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TEMA 9.

NORMAS CONVENCIONALES (II)

1. Entrada en vigor y aplicación provisional de los Tratados.

Según el artículo 24 del Convenio de Viena de 1969 “un tratado entrara en vigor de la manera
y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores”. A falta de tal
acuerdo o disposición, el tratado entrará en vigor cuando haya constancia de la prestación
del consentimiento de todos los Estados contratantes.

También entrará en vigor un tratado “cuando el consentimiento de un Estado en obligarse


por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor con relación
a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa (art. 24.3)”; es decir,
que también puede entrar en vigor un tratado en un Estado con posterioridad a que dicho
tratado ya haya iniciado su validez en los Estados que se comprometieron a él anteriormente,
siempre y cuando este nuevo Estado en donde el tratado comenzará a surtir efectos de
consentimiento a obligarse por dicho tratado. Ej: Francia, Italia y España tienen firmado un
tratado de colaboración policial que inició sus efectos el 10 de enero, y el 10 de febrero se
une a él Portugal, iniciando sus efectos en Portugal el 11 de febrero pese a que el tratado ya
inició sus efectos el 10 de enero.

Para la entrada en vigor en la esfera internacional se suele pedir 2/3, aplicándose como
criterio general para su aprobación en la cumbre internacional y para su entrada en vigor en
la esfera internacional. Existen algunas medidas de procedimiento que pueden entrar en
vigor con la adopción del texto del tratado.

Aplicación provisional de un tratado (artículo 25 Convención de Viena 1969105): habrá


aplicación provisional de un tratado internacional si el propio tratado así lo dispone o si las
partes –Estados contratantes y/u OOII– lo convinieren de otro modo y en todo caso la
aplicación provisional terminará para un Estado si este notifica a lo demás Estados entre los
que se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte del tratado, a menos que
el tratado disponga a los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.

2. Efectos de los Tratados internacionales.

Cuando un tratado entra en vigor, naturalmente a la hora de su aplicación hay que valorar
los diversos efectos:

- Efectos en el tiempo
- Efectos en el espacio
- Efectos sobre otros tratados internacionales

Puede haber efectos de un tratado internacional para Estados terceros, es decir, para Estados
que no intervinieron en la celebración del tratado de referencia. En los dos primeros casos,
la aplicación temporal o espacial de un tratado, hay que indicar la regla general y básica
contenida en el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 (“todo tratado en vigor obliga
a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”): el principio de buena fe. Éste es un
principio fundamental puesto que se parte de la base de que el tratado internacional que vaya
a entrar en vigor va a ser cumplido (pacta sunt servanda, término latino sacado del art. 26
del Convenio).

2.1. Efectos en el Tiempo:

El momento inicial es cuando se produce la entrada en vigor y surten efectos. Hay tratados
que prevén un periodo para su entrada en vigor desde su celebración o que condicionan la
entrada en vigor a la obtención de un número mínimo de ratificaciones o adhesiones.
También es importante el principio de irretroactividad de los tratados, conforme al cual las
disposiciones de un tratado solo producen efectos desde su entrada en vigor (art. 28
Convenio de Viena 1969).

Prima también para los efectos en el tiempo la voluntad de la partes. El mismo art. 28 del
Convenio de Viena 1969 indica que los tratados no son retroactivos “salvo que una intención
diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”. Además, el término final de la
aplicación del tratado suele estar previsto en el propio tratado, puede ser temporal o
indefinido y pueden dejar de surtir efectos por cuestiones de nulidad, terminación o
suspensión de la aplicación del tratado.

2.2.Efectos en el Espacio:

Según el art. 29 del Convenio, un Tratado será obligatorio para cada parte por lo que respecta
a la totalidad de su territorio salvo que intención diferente se desprenda o conste de otro
modo. Puede plantearse algunas excepciones: que se aplique o no a partes del territorio
estatal, que se aplique a colonias independientes... pero también puede aplicarse en territorio
de otros Estados. El art. 5 del tratado OTAN, sobre la ayuda colectiva ante el ataque de un
país OTAN, dice que protegerá cualquier ataque en territorio de los Estados e territorios
insulares y de ultramar –e incluso fuerzas, buques o aeronaves de cualquiera de las partes–
que se citan expresamente (art. 6). Si se citan alcanza esos territorios, pero si no se citan
Ceuta y Melilla y sí se citan territorios de ultramar franceses, parece que no alcance la
cobertura de la OTAN a Ceuta y Melilla.

