Actividad 5 Usufructo y Servidumbre
Actividad 5 Usufructo y Servidumbre
Actividad 5 Usufructo y Servidumbre
Bienes y sucesiones
Nombre del tutor: Lic. Juan Carlos Ramírez Valdez
Art. 977.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Art. 978.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por
prescripción.
Art. 979.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o
sucesivamente.
Art. 980.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia,
sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que
al constituírse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Art. 981.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las
personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructurario.
Art. 982.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo
condición.
Art. 984.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en
todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Art. 985.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces,
tampoco pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase.
CAPITULO II
Art. 986.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones
reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea
seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
Art. 987.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales,
industriales o civiles.
Art. 988.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo,
pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por
razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no
perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de
frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
Art. 989.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure
el usufructo, aún cuando no estén cobrados.
Art. 990.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará
obligado a restituírlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero
tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o
negligencia.
Art. 991.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el
usufructurario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituírlas, al
terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la
restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio
corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
Art. 993.- El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos que provengan de
éste, según su naturaleza.
Art. 996.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y
según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Art. 997.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por
accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
Art. 998.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en
el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título
constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario
de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia
de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
Art. 999.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede
enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre
como usufructuario terminarán con el usufructo.
Art. 1000.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no
tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible
hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
Art. 1001.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con
la condición de que se conserve el usufructo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 1002.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el
artículo 970, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo
para hacer uso del derecho del tanto.
CAPITULO III
Art. 1003.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo
tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las
restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni
deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 434.
Art. 1004.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado
de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Art. 1008.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa
desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a
percibirlos.
Art. 1009.- En los casos señalados en el artículo 999, el usufructuario es responsable del
menoscano que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que lo substituya.
Art. 1011.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del
usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el
usufructuario, cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa
calamidad.
Art. 1012.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo
en la parte que queda.
Art. 1013.- El usufructuario de árboles frutales, está obligado a la replantación de los pies
muertos naturalmente.
Art. 1016.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el
consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de
ninguna especie.
Art. 1017.- El propietario, en el caso del artículo 1015, tampoco está obligado a hacer las
reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Art. 1021.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones,
o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
Art. 1022.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en
la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar
íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma
pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Art. 1024.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por
entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Art. 1025.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el
legado o la pensión en proporción a su cuota.
Art. 1026.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las
deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Art. 1028.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias
correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su
restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Art. 1029.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que
precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que basta para el pago
de la cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
Art. 1031.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y
por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél;
y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido
ocasionados por su culpa.
Art. 1032.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son
de cuenta del propietario si el usufructo, se ha constituido por título oneroso, y del
usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.
Art. 1033.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a
los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título
gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por mas de lo que
produce el usufructo.
Art. 1034.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha
seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le
perjudica.
CAPITULO IV
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este
derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona, mas si la reunión
se
verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias
hechas en fraude de los acreedores;
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es
total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un
dominio revocable, llega el caso de la revocación;
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de
esa obligación.
Art. 1037.- El usufructo constituído a favor de personas morales que puedan adquirir y
administrar bienes raíces, solo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas
personas dejen de existir.
Art. 1038.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta
edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.
Art. 1040.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el
propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones,
o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el
tiempo que debía durar el usufructo.Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el
pago de los réditos.
Art. 1042.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el
usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
Art. 1043.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien
serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
Art. 1044.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa
usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en
posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar anualmente al usufructuario el
producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de
administración que el juez le acuerde.
Art. 1045.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el
usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra
él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por
la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer
valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 988.
CAPITULO V
Art. 1047.- El derecho real de superficie faculta a su titular a sembrar, plantar, edificar
sobre terreno ajeno o construir aún por debajo de éste, convirtiéndose en el titular del
derecho de propiedad sobre dichas plantaciones, siembra o edificaciones.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 1049.- Cuando se constituya el derecho de superficie sobre parte del terreno de un
inmueble, deberá precisarse y deslindarse sobre qué extensión y límites se constituye, sin
que para ello sea necesario subdividir el terreno.
