores propios para comprar durante el matrimonio ciertos
bienes que no ingresarán a la sociedad conyugal.
Las prohibidas son aquellas que atenten contra el interés general, como, por
ejemplo:
- Establecer un plazo de duración de un régimen matrimonial o indicar que la
sociedad conyugal será administrada por la mujer, no estando impedido de hacerlo
el marido.
- Que la mujer renuncie al derecho de pedir la separación judicial de bienes.
- Que cualquier de los cónyuges renuncie a la acción de divorcio o de nulidad.
- Estipulaciones contrarias a los deberes y obligaciones entre los cónyuges o
respecto de los hijos.

Requisitos:

Para que una capitulación matrimonial sea válida es necesario que se cumpla con los
requisitos relativos a la capacidad de las partes y a sus solemnidades, para lo cual
distinguiremos entre las capitulaciones matrimoniales previas y aquellas realizadas al
momento de la celebración del matrimonio.

Capacidad de las partes: toda aquella persona que es capaz para contraer
matrimonio, es también capaz para celebrar capitulaciones matrimoniales. Importa
determinar la edad de los contrayentes, ya que si quien celebra la capitulación es
un mayor de edad, tiene libertad absoluta para otorgar capitulaciones, siempre que
no se trate de aquellas prohibidas por la ley.
Si quien celebra la capitulación es un menor entre 16 y 18 años, para otorgar la
capitulación, deberá obtener la autorización de aquellas personas que deben
prestar el ascenso.
Solo de manera excepcional en dos casos se requiere la autorización judicial para
otorgar las siguientes capitulaciones:
 Cuando la mujer renuncia a los gananciales, lo cual implica que de manera
anticipada decide no tener participación alguna en las utilidades que genere la
sociedad conyugal.
 Para enajenar y gravar bienes inmuebles que sean de propiedad de alguno de los
futuros contrayentes.
En el caso del interdicto por disipación, que sabemos es capaz para contraer
matrimonio, para otorgar capitulaciones matrimoniales se requiere la autorización
de su curador, aplicando las mismas limitaciones que vimos en el párrafo anterior.

Solemnidades: las capitulaciones matrimoniales son siempre solemnes, pero estas


solemnidades varían dependiendo del momento en que se celebran:

Si se trata de aquellas capitulaciones matrimoniales previas a la celebración del


matrimonio: las solemnidades son que se otorgue por escritura pública y una vez
celebrado el matrimonio, deben ser sub inscritas dentro del plazo de 30 días siguientes.

Nos preguntamos qué ocurre si no se subinscriben estas capitulaciones dentro de ese


plazo, por tratarse de un plazo fatal se sanciona con la caducidad, por lo tanto, podríamos
decir que estamos frente a una de las hipótesis de inexistencia jurídica.

Si el matrimonio se hubiera celebrado en el extranjero, será necesario inscribir


previamente el matrimonio en la primera sección de la comuna de Santiago, comenzando
a correr el plazo de 30 días a contar de la ratificación de este matrimonio.

55.CAPITULACIONES MATRIMONIALES: CONCEPTO Y REFIÉRASE A LAS


CAPITULACIONES QUE PUEDEN CELEBRARSE AL MOMENTO DE
CONTRAER MATRIMONIO

Son convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer
matrimonio o en el acto de la celebración del matrimonio (art. 1715 CC).

Requisitos:

Para que una capitulación matrimonial sea válida es necesario que se cumpla con los
requisitos relativos a la capacidad de las partes y a sus solemnidades, para lo cual
distinguiremos entre las capitulaciones matrimoniales previas y aquellas realizadas al
momento de la celebración del matrimonio.

Capacidad de las partes: toda aquella persona que es capaz para contraer matrimonio, es
también capaz para celebrar capitulaciones matrimoniales. Importa determinar la edad de
los contrayentes, ya que si quien celebra la capitulación es un mayor de edad, tiene
libertad absoluta para otorgar capitulaciones, siempre que no se trate de aquellas
prohibidas por la ley.
Si quien celebra la capitulación es un menor entre 16 y 18 años, para otorgar la
capitulación, deberá obtener la autorización de aquellas personas que deben prestar el
ascenso.

Solo de manera excepcional en dos casos se requiere la autorización judicial para otorgar
las siguientes capitulaciones:

 Cuando la mujer renuncia a los gananciales, lo cual implica que de manera


anticipada decide no tener participación alguna en las utilidades que genere la
sociedad conyugal.
 Para enajenar y gravar bienes inmuebles que sean de propiedad de alguno de los
futuros contrayentes.
En el caso del interdicto por disipación, que sabemos es capaz para contraer
matrimonio, para otorgar capitulaciones matrimoniales se requiere la autorización
de su curador, aplicando las mismas limitaciones que vimos en el párrafo anterior.

Solemnidades: las capitulaciones matrimoniales son siempre solemnes, pero estas


solemnidades varían dependiendo del momento en que se celebran:

Capitulaciones celebradas al contraer matrimonio: deberán hacerse constar en la


inscripción del matrimonio y esto según se estudiará, se refleja por el hecho de indicar en
el acta de matrimonio la adopción del régimen de separación total de bienes o de
participación en los gananciales.

Contenido de las capitulaciones:

Debemos distinguir entre las capitulaciones previas y las contemporáneas a la celebración


del matrimonio:

Capitulaciones matrimoniales al momento de contraer matrimonio: estas capitulaciones


pueden tener un único objetivo, que es la elección de un régimen matrimonial distinto al
de sociedad conyugal.

56.FORMALIDADES DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. HAGA UN


PARALELO ENTRE LAS PREVIAS Y COETÁNEAS A LA CELEBRACIÓN DEL
MATRIMONIO

Solemnidades: las capitulaciones matrimoniales son siempre solemnes, pero estas


solemnidades varían dependiendo del momento en que se celebran:

a. Si se trata de aquellas capitulaciones matrimoniales previas a la celebración del


matrimonio: las solemnidades son que se otorgue por escritura pública y una
vez celebrado el matrimonio, deben ser sub inscritas dentro del plazo de 30
días siguientes.
Nos preguntamos qué ocurre si no se subinscriben estas capitulaciones dentro
de ese plazo, por tratarse de un plazo fatal se sanciona con la caducidad, por lo
tanto, podríamos decir que estamos frente a una de las hipótesis de
inexistencia jurídica.
Si el matrimonio se hubiera celebrado en el extranjero, será necesario inscribir
previamente el matrimonio en la primera sección de la comuna de Santiago,
comenzando a correr el plazo de 30 días a contar de la ratificación de este
matrimonio.
b. Capitulaciones celebradas al contraer matrimonio: deberán hacerse constar en
la inscripción del matrimonio y esto según se estudiará, se refleja por el hecho
de indicar en el acta de matrimonio la adopción del régimen de separación total
de bienes o de participación en los gananciales.

57.REGÍMENES MATRIMONIALES: CONCEPTO, ENUMERACIÓN Y BREVE


EXPLICACIÓN DE CADA UNO

Concepto: Es el estatuto jurídico que regula las relaciones patrimoniales entre los
cónyuges y respecto de terceros.

Existen diversos regímenes matrimoniales, entre otros:

1. Régimen de comunidad: en virtud de este régimen, los cónyuges aportan


patrimonio a un fondo común, con lo cual se forma la comunidad, esta es
administrada por el marido y a la disolución del régimen, se distribuye en partes
iguales.
Existen diversas modalidades de este régimen:
a- Comunidad universal de bienes: consiste en que los cónyuges aportan a la
comunidad todos los bienes que al momento de la celebración del matrimonio
les pertenecen, pero también se agregan a la comunidad los bienes adquiridos
durante la vigencia del régimen. Los cónyuges, por tanto, pierden su
patrimonio propio.
La administración le corresponde al marido y al finalizar el régimen, se divide
en partes iguales.
b- Comunidad restringida de muebles y gananciales: esta es la modalidad que
adopta nuestro Código, puesto que la sociedad conyugal se forma con todas
las adquisiciones hechas a título oneroso durante la vigencia del régimen, por
ejemplo, remuneraciones, bienes adquiridos con las remuneraciones y los
frutos de estos bienes, pero también se incorporan al haber social los muebles
que tenían los cónyuges antes del inicio del régimen y los que se adquieran a
título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin embargo, al
finalizar el régimen se debe pagar su valor al cónyuge aportante, son las
llamadas recompensas.
Al igual que en los casos anteriores, la administración le corresponde al marido
y en su liquidación se dividen en partes iguales.
c- Comunidad restringida de ganancias o gananciales: ingresa al haber social
todas las adquisiciones hechas a título oneroso durante la vigencia del régimen,
los demás bienes se mantienen en el patrimonio propio de cada cónyuge, de
manera tal que, al finalizar el régimen, el haber social se distribuye en partes
iguales.
La administración también le corresponde al marido.
2. Régimen de separación total de bienes: en virtud de este régimen matrimonial,
cada cónyuge administra libremente su patrimonio, al finalizar el régimen, no se
debe distribuir parte alguna de las ganancias, por lo tanto, cada cónyuge recibirá
los beneficios y soportará las pérdidas de su administración.
De manera excepcional, en nuestra legislación, se puede limitar la administración
de los bienes del otro cónyuge en virtud de la afectación de un bien como familiar,
que según se estudiará, son cosas corporales o incorporales que se afectan como
familiares con el objeto de proteger patrimonialmente a la familia en común, esta
institución procede con independencia del régimen patrimonial.
3. Régimen de participación en los gananciales: este régimen mezcla los dos
anteriores, ya que, durante la vigencia del régimen, funciona como una separación
total de bienes, ya que cada cónyuge administra libremente su patrimonio, pero al
finalizar el régimen se suman las ganancias obtenidas por cada cónyuge,
existiendo dos formas de distribuirlas:
a- Se forma una comunidad, respecto de la cual cada cónyuge tiene derecho a la
mitad de esas ganancias.
b- O bien, una modalidad crediticia, donde el cónyuge que obtuvo menos
ganancias tiene un crédito contra el que obtuvo más ganancias para participar
en las utilidades, de manera tal que ambos cónyuges obtengan los mismos
beneficios.

En nuestra legislación, se adopta el régimen supletorio de sociedad conyugal, consistente


en una comunidad restringida de muebles y gananciales (art. 135 CC). De esta forma se
debe distinguir cuál es el destino de los bienes dependiendo si son aportados o adquiridos,
bienes muebles o inmuebles, o si son adquiridos a título gratuito o título oneroso.
Dependiendo de todo lo anterior, podrán ingresar al haber social (absoluto o relativo) o
mantenerse en el haber propio de cada cónyuge (haber que administra el marido).

58.LA SOCIEDAD CONYUGAL: CONCEPTO, MEDIOS A TRAVÉS DE LOS


CUALES SE PUEDE LLEGAR A ELLA Y DIFERENCIAS CON LA SOCIEDAD
COMERCIAL

Concepto:

Este régimen matrimonial no se encuentra definido en el CC, pero diremos que es un


régimen matrimonial de muebles y ganancias que surge por el solo hecho del matrimonio
y a falta de pacto en contrario.

Como señalábamos, se trata de una comunidad restringida a los muebles y a las


ganancias, su duración está determinada por ley, ya que comienza con el matrimonio y
termina por las causales señaladas en el art. 1764 CC, sin embargo, los cónyuges podrán
sustituirlo, aunque no pueden aseverar o retardar su disolución.

Naturaleza jurídica de la sociedad conyugal:

Resulta difícil establecer cuál es la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal, pero del
concepto que hemos dado podemos concluir que no es una comunidad, tampoco una
persona jurídica, sino más bien un régimen matrimonial.
Respecto a los terceros, estos no visualizan la sociedad conyugal, solo ven el patrimonio
del marido y de la mujer, en cambio, para los cónyuges existen 3 patrimonios:

 Patrimonio social.
 Propio de la mujer.
 Propio del marido.
 Algunos agregan un cuarto patrimonio, que es el patrimonio reservado de la mujer.

Por su denominación, se entendería que la sociedad conyugal es una sociedad, sin


embargo, se ven más diferencias que semejanzas.

Las diferencias son:

- En la sociedad comercial la persona jurídica es una persona distinta de los socios,


en cambio, en la sociedad conyugal solo existe entre los socios, pero no tiene
personalidad jurídica.
- En cuanto a su origen, la sociedad comercial tiene su fuente en un contrato,
mientras que la sociedad conyugal emana por el solo ministerio de la ley, no es
convencional, salvo el caso de los matrimonios celebrados en el extranjero, que
según el art. 135 CC, se miran como separados de bienes, a menos que los
cónyuges pacten sociedad conyugal.
- La sociedad de personas termina por la muerte de uno de los socios, pero no así la
sociedad de capital, en la sociedad conyugal la muerte de uno de los “socios”
siempre extingue la sociedad.
- La sociedad comercial requiere como elemento esencial la existencia de aportes, ya
que en función de ellos se distribuyen las utilidades, la sociedad conyugal no exige
aportes y su finalidad no es la distribución de utilidades, aunque estas siempre se
distribuyen en partes iguales con independencia del monto de los aportes.
- En la sociedad comercial si nada se dice, la administración les corresponde a todos
los socios, mientras que, en la sociedad conyugal, la administración le corresponde
por defecto al marido.
- En la sociedad comercial el patrimonio social es distinto al de los socios, mientras
que, en la sociedad conyugal, el patrimonio social le pertenece a los cónyuges.

La sociedad conyugal no es una persona jurídica, porque como señalamos, no es una


persona jurídica distinta de los cónyuges, tampoco se visualiza por parte de los terceros,
los acreedores solamente ven el patrimonio del marido o la mujer, por tanto, no existen
acreedores de la sociedad conyugal.

El único momento en que se puede visualizar parte de la sociedad conyugal es al


momento de su liquidación, donde se debe distinguir el patrimonio de cada cónyuge y el
patrimonio social, es por esto que se dice que la sociedad conyugal solamente existe para
disolverse.

La sociedad conyugal no es una copropiedad, si bien es cierto se puede entender que la


copropiedad implica que hay dos o más personas que tienen el mismo derecho sobre una
cosa, no es posible afirmar que todos los aspectos de la copropiedad se presenten en
sociedad conyugal, sobre todo en cuanto a la administración de los bienes comunes, en
particular si vemos lo relativo a la administración de los bienes muebles sociales, donde el
marido tiene absoluta libertad para administrar estos bienes y decidir sobre ellos sin
autorización alguna, en la copropiedad el derecho del copropietario siempre limita al otro
copropietario.

59.LA SOCIEDAD CONYUGAL: REFIÉRASE AL HABER ABSOLUTO

Patrimonio de la sociedad conyugal:

I. El activo de la sociedad conyugal: en este activo se distinguen el haber


absoluto y el haber relativo.
a. El haber absoluto de la sociedad conyugal: el haber absoluto o real es aquel activo
correspondiente a bienes que ingresan a la sociedad conyugal sin derecho a
recompensa, lo cual significa que estas son las ganancias que en definitiva
generará la sociedad conyugal y que deberán ser distribuidas entre los cónyuges
en partes iguales, ingresan a este haber absoluto:
 El producto directo del trabajo de los cónyuges (art. 1725 n° 1 CC): se
incorporan en este numeral las remuneraciones que reciban los cónyuges durante
la vigencia de la sociedad conyugal, o sea, devengados durante el matrimonio.
Se consideran como remuneraciones también las utilidades de cualquier industria o
comercio, honorarios de profesionales e incluso la remuneración de tutores o
curadores.
Se debe excluir de este artículo aquellas remuneraciones u honorarios que reciba la
mujer y que formen parte de su patrimonio reservado, estos no ingresan al haber
social.
Por ejemplo, un marido casado en sociedad conyugal desarrolla una actividad
remunerada durante la vigencia del régimen, pero una vez disuelta la sociedad
recibe la remuneración, esos dineros forman parte igualmente del haber absoluto,
porque se debe tratar de labores desarrolladas durante la vigencia del régimen
matrimonial, a la inversa, si el trabajo se desarrolló antes de contraer matrimonio y
se paga durante la vigencia de la sociedad conyugal, esos dineros no ingresan al
haber absoluto porque su causa es anterior.
 Donaciones remuneratorias: son aquellas que se hacen como remuneración a un
servicio prestado de manera gratuita, pero que suele ser remunerado, se
consideran como remuneración cuando dan acción para exigir su cumplimiento y
en aquella parte equivalente al servicio prestado, por ser considerado
remuneración ingresan al haber absoluto, el problema se presenta cuando estas
donaciones no dan acción para exigir su cumplimiento, caso en el cual debemos
distinguir la naturaleza del bien donado, porque ahí si se entiende que fueron
adquiridos a título gratuito:
- Si el bien donado es un inmueble se incorpora al haber propio.
- Si es mueble se incorpora al haber relativo.
Por ejemplo, un abogado casado en sociedad conyugal representa de manera
gratuita a ora persona en juicio, al finalizar el litigio, la parte en agradecimiento le
dona un bien mueble, bien mueble que es equivalente al valor que se hubiera
cobrado por la tramitación de ese juicio, ese bien mueble se incorpora al haber
absoluto, porque si fuera remuneración, daría derecho a exigir su cumplimiento.
Pero, si la acción ya estuviera prescrita e igualmente se le efectúa la remuneración
donataria, ese bien mueble se incorpora al haber relativo, ya que se entiende que
mantiene su calidad de adquisición gratuita.
 Otras indemnizaciones del trabajo: se incorporan al haber absoluto las jubilaciones
y pensiones de retiro, así como las indemnizaciones por accidentes del trabajo y
las indemnizaciones por años de servicio.
No se incorporan las pensiones de gracia, porque estas se entienden como
adquisiciones hechas a título gratuito.
 Bienes muebles o inmuebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la
sociedad conyugal (art. 1725 n° 5 CC): se incorporan todas aquellas cosas
corporales o incorporales, establecimientos de comercio, acciones, propiedad
intelectual o industrial.
De manera excepcional, cuando opera la subrogación un inmueble puede no
ingresar al haber absoluto, pese a ser adquirido a título oneroso durante la
vigencia del régimen, es por esto que lo importante es determinar la causa de
adquisición más que el momento de incorporación, porque es probable que la
causa sea anterior al inicio de la sociedad conyugal, pero que se adquiera durante
la vigencia del régimen, estos bienes no ingresarán al haber absoluto.
Nos preguntamos ¿qué ocurre cuando, por ejemplo, el marido se gana un juego de
azar, el premio que obtenga va al haber absoluto o relativo? Por tratarse de la
celebración de un contrato oneroso aleatorio, como lo es el juego y la apuesta, se
entiende que la adquisición es onerosa, por lo tanto, ingresa al haber absoluto.
Lo importante es saber si hubo o no un sacrificio pecuniario para adquirir esa suma
de dinero y en este ejemplo si lo hubo.

Hay algunos casos en los que la adquisición se hace durante la sociedad conyugal,
pero la causa es anterior, estos casos están señalados no de manera taxativa en el
art. 1736 CC, son excepciones:
- Cuando la prescripción ha operado durante la vigencia del régimen, pero la
posesión se inició antes de su inicio, caso en el cual no ingresará al haber absoluto,
pudiendo ingresar al haber propio o al haber relativo, dependiendo si es inmueble
o mueble respectivamente. Recordemos que los plazos de prescripción varían
dependiendo si la posesión es regular o irregular, si la posesión es regular se
adquieren en plazo de 2 años los muebles y 5 años los inmuebles (prescripción
adquisitiva ordinaria), si la posesión es irregular se adquieren en el plazo de 10
años, con independencia de la naturaleza del bien (prescripción adquisitiva
extraordinaria).
- Aquellos bienes que los cónyuges poseían antes del inicio del régimen, con un
título vicioso, pero que se ratifica o sanea durante la sociedad conyugal, por
ejemplo, si uno de los cónyuges antes del inicio del régimen realiza una
maquinación fraudulenta para arrancar una declaración de voluntad y así adquirir
un determinado bien, el título es vicioso, ya que ese contrato adolece de nulidad
relativa, esta nulidad se sanea en el plazo de 4 años, plazo que puede cumplirse
durante la vigencia del régimen, cuando esto ocurre no se entiende que el bien
ingresará al haber absoluto, corresponderá al haber propio o relativo.
- Bienes que una persona vendió, donó o aportó a una sociedad antes del inicio del
régimen, pero que vuelven a su patrimonio durante la vigencia de la sociedad
conyugal, sea por resolución, revocación o nulidad del acto, así, por ejemplo, antes
del inicio de la sociedad conyugal, uno de los cónyuges vende un inmueble, pero
fue víctima de fuerza, durante la vigencia de la sociedad conyugal, demanda la
nulidad relativa del contrato y obtiene una sentencia favorable, en virtud de la cual
recupera el inmueble, aunque ingresa al patrimonio del cónyuge durante la
vigencia de la sociedad conyugal no va al haber absoluto, sino que estará en su
haber propio, esto por tratarse de un inmueble, porque si fuera mueble haber
relativo.
- Los bienes litigiosos, ya que si existía un litigio respecto de la propiedad de un bien
y este se resuelve favorablemente para el cónyuge, durante la vigencia de la
sociedad conyugal, no se incorporará este bien al haber absoluto, porque la causa
es el litigio anterior al inicio de la sociedad conyugal, por ejemplo, si antes del
inicio de la sociedad conyugal uno de los cónyuges interpuso una acción
reivindicatoria para recuperar la posesión sobre un bien, y la sentencia queda
ejecutoriada durante la vigencia de la sociedad conyugal, ese bien no se incorpora
al haber absoluto, sino que al haber propio o relativo.
- Cuando el derecho de usufructo termina durante la vigencia de la sociedad
conyugal, consolidándose la plena propiedad en favor de uno de los cónyuges
durante la vigencia del régimen.
- Cuando durante el matrimonio a uno de los cónyuges se le pague un crédito
adeudado por causa anterior a la celebración del matrimonio.
- Bienes adquiridos por alguno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad
conyugal, pero por un contrato que se hubiere prometido con anterioridad al inicio
del régimen, siempre que la promesa conste a lo menos por escrito o conste en
escritura pública.
Hay ciertos casos en los cuales no obstante adquirirse un bien a título oneroso, no
ingresa al haber absoluto:
De manera excepcional, hay ciertos bienes inmuebles que se adquieren a título
oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero que no ingresan al
haber real o absoluto, son los siguientes (art. 1728 y 1729 CC):
- Si el cónyuge es dueño de un inmueble y durante la vigencia de la sociedad
conyugal adquiere un predio contiguo, se pueden dar dos situaciones: en primer
lugar, que ambos predios mantengan su individualidad, caso en el cual el segundo
predio ingresará al haber absoluto; en segundo lugar, si ambos predios forman un
solo todo, se formará una comunidad entre el cónyuge propietario del primer bien
y la sociedad conyugal.
- Si un cónyuge tenía un bien propio en comunidad con otros comuneros, y durante
la vigencia del matrimonio compra las cuotas de los restantes comuneros, todo el
bien le pertenecerá a una comunidad que se forma entre el cónyuge y la sociedad
conyugal.
 Los frutos de los bienes sociales y de los bienes propios de cada cónyuge: la
sociedad conyugal se hace dueña de los frutos de los bienes sociales, pero también
de los frutos de los bienes propios de cada cónyuge.
En lo que respecta al modo de adquirirlos, tratándose de los frutos de los bienes
sociales, el modo de adquirir es la accesión, porque el dueño de la cosa principal
se hace dueño de las cosas accesorias. Respecto de los bienes propios, el modo de
adquirir sus frutos es la ley.
En ambos casos ingresan los frutos naturales y civiles.
Nos preguntamos ¿cuál es la calidad que tiene el marido respecto de estos
bienes?, ya que según veremos, es él quien administra la sociedad conyugal, por lo
tanto, él percibe tanto los frutos sociales como los frutos de los bienes propios.
Algunos estiman que el marido tiene un usufructo legal, sin embargo, podemos
señalar que eso no es correcto por los siguientes motivos:
- El marido no tiene un derecho que persiga al bien de manos de quien se
encuentre, basta con que el bien salga del patrimonio social o del cónyuge para
que se termine este “usufructo”, por lo tanto, carece de esta característica
fundamental de todo derecho real y es que se ejerce sobre una cosa sin respecto
determinada persona.
- Para entrar en el goce de la cosa el marido no debe hacer inventario ni rendir
caución.
- El marido tiene un derecho personalísimo para gozar de estos bienes, derecho que
es intransferible, a diferencia del usufructo, donde el usufructuario puede ceder su
derecho de usufructo a otra persona.
- El derecho del marido es inembargable, a diferencia del usufructo propiamente tal
que sí es susceptible de embargo.
- El derecho del marido no puede extenderse más allá que la vigencia de la sociedad
conyugal, por lo tanto, su duración está establecida por ley, mientras que en el
usufructo las partes pueden establecer un plazo que, si no lo hacen, será por toda
la vida del usufructuario.
Podemos señalar que lo que existe es un derecho legal de goce que tiene la
sociedad conyugal respecto de los bienes sociales y los bienes propios y es el
marido quien en su calidad de administrador quien recibe estos frutos.
 El tesoro: tiene lugar en el modo de adquirir ocupación cuando en un inmueble de
la sociedad conyugal se descubre un tesoro. Aquella parte del tesoro que le
corresponde al propietario del inmueble, ingresa al haber absoluto y según
veremos, si uno de los cónyuges fue el descubridor, aquella parte que le
corresponde al descubridor ingresará al haber relativo, ya que se entiende que son
muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen.
 Las minas: si uno o ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal
efectúan una denuncia minera, esta ingresará al haber absoluto, porque se
entienden como adquisiciones hechas a título oneroso durante la vigencia del
régimen.

60.LA SOCIEDAD CONYUGAL: REFIÉRASE AL HABER RELATIVO


b. El haber relativo de la sociedad conyugal: lo que caracteriza a este haber relativo o
aparente es que los bienes ingresan de manera temporal al patrimonio social, son
administrados por la sociedad conyugal, pero una vez disuelto el régimen, el
cónyuge aportante tiene un derecho a recompensa, estos son:
 Bienes muebles aportados al matrimonio: se entiende por tal aquellos muebles que
los cónyuges tenían al inicio de la sociedad conyugal, se entiende que estos son
aportados al matrimonio (art. 1725 n° 3 y 4 CC). No obstante, lo anterior, los
cónyuges podrán pactar a través de una capitulación matrimonial que estos bienes
no ingresen al haber social, sino que al haber propio para que al finalizar el
régimen no se restituya su valor, sino que el bien propiamente tal.
 Art. 1725 n° 3 y 4, 1726 y 1732 CC, bienes muebles adquiridos a título gratuito
durante la vigencia de la sociedad conyugal: pueden ser bienes muebles fungibles
o no fungibles, corporales o incorporales, créditos por obligaciones de hacer o
derechos reales constituidos sobre muebles, como la prenda o el usufructo.
 Las donaciones remuneratorias de bienes muebles: recordemos que las donaciones
remuneratorias son aquellas que se entregan a raíz de la ejecución de una labor
que suele ser remunerada. Si la donación consiste en un bien mueble y no había
acción para exigir su cumplimiento, pierde su carácter de remuneratorio y se
entiende como una donación propiamente tal; como lo donado es un bien mueble,
ingresa al haber relativo.
 El tesoro: según se estudió anteriormente, aquella parte del tesoro que le
corresponde al descubridor, ingresa al haber relativo, ya que se trata de bienes
muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal.

61.LA SOCIEDAD CONYUGAL: REFIÉRASE AL HABER PROPIO DE CADA


CÓNYUGE
c. El haber propio: el dominio de los bienes del haber propio corresponde al cónyuge
que los adquirió, aunque, sin embargo, la administración le corresponde a la
sociedad conyugal.
El haber propio genera las siguientes consecuencias:
 Los aumentos y las mejoras corresponderán de manera exclusiva al cónyuge
propietario.
 La pérdida fortuita afectará solo al cónyuge propietario.
 La administración le corresponde al marido, quien no solamente administra los
bienes sociales, sino que sus bienes propios y los bienes propios de su mujer.
 Los acreedores del cónyuge no propietario carecen de acción contra los bienes del
haber propio del otro cónyuge.
 A la disolución de la sociedad conyugal, estos bienes se restituyen en especie al
cónyuge propietario.

Bienes que componen el haber propio:


a. Bienes inmuebles que tenían los cónyuges al momento de contraer matrimonio.
De manera excepcional, los cónyuges pueden pactar a través de una
capitulación matrimonial, que aportar a la sociedad conyugal un bien inmueble
para que al finalizar el régimen no sea devuelto en especie, sino que su valor;
o sea, solo de esta manera podemos encontrar bienes muebles en el haber
propio o inmuebles en el haber relativo.
b. Inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título
gratuito.
c. Aumentos experimentados en los bienes propios de cada cónyuge, así, por
ejemplo, cuando haya ocurrido cualquier forma de accesión de inmueble a
inmueble, o de mueble a inmueble.
Se debe distinguir, sin embargo, si este aumento se debe a la industria humana
habrá derecho a recompensa en favor de la sociedad conyugal, pero si el
aumento proviene de causas naturales, no hay lugar al derecho a recompensa.
d. Bienes muebles excluidos de la comunidad, como vimos anteriormente, es
probable que a través de una capitulación matrimonial los cónyuges acuerden
que si estos bienes muebles ingresan a la administración de la sociedad
conyugal, pero al finalizar el régimen se restituirán en especie, o sea, han
pactado que un bien mueble ingresa al haber propio.
e. Bienes que ingresan al haber propio vía subrogación.
Entendemos por subrogación aquel fenómeno jurídico en virtud del cual una
persona o una cosa ocupan el lugar jurídico de otra persona o de otra cosa, de
esta forma la subrogación puede ser personal o real. Hay subrogación
personal, por ejemplo, cuando una persona paga una deuda ajena con
autorización del deudor, caso en el cual extingue la obligación para con el
acreedor, pero el tercero que paga se pone en el lugar jurídico de ese
acreedor.
Hay subrogación real siempre que aquella persona obligada a restituir una cosa
se ve imposibilitado de hacerlo, ya que la cosa se destruyó por un hecho
imputable al deudor, caso en el cual tendrá que pagar el valor de la cosa, de
esta forma el dinero ocupa el lugar de la cosa.
En la sociedad conyugal estudiamos un caso de subrogación real que puede ser
de inmueble a inmueble o de valores a inmueble, ya que si se adquiere un
inmueble a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, no
entrará al haber real o absoluto cuando haya operado la subrogación, lo que
puede ocurrir cuando el cónyuge haya comprado este bien con el dinero
obtenido de la venta de un inmueble propio o con dineros reservados en una
capitulación matrimonial o en una donación por causa de matrimonio.
El objetivo general de toda subrogación es velar por el principio que impide el
enriquecimiento sin causa, efectivamente la sociedad conyugal se enriquecería
de manera injusta si ingresara al haber absoluto un inmueble adquirido con
dineros propios del cónyuge.
Encontramos dos formas de subrogación:
 De inmueble a inmueble.
 De valores a inmueble.
Es por lo anterior que se ha discutido si es posible una subrogación de mueble a
mueble, se responde afirmativamente, ya que obedece al mismo principio de
reparación del enriquecimiento sin causa, además en derecho civil puede hacerse
todo aquello que no está expresamente prohibido y la subrogación de mueble a
mueble no lo está. Quienes responden negativamente, señalan que, si el legislador
reguló expresamente la subrogación de inmueble a inmueble, significa que no está
permitida la de mueble a mueble, además, la regla indica que no hay muebles en
el haber propio, salvo que se pacte por capitulación matrimonial.
 Subrogación de inmueble a inmueble:
Esta subrogación puede operar por dos vías: por permuta o por compraventa, art.
1733 CC.
o Subrogación por permuta: para que opere esta forma de subrogación es
necesario que en la escritura pública de permuta se señale de manera
expresa el ánimo de subrogar y entre los bienes permutados debe existir
una cierta proporcionalidad, además, si el bien permutado es de la mujer,
se requiere su autorización.
o Subrogación por compraventa: tendrá lugar cuando el cónyuge vende un
bien propio y con el dinero obtenido se compra un nuevo inmueble. Para
que opere la subrogación deben cumplirse los siguientes requisitos:
I. Que cualquiera de los cónyuges venda un bien propio.
II. Que con el precio obtenido se compre otro inmueble.
III. Que tanto en la escritura de venta como en la de compra, se
establezca de manera expresa el ánimo de subrogar.
IV. Que exista una cierta proporcionalidad entre el precio que se
obtiene por la venta y el inmueble que se compra.
V. Si el inmueble subrogado pertenece a la mujer, ella debe
autorizarlo.

Se ha discutido si es posible recurrir a la llamada subrogación por


anticipación, esto es, que el cónyuge primero compre un inmueble y
posteriormente venda un inmueble propio para de esa forma pagar el
precio del inmueble adquirido, algunos estiman que no es posible, ya que la
ley exige primero que se venda y luego que se compre, por ser una
situación excepcional, las normas sobre la subrogación no se pueden
interpretar de manera extensiva. Para otros, es posible, ya que no está
prohibido, pero principalmente porque vela por el principio de prohibición
del enriquecimiento sin causa, sí, se recomienda que, al momento de
comprar y posteriormente vender el inmueble propio, se señale en ambas
escrituras el ánimo de subrogar.

 Subrogación de valores a inmueble:


Tiene lugar cuando durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquiere un
inmueble con dineros propios de alguno de los cónyuges, estos dineros propios
tienen que ser destinados para la subrogación, ya sea en una capitulación
matrimonial previa o bien, en una donación por causa de matrimonio.
El ánimo de subrogar deberá constar en la escritura de compra del inmueble,
señalando que se han invertido los dineros reservados para tal efecto.
Si los dineros son de la mujer, se deberá contar con su autorización.
Finalmente, debe existir una cierta proporcionalidad entre los valores y el inmueble
adquirido.
El elemento común a toda forma de subrogación es que debe existir una cierta
proporcionalidad, aunque la ley tolera márgenes de desproporción, porque
entiende que no serán exactos los valores del inmueble propio y el subrogado. En
el art. 1733 n° 6 CC, se establecen límites: si el saldo excede la mitad del precio
del inmueble que se adquiere, no hay subrogación, por ejemplo, el cónyuge tiene
un bien del haber propio que vale $20 y compra un nuevo inmueble en $50, el
saldo es de $30, la mitad del valor del bien es $25, por lo que excede a la mitad
del inmueble subrogado, por lo tanto, no habrá subrogación.
Si no opera la subrogación, porque se infringe esta proporcionalidad, el inmueble
ingresará al haber absoluto, pero entregando recompensa en favor del cónyuge
por el dinero obtenido de la venta del inmueble propio.
Es también probable que el valor del bien propio sea inferior al del bien adquirido,
pero aun así, exista proporcionalidad, caso en el cual habrá subrogación, pero, se
generará una recompensa en favor de la sociedad conyugal por el saldo de precio,
en el ejemplo, si vende en $20 y compra un inmueble de $30, se genera
recompensa en favor de la sociedad conyugal por $10.
Si el cónyuge vende un bien propio y compra un nuevo bien, pero este inmueble
es de menor valor, nos preguntamos si con el saldo puede volver a subrogar, la
respuesta es sí, porque se cumple el objetivo de mantener el haber propio de cada
cónyuge, pero si el saldo que queda al momento de subrogar no permite hacer
una segunda subrogación, el saldo generará recompensa en favor del cónyuge. En
el ejemplo, si vendo el inmueble en $20, me compro uno de $10 y puedo
comprarme otro en $10; o vendo el inmueble en $20 y me compro uno de $18, los
$2 restantes no me permiten subrogar, por lo tanto, generan una recompensa en
favor del cónyuge.

