Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

2p 5.-OTROS-DERECHOS-REALES

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 30

LICENCIATURA EN DERECHO

DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

DERECHOS REALES (segunda parte)


DERECHO REAL DE USUFRUCTO

Etimología

Del latín: usus del verbo uti = “utilizar” y fructus del verbo frui= “gozar de”

Concepto y definición legal

Es el derecho real temporal que permite a su titular, el usufructuario, usar y


disfrutar el bien ajeno sobre el que recae sin alterar su substancia.

Artículo 982.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes


ajenos. (CCOAX)

El usufructo es el derecho de usar de las cosas de otro, y de percibir sus frutos sin
alterar la sustancia de ellas; porque es un derecho sobre un cuerpo, y si el cuerpo
se destruye, queda necesariamente destruido el derecho.

Desmembramiento de la propiedad.

Por el usufructo el derecho real de propiedad queda desgajado, ya que el uso y


el disfrute pasan a ser titularidad del usufructuario, el propietario conserva la
disposición del bien. En este supuesto se suele llamar NUDO PROPIETARIO.

Como se recordará el propietario tiene frente a sí a un sujeto pasivo universal. En


cambio el usufructuario y los respectivos titulares de los demás derechos reales, su
respectivo titular de este sujeto pasivo universal, al propietario de la cosa como
sujeto pasivo en particular.

El usufructo es derecho real temporal; es por esencia un derecho con duración


limitada, cuyo término puede variar según las características de cada caso de
constitución. La regla general prevista en la ley para la regulación de dicha
duración consiste en que a falta de mención expresa de quien lo constituye de
señalarle una duración determinada y ante un solo usufructuario, el derecho de
usufructo es vitalicio (art. 988), es decir sólo se extinguirá con la muerte.

El usufructo en ningún caso, así sea el que es a plazo y oneroso, se transmite por
herencia.

El usufructuario puede ser una persona física o moral, sin embargo cuando el
usufructuario es una persona moral, la duración del usufructo no podrá ser mayor
de 20 años por disposición legal. Art. 1042

1
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Los caracteres de propietario y de usufructuario no se pueden reunir en una sola


persona.

El usufructo debe recaer, o más bien generalmente recae sobre bienes no


consumibles; así el usufructuario podrá usarlos y disfrutar de ellos sin agotar su
contenido, o más bien sin alterar su substancia.

Formas de constitución.

Artículo 983.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre
o por prescripción.

A) LA LEY.

Tal es el caso del usufructo reducido a un cincuenta por ciento que quienes
ejercer la patria potestad sobre sus descendientes tienen respecto de los bienes
pertenecientes a estos, cuando su adquisición fue por cualquier otro título diverso
al producto de su trabajo.

Artículo 443.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en
dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo;

II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

Artículo 444.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad,


administración y usufructo al hijo.

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo


pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a
las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si el hijo adquiere bienes
por herencia, legado o donación, y el testador o donante ha dispuesto que el
usufructo pertenezca al hijo en totalidad o en proporción determinada, o que se
destine a un fin expreso, se estará a lo dispuesto.

Ese es el caso también de la disposición testamentaria por la que el padre deja


“una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al
hijo o hijos que tuviere hasta la muerte el testador…” en cuyo caso el heredero se
considerará como usufructuario.

CFEOAX:

Artículo 797.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su
hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere, en cuyo caso el
heredero se considerará como usufructuario.

2
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Asimismo, un usufructo constituido por la ley es el de la titularidad de quien debe


entregar una cosa legada cuando es seguro el día de inicio del legado, mientras
no llegue ese día.

CFEOAX:

Artículo 683.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se
sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá,
respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Así mismo, podemos citar con características y tratamiento legal iguales, la


situación del legatario sujeto a plazo extintivo mientras no llegue el día de
conclusión para el legado.

Artículo 685.- Cuando el legado deba concluir en un día que es seguro que ha de
llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará
como usufructuario de ella.

B) POR VOLUNTAD DEL HOMBRE.

El primer supuesto es la constitución del usufructo por contrato, bien sea por la
transmisión que el propietario otorgue respecto del usufructo con la conservación
por su parte de la nuda propiedad, o bien, por el contrario porque el propietario
constituya a favor en de sí mismo y transmitir la nuda propiedad a otro sujeto; el
primer supuesto supone la constitución del usufructo por enajenación y el
segundo por retención; cualquier contrato traslativo de dominio, sea
compraventa, donación, permuta puede ser el medio para las dos constituciones
apuntadas.

Otro supuesto de constitución del usufructo por voluntad del hombre tiene lugar
cuando es por testamento, bien sea a titulo universal o bien a título particular. Sin
embargo es de comentarse este supuesto, ya que como dice la ley “por voluntad
del hombre”, el usufructo podría constituirse por declaración unilateral de la
voluntad, sin embargo haría falta la aceptación del usufructuario que bajo todo
supuesto debe aceptar, partiendo del principio “nadie puede ser titular de un
derecho en contra de su voluntad”.

Es verdaderamente sugestiva la opinión transcrita, sin embargo no se puede tener


el carácter de usufructuario, sin haber aceptado tenerlo; en todo caso debe
haber esa aceptación; no es que tenga el derecho y no se ejercite; el derecho
mismo no se llega a tener.

C) POR PRESCRIPCIÓN.

La doctrina apunta las probabilidades escasa de ello, pues de estar sujeto en


posesión de la cosa, poco probable sería que pretendiera la adquisición por
prescripción de usufructo y no la adquisición de la propiedad misma, como

3
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

consecuencia de haber poseído esta durante el plazo aplicable al caso


concreto. Sin embargo existe la posibilidad de llegar a adquirir el usufructo por
prescripción, cuando se está poseyendo la cosa a título de usufructuario y no de
propietario.

Es necesario tener una posesión a título de usufructuario, de buena fe, pacífica,


continua y pública o bien, cuando falta el requisito de la buena fe tener una
posesión por mayor tiempo; en uno y otro casos se adquiere el derecho real de
usufructo.

Objeto materia de usufructo.

El usufructo puede recaer en casi todas sus manifestaciones sobre cualquier clase
de bienes, sean muebles o inmuebles, corpóreos o incorpóreos, derechos reales o
de crédito, capitales, títulos de crédito con inclusión de acciones y partes sociales
correspondientes a sociedades y asociaciones.