Art. 1050.- El derecho de superficie como derecho real y temporal debe constar en escritura
pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para ser oponible a terceros.
Art. 1051.- El derecho real de superficie caduca si el superficiario no construye dentro del
plazo de dos años contados a partir de la fecha de su constitución o no siembre o no plante
en el plazo de un año.
Art. 1052.- Puede el superficiario dar en usufructo su derecho y puede hipotecarlo, pero en
todo caso los derechos reales o personales que el superficiario haya constituido en favor de
terceros, respecto de la siembra, plantaciones o construcciones del derecho de superficie
concluyen al extinguirse éste.
Art. 1053 Bis.- En caso de que el propietario quisiera vender el terreno, o el superficiario o
sus causa-habientes sus construcciones, plantaciones o siembras ambos gozarán del derecho
del tanto, siendo aplicables lo dispuesto en el artículo 970, en lo que se refiere a la forma
para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
Art. 1053 Bis I.- El derecho real de superficie puede constituirse a plazo fijo o por tiempo
indeterminado, pero en todo caso no podrá exceder de 30 años.
Art. 1053 Bis II.- Cuando el superficiario enajene a terceros el derecho real de superficie, el
nuevo superficiario deberá hacérselo saber por notificación vía judicial o notarial al
propietario. De la misma manera, cuando el propietario enajene el inmueble deberá el
nuevo propietario notificarlo de la misma forma al superficiario.
IV.- Por reunirse en una sola persona el derecho de superficie y el derecho de propiedad del
terreno. En el caso de que la reunión se verifique sólo sobre parte del terreno, sobre el resto
subsistirá;
Para el caso en que el propietario, según lo pactado pueda hacer suyas las construcciones,
siembras o plantaciones, podrán las partes compensar sus respectivos créditos.
Las partes pueden dejar al criterio de un perito valuador la fijación del precio al momento
de extinguirse el derecho de superficie.
Art. 1053 Bis VI.- El propietario de una edificación o una plantación existentes en su
terreno, los puede enajenar separadamente de la propiedad del suelo. El superficiario se
convertirá en el adquiriente del edificio o plantación como titular del derecho real de
superficie, el cual lo puede enajenar o gravar a terceros, sin necesidad del consentimiento
del propietario, con excepción del derecho del tanto en caso de venta.
Art. 1053 Bis VII.- Al extinguir el derecho de superficie puede pactarse que el superficiario
retire a su costa las construcciones o plantaciones.
También puede pactarse la demolición de las mismas, caso en el cual, los gastos que genere
la demolición y el retiro de los materiales serán por cuenta del superficiario.
Art. 1053 Bis VIII.- El superficiario, salvo pacto en contrario, tendrá la más amplia libertad
para realizar las construcciones según su destino, finalidades o conveniencias. Igualmente
tendrá la más amplia libertad para hacer las plantaciones o siembras que le convengan. Las
sanciones por las violaciones a las normas administrativas de derecho urbano, serán por
cuenta del superficiario.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 1053 Bis IX.- La prescripción no puede comenzar, ni corre entre el propietario y el
superficiario.
TITULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1055.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio
sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente
determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Art. 1057.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de
ningún hecho del hombre.
Art. 1058.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Art. 1059.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para
su uso y aprovechamiento.
Art. 1060.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
Art. 1061.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente
pertenecen.
Art. 1063.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos
dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte
que le corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por
entero la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera. Mas
si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio
dominante, solo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Art. 1064.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las
primeras se llaman voluntaria y las segundas legales.
CAPITULO II
Art. 1065.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de
los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Art. 1066.- Son aplicables a las servidumbres legales, lo dispuesto en los artículos 1116 al
1124, inclusive.
Art. 1067.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o
comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las
disposiciones de este Título.
CAPITULO III
Art. 1068.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o
como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los
superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
Art. 1069.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia
de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes
tienen derecho de ser indemnizados.
Art. 1070.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán
obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las
dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los
interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados,
observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.
Art. 1071.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o
en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a su
elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las
hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a
experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación
de hacer las obras.