62.REFIÉRASE AL HABER PROPIO EN LA SOCIEDAD CONYUGAL

El haber propio: el dominio de los bienes del haber propio corresponde al cónyuge que los
adquirió, aunque, sin embargo, la administración le corresponde a la sociedad conyugal.

El haber propio genera las siguientes consecuencias:


 Los aumentos y las mejoras corresponderán de manera exclusiva al cónyuge
propietario.
 La pérdida fortuita afectará solo al cónyuge propietario.
 La administración le corresponde al marido, quien no solamente administra los
bienes sociales, sino que sus bienes propios y los bienes propios de su mujer.
 Los acreedores del cónyuge no propietario carecen de acción contra los bienes del
haber propio del otro cónyuge.
 A la disolución de la sociedad conyugal, estos bienes se restituyen en especie al
cónyuge propietario.

Bienes que componen el haber propio:


a. Bienes inmuebles que tenían los cónyuges al momento de contraer matrimonio.
De manera excepcional, los cónyuges pueden pactar a través de una
capitulación matrimonial, que aportar a la sociedad conyugal un bien inmueble
para que al finalizar el régimen no sea devuelto en especie, sino que su valor;
o sea, solo de esta manera podemos encontrar bienes muebles en el haber
propio o inmuebles en el haber relativo.
b. Inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título
gratuito.
c. Aumentos experimentados en los bienes propios de cada cónyuge, así, por
ejemplo, cuando haya ocurrido cualquier forma de accesión de inmueble a
inmueble, o de mueble a inmueble.
Se debe distinguir, sin embargo, si este aumento se debe a la industria humana
habrá derecho a recompensa en favor de la sociedad conyugal, pero si el
aumento proviene de causas naturales, no hay lugar al derecho a recompensa.
d. Bienes muebles excluidos de la comunidad, como vimos anteriormente, es
probable que a través de una capitulación matrimonial los cónyuges acuerden
que si estos bienes muebles ingresan a la administración de la sociedad
conyugal, pero al finalizar el régimen se restituirán en especie, o sea, han
pactado que un bien mueble ingresa al haber propio.
e. Bienes que ingresan al haber propio vía subrogación.
Entendemos por subrogación aquel fenómeno jurídico en virtud del cual una
persona o una cosa ocupan el lugar jurídico de otra persona o de otra cosa, de
esta forma la subrogación puede ser personal o real. Hay subrogación
personal, por ejemplo, cuando una persona paga una deuda ajena con
autorización del deudor, caso en el cual extingue la obligación para con el
acreedor, pero el tercero que paga se pone en el lugar jurídico de ese
acreedor.
Hay subrogación real siempre que aquella persona obligada a restituir una cosa
se ve imposibilitado de hacerlo, ya que la cosa se destruyó por un hecho
imputable al deudor, caso en el cual tendrá que pagar el valor de la cosa, de
esta forma el dinero ocupa el lugar de la cosa.
En la sociedad conyugal estudiamos un caso de subrogación real que puede ser
de inmueble a inmueble o de valores a inmueble, ya que si se adquiere un
inmueble a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, no
entrará al haber real o absoluto cuando haya operado la subrogación, lo que
puede ocurrir cuando el cónyuge haya comprado este bien con el dinero
obtenido de la venta de un inmueble propio o con dineros reservados en una
capitulación matrimonial o en una donación por causa de matrimonio.
El objetivo general de toda subrogación es velar por el principio que impide el
enriquecimiento sin causa, efectivamente la sociedad conyugal se enriquecería
de manera injusta si ingresara al haber absoluto un inmueble adquirido con
dineros propios del cónyuge.
Encontramos dos formas de subrogación:
 De inmueble a inmueble.
 De valores a inmueble.
Es por lo anterior que se ha discutido si es posible una subrogación de mueble a
mueble, se responde afirmativamente, ya que obedece al mismo principio de
reparación del enriquecimiento sin causa, además en derecho civil puede hacerse
todo aquello que no está expresamente prohibido y la subrogación de mueble a
mueble no lo está. Quienes responden negativamente, señalan que, si el legislador
reguló expresamente la subrogación de inmueble a inmueble, significa que no está
permitida la de mueble a mueble, además, la regla indica que no hay muebles en
el haber propio, salvo que se pacte por capitulación matrimonial.
 Subrogación de inmueble a inmueble:
Esta subrogación puede operar por dos vías: por permuta o por compraventa, art.
1733 CC.
o Subrogación por permuta: para que opere esta forma de subrogación es
necesario que en la escritura pública de permuta se señale de manera
expresa el ánimo de subrogar y entre los bienes permutados debe existir
una cierta proporcionalidad, además, si el bien permutado es de la mujer,
se requiere su autorización.
o Subrogación por compraventa: tendrá lugar cuando el cónyuge vende un
bien propio y con el dinero obtenido se compra un nuevo inmueble. Para
que opere la subrogación deben cumplirse los siguientes requisitos:
f. Que cualquiera de los cónyuges venda un bien propio.
g. Que con el precio obtenido se compre otro inmueble.
h. Que tanto en la escritura de venta como en la de compra, se establezca de
manera expresa el ánimo de subrogar.
i. Que exista una cierta proporcionalidad entre el precio que se obtiene por la
venta y el inmueble que se compra.
j. Si el inmueble subrogado pertenece a la mujer, ella debe autorizarlo.

Se ha discutido si es posible recurrir a la llamada subrogación por


anticipación, esto es, que el cónyuge primero compre un inmueble y
posteriormente venda un inmueble propio para de esa forma pagar el
precio del inmueble adquirido, algunos estiman que no es posible, ya que la
ley exige primero que se venda y luego que se compre, por ser una
situación excepcional, las normas sobre la subrogación no se pueden
interpretar de manera extensiva. Para otros, es posible, ya que no está
prohibido, pero principalmente porque vela por el principio de prohibición
del enriquecimiento sin causa, sí, se recomienda que, al momento de
comprar y posteriormente vender el inmueble propio, se señale en ambas
escrituras el ánimo de subrogar.

 Subrogación de valores a inmueble:


Tiene lugar cuando durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquiere un
inmueble con dineros propios de alguno de los cónyuges, estos dineros propios
tienen que ser destinados para la subrogación, ya sea en una capitulación
matrimonial previa o bien, en una donación por causa de matrimonio.
El ánimo de subrogar deberá constar en la escritura de compra del inmueble,
señalando que se han invertido los dineros reservados para tal efecto.
Si los dineros son de la mujer, se deberá contar con su autorización.
Finalmente, debe existir una cierta proporcionalidad entre los valores y el inmueble
adquirido.

El elemento común a toda forma de subrogación es que debe existir una cierta
proporcionalidad, aunque la ley tolera márgenes de desproporción, porque
entiende que no serán exactos los valores del inmueble propio y el subrogado. En
el art. 1733 n° 6 CC, se establecen límites: si el saldo excede la mitad del precio
del inmueble que se adquiere, no hay subrogación, por ejemplo, el cónyuge tiene
un bien del haber propio que vale $20 y compra un nuevo inmueble en $50, el
saldo es de $30, la mitad del valor del bien es $25, por lo que excede a la mitad
del inmueble subrogado, por lo tanto, no habrá subrogación.
Si no opera la subrogación, porque se infringe esta proporcionalidad, el inmueble
ingresará al haber absoluto, pero entregando recompensa en favor del cónyuge
por el dinero obtenido de la venta del inmueble propio.
Es también probable que el valor del bien propio sea inferior al del bien adquirido,
pero aun así, exista proporcionalidad, caso en el cual habrá subrogación, pero, se
generará una recompensa en favor de la sociedad conyugal por el saldo de precio,
en el ejemplo, si vende en $20 y compra un inmueble de $30, se genera
recompensa en favor de la sociedad conyugal por $10.
Si el cónyuge vende un bien propio y compra un nuevo bien, pero este inmueble
es de menor valor, nos preguntamos si con el saldo puede volver a subrogar, la
respuesta es sí, porque se cumple el objetivo de mantener el haber propio de cada
cónyuge, pero si el saldo que queda al momento de subrogar no permite hacer
una segunda subrogación, el saldo generará recompensa en favor del cónyuge. En
el ejemplo, si vendo el inmueble en $20, me compro uno de $10 y puedo
comprarme otro en $10; o vendo el inmueble en $20 y me compro uno de $18, los
$2 restantes no me permiten subrogar, por lo tanto, generan una recompensa en
favor del cónyuge.

63.LA SOCIEDAD CONYUGAL: REFIÉRASE AL HABER PROPIO DE CADA


CÓNYUGE Y LA SUBROGACIÓN DE INMUEBLE A INMUEBLE

El haber propio: el dominio de los bienes del haber propio corresponde al cónyuge que los
adquirió, aunque, sin embargo, la administración le corresponde a la sociedad conyugal.

El haber propio genera las siguientes consecuencias:


 Los aumentos y las mejoras corresponderán de manera exclusiva al cónyuge
propietario.
 La pérdida fortuita afectará solo al cónyuge propietario.
 La administración le corresponde al marido, quien no solamente administra los
bienes sociales, sino que sus bienes propios y los bienes propios de su mujer.
 Los acreedores del cónyuge no propietario carecen de acción contra los bienes del
haber propio del otro cónyuge.
 A la disolución de la sociedad conyugal, estos bienes se restituyen en especie al
cónyuge propietario.

Bienes que componen el haber propio:


a. Bienes inmuebles que tenían los cónyuges al momento de contraer matrimonio.
De manera excepcional, los cónyuges pueden pactar a través de una
capitulación matrimonial, que aportar a la sociedad conyugal un bien inmueble
para que al finalizar el régimen no sea devuelto en especie, sino que su valor;
o sea, solo de esta manera podemos encontrar bienes muebles en el haber
propio o inmuebles en el haber relativo.
b. Inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título
gratuito.
c. Aumentos experimentados en los bienes propios de cada cónyuge, así, por
ejemplo, cuando haya ocurrido cualquier forma de accesión de inmueble a
inmueble, o de mueble a inmueble.
Se debe distinguir, sin embargo, si este aumento se debe a la industria humana
habrá derecho a recompensa en favor de la sociedad conyugal, pero si el
aumento proviene de causas naturales, no hay lugar al derecho a recompensa.
d. Bienes muebles excluidos de la comunidad, como vimos anteriormente, es
probable que a través de una capitulación matrimonial los cónyuges acuerden
que si estos bienes muebles ingresan a la administración de la sociedad
conyugal, pero al finalizar el régimen se restituirán en especie, o sea, han
pactado que un bien mueble ingresa al haber propio.
e. Bienes que ingresan al haber propio vía subrogación.
Entendemos por subrogación aquel fenómeno jurídico en virtud del cual una
persona o una cosa ocupan el lugar jurídico de otra persona o de otra cosa, de
esta forma la subrogación puede ser personal o real. Hay subrogación
personal, por ejemplo, cuando una persona paga una deuda ajena con
autorización del deudor, caso en el cual extingue la obligación para con el
acreedor, pero el tercero que paga se pone en el lugar jurídico de ese
acreedor.
Hay subrogación real siempre que aquella persona obligada a restituir una cosa
se ve imposibilitado de hacerlo, ya que la cosa se destruyó por un hecho
imputable al deudor, caso en el cual tendrá que pagar el valor de la cosa, de
esta forma el dinero ocupa el lugar de la cosa.
En la sociedad conyugal estudiamos un caso de subrogación real que puede ser
de inmueble a inmueble o de valores a inmueble, ya que si se adquiere un
inmueble a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, no
entrará al haber real o absoluto cuando haya operado la subrogación, lo que
puede ocurrir cuando el cónyuge haya comprado este bien con el dinero
obtenido de la venta de un inmueble propio o con dineros reservados en una
capitulación matrimonial o en una donación por causa de matrimonio.
El objetivo general de toda subrogación es velar por el principio que impide el
enriquecimiento sin causa, efectivamente la sociedad conyugal se enriquecería
de manera injusta si ingresara al haber absoluto un inmueble adquirido con
dineros propios del cónyuge.
Encontramos dos formas de subrogación:
 De inmueble a inmueble.
 De valores a inmueble.
Es por lo anterior que se ha discutido si es posible una subrogación de mueble a
mueble, se responde afirmativamente, ya que obedece al mismo principio de
reparación del enriquecimiento sin causa, además en derecho civil puede hacerse
todo aquello que no está expresamente prohibido y la subrogación de mueble a
mueble no lo está. Quienes responden negativamente, señalan que, si el legislador
reguló expresamente la subrogación de inmueble a inmueble, significa que no está
permitida la de mueble a mueble, además, la regla indica que no hay muebles en
el haber propio, salvo que se pacte por capitulación matrimonial.
 Subrogación de inmueble a inmueble:
Esta subrogación puede operar por dos vías: por permuta o por compraventa, art.
1733 CC.
o Subrogación por permuta: para que opere esta forma de subrogación es
necesario que en la escritura pública de permuta se señale de manera
expresa el ánimo de subrogar y entre los bienes permutados debe existir
una cierta proporcionalidad, además, si el bien permutado es de la mujer,
se requiere su autorización.
o Subrogación por compraventa: tendrá lugar cuando el cónyuge vende un
bien propio y con el dinero obtenido se compra un nuevo inmueble. Para
que opere la subrogación deben cumplirse los siguientes requisitos:
a. Que cualquiera de los cónyuges venda un bien propio.
b. Que con el precio obtenido se compre otro inmueble.
c. Que tanto en la escritura de venta como en la de compra, se establezca de
manera expresa el ánimo de subrogar.
d. Que exista una cierta proporcionalidad entre el precio que se obtiene por la
venta y el inmueble que se compra.
e. Si el inmueble subrogado pertenece a la mujer, ella debe autorizarlo.

Se ha discutido si es posible recurrir a la llamada subrogación por


anticipación, esto es, que el cónyuge primero compre un inmueble y
posteriormente venda un inmueble propio para de esa forma pagar el
precio del inmueble adquirido, algunos estiman que no es posible, ya que la
ley exige primero que se venda y luego que se compre, por ser una
situación excepcional, las normas sobre la subrogación no se pueden
interpretar de manera extensiva. Para otros, es posible, ya que no está
prohibido, pero principalmente porque vela por el principio de prohibición
del enriquecimiento sin causa, sí, se recomienda que, al momento de
comprar y posteriormente vender el inmueble propio, se señale en ambas
escrituras el ánimo de subrogar.

64.LA SOCIEDAD CONYUGAL: SUBROGACIÓN DE VALORES A INMUEBLE


Subrogación de valores a inmueble:

Tiene lugar cuando durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquiere un


inmueble con dineros propios de alguno de los cónyuges, estos dineros propios
tienen que ser destinados para la subrogación, ya sea en una capitulación
matrimonial previa o bien, en una donación por causa de matrimonio.
El ánimo de subrogar deberá constar en la escritura de compra del inmueble,
señalando que se han invertido los dineros reservados para tal efecto.
Si los dineros son de la mujer, se deberá contar con su autorización.
Finalmente, debe existir una cierta proporcionalidad entre los valores y el inmueble
adquirido.

El elemento común a toda forma de subrogación es que debe existir una cierta
proporcionalidad, aunque la ley tolera márgenes de desproporción, porque
entiende que no serán exactos los valores del inmueble propio y el subrogado. En
el art. 1733 n° 6 CC, se establecen límites: si el saldo excede la mitad del precio
del inmueble que se adquiere, no hay subrogación, por ejemplo, el cónyuge tiene
un bien del haber propio que vale $20 y compra un nuevo inmueble en $50, el
saldo es de $30, la mitad del valor del bien es $25, por lo que excede a la mitad
del inmueble subrogado, por lo tanto, no habrá subrogación.
Si no opera la subrogación, porque se infringe esta proporcionalidad, el inmueble
ingresará al haber absoluto, pero entregando recompensa en favor del cónyuge
por el dinero obtenido de la venta del inmueble propio.
Es también probable que el valor del bien propio sea inferior al del bien adquirido,
pero aun así, exista proporcionalidad, caso en el cual habrá subrogación, pero, se
generará una recompensa en favor de la sociedad conyugal por el saldo de precio,
en el ejemplo, si vende en $20 y compra un inmueble de $30, se genera
recompensa en favor de la sociedad conyugal por $10.
Si el cónyuge vende un bien propio y compra un nuevo bien, pero este inmueble
es de menor valor, nos preguntamos si con el saldo puede volver a subrogar, la
respuesta es sí, porque se cumple el objetivo de mantener el haber propio de cada
cónyuge, pero si el saldo que queda al momento de subrogar no permite hacer
una segunda subrogación, el saldo generará recompensa en favor del cónyuge. En
el ejemplo, si vendo el inmueble en $20, me compro uno de $10 y puedo
comprarme otro en $10; o vendo el inmueble en $20 y me compro uno de $18, los
$2 restantes no me permiten subrogar, por lo tanto, generan una recompensa en
favor del cónyuge.

65.CASO: JUAN CONTRAE MATRIMONIO CON MARÍA EL 14 DE FEBRERO DE


2010 BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL. EL AÑO 2009 MARÍA
ADQUIRIÓ UN INMUEBLE Y DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL, SE PERMUTE POR OTRO INMUEBLE DE VALOR SIMILAR,
SUBROGÁNDOLO. INDIQUE CUÁL ES EL DESTINO DEL INMUEBLE
PERMUTADO

Subrogación de inmueble a inmueble:

Esta subrogación puede operar por dos vías: por permuta o por compraventa, art.
1733 CC.
o Subrogación por permuta: para que opere esta forma de subrogación es
necesario que en la escritura pública de permuta se señale de manera
expresa el ánimo de subrogar y entre los bienes permutados debe existir
una cierta proporcionalidad, además, si el bien permutado es de la mujer,
se requiere su autorización.
o Subrogación por compraventa: tendrá lugar cuando el cónyuge vende un
bien propio y con el dinero obtenido se compra un nuevo inmueble. Para
que opere la subrogación deben cumplirse los siguientes requisitos:
a. Que cualquiera de los cónyuges venda un bien propio.
b. Que con el precio obtenido se compre otro inmueble.
c. Que tanto en la escritura de venta como en la de compra, se establezca de
manera expresa el ánimo de subrogar.
d. Que exista una cierta proporcionalidad entre el precio que se obtiene por la
venta y el inmueble que se compra.
e. Si el inmueble subrogado pertenece a la mujer, ella debe autorizarlo.

Por lo tanto, el destino del inmueble es el haber propio de la mujer.

66.LA SOCIEDAD CONYUGAL: REFIÉRASE AL HABER ABSOLUTO Y RELATIVO

Patrimonio de la sociedad conyugal:

II. El activo de la sociedad conyugal: en este activo se distinguen el haber


absoluto y el haber relativo.
A. El haber absoluto de la sociedad conyugal: el haber absoluto o real es aquel activo
correspondiente a bienes que ingresan a la sociedad conyugal sin derecho a
recompensa, lo cual significa que estas son las ganancias que en definitiva
generará la sociedad conyugal y que deberán ser distribuidas entre los cónyuges
en partes iguales, ingresan a este haber absoluto:
 El producto directo del trabajo de los cónyuges (art. 1725 n° 1 CC): se
incorporan en este numeral las remuneraciones que reciban los cónyuges durante
la vigencia de la sociedad conyugal, o sea, devengados durante el matrimonio.
Se consideran como remuneraciones también las utilidades de cualquier industria o
comercio, honorarios de profesionales e incluso la remuneración de tutores o
curadores.
Se debe excluir de este artículo aquellas remuneraciones u honorarios que reciba la
mujer y que formen parte de su patrimonio reservado, estos no ingresan al haber
social.
Por ejemplo, un marido casado en sociedad conyugal desarrolla una actividad
remunerada durante la vigencia del régimen, pero una vez disuelta la sociedad
recibe la remuneración, esos dineros forman parte igualmente del haber absoluto,
porque se debe tratar de labores desarrolladas durante la vigencia del régimen
matrimonial, a la inversa, si el trabajo se desarrolló antes de contraer matrimonio y
se paga durante la vigencia de la sociedad conyugal, esos dineros no ingresan al
haber absoluto porque su causa es anterior.
 Donaciones remuneratorias: son aquellas que se hacen como remuneración a un
servicio prestado de manera gratuita, pero que suele ser remunerado, se
consideran como remuneración cuando dan acción para exigir su cumplimiento y
en aquella parte equivalente al servicio prestado, por ser considerado
remuneración ingresan al haber absoluto, el problema se presenta cuando estas
donaciones no dan acción para exigir su cumplimiento, caso en el cual debemos
distinguir la naturaleza del bien donado, porque ahí si se entiende que fueron
adquiridos a título gratuito:
- Si el bien donado es un inmueble se incorpora al haber propio.
- Si es mueble se incorpora al haber relativo.
Por ejemplo, un abogado casado en sociedad conyugal representa de manera
gratuita a ora persona en juicio, al finalizar el litigio, la parte en agradecimiento le
dona un bien mueble, bien mueble que es equivalente al valor que se hubiera
cobrado por la tramitación de ese juicio, ese bien mueble se incorpora al haber
absoluto, porque si fuera remuneración, daría derecho a exigir su cumplimiento.
Pero, si la acción ya estuviera prescrita e igualmente se le efectúa la remuneración
donataria, ese bien mueble se incorpora al haber relativo, ya que se entiende que
mantiene su calidad de adquisición gratuita.
 Otras indemnizaciones del trabajo: se incorporan al haber absoluto las jubilaciones
y pensiones de retiro, así como las indemnizaciones por accidentes del trabajo y
las indemnizaciones por años de servicio.
No se incorporan las pensiones de gracia, porque estas se entienden como
adquisiciones hechas a título gratuito.
 Bienes muebles o inmuebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la
sociedad conyugal (art. 1725 n° 5 CC): se incorporan todas aquellas cosas
corporales o incorporales, establecimientos de comercio, acciones, propiedad
intelectual o industrial.
De manera excepcional, cuando opera la subrogación un inmueble puede no
ingresar al haber absoluto, pese a ser adquirido a título oneroso durante la
vigencia del régimen, es por esto que lo importante es determinar la causa de
adquisición más que el momento de incorporación, porque es probable que la
causa sea anterior al inicio de la sociedad conyugal, pero que se adquiera durante
la vigencia del régimen, estos bienes no ingresarán al haber absoluto.
Nos preguntamos ¿qué ocurre cuando, por ejemplo, el marido se gana un juego de
azar, el premio que obtenga va al haber absoluto o relativo? Por tratarse de la
celebración de un contrato oneroso aleatorio, como lo es el juego y la apuesta, se
entiende que la adquisición es onerosa, por lo tanto, ingresa al haber absoluto.
Lo importante es saber si hubo o no un sacrificio pecuniario para adquirir esa suma
de dinero y en este ejemplo si lo hubo.
Hay algunos casos en los que la adquisición se hace durante la sociedad conyugal,
pero la causa es anterior, estos casos están señalados no de manera taxativa en el
art. 1736 CC, son excepciones:
- Cuando la prescripción ha operado durante la vigencia del régimen, pero la
posesión se inició antes de su inicio, caso en el cual no ingresará al haber absoluto,
pudiendo ingresar al haber propio o al haber relativo, dependiendo si es inmueble
o mueble respectivamente. Recordemos que los plazos de prescripción varían
dependiendo si la posesión es regular o irregular, si la posesión es regular se
adquieren en plazo de 2 años los muebles y 5 años los inmuebles (prescripción
adquisitiva ordinaria), si la posesión es irregular se adquieren en el plazo de 10
años, con independencia de la naturaleza del bien (prescripción adquisitiva
extraordinaria).
- Aquellos bienes que los cónyuges poseían antes del inicio del régimen, con un
título vicioso, pero que se ratifica o sanea durante la sociedad conyugal, por
ejemplo, si uno de los cónyuges antes del inicio del régimen realiza una
maquinación fraudulenta para arrancar una declaración de voluntad y así adquirir
un determinado bien, el título es vicioso, ya que ese contrato adolece de nulidad
relativa, esta nulidad se sanea en el plazo de 4 años, plazo que puede cumplirse
durante la vigencia del régimen, cuando esto ocurre no se entiende que el bien
ingresará al haber absoluto, corresponderá al haber propio o relativo.
- Bienes que una persona vendió, donó o aportó a una sociedad antes del inicio del
régimen, pero que vuelven a su patrimonio durante la vigencia de la sociedad
conyugal, sea por resolución, revocación o nulidad del acto, así, por ejemplo, antes
del inicio de la sociedad conyugal, uno de los cónyuges vende un inmueble, pero
fue víctima de fuerza, durante la vigencia de la sociedad conyugal, demanda la
nulidad relativa del contrato y obtiene una sentencia favorable, en virtud de la cual
recupera el inmueble, aunque ingresa al patrimonio del cónyuge durante la
vigencia de la sociedad conyugal no va al haber absoluto, sino que estará en su
haber propio, esto por tratarse de un inmueble, porque si fuera mueble haber
relativo.
- Los bienes litigiosos, ya que si existía un litigio respecto de la propiedad de un bien
y este se resuelve favorablemente para el cónyuge, durante la vigencia de la
sociedad conyugal, no se incorporará este bien al haber absoluto, porque la causa
es el litigio anterior al inicio de la sociedad conyugal, por ejemplo, si antes del
inicio de la sociedad conyugal uno de los cónyuges interpuso una acción
reivindicatoria para recuperar la posesión sobre un bien, y la sentencia queda
ejecutoriada durante la vigencia de la sociedad conyugal, ese bien no se incorpora
al haber absoluto, sino que al haber propio o relativo.
- Cuando el derecho de usufructo termina durante la vigencia de la sociedad
conyugal, consolidándose la plena propiedad en favor de uno de los cónyuges
durante la vigencia del régimen.
- Cuando durante el matrimonio a uno de los cónyuges se le pague un crédito
adeudado por causa anterior a la celebración del matrimonio.
- Bienes adquiridos por alguno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad
conyugal, pero por un contrato que se hubiere prometido con anterioridad al inicio
del régimen, siempre que la promesa conste a lo menos por escrito o conste en
escritura pública.
Hay ciertos casos en los cuales no obstante adquirirse un bien a título oneroso, no
ingresa al haber absoluto:
De manera excepcional, hay ciertos bienes inmuebles que se adquieren a título
oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero que no ingresan al
haber real o absoluto, son los siguientes (art. 1728 y 1729 CC):
- Si el cónyuge es dueño de un inmueble y durante la vigencia de la sociedad
conyugal adquiere un predio contiguo, se pueden dar dos situaciones: en primer
lugar, que ambos predios mantengan su individualidad, caso en el cual el segundo
predio ingresará al haber absoluto; en segundo lugar, si ambos predios forman un
solo todo, se formará una comunidad entre el cónyuge propietario del primer bien
y la sociedad conyugal.
- Si un cónyuge tenía un bien propio en comunidad con otros comuneros, y durante
la vigencia del matrimonio compra las cuotas de los restantes comuneros, todo el
bien le pertenecerá a una comunidad que se forma entre el cónyuge y la sociedad
conyugal.

 Los frutos de los bienes sociales y de los bienes propios de cada cónyuge: la
sociedad conyugal se hace dueña de los frutos de los bienes sociales, pero también
de los frutos de los bienes propios de cada cónyuge.
En lo que respecta al modo de adquirirlos, tratándose de los frutos de los bienes
sociales, el modo de adquirir es la accesión, porque el dueño de la cosa principal
se hace dueño de las cosas accesorias. Respecto de los bienes propios, el modo de
adquirir sus frutos es la ley.
En ambos casos ingresan los frutos naturales y civiles.
Nos preguntamos ¿cuál es la calidad que tiene el marido respecto de estos
bienes?, ya que según veremos, es él quien administra la sociedad conyugal, por lo
tanto, él percibe tanto los frutos sociales como los frutos de los bienes propios.
Algunos estiman que el marido tiene un usufructo legal, sin embargo, podemos
señalar que eso no es correcto por los siguientes motivos:
- El marido no tiene un derecho que persiga al bien de manos de quien se
encuentre, basta con que el bien salga del patrimonio social o del cónyuge para
que se termine este “usufructo”, por lo tanto, carece de esta característica
fundamental de todo derecho real y es que se ejerce sobre una cosa sin respecto
determinada persona.
- Para entrar en el goce de la cosa el marido no debe hacer inventario ni rendir
caución.
- El marido tiene un derecho personalísimo para gozar de estos bienes, derecho que
es intransferible, a diferencia del usufructo, donde el usufructuario puede ceder su
derecho de usufructo a otra persona.
- El derecho del marido es inembargable, a diferencia del usufructo propiamente tal
que sí es susceptible de embargo.
- El derecho del marido no puede extenderse más allá que la vigencia de la sociedad
conyugal, por lo tanto, su duración está establecida por ley, mientras que en el
usufructo las partes pueden establecer un plazo que, si no lo hacen, será por toda
la vida del usufructuario.
Podemos señalar que lo que existe es un derecho legal de goce que tiene la
sociedad conyugal respecto de los bienes sociales y los bienes propios y es el
marido quien en su calidad de administrador quien recibe estos frutos.
 El tesoro: tiene lugar en el modo de adquirir ocupación cuando en un inmueble de
la sociedad conyugal se descubre un tesoro. Aquella parte del tesoro que le
corresponde al propietario del inmueble, ingresa al haber absoluto y según
veremos, si uno de los cónyuges fue el descubridor, aquella parte que le
corresponde al descubridor ingresará al haber relativo, ya que se entiende que son
muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen.
 Las minas: si uno o ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal
efectúan una denuncia minera, esta ingresará al haber absoluto, porque se
entienden como adquisiciones hechas a título oneroso durante la vigencia del
régimen.
B. El haber relativo de la sociedad conyugal: lo que caracteriza a este haber relativo o
aparente es que los bienes ingresan de manera temporal al patrimonio social, son
administrados por la sociedad conyugal, pero una vez disuelto el régimen, el
cónyuge aportante tiene un derecho a recompensa, estos son:
 Bienes muebles aportados al matrimonio: se entiende por tal aquellos muebles que
los cónyuges tenían al inicio de la sociedad conyugal, se entiende que estos son
aportados al matrimonio (art. 1725 n° 3 y 4 CC). No obstante, lo anterior, los
cónyuges podrán pactar a través de una capitulación matrimonial que estos bienes
no ingresen al haber social, sino que al haber propio para que al finalizar el
régimen no se restituya su valor, sino que el bien propiamente tal.
 Art. 1725 n° 3 y 4, 1726 y 1732 CC, bienes muebles adquiridos a título gratuito
durante la vigencia de la sociedad conyugal: pueden ser bienes muebles fungibles
o no fungibles, corporales o incorporales, créditos por obligaciones de hacer o
derechos reales constituidos sobre muebles, como la prenda o el usufructo.
 Las donaciones remuneratorias de bienes muebles: recordemos que las donaciones
remuneratorias son aquellas que se entregan a raíz de la ejecución de una labor
que suele ser remunerada. Si la donación consiste en un bien mueble y no había
acción para exigir su cumplimiento, pierde su carácter de remuneratorio y se
entiende como una donación propiamente tal; como lo donado es un bien mueble,
ingresa al haber relativo.
 El tesoro: según se estudió anteriormente, aquella parte del tesoro que le
corresponde al descubridor, ingresa al haber relativo, ya que se trata de bienes
muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal.
67.LA SOCIEDAD CONYUGAL: REFIÉRASE AL HABER ABSOLUTO Y AL HABER
PROPIO DE CADA CÓNYUGE
A. El haber absoluto de la sociedad conyugal: el haber absoluto o real es aquel activo
correspondiente a bienes que ingresan a la sociedad conyugal sin derecho a
recompensa, lo cual significa que estas son las ganancias que en definitiva
generará la sociedad conyugal y que deberán ser distribuidas entre los cónyuges
en partes iguales, ingresan a este haber absoluto:
 El producto directo del trabajo de los cónyuges (art. 1725 n° 1 CC): se
incorporan en este numeral las remuneraciones que reciban los cónyuges durante
la vigencia de la sociedad conyugal, o sea, devengados durante el matrimonio.
Se consideran como remuneraciones también las utilidades de cualquier industria o
comercio, honorarios de profesionales e incluso la remuneración de tutores o
curadores.
Se debe excluir de este artículo aquellas remuneraciones u honorarios que reciba la
mujer y que formen parte de su patrimonio reservado, estos no ingresan al haber
social.
Por ejemplo, un marido casado en sociedad conyugal desarrolla una actividad
remunerada durante la vigencia del régimen, pero una vez disuelta la sociedad
recibe la remuneración, esos dineros forman parte igualmente del haber absoluto,
porque se debe tratar de labores desarrolladas durante la vigencia del régimen
matrimonial, a la inversa, si el trabajo se desarrolló antes de contraer matrimonio y
se paga durante la vigencia de la sociedad conyugal, esos dineros no ingresan al
haber absoluto porque su causa es anterior.
 Donaciones remuneratorias: son aquellas que se hacen como remuneración a un
servicio prestado de manera gratuita, pero que suele ser remunerado, se
consideran como remuneración cuando dan acción para exigir su cumplimiento y
en aquella parte equivalente al servicio prestado, por ser considerado
remuneración ingresan al haber absoluto, el problema se presenta cuando estas
donaciones no dan acción para exigir su cumplimiento, caso en el cual debemos
distinguir la naturaleza del bien donado, porque ahí si se entiende que fueron
adquiridos a título gratuito:
- Si el bien donado es un inmueble se incorpora al haber propio.
- Si es mueble se incorpora al haber relativo.
Por ejemplo, un abogado casado en sociedad conyugal representa de manera
gratuita a ora persona en juicio, al finalizar el litigio, la parte en agradecimiento le
dona un bien mueble, bien mueble que es equivalente al valor que se hubiera
cobrado por la tramitación de ese juicio, ese bien mueble se incorpora al haber
absoluto, porque si fuera remuneración, daría derecho a exigir su cumplimiento.
Pero, si la acción ya estuviera prescrita e igualmente se le efectúa la remuneración
donataria, ese bien mueble se incorpora al haber relativo, ya que se entiende que
mantiene su calidad de adquisición gratuita.
 Otras indemnizaciones del trabajo: se incorporan al haber absoluto las jubilaciones
y pensiones de retiro, así como las indemnizaciones por accidentes del trabajo y
las indemnizaciones por años de servicio.
No se incorporan las pensiones de gracia, porque estas se entienden como
adquisiciones hechas a título gratuito.
 Bienes muebles o inmuebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la
sociedad conyugal (art. 1725 n° 5 CC): se incorporan todas aquellas cosas
corporales o incorporales, establecimientos de comercio, acciones, propiedad
intelectual o industrial.
De manera excepcional, cuando opera la subrogación un inmueble puede no
ingresar al haber absoluto, pese a ser adquirido a título oneroso durante la
vigencia del régimen, es por esto que lo importante es determinar la causa de
adquisición más que el momento de incorporación, porque es probable que la
causa sea anterior al inicio de la sociedad conyugal, pero que se adquiera durante
la vigencia del régimen, estos bienes no ingresarán al haber absoluto.
Nos preguntamos ¿qué ocurre cuando, por ejemplo, el marido se gana un juego de
azar, el premio que obtenga va al haber absoluto o relativo? Por tratarse de la
celebración de un contrato oneroso aleatorio, como lo es el juego y la apuesta, se
entiende que la adquisición es onerosa, por lo tanto, ingresa al haber absoluto.
Lo importante es saber si hubo o no un sacrificio pecuniario para adquirir esa suma
de dinero y en este ejemplo si lo hubo.

