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Sentencia CASACIÓN #704-2020 Lima: Sumilla

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Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 704-2020
LIMA

Sumilla: La explotación del espectro


radioeléctrico se circunscribe en la relación
jurídica que se establece cuando media una
concesión en una relación bilateral o
contractual dando lugar al pago de un canon
que tiene naturaleza administrativa; por lo que
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
es competente para resolver el caso de autos.

Lima, diez de noviembre


de dos mil veinte

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:------------------------------
---

VISTA; la causa número setecientos cuatro-dos mil veinte, con el expediente


administrativo; en audiencia pública virtual llevada a cabo el día de la fecha, integrada
por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya
Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y luego de verificada la votación
con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del
Tribunal Fiscal de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas
quinientos sesenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista
contenida en la resolución número veintinueve, de fecha veinticinco de noviembre de
dos mil diecinueve obrante a fojas quinientos cincuenta, emitida por la Sexta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la
sentencia apelada recaída en la resolución número veintidós de fecha cinco de junio
de dos mil diecinueve, corriente a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, que declaró

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 704-2020
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fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N°


12740-9-2011 del veintiséis de julio de dos mil once, en el extremo que declaró
fundada la queja presentada por Gloria Mabel Campos Olano contra el Procedimiento
de Ejecución Coactiva, respecto de la deuda por concepto de canon por el uso del
espectro radioeléctrico, contenida en la Resolución Directoral N° 1265-2006-MTC/18;
en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra el Tribunal
Fiscal y otra, sobre acción contencioso administrativa.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL


RECURSO DE CASACIÓN

Mediante auto calificatorio del recurso de fecha once de junio de dos mil veinte,
obrante a fojas ciento cuarenta del cuaderno de casación formado en esta Sala
Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el
Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por inaplicación del artículo II del Título


Preliminar del Código Tributario. Arguye, que justamente por no
aplicar la norma denunciada en concordancia por los artículos 57 y 60
del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, con los
artículos 204 y 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la
Ley General de Telecomunicaciones, la Sala Superior no advirtió que la
real naturaleza del espectro radioeléctrico tiene naturaleza tributaria sin
considerar que en nuestra legislación ya existe sentencia que establece
que dicho concepto sí tiene naturaleza tributaria como la sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 003-
2008-PI/TC en la cual se habría consignado que el espectro
radioeléctrico constituye un bien de dominio público y en consecuencia,
dado que dicha norma tributaria establece que los cobros efectuados
por el uso o aprovechamiento de bienes públicos pertenecen a la

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subespecie “derecho” por lo que tiene naturaleza tributaria al amparo


de la norma invocada, naturaleza que además el Tribunal Fiscal ha
reconocido mediante diversas resoluciones. Añade, que el extremo -
donde se declara la naturaleza tributaria del canon y la competencia del
Tribunal Fiscal- no fue apelado por la demandante, lo que implicaría un
reconocimiento implícito por lo cual, aduce que, si se hubiera emitido un
fallo acorde a Ley, y no limitarse a un fallo expedido por la Corte
Constitucional de Colombia.

ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la


Constitución Política del Perú. Indica, que la sentencia impugnada
contiene defectos de motivación por aparente motivación, toda vez que
no solo inaplica el articulo II del Título Preliminar del Código Tributario,
sino que además no habría considerado que para determinar el ámbito
de aplicación de dicha norma, debió tener en cuenta los criterios
vertidos por el Tribunal Constitucional, en concordancia con las normas
(artículos 57 y 60 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Telecomunicaciones, con los artículos 204 y 231 del Texto Único
Ordenado del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones)
empero, la Sala de mérito –precisa- no lo hizo. Manifiesta, que la Sala
Superior aplicó una sentencia emitida por la Sala de Colombia que no
resulta aplicable al caso de autos puesto que nuestra legislación
nacional ha calificado al espectro radioeléctrico como un bien de
dominio público, cuyo uso genera el pago de la subespecie “derecho”
del tributo “tasa” según el artículo II del Título Preliminar del Código
Tributario, asimismo, menciona que tampoco se habría considerado que
existe jurisprudencia nacional que ha determinado la naturaleza
tributaria del referido concepto.