Art. 1072.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del
agua con daño o peligro de tercero.
Art. 1073.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de
que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en
proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el
daño, serán responsables de los gastos.
Art. 1074.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa
del dueño del predio dominante.
CAPITULO IV
Art. 1075.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar
por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de
los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Art. 1076.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios,
sus patios, jardines y demás dependencias.
Art. 1077.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1075
está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos
canales para el uso de otras aguas.
Art. 1078.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen,
puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no
cause perjuicios al dueño del predio dominante.
Art. 1079.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y
acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen
por éstos y su volúmen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
Art. 1080.- En el caso del artículo 1075, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un
camino, río o torrente públicos deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de
la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.
Art. 1081.- La autoridad solo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos
respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida,
estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
Art. 1082.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino,
quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a
cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos
correspondientes.
Art. 1083.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1075, debe
previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el
agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el
agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un
diez por ciento más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o mas
partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Art. 1084.- En el caso a que se refiere el artículo 1078, el que pretenda el paso de aguas
deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal
en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la
indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros
gastos que ocasione el paso que se le concede.
Art. 1085.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en
predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las
dimensiones contenidas se haya fijado al mismo acueducto.
Art. 1086.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras
necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo
dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1083.
Art. 1087.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1075 trae consigo el derecho de
tránsito para las personas y animales y el de conducción de los materiales necesarios para el
uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce;
observándose lo dispuesto en los artículos 1096 al 1101, inclusive.
Art. 1088.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en
que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces
a las aguas estancadas.
Art. 1089.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por
ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás
obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.
Art. 1090.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en
proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
Art. 1092.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente
pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste
no experimente perjuicios, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
Art. 1093.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de
disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del
terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un
estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
CAPITULO V
Art. 1095.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque
prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.
Art. 1096.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de
constituirse la servidumbre de paso.
Art. 1097.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
Art. 1098.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará
el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
Art. 1099.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el
obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no
resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez
designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.
Art. 1100.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades
del predio dominante, a juicio del juez.
Art. 1101.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y
alguna vía pública, el paso solo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente
lo hubo.
Art. 1103.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de
exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de
su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos
844 y 845; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause
con motivo de la recolección.
Art. 1104.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales
por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este
predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al
perjuicio que se le irrogue.
Art. 1105.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más
fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender
alambres en terreno de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo,
mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de
tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción
y vigilancia de la línea.
CAPITULO VI
Art. 1106.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas
servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre
que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.
Art. 1107.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de
enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o
condiciones, no pueden sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
Art. 1109.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre
sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios,
quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se
haya adquirido.
CAPITULO VII
Art. 1110.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal,
incluso la prescripción.
Art. 1111.- Las servidumbres contínuas no aparentes, y las discontinuas, sean o nó
aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
Art. 1112.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en
posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Art. 1113.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido
o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para
que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos
fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.
Art. 1114.- Al constituírse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios
necesarios para su uso; y extinguida aquella cesan también estos derechos accesorios.
CAPITULO VIII
Art. 1115.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del
propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su orígen, y en su
defecto, por las disposiciones siguientes:
Art. 1116.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Art. 1117.- El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias
para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes
que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará
obligado a la indemnización.
Art. 1118.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación
abandonando su predio al dueño del dominante.
Art. 1119.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la
servidumbre constituída sobre éste.
Art. 1120.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso
de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea
cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
Art. 1121.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa
la servidumbre, si de ellos no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
CAPITULO IX
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y
sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1113;
pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución,
renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados
desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día
en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o
prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero
continúa el uso, no corre el tiepmo (sic) de la prescripción.
III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no
pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que
pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta a no ser que desde el día en que pudo volverse
a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
Art. 1126.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a
poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las
propiedades, revive aquella, aún cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Art. 1127.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se
pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido,
por el que disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
Art. 1128.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de
convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el
convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo
el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los
particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a
los reglamentos respectivos
Art. 1129.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga
uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Art. 1130.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no
pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.