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Las Sociedades Colectivas Comerciales
Las Sociedades Colectivas Comerciales
Las Sociedades Colectivas Comerciales
CONCEPTO
El Código Civil la define en el artículo 2061 como aquella en que todos los socios administran por sí o por un
mandatario elegido de común acuerdo.
Este concepto no hace referencia a la responsabilidad de los socios que es un elemento definitorio ni a sus
carácter de sociedad de personas.
La Sociedad Colectiva Comercial es una sociedad de personas que tiene por objeto principal realizar actos de
comercio o sus socios han pactado que tenga esta calidad y en la cual los socios responden solidaria e
ilimitadamente de las deudas sociales frente a terceros y que es administrada por todos o alguno de los socios
designados o terceros mandatados para ello ,la que conforma una persona jurídica distinta de los socios que
la componen.
Si no tiene por objeto realizar actos de comercio será una sociedad colectiva civil y la responsabilidad de los
socios será conjunta y no solidaria.
El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización
para celebrar una sociedad colectiva La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la
de la mujer casada por su marido.
El artículo 2º de la Ley 18.802, estableció que , la mujer casada en sociedad conyugal, dejará de ser
relativamente incapaz para todos los efectos adquiriendo capacidad plena respondiendo de sus actos
con los bienes que administre de acuerdo con los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.
Lo anterior dejaría sin efecto al art 349 derogándolo, tácitamente pero subsiste la objeción para celebrar
contratos de sociedad con su cónyuge si los bienes que se aportan pueden ser de la Sociedad Conyugal ya
que el art. 2056 prohíbe toda sociedad a título universal y de gananciales salvo la sociedad conyugal.
Se trata de una cláusula esencial ya que de no incluirse ,no se suple por la Ley y el capital está compuesto por
los aportes, sin aporte no hay sociedad.
El capital social se compone del total de los aportes a los que se obligan los socios.
-Se pueden aportar todo tipo de bienes, siempre que puedan ser avaluados y no este prohibido
aportarlos.
-Ejemplo, los cargos u oficios públicos, que sean servidos en virtud de nombramiento hecho por el Presidente
de la República, no pueden ser objeto de aporte
- La valorización de los aportes se hace por los socios, en virtud del principio de autonomía de la
voluntad, sin perjuicio de los efectos tributarios que ello pueda producir y de los vicios que puedan
tener su origen en una inadecuada valorización (aporte de inmueble y lesión enorme)
- En el caso de las sociedades anónimas abiertas especiales, la determinación de los aportes puede
estar sujetos a la intervención de los organismos fiscalizadores. Superintendencia de Bancos.
- Si se trata de una sociedad anónima abierta que no es especial, la determinación la hace la
Superintendencia de Valores y Seguros. (hoy CMF)
5. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad:
Las negociaciones sobre que versa la sociedad, se refieren al objeto de la sociedad, que está constituido por
todas las actividades económicas a las cuales los socios han pactado realizar.
No es necesario que las realicen todas y siempre habrá un objeto principal y otros que no tengan esta cualidad.
La sociedad solo podrá realizar aquellas actividades que se hayan incluido en el objeto social, de lo contrario
para poder realizarla deberán modificar el pacto social.
Es necesario distinguir entre giro y objeto de la sociedad. El segundo puede estar constituido por múltiples giros
y estos últimos se refieren a una actividad comercial determinada y clasificada por el SII.
La cláusula del objeto social es esencial.
6. La parte de los beneficios o pérdidas que se asignen a cada socio capitalista o industrial:
Este es un requisito no es esencial, por la reforma establecida por la ley 19.499, la cual crea el artículo 355, el
cual señala que caso de omisión, se entenderá que domicilio de la sociedad, será el del lugar en que se hubiera
otorgado la escritura social.
12. Los demás pacto que acordaren los socios
• Código de comercio
• Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al
domicilio de la sociedad
El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 352, la fecha
de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado.
La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.
• Código de ComercioArtículo 352.
Código de Comercio Artículo 352.
La escritura social deberá expresar:
1°. Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;
2°. La razón o firma social;
3°. Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social;
4°. El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra
clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en
que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;
5°. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad;
6°. La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial;
7°. La época en que la sociedad debe principiar y disolverse;
8°. La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares;
9°. La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social;
10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de
arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;
11. El domicilio de la sociedad;
12. Los demás pactos que acordaren los socios.
Se aplican a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comanditas
simples a las en comanditas por acciones , a las sociedades anónimas y a las SpA
"Artículo 1º.- La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una
sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley.