Hay algunos casos en los que la adquisición se hace durante la sociedad conyugal,
pero la causa es anterior, estos casos están señalados no de manera taxativa en el
art. 1736 CC, son excepciones:
- Cuando la prescripción ha operado durante la vigencia del régimen, pero la
posesión se inició antes de su inicio, caso en el cual no ingresará al haber absoluto,
pudiendo ingresar al haber propio o al haber relativo, dependiendo si es inmueble
o mueble respectivamente. Recordemos que los plazos de prescripción varían
dependiendo si la posesión es regular o irregular, si la posesión es regular se
adquieren en plazo de 2 años los muebles y 5 años los inmuebles (prescripción
adquisitiva ordinaria), si la posesión es irregular se adquieren en el plazo de 10
años, con independencia de la naturaleza del bien (prescripción adquisitiva
extraordinaria).
- Aquellos bienes que los cónyuges poseían antes del inicio del régimen, con un
título vicioso, pero que se ratifica o sanea durante la sociedad conyugal, por
ejemplo, si uno de los cónyuges antes del inicio del régimen realiza una
maquinación fraudulenta para arrancar una declaración de voluntad y así adquirir
un determinado bien, el título es vicioso, ya que ese contrato adolece de nulidad
relativa, esta nulidad se sanea en el plazo de 4 años, plazo que puede cumplirse
durante la vigencia del régimen, cuando esto ocurre no se entiende que el bien
ingresará al haber absoluto, corresponderá al haber propio o relativo.
- Bienes que una persona vendió, donó o aportó a una sociedad antes del inicio del
régimen, pero que vuelven a su patrimonio durante la vigencia de la sociedad
conyugal, sea por resolución, revocación o nulidad del acto, así, por ejemplo, antes
del inicio de la sociedad conyugal, uno de los cónyuges vende un inmueble, pero
fue víctima de fuerza, durante la vigencia de la sociedad conyugal, demanda la
nulidad relativa del contrato y obtiene una sentencia favorable, en virtud de la cual
recupera el inmueble, aunque ingresa al patrimonio del cónyuge durante la
vigencia de la sociedad conyugal no va al haber absoluto, sino que estará en su
haber propio, esto por tratarse de un inmueble, porque si fuera mueble haber
relativo.
- Los bienes litigiosos, ya que si existía un litigio respecto de la propiedad de un bien
y este se resuelve favorablemente para el cónyuge, durante la vigencia de la
sociedad conyugal, no se incorporará este bien al haber absoluto, porque la causa
es el litigio anterior al inicio de la sociedad conyugal, por ejemplo, si antes del
inicio de la sociedad conyugal uno de los cónyuges interpuso una acción
reivindicatoria para recuperar la posesión sobre un bien, y la sentencia queda
ejecutoriada durante la vigencia de la sociedad conyugal, ese bien no se incorpora
al haber absoluto, sino que al haber propio o relativo.
- Cuando el derecho de usufructo termina durante la vigencia de la sociedad
conyugal, consolidándose la plena propiedad en favor de uno de los cónyuges
durante la vigencia del régimen.
- Cuando durante el matrimonio a uno de los cónyuges se le pague un crédito
adeudado por causa anterior a la celebración del matrimonio.
- Bienes adquiridos por alguno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad
conyugal, pero por un contrato que se hubiere prometido con anterioridad al inicio
del régimen, siempre que la promesa conste a lo menos por escrito o conste en
escritura pública.
Hay ciertos casos en los cuales no obstante adquirirse un bien a título oneroso, no
ingresa al haber absoluto:
De manera excepcional, hay ciertos bienes inmuebles que se adquieren a título
oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero que no ingresan al
haber real o absoluto, son los siguientes (art. 1728 y 1729 CC):
- Si el cónyuge es dueño de un inmueble y durante la vigencia de la sociedad
conyugal adquiere un predio contiguo, se pueden dar dos situaciones: en primer
lugar, que ambos predios mantengan su individualidad, caso en el cual el segundo
predio ingresará al haber absoluto; en segundo lugar, si ambos predios forman un
solo todo, se formará una comunidad entre el cónyuge propietario del primer bien
y la sociedad conyugal.
- Si un cónyuge tenía un bien propio en comunidad con otros comuneros, y durante
la vigencia del matrimonio compra las cuotas de los restantes comuneros, todo el
bien le pertenecerá a una comunidad que se forma entre el cónyuge y la sociedad
conyugal.

 Los frutos de los bienes sociales y de los bienes propios de cada cónyuge: la
sociedad conyugal se hace dueña de los frutos de los bienes sociales, pero también
de los frutos de los bienes propios de cada cónyuge.
En lo que respecta al modo de adquirirlos, tratándose de los frutos de los bienes
sociales, el modo de adquirir es la accesión, porque el dueño de la cosa principal
se hace dueño de las cosas accesorias. Respecto de los bienes propios, el modo de
adquirir sus frutos es la ley.
En ambos casos ingresan los frutos naturales y civiles.
Nos preguntamos ¿cuál es la calidad que tiene el marido respecto de estos
bienes?, ya que según veremos, es él quien administra la sociedad conyugal, por lo
tanto, él percibe tanto los frutos sociales como los frutos de los bienes propios.
Algunos estiman que el marido tiene un usufructo legal, sin embargo, podemos
señalar que eso no es correcto por los siguientes motivos:
- El marido no tiene un derecho que persiga al bien de manos de quien se
encuentre, basta con que el bien salga del patrimonio social o del cónyuge para
que se termine este “usufructo”, por lo tanto, carece de esta característica
fundamental de todo derecho real y es que se ejerce sobre una cosa sin respecto
determinada persona.
- Para entrar en el goce de la cosa el marido no debe hacer inventario ni rendir
caución.
- El marido tiene un derecho personalísimo para gozar de estos bienes, derecho que
es intransferible, a diferencia del usufructo, donde el usufructuario puede ceder su
derecho de usufructo a otra persona.
- El derecho del marido es inembargable, a diferencia del usufructo propiamente tal
que sí es susceptible de embargo.
- El derecho del marido no puede extenderse más allá que la vigencia de la sociedad
conyugal, por lo tanto, su duración está establecida por ley, mientras que en el
usufructo las partes pueden establecer un plazo que, si no lo hacen, será por toda
la vida del usufructuario.
Podemos señalar que lo que existe es un derecho legal de goce que tiene la
sociedad conyugal respecto de los bienes sociales y los bienes propios y es el
marido quien en su calidad de administrador quien recibe estos frutos.
 El tesoro: tiene lugar en el modo de adquirir ocupación cuando en un inmueble de
la sociedad conyugal se descubre un tesoro. Aquella parte del tesoro que le
corresponde al propietario del inmueble, ingresa al haber absoluto y según
veremos, si uno de los cónyuges fue el descubridor, aquella parte que le
corresponde al descubridor ingresará al haber relativo, ya que se entiende que son
muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen.
 Las minas: si uno o ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal
efectúan una denuncia minera, esta ingresará al haber absoluto, porque se
entienden como adquisiciones hechas a título oneroso durante la vigencia del
régimen.
B. El haber propio: el dominio de los bienes del haber propio corresponde al cónyuge
que los adquirió, aunque, sin embargo, la administración le corresponde a la
sociedad conyugal.
El haber propio genera las siguientes consecuencias:
 Los aumentos y las mejoras corresponderán de manera exclusiva al cónyuge
propietario.
 La pérdida fortuita afectará solo al cónyuge propietario.
 La administración le corresponde al marido, quien no solamente administra los
bienes sociales, sino que sus bienes propios y los bienes propios de su mujer.
 Los acreedores del cónyuge no propietario carecen de acción contra los bienes del
haber propio del otro cónyuge.
 A la disolución de la sociedad conyugal, estos bienes se restituyen en especie al
cónyuge propietario.

Bienes que componen el haber propio:


a. Bienes inmuebles que tenían los cónyuges al momento de contraer matrimonio.
De manera excepcional, los cónyuges pueden pactar a través de una
capitulación matrimonial, que aportar a la sociedad conyugal un bien inmueble
para que al finalizar el régimen no sea devuelto en especie, sino que su valor;
o sea, solo de esta manera podemos encontrar bienes muebles en el haber
propio o inmuebles en el haber relativo.
b. Inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título
gratuito.
c. Aumentos experimentados en los bienes propios de cada cónyuge, así, por
ejemplo, cuando haya ocurrido cualquier forma de accesión de inmueble a
inmueble, o de mueble a inmueble.
Se debe distinguir, sin embargo, si este aumento se debe a la industria humana
habrá derecho a recompensa en favor de la sociedad conyugal, pero si el
aumento proviene de causas naturales, no hay lugar al derecho a recompensa.
d. Bienes muebles excluidos de la comunidad, como vimos anteriormente, es
probable que a través de una capitulación matrimonial los cónyuges acuerden
que si estos bienes muebles ingresan a la administración de la sociedad
conyugal, pero al finalizar el régimen se restituirán en especie, o sea, han
pactado que un bien mueble ingresa al haber propio.
e. Bienes que ingresan al haber propio vía subrogación.
Entendemos por subrogación aquel fenómeno jurídico en virtud del cual una
persona o una cosa ocupan el lugar jurídico de otra persona o de otra cosa, de
esta forma la subrogación puede ser personal o real. Hay subrogación
personal, por ejemplo, cuando una persona paga una deuda ajena con
autorización del deudor, caso en el cual extingue la obligación para con el
acreedor, pero el tercero que paga se pone en el lugar jurídico de ese
acreedor.
Hay subrogación real siempre que aquella persona obligada a restituir una cosa
se ve imposibilitado de hacerlo, ya que la cosa se destruyó por un hecho
imputable al deudor, caso en el cual tendrá que pagar el valor de la cosa, de
esta forma el dinero ocupa el lugar de la cosa.
En la sociedad conyugal estudiamos un caso de subrogación real que puede ser
de inmueble a inmueble o de valores a inmueble, ya que si se adquiere un
inmueble a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, no
entrará al haber real o absoluto cuando haya operado la subrogación, lo que
puede ocurrir cuando el cónyuge haya comprado este bien con el dinero
obtenido de la venta de un inmueble propio o con dineros reservados en una
capitulación matrimonial o en una donación por causa de matrimonio.
El objetivo general de toda subrogación es velar por el principio que impide el
enriquecimiento sin causa, efectivamente la sociedad conyugal se enriquecería
de manera injusta si ingresara al haber absoluto un inmueble adquirido con
dineros propios del cónyuge.
Encontramos dos formas de subrogación:
 De inmueble a inmueble.
 De valores a inmueble.
Es por lo anterior que se ha discutido si es posible una subrogación de mueble a
mueble, se responde afirmativamente, ya que obedece al mismo principio de
reparación del enriquecimiento sin causa, además en derecho civil puede hacerse
todo aquello que no está expresamente prohibido y la subrogación de mueble a
mueble no lo está. Quienes responden negativamente, señalan que, si el legislador
reguló expresamente la subrogación de inmueble a inmueble, significa que no está
permitida la de mueble a mueble, además, la regla indica que no hay muebles en
el haber propio, salvo que se pacte por capitulación matrimonial.
 Subrogación de inmueble a inmueble:
Esta subrogación puede operar por dos vías: por permuta o por compraventa, art.
1733 CC.
o Subrogación por permuta: para que opere esta forma de subrogación es
necesario que en la escritura pública de permuta se señale de manera
expresa el ánimo de subrogar y entre los bienes permutados debe existir
una cierta proporcionalidad, además, si el bien permutado es de la mujer,
se requiere su autorización.
o Subrogación por compraventa: tendrá lugar cuando el cónyuge vende un
bien propio y con el dinero obtenido se compra un nuevo inmueble. Para
que opere la subrogación deben cumplirse los siguientes requisitos:
a. Que cualquiera de los cónyuges venda un bien propio.
b. Que con el precio obtenido se compre otro inmueble.
c. Que tanto en la escritura de venta como en la de compra, se establezca de
manera expresa el ánimo de subrogar.
d. Que exista una cierta proporcionalidad entre el precio que se obtiene por la
venta y el inmueble que se compra.
e. Si el inmueble subrogado pertenece a la mujer, ella debe autorizarlo.

Se ha discutido si es posible recurrir a la llamada subrogación por


anticipación, esto es, que el cónyuge primero compre un inmueble y
posteriormente venda un inmueble propio para de esa forma pagar el
precio del inmueble adquirido, algunos estiman que no es posible, ya que la
ley exige primero que se venda y luego que se compre, por ser una
situación excepcional, las normas sobre la subrogación no se pueden
interpretar de manera extensiva. Para otros, es posible, ya que no está
prohibido, pero principalmente porque vela por el principio de prohibición
del enriquecimiento sin causa, sí, se recomienda que, al momento de
comprar y posteriormente vender el inmueble propio, se señale en ambas
escrituras el ánimo de subrogar.

68.LA SOCIEDAD CONYUGAL: REFIÉRASE AL DESTINO QUE TIENEN LOS


BIENES MUEBLES E INMUEBLES APORTADOS Y ADQUIRIDOS
 Bienes aportados: por regla general, los bienes muebles van al haber relativo y los
bienes inmuebles al haber propio de cada cónyuge.
 Bienes adquiridos: los bienes adquiridos a título gratuito muebles, van al haber
relativo y los inmuebles al haber propio de cada cónyuge. Los bienes adquiridos a
título oneroso, muebles e inmuebles al haber absoluto.
69.CASO: JUAN CONTRAE MATRIMONIO CON MARÍA EL 14 DE FEBRERO DE
2010, BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL. DURANTE LA
VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL JUAN SE GANA LA LOTERÍA Y
PARTE DEL PREMIO LO DESTINA PARA ADQUIRIR UN INMUEBLE EN
PUERTO VARAS: INDIQUE A QUÉ HABER SE DESTINA EL PREMIO Y EL
BIEN RAÍZ. FUNDAMENTE

El premio en este caso, va al haber absoluto el premio y el inmueble, porque se trata de


un contrato oneroso aleatorio, por lo tanto, hubo sacrificio pecuniario.

70.CASO: JUAN CONTRAE MATRIMONIO CON MARÍA EL 14 DE FEBRERO DE


2010, BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL.
(1) MARÍA SE COMPRÓ UNA CASA EL AÑO 2008 PRODUCTO DE SU
TRABAJO COMO VETERINARIA.
(2) ADEMÁS, ADQUIRIÓ UN AUTOMÓVIL EL AÑO 2009.
(3) DURANTE EL MATRIMONIO RECIBIÓ UN LEGADO CONSISTENTE
EN ACCIONES DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA.
EXPLIQUE A QUÉ HABER INGRESAN ESTOS BIENES
1. La casa de María adquirida en el 2008 producto de su trabajo como veterinaria, irá
al haber propio.
2. El automóvil adquirido el año 2009 irá al haber relativo.
3. El legado consistente en acciones de una sociedad anónima, irán al haber relativo,
por ser bienes muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la
sociedad conyugal.

71.LA SOCIEDAD CONYUGAL: EXCEPCIÓN DE BIENES QUE NO INGRESAN AL


HABER ABSOLUTO

Hay algunos casos en los que la adquisición se hace durante la sociedad conyugal, pero la
causa es anterior, estos casos están señalados no de manera taxativa en el art. 1736 CC,
son excepciones:

- Cuando la prescripción ha operado durante la vigencia del régimen, pero la


posesión se inició antes de su inicio, caso en el cual no ingresará al haber absoluto,
pudiendo ingresar al haber propio o al haber relativo, dependiendo si es inmueble
o mueble respectivamente. Recordemos que los plazos de prescripción varían
dependiendo si la posesión es regular o irregular, si la posesión es regular se
adquieren en plazo de 2 años los muebles y 5 años los inmuebles (prescripción
adquisitiva ordinaria), si la posesión es irregular se adquieren en el plazo de 10
años, con independencia de la naturaleza del bien (prescripción adquisitiva
extraordinaria).
- Aquellos bienes que los cónyuges poseían antes del inicio del régimen, con un
título vicioso, pero que se ratifica o sanea durante la sociedad conyugal, por
ejemplo, si uno de los cónyuges antes del inicio del régimen realiza una
maquinación fraudulenta para arrancar una declaración de voluntad y así adquirir
un determinado bien, el título es vicioso, ya que ese contrato adolece de nulidad
relativa, esta nulidad se sanea en el plazo de 4 años, plazo que puede cumplirse
durante la vigencia del régimen, cuando esto ocurre no se entiende que el bien
ingresará al haber absoluto, corresponderá al haber propio o relativo.
- Bienes que una persona vendió, donó o aportó a una sociedad antes del inicio del
régimen, pero que vuelven a su patrimonio durante la vigencia de la sociedad
conyugal, sea por resolución, revocación o nulidad del acto, así, por ejemplo, antes
del inicio de la sociedad conyugal, uno de los cónyuges vende un inmueble, pero
fue víctima de fuerza, durante la vigencia de la sociedad conyugal, demanda la
nulidad relativa del contrato y obtiene una sentencia favorable, en virtud de la cual
recupera el inmueble, aunque ingresa al patrimonio del cónyuge durante la
vigencia de la sociedad conyugal no va al haber absoluto, sino que estará en su
haber propio, esto por tratarse de un inmueble, porque si fuera mueble haber
relativo.
- Los bienes litigiosos, ya que si existía un litigio respecto de la propiedad de un bien
y este se resuelve favorablemente para el cónyuge, durante la vigencia de la
sociedad conyugal, no se incorporará este bien al haber absoluto, porque la causa
es el litigio anterior al inicio de la sociedad conyugal, por ejemplo, si antes del
inicio de la sociedad conyugal uno de los cónyuges interpuso una acción
reivindicatoria para recuperar la posesión sobre un bien, y la sentencia queda
ejecutoriada durante la vigencia de la sociedad conyugal, ese bien no se incorpora
al haber absoluto, sino que al haber propio o relativo.
- Cuando el derecho de usufructo termina durante la vigencia de la sociedad
conyugal, consolidándose la plena propiedad en favor de uno de los cónyuges
durante la vigencia del régimen.
- Cuando durante el matrimonio a uno de los cónyuges se le pague un crédito
adeudado por causa anterior a la celebración del matrimonio.
- Bienes adquiridos por alguno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad
conyugal, pero por un contrato que se hubiere prometido con anterioridad al inicio
del régimen, siempre que la promesa conste a lo menos por escrito o conste en
escritura pública.
Hay ciertos casos en los cuales no obstante adquirirse un bien a título oneroso, no
ingresa al haber absoluto:
De manera excepcional, hay ciertos bienes inmuebles que se adquieren a título
oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero que no ingresan al
haber real o absoluto, son los siguientes (art. 1728 y 1729 CC):
- Si el cónyuge es dueño de un inmueble y durante la vigencia de la sociedad
conyugal adquiere un predio contiguo, se pueden dar dos situaciones: en primer
lugar, que ambos predios mantengan su individualidad, caso en el cual el segundo
predio ingresará al haber absoluto; en segundo lugar, si ambos predios forman un
solo todo, se formará una comunidad entre el cónyuge propietario del primer bien
y la sociedad conyugal.
- Si un cónyuge tenía un bien propio en comunidad con otros comuneros, y durante
la vigencia del matrimonio compra las cuotas de los restantes comuneros, todo el
bien le pertenecerá a una comunidad que se forma entre el cónyuge y la sociedad
conyugal.
72.LA SOCIEDAD CONYUGAL: REFIÉRASE AL PASIVO TEMPORAL

Pasivo temporal, relativo o provisional: corresponde a aquellas obligaciones que paga la


sociedad conyugal, pero que, por ser personales de los cónyuges, genera derecho a
recompensa. Son los siguientes:
i. Las deudas personales de cada cónyuge. Art 1740 n3
Se incluyen todos los actos que cedan en beneficio exclusivo de uno
de los cónyuges, como las deudas contraídas con anterioridad al
inicio de la sociedad conyugal.

ii. Deudas contraídas para la mantención o establecimiento de un hijo


que no es común.

iii. Erogaciones gratuitas y cuantiosas en favor de terceros que no sean


descendientes en común. Art 1747

iv. Los gastos que se hicieren para adquirir o cobrar créditos que
pertenezcan a cualquiera de los cónyuges.

v. Las expensas de toda clase que se hayan hecho en bienes de


cualquiera de los cónyuges, que hayan aumentado el valor de esos
bienes. Art 1746 así, por ejemplo, si con dineros sociales el marido
construye una ampliación en un bien propio al finalizar el régimen
habrá derecho de recompensa en favor de la sociedad conyugal.
vi. Los perjuicios causados a la sociedad conyugal, en razón de las
indemnizaciones pagadas por un delito o cuasidelito, cometidos por
cualquiera de los cónyuges art 1748.

vii. Los saldos que tenga que pagar la sociedad conyugal por la
subrogación que operó en favor de uno de los cónyuges. Así, por
ejemplo, el cónyuge vende un inmueble en 50 y se compra uno en
70 hay subrogación, pero surge un crédito en favor de la sociedad
conyugal por el saldo.

73.LA SOCIEDAD CONYUGAL: REFIÉRASE AL PASIVO DEFINITIVO

Pasivo definitivo: son aquellas deudas que paga la sociedad conyugal y que en definitiva
soporta la sociedad conyugal. Porque son deudas sociales respecto a las cuales no hay
derecho de recompensa.

Obligaciones del pasivo definitivo:

i. Pensiones e interés que corran contra la sociedad o contra


cualquiera de los cónyuges devengados durante la vigencia del
régimen. Art 1740 n1.
Constituye la contrapartida al derecho de la sociedad conyugal de
hacerse dueña de los frutos de cada cónyuge.

ii. Las obligaciones contraídas por el marido o por la mujer con


mandato del marido, durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Art 1740 n2.
Resulta fundamental que estas deudas hayan sido contraídas para el
establecimiento de la familia en común. De lo contrario serían
deudas personales y formarían parte del pasivo temporal.

iii. El lasto de toda fianza, hipoteca o prenda, constituida por el marido.


Él lasto se debe entender cómo aquel saldo a pagar por una deuda
del marido con derecho a ser reintegrado. Para lo cual habrá que
determinar si la caución se otorgó para caucionar deudas sociales o
deudas personales. Si son deudas sociales es pasivo definitivo y es
para deudas personales habrá derecho a recompensa en favor de la
sociedad conyugal.

Así, por ejemplo, si el marido constituye una hipoteca para solventar


los gastos de salud de un hijo común y luego, se utilizan dineros
sociales para pagar el saldo de la deuda, destinado a alzar la
hipoteca. Ese lasto, corresponde al pasivo definitivo.

iv. Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales, o


los bienes propios de cada cónyuge, 1740 n4.
Esta es otra contrapartida del derecho de goce que tiene la sociedad
conyugal sobre los bienes del haber propio de cada cónyuge. Así,
por ejemplo, si la mujer tenía un inmueble antes de casarse y
durante la sociedad conyugal, requiere de una reparación, esos
gastos los paga y los soporta la sociedad conyugal. No porque los
bienes sean sociales, sino por el derecho legal de goce que tiene
respecto de ellos.

v. Los gastos de mantenimiento de hijos comunes y de cualquier otra


carga de familia. 1740 n5
Se deben considerar dentro de este punto, todos los gastos de
alimentación, vestuario, educación, recreación. Como también
cualquier otra carga de familia como, por ejemplo, las
remuneraciones de los trabajadores de casa particular.
vi. Los dineros que se deban entregar a la mujer cuando así se haya
pactado en una capitulación matrimonial.

74.CASO: JUAN CONTRAE MATRIMONIO CON MARÍA EL 14 DE FEBRERO DEL


2010, BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL.
EL AÑO 2009 MARÍA ADQUIERE UNA DEUDA CON UNA CASA
COMERCIAL, Y DURANTE EL MATRIMONIO JUAN PIDE UN CRÉDITO
PARA: REPARAR UN INMUEBLE QUE MARÍA ADQUIRIÓ ANTES DE
CASARSE Y PARA PAGAR EL COLEGIO DEL HIJO DE AMBOS. TODAS LAS
DEUDAS SE COBRAN HOY.
INDIQUE A QUÉ CLASE DE PASIVO VA CADA UNA DE ESAS DEUDAS
RESPECTIVAMENTE.
1. La deuda adquirida por María el 2009 con la casa comercial, va al pasivo
temporal.
2. El crédito que pidió Juan para reparar el inmueble que María adquirió antes de
casarse, va al pasivo temporal.
3. El crédito que pidió Juan para pagar el colegio del hijo de ambos, va al pasivo
definitivo.

75.LA SOCIEDAD CONYUGAL: ADMINISTRACIÓN ORDINARIA

ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

Esta corresponde al marido, siempre y cuando sea mayor de 18 años, de lo contrario se


tendrá que designar un curador hasta que cumpla la mayoría de edad, caso en el cual,
estaremos frente a una administración extraordinaria. Al amparo de esta administración, el
marido administra los bienes sociales, sus bienes propios y los propios de la mujer.

Al término de la administración el marido no está obligado a rendir cuentas, ya que se


entiende que administra como dueño de los bienes sociales, sin embargo, según veremos,
hay diferencia en la administración de los bienes propios de la mujer y los bienes sociales

El marido tiene amplias facultades para administrar los bienes sociales, la mujer por su
parte carece de facultades sobre los bienes sociales, respecto de los bienes muebles, se
dice que el marido tiene una omnipotencia administrativa, ya que no tiene límites en
cuanto a la administración de los bienes muebles, más aún si no debe rendir cuenta.

Limitaciones establecidas al marido, respecto a la administración ordinaria de bienes


sociales (1749):

1. Para enajenar o gravar bienes raíces sociales, se refiere a enajenaciones


voluntarias, no aquellas hechas de manera forzada por un juicio ejecutivo, así, por
ejemplo, si por una deuda social al marido le embargan y rematan un inmueble
social, previo a la subasta no será necesario obtener la autorización de la mujer.
En cuanto a los gravámenes, no puede, por ejemplo, constituir hipotecas, censos o
servidumbres y ningún otro gravamen real que limite el derecho del titular.
2. Para prometer, enajenar o gravar bienes raíces sociales, de esta manera la ley,
impide que se presione a la mujer para celebrar el acto de enajenación o
gravamen bajo el argumento de existir un contrato de promesa que de incumplirse
acarrearía perjuicios a la sociedad conyugal.
3. Para enajenar o gravar derechos hereditarios de la mujer.
Los derechos hereditarios tienen la naturaleza de muebles y por ser adquiridos a
título gratuito, ingresan al haber relativo y por lo tanto son administrados por el
marido.
4. Para donar bienes sociales, a menos que se trate de donaciones de ‘‘poca monta’’,
tomando en cuenta la fuerza del patrimonio social.
5. Arrendar o ceder la tenencia de bienes raíces sociales por más de 5 años y los
últimos por más de 8, incluidas las prorrogas
Se incluye todo título de mera tenencia que puede recaer sobre un inmueble, ósea
el comodato, y se considera que sobre los plazos (5 u 8 años) esa extensión no le
empecé a la mujer, por eso el legislador estableció que para computar dichos
plazos, se debe considerar también las prórrogas que este contrato pueda generar,
de lo contrario sería vulnerar la norma, así, por ejemplo, si se daba en
arrendamiento un predio urbano, social por 4 años, y en virtud de la tácita
reconducción se ha ido renovando cada 2 meses, llegará un momento en que esas
renovaciones sobrepasen 1 año, caso en el cual se vulnera la norma.
6. Para obligar bienes sociales, constituyéndose como avalista, codeudor solidario,
fiador u otorgar otras cauciones respecto de otras obligaciones contraídas por 3ros.
Si el marido obtiene esta autorización, obligará solo sus bienes propios.

Autorización de la mujer:

Quien debe autorizar es la mujer, quien deberá hacerlo de manera expresa o tácita, en el
primer caso la autorización es siempre solemne, porque deberá constar por escrito o
escritura pública dependiendo del acto que se autoriza.

Lo anterior se entiende ya que, si el marido pretende prometer, enajenar o gravar la ley


exige como solemnidad de la promesa, la sola escrituración, mientras que, si se pretende
enajenar o gravar inmuebles, los contratos de compraventa, permuta o hipoteca, debe
constar por escritura pública. La autorización de la mujer será tácita cuando ella
intervenga en la celebración del acto, la sola comparecencia de la mujer, implica
autorización tácita.

Es también posible que la autorización se entregue a través de mandatario, caso en el cual


el mandato debe ser especial y solemne, incluso el propio marido puede ser el
mandatario.

La autorización de la mujer puede ser suplida por la justicia en 2 casos:

a) Cuando la mujer se niegue injustificadamente a entregar su autorización


b) Cuando se encuentre impedida de prestar la autorización, sea porque está
demente, ausente, menor de edad o tiene cualquier otro impedimento y de la
mora si siguiere perjuicio, en estos casos el juez citará a la mujer cuando
corresponda a una audiencia, donde será oída y luego de ello resolverá.

La autorización de la mujer no puede ser suplida en un caso:

 Cuando el marido pretenda donar bienes sociales, la negativa de la mujer es


absoluta y no puede ser suplida por la justicia porque se entiende que no hay un
motivo justificado para sacar bienes del patrimonio social de manera gratuita.

Sanción en caso de negativa de la mujer a autorizar:


 Si el marido celebra alguno de estos actos sin la autorización de la mujer o de la
justicia en subsidio, la regla general es que el acto jurídico adolece de nulidad
relativa. De manera excepcional tratándose de constitución de cauciones en favor
de terceros la sanción es la inoponibilidad, ya que el marido solo obligará sus
bienes propios. El acto es válido pero inoponible para la mujer. En el caso de
arrendar o ceder la tenencia de inmuebles superando los casos de 5 u 8 años, la
sanción también es la inoponibilidad, pero en el exceso que supere a estos plazos.

Como se señaló la mujer tiene escaza intervención en la administración de los bienes


sociales, pero podrá hacerlo en los siguientes casos:
1. Puede obligar bienes sociales cuando actúa con mandato del marido.
2. Obliga a los bienes sociales, cuando actúa conjuntamente con su marido o actúa
como codeudora o fiadora del marido.
3. Lo mismo ocurre cuando adquiere bienes muebles al fiado, destinados al consumo
ordinario de la familia.
4. Cuando al marido le afecta un impedimento que no es de larga o indefinida
duración, la mujer puede asumir la administración ordinaria de la sociedad
conyugal.

Este último punto es bien particular. Hemos visto que la administración ordinaria
de la sociedad conyugal le corresponde al marido, y que la mujer eventualmente
podría administrar la sociedad conyugal en el caso de la administración extraordinaria,
sin embargo, hay un solo caso, que es el ya mencionado en el número 4 donde la
mujer puede administrar ordinariamente la sociedad conyugal, y veremos que esta
administración ordinaria de la mujer establece, en primer lugar que la mujer
administra ordinariamente cuando al marido le afecta un impedimento que no es de
larga o indefinida duración. Si el marido se encuentra en esta situación, la mujer
puede pedir la administración extraordinaria, pero si ese impedimento no es de larga e
indefinida duración, sino que es de breve duración, pero es necesario que la mujer
realice este acto jurídico, ya que de lo contrario se generan perjuicios a la sociedad
conyugal, puede perfectamente pedir al tribunal la administración ordinaria de la
sociedad conyugal para ese efecto, y eso es lo particular, que es precisamente para
ese efecto.

 La mujer de manera excepcional puede intervenir en el manejo de los bienes sociales,
podrá hacerlo, por ejemplo; cuando actúe con mandato general o especial del marido o
cuando es codeudora o fiadora del marido, también a raíz de un impedimento del marido
que no sea de larga o indefinida duración, asume la administración ordinaria de la
sociedad conyugal para lo cual requiere autorización judicial.

Entonces:
Regla generalísima el marido ejerce la administración ordinaria.
Excepcionalmente en este caso (nº4) la mujer podría ordinariamente ejercer la administración de la
sociedad conyugal, sin embargo, se trata de un caso muy puntual.

Administración ordinaria respecto de los bienes propios de cada cónyuge:


En lo que respecta a la administración de su patrimonio propio, el marido no tiene
limitación alguna, administra estos bienes como si fuera soltero, las únicas excepciones se
presentan respecto de los frutos de estos bienes porque ingresan al haber absoluto de la
sociedad conyugal. Otra excepción puede darse respecto de ciertos bienes del marido que
puedan ser afectados como familiares.

Administración sobre los bienes propios de la mujer:

Según lo dispone el art. 1749, el marido administra ordinariamente los bienes


propios de la mujer, tiene menos facultades que respecto de los bienes sociales, pero más
facultades que un administrador común y corriente, puesto que no está obligado a rendir
cuenta de su administración y sólo responde de culpa lata o grave

La facultad del marido sobre los bienes propios de la mujer, no es de orden público, por lo
tanto, se puede pactar entre los cónyuges vía capitulación matrimonial que la mujer
administre libremente ciertos bienes del haber propio, incluso los terceros pueden alterar
esta regla cuando a la mujer se le haga una asignación gratuita señalando expresamente
que la mujer deberá administrar estos bienes.

En caso que el marido no quiera realizar un acto que recaiga sobre un bien propio, la
mujer puede recurrir a la justicia para que se le autorice a actuar por sí misma. El tribunal
competente es el tribunal de familia.

