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Asunto Mujeres

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

1464/2013
QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de


la Nación, en sesión correspondiente al día trece de noviembre de dos mil
trece, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1464/2013,


promovido en contra de la sentencia dictada el once de abril de dos mil trece
por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el juicio de amparo
directo **********.

1. En este asunto, el problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la


Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que
se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si la autoridad
responsable se encuentra supeditada al principio de igualdad en su
actuación jurisdiccional y, en específico, si en el presente asunto se incurrió
en una violación al derecho a la igualdad jurídica en su denominada faceta
sustantiva o de hecho, al haberse confirmado una sentencia de condena por
la comisión de un delito contra la salud en su modalidad de posesión de
psicotrópicos con fines de venta, a pesar de que se haya alegado en la
demanda de amparo la existencia de una condición de discriminación
estructural y sistemática.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

2. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que el


once de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las 15:30 horas,
********** (de ahora en adelante la “quejosa”, la “parte quejosa” o la
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“recurrente”) se encontraba circulando junto con su cónyuge a bordo de un


automóvil en las inmediaciones de la Carretera Federal Zacatecas-
Aguascalientes, a la altura del Municipio de Ciudad Cuauhtémoc, cuando fue
abordada por elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la
Policía del Estado de Zacatecas1. Una vez detenida y al hacerse la revisión
del vehículo, se encontraron en su interior, entre otros objetos, una bolsa de
plástico con algunos frascos que contenían cápsulas de diversos colores y
leyendas, tales como “Asenlix”, “Obeclox”, “Intravil”, “Dipronalol” y
“Venturex”.

3. En consecuencia, tanto la quejosa como su cónyuge fueron trasladados a


las instalaciones del ministerio público. Ese mismo día, la Agente del
Ministerio Público de la Federación de la Primera Agencia Investigadora
dictó un acuerdo de inicio de averiguación previa bajo el número ********** en
su contra2, la cual concluyó con la emisión el trece de febrero de dos mil
doce de un pliego de consignación con detenidos por su probable
participación en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de
posesión de psicotrópicos con fines de venta, previsto y sancionado en los
artículos 195, párrafo primero, en relación con el 193 y 194, fracción I, del
Código Penal Federal y en concordancia con los artículos 244 y 245,
fracción III, de la Ley General de Salud3.

4. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas conoció de la causa


penal y la registró bajo el número de proceso **********. Tras el trámite
correspondiente, el quince de octubre de dos mil doce, dictó sentencia en la
que tuvo como penalmente responsables tanto a la quejosa como a su
1
Estos hechos se acreditaron en la sentencia del Juez Segundo de Distrito del Estado de Zacatecas
de quince de octubre de dos mil doce, derivados de la causa penal ********** (véase hojas 1143 a
12717, vuelta, del tomo II del cuaderno de la causa penal **********), y se tuvieron por acreditados
tanto en el fallo del toca de apelación **********-III, dictado el treinta de noviembre de dos mil doce
por el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito (véase hojas 1244 a 1283, vuelta, del tomo II
del cuaderno de la causa penal ********** ) y en la sentencia de amparo de once de abril de dos mil
trece, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en relación con el juicio de
amparo ********** (véase hojas 28 a 92 del cuaderno del amparo directo **********). La parte quejosa
impugnó estos hechos, pues a su juicio fue detenida en otro lugar y de diversa manera; sin
embargo, al haber sido validados por los referidos órganos jurisdiccionales y al ser una estricta
cuestión de legalidad ya calificada por el tribunal de amparo, esta Suprema Corte considera los
hechos relatados como definitivos.
2
Hoja 1 a 2 del tomo I del cuaderno de la causa penal **********.
3
Ibidem, hojas 159 a 250.

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cónyuge por la comisión del citado delito contra la salud, condenándolos a


una pena privativa de cinco años de prisión y a cien días de multa4.

5. Inconformes, la quejosa y su co-sentenciado presentaron un recurso de


apelación. El Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito conoció del
medio de impugnación, registrándolo bajo el número de toca penal **********-
III. Seguido el trámite de ley, el tribunal dictó una resolución el treinta de
noviembre de dos mil doce, en el que modificó exclusivamente el resolutivo
tercero del fallo reclamado a fin de aumentar la sanción privativa de libertad
con motivo de las circunstancias especiales del caso5.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

6. Demanda. En esa tónica, el seis de diciembre de dos mil doce, la quejosa


promovió un juicio de amparo en contra de la mencionada sentencia del
Tribunal Unitario. En la demanda se señalaron como derechos transgredidos
en su perjuicio los contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en
adelante la “Constitución Federal”) y 1, 2, 5, 7 y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, se plantearon varios
conceptos de violación de legalidad y constitucionalidad, entre los que
destacan los que siguen:

a) En su primer concepto de violación, la quejosa adujo que se le


violaron sus derechos constitucionales y convencionales, al haberla
considerado responsable por la realización del delito contra la salud
cuando no hay elementos de prueba suficientes para tal efecto. Al
respecto, señaló que opera a su favor el principio de presunción de
inocencia y de debido proceso, lo cual no fue advertido por el Tribunal
Unitario en el fallo del recurso de apelación, toda vez que no se valoró
de la misma forma y en un plano de igualdad sus medios probatorios de
descargo con los de cargo.

4
Hojas 1143 a 12717, vuelta, del tomo II del cuaderno de la causa penal **********.
5
Hojas 97 a 136, vuelta, del cuaderno del toca de apelación **********.

3
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b) En su segundo concepto de violación, argumentó que la autoridad


responsable violó los derechos humanos a la igualdad sustancial o no
discriminación y erradicación de la violencia contra la mujer, dado que
el Tribunal Unitario no reconoció que existen diferencias históricas,
estructurales y sistemáticas en nuestra sociedad que han dado origen a
que se analicen los asuntos en que se vean implicadas las mujeres
desde una perspectiva de género.
c) Al respecto, aclaró que tanto la Constitución Federal, como los artículos
1, 2, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (de ahora en
adelante “CEDAW” por sus siglas en ingles); 8 y 9 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer, así como la jurisprudencia interamericana, obligan al Estado
mexicano a llevar a cabo medidas especiales, positivas o afirmativas
para tratar de desterrar la opresión y discriminación contra las mujeres.
d) En ese sentido, sostuvo que el Tribunal Unitario no hizo una
interpretación de lo que es la opresión y la discriminación de la mujer en
el corpus juris internacional que consagra el artículo 1° constitucional
como bloque de constitucionalidad, a pesar de ser indispensable para
interpretar, proteger, respetar, garantizar y promover los derechos
humanos de las mujeres en general con equidad de género o enfoque
de género. Para la quejosa, el sólo hecho de ser mujer la coloca en un
estado de vulnerabilidad.
e) Por lo tanto, la autoridad responsable no atendió a su especial situación
de mujer vulnerable y erróneamente le dio un trato en igualdad formal
con los hombres, circunstancia que obligaría a la autoridad a dejar
insubsistente la sentencia reclamada y dictar otra en la que analice y
resuelva el caso bajo una perspectiva de género; en particular, la
individualización de la pena.
f) Por último, en el tercer concepto de violación, que menciona es
subsidiario a los anteriores, considera que el Tribunal Unitario suplió la
expresión de agravios del Ministerio Público en su recurso de alzada al

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modificar la sentencia de primera instancia por lo que se refiere al


agravamiento de las penas, pues éste de ninguna forma rebatió tales
consideraciones del Juez de Distrito ni logró evidenciar porqué las
mismas pudieran venir insuficientes o incorrectas.

7. Sentencia de amparo. El trece de diciembre de dos mil doce, el Presidente


del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al que por razón de
turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, admitió el
asunto a trámite y lo registró con el número ********** 6; seguido el
procedimiento correspondiente, el once de abril de dos mil trece, se dictó
sentencia en la que se negó la protección constitucional. Las razones
principales para ello fueron, entre otras, las siguientes:

a) En un primer apartado, se sostuvo que era infundado el primer


concepto de violación, dado que el magistrado del tribunal responsable
acreditó de manera correcta el delito contra la salud en su modalidad de
posesión con fines de comercio con base en la valoración de distintos
elementos de prueba aportados por la representación social. Sobre ese
punto, el órgano colegiado efectuó un análisis minucioso de las pruebas
y detalló que no se transgredió el principio de presunción de inocencia,
pues se acreditó plenamente la responsabilidad penal cumpliendo con
todas las reglas de justipreciación de pruebas establecidas en el Código
Federal de Procedimientos Penales.
b) Por lo que hace al segundo concepto de violación, se señaló que los
razonamientos de la quejosa eran infundados, toda vez que, por una
parte, el Tribunal Unitario sí se pronunció en el fallo del recurso de
apelación respecto al enfoque de derechos humanos de las mujeres en
general y de equidad de género en lo particular, al afirmar que los
inculpados actuaron dentro de un margen amplio de libertad al no
mediar coacción entre ellos; es decir, no se probó malos tratos o

6
El citado anteriormente como co-sentenciado de la quejosa, presentó una diversa demanda de
amparo que también fue admitida y registrada bajo el rubro ********** por el Tribunal Colegiado por
acuerdo de cuatro de marzo de dos mil trece (véase hoja 27 del cuaderno del amparo directo
**********).