Sus disposiciones son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada,
a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades anónimas
Considéranse vicios formales aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales
como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento
imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, lo
relacionado con la razón social.
Los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios formales, sino de fondo,
si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter
substancial de general aplicación a los contratos.
Sin perjuicio de otras exigencias que se indican más adelante, para que sea saneable la nulidad por vicios
formales de que adolezca la constitución o modificación de una sociedad, es necesario que estos actos
consten de escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado.
¿QUÉ ASPECTOS?
La nulidad derivada de vicios formales que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser
saneada del modo que establece la ley.
• Clase de vicios:
Fondo: Son aquellas que contienen la escritura pública de constitución según sean esenciales o de la
naturaleza de la sociedad en consideración a la importancia que revisten y las normas supletorias.
Forma: Aquellos que consisten en la exigencia establecida por el artículo 352 del Código de Comercio,
de una escritura pública y además del cumplimiento de su inscripción en la forma y el plazo determinado.
Requisitos para que pueda ser saneada la nulidad de la sociedad:
- Debe tratarse de vicios formales. (art. 1 inciso3º y art. 9).
- Estos vicios formales deben constar en escritura pública. ( art. 1 inciso final).
- No puede sanearse la nulidad de una sociedad disuelta.
- El plazo para solicitar el saneamiento de la nulidad de una sociedad Anónima, es de 2 años, contados
desde la fecha del otorgamiento de la escritura social. (Art.6).
- No se puede solicitar el saneamiento de la nulidad de una sociedad, sino antes que se encuentre
ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad.
-
FORMALIDADES DEL SANEAMIENTO
Que se otorgue una escritura pública en la cual, se corrija el vicio de la constitución o modificación de la
sociedad.
Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito en el registro de comercio, del conservador de
Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la sociedad.
Contenido del Extracto
1. Art. 4
- Fecha de la escritura de saneamiento.
- Nombre del notario que autoriza la escritura.
- Fecha de la escritura pública que se sanea.
- Modificaciones de la escritura pública que se sanea.
SEGUNDO: Por el presente instrumento el compareciente en la calidad en que comparece, viene en hacer
saneamiento de la referida Sociedad en conformidad a las Normas de la Ley diecinueve mil cuatrocientos
noventa y nueve, en virtud de existir un error en el extracto que se inscribió y publicó, en el sentido que se indica
en el, que la fecha de la escritura de Constitución es el catorce de junio de dos mil siete, en circunstancia que
la fecha correcta es doce de junio de dos mil siete. Las partes sanean de esta forma la Constitución de la
Sociedad individualizada en la cláusula primera, que se ratifica en todas sus partes.
- SANEAMIENTO Y REPACTACION.
LA RAZON SOCIAL
La razón social de la sociedad está regida en el párrafo 2º del título VII del libro II del Código de Comercio,
artículo 365 y siguientes.
La razón social jurídicamente es el nombre o denominación jurídica como persona jurídica que es. Es un
distintivo que le permite ejercer derechos y obligaciones respectivamente en la vida del derecho.
Ella se encuentra constituida por el nombre de todos o algunos de los socios, más las palabras y compañía.
Naturaleza jurídica de la razón social
La razón social no tiene un sentido patrimonial, por lo que no está en el comercio. Por consiguiente, no
es susceptible de ser objeto de contrato o convención alguna, porque jurídicamente es un atributo que mira a
la persona y no al patrimonio.
La razón social es la sociedad lo que el nombre y los apellidos son a las personas naturales. Así como
no puede haber seres humanos sin nombre, no puede haber sociedad sin razón social.
La razón social sólo puede comprender el nombre de los socios, y no ha de comprender el nombre de
terceros.
Así, si un tercero ha tolerado que se inserte su nombre en la razón social, habría de responder frente a los
acreedores sociales como si fuere socio, en forma solidaria.
Es por tal carácter de ser intuito personae, que el nombre del socio que ha muerto o se ha retirado de la
sociedad debe ser suprimido de la razón social acorde lo señala el artículo 366 del Código de Comercio.
Situación de las Limitadas.
