Asunto Mujeres
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1464/2013
QUEJOSA: **********
SENTENCIA
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Hojas 1143 a 12717, vuelta, del tomo II del cuaderno de la causa penal **********.
5
Hojas 97 a 136, vuelta, del cuaderno del toca de apelación **********.
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El citado anteriormente como co-sentenciado de la quejosa, presentó una diversa demanda de
amparo que también fue admitida y registrada bajo el rubro ********** por el Tribunal Colegiado por
acuerdo de cuatro de marzo de dos mil trece (véase hoja 27 del cuaderno del amparo directo
**********).
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11. Finalmente, el dieciséis de mayo de dos mil trece, el agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte presentó un
pedimento en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el
amparo.
III. COMPETENCIA
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14. Sobre esa base, se actualiza la competencia para conocer del presente
asunto en términos de los artículos 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21,
fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en
relación con los puntos segundo y sexto del Acuerdo General número
5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en
virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un
Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio en el que por su naturaleza penal
corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.
IV. OPORTUNIDAD
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efectos al día siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el
artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada corrió del miércoles diecisiete al
treinta de abril de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días veinte,
veintiuno, veintisiete y veintiocho, por ser sábados y domingos,
respectivamente, de conformidad con los artículos 23 de la citada Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
18. A juicio de esta Primera Sala, el presente asunto reúne los requisitos de
procedencia a los que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo
establecido en el punto Primero del Acuerdo Número 5/1999 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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En otras palabras, conforme a lo que se ha relacionado, es dable concluir que de acuerdo con el
artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes
supuestos: a) la sentencia recurrida decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o que,
habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su
estudio; y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de
importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los
acuerdos generales. En relación con este último aspecto, que autoriza la aplicación de acuerdos
generales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe atenderse a lo que se
precisa en la fracción II del punto Primero del Acuerdo Número 5/1999 antes citado, en virtud del
cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia
cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de
garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten
ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes (y no haya que suplir la deficiencia de la queja);
o bien, en casos análogos. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, diciembre de 2001, p. 315, de rubro y
texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y
93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el
Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en
amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los
siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado
la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos
pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un
criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el
entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del
planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos
o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será
trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca
un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario,
deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista
jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado
agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos
a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse
debidamente”.
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20. Sobre este punto, el nueve de septiembre de dos mil trece, el Tribunal
Pleno concluyó en la contradicción de tesis 21/2011-PL que una cuestión
constitucional, para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en
amparo directo, se actualiza cuando para resolver un caso concreto se exige
la tutela del principio de supremacía constitucional; es decir, que para dar
respuesta a un asunto en específico se presenta un conflicto interpretativo
sobre la solución normativa otorgada por la Constitución Federal, en tanto
texto normativo, lo cual implica desentrañar el significado de un elemento
normativo de la propia norma fundamental; en especial, de los derechos
humanos reconocidos tanto en el texto constitucional como en los tratados
internacionales.
21. Así las cosas, en el caso concreto, esta Primera Sala estima que se
satisfacen los referidos requisitos de procedencia, pues en primer lugar en la
demanda de amparo se hicieron valer conceptos de violación en los que se
planteó la transgresión al principio de igualdad y el Tribunal Colegiado dio
respuesta frontal a tales planteamientos, interpretando el sentido y alcance
del artículo 1° constitucional en relación con los alegatos de discriminación
en contra de la quejosa. En concordancia, en el recurso de revisión se
impugnaron tales consideraciones, alegando omisión por parte del órgano
colegiado e incorrecta interpretación del derecho humano a la igualdad,
reconocido tanto en la Constitución Federal como en diversos tratados
internacionales.
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28. No obstante, para esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado pasó por alto
que los citados precedentes son un estudio de constitucionalidad de normas
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9
Tesis 2a. CXV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXVI, agosto de 2007, página 645.
10
Tesis 1a. CCLVI/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXVII, enero de 2008, página 426.
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34. Para esta Primera Sala, la reforma constitucional de diez de junio de dos
mil once modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos
11
Tesis 2a./J. 172/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, tomo 2, página 1049, de texto: “Conforme al artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no
resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen
parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es
suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el
estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado”.
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37. En primer lugar, a lo resuelto el catorce de julio de dos mil once por el
Tribunal Pleno en el expediente Varios 912/2010, criterio vigente cuando el
órgano colegiado resolvió el amparo directo, en el que se argumentó que el
parámetro de control que deberán ejercer todos los jueces de este país
incluye tanto los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal
como los previstos en los tratados internacionales de los que México es
parte.