Sin embargo, por la temporalidad esencial del usufructo, y consecuentemente,


debe de recaer en todo caso sobre bienes no consumibles, de tal manera que su
substancia no se vea disminuida por su uso. Sin embargo conforme a la ley, en un
usufructo pueden comprenderse bienes que por su uso normal se vean
deteriorados al grado de que su substancia y su forma queden disminuidas y
además pudieran ser bienes plenamente consumibles, como un bebestible, un
comestible.

Ambas situaciones, están previstas y resueltas legalmente en los arts. 995 y 996 del
CC.

Artículo 995.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioraren por el uso, el


usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y
no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que
se encuentren; pero tienen obligación de indemnizar al propietario del deterioro
que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

Artículo 996.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin


consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado
a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No
siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen
dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren
estimadas.

El usufructo de cosas consumibles por el primer uso se encuentra en los usufructos


universales. Sería verdaderamente ridículo que a título particular se constituyera
un usufructo. En cambio en un usufructo a titulo universal se comprenden muchos
bienes de esta clase.

4
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

El art. 996 en el fondo se refiere al llamado cuasi‐usufructo –señala De Ibarrola–,


que es diferente al usufructo:

a) El usufructo es un desmembramiento de la propiedad, el cuasiusufructo es un


derecho de propiedad pleno y completo.

b) El cuasiusufructuario puede enajenar, el usufructuario no.

c) Siendo propietario el cuasiusufructuario, los riesgos corren por su cuenta. En


cambio. El usufructuario no siendo propietario, no responde de los riesgos; si la
cosa perece no tendrá que devolverla.

d) El usufructuario deberá restituir la misma cosa, el cuasiusufrctuario no.

El CC contiene algunas disposiciones por otra parte para regular especialmente


usufructos sobre bienes de alguna peculiaridad. Tal es el caso del usufructo sobre
capitales previsto en el art. 997, el de un monte en el 996,997 y 998, el de viveros
en el art. 999, y el de las minas art. 1001.

Artículo 997.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el


usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; y aun cuando el capital se
redima, debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y propietario.

Artículo 998.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que


provengan de éste, según su naturaleza.

Artículo 999.- Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el


usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño;
acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes especiales o a las
costumbres del lugar.

Artículo 1000.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el
pie, como no sea para reponer o reparar alguna de las cosas usufructuadas; y en
este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 1001.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su


conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes
respectivas.

Artículo 1003.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que el


propietario explote en el terreno dado en usufructo; ni los que provengan de
minas que el mismo propietario denuncie después de constituido el usufructo, a
no ser que expresamente se le conceda en el título constitutivo del usufructo o
que éste sea universal; pero deberá indemnizarse al usufructuario de los daños y
perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de
las obras que se practiquen para el laboreo de dichas minas.

5
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Otro caso particular, es el usufructo de ganado que constituye una universalidad


de hecho, es decir, no recae sobre cada cabeza en particular, se constituye
sobre un conjunto integrado por cierto número que debe el usufructuario
conservar, y por consiguiente remplazar los animales muertos con crías, no
importando que sean futuras.

Artículo 1015.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está


obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 1016.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del
usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no
común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan
salvado de esa calamidad.

Artículo 1017.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa
el usufructo en la parte que quede.

Cuando el usufructo se constituye sobre acciones o derechos de un socio es


necesario distinguir cual es el alcance de los derechos del usufructuario. Es el caso
que presenta más dificultades, tomando en cuenta la complejidad de los
derechos objeto de usufructo.

Tanto las acciones como los derechos de socio en general, otorgan a su titular,
además de la percepción de ciertos beneficios o dividendos, un conjunto de
facultades tales como asistir a las asambleas, votar, pedir el aumento de capital,
la reducción del mismo, etc., que difícilmente podría ser ejercitadas en todos sus
aspectos por el simple usufructuario de una acción o de un derecho de socio.

Es sobre todo en los beneficios de la acción o del derecho en donde se


reconocen las facultades de usufructuario; sin embargo, aun en este aspecto se
limitan a la vez, por cuanto que no tiene facultad de recibir todos los beneficios
obtenidos por el socio.

La doctrina suele distinguir, tratándose de beneficios, dos aspectos: unos son los
regulares, constantes en todo empresa o sociedad, llamados dividendos, que no
se amortizan o capitalizan y que anualmente se distribuyen a sus socios; estos
beneficios sí son percibidos por el usufructuario. Pero además, existe otra clase de
beneficios que arrojan los balances de una negociación, que no son regulares,
que no se perciben anualmente, que se capitalizan o se aplican al fondo de
reserva de una sociedad, sobre los cuales el usufructuario no tiene participación
por cuanto que se destinan a las emergencias o eventualidades de la misma
negociación, y por consiguiente, no son utilidades liquidas que daban percibirse
en forma definitiva, sino que quedarán al resultado de la liquidación al terminar la
sociedad.

Nuestra ley no contiene reglas especiales para normar los derechos del
usufructuario en este caso, por consiguiente debe aplicarse la doctrina anterior
que es una consecuencia de la definición del usufructo en el sentido de que el

6
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

usufructuario debe gozar de los bienes ajenos, sin alterar su forma ni sustancia y,
por lo tanto debe sólo percibir los frutos regulares y constantes, no los productos
de la cosa.

Status del usufructuario.

El usufructo genera derechos y obligaciones, sin embargo hemos de estar en todo


caso a lo dispuesto al efecto en el acto constitutivo del usufructo, por así
ordenarlo el art. 989 CC, y sólo ante la no previsión concreta en el acto
constitutivo, se estará a lo establecido por la ley. Sin embargo, por el acto
constitutivo del usufructo no podrán derogarse las cualidades esenciales del
derecho (por ejemplo, de que por acuerdo entre propietario y usufructuario, que
el usufructo fuere transmisible por herencia, dada la previsión legal en contrario.
También sería el caso que se pactara por las partes que el usufructuario no
pudiera disponer por acto entre vivos de su derecho).

Artículo 989.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se


arreglan por el título constitutivo del usufructo.

En términos generales, paralelamente al usufructo con usufructuario único, está el


que puede constituirse a favor de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 984.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas,


simultánea o sucesivamente.

