2 274690 5800
2 274690 5800
2 274690 5800
2666/2020
QUEJOSA Y RECURRENTE: *************
(VÍCTIMA).
SUMARIO
CUESTIONARIO
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
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total por parte de esta asesoría jurídica en un monto total de noventa y seis mil quinientos sesenta y tres
pesos; esas serían las dos aclaraciones su señoría.”
Al respecto, el Juez de Control cuestionó si la víctima contaba con una debida asesoría y continuo con la audiencia.
Posterior a que el Ministerio Público modificara, a petición del asesor jurídico, la previsión y sanción del delito en su
acusación, el Juez retomó lo relativo a la reparación del daño:
“Juez de Control: Y ¿En cuanto a la reparación del daño Ministerio Público? --- Ministerio Público: De acuerdo a
lo que establece el numeral 30, que establece que en caso de lesiones y a falta de pruebas específicas en cuanto al
daño causado, establece que se deberá tomar como base el doble de la tabulación de indemnización que fija la Ley
Federal del Trabajo y el salario mínimo; entonces mantendría subsistente la solicitud ya realizada. --- Juez de
Control: ¿el asesor jurídico? --- Asesor jurídico: Únicamente hacer patente que aunado a que como bien ya fue
desglosado por la fiscalía, esta asesoría jurídica pide que se sumen las demás cantidades esbozadas por
cuanto hace a la reparación del daño, quedando el total ya enunciado”
En ese sentido, ante la insistencia e inconformidad del asesor jurídico con el monto de la reparación del daño,
el Juez de Control manifestó:
“Juez de Control: Muy bien, voy a hacer una precisión a la víctima para que haya certeza jurídica, de lo que
realmente establece la ley, para que no se vea engañada o timada en ese aspecto, y crear una expectativa de un
derecho que a lo mejor no le corresponde en los términos que está pidiendo el asesor jurídico; *********
efectivamente usted tiene un derecho, que se le garantice o se le pague la reparación del daño, hay dos supuestos
que establece la ley, para que quede claro, primeramente cuando hay pruebas de su parte para justificar esa
reparación del daño, se pueden tomar esas pruebas que usted está presentando, que son las que ya anunció su
asesor jurídico que son un total de [juez desglosa montos de recibos de pago] en total son treinta y ocho mil
novecientos noventa y cinco pesos lo que ha erogado de acuerdo a lo que refiere su asesor jurídico como gastos de
la reparación del daño, pero cuando usted no tenga pruebas para este supuesto de la reparación del daño, entonces
el artículo 30 del código penal vigente en la entidad, así lo establece claramente, para que le quede claro, le voy a
dar lectura “en caso de lesiones, violación y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces
tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario
mínimo general más alto del Estado ¿me entiende?, esto es únicamente “a falta de pruebas” ¿si le queda claro? ---
Víctima: Sí --- Juez de Control: “a falta de pruebas” entonces si se tienen pruebas o se toman las pruebas, no se
está a la Ley Federal del Trabajo, no se pueden tomar de manera conjunta como lo pide su asesor jurídico, porque
entonces esto duplica el pago de la reparación del daño, que no está permitido por la ley, sí se va a sancionar por la
reparación del daño, pero ya sea con base en lo que usted presentó o si no se tienen pruebas, con base en la Ley
Federal del Trabajo ¿le queda claro? --- Víctima: Sí --- Juez de Control: Entonces aquí, para que quede certeza de
lo que le estoy diciendo, NO ES POSIBLE LO QUE PIDE EL ASESOR JURÍDICO, DE QUE SE TOME EN CUENTA
SUS PRUEBAS Y APARTE LO QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PORQUE LA PROPIA LEY
LO PROHÍBE, si le entendió, dice “a falta de pruebas” se tomará la Ley Federal del Trabajo, si usted tiene pruebas
entonces se toman sus pruebas o, se toma la Ley Federal del Trabajo, no se suman ambas, las pruebas y la Ley
Federal del Trabajo ¿le queda claro? --- Víctima: Ajá, sí --- Juez de Control: Entonces, para que no se cree una
expectativa de que se puede todo el pago de la reparación del daño por la cantidad que está pidiendo su asesor
jurídico, porque no es procedente, porque no se pueden sumar ambas penas ¿le queda claro? --- Víctima: Sí ---
Juez de Control: ¿le queda claro al asesor jurídico esta situación? --- Asesor jurídico: Sí su señoría”.