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44. Para estar en aptitud de responder estos argumentos, esta Primera Sala
considera relevante abordar los siguientes cuestionamientos: 1) si el
principio de igualdad reconocido por la Constitución Federal incluye o no a la
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“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
13
“Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible […] B. La Federación, los Estados y los
Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier
práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para
garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y
comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos”.
“Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el
desarrollo de la familia”.
“Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
[…]
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado
y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el
trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo
contrato de trabajo:
[…]
VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”.
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“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
“Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se
hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de
cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un
territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de
soberanía”.
“Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la
ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración
y contra toda provocación a tal discriminación”.
15
“Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
16
“Artículo 2.2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio
de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”.
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“Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados
en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.
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“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
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50. En otras palabras, dado que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y, por ende, gozan en igualdad de circunstancias de los
mismos derechos humanos sin que sea posible aceptar una diferenciación
injustificada en el ordenamiento jurídico, la única forma de acatar y dar una
verdadera efectividad a este derecho humano es reconocer que todas las
autoridades se encuentran vinculadas al mismo, sin importar que formen
parte del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Para esta Primera Sala, un
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Este precedente dio origen a una tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, tomo XXXIII, página 1848, de rubro y texto (negritas nuestras):
“GARANTIAS INDIVIDUALES. Conforme a nuestra organización política, todo individuo que reside
en México, disfruta de las garantía individuales, que el Código Fundamental de la República otorga,
y entre las cuales figuran, en primer término, la libertad, la propiedad y otras de menor entidad. La
situación jurídica de los individuos, en todo el país, es el goce de tales derechos, y cuando alguna
de las autoridades constituidas conforme a la propia Constitución, dicta una orden o ejecuta un acto
que afecte a cualquiera de dichas garantías, como la persona objeto de ese acto, por su simple
carácter de residente en la República disfruta y tiene derecho a continuar disfrutando de ellas, debe
presumirse que se comete, en su perjuicio, una violación, porque se ataca el goce de tales
derechos. Pero como la misma Constitución establece restricciones a las mencionadas garantías y
faculta a las autoridades para que, en ciertas condiciones, las afecten, estas facultades de la
autoridad, o estas restricciones a las garantías, son verdaderas excepciones al goce de ellas, y no
se realizan sino en determinados casos, cuando acontecen algunas circunstancias de hecho,
previstas por la Constitución. Así es que las personas no tienen que probar que se encuentran
disfrutando de la garantía violada, porque este es el estado natural y general de toda persona en
México; pero el acto que restringe o afecta a la garantía, y que es una excepción a aquella regla
general, sí debe ser objeto de prueba, porque es menester hacer patente que se han realizado las
condiciones que la Constitución ha impuesto, para que una autoridad tenga facultades de hacer algo
contrario a dicha garantía. La autoridad, por el simple hecho de serlo, no tiene facultad de
restringirlas, por lo que es necesario que para ello existan determinadas circunstancias concretas,
de las cuales derive esa facultad. Es pues necesario la prueba de esas circunstancias, porque en
juicio deben probarse los hechos que afecten un derecho o que ocasionen su ejercicio. Como el
amparo es un verdadero juicio, en el que deben observarse las reglas fundamentales comunes a
esta clase de contiendas, una de las cuales consiste en la igualdad, en el equilibrio de las partes, se
llega a la conclusión de que en el juicio constitucional, el quejoso debe probar la existencia del acto
que vulnera sus garantías individuales, y que su contraparte, la autoridad responsable, reporta la
obligación de justificar que el acto fue dictado y ejecutado dentro de los límites y con los requisitos
que la ley exige, para atacar tales garantías, ya que está colocada en el caso de excepción; y el que
destruye un estado jurídico, el que alega una excepción, es el que debe probar los hechos. Si la
autoridad responsable no rinde su informe justificado, no ha podido probar que la persona afectada,
está en el caso de excepción al goce de las garantías y no puede fallarse a su favor y negarse el
amparo, sino que, por el contrario, éste debe concederse”.
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53. El primer amparo dio lugar a un relevante criterio sobre los límites
formales al principio de igualdad. En ese asunto se destacó que la
Constitución Federal establece que la igualdad se configura como uno de los
valores superiores del orden jurídico, lo que significa “que ha de servir de
criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y
aplicación [igualdad ante la ley y en su aplicación]”20, por lo que “si bien es
cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares
en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos
constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad
manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en
todo”21.