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amenazas y opresión del hombre a la mujer para llevar a cabo la


conducta delictiva.
c) En esa línea, el Tribunal Colegiado insistió que en el caso concreto la
ahora quejosa no sufrió dominación o malos tratos para que auxiliara a
su cónyuge, toda vez que actuó de manera conjunta, consciente y
voluntaria.
d) Superado este aspecto, se argumentó que no era posible individualizar
las penas de una manera diferente a la mujer que al hombre en aras de
salvaguardar los derechos humanos y erradicar la violencia contra la
mujer, debido a que si bien el artículo 1° de la Constitución Federal
estableció cambios sustanciales que otorgan a las personas una
protección más amplia de los derechos humanos reconocidos no sólo
en la Constitución, sino en los tratados internacionales, también es
cierto que en la esencia del principio de igualdad y no discriminación
dicho artículo no sufrió alteración alguna con la modificación
constitucional.
e) En ese sentido, haciendo uso de los criterios de la Suprema Corte
respecto al principio de igualdad, derivados de los amparos en revisión
220/2008 y 664/2008 (consistentes en que no toda diferencia implica
siempre una violación a las garantías, sino que ella se dará únicamente
cuando ante situaciones de hechos similares no exista una justificación
razonable para realizar tal distinción), el Tribunal Colegiado concluyó
que no hay razón alguna para que las penas que se impongan a las
mujeres por comisión de delitos sean menores en relación con las de
los hombres.
f) Para reforzar este razonamiento, se dijo que conforme a lo previsto en
el artículo 1° constitucional, vigente a partir de la reforma de diez de
junio de dos mil once y en atención al principio pro persona, no resulta
necesario considerar el contenido de los tratados internacionales que
formen parte del ordenamiento jurídico si es suficiente la previsión que
sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados dispone la
Constitución Federal, por lo que bastaba el estudio realizado a partir
únicamente del texto constitucional. Al respecto, citó la tesis de la

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Segunda Sala de esta Corte de rubro: “DERECHOS HUMANOS. SU


ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o.
CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA
NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA
PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
g) Por último, se señaló que la autoridad responsable estuvo en lo
acertado al declarar parcialmente fundados los argumentos del
representante social para modificar la cuantificación de la pena y, por
ende, no se suplió arbitrariamente la queja deficiente. A su juicio, del
estudio de agravios del Ministerio Público se advierte que éste sí
manifestó que el juez de primer grado incumplió con su obligación de
tomar en consideración la circunstancia de que, al ejecutar la conducta
delictiva, se le aseguraron a la quejosa dos variedades de
psicotrópicos, con lo cual se causó una mayor puesta en peligro del
bien jurídico tutelado.

8. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa de amparo, el veintiséis


de abril de dos mil trece, la quejosa interpuso un recurso de revisión que fue
remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Presidente del
Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, mediante acuerdo de
veintinueve de abril del mismo año. En tal recurso, en once apartados de
agravios, se sostuvieron los argumentos que siguen:

a) En el primer agravio se señala que el Tribunal Colegiado realizó una


interpretación directa de la Constitución Federal al pronunciarse sobre
el significado y alcance del derecho a la igualdad sustancial, real o de
sometimiento. A su juicio, tal interpretación es desacertada y
discriminatoria para las mujeres, pues al retomar el criterio del Tribunal
Unitario responsable consistente en la ausencia de coacción sobre la
quejosa para la comisión de la conducta delictiva, el órgano colegiado
menospreció la situación de sometimiento y opresión que como hecho

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notorio han tenido histórica, social, familiar, cultural y estructuralmente


las mujeres.
b) En ese aspecto, en el segundo agravio, se aduce que cuando el
Tribunal Colegiado señala que no hubo violación al principio de
igualdad de las mujeres, debido a que la quejosa en ningún momento
adujo que su cónyuge la hubiese dominado mediante malos tratos,
amenazas, discriminación y opresión, se origina una violación
constitucional. Lo anterior, toda vez conforme al bloque de
constitucionalidad en materia de derechos humanos en general y en
particular el de las mujeres, el análisis del principio de discriminación
tiene como consecuencia que las desventajas y vulnerabilidad de las
mujeres sea manifiesta e inobjetable y, por ende, no pueda ser objeto
de prueba.
c) Dicho de otra manera, no es posible exigir judicialmente que para hacer
efectiva la igualdad real o sustantiva de una mujer se tenga que
demostrar que ha sido objeto de amenazas, discriminación y opresión
para otorgarle el trato que se merece como integrante de un grupo
social desventajado, al ser un hecho notorio que la discriminación se
perpetúa en la sociedad, familia y políticas públicas. Sobre este punto
se plantea la pregunta de cómo sostener válida y constitucionalmente
que las mujeres, aunado a que viven en constante desventaja y
vulnerabilidad, todavía se les revierte la carga para probar tales
situaciones de vulnerabilidad.
d) Se soslaya que las mujeres regularmente no tienen consciencia de que
son víctimas de opresión, sometimiento y discriminación, por lo que no
debe perderse de vista que las actitudes o conductas de las mujeres
sólo siguen patrones estereotipados de lo que se entiende debe hacer
una “buena mujer”.
e) En ese sentido, se recalca que el Estado mexicano tiene la obligación
de hacer realidad la igualdad de las mujeres de una manera real,
sustantiva y de no sometimiento. Para ello, cita los artículos 1,2, 65 y 68
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y diversos
apartados de la resolución emitida por la Corte Interamericana de

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Derechos Humanos en el Caso “Campo Algodonero” vs. Estados


Unidos Mexicanos.
f) En el tercer agravio se resalta que la interpretación del Tribunal
Colegiado en la sentencia de amparo respecto a la “discriminación de
género” es desafortunada. No tiene ningún sustento desde el punto de
vista constitucional y convencional que se diga que las mujeres y los
hombres son absolutamente iguales y que por ello merecen el mismo
trato siempre y en todo lugar, sin atender a las circunstancias
específicas del respectivo grupo vulnerable y del caso concreto. El
órgano colegiado debió considerar con base en el principio pro persona
que las mujeres y los hombres son iguales en dignidad, pero en todos
los ámbitos de la vida se conducen con peculiaridades muy diferentes.
g) Por ende, estima que el Tribunal Colegiado se equivoca al retomar el
criterio de la autoridad responsable y validar su razonamiento
consistente en que considerar que la ahora quejosa sólo actuó como
auxiliadora de su marido, porque estaba dominada por éste, “implicaría
discriminación de género, pero del hombre encausado”. A su entender,
se ignora lo que significan las acciones positivas, especiales,
afirmativas o de discriminación positiva, las cuales son indispensables
para hacer justicia a los grupos sociales desaventajados y vulnerables
como las mujeres. Para sustentar su posición cita a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rosendo Cantú y
otra vs. Estados Unidos Mexicanos.
h) En el cuarto agravio se argumenta que el Tribunal Colegiado omitió
realizar el análisis de la Constitución Federal en relación con el
contenido de los tratados internacionales; es decir, manifiesta que el
órgano colegiado de manera incorrecta dejó de considerar el sistema
de bloque de constitucionalidad que ha establecido el artículo 1°
constitucional cuando se alega la violación de los derechos humanos en
general y de los derechos de los grupos vulnerables en particular.
i) En el quinto agravio se señala que el criterio del Tribunal Colegiado,
consistente en que las penas no pueden individualizarse con
perspectiva de género, debe calificarse como una transgresión al

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principio de igualdad sustancial que contemplan los artículos 1° y 4° de


la Constitución Federal, así como diversos tratados internacionales.
j) Sobre este punto, se recalca que el proceso penal radica en una
oportunidad para revertir la vulnerabilidad y desventaja histórica y
estructural de las mujeres, en la cual no se obligue a probar una
discriminación que es un hecho notorio. Tal situación está agravada
cuando la sentencia de condena se realiza en compañía con otro
hombre que, además es su cónyuge o pareja sentimental, lo cual
conlleva a presumir, pro mujer, que en el caso la conducta de la mujer
está reflejando precisamente el resultado de su vulnerabilidad y
desventaja ante los hombres. Dicho en otras palabras, la aplicación de
la pena debe ser distinta, pues debe presumirse con fundamento en los
artículos 1° y 4° constitucionales que la mujer está siendo utilizada o
sometida, debido a su vulnerabilidad y desventaja social y estructural
por el o los hombres con quienes se encuentra relacionada.
k) En ese sentido, se aclara que esta diferenciación de género tal vez no
sea suficiente, en principio, para dejar en absoluta libertad a las
mujeres presas, pero sí para aminorar su culpabilidad. Por lo tanto, se
dice que no es válido resolver sobre la violación de los derechos
humanos en general o de las mujeres, sin atender a los criterios
internacionales.
l) En el sexto agravio se sostiene que si bien el Tribunal Colegiado cita
la acción de inconstitucionalidad 20/2011 para sustentar que la esencia
del artículo 1° de la Constitución Federal en cuanto al principio de
igualdad no se modificó con la reforma en materia de derechos
humanos de dos mil once, lo cierto es que el derecho a la igualdad
quedó enmarcado en un bloque de constitucionalidad que comprende
tanto al texto constitucional y al de los tratados internacionales como a
la jurisprudencia internacional.
m) El séptimo agravio se refiere a que el Tribunal Colegiado pasó por alto
que en el caso concreto se está ante un supuesto de “categoría
sospechosa”, al tratarse de una mujer que evidentemente es integrante
de un grupo discriminado y en vulnerabilidad. Así, se manifiesta que es

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necesario el reconocimiento e implementación de una igualdad de no


sometimiento o exclusión, que es mucho más amplia que el principio
estricto de no discriminación.
n) A su juicio, entonces, el Tribunal Colegiado debió interpretar y concluir
directamente que se torna sospechoso de inconstitucionalidad el que no
se tome en cuenta en un juicio penal la especial situación de
pertenencia a un grupo desaventajado y/o vulnerable.
o) En el octavo agravio se aduce que el órgano colegiado, al valorar qué
debe entenderse por acción afirmativa, debió estimar que se está en
presencia de un caso en el que la Constitución exige la aplicación de
medidas especiales, afirmativas o positivas en favor de un grupo social
sujeto a vulnerabilidad.
p) En el noveno agravio se considera que el Tribunal Colegiado hizo una
incorrecta valoración del amparo en revisión 220/2008, pues esa
ejecutoria se refiere precisamente a que no todas las personas deben
ser tratadas en condiciones de absoluta igualdad, contrario a lo
argumentado en la sentencia de amparo.
q) En el décimo agravio se insiste que el Tribunal Colegiado llevó a cabo
una equivoca interpretación constitucional del derecho a la igualdad, en
cuanto a que este derecho no implica que las penas aplicadas a las
mujeres deban ser menores que las de los hombres. A su entender, el
órgano colegiado tampoco advierte que regularmente las mujeres
delinquen precisamente por la relación de sometimiento u opresión en
que se encuentran por los hombres y que la igualdad sustantiva, en
estricto sentido, exige que se desmantele ese sistema de exclusión,
vulnerabilidad, desventaja u opresión.
r) Por último, en el décimo primer agravio, se considera como incorrecta
la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado respecto al artículo 1°
constitucional y al control de convencionalidad, en la que se estima que
es innecesario efectuar un análisis de los derechos de los tratados
internacionales cuando es suficiente el contenido de la Constitución.
Para la quejosa, el órgano colegiado confunde el concepto del principio
pro persona y deja a un lado la existencia de un bloque de

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constitucionalidad en materia de derechos humanos. En esa tónica, se


debió partir que la convencionalidad y la constitucionalidad de los
derechos humanos “forman un solo ser”, pues la Constitución misma
protege la democracia cuando acepta como parte de sí a los tratados
internacionales.
s) Por ende, aclara que fue erróneamente utilizado el criterio de la
Segunda Sala en la sentencia de amparo, toda vez que éste se basa en
que el texto constitucional es suficiente para la protección de los
derechos de las personas, pero solamente cuando su contenido sea lo
bastantemente “garantista” para respetar y salvaguardar el principio pro
persona y los derechos humanos, situación que no fue advertida por el
Tribunal Colegiado.

9. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de siete de mayo de dos


mil trece, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de
procedencia, ordenó registrarlo con el número 1464/2013 y lo turnó al
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para
la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de la
admisión del recurso a las partes, así como al Procurador General de la
República.

10. En consecuencia, mediante acuerdo de catorce de mayo siguiente, el


Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente de la
revisión, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en
su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.

11. Finalmente, el dieciséis de mayo de dos mil trece, el agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte presentó un
pedimento en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el
amparo.

III. COMPETENCIA

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12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es


constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de
revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Federal.

13. En cuanto al fundamento legal, cabe destacar que el artículo Tercero


Transitorio de la Ley de Amparo (Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), publicada en el
Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone en
relación a su entrada en vigor que los juicios de amparo iniciados con
anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose
hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a
su inicio. Luego, de conformidad con tal artículo transitorio y toda vez que la
demanda de amparo fue presentada el seis de diciembre de dos mil doce en
la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito en el
Estado de Zacatecas, el presente recurso de revisión será resuelto de
conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente
hasta el dos de abril de dos mil trece.

14. Sobre esa base, se actualiza la competencia para conocer del presente
asunto en términos de los artículos 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21,
fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en
relación con los puntos segundo y sexto del Acuerdo General número
5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en
virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un
Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio en el que por su naturaleza penal
corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.

IV. OPORTUNIDAD

15. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La


sentencia de amparo de once de abril de dos mil trece se notificó por lista a
la parte quejosa el lunes quince de abril del mismo año, surtiendo sus

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efectos al día siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el
artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada corrió del miércoles diecisiete al
treinta de abril de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días veinte,
veintiuno, veintisiete y veintiocho, por ser sábados y domingos,
respectivamente, de conformidad con los artículos 23 de la citada Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

16. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de


revisión se presentó el veintiséis de abril de dos mil trece en el Tribunal
Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, resulta notorio que se promovió de
manera oportuna.

V. MATERIA DEL RECURSO

17. En el presente asunto deberá abordarse si el recurso de revisión resulta


procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte
quejosa desvirtúan las razones del Tribunal Colegiado para considerar que,
en el caso concreto, no se violó el principio de igualdad previsto en el
artículo 1° de la Constitución Federal. Los razonamientos del colegiado
consistieron fundamentalmente en que la autoridad responsable realizó un
estudio con enfoque de género en la sentencia de apelación y que no era
posible desde el punto de vista constitucional efectuar una individualización
diferenciada de las penas por la comisión de un delito entre un hombre y una
mujer, bajo el simple razonamiento de salvaguardar el principio de igualdad
y no discriminación y sin que existiera prueba de que haya existido
dominación o malos tratos a la quejosa por parte de su cónyuge.

VI. PROCEDENCIA DEL RECURSO

18. A juicio de esta Primera Sala, el presente asunto reúne los requisitos de
procedencia a los que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo
establecido en el punto Primero del Acuerdo Número 5/1999 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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19. Este Tribunal Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo


directo solamente cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales
colegiados decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o
establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Federal o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional (o
hayan omitido hacerlo) y el problema jurídico correspondiente entrañe la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Lo anterior, pues dado
el carácter uni-instancial del amparo directo, las resoluciones que dicten los
tribunales colegiados son terminales y no admiten recurso alguno, salvo
cuando se haya dado u omitido realizarse un análisis de una cuestión
constitucional7.

7
En otras palabras, conforme a lo que se ha relacionado, es dable concluir que de acuerdo con el
artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes
supuestos: a) la sentencia recurrida decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o que,
habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su
estudio; y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de
importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los
acuerdos generales. En relación con este último aspecto, que autoriza la aplicación de acuerdos
generales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe atenderse a lo que se
precisa en la fracción II del punto Primero del Acuerdo Número 5/1999 antes citado, en virtud del
cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia
cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de
garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten
ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes (y no haya que suplir la deficiencia de la queja);
o bien, en casos análogos. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, diciembre de 2001, p. 315, de rubro y
texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y
93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el
Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en
amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los
siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado
la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos
pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un
criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el
entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del
planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos
o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será
trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca
un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario,
deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista
jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado
agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos
a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse
debidamente”.

15
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

20. Sobre este punto, el nueve de septiembre de dos mil trece, el Tribunal
Pleno concluyó en la contradicción de tesis 21/2011-PL que una cuestión
constitucional, para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en
amparo directo, se actualiza cuando para resolver un caso concreto se exige
la tutela del principio de supremacía constitucional; es decir, que para dar
respuesta a un asunto en específico se presenta un conflicto interpretativo
sobre la solución normativa otorgada por la Constitución Federal, en tanto
texto normativo, lo cual implica desentrañar el significado de un elemento
normativo de la propia norma fundamental; en especial, de los derechos
humanos reconocidos tanto en el texto constitucional como en los tratados
internacionales.

21. Así las cosas, en el caso concreto, esta Primera Sala estima que se
satisfacen los referidos requisitos de procedencia, pues en primer lugar en la
demanda de amparo se hicieron valer conceptos de violación en los que se
planteó la transgresión al principio de igualdad y el Tribunal Colegiado dio
respuesta frontal a tales planteamientos, interpretando el sentido y alcance
del artículo 1° constitucional en relación con los alegatos de discriminación
en contra de la quejosa. En concordancia, en el recurso de revisión se
impugnaron tales consideraciones, alegando omisión por parte del órgano
colegiado e incorrecta interpretación del derecho humano a la igualdad,
reconocido tanto en la Constitución Federal como en diversos tratados
internacionales.

22. Asimismo, el problema de constitucionalidad planteado entraña la posible


fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia para el orden
jurídico. Por un lado, aunque existe una amplia jurisprudencia sobre el
principio de igualdad, la mayoría de ésta se enfoca en aspectos relacionados
únicamente con lo que se ha llamado igualdad ante la ley o en la norma
jurídica y no con la denominada igualdad sustancial o de hecho; es decir, no
existe jurisprudencia consolidada de esta Corte sobre esta última temática.
Por ende, esta Primera Sala considera que el caso concreto es una
oportunidad idónea para realizar un pronunciamiento sobre si la faceta

16
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

sustantiva del principio de igualdad se encuentra protegida por el sistema


constitucional mexicano y cuáles son sus posibles implicaciones jurídicas
tanto para el legislador como para el resto de las autoridades del Estado
mexicano.

VII. ESTUDIO DE FONDO

23. El derecho humano a la igualdad se encuentra profundamente arraigado


en nuestra historia nacional. Este derecho ha sido una constante
reivindicación social a lo largo de nuestra existencia como nación y, en esa
tónica, se le ha reconocido en los más importantes ordenamientos
normativos a lo largo de nuestra tradición jurídica. Aunque no radica en su
primer antecedente, desde la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, promulgada el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, se
consideró a este derecho como uno de los pilares tanto del sistema jurídico
como del orden social. La igualdad en el goce de las “garantías” como
precondición y fundamento esencial del Estado de Derecho.

24. Al respecto, esta Suprema Corte ha pretendido a través de su


jurisprudencia dejar en claro que la igualdad es un principio inherente a la
“naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la
persona”8. Por ello, se han establecido una multiplicidad de criterios
tendentes a alcanzar su mayor grado de protección y efectividad,
principalmente en lo que toca a la revisión de los actos del Poder Legislativo
para evitar diferenciaciones injustificadas en la ley o en su aplicación.

25. No obstante, debe destacarse que este amparo directo en revisión es un


asunto que rebasa los precedentes jurisprudenciales existentes sobre el
principio de igualdad. Lo que está en juego no es la revisión del contenido de
una norma ni la aplicación de los criterios de igualdad ante la ley, sino la
exigencia de alcanzar la denominada igualdad sustantiva o de hecho a
8
Amparo en revisión 796/2011, párr. 90, bajo la ponencia del Ministro Cossío Díaz, fallado por
unanimidad de cinco votos de la Primera Sala el dieciocho de abril de dos mil doce. Este precedente
derivó en la tesis 1a. CLXXVI/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, tomo 1, página 487, de rubro: “IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO
DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL”.

17
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

través de la actividad jurisdiccional, el cual es un problema jurídico que no


ha sido desarrollado o abordado de manera exhaustiva por esta Suprema
Corte.

26. Así las cosas, y remitiéndonos a la síntesis de los argumentos del


recurso de revisión, esta Primera Sala considera como fundados los
agravios identificados como tercero, cuarto, sexto, noveno y décimo primero.
En éstos, se argumentó esencialmente que el Tribunal Colegiado realizó una
inadecuada interpretación y aplicación del principio de igualdad, al haberse
efectuado un análisis de igualdad formal en vez de uno sustantivo. A juicio
de la quejosa, el caso ameritaba que la autoridad jurisdiccional llevara a
cabo acciones positivas y especiales a su favor por el simple hecho de ser
mujer, obligaciones que derivan tanto del texto constitucional como de los
tratados internacionales y jurisprudencia del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos.