Por ello, el socio que ha muerto o se han separado de la sociedad, será suprimido de la firma social. Pero si
no le suprime de ella, se le aplicaría el artículo 368 del Código de Comercio que lo hace quedar responsable
a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad al socio que se retira y que, como tercero,
tolera con conocimiento la inserción de su nombre en la razón social, y más aún cuando la autoriza.
artículo 1511 inciso 3º del Código Civil : la solidaridad legal ha de requerir de texto expreso que la declare,
y al no existir tal en este caso, pues sólo se habla en el artículo 368 de quedar responsable, mas no de qué tipo
de responsabilidad, no responde solidariamente de las deudas sociales, y sólo se encuentra responsable
de los perjuicios que de la inclusión de su nombre se generen.
En el caso de liquidación de la sociedad, resulta necesario agregarle a la razón social de la sociedad disuelta
las palabras “en liquidación”
EL USO DE LA RAZÓN
Nuestra jurisprudencia, fundada en el artículo 352 Nº3 del Código de Comercio, ha distinguido como elementos
independientes o separados a la administración del uso de la razón social.
- Esta norma dice que la escritura social debe expresar los socios encargados de la administración y de
la razón social.
- Aparecen así dos alcances en esta norma:
- La Gestión Interna es aquella que se agota en el interior de la sociedad, comprendiendo la vida
propiamente doméstica de ésta. Es decir, dice relación con los actos que no se proyectan al exterior.
Por ejemplo, el que uno de los socios proponga un negocio y los otros se opongan a éste. Se debe producir una
deliberación entre los socios, siendo el concurso de dichos socios quienes deciden si efectúan o no el negocio
propuesto.
La Gestión Externa surge a la vida desde que existe una relación de la sociedad con las demás personas,
con quienes ella deberá ejecutar los actos y celebrar los contratos tendientes al cumplimiento del objeto social.
La facultad de administrar, supone por ende el derecho de actuar por la sociedad no sólo en la fase
interna, sino también en la externa. Así, la administración es el género y el uso de la razón social es la
especie.
¿Puede una persona nombrársele administrador y privársele del uso de la razón social?
• En rigor jurídico es posible, pero ello sería confiarle al administrador de un empeño o mandato
insustantivo.
• Para evitar todo lo anterior es que el artículo 393 del Código de Comercio, señala que la facultad de
administrar trae consigo el derecho de usar la firma social.
• En la práctica conviene redactar la cláusula de administración, señalando expresamente que el uso de
la razón social y la administración corresponden con las facultades siguientes (……) a los señores (……),
los cuales deberán actuar conjunta o separadamente.
¿Quiénes pueden usar la razón social? ¿Quiénes pueden tomar el título de la sociedad para contratar
con terceros? ¿Quiénes tienen personería para obligar a la sociedad?
• El artículo 371 del Código de Comercio nos da una regla, señalando que solo pueden usar la razón
social el o los socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura social, y en defecto
de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de ésta.
• Así, el socio tendrá poder para usar la razón social, salvo que se le haya excluido mediante un
pacto expreso establecido en la escritura social.
• Un tercero, en cambio, no tiene poder para usar la razón social, salvo que se le haya expresamente
conferido.
• De acuerdo con esto, un socio actúa cuando usa la razón social, declarando que lo hace “por la
sociedad”.
• Un tercero actúa cuando se le haya conferido el uso de la razón social, declarando que lo hace “por
poder de la sociedad”.
• Esto se trata en el artículo 372 del Código de Comercio, al señalar que el uso de la razón social puede
ser conferido a una persona extraña a la sociedad, debiendo en dicho caso el delegatario indicar en los
documentos que firma, que lo hace por poder, so pena de pagar los efectos de comercio que hubiere
puesto en circulación,
• Por consiguiente, del punto de vista de la fase externa de la administración, si el delegatario no firma
por poder de la sociedad, se obliga personalmente aunque exista un provecho para la sociedad
con dichas obligaciones contraídas.
• (PP)
EL CAPITAL SOCIAL
• Código de Comercio (Párrafo 3º, Titulo VII, Libro II, artículos 375-383)
• (Párrafo 3º del Fondo Social y de la división de las ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva)
• Código Civil (Artículo 1461)
• El artículo 375 del Código de Comercio, establece que el fondo social se compone de los aportes que
cada uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad.
• Artículo 375 c.com.- “El fondo social se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o
promete entregar a la sociedad.”
• El Artículo 376 del Código de Comercio. Dice que cosas pueden ser objeto de aporte. Señala que pueden
ser: el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes (que se refieren a las
concesiones del código de aguas), los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera
industria y en general toda cosa comerciable.
