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Las Sociedades Colectivas Comerciales

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LAS SOCIEDADES COLECTIVAS COMERCIALES

La Sociedad Colectiva se encuentra regulada en el Código Civil y el Código de Comercio.


La sociedad Colectiva Comercial se regula en el Código de Comercio.
El código Civil se aplica en forma supletoria del Código de Comercio.

CONCEPTO
El Código Civil la define en el artículo 2061 como aquella en que todos los socios administran por sí o por un
mandatario elegido de común acuerdo.
Este concepto no hace referencia a la responsabilidad de los socios que es un elemento definitorio ni a sus
carácter de sociedad de personas.
La Sociedad Colectiva Comercial es una sociedad de personas que tiene por objeto principal realizar actos de
comercio o sus socios han pactado que tenga esta calidad y en la cual los socios responden solidaria e
ilimitadamente de las deudas sociales frente a terceros y que es administrada por todos o alguno de los socios
designados o terceros mandatados para ello ,la que conforma una persona jurídica distinta de los socios que
la componen.
Si no tiene por objeto realizar actos de comercio será una sociedad colectiva civil y la responsabilidad de los
socios será conjunta y no solidaria.

CACAPCIDAD PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD


Pueden celebrar contrato de sociedad todos quienes tengan capacidad para obligarse (artículo 1446
Código Civil) , salvo a las que la ley declare incapaces. Art. 1447 Código Civil-
Art. 349 C de Com. Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para
obligarse.

El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización
para celebrar una sociedad colectiva La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la
de la mujer casada por su marido.
El artículo 2º de la Ley 18.802, estableció que , la mujer casada en sociedad conyugal, dejará de ser
relativamente incapaz para todos los efectos adquiriendo capacidad plena respondiendo de sus actos
con los bienes que administre de acuerdo con los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.
Lo anterior dejaría sin efecto al art 349 derogándolo, tácitamente pero subsiste la objeción para celebrar
contratos de sociedad con su cónyuge si los bienes que se aportan pueden ser de la Sociedad Conyugal ya
que el art. 2056 prohíbe toda sociedad a título universal y de gananciales salvo la sociedad conyugal.

FORMALIDADES DE CONSTITUCION Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA


Art. 350. del C de Com. “ La sociedad colectiva ( Comercial) se forma y prueba por escritura pública
inscrita en los términos del artículo 354 “ y el art. 354 señala que:
- Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al
domicilio de la sociedad.
-La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.
Escritura pública de acuerdo al art. 1699 del C C es el instrumento público o auténtico autorizado
con las solemnidades legales por el competente funcionario.-
Si el contrato de sociedad consta en instrumento privado, produce el efectos entre los socios,
consistente en obligarlos a otorgar la escritura pública en que conste dicho contrato de sociedad, siempre
y cuando la sociedad no haya principiado sus operaciones.
Si se han iniciado operaciones, la omisión de la escritura social o su inscripción, produce la nulidad
absoluta entre los socios, y los hace solidariamente responsables respecto de los terceros con quienes
hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.

MENCIONES DE LA ESCRITURA SOCIAL


Las menciones de la Escritura social pueden clasificarse en esenciales, de la naturaleza o accidentales,
según se den o no reglas en caso de no incluirse.
Cada mención tiene un carácter estratégico en relación a la organización y resultados de la sociedad.
1. Individualización de los socios
El artículo 352 Nº 1 del Código de Comercio exige que se incorpore: “1° Los nombres, apellidos y domicilios
de los socios;
a) Deben incluirse todos los nombres y apellidos sin omitir ninguno (igual que cédula de identidad).
b) Por exigencia de los requisitos legales de las escrituras públicas , la individualización de los socios debe
incluir además : Profesión, estado civil, Rut. y nacionalidad. (6 menciones)
c) Es un requisito esencial ya que determina quienes son los socios.
(Comentar error en el nombre)
2. La razón o firma social
Art. 365. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos,
con la agregación de estas palabras: y compañía.
La Razón o firma social representa el nombre de la sociedad, como atributo de la persona jurídica.
3. Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social
Art. 386. C de Com . “Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende
que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la
responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento
Se trata de un requisito de la naturaleza del contrato ya que si los socios nada dicen se aplica lo señalado
por esta norma.
Esta facultad ha sido denominada por la Doctrina como Mandato Tácito, Legal y Recíproco.
Es tácito porque no necesita expresarse;
Es legal porque emana de la ley, y
Es recíproco, porque se entiende conferido a todos y cada uno de los socios
4. El capital que introduce cada socio

Se trata de una cláusula esencial ya que de no incluirse ,no se suple por la Ley y el capital está compuesto por
los aportes, sin aporte no hay sociedad.
El capital social se compone del total de los aportes a los que se obligan los socios.
-Se pueden aportar todo tipo de bienes, siempre que puedan ser avaluados y no este prohibido
aportarlos.
-Ejemplo, los cargos u oficios públicos, que sean servidos en virtud de nombramiento hecho por el Presidente
de la República, no pueden ser objeto de aporte
- La valorización de los aportes se hace por los socios, en virtud del principio de autonomía de la
voluntad, sin perjuicio de los efectos tributarios que ello pueda producir y de los vicios que puedan
tener su origen en una inadecuada valorización (aporte de inmueble y lesión enorme)
- En el caso de las sociedades anónimas abiertas especiales, la determinación de los aportes puede
estar sujetos a la intervención de los organismos fiscalizadores. Superintendencia de Bancos.
- Si se trata de una sociedad anónima abierta que no es especial, la determinación la hace la
Superintendencia de Valores y Seguros. (hoy CMF)
5. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad:
Las negociaciones sobre que versa la sociedad, se refieren al objeto de la sociedad, que está constituido por
todas las actividades económicas a las cuales los socios han pactado realizar.
No es necesario que las realicen todas y siempre habrá un objeto principal y otros que no tengan esta cualidad.
La sociedad solo podrá realizar aquellas actividades que se hayan incluido en el objeto social, de lo contrario
para poder realizarla deberán modificar el pacto social.
Es necesario distinguir entre giro y objeto de la sociedad. El segundo puede estar constituido por múltiples giros
y estos últimos se refieren a una actividad comercial determinada y clasificada por el SII.
La cláusula del objeto social es esencial.
6. La parte de los beneficios o pérdidas que se asignen a cada socio capitalista o industrial:

• Respecto de la proporción en que se va a participar en las ganancias y pérdidas, la ley ha suplido la


voluntad de las partes, estableciendo normas en el evento que los socios no hayan estipulado nada.
• El artículo 382 señala que los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas de la
manera estipulada y que a falta de ésta, las dividirán a prorrata de sus respectivos aportes.
• Respecto del socio industrial en cuanto a las ganancias y pérdidas se estará a lo que se hubiere
estipulado en el contrato, y a falta de ésta el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a
la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas.
7. La época en que la sociedad ha de principiar y disolverse
Conforme los términos imperativos de este número 7º, que requeriría señalar expresamente la época de
principio y disolución de la sociedad y la falta de una entrañaría la nulidad absoluta de la sociedad.
Sin embargo conforme la remisión general del artículo 2º del Código de Comercio y la especial del artículo 407
en cuanto a la disolución, hace aplicables supletoriamente las normas del Código Civil si no existiere un
señalamiento explícito respecto a las normas relativas a la sociedad.
En éste cuerpo legal, según lo señala el artículo 2065, si no se expresa plazo o condición para que principie la
sociedad, se entenderá que principia a la fecha del mismo contrato;
y no expresándose plazo o condición para que tenga fin, se entenderá a la sociedad constituida por toda la vida
de los socios, salvo el derecho de renuncia y
a menos que se haya constituido para un negocio determinado. En este último caso, la sociedad permanecerá
vigente por todo el tiempo que durará el negocio.
Para la cátedra, ésta es una cláusula de importancia pero no esencial, pues en su defecto regirán las normas
del Código Civil, principiando así al tiempo del contrato y contrayéndose por toda la vida de los socios.
8. La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares
• Esta norma no resulta esencial, en razón de la existencia de una relación meramente creditoria con la
sociedad.
9. La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social
Respecto de las sociedades mercantiles, la liquidación se practica por mandatarios designados al efecto (409cc)
y denominados liquidadores.
10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la
resolución de arbitradores y en el primer caso, la forma en que debe hacerse el nombramiento
Esta cláusula no es esencial, toda vez que el artículo 415 del Código de Comercio señala una regla supletoria,
al expresar que si en la escritura social se hubiere omitido hacer la designación que indica el Nº10 del artículo
352, se entenderá que las cuestiones que se susciten entre los socios, ya sea durante la sociedad o al tiempo
de la disolución, serán sometidas a compromiso.
11. El domicilio de la sociedad

Este es un requisito no es esencial, por la reforma establecida por la ley 19.499, la cual crea el artículo 355, el
cual señala que caso de omisión, se entenderá que domicilio de la sociedad, será el del lugar en que se hubiera
otorgado la escritura social.
12. Los demás pacto que acordaren los socios
• Código de comercio
• Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al
domicilio de la sociedad
El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 352, la fecha
de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado.