Respecto de los frutos que genere la administración de los bienes propios de la mujer,
estos son percibidos por el marido en su calidad de administrador de la sociedad conyugal
y no es él, el dueño de esos frutos, sino que es la sociedad conyugal. Es por lo anterior
que se señala que el marido no tiene la calidad de usufructuario de los bienes propios de
la mujer, principalmente porque no tiene un derecho real que recaía sobre esos bienes.

Hay ciertos actos respecto de los cuales el marido tiene limitaciones, por tanto, la regla
general es que tenga amplias facultades respecto de los bienes propios de la mujer.

 Limitaciones:

 1.     Para enajenar o gravar bienes inmuebles de la mujer.

2.     Para prometer enajenar o gravar bienes raíces de la mujer.

3.     Para enajenar o gravar derechos hereditarios de la mujer.

4.     Para provocar la partición de la comunidad en que tenga interés la mujer

5.     En el caso de la subrogación de un bien propio de la mujer, requiere de su


autorización.

76.LA SOCIEDAD CONYUGAL: ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA

ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:


Es aquella administración que ejerce un curador, el cual puede ser generalmente la
mujer o un tercero. Esta administración extraordinaria tiene lugar cuando e marido es
incapaz o es menor de edad, también ocurre cuando el marido se encuentra ausente.

Administración extraordinaria ejercida por la mujer:

Como hemos señalada, constituye la regla general de la administración extraordinaria,


pero la mujer no está obligada a administrar la sociedad conyugal en los casos que
veremos, podrá también ejercerse esta administración por un tercero y si la mujer no
quiere administrar, pero tampoco quiere que administre un tercero, podrá pedir la
separación judicial de bienes.

Casos:

 Cuando el marido ha sido declarado interdicto por demencia.


 Cuando el marido ha sido declarado interdicto por sordera o sordomudez.
 Por prolongada ausencia del marido.

Como ya señalamos, si la ausencia es breve, pero es necesario que autorice la mujer


para que administre bienes sociales de manera excepcional, el art. 138 inc. 2º, le
permite a la mujer ejercer la administración ordinaria.

 Cuando el marido es menor de edad caso en el cual se prefiere a otros parientes


del marido, que son los llamados a la curaduría del menor, pero nada impide que
la administración la ejerza la mujer, pero de manera subsidiaria, o sea, en el caso
en que los demás parientes no puedan o no quieran administrar.

 Facultades que entrega la administración extraordinaria:

            La mujer que administra extraordinariamente la sociedad conyugal tiene las


mismas facultades y las mismas limitaciones que el marido, con la diferencia que, para
realizar aquellos actos limitados, sólo lo pueda hacer con la autorización judicial.

Sanción:

Es también la nulidad relativa, ya que se ha omitido una formalidad habilitante, acción


que le corresponde al marido o sus herederos y prescribe según las reglas generales
(4 años contados desde la disolución de la sociedad conyugal).

Cuando la mujer administra extraordinariamente la sociedad conyugal, administra


también sus bienes propios y al igual que el marido, no tiene limitación es esa
administración.

Respecto de los bienes propios del marido, la mujer tiene el carácter de curador, por lo
tanto, al finalizar esta administración deberá rendir cuenta de ella.

Administración extraordinaria por parte de un tercero:


Tiene lugar en los siguientes casos:

 Cuando el marido es menor de edad y la administración ejercida por alguno de sus


parientes.
 Cuando el marido es interdicto por disipación, caso en el cual la mujer no puede
administrar la sociedad conyugal, el sentido de esta norma es evitar que el marido
pueda presionar a la mujer para realizar los actos de dilapidación (disipación).
 Cuando la mujer no quiere administrar la sociedad conyugal de manera
extraordinaria.

Como ya señalamos, si la mujer puede y no quiere administrar o bien no quiere que


un tercero administre por ella, le concede el art. 1762 la posibilidad de pedir la
separación judicial de bienes, salvo en el caso en que el impedimento sea la minoría
de edad del marido.

Caso excepcional en el cual la administración la ejerce un liquidador:

Si el marido ha sido sometido a un proceso de reorganización y liquidación de acuerdo


a la ley 20.720, en el caso de la liquidación será un tercero quien administre los bienes
del marido, o sea, generalmente los bienes sociales. El marido sujeto a liquidación, si
bien es cierto conserva parte de la administración, pero el liquidador velará porque los
frutos que se vayan generando incrementen la masa del deudor.

 En este caso, la mujer puede también pedir la separación judicial de bienes, juicio en
el cual el liquidador podrá actuar como tercero coadyuvante.

Término de la administración extraordinaria:

Esta termina cuando desaparece la causal que la produjo, momento en el cual el


marido podrá recuperar la administración ordinaria de la sociedad conyugal.

77.LA SOCIEDAD CONYUGAL: LIMITACIONES DEL MARIDO EN LA


ADMINISTRACIÓN ORDINARIA, SANCIÓN EN CADA CASO
a) Para enajenar o gravar bienes raíces sociales, se refiere a enajenaciones
voluntarias, no aquellas hechas de manera forzada por un juicio ejecutivo, así, por
ejemplo, si por una deuda social al marido le embargan y rematan un inmueble
social, previo a la subasta no será necesario obtener la autorización de la mujer.
En cuanto a los gravámenes, no puede, por ejemplo, constituir hipotecas, censos o
servidumbres y ningún otro gravamen real que limite el derecho del titular.
b) Para prometer, enajenar o gravar bienes raíces sociales, de esta manera la ley,
impide que se presione a la mujer para celebrar el acto de enajenación o
gravamen bajo el argumento de existir un contrato de promesa que de incumplirse
acarrearía perjuicios a la sociedad conyugal.
c) Para enajenar o gravar derechos hereditarios de la mujer.
Los derechos hereditarios tienen la naturaleza de muebles y por ser adquiridos a
título gratuito, ingresan al haber relativo y por lo tanto son administrados por el
marido.
d) Para donar bienes sociales, a menos que se trate de donaciones de ‘‘poca monta’’,
tomando en cuenta la fuerza del patrimonio social.
e) Arrendar o ceder la tenencia de bienes raíces sociales por más de 5 años y los
últimos por más de 8, incluidas las prorrogas
Se incluye todo título de mera tenencia que puede recaer sobre un inmueble, ósea
el comodato, y se considera que sobre los plazos (5 u 8 años) esa extensión no le
empecé a la mujer, por eso el legislador estableció que para computar dichos
plazos, se debe considerar también las prórrogas que este contrato pueda generar,
de lo contrario sería vulnerar la norma, así, por ejemplo, si se daba en
arrendamiento un predio urbano, social por 4 años, y en virtud de la tácita
reconducción se ha ido renovando cada 2 meses, llegará un momento en que esas
renovaciones sobrepasen 1 año, caso en el cual se vulnera la norma.
f) Para obligar bienes sociales, constituyéndose como avalista, codeudor solidario,
fiador u otorgar otras cauciones respecto de otras obligaciones contraídas por 3ros.
Si el marido obtiene esta autorización, obligará solo sus bienes propios.

78.LA SOCIEDAD CONYUGAL: LIMITACIONES DEL CURADOR EN LA


ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA, SANCIÓN EN CADA CASO

Esta administración extraordinaria tiene lugar cuando el marido es incapaz o es menor de


edad, también ocurre cuando el marido se encuentra ausente.

La mujer que administra extraordinariamente la sociedad conyugal tiene las mismas


facultades y las mismas limitaciones que el marido, con la diferencia que, para realizar
aquellos actos limitados, sólo lo pueda hacer con la autorización judicial (limitaciones de la
pregunta anterior), el tercero tiene también las mismas limitaciones.

Sanción:

Es también la nulidad relativa, ya que se ha omitido una formalidad habilitante, acción que
le corresponde al marido o sus herederos y prescribe según las reglas generales (4 años
contados desde la disolución de la sociedad conyugal).

Cuando la mujer administra extraordinariamente la sociedad conyugal, administra también


sus bienes propios y al igual que el marido, no tiene limitación es esa administración.

Respecto de los bienes propios del marido, la mujer tiene el carácter de curador, por lo
tanto, al finalizar esta administración deberá rendir cuenta de ella.

Caso excepcional en el cual la administración la ejerce un liquidador:

Si el marido ha sido sometido a un proceso de reorganización y liquidación de acuerdo a la


ley 20.720, en el caso de la liquidación será un tercero quien administre los bienes del
marido, o sea, generalmente los bienes sociales. El marido sujeto a liquidación, si bien es
cierto conserva parte de la administración, pero el liquidador velará porque los frutos que
se vayan generando incrementen la masa del deudor.
 En este caso, la mujer puede también pedir la separación judicial de bienes, juicio en el
cual el liquidador podrá actuar como tercero coadyuvante.

79.VERDADERO O FALSO. FUNDAMENTE.


“LA MUJER ESTÁ FACULTADA PARA ADMINISTRAR LA SOCIEDAD
CONYUGAL, CUANDO EL MARIDO HA SIDO DECLARADO INTERDICTO
POR DEMENCIA, INTERDICTO POR DISIPACIÓN O CUANDO SEA MENOR
DE EDAD”

Falso, ya que los casos son:

 Cuando el marido ha sido declarado interdicto por demencia.


 Cuando el marido ha sido declarado interdicto por sordera o sordomudez.
 Por prolongada ausencia del marido.

Como ya señalamos, si la ausencia es breve, pero es necesario que autorice la mujer


para que administre bienes sociales de manera excepcional, el art. 138 inc. 2º, le
permite a la mujer ejercer la administración ordinaria.

 Cuando el marido es menor de edad caso en el cual se prefiere a otros parientes


del marido, que son los llamados a la curaduría del menor, pero nada impide que
la administración la ejerza la mujer, pero de manera subsidiaria, o sea, en el caso
en que los demás parientes no puedan o no quieran administrar.

80.CASO: JUAN CONTRAE MATRIMONIO CON MARÍA EL 14 DE FEBRERO


DEL 2010 BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL. DURANTE LA
VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, JUAN ENAJENA UN INMUEBLE
SOCIAL SIN AUTORIZACIÓN DE LA MUJER. INDIQUE CUÁL ES LA
SANCIÓN, PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y DESDE CUÁNDO SE CUENTA ÉSTE

Quien debe autorizar es la mujer, quien deberá hacerlo de manera expresa o tácita, en el
primer caso la autorización es siempre solemne, porque deberá constar por escrito o
escritura pública dependiendo del acto que se autoriza.

Lo anterior se entiende ya que, si el marido pretende prometer, enajenar o gravar la ley


exige como solemnidad de la promesa, la sola escrituración, mientras que, si se pretende
enajenar o gravar inmuebles, los contratos de compraventa, permuta o hipoteca, debe
constar por escritura pública. La autorización de la mujer será tácita cuando ella
intervenga en la celebración del acto, la sola comparecencia de la mujer, implica
autorización tácita.

Es también posible que la autorización se entregue a través de mandatario, caso en el cual


el mandato debe ser especial y solemne, incluso el propio marido puede ser el
mandatario.

La autorización de la mujer puede ser suplida por la justicia en 2 casos:

A. Cuando la mujer se niegue injustificadamente a entregar su autorización


B. Cuando se encuentre impedida de prestar la autorización, sea porque está
demente, ausente, menor de edad o tiene cualquier otro impedimento y de la
mora si siguiere perjuicio, en estos casos el juez citará a la mujer cuando
corresponda a una audiencia, donde será oída y luego de ello resolverá.

La autorización de la mujer no puede ser suplida en un caso:

 Cuando el marido pretenda donar bienes sociales, la negativa de la mujer es


absoluta y no puede ser suplida por la justicia porque se entiende que no hay un
motivo justificado para sacar bienes del patrimonio social de manera gratuita.

Sanción en caso de negativa de la mujer a autorizar:

 Si el marido celebra alguno de estos actos sin la autorización de la mujer o de la


justicia en subsidio, la regla general es que el acto jurídico adolece de nulidad
relativa. De manera excepcional tratándose de constitución de cauciones en favor
de terceros la sanción es la inoponibilidad, ya que el marido solo obligará sus
bienes propios. El acto es válido pero inoponible para la mujer. En el caso de
arrendar o ceder la tenencia de inmuebles superando los casos de 5 u 8 años, la
sanción también es la inoponibilidad, pero en el exceso que supere a estos plazos.

Como se señaló la mujer tiene escaza intervención en la administración de los bienes


sociales, pero podrá hacerlo en los siguientes casos:
5. Puede obligar bienes sociales cuando actúa con mandato del marido.
6. Obliga a los bienes sociales, cuando actúa conjuntamente con su marido o actúa
como codeudora o fiadora del marido.
7. Lo mismo ocurre cuando adquiere bienes muebles al fiado, destinados al consumo
ordinario de la familia.
8. Cuando al marido le afecta un impedimento que no es de larga o indefinida
duración, la mujer puede asumir la administración ordinaria de la sociedad
conyugal.

Este último punto es bien particular. Hemos visto que la administración ordinaria
de la sociedad conyugal le corresponde al marido, y que la mujer eventualmente
podría administrar la sociedad conyugal en el caso de la administración extraordinaria,
sin embargo, hay un solo caso, que es el ya mencionado en el número 4 donde la
mujer puede administrar ordinariamente la sociedad conyugal, y veremos que esta
administración ordinaria de la mujer establece, en primer lugar que la mujer
administra ordinariamente cuando al marido le afecta un impedimento que no es de
larga o indefinida duración. Si el marido se encuentra en esta situación, la mujer
puede pedir la administración extraordinaria, pero si ese impedimento no es de larga e
indefinida duración, sino que es de breve duración, pero es necesario que la mujer
realice este acto jurídico, ya que de lo contrario se generan perjuicios a la sociedad
conyugal, puede perfectamente pedir al tribunal la administración ordinaria de la
sociedad conyugal para ese efecto, y eso es lo particular, que es precisamente para
ese efecto.
 La mujer de manera excepcional puede intervenir en el manejo de los bienes sociales,
podrá hacerlo, por ejemplo; cuando actúe con mandato general o especial del marido o
cuando es codeudora o fiadora del marido, también a raíz de un impedimento del marido
que no sea de larga o indefinida duración, asume la administración ordinaria de la
sociedad conyugal para lo cual requiere autorización judicial.

Entonces:
Regla generalísima el marido ejerce la administración ordinaria.
Excepcionalmente en este caso (nº4) la mujer podría ordinariamente ejercer la administración de la
sociedad conyugal, sin embargo, se trata de un caso muy puntual.

81.LA SOCIEDAD CONYUGAL: LIQUIDACIÓN

Liquidación sociedad conyugal:

1)     Acervo Bruto  Inventario y tasación.

2)    Acerco Ilíquido  Se quitan todos los bienes que no son de la sociedad conyugal,
restituyéndose los bienes del haber propio.

3)     Acervo liquido (se queda con los bienes y deudas de la sociedad conyugal, vale
decir, corresponde al haber absoluto). Pago de recompensas, luego se pasa a la deducción
del pasivo (aquí se recomienda pagar el pasivo) y donaciones, luego se dividen las
ganancias (en partes iguales, que, se puede alterar vía capitulación matrimonial) y
finalmente se pasa al pasivo.

Una vez disuelta la sociedad conyugal, será necesario liquidar para lo cual será
indispensable:
Hacer un inventario y tasación de los bienes, con lo cual se formará el acervo bruto o
común, en este inventario se deben incluir todos los bienes que pertenezcan a los
cónyuges, la ley no exige que sea inventario solemne, pero, se recomienda hacerlo de
esta forma. La ley solamente exige inventario solemne, cuando el cónyuge o los herederos
son menores de edad o les afecta alguna otra incapacidad. 

Además, conviene hacer un inventario solemne, para poder acogerse al beneficio de


emolumento consagrado en el artículo 1777 CC, estos bienes deben ser tasados, pero, se
puede prescindir de una tasación pericial, siempre que se acompañen documentos, que,
justifiquen esta tasación, por ejemplo, una tasación comercial de un bien raíz.
 
Una vez formado este acervo bruto o común, en el cual también están incluidos hasta el
momento los bienes del patrimonio reservado de la mujer los cónyuges deberán sacar de
esta masa de bienes aquellos bienes, que, no pertenezcan a la sociedad conyugal, es
decir, es en este momento en que se debe restituir en especie los bienes propios de cada
cónyuge, de esta forma se establece una especie de “acervo ilíquido”, ya que, solo
después de la restitución habrá en la liquidación exclusivamente bienes sociales.
 
Los bienes del haber propio se restituyen en el estado en que se encuentran y la
restitución no implica adjudicación. Esto, porque, la adjudicación es aquel en acto en
virtud del cual se le entregan bienes de la comunidad a un comunero en pago de su
cuota, este es un título declarativo que reconoce derechos preexistentes, por tanto, el
comunero no se entiende dueño desde el acto de adjudicación, sino que, desde el inicio
de la comunidad, en cambio, en sociedad conyugal nunca existió dudas sobre quién es el
dueño de los bienes propios de cada cónyuge, por tanto, sólo es una restitución y  NO una
adjudicación.
 
Para llegar al acervo líquido, se deben deducir las recompensas, por lo tanto, sí los
cónyuges son deudores de la sociedad, esta deuda se acumulará de manera imaginaria al
haber social, a la inversa, sí el cónyuge es acreedor de la sociedad conyugal habrá que
deducir del acervo bruto los dineros necesarios para pagar esa recompensa.
 
Para pagar las recompensas se establece el siguiente orden (art. 1773 CC):

1)     Sobre los dineros y otros muebles de la sociedad.

2)     Sobre los inmuebles de la sociedad conyugal.


Sí se les entrega muebles e inmuebles a los cónyuges, ahí sí es adjudicación.
 
La ley ha establecido beneficios en favor de la mujer, ya que, es ella quién se pagará
primero de las recompensas en el orden establecido. Sí no se alcanza a pagar su crédito,
la ley permite que se dirija en contra del patrimonio del marido en ese mismo orden.
 
Para cobrar estos créditos, la ley a establecido en favor de la mujer una preferencia de la
cuarta clase (art. 2481 n°3).
 
Recordemos que el derecho que se le pague las recompensas a la mujer, es independiente
a que haya renunciado o no a los gananciales.
 
En este momento tenemos el acervo líquido, en el cual encontramos solamente los bienes
del haber absoluto, pero también, hay que en este momento deducir el pasivo de la
sociedad conyugal, para lo cual solamente se toman en cuenta las deudas sociales, NO las
personales de cada cónyuge.
 
La ley no exige pagar el pasivo solo deducirlo, pero es conveniente pagarlo para así no
tener que dividir el pasivo entre los cónyuges.
 
Cabe hacer presente que esta división del pasivo no es oponible a los acreedores.
Una vez deducido el pasivo, se divide los gananciales, que es en definitiva el acervo
líquido final, estas ganancias se dividen entre los cónyuges en partes iguales, a menos
que, las capitulaciones se haya pactado otra forma de división.
 
También es posible alterar esta regla cuando alguno de los cónyuges haya perdido su
porción en ciertos bienes, cuando los haya ocultado o distraído dolosamente.

Finalmente se divide el pasivo, pero, el marido será responsable frente a terceros de las
deudas sociales. Sí algunos de los bienes estaban con hipoteca o prenda, el cónyuge
“adjudicatario”, se tendrá que hacer cargo de esas deudas. Al igual que el activo el pasivo
se divide en partes iguales, al menos que, los cónyuges acuerden otra forma o la mujer
acepte los gananciales con beneficio de emolumento.

82.LA SOCIEDAD CONYUGAL: LAS RECOMPENSAS

Son aquellas indemnizaciones a que los patrimonios del marido y la mujer y de la sociedad
conyugal, pueden estar recíprocamente obligados.

Según veremos dan lugar a las recompensas:

 El haber relativo;
 El pasivo temporal, y;
 Aquellas deudas personales pagadas por dineros propios del otro cónyuge

Esta institución se basa en la protección del principio de reparación del enriquecimiento sin
causa y para evitar distintos abusos, como por ejemplo del marido, cuando emplea el
dinero de la mujer en gastos propios, para corregir excesos de una administración
fraudulenta del marido, ya que todos aquellos actos realizados con dolo o culpa lata
generan recompensa en contra del marido.

Se distinguen 3 clases de recompensas:

1. De la sociedad a los cónyuges.


2. De los cónyuges a la sociedad.
3. De los cónyuges entre sí.

1.- De la sociedad a los cónyuges:

Esta recompensa se puede generar:

a. Por la incorporación de los bienes del haber relativo, sea por muebles aportados o
muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Recordemos que también se incorporan a este haber, los bienes correspondientes
a las donaciones remuneratorias de bienes muebles que no dan acción para exigir
su cumplimiento.

b. El valor de los bienes propios del cónyuge que hayan sido vendidos durante la
vigencia de la sociedad conyugal, a menos que opere la subrogación o que estos
dineros hayan sido destinados al pago de deudas personales del cónyuge
propietario.

Dentro de la venta de bienes propios, recordemos que los bienes de haber propio están
conformados principalmente por bienes inmuebles. Si un inmueble perteneciente al haber
propio de uno de los cónyuges es vendido durante la vigencia de la sociedad conyugal por
supuesto con la autorización del otro cónyuge, los dineros ingresarán al haber social, pero
como son dineros “adquiridos a título gratuito” o “gratuito” si fuera una venta, pero no
hay sacrificio de la sociedad conyugal para la adquisición de ese dinero, en consecuencia
esos dineros van al haber real, a menos que esos dineros sean utilizados para comprar un
inmueble vía subrogación manteniendo el sentido de los patrimonios propios.

 Cuando se han pagado deudas sociales con bienes propios.


 Cuando la sociedad conyugal se enriquece injustamente con los bienes propios
de cada cónyuge.

Así, por ejemplo, si se venden los materiales de construcción de un inmueble propio de los
cónyuges, caso en el cual estos dineros, corresponderá integrarlos al patrimonio del
cónyuge propietario.

¿Cómo se podría enriquecer injustamente la sociedad conyugal con algunos bienes propios
de la cónyuge? Sabemos que en materia de usufructo la sociedad conyugal respecto de
los bienes propios, la facultad de gozar, ¿permite destruir? No. Entonces ¿qué pasaría si
durante la vigencia de la sociedad conyugal se venden las partes de un bien propio, por
ejemplo, los materiales de los que está construida la casa? La sociedad conyugal recibe
esos dineros, pero en definitiva la cosa se destruye, en consecuencia, no podemos hablar
de usufructo, ya que este por definición implica la conservación de la forma y sustancia de
la cosa, y no un detrimento, ya que de lo contrario sería un producto.

*Recordemos la diferencia entre frutos y productos los primeros son aquellos bienes que
de manera periódica se van generando en la cosa y no le provocan un detrimento, en
cambio, los productos se generan usualmente en una sola vez porque producen el
detrimento en la cosa.

2.- De los cónyuges a la sociedad:

Estas hacen referencia al pasivo temporal, ósea, deudas respecto de las cuales para la
sociedad conyugal hay obligación a la deuda, pero no contribución a la misma. Como es el
caso del pago de las deudas personales, donación de bienes sociales que no sean a un
descendiente común y que sean cuantiosas

Los gastos hechos en bienes propios o los perjuicios causados a la sociedad conyugal por
dolo o culpa lata.

3.- Entre cónyuges:


Tendrá lugar cuando con dineros propios de un cónyuge se pagan las deudas de otro, o
cuando se han vendido bienes propios y el producto de la venta se destina a pagar deudas
personales del otro cónyuge o cuando por un hecho ilícito, un cónyuge genera deterioros
en los bienes del otro cónyuge.

83.LA SOCIEDAD CONYUGAL: LAS RECOMPENSAS QUE DEBE EL CÓNYUGE A


LA SOCIEDAD CONYUGAL

De los cónyuges a la sociedad:

Estas hacen referencia al pasivo temporal, ósea, deudas respecto de las cuales para la
sociedad conyugal hay obligación a la deuda, pero no contribución a la misma. Como es el
caso del pago de las deudas personales, donación de bienes sociales que no sean a un
descendiente común y que sean cuantiosas

Los gastos hechos en bienes propios o los perjuicios causados a la sociedad conyugal por
dolo o culpa lata.

84.LA SOCIEDAD CONYUGAL: LAS RECOMPENSAS QUE DEBE LA SOCIEDAD


CONYUGAL AL CÓNYUGE

De la sociedad a los cónyuges:

Esta recompensa se puede generar:

a. Por la incorporación de los bienes del haber relativo, sea por muebles aportados o
muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Recordemos que también se incorporan a este haber, los bienes correspondientes
a las donaciones remuneratorias de bienes muebles que no dan acción para exigir
su cumplimiento.

b. El valor de los bienes propios del cónyuge que hayan sido vendidos durante la
vigencia de la sociedad conyugal, a menos que opere la subrogación o que estos
dineros hayan sido destinados al pago de deudas personales del cónyuge
propietario.

Dentro de la venta de bienes propios, recordemos que los bienes de haber propio están
conformados principalmente por bienes inmuebles. Si un inmueble perteneciente al haber
propio de uno de los cónyuges es vendido durante la vigencia de la sociedad conyugal por
supuesto con la autorización del otro cónyuge, los dineros ingresarán al haber social, pero
como son dineros “adquiridos a título gratuito” o “gratuito” si fuera una venta, pero no
hay sacrificio de la sociedad conyugal para la adquisición de ese dinero, en consecuencia,
esos dineros van al haber real, a menos que esos dineros sean utilizados para comprar un
inmueble vía subrogación manteniendo el sentido de los patrimonios propios.

A. Cuando se han pagado deudas sociales con bienes propios.


B. Cuando la sociedad conyugal se enriquece injustamente con los bienes propios de
cada cónyuge.
Así, por ejemplo, si se venden los materiales de construcción de un inmueble propio de los
cónyuges, caso en el cual estos dineros, corresponderá integrarlos al patrimonio del
cónyuge propietario.

¿Cómo se podría enriquecer injustamente la sociedad conyugal con algunos bienes propios
de la cónyuge? Sabemos que en materia de usufructo la sociedad conyugal respecto de
los bienes propios, la facultad de gozar, ¿permite destruir? No. Entonces ¿qué pasaría si
durante la vigencia de la sociedad conyugal se venden las partes de un bien propio, por
ejemplo, los materiales de los que está construida la casa? La sociedad conyugal recibe
esos dineros, pero en definitiva la cosa se destruye, en consecuencia, no podemos hablar
de usufructo, ya que este por definición implica la conservación de la forma y sustancia de
la cosa, y no un detrimento, ya que de lo contrario sería un producto.

*Recordemos la diferencia entre frutos y productos los primeros son aquellos bienes que
de manera periódica se van generando en la cosa y no le provocan un detrimento, en
cambio, los productos se generan usualmente en una sola vez porque producen el
detrimento en la cosa.

85.LA SOCIEDAD CONYUGAL: RECOMPENSAS QUE SE DEBEN ENTRE


CÓNYUGES

Entre cónyuges:

Tendrá lugar cuando con dineros propios de un cónyuge se pagan las deudas de otro, o
cuando se han vendido bienes propios y el producto de la venta se destina a pagar deudas
personales del otro cónyuge o cuando por un hecho ilícito, un cónyuge genera deterioros
en los bienes del otro cónyuge.

86.LA SOCIEDAD CONYUGAL: EL PATRIMONIO RESERVADO

Patrimonio reservado de la mujer:

Concepto:

Art. 150, inc. 1º: La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al
ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

 Requisitos:

1.     La mujer debe desarrollar una profesión empleo u oficio durante la vigencia de la
sociedad conyugal. Debe tratarse de este tipo de actividades y no de cualquier acto que
implique una retribución económica, así, por ejemplo, si la mujer recibe dineros por
concepto del ejercicio de una tutela o curaduría, estos dineros no ingresarán al patrimonio
reservado porque esta actividad no se entiende como una profesión u oficio

2.     El trabajo debe ser remunerado.


3.     El trabajo debe haberlo desarrollado la mujer separada de su marido, esto significa
que el trabajo no debe haber sido desarrollado en colaboración con el marido, l cual no
implica que dos personas que trabajan en la misma empresa estén trabajando en
colaboración para los efectos de la existencia del matrimonio reservado, en consecuencia,
esas remuneraciones sí ingresarían al patrimonio reservado. No lo harían por ejemplo en
el caso de que marido y mujer sean abogados y trabajen de manera independiente y
juntos tramiten la misma causa.

Cabe hacer presente que el patrimonio reservado sólo opera en la sociedad conyugal y
sólo respecto de la mujer.  Se trata de una norma de orden público, por lo tanto, la mujer
no puede renunciar a su ejercicio.

Este patrimonio da origen a una separación especial de bienes porque dentro del régimen
de sociedad conyugal existirán algunos bienes que por el sólo ministerio de la ley son
administrados de manera exclusiva por uno de los cónyuges. Según se estudiará, se trata
de uno de los casos de separación legal, parcial de bienes.

I. Activo del patrimonio reservado

a)     Las remuneraciones que obtenga la mujer a través de esta profesión u oficio


desarrollaos. Se incluyen los sueldos, honorarios, comisiones, indemnizaciones de trabajo,
utilidades de explotación minera o agrícola entre otros.

b)     Todos los bienes que adquiera la mujer con el producto de su trabajo

c)     Los frutos que generen los bienes adquiridos por la mujer con su trabajo.

 II.- Pasivo del patrimonio reservado

a)     Las deudas contraídas por la mujer a raíz de la administración del patrimonio


reservado, como, por ejemplo; si se compra un inmueble, pero el precio fue pactado en
cuotas mensuales y sucesivas, el precio es un pasivo del patrimonio reservado

b)     Las deudas personales de la mujer, como, por ejemplo; las que tenía antes de
contraer matrimonio o las que provengan de un delito o cuasidelito cometido por la mujer.

 Administración del patrimonio reservado:

Le corresponde de manera exclusiva a la mujer como si fuera separada de bienes y no


tiene ninguna limitación en cuanto a la administración, salvo cuando algún bien de su
patrimonio reservado haya sido afectado como familiar. En el ámbito judicial, la mujer
debe comparecer libremente en defensa de su patrimonio reservado.

El marido no tiene ninguna injerencia en la administración del patrimonio reservado, a


menos que la mujer lo autorice, por lo tanto, tampoco asume responsabilidad alguna
respecto del pasivo del patrimonio reservado.

 Prueba del patrimonio reservado:


Interesa acreditar la existencia del patrimonio reservado a la mujer, al marido y a
terceros.

1)     Prueba por la mujer: le interesa porque necesita esta demostrar que tiene
patrimonio reservado si es que quiere por ejemplo enajenar o gravar bienes raíces sin
ningún tipo de autorización, de lo contrario, nadie contrataría con ella y siempre se pediría
la concurrencia del marido o la autorización judicial.

Puede la mujer acreditar la existencia de este patrimonio con contratos de trabajo,


liquidación de remuneraciones, patentes comerciales, declaraciones de impuesto, entre
otros.

2)     Prueba por el marido: es también probable que el marido esté también interesado en
acreditar la existencia del patrimonio reservado de su mujer cuando terceros acreedores
intenten perseguir bienes sociales por el pago de deudas generadas por la mujer respecto
de su patrimonio reservado, para lo cual podrá recurrir a los mismos instrumentos ya
señalados

3) Prueba por parte de un tercero: al tercero le interesa acreditar la existencia del


patrimonio reservado cuando el marido o la mujer intenten desconocerlo alegando la
nulidad de los actos realizados por la mujer con los terceros. La ley protege a los terceros
por una presunción de derecho cuando logren acreditar:

a.     Que el bien no pertenece al haber propio de la mujer

b.     Que existan instrumentos públicos o privados que acrediten que la mujer ha ejercido
una profesión u oficio separada de su marido

c.     Que el acto se otorgue por escrito y en este acto se haga referencia a esos
instrumentos. 

Cumpliéndose con estos tres requisitos se presume de derecho la facultad de la mujer. En


la práctica se recomienda que cuando una mujer compra un bien con su patrimonio
reservado, en particular un inmueble, es necesario que en la escritura pública se haga
mención expresamente a que el bien lo adquiere al amparo del art. 150 CC, además, se
deben insertar documentos en la misma escritura (parte final) que acrediten la existencia
de este patrimonio reservado.

Destino de los bienes del patrimonio reservado a la disolución de la sociedad conyugal:

A la disolución de la sociedad conyugal la mujer debe tomar una decisión en cuanto a si


aceptar o renunciar los gananciales.

1)     Si acepta los gananciales significa que toma su patrimonio reservado y lo incorpora
al patrimonio social para que se divida en partes iguales, por lo tanto, la mujer pierde todo
derecho exclusivo sobre estos bienes. En lo que respecta al marido, la ley le entrega un
beneficio consagrado en el artículo 1777, similar al beneficio del emolumento que tiene la
mujer en virtud del cual el marido sólo responde por el pasivo hasta el monto recibido por
concepto de activo, por el resto de las deudas responderá de manera individual la mujer.
 
2)     Si la mujer renuncia a los gananciales, el motivo por el cual la mujer puede renunciar
a participar en las ganancias de la sociedad conyugal es que solo de esa manera
conservará de manera exclusiva su patrimonio reservado.

Los acreedores del marido o de la sociedad conyugal, carecerán de derecho alguno para
accionar en su contra.

En caso de que la mujer acepte los gananciales, la mujer responderá con todo su
patrimonio por el pasivo del patrimonio reservado y como ya señalamos, el marido tendrá
esta especie de beneficio de emolumento para responder sólo hasta su mitad de
gananciales del patrimonio reservado.

87.LA SOCIEDAD CONYUGAL: EL PATRIMONIO RESERVADO, REQUISITOS Y


FORMA DE PROBARLO

Concepto:

Art. 150, inc. 1º: La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al
ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

 Requisitos:

1.     La mujer debe desarrollar una profesión empleo u oficio durante la vigencia de la
sociedad conyugal. Debe tratarse de este tipo de actividades y no de cualquier acto que
implique una retribución económica, así, por ejemplo, si la mujer recibe dineros por
concepto del ejercicio de una tutela o curaduría, estos dineros no ingresarán al patrimonio
reservado porque esta actividad no se entiende como una profesión u oficio

2.     El trabajo debe ser remunerado.

3.     El trabajo debe haberlo desarrollado la mujer separada de su marido, esto significa
que el trabajo no debe haber sido desarrollado en colaboración con el marido, l cual no
implica que dos personas que trabajan en la misma empresa estén trabajando en
colaboración para los efectos de la existencia del matrimonio reservado, en consecuencia,
esas remuneraciones sí ingresarían al patrimonio reservado. No lo harían por ejemplo en
el caso de que marido y mujer sean abogados y trabajen de manera independiente y
juntos tramiten la misma causa.

Cabe hacer presente que el patrimonio reservado sólo opera en la sociedad conyugal y
sólo respecto de la mujer.  Se trata de una norma de orden público, por lo tanto, la mujer
no puede renunciar a su ejercicio.
Este patrimonio da origen a una separación especial de bienes porque dentro del régimen
de sociedad conyugal existirán algunos bienes que por el sólo ministerio de la ley son
administrados de manera exclusiva por uno de los cónyuges. Según se estudiará, se trata
de uno de los casos de separación legal, parcial de bienes.