Los usufructos con dos o más usufructuarios son acreedores a una regulación en
concreto para cuando la participación de los titulares es simultánea y para
cuando, por el contrario una o más personas substituyen a otra u otras en el
carácter de usufructuarios. En el caso del usufructo sucesivo habrá que está
dispuesto por el 985.

Artículo 985.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por


herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará
al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que
acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 986.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en


favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer
usufructuario.

Una persona moral puede ser usufructuaria de un bien inmueble, por naturaleza,
suelo y construcciones, en la medida de que pueda adquirirlo en propiedad,
poseerlo y administrarlo, pues si carece de esa triple posibilidad poco tendrá
capacidad para ser usufructuaria de dicho bien.

7
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Artículo 990.- Las personas físicas o morales que no puedan adquirir, poseer o
administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre
bienes de esta clase.

Derechos y obligaciones del usufructuario.

DERECHOS.

El punto de partida para comentar favorecedor en el status del usufructuario son


los artículos siguientes:

Artículo 982.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes


ajenos.

Artículo 991.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y


excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en
todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el
usufructo.

Artículo 1004.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.


Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los
contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

Artículo 1007.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo


dispuesto en el artículo 975 en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de
enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

El uso de la cosa, si se trata de inmuebles, abarca utilización, ocupación en su


caso y de las actividades que pongan de manifiesto el emplearla y el servirse
físicamente de ella, con una utilización como si el propietario la llevare a cabo de
acuerdo con la naturaleza de la cosa, pero en todo caso sin alterar con ello su
substancia. Para esto el art. 1005 le permite hacerle mejoras que si bien no puede
cobrar por ellas, si podrá retirarlas, siempre que ello sea posible sin deterioro de la
cosa usufructuada.

Artículo 1005.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente


voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede
retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté
constituido el usufructo.

El disfrutar la cosa, implica al usufructuario hacer suyos los frutos a producirse por
la cosa.

Artículo 992.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean
naturales, industriales o civiles.

8
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Artículo 993.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar


el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de
extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario
tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos
semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o
arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo
de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 994.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del


tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Del artículo 1004 del CC se desprende la posibilidad del usufructuario tanto de


explotar como de disponer de su derecho, así como en todo caso, los derechos
adquiridos por terceros con origen en el usufructo se extinguirán a la extinción del
usufructo, lo que además conforme al artículo 1050 no genera obligación ni
responsabilidad alguna a cargo del propietario.

Artículo 1004.- (véase arriba)

Artículo 1050.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya


celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión
de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el
usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por
las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y
sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 993.

Artículo 993.- (véase arriba).

En todo caso, salvo los expresamente previstos por la ley en contrario, deberá
estarse a lo ordenado por el artículo 1004 del CC. Conforme su texto todos los
contratos celebrados por el usufructuario terminan con el usufructo. Esto está
secundado en relación con el arrendamiento. *excepción: la hipoteca.

Artículo 2374.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el


arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el
propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para
demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

La enajenación implica la realización de cualquier acto traslativo de dominio


adecuado, como compraventa, donación, permita, aportación etc., pero bajo
cualquier supuesto deberá ser un acto con efectos entre vivos, no por causa de
muerte, pues el usufructo no es transmisible por herencia.

Sin embargo no todos los usufructos pueden ser objeto de enajenación. El


usufructo legal de quienes ejercen la patria potestad sobre los bienes de sus
descendientes sujetos a esa potestad, si bien la ley no señala expresamente su
inalienabilidad, se desprende no solo de la naturaleza misma de este usufructo,
sino de manera indirecta al negarle la posibilidad de ser hipotecado. Esto parte

9
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

del principio en el que la patria potestad es indelegable, por ello el usufructo a


favor de quienes la ejercen, no es una mera remuneración a su actividad
administradora, sino más bien como un medio para facilitar el cumplir la
obligación alimenticia, así el permitir tal enajenación implicaría la posibilidad de
desprenderse probablemente del único medio al alcance para cumplir dicha
obligación.

Artículo 2780.- No se podrán hipotecar:



IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a
los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

Existe la posibilidad de renuncia a ese usufructo legal por sus titulares, pero se
entiende siempre en beneficio del descendiente propietario y parece viable sólo
cuando los ascendientes tienen otros ingresos.

CFEOAX:

Artículo 285.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo
haciendo constar su renuncia por escrito o por cualquiera otro medio que no deje
lugar a duda.

Artículo 286.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera
como donación.

El usufructo puede ser también objeto de arrendamiento, según lo señala el art.


1002. La positividad de este supuesto es escasa, por la dependencia del
arrendamiento respecto de la duración del usufructo.

Además, se desprende del art. 1004 la posibilidad del usufructuario de gravar su


derecho; mediante prenda si se trata de bienes muebles, o por hipoteca
tratándose de inmuebles. En el caso de hipotecarse, la existencia misma del
gravamen dependerá de la existencia del usufructo, de tal manera que cuando
sea vitalicio. La hipoteca se extinguirá con la muerte del usufructuario, así mismo si
el usufructo depende de un término o una condición. El usufructo puede
extinguirse por un hecho voluntario del usufructuario como es la renuncia, en este
caso deberá durar la hipoteca hasta que venza el tiempo en el que el
usufructuario hubiere concluido.

Artículo 2785.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras
éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han
extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una
nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos
los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste
concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza
el tiempo en que el usufructo hubiere concluido, a no haber mediado el hecho
voluntario que le puso fin.

10
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Por otro lado, el usufructo no puede ser objeto de embargo, por así disponerlo la
fracción IX del art. 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxac
(CPCOAX), además del artículo 1039 del Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares; sin embargo los frutos derivados de ese derecho si pueden ser
embargados.

Artículo 530.- Quedan exceptuados de embargo:



IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

Artículo 1039. No son susceptibles de embargo:



IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

Acciones.

Artículo 991.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y


excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en
todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el
usufructo.

Estas acciones del usufructuario se dan tomando en cuenta el titulo constitutivo y


la persona contra la cual se ejerzan.