• Artículo 376 c.com.- “Pueden ser objeto de aporte en dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las
mercedes, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria y en general, toda cosa
comerciable capaz de prestar alguna utilidad.”
DERECHO DE OPOSICIÓN:
• Desde el momento que cada uno de los socios se encuentra facultado para administrar la sociedad y
obligar a los demás consocios solidariamente, es propio que cada socio restante pueda expresar su
disconformidad respecto de los actos de administración que discurra el resto.
• Así aparece el denominado derecho de oposición o disenso, que conforme el artículo 338 del Código
de Comercio, es aquel que la ley le confiere a cada uno de los consocios a fin de oponerse a la
consumación de los actos y contratos de administración proyectados por otro, pudiendo
ejercerse hasta que dicho acto esté pendiente de ejecutarse y mientras no haya producido
efectos.
• Conforme lo anterior, el disenso puede ejercerse siempre que se trate de actos de administración y
no de mera conservación de las cosas comunes, pues esas medidas conservativas no admiten espera.
• A su vez, puede ejercerse este derecho de oposición respecto de los actos de disposición que se
encuentren incluidos dentro del giro social, como parte de dicho círculo de operaciones.
• Así lo señala el artículo 388 del Código de Comercio y lo explicita el 390 del mismo cuerpo legal, al
expresar que “el acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de
simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones
designadas en el contrato social”.
• Este derecho de oposición puede ejercerse hasta que el acto esté pendiente de ejecutarse y mientras
no haya producido efectos. Así lo establece el artículo 2081 Nº1 del Código Civil.
Efectos del derecho de oposición
• El Código Civil no regula los efectos de la oposición de uno de los socios; se limita en el artículo 2081
Nº1 a establecer, por una parte dicho derecho, y por la otra, la oportunidad en que ha de ser éste ejercido.
• Se plantea así la duda si el derecho de veto de un socio es absoluto, de manera que el acto no puede
ejecutarse o si, por el contrario, prevalece el criterio que determine la mayoría.
• Todo lo anterior fue zanjado por el Código de Comercio, al estatuir en su artículo 389 el efecto de este
derecho.
• Este derecho de oposición tiene, en cuanto a su ejercicio, un claro sentido individual, pues cualquiera
de los socios lo puede ejercer, no requiriendo una mayoría determinada para tal ejercicio; sin embargo,
para decidir si definitivamente se realizará o no el acto (proyectado por otro consocio al cual se está
oponiendo), es necesario consultar a la mayoría social.
• Concordante con lo anterior, y para que éste derecho individual produzca el resultado práctico que
efectivamente se busca, si un socio deduce oposición, se produce la suspensión provisional de la
ejecución del acto o contrato hasta que decida la mayoría numérica de los socios.
• Así lo señala el artículo 389, conforme al cual “La oposición suspende provisoriamente la ejecución
del acto o contrato proyectado hasta que la mayoría numérica de los socios califique su
conveniencia o inconveniencia.”
• Si resulta de las deliberaciones de la sociedad, que existen dos o más pareceres, que no tengan la
mayoría absoluta, esto es si existe un empate o la posición del socio que proyectó realizar el negocio,
no obtiene dicha mayoría, deberá éste abstenerse de llevarlo a efecto. Así lo establece el inciso 2º
del artículo 390 del Código de Comercio.
Cabe destacar que el artículo 389 del Código de Comercio, requiere para determinar como conveniente o
inconveniente la oposición de uno de los socios, a la mayoría numérica, esto es, al número de socios, sin
atender a su interés social, lo que es lo mismo, su participación en el capital. Este sería el único caso en las
sociedades de personas que la mayoría numérica, actuaría independientemente de la participación en el capital
social
¿Qué ocurre si el socio lleva a efecto el acto contra el parecer de esa mayoría?
• La respuesta la señala el artículo 391 del Código de Comercio, en virtud del cual debemos distinguir si
el tercero con quien el socio llevó a efecto el acto o contrato, a pesar del parecer de la mayoría, se
encontraba de buena o mala fé.
• Dicha norma establece que “si a pesar de la oposición ser verificare el acto o contrato con terceros
de buena fe, los socios quedarán obligados a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser
indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado”.
• Pero si el tercero está de mala fé, es decir, aquel que tuvo conocimiento de la oposición, la sociedad no
responde.