III. ANTECEDENTES

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A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación


declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de
los antecedentes del proceso respecto a lo que es materia de cuestionamiento:

A nivel administrativo

Resolución Directoral N° 1265-2006-MTC /18

Mediante Resolución Directoral N° 1265-2006-MTC/18 de fecha veintiséis de julio de


dos mil seis, se dispuso entre otros sancionar a Gloria Mabel Campos Olano con multa
de una y media (1.5) Unidades Impositivas Tributarias vigentes por haber incurrido en
la infracción administrativa tipificadas como muy graves en el literal a) del artículo
77 de la Ley de Radio y Televisión – Ley N° 28278, referidas a la prestación del
servicio de radiodifusión sonora y la utilización del espectro radioeléctrico, sin la
correspondiente autorización del Ministerio. Además, en su artículo 4 precisa que
deberá abonar el canon de la tasa correspondiente al periodo de tiempo que operó
ilegalmente comprendido desde el seis de junio de dos mil cinco hasta la fecha de
suscripción de la siguiente resolución.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 12740-9-2011

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 12740-9-2011 de fecha veintiséis de julio


de dos mil once, obrante a fojas treinta y dos, se declaró improcedente la queja
presentada en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva seguido
respecto de la multa impuesta mediante Resolución Directoral N° 1265-2006-MTC/18
por la comisión de la infracción administrativa tipificada por el inciso a) del artículo 77
de la Ley de Radio y Televisión; y se declaró fundada la queja presentada en el
extremo vinculado con la cobranza coactiva de la deuda por concepto de canon por el
uso del espectro radioeléctrico contenida en dicha resolución.

A nivel jurisdiccional

Demanda

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Por escrito de fecha tres de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta
y uno, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpone demanda
contencioso administrativa para que se declare la nulidad de la Resolución del
Tribunal Fiscal N° 12740-9-2011, la cual declaró fundada la queja presentada por
Gloria Mabel Campos Olano en su contra por haber iniciado en forma indebida el
procedimiento de ejecución coactiva seguido con el Expediente N° 00308-2009-B,
fundamentando su posición en que “el denominado canon por uso del espectro
radioeléctrico tiene naturaleza tributaria por lo que el Tribunal Fiscal es competente
para resolver los casos que se presenten al respecto“. Señala, que dicha resolución
deviene en nula toda vez que el canon por uso del espectro radioeléctrico no tiene
naturaleza tributaria por lo que no le corresponde la aplicación del Código Tributario,
como erróneamente lo ha efectuado el Tribunal Fiscal.

Sentencia de primera instancia


Mediante sentencia contenida en la resolución número veintidós de fecha cinco de
junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, emitida
por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con
Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de
Lima, se declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del
Tribunal Fiscal N° 12740-9-2011 en el extremo que declara fundada la queja y
dispone dejar sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva seguido con el
Expediente N° 00308-2009-B (antes 012169-2007-MTC). El Juez de primera instancia
argumenta su decisión señalando que el canon anual por el uso de espectro
radioeléctrico no tiene naturaleza tributaria, en la especie de tasa-derecho, por tanto,
el Tribunal Fiscal no es competente para conocer y resolver en última instancia
administrativa los recursos presentados respecto de dicha materia, sino el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones por ser la autoridad competente en la referida
materia.

Sentencia de segunda instancia

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Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha


veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos cincuenta,
la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en
Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la
sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Señala, que el canon anual por
el uso del espectro radioeléctrico no tiene naturaleza tributaria en la especie de tasa –
derecho, por lo que no corresponde que el Tribunal Fiscal conozca y resuelva el
recurso de queja interpuesto por la ahora codemandada Gloria Mabel Campos Olano,
en el extremo referido al procedimiento de ejecución coactiva respecto de la deuda
por concepto de canon por el uso del espectro radioeléctrico contenido en la
Resolución Directoral N° 1265-2006-MTC/18.