Posteriormente, el Juez de Control procedió a explicar nuevamente los alcances y consecuencias del procedimiento
abreviado. Luego. dictó resolución en la que lo admitió, concediendo el uso de la voz a las partes para que
debatieran en torno a su apertura, sin que el asesor jurídico o la víctima realizaran manifestación.
Finalmente, el Juez de Control, conforme a lo ordenado por el artículo 206, párrafo primero del Código Nacional de
Procedimientos Penales, emitió fallo de condena. Así, en audiencia verificada el once de junio de dos mil diecinueve,
explicó su determinación.
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IV. PROCEDENCIA
19. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se
avoca a determinar la procedencia del presente recurso de
revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los
argumentos medulares de la demanda de amparo, las
consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos
valer, origen de esta revisión.
2
En términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley
de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos
Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013.
3
La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la autorizada de la quejosa el jueves diecisiete
de septiembre de dos mil veinte y surtió efectos el viernes dieciocho del mismo mes y año. De ahí
que el plazo para interponer la revisión, transcurrió del lunes veintiuno de septiembre al viernes dos
de octubre de dos mil veinte, descontándose los sábados y domingos diecinueve, veinte, veintiséis y
veintisiete de septiembre, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo;
siendo el veintidós de septiembre de ese año, el día en que presentó el escrito de agravios ante la
oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito.
4
En tanto se hace valer por la parte quejosa, a quien le reviste el carácter de víctima en el proceso
penal de origen.
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30. Por su parte, la quejosa en sus agravios hizo valer que el Tribunal
Colegiado fue omiso en analizar los conceptos de violación en los
que combatió la inconstitucionalidad de los mencionados artículos.
32. En efecto, por lo que hace al artículo 30 del Código Penal del
Estado de México, la quejosa estimó que este violentaba lo
establecido en los artículos 1° y 20, apartado C, fracción IV, de la
Constitución Federal, así como los diversos 1° y 8° de la
Convención Americana de Derechos Humanos, al estimar que fija
una reducida y limitada reparación del daño y no permite que
exista una reparación oportuna, plena, integral y efectiva para las
víctimas del delito de lesiones.
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V. ESTUDIO DE FONDO
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¿El artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado
de México limita el derecho de las víctimas a recibir una
reparación del daño integral?
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45. Así, esta Sala determinó que la reparación del daño en materia
penal, es constitutiva de una “pena” o “sanción pública” impuesta
al gobernado/imputado mediante sentencia; por tanto, al incluirse
dicha figura dentro del derecho penal, su determinación y
cuantificación debe regirse por los principios de integralidad,
efectividad y proporcionalidad aplicables a la materia.
46. La reparación del daño en la vía penal tiene una comprensión dual.
Por un lado, al satisfacer una función social, en su carácter de
pena; por otro, una función privada, al contribuir a resarcir la
afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, con
motivo de la comisión de un ilícito. Esto genera a su vez para el
agente del delito una responsabilidad civil extracontractual de
carácter subjetivo que, por imperativo del artículo 20 de la
Constitución Federal, necesariamente debe dar lugar a una
reparación del daño en el proceso penal.
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12
Párrafo 56, amparo directo en revisión 2384/2013.
13
Artículo 20…
[…]
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
[…]
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará
obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo
pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha
reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
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La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del
daño;
[…].
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15
Idem.
16
Artículo 5 de la Ley General de Víctimas.
17
Artículo 6, fracción VI, de la Ley General de Víctimas.
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22
Artículo 26 de la Ley General de Víctimas.
23
Artículo 27, fracción I, de la Ley General de Víctimas.
24
Artículo 61 de la Ley General de Víctimas.