La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.
• Código de ComercioArtículo 352.
Código de Comercio Artículo 352.
La escritura social deberá expresar:
1°. Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;
2°. La razón o firma social;
3°. Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social;
4°. El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra
clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en
que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;
5°. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad;
6°. La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial;
7°. La época en que la sociedad debe principiar y disolverse;
8°. La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares;
9°. La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social;
10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de
arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;
11. El domicilio de la sociedad;
12. Los demás pactos que acordaren los socios.

B. INSCRIPCION DEL EXTRACTO DE LA ESCRITURA SOCIAL EN EL REGISTRO DE


COMERCIO.
Uno de los requisitos que debe cumplir para que quede legalmente constituida la sociedad, es la inscripción del
extracto de la escritura social, en el registro de comercio, correspondiente al domicilio social, dentro de los 60
días siguientes de la fecha de constitución.
Dicho extracto deberá contener, acorde al artículo 354 inciso 2º, las siguientes menciones:
1) La individualización de los socios (nombres, apellidos y domicilios de los socios);
2) La razón o firma social;
3) Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social;
4) El capital social;
5) El objeto social;
6) La fecha en que la sociedad debe principiar y disolverse.
El plazo para efectuar la inscripción es de 60 días contados desde la fecha de escritura social. (Números 12345
y 7 del 354 del C de Com).
Modificaciones del pacto social
• El artículo 350 del Código de Comercio establece que la sociedad colectiva se forma y prueba por
escritura pública, inscrita en los términos del artículo 354, de manera tal que se eleva a la categoría de
solemne.
• El artículo 350 exige el cumplimiento de las mismas solemnidades respecto de toda modificación al pacto
social. Así deberán reducirse a escritura pública e inscribirse además en el registro de comercio
respectivo:
1. La disolución anticipada de la sociedad;
2. La prórroga del plazo fijado para su fin;
3. El cambio, retiro o muerte de uno de los socios;
4. La alteración de la razón social, o en general toda reforma, ampliación o modificación del pacto
social.
El mismo artículo 350 señala una excepción al cumplimiento de las solemnidades, cual es el caso de la simple
prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el
contrato social.
En este caso, la prórroga se producirá, a menos que uno o varios de los socios manifieste su voluntad en orden
a ponerle término en el plazo estipulado.
Dicha manifestación de voluntad deberá ser expresa y exteriorizarse en una declaración reducida a escritura
pública, de la cual se tomará nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio, antes de la
fecha fijada para la disolución.

EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LAS SOLEMNIDADES


El cumplimiento de las solemnidades conlleva el nacimiento (exento de vicios) de la sociedad a la vida del
derecho.
La ley en el artículo 355 A, del Código de Comercio, en relación al artículo 356 del mismo cuerpo legal, señala
que la omisión de la escritura social o de su inscripción en el registro de comercio, produce la NULIDAD
ABSOLUTA entre los socios, nulidad que en conformidad a las reglas generales expresadas en los artículos
1682 y 1683 del Código Civil, no puede sanearse por el transcurso del tiempo, ni ratificarse por las partes.
Entre los socios y terceros se establece que, no obstante la nulidad del contrato social, los socios responderán
ilimitada y solidariamente (art. 1551 cc.) a los terceros con quienes hubiere contratado en nombre e interés de
la sociedad de hecho. Así lo señalan expresamente el artículo 356 inciso 3º del Código de Comercio y 357 inciso
2º del mismo cuerpo legal.
El efecto de la nulidad en materia de sociedad resulta ser absoluto entre las partes, pero respecto de los terceros
interesados resulta ser inoponible. Por dicha circunstancia, se habla del efecto relativo de la nulidad de la
sociedad colectiva mercantil.
¿Cómo se puede acreditar la existencia de la sociedad?
El artículo 356 inciso 3º del Código de Comercio, señala una excepción a la admisibilidad de la prueba
testimonial en materia mercantil, toda vez que, será admisible la prueba de testigos en materia comercial,
cualquiera sea la cuantía de la obligación, salvo que la ley exija un instrumento como solemnidad (1701
cc), caso en el cual se probará por dicho instrumento.
Tal sería el caso de la sociedad, toda vez que es solemne. Pero a pesar de ello, los terceros interesados en
existencia de la sociedad, podrán acreditar dicha existencia por cualquiera de los medios probatorios
que reconoce el código, sin requerir única y exclusivamente la solemnidad y por último la prueba será
apreciada según las reglas de la sana crítica
Ley Nº 19.499, publicada en el Diario Oficial el 11 de Abril de 1997, la cual establece normas sobre el
saneamiento de vicios de nulidad de sociedades y modifica el Código de Comercio y otros cuerpos
legales.
- Esta ley consta de 14 artículos.
- Los 10 primeros tratan sobre el saneamiento de las sociedades.
- Y los 4 artículos restantes, modifican los artículos 355 al 361 y la ley 18.046.
- Ámbito de Aplicación.¿Qué sociedades?

Se aplican a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comanditas
simples a las en comanditas por acciones , a las sociedades anónimas y a las SpA
"Artículo 1º.- La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una
sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley.
Sus disposiciones son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada,
a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades anónimas
Considéranse vicios formales aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales
como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento
imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, lo
relacionado con la razón social.
Los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios formales, sino de fondo,
si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter
substancial de general aplicación a los contratos.
Sin perjuicio de otras exigencias que se indican más adelante, para que sea saneable la nulidad por vicios
formales de que adolezca la constitución o modificación de una sociedad, es necesario que estos actos
consten de escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado.
¿QUÉ ASPECTOS?

La nulidad derivada de vicios formales que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser
saneada del modo que establece la ley.
• Clase de vicios:
Fondo: Son aquellas que contienen la escritura pública de constitución según sean esenciales o de la
naturaleza de la sociedad en consideración a la importancia que revisten y las normas supletorias.
Forma: Aquellos que consisten en la exigencia establecida por el artículo 352 del Código de Comercio,
de una escritura pública y además del cumplimiento de su inscripción en la forma y el plazo determinado.
Requisitos para que pueda ser saneada la nulidad de la sociedad:
- Debe tratarse de vicios formales. (art. 1 inciso3º y art. 9).
- Estos vicios formales deben constar en escritura pública. ( art. 1 inciso final).
- No puede sanearse la nulidad de una sociedad disuelta.
- El plazo para solicitar el saneamiento de la nulidad de una sociedad Anónima, es de 2 años, contados
desde la fecha del otorgamiento de la escritura social. (Art.6).
- No se puede solicitar el saneamiento de la nulidad de una sociedad, sino antes que se encuentre
ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad.
-
FORMALIDADES DEL SANEAMIENTO

Que se otorgue una escritura pública en la cual, se corrija el vicio de la constitución o modificación de la
sociedad.
Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito en el registro de comercio, del conservador de
Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la sociedad.
Contenido del Extracto
1. Art. 4
- Fecha de la escritura de saneamiento.
- Nombre del notario que autoriza la escritura.
- Fecha de la escritura pública que se sanea.
- Modificaciones de la escritura pública que se sanea.
SEGUNDO: Por el presente instrumento el compareciente en la calidad en que comparece, viene en hacer
saneamiento de la referida Sociedad en conformidad a las Normas de la Ley diecinueve mil cuatrocientos
noventa y nueve, en virtud de existir un error en el extracto que se inscribió y publicó, en el sentido que se indica
en el, que la fecha de la escritura de Constitución es el catorce de junio de dos mil siete, en circunstancia que
la fecha correcta es doce de junio de dos mil siete. Las partes sanean de esta forma la Constitución de la
Sociedad individualizada en la cláusula primera, que se ratifica en todas sus partes.
- SANEAMIENTO Y REPACTACION.

