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Res 20180012701914520000477

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA TACNA - Sistema

de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE CENTRAL - ESQUINA CALLE INCLÁN CON PRESBÍTERO
ANDÍA S/N,
Juez:ANCO REJAS Maria Soledad FAU 20159981216 soft
Fecha: 29/05/2019 16:43:53,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
TACNA / TACNA,FIRMA DIGITAL

JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE CENTRAL


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
TACNA - Sistema de
EXPEDIENTE : 00127-2018-0-2301-JR-CI-02
Notificaciones Electronicas SINOE MATERIA : DESALOJO
SEDE CENTRAL - ESQUINA
CALLE INCLÁN CON
JUEZ : ANCO REJAS, MARIA SOLEDAD
PRESBÍTERO ANDÍA S/N,
Secretario:PONCE HUANACUNI
ESPECIALISTA : PONCE HUANACUNI, GIAN CARLOS
Gian Carlos FAU 20159981216 soft
Fecha: 29/05/2019 16:57:39,Razón:
DEMANDADO : ARCAYA MUSAJA, RAFAEL RPTADO POR CESAR HUGO
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: TACNA /
VARGAS SILE
TACNA,FIRMA DIGITAL
DEMANDANTE : TICONA NIETO, GREGORIO EULOGIO

SENTENCIA

Resolución Nro. 23

Tacna, veintiocho de mayo


Del dos mil diecinueve.-

I. VISTOS: Es materia de Autos: La demanda del folio veintiuno y siguientes,


subsanada a folios treinta y cuatro a treinta y nueve, sobre desalojo por ocupación
precaria, interpuesta por Gregorio Eulogio Ticona Nieto, en contra de Rafael Arcaya
Musaja.

Petitorio de la demanda: (fojas veintiuno y subsanado a fojas treinta y cuatro)


Interpone demanda de desalojo por ocupación precaria en contra de Rafael Arcaya
Musaja; a fin de que le restituyan el inmueble rustico ubicado en el Sector Capanique,
del Distrito de Pocollay, Provincia y Región de Tacna, “Fundo los Alamos” de un área
de 2100 metros cuadrados (10 calles) y además de un área contigua de 80 metros, el
cual forma parte de uno de mayor extensión inscrita en la partida N° 05117521 de los
Registros Públicos de Tacna.

Fundamentos de hecho del petitorio de la demanda: El demandante señala que es


propietario del bien materia de litis el cual forma parte de uno de mayor extensión
(2180 metros cuadrados), el cual se encuentra inscrita en la partida N° 05117521 de
los Registros Públicos de Tacna; que en su calidad de copropietario celebró un
contrato de arrendamiento de terreno de cultivo con el demandado Rafael Arcaya
Musaja, mediante el cual se le entrega en calidad de arrendamiento diez calles de
terreno de cultivo con dotación de agua de diez minutos, cada ocho días, con renta
anual de S/. 500.00 (Quinientos con 00/100 Soles), con vigencia desde el primer día
de enero al treinta y uno de diciembre del año 2017, debiendo el demandado hacer la
devolución de inmueble arrendado a la finalización de dicha fecha, inclusive sin previa

1
carta de pre aviso, el mismo que con fecha 05 de diciembre del año 2017, se le notificó
al demandado por carta notarial, comunicándole que el contrato de arrendamiento no
será materia de renovación y que desocupen dicha extensión de terreno, no habiendo
obtenido respuesta alguna, por lo que a partir del uno de enero del 2018 el
demandado ejerce posesión ilegitima y precaria, pese que habría sido invitado a una
conciliación extrajudicial sin resultado conforme al acta que anexa en su demanda.

Fundamentos Jurídicos: La demanda se funda en lo dispuesto en los artículos 911°y


923° Código Civil, así como lo previsto en los artí culos 586°, 598°, 424° y 425° del
Código Procesal Civil.

Fundamento de la Contestación de la demanda: El demandado se apersona al


proceso y contesta la demanda a folios noventa y cuatro y siguientes, solicitando que
la misma sea declarada infundada, argumentando que es totalmente falso que haya
firmado un contrato arrendamiento de terreno del cultivo, con vigencia desde el primer
día de enero del 2017 al treinta y uno de diciembre del 2017, pues argumenta que la
firma que obra del demandado ha sido falsificada y que no es la suya, por el cual
interpondrá las acciones penales correspondientes. Así mismo señala, que en el
supuesto que el referido contrato de arrendamiento sea válido, el demandante no
tendría legitimidad para obrar pues es tan solo un copropietario conjuntamente con al
sucesión de la señora Flora Ticona Calizaya quien tiene cuatro hijos, los mismos que
debieron firmar dicho contrato y la presente demanda, pero no lo han realizado.