• No obstante responder la sociedad al encontrarse de buena fe el tercero, ésta tiene derecho a ser
indemnizada por el socio que lo hubiere ejecutado.
¿Cómo sabemos si estamos en presencia de terceros de buena o mala fe?
La buena o mala fe va a estar expresada por la ausencia del conocimiento de la oposición.
En la práctica, para demostrar la existencia de dicho conocimiento, conviene previamente a la consumación
del acto, notificar al tercero de la oposición que fue acogida por la mayoría social, si no se notifica será difícil
determinar la buena o mala fe del tercero, y en tal caso será considerado como un tercero de buena fe, y
responde la sociedad para con este.
Administración por delegado
• El Código Civil se ocupa de esta materia en los artículos 2071 a 2074.
• Conforme a ellos, los delegados pueden ser socios o extraños, los cuales pueden designarse ya sea
en el pacto social o en pactos posteriores.
• En concepto de don Andrés Bello, la designación de un socio como administrador en el pacto social
importa un elemento esencial del contrato de sociedad.
• El gerente estatutario es el socio, designado como administrador en el pacto social.
• En cambio es mero administrador, el tercero extraño nombrado como tal o;
• Si se nombra a un socio como administrador; pero en un pacto posterior; o
• Si el socio es nombrado como administrador en el pacto social, pero le quita a dicha cláusula el carácter
de esencial.
A.-Esto tiene importancia, pues de ello depende la vida de la sociedad, conforme lo establece el artículo
2072 inciso 2º del Código Civil.
1. Según dicha norma, el socio a quien se le ha conferido la administración por el acto constitutivo de la sociedad,
esto es, el gerente estatutario, no puede renunciar o ser removido de su cargo.
Excepcionalmente podría renunciar si ésta se funda en una causa prevista en el pacto social, o si la
renuncia fuere aceptada unánimemente por todos los socios.
Además podría ser removido por una causa prevista en el propio contrato social, o por causa grave,
entendiéndose por tal la que le haga indigno de confianza o por generarse una incapacidad sobreviviente que
le impida administrar útilmente.
Pueden darse, por consiguiente, dos situaciones: si el gerente estatutario renuncia o es removido
justificada o injustificadamente.
Si renunciare o fuere removido por causal infundada, es decir, fuera de los casos que la ley considera justa
la renuncia o admisible la remoción, la dimisión o separación del gerente estatutario acarrea la disolución de
pleno derecho de la sociedad.
La razón que tuvo en vista el legislador para establecer este efecto en el inciso 3º del artículo 2072 del Código
Civil.
Si la renuncia o remoción del gerente estatutario se llevó a cabo legalmente, esto es, basada en una justa
causa de renuncia o un justo motivo de remoción, se plantea el problema de si puede o no suplirse al
administrador, y en el evento de ser afirmativo, cómo ha de hacerse. Ello lo resuelve el artículo 2073 del
Código Civil. Podrá continuar si la mayoría de los socios lo acuerdan y elijan un nuevo administrador o
administren todos
2.- Si no se trata de un gerente estatutario, conforme el artículo 2074 del Código Civil, su renuncia o
revocación quedará sujeta a las reglas generales del mandato, pudiendo, por consiguiente renunciar o ser
removido.
En ambos casos termina el mandato, más no se disuelve la sociedad.
B.-DERECHO DE OPOSICIÓN:
Conforme el legislador civil, cuando existe nombrado un adm inistrador, sea gerente estatutario o mero
administrador, existe el derecho de oposición de los socios, siempre y cuando dicho derecho se ejerza
por la mayoría de los socios.
En consecuencia conforme lo dispone el artículo 2075 del Código Civil, este derecho de oposición no es un
derecho individual, sino que colectivo.
Artículo 2075 : “El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad o por convención
posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose, empero, a las restricciones legales, y a
las que hayan impuesto en el respectivo mandato
Podrá con todo, la mayoría de los consorcios, oponerse a todo acto que no haya producido efectos
legales”.
En la sociedad colectiva mercantil, la única norma que se refiere al derecho de oposición en el caso de
nombrar un administrador, es el artículo 400 del Código de Comercio.
Conforme esta disposición, el administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura social
puede ejecutar, a pesar de la oposición de sus consorcios excluidos de la administración, todos los actos y
contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude.
Esto significa que si se nombra un gerente estatutario, no existe derecho de oposición, salvo que exista
dolo por parte del gerente.