LA RAZON SOCIAL
La razón social de la sociedad está regida en el párrafo 2º del título VII del libro II del Código de Comercio,
artículo 365 y siguientes.
La razón social jurídicamente es el nombre o denominación jurídica como persona jurídica que es. Es un
distintivo que le permite ejercer derechos y obligaciones respectivamente en la vida del derecho.
Ella se encuentra constituida por el nombre de todos o algunos de los socios, más las palabras y compañía.
Naturaleza jurídica de la razón social
La razón social no tiene un sentido patrimonial, por lo que no está en el comercio. Por consiguiente, no
es susceptible de ser objeto de contrato o convención alguna, porque jurídicamente es un atributo que mira a
la persona y no al patrimonio.
La razón social es la sociedad lo que el nombre y los apellidos son a las personas naturales. Así como
no puede haber seres humanos sin nombre, no puede haber sociedad sin razón social.
La razón social sólo puede comprender el nombre de los socios, y no ha de comprender el nombre de
terceros.
Así, si un tercero ha tolerado que se inserte su nombre en la razón social, habría de responder frente a los
acreedores sociales como si fuere socio, en forma solidaria.
Es por tal carácter de ser intuito personae, que el nombre del socio que ha muerto o se ha retirado de la
sociedad debe ser suprimido de la razón social acorde lo señala el artículo 366 del Código de Comercio.
Situación de las Limitadas.
Por ello, el socio que ha muerto o se han separado de la sociedad, será suprimido de la firma social. Pero si
no le suprime de ella, se le aplicaría el artículo 368 del Código de Comercio que lo hace quedar responsable
a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad al socio que se retira y que, como tercero,
tolera con conocimiento la inserción de su nombre en la razón social, y más aún cuando la autoriza.
artículo 1511 inciso 3º del Código Civil : la solidaridad legal ha de requerir de texto expreso que la declare,
y al no existir tal en este caso, pues sólo se habla en el artículo 368 de quedar responsable, mas no de qué tipo
de responsabilidad, no responde solidariamente de las deudas sociales, y sólo se encuentra responsable
de los perjuicios que de la inclusión de su nombre se generen.
En el caso de liquidación de la sociedad, resulta necesario agregarle a la razón social de la sociedad disuelta
las palabras “en liquidación”

EL USO DE LA RAZÓN
Nuestra jurisprudencia, fundada en el artículo 352 Nº3 del Código de Comercio, ha distinguido como elementos
independientes o separados a la administración del uso de la razón social.
- Esta norma dice que la escritura social debe expresar los socios encargados de la administración y de
la razón social.
- Aparecen así dos alcances en esta norma:
- La Gestión Interna es aquella que se agota en el interior de la sociedad, comprendiendo la vida
propiamente doméstica de ésta. Es decir, dice relación con los actos que no se proyectan al exterior.
Por ejemplo, el que uno de los socios proponga un negocio y los otros se opongan a éste. Se debe producir una
deliberación entre los socios, siendo el concurso de dichos socios quienes deciden si efectúan o no el negocio
propuesto.
La Gestión Externa surge a la vida desde que existe una relación de la sociedad con las demás personas,
con quienes ella deberá ejecutar los actos y celebrar los contratos tendientes al cumplimiento del objeto social.
La facultad de administrar, supone por ende el derecho de actuar por la sociedad no sólo en la fase
interna, sino también en la externa. Así, la administración es el género y el uso de la razón social es la
especie.
¿Puede una persona nombrársele administrador y privársele del uso de la razón social?
• En rigor jurídico es posible, pero ello sería confiarle al administrador de un empeño o mandato
insustantivo.
• Para evitar todo lo anterior es que el artículo 393 del Código de Comercio, señala que la facultad de
administrar trae consigo el derecho de usar la firma social.
• En la práctica conviene redactar la cláusula de administración, señalando expresamente que el uso de
la razón social y la administración corresponden con las facultades siguientes (……) a los señores (……),
los cuales deberán actuar conjunta o separadamente.
¿Quiénes pueden usar la razón social? ¿Quiénes pueden tomar el título de la sociedad para contratar
con terceros? ¿Quiénes tienen personería para obligar a la sociedad?
• El artículo 371 del Código de Comercio nos da una regla, señalando que solo pueden usar la razón
social el o los socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura social, y en defecto
de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de ésta.
• Así, el socio tendrá poder para usar la razón social, salvo que se le haya excluido mediante un
pacto expreso establecido en la escritura social.
• Un tercero, en cambio, no tiene poder para usar la razón social, salvo que se le haya expresamente
conferido.
• De acuerdo con esto, un socio actúa cuando usa la razón social, declarando que lo hace “por la
sociedad”.
• Un tercero actúa cuando se le haya conferido el uso de la razón social, declarando que lo hace “por
poder de la sociedad”.
• Esto se trata en el artículo 372 del Código de Comercio, al señalar que el uso de la razón social puede
ser conferido a una persona extraña a la sociedad, debiendo en dicho caso el delegatario indicar en los
documentos que firma, que lo hace por poder, so pena de pagar los efectos de comercio que hubiere
puesto en circulación,
• Por consiguiente, del punto de vista de la fase externa de la administración, si el delegatario no firma
por poder de la sociedad, se obliga personalmente aunque exista un provecho para la sociedad
con dichas obligaciones contraídas.
• (PP)

HECHOS DEL USO DE LA RAZÓN SOCIAL


El artículo 370 determina que los socios colectivos indicados en la escritura social, son responsables
solidariamente de las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.
Si un socio paga toda la deuda social, los socios han de responder solidariamente de las obligaciones sociales,
subrogándose el socio que pagó en los derechos del tercero acreedor para repetir por el exceso en
contra de los otros socios, aplicando el artículo 1522 del Código Civil en relación con el 1610 Nº 3, al operar
la subrogación personal por el solo ministerio de la ley respecto de aquel que se ha obligado a pagar una deuda
de la cual responde como deudor solidario o subsidiario.
Este tercero acreedor, ¿debe dirigirse primero contra la sociedad y luego contra los socios, o puede
hacerlo indistintamente? Porque si la obligación es solidaria, sólo hay una prestación y pluralidad de
deudores, pudiendo dirigirse según el 1511 y siguientes del Código Civil contra todos o cualquiera de ellos a su
arbitrio por el total.
Frente a esta facultad del tercero en relación con la responsabilidad solidaria de los socios que forman parte de
una sociedad colectiva mercantil, al tenor del artículo 370 existen dos tesis:
1.- La primera dice que el acreedor de la sociedad puede dirigirse indistintamente contra la sociedad y contra
los socios, porque el artículo 370 no lo limita, caso en el cual, de limitarlo, estaría consagrando la solidaridad
entre los socios, además que según el artículo 23 del Código Civil, lo favorable u odioso de una disposición
legal no habrá de tomarse en cuenta para ampliar o restringir su significado.
2.- La cátedra sostiene la posición contraria, es decir, el acreedor debe primero dirigirse contra la
sociedad y subsidiariamente contra los socios, pues el artículo 370 del Código de Comercio no hace
extensivo esta solidaridad a la sociedad, sino que sólo respecto de los socios, como es el tenor expreso
de la disposición
¿Cuándo hay lugar a la responsabilidad de la sociedad y consecuencialmente de los socios que la
comprenden?
El artículo 370 del Código de Comercio dice que los socios colectivos indicados en la escritura social, son
responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo razón social, no pudiendo
por pacto derogar la solidaridad.
Del examen de la norma, se puede colegir que para la aplicación de ella es menester el concurso de los
siguientes requisitos:
1ºQue se tenga poder para usar la razón social, es decir, que se tenga personería para obligar a la
sociedad:
• Si una persona actuare por la sociedad sin poder suficiente, éste sería un gestor de negocios
ajenos, es decir, un agente oficioso. En el evento de actuar como tal, se aplican las normas del
cuasicontrato de agencia oficiosa, artículos 2291 y siguientes del Código Civil.
• En el fondo, si se trata de la presencia de un gestor de negocios, éste agente oficioso no obliga a la
sociedad, y el tercero acreedor no tiene acción contra la sociedad, sino que la derivada de la agencia
oficiosa. Ella es la acción in rem verso que es la acción para perseguir solo el provecho que a la sociedad
le hubiere reputado el acto o contrato.
• La razón de estas normas que se contienen armónicamente en la legislación civil y mercantil, es
sancionar la negligencia del tercero, que no tuvo el cuidado o diligencia de estudiar si el socio
tenía o no el poder suficiente para usar la razón social.
2ºQue se contrate con terceros a nombre de la sociedad;
• No basta con tener el poder o la facultad, sino que es necesario declarar que se actúa por el
representado, al tiempo de ejecutar o de celebrar el acto con el tercero.
• Esto es lo que se denomina contemplatio domini.
• En esta última hipótesis, el tercero no tiene acción contra la sociedad, ni siquiera por el provecho que le
hubiere podido reportar el acto a la sociedad. Ello porque el tercero no ha sufrido ningún engaño al
entender que contrataba con el tercero o el socio como persona natural y a título personal
• De acuerdo con esto, un socio actúa cuando usa la razón social, declarando que lo hace “por la
sociedad”.
• Un tercero actúa cuando se le haya conferido el uso de la razón social, declarando que lo hace “por
poder de la sociedad”.
3ºQue el negocio le concierna a la sociedad.
¿Cuándo podemos pensar que el negocio no le concierne a la sociedad?
• Desde luego cuando el negocio puede estar dentro del objeto, y no concernirle a la sociedad. Por
ejemplo una sociedad que solicite un crédito a un banco, un socio administrador lo contrata para la
sociedad; pero el producto del crédito en vez de invertirlo en los negocios sociales, lo invierte en los
negocios propios de dicho socio. Ello es posible pues por regla general los Bancos no tienen la
obligación de controlar el crédito. Se da así el caso de una obligación que sería contraída por su
representante, a nombre de la sociedad, pero ésta nunca percibió el dinero entregado, ni por
consiguiente el beneficio que reportare. En tales circunstancias, ¿está la sociedad obligada a pagar el
crédito?
• Si el negocio escapase del objeto, obviamente el negocio no sería concerniente a la sociedad; pero en
el ejemplo, el problema se plantea en relación a la responsabilidad de la sociedad y de los socios,
planteándose en los términos de a quién se le puede formular un juicio de reproche, si al tercero que
contrata o a la sociedad.
• Para solucionar ello, debemos analizar dos disposiciones del código de comercio.
• La primera es la norma del artículo 374 del Código de Comercio, que señala que la sociedad no es
responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que le hubieren
causado no le conciernan, y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia.
• La segunda es la contenida en el artículo 404 Nº 2 del Código de Comercio, al señalar dentro de las
prohibiciones de los socios, el aplicar fondos sociales a sus negocios particulares.
Conforme a la primera (374 c.com), la sociedad no sería responsable de los documentos suscritos con la razón
social, siempre y cuando se cumpla con dos requisitos:
Que las obligaciones que hubieren causado dichos documentos suscritos con la razón social no le conciernan
a la sociedad, y
Que el tercero con quien contrate los aceptare con conocimiento de las circunstancias que no le conciernen a
la sociedad.
Entonces, conforme lo expuesto y al ejemplo, la ley protege al tercero de buena fe, que fue inducido a engaño
por un socio. El tercero, en este caso el Banco, puede cobrar el crédito a la sociedad, sin necesidad de probar
que no tuvo conocimiento de la maniobra del socio, porque conforme el artículo 706 inciso 2º del Código Civil,
la buena fe se presume. Es la sociedad la que debe probar que dicho tercero tuvo conocimiento que no le
concernía el negocio de que se trata.
La ley también protege a los socios pues el artículo 404 Nº 2, prohíbe a los socios en particular, aplicar
los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en estos de la firma social. Las sanciones que
establece esta norma son que las ganancias pasan a la sociedad y las pérdidas son de cargo de él; con
indemnización de perjuicios, más la restitución de los fondos distraídos y la indemnización de daños
que la sociedad sufra, sin perjuicio de poder excluir de la sociedad los demás consocios al contraventor.
En consecuencia, la sociedad responde frente al banco, y si ésta no alcanza a pagar con sus fondos, los socios
responden. Pero ello en relación a la obligación a la deuda.
Porque en relación a la contribución a la deuda, la sociedad repite contra el socio, haciéndolo a él cargar con
las pérdidas, y haciéndolo pasar las ganancias a la sociedad, con indemnización de perjuicios; y con el derecho
de los socios de excluir al socio del seno de la sociedad.