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60. Por ello, para que la reparación del daño derivada de un delito
cumpla con la finalidad constitucional de protección y garantía
como derecho humano en favor de la víctima u ofendido, debe
observar los parámetros siguientes:
27
Resuelta en sesión de 7 de febrero de 2014, por la Primera Sala, por mayoría de tres votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario
Pardo Rebolledo, quienes formularon voto particular.
28
Tesis aislada CCLXXII/2015, Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, Página: 320, de rubro: “ REPARACIÓN
DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE
PARA CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO.”
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64. Una vez establecidos los parámetros que esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha realizado en relación al tema del derecho
a la reparación del daño, se analiza la constitucionalidad del
artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de
México. El cual es del tenor siguiente:
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70. Por otra parte, se dijo que, aunque existen diferentes corrientes de
opinión en torno al concepto de daño moral, nuestra tradición
jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se
determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la
cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o
interés de carácter no pecuniario. Es decir, comprende el
contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que
pueden verse afectados, como son: las angustias, las aflicciones,
las humillaciones, el padecimiento o el dolor, que constituyen
29
Resuelto en sesión de catorce de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo,
quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz.
33
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30
Véase la tesis 1a. CXXV/2016 (10a.), de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA
PENAL. COMPRENDE TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES COMO LOS
EXTRAPATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).” Publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016 Tomo II, página
1144, con número de registro 2011487.
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86. En el caso del artículo 30, párrafo primero, del Código Penal para
el Estado de México, la supletoriedad de la Ley Federal del
Trabajo se presenta cuando no se encuentre acreditado en autos
el monto del daño material causado. Dicho parámetro fue fijado
atendiendo a los salarios que deja de percibir la víctima, ya sea
permanentemente, o bien, durante un tiempo determinado con el
fin de reparar las consecuencias que el delito le produjo. De ahí,
que se establece ese monto como pago de una indemnización
como compensación por los daños materiales ocasionados.
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88. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el párrafo primero
del artículo 30 del Código Penal del Estado de México se refiere a
la reparación por daño material, cuyo elemento es parte de la
reparación integral. De ahí que debe leerse en conjunto con lo
dispuesto por el mencionado artículo 26, del mismo ordenamiento
legal.
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95. Esta Primera Sala considera que la quejosa parte de una premisa
falsa respecto a las reglas del procedimiento abreviado. De ahí
que proceda desestimar sus argumentos en contra del artículo 204
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
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VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado,
se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que
determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con
conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de
convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez citará a audiencia de sentencia.
La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad.”
36
“Los modernos aparatos de impartición de justicia se ven sometidos a una enorme presión
por el alto número de casos que deben resolver. Abrir un proceso en contra de una persona
conlleva importantes gastos públicos, en términos de dedicación de recursos humanos y
materiales. El proceso no es la única solución para los problemas jurídicos que se pueden
presentar en un país y no lo es tampoco para aquellos problemas que tienen una proyección
penal. Por eso es que se debe permitir e incentivar el uso de medidas alternativas al
proceso, tal como se recoge en la fracción VI del artículo 20 que se está proponiendo. Las
medidas alternas, desde luego, no pueden darse al margen del criterio de la víctima o sin
determinar en todo caso la reparación del daño, si es que el tipo de conducta presuntamente
delictiva lo permite. Las medidas alternas pueden darse antes de iniciado el juicio, pero
durante el desarrollo de éste también puede acudirse a mecanismos para su terminación
anticipada, de acuerdo a lo que disponga el legislador.”
37
“Proponen medidas alternativas de resolución de conflictos con una doble intención: la
primera, agilizar el desempeño de los tribunales; la segunda, establecer que la instancia
penal será la última a la que se recurra, beneficiando así una mayor rapidez a la solución de
conflictos sociales, al mismo tiempo que disminuyen los costos, tanto para el sistema de
justicia como para las partes involucradas, además de que representan una posibilidad muy
cercana de descongestionar a los tribunales y al sistema penitenciario. Precisan que dada la
importancia de los bienes jurídicos que tutela el derecho penal, se admitirán soluciones
alternativas en cualquier etapa del procedimiento, sujetas a supervisión judicial, siempre y
cuando se satisfagan o se garanticen los intereses de la víctima u ofendidos.”
