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Sentencia CASACIÓN #704-2020 Lima: Sumilla
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SENTENCIA
CASACIÓN N° 704-2020
LIMA
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del
Tribunal Fiscal de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas
quinientos sesenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista
contenida en la resolución número veintinueve, de fecha veinticinco de noviembre de
dos mil diecinueve obrante a fojas quinientos cincuenta, emitida por la Sexta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la
sentencia apelada recaída en la resolución número veintidós de fecha cinco de junio
de dos mil diecinueve, corriente a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, que declaró
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Mediante auto calificatorio del recurso de fecha once de junio de dos mil veinte,
obrante a fojas ciento cuarenta del cuaderno de casación formado en esta Sala
Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el
Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales:
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III. ANTECEDENTES
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A nivel administrativo
A nivel jurisdiccional
Demanda
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Por escrito de fecha tres de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta
y uno, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpone demanda
contencioso administrativa para que se declare la nulidad de la Resolución del
Tribunal Fiscal N° 12740-9-2011, la cual declaró fundada la queja presentada por
Gloria Mabel Campos Olano en su contra por haber iniciado en forma indebida el
procedimiento de ejecución coactiva seguido con el Expediente N° 00308-2009-B,
fundamentando su posición en que “el denominado canon por uso del espectro
radioeléctrico tiene naturaleza tributaria por lo que el Tribunal Fiscal es competente
para resolver los casos que se presenten al respecto“. Señala, que dicha resolución
deviene en nula toda vez que el canon por uso del espectro radioeléctrico no tiene
naturaleza tributaria por lo que no le corresponde la aplicación del Código Tributario,
como erróneamente lo ha efectuado el Tribunal Fiscal.
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IV. CONSIDERANDO:
1.1 De acuerdo a los términos del recurso de casación y del auto de calificación, es
objeto de pronunciamiento resolver, en primer término, si la sentencia de vista ha
infringido o no el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, protegido en el
numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, al tratarse de una causal procesal.
1.3 Es necesario que esta Sala Suprema ponga de relieve que la naturaleza del
recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal,
ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función
nomofiláctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe
fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de
revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los fines de la
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casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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El espectro radioeléctrico
3.2 Carlos Monteza Palacios1 señala que: “El espectro electromagnético es muy
amplio y a través de su extensión posee distintas características físicas las que a su
vez permiten darle diversas utilizaciones. Por este motivo y para facilitar su estudio y
aprovechamiento, el espectro electromagnético ha sido dividido por la comunidad
científica utilizando una unidad de medida denominada Hercio o Hertz a partir de la
cual se componen las distintas bandas de frecuencia del espectro”.
3.4 Por otro lado, Javier Luque Ordoñez2, precisa que: “el espectro radioeléctrico es
la porción o subconjunto del espectro electromagnético que se distingue por sus
posibilidades para las radiocomunicaciones, es decir, para la transmisión de
1
Monteza Palacios, Carlos. Notas sobre la regulación del espectro radioeléctrico. Pg. 78. Círculo de Derecho
Administrativo. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/14490
2
Luque Ordoñez, Javier. Autores Científico – Técnicos y Acadèmicos. Pg. 20.
https://www.acta.es/medios/articulos/ciencias_y_tecnologia/062017.pdf
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información por medios no guiados. Este subconjunto viene determinado por dos
factores: las características de propagación de las ondas electromagnéticas a las
diferentes frecuencias, y los avances tecnológicos producidos por el ser humano”.