27. Esta Primera Sala estima como acertados tales argumentos de la


recurrente por dos razones fundamentales. En primer lugar, tal como se
adujo en el escrito de revisión, el Tribunal Colegiado se limitó a realizar un
análisis del asunto únicamente a la luz de la jurisprudencia de esta Suprema
Corte sobre el principio de igualdad ante y en la ley; es decir, el órgano
colegiado basó su argumentación para verificar que no existieron violaciones
al principio de igualdad en que la norma jurídica debía ser aplicada a todos
por igual y que su contenido no debe reflejar diferenciaciones carentes de
objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Así, sostuvo que no existía una
justificación razonable para que las penas que se impongan a las mujeres
sean diferentes que las adjudicadas a los hombres y, para ello, citó los
amparos en revisión 220/2008 y 664/2008, resueltos el diecisiete de
septiembre de dos mil ocho y el diecinueve de junio de dos mil ocho,
respectivamente, por la Segunda Sala y el Pleno de esta Suprema Corte.

28. No obstante, para esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado pasó por alto
que los citados precedentes son un estudio de constitucionalidad de normas

18
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

jurídicas que, en estricto sentido, no fue solicitado por la quejosa. En tales


asuntos se aplicaron diversos criterios jurisprudenciales sobre el principio de
igualdad en la ley y su cumplimiento por parte del Poder Legislativo, tales
como las tesis aisladas de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE
LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA
LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN” 9 y “SEGURO
SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL
30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD JURÍDICA
ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER”10.

29. En cambio, el caso concreto, como se ha resaltado, no radica en un


mero análisis de normas jurídicas y de la actuación del legislador. La
pretensión de la quejosa consiste en que se haga una valoración de la
denominada igualdad sustantiva o de hecho a las circunstancias fácticas del
caso y, con base en ello, se resuelva si el órgano jurisdiccional debía aplicar
de manera diferenciada un artículo del Código Penal para dar efectividad al
derecho a la igualdad jurídica. Por ende, para esta Primera Sala, el Tribunal
Colegiado fue omiso en ese aspecto, pues si bien señaló que no existía una
justificación razonable para que sean menores las penas impuestas a las
mujeres en relación con los hombres que cometan el mismo delito, lo cierto
es que lo hizo a partir de los criterios derivados del derecho a la igualdad
formal en la referida faceta de igualdad ante la ley o en la norma jurídica.

30. Dicho de otra manera, el tribunal no se pronunció en específico sobre si


el principio de igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal
protege a su vez la referida igualdad sustantiva o de hecho y si ese derecho
obliga a los órganos del Poder Judicial a llevar a cabo ciertos tipos de
medidas en su actividad jurisdiccional que tiendan a la paridad de hecho
entre los distintos grupos sociales, incluyendo, por ejemplo, la aplicación
diferenciada de sanciones previstas en una norma penal.

9
Tesis 2a. CXV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXVI, agosto de 2007, página 645.
10
Tesis 1a. CCLVI/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXVII, enero de 2008, página 426.

19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

31. Adicionalmente, son fundados los mencionados agravios de la quejosa,


dado que el Tribunal Colegiado equivocadamente sostuvo que el principio de
igualdad no se vio alterado con la reforma constitucional de diez de junio de
dos mil once y que, por ende, era innecesario el estudio de los conceptos de
violación con fundamento en los tratados internacionales citados en la
demanda de amparo.

32. Para el Tribunal Colegiado, la “esencia” del derecho a la igualdad jurídica


sigue siendo la misma tras la modificación constitucional de diez de junio de
dos mil once, por lo que resultaba suficiente su interpretación conforme al
artículo 1° de la Constitución Federal. Para ello citó la tesis de la Segunda
Sala de rubro: “DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA
REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO
IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA
PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”11.

33. Esta Primera Sala no comparte el criterio de la “esencia del principio de


igualdad y no discriminación”. El derecho humano a la igualdad es un
principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por lo tanto, se
define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una
multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre
otros.

34. Para esta Primera Sala, la reforma constitucional de diez de junio de dos
mil once modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos

11
Tesis 2a./J. 172/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, tomo 2, página 1049, de texto: “Conforme al artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no
resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen
parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es
suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el
estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado”.

20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

constitucionalmente, incluido el de igualdad. Si bien el concepto jurídico de


igualdad desde un punto de vista abstracto se encuentra presente desde
antes de la reforma de dos mil once al artículo 1° constitucional, las
condiciones de aplicación del derecho y los supuestos de protección se han
ampliado significativamente con el contenido de los tratados internacionales.
Por ejemplo, la CEDAW establece criterios específicos para verificar si
existe o no discriminación contra la mujer que complementan materialmente
a los preceptos constitucionales.

35. Así, el juzgador no puede desdeñar el texto de los tratados


internacionales que hacen referencia a la igualdad y a la prohibición de
discriminación, sino que tiene que efectuar el escrutinio de constitucionalidad
teniendo como ámbito material de validez a la Constitución Federal y a los
diferentes tratados ratificados por México, máxime cuando ese análisis ha
sido solicitado por el peticionario del juicio de amparo.

36. Cabe destacar que la quejosa refiere en sus agravios a la existencia de


un “bloque de constitucionalidad”. Esta Primera Sala considera que es
innecesario pronunciarse en este momento sobre si se acepta o no tal
concepto jurídico en nuestro ordenamiento constitucional. En su lugar, para
justificar nuestra postura sobre la necesidad de tomar en cuenta el contenido
de los tratados internacionales en el control jurisdiccional, basta con
referirnos a tres precedentes de esta Suprema Corte.

37. En primer lugar, a lo resuelto el catorce de julio de dos mil once por el
Tribunal Pleno en el expediente Varios 912/2010, criterio vigente cuando el
órgano colegiado resolvió el amparo directo, en el que se argumentó que el
parámetro de control que deberán ejercer todos los jueces de este país
incluye tanto los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal
como los previstos en los tratados internacionales de los que México es
parte.

21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

38. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 155/2007, fallada por el


Tribunal Pleno el siete de febrero de dos mil doce, se sustentó nuevamente
el criterio del Varios 912/2010 y se expuso explícitamente que con el objetivo
de respetar el principio pro persona, “la integración del parámetro de control
de constitucionalidad en cada caso concreto, para el posterior ejercicio de
valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo
párrafo del nuevo artículo 1° constitucional realizado por este Tribunal, debe
incluir […] los estándares derivados de las disposiciones internacionales que
establezcan derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales
ratificados por el Estado mexicano”.

39. Finalmente, en la contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el


Tribunal Pleno el tres de septiembre de dos mil trece, se sostuvo que los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la
Constitución Federal gozan del mismo estatus o rango constitucional y, por
ende, constituyen el parámetro de regularidad de todo el ordenamiento
jurídico.

40. En consecuencia, para esta Primera Sala es incorrecta la premisa sobre


la que gira la sentencia del Tribunal Colegiado, consistente en que el
principio de igualdad no se ha visto alterado por la protección jurídica de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales. Se insiste,
los diferentes tratados han dado operatividad y contenido al principio de
igualdad, por lo que era estrictamente necesario que el órgano colegiado se
pronunciara sobre si los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la CEDAW, así
como el 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer obligaban a la autoridad responsable a
emitir su resolución con perspectiva de género y a aplicar las sanciones
penales de manera diferenciada a la quejosa que a su co-sentenciado.

41. Además, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala citada por el


Tribunal Colegiado no resulta directamente aplicable. Dicha tesis tiene como
primer precedente el amparo en revisión 781/2011, en el cual se concluyó

22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

que no era necesario acudir al Convenio 169 de la Organización


Internacional del Trabajo, al Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y
Civiles y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los
Pueblos Indígenas, por la simple razón que el contenido del artículo 2°,
apartado B, fracciones I y IX, de la Constitución Federal bastaba para
conceder el amparo a la comunidad indígena quejosa. En ese sentido, más
que una proscripción para el control de convencionalidad en sentido formal,
la tesis surgió con la intención de evitar un estudio normativo de los tratados
internacionales que fuera innecesario o redundante, al haberse concedido el
amparo con la simple referencia al texto constitucional; es decir, el
presupuesto inicial de aplicación de la tesis era el otorgamiento del amparo,
lo cual no sucedió en el caso concreto.

42. Así, con fundamento en lo anterior y ante lo fundado de los agravios de


la parte recurrente en los que alega una indebida interpretación del principio
de igualdad, de conformidad con en el artículo 91, fracción I, de la Ley de
Amparo abrogada, se efectuará el estudio del segundo concepto de
violación de la demanda omitido por el Tribunal Colegiado, mediante el cual
la quejosa expuso su planteamiento de inconstitucionalidad.

43. En tal concepto de violación se señalaron dos argumentos


interrelacionados: a) que la autoridad responsable en el juicio de amparo
violó su derecho humano a la igualdad sustancial, pues no advirtió que al ser
mujer y, por ende, formar parte de un grupo sujeto a vulnerabilidad, sufre de
una discriminación estructural y sistemática que obliga al juzgador a emitir
su resolución con perspectiva de género; y b) que por la misma situación no
se atendió a su especial condición de mujer vulnerable y erróneamente el
tribunal le dio un trato en igualdad formal con los hombres, aplicándole la
misma pena por el delito de posesión de psicotrópicos que a su cónyuge.

44. Para estar en aptitud de responder estos argumentos, esta Primera Sala
considera relevante abordar los siguientes cuestionamientos: 1) si el
principio de igualdad reconocido por la Constitución Federal incluye o no a la

23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

denominada igualdad sustantiva o de hecho y 2) si el contenido de dicho


derecho obliga a la autoridad responsable, como autoridad jurisdiccional, a
juzgar con perspectiva de género y aplicar a la quejosa la pena prevista por
la comisión de un delito de manera diferenciada que a su cónyuge en su
calidad de co-sentenciado, por su supuesta pertenencia a un grupo social
sujeto a vulnerabilidad y como ejecución de una acción positiva a favor de
ese grupo social o de uno de sus integrantes.

A. El principio de igualdad en el ordenamiento constitucional

45. El derecho humano a la igualdad jurídica como principio adjetivo está


reconocido en el artículo 1°, párrafo primero y quinto, de la Constitución
Federal12, así como en los artículos 2°, aparatado B; 4°, primer párrafo; 31,
fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII, constitucionales 13, por medio de
sus diversas manifestaciones de carácter específico como la igualdad de
oportunidades de los indígenas, la igualdad entre el hombre y la mujer, la
equidad tributaria o la igualdad en la percepción de salarios.