El usufructo tiene una acción personal cuando su usufructo deriva de testamento,


de acto jurídico unilateral o de contrato y ejercita la acción en contra del dueño
o de los herederos. En estos casos las relaciones nacen de un acto jurídico entre
partes determinadas.

La acción jurídica real se confiere al usufructuario, no solo en contra de los


herederos o del dueño, sino en contra de cualquier tercero detentador de la
cosa. Existe no sólo en el usufructo por testamento o por contrato, sino también en
el nacido por la ley y prescripción, tiene por objeto el perseguir la coa en manos
de cualquier persona que la detente afecto de que se ponga en posesión del
usufructuario.

Las acciones posesorias comprenden los interdictos para bienes raíces que puede
usar el usufructuario, como cualquier poseedor: interdictos de retener, recuperar,
de obra nueva y de obra peligrosa.

Las acciones, posesorias definitivas, quedan comprendidas en las acciones reales,


supuesto que por la acción confesorio el usufructuario exige la posesión definitiva
de la cosa y logra que se la entregue el que la está detentando.

11
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

En el CPCOAX se reconoce dicha acción confesoria al hablar de acciones


confesorias en general, que se refieren a las servidumbres y el usufructo.

Derecho del tanto.

Artículo 1006.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede


enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.

Artículo 1007.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo


dispuesto en el artículo 975 en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de
enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

La regulación del derecho del tanto a favor del usufructuario es por demás
escueta, sólo a su previsión y a la remisión al art. 975. No hay previsión legal por el
contrario, a propósito de las consecuencias de la venta del bien dado en
usufructo trae aparejadas sin haber notificado al usufructuario para que en su
caso, este hiciere valer su derecho del tanto. Debe entenderse sin embargo, que
la regulación al efecto para la venta del copropietario también es aplicable al
respecto de llevada a cabo por el nudo propietario.

Todo parece indicar que quieten tiene el carácter de usufructuario al momento


de que el propietario pretende enajenar el bien usufructuado es al que le
corresponde el derecho del tanto.

En el caso del usufructo simultaneo, es de todos precisamente por ello debe ser
ejercitado por todos, así se volverá una copropiedad en porción respectiva de su
derecho de usufructo.

Obligaciones.

El usufructo trae aparejada una pluralidad de obligaciones a cargo del


usufructuario. Estas suelen agruparse bajo tres distintos rubros.

Obligaciones anteriores a que el usufructuario entre en posesión del bien


usufructuado.

Artículo 1008.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está


obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos,
haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación,
y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no
empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo
434.

12
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Nada impide al propietario liberar al usufructuario de su cumplimiento, o que en


su caso, el inventario y avalúo correspondientes no satisfagan las formalidades y
la técnica adecuadas. Sin embargo, el cumplimiento mismo de la obligación es
conveniente para el propio usufructuario.

Por otra parte, nada impide razonablemente que la fianza sea substituida en
ambos casos por otra garantía, sea personal como una solidaridad pasiva, o real
como pudiera ser prenda e hipoteca.

La ley ha considerado justo dar un tratamiento independiente a casa caso de


constitución del usufructo, que pudiera darse por enajenación o retención, o si es
oneroso o gratuito.

Si el usufructo es gratuito y por retención, el constituyente, está dispensado de dar


la fianza referida si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 1009.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados está
dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Por su parte si la constitución del usufructo es por enajenación gratuita del mismo,
quien lo constituye, que pasa a ser nido propietario, puede dispensar al
usufructuario de la obligación.

Artículo 1010.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de


la obligación de afianzar.

Así, en el usufructo oneroso, sea por enajenación o por retención es de su


naturaleza que el usufructuario otorgue la garantía indicada, y sólo el propietario
puede liberarlo de ello. Más aun, si el usufructuario se constituye por contrato y
quien lo constituye queda como propietario y no exige en el acto constitutivo la
garantía correspondiente, el usufructuario no estará obligado a darla, pero si es
un tercero queda como propietario, éste está facultado para exigirla.

Artículo 1011.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató


quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado
el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla
aunque no se haya estipulado en el contrato.

Ahora bien una vez, entregada la garantía el usufructuario tendrá el derecho a


todos los frutos desde el día que el acto constitutivo lo establezca; si la garantía es
otorgada con posterioridad el propietario deberá abonarle todos los frutos
producidos al usufructuario pendiente de entregársele.

Artículo 1013.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos
de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo,
debió comenzar a percibirlos.

13
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

La falta de garantía en el usufructo oneroso, no es de causa de extinción del


usufructo; de conformidad con el Art. 1012, sin embargo el propietario podrá
intervenir en la administración de los bienes usufructuados, para mantener su
conservación. Si el usufructo es gratuito esa falta si trae consigo la extinción del
usufructo según lo dispone el mismo artículo.

Artículo 1012.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no


presta la correspondiente fianza dentro de sesenta días, contados a partir de su
constitución, el propietario tiene derecho de intervenir la administración de los
bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas
en el artículo 1049 de este Código y percibiendo la retribución que en él se
concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el


usufructo se extingue en los términos del artículo 1040, fracción IX.

En el caso del usufructo legal, la ley tiene un tratamiento especial, ya que por el
ejercicio de la patria potestad, les libera expresamente de a garantía, salvo
cuando son declarados en quiebra o son concursados, cuando contraen nuevas
nupcias y cuando su administraciones sea notoriamente ruinosa para sus
descendientes, esto se establece en el Código Familiar para el Estado de Oaxaca
(CFEOAX)

Artículo 288.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la
patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título
tercero de este libro, y, además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción
de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o
estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del
plazo de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarla, quedará
separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que
deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.

Obligaciones durante la vigencia del usufructo.

Es la obligación del usufructuario, señalada en el art. 1006 fracción II, de


garantizar que disfrutará de la cosa con moderación y que la restituirá al
propietario a la extinción del usufructo no empeorada o deteriorada por su
negligencia.

14
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Será responsable de los daños que aquella sufriere por la culpa o negligencia del
tercero poseedor que lo hubiere substituido, así dispuesto en el art. 1014. Esta
obligación genérica de conservación de la cosa tiene tres diversas
manifestaciones en imposiciones más concretas:

Primera: El usufructuario debe reparar la cosa;

Segunda: El usufructuario debe responder de las cargas usufructuarias;

Tercera: El usufructuario debe avisar al propietario de perturbaciones de terceros.