2.3. Efectos de los Tratados respecto otros Tratados:

Es un principio del derecho interno que la ley posterior gana frente a la ley anterior. En el
ámbito internacional ocurre cosa parecida, de manera que en tratados sucesivos
concernientes a la misma materia, con las mismas partes participantes y donde el segundo
tratado no establezca que queda derogado el primero, el primero se seguirá aplicando
siempre y en la medida que no contradiga al segundo. Si hay contradicción entre los tratados
prima el segundo por ser ley posterior. Cuando las partes en los tratados no son los mismos,
habrá diferentes regímenes jurídicos dependiendo de la vinculación a un tratado u otro (los
Estados vinculados por el primer tratado se les aplicará el primero, y los Estados vinculados
por el segundo, se les aplicará el segundo tratado). Tratado anterior subordinado al Tratado
posterior.
2.4. Efectos de los Tratados sobre las partes y terceros Estados:

Los tratados surgen plenos efectos sobre las partes, debiendo cumplirlos conforme al
principio de buena fe –art. 26 Convención de Viena 1969–. Pero un tratado por regla general
no surte efectos ante terceros Estados, aunque hay excepciones:

- Tratados que establecen obligaciones para terceros Estados:


a) Que las partes tengan esa intención y lo pongan en el tratado.
b) Que el tercero lo acepte expresamente y por escrito.
c) Para revocar o modificar esa obligación se necesita el consentimiento de las partes y
del Estado tercero.
- Para que un Tratado cree derechos para un tercero debe existir:
a) Una disposición expresa en el tratado.
b) Que las partes tengan la intención de crear ese derecho al tercero.
c) Que el tercer o terceros Estados acepten el derecho (aunque no tiene que aceptarlo de
forma expresa, puede ser de manera tácita).
d) Que el tercero en su caso cumpla las obligaciones requeridas por el tratado (cuando en
un tratado te ofrecen un derecho pero condicionado a que cumplas una determinada
obligación).
En los tratados que generan derechos, en cuanto a la revocabilidad de los derechos
generados por un tratado, se tiene que tener cuidado porque si pasa el tiempo y se
consolida el derecho otorgado, ese derecho se convierte en una costumbre internacional.
Por lo tanto, a la hora de revocar un derecho hay que ver si es legítimo revocarlo puesto
que puede haberse convertido en costumbre internacional.

3. Observancia, aplicación e interpretación de los Tratados.

Los Tratados se celebran para ser cumplidos y aplicados. Una tarea esencial a la hora de la
aplicación de los Tratados es realizar una correcta interpretación. En cualquier tarea de
interpretación hay tres criterios básicos:

- Criterio Objetivo: En la tarea de interpretación prima el texto del Tratado.


- Criterios Subjetivo: Interpretando lo que quieren las partes, la voluntad de las partes y el
trabajo preparatorio de los Estados parte, la práctica de las partes, y la intención de las
partes.
- Criterio Teleológico: El objeto y fin del Tratado, en base a lo que dice el Tratado y la
intención de las partes. Cuanto más partes haya más peso tiene este criterio.

Por otro lado, se clasifican en:

- En función de los órganos o personas que lo realizan:


a) Interpretación auténtica: Si es llevada por las partes del Tratado.
b) Interpretación doctrinal: Si es por juristas.
c) Interpretación judicial: Si se interpreta por sentencias y dictámenes de los tribunales.
d) Interpretación diplomática: Si se realiza por órganos del ámbito diplomático, Ministerio
de Asuntos Exteriores, embajadas, etc.
- En función del resultado: Extensivas o restrictivas, dependiendo de las obligaciones
resultantes.
- En función del método: Literal, gramática, sistemática, teleológica e histórica.

Son elementos primordiales para poder interpretar los tratados: texto; objeto y fin; contexto;
acuerdo entre las partes y conductas de estas; otras normas de derecho internacional que sean
aplicables y haya que tener en cuenta.

La regla general (art. 31 del Convenio de Viena 1969) es que los tratados deben interpretarse
de buena fe conforme al sentido corriente de las palabras en su contexto y teniendo en cuenta
su objeto y fin.