IV. CONSIDERANDO:

PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1.1 De acuerdo a los términos del recurso de casación y del auto de calificación, es
objeto de pronunciamiento resolver, en primer término, si la sentencia de vista ha
infringido o no el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, protegido en el
numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, al tratarse de una causal procesal.

1.2 En segundo orden, este Colegiado Supremo debe establecer si la sentencia de


vista ha incurrido o no en infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del
Código Tributario, en caso se desestime la primera causal.

1.3 Es necesario que esta Sala Suprema ponga de relieve que la naturaleza del
recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal,
ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función
nomofiláctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe
fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de
revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los fines de la

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casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 139


DE LA CONSTITUCIÓN

2.1 En relación a la infracción procesal anotada, la Corte Interamericana de


Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha
desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida
en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente
manera: "182. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que
permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía
vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el
derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda
credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo
cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan
afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían
decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos
debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el
órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar
cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas
han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido
debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de
pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber
de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1. del
debido proceso [...]"

2.2 En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra


regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces,
cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que
los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar

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justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá


motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución
contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la
motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero
además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo
resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente
justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita
de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados.

Para verificar si se ha incurrido en la infracción procesal denunciada, el análisis a


efectuarse debe partir necesariamente de las razones que sirvieron de sustento a la
sentencia recurrida; por lo tanto, al realizar el control de derecho, se realizará un
examen de las razones que justificaron la decisión contenida en ella, a efectos de
establecer si se ha incurrido en infracción del artículo 139 numeral 5 de la
Constitución.

2.3 De la lectura de la sentencia de vista resulta que la decisión se adopta porque se


considera que el canon anual por el uso del espectro radioeléctrico no tiene
naturaleza tributaria en la especie de tasa–derecho, por lo que no corresponde que el
Tribunal Fiscal conozca y resuelva el recurso de queja interpuesto por la ahora
codemandada, en el extremo, referido al procedimiento de ejecución coactiva
respecto de la deuda por concepto de canon por el uso del espectro radioeléctrico
contenido en la Resolución Directoral N° 1265-2006-MTC/18.

2.4 Para arribar a la mencionada conclusión, la Sala Superior ha analizado la


naturaleza jurídica del canon por el uso del espectro radioeléctrico de acuerdo con lo
previsto en el literal e) del artículo 3 y el artículo 20 de la Ley Orgánica para el
Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley N° 26281, donde se
considera al espectro radioeléctrico como un recurso natural cuyo aprovechamiento
por particulares da lugar a una retribución económica. Asimismo, se ha aplicado lo
dispuesto en los artículos 57 y 60 del Texto Único Ordenado de la Ley de

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Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, que


establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones
limitadas y cuya utilización dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los
titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras, entre otras. Asimismo, en la
recurrida se establece la diferencia entre el canon por el uso del espectro
radioeléctrico y la denominada Tasa por Explotación Comercial de Servicio de
Telecomunicaciones.

2.5 Seguidamente, en la recurrida se analizan el artículo 74 de la Constitución y la


Norma II del Título Preliminar y el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, para determinar que el
canon por el uso del espectro radioeléctrico no reúne las características que
identifican a una tasa en su especie derecho, sino que resulta más afín a un precio
público, conclusión que se respalda en la Sentencia C-927/06 de fecha ocho de
noviembre de dos mil seis de la Corte Constitucional de Colombia y en citas
doctrinarias, lo cual no se encuentra vedado sino por el contrario se trata de fuentes
de derecho utilizadas por los órganos jurisdiccionales para emitir sus
pronunciamientos; finalmente, se subsumen los hechos ocurridos en el presente caso
en este marco jurídico.

2.6 De lo expuesto, se advierte que la sentencia de vista sí contiene una motivación


suficiente, donde existe correlación entre las premisas y el sentido del fallo, siendo
que la Sala Superior ha merituado el contenido de la resolución administrativa
impugnada y lo actuado en el procedimiento respectivo; en este sentido, se puede
discrepar con lo resuelto en la sentencia recurrida, pero ello, no significa que la
misma carezca de la motivación que establece la normativa y jurisprudencia
precitadas. En consecuencia, la causal examinada corresponde ser desestimada.

TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO II DEL TÍTULO


PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

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El espectro radioeléctrico

3.1 Se aprecia en el caso concreto que la materia controvertida, conforme a lo


expresado en la sentencia de vista y el recurso de casación, consiste en determinar si
el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico es de naturaleza tributaria en
la modalidad de tasa de tipo derecho, como alega la parte demandada, o tiene
naturaleza administrativa que tiene su fuente u origen en un acto administrativo
bilateral que el Estado y el particular concretan de modo voluntario y consensual,
como sostiene la parte demandante.

3.2 Carlos Monteza Palacios1 señala que: “El espectro electromagnético es muy
amplio y a través de su extensión posee distintas características físicas las que a su
vez permiten darle diversas utilizaciones. Por este motivo y para facilitar su estudio y
aprovechamiento, el espectro electromagnético ha sido dividido por la comunidad
científica utilizando una unidad de medida denominada Hercio o Hertz a partir de la
cual se componen las distintas bandas de frecuencia del espectro”.

3.3 Asimismo, precisa que: “convencionalmente y en función a sus características


específicas, los países han destinado una parte del espectro electromagnético para
transmitir señales de comunicación. A esta porción del espectro se denomina
«espectro radioeléctrico» y se caracteriza porque permite la propagación a distancia y
sin guía artificial de las ondas radioeléctricas emitidas por los aparatos de
telecomunicaciones. En otras palabras, se trata de una porción del espectro
electromagnético capaz de transmitir a grandes distancias señales emitidas por
aparatos creados por el hombre y que contienen mensajes de comunicación”.

3.4 Por otro lado, Javier Luque Ordoñez2, precisa que: “el espectro radioeléctrico es
la porción o subconjunto del espectro electromagnético que se distingue por sus
posibilidades para las radiocomunicaciones, es decir, para la transmisión de

1
Monteza Palacios, Carlos. Notas sobre la regulación del espectro radioeléctrico. Pg. 78. Círculo de Derecho
Administrativo. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/14490
2
Luque Ordoñez, Javier. Autores Científico – Técnicos y Acadèmicos. Pg. 20.
https://www.acta.es/medios/articulos/ciencias_y_tecnologia/062017.pdf

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información por medios no guiados. Este subconjunto viene determinado por dos
factores: las características de propagación de las ondas electromagnéticas a las
diferentes frecuencias, y los avances tecnológicos producidos por el ser humano”.

3.5 Resulta pertinente mencionar que: “el espectro radioeléctrico, por su naturaleza,
tiene las siguientes características inherentes: Es un recurso limitado, no puede ser
creado ni destruido, es inexhaustible en el tiempo, es decir no se agota o consume, su
uso en un momento dado no tiene impacto físico sobre la disponibilidad en otro
momento, y la propagación de ondas radioeléctricas no puede ser limitada por
fronteras políticas, no respeta fronteras políticas de “áreas locales”, países, etc.”3
3.6 Asimismo, en los últimos años, el espectro radioeléctrico se ha convertido en un
recurso esencial para el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones,
principalmente porque el desarrollo tecnológico está permitiendo que se pueda
obtener cada vez una mayor eficiencia por cada Hercio o Hertz de espectro. En ese
sentido, el espectro radioeléctrico hace posible que se puedan brindar una gran gama
de servicios, muchos de los cuales antes solo se podrían brindar por medios
alámbricos. Ello permite no solo minimizar los costos de despliegue de red con
relación a las redes fijas, sino que permite también alcanzar mayores coberturas, lo
cual redunda en una mayor masificación de los servicios de telecomunicaciones.4

El espectro radioeléctrico en la legislación peruana

3.7 El artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones


aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, publicado en el diario oficial
“El Peruano”, el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, establece lo
siguiente: “Artículo 57.- El espectro radioeléctrico es un recurso natural de
dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y

3
Luis Pacheco, Daniel Argoña, Josè Carlos Aguilar. El Espectro Radioeléctrico como herramienta para la promoción de la
expansión de los servicios móviles y la competencia en el Perú. Pg. 9
https://www.osiptel.gob.pe/repositorioaps/data/1/1/1/par/documento-de-trabajo-n-16-el-espectro-
radioelect/DT_radiolelect_promoc_peru-02.pdf
4
Idem

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otorgamiento de uso a particulares se efectuará en las condiciones señaladas en la


presente Ley y su reglamento”.