41
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100. Otra de las ventajas que advirtió esta Primera Sala es que la
tramitación del procedimiento abreviado implica una
reparación integral del daño a la víctima u ofendido, evita
además que en el juicio oral se produzca una revictimización,
entendida como la suma de acciones u omisiones que
generan un recuerdo victimizante y que conlleva estados de
ansiedad, estrés, angustia y malas relaciones interpersonales
que afectan la vida cotidiana de la víctima.
42
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Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez
Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los
siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la
acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener
la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de
intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la
oposición que se encuentre fundada, y (Énfasis añadido)
(…)
Artículo 202. Oportunidad
(…)
A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u
ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al
respecto. (Énfasis añadido)
(…)
Artículo 205. Trámite del procedimiento
Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y
expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la
oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y
verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren
debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización
del procedimiento abreviado. (Énfasis añadido)
Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado,
escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar
presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al
acusado.
Artículo 206. Sentencia
(…)
El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las
razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la
víctima u ofendido. (Énfasis añadido)
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109. El juez deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las
objeciones que, en su caso, haya formulado la víctima u ofendido.
110. En el caso que nos ocupa, para hablar de una reparación integral
a la víctima u ofendido debe considerarse el contenido de los
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Para mayor identificación se transcriben nuevamente:
“Artículo 30.- En caso de lesiones, violación y a falta de pruebas específicas respecto al daño
causado, los jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija
la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado.
Tratándose de homicidio, la indemnización será el equivalente a dos mil ciento noventa días
de salario mínimo general vigente, más alto en el Estado.
En los casos de feminicidio, así como de los delitos antes mencionados, si se cometen en
vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en
servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, el
monto de la reparación del daño será el triple de la tabulación de indemnizaciones que fija la
Ley Federal del Trabajo.
Tratándose de lesiones y homicidio cometidos por la conducción de vehículos de transporte
público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin
contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, y a falta de pruebas
específicas respecto al daño causado, los jueces tomarán como base la tabulación de
indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del
Estado.”
Artículo 26.- La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad
del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la
naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:
I. En términos generales:
a) El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el
delito;
b) La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su
caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados.
La restitución se hará aun en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de
terceros; a menos que sea irreivindicable o se haya extinguido el derecho de propiedad, los
terceros serán escuchados en audiencia en la forma que señala el Código de Procedimientos
Penales.
Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que
fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
c) La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con
derecho a la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que, como
consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y
psicológica;
El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere el
párrafo anterior.
d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
II. Tratándose de los delitos de violencia familiar, violencia de género y lesiones que se
deriven de éstos, así como del feminicidio, la reparación del daño a la víctima u ofendido
incluirá:
a) Las hipótesis a que se refiere la fracción anterior;
b) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos
que señale la autoridad judicial;
c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de
lograr su restablecimiento, ante la imposibilidad de este, la indemnización correspondiente,
en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará en base a diversos
factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de
cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan
realizar la cuantificación correspondiente, y
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112. Esta Sala ha sido enfática en señalar que una ventaja de que se
termine un proceso penal bajo el procedimiento abreviado es que
se repare el daño de forma integral a las víctimas u ofendido
del delito. Además, evita que en el juicio oral se produzca una
revictimización, entendida como la suma de acciones u
omisiones que generan un recuerdo victimizante y que
conlleva estados de ansiedad, estrés, angustia y malas
relaciones interpersonales que afectan la vida cotidiana de la
víctima.
d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos
menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya
visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que
determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.
III. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los
tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la
salud del ofendido.
El monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni
superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del
delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u
ofendido.
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42
Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis
de julio de dos mil once.
43
Amparo directo en revisión 492/2017, resuelto por unanimidad de votos en sesión de
quince de noviembre de dos mil diecisiete.
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44
Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis
de julio de dos mil once.
45
Ídem. Ello dio a luz a la tesis 1a. CCXLIX/2011 (9a.), de rubro “SISTEMA PROCESAL
PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN”,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de
2012, p. 292 (Registro: 160184).
46
Ídem.