Reglas complementarias: circunstancias de preparación y procedimiento. Los tratados se


publican en las lenguas oficiales de los Estados y las normas internacionales deben ser
interpretadas y aplicadas por organizaciones internacionales y por los órganos estatales de
aquellos Estados que tienen que aplicarlas en su ordenamiento interno, especialmente los
jueces y tribunales (pues dado que son normas que afectan a los tratados, tienen que
interpretarlas y aplicarlas).

4. Recepción de las Normas Internacionales en los Ordenamientos Internos:

Depende del orden constitucional de cada estado, de cómo cada estado tenga previsto
integrar y cumplir las normas internacionales. Cada derecho estatal en su constitución va a
contener, probablemente, cláusulas que nos den la pista de cómo se recepcionan y se aplican
las cláusulas internacionales en el Estado. En cuanto a las normas consuetudinarias o normas
de carácter internacional, hay Estados que articulan la adopción obligatoria aunque no
automática de éstas: por ej. el art 7 CE de 1931 indicaba que “el Estado español acatará las
normas universales del derecho internacional general, incorporándolas a su derecho
positivo”.

Muchos países (Reino Unido, la CE italiana de 1948 o la portuguesa de 1976) realizan una
adopción automática en el orden interno, ya que en sus países aplican el derecho
consuetudinario y normas internacionales sin necesidad de acto especial de recepción en el
orden interno. Hay cláusulas que también suponen adopción automática y proclaman la
superioridad de ese derecho internacional sobre el derecho interno, incluso instalan un
procedimiento para controlar la conformidad del derecho interno para con el internacional
(ej. Art 25 de la Constitución Alemana de 1949). Se hace, además, prevalecer ese derecho
internacional de manera decidida sobre el interno (sobre las leyes) y producen
inmediatamente derechos y obligaciones para los ciudadanos.

Hay algunas constituciones que enuncian ciertas reglas de derecho internacional general, de
manera individual. El art. 7 de la Constitución portuguesa cita principios del derecho
internacional general en base a los cuales Portugal rige sus relaciones internacionales.

Las normas convencionales de los tratados: Nos referimos a 2 supuestos posibles: (1)
aquellos que la recepción se produce de manera automática y (2) aquellos que exigen una
recepción especial.
- Recepción Automática: Una vez que el Tratado entra en vigor internacionalmente,
supone la aplicación de esos acuerdos internacionales en el orden interno sin precisar
acto jurídico especial de recepción (no requiere acto jurídico posterior interno para la
recepción). El art. 28 de la Constitución griega de 1975 dice que: “las reglas de Derecho
internacional generalmente aceptadas, así como los tratados internacionales tras su
ratificación por vía legislativa y su entrada en vigor conforme a las disposiciones de cada
uno de ellos, formarán parte integrante del derecho griego interno y tendrán un valor
superior a toda disposición contraria de la ley”. Esa intervención legislativa que señala
este artículo es un acto de ratificación del tratado, es decir, no es un acto posterior a la
firma del tratado. A ello también se refiere el artículo 59 de la Constitución alemana de
1949 y el art 3.2 de la Constitución EEUU donde se coloca a la Constitución, a las leyes
y a los tratados internacionales como primera ley del país.
- Recepción Especial: El orden estatal exige un acto especial de recepción, esto es, exige
un procedimiento interno añadido a los pasos para la entrada en vigor del tratado a nivel
internacional. El art. 55 de la Constitución francesa de 1958 dice que: “los tratados o
acuerdos debidamente ratificados o aprobados tienen ‘desde su publicación’ (en Francia)
una autoridad superior a las leyes, a reserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicación
por la otra parte”. Por lo tanto, en Francia la publicación del tratado equivaldría al acto
de promulgación y se convertiría en requisito imprescindible para la aplicación interna.

Cuando las constituciones no hagan referencia a los Tratados, habrá que examinar la práctica
administrativa o jurisdiccional del Estado para determinar si se requiere o no un acto
especial. La mayoría de los países que no citen en su constitución ese complemento, hay una
práctica que suele indicar que despliega sus efectos dentro del Estado cuando
internacionalmente entre en vigor.