20
Amparo en revisión 1174/99, el cual dio origen a la tesis 1a./J. 81/2004, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, octubre de 2004, página 99, de
rubro y texto (negritas nuestras): “IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley,
sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han
de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados
igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores
superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción
normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la
igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos
constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa
que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la
propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando
implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de
igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y
ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere
a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o
privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que
persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre
situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa
igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos
semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en
desigualdad jurídica”.
21
Idem.
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22
Amparo directo en revisión 988/2004, página 18, el cual dio lugar a la tesis 1a./J. 55/2006,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV,
septiembre de 2006, página 75, de rubro y texto (negritas nuestras): “IGUALDAD. CRITERIOS
PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La
igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las
personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas
y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su
contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual
a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará
vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese
tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley
distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha
distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una
discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la
distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no
puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar
en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones
constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la
racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción
de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere
alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin
pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no
puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente
desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra
dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la
situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella;
la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria
o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran
importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque
esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se
predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de
constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el
legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al
Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las
exigencias derivadas del principio mencionado”.
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55. En suma, en esos asuntos se estableció por primera vez los parámetros
para determinar si el legislador respeta la igualdad jurídica en la producción
normativa, con base en criterios tales como que la caracterización o
distinción legislativa deba obedecer a una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida, así como que tendrá que ser necesaria, idónea y
proporcional para alcanzar los objetivos constitucionalmente legítimos. Este
estándar ha sido complementado por medio de una multiplicidad de
precedentes, hasta el punto de que se ha establecido diferentes niveles de
escrutinio para determinar si la actuación del legislador es acorde o no a
Derecho23.
23
Véase, entre otras, los siguientes criterios (negritas nuestras): a) tesis de jurisprudencia 2a.
LXXXII/2008, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, de rubro: “PRINCIPIO GENERAL DE
IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”; b) tesis aislada 1a. CII/2010, emitida por la Primera
Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII,
septiembre de 2010, página 185, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO”; c) tesis
aislada 1a. CIV/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXXII, septiembre de 2010, página 183, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD.
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE
APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS
SOSPECHOSAS”; d) tesis aislada 1a. CIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, septiembre de 2010, página 184, de rubro:
“PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN
UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS
DERECHOS FUNDAMENTALES”; e) tesis de jurisprudencia P./J. 28/2011, emitida por el Tribunal
Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXXIV, agosto de 2011, página 5, de rubro: “ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS
CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN”; f) tesis aislada 1a. CXXXIX/2013 (10a.),
emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 541, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS”; y g) tesis aislada 1a. XCIX/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, tomo 1,
página 961, de rubro: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA
EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO
ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”.
24
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4, párr. 53.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013
57. Ahora bien, de los citados precedentes se puede advertir que el derecho
humano a la igualdad, consistente en que toda persona debe gozar y ejercer
sus derechos humanos en un plano de paridad relacional con otras personas
o grupos que compartan sus mismas características jurídicamente
relevantes, ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en nuestro
país a partir de dos principios: el principio de igualdad ante la ley y el de
igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido
formal o de derecho).
58. El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean
aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en la
misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente
jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en
25
Idem. Este criterio ha sido reiterado y complementado, aunque no de manera esquematizada, en
una variedad de casos de la Corte Interamericana, entre los que destacan: Condición Jurídica y
derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, Serie A No. 17,
párrs. 43 y 44; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127; Caso Castañeda Gutman vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie
C No. 184; Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182. En estos asuntos, se
ha sostenido principalmente que: a) la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la
Convención respecto de los derechos estipulados en la misma, se extiende al derecho interno de los
Estados Partes, de tal manera, que éstos se han comprometido a no introducir en su ordenamiento
jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley; b) el principio fundamental
de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens y sobre él descansa el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico;
y c) los Estados Partes tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico
regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las
prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la
efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
31
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casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben
apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán de ofrecer una
fundamentación y motivación razonable y suficiente26.
59. Por lo que hace al segundo principio, este opera frente a la autoridad
materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la
norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación
constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido
amplio. La mayoría de la jurisprudencia de esta Corte se ha circunscrito a
esta faceta del derecho humano a la igualdad.