Prueba del patrimonio reservado:

Interesa acreditar la existencia del patrimonio reservado a la mujer, al marido y a


terceros.

1)     Prueba por la mujer: le interesa porque necesita esta demostrar que tiene
patrimonio reservado si es que quiere por ejemplo enajenar o gravar bienes raíces
sin ningún tipo de autorización, de lo contrario, nadie contrataría con ella y
siempre se pediría la concurrencia del marido o la autorización judicial.

Puede la mujer acreditar la existencia de este patrimonio con contratos de trabajo,


liquidación de remuneraciones, patentes comerciales, declaraciones de impuesto, entre
otros.

2)     Prueba por el marido: es también probable que el marido esté también


interesado en acreditar la existencia del patrimonio reservado de su mujer cuando
terceros acreedores intenten perseguir bienes sociales por el pago de deudas
generadas por la mujer respecto de su patrimonio reservado, para lo cual podrá
recurrir a los mismos instrumentos ya señalados

3) Prueba por parte de un tercero: al tercero le interesa acreditar la existencia del


patrimonio reservado cuando el marido o la mujer intenten desconocerlo alegando
la nulidad de los actos realizados por la mujer con los terceros. La ley protege a los
terceros por una presunción de derecho cuando logren acreditar:

a.     Que el bien no pertenece al haber propio de la mujer

b.     Que existan instrumentos públicos o privados que acrediten que la


mujer ha ejercido una profesión u oficio separada de su marido

c.     Que el acto se otorgue por escrito y en este acto se haga referencia a


esos instrumentos. 

Cumpliéndose con estos tres requisitos se presume de derecho la facultad de la mujer. En


la práctica se recomienda que cuando una mujer compra un bien con su patrimonio
reservado, en particular un inmueble, es necesario que en la escritura pública se haga
mención expresamente a que el bien lo adquiere al amparo del art. 150 CC, además, se
deben insertar documentos en la misma escritura (parte final) que acrediten la existencia
de este patrimonio reservado.

88.LA SOCIEDAD CONYUGAL: EL PATRIMONIO RESERVADO, REQUISITOS Y


BIENES QUE LO COMPONEN
Concepto:

Art. 150, inc. 1º: La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al
ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

Requisitos:

1.     La mujer debe desarrollar una profesión empleo u oficio durante la vigencia de la
sociedad conyugal. Debe tratarse de este tipo de actividades y no de cualquier acto que
implique una retribución económica, así, por ejemplo, si la mujer recibe dineros por
concepto del ejercicio de una tutela o curaduría, estos dineros no ingresarán al patrimonio
reservado porque esta actividad no se entiende como una profesión u oficio

2.     El trabajo debe ser remunerado.

3.     El trabajo debe haberlo desarrollado la mujer separada de su marido, esto significa
que el trabajo no debe haber sido desarrollado en colaboración con el marido, l cual no
implica que dos personas que trabajan en la misma empresa estén trabajando en
colaboración para los efectos de la existencia del matrimonio reservado, en consecuencia,
esas remuneraciones sí ingresarían al patrimonio reservado. No lo harían por ejemplo en
el caso de que marido y mujer sean abogados y trabajen de manera independiente y
juntos tramiten la misma causa.

Cabe hacer presente que el patrimonio reservado sólo opera en la sociedad conyugal y
sólo respecto de la mujer.  Se trata de una norma de orden público, por lo tanto, la mujer
no puede renunciar a su ejercicio.

Este patrimonio da origen a una separación especial de bienes porque dentro del régimen
de sociedad conyugal existirán algunos bienes que por el sólo ministerio de la ley son
administrados de manera exclusiva por uno de los cónyuges. Según se estudiará, se trata
de uno de los casos de separación legal, parcial de bienes.

I. Activo del patrimonio reservado

a)     Las remuneraciones que obtenga la mujer a través de esta profesión u oficio


desarrollaos. Se incluyen los sueldos, honorarios, comisiones, indemnizaciones de trabajo,
utilidades de explotación minera o agrícola entre otros.

b)     Todos los bienes que adquiera la mujer con el producto de su trabajo

c)     Los frutos que generen los bienes adquiridos por la mujer con su trabajo.

 II.- Pasivo del patrimonio reservado

a)     Las deudas contraídas por la mujer a raíz de la administración del patrimonio


reservado, como, por ejemplo; si se compra un inmueble, pero el precio fue pactado en
cuotas mensuales y sucesivas, el precio es un pasivo del patrimonio reservado
b)     Las deudas personales de la mujer, como, por ejemplo; las que tenía antes de
contraer matrimonio o las que provengan de un delito o cuasidelito cometido por la mujer.

89.LA SOCIEDAD CONYUGAL: CAUSALES DE DISOLUCIÓN

1.- Muerte real o natural.

Con el solo fallecimiento del causante se disuelve el matrimonio y consecuencialmente la


sociedad conyugal, se formará, por tanto, una comunidad hereditaria entre el cónyuge
sobreviviente y los demás herederos, cabe hacer presente que primero habrá que liquidar
la sociedad conyugal y sólo después se puede liquidar la comunidad hereditaria.

2.- Muerte presunta.

Por aplicación de las reglas generales, a los 5 años de las ultimas noticias del
desaparecido se produce el decreto de posición provisoria, previa declaración de muerte
presunta, es en ese momento cuando se disuelve la sociedad conyugal, el matrimonio se
disolverá en 5 años más, o sea, con la declaración de posesión definitiva. En los demás
casos especiales coincide la disolución de la sociedad conyugal, con la disolución del
matrimonio (5 años tratándose de si el desaparecido tenía más de 70 o recibió una herida
en guerra, y 1 año en caso de catástrofe o en la pérdida de nave o aeronave).

Al igual que en el caso anterior, se formará una comunidad hereditaria entre el cónyuge
sobreviviente y los herederos.

3.- Sentencia de nulidad matrimonial.

Acá reviste importancia determinar di estamos frente a un matrimonio putativo o no, ya


que si el matrimonio era putativo se entiende que pudo haber existido sociedad conyugal,
caso en el cual se disolverá y será necesario liquidarla, pero si el matrimonio era
simplemente nulo, nunca existió la sociedad conyugal.

4.- Sentencia de divorcio

Como se señaló, el divorcio le pone termino a todas las obligaciones y derechos


patrimoniales existentes entre los cónyuges, decretado el divorcio se disuelve la sociedad
conyugal por el solo ministerio de la ley, siendo necesario en forma posterior su
liquidación.

5.- Sentencia de separación judicial de bienes.

En virtud de esta resolución judicial, la mujer pide la sustitución del régimen de sociedad
conyugal por el de separación total de bines, manteniéndose vigente el matrimonio.

6.- Sentencia de separación judicial.

Uno de los efectos de la separación judicial es que se termina el régimen de sociedad


conyugal o el de participación en los gananciales ya que los cónyuges tendrán el régimen
de separación total de bienes por el solo ministerio de la ley, incluso decíamos que, si se
reanuda la vida en común, no podrán volver al régimen de sociedad conyugal.

7.- Pacto de separación total de bienes.

8.- Pacto de participación en los gananciales.

El art. 1723 permite que los cónyuges de común acuerdo sustituyan el régimen
matrimonial de sociedad conyugal por el de separación total de bienes o participación en
los gananciales, se trata de una convención solemne que debe constar en escritura pública
y sub inscribirse al margen de la inscripción matrimonial, dentro del plazo de 30 días
contados desde el otorgamiento de la escritura pública.

90.LA SOCIEDAD CONYUGAL: CAUSALES DE DISOLUCIÓN. DISTINGA EN


CADA CASO SI SE EXTINGUE POR VÍA PRINCIPAL O CONSECUENCIAL

La sociedad conyugal puede disolverse por vía principal o consecuencial, en el primer


caso; sólo se disuelve la sociedad conyugal, pero se mantiene el matrimonio, en el
segundo caso; la sociedad conyugal se disuelve a consecuencia de la terminación del
matrimonio. Las causales son las siguientes:

1)     Muerte real o natural  consecuencial.

2)     Muerte presunta  consecuencial, salvo un caso.

3)     Sentencia de nulidad consecuencial.

4)     Sentencia de separación de bienesprincipal.

5)     Sentencia de divorcio consecuencial.

6)     Sentencia de separación judicialprincipal.

7)     Pacto de separación total de bienes-principal

8)     Pacto de participación en los gananciales principal.

1.- Muerte real o natural.

Con el solo fallecimiento del causante se disuelve el matrimonio y consecuencialmente la


sociedad conyugal, se formará, por tanto, una comunidad hereditaria entre el cónyuge
sobreviviente y los demás herederos, cabe hacer presente que primero habrá que liquidar
la sociedad conyugal y sólo después se puede liquidar la comunidad hereditaria.

2.- Muerte presunta.


Por aplicación de las reglas generales, a los 5 años de las ultimas noticias del
desaparecido se produce el decreto de posición provisoria, previa declaración de muerte
presunta, es en ese momento cuando se disuelve la sociedad conyugal, el matrimonio se
disolverá en 5 años más, o sea, con la declaración de posesión definitiva. En los demás
casos especiales coincide la disolución de la sociedad conyugal, con la disolución del
matrimonio (5 años tratándose de si el desaparecido tenía más de 70 o recibió una herida
en guerra, y 1 año en caso de catástrofe o en la pérdida de nave o aeronave).

Al igual que en el caso anterior, se formará una comunidad hereditaria entre el cónyuge
sobreviviente y los herederos.

3.- Sentencia de nulidad matrimonial.

Acá reviste importancia determinar di estamos frente a un matrimonio putativo o no, ya


que si el matrimonio era putativo se entiende que pudo haber existido sociedad conyugal,
caso en el cual se disolverá y será necesario liquidarla, pero si el matrimonio era
simplemente nulo, nunca existió la sociedad conyugal.

4.- Sentencia de divorcio

Como se señaló, el divorcio le pone termino a todas las obligaciones y derechos


patrimoniales existentes entre los cónyuges, decretado el divorcio se disuelve la sociedad
conyugal por el solo ministerio de la ley, siendo necesario en forma posterior su
liquidación.

5.- Sentencia de separación judicial de bienes.

En virtud de esta resolución judicial, la mujer pide la sustitución del régimen de sociedad
conyugal por el de separación total de bines, manteniéndose vigente el matrimonio.

6.- Sentencia de separación judicial.

Uno de los efectos de la separación judicial es que se termina el régimen de sociedad


conyugal o el de participación en los gananciales ya que los cónyuges tendrán el régimen
de separación total de bienes por el solo ministerio de la ley, incluso decíamos que, si se
reanuda la vida en común, no podrán volver al régimen de sociedad conyugal.

7.- Pacto de separación total de bienes.

8.- Pacto de participación en los gananciales.

El art. 1723 permite que los cónyuges de común acuerdo sustituyan el régimen
matrimonial de sociedad conyugal por el de separación total de bienes o participación en
los gananciales, se trata de una convención solemne que debe constar en escritura pública
y sub inscribirse al margen de la inscripción matrimonial, dentro del plazo de 30 días
contados desde el otorgamiento de la escritura pública.
91.LA SOCIEDAD CONYUGAL: REFIÉRASE A LAS VENTAJAS QUE LA LEY LE
ENTREGA A LA MUJER

Ventajas y correctivos en favor de la mujer casada en sociedad conyugal:

1) La mujer tiene patrimonio reservado, lo cual le permite administrar libremente, cierta


parte de su patrimonio.

2) Si bien es cierto que el marido administra la sociedad conyugal, este requiere la


autorización de la mujer, para realizar jurídicos, más relevantes.

3) La mujer tiene la facultad de aceptar o renunciar a los gananciales, el marido no puede


renunciar a ellos, recordemos que, si la mujer renuncia a los gananciales, no se verá
obligada al pasivo de la sociedad conyugal.

4) La mujer se paga primero de las recompensas, y si los bienes sociales son insuficientes
para pagarla, se puede dirigir contra los bienes propios del marido.

5) La ley le entrega a la mujer, una preferencia de la cuarta clase, en contra del marido.

6) Si la mujer acepta los gananciales, lo hace con beneficio de emolumento, en virtud del
cual, solo responde del pasivo, hasta el monto recibido como activo

7) El marido está obligado a administrar la sociedad conyugal, mientras que la mujer


puede hacerlo de manera extraordinario, pero si no quiere hacerlo, pero tampoco quiere
que lo administre un tercero, puede pedir la separación judicial de bienes.

8) Antes algunas conductas del marido, la mujer está facultada para demandar la
separación judicial de bienes. Se trata de conductas indebidas o actividades que afecten la
estabilidad del matrimonio.

9) A través de capitulaciones matrimoniales, se puede pactar que la mujer administre


libremente su patrimonio.

92.TEMA: LA SEPARACIÓN DE BIENES

SEPARACION DE BIENES:

Los cónyuges pueden administrar libremente todo o parte de su patrimonio. cuando se


administra todo el patrimonio, estamos frente al régimen matrimonial de separación de
bienes. La separación de bienes puede ser judicial, legal o convencional; y en cuanto a su
extensión puede
ser total o parcial, sabe hacer presente que la separación judicial sólo puede ser total.

1) Separación judicial de bienes: es aquella separación que se produce en virtud de una


sentencia judicial a solicitud de la mujer o de cualquiera de los cónyuges tratándose del
régimen de participación en los gananciales, siempre que concurra alguna de las causales
establecidas por la ley.
Esta facultad sólo le corresponde a la mujer tratándose del régimen de sociedad conyugal
y, además, tiene el carácter de irrenunciable. Su acción, no se extingue por la prescripción
(acción imprescriptible en materia de familia).

Causales:

 Tratándose de la sociedad conyugal cuando tiene lugar la administración


extraordinaria y la mujer no quiere administrarla, pero tampoco quiere que un
tercero lo administre, se exige en este caso que la mujer sea mayor de edad.
 Ante el no pago de pensiones alimenticias, cuando el cónyuge haya sido
apremiado por dos veces. Esto puede ocurrir respecto del marido y la mujer
porque si hay régimen de participación de los gananciales, y ante el no pago de
alimentos por dos veces por parte de la mujer, ahí el marido podrá demandar
la separación judicial de bienes. Entonces ante el no pago de pensiones
alimenticias cualquiera de los cónyuges puede pedirla. La diferencia es que
tratándose del régimen de sociedad conyugal sólo la puede pedir la mujer
mayor de edad y respecto del régimen de participación en los gananciales,
cualquiera de los dos.
 Ante el riesgo inminente del mal estado de los negocios del marido. La mujer
podrá pedir la disolución del régimen de sociedad conyugal, cuando el marido
tenga una administración errónea o descuidada, sin embargo, el marido podrá
ofrecer caución para evitar que el juez le ponga término al régimen.
 Ante la insolvencia del marido, no es lo mismo la liquidación que la sola
insolvencia. Ante esta hipótesis en que se encuentra imposibilitado para pagar
las deudas, la diferencia con la hipótesis anterior es que aquí el marido no
puede ofrecer cauciones para mantener la administración de la sociedad
conyugal.
 Ante la administración fraudulenta por parte del marido, tanto de los bienes
propios de la mujer como de los bienes sociales. Al igual que en el caso
anterior, tampoco puede ofrecer cauciones para evitar la separación judicial de
bienes.
 Ante la infracción de los deberes y obligaciones del matrimonio de fidelidad,
socorro mutuo y respeto recíproco.
 Si el marido incurre en alguna de las causales que facultan a demandar la
separación judicial.
 Ante la ausencia injustificada del marido por más de un año.
 Cuando ambos cónyuges se hayan separado de hecho. En la causal anterior y
esta da la posibilidad de demanda la separación judicial a secas.
 Si el marido es declarado interdicto por disipación.

Los efectos de la sentencia de separación judicial implican que se disuelva la sociedad


conyugal, pero se mantiene el vínculo matrimonial, esta sentencia debe ser sub inscrita al
margen de la inscripción matrimonial.

Revocabilidad de la sentencia de separación judicial de bienes:


Nos preguntamos si esta sentencia puede o no ser revocada, y la respuesta dependerá de
cuál es el régimen matrimonial que se ha disuelto con ella. Si el régimen matrimonial era
sociedad conyugal, es irrevocable en el sentido que no puede volver al régimen
matrimonial anterior, pero si pueden cambiar el nuevo régimen de separación total de
bienes por el de separación en los
gananciales.
Si el régimen era participación en los gananciales, se estima que tiene el carácter de
irrevocable porque los cónyuges no pueden pactar sociedad conyugal y tampoco podrían
volver a un régimen que ya han abandonado.

2) Separación legal: es aquella que opera por el sólo ministerio de la ley y a diferencia de
la anterior, puede ser total o parcial; si es total constituye un régimen matrimonial.

a. Separación legal total: tiene lugar en los siguientes casos:

I. Cuando se han decretado la separación judicial éntrelos cónyuges. Recordemos


que la separación judicial es un estado civil, cuyo efecto principal es la suspensión
de ciertos deberes y obligaciones del matrimonio y que sólo de manera
consecuencial, acarrea como efecto que los cónyuges adoptan el régimen
matrimonial de separación total de bienes, por lo tanto, en la separación judicial es
la ley quien establece de pleno derecho el cambio del régimen matrimonial.
II. El caso del artículo 135, inc. 2º, referido a los matrimonios celebrados en el
extranjero en particular por extranjeros, ya que, si estos son ratificados en Chile,
se miran como separados de bienes, es la ley, por lo tanto, la que le asigna el
régimen matrimonial

b. Separación legal parcial: se da en los siguientes casos:

I. Art. 166 CC, que establece que la mujer puede recibir una donación herencia o
legado con la expresa condición que sea administrada por ella, no por el
marido, por lo tanto, estos bienes de excluyen de la administración ordinaria,
siendo administrados por la mujer como si fuera separada de bienes.
II. Art. 150 CC, referido al patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad
conyugal.
III. Art. 252, inc. 3º CC “Cuando este derecho corresponda a la madre casada en
sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes
respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá
por las normas del artículo 150”. Entonces, se refiere al caso de si la mujer
casada en sociedad conyugal ejerce la patria potestad respecto de un hijo, ella
le permite hacerse dueño de los frutos de los bienes que administra, respecto
de los cuales se le mirará como separada de bienes, aplicándose las reglas del
patrimonio reservado, aunque no se puede considerar como tal porque el
ejercicio de la patria potestad, no constituye una profesión u oficio (es una
especie de “remuneración” por la administración).
IV. Art. 1724 CC, referido a la donación, herencia o legado hecha a la mujer, pero
con la condición que los frutos de estos bienes, no ingresen al patrimonio
social, sino que los administre libremente la mujer.

3) Separación convencional de bienes: es aquella que opera por acuerdo de las partes,
que al igual que en el caso anterior puede ser total o parcial; si es total constituye un
régimen matrimonial.

a. Separación convencional total: puede tener lugar en los siguientes casos:

I. A través de una capitulación matrimonial celebrada antes o en el acto del


matrimonio. Recordemos que, si es anterior, requiere otorgarse escritura pública y
además de sub inscripción al margen de inscripción matrimonial dentro del plazo
de 30 días, contados de la celebración del matrimonio. Si se otorga en el acto
mismo del matrimonio se debe dejar constancia en el acta.
II. Por el pacto de separación total de bienes, de acuerdo al art. 1723 CC; los
cónyuges pueden acordar sustituir un régimen matrimonial por el de separación
total de bines, para lo cual deberán otorgar escritura pública y sub inscribirla al
margen de la inscripción matrimonial dentro del plazo de 30 días a contar del
otorgamiento de la escritura pública (recordemos que ya está celebrado el
matrimonio). Con este pacto se disuelve el régimen de sociedad conyugal o el de
participación en los gananciales, que en ambos casos habrá que liquidar,
recomendándose efectuar esta liquidación en la misma escritura pública donde
consta el pacto, de lo contrario quedará la masa de bienes que será necesario
liquidar en forma posterior. Este pacto no admite modalidades y es irrevocable, en
el sentido que no puede volverse a sociedad conyugal.

b. Separación convencional parcial:

I. Art. 1720, inc. 2º CC, referido al pacto que se hace en una capitulación
matrimonial, por el cual el marido le entrega a la mujer una cantidad de dinero o
la pensión periódica para que lo administre libremente.
II. Art. 167 CC, cuando a través de una capitulación matrimonial se acuerda que la
mujer administre separadamente una parte de sus bienes.

93.LA SEPARACIÓN LEGAL DE BIENES

Separación legal:

Es aquella que opera por el sólo ministerio de la ley y a diferencia de la anterior, puede
ser total o parcial; si es total constituye un régimen matrimonial.

a. Separación legal total: tiene lugar en los siguientes casos:

I. Cuando se han decretado la separación judicial éntrelos cónyuges. Recordemos


que la separación judicial es un estado civil, cuyo efecto principal es la
suspensión de ciertos deberes y obligaciones del matrimonio y que sólo de
manera consecuencial, acarrea como efecto que los cónyuges adoptan el
régimen matrimonial de separación total de bienes, por lo tanto, en la
separación judicial es la ley quien establece de pleno derecho el cambio del
régimen matrimonial.
II. El caso del artículo 135, inc. 2º, referido a los matrimonios celebrados en el
extranjero en particular por extranjeros, ya que, si estos son ratificados en
Chile, se miran como separados de bienes, es la ley, por lo tanto, la que le
asigna el régimen matrimonial

b. Separación legal parcial: se da en los siguientes casos:

I. Art. 166 CC, que establece que la mujer puede recibir una donación herencia o
legado con la expresa condición que sea administrada por ella, no por el
marido, por lo tanto, estos bienes de excluyen de la administración ordinaria,
siendo administrados por la mujer como si fuera separada de bienes.
II. Art. 150 CC, referido al patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad
conyugal.
III. Art. 252, inc. 3º CC “Cuando este derecho corresponda a la madre casada en
sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes
respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá
por las normas del artículo 150”. Entonces, se refiere al caso de si la mujer
casada en sociedad conyugal ejerce la patria potestad respecto de un hijo, ella
le permite hacerse dueño de los frutos de los bienes que administra, respecto
de los cuales se le mirará como separada de bienes, aplicándose las reglas del
patrimonio reservado, aunque no se puede considerar como tal porque el
ejercicio de la patria potestad, no constituye una profesión u oficio (es una
especie de “remuneración” por la administración).
IV. Art. 1724 CC, referido a la donación, herencia o legado hecha a la mujer, pero
con la condición que los frutos de estos bienes, no ingresen al patrimonio
social, sino que los administre libremente la mujer.
94.LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL DE BIENES

Separación convencional de bienes:

Es aquella que opera por acuerdo de las partes, que al igual que en el caso anterior puede
ser total o parcial; si es total constituye un régimen matrimonial.

a. Separación convencional total: puede tener lugar en los siguientes casos:

I. A través de una capitulación matrimonial celebrada antes o en el acto del


matrimonio. Recordemos que, si es anterior, requiere otorgarse escritura
pública y además de sub inscripción al margen de inscripción matrimonial
dentro del plazo de 30 días, contados de la celebración del matrimonio. Si se
otorga en el acto mismo del matrimonio se debe dejar constancia en el acta.
II. Por el pacto de separación total de bienes, de acuerdo al art. 1723 CC; los
cónyuges pueden acordar sustituir un régimen matrimonial por el de
separación total de bines, para lo cual deberán otorgar escritura pública y sub
inscribirla al margen de la inscripción matrimonial dentro del plazo de 30 días a
contar del otorgamiento de la escritura pública (recordemos que ya está
celebrado el matrimonio). Con este pacto se disuelve el régimen de sociedad
conyugal o el de participación en los gananciales, que en ambos casos habrá
que liquidar, recomendándose efectuar esta liquidación en la misma escritura
pública donde consta el pacto, de lo contrario quedará la masa de bienes que
será necesario liquidar en forma posterior. Este pacto no admite modalidades y
es irrevocable, en el sentido que no puede volverse a sociedad conyugal.

b. Separación convencional parcial:

I. Art. 1720, inc. 2º CC, referido al pacto que se hace en una capitulación
matrimonial, por el cual el marido le entrega a la mujer una cantidad de dinero
o la pensión periódica para que lo administre libremente.
II. Art. 167 CC, cuando a través de una capitulación matrimonial se acuerda que
la mujer administre separadamente una parte de sus bienes.

95.LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES

Separación judicial de bienes:

Es aquella separación que se produce en virtud de una sentencia judicial a solicitud de la


mujer o de cualquiera de los cónyuges tratándose del régimen de participación en los
gananciales, siempre que concurra alguna de las causales
establecidas por la ley.
Esta facultad sólo le corresponde a la mujer tratándose del régimen de sociedad conyugal
y, además, tiene el carácter de irrenunciable. Su acción, no se extingue por la prescripción
(acción imprescriptible en materia de familia).

Causales:

 Tratándose de la sociedad conyugal cuando tiene lugar la administración


extraordinaria y la mujer no quiere administrarla, pero tampoco quiere que un
tercero lo administre, se exige en este caso que la mujer sea mayor de edad.
 Ante el no pago de pensiones alimenticias, cuando el cónyuge haya sido
apremiado por dos veces. Esto puede ocurrir respecto del marido y la mujer
porque si hay régimen de participación de los gananciales, y ante el no pago de
alimentos por dos veces por parte de la mujer, ahí el marido podrá demandar
la separación judicial de bienes. Entonces ante el no pago de pensiones
alimenticias cualquiera de los cónyuges puede pedirla. La diferencia es que
tratándose del régimen de sociedad conyugal sólo la puede pedir la mujer
mayor de edad y respecto del régimen de participación en los gananciales,
cualquiera de los dos.
 Ante el riesgo inminente del mal estado de los negocios del marido. La mujer
podrá pedir la disolución del régimen de sociedad conyugal, cuando el marido
tenga una administración errónea o descuidada, sin embargo, el marido podrá
ofrecer caución para evitar que el juez le ponga término al régimen.
 Ante la insolvencia del marido, no es lo mismo la liquidación que la sola
insolvencia. Ante esta hipótesis en que se encuentra imposibilitado para pagar
las deudas, la diferencia con la hipótesis anterior es que aquí el marido no
puede ofrecer cauciones para mantener la administración de la sociedad
conyugal.
 Ante la administración fraudulenta por parte del marido, tanto de los bienes
propios de la mujer como de los bienes sociales. Al igual que en el caso
anterior, tampoco puede ofrecer cauciones para evitar la separación judicial de
bienes.
 Ante la infracción de los deberes y obligaciones del matrimonio de fidelidad,
socorro mutuo y respeto recíproco.
 Si el marido incurre en alguna de las causales que facultan a demandar la
separación judicial.
 Ante la ausencia injustificada del marido por más de un año.
 Cuando ambos cónyuges se hayan separado de hecho. En la causal anterior y
esta da la posibilidad de demanda la separación judicial a secas.
 Si el marido es declarado interdicto por disipación.

Los efectos de la sentencia de separación judicial implican que se disuelva la sociedad


conyugal, pero se mantiene el vínculo matrimonial, esta sentencia debe ser sub inscrita al
margen de la inscripción matrimonial.

Revocabilidad de la sentencia de separación judicial de bienes:

Nos preguntamos si esta sentencia puede o no ser revocada, y la respuesta dependerá de


cuál es el régimen matrimonial que se ha disuelto con ella. Si el régimen matrimonial era
sociedad conyugal, es irrevocable en el sentido que no puede volver al régimen
matrimonial anterior, pero si pueden cambiar el nuevo régimen de separación total de
bienes por el de separación en los
gananciales.
Si el régimen era participación en los gananciales, se estima que tiene el carácter de
irrevocable porque los cónyuges no pueden pactar sociedad conyugal y tampoco podrían
volver a un régimen que ya han abandonado.

96.CASOS DE SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES

1) Separación judicial de bienes:

Es aquella separación que se produce en virtud de una sentencia judicial a solicitud de la


mujer o de cualquiera de los cónyuges tratándose del régimen de participación en los
gananciales, siempre que concurra alguna de las causales
establecidas por la ley.
Esta facultad sólo le corresponde a la mujer tratándose del régimen de sociedad conyugal
y, además, tiene el carácter de irrenunciable. Su acción, no se extingue por la prescripción
(acción imprescriptible en materia de familia).

Causales:

 Tratándose de la sociedad conyugal cuando tiene lugar la administración


extraordinaria y la mujer no quiere administrarla, pero tampoco quiere que un
tercero lo administre, se exige en este caso que la mujer sea mayor de edad.
 Ante el no pago de pensiones alimenticias, cuando el cónyuge haya sido
apremiado por dos veces. Esto puede ocurrir respecto del marido y la mujer
porque si hay régimen de participación de los gananciales, y ante el no pago de
alimentos por dos veces por parte de la mujer, ahí el marido podrá demandar
la separación judicial de bienes. Entonces ante el no pago de pensiones
alimenticias cualquiera de los cónyuges puede pedirla. La diferencia es que
tratándose del régimen de sociedad conyugal sólo la puede pedir la mujer
mayor de edad y respecto del régimen de participación en los gananciales,
cualquiera de los dos.
 Ante el riesgo inminente del mal estado de los negocios del marido. La mujer
podrá pedir la disolución del régimen de sociedad conyugal, cuando el marido
tenga una administración errónea o descuidada, sin embargo, el marido podrá
ofrecer caución para evitar que el juez le ponga término al régimen.
 Ante la insolvencia del marido, no es lo mismo la liquidación que la sola
insolvencia. Ante esta hipótesis en que se encuentra imposibilitado para pagar
las deudas, la diferencia con la hipótesis anterior es que aquí el marido no
puede ofrecer cauciones para mantener la administración de la sociedad
conyugal.
 Ante la administración fraudulenta por parte del marido, tanto de los bienes
propios de la mujer como de los bienes sociales. Al igual que en el caso
anterior, tampoco puede ofrecer cauciones para evitar la separación judicial de
bienes.
 Ante la infracción de los deberes y obligaciones del matrimonio de fidelidad,
socorro mutuo y respeto recíproco.
 Si el marido incurre en alguna de las causales que facultan a demandar la
separación judicial.
 Ante la ausencia injustificada del marido por más de un año.
 Cuando ambos cónyuges se hayan separado de hecho. En la causal anterior y
esta da la posibilidad de demanda la separación judicial a secas.
 Si el marido es declarado interdicto por disipación.

Los efectos de la sentencia de separación judicial implican que se disuelva la sociedad


conyugal, pero se mantiene el vínculo matrimonial, esta sentencia debe ser sub inscrita al
margen de la inscripción matrimonial.

Revocabilidad de la sentencia de separación judicial de bienes:


Nos preguntamos si esta sentencia puede o no ser revocada, y la respuesta dependerá de
cuál es el régimen matrimonial que se ha disuelto con ella. Si el régimen matrimonial era
sociedad conyugal, es irrevocable en el sentido que no puede volver al régimen
matrimonial anterior, pero si pueden cambiar el nuevo régimen de separación total de
bienes por el de separación en los
gananciales.
Si el régimen era participación en los gananciales, se estima que tiene el carácter de
irrevocable porque los cónyuges no pueden pactar sociedad conyugal y tampoco podrían
volver a un régimen que ya han abandonado.

2) Separación convencional total: puede tener lugar en los siguientes casos:

I. A través de una capitulación matrimonial celebrada antes o en el acto del


matrimonio. Recordemos que, si es anterior, requiere otorgarse escritura pública y
además de sub inscripción al margen de inscripción matrimonial dentro del plazo
de 30 días, contados de la celebración del matrimonio. Si se otorga en el acto
mismo del matrimonio se debe dejar constancia en el acta.
II. Por el pacto de separación total de bienes, de acuerdo al art. 1723 CC; los
cónyuges pueden acordar sustituir un régimen matrimonial por el de separación
total de bines, para lo cual deberán otorgar escritura pública y sub inscribirla al
margen de la inscripción matrimonial dentro del plazo de 30 días a contar del
otorgamiento de la escritura pública (recordemos que ya está celebrado el
matrimonio). Con este pacto se disuelve el régimen de sociedad conyugal o el de
participación en los gananciales, que en ambos casos habrá que liquidar,
recomendándose efectuar esta liquidación en la misma escritura pública donde
consta el pacto, de lo contrario quedará la masa de bienes que será necesario
liquidar en forma posterior. Este pacto no admite modalidades y es irrevocable, en
el sentido que no puede volverse a sociedad conyugal.

3) Separación legal total: tiene lugar en los siguientes casos:

I. Cuando se han decretado la separación judicial éntrelos cónyuges. Recordemos


que la separación judicial es un estado civil, cuyo efecto principal es la suspensión
de ciertos deberes y obligaciones del matrimonio y que sólo de manera
consecuencial, acarrea como efecto que los cónyuges adoptan el régimen
matrimonial de separación total de bienes, por lo tanto, en la separación judicial es
la ley quien establece de pleno derecho el cambio del régimen matrimonial.
II. El caso del artículo 135, inc. 2º, referido a los matrimonios celebrados en el
extranjero en particular por extranjeros, ya que, si estos son ratificados en Chile,
se miran como separados de bienes, es la ley, por lo tanto, la que le asigna el
régimen matrimonial.

97.CASOS DE SEPARACIÓN PARCIAL DE BIENES


1) Separación convencional parcial:

I. Art. 1720, inc. 2º CC, referido al pacto que se hace en una capitulación
matrimonial, por el cual el marido le entrega a la mujer una cantidad de dinero
o la pensión periódica para que lo administre libremente.
II. Art. 167 CC, cuando a través de una capitulación matrimonial se acuerda que
la mujer administre separadamente una parte de sus bienes.

2) Separación legal parcial: se da en los siguientes casos:

I. Art. 166 CC, que establece que la mujer puede recibir una donación herencia o
legado con la expresa condición que sea administrada por ella, no por el
marido, por lo tanto, estos bienes de excluyen de la administración ordinaria,
siendo administrados por la mujer como si fuera separada de bienes.
II. Art. 150 CC, referido al patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad
conyugal.
III. Art. 252, inc. 3º CC “Cuando este derecho corresponda a la madre casada en
sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes
respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá
por las normas del artículo 150”. Entonces, se refiere al caso de si la mujer
casada en sociedad conyugal ejerce la patria potestad respecto de un hijo, ella
le permite hacerse dueño de los frutos de los bienes que administra, respecto
de los cuales se le mirará como separada de bienes, aplicándose las reglas del
patrimonio reservado, aunque no se puede considerar como tal porque el
ejercicio de la patria potestad, no constituye una profesión u oficio (es una
especie de “remuneración” por la administración).
IV. Art. 1724 CC, referido a la donación, herencia o legado hecha a la mujer, pero
con la condición que los frutos de estos bienes, no ingresen al patrimonio
social, sino que los administre libremente la mujer.