12
“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
13
“Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible […] B. La Federación, los Estados y los
Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier
práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para
garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y
comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos”.
“Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el
desarrollo de la familia”.
“Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
[…]
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado
y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el
trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo
contrato de trabajo:
[…]
VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”.

24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

46. Asimismo, ha sido reconocido en una multiplicidad de instrumentos


internacionales, entre los que destacan los artículos 1, 2 y 7 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos 14; 2 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos 15; 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales16; II de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 17, y 1.1 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos18.

47. De acuerdo a la normatividad anterior, la igualdad jurídica es un derecho


humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual invariablemente
se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo
trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u
otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar
que sea jurídicamente relevante.

14
“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
“Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se
hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de
cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un
territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de
soberanía”.
“Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la
ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración
y contra toda provocación a tal discriminación”.
15
“Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
16
“Artículo 2.2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio
de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”.
17
“Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados
en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.
18
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

48. Este derecho se expresa normativamente a través de distintas


modalidades o facetas, siendo la más ejemplificativa la prohibición de
discriminar. El principio de no discriminación radica en que ninguna persona
podrá ser excluida del goce de un derecho humano ni deberá de ser tratada
de manera distinta a otra que presente similares características o
condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal
diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional o social, el
género, la edad, las discapacidades, las preferencias sexuales, el estado
civil, la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o
de cualquier otra índole, la posición económica o “cualquier otra
[diferenciación] que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto
menoscabar los derechos y libertades de las personas” (artículo 1°, último
párrafo, constitucional).

49. Lo peculiar de este derecho humano es que, de conformidad con los


citados preceptos de la Constitución Federal y de los tratados
internacionales, su contenido no está delimitado a que deba ser respetado,
protegido y salvaguardado únicamente por cierto órgano jurídico o por algún
tipo de autoridad. La igualdad jurídica, como principio en sentido estricto, se
configura como un mandato de optimización que incluye conductas
obligatorias y prohibidas con condiciones de aplicación carentes de
delimitación. Así, el derecho humano a la igualdad jurídica y, en específico,
el principio de no discriminación, no sólo obliga al Poder Legislativo o a los
aplicadores de una norma jurídica, sino a todas las autoridades del Estado,
tales como los juzgadores u órganos autónomos.

50. En otras palabras, dado que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y, por ende, gozan en igualdad de circunstancias de los
mismos derechos humanos sin que sea posible aceptar una diferenciación
injustificada en el ordenamiento jurídico, la única forma de acatar y dar una
verdadera efectividad a este derecho humano es reconocer que todas las
autoridades se encuentran vinculadas al mismo, sin importar que formen
parte del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Para esta Primera Sala, un

26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

Estado que permita conductas discriminatorias en su propio seno jurídico y


social, es un Estado impropio de su sistema constitucional.

51. Ahora bien, a lo largo de la jurisprudencia, esta Suprema Corte ha


acogido la referida conceptualización del derecho la igualdad jurídica. Ya
desde la Quinta Época del Poder Judicial de la Federación se abordó de
manera indirecta el principio de igualdad. El caso más ejemplificativo es el
amparo en revisión 2145/30, fallado el cuatro de noviembre de mil
novecientos treinta y uno, mediante el cual la Primera Sala resolvió que
todas las personas habitantes de este país gozaban de las mismas
“garantías” sin distinción alguna, y que las restricciones a tales garantías
eran excepcionales y sólo se actualizan bajo determinadas circunstancias
previstas por la Constitución19.

52. No obstante lo anterior, debe destacarse que la mayoría de los criterios


sobre la igualdad jurídica, principalmente por lo que se refiere a la

19
Este precedente dio origen a una tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, tomo XXXIII, página 1848, de rubro y texto (negritas nuestras):
“GARANTIAS INDIVIDUALES. Conforme a nuestra organización política, todo individuo que reside
en México, disfruta de las garantía individuales, que el Código Fundamental de la República otorga,
y entre las cuales figuran, en primer término, la libertad, la propiedad y otras de menor entidad. La
situación jurídica de los individuos, en todo el país, es el goce de tales derechos, y cuando alguna
de las autoridades constituidas conforme a la propia Constitución, dicta una orden o ejecuta un acto
que afecte a cualquiera de dichas garantías, como la persona objeto de ese acto, por su simple
carácter de residente en la República disfruta y tiene derecho a continuar disfrutando de ellas, debe
presumirse que se comete, en su perjuicio, una violación, porque se ataca el goce de tales
derechos. Pero como la misma Constitución establece restricciones a las mencionadas garantías y
faculta a las autoridades para que, en ciertas condiciones, las afecten, estas facultades de la
autoridad, o estas restricciones a las garantías, son verdaderas excepciones al goce de ellas, y no
se realizan sino en determinados casos, cuando acontecen algunas circunstancias de hecho,
previstas por la Constitución. Así es que las personas no tienen que probar que se encuentran
disfrutando de la garantía violada, porque este es el estado natural y general de toda persona en
México; pero el acto que restringe o afecta a la garantía, y que es una excepción a aquella regla
general, sí debe ser objeto de prueba, porque es menester hacer patente que se han realizado las
condiciones que la Constitución ha impuesto, para que una autoridad tenga facultades de hacer algo
contrario a dicha garantía. La autoridad, por el simple hecho de serlo, no tiene facultad de
restringirlas, por lo que es necesario que para ello existan determinadas circunstancias concretas,
de las cuales derive esa facultad. Es pues necesario la prueba de esas circunstancias, porque en
juicio deben probarse los hechos que afecten un derecho o que ocasionen su ejercicio. Como el
amparo es un verdadero juicio, en el que deben observarse las reglas fundamentales comunes a
esta clase de contiendas, una de las cuales consiste en la igualdad, en el equilibrio de las partes, se
llega a la conclusión de que en el juicio constitucional, el quejoso debe probar la existencia del acto
que vulnera sus garantías individuales, y que su contraparte, la autoridad responsable, reporta la
obligación de justificar que el acto fue dictado y ejecutado dentro de los límites y con los requisitos
que la ley exige, para atacar tales garantías, ya que está colocada en el caso de excepción; y el que
destruye un estado jurídico, el que alega una excepción, es el que debe probar los hechos. Si la
autoridad responsable no rinde su informe justificado, no ha podido probar que la persona afectada,
está en el caso de excepción al goce de las garantías y no puede fallarse a su favor y negarse el
amparo, sino que, por el contrario, éste debe concederse”.

27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

denominada igualdad en la norma jurídica y en la aplicación de la ley, fueron


desarrollados por esta Suprema Corte durante la Novena Época del Poder
Judicial de la Federación. Destacan, por ser unos de los primeros
precedentes en los que se abordó esta temática, el amparo en revisión
1174/99 y el amparo directo en revisión 988/2004, resueltos,
respectivamente, el diecisiete de abril de dos mil y el veintinueve de
septiembre de dos mil cuatro, bajo las ponencias de los Ministros Juan N.
Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz.

53. El primer amparo dio lugar a un relevante criterio sobre los límites
formales al principio de igualdad. En ese asunto se destacó que la
Constitución Federal establece que la igualdad se configura como uno de los
valores superiores del orden jurídico, lo que significa “que ha de servir de
criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y
aplicación [igualdad ante la ley y en su aplicación]”20, por lo que “si bien es
cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares
en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos
constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad
manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en
todo”21.

20
Amparo en revisión 1174/99, el cual dio origen a la tesis 1a./J. 81/2004, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, octubre de 2004, página 99, de
rubro y texto (negritas nuestras): “IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley,
sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han
de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados
igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores
superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción
normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la
igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos
constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa
que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la
propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando
implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de
igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y
ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere
a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o
privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que
persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre
situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa
igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos
semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en
desigualdad jurídica”.
21
Idem.

28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

54. Por su lado, el segundo precedente aclaró que la igualdad es un derecho


primigenio en el ordenamiento jurídico e inherente a la persona, por lo que
“debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y
desigual a los desiguales; [y que] para ajustarse a ello, en algunas
ocasiones hacer distinciones estará vedado, pero en otras estará permitido,
o incluso constitucionalmente exigido”22, lo que a su vez tiene como
consecuencia que la igualdad sea “un principio complejo que otorga a las
personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley —esto
es, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema
de administración de justicia— sino también en la ley —esto es, en relación
con el contenido de la ley—, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones
constitucionales sobre igualdad para ser constitucional”.

22
Amparo directo en revisión 988/2004, página 18, el cual dio lugar a la tesis 1a./J. 55/2006,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV,
septiembre de 2006, página 75, de rubro y texto (negritas nuestras): “IGUALDAD. CRITERIOS
PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La
igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las
personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas
y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su
contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual
a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará
vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese
tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley
distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha
distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una
discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la
distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no
puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar
en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones
constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la
racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción
de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere
alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin
pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no
puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente
desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra
dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la
situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella;
la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria
o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran
importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque
esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se
predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de
constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el
legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al
Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las
exigencias derivadas del principio mencionado”.

29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

55. En suma, en esos asuntos se estableció por primera vez los parámetros
para determinar si el legislador respeta la igualdad jurídica en la producción
normativa, con base en criterios tales como que la caracterización o
distinción legislativa deba obedecer a una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida, así como que tendrá que ser necesaria, idónea y
proporcional para alcanzar los objetivos constitucionalmente legítimos. Este
estándar ha sido complementado por medio de una multiplicidad de
precedentes, hasta el punto de que se ha establecido diferentes niveles de
escrutinio para determinar si la actuación del legislador es acorde o no a
Derecho23.

56. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha


sido enfática en la importancia y trascendencia del respeto y protección del
derecho humano a la igualdad jurídica a lo largo de su jurisprudencia. En la
Opinión Consultiva OC-4/84 de 1984 sobre la Propuesta de modificación a la
Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización 24, se
sostuvo por primera vez que de acuerdo al artículo 1.1 (cláusula
subordinada del principio de igualdad a la violación de otros derechos

23
Véase, entre otras, los siguientes criterios (negritas nuestras): a) tesis de jurisprudencia 2a.
LXXXII/2008, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, de rubro: “PRINCIPIO GENERAL DE
IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”; b) tesis aislada 1a. CII/2010, emitida por la Primera
Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII,
septiembre de 2010, página 185, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO”; c) tesis
aislada 1a. CIV/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXXII, septiembre de 2010, página 183, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD.
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE
APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS
SOSPECHOSAS”; d) tesis aislada 1a. CIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, septiembre de 2010, página 184, de rubro:
“PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN
UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS
DERECHOS FUNDAMENTALES”; e) tesis de jurisprudencia P./J. 28/2011, emitida por el Tribunal
Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXXIV, agosto de 2011, página 5, de rubro: “ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS
CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN”; f) tesis aislada 1a. CXXXIX/2013 (10a.),
emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 541, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS”; y g) tesis aislada 1a. XCIX/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, tomo 1,
página 961, de rubro: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA
EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO
ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”.
24
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4, párr. 53.

30
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

convencionales) y 25 (cláusula autónoma del principio de igualdad que se


actualiza ante la violación del propio derecho por discriminación o
prohibición de trato arbitrario) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de
naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la
persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es
discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí
misma, ofensiva de la dignidad humana, salvo cuando “carezca de una
justificación objetiva y razonable”25.

57. Ahora bien, de los citados precedentes se puede advertir que el derecho
humano a la igualdad, consistente en que toda persona debe gozar y ejercer
sus derechos humanos en un plano de paridad relacional con otras personas
o grupos que compartan sus mismas características jurídicamente
relevantes, ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en nuestro
país a partir de dos principios: el principio de igualdad ante la ley y el de
igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido
formal o de derecho).

58. El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean
aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en la
misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente
jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en
25
Idem. Este criterio ha sido reiterado y complementado, aunque no de manera esquematizada, en
una variedad de casos de la Corte Interamericana, entre los que destacan: Condición Jurídica y
derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, Serie A No. 17,
párrs. 43 y 44; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127; Caso Castañeda Gutman vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie
C No. 184; Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182. En estos asuntos, se
ha sostenido principalmente que: a) la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la
Convención respecto de los derechos estipulados en la misma, se extiende al derecho interno de los
Estados Partes, de tal manera, que éstos se han comprometido a no introducir en su ordenamiento
jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley; b) el principio fundamental
de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens y sobre él descansa el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico;
y c) los Estados Partes tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico
regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las
prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la
efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben
apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán de ofrecer una
fundamentación y motivación razonable y suficiente26.

59. Por lo que hace al segundo principio, este opera frente a la autoridad
materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la
norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación
constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido
amplio. La mayoría de la jurisprudencia de esta Corte se ha circunscrito a
esta faceta del derecho humano a la igualdad.

60. Sentado lo anterior, la pregunta pertinente para resolver el presente


amparo es si el principio de igualdad reconocido en la Constitución Federal
se agota en la denominada igualdad formal o de derecho. La respuesta es
negativa. Tanto el texto constitucional como diferentes tratados
internacionales ratificados por México establecen supuestos de aplicación
que no se relacionan únicamente con la igualdad ante la ley y en la norma
jurídica.

61. El artículo 1°, último párrafo, de la Constitución Federal establece el


principio de no discriminación a la luz de diversos motivos o categorías
sospechosas, tales como el género, las preferencias sexuales, la religión o
la discapacidad. Si bien podría señalarse que este precepto constitucional
sólo establece un mandato de prohibición de discriminación legislativa, lo
cierto es que su operatividad constitucional no se limita a verificar la
existencia arbitraria de diferenciaciones en la norma. El objetivo último de
este principio es proteger a grupos socialmente vulnerables, para lo cual es
necesario advertir desigualdades de hecho y no meramente de derecho.

62. Por ende, para esta Corte, la Constitución Federal no es ciega a las
desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a
favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de
26
Véase en el derecho comparado, por mera cuestión ejemplificativa, la resolución del Tribunal
Constitucional español STC 144/1988, de 12 de julio de 1988.

32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

manifestaciones específicas del principio de igualdad como la igualdad entre


el varón y la mujer (artículo 4, primer párrafo) y la salvaguarda de la
pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2,
apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional,
a diferencia de otros países, protege tanto personas como grupos.

63. En esta tónica, para esta Primera Sala, la constatación de las


desigualdades de ciertos grupos sociales y sus integrantes es a su vez una
consecuencia lógica del reconocimiento de la existencia y exigibilidad de los
derechos sociales y culturales. El contenido de la mayoría de estos derechos
buscan la satisfacción de necesidades colectivas, tales como la salud,
vivienda, agua, medio ambiente o cultura, lo cual implica una identificación
de las circunstancias o desigualdades de hecho para poder respetar,
proteger y cumplimentar estos derechos sociales o culturales. Lo anterior,
con el objetivo de eliminar y/o reducir las condiciones de inequidad y
marginación de las personas o los grupos sociales, y con ello alcanzar un
grado equitativo en el goce de los derechos acordes con la dignidad
inherente de todos los seres humanos.

64. Dicho lo anterior, y con base en lo explicado hasta este momento, esta
Primera Sala estima que la igualdad sustantiva o de hecho se configura
como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica que
tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos,
culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas
personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus
derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas
o grupo social.

65. En complemento a lo detallado sobre el principio de igualdad formal en la


aplicación de la ley y en la norma jurídica, esta segunda modalidad del
principio de igualdad jurídica impone a las distintas autoridades del Estado la
obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener tal
correspondencia de oportunidades entre los distintos grupos sociales y sus

33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

integrantes y el resto de la población. Por ende, esta modalidad de la


igualdad se cumple a través de una serie de medidas de carácter
administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como
finalidad última evitar que se siga dando la diferenciación injustificada o la
discriminación sistemática o revertir los efectos de la marginación histórica
y/o estructural del grupo social relevante.

66. A estas medidas se les pueden catalogar como acciones positivas o de


igualación positiva. Éstas tienen como finalidad, se insiste, la paridad real
entre los grupos sociales o entre los sujetos de los derechos humanos
considerados en forma individual y pueden llevarse a cabo a través de una
serie de actos generales o específicos que persigan la consecución de la
igualdad de hecho y no meramente de derecho entre los diferentes grupos
sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población; en
especial con los grupos o personas que ejercen actos de subordinación
consiente o inconscientemente.

67. Ejemplos de las acciones positivas pueden ser ciertas políticas públicas
que tengan como sujetos a las mujeres o a las personas con algún grado de
discapacidad y que busquen otorgarles bienes o servicios adicionales para
que alcancen un mismo grado de oportunidades para el ejercicio de sus
derechos. Ejemplos de las medidas de igualación positiva pueden ser las
cuotas o los actos específicos de discriminación inversa en favor de una
persona que pertenezca a un determinado grupo social. En algunos de estos
casos se dará formalmente un trato desigual de iure o de facto respecto de
otras personas o grupos, el cual deberá estar justificado precisamente por la
consecución de la igualdad de hecho y tendrá que cumplir con criterios de
proporcionalidad.

68. Al respecto, esta Primera Sala estima que no existe una lista exhaustiva
o definitiva sobre las medidas que puedan llevarse a cabo para la obtención
de la igualdad de hecho. Dependerá tanto de las circunstancias fácticas,
sociales, económicas, culturales, políticas o jurídicas que imperen al

34
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

momento de tomarse la decisión como de la entidad o autoridad que vaya a


llevar a cabo la medida correspondiente (ya sea el legislador, el ejecutivo o
el juez a través de actos materialmente administrativos o legislativos).

69. Sin embargo, se insiste, lo que es común a todos estos tipos de medidas
es que buscan conferir un mismo nivel de oportunidades para el goce y
ejercicio de los derechos humanos de los miembros de ciertos grupos
sociales, los cuales se caracterizan por ser o haber sido objeto de una
discriminación o exclusión recurrente y sistemática. Estos grupos se definen
por su existencia objetiva e identidad colectiva, así como por su situación de
subordinación y poder político disminuido frente a otros grupos.

70. Respecto a este último punto, esta Corte considera que no existe una
delimitación exhaustiva de los grupos sociales relevantes para la aplicación
del principio de igualdad; no obstante, el artículo 1°, último párrafo, de la
Constitución Federal ha establecido distintas categorías sospechosas que
sirven como punto de partida para la identificación de tales grupos.

71. Así las cosas, cabe destacar que la obligatoriedad de las acciones
positivas o de igualación positiva tiene sustento normativo tanto en los
citados preceptos constitucionales que regulan el principio de igualdad
jurídica como en diversos artículos de tratados internacionales ratificados
por México.

72. El artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 27 y


el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales28 establecen que los Estados deberán adoptar cualquier tipo de
27
“Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y
a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos
en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro
carácter”.
28
“Artículo 2.

35
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

medidas, incluidas las legislativas, para respetar, proteger y garantizar los


derechos humanos, incluido el de igualdad, sin distinción de raza, color,
sexo, idioma, opinión política, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.

73. Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre


Derechos Humanos29 señalan que los Estados parte del tratado se
comprometen a respetar y garantizar los derechos previstos en la misma,
incluido el principio de igualdad, lo cual implica que se deberán llevar a cabo
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para el
efectivo goce y ejercicio de tales derechos.

74. Adicionalmente, estos lineamientos generales sobre la necesidad de


adoptar medidas positivas para hacer efectivo los derechos humanos se ven
complementados por tratados internacionales cuya materia es específica.
Por lo que hace a las mujeres como grupo social sujeto a vulnerabilidad,
destacan la CEDAW y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. En ambos tratados se
prohíbe la discriminación contra la mujer y se mandata expresamente que
los Estados deberán de tomar todas las medidas apropiadas, incluso de

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto
por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía
nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en
el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos”.
29
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades”.

36
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

carácter legislativo, para asegurar el pleno y libre ejercicio de los derechos


de la mujer.

75. Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la CEDAW 30 establecen una serie de


obligaciones específicas para eliminar la discriminación en contra de la
mujer, que incluyen, entre otras cuestiones: a) consagrar
constitucionalmente el principio de igualdad entre el hombre y la mujer; b)
modificar o derogar las normas, usos y prácticas que constituyan
30
“Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre
la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
“Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra
legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes,
que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los
del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada
por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la
mujer”.
“Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social,
económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el
pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.
“Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a
acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma
definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el
mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan
alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente
Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria”.
“Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como
función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la
educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la
consideración primordial en todos los casos”.

37
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

discriminación contra la mujer, en especial las disposiciones penales; c)


adoptar las medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban discriminación contra la mujer; d)
llevar a cabo las medidas especiales de carácter temporal para acelerar la
igualdad de facto entre el hombre y la mujer; e) establecer la protección
jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad por
conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones públicas; y f)
efectuar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales
de conducta de hombres y mujeres, con el fin de abandonar los prejuicios y
prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad
de los sexos en roles de estereotipo.

76. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la


Violencia Contra la Mujer, tratado internacional del sistema interamericano
vinculante para el Estado mexicano, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 31, prevé
“Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para
suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer”.
31
“Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción
o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico
a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
“Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal,
ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que
comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre
otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso
sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o
cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”.
[…]
“Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la
violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos”.
“Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación”.
[…]
“Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con

38
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

obligaciones muy similares a las recién referidas del sistema internacional,


destacándose lo establecido en los diferentes incisos del último artículo
mencionado, en el que se señala que uno de los deberes progresivos del
Estado es que sus autoridades adopten medidas progresivas específicas
para modificar los patrones socioculturales y fomentar la educación y
capacitación del personal en la administración de justicias en temas
relacionados con la igualdad entre el hombre y la mujer y la equidad de
género.

esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva
esta Convención”.
“Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y
el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de
programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para
contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el
hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y
demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté
la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto
de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios
de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores
afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación
que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la
dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las
causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia
de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar
los cambios que sean necesarios, y

39
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

77. Ahora, en relación con todo lo anterior, debe resaltarse que esta
Suprema Corte no ha sido ajena al reconocimiento del derecho a la igualdad
en su faceta de igualdad sustantiva o de hecho y a la operatividad de
medidas positivas o de discriminación inversa. Si bien hasta este momento
no se ha realizado de manera sistemática y las tesis de jurisprudencia no
reflejan explícitamente esta distinción conceptual, el Tribunal Pleno ha
abordado esta temática en algunas ocasiones, entre las que destacan la
resolución de los casos derivados de las cuotas de género impuesta a los
partidos políticos, que aunque fueron casos en los que se analizaron normas
jurídicas, la decisión de esta Corte tuvo como premisa la obtención de una
genuina y verdadera igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,
que es precisamente la materialidad de la igualdad sustantiva o de hecho.

78. En la acción de inconstitucionalidad 57/2012 y sus acumuladas 58/2012,


59/2012 y 60/2012, fallada el diez de diciembre de dos mil doce, se sostuvo
que era constitucional el artículo 118 de la Ley Electoral del Estado de
Zacatecas, el cual establecía reglas y cuotas de género en las listas de
representación proporcional de los partidos políticos. En la sentencia se
señaló que “los principios de equidad e igualdad se configuran como valores
superiores del orden jurídico, lo que significa que son criterios básicos para
la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien
es cierto que el verdadero sentido de éstos es colocar a los particulares en
condición de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente —
lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta— tales
principios no implican que todos los sujetos de la norma se encuentren
siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en las mismas
condiciones”.

79. Para el Tribunal Pleno, las cuotas de género, como medidas que limitan
la libertad de configuración de los partidos políticos, son en realidad
mecanismos que tienden a alcanzar de manera real y efectiva una igualdad

i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución


de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia”.

40
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

entre los hombres y las mujeres, lo cual ocasiona que ciertas


diferenciaciones normativas se encuentren justificadas precisamente con la
intención de revertir una exclusión histórica entre el hombre y la mujer en la
participación política.

80. En suma, con base en lo relatado anteriormente, es posible afirmar que


el principio de igualdad jurídica en el ordenamiento jurídico mexicano
consiste, en términos generales, en que toda persona debe recibir el mismo
trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u
otras personas, siempre y cuando se encuentre en una situación similar que
sea jurídicamente relevante.

81. Este derecho humano, como principio adjetivo, se encuentra configurado


por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias
entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: la
igualdad formal o de derecho y la igualdad sustantiva o de hecho. La primera
es una protección en contra de distinciones o tratos arbitrarios y se compone
a su vez en la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la
norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma
jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que
consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar
diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del
principio de proporcionalidad en sentido amplio.

82. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar
a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la
norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado
constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan
cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra,
pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión
desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación
objetiva para ello32.
32
La distinción entre discriminación directa o indirecta tiene implicaciones en materia de prueba. Por
ejemplo, si se alega una discriminación directa en la aplicación o el contenido de la norma, se

41
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

83. Por su parte, la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una


paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los
derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos
casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos,
culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los
integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad gozar y
ejercer tales derechos.

84. Así, con un margen amplio de apreciación, el Estado está obligado a


adoptar ciertas medidas positivas encaminadas a obtener esta igualdad de
hecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en relación con
el resto de la población.

85. La violación a este principio surge cuando existe una discriminación


estructural en contra de un grupo social o de sus integrantes individualmente
considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para
eliminar y/o revertir tal situación. Esta violación se puede reflejar a su vez en
omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto
adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un
grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia que, respecto a
la igualdad formal, los elementos a tomar en cuenta para verificar la
violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia
acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática.

86. Por ende, la omisión en la realización o adopción de acciones positivas


podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo,
a través de la vía jurisdiccional, como ocurre en el presente caso. Sin
embargo, se insiste, la condición para que prospere tal demanda será que la
persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido
una discriminación estructural y sistemática y que la autoridad se encuentre
efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo.

deberá probar el uso de un factor prohibido, mientras que si se alega la discriminación indirecta, se
tendrá que acreditar empíricamente la afectación injustificada al grupo social determinado.

42
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

Tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o el juez
podrá justificarlo o identificarlo a partir de medidas para mejor proveer.

87. Esta Primera Sala considera que no hay respuestas generales a si existe
o no una violación a este derecho, sino que dependerá del acto impugnado,
de la petición de la quejosa o del quejoso y de los derechos que puedan
verse afectados por la no consecución de la igualdad de hecho (tales como
debido proceso, no discriminación entre hombre y mujer, libertad religiosa,
etcétera). Lo anterior, como se ha destacado, está condicionado a que exista
un fenómeno de discriminación estructural y sistemática en contra del grupo
o de sus integrantes y a que la autoridad se encuentre consecuentemente
obligada desde el punto de vista normativo y en posibilidad real de llevar a
cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho.

88. Cabe mencionar que cuando se trate de asuntos en donde la supuesta


violación al principio de igualdad sustantiva devenga de la actuación u
omisión por parte del Poder Legislativo, esta Primera Sala reconoce el
amplio margen de apreciación del legislador, por lo que el nivel de escrutinio
dependerá del grado de afectación de la igualdad y los demás derechos
humanos, así como el rango de deferencia que se le tenga que otorgar de
acuerdo a la normatividad aplicable.

B. La igualdad sustantiva o de hecho y la autoridad jurisdiccional

89. Con fundamento en lo dicho previamente, esta Primera Sala estima que
la Constitución Federal reconoce el derecho a la igualdad jurídica en su
faceta sustantiva o de hecho y que ese principio, tal como se detalló en el
apartado anterior de la presente sentencia, vincula a todas las autoridades,
incluida a los miembros del Poder Judicial. Los jueces pueden adoptar
ciertas medidas tendentes a alcanzar la igualdad de facto de un grupo social
o de sus integrantes que sufran o hayan sufrido de una discriminación
estructural y sistemática, pues lo harían en cumplimiento de la Constitución
Federal y de los referidos tratados internacionales y con la intención de
salvaguardar otros derechos humanos de las personas involucradas, tales

43
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

como ciertos derechos sociales o culturales, la seguridad jurídica, el debido


proceso, entre otros (interdependencia de los derechos).

90. Sin embargo, en el presente asunto, el reconocimiento normativo de la


igualdad de hecho no lleva a la concesión del amparo, ya que no estamos
ante un supuesto de violación de tal derecho humano. Esta Primera Sala no
advierte una transgresión constitucional por parte de la autoridad
responsable, pues aunque la quejosa conceptualmente forma parte de un
grupo sujeto a vulnerabilidad, de las circunstancias del caso no se advierten
indicios de una relación de poder entre ella y su cónyuge (que hubiera tenido
que ser identificada por el tribunal unitario), ni existen datos suficientes que
prueben la afectación desproporcionada de la norma penal a las mujeres o
la existencia de una actuación estructural y sistemática de la autoridad que
conlleve a sancionar a las mujeres por actos cometidos bajo violencia por
parte de sus cónyuges, lo cual actualizaría una violación al principio de
igualdad sustantiva.

91. A mayor abundamiento, en la demanda de amparo, los razonamientos


de la ahora recurrente giraron sobre los siguientes argumentos: que la
igualdad jurídica no sólo incluye el aspecto formal, sino también el
sustantivo, y que en el caso se actualizaba una violación al citado derecho
en su modalidad sustantiva, toda vez que el Tribunal Unitario del Vigésimo
Tercer Circuito que resolvió el recurso de apelación no emitió la sentencia
con perspectiva de género y aplicó la misma pena por la comisión de un
delito contra la salud tanto a la quejosa como a su cónyuge.

92. Al respecto, como se adelantó, esta Suprema Corte coincide


tangencialmente con la quejosa respecto al reconocimiento constitucional
del principio de igualdad sustantiva y que la autoridad jurisdiccional se
encuentra supeditada al mismo; no obstante, ello no implica necesariamente
que el citado Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, como autoridad
responsable, haya incurrido en una violación constitucional y que deban
declararse fundados los conceptos de violación.