Si el usufructo es a título gratuito, el usufructuario deberá hacer las reparaciones


necesarias para mantener la cosa en el estado de cuando la recibió (art. 1019);
pero de ello estará liberado si la necesidad de esas reparaciones es por vejez,
vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, los cuales hayan sido anteriores a la
constitución del usufructo (art. 1020). Ahora bien el usufructuario podrá, si quiere
hacer esas reparaciones, no obstante no estar obligado a ello, pero antes deberá
obtener el consentimiento del propietario, y en todo caso, no tendrá derecho a
indemnización alguna por haberlas realizado.

Artículo 1019.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario


está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en
el estado en que se encontraba cuando la recibió.

Artículo 1020.- El usufructuario no está obligado a hacer reparaciones, si la


necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la
cosa, anterior a la constitución del usufructo.

Artículo 1021.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe


obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de
exigir indemnización de ninguna especie.

Artículo 1022.- El propietario, en el caso del artículo 1020, tampoco está obligado
a hacer las reparaciones, y si las hace, no tiene derecho de exigir indemnización.

Por el contrario, si se trata de un usufructo a título oneroso, no es el usufructuario


sino el propietario es quien debe realizar cualquier reparación conveniente para
la cosa, a fin de que esta produzca los frutos ordinariamente deba producir (art.
1023); pero llegado el supuesto, el usufructuario deberá dar aviso al propietario de
la conveniencia de tales reparaciones; una vez dado dicho aviso, podrá hacerlas
el mismo y cobrar el importe una vez terminado el usufructo (art. 1024). La falta de
aviso responsabiliza al usufructuario de la destrucción, perdida y menoscabo de
la cosa por falta de reparaciones y le priva de cobrar cantidad alguna si él la
costeo art. 1025.

Artículo 1023.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene


obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa,

15
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que


ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Artículo 1024.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones,


deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para
cobrar su importe al fin del usufructo.

Artículo 1025.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al


usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las
reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si las hace.

En ese orden de ideas, toda disminución de los frutos proveniente de imposición


de contribuciones o cargas ordinarias sobre lo usufructuado, serán por cuenta del
usufructuario (art. 1026); por su parte, si la disminución no es en los frutos sino en la
cosa misma, serán por cuenta del propietario, quien si hace el pago, deberán
cubrírsele intereses por el usufructuario por todo el tiempo que este conserve la
cosa (art. 1027).

Artículo 1026.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de


contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de
cuenta del usufructuario.

Artículo 1027.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los
frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario;
y si éste, para conservar íntegra la cosa hace el pago, tiene derecho de que se le
abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario
continúe gozando de la cosa.

Ahora bien, si el usufructuario lo es por sucesión a titulo universal, en la proporción


que lo sea, a su cargo será pagar el legado de renta vitalicia o de pensión de
alimentos impuesta por el testador arts.1027 y 1028. En cambio, el usufructuario
por legado de un inmueble hipotecado no está obligado a pagar las deudas
para cuya seguridad se constituyó el gravamen hipotecario sobre la cosa legada
art. 1029.

Artículo 1029.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a
pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 1030.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo
universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.

Artículo 1031.- El usufructuario particular de una finca hipotecada no está


obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

El usufructuario está obligado a dar aviso al propietario, según lo dispone el art.


1036, de cualquier perturbación de terceros, so pena de ser responsable de los
menoscabos s ocasionados por la omisión de este aviso.

16
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Artículo 1036.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea
del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten,
como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Cualquier pleito en defensa del usufructo gratuito deberá ser costeado por el
usufructuario; si es de un usufructo oneroso, las erogaciones de caso deberán
hacerse por el propietario (art.1037).

Artículo 1037.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título
oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.

Si el pleito interesa y pone en juego los derechos del usufructuario y del


propietario en un usufructo gratuito, ambos en proporción de sus derechos
contribuirá a los gastos, pero el usufructuario no estará obligado a cubrir más que
lo producido por el usufructo. Art.1038.

Artículo 1038.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,


contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo
se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará
obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Por su parte, si el juicio fue seguido por uno de ellos, bien sea el usufructuario o el
propietario sin citación del otro por la sentencia favorable aprovechará a ambos;
la desfavorable no perjudicará al no citado.

Artículo 1039.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél,
ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa
no le perjudica.

Obligaciones a partir de la extinción del usufructo.

Primera. Deberá restituir la cosa al propietario en el estado en que la recibió; y

Segunda: Deberá rendir cuentas, con responsabilidad respecto de daños y


perjuicios causados.

Por muerte del usufructuario, el derecho no se extingue y no se transmite a sus


herederos; estos, al no adquirirlos no tiene la obligación de restituir derivada de la
adquisición del mismo, la entrega no la harán como usufructuarios sino como
causahabientes patrimoniales del que lo fue, sucede lo mismo, cuando el
usufructo se extingue porque el usufructuario pasa a ser propietario de la cosa y
situación idéntica se observa con respecto del usufructo extinto por la pérdida
total de la cosa.

17
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Situación jurídica del nudo propietario.

Las obligaciones reales que gravan a la propiedad son las siguientes:

1. Entregar la cosa con todas sus accesiones y en estado de servir para el uso
convenido, o a falta de convenio para su destino o naturaleza. Esta obligación
existe, siempre y cuando el usufructuario haga el inventario y otorgue fianza.

Esta obligación se impone al propietario si el usufructo es a titulo oneroso; si es a


título gratuito, la obligación de conservar, reparando la cosa, corresponde al
usufructuario.

2. No intervenir en forma alguna en el ejercicio normal del derecho de usufructo.


Esta obligación de no intervenir, de no hacer, tiene como excepción la de
ejecutar las reparaciones necesarias en el usufructo a titulo oneroso y el gratuito, s
voluntariamente el dueño quiere ejecutarlas. Cuando interviene el dueño para
reparar la cosa, el usufructuario no puede protestar por la perturbación que
naturalmente tenga que sufrir, ni tiene derecho tampoco a exigir indemnización
alguna.

3. Además, el propietario tiene como obligación la de garantizar el uso y goce


pacifico de la cosa, al usufructuario.