98.MUTACIONES ADMISIBLES E INADMISIBLES DE LOS REGÍMENES


MATRIMONIALES

Debemos distinguir entre aquellas mutaciones admisibles y aquellas inadmisibles.

1.- Mutaciones admisibles. Las variaciones del régimen de participación en los gananciales,
son las siguientes:

a) La sociedad conyugal puede ser sustituida por un pacto de separación total o de


participación en los gananciales (art. 1723, inc. 1º y art. 1792-1; art. 1764 Nº 5);

b) La separación total pactada antes o en el acto del matrimonio puede ser sustituida por
el régimen de participación en los gananciales pactado durante el matrimonio (art. 1723,
inc. 1º y art. 1792-1);
c) El régimen de participación en los gananciales pactado antes o en el acto del
matrimonio puede ser sustituido por un pacto de separación total de bienes acordado
durante el matrimonio (art. 1792-1, inc. 3º y art. 1792-27).

d) La sociedad conyugal vigente en un matrimonio celebrado en el extranjero, puede


sustituirse por el régimen de separación total de bienes (en el silencio de los cónyuges) o
por el régimen de participación en los gananciales, si así se pactare, al momento de
inscribir el matrimonio en Chile. En la misma oportunidad, podría sustituirse el régimen de
participación en los gananciales vigente en el matrimonio celebrado en el extranjero, por
el régimen de separación total de bienes (en el silencio de los cónyuges) o por el régimen
de sociedad conyugal (art. 135, inc. 2), si así se pactare. A estos casos, debemos agregar
dos nuevos, dado lo dispuesto en la Ley N° 19.947, Ley de Matrimonio Civil:

e) El régimen de participación en los gananciales que hubiere expirado a consecuencia de


la sentencia que declaró a los cónyuges separados judicialmente, podrá volver a pactarse
por una sola vez, de conformidad al art. 1723 del Código Civil, si los cónyuges reanudan la
vida en común (art. 40 de la Ley de Matrimonio Civil); aquí, entonces, hubo régimen de
participación en los gananciales, después separación total de bienes (como una
consecuencia de la sentencia que declaró la separación judicial de los cónyuges) y,
finalmente, otra vez régimen de participación en los gananciales, si los cónyuges así lo
estipulan (la secuencia descrita podría ser de cuatro fases, si el régimen de inicio hubiere
sido el de sociedad conyugal);

f) El régimen de separación total de bienes, acordado convencionalmente por los


cónyuges durante el matrimonio, podrá sustituirse por una sola vez, por el régimen de
participación en los gananciales, de conformidad al art. 1723 del Código Civil (art. 165,
inc. 2° del Código Civil).

2.- Mutaciones inadmisibles. No se admiten por la ley las siguientes mutaciones:

a) No puede sustituirse el régimen de separación total por el de sociedad conyugal (con la


salvedad del art. 135, inc. 2);

b) No puede sustituirse el régimen de participación en los gananciales por el de sociedad


conyugal (con la salvedad del art. 135, inc. 2);

c) No puede sustituirse por ningún otro el régimen de separación total pactado durante el
matrimonio, salvo si se trata de pactar el régimen de participación en los gananciales, por
una sola vez;

d) No puede sustituirse por ningún otro el régimen de participación en los gananciales


pactado durante el matrimonio (salvo, si se declara la separación judicial de los cónyuges).

a) y b) responden a que la sociedad conyugal es solo un régimen de inicio, es decir, existe


desde un comienzo o ya no puede existir; c) y d) responden al principio de que se estipule
durante el matrimonio.

99.MUTACIONES ADMISIBLES DE LOS REGÍMENES MATRIMONIALES


Mutaciones admisibles. Las variaciones del régimen de participación en los gananciales,
son las siguientes:

a) La sociedad conyugal puede ser sustituida por un pacto de separación total o de


participación en los gananciales (art. 1723, inc. 1º y art. 1792-1; art. 1764 Nº 5);

b) La separación total pactada antes o en el acto del matrimonio puede ser sustituida por
el régimen de participación en los gananciales pactado durante el matrimonio (art. 1723,
inc. 1º y art. 1792-1);

c) El régimen de participación en los gananciales pactado antes o en el acto del


matrimonio puede ser sustituido por un pacto de separación total de bienes acordado
durante el matrimonio (art. 1792-1, inc. 3º y art. 1792-27).

d) La sociedad conyugal vigente en un matrimonio celebrado en el extranjero, puede


sustituirse por el régimen de separación total de bienes (en el silencio de los cónyuges) o
por el régimen de participación en los gananciales, si así se pactare, al momento de
inscribir el matrimonio en Chile. En la misma oportunidad, podría sustituirse el régimen de
participación en los gananciales vigente en el matrimonio celebrado en el extranjero, por
el régimen de separación total de bienes (en el silencio de los cónyuges) o por el régimen
de sociedad conyugal (art. 135, inc. 2), si así se pactare. A estos casos, debemos agregar
dos nuevos, dado lo dispuesto en la Ley N° 19.947, Ley de Matrimonio Civil:

e) El régimen de participación en los gananciales que hubiere expirado a consecuencia de


la sentencia que declaró a los cónyuges separados judicialmente, podrá volver a pactarse
por una sola vez, de conformidad al art. 1723 del Código Civil, si los cónyuges reanudan la
vida en común (art. 40 de la Ley de Matrimonio Civil); aquí, entonces, hubo régimen de
participación en los gananciales, después separación total de bienes (como una
consecuencia de la sentencia que declaró la separación judicial de los cónyuges) y,
finalmente, otra vez régimen de participación en los gananciales, si los cónyuges así lo
estipulan (la secuencia descrita podría ser de cuatro fases, si el régimen de inicio hubiere
sido el de sociedad conyugal);

f) El régimen de separación total de bienes, acordado convencionalmente por los


cónyuges durante el matrimonio, podrá sustituirse por una sola vez, por el régimen de
participación en los gananciales, de conformidad al art. 1723 del Código Civil (art. 165,
inc. 2° del Código Civil).

100. MUTACIONES INADMISIBLES DE LOS REGÍMENES


MATRIMONIALES

Mutaciones inadmisibles. No se admiten por la ley las siguientes mutaciones:

a) No puede sustituirse el régimen de separación total por el de sociedad conyugal (con la


salvedad del art. 135, inc. 2);
b) No puede sustituirse el régimen de participación en los gananciales por el de sociedad
conyugal (con la salvedad del art. 135, inc. 2);

c) No puede sustituirse por ningún otro el régimen de separación total pactado durante el
matrimonio, salvo si se trata de pactar el régimen de participación en los gananciales, por
una sola vez;

d) No puede sustituirse por ningún otro el régimen de participación en los gananciales


pactado durante el matrimonio (salvo, si se declara la separación judicial de los cónyuges).

a) y b) responden a que la sociedad conyugal es solo un régimen de inicio, es decir, existe


desde un comienzo o ya no puede existir; c) y d) responden al principio de que se estipule
durante el matrimonio.

101. FILIACIÓN: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

FILIACIÓN:

Es el vínculo jurídico que une a una persona con su padre o madre y consiste en la
relación de parentesco establecida por la ley entre su ascendiente y su inmediato
descendiente.
La filiación tiene como fundamento el hecho de la procreación, salvo el caso de la filiación
adoptiva.
Es importante porque constituye un estado civil, el que puede modificarse por ejemplo de
hijo de filiación indeterminada por hijo de filiación determinada. También es relevante por
las consecuencias que ella acarrea, por ejemplo; en cuanto a la nacionalidad del hijo, en
materia sucesoria, alimentos, parentesco, entre otras.

Clasificación de la filiación:

Puede ser determinada o indeterminada:

La filiación determinada es aquella que tiene un reconocimiento jurídico, es decir, que


ante la ley tal persona es el padre o madre del hijo, por lo tanto, la filiación indeterminada
es aquella en la que el vínculo jurídico no existe. No hay inconveniente que un hijo, por
ejemplo, tenga filiación determinada de madre, pero indeterminada de padre. La filiación
determinada se sub clasifica en:

 Por naturaleza: se produce por vínculos de sangre


 Adoptiva: se produce por el trámite judicial de la adopción.

La filiación determinada también puede ser matrimonial o no matrimonial, siendo hijos de


filiación matrimonial; los concebidos y nacidos dentro del matrimonio de sus padres sea
éste válido o nulo, también los concebidos antes, pero nacidos durante el matrimonio; los
concebidos y nacidos antes, pero reconocidos al momento de contraer matrimonio o en un
acto posterior. También tendrán filiación matrimonial, aquellos que tengan filiación
adoptiva.
En el art. 182 del CC, se hace referencia a la llamada filiación tecnológica; que dice
relación con la aplicación de técnicas de reproducción asistidas considerándose como
padre o madre a aquellas personas que se sometieron al procedimiento, esto es
importante porque ellos no podrán impugnar la maternidad o paternidad.

102. FILIACIÓN: SEÑALE Y EXPLIQUE LAS DIVERSAS FORMAS DE


RECONOCIMIENTO DE UN HIJO DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL

Determinación de la filiación no matrimonial:

Puede ser determinada de dos formas:

1) Voluntaria: tiene lugar cuando el padre y/o la madre reconocen al hijo, a través de una
declaración formal, este reconocimiento puede ser a través de las siguientes formas:

a) Reconocimiento instrumental:
I. Ante el oficial del registro civil. Al momento de inscribir el nacimiento del hijo,
momento en el cual se consigna el nombre de la madre o el padre a petición
de cualquiera de ellos. Al momento de practicarse esta inscripción, será
considerado suficiente el reconocimiento. Hay que tener presente que la
maternidad queda determinada legalmente por el parto, ya que el médico que
asiste a la madre, deberá dejar constancia de sus nombres y apellidos.
II. Por acta extendida en cualquier tiempo ante el oficial del registro civil sin que
se requiere notificación a la madre o que ella consienta cuando el
reconocimiento es hecho por el padre. Se plantea la necesidad de incorporar a
lo menos, una notificación a la madre porque se puede presentar el caso que
quien reconozca al hijo, no sea el verdadero padre.
III. Por escritura pública.
IV. Por testamento.

El reconocimiento instrumental es siempre solemne, es irrevocable y puede hacerse a


través
de un representante siempre y cuando se trate de un mandato especial, aunque exista
este
reconocimiento no afectara a aquella persona que tenga determinada otra filiación.

b) Reconocimiento voluntario a través de una confesión judicial: tiene lugar cuando se


ha ejercido una acción de reconocimiento de paternidad o maternidad y el
supuesto padre o madre comparece al tribunal y no se opone a la acción
reconociendo al hijo.

2) Forzada: existe un reconocimiento forzado cuando la persona es citada al


reconocimiento y en la audiencia manifiesta su oposición, caso en el cual se dictará una
sentencia que establezca la maternidad o paternidad. En lo que respecta a la tramitación y
consecuencias, lo veremos más adelante.
103. FILIACIÓN: EXPLIQUE EN QUÉ CONSISTE LA POSESIÓN NOTORIA
DEL ESTADO CIVIL

La posesión notoria del estado civil del CC. Según el art. 200 CC, consiste en que el padre
o madre hayan tratado al individuo como hijo, proveyendo su educación y
establecimiento, y lo hayan presentado como hijo a sus amigos y deudos y que estas
personas y el vecindario del domicilio lo hayan reconocido como tal.

Para poder recurrir a la posesión notoria será necesario que se acredite que esta posesión
ha durado a lo menos 5 años, y, además, que se pruebe por un conjunto de testimonios y
antecedentes o circunstancias fidedignos que establezcan la filiación de manera
irrefutable.

El art. 201 CC, establece que ante una eventual colisión de pruebas entre la posesión
notoria y la pericial biológica, prevalecerá la primera, a menos que se demuestre que el
más conveniente para el interés superior del niño, niña o adolescente, la pericial biológica.

104. FILIACIÓN: LA PATRIA POTESTAD

Efectos de la filiación:

La filiación produce dos grandes grupos de efectos:

 Efectos personales: dicen relación con los derechos y obligaciones recíprocos


que existen entre los padres y sus hijos, como el deber de respeto, la
obligación de protección, la obligación de mantener a los hijos o los padres,
etc.
 Efectos patrimoniales: hacen referencia a la patria potestad que definiremos
como “conjunto de derechos y deberes que corresponde al padre o madre
sobre los bienes del hijo no emancipado”.
La patria potestad se ejerce respecto de los hijos no emancipados, pero también se puede
ejercer sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

Corresponde ejercer la patria potestad a los padres, pero será necesario determinar si
ellos viven juntos o separados, y si estuvieren casados cabe hacer presente que es
indiferente el régimen matrimonial que tengan.

Si los padres viven juntos, según el art. 244 CC, hay que distinguir si hay acuerdo o no
entre los padres. Si hay acuerdo, este debe ser otorgado por escritura pública o acta
extendida ante el oficial del Registro Civil, en el cual se pacte que la patria potestad será
ejercida por el padre, la madre o ambos conjuntamente. Si no hay acuerdo entre los
padres, le corresponde a la patria potestad al padre y a la madre conjuntamente.

Si los padres viven separados, corresponde la patria potestad a quien tenga el cuidado
personal o a ambos.

Por resolución judicial podrá establecerse que le corresponde la patria potestad al otro
padre o solo a alguno de ellos si la ejercía de manera conjunta.
Cualquier resolución que se dicte al respecto deberá ser sub inscrita al margen de la
inscripción del nacimiento.

Hay ciertos casos en que los padres carecen de la patria potestad:

a) Cuando la paternidad o maternidad hayan sido declaradas judicialmente contra la


oposición del padre o madre.
b) Cuando la filiación del hijo no esté determinada legalmente, caso en el cual el
menor deberá tener un guardador.
c) Cuando los padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad por encontrarse
moralmente inhabilitado.

Derechos que confiere la patria potestad:

La patria potestad confiere tres derechos:

1. Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo.


2. Administración de los bienes del hijo.
3. Representación judicial y extrajudicial del hijo.

Estos derechos comenzarán al nacer el hijo y terminarán con su emancipación.

1. Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo: se trata de un derecho
personalísimo consistente en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus
frutos, en términos similares a un usufructo.
En virtud de este derecho, quien ejerza la patria potestad se hará dueño de los
frutos de los bienes que administra.
Si quien ejerce la patria potestad es una mujer casada en sociedad conyugal, ella
al hacerse dueña de los frutos, va a administrar libremente como si fuera separada
de bienes, por lo tanto, estamos frente a un caso de separación legal parcial de
bienes.
Si ambos padres ejercen la patria potestad de manera conjunta, se distribuirán los
frutos por partes iguales, a menos que se haya acordado una distribución distinta.
Nos preguntaremos si este derecho legal de goce es un usufructo, ya que en las
facultades se asimila a este derecho real, sin embargo, la respuesta es negativa,
no es un usufructo, porque no es un derecho real, ya que el derecho no persigue a
la cosa en manos de quien se encuentre, solo existe este derecho mientras
permanezca en poder del menor el bien; además, no existe la obligación del
usufructuario de hacer inventario ni de rendir caución, tampoco es transferible y a
diferencia de un usufructo es inembargable.
Bienes que se exceptúan de la patria potestad:
1. Aquellos bienes que forman parte del peculio profesional del menor.
Recordemos que para esta clase de bienes, el menor adulto es considerado
plenamente capaz, salvo algunas limitaciones que veremos al analizar la
facultad de administrar los bienes del hijo en virtud de la patria potestad.
2. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, legado o herencia,
cuando el donante o testador ha establecido que no corresponde el goce o
administración a quien ejerce la patria potestad o bien, se ha impuesto como
condición la emancipación del menor, o bien se ha establecido que quien debe
ejercer el goce de estos bienes es directamente el hijo.
3. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por la incapacidad,
indignidad o desheredamiento de quien ejerce la patria potestad. Esta
limitación se explica porque si una persona es declarada, por ejemplo, indigna
para suceder no podrá recibir la asignación de su causante y si la llega a
recibir, los demás coasignatarios podrán solicitar que se declare su indignidad.
Si esta persona tiene hijos, estos podrán ocupar el lugar jurídico por el llamado
derecho de representación. En consecuencia, serán ellos quienes reciban la
asignación que le habría correspondido a su padre, el problema es que, si el
hijo está sujeto a patria potestad de ese padre, cabría la posibilidad que un
heredero indigno igualmente reciba el goce de los bienes del causante, de esta
forma se vulneraría la ley. Es por lo anterior que, en este caso, la
administración de estos bienes y el goce de los mismos pasará al otro padre o
madre.
Características del derecho legal de goce:
a. Es un derecho personalísimo. No es transferible ni transmisible.
b. El padre o madre no deben rendir caución de conservación ni restitución, a
diferencia de lo que ocurre en el usufructo.
c. Quien ejerce la patria potestad no debe hacer un inventario solemne de los
bienes que administra, a diferencia de lo que ocurre en el usufructo.
d. Es inembargable, el usufructo es embargable.
e. Su duración está definida en la ley y es por regla general, hasta que el
menor cumpla la mayoría de edad, en cambio, el usufructo puede ser
vitalicio.
f. Tiene una causal propia que es la emancipación.

2. Derecho a administrar los benes del hijo: corresponde al padre o madre la


administración de todos los bienes del hijo, pero en cuanto a las facultades hay
que realizar una serie de distinciones:
1. Para enajenar bienes raíces: para enajenar estos bienes inmuebles, el hijo
requiere autorización judicial, incluso cuando se trate de los bienes de su
peculio profesional. El tribunal competente es el juez de familia y resolverá con
conocimiento de causa, por lo tanto, será necesario demostrar la utilidad o
necesidad de esta enajenación. En la práctica, se acompaña una propuesta del
contrato de compraventa con indicación del precio mínimo a pagar, también la
forma de pago y el plazo para el mismo. Si el juez lo autoriza será necesario
acompañar una copia autorizada a la escritura de compraventa definitiva.
2. Cesión de los derechos hereditarios del hijo: para proceder a ella, quien ejerce
la patria potestad requerirá autorización judicial.
3. Para enajenar bienes muebles: quien ejerce la patria potestad no tiene ninguna
limitación para enajenar bienes muebles del hijo.
4. Donación de los bienes del hijo: debemos distinguir si los bienes son muebles o
inmuebles. Respecto de los inmuebles, no se permite la donación, ni siquiera
con la donación judicial. En cuanto a los bienes muebles, se requiere
autorización judicial para lo cual habrá que demotrar ante el tribunal de familia
que existen razones graves para justificar la donación, como, por ejemplo,
socorrer a un consanguíneo que se encuentre en estado de necesidad, esta
autorización se otorgará siempre que la donación sea proporcional al
patrimonio del menor.
5. Para arrendar inmuebles del hijo: quien ejerce la patria potestad no puede dar
en arrendamiento inmuebles del hijo por más de 5 años si son urbanos, ni más
de 8 si son rústicos, incluidas las prórrogas. Respecto de los bienes muebles no
hay ninguna limitación. Sin embargo, no se podrán dar en arrendamiento los
inmuebles por un plazo superior al cumplimiento de la mayoría de edad por
parte del hijo.
6. Aceptación y repudiación de las herencias diferidas al hijo: la aceptación se
debe hacer siempre con beneficio de inventario y para la repudiación se
requiere autorización judicial, esto porque repudiar corresponde un acto de
enajenación.
7. Nombramiento del juez partidor y la realización de la partición: se requiere de
autorización judicial.

Causales de término de la administración:

a- Por emancipación del hijo.


b- Por suspensión de la patria potestad.
c- Pérdida de la administración de la patria potestad.
En el caso de que alguno de los padres haya sido declarado culpable de dolo o
de una grave negligencia habitual. Cuando se produce la pérdida de la
administración, pasará esta al otro de los padres, en caso contrario, se
designará un curador para que administre los bienes del hijo.

3. Derecho de representación legal del hijo: si es absolutamente incapaz, solo podrá


actuar representado por su padre o madre, en cambio, el hijo que es menor adulto
puede ejercer su peculio profesional y para los otros actos es incapaz relativo. En
consecuencia, puede actuar de las siguientes formas:
 Personalmente respecto del ejercicio de su peculio profesional.
 Personalmente, pero autorizado por quien lo tenga bajo patriaa potestad.
 Representado por quien ejerza la patria potestad.

Tratándose del menor adulto que tiene peculio profesional, aunque pueda actuar
libremente, teniendo un par de limitaciones:

 Para enajenar o gravar bienes inmuebles de su peculio requiere de


autorización judicial.
 Para tomar dinero a interés o comprar fiado requiere autorización escrita de
quien ejerce la patria potestad.

Hay otros casos en los cuales el menor adulto puede actuar por sí mismo y no
corresponde a su peculio profesional:

 Para otorgar testamento.


 Reconocimiento de hijo (art. 262 CC).
 Para ejercer las acciones de nulidad o divorcio. El menor de edad, pero
mayor de 16 años, puede ejercer por sí mismo estas acciones, ya que es
capaz para contraer matrimonio.
 Para actuar como mandatario, porque en el contrato de mandato, los
efectos de lo obrado por el mandatario no afectan a su patrimonio, sino
que el patrimonio del mandante.
 Para actuar como depositario, tratándose del depósito necesario.
 Para hacer pedimentos y manifestaciones mineras.
 Para adquirir la posesión de bienes muebles. Recordemos que en cuanto a
la posesión de bienes muebles la ley incluso permite que los impúberes
propiamente tales, pueden por sí mismos adquirir esta clase de posesión.
Son impúberes propiamente tales las mujeres mayores de 7 y menores de
12 y los hombres mayores de 7 y menores de 14.

Las autorizaciones: las autorizaciones que sean necesarias para que el menor pueda
realizar ciertos actos, serán expresas o tácitas. El menor no podrá recurrir a la justicia, ya
que el juez solamente podrá actuar cuando exista texto expreso que requiera su
intervención.

Representación para actos judiciales: como el hijo es menor de edad carece de capacidad
procesal, en consecuencia, si un tercero acciona contra el hijo deberá demandar a quien
ejerza la patria potestad, a la inversa, si el hijo quiere demandar, tendrá que hacerlo por
el padre o madre que ejerza la patria potestad, pero si se niega, podrá el hijo solicitar la
designación de un curador ad litem, o sea, una persona encargada de representarlo en
ese juicio. Lo mismo ocurrirá si el menor quiere demandar a quien ejerce la patria
potestad, caso en el cual además se obligará al padre o madre para pagar las expensas de
la Litis, o sea, la suma de dinero necesaria para sustanciar el procedimiento. En lo que
respecta a las materias penales, la responsabilidad es personalísima, por lo tanto, el
menor actuará por sí mismo, salvo en el caso que se ejerzan accione acciones civiles en
sede penal.

Suspensión de la patria potestad:

En el art. 267 CC se establecen las causales de suspensión:

1. Por demencia del padre o madre que la ejerce, no siendo necesaria la declaración
de interdicción, pero si hay que probar la causal.
2. Cuando el padre o madre es menor de edad.
3. Cuando el padre o madre está impedido de administrar su patrimonio, como
cuando esté interdicto por disipación o ha sido sometido a un proceso de
reorganización y liquidación.
4. Por larga ausencia u otro impedimento físico.

Para que se produzca la suspensión será necesario obtener una declaración judicial donde
el tribunal tendrá que resolver con conocimiento de causa. Solo de manera excepcional, la
suspensión se produce de pleno derecho cuando la causal sea la minoría de edad del
padre o madre, este asunto también es de competencia del tribunal de familia.
Una vez que se declara judicialmente, se suspenderá la patria potestad, pasando al otro
padre o madre y si se suspende, respecto de ambos el hijo quedará sujeto a guardas.

Una vez que haya cesado la causal de suspensión, el juez podrá decretar que el padre o
madre recupere la patria potestad.

Emancipación de los hijos:

Consiste en aquel hecho que le pone fin a la patria potestad que le corresponde a los
padres y puede provenir de dos fuentes: legal o judicial.

A. Causales de emancipación legal:


1. Por la muerte del padre o madre, a menos que la patria potestad le
corresponda al otro padre o madre.
2. Por el derecho de posesión provisoria o definitiva en un procedimiento de
muerte presunta del padre o madre, a menos que la patria potestad le
corresponda al otro padre o madre.
3. Por el matrimonio del hijo.
4. Cuando el hijo cumple la mayoría de edad.
B. Causales de emancipación judicial:
1. Por maltrato habitual.
2. Por abandono del hijo.
3. Cuando quien ejerce la patria potestad ha sido condenado por delito que
merezca pena aflictiva.
4. Por inhabilidad física o moral de quien ejerce la patria potestad.
5. Ante el no pago de pensiones alimenticias si quien ejercía la patria potestad ha
sido apremiado dos veces.

En todos los casos anteriores, se producirá la emancipación, a menos que corresponda


ejercer la patria potestad al otro padre o madre. La resolución judicial deberá ser inscrita
al margen de la inscripción del matrimonio.

Efectos de la emancipación:

1. Es irrevocable, de manera excepcional, será revocable tratándose de la


emancipación por muerte presunta cuando reaparezca el padre o madre
desaparecido. También, en el caso de la emancipación por inhabilidad moral del
padre o madre.
2. Cuando el menor se emancipa no significa necesariamente que es capaz, esto solo
ocurre cuando cumple 18 años, en los demás casos el menor no estará sujeto a
patria potestad, pero sí a guarda.
3. Las causales de emancipación son de derecho estricto, en consecuencia, son de
orden público, no pudiendo las partes modificarlas ni aun de común acuerdo.

105. FILIACIÓN: REFIÉRASE A LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN

Acciones de impugnación:
Su objeto es dejar sin efecto una filiación ya determinada, y podrá impugnarse tanto la
maternidad como la paternidad.

En el caso de la filiación matrimonial, podrá el marido demandar la impugnar la


paternidad, para lo cual tendrá el plazo de 1 año si es que se encontraba separado de su
mujer a la época del parto, para que así no opere la presunción de paternidad.

Tratándose de la filiación no matrimonial, la impugnación de la misma, podrá ser hecha


por el propio hijo dentro del plazo de 2 años desde que supo del reconocimiento.

También respecto de la filiación no matrimonial, se entrega la posibilidad a que cualquier


persona que tenga un interés actual puede impugnar la filiación, pero solo tendrá el plazo
de 1 año desde que tomó conocimiento de ese interés y pudo hacer valer sus derechos.

Una filiación no podrá ser impugnada cuando haya sido determinada por resolución
judicial.

106. FILIACIÓN: REFIÉRASE A LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN

Acción de reclamación de la filiación:

Pueden demandar la reclamación de la filiación el hijo, el padre, la madre.

Tratándose de la filiación matrimonial, debemos recordar la presunción de filiación que


opera respecto de los hijos nacidos durante el matrimonio a partir de los 180 días
siguientes a la celebración del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes al divorcio o
la separación judicial. Se trata de una presunción simplemente legal, por lo tanto, admite
prueba en contrario.

Otra presunción hace referencia a la filiación no matrimonial, que fue estudiada a raíz del
concubinato, ya que se presume la paternidad de quien estaba en concubinato con la
madre del hijo. También es una presunción simplemente legal.

Es posible demandar conjuntamente a la reclamación alimentos en carácter de provisorios,


esto para el caso que se requiera la mantención del hijo hasta que quede ejecutoriada la
sentencia, momento en el cual si esta sentencia es favorable para el demandante,
procederá determinar el pago de los alimentos definitivos y si la sentencia rechaza la
demanda, los montos pagados por concepto de alimentos deberán ser restituidos
debidamente reajustados.

107. FILIACIÓN: EXPLIQUE LAS CONSECUENCIAS DE QUE LA


FILIACIÓN SEA DETERMINADA JUDICIALMENTE CONTRA LA OPOSICIÓN
DEL PADRE O MADRE

Situación especial respecto de la sentencia de filiación dictada contra la oposición del


padre o madre:

Cuando se haya dictado sentencia contra la oposición del padre o madre, el padre o
madre tendrá todas las obligaciones, pero perderá todos los derechos, a saber, quedará
privado:
1. De la patria potestad.
2. Del cuidado personal.
3. Del derecho a alimentos.
4. Del derecho a designar guardador respecto del hijo por testamento.
5. Derecho a prestar el ascenso en el caso del matrimonio menor de edad entre 16 y
18 años.
6. De los derechos hereditarios en caso de fallecimiento del hijo.

Estos efectos pueden ser reversibles, pudiendo el hijo restituir algunos de estos derechos,
siempre y cuando sea plenamente capaz y lo haga de manera solemne, o sea, con
escritura pública o testamento.

108. PATRIA POTESTAD: REFIÉRASE AL DERECHO LEGAL DE GOCE

Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo:

Se trata de un derecho personalísimo consistente en la facultad de usar los bienes del hijo
y percibir sus frutos, en términos similares a un usufructo.

En virtud de este derecho, quien ejerza la patria potestad se hará dueño de los frutos de
los bienes que administra.

Si quien ejerce la patria potestad es una mujer casada en sociedad conyugal, ella al
hacerse dueña de los frutos, va a administrar libremente como si fuera separada de
bienes, por lo tanto, estamos frente a un caso de separación legal parcial de bienes.

Si ambos padres ejercen la patria potestad de manera conjunta, se distribuirán los frutos
por partes iguales, a menos que se haya acordado una distribución distinta.

Nos preguntaremos si este derecho legal de goce es un usufructo, ya que en las


facultades se asimila a este derecho real, sin embargo, la respuesta es negativa, no es un
usufructo, porque no es un derecho real, ya que el derecho no persigue a la cosa en
manos de quien se encuentre, solo existe este derecho mientras permanezca en poder del
menor el bien; además, no existe la obligación del usufructuario de hacer inventario ni de
rendir caución, tampoco es transferible y a diferencia de un usufructo es inembargable.

Bienes que se exceptúan de la patria potestad:

A. Aquellos bienes que forman parte del peculio profesional del menor.
Recordemos que para esta clase de bienes, el menor adulto es considerado
plenamente capaz, salvo algunas limitaciones que veremos al analizar la
facultad de administrar los bienes del hijo en virtud de la patria potestad.
B. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, legado o herencia,
cuando el donante o testador ha establecido que no corresponde el goce o
administración a quien ejerce la patria potestad o bien, se ha impuesto como
condición la emancipación del menor, o bien se ha establecido que quien debe
ejercer el goce de estos bienes es directamente el hijo.
C. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por la incapacidad,
indignidad o desheredamiento de quien ejerce la patria potestad. Esta
limitación se explica porque si una persona es declarada, por ejemplo, indigna
para suceder no podrá recibir la asignación de su causante y si la llega a
recibir, los demás coasignatarios podrán solicitar que se declare su indignidad.
Si esta persona tiene hijos, estos podrán ocupar el lugar jurídico por el llamado
derecho de representación. En consecuencia, serán ellos quienes reciban la
asignación que le habría correspondido a su padre, el problema es que, si el
hijo está sujeto a patria potestad de ese padre, cabría la posibilidad que un
heredero indigno igualmente reciba el goce de los bienes del causante, de esta
forma se vulneraría la ley. Es por lo anterior que, en este caso, la
administración de estos bienes y el goce de los mismos pasará al otro padre o
madre.

Características del derecho legal de goce:

a. Es un derecho personalísimo. No es transferible ni transmisible.


b. El padre o madre no deben rendir caución de conservación ni restitución, a
diferencia de lo que ocurre en el usufructo.
c. Quien ejerce la patria potestad no debe hacer un inventario solemne de los
bienes que administra, a diferencia de lo que ocurre en el usufructo.
d. Es inembargable, el usufructo es embargable.
e. Su duración está definida en la ley y es por regla general, hasta que el
menor cumpla la mayoría de edad, en cambio, el usufructo puede ser
vitalicio.
f. Tiene una causal propia que es la emancipación.

109. PATRIA POTESTAD: REFIÉRASE A LA ADMINISTRACIÓN DE LOS


BIENES DEL HIJO

Derecho a administrar los benes del hijo:

corresponde al padre o madre la administración de todos los bienes del hijo, pero en
cuanto a las facultades hay que realizar una serie de distinciones:

1. Para enajenar bienes raíces: para enajenar estos bienes inmuebles, el


hijo requiere autorización judicial, incluso cuando se trate de los bienes
de su peculio profesional. El tribunal competente es el juez de familia y
resolverá con conocimiento de causa, por lo tanto, será necesario
demostrar la utilidad o necesidad de esta enajenación. En la práctica, se
acompaña una propuesta del contrato de compraventa con indicación del
precio mínimo a pagar, también la forma de pago y el plazo para el
mismo. Si el juez lo autoriza será necesario acompañar una copia
autorizada a la escritura de compraventa definitiva.
2. Cesión de los derechos hereditarios del hijo: para proceder a ella, quien
ejerce la patria potestad requerirá autorización judicial.
3. Para enajenar bienes muebles: quien ejerce la patria potestad no tiene
ninguna limitación para enajenar bienes muebles del hijo.
4. Donación de los bienes del hijo: debemos distinguir si los bienes son
muebles o inmuebles. Respecto de los inmuebles, no se permite la
donación, ni siquiera con la donación judicial. En cuanto a los bienes
muebles, se requiere autorización judicial para lo cual habrá que
demostrar ante el tribunal de familia que existen razones graves para
justificar la donación, como, por ejemplo, socorrer a un consanguíneo
que se encuentre en estado de necesidad, esta autorización se otorgará
siempre que la donación sea proporcional al patrimonio del menor.
5. Para arrendar inmuebles del hijo: quien ejerce la patria potestad no
puede dar en arrendamiento inmuebles del hijo por más de 5 años si son
urbanos, ni más de 8 si son rústicos, incluidas las prórrogas. Respecto de
los bienes muebles no hay ninguna limitación. Sin embargo, no se
podrán dar en arrendamiento los inmuebles por un plazo superior al
cumplimiento de la mayoría de edad por parte del hijo.
6. Aceptación y repudiación de las herencias diferidas al hijo: la aceptación
se debe hacer siempre con beneficio de inventario y para la repudiación
se requiere autorización judicial, esto porque repudiar corresponde un
acto de enajenación.
7. Nombramiento del juez partidor y la realización de la partición: se
requiere de autorización judicial.

Causales de término de la administración:

A- Por emancipación del hijo.


B- Por suspensión de la patria potestad.
C- Pérdida de la administración de la patria potestad.
En el caso de que alguno de los padres haya sido declarado
culpable de dolo o de una grave negligencia habitual. Cuando se
produce la pérdida de la administración, pasará al otro de los
padres, en caso contrario, se designará un curador para que
administre los bienes del hijo.

110. PATRIA POTESTAD: REFIÉRASE A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL


Y EXTRAJUDICIAL DEL HIJO

Derecho de representación legal del hijo:

si es absolutamente incapaz, solo podrá actuar representado por su padre o madre, en


cambio, el hijo que es menor adulto puede ejercer su peculio profesional y para los otros
actos es incapaz relativo. En consecuencia, puede actuar de las siguientes formas:

 Personalmente respecto del ejercicio de su peculio profesional.