EL CAPITAL SOCIAL
• Código de Comercio (Párrafo 3º, Titulo VII, Libro II, artículos 375-383)
• (Párrafo 3º del Fondo Social y de la división de las ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva)
• Código Civil (Artículo 1461)
• El artículo 375 del Código de Comercio, establece que el fondo social se compone de los aportes que
cada uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad.
• Artículo 375 c.com.- “El fondo social se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o
promete entregar a la sociedad.”
• El Artículo 376 del Código de Comercio. Dice que cosas pueden ser objeto de aporte. Señala que pueden
ser: el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes (que se refieren a las
concesiones del código de aguas), los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera
industria y en general toda cosa comerciable.
• Artículo 376 c.com.- “Pueden ser objeto de aporte en dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las
mercedes, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria y en general, toda cosa
comerciable capaz de prestar alguna utilidad.”

¿QUÉ COSAS NO PUEDEN APORTARSE?


Los oficios públicos de corredor, agente de cambio, o cualquier otro cargo que sea designado por el presidente
no puede ser objeto o materia de aporte.
Bienes que no sean comerciables.(analizar el concepto)
Forma de efectuar un aporte (2082cc)
1.-Aporte en propiedad, es el que transfiere la propiedad o dominio a la sociedad.
2.-Aporte en usufructo, es el que transfiere el uso y goce de un bien a la sociedad.
Los efectos de estos son distintos en el evento de la liquidación de la sociedad:
Si se aporta en dominio en el evento de la liquidación de la sociedad no recupera el socio el bien aportado,
pues éste pasa en propiedad a la sociedad.
Todos los riesgos que sufra la cosa son de cargo de la sociedad.
En cambio si el aporte es en usufructo, los riesgos son del nudo propietario, no del usufructuario.
El usufructuario tiene derecho a usar y gozar de la cosa, en la forma establecida en el estatuto, además de
recibir los frutos de la cosa.
El aporte en propiedad o el aporte en usufructo está regulado en los Artículos 2082 y siguientes del Código Civil.
El aporte en propiedad constituye un título traslaticio de dominio, mientras que el aporte en usufructo constituye
un título de mera tenencia.
En el aporte en propiedad la sociedad queda liberada de la obligación de restituir en especie, y los riesgos de
dicha cosa pertenecen a la sociedad.
El aportante sólo podrá exigir la restitución del valor del bien aportado en propiedad, una vez liquidada la
sociedad.
Antes, mientras no hay liquidación no puede pedir la restitución del valor de la cosa aportada en propiedad.
A contrario sensu la sociedad se encuentra obligada a restituir en especie la cosa fructuaria, y los riesgos de la
cosa son de cargo del nudo propietario.
El aportante puede exigir la restitución de la cosa dada en usufructo también a la época de la liquidación de la
sociedad.
Estas son las reglas generales, con excepción de determinado tipo de usufructo en donde no hay que
restituir en especie, el denominado cuasiusufructo.
artículo 764 del Código Civil, el cuasiusufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de
una cosa fungible, con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor.
La oportunidad y forma para entregar el aporte se encuentra señalada en los artículos 378 y 379 del Código de
Comercio.
• El artículo 378 señala que los socios deberán entregar sus aportes en la época y forma estipulada
en el contrato, y a falta de estipulación, se deberá hacer en el domicilio social luego que la escritura
social esté firmada.
• En el evento de retardo de la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza
el artículo 379 a los asociados:
• para excluir de la sociedad al socio moroso o
• proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su
obligación,
• respondiendo en uno y otro caso de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad.
Inembargabilidad del aporte
• El artículo 380 del Código de Comercio plantea la norma que le aporte es inembargable. Señala al
respecto que los acreedores personales de un socio no podrán embargar, durante la sociedad el aporte
que éste hubiere introducido.
• Por ejemplo una sociedad colectiva, cuyas utilidades son altas y uno de los socios es deudor personal
de determinados acreedores.
• Los acreedores quieren hacer efectivo sus créditos sobre la base de embargar los derechos sociales de
dicho socio en la sociedad colectiva mercantil (o la de responsabilidad limitada, al ser supletorias las
normas de las colectivas a ésta).
• El artículo 403 señala que los administradores están obligados a llevar los libros que debe tener
todo comerciante de manera conforme a las prescripciones generales, y están además obligados a
exhibirlos a cualquiera de los socios que lo requiera.
• Por su parte, el artículo 2080 establece que el socio administrador es obligado a dar cuenta de su
gestión en los períodos designados al efecto en el acto que le confiere la administración, y a falta de
designación, anualmente.
La razón de ello radica en el hecho que el legislador no pudo desconocer el carácter de mandatario que tiene
el administrador, debiendo, por consiguiente, rendir cuentas a la sociedad de su gestión.
• En relación con los poderes que tiene el socio administrador, cabe tener presente que el poder para
vender comprende el de recibir el precio, según lo dice el artículo 2142 del Código Civil, y el poder
para vender no debe suponer el poder para hipotecar, según el artículo 2143 del mismo cuerpo legal.
• Esta última norma está excluyendo la posibilidad de pensar que el que puede lo más, puede lo menos.
• A su vez, ha de considerarse la disposición del artículo 2134 del Código Civil, en cuanto que la recta
ejecución del mandato, comprende los medios para llevarlo a cabo.