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47
Contradicción de tesis 190/2019, resuelta por mayoría de cuatro votos el veintinueve de
enero de dos mil veinte.
48
Amparo directo en revisión 492/2017.
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Resuelta en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos
de los señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge
Mario Pardo Rebolledo (Ponente), en contra de los emitidos por los Ministros Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se
reservó su derecho a formular voto particular.
50
Artículo 211. Etapas del procedimiento penal
El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito
equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le
formule imputación, e
b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una
vez que se haya cerrado la investigación;
II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta
el auto de apertura del juicio, y
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139.Por otro lado, acorde con lo dispuesto por los artículos 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, inciso h)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 53, la Sala
ha establecido que toda sentencia penal condenatoria debe ser
revisable54 y que el recurso correspondiente debe ser accesible y
esa manera en un mecanismo eficaz para evitar los yerros”. Esta consideración obtuvo ocho
votos.
52
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en
los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la
solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes
determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de
reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos
procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia
penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en
los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en
audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de
defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio
profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser
inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
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“Artículo 14.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y
la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley”.
“Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
[…]
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
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Véase, la jurisprudencia 71/2015, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro: “SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO.
LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA,
SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14,
NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8,
NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24,
Noviembre de 2015, Tomo I, pág. 844.
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144. Ahora bien, el contenido del artículo 476 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, es el siguiente:
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Amparo directo en revisión 4321/2017, resuelto en sesión de 20 de junio de 2018, por
mayoría
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146. En efecto, la literalidad del artículo 476 impugnado, leído junto con
el contenido del último párrafo del artículo 471 del propio Código
procesal, el cual señala que al contestar o al adherirse al recurso
de apelación, los interesados podrán manifestar en su escrito su
deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los
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Lo anterior es así, en virtud de que dicho precepto no fue impugnado en la demanda de
amparo por la quejosa-recurrente, y no obstante que fue materia de pronunciamiento por el
Tribunal Colegiado, no se expresaron agravios al respecto ante esta instancia. De ahí que, el
estudio en este asunto se limite a lo establecido en el citado 476, como así quedó acotado en
el apartado de “Procedencia” de esta ejecutoria.
Dicho precepto señala: Artículo 478. Conclusión de la audiencia
La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de
plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la
misma.
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149. Esta Primera Sala considera que el precepto combatido que prevé
la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios
hechos valer por escrito en el recurso de apelación, no trasgrede
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Amparo directo en revisión 4619/2014, aprobado el 18 de noviembre de 2015, por mayoría
de cuatro votos. Disidente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
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151. Es cierto que las frases “lo estime pertinente” o “de considerarlo
pertinente” (refiriéndose a la autoridad de segunda instancia)
sugiere que la celebración de la audiencia de aclaración de
alegatos sobre los agravios a la que alude el artículo 476 del
Código Nacional de Procedimientos Penales quede -también- a la
potestad del Tribunal de Alzada. Sin embargo, es un supuesto
más para la celebración de la audiencia, es decir, las frases están
referidas a la hipótesis de cuando la autoridad de apelación motuo
propio determine la necesidad de que las partes le aclaren algo, o
todo, respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la
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Artículo 477. Audiencia
Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga
sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear
nuevos conceptos de agravio.
En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las
cuestiones planteadas en sus escritos.
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Caso concreto:
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VI. DECISIÓN
R E S U E L V E:
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Debe recordarse que al solicitar la Fiscalía la tramitación del procedimiento abreviado, se
acordó el monto que debía pagarse por concepto de reparación del daño. No obstante, en la
audiencia respectiva, el asesor jurídico de la víctima mostró inconformidad con la cantidad
establecida y solicitó se tomaran en cuentan diversas constancias médicas y de terapia
psicológicas, para que se sumaran esos gastos a la cantidad determinada por la Fiscalía.
Argumentos que replicó en apelación (ver nota al pie 1).
Téngase presente que tan solo el daño físico a la víctima fue la amputación del dedo pulgar
de la mano izquierda. Además de la disminución de la función de la movilidad, así clasificado
por el juez.
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PONENTE
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