Desde que esta norma se aplica solamente al gerente estatutario, si se trata de un mero administrador,
se le aplicaría supletoriamente la norma civil del artículo 2075, existiendo, por consiguiente, el derecho colectivo
de oposición.
Si bien conforme el inciso 1º del artículo 400 del Código de Comercio no existe derecho de oposición, el inciso
2º les da a los socios un derecho que puede resultar ser más enérgico que la oposición, al plantear que la
mayoría de los consocios tienen, en el evento de producirse perjuicios manifiestos a la masa común, el
derecho ya sea de nombrarle al gerente estatutario un coadministrador, o solicitar la disolución de la
sociedad.
En la práctica se acostumbra que antes de usar alguna de estas medidas, se nombre un interventor que tenga
especialmente conocimientos de auditoría.
En cuanto a la representación extrajudicial, se necesita de un poder especial para los administradores, según
el artículo 395 del Código de Comercio:
a) Para vender bienes raíces por naturaleza y destinación.
b) Para hipotecar esos bienes raíces, para alterar la forma de aquellos; y
c) Para transigir y comprometer los negocios sociales de cualquier naturaleza que fueren.
También requieren de un poder especial, aplicando las reglas generales,
d) Para empeñar bienes muebles de acuerdo a las normas del artículo 2078 del Código Civil.
e) Para delegar el encargo, de acuerdo con el artículo 404 Nº 3, en relación con el artículo 261, ambos del
Código de Comercio (porque el mandato mercantil no es delegable, a diferencia del civil y judicial, que sí lo
son;
Evidentemente, no se necesita un poder especial en el caso de la letra a), si se trata de una sociedad
inmobiliaria, al ser el giro social la venta de bienes raíces.
Además, no necesitan los administradores poder especial para contratar mutuos, porque se entiende que es
indispensable contar con préstamos para financiar las operaciones de la sociedad.
Tampoco requieren dicha autorización para satisfacer necesidades urgentes de la sociedad, como el abrir
cuentas corrientes, pagar deudas o cobrar créditos sociales.
¿Puede un administrador tomar el título de la sociedad para formar otra sociedad?
Ello implica que el administrador incorpore la sociedad dentro de otra sociedad que el forma.
La solución se encuentra en los artículos 394 y 402 del Código de Comercio, en relación con el artículo 2077
del Código Civil. Según estas normas ha de atenderse al giro social, pues si la sociedad para poder cumplir con
su giro social necesita formar otras sociedades, como subsidiarias, filiales, o coligadas, podrá hacerlo, pero
porque sus poderes se miden en función del giro de la sociedad.
¿Podría el administrador constituir a la sociedad que administra, como fiadora o codeudora de
obligaciones personales?
No, porque dicha hipótesis constituye un caso de auto-contratación, que conforme los artículos 412, 2144
y 2145 del Código Civil y 271 del Código de Comercio, requiere autorización expresa.
El administrador no transmite su poder a sus herederos. Así lo establece el artículo 401 del Código de
Comercio.
Si se nombran dos administradores, ellos actúan separadamente, salvo que se estipule lo contrario en el
contrato social. Así lo establece el artículo 2076 del Código Civil.
Si un tercero le debe simultáneamente al administrador y a la sociedad y dicho tercero le entrega al
administrador una cantidad inferior a suma de ambas deudas, ¿ A quién imputa el pago el administrador, a
su crédito personal o el crédito social?
Conforme el artículo 2092 en relación al 1596 del Código Civil, si se le debe a la sociedad y al socio
administrador, el pago hecho se imputa según lo que disponga el deudor;
si él no ha hecho la imputación, se imputará por el acreedor en la carta de pago a las dos deudas, a prorrata.
Conforme lo señala el artículo 407 del Código de Comercio, la sociedad colectiva se disuelve por los modos
que determina el Código Civil.
Causales de disolución
Se pueden clasificar conforme a los sgtes criterios:
1.-Según si las causales están contenidas en la ley o los estatutos, causales estatutarias o legales.
2.-Según la forma como se producen sus efectos entre los socios, causales:
a) Que operan ipso jure, al ocurrir el presupuesto de hecho de la disolución;
b) Que dan derecho a los socios a hacerlas valer.
c) Que surten efecto cuando la resolución judicial que las homologue, y que surten efecto cuando la
resolución se encuentra ejecutoriada;
3.-Según cómo y cuándo producen efecto respecto de terceros las diversas causales de disolución,
• a) Si produce efectos inmediatos, respecto de terceros, como la expiración del plazo estatutario; o
• b) Si produce efectos luego de cumplir con ciertos trámites de publicidad para ser oponibles a terceros.