5. Actos de Organizaciones Internacionales.

Los actos de una organización internacional pueden tener fuerza obligatoria si así lo
establece su tratado constitutivo. Si es así, los Estados tienen que cumplir esos actos y por
tanto recibirlos en los términos de la obligatoriedad fijada por el tratado de la organización
internacional. Ej: si el TUE dice que el reglamento UE desde el momento de su adopción y
publicación en el DOUE tiene efecto directo y es vinculante en todos los Estados, todos éstos
tienen que cumplirlos; sin embargo, las directivas UE, según el TUE, necesitan ser
transpuestos al ordenamiento interno de cada Estado miembro para que surta efectos.

6. Recepción en Derecho Español.

La CE 1978 no establece una sumisión general a las normas consuetudinarias o generales


del derecho internacional como si hacen otras constituciones. Sin embargo, cita 3 referencias
que al respecto del derecho internacional general sí se recogen en nuestro texto
constitucional: 1) en el preámbulo, 2) en el art. 10.2 CE, y 3) en el art. 96 CE dice que las
normas generales de derecho internacional en materia de derogación, modificación o
suspensión de tratados internacionales también se aplicaran en y para España.
En cuanto a la recepción de los tratados internacionales en España: hay que acudir al art 96.1
CE: “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente
en España (BOE), formaran parte de nuestro ordenamiento jurídico interno”. Si el tratado se
publica un tiempo después de que preste el consentimiento, se ratifique y éste entre en vigor
(por ejemplo porque se les pase al Ministerio de Asuntos Exteriores publicarlo en el BOE),
el tratado igualmente surte efectos y puede tener que responder España internacionalmente.
La publicación de los tratados en el BOE tiene 3 razones para España: 1) cerraría el proceso
de celebración del tratado, 2) se produce la incorporación formal el tratado a nuestro
ordenamiento jurídico y 3) se produce un acto de promulgación de conocimiento dirigido a
los poderes públicos y a los ciudadanos.

La publicación es un acto material de orden interno con independencia de que en el ámbito


internacional se haya publicado. La publicación tiene que ser del texto íntegro, con sus
anexos, textos de reserva, declaraciones, protocolos y cualquier acto posterior que afecte a
la vida del tratado (enmienda, modificación, suspensión) tiene que ser publicado en el BOE.
A la hora de publicarlo, si se exige ley de autorización de las Cortes (93 y 94.1 CE), lo
primero que se publicará es la ley de autorización de las Cortes, en segundo lugar la
comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores indicando fecha de entrada en vigor del
tratado, y finalmente el texto del tratado. Si no se necesita ley de autorización, solo se
publicará el texto del tratado y la comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre
su vigencia y entrada en vigor. Por ello el Estado deberá procurar acercar la fecha de entrada
en vigor en el ordenamiento interno como en el internacional. También se publican en el
BOE los tratados en vigor provisional.

- Publicación en el BOE de los actos de las OOII: No se dice nada al respecto en la


Constitución sobre su publicación puesto que en el BOE no caben todos los actos de
todas las OOII de las que formamos parte. Entonces habrá un control parlamentario sobre
el cumplimiento de los actos de las OOII, pero no se pueden publicar todos los actos en
el BOE, aunque basta con la presentación de cualquier acto o documento de prueba de
que existe el acto, que está en vigor y que vincula a España para que pueda ser alegado
ante un tribunal o poderes públicos. Corresponde a las Cortes Generales y al Gobierno
garantizar del cumplimiento de los Tratados y las resoluciones que emanen de las
organizaciones internacionales.
- Ejecución de las normas internacionales: Las normas vinculan a todo el Estado, deben
ser aplicadas por los poderes públicos y hay algunas que se pueden aplicar directamente
y otras que deben ser traspuestas. Puede haber normas generales que contemplen
derechos a los particulares y el Gobierno es quien tiene que garantizar que se ejecuten
las leyes internacionales y las Cortes Generales vigilar la acción del Gobierno.

A este respecto, el art. 21.1.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado indica que el Consejo
de Estado en Pleno debe ser consultado en caso de “anteproyectos de leyes que hayan de
dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos
internacionales y del derecho comunitario europeo”. En nuestro derecho existe una
circunstancia especial por la naturaleza de la estructura compleja del Estado español donde
muchas de las normas internacionales, a la hora de ejecutarlas, directamente no las ejecuta
el gobierno de España, sino que las ejecutan los Gobiernos de las CCAA. Las disposiciones
de los tratados y normas internacionales que ejecutan las CCAA son las que afectan a las
competencias comprendidas en sus respectivos estatutos autonómicos (problema de reparto
competencial).

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