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Unidad 2. - Medios Preparatorios, La Demanda y La Contestacion

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UNIDAD 2

MEDIOS PREPARATORIOS, LA DEMANDA Y LA

CONTESTACIÓN

2.1.- MEDIOS PREPARATORIOS.

Los medios preparatorios deben considerarse como cuestiones

preliminares, actos prejudiciales o cuestiones pre procesal o medios

preparatorios todos los trámites, las diligencias y gestiones que se

desenvuelven ante los propios tribunales para dar posteriormente inicio de un

proceso también válido y eficaz.

La petición de medidas preparatorias deberá hacerse ante el juzgador

que sea competente para conocer de la demanda principal, si deben llevarse

a cabo en el mismo lugar del proceso. En caso de urgencia podrá pedirse

ante el juzgador del lugar en que deba realizarse la medida; y efectuada, se

remitirán las actuaciones al competente. En el escrito en que se pida, deberá

expresarse el motivo y el proceso que se trate de seguir o que se tema.

El juzgador podrá disponer lo que crea conveniente para cerciorarse

de la personalidad y legitimación del que pida la medida y de la necesidad de

ésta. Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá

ningún recurso.

Contra la que la niegue, habrá apelación en el efecto suspensivo, si

fuera apelable la sentencia del proceso que se prepara o que se teme.


2.2.- CONCEPTO DE ACCIÓN Y SUS REQUISITOS.

La acción no es otra cosa que reclamar un derecho ante el órgano

jurisdiccional, dándose inicio al proceso, el mismo que debe culminar con

una sentencia. Es decir que la acción nos permite tener acceso al órgano

jurisdiccional, más ello no significa que la parte accionante sea la vencedora,

pues eso depende del amparo o rechazo de la pretensión, lo que sucede

cuando se dicta sentencia.

La acción se materializa con la presentación de una demanda o de

una denuncia, que viene a ser el primer acto procesal del proceso postulado

por el titular de la acción.

Sólo podrá iniciar un proceso o un procedimiento judicial o intervenir

en él, quien tenga interés jurídico en que la autoridad judicial declare o

constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés

contrario.

Se considerará que el actor carece de interés jurídico siempre que no

pueda alcanzarse la finalidad de una acción, aun suponiendo que se

obtuviese una sentencia favorable.

Cuando haya transmisión a un tercero del interés jurídico, dejará de

ser parte quien haya perdido el interés y lo será quien lo haya adquirido.

El Ministerio Público sólo podrá ejercer acciones civiles en los casos

expresamente previstos en la ley.


Fines de la acción.

Mediante el ejercicio de la acción el demandante podrá reclamar:

I. Que se declare la existencia o se reconozca la inexistencia de un

interés jurídico legítimamente protegido, o de un hecho, acto,

relación o negocio jurídicos;

II. La constitución, modificación o extinción de una situación o estado

jurídico concreto;

III. La condena al demandado para que realice una conducta

determinada; y

IV. La aplicación de las normas jurídicas encaminadas a la protección

de cualquier situación de hecho o derecho favorable al actor, a

reparar los daños y perjuicios sufridos, y evitar el riesgo probable

de un bien jurídico propio o respecto del cual se esté en obligación

de salvaguardar, para retener o restituir la posesión de bien o

bienes determinados a cualquiera que le pertenezca

legítimamente.

2.3.- FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA Y DE LA

CONTESTACIÓN.

La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos

siguientes:

I. El tribunal ante el que se promueve.


II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el

domicilio que señale para oír y recibir notificaciones.

III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del

demandado y su domicilio.

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios.

V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales

precisará los documentos públicos o privados que tengan relación

con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual

manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que

hayan presenciado los hechos relativos.

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar

los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.

VII. El valor de lo demandado.

VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el

juicio.

IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no

supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando

otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas

circunstancias.
2.4.- PROCEDENCIA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Y LA CONTESTACIÓN.

La interposición de la demanda es el acto procesal con el que se inicia

el proceso, pues aquella se presenta ante el Tribunal.

La interposición de la demanda atiende a tres puntos: tiempo, lugar y

forma (modo).

Tiempo. La parte actora puede interponer en principio su demanda

cuando él lo decida y cuando le convenga, para ello debe tener en cuenta lo

relativo a los plazos de prescripción de la acción.

Lugar. El escrito por el cual se inicie un procedimiento deberá ser

presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de la rama de que

se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda.

Forma (modo). La forma de interposición de la demanda dependerá si

esta es oral o escrita.


2.5.- LAS ACTITUDES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ANTE

LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Los acuerdos que pueden recaer sobre la demanda una vez que fue

interpuesta, son tres: que sea admitida (admisorio), que sea prevenida

(preventivo) o que sea desechada (desechamiento).

ACUERDO ADMISORIO.

Admitida la demanda (cuando satisface todos los requisitos

establecidos y documentos previstos por ley) el juez ordenará emplazar al

demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos

acompañados a fin de que dentro del plazo de nueve días ocurra a producir

su contestación por escrito.

ACUERDO PREVENTIVO.

Si la demanda fuera obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de

los requisitos necesarios, el juez señalará con toda precisión en qué

consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo

que se hará por una sola ocasión.

El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un

plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que

surta efectos la notificación.

ACUERDO DE DESECHAMIENTO.
En caso de que el actor no subsane la prevención de su demanda

hecha por el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día

siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, transcurrido dicho

término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no

fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos

originales y copias simples que se hayan exhibido con excepción de la

demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.

2.6.- EL EMPLAZAMIENTO.

La palabra emplazar, en una de sus acepciones, significa dar un plazo

para que el juez le impone al demandado, desde luego con base en la ley,

para que se apersone al juicio, para que comparezca a dar contestación a la

demanda.

La institución del emplazamiento cumple la garantía de audiencia

establecida en la propia Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, básicamente en los artículos 14 y 16. El artículo 14

constitucional, que es el más importante en este aspecto, establece que

nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está


respetando la garantía de audiencia, que también ha sido designada como el

derecho que todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido. Para

condenar a alguien en un juicio, hay que oírlo y vencerlo. La garantía de

audiencia va de la mano con la garantía de debido proceso legal.

El principio del cumplimiento del debido proceso legal comienza con

un emplazamiento correcto.

Los efectos del emplazamiento, conforme al artículo 214 del Código

de Procedimientos Civiles de Tabasco, son:

I. Constituir la relación jurídica procesal.

II. Imponer al demandado la carga de contestar la demanda ante el

órgano jurisdiccional que lo emplazó, salvo siempre el derecho de

impugnar la competencia.

III. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por

otras causas no se hubiere constituido en mora el obligado.

IV. Determinar que el poseedor, aunque sea de buena fe, no adquiera

los frutos percibidos, quedando éstos a las resultas del juicio.

V. Dar lugar a que el contrato cuyo objeto sea la enajenación de los

derechos o bien litigioso, se pueda nulificar, si se hubiere

celebrado sin conocimiento y aprobación del juzgador o de las

partes litigantes.
2.7.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA

RECONVENCIÓN.

La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el

demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una

demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el

demandado que la demanda para el demandante (actor). Puede ser escrita u

oral, dependiendo el tipo de procedimiento.

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