DERECHO DE OPOSICIÓN:
• Desde el momento que cada uno de los socios se encuentra facultado para administrar la sociedad y
obligar a los demás consocios solidariamente, es propio que cada socio restante pueda expresar su
disconformidad respecto de los actos de administración que discurra el resto.
• Así aparece el denominado derecho de oposición o disenso, que conforme el artículo 338 del Código
de Comercio, es aquel que la ley le confiere a cada uno de los consocios a fin de oponerse a la
consumación de los actos y contratos de administración proyectados por otro, pudiendo
ejercerse hasta que dicho acto esté pendiente de ejecutarse y mientras no haya producido
efectos.
• Conforme lo anterior, el disenso puede ejercerse siempre que se trate de actos de administración y
no de mera conservación de las cosas comunes, pues esas medidas conservativas no admiten espera.
• A su vez, puede ejercerse este derecho de oposición respecto de los actos de disposición que se
encuentren incluidos dentro del giro social, como parte de dicho círculo de operaciones.
• Así lo señala el artículo 388 del Código de Comercio y lo explicita el 390 del mismo cuerpo legal, al
expresar que “el acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de
simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones
designadas en el contrato social”.
• Este derecho de oposición puede ejercerse hasta que el acto esté pendiente de ejecutarse y mientras
no haya producido efectos. Así lo establece el artículo 2081 Nº1 del Código Civil.
Efectos del derecho de oposición
• El Código Civil no regula los efectos de la oposición de uno de los socios; se limita en el artículo 2081
Nº1 a establecer, por una parte dicho derecho, y por la otra, la oportunidad en que ha de ser éste ejercido.
• Se plantea así la duda si el derecho de veto de un socio es absoluto, de manera que el acto no puede
ejecutarse o si, por el contrario, prevalece el criterio que determine la mayoría.
• Todo lo anterior fue zanjado por el Código de Comercio, al estatuir en su artículo 389 el efecto de este
derecho.
• Este derecho de oposición tiene, en cuanto a su ejercicio, un claro sentido individual, pues cualquiera
de los socios lo puede ejercer, no requiriendo una mayoría determinada para tal ejercicio; sin embargo,
para decidir si definitivamente se realizará o no el acto (proyectado por otro consocio al cual se está
oponiendo), es necesario consultar a la mayoría social.
• Concordante con lo anterior, y para que éste derecho individual produzca el resultado práctico que
efectivamente se busca, si un socio deduce oposición, se produce la suspensión provisional de la
ejecución del acto o contrato hasta que decida la mayoría numérica de los socios.
• Así lo señala el artículo 389, conforme al cual “La oposición suspende provisoriamente la ejecución
del acto o contrato proyectado hasta que la mayoría numérica de los socios califique su
conveniencia o inconveniencia.”
• Si resulta de las deliberaciones de la sociedad, que existen dos o más pareceres, que no tengan la
mayoría absoluta, esto es si existe un empate o la posición del socio que proyectó realizar el negocio,
no obtiene dicha mayoría, deberá éste abstenerse de llevarlo a efecto. Así lo establece el inciso 2º
del artículo 390 del Código de Comercio.
Cabe destacar que el artículo 389 del Código de Comercio, requiere para determinar como conveniente o
inconveniente la oposición de uno de los socios, a la mayoría numérica, esto es, al número de socios, sin
atender a su interés social, lo que es lo mismo, su participación en el capital. Este sería el único caso en las
sociedades de personas que la mayoría numérica, actuaría independientemente de la participación en el capital
social
¿Qué ocurre si el socio lleva a efecto el acto contra el parecer de esa mayoría?
• La respuesta la señala el artículo 391 del Código de Comercio, en virtud del cual debemos distinguir si
el tercero con quien el socio llevó a efecto el acto o contrato, a pesar del parecer de la mayoría, se
encontraba de buena o mala fé.
• Dicha norma establece que “si a pesar de la oposición ser verificare el acto o contrato con terceros
de buena fe, los socios quedarán obligados a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser
indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado”.
• Pero si el tercero está de mala fé, es decir, aquel que tuvo conocimiento de la oposición, la sociedad no
responde.
• No obstante responder la sociedad al encontrarse de buena fe el tercero, ésta tiene derecho a ser
indemnizada por el socio que lo hubiere ejecutado.
¿Cómo sabemos si estamos en presencia de terceros de buena o mala fe?
La buena o mala fe va a estar expresada por la ausencia del conocimiento de la oposición.
En la práctica, para demostrar la existencia de dicho conocimiento, conviene previamente a la consumación
del acto, notificar al tercero de la oposición que fue acogida por la mayoría social, si no se notifica será difícil
determinar la buena o mala fe del tercero, y en tal caso será considerado como un tercero de buena fe, y
responde la sociedad para con este.
Administración por delegado
• El Código Civil se ocupa de esta materia en los artículos 2071 a 2074.
• Conforme a ellos, los delegados pueden ser socios o extraños, los cuales pueden designarse ya sea
en el pacto social o en pactos posteriores.
• En concepto de don Andrés Bello, la designación de un socio como administrador en el pacto social
importa un elemento esencial del contrato de sociedad.
• El gerente estatutario es el socio, designado como administrador en el pacto social.
• En cambio es mero administrador, el tercero extraño nombrado como tal o;
• Si se nombra a un socio como administrador; pero en un pacto posterior; o
• Si el socio es nombrado como administrador en el pacto social, pero le quita a dicha cláusula el carácter
de esencial.
A.-Esto tiene importancia, pues de ello depende la vida de la sociedad, conforme lo establece el artículo
2072 inciso 2º del Código Civil.
1. Según dicha norma, el socio a quien se le ha conferido la administración por el acto constitutivo de la sociedad,
esto es, el gerente estatutario, no puede renunciar o ser removido de su cargo.
Excepcionalmente podría renunciar si ésta se funda en una causa prevista en el pacto social, o si la
renuncia fuere aceptada unánimemente por todos los socios.
Además podría ser removido por una causa prevista en el propio contrato social, o por causa grave,
entendiéndose por tal la que le haga indigno de confianza o por generarse una incapacidad sobreviviente que
le impida administrar útilmente.
Pueden darse, por consiguiente, dos situaciones: si el gerente estatutario renuncia o es removido
justificada o injustificadamente.
Si renunciare o fuere removido por causal infundada, es decir, fuera de los casos que la ley considera justa
la renuncia o admisible la remoción, la dimisión o separación del gerente estatutario acarrea la disolución de
pleno derecho de la sociedad.
La razón que tuvo en vista el legislador para establecer este efecto en el inciso 3º del artículo 2072 del Código
Civil.
Si la renuncia o remoción del gerente estatutario se llevó a cabo legalmente, esto es, basada en una justa
causa de renuncia o un justo motivo de remoción, se plantea el problema de si puede o no suplirse al
administrador, y en el evento de ser afirmativo, cómo ha de hacerse. Ello lo resuelve el artículo 2073 del
Código Civil. Podrá continuar si la mayoría de los socios lo acuerdan y elijan un nuevo administrador o
administren todos
2.- Si no se trata de un gerente estatutario, conforme el artículo 2074 del Código Civil, su renuncia o
revocación quedará sujeta a las reglas generales del mandato, pudiendo, por consiguiente renunciar o ser
removido.
En ambos casos termina el mandato, más no se disuelve la sociedad.

B.-DERECHO DE OPOSICIÓN:
Conforme el legislador civil, cuando existe nombrado un adm inistrador, sea gerente estatutario o mero
administrador, existe el derecho de oposición de los socios, siempre y cuando dicho derecho se ejerza
por la mayoría de los socios.
En consecuencia conforme lo dispone el artículo 2075 del Código Civil, este derecho de oposición no es un
derecho individual, sino que colectivo.
Artículo 2075 : “El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad o por convención
posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose, empero, a las restricciones legales, y a
las que hayan impuesto en el respectivo mandato
Podrá con todo, la mayoría de los consorcios, oponerse a todo acto que no haya producido efectos
legales”.
En la sociedad colectiva mercantil, la única norma que se refiere al derecho de oposición en el caso de
nombrar un administrador, es el artículo 400 del Código de Comercio.
Conforme esta disposición, el administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura social
puede ejecutar, a pesar de la oposición de sus consorcios excluidos de la administración, todos los actos y
contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude.
Esto significa que si se nombra un gerente estatutario, no existe derecho de oposición, salvo que exista
dolo por parte del gerente.
Desde que esta norma se aplica solamente al gerente estatutario, si se trata de un mero administrador,
se le aplicaría supletoriamente la norma civil del artículo 2075, existiendo, por consiguiente, el derecho colectivo
de oposición.
Si bien conforme el inciso 1º del artículo 400 del Código de Comercio no existe derecho de oposición, el inciso
2º les da a los socios un derecho que puede resultar ser más enérgico que la oposición, al plantear que la
mayoría de los consocios tienen, en el evento de producirse perjuicios manifiestos a la masa común, el
derecho ya sea de nombrarle al gerente estatutario un coadministrador, o solicitar la disolución de la
sociedad.
En la práctica se acostumbra que antes de usar alguna de estas medidas, se nombre un interventor que tenga
especialmente conocimientos de auditoría.

FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES


• Los administradores podrán gestionar la sociedad con las facultades que les confieren, los artículos 393,
394 y 402 del Código de Comercio y 2077 del Código Civil. (leer estos artículos)
• Conforme el artículo 393 del Código de Comercio, la facultad de administrar, trae consigo el derecho
de usar la firma social. Ello implica tener personería para obligar a la sociedad frente a terceros.
• A su vez, para determinar las facultades de administración, hay que distinguir si existe o no título y
cuál es este, según los artículos 394 y 402 del Código de Comercio.
• El artículo 394 señala el caso del delegado con título, esto es, al cual, al momento de nombrársele
se le confirieron las facultades correspondientes. En este caso, el delegado tendrá únicamente las
facultades que designe su título.
• El artículo 402 regula el caso del delegado sin título, esto es, si se nombra un administrador y no se
le confieren expresamente las facultades. En tal caso, el delgado será considerado como simple
mandatario, y no tendrá otras facultades que las necesarias para los actos y contratos enunciados en el
artículo 387.
En otros términos, aplica la misma regla del artículo 387 de Código de Comercio, esto es, podrá realizar todos
los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o
conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere propuesto.
Extralimitación de funciones
• Si el administrador se extralimita en sus funciones, el artículo 394 del Código de Comercio dispone que
el delgado responderá de todos los daños y perjuicios que irrogue a la sociedad.
• Sin embargo, queda latente la pregunta ¿Quién responde, la sociedad o el administrador?
• Si el delgado hubiere actuado a nombre propio sin declarar que actuaba por la sociedad,
evidentemente se obliga personalmente, pues el tercero entendió que estaba contratando con el
delgado y no con la sociedad, aplicando la regla del artículo 372 del Código de Comercio, en relación
con el artículo 2094 del Código Civil.
• Pero si el delgado hubiese antepuesto su firma a la razón social, es decir, hubiese contratado a
nombre de la sociedad, y así lo declaró al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato, pero
excediéndose de sus facultades, armonizando los artículos 373 del Código de Comercio, 2094 y 2079
del Código Civil, resultará el delegado responsable del acto o contrato, y la sociedad no deberá
responder, sino hasta la concurrencia del provecho que le hubiese reportado el acto o contrato,
a fin de evitar el enriquecimiento sin causa.
(necesidad de verificar poderes)
• La sociedad resultaría obligada si ratifica el acto que ha ejecutado el administrador, por el cual se ha
extralimitado.
• O bien, también se obligaría la sociedad, si el delegado por imperiosa necesidad se hubiere
extralimitado de su mandato, y su gestión le hubiere sido útil a la sociedad. Aplicamos para ello el
artículo 2290 del Código Civil, respecto de la agencia oficiosa.
Las facultades de los administradores pueden ser clasificadas en:
Facultades Judiciales, y Facultades Extrajudiciales.
Facultades Judiciales
• Conforme lo señala el artículo 398 del Código de Comercio, los administradores tienen la
representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante o como
demandada.
• Esta norma ha de relacionarse con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil en
virtud del cual, se entiende autorizados para litigar a nombre de la sociedad, y con las facultades
del inciso 1º del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el gerente o administrador de las
sociedades civiles o comerciales, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos
sociales.
Pero requerirán de un poder especial estos gerentes para las facultades estatuidas en el inciso 2º del
artículo 7, esto es, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda
contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o términos legales, transigir, comprometer, designar
árbitros arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Facultades Extrajudiciales

En cuanto a la representación extrajudicial, se necesita de un poder especial para los administradores, según
el artículo 395 del Código de Comercio:
a) Para vender bienes raíces por naturaleza y destinación.
b) Para hipotecar esos bienes raíces, para alterar la forma de aquellos; y
c) Para transigir y comprometer los negocios sociales de cualquier naturaleza que fueren.
También requieren de un poder especial, aplicando las reglas generales,
d) Para empeñar bienes muebles de acuerdo a las normas del artículo 2078 del Código Civil.
e) Para delegar el encargo, de acuerdo con el artículo 404 Nº 3, en relación con el artículo 261, ambos del
Código de Comercio (porque el mandato mercantil no es delegable, a diferencia del civil y judicial, que sí lo
son;
Evidentemente, no se necesita un poder especial en el caso de la letra a), si se trata de una sociedad
inmobiliaria, al ser el giro social la venta de bienes raíces.
Además, no necesitan los administradores poder especial para contratar mutuos, porque se entiende que es
indispensable contar con préstamos para financiar las operaciones de la sociedad.
Tampoco requieren dicha autorización para satisfacer necesidades urgentes de la sociedad, como el abrir
cuentas corrientes, pagar deudas o cobrar créditos sociales.
¿Puede un administrador tomar el título de la sociedad para formar otra sociedad?
Ello implica que el administrador incorpore la sociedad dentro de otra sociedad que el forma.
La solución se encuentra en los artículos 394 y 402 del Código de Comercio, en relación con el artículo 2077
del Código Civil. Según estas normas ha de atenderse al giro social, pues si la sociedad para poder cumplir con
su giro social necesita formar otras sociedades, como subsidiarias, filiales, o coligadas, podrá hacerlo, pero
porque sus poderes se miden en función del giro de la sociedad.
¿Podría el administrador constituir a la sociedad que administra, como fiadora o codeudora de
obligaciones personales?
No, porque dicha hipótesis constituye un caso de auto-contratación, que conforme los artículos 412, 2144
y 2145 del Código Civil y 271 del Código de Comercio, requiere autorización expresa.
El administrador no transmite su poder a sus herederos. Así lo establece el artículo 401 del Código de
Comercio.
Si se nombran dos administradores, ellos actúan separadamente, salvo que se estipule lo contrario en el
contrato social. Así lo establece el artículo 2076 del Código Civil.
Si un tercero le debe simultáneamente al administrador y a la sociedad y dicho tercero le entrega al
administrador una cantidad inferior a suma de ambas deudas, ¿ A quién imputa el pago el administrador, a
su crédito personal o el crédito social?
Conforme el artículo 2092 en relación al 1596 del Código Civil, si se le debe a la sociedad y al socio
administrador, el pago hecho se imputa según lo que disponga el deudor;
si él no ha hecho la imputación, se imputará por el acreedor en la carta de pago a las dos deudas, a prorrata.

OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR CON LA SOCIEDAD


1.-Debe abstenerse de actuar con dolo y causarle perjuicios a la sociedad.
2.-Conforme el artículo 403 y 25 ambos del Código de Comercio, los administradores están obligados a llevar
libros de contabilidad, y a exhibirlos a cualquiera de los socios que lo requieran.
3.-Según lo dispone el artículo 2080 del Código Civil, el administrador se encuentra obligado a dar cuenta de
su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le confiere la administración, y a falta
de designación, anualmente. Esta norma no pudo desconocer el carácter de mandatario que tiene el
administrador, y por consiguiente, ha de rendirle cuentas a la sociedad de su gestión.
4.-Por la misma razón anterior, ha de tenerse presente las disposiciones de los artículos 2142 y 2143 del Código
Civil en cuanto a que el poder especial para vender, comprende la facultad de recibir el precio, pero la
facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni viceversa, excluyendo la posibilidad de pensar que
quien puede lo más, puede lo menos.
5.-En cuanto a la ejecución del negocio social, cabe tener presente que conforme el artículo 2134 del Código
Civil, la recta ejecución del encargo comprende no solo la sustancia del negocio, sino también los
medios para llevarlo a cabo.

PROHIBICIONES A QUE ESTÁN SUJETOS LOS SOCIOS


Estas prohibiciones son aplicables únicamente a las sociedades de personas; no se conciben respecto de
las sociedades de capital. Se encuentran enumeradas en el artículo 404 del Código de Comercio.
• 1.-Prohibición de extraer del fondo común mayor cantidad de la asignada para sus gastos
particulares
En tales circunstancias, la mera extracción autoriza a los consocios a optar por:
• Exigir el reintegro de los fondos; o
• Extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social.
Esta última solución resulta un contrasentido, con lo dispuesto en el artículo 2070 del Código Civil, esto es,
que para efectos de la división de las ganancias y pérdidas, ha de estarse al resultado final de las operaciones
sociales, y no a una o varias operaciones aisladas, protegiendo la integridad del capital social y denotando,
además, la relación meramente creditoria que tiene el socio respecto de la sociedad.
Por consiguiente, si la norma busca evitar los retiros por una cantidad superior a la pactada, ¿Por qué ha de
permitirse retiros que en conjunto serán superiores que lo prohibido, viendo por ello la sociedad disminuidos
sus ingresos, y adoptando los demás socios la misma actitud que el socio infractor?
• (Retiros en exceso)
2.- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos la firma social o razón social
Esta disposición, ya analizada a propósito del uso de la razón social, en cuanto a que se entiende por
obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social, especialmente por lo dispuesto en el artículo 374
del Código de Comercio, configura una norma de protección de los socios que, en caso de infracción por uno
de ellos, faculta a los demás a exigir del infractor lo siguiente:
• A entregar a la sociedad las ganancias que obtenga
• Si existen pérdidas, a asumirlas él solo
• A restituir a la sociedad los fondos distraídos.
• A indemnizar a la sociedad por los daños que le provoque la distracción de fondos; y
• A excluirlo de la sociedad.
En definitiva, la sanción a esta prohibición resulta más grave que la establecida a la extracción mayor de fondos,
toda vez que existe una distracción de fondos dolosa por parte de un socio que configuraría un ilícito penal.
3.-Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones
que le correspondan en la administración
El establecimiento de esta prohibición se debe al carácter intuito personae que tiene el contrato de sociedad,
no siendo indiferente a los demás socios ni a los terceros interesados el que un socio ceda su calidad de tal. Se
requiere por consiguiente, de la autorización unánime para ceder los derechos sociales, lo que importa
una modificación del pacto social.
Por último, si de hecho se efectuase, el adquirente nunca podría ejercer los derechos sociales, al no ser el titular
de ellos que consta en la escritura social.
4.- Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad y hacer sin consentimiento
de todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere
un género determinado de comercio
Los artículo 404 Nº 4, 405, 406 del Código de Comercio establecen la obligación de competencia leal con la
sociedad, y puede resolverse con efectos retroactivos. Además de terminar el contrato de sociedad, se origina
la obligación de liquidar o partir el patrimonio social.

DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS

Conforme lo señala el artículo 407 del Código de Comercio, la sociedad colectiva se disuelve por los modos
que determina el Código Civil.
Causales de disolución
Se pueden clasificar conforme a los sgtes criterios:
1.-Según si las causales están contenidas en la ley o los estatutos, causales estatutarias o legales.
2.-Según la forma como se producen sus efectos entre los socios, causales:
a) Que operan ipso jure, al ocurrir el presupuesto de hecho de la disolución;
b) Que dan derecho a los socios a hacerlas valer.
c) Que surten efecto cuando la resolución judicial que las homologue, y que surten efecto cuando la
resolución se encuentra ejecutoriada;
3.-Según cómo y cuándo producen efecto respecto de terceros las diversas causales de disolución,
• a) Si produce efectos inmediatos, respecto de terceros, como la expiración del plazo estatutario; o
• b) Si produce efectos luego de cumplir con ciertos trámites de publicidad para ser oponibles a terceros.
Por su parte el jurista francés Ripert clasifica las causales de disolución de sociedad mercantil, de
acuerdo a la naturaleza de éstas, distinguiendo entre 3 que son:
1.-Causales que importan la falta de un elemento esencial;
2.-Causales que dependen de la voluntad de los socios:
a) Plazo
b) Condición
c) Renuncia
d) Consentimiento del resto de los socios
3.- Causales que afectan a la persona de un socio:
a) Muerte de un socio.
b) Incapacidad sobreviniente.
c) Insolvencia de un socio
• Ripert, Georges. Tratado Elemental del Derecho Comercial, 1952, Tomo II, págs. 93 y siguientes.
Causales de disolución 
1.- Por Voluntad de los Socios
- Voluntad unánime: artículo 2107 – Mutuo disenso.
- Voluntad de la Mayoría: artículo 2101 – Falta de aporte (exclusión)
- Voluntad de un socio: artículo 2108 – Renuncia del socio.
II. Sin Voluntad de los Socios
- Muerte de un socio
- Incapacidad sobreviviente (2106)
- -Extinción de los bienes sociales en su totalidad (2100 inciso 1º, 2ª parte)
Ipso iure o de Pleno Derecho

 La disolución opera en forma automática, desde que ocurre el hecho en que se funda la causal.
Ejemplos:

 La expiración del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria prefijado para la duración del
contrato (2098)
 Conclusión del negocio para que fue contratado (2099)
 Muerte de un socio.
 Renuncia o remoción del Gte. Estatutario fuera de los casos previstos o establecidos por la ley (2072)
 Destrucción del total de los Bienes Sociales (2100)
 Cuando la causal disuelve la sociedad de pleno derecho, no se requiere declaración judicial previa,
pero si el hecho es discutible, en el sentido de si efectivamente acaeció, si se produjo o no la causal
disolutiva de la sociedad, se requerirá de un pronunciamiento judicial; pero el fallo que afirme que la
causal se produjo será meramente declarativo y se limitará a otorgar un certificado de defunción y
operará sus efectos desde que haya ocurrido el hecho causante de la disolución.
 Distinta es la situación cuando la disolución se produce por decisión del Tribunal, caso en el
cual el Juez apreciará si el hecho es suficiente o no para disolver la sociedad, si tiene o no mérito de
servir como causal.
 Aquí la sentencia judicial crea una situación nueva, es una sentencia constitutiva, no declarativa
y operará sus efectos no desde que el hecho haya ocurrido, sino desde que el hecho ya ocurrido
tiene el mérito de disolver la sociedad y ese efecto se produce desde que le fallo queda ejecutoriado.
El efecto es para el futuro, no para el pasado.
 Caso típico de esta situación de hecho:
 Insolvencia de la sociedad, prevista al comienzo del artículo 2100 Código Civil además:
 Destrucción parcial del objeto (2100 cc inciso 2º)
 Incumplimiento del aporte (2101 cc)
Análisis de Causales

1. VENCIMIENTO DEL PLAZO O CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTIVA


ORDINARIA
De acuerdo al inciso 1º del artículo 2098 del Código Civil la disolución se produce “Ipso Iure”.
Excepción: Los socios pueden impedir la disolución, acordando la prórroga, 2098 inciso 2º Código Civil,
siempre que ocurran 3 requisitos:
-Unanimidad de los socios.
-Antes del vencimiento, de lo contrario, estarían constituyendo una nueva sociedad al hacer expirado lo
anterior.
-Idénticas formalidades que para la constitución (350 inc.2º Código de Comercio)
• Contra-excepción: Respecto de las formalidades: Cláusula de prórroga automática (350 inc. 2º Código
de Comercio).
• Estipulación: v.gr. Plazo se renovará automáticamente por períodos iguales al de su duración (3 años,
por ejemplo) a menos que uno o varios de los socios manifiesten su voluntad de ponerle término con
(v.gr. seis meses de anticipación. La voluntad así deberá expresarla por:
• Escritura Pública
• Anotada al margen de la inscripción social
• Con la anticipación supradicha.
¿Qué ocurre si no se ha fijado plazo para la duración de la sociedad?
- Rige el artículo 2065, si el negocio no es de duración limitada, se entenderá contraída por la vida de
los asociados.
En virtud del art. 354 del C de C, siempre deberá indicarse el plazo ya que debe ir en el extracto.
¿Qué ocurre al renovarse la sociedad con las personas que hayan constituido prendas, fianzas, hipoteca
para garantizar las obligaciones sociales?
- Cesan de garantías o continúan siempre que los codeudores acepten la renovación. (2098 inc. F). No hay una
nueva sociedad, lo que significa que no hay novación, pero al ampliarse el plazo, cesan (1649-2098, inc. 3º); la
responsabilidad solidaria de los socios subsistirá pues la ley la impone.

2.CONCLUSIÓN DEL NEGOCIO


(2099 Código Civil) se atiende al giro
Objeto específico:
- Construir un edificio y venderlo por pisos o deptos.
- La situación se complica si se fija un plazo.
- La regla es que la sociedad se disuelve por lo que primero ocurra.
Se disuelve:
El plazo vence y el negocio está pendiente se disuelve salvo que se prorrogue el plazo. (inc.2º,2099). El plazo
está pendiente y el negocio concluyó. (inc.1º,2099).
Extinción de los Bienes que forman el objeto en su totalidad (artículo 2100, inc. 1º, segunda parte)
• - Pérdida Jurídica: Caduca la concesión fiscal para explotar un inmueble ubicado en un bien nacional.
v.gr. El fundo que se aporta es reivindicado por un tercero.
• - Destrucción Física: El bien social es destruido por un siniestro ( incendio, terremoto, naufragio).
Para que ocurra la disolución se requiere la extinción total de los bienes sociales (artículo 2100).
Si la pérdida es parcial, no se produce la disolución pero los socios podrán pedir la disolución “Si con la parte
que resta, no puede continuar útilmente.”
El artículo 2102, dice que: “Si parece la cosa aportada en usufructo, se disuelve la sociedad, a menos que :
a) el socio aportante la reponga,
b) determinen continuar la sociedad.”

En el usufructo, la cosa se entrega para el goce, a título de mera tenencia y si la cosa se pierde, deja la sociedad
de tener el provecho y el socio queda sin completar o hacer el aporte
3.INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE APORTAR
• Esta causal no opera de pleno derecho, porque el artículo 2101 que la consagra es una simple
confirmación del artículo 1489, que tampoco opera “Ipso Iure”, por lo demás, el artículo 2101 lo da a
entender al decir que: “Tendrán derecho los otros socios para dar la sociedad por disuelta”, si no optan
por la disolución, podrán obligarlo a efectuar el aporte con indemnización de perjuicios. Artículo 2083.
• El Código de Comercio les concede a los consocios el derecho de excluir al socio moroso (379). Efecto
práctico de la condición resolutoria.
• Por no operar de pleno derecho, se da el caso que el socio puede enervar la demanda enterando el
aporte durante el pleito, la excepción del pago deberá constar en un antecedente por escrito: antes de
la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa, en segunda (370 c.p.c);
salvo pacto comisorio calificado: Regido en la c/v, artículo 1877 “Puede enervar la demanda pagando,
a las 24 horas de notificada la demanda.”

4.INSOLVENCIA DE LA SOCIEDAD (2100 INC 1°)

¿ QUE SE ENTIENDE POR INSOLVENCIA?