4. Finalmente, el propietario está obligado en el usufructo oneroso a responder de


los daños y perjuicios que se causen al usufructuario por vicios o defectos ocultos
de la cosa usufructuada. El enajenante espondeo a los vicios ocultos de la cosa.

Se entiende por vicios o defectos ocultos todos aquellos que hagan la cosa
impropia para el uso convenido.
De esta manera el vicio o defecto tiene que ser siempre anterior y no posterior a
la adquisición.

Causas de la extinción del usufructo.

Las causas por las que el usufructo se extingue están señaladas en las nueve
fracciones del art.1040 del CC.

Artículo 1040.- El usufructo se extingue:

I. Por muerte del usufructuario;

II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de


este derecho;

18
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la
reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás
subsistirá el usufructo;

V. Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción
no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo
un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, dentro del plazo de sesenta
días, contados a partir de la fecha de su constitución, si el dueño no le ha eximido
de esa obligación.

Respecto de la muerte del usufructuario se debe de tener en consideración que


ellos es el medio ordinario y natural de extinción del usufructo.

El art. 1043 del código, señala que el usufructo concedido por el tiempo que
tarde un tercero en llegar a determinada edad, dura el número de años
prefijados aun cuando ese tercero falleciere antes. Si el usufructuario fallece antes
de cumplirse el plazo señalado, el usufructo quedara extinto.

Los derechos reales prescriben por el no uso, según lo dispone el Art. 838. Dicha
prescripción es en 10 años, pues la ley no señala expresamente otro plazo.

Artículo 838.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible


ejercerlos o cuando no se ejercen por el tiempo que basta para que queden
prescritos.

19
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

Naturaleza jurídica

Dada la gran utilidad ofrecida por el usufructo, por lo menos comparativamente


con el uso y la habitación, la constitución del primero puede considerarse
constante en el tráfico jurídico diario, la de uso y la de la habitación son
comparativa y hasta objetivamente escasas.

El uso es un usufructo restringido, limitado únicamente a la percepción por su


titular, el usuario, de los frutos de una cosa ajena que aquel requiera para
alimentos suyos y de su familia.

La habitación, por su parte, confiere al habituario el derecho de ocupar en unión


de su familia en su caso, las piezas de una casa ajena que requiera para vivir. Es
una forma particular del derecho de uso.

Régimen legal

La regulación de los dos derechos ahora comentados deriva del título en el que
respectivamente quedaren constituidos, por así indicarlo el art.1054. En su
defecto, por remisión, se regirán por las disposiciones establecidas en dicho
ordenamiento para el usufructo art.1055.

Artículo 1054.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de
habitación, se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las
disposiciones siguientes.

Artículo 1055.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los
derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el
presente capítulo.

Concepto de uso.

El uso puede definirse como el derecho real, temporal, que permite a su titular,
hacer suyos los frutos que de un bien ajeno requiere para satisfacer sus
necesidades y las de su familia.

Conforme a lo dispuesto por el art.1053, el usuario no puede enajenar, gravar, ni


arrendar ni todo ni en parte su derecho, ni este puede ser embargado por los
acreedores de aquel.

20
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Concepto de habitación.

Podemos definir la habitación como el derecho real, temporal, que permite a su


titular, el habituario, ocupar gratuitamente las piezas que de una casa ajena
requiera para él y para su familia.

Iguáleme, por señalarlo el art.1053 el derecho real de habitación es inalienable e


inembargable.

Semejanzas y diferencias.

Entre el uso y la habitación se observan las diferencias siguientes:

a) El uso puede recaer sobre un mueble o sobre un inmueble. La habitación por el


contrario, debe ser por esencia respecto de un bien raíz, concretamente una
casa habitación.

b) El uso puede ser oneroso o gratuito en tanto que la habitación es siempre


gratuita por definición legal.

Como semejanza en ambos derechos el tratamiento legal según el cual son


derechos inalienables e inembargables.

Para diferenciar estos conceptos se dan los siguientes ejemplos sencillos:

a) Un arrendador renta a una persona X un departamento por un tiempo


determinado por medio de un contrato oneroso correspondiente, así, X se
convierte en portador del derecho de uso del inmueble.

b) La concubina del hijo de un titular de una determinada propiedad


inmueble, otorga el derecho de habitación a ella.

Mientras que en el usufructo el portador de tal derecho puede disponer de los


frutos (venderlos, rentarlos, hipotecarlos, etc.) en el derecho de uso estos frutos
sólo se pueden percibir mientras sacien las necesidades del usuario y sus familiares
(sus derechos no podrán ser vendidos, rentados, hipotecados, etc.).

21
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

SERVIDUMBRE

Concepto

Es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de oro


perteneciente a dueño distinto. El inmueble a cuyo favor está constituida la
servidumbre se le llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. La
servidumbre consiste en un no hacer o en un tolerar.

Artículo 1059.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble


en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio


dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Artículo 1060.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al


dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario
que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó
la servidumbre.

Naturaleza Jurídica

Desde el punto de vista pasivo (predio sirviente) es un gravamen, desde el punto


de vista activo (predio dominante) es un derecho real. También se podría
establecer que desde el punto de vista pasivo, constituye una limitación al
derecho real de propiedad en beneficio de la colectividad.

Características

1. Dos bienes inmuebles.

2. Que sean de diverso dueño.‐ Nunca podrá haber una servidumbre sobre
cosa propia, ya que las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad
y no por la servidumbre.

3. Que el dueño de uno de los predios se beneficie del uso de otro predio.

4. Es accesoria.‐ No tiene vida autónoma, pues siempre va ligada al derecho


de propiedad. La servidumbre no se puede vender, ni gravar, separada del
predio dominante (1066, 1067)

5. Por regla general es perpetua.‐ Servidumbre por contrato, puede durar el


tiempo que se convenga.

6. No todos los inmuebles pueden ser materia de servidumbre.

22
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

7. Es un DR que determina conductas diversas para el propietario del predio


sirviente.‐ Conducta de tolerar o conducta de no hacer (1060).