3.8 El artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de
Telecomunicaciones aprobado mediante el Decreto Supremo N° 020-2007-MTC,
publicado en el diario oficial “El Peruano” el cuatro de julio de dos mil siete, precisa lo
siguiente: “Artículo 199.- Definición Espectro radioeléctrico es el medio por el cual
pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso
natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación. Corresponde al
Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de
frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico”.

3.9 Asimismo, el Texto Único Ordenado en mención, en su artículo 231 se refiere al


Canon por la utilización del espectro radioeléctrico, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 231.- Canon anual. El canon anual que deben abonar los titulares de
concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se
calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la UIT, vigente al
primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago”.

3.10 Por otro lado, en la introducción del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
–PNAF aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 187-2005-MTC/03 del uno de
abril de dos mil cinco, se señala lo siguiente: “El espectro radioeléctrico es un recurso
natural conformado por el conjunto de ondas electromagnéticas cuyas frecuencias se
fijan convencionalmente desde 9 kHz hasta 300 GHz y que forma parte del patrimonio
de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento, correspondiendo su
gestión, administración y control al Ministerio de Transportes y Comunicaciones”.

3.11 En ese sentido, el espectro radioeléctrico es considerado por nuestra legislación


como un recurso natural de dimensiones limitadas conformado por el conjunto de
ondas electromagnéticas cuyas frecuencias se fijan convencionalmente y que forma
parte del patrimonio de la Nación, cuya utilización genera que los titulares de las

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concesiones de dicho recurso natural efectúen periódicamente una retribución


económica denominada “canon”; correspondiéndole la atribución, la asignación y el
control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al
espectro radioeléctrico, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Sobre la naturaleza del espectro radioeléctrico

3.12 Sobre el particular, es pertinente precisar que la Ley N° 26821, Ley Orgánica
para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales del veintiséis de junio
de mil novecientos ochenta y siete precisa en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley Orgánica norma el régimen de aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen patrimonio de la Nación,
estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en
cumplimiento del mandato contenido en los Artículos 66 y 67 del Capítulo II del Título
III de la Constitución Política del Perú y en concordancia con lo establecido en el
Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios internacionales
ratificados por el Perú. Artículo 2.- La presente Ley Orgánica tiene como objetivo
promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales,
renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la
inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la
conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la
persona humana. Artículo 3.- Se consideran recursos naturales a todo componente de
la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción
de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales
como: a. las aguas: superficiales y subterráneas; b. el suelo, subsuelo y las tierras por
su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección; c. la
diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos
o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; d. los
recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares;
e. la atmósfera y el espectro radioeléctrico; f. los minerales; g. los demás

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considerados como tales. El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento


económico, es considerado recurso natural para efectos de la presente Ley”. (El
resaltado es nuestro).

3.13 En nuestro país, considerando que el espectro radioeléctrico es esencial para el


desarrollo sostenible, se reconoce a nivel constitucional, que constituye patrimonio de
la Nación, disponiéndose que las condiciones de su utilización y otorgamiento a
particulares se fijarán por ley orgánica; siendo obligación del Estado elaborar la
política nacional del ambiente y promover el uso sostenible de los recursos naturales.
Concordante con ello, mediante Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento
Sostenible de los Recursos Naturales, además de reafirmarse la posición de que los
recursos naturales, sean renovables o no renovables, constituyen patrimonio de la
nación, como ya se ha mencionado; también se determina que a través de leyes
especiales se promoverá el aprovechamiento de estos recursos y se elaborará las
políticas del desarrollo sostenible, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la
norma en mención.