Por su parte el jurista francés Ripert clasifica las causales de disolución de sociedad mercantil, de
acuerdo a la naturaleza de éstas, distinguiendo entre 3 que son:
1.-Causales que importan la falta de un elemento esencial;
2.-Causales que dependen de la voluntad de los socios:
a) Plazo
b) Condición
c) Renuncia
d) Consentimiento del resto de los socios
3.- Causales que afectan a la persona de un socio:
a) Muerte de un socio.
b) Incapacidad sobreviniente.
c) Insolvencia de un socio
• Ripert, Georges. Tratado Elemental del Derecho Comercial, 1952, Tomo II, págs. 93 y siguientes.
Causales de disolución
1.- Por Voluntad de los Socios
- Voluntad unánime: artículo 2107 – Mutuo disenso.
- Voluntad de la Mayoría: artículo 2101 – Falta de aporte (exclusión)
- Voluntad de un socio: artículo 2108 – Renuncia del socio.
II. Sin Voluntad de los Socios
- Muerte de un socio
- Incapacidad sobreviviente (2106)
- -Extinción de los bienes sociales en su totalidad (2100 inciso 1º, 2ª parte)
Ipso iure o de Pleno Derecho
La disolución opera en forma automática, desde que ocurre el hecho en que se funda la causal.
Ejemplos:
La expiración del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria prefijado para la duración del
contrato (2098)
Conclusión del negocio para que fue contratado (2099)
Muerte de un socio.
Renuncia o remoción del Gte. Estatutario fuera de los casos previstos o establecidos por la ley (2072)
Destrucción del total de los Bienes Sociales (2100)
Cuando la causal disuelve la sociedad de pleno derecho, no se requiere declaración judicial previa,
pero si el hecho es discutible, en el sentido de si efectivamente acaeció, si se produjo o no la causal
disolutiva de la sociedad, se requerirá de un pronunciamiento judicial; pero el fallo que afirme que la
causal se produjo será meramente declarativo y se limitará a otorgar un certificado de defunción y
operará sus efectos desde que haya ocurrido el hecho causante de la disolución.
Distinta es la situación cuando la disolución se produce por decisión del Tribunal, caso en el
cual el Juez apreciará si el hecho es suficiente o no para disolver la sociedad, si tiene o no mérito de
servir como causal.
Aquí la sentencia judicial crea una situación nueva, es una sentencia constitutiva, no declarativa
y operará sus efectos no desde que el hecho haya ocurrido, sino desde que el hecho ya ocurrido
tiene el mérito de disolver la sociedad y ese efecto se produce desde que le fallo queda ejecutoriado.
El efecto es para el futuro, no para el pasado.
Caso típico de esta situación de hecho:
Insolvencia de la sociedad, prevista al comienzo del artículo 2100 Código Civil además:
Destrucción parcial del objeto (2100 cc inciso 2º)
Incumplimiento del aporte (2101 cc)
Análisis de Causales
En el usufructo, la cosa se entrega para el goce, a título de mera tenencia y si la cosa se pierde, deja la sociedad
de tener el provecho y el socio queda sin completar o hacer el aporte
3.INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE APORTAR
• Esta causal no opera de pleno derecho, porque el artículo 2101 que la consagra es una simple
confirmación del artículo 1489, que tampoco opera “Ipso Iure”, por lo demás, el artículo 2101 lo da a
entender al decir que: “Tendrán derecho los otros socios para dar la sociedad por disuelta”, si no optan
por la disolución, podrán obligarlo a efectuar el aporte con indemnización de perjuicios. Artículo 2083.
• El Código de Comercio les concede a los consocios el derecho de excluir al socio moroso (379). Efecto
práctico de la condición resolutoria.
• Por no operar de pleno derecho, se da el caso que el socio puede enervar la demanda enterando el
aporte durante el pleito, la excepción del pago deberá constar en un antecedente por escrito: antes de
la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa, en segunda (370 c.p.c);
salvo pacto comisorio calificado: Regido en la c/v, artículo 1877 “Puede enervar la demanda pagando,
a las 24 horas de notificada la demanda.”