Formas en que se presentan.

a) Continuas. Aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención


de ningún hecho del hombre (1062). Basta con su inicial establecimiento
para que sin necesidad de actos humanos, siga funcionando. No se debe
confundir con el hecho de que esté funcionando todo el tiempo, se
entiende, el que una vez establecida funcione cada vez que sea
necesario sin necesidad de hecho del ser humano (ejemplo: servidumbre
de desagüe de agua de lluvia).

b) Discontinuas. Aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del


hombre (1063). Aunque todo el día se esté utilizando será discontinua pues
necesita para su funcionamiento la actividad del hombre.

c) Aparentes. Son aquellas que se anuncian por obras o signos exteriores,


dispuestos para su uso y aprovechamiento (1064). Depende no de ella
misma, sino de la forma en que se presenta al público. (Servidumbre de
acueducto, oleoducto de Pemex de Veracruz a Guanajuato).

d) No aparentes. Son las que no presentan signo exterior de su existencia


(1065) (el mismo oleoducto de Pemex pero cuando llega a la ciudad se
hace subterráneo).

e) Positivas. Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio


sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí
mismo (1060) (la servidumbre de paso, al permitir que el propietario del
fundo dominante pase por el fundo, o cuando el dueño del predio sirviente
se obliga a dar mantenimiento a la servidumbre de paso constituida de
forma voluntaria)

f) Negativas. La que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le
seria lícito sin la servidumbre (1060) (la de no construir a determinada
altura).

Arts. CCOAX:

Artículo 1061.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no


aparentes.

Artículo 1062.- Son continúas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la
intervención de ningún hecho del hombre.

23
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Artículo 1063.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho
actual del hombre.

Artículo 1064.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores
dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Artículo 1065.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su


existencia.

Ejemplos:

1. Continua aparente‐ La de desagüe de lluvia cuando se han hecho


instalaciones visibles.

2. Continua no aparente‐ La servidumbre de no construir, abstención por el


dueño del predio sirviente, y no hay ningún anuncio de la existencia de la
servidumbre.

3. Discontinua aparente‐ Oleoducto de Pemex fuera de la ciudad.

4. Discontinua no aparente‐ Oleoducto de Pemex cuando llega a la ciudad y


se hace subterráneo.

Fuentes

A.‐ Voluntarias.

Son las que se establecen en virtud de un acto jurídico bilateral (contrato) o


unilateral (testamento 1111 y servidumbre por voluntad del padre de familia 1118).

B.‐ Legales.

Es la que determina la ley, y que se impone al propietario de un predio sirviente,


en manera ajena a su voluntad (1070).

C.- Por prescripción. Solo las continuas y aparentes (1115).

Servidumbres legales.

A.‐ DE DESAGÜE.

a) Predio en desnivel.‐ El predio inferior (predio sirviente), está sujeto por la ley y
por ello su propietario o poseedor está obligado a recibir las aguas y lo que estas

24
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

arrastren sea naturalmente o como consecuencia de actividades agrícolas o


industriales que caigan del o de los predios superiores (1073).

*Cuando los predios sirvientes reciban las aguas por las actividades agrícolas o
industriales, tienen derecho a ser indemnizados (1074).

b) Predio enclavado.- Los dueños de los predios que rodean el enclavado deben
permitir el desagüe del central. La determinación del o de los predios sirvientes, así
como las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, será
convencionalmente o por determinación judicial, observándose las reglas dadas
para la servidumbre de paso (1075).

*Los gastos para mejoras del desagüe o para limpiar las aguas que se han vuelto
insalubres serán costeados por quien se beneficie de la servidumbre (1076 – 1079)

B.‐ DE ACUEDUCTO.

Consiste en el derecho del propietario del predio dominante para hacer llegar a
su predio el agua necesaria, mediante la construcción de canales y acueductos
que el mismo deberá costear y que pasara por los predios ubicados entre la
fuente y el predio dominante, en este caso, todos los predios intermedios son
sirvientes (indemnizarlos) (1080).

*Las disposiciones concernientes al paso del agua son aplicables al caso en que
el poseedor de un terreno pantanoso quiera darle salida por medio de cauces a
las aguas estancadas (1093).

*La servidumbre no impide que el dueño del predio sirviente cierre o cerque su
terreno y construya edificaciones sobre el mismo acueducto siempre y cuando no
cause perjuicio o imposibilite las reparaciones (1097).

Requisitos Servidumbre legal de acueducto. (1088).

1. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir.


2. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que
destina el agua.
3. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios donde
debe pasar el agua.
4. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal.
5. Resarcir los daños inmediatos que resulten de la división de predios
sirvientes o cualquier otro deterioro.

Servidumbre de estribo de presa (1098): Cuando para el mejor aprovechamiento


del agua de que se tiene derecho de disponer fuere necesario construir una
presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite
apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa,
previa la indemnización correspondiente.

25
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

C.‐ DE PASO.

a) Reglas generales.

1. Dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar por donde ha de


establecerse la servidumbre (1101).
Si el juez lo señala como impracticable o muy gravoso para el predio dominante,
el predio sirviente tiene que señalar otro (1102) si resulta lo mismo el juez erigirá
(1103).

2. Si hubiere varios predios por donde pueda establecerse la servidumbre, será el


más corto, siempre que no fuera muy costoso o incomodo, si la distancia es igual
el juez decidirá (1104).

Salida (1099).‐ El propietario de una finca enclavada sin salida a la vía pública,
tiene derecho de exigir paso por las heredades vecinas, sin que se le pueda
reclamar otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les
ocasione el gravamen. La acción para reclamar la indemnización prescribe
(1100).

* El ancho será el que baste a las necesidades el predio dominante (1105).

* Si antes había paso a la vía pública la servidumbre solo podrá establecerse por
donde estaba dicho paso (1106).

Abrevadero (1107).‐ El dueño de un predio rustico, tiene derecho (previa


indemnización) de exigir se le permita el paso de sus ganados por los predios
vecinos para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

Recolección de frutos (1108).‐ Propietario de árbol o arbusto contiguo al predio


de otro, tiene derecho a exigir que este le permita hacer la recolección de los
frutos que no se pueden recoger de su lado, cuando no use el derecho de quitar
o podar los arboles que conceden los artículos 851 y 852. El dueño de los arboles
es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

Paso de materiales y personal para construcciones (1109).‐ Si fuese indispensable


para construir o reparar algo, el paso de materiales por predio ajeno así como
colocar andamios u otros objetos, el dueño de este estará obligado a consentir,
recibiendo indemnización correspondiente al perjuicio que le ocasione.