3.5 Resulta pertinente mencionar que: “el espectro radioeléctrico, por su naturaleza,
tiene las siguientes características inherentes: Es un recurso limitado, no puede ser
creado ni destruido, es inexhaustible en el tiempo, es decir no se agota o consume, su
uso en un momento dado no tiene impacto físico sobre la disponibilidad en otro
momento, y la propagación de ondas radioeléctricas no puede ser limitada por
fronteras políticas, no respeta fronteras políticas de “áreas locales”, países, etc.”3
3.6 Asimismo, en los últimos años, el espectro radioeléctrico se ha convertido en un
recurso esencial para el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones,
principalmente porque el desarrollo tecnológico está permitiendo que se pueda
obtener cada vez una mayor eficiencia por cada Hercio o Hertz de espectro. En ese
sentido, el espectro radioeléctrico hace posible que se puedan brindar una gran gama
de servicios, muchos de los cuales antes solo se podrían brindar por medios
alámbricos. Ello permite no solo minimizar los costos de despliegue de red con
relación a las redes fijas, sino que permite también alcanzar mayores coberturas, lo
cual redunda en una mayor masificación de los servicios de telecomunicaciones.4
3
Luis Pacheco, Daniel Argoña, Josè Carlos Aguilar. El Espectro Radioeléctrico como herramienta para la promoción de la
expansión de los servicios móviles y la competencia en el Perú. Pg. 9
https://www.osiptel.gob.pe/repositorioaps/data/1/1/1/par/documento-de-trabajo-n-16-el-espectro-
radioelect/DT_radiolelect_promoc_peru-02.pdf
4
Idem
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3.8 El artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de
Telecomunicaciones aprobado mediante el Decreto Supremo N° 020-2007-MTC,
publicado en el diario oficial “El Peruano” el cuatro de julio de dos mil siete, precisa lo
siguiente: “Artículo 199.- Definición Espectro radioeléctrico es el medio por el cual
pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso
natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación. Corresponde al
Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de
frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico”.
3.10 Por otro lado, en la introducción del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
–PNAF aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 187-2005-MTC/03 del uno de
abril de dos mil cinco, se señala lo siguiente: “El espectro radioeléctrico es un recurso
natural conformado por el conjunto de ondas electromagnéticas cuyas frecuencias se
fijan convencionalmente desde 9 kHz hasta 300 GHz y que forma parte del patrimonio
de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento, correspondiendo su
gestión, administración y control al Ministerio de Transportes y Comunicaciones”.
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3.12 Sobre el particular, es pertinente precisar que la Ley N° 26821, Ley Orgánica
para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales del veintiséis de junio
de mil novecientos ochenta y siete precisa en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley Orgánica norma el régimen de aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen patrimonio de la Nación,
estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en
cumplimiento del mandato contenido en los Artículos 66 y 67 del Capítulo II del Título
III de la Constitución Política del Perú y en concordancia con lo establecido en el
Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios internacionales
ratificados por el Perú. Artículo 2.- La presente Ley Orgánica tiene como objetivo
promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales,
renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la
inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la
conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la
persona humana. Artículo 3.- Se consideran recursos naturales a todo componente de
la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción
de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales
como: a. las aguas: superficiales y subterráneas; b. el suelo, subsuelo y las tierras por
su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección; c. la
diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos
o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; d. los
recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares;
e. la atmósfera y el espectro radioeléctrico; f. los minerales; g. los demás
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3.15 Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley Nº 26821 considera al espectro
radioeléctrico como un recurso natural, cuya condición de utilización y otorgamiento a
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3.16 En esta línea, cabe mencionar que el artículo 74 de la Constitución Política del
Estado, establece lo siguiente: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se
establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de
delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante
decreto supremo (…)”. Asimismo, la Norma IV del Título Preliminar del Código
Tributario dispone lo siguiente: “Solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de
delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho
generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor
tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción (…)”.
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3.18 En el caso concreto, se aprecia que no existe normativa alguna que establezca
de forma expresa que el canon por el uso de espectro radioeléctrico tenga naturaleza
tributaria; afirmar que el mismo tiene naturaleza tributaria no solo afectaría al
principio de reserva de ley sino también al principio de legalidad, pues se estaría
vulnerando la seguridad jurídica o certeza del derecho al imponer una obligación fiscal
que no tiene alcances precisos.
V. DECISIÓN
Por estas consideraciones; y de conformidad con lo establecido por el artículo 397 del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; declararon INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y
Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha nueve de diciembre de
dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos sesenta y cuatro del expediente
principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la
resolución número veintinueve, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil
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S.S.
PARIONA PASTRANA
TOLEDO TORIBIO
YAYA ZUMAETA
BUSTAMANTE ZEGARRA
Atm/jps
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