3.14 Al respecto, resulta pertinente mencionar que el artículo 57 del Decreto


Supremo N° 13-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones,
establece sobre el espectro radioeléctrico que: “Su utilización y otorgamiento de uso a
particulares se efectuará en las condiciones señaladas en la presente Ley y su
reglamento”. Igualmente, el artículo 60 de la citada norma, establece lo siguiente: “la
utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán
satisfacer los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente
receptoras que precisen de reserva radioeléctrica”. Asimismo, dicha norma precisa
que: “El reglamento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta del
Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción, los que serán
aprobados mediante Decreto Supremo”.

3.15 Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley Nº 26821 considera al espectro
radioeléctrico como un recurso natural, cuya condición de utilización y otorgamiento a

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particulares se encuentra regulada por lo dispuesto en nuestra Constitución Política


(artículos 66 y 67), se debe observar que la Ley Nº 26821 precisa en su artículo 20, lo
siguiente: “Artículo 20.- Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de
particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios
económicos, sociales y ambientales. La retribución económica a que se refiere el
párrafo precedente, incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el
recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho
de vigencia del título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales. El
canon por explotación de recursos naturales y los tributos se rigen por sus leyes
especiales”.

3.16 En esta línea, cabe mencionar que el artículo 74 de la Constitución Política del
Estado, establece lo siguiente: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se
establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de
delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante
decreto supremo (…)”. Asimismo, la Norma IV del Título Preliminar del Código
Tributario dispone lo siguiente: “Solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de
delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho
generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor
tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción (…)”.

3.17 Resulta pertinente precisar que la Casación N° 4392-2013-Lima del veinticuatro


de marzo de dos mil quince señala como precedente de observancia obligatoria que:
“(…) 5.2.1. La norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la
aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva,
admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra
limitado por la prohibición del segundo párrafo de la norma acotada, resultando para
ello muy importante que el Juez selecciones el método adecuado al tipo de disposición
tributaria a interpretar. 5.2.2. No resulta pertinente la interpretación extensiva ni la
restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que
establecen obligaciones (…)”. En ese sentido, la interpretación de las disposiciones

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 704-2020
LIMA

tributarias por extensión, restricción o analogía en principio no están prohibidas, sin


embargo, encuentran un límite en el principio de reserva de ley, por lo que vía
interpretación no se puede restringir derecho o generar obligaciones.

3.18 En el caso concreto, se aprecia que no existe normativa alguna que establezca
de forma expresa que el canon por el uso de espectro radioeléctrico tenga naturaleza
tributaria; afirmar que el mismo tiene naturaleza tributaria no solo afectaría al
principio de reserva de ley sino también al principio de legalidad, pues se estaría
vulnerando la seguridad jurídica o certeza del derecho al imponer una obligación fiscal
que no tiene alcances precisos.

3.19 En este contexto, se colige que el espectro radioeléctrico es un recurso natural


consagrado constitucionalmente, de patrimonio y soberanía del Estado, quien
promueve su uso sostenible. Asimismo, se ha establecido el pago por parte de los
usuarios del mismo, denominado retribución económica, la cual constituye una
limitante al uso indiscriminado del espectro radioeléctrico; y la explotación del mismo
se circunscribe en la relación jurídica que se establece cuando media una concesión
en una relación bilateral o contractual dando lugar al pago de un canon que tiene
naturaleza administrativa; por lo que la entidad demandante es competente para
resolver el caso de autos. Por las razones expuestas, debe desestimarse también
esta causal; en consecuencia, no casar la recurrida.

V. DECISIÓN

Por estas consideraciones; y de conformidad con lo establecido por el artículo 397 del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; declararon INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y
Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha nueve de diciembre de
dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos sesenta y cuatro del expediente
principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la
resolución número veintinueve, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil

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SENTENCIA
CASACIÓN N° 704-2020
LIMA

diecinueve, obrante a fojas quinientos cincuenta, emitida por la Sexta Sala


Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra el Tribunal Fiscal y otra, sobre
acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.

S.S.

PARIONA PASTRANA

TOLEDO TORIBIO

YAYA ZUMAETA

BUSTAMANTE ZEGARRA

LINARES SAN ROMÁN

Atm/jps

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