• Esta causal no opera de pleno derecho, porque el artículo 2101 que la consagra es una simple
confirmación del artículo 1489, que tampoco opera “Ipso Iure”, por lo demás, el artículo 2101 lo da a
entender al decir que: “Tendrán derecho los otros socios para dar la sociedad por disuelta”, si no optan
por la disolución, podrán obligarlo a efectuar el aporte con indemnización de perjuicios. Artículo 2083.
• El Código de Comercio les concede a los consocios el derecho de excluir al socio moroso (379). Efecto
práctico de la condición resolutoria.
• Por no operar de pleno derecho, se da el caso que el socio puede enervar la demanda enterando el
aporte durante el pleito, la excepción del pago deberá constar en un antecedente por escrito: antes de
la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa, en segunda (370 c.p.c);
salvo pacto comisorio calificado: Regido en la c/v, artículo 1877 “Puede enervar la demanda pagando,
a las 24 horas de notificada la demanda.”

5. MUERTE DE CUALQUIERA DE LOS SOCIOS


• El Código Civil las rige en los artículos 2103-2105)
• Regla: La sociedad colectiva es un contrato “intuito personae” y la relación de intimidad en que se
encuentran los socios, es el motivo determinante que los induce a contratar = El fallecimiento de un socio
causa la disolución de la sociedad. Tal es la norma del inc. 1º artículo 2103, en relación con el artículo
2065.
• Esto mira al interés de los socios y pueden estipular lo contrario, acordando la continuación del contrato
social, de alguna de estas formas:
1. Sólo con los sobrevivientes.
2. Con los sobrevivientes y todos los herederos del difunto.
3. Con los sobrevivientes o alguno de los herederos del difunto.
Así resulta del inciso 1º artículo 2103, en relación con el artículo 2105.
La ley también subentiende la continuación = Art 2104
1. Sociedad Anónima y SpA
2. Sociedad de Responsabilidad Ltda,
CASOS DE SUBSISTENCIA
1. Cuando la sociedad termina con los herederos
Habrá necesidad de determinar la parte del haber social que le corresponda al socio fallecido, para fijar el haber
partible que se trasmite a los herederos.
2. Continúa con todos los herederos del difunto
Si ha de continuar con todos, los herederos se entenderán continuadores del causante en todos los derechos y
obligaciones que le correspondían al socio fallecido. En la práctica, se acostumbra establecer que los herederos
serán representados ante la sociedad por un mandatario común.
Los herederos deberán solicitar a la posesión efectiva y en el inventario indicar los derechos sociales.
De ello se toma razón al margen de la inscripción social.
Un interesante problema nos plantea el artículo 2105 inciso 2º ¿Podrán entrar los herederos impúberes a una
sociedad colectiva mercantil? (inventario solemne…).
3. Pueden excluirse ciertos herederos y continuar con alguno de ellos .
Así se suele pactar para obviar el problema legal de la incapacidad. Esto es dable convenirlo, por el principio
de la autonomía de la voluntad.
En cambio, retiro o muerte de un socio debe reducirse a escritura pública más inscripción del extracto según
350 inc. 2º, 2106, 2107
La facultad de administrar no se transmite a los herederos = (401).

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA


Al respecto, cabe hacer presente y recordar que tratándose de las Sociedades Colectivas Civiles esta
operación es realizada por un juez árbitro. (materia de arbitraje forzoso 277 cot.)
Y tratándose de las Sociedades Colectivas mercantiles, las efectúa un mandatario de la sociedad en
liquidación, que se denomina liquidador.
En el Código de Comercio, esta materia se encuentra reglamentada en los artículos 408 al 418.
¿Qué es la liquidación?
• El Código de Comercio, no define lo que debe entenderse por liquidación, sin embargo, teniendo en
consideración el artículo 413 Código de Comercio, que determina los deberes de los liquidadores,
podemos señalar que: “consiste en un conjunto de operaciones encaminadas a concluir los
negocios sociales y determinar los saldos de las cuentas de la sociedad” y estas operaciones de
liquidación se resumen en los siguiente: (ver artículo 413)
1. Determinar el Activo (Nº 1, 5, 3)
2. Determinar el Pasivo (Nº 1)
3. Realizar el Activo (Nº 6, 4)
4. Pagar el Pasivo (Nº 2)
5. Y el remanente se debe repartir entre los socios (Nº 7, 8)

¿Subsiste la Personalidad Jurídica de la sociedad después de su disolución?


• Disuelta la sociedad colectiva mercantil, no termina en forma automática, toda vez que en la práctica
generalmente existen créditos sociales por cobrar y deudas sociales por pagar y para tales efectos, la
sociedad continúa con su personalidad jurídica.
• Recordemos además que una vez disuelta la sociedad no puede usarse de la razón social de
conformidad al artículo 367, de lo contrario se comete el delito de falsedad y para evitar su infracción se
deben agregar a la razón social, una vez disuelta la sociedad, las palabras: EN LIQUIDACION.
• Al respecto, es importante tener presente que disuelta la sociedad, se pone término al contrato social,
pero la personalidad jurídica de la sociedad se mantiene para el solo efecto de su liquidación
¿En qué se funda, la permanecería de la personalidad jurídica de la sociedad? (410, 413 Nº 6) (22 Nº 3)
• En efecto el artículo 410 del Código de Comercio, señala: “El liquidador es un Verdadero Mandatario
de la Sociedad”, en otras palabras la sociedad en el carácter de mandante encarga una gestión al
liquidador, con las menciones establecidas en el artículo 413, lo cual supone necesariamente, al
delegatario, mandatario o liquidador, una continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad.
• Además, el Nº 6 del artículo 413 del Código de Comercio, faculta al liquidador para vender los
inmuebles de la sociedad, es decir, la sociedad en liquidación continúa siendo una persona jurídica
distinta de los socios individualmente considerados.
• Por último, el artículo 22 Nº 3 del Código de Comercio, señala que el nombramiento del liquidador en
el contrato social, debe inscribirse en Registro de Comercio.
¿Qué ocurriría si una vez disuelta la sociedad, no subsistiera la Personalidad Jurídica?
• Si la disolución del contrato social, tuviera aparejada además la personalidad jurídica de la misma, en
tal evento se produciría como consecuencia un verdadero cuasi contrato de comunidad, (2115 en
relación al 2304 ambos del Código Civil) y desaparecería el patrimonio social, y los socios pasarían a
ser dueños de él en proporción a sus aportes;
• Y lo que es más grave, es que los acreedores sociales perderían el derecho de pago preferente que
les reconoce el artículo 380 inc. 2º del Código de Comercio.
• Y respecto de los acreedores personales de los socios, estos podrían embargar los bienes
sociales.
Por el hecho que subsista la personalidad jurídica, el liquidador representa a la sociedad y no a los
comuneros. Si no fuera así, sería muy difícil concretar la liquidación por las dificultades que irrogaría tener que
actuar con la voluntad y parecer de todos y cada uno de los interesados.
¿Quién hace la liquidación?
• La respuesta la da el legislador, en el artículo 408 del Código de Comercio: “La persona que al efecto
haya sido nombrada en la escritura social o en la disolución” sea socio o extraño.
• Ahora bien, si el liquidador es nombrado en el contrato social, se siguen las siguientes
consecuencias:
• no puede renunciar a su cargo (sino por causa prevista en el contrato, o que la renuncia, sea aceptada
en forma unánime por los demás socios),
• tampoco puede ser removido, sino es por causa grave: se ha hecho indigno de confianza o incapaz
de administrar útilmente.
• Si el liquidador es nombrado en un acto posterior al contrato social, puede renunciar o ser
removido por la mayoría de los consocios según las reglas generales del mandato, (artículo 2072 del
Código Civil) (Todo lo anterior de conformidad al artículo 413 del Código de Comercio en relación al 2072
del Código Civil).
• Si las partes no designan la persona del liquidador, lo nombra la justicia (409).
• El liquidador puede ser un socio o un extraño (409 inc.2º) o también pueden hacer la liquidación los
propios socios, en forma colectiva (409 inc. 3º).
• De conformidad al artículo 410 del Código de Comercio, el liquidador es un verdadero mandatario de
la sociedad en liquidación, de esto se infiere que no es un árbitro, (un Juez), y en consecuencial
liquidador no le corresponde resolver las cuestiones que se presenten con ocasión de no ser aceptada
la cuenta del administrador, ni tampoco conocer de las divergencias que se susciten entre los socios
(414 y 415 Código de Comercio).

FACULTADES DEL LIQUIDADOR


• El artículo 411 contiene una regla sabia, si no se ha fijado en el título del nombramiento, la extensión de
sus poderes, estos poderes, se deducen del fin con que se le designa, que es concluir el giro y en
consecuencia tendrá todos los poderes que sean conducentes a tal objeto (es el mismo criterio
que adopta el artículo 387, tratándose del administrador sin título).
• El inc. 2º del artículo 411 del Código de Comercio, señala varios actos prohibitivos para el o los
liquidadores, tales como los siguientes:
- No podrá constituir hipoteca, prenda o anticresis,
- No podrá tomar dinero a préstamo,
- No podrá tomar mercaderías para revender,
- No podrá endosar efectos de comercio,
- No podrá por último, celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromiso.

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