44
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

93. Sobre el punto de la perspectiva de género destacado por la quejosa, en


los últimos años, esta Suprema Corte ha puesto especial énfasis en la
necesidad de que los jueces realicen su tarea jurisdiccional con perspectiva
de género. Lo anterior se origina cuando el juzgador resuelve un caso
concreto valorando el fenómeno objetivo de la desigualdad entre hombres y
mujeres y tomando en consideración la diversidad de los modos en que se
presentan las relaciones de género en la sociedad. La perspectiva de género
se configura entonces como un método de análisis jurídico que permite al
juez identificar y fallar el caso respectivo con miras a corregir la
discriminación que generan las prácticas institucionales o las normas sobre
las mujeres, para así salvaguardar tanto el debido proceso como el principio
de igualdad sustantiva.

94. Esta Primera Sala sostiene que existe una amplia variedad de
herramientas y mecanismos por los cuales se podrá realizar esta función
jurisdiccional con perspectiva de género. Muchos de estos mecanismos
podrán asignarse conceptualmente dentro de las referidas categorías de
acciones positivas concretas o de igualación positiva que buscan evitar la
discriminación en contra de la mujer o erradicar los estereotipos de género.
Por ejemplo, el juez podrá desahogar ciertas pruebas buscando la
protección de una mujer o podrá preferir la interpretación de cierta norma
que evite los estereotipos de género y beneficie en última instancia a las
integrantes de este grupo social.

95. Ahora bien, para esta Primera Sala, aunque las consideraciones de la
sentencia reclamada del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito no
reflejan un análisis del principio de igualdad en su faceta sustantiva, se
estima que tal omisión no es suficiente para dar lugar a la revocación del
fallo de apelación. Ello, porque no se comparte el razonamiento de la
quejosa para argumentar una transgresión al principio de igualdad de hecho,
el cual consiste en que se le aplique de manera diferenciada la sanción por
la comisión de un delito contra la salud, por la mera razón de habérsele

45
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

detenido con su cónyuge y de pertenecer a un grupo social


sistemáticamente discriminado.

96. Si bien esta Suprema Corte reconoce que las mujeres han sufrido
históricamente de una discriminación sistemática en nuestra sociedad y que
en algunas ocasiones son objeto a su vez de tratos discriminatorios,
degradantes o de violencia física por parte de su cónyuge (lo cual en última
instancia puede orillarlas a cometer actos contrarios a derecho), lo cierto es
que la aplicación diferenciada de una norma jurídica no entra en todos los
casos bajo la categoría de una medida tendente a evitar la discriminación en
contra de la mujer y a alcanzar la igualdad de hecho entre ambos sexos.
Primero es necesario acreditar la situación de discriminación, pues la
excepcionalidad al principio de legalidad dependerá del contexto y de las
circunstancias fácticas que rodean al caso.

97. Por lo tanto, para que en efecto se pueda reclamar jurisdiccionalmente la


omisión de un juzgador en tomar en cuenta la particular situación de una
mujer y su supuesta desigualdad de hecho como parte de un grupo social,
tuvo que haberse aportado elementos que permitieran al juzgador advertir la
discriminación específica sobre la quejosa o la actuación/omisión sistemática
y estructural de la autoridad que afecte a su grupo social en determinada
situación.

98. No se trata de una mera cuestión de prueba. La aplicación de la ley a


todas las personas es un principio básico del ordenamiento jurídico, por lo
que su excepcional inaplicación o diferenciada aplicación como
consecuencia de su confrontación con un principio constitucional (igualdad y
debido proceso) debe estar respaldada con elementos objetivos que
permitan al juez realizar el respectivo juicio de ponderación.

99. Así, para esta Corte, y tal como lo afirmó el Tribunal Unitario, en el caso
concreto no existen elementos suficientes que permitan justificar un trato
diferenciado a favor de la quejosa, por más que pertenezca a un grupo

46
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

social sujeto a vulnerabilidad; es decir, aunque se reconoce desde el punto


de vista abstracto que la quejosa pudo haber sido objeto de violencia por
parte de su cónyuge, lo que obligaría al juzgador a utilizar herramientas
jurídicas adicionales que busquen aminorar la discriminación sufrida por la
mujer y buscar una solución acorde con la perspectiva de género (por
ejemplo, tomar a la quejosa como simple partícipe del delito pero no como
autora, asignarle una pena menor que a su coautor o valorar las pruebas
tomando en cuenta la dinámica de poder entre los cónyuges), lo indudable
es que las circunstancias del asunto no ofrecen ningún elemento mínimo
que permita identificar una situación de discriminación que obligara al
juzgador a valorar la conducta de la quejosa de una manera distinta que la
realizada por su cónyuge. En otras palabras, no se advierte una situación de
discriminación que conllevara al juzgador a tomar medidas para alcanzar la
igualdad de hecho —que se pueden identificar con lo que ahora
denominamos como juzgar con perspectiva de género—.

100. Sobre esta tónica, el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito
declaró infundados los razonamientos de la quejosa en los que pretendía
demostrar la existencia de una discriminación en su contra y de una
vulneración al principio de igualdad sustantiva, bajo las siguientes
consideraciones:

[C]ontrario a lo argumentado por el defensor inconforme, ambos


inculpados —cónyuges— actuaron dentro de un margen amplio de
libertad al no mediar coacción física o moral en su contra; en tanto, que
estuvieron constreñidos a actuar conforme a lo establecido en la ley
penal, es decir, les era exigible una conducta apegada a derecho; sin
embargo, como ya se vio, asumieron el peligro de acuerdo con las
circunstancias de los hechos, de tal manera, que si lo asumieron de
manera consciente y voluntaria, pues no hay pruebas en contrario,
entonces, tiene el deber de soportar el peligro, ya que la encausada de
mérito, en ningún momento adujo que su esposo la hubiese dominado
mediante malos tratos o amenazas, o mediante discriminación y
opresión, para que lo auxiliara en la comisión del tipo penal, sino que ello
lo deduce su defensor, de mutuo propio, sin sustento alguno, pues no
obra medio de prueba tendiente a comprobar lo así alegado, al contrario,
como se ha indicado anteriormente, se acreditó mediante la prueba
circunstancial que la acusada actuó de manera conjunta, consciente y

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voluntaria con su coacusado y esposo, en contravención a la norma,


siéndole exigible una conducta apegada a derecho.
Por ende, considerar que actuó como auxiliadora de su marido,
dominada por éste, mediante malos tratos o amenazas y opresión,
implicaría discriminación de género, pero del hombre encausado, con
(sic) vulneraría a sus derechos humanos en general y de perspectiva de
género en lo particular, dado que se le daría un trato diferente al aquí
sentenciado ********** de su codetenida-esposa **********, que no está
probado en el sumario penal, lo cual sí sería contrario a derecho.

101. Si bien, como se adelantó, esta Primera Sala no comparte de manera


toral los argumentos del Tribunal Unitario para declarar infundados los
agravios de la inconforme, en especial los relacionados con la supuesta
discriminación en contra del hombre que supondría la diferenciación en la
aplicación de la norma penal entre la quejosa y su cónyuge —muchas de las
medidas tendentes a proteger el principio de igualdad sustantiva derivan en
tratos jurídicos desiguales–, se estima que no procede la concesión del
amparo por lo que hace al presente concepto de violación, debido a que
aunque no se concuerda con el razonamiento del tribunal sobre el principio
de igualdad, se coincide con la conclusión.

102. Se insiste, en el caso no existe ningún elemento objetivo que hubiere


permitido al juzgador analizar si en efecto se dio una relación de
subordinación entre la quejosa y su cónyuge para la comisión de la conducta
delictiva ni tampoco se acredita una situación de discriminación estructural y
sistemática. Aunque la quejosa forme parte de un grupo social sujeto a
vulnerabilidad y exista la posibilidad hipotética de que su voluntad se haya
visto afectada por una dinámica de poder entre ella y su cónyuge, las
distintas diligencias y pruebas que constan en el proceso penal no
evidencian algún tipo o grado de discriminación en su contra.

103. Así, el Tribunal Unitario estuvo en lo correcto al haber decidido aplicar de


manera análoga la norma penal, pues consideró que con base en las
diferentes evidencias presentes en el proceso (declaraciones de los
procesados, testimonios y pruebas periciales) se comprobaba la autoría y
responsabilidad de ambas personas en la comisión del delito, sin que

48
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

existieran indicios que la voluntad de alguna de ellas estuviere viciada;


máxime que no se evidenció una situación de afectación desproporcional en
contra de las mujeres en la aplicación de la ley penal por posesión de
sustancias prohibidas.

104. Lo anterior no quiere decir que la obligación de juzgar con perspectiva de


género sólo se actualiza cuando exista una prueba contundente de
discriminación en contra de la mujer. El juzgador debe atender de manera
minuciosa la situación de la mujer y su igualdad en cualquier asunto que se
le presente; no obstante, la aplicación desigual de una norma penal (por
ejemplo, la imposición diferenciada de una sanción) como supuesto de
medida positiva tendente a conseguir la igualdad de hecho entre hombres y
mujeres, será excepcional y dependerá forzosamente de las circunstancias
del caso y de la persona sujeta al proceso penal.

105. En consecuencia, resulta infundado el segundo concepto de violación al


no existir una violación al principio de igualdad sustantiva o de hecho por
parte del Tribunal Unitario en contra de la quejosa.

*****

106. Por lo que hace al resto de los agravios, se consideran a su vez


infundados con base en los razonamientos vertidos hasta este momento,
pues en ellos se plasma la interpretación del principio de igualdad jurídica
que la quejosa considera adecuada y se insiste sobre la procedencia de la
aplicación diferenciada de la norma penal a favor de la quejosa.

VIII. DECISIÓN

107. Así las cosas, ante lo fundado de uno de los agravios del recurso de
revisión pero lo infundado del segundo concepto de violación y del resto de
los agravios, y toda vez que esta Primera Sala no advierte queja deficiente
que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo

49
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

abrogada, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el


amparo solicitado.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia


recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en


contra de la autoridad y acto precisados en el apartado segundo de esta
ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos


relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la


Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Presidente de esta Primera Sala.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el


Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

50
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 1464/2013. Quejosa: **********. Fallado por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de trece de noviembre de dos
mil trece, en el siguiente sentido: PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la
autoridad y acto precisados en el apartado segundo de esta ejecutoria. Conste.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en
esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

51

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