 Personalmente, pero autorizado por quien lo tenga bajo patria potestad.
 Representado por quien ejerza la patria potestad.

Tratándose del menor adulto que tiene peculio profesional, aunque pueda actuar
libremente, teniendo un par de limitaciones:
 Para enajenar o gravar bienes inmuebles de su peculio requiere de
autorización judicial.
 Para tomar dinero a interés o comprar fiado requiere autorización escrita de
quien ejerce la patria potestad.

Hay otros casos en los cuales el menor adulto puede actuar por sí mismo y no
corresponde a su peculio profesional:

 Para otorgar testamento.


 Reconocimiento de hijo (art. 262 CC).
 Para ejercer las acciones de nulidad o divorcio. El menor de edad, pero
mayor de 16 años, puede ejercer por sí mismo estas acciones, ya que es
capaz para contraer matrimonio.
 Para actuar como mandatario, porque en el contrato de mandato, los
efectos de lo obrado por el mandatario no afectan a su patrimonio, sino
que el patrimonio del mandante.
 Para actuar como depositario, tratándose del depósito necesario.
 Para hacer pedimentos y manifestaciones mineras.
 Para adquirir la posesión de bienes muebles. Recordemos que en cuanto a
la posesión de bienes muebles la ley incluso permite que los impúberes
propiamente tales, pueden por sí mismos adquirir esta clase de posesión.
Son impúberes propiamente tales las mujeres mayores de 7 y menores de
12 y los hombres mayores de 7 y menores de 14.

Las autorizaciones:

Las autorizaciones que sean necesarias para que el menor pueda realizar ciertos actos,
serán expresas o tácitas. El menor no podrá recurrir a la justicia, ya que el juez solamente
podrá actuar cuando exista texto expreso que requiera su intervención.

Representación para actos judiciales:

Como el hijo es menor de edad carece de capacidad procesal, en consecuencia, si un


tercero acciona contra el hijo deberá demandar a quien ejerza la patria potestad, a la
inversa, si el hijo quiere demandar, tendrá que hacerlo por el padre o madre que ejerza la
patria potestad, pero si se niega, podrá el hijo solicitar la designación de un curador ad
litem, o sea, una persona encargada de representarlo en ese juicio. Lo mismo ocurrirá si el
menor quiere demandar a quien ejerce la patria potestad, caso en el cual además se
obligará al padre o madre para pagar las expensas de la Litis, o sea, la suma de dinero
necesaria para sustanciar el procedimiento. En lo que respecta a las materias penales, la
responsabilidad es personalísima, por lo tanto, el menor actuará por sí mismo, salvo en el
caso que se ejerzan accione acciones civiles en sede penal.

111. PATRIA POTESTAD: REFIÉRASE A LA SUSPENSIÓN

Suspensión de la patria potestad:

En el art. 267 CC se establecen las causales de suspensión:


1. Por demencia del padre o madre que la ejerce, no siendo necesaria la declaración
de interdicción, pero si hay que probar la causal.
2. Cuando el padre o madre es menor de edad.
3. Cuando el padre o madre está impedido de administrar su patrimonio, como
cuando esté interdicto por disipación o ha sido sometido a un proceso de
reorganización y liquidación.
4. Por larga ausencia u otro impedimento físico.

Para que se produzca la suspensión será necesario obtener una declaración judicial donde
el tribunal tendrá que resolver con conocimiento de causa. Solo de manera excepcional, la
suspensión se produce de pleno derecho cuando la causal sea la minoría de edad del
padre o madre, este asunto también es de competencia del tribunal de familia.

Una vez que se declara judicialmente, se suspenderá la patria potestad, pasando al otro
padre o madre y si se suspende, respecto de ambos el hijo quedará sujeto a guardas.

Una vez que haya cesado la causal de suspensión, el juez podrá decretar que el padre o
madre recupere la patria potestad.

112. LA PATRIA POTESTAD: REFIÉRASE A LA EMANCIPACIÓN

Emancipación de los hijos:

Consiste en aquel hecho que le pone fin a la patria potestad que le corresponde a los
padres y puede provenir de dos fuentes: legal o judicial.

 Causales de emancipación legal:


1. Por la muerte del padre o madre, a menos que la patria potestad le
corresponda al otro padre o madre.
2. Por el derecho de posesión provisoria o definitiva en un procedimiento de
muerte presunta del padre o madre, a menos que la patria potestad le
corresponda al otro padre o madre.
3. Por el matrimonio del hijo.
4. Cuando el hijo cumple la mayoría de edad.
 Causales de emancipación judicial:
1. Por maltrato habitual.
2. Por abandono del hijo.
3. Cuando quien ejerce la patria potestad ha sido condenado por delito que
merezca pena aflictiva.
4. Por inhabilidad física o moral de quien ejerce la patria potestad.
5. Ante el no pago de pensiones alimenticias si quien ejercía la patria potestad ha
sido apremiado dos veces.

En todos los casos anteriores, se producirá la emancipación, a menos que corresponda


ejercer la patria potestad al otro padre o madre. La resolución judicial deberá ser inscrita
al margen de la inscripción del matrimonio.

Efectos de la emancipación:
1. Es irrevocable, de manera excepcional, será revocable tratándose de la
emancipación por muerte presunta cuando reaparezca el padre o madre
desaparecido. También, en el caso de la emancipación por inhabilidad moral del
padre o madre.
2. Cuando el menor se emancipa no significa necesariamente que es capaz, esto solo
ocurre cuando cumple 18 años, en los demás casos el menor no estará sujeto a
patria potestad, pero sí a guarda.
3. Las causales de emancipación son de derecho estricto, en consecuencia, son de
orden público, no pudiendo las partes modificarlas ni aun de común acuerdo.

113. LA FILIACIÓN: CONCEPTO Y CLASES

FILIACIÓN:

Es el vínculo jurídico que une a una persona con su padre o madre y consiste en la
relación de parentesco establecida por la ley entre su ascendiente y su inmediato
descendiente.
La filiación tiene como fundamento el hecho de la procreación, salvo el caso de la filiación
adoptiva.
Es importante porque constituye un estado civil, el que puede modificarse por ejemplo de
hijo de filiación indeterminada por hijo de filiación determinada. También es relevante por
las consecuencias que ella acarrea, por ejemplo; en cuanto a la nacionalidad del hijo, en
materia sucesoria, alimentos, parentesco, entre otras.

Clasificación de la filiación:

1. Puede ser determinada o indeterminada:

La filiación determinada es aquella que tiene un reconocimiento jurídico, es decir, que


ante la ley tal persona es el padre o madre del hijo, por lo tanto, la filiación indeterminada
es aquella en la que el vínculo jurídico no existe. No hay inconveniente que un hijo, por
ejemplo, tenga filiación determinada de madre, pero indeterminada de padre. La filiación
determinada se sub clasifica en:

 Por naturaleza: se produce por vínculos de sangre


 Adoptiva: se produce por el trámite judicial de la adopción.

La filiación determinada también puede ser matrimonial o no matrimonial, siendo hijos de


filiación matrimonial; los concebidos y nacidos dentro del matrimonio de sus padres sea
éste válido o nulo, también los concebidos antes pero nacidos durante el matrimonio; los
concebidos y nacidos antes pero reconocidos al momento de contraer matrimonio o en un
acto posterior. También tendrán filiación matrimonial, aquellos que tengan filiación
adoptiva.
En el art. 182 del CC, se hace referencia a la llamada filiación tecnológica; que dice
relación con la aplicación de técnicas de reproducción asistidas considerándose como
padre o madre a aquellas personas que se sometieron al procedimiento, esto es
importante porque ellos no podrán impugnar la maternidad o paternidad.

114. EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL: CONCEPTO Y EFECTOS

Ley 20.830.

Contrato solemne celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito
de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter
estable y permanente.
Efectos:

Gozarán de casi todos los derechos y obligaciones que la ley confiere a los cónyuges,
estos expirarán cuando se produzca el término del acuerdo.

a. Se origina el estado civil de conviviente civil: se desprende que existen dos clases
de convivencias: la convivencia civil, originada por quienes hayan celebrado el AUC
y la convivencia de hecho, originada por quienes no han celebrado el contrato. Si
termina el AUC, se volverá al estado civil que tenían antes de la celebración del
contrato. Si expira por la celebración del contrato de matrimonio, pasarán a tener
el estado civil de casados.
b. Los contratantes serán considerados parientes para los efectos del art. 42 CC:
casos en que la ley dispone que se escuche a los parientes de una persona, pero
en realidad no origina parentesco más que para el efecto del art. 42, por lo tanto,
no serían parientes.
c. Se origina entre uno de los convivientes civiles y los consanguíneos de la persona
con la que está unida por un acuerdo de unión civil parentesco por afinidad,
mientras el Acuerdo esté vigente. Para tales efectos, la línea y grado de afinidad
de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea
o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil (art. 4).
d. Se origina entre los convivientes civiles el deber de ayuda mutua (art. 14). Dicho
deber, consiste en que los convivientes civiles deben ayudarse mutuamente en
todas las circunstancias de la vida. Esta ayuda se refiere al cuidado y atención
personal que los convivientes civiles se deben mientras dure el acuerdo de unión
civil. No tiene, por ende, connotación económica.
e. Se origina entre los convivientes civiles una obligación recíproca de contribución a
solventar los gastos de la convivencia: estamos entonces ante una obligación, pero
diferente de la obligación de socorro. Más bien se trata de una “obligación de
contribución” genérica. De esta forma, ante el incumplimiento de esta obligación,
cabe entonces la posibilidad de que uno de los convivientes civiles pueda
demandar al otro, pero no reclamando el pago de la pertinente pensión de
alimentos, sino que solicitando al juez que le fije al demandado el monto –
conforme al mérito de la prueba que se rinda- con que debe contribuir a solventar
los gastos generados por la vida en común. En cuanto a la razón para no haber
consagrado la obligación de socorro entre los convivientes civiles, se ha dicho que
ello guardaría relación con la posibilidad de poner fin al Acuerdo en forma
unilateral por cualquiera de los convivientes civiles
¿qué sentido tendría el incorporar un deber, como la obligación de alimentos?
Desde una perspectiva práctica, la obligación de alimentos resulta verdaderamente
importante cuando desaparece ese factor de unión que nos hace contribuir
voluntariamente al sustento de la familia, una vez que ha estallado una crisis en la
relación de pareja. Mientras la familia funciona bien, mientras existe el ánimo de
compartir una vida en común por parte de los miembros de la pareja, el deber de
alimentos no pasa de ser una afirmación simbólica. Ellos se ayudan recíprocamente
no porque la ley los obligue, sino porque entienden que forman una unidad
familiar. Este deber deviene en verdad importante cuando los cónyuges no viven
juntos. En ese caso surge el problema de cómo regular las relaciones (sobre todo
si es que existen hijos) y es entonces que la acción cobrará toda su importancia.
Por el contrario, en el caso de la unión civil, hasta tal punto es importante la
convivencia, que una vez que ésta desaparece y que puede efectivamente surgir el
problema de una deuda de alimentos entre los convivientes civiles, no tenía
sentido incorporar una obligación de alimentos, básicamente porque ante cualquier
demanda de alimentos, el conviviente civil en contra de quien se ejerce la acción
podrá enervarla haciendo desaparecer la causa de la cual ésta nace, poniendo
término unilateral al acuerdo”.
A su vez, debe dejarse en claro que en lo que respecta a las obligaciones que
puedan contraer los convivientes civiles, los acreedores respectivos sólo tendrán
acción contra aquél conviviente civil que se hubiere obligado y no contra el otro. Lo
anterior, sin perjuicio de que el deudor que pague, podrá después repetir en
contra del otro conviviente, por la mitad de lo pagado, si la deuda se hubiere
contraído “en pro de la comunidad” y siempre que ésta se hubiere convenido,
según se verá en el acápite siguiente.
f. En cuanto a los efectos patrimoniales, las reglas son las siguientes:
 Los convivientes civiles conservan la propiedad, goce y administración de los
bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los
que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan, de
manera expresa, a un pacto de comunidad en los términos que se indicarán. En
consecuencia, no hay “bienes aportados” que puedan ser comunes, y en
cuanto a los adquiridos durante la vigencia del Acuerdo, será necesario
distinguir: i) No lo serán tampoco, si se adquieren a título gratuito, sean
muebles o inmuebles; ii) Podrán ser propios o comunes, si se adquieren a título
oneroso. Serán propios, de no mediar el pacto de comunidad aludido; serán
comunes, si se conviniere éste.
 Si al celebrar el contrato nada estipulan los contrayentes, se entenderán
separados totalmente de bienes.
 Los convivientes civiles pueden celebrar un pacto de comunidad, al momento
de convenir el acuerdo de unión civil (no hay otra oportunidad), del que se
dejará constancia en el acta y registro del Acuerdo. Conforme a dicho pacto,
los convivientes civiles se someterán a las siguientes reglas:
i) Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del Acuerdo
se considerarán indivisos o comunes por mitades entre los convivientes
civiles (no se acepta por ende estipular una proporción distinta),
excepto los muebles de uso personal necesarios del conviviente que los
ha adquirido. De esta forma, todos los bienes inmuebles adquiridos a
título oneroso y por regla general los muebles adquiridos de la misma
forma, serán bienes comunes y la cuota de cada conviviente civil será
equivalente al 50% en el dominio de la cosa indivisa. No lo serán, los
bienes muebles “de uso personal necesario” del conviviente que los
adquiera
ii) Para efectos de la ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes
aquella en que el título haya sido otorgado (y no, por ende, aquella en
que efectivamente se adquiera el dominio al operar el respectivo modo
de adquirir). Así, por ejemplo, si la compraventa de un inmueble se
celebra estando vigente el Acuerdo y la escritura pública se inscribe una
vez extinguido, el bien será común. A contrario sensu, si la compraventa
se celebra antes de convenir el Acuerdo y se inscribe cuando éste ya
está vigente, el bien no será común.
iii) Se aplicarán a la comunidad formada por los bienes aludidos, las reglas
“Del cuasicontrato de comunidad”. Así, a las deudas contraídas en pro
de la comunidad durante ella, no es obligado sino el conviviente civil
que las contrajo, pero éste tendrá acción contra el otro conviviente civil,
para el reembolso de la mitad de lo pagado (art. 2307); cada
conviviente civil debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los
intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus
negocios particulares y es responsable hasta de la culpa leve por los
daños que haya causado en las cosas y negocios comunes; cada
conviviente civil debe contribuir a las obras y reparaciones de la
comunidad proporcionalmente a su cuota, es decir, por la mitad de lo
invertido ; la división de las cosas comunes y las obligaciones y
derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en
la partición de la herencia en lo que concierne a la división de las cosas
comunes, se remite a las reglas de la partición de la herencia, y entre
ellas, en consecuencia, podrá invocarse el art. 1317. Pero dicha
partición no implicaría poner término al pacto de comunidad, sino que
liquidar sólo los bienes que sean comunes a la época de la demanda de
partición. Por lo tanto, los bienes que cualquiera de los convivientes
civiles adquiere con posterioridad a título oneroso, serán comunes. Para
que expire el pacto de comunidad, será necesario que así lo pacten los
convivientes civiles o que expire el acuerdo de unión civil.
iv) La liquidación de los bienes comunes podrá efectuarse de común
acuerdo por los convivientes civiles o sus herederos. También podrán
las partes o sus herederos, de común acuerdo, someter la liquidación al
conocimiento de un juez partidor, otorgándole incluso el carácter de
árbitro arbitrador.
v) Si el acuerdo de unión civil se celebrare por intermedio de mandatario,
éste requerirá facultad expresa para convenir por su mandante la
comunidad de bienes a que se refiere el art. 15:
 Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad,
podrán sustituirlo por el de separación total de bienes. Este pacto de
sustitución deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos
entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se
subinscriba al margen de la respectiva inscripción del acuerdo de unión
civil. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación.
 Los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo o contrato de
unión civil equivalente en territorio extranjero lo podrán inscribir en
Chile y se considerarán separados de bienes, a menos que al momento
de la inscripción pacten someterse a la aludida comunidad, dejándose
constancia de ello en dicha inscripción.
g. Posibilidad de afectar como bienes familiares los que pertenezcan a uno o ambos
convivientes civiles: en consecuencia, el inmueble que sirva de residencia principal
de los convivientes civiles, los muebles que guarnezcan dicha residencia y los
derechos y acciones que posean los convivientes civiles en una sociedad que a su
vez sea la propietaria del inmueble que sirva de residencia principal de los
convivientes civiles, podrán afectarse como bienes familiares.
h. Se originan derechos hereditarios y derechos en la partición de bienes del
conviviente civil fallecido: cada conviviente civil será heredero intestado y
legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los
mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. En consecuencia,
podrán presentarse las siguientes situaciones:
i)De existir descendientes del conviviente civil difunto, el
conviviente civil sobreviviente llevará una cuota equivalente al
doble de la que le corresponda a cada hijo por concepto de
legítima rigorosa o efectiva.
ii) De existir un solo hijo, la cuota del conviviente civil
sobreviviente será equivalente a lo que lleve tal hijo por
concepto de legítima rigorosa o efectiva.
iii) De haber siete o más hijos, la cuota del conviviente civil
sobreviviente en ningún caso será menor a una cuarta parte de
la herencia (si el causante hubiere fallecido sin disponer de sus
bienes) o de la mitad legitimaria en su caso (si el causante, en
su testamento, hubiere dispuesto de la cuarta de mejoras y de la
cuarta de libre disposición).
iv) Si no concurrieren a la sucesión descendientes, pero sí
existieren ascendientes del conviviente civil difunto, la herencia
se dividirá en tres partes, correspondiendo dos para el
conviviente civil sobreviviente y una para él o los ascendientes
de grado más próximo.
v) Si no existieren descendientes ni ascendientes a la muerte del
conviviente civil de cuya sucesión se trata, y éste hubiere
fallecido intestado, toda la herencia será para el conviviente civil
sobreviviente. Si fuere testada, tres cuartas partes
corresponderán al conviviente civil sobreviviente y una cuarta
parte, eventualmente, para cualquier otra persona.
El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de
mejoras.
Por cierto, aunque la Ley no lo diga, también podrá recibir la
cuarta de libre disposición.
El conviviente civil sobreviviente podrá ser desheredado por
cualquiera de las tres primeras causas de desheredamiento
indicadas en el art. 1208 del Código Civil (art. 17). Ellas son: “1ª
Por haber cometido injuria grave contra el testador en su
persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de (…)
cualquiera de sus ascendientes o descendientes; 2ª. Por no
haberle socorrido en el estado de demencia o destitución,
pudiendo; 3ª. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle
testar”. En verdad, menos engorroso que un desheredamiento,
sería poner término unilateral al acuerdo de unión civil, y con
ello, excluir el futuro causante a su conviviente civil.
El conviviente civil sobreviviente sólo tendrá lugar si el acuerdo de unión
civil celebrado con el difunto no ha expirado a la fecha de la delación de
la herencia (art. 18). La delación de la herencia es el actual llamamiento
de la ley a aceptarla o repudiarla y se producirá –por regla general- a la
muerte del causante (art. 956 del Código Civil). En el marco de la
partición de la herencia del conviviente civil fallecido, el conviviente civil
sobreviviente tendrá también el derecho de adjudicación preferente que
la regla 10ª del art. 1337 del Código Civil otorga al cónyuge
sobreviviente sobre el inmueble en que resida y que sea o haya sido la
vivienda principal de la familia, así como sobre el mobiliario que lo
guarnece. Tendrá, asimismo, en iguales condiciones que las prescritas
en esta regla, los derechos de habitación y de uso, que la misma
concede al cónyuge sobreviviente para el caso en que el valor total del
inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la
familia, así como el mobiliario que lo guarnece, excedan su cuota
hereditaria (art. 19). Estos derechos de habitación y de uso, se
ejercerán gratuita y vitaliciamente, y dado su carácter personalísimo,
serán intransferibles e intransmisibles. Si a la muerte del conviviente
civil hubiere dejado cónyuge sobreviviente, o existiere otro conviviente
civil sobreviviente de un acuerdo civil vigente, y no se dedujere la
acción de nulidad del acuerdo de unión civil (si había matrimonio, del
único y si no lo había pero sí un acuerdo previo vigente, del segundo)
en el plazo previsto en la ley (art. 26), concurrirán a la sucesión del
causante tanto el cónyuge como el conviviente civil, o los dos
convivientes civiles, según el caso.
i. Legitimación para demandar indemnización de perjuicios.
El conviviente civil tendrá legitimación activa para reclamar las
indemnizaciones derivadas de los perjuicios a que hubiere lugar por el
hecho ilícito de un tercero que hubiere causado el fallecimiento de su
conviviente civil o que lo imposibilite para ejercer por sí mismo las
acciones legales correspondientes, sin perjuicio de las otras
indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones
del derecho común. Por cierto, no debe verse en esta norma la
pretensión del legislador en orden a que el conviviente civil tenga una
legitimación exclusiva, en desmedro de otros potenciales demandantes,
como los hijos del conviviente civil fallecido o imposibilitado por sí
mismo para demandar.
j. Presunción de paternidad.
Para efectos de la presunción de paternidad, en caso de convivientes
civiles de distinto sexo, se estará a las normas que la regulan en el art.
184 del Código Civil (art. 21). En consecuencia, se presumirán hijos del
conviviente civil varón:
● Los nacidos después de la celebración del acuerdo de unión civil.
● Los nacidos dentro de los 300 días siguientes al término del acuerdo
de unión civil.
No se aplicará la presunción:
● Respecto del que nace antes de expirar los 180 días subsiguientes a
la celebración del acuerdo de unión civil, si el conviviente civil no tuvo
conocimiento de la preñez de la conviviente civil al tiempo de celebrar el
Acuerdo y desconoce judicialmente su paternidad.
● Los nacidos después de los 300 días siguientes al término del acuerdo
de unión civil. Regirá en cambio la presunción de paternidad respecto
del nacido 300 días después de expirado el Acuerdo, por el hecho de
consignarse como padre el nombre del ex conviviente civil, a petición de
ambos ex convivientes civiles, en la inscripción de nacimiento del hijo.
k. Derecho a demandar compensación económica.
Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a
las labores propias del hogar común, uno de los convivientes civiles no
pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la
vigencia del acuerdo de unión civil, o lo hizo en menor medida de lo que
podía o quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el término
del Acuerdo por las causales que se señalan en las letras d), e) y f) del
art. 26 de la Ley, se le compense el menoscabo económico sufrido por
esta causa (art. 27). El derecho a percibir o demandar compensación
económica, en consecuencia, se confiere:
● Si el Acuerdo hubiere terminado por mutuo consentimiento de los
convivientes civiles.
● Si el Acuerdo hubiere terminado por voluntad unilateral de uno de los
convivientes civiles.
● Si el Acuerdo hubiere terminado por declaración de nulidad del
acuerdo de unión civil.
Probablemente, la compensación económica sólo operará cuando los
convivientes civiles fueren de distinto sexo y tuvieren hijos comunes y
de manera más bien excepcional, si fueren del mismo sexo y uno de
ellos fundamente su demanda en haberse dedicado a las labores
propias del hogar común.
Con todo, si el Acuerdo terminare por aplicación de lo previsto en la
letra e) del art. 26 de la Ley –voluntad unilateral de uno de los
convivientes civiles-,. En este caso, la compensación podrá demandarse
ante el tribunal de familia competente, dentro del plazo de seis meses,
contado desde la fecha de subinscripción de la terminación del acuerdo
de unión civil en el registro a que hace referencia el art. 6. Si se
demandare después de transcurrido este plazo, el Juez de Familia
estará obligado a desestimar la demanda, aunque el demandado no se
defendiere.
Si el contrato expira por acuerdo de los convivientes civiles, se debe
entender que es necesario acordar la compensación económica en la
respectiva escritura pública o acta otorgada en el Registro Civil. Si nada
se dice al efecto, creemos que el derecho a percibir compensación
económica habría caducado. Si se acordare por los convivientes civiles
el pago de compensación económica, la acción para exigir su pago
prescribirá conforme a las reglas generales, en el plazo de 5 años,
contados desde que la obligación se haya hecho exigible.
Si el Acuerdo termina por declaración de nulidad, la compensación
económica deberá reclamarse en alguna de las oportunidades señaladas
en el art. 64 de la Ley de Matrimonio Civil, es decir en la demanda de
nulidad, o en un escrito complementario de la demanda o en una
demanda reconvencional. En caso contrario, caducará el derecho.
Decretado que sea el pago de compensación económica por la
respectiva sentencia, la acción para obtener su pago prescribirá también
de conformidad a las reglas generales, es decir, en 5 años, contados
desde que la obligación se haya hecho exigible.
l. Derechos previsionales que se le reconocen a los convivientes civiles.
Derechos:
a. Para ello, el conviviente civil sobreviniente deberá ser
soltero, viudo o divorciado (estados civiles que pudo
tener antes de celebrar el Acuerdo y que se
recuperan al expirar este) y haber suscrito un
acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al
momento del fallecimiento del causante, a lo menos
con un año de anterioridad a la fecha de dicho
fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil
se celebró siendo el o la causante pensionada de
vejez o invalidez. Las limitaciones a la antigüedad del
acuerdo de unión civil no se aplicarán si a la época
del fallecimiento la conviviente civil sobreviniente se
encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.
b. La pensión de referencia de los beneficiarios de
pensión de sobrevivencia acreditados de acuerdo al
art. 5 será equivalente a los siguientes porcentajes
de la pensión de referencia del causante (art. 58,
inciso 1°, letra g) del Decreto Ley N° 3.500): i) El
15% para el o la conviviente civil que cumpla los
requisitos del art. 7°, siempre que concurran hijos del
o de la causante con derecho a pensión, que no sean
hijos comunes. ii) Cuando no concurran dichos hijos
o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el
porcentaje se elevará a un 60% o a un 50%,
dependiendo de si no existen o existen hijos comunes
con derecho a pensión, respectivamente. iii) Cuando
concurran hijos comunes con derecho a pensión del o
la causante y adicionalmente existan hijos del o la
causante con derecho a pensión, que no sean
comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de
éste o ésta será del 50%, aumentándose al 60%, en
caso que tanto los hijos comunes como los no
comunes dejen de tener derecho a pensión.
c. Si dos o más personas invocaren la calidad de
conviviente civil de la o el causante, a la fecha de
fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le
correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el
número de convivientes civiles que hubiere, con
derecho de acrecer entre ellos.
d. No se exigirá acreditar la posesión efectiva de la
herencia al conviviente civil del afiliado, para retirar el
saldo que quedare en la cuenta de capitalización
individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un
afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes
del difunto, en aquellos casos en que dicho saldo no
exceda de cinco Unidades Tributarias anuales.
e. El conviviente civil tendrá derecho al beneficio de
cuota mortuoria consistente en el retiro equivalente a
15 Unidades de Fomento de la respectiva cuenta
individual, cuando acredite haberse hecho cargo de
los gastos del funeral.
f. Los trabajadores dependientes cuyo conviviente civil
posea la calidad de afiliado voluntario, podrán
autorizar a sus respectivos empleadores para que les
descuenten de sus remuneraciones.
g. Se incorpora dentro del “grupo familiar” que permite
acceder a la “Pensión Básica Solidaria de Vejez”, al
conviviente civil.
m. El Acuerdo sirve de fundamento para solicitar el cuidado personal de un menor. En
caso de inhabilidad del padre o madre de un menor, su conviviente civil podrá ser
considerado entre las personas que asumen su cuidado personal.
n. Aplicación de las normas relativas a los cónyuges, a los convivientes civiles.
Como un efecto general, dispone la Ley que todas las inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y reglamentos
establecen respecto de los cónyuges se harán extensivas, de pleno
derecho, a los convivientes civiles (art. 23). Ya nos referimos a las
“inhabilidades”, al tratar de los requisitos de validez del Acuerdo. Una
“incompatibilidad” supone poseer un estado, en este caso, el de
conviviente civil, que impide a una persona acceder a un beneficio o
ejercer un determinado derecho. En cuanto a las “prohibiciones”, por
ejemplo, no podrán los convivientes civiles celebrar entre sí un contrato
de compraventa o de permuta (art. 1796 del Código Civil), o no valdrá
disposición alguna testamentaria en favor del conviviente civil del
escribano que autorizare el testamento o del conviviente civil de uno de
los testigos del testamento (art. 1061 del Código Civil). Se consigna en
la Ley que lo dispuesto en el inciso primero del art. 450 y en el N° 1°
del art. 462, ambos del Código Civil, será aplicable a los convivientes
civiles (art. 25). Conforme a la primera norma, ningún conviviente civil
podrá ser curador del otro declarado disipador. De conformidad al
segundo precepto, se podrá deferir en primer lugar la curaduría del
conviviente civil demente al otro conviviente civil. Nótese, en todo caso,
que el aludido art. 23 hace aplicable a los convivientes civiles las
“inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones” que se establecen
para los cónyuges, y no los derechos o beneficios que las leyes les
confieren.

115. ACUERDO DE UNIÓN CIVIL: CONCEPTO Y CAPACIDAD Y


SOLEMNIDADES PARA CONTRAERLO.

Ley 20.830.

Contrato solemne celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito
de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter
estable y permanente.
Capacidad y solemnidades para contraerlo:

 En cuanto a la capacidad, será necesario que los contrayentes sean mayores de


edad y tengan la libre administración de sus bienes. No obstante lo anterior, el
disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo, podrá celebrar por
sí mismo este acuerdo.
Será necesario que haya consentimiento libre y espontáneo, que falta en los
casos: si hay error en la identidad de la persona y si ha habido fuerza.
No podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por
consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en segundo
grado. Tampoco las personas que se encuentren ligadas por vínculo de
matrimonio no disuelto o acuerdo de unión civil vigente.
 En cuanto a las solemnidades, existen las previas y las coetáneas a la
celebración del matrimonio:
a. En forma previa a la celebración del acuerdo, los futuros convivientes civiles
deberán solicitar una hora con cualquier oficial del Registro Civil, indicando
sus nombres, el lugar, día y hora de celebración. En caso de requerir la
asistencia de un intérprete de señas, deberán indicarlo, así como también
señalar si el acuerdo de unión civil se celebrará a través de mandatario
especialmente facultado para este efecto.
b. El Oficial del Registro Civil deberá exigir a los futuros contrayentes que se
encuentren en las situaciones descritas en los artículos 8° y 9° del
Reglamento de la Ley, que acrediten el cumplimiento de los requisitos
correspondientes en forma previa a la celebración del respectivo acuerdo
(art. 5 del Reglamento de la Ley). Aludiremos a estos requisitos en la letra
e. de éste numeral.
c. El pacto debe celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil, ya sea en
el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre
que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. El art. 10 del
Reglamento de la Ley, dispone a su vez que para proceder a la celebración
del acuerdo, el oficial del Registro Civil deberá:
i.- Solicitar la cédula de identidad a ambos contrayentes o el documento
identificatorio respectivo, los cuales, en ambos casos, deberán encontrarse
vigentes.
ii.- Indicar fecha, hora, lugar y comuna de la celebración.
iii.- Individualizar al Oficial Civil y la Circunscripción.
iv.- Individualizar a los contrayentes: nombres, apellidos, domicilios,
número de documento de identidad nacional o extranjero, sexo, estado
civil, nacionalidad, fechas de nacimiento y profesión u oficio.
v.- Dar lectura a los artículos 1° (que define el contrato) y 14° (que se
refiere al deber de ayuda mutua y a la obligación de contribución) de la Ley
N° 20.830.
vi.- Dejar constancia de haberse consultado a los contrayentes, quienes
deberán declarar bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por
lenguaje de señas, acerca de los siguientes hechos:
● No ser entre sí ascendientes o descendientes por consanguinidad o
afinidad, ni colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
● No encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de
unión civil vigente.
● Tener o no la libre administración de sus bienes. En caso de tratarse de
un disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo, podrá
celebrar este acuerdo, pero deberá dejarse constancia de esta circunstancia
en el rubro observaciones.
● Si consienten libre y espontáneamente en celebrar el acuerdo de unión
civil, y de la respuesta afirmativa, dejar constancia en el acta de
celebración.
● Si pactarán el régimen de comunidad de bienes a que se refiere el
artículo 15 de la Ley.
vii.- dejar constancia en el rubro observaciones del Acta, de los siguientes
antecedentes cuando corresponda:
● Sentencia judicial que declara la interdicción del disipador.
● Sentencia judicial de nombramiento de curador de bienes del menor
sujeto a guarda o patria potestad y del inventario solemne de bienes.
● Acreditación de la mujer de no encontrarse comprendida en el
impedimento del art. 11 de la Ley (impedimento impediente de segundas
nupcias).
● Nombres, apellidos y domicilio del intérprete; o, de quien conozca el
lenguaje de señas. Las partes deberán proporcionar el intérprete idóneo
que intervendrá en la celebración.
● Individualización del mandatario cuya representación conste en escritura
pública; o, acta consular con su correspondiente certificado de vigencia.
● Del hecho de haberse celebrado el Acuerdo de Unión Civil en artículo de
muerte, las circunstancias en que se ha efectuado, individualizando al
conviviente civil afectado, y el peligro que lo amenazaba.
viii.- Emitir el acta y proceder a su lectura.
ix.- Firma del Acta por el oficial del Registro Civil y por los convivientes
civiles, si supieren o pudieren hacerlo. Si alguno de los contrayentes no
supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia en el
rubro observaciones que contendrá el acta de celebración, expresando el
motivo por el cual no firma, y procederá a estampar la impresión digital del
pulgar de su mano derecha o en su defecto de cualquier otro dedo, y a
falta de este miembro, sólo se dejará constancia de ello.
x.- Certificar haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos para su
celebración.
d. El Oficial Civil levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y
por los contrayentes.
e. En el acto de celebración del Acuerdo, los contrayentes deberán declarar,
bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de señas
acerca del hecho de no encontrarse ligados por vínculo matrimonial no
disuelto o un acuerdo de unión civil vigente.
Formalidades posteriores a la celebración del acuerdo de unión civil. Registro
especial:
Una vez finalizada la celebración del acuerdo de unión civil, se entregará a los
convivientes civiles una libreta de Acuerdo de Unión Civil y remitirá el Acta al
Registro Especial para proceder a su inscripción.
Dicha acta levantada por el Oficial del Registro Civil se inscribirá en un registro
especial que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación.
El Servicio de Registro Civil e Identificación, se encargará de la organización,
operación y administración del Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil.
La inscripción del Acta en la que conste la celebración del contrato deberá
incluir las siguientes referencias: a) Nombre completo y sexo de los
contrayentes. b) Fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra el contrato.
c) Certificación realizada por el Oficial del Registro Civil, del cumplimiento de
los requisitos establecidos para su celebración.
El art. 16 del Reglamento, pormenoriza las menciones que debe contener la
inscripción en el Registro: a) Fecha y número de inscripción. b) Fecha, hora,
lugar y comuna de otorgamiento del Acta. c) Individualización del Oficial del
Registro Civil y la Circunscripción de la Oficina; o, de la autoridad ante quien se
hubiere celebrado, si se trata de acuerdos de unión civil o contratos
equivalentes, o matrimonios de personas del mismo sexo celebrados en el
extranjero. d) Individualización de los contrayentes: nombres, apellidos,
número de documento de identidad nacional o extranjero, sexo, estado civil,
nacionalidad. e) Régimen de comunidad, si se hubiere pactado. f) Anotar la
circunstancia de haberse celebrado en artículo de muerte, cuando proceda. g)
Certificación realizada por el Oficial Civil de la Oficina de Registro Civil
correspondiente, de haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos para
su celebración.
El registro Especial de Acuerdos de Unión Civil, será único y centralizado, y
estará conformado por el Acta de celebración del Acuerdo de Unión Civil
levantada por el Oficial del Registro Civil, y demás documentos a que se refiere
el art. 10 del Reglamento de la Ley, cuyas inscripciones y/o anotaciones se
practicarán de manera sistemática e informática por medios tecnológicos.
Además de las actas de los acuerdos de unión civil celebrados en Chile, se
inscribirán en el citado Registro:
a) Los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes, no constitutivos de
matrimonio, celebrados en el extranjero, sometidos a las reglas establecidas en
el art. 12 de la Ley. b) Los matrimonios celebrados en el extranjero por
personas del mismo sexo, los que se encuentran sometidos a las reglas
establecidas en el art. 12 de la Ley.
c) La escritura pública en que los convivientes civiles pacten la sustitución del
régimen de comunidad por el de separación total de bienes, dentro del plazo
de 30 días siguientes a la fecha de la escritura.
d) La constancia de la inscripción del matrimonio celebrado por los convivientes
civiles entre sí.
e) La escritura pública otorgada ante Notario Público o el acta otorgada ante
oficial del Registro Civil, en que se dé término por mutuo acuerdo de los
convivientes civiles, al acuerdo de unión civil.
f) La escritura pública otorgada ante Notario Público o el acta otorgada ante
oficial del Registro Civil, en que se dé término por voluntad unilateral de uno de
los convivientes civiles, al acuerdo de unión civil.
g) Cualquier documento público debidamente autenticado en que conste la
terminación de los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes celebrados
en el extranjero.
h) La sentencia judicial ejecutoriada en que se declare la nulidad del acuerdo o
su término; o, cualquier otra sentencia judicial que ordene practicar una
inscripción en el Registro Especial.
i) Las sentencias judiciales de divorcio, nulidad o término de matrimonios entre
personas del mismo sexo celebrados en el extranjero y que se encuentren
inscritos en Chile.
j) Otros actos jurídicos que modifiquen la inscripción.