Líneas telefónicas o cables eléctricos (1110).‐ Establecer comunicaciones


particulares entre dos o más fincas, sea necesario colocar postes y alambres en
finca ajena, el dueño de esta tiene la obligación de permitirlo con su
indemnización correspondiente. Esta servidumbre abarca el tránsito de personas y
materiales necesarios.

26
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

Servidumbres voluntarias.

Reglas generales.

* El propietario de una finca puede establecer en ella cuantas servidumbres


tenga por conveniente, siempre que no contravenga las leyes o perjudique
derechos de terceros. (Art. 1111)

*Solo las personas que tienen derecho a enajenar pueden constituir las
servidumbres. (Art. 1112)

*Para la imposición de servidumbres en terrenos en copropiedad se necesita el


consentimiento de todos los copropietarios. Si uno solo de ellos adquiere una
servidumbre como predio dominante, todos los demás podrán aprovecharse de
ella quedando obligados a los gravámenes y pactos con que se haya adquirido.
(Arts. 1113, 1114)

Formas de constitución.

1. Por contrato

2. Testamento

3. Voluntad del padre de familia (Art. 1118).‐ La existencia de un signo aparente


de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de
ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre
continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se
exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.

4. Por prescripción (Art. 1115).‐ Solo las continuas y aparentes.

Derechos y obligaciones de las partes.

Derechos del propietario del predio dominante:

 Ejercitar su servidumbre.‐ Del modo y forma en que aparezca establecida


en el titulo constitutivo o como lo determine la ley. (Art. 1120)

 Ejercer los derechos accesorios necesarios.‐ Facultad de realizar todos los


actos indispensables para llevar adelante el goce de su servidumbre (por
ejemplo si se trata de un acueducto, puede ingresar al predio sirviente
para revisar y mantener en buen estado el acueducto)

 Hacer en el predio sirviente obras necesarias para la conservación de la


servidumbre (Art. 1121).

27
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

 Ejercitar la acción confesoria.‐ Se da esta acción contra el tenedor o


poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el
reconocimiento, declaración de los D/O del gravamen y el pago de daños
y perjuicios, y se haga cesar la violación. Respeto del derecho (Art. 11
CPCOAX).

 Ejercitar las acciones posesorias.

Obligaciones del dueño del predio dominante:

 Comportarse “Civiliter”.‐ Comportarse de manera civilizada, procurando


que el ejercicio de su derecho sea lo menos gravoso para el predio
sirviente.

 Realizar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre al dueño del
predio sirviente (Art. 1122).‐ Es consecuencia de lo anterior.

Derechos del propietario del predio sirviente:

 Cambiar el lugar de la servidumbre.‐ Si el lugar primitivamente designado


llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro, quien no
podrá rehusarlo si no le perjudica (Art. 1125)

 Abandonar el predio sirviente.‐ Si el propietario del predio sirviente hubiera


asumido una obligación y ya no pudiera o quisiera realizarla, se libra de ella
abandonando e predio sirviente (Art. 1123). (obligación propter rem)

 Acción negatoria.‐ Contra la acción confesoria. Cuando se ejercite una


indebida servidumbre sobre su predio, fundado en el principio de que la
propiedad es libre mientras no se pruebe lo contrario (Art. 10 CPCOAX)

Obligaciones del propietario del predio sirviente:

 No menoscabar en forma alguna el DR de servidumbre.‐ Deber de


abstenerse o no hacer, o tolerar las conductas que la servidumbre autoriza
a favor del propietario del predio dominante (Art. 1124)

 Abstenerse de realizar obras que impidan el ejercicio de la servidumbre o lo


hagan más difícil (Art. 1127).

Formas de extinción de las servidumbres.

(Arts. 1130 ‐ 1136).

Legales.

28
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

a) Consolidación (Art. 1131).‐ Los predios que participan en la servidumbre pasan


al poder de un mismo dueño. Separados los predios, las servidumbres reviven
aunque no haya quedado signo aparente.

b) No uso o prescripción negativa (Art. 1132).‐ Prescriben por el no uso de cinco


años, cuando se pruebe que el que la utilizaba tiene otra servidumbre de la
misma naturaleza por otro lugar.

c) Convenio (Art.1133).‐ Se pueden librar de ellas por medio de convenio con las
siguientes restricciones:

1. Si está constituida a favor de una comunidad no surtirá efecto respecto de


la misma (si no se ha celebrado con la intervención del Ayuntamiento en
representación de la comunidad) pero si respecto de los particulares que
lo hayan pactado.

2. Si la servidumbre es de uso público, el acto es nulo en todo caso.

3. Si es de paso o de desagüe, el convenio surtirá efectos con la condición de


que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos el
dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre.

4. La renuncia a la servidumbre de desagüe solo será válida cuando no se


oponga a los reglamentos respectivos.

Voluntarias.

a) Consolidación (Art. 1130 fr. I).‐ Cuando los predios que participan en la
servidumbre recaen sobre un mismo dueño. Si se vuelven a separar no renace la
servidumbre, salvo en los casos en que el acto de reunión era resoluble o en el
caso del Art. 1118.

b) No uso o prescripción negativa (Art. 1130 fr. II).

 Si es continua y aparente, por el no uso de 3 años, contados desde el


momento que dejo de existir signo aparente de la servidumbre.

 Si es discontinua o no aparente, por el no uso de 5 años, contados desde el


día que dejo de usarse o por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente
acto contrario o haber prohibido que se use. Si hubo tales actos pero se
siguió usando o si no hubo tales actos y se dejó de usar la prescripción no
corre.

c) Imposibilidad de usarla (Art. 1130 fr. III).‐ Cuando llegare la servidumbre, sin
culpa del dueño del predio sirviente, a un estado en el que ya no se pueda usar, si
se restablece y se pueda volver a usar, esta revive, a no ser que ya haya corrido el
tiempo de la prescripción.

29
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO CIVIL II Mtro. José Alberto Reyes Arredondo

c) Remisión (Art. 1130 IV).‐ Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño
del predio dominante.

d) Revocación, condición resolutoria, o vence el plazo (Art. 1130 V).

30

También podría gustarte