62. Por ende, para esta Corte, la Constitución Federal no es ciega a las
desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a
favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de
26
Véase en el derecho comparado, por mera cuestión ejemplificativa, la resolución del Tribunal
Constitucional español STC 144/1988, de 12 de julio de 1988.
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64. Dicho lo anterior, y con base en lo explicado hasta este momento, esta
Primera Sala estima que la igualdad sustantiva o de hecho se configura
como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica que
tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos,
culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas
personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus
derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas
o grupo social.
33
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67. Ejemplos de las acciones positivas pueden ser ciertas políticas públicas
que tengan como sujetos a las mujeres o a las personas con algún grado de
discapacidad y que busquen otorgarles bienes o servicios adicionales para
que alcancen un mismo grado de oportunidades para el ejercicio de sus
derechos. Ejemplos de las medidas de igualación positiva pueden ser las
cuotas o los actos específicos de discriminación inversa en favor de una
persona que pertenezca a un determinado grupo social. En algunos de estos
casos se dará formalmente un trato desigual de iure o de facto respecto de
otras personas o grupos, el cual deberá estar justificado precisamente por la
consecución de la igualdad de hecho y tendrá que cumplir con criterios de
proporcionalidad.
68. Al respecto, esta Primera Sala estima que no existe una lista exhaustiva
o definitiva sobre las medidas que puedan llevarse a cabo para la obtención
de la igualdad de hecho. Dependerá tanto de las circunstancias fácticas,
sociales, económicas, culturales, políticas o jurídicas que imperen al
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69. Sin embargo, se insiste, lo que es común a todos estos tipos de medidas
es que buscan conferir un mismo nivel de oportunidades para el goce y
ejercicio de los derechos humanos de los miembros de ciertos grupos
sociales, los cuales se caracterizan por ser o haber sido objeto de una
discriminación o exclusión recurrente y sistemática. Estos grupos se definen
por su existencia objetiva e identidad colectiva, así como por su situación de
subordinación y poder político disminuido frente a otros grupos.
70. Respecto a este último punto, esta Corte considera que no existe una
delimitación exhaustiva de los grupos sociales relevantes para la aplicación
del principio de igualdad; no obstante, el artículo 1°, último párrafo, de la
Constitución Federal ha establecido distintas categorías sospechosas que
sirven como punto de partida para la identificación de tales grupos.
71. Así las cosas, cabe destacar que la obligatoriedad de las acciones
positivas o de igualación positiva tiene sustento normativo tanto en los
citados preceptos constitucionales que regulan el principio de igualdad
jurídica como en diversos artículos de tratados internacionales ratificados
por México.
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1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto
por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía
nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en
el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos”.
29
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades”.
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esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva
esta Convención”.
“Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y
el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de
programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para
contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el
hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y
demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté
la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto
de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios
de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores
afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación
que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la
dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las
causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia
de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar
los cambios que sean necesarios, y
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77. Ahora, en relación con todo lo anterior, debe resaltarse que esta
Suprema Corte no ha sido ajena al reconocimiento del derecho a la igualdad
en su faceta de igualdad sustantiva o de hecho y a la operatividad de
medidas positivas o de discriminación inversa. Si bien hasta este momento
no se ha realizado de manera sistemática y las tesis de jurisprudencia no
reflejan explícitamente esta distinción conceptual, el Tribunal Pleno ha
abordado esta temática en algunas ocasiones, entre las que destacan la
resolución de los casos derivados de las cuotas de género impuesta a los
partidos políticos, que aunque fueron casos en los que se analizaron normas
jurídicas, la decisión de esta Corte tuvo como premisa la obtención de una
genuina y verdadera igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,
que es precisamente la materialidad de la igualdad sustantiva o de hecho.
79. Para el Tribunal Pleno, las cuotas de género, como medidas que limitan
la libertad de configuración de los partidos políticos, son en realidad
mecanismos que tienden a alcanzar de manera real y efectiva una igualdad
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82. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar
a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la
norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado
constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan
cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra,
pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión
desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación
objetiva para ello32.
32
La distinción entre discriminación directa o indirecta tiene implicaciones en materia de prueba. Por
ejemplo, si se alega una discriminación directa en la aplicación o el contenido de la norma, se
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deberá probar el uso de un factor prohibido, mientras que si se alega la discriminación indirecta, se
tendrá que acreditar empíricamente la afectación injustificada al grupo social determinado.