116. ACUERDO DE UNIÓN CIVIL: CONCEPTO, CAPACIDAD Y FORMAS DE


PONERLE TÉRMINO

Ley 20.830.

Contrato solemne celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito
de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter
estable y permanente.
En cuanto a la capacidad, será necesario que los contrayentes sean mayores de edad y
tengan la libre administración de sus bienes. No obstante lo anterior, el disipador que se
halle en interdicción de administrar lo suyo, podrá celebrar por sí mismo este acuerdo.

Será necesario que haya consentimiento libre y espontáneo, que falta en los casos: si hay
error en la identidad de la persona y si ha habido fuerza.

No podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por


consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en segundo grado.
Tampoco las personas que se encuentren ligadas por vínculo de matrimonio no disuelto o
acuerdo de unión civil vigente.

Formas de ponerle término al acuerdo de unión civil:

a. Muerte natural de uno de los convivientes civiles.


b. Muerte presunta de uno de los convivientes civiles.
c. Matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda.
d. Mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública
o acta otorgada ante oficial del Registro Civil.
e. Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, que deberá constar por
escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil.
Deberá notificarse al otro conviviente civil, mediante gestión del tribunal de familia,
en la que podrá comparecer personalmente.
La notificación se practica por medio de receptor judicial, dentro de los 20 días
siguientes a la subinscripción de la escritura o acta al margen de la inscripción del
acuerdo de unión civil, efectuado mediante registro especial.
La falta de notificación no afectará el término del AUC, pero hará responsable al
contratante negligente de los perjuicios que la ignorancia de dicho término pueda
ocasionar al otro contratante.
f. Por declaración judicial de nulidad del acuerdo.
La nulidad se produce por el no cumplimiento de los arts. 7, 8 y 9 de la ley
(capacidad, consentimiento libre y espontáneo y parentesco).
Cuando el acuerdo haya sido celebrado por una persona menor de dieciocho años,
la acción de nulidad sólo podrá ser intentada por ella o por sus ascendientes. En
este
caso, la acción de nulidad prescribirá al expirar el término de un año desde que el
menor hubiese alcanzado la mayoría de edad.
Será también nulo el acuerdo celebrado mediante fuerza ejercida en contra de
uno o de ambos contrayentes o cuando se ha incurrido en un error acerca de la
identidad de la persona con la que se contrata, caso en el cual la acción sólo podrá
ser intentada por el afectado, dentro del plazo de un año contado desde que cese
la
fuerza o desde la celebración del acuerdo, en caso de error.
La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no
disuelto o de otro acuerdo de unión civil vigente corresponderá, también, al
cónyuge
o al conviviente civil anterior o a sus herederos.

117. EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL: PARALELO CON EL MATRIMONIO


a. Quienes celebran el contrato de matrimonio deben ser un varón y una mujer.
Quienes celebran el acuerdo de unión civil pueden ser personas de distinto o del
mismo sexo.
b. Quienes celebran el acuerdo de unión civil deben ser mayores de edad. Quienes
celebran el contrato de matrimonio podrían ser menores de edad, siempre que
tengan a lo menos 16 años. En consecuencia, para el matrimonio, rige el
impedimento impediente de consentimiento, si pretende celebrar este contrato un
menor de edad; tratándose del acuerdo de unión civil, no opera tal impedimento,
por la sencilla razón de que los contratantes deben ser mayores de edad.
c. A la celebración del contrato de matrimonio deben concurrir dos testigos. El
acuerdo de unión civil no requiere de dicha solemnidad.
d. El matrimonio requiere de las formalidades previas de la manifestación e
información. Nada de ello se exige para el acuerdo de unión civil.
e. El matrimonio origina el estado civil de “casado”. El acuerdo de unión civil genera
el estado civil de “conviviente civil”.
f. Si bien tanto el cónyuge como el conviviente civil tienen parentesco por afinidad
con los consanguíneos del otro cónyuge o conviviente civil, dicho parentesco
permanece al término del matrimonio pero se extingue cuando expira el acuerdo
de unión civil.
g. El matrimonio origina el derecho-deber alimentario entre los cónyuges. El acuerdo
de unión civil sólo origina una obligación genérica de aporte.
h. El matrimonio origina también los deberes de fidelidad o de guardarse fe, de
protección recíproca, de respeto recíproco y el derecho eventual de cohabitación.
Ninguno de estos deberes se originan con el acuerdo de unión civil.
i. El matrimonio no admite resciliación. El acuerdo de unión civil sí puede terminar
por mutuo acuerdo de los convivientes civiles.
j. El matrimonio no puede terminar por voluntad unilateral de uno de los cónyuges.
El acuerdo de unión civil puede expirar por voluntad unilateral de uno de los
convivientes civiles.
k. El error como causal de nulidad del matrimonio es más amplio, pues además del
error en la identidad del otro cónyuge, también puede alegarse error en una
cualidad personal del otro cónyuge que, atendida la naturaleza o los fines del
matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el
consentimiento. En el caso del acuerdo de unión civil, el error sólo puede estar
referido a la identidad de la persona del otro contratante. La acción de nulidad por
esta causal prescribe también en diferentes plazos. En el caso de la nulidad
matrimonial, prescribe en el término de tres años, contados desde que hubiere
desaparecido el hecho que origina el vicio del error. Tratándose de la nulidad del
acuerdo de unión civil, la acción prescribe en el plazo de un año desde la
celebración del contrato.
l. También es más amplio el tratamiento de la fuerza en el caso del matrimonio,
pues ella puede ser ocasionada tanto por una persona como “por una circunstancia
externa”. En el caso del acuerdo de unión civil, se exige que la fuerza sea “ejercida
en contra de uno o ambos contrayentes”, expresión que denota la idea de una
acción de terceros, de personas, y no de una “circunstancia”. El plazo de
prescripción de la acción de nulidad también difiere, pues en el caso del
matrimonio, será de tres años, contados desde que hubiere desaparecido el hecho
que origina el vicio de fuerza. Tratándose del acuerdo de unión civil, prescribe la
acción en el plazo de un año, contado desde que cesa la fuerza.
m. En el caso del acuerdo de unión civil, no se admite pactar régimen de participación
en los gananciales, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de matrimonio.
n. Tratándose del matrimonio, habrá régimen de sociedad conyugal, en el silencio de
los contrayentes. En el caso del acuerdo de unión civil, habrá comunidad sólo si los
contrayentes la pactaren expresamente en el acto de su celebración. En caso
contrario, los convivientes estarán separados totalmente de bienes.
o. De existir sociedad conyugal en el matrimonio, ingresan a ésta los muebles
aportados y aquellos adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen. Si
los convivientes civiles pactan comunidad, ingresan al patrimonio común sólo los
bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia de
aquella. En consecuencia, todos los bienes que poseían antes del Acuerdo los
convivientes civiles, muebles e inmuebles, seguirán perteneciendo exclusivamente
al respectivo contratante. Lo mismo ocurrirá con los muebles que adquieran a
título gratuito, durante la vigencia del Acuerdo.
p. La ley que rige el acuerdo de unión civil, incluyendo su terminación, es aquella
vigente a la época de su celebración (inciso 1° del art. 22 de la Ley Sobre el Efecto
Retroactivo de las Leyes, ya citado). El mismo estatuto normativo regirá para su
terminación. En el caso del contrato matrimonial, en cambio, la ley aplicable al
divorcio es aquella vigente al momento de interponerse la acción (art. 83 de la Ley
de Matrimonio Civil).
q. Aunque en ambos opera el impedimento impediente de segundas nupcias, existe
una diferencia: en el caso del contrato de matrimonio, el impedimento se le aplica
al padre o madre que tenga hijos de precedente matrimonio bajo su tutela o
curaduría; tratándose del acuerdo de unión civil, el impedimento opera para la
persona que tenga “la guarda de otra”, es decir, de cualquier otra persona, sea su
hijo, sea un tercero que no tenga tal calidad (art. 10).
r. Los cónyuges pueden realizar los trámites necesarios para la adopción de un
menor (art. 20 de la Ley N° 19.620). Los convivientes civiles carecen de tal
derecho, pues si bien el art. 21 de la Ley N° 19.620 permite que opte a una
adopción, en caso de no existir cónyuges interesados, una persona soltera,
divorciada o viuda, los convivientes civiles tienen un estado civil distinto a los tres
precedentes.
s. El matrimonio declarado nulo, se entenderá, por regla general, que es “putativo”.
No ocurre tal cosa con el acuerdo de unión civil declarado nulo.
t. Conforme al art. 2509 del Código Civil, la prescripción se suspende siempre entre
cónyuges. No ocurre lo mismo entre los convivientes civiles.
u. El legado de cosa ajena es válido, si fuere en favor del cónyuge. No lo será aquél
en favor del conviviente civil (artículo 1107 del Código Civil).
v. A la disolución de la sociedad conyugal, la mujer o sus herederos pueden renunciar
a los gananciales. No se contempla un derecho semejante, tratándose del pacto de
comunidad convenido entre los convivientes civiles. De haber tal renuncia, tendría
que cumplir con los requisitos de la donación.
w. De acuerdo al art. 21 de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, el
cónyuge del copropietario puede integrar el Comité de Administración. No podrá en
cambio integrarlo el conviviente civil de un copropietario, pues la citada ley no
alude a tal estado civil y la Ley N° 20.830, según vimos, dispone en su art. 23° que
todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y
reglamentos establecen respecto de los cónyuges se harán extensivas, de pleno
derecho, a los convivientes civiles, pero no así los derechos.
x. Si bien tanto los cónyuges como los convivientes civiles pueden ser carga del otro
cónyuge o conviviente civil en materia de salud, los convivientes civiles no fueron
incluidos entre los causantes de asignación familiar, materia regulada en el Decreto
Ley N° 150. Dicho cuerpo legal contempla en su art. 3 a los causantes, incluyendo
entre ellos a la cónyuge, al cónyuge inválido y a los hijos hasta los 18 años o hasta
los 24 si cursan estudios regulares. Puesto que la Ley N° 20.830 no modificó el
Decreto Ley N° 150, los convivientes civiles no pueden ser considerados entre los
causantes de asignación familiar.
y. Si el régimen patrimonial del matrimonio fuere el de la sociedad conyugal,
estaremos ante una comunidad diferida, que sólo se originará una vez disuelta
aquella. Si se pacta comunidad en el acuerdo de unión civil, ésta se inicia de
inmediato.
z. Al expirar el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente
tendrá el estado civil de viudo. Al terminar el acuerdo de unión civil por
fallecimiento de uno de los convivientes civiles, el sobreviviente tendrá el estado
civil de soltero.

118. EL DERECHO DE ALIMENTOS: CONCEPTO Y PERSONAS QUE


TIENEN LA CAPACIDAD DE ALIMENTARIO

Aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios
para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su
posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud,
movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio.
Titulares de derecho de alimentos:

1. Cónyuge, esto con independencia del régimen matrimonial, ello podría importar en
cuanto a los montos, pero no en cuanto al derecho. Si se infringe esta obligación
entre cónyuges, dará origen a pedir la separación de bienes, para de esta forma
ponerle término a la sociedad conyugal, pero también, podría dar lugar a una
acción de separación de divorcio.
2. Descendientes, respecto de los cuales se deben solventar todos los gastos
necesarios, incluida la educación básica, media o aun superiores hasta que cumpla
los 28 años. Los descendientes podrán también accionar en contra de los abuelos
de los padres llamados a pagar la pensión de alimentos a falta de los padres o
insuficiencia económica de ambos padres; en el último caso, la obligación pasará
en primer lugar, a los abuelos de la línea del padre o madre demandado y en
subsidio de estos, serán también responsables los abuelos de la otra línea.
3. Ascendientes, en atención a la reciprocidad señalada en el derecho de alimentos.
4. Hermanos, al igual que los hijos tendrán derecho hasta los 28 años si están
estudiando o incluso, por toda la vida si les afecta alguna incapacidad.
5. A la madre del hijo que está por nacer, se basa en los principios constitucionales y
garantías del que está por nacer.
6. Al donante de una donación cuantiosa, que no haya sido rescindida ni revocada.
7. Entre adoptante y adoptado, ya que se aplican las mismas reglas de los hijos.

119. EL DERECHO DE ALIMENTOS: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

Aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios
para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su
posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud,
movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio.
Clasificación:

 Voluntarios o forzosos.
 Provisorios o definitivos.
a. Provisorios: art. 327 CC, “mientras se ventila la obligación de proveer alimentos,
deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los
documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la
persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún
fundamento plausible, haya intentado la demanda”.
Lo recomendable en la práctica es que lo haga el juez, sin perjuicio de que se trate
de una obligación.
¿Desde cuándo se pagan los alimentos provisorios? El tribunal en la primera
resolución va a decretar el pago. Ahora bien, esa resolución es apelable, si no
estamos de acuerdo con ello, hay que pagarlos, pero igualmente puede apelarse si
se sigue pagando (por el solo efecto devolutivo).
b. Definitivos: son aquellos que se determinan en la sentencia definitiva.
 Congruos o necesarios.
a. Necesarios: mínimos para una modesta subsistencia.
b. Congruos: permiten mantener su posición social (modesta subsistencia según su
posición social). Se entiende que todos los alimentos son congruos, eliminando
esta distinción.
Ahora, ¿qué entendemos por posición social? No hay certeza para determinarla, sin
embargo, se entiende que, por ejemplo, un padre debe pagar alimentos a su hijo
para que viva como él. La posición social es de acuerdo al alimentante.

120. DERECHO DE ALIMENTOS: CONCEPTO Y REQUISITOS PARA


DEMANDARLO

Aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios
para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su
posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud,
movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio.
Requisitos para demandarlo:

1. Debe existir una norma legal que así lo establezca, ya que, por ejemplo,
recordemos que los alimentos voluntarios no se pueden demandar.
2. Estado de necesidad de la persona que los demanda, cuando hablamos de
necesidad no hablamos de indigencia, ya que puede ocurrir que el alimentario
tenga bienes, pero que sean insuficientes.
3. Que el alimentante tenga facultades económicas para solventar los alimentos. Por
ello, se prohíbe fijar una pensión de alimentos superior al 50% de los ingresos
totales que percibe el alimentario. Esto puede modificarse convencionalmente.
4. Forma de pago: según ingresos mínimos por remuneraciones, es decir, que se
toman en base al ingreso mínimo y en función de ello se establecen porcentajes de
ingreso mínimo y considerando el número de hijos.
5. Prueba de las capacidades patrimoniales del alimentante: se deben considerar, no
solo los bienes que posea, sino también las deudas que tenga. También, se deben
considerar otras cargas de familia y las personas que vivan a sus expensas.

121. EL DERECHO DE ALIMENTOS: CONCEPTO Y MODALIDADES DE


PAGO DE UNA PENSIÓN

Aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios
para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su
posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud,
movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio.
Modalidades para el pago de las pensiones:

1. Suma de dinero  deben ser pagadas de manera mensual y deben reajustarse


cada 6 meses, esta reajustabilidad se establece respecto de porcentajes de
ingresos mínimos de remuneración.
2. Porcentaje de las rentas del alimentante  no es lo más frecuente, ya que al
establecer rentas, se habla a nivel tributario.
3. Ingresos mínimos  en la práctica es lo más frecuente, porque se obtiene un
sistema de reajustabilidad automática.
4. Intereses en un capital  tampoco es frecuente.
5. Retención de rentas de arrendamiento.
6. Constitución de un derecho real de uso, habitación o usufructo.

122. DERECHO DE ALIMENTOS: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

Aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios
para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su
posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud,
movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio.
Características:

1. Es irrenunciable, no así las pensiones alimenticias devengadas que si son


renunciables.
2. Es un derecho imprescriptible, pero las pensiones alimenticias prescriben.
3. El derecho a alimentos es comerciable en el sentido de que está radicado en un
patrimonio, y porque respecto de él se puede establecer una relación jurídica.
Comerciable y enajenable no son sinónimos, si bien las cosas enajenables son
comerciables, no todas las cosas comerciables son enajenables. Comerciable quiere
decir susceptible de radicarse en un patrimonio.
4. No es enajenable y como derecho es imprescriptible, no así las pensiones
alimenticias ya devengadas, que son perfectamente prescriptibles y prescriben en
el plazo de 5 años como acción ordinaria y 10 años como acción ejecutiva.
5. Es intransferible e intransmisible, dado que es un derecho personalísimo. El
alimentario no puede entregar ese derecho a otra persona, ni por actos entre vivos
ni por sucesión por causa de muerte, a la muerte se acaba. Ahora bien, respecto
de las pensiones sí son transmisibles, ya que estaban en el patrimonio y ello no
significa que esté cobrando alimentos. Respecto de la obligación alimenticia, para
algunos es perfectamente transmisible y para otros no, sino que es una carga para
los herederos, ahora bien, en la práctica la obligación de alimentos es
perfectamente transferible.
6. Es inembargable.
7. El crédito por concepto de alimentos no admite compensación.
8. La transacción de alimentos tiene ciertas limitaciones: debe cumplir con los
requisitos de la transacción y además, debe ser homologada, vale decir, la
aprobación judicial.
9. Los alimentos futuros no pueden ser objeto de actos jurídicos, pero las pensiones
alimenticias devengadas sí.
10. Este derecho no puede ser sometido a compromiso, esto se refiere a arbitraje, se
trata de una materia de arbitraje prohibida.
11. Se discute si es o no transmisible, lo claro es que una persona está obligada a
pagar alimentos y no por su fallecimiento termina la obligación, debemos entender
que la muerte del alimentante no extingue el derecho a alimentos, son los
herederos quienes deberán asegurar que efectivamente se paguen estas pensiones
alimenticias, porque el derecho a alimentos es una baja general de la herencia.
12. Es permanente. Las pensiones alimenticias por su parte, son permanentes
mientras se mantengan las condiciones previstas. A la llegada de los 21 años, si el
hijo no está estudiando se termina la pensión, y llegada los 28 años se termina la
pensión alimenticia.
13. La demanda de alimentos no es retroactiva, si una persona tiene 20 años y
demanda alimentos, no puede hacerlo por los años anteriores, sino que sólo el año
que le quede, ante esto la ley presume que los años anteriores han sido pagados.
14. Tiene como fuente principal la ley, por ende, no hay más alimentarios que aquellos
que establezca la ley. El art. 321 CC establece quiénes son los obligados a los
alimentos.
15. El crédito que emana por derecho a alimentos es valista, por tanto, no tiene
ninguna preferencia.
16. Es recíproco, ya que se debe a los hijos y también a los ascendientes.
17. No constituye renta, este tema se discute respecto de la compensación económica,
porque los ingresos que puede percibir una persona por pago de compensación
económica pueden ser perfectamente muy elevados, entonces ¿tributaría? La ley
no lo dijo, pero el Fisco sí señaló que se tributaban, lo que se llegó a discutir en la
CGR, por lo que se llegó a que igual que las compensaciones económicas, las
pensiones no constituían renta.
18. El sujeto activo son los descendientes, ascendientes e incluso la madre del hijo del
que está por nacer, entre otros.
19. Las acciones que se interpongan por concepto de alimentos, requieren de
mediación previa obligatoria.

123. DERECHO DE ALIMENTOS: CONCEPTO Y EXPLIQUE LAS


CONSECUENCIAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTICIA

Aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios
para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su
posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud,
movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio.
Consecuencias ante el incumplimiento de la obligación alimenticia:

a. Pérdida de su calidad de legitimario (si la tenía) y en general, de sus


derechos en la sucesión de aquel a quien se debía proporcionar alimentos.
b. Pérdida al derecho de tener el cuidado personal del menor, cuando
correspondiéndole dicho cuidado al otro de los progenitores, el primero no
proporcionó los alimentos al que estaba obligado.
c. Pérdida del derecho de ejercer la patria potestad sobre los bienes del hijo,
cuando éste fue abandonado por el progenitor en su infancia.
d. Pérdida del derecho de demandar alimentos al hijo, cuando éste fue
abandonado por el progenitor en su infancia.
e. Posibilidad de que la mujer casada en sociedad conyugal, deduzca
demanda de separación judicial de bienes, por incumplimiento por parte del
marido, de su obligación de socorrerla y a la familia en común, de haberla.
f. Posibilidad de que cualquiera de los cónyuges casados en régimen de
participación en los gananciales, demande el término de este régimen y su
sustitución por el de separación total de bienes, si uno de los cónyuges
hubiere sido apremiado en dos oportunidades para el pago de su obligación
alimenticia.
g. Posibilidad de que el cónyuge que tenía el derecho a recibir los alimentos,
deduzca demanda de divorcio, en contra del cónyuge obligado a
proporcionárselos.
h. Posibilidad de que ante la demanda de divorcio deducida por el cónyuge
alimentante por cese efectivo de la convivencia por al menos 3 años, el
cónyuge demandado alimentario(s) solicite la acción rechazada.
i. Parte de nuestra doctrina confiere al que tenía derecho a percibir
alimentos, la facultad para reclamar indemnización por daño moral o
material.
124. DERECHO DE ALIMENTOS: CONCEPTO Y SEÑALE CUÁLES SON LOS
MEDIOS PREVISTOS POR LA LEY PARA ASEGURAR EL PAGO DE LAS
PENSIONES

Aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios
para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su
posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud,
movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio.
Medios previstos por la ley para asegurar el pago de las pensiones:

 Arresto del alimentante, inicialmente nocturno y de ser necesario, íntegro.


 Arraigo del deudor de alimentos.
 Retención de la devolución anual de impuestos a la renta.
 Suspensión de la licencia de conducir para vehículos motorizados.
 Revocación de los actos ejecutados por el alimentario, con el propósito de
disminuir su patrimonio y eludir de esta forma el incumplimiento de la
obligación alimenticia.
 Nulidad de los actos simulados ejecutados por el alimentario, con el mismo
objetivo señalado en la letra precedente.
 Separación judicial de bienes en el evento de haberse decretado apremios en
dos oportunidades en contra del marido.
 Denegación de la demanda de divorcio deducida por el cónyuge alimentante.
 Constitución de cauciones por parte del alimentante.
 Responsabilidad solidaria de ciertas personas que presten colaboración al
alimentante, para que éste eluda el cumplimiento de su obligación.
 Penalización de ciertas conductas en que incurre el alimentante o terceros,
lesivas a los intereses del alimentario.

125. DERECHO DE ALIMENTOS: SEÑALE Y EXPLIQUE LAS CAUSALES DE


DISMINUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA
1. CASOS EN QUE LA OBLIGACIÓN DISMINUYE: puede reducirse cuando cambian las
circunstancias económicas del alimentario o alimentante, el juez ponderará en cada
caso. Los alimentos forzosos pueden rebajarse en cualquier época, los arts. 330 y
332 CC lo permiten tratándose de pensiones fijadas por el juez, la rebaja puede
pedirse aun cuando el juicio haya terminado por avenimiento, la transacción
también es modificable por una sentencia. Para acoger la rebaja de una pensión
alimenticia es imprescindible que el actor pruebe que sus facultades y
circunstancias domésticas han variado en su perjuicio o que ya no existe estado de
necesidad para el alimentario.
2. CASOS EN QUE LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE:
a. Por injuria atroz: art. 324 CC.
b. Por llegar la persona de alimentario a los 21 años de edad: salvo cuando se
encuentra estudiando que es hasta los 28 años o cuando padece de algún
impedimento físico o mental.
c. Muerte del alimentario.
d. Cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo en su infancia, y la
filiación hubiese debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra
la oposición del aludido padre o madre: art. 324 inc. final CC.
e. Por cesar las necesidades del alimentario: si la situación patrimonial del
alimentario evoluciona favorablemente y puede atender por sí solo a su
subsistencia. En este caso se deberá deducir la respectiva demanda de cese de
pensión alimenticia.

126. LOS BIENES FAMILIARES: CONCEPTO Y ENUMERACIÓN

Aquellos bienes corporales o incorporales, de propiedad de uno o ambos cónyuges o


convivientes civiles, que en ciertas circunstancias, pueden ser considerados para la
adecuada subsistencia de la familia, restringiéndose los derechos que sobre ellos
corresponden a su titular, sea por una resolución judicial, sea por un acto unilateral de
uno de los cónyuges o convivientes civiles.
Enumeración:

1. El inmueble que sirve de residencia principal de la familia:


a. Debe tratarse de un bien inmueble por naturaleza.
b. Solo puede tratarse de un inmueble.
c. Ambos cónyuges o convivientes civiles o uno de ellos, han de ser
propietarios del inmueble.
d. El inmueble debe servir de residencia principal de la familia.
2. Muebles que guarnecen la residencia principal de la familia:
a. bienes muebles corporales o por naturaleza,
b. se entiende que al menos uno de los cónyuges o conviviente civil debe ser
propietario (o ambos),
c. muebles que guarnecen la residencia principal de la familia,
d. es posible la afectación parcial y para que proceda la afectación debe
guarnecer la residencia principal de la familia.
3. Derechos o acciones en una sociedad propietaria del inmueble que sirva de
residencia principal a la familia:
a. Derechos en sociedades de personas o acciones en sociedades de capitales que
pertenezcan a los cónyuges o convivientes civiles conjunta o separadamente.
b. No pareciera procedente la afectación de una parte de los derechos o acciones,
sino de todos.
c. La sociedad ha de ser propietaria de un inmueble.
d. El inmueble de propiedad de la sociedad debe servir de residencia principal a la
familia.

127. LOS BIENES FAMILIARES: CONCEPTO Y FORMAS DE AFECTACIÓN

Aquellos bienes corporales o incorporales, de propiedad de uno o ambos cónyuges o


convivientes civiles, que en ciertas circunstancias, pueden ser considerados para la
adecuada subsistencia de la familia, restringiéndose los derechos que sobre ellos
corresponden a su titular, sea por una resolución judicial, sea por un acto unilateral de
uno de los cónyuges o convivientes civiles.
Formas de afectación:

1. Afectación por declaración judicial: opera respecto del inmueble que sirva de
residencia principal de la familia y muebles que la guarnecen.
a. Corresponde a cualquiera de los cónyuges o convivientes civiles demandar la
afectación.
b. Será competente el juez del domicilio del demandado (tribunales de familia).
c. Afectación provisoria: la sola interposición de la demanda transformará
provisoriamente el bien de que se trata, es decir, no es necesaria la
notificación.
d. Afectación definitiva: se entiende que la sentencia firme que dé lugar a la
demanda, debería, en el caso de un inmueble, ordenar la sustitución de la
anotación provisoria por una definitiva.
2. Afectación por declaración unilateral solemne: derechos o acciones en sociedades
propietarias del inmueble que sirve de residencia principal de la familia, la ley da la
posibilidad que la escritura pública la suscriba cualquiera de los cónyuges, pero en
la práctica, la suscribirá el cónyuge no propietario.
3. Fraude en la afectación: el cónyuge que hiciere fraudulentamente la declaración,
deberá indemnizar los perjuicios causados.

128. LOS BIENES FAMILIARES: CONCEPTO, ENUMERACIÓN Y FORMAS


DE AFECTACIÓN EN CADA CASO

Aquellos bienes corporales o incorporales, de propiedad de uno o ambos cónyuges o


convivientes civiles, que en ciertas circunstancias, pueden ser considerados para la
adecuada subsistencia de la familia, restringiéndose los derechos que sobre ellos
corresponden a su titular, sea por una resolución judicial, sea por un acto unilateral de
uno de los cónyuges o convivientes civiles.
Enumeración y formas de afectación:

1. El inmueble que sirve de residencia principal de la familia, su forma de afectación


es la afectación por declaración judicial.
2. Muebles que guarnecen la residencia principal de la familia, su forma de afectación
es la afectación por declaración judicial.
3. Derechos o acciones en una sociedad propietaria del inmueble que sirva de
residencia principal a la familia, su forma de afectación es por declaración
unilateral solemne.

129. LOS BIENES FAMILIARES: CONCEPTO Y EFECTOS

Aquellos bienes corporales o incorporales, de propiedad de uno o ambos cónyuges o


convivientes civiles, que en ciertas circunstancias, pueden ser considerados para la
adecuada subsistencia de la familia, restringiéndose los derechos que sobre ellos
corresponden a su titular, sea por una resolución judicial, sea por un acto unilateral de
uno de los cónyuges o convivientes civiles.
Efectos:

1. Cogestión de los bienes familiares:


a. Dominio y gestión: lo que resulta afectado por la declaración de un bien como
familiar es la facultad para realizar actos de disposición y administración.
b. Para ejecutar o celebrar los actos o contratos de enajenación o gravamen
voluntarios, contratos de promesa de enajenación o gravamen o derechos
acciones en sociedades, el cónyuge propietario debe contar con la voluntad del
cónyuge no propietario.
c. La manifestación de voluntad del cónyuge no propietario puede prestarse:
interviniendo directa y expresamente en el acto, por autorización dada por
escrito o por escritura pública si lo requiere o a través de mandatario, caso en
el cual es especial y solemne.
d. El juez podrá suplir la voluntad del cónyuge no propietario en los casos de
imposibilidad del cónyuge no propietario o negativa que no se funde en el
interés de la familia.
e. Sanción por falta de voluntad del cónyuge no propietario: nulidad relativa.
f. Efectos respecto de los terceros adquirentes: presunción, los terceros
adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de
mala fe sobre las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad
origine.
2. Constitución de derechos reales de goce:
a. Usufructo, uso o habitación en favor del cónyuge no propietario.
b. Pueden constituirse durante el matrimonio.
c. El tribunal competente son los juzgados de familia.
d. El legislador ha querido que se inscriban respecto de los inmuebles, la
sentencia es considerada para estos efectos como título, es decir, instrumento
apto para acceder al registro, por lo que los derechos reales solo serán
oponibles desde su inscripción en el registro.
e. El juez debe tomar en consideración los factores de interés de los hijos y las
fuerzas patrimoniales de los cónyuges para la constitución de los derechos y la
fijación del plazo que les pone término.
f. Estos derechos son dependientes de la calidad familia del bien sobre el que
recaen, son siempre temporales, pueden sujetarse a otras obligaciones o
modalidades si el juez lo estima de esa forma, la declaración judicial sirve como
título para todos los efectos legales, por regla general son derechos que no
generan contraprestación pero pueden ser remunerados si el juez lo establece,
requieren confección de inventario y otorgamiento de caución, son
intransmisibles por regla general y deben valorarse prudencialmente por el juez
para los efectos de determinar el crédito de participación en los gananciales.
g. La constitución de estos derechos reales de goce, no perjudicará a los
acreedores del cónyuge propietario (los que tenía a la fecha de su inscripción),
además, la constitución de estos derechos reales de goce no aprovechará a los
acreedores que el cónyuge no propietario tuviese en cualquier momento.
h. Existe incompatibilidad entre el derecho de alimentos y los derechos reales de
goce cuando el primero recae sobre un bien inmueble declarado bien familiar.

130. LOS BIENES FAMILIARES: CONCEPTO Y FORMAS DE


DESAFECTACIÓN

Aquellos bienes corporales o incorporales, de propiedad de uno o ambos cónyuges o


convivientes civiles, que en ciertas circunstancias, pueden ser considerados para la
adecuada subsistencia de la familia, restringiéndose los derechos que sobre ellos
corresponden a su titular, sea por una resolución judicial, sea por un acto unilateral de
uno de los cónyuges o convivientes civiles.
Formas de desafectación:

 Acuerdo de los cónyuges: debe ser solemne si se trata de un bien inmueble,


debiendo constar en escritura pública al margen de la inscripción respectiva.
 Resolución judicial, a falta del primero: si no hay acuerdo entre los cónyuges, la
desafectación puede ser solicitada al juez por el cónyuge propietario.
 Por el solo ministerio de la ley, cuando se enajene totalmente un bien familiar,
prestándose la autorización por el cónyuge no propietario o por la justicia en
subsidio.

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