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Res 20180012701914520000477
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SENTENCIA
Resolución Nro. 23
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carta de pre aviso, el mismo que con fecha 05 de diciembre del año 2017, se le notificó
al demandado por carta notarial, comunicándole que el contrato de arrendamiento no
será materia de renovación y que desocupen dicha extensión de terreno, no habiendo
obtenido respuesta alguna, por lo que a partir del uno de enero del 2018 el
demandado ejerce posesión ilegitima y precaria, pese que habría sido invitado a una
conciliación extrajudicial sin resultado conforme al acta que anexa en su demanda.
Actos del Proceso: Que presentada la demanda, se admitió la misma a fojas setenta,
siendo notificados los demandados con arreglo a ley, contestan la demanda en los
términos y folios antes indicados; a folios ciento ocho y ciento noventa y seis obra el
acta de la audiencia única y su continuación; que actuados todos los medios
probatorios, su estado es el de expedir sentencia.
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implica dos aspectos: a) Es una regla de juicio para el Juzgador que le indica cómo
debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar
su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitar un non liquet, esto es, una
sentencia inhibitoria por falta de pruebas; y, b) Por otro lado es una regla de conducta
para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada
uno le interesa probar, para que sean considerados como ciertos por el Juez y sirvan
de fundamento a sus pretensiones, es decir que ellas tienen esa obligación1.
3.2. El numeral 586° del Código Procesal Civil vigente, establece quienes tienen la
calidad de sujeto activo y pasivo en el proceso de desalojo; la Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú en el Cuarto Pleno Casatorio Civil realizado con
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Devis Echandia, Teoría General del Proceso Tomo I, página 405.
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fecha trece de agosto del dos mil doce – Casación 2195- 2011-Ucayali - como doctrina
jurisprudencial vinculante en el punto 3 del fallo ha establecido lo siguiente: “(…) que el
sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino
también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución
de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se
debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar
su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que
tenía feneció.”
3.4. En suma se debe establecer: a) La identidad del bien (el bien debe estar
debidamente identificado); b) El dominio (título del demandante); c) La posesión o
tenencia del poseedor; y, d) La falta del derecho a poseer del demandado.
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4.3. Conforme se aprecia del Certificado Literal de la Partida Registral antes referida,
se tiene que Gregorio Eulogio Ticona Nieto y Flora Ticona Calizaya (Fallecida), ha
adquirido la propiedad del inmueble sub litis mediante Escritura Pública de Compra
Venta de fecha 22 de junio del 1978, siendo que con fecha 24 de noviembre de 1997
lo ha inscrito ante los Registros Públicos; asiento registral que se presume cierto y
produce todos sus efectos, ello conforme a lo establecido por el artículo 2013 del
Código Civil, ya que no se ha acreditado en autos que haya sido rectificado o
declarada su invalidez por órgano judicial, arbitral o administrativo; consecuentemente,
el demandante acredita plenamente tener derecho de propiedad sobre el bien
inmueble materia de desalojo.
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genere ningún efecto de protección para quién lo ostente, frente al reclamante, por
haberse extinguido el mismo. 2.- Cuando se hace alusión a la carencia de título o al
fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión
exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte
demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la
propiedad sino el derecho de posesión. 3.- (…)”.
5.3. Siendo ello así, y configurándose los supuestos establecidos en los puntos que
anteceden, se puede afirmar la condición de poseedor precario del demandado
respecto del área materia de Litis del referido contrato de arrendamiento;
consecuentemente, siendo ello así, corresponde que el demandado restituya la
posesión del inmueble a favor de la parte demandante, al tener éste la calidad de
propietario del bien materia de litis, por lo que cuenta con la facultad conferida por el
artículo 923° del Código Civil, que reconoce el der echo del propietario de iniciar las
acciones reivindicatorias, posesorias, de desahucio o desalojo; y conforme al numeral
586° del Código Procesal Civil está legitimada para solicitar la desocupación y entrega
del bien materia de arrendamiento; por lo que la demanda debe ser amparada en
dicho extremo.
Estando a lo señalado por los artículos 412 y 413 del Código Adjetivo, debe
exonerarse a la parte vencida del pago de costas y costos al tener motivos atendibles
para litigar.
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Tacna; dentro del plazo de seis días de consentida o ejecutoriada quede la presente,
bajo apercibimiento de lanzamiento.
SIN COSTAS Y COSTOS.
Por esta mi sentencia, así la pronuncio mando y firmo en la fecha.
Regístrese y notifíquese.