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Tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o el juez
podrá justificarlo o identificarlo a partir de medidas para mejor proveer.
87. Esta Primera Sala considera que no hay respuestas generales a si existe
o no una violación a este derecho, sino que dependerá del acto impugnado,
de la petición de la quejosa o del quejoso y de los derechos que puedan
verse afectados por la no consecución de la igualdad de hecho (tales como
debido proceso, no discriminación entre hombre y mujer, libertad religiosa,
etcétera). Lo anterior, como se ha destacado, está condicionado a que exista
un fenómeno de discriminación estructural y sistemática en contra del grupo
o de sus integrantes y a que la autoridad se encuentre consecuentemente
obligada desde el punto de vista normativo y en posibilidad real de llevar a
cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho.
89. Con fundamento en lo dicho previamente, esta Primera Sala estima que
la Constitución Federal reconoce el derecho a la igualdad jurídica en su
faceta sustantiva o de hecho y que ese principio, tal como se detalló en el
apartado anterior de la presente sentencia, vincula a todas las autoridades,
incluida a los miembros del Poder Judicial. Los jueces pueden adoptar
ciertas medidas tendentes a alcanzar la igualdad de facto de un grupo social
o de sus integrantes que sufran o hayan sufrido de una discriminación
estructural y sistemática, pues lo harían en cumplimiento de la Constitución
Federal y de los referidos tratados internacionales y con la intención de
salvaguardar otros derechos humanos de las personas involucradas, tales
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94. Esta Primera Sala sostiene que existe una amplia variedad de
herramientas y mecanismos por los cuales se podrá realizar esta función
jurisdiccional con perspectiva de género. Muchos de estos mecanismos
podrán asignarse conceptualmente dentro de las referidas categorías de
acciones positivas concretas o de igualación positiva que buscan evitar la
discriminación en contra de la mujer o erradicar los estereotipos de género.
Por ejemplo, el juez podrá desahogar ciertas pruebas buscando la
protección de una mujer o podrá preferir la interpretación de cierta norma
que evite los estereotipos de género y beneficie en última instancia a las
integrantes de este grupo social.
95. Ahora bien, para esta Primera Sala, aunque las consideraciones de la
sentencia reclamada del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito no
reflejan un análisis del principio de igualdad en su faceta sustantiva, se
estima que tal omisión no es suficiente para dar lugar a la revocación del
fallo de apelación. Ello, porque no se comparte el razonamiento de la
quejosa para argumentar una transgresión al principio de igualdad de hecho,
el cual consiste en que se le aplique de manera diferenciada la sanción por
la comisión de un delito contra la salud, por la mera razón de habérsele
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96. Si bien esta Suprema Corte reconoce que las mujeres han sufrido
históricamente de una discriminación sistemática en nuestra sociedad y que
en algunas ocasiones son objeto a su vez de tratos discriminatorios,
degradantes o de violencia física por parte de su cónyuge (lo cual en última
instancia puede orillarlas a cometer actos contrarios a derecho), lo cierto es
que la aplicación diferenciada de una norma jurídica no entra en todos los
casos bajo la categoría de una medida tendente a evitar la discriminación en
contra de la mujer y a alcanzar la igualdad de hecho entre ambos sexos.
Primero es necesario acreditar la situación de discriminación, pues la
excepcionalidad al principio de legalidad dependerá del contexto y de las
circunstancias fácticas que rodean al caso.
99. Así, para esta Corte, y tal como lo afirmó el Tribunal Unitario, en el caso
concreto no existen elementos suficientes que permitan justificar un trato
diferenciado a favor de la quejosa, por más que pertenezca a un grupo
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100. Sobre esta tónica, el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito
declaró infundados los razonamientos de la quejosa en los que pretendía
demostrar la existencia de una discriminación en su contra y de una
vulneración al principio de igualdad sustantiva, bajo las siguientes
consideraciones:
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*****
VIII. DECISIÓN
107. Así las cosas, ante lo fundado de uno de los agravios del recurso de
revisión pero lo infundado del segundo concepto de violación y del resto de
los agravios, y toda vez que esta Primera Sala no advierte queja deficiente
que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo
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PONENTE
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SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 1464/2013. Quejosa: **********. Fallado por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de trece de noviembre de dos
mil trece, en el siguiente sentido: PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la
autoridad y acto precisados en el apartado segundo de esta ejecutoria. Conste.
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en
esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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