Actos del Proceso: Que presentada la demanda, se admitió la misma a fojas setenta,
siendo notificados los demandados con arreglo a ley, contestan la demanda en los
términos y folios antes indicados; a folios ciento ocho y ciento noventa y seis obra el
acta de la audiencia única y su continuación; que actuados todos los medios
probatorios, su estado es el de expedir sentencia.

Expedientes acompañados que se tienen a la vista: Ninguno.

II. CONSIDERANDO: SON FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:

Primero: Carga de la Prueba.


Conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil, salvo disposición legal diferente la
carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a
quien los contradice alegando hechos nuevos. El Principio de la carga de la prueba

2
implica dos aspectos: a) Es una regla de juicio para el Juzgador que le indica cómo
debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar
su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitar un non liquet, esto es, una
sentencia inhibitoria por falta de pruebas; y, b) Por otro lado es una regla de conducta
para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada
uno le interesa probar, para que sean considerados como ciertos por el Juez y sirvan
de fundamento a sus pretensiones, es decir que ellas tienen esa obligación1.

Segundo: Pretensión de la demanda y Puntos controvertidos.


Según la demanda del folio veintiuno y subsanado a folio treinta y cuatro, el
demandante interpone demanda de desalojo por ocupación precaria en contra de
Rafael Arcaya Musaja; a fin de que le restituyan el inmueble rústico ubicado en el
Sector Capanique, del Distrito de Pocollay, Provincia y Región de Tacna, “Fundo los
Alamos” de un área de 2100 metros (10 calles) y además de un área contigua de 80
metros cuadrados, el cual forma parte de uno de mayor extensión inscrita en la partida
N° 05117521 de los Registros Públicos de Tacna. Los demandados contestan la
demanda solicitando que se declare infundada. En la Audiencia del folio ciento nueve
se han fijado como puntos controvertidos los siguientes: 1) Identificar el bien materia
de litis; 2) Determinar si el demandante tiene algún título que le faculte solicitar la
restitución del bien; 3) Determinar si el demandado posee algún título para detentar la
posesión del bien; y 4) Determinar si procede disponer la restitución del bien.-

Tercero: Elementos constitutivos del desalojo por precario.


Para efectos de emitir pronunciamiento de fondo se debe tener en cuenta lo siguiente:

3.1. Conforme a lo establecido en el numeral 911° del C ódigo Civil vigente, la


ocupación precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha
fenecido; la Jurisprudencia y la doctrina uniformemente han establecido que es
ocupante precario el que posee un bien sin título justificativo que lo autorice, sin
consentimiento del propietario o de aquel que se considere tener derecho a la
restitución de un predio y sin pagar merced conductiva alguna.

3.2. El numeral 586° del Código Procesal Civil vigente, establece quienes tienen la
calidad de sujeto activo y pasivo en el proceso de desalojo; la Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú en el Cuarto Pleno Casatorio Civil realizado con

1
Devis Echandia, Teoría General del Proceso Tomo I, página 405.

3
fecha trece de agosto del dos mil doce – Casación 2195- 2011-Ucayali - como doctrina
jurisprudencial vinculante en el punto 3 del fallo ha establecido lo siguiente: “(…) que el
sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino
también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución
de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se
debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar
su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que
tenía feneció.”

3.3. En el caso sub materia el demandante al alegar su condición de propietario tiene


la calidad de sujeto activo y se encuentra legitimado para iniciar la presente acción.
Conforme a la demanda, el demandado tiene la posesión del bien sub materia, por lo
que tiene legitimidad para ser demandado.

3.4. En suma se debe establecer: a) La identidad del bien (el bien debe estar
debidamente identificado); b) El dominio (título del demandante); c) La posesión o
tenencia del poseedor; y, d) La falta del derecho a poseer del demandado.

Cuarto: Pronunciamiento sobre el primer y segundo punto controvertido.


Identificar el bien materia de Litis y Determinar si el demandante tiene algún título que
le faculte solicitar la restitución del bien.
Al respecto se tiene:
4.1. El inmueble materia de desalojo se encuentra ubicado en el Sector Capanique, del
Distrito de Pocollay, Provincia y Región de Tacna, “Fundo los Alamos” de un área de
2100 metros cuadrados, el cual forma parte de uno de mayor extensión inscrita en la
partida N° 05117521 de los Registros Públicos de Ta cna, tal como se aprecia de la
partida registral de folios 14 y siguientes. Y otro de un área contigua de 80 metros, sin
embargo esta última no ha sido materia del contrato de arrendamiento, ni tampoco
materia de conciliación extrajudicial, por lo que en ese extremo la referida pretensión
debe ser declara improcedente respecto de la referida área.

4.2. El área de 2100 metros cuadrados se encuentra debidamente individualizado, tal


como se tiene del plano perimétrico de folios treinta y uno, el cual no ha sido
observado por las partes; asimismo el inmueble ha sido materia de identificación,
verificación y constatación por el despacho, tal como se tiene de la inspección judicial
de folios ciento noventa y tres y siguientes, el cual se ha realizado conforme a las
incidencias ahí descritas; habiéndose identificado debidamente el área materia de litis.

4
4.3. Conforme se aprecia del Certificado Literal de la Partida Registral antes referida,
se tiene que Gregorio Eulogio Ticona Nieto y Flora Ticona Calizaya (Fallecida), ha
adquirido la propiedad del inmueble sub litis mediante Escritura Pública de Compra
Venta de fecha 22 de junio del 1978, siendo que con fecha 24 de noviembre de 1997
lo ha inscrito ante los Registros Públicos; asiento registral que se presume cierto y
produce todos sus efectos, ello conforme a lo establecido por el artículo 2013 del
Código Civil, ya que no se ha acreditado en autos que haya sido rectificado o
declarada su invalidez por órgano judicial, arbitral o administrativo; consecuentemente,
el demandante acredita plenamente tener derecho de propiedad sobre el bien
inmueble materia de desalojo.

Quinto: Pronunciamiento respecto del tercer y cuarto punto controvertido: En


cuanto al hecho de establecer si el demandado tienen algún título que le permita estar
en posesión del inmueble sub Litis y si procede disponer la restitución del bien;
tenemos:
5.1. Los demandados no han presentado ningún documento que acredite que cuenta
con autorización para detentar la posesión del bien materia de litis, para el presente
caso se debe tener en cuenta el Cuarto Pleno Casatorio Civil, de conformidad
con el artículo 400 del Código Procesal Civil, que constituye precedente judicial
vinculante, que fija que será caso de título de posesión fenecido, cuando se
presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil, puesto que
con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la
voluntad del arrendador de poner fin al contrato. Como se aprecia del contrato
privado de arrendamiento de terreno de cultivo y la carta notarial de fojas 04 y
16 el demandante ha solicitado al demandado la desocupación del inmueble,
con lo que ha fenecido el plazo del contrato de arrendamiento y tiene la
condición de ocupante precario, conforme al artículo 911 del Código Civil vigente,
que establece que “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando
el que se tenía ha fenecido”.

5.2. Al respecto, la Corte Suprema de la República en torno al ocupante precario, ha


establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil realizado con fecha trece de agosto del
dos mil doce – Casación 2195-2011-Ucayali - como doctrina jurisprudencial vinculante
las siguientes reglas: “1.- Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe
un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no

5
genere ningún efecto de protección para quién lo ostente, frente al reclamante, por
haberse extinguido el mismo. 2.- Cuando se hace alusión a la carencia de título o al
fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión
exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte
demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la
propiedad sino el derecho de posesión. 3.- (…)”.

5.3. Siendo ello así, y configurándose los supuestos establecidos en los puntos que
anteceden, se puede afirmar la condición de poseedor precario del demandado
respecto del área materia de Litis del referido contrato de arrendamiento;
consecuentemente, siendo ello así, corresponde que el demandado restituya la
posesión del inmueble a favor de la parte demandante, al tener éste la calidad de
propietario del bien materia de litis, por lo que cuenta con la facultad conferida por el
artículo 923° del Código Civil, que reconoce el der echo del propietario de iniciar las
acciones reivindicatorias, posesorias, de desahucio o desalojo; y conforme al numeral
586° del Código Procesal Civil está legitimada para solicitar la desocupación y entrega
del bien materia de arrendamiento; por lo que la demanda debe ser amparada en
dicho extremo.

Séxto: Costas y Costos.

Estando a lo señalado por los artículos 412 y 413 del Código Adjetivo, debe
exonerarse a la parte vencida del pago de costas y costos al tener motivos atendibles
para litigar.

III. PARTE RESOLUTIVA. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre


de la Nación, FALLO: Declarando:
FUNDADA en parte la demanda de Desalojo por ocupación precaria interpuesta
por Gregorio Eulogio Ticona Nieto en contra de Rafael Arcaya Musaja, respecto del
área de 2100 metros cuadrados. IMPROCEDENTE la demanda de Desalojo por
ocupación precaria respecto al área 80 metros cuadrados.
En consecuencia, DISPONGO: que el demandado, desocupe y entregue al
demandante la posesión del inmueble ubicado en el Sector Capanique, del Distrito de
Pocollay, Provincia y Región de Tacna, “Fundo los Alamos” de un área de 2100 metros
cuadrados (10 calles conforme al plano de folios 31), el cual forma parte de uno de
mayor extensión inscrita en la partida N° 05117521 de los Registros Públicos de

6
Tacna; dentro del plazo de seis días de consentida o ejecutoriada quede la presente,
bajo apercibimiento de lanzamiento.
SIN COSTAS Y COSTOS.
Por esta mi sentencia, así la pronuncio mando y firmo en la fecha.
Regístrese y notifíquese.

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