Ley Organica Del Ambiente
Ley Organica Del Ambiente
Ley Organica Del Ambiente
GACETA OFICIAL
AÑO CXXXIVMES
DECRETA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1
Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente,
en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para
contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en
interés de la humanidad.
De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Gestión del Ambiente.
Artículo 2
Extraterritorialidad
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las personas naturales y jurídicas por los delitos cometidos
tanto en el espacio geográfico de la República como en país extranjero, si los daños o riesgos del hecho se
producen en Venezuela. En este caso se requiere que el investigado haya venido al territorio de la República
y que se inicie la investigación por el Ministerio Público. Requiérese también que el investigado no haya
sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
Artículo 3
Responsabilidad Penal
La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una
norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo
necesario demostrar la culpabilidad.
Artículo 4
Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que el delito sea
cometido con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes,
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Artículo 5
Sanciones Principales
1.- La prisión.
2.- El arresto.
4.- La multa.
Artículo 6
Sanciones Accesorias
5.- La suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por seis meses.
6.- La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos años después de
cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos o
funcionarias públicas.
7.- La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un año después de cumplida
la sanción principal cuando el delito haya sido cometido por el condenado o condenada con abuso de su
industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes o conexos.
8.- La publicación especial de la sentencia, a expensas del condenado o condenada, en un órgano de prensa
de circulación nacional y del municipio donde se cometió el delito y con la colocación de dicha publicación a
las puertas del establecimiento, dentro de los treinta días siguientes a la decisión.
9-. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados,
importados u ofrecidos en venta, en contravención a las normas nacionales sobre la materia y capaces de
ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.
10.- La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta por tres
años, después de cumplida la pena principal.
11.- La prohibición hasta por dos años, de contratar con órganos y entes de la Administración Pública
Nacional Estadal y Municipal y recibir beneficios fiscales.
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12.- La ejecución de servicios ambientales a la comunidad afectada, que podrán consistir en trabajos
ambientales de acuerdo a formación y habilidades, financiamiento de programas, proyectos o publicaciones
ambientales, contribución a entidades ambientales bajo la coordinación y supervisión de la Autoridad
Nacional Ambiental; ejecución de obras de recuperación en áreas degradadas o mantenimiento de espacios
públicos.
Artículo 7
Proporcionalidad
El tribunal aplicará las penas dentro de los límites establecidos por esta Ley en cada caso, tomando en cuenta
el peligro que se produce o el daño ocasionado, el grado de dolo del delito en las personas naturales, o las
condiciones en que la persona jurídica cometa el delito, y las circunstancias agravantes o atenuantes que
puedan concurrir con el hecho. En este último caso, el tribunal las valorará y decidirá cuáles de ellas
prevalecerán según su número, conforme a su naturaleza y magnitud.
Artículo 8
Medidas Precautelativas
El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o
fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la
producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro,
evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden.
Tales medidas podrán consistir en:
2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del
Ejecutivo.
3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa
degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del
infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados,
causar contaminación o estar en mal estado.
7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el
ambiente.
8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el
aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de
administración especial.
9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el
funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes
emisoras de contaminantes.
11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos
naturales o el ambiente.
12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al
ambiente.
Artículo 9
Responsabilidad Civil
Luego de la sentencia condenatoria por delitos en los cuales resulten datos o perjuicios contra el ambiente, el
juez o jueza se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o los enjuiciados, ordenando en caso de ser
necesario una experticia complementaria de valoración de datos e impondrá al o los responsables la
obligación de ejecutar las medidas restitutivas correspondientes, reparar los daños causados por el delito e
indemnizar los perjuicios. En tal sentido el juez o jueza podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas
2.- La restauración de los lugares alterados al estado más cercano posible al que se encontraban antes de la
agresión al ambiente.
3.- La remisión de elementas al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente.
4.- La restitución al Estado o a su legítimo propietario de los productos forestales, hídricos, faunísticos o de
suelos obtenidos ilegalmente.
5.- La reordenación del territorio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original,
en aquellos casos en que el daño sea irreparable, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicial
del suelo.
6.- La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación
del ambiente.
7.- La repatriación al país de origen de los residuos o desechos peligrosos importados ilegalmente o
prohibidos en su lugar de origen o en la República Bolivariana de Venezuela, por cuenta del infractor.
9.- Cualquier otra medida tendiente al restablecimiento del orden público ambiental.
Artículo 10
Conjuntamente con las sanciones y las medidas restitutivas y reparatorias, el juez o jueza podrá acordar en
las sentencias la obligación de realizar experticias, a costa del condenado o condenada, cada año y hasta por
diez veces, a fin de determinar la efectiva eliminación de los riesgos ambientales, cuando se sospeche su
aparición futura o no sea posible su eliminación inmediata.
Artículo 11
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Salvo disposiciones especiales, para la determinación de las sanciones aplicables en cada caso, se seguirán
las siguientes reglas:
1.- Cuando en un mismo artículo aparezcan en forma disyuntiva una pena privativa de libertad y una de
multa, en todo caso las primeras serán para las personas naturales y las segundas para las personas jurídicas.
3.- Sin perjuicio de las reparaciones, restituciones e indemnizaciones a que haya lugar, la aplicación de las
penas principales aparejan también, en todo caso:
a. El comiso de los equipos, instrumentos, substancias u objetos con los cuales se hubiere cometido el hecho
punible y los efectos que de él provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho;
b. La inhabilitación para obtener nuevos permisos, autorizaciones aprobaciones, licencias, concesiones u otro
acto administrativo autorizatorio para aprovechar recursos naturales por un lapso de dos años después de
cumplida la sanción principal
Artículo 12
Normas Complementarias
Cuando los tipos penales contemplados en esta Ley, requieran de una disposición complementaria para la
exacta determinación de la conducta punible o su resultado, deberá constar en una ley o en un decreto del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Artículo 13
Atenuantes Genéricas
1.- Haber cometido el hecho punible con fines de subsistencia personal o familiar.
2.- Haber reparado de manera espontánea el daño o disminuir significativamente la degradación ambiental.
4.- Haber colaborado con los agentes encargados de la vigilancia o control ambiental en la cesación del
hecho.
Artículo 14
Agravantes Genéricas
1.- Detentar la condición de funcionario público o funcionaria pública el sujeto activo del hecho punible, en
aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que actuare en ejercicio de sus funciones.
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Artículo 15
Aumentos de Penalidad
Las penas se aumentarán hasta la mitad, tomando como base la pena normalmente aplicable, en los
siguientes casos:
1.- Cuando con la comisión de algún delito de peligro contemplado en la presente Ley se produzca
efectivamente el daño. Si el daño fuese de carácter irreversible el aumento podrá ser de las dos terceras
partes.
2.- Cuando el delito se cometiere en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en
peligro la vida o la salud de las personas.
3.- Cuando el delito se cometiere en áreas sometidas a régimen de administración especial, si no se hubiera
previsto sanción especial.
4.- Cuando los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos, mutagénicos,
teratogénicos o radiactivos.
5.- Cuando el delito se cometiere con fines de lucro o para aumentar los beneficios económicos del culpable
o un tercero.
6.- Cuando el delito se hubiere cometido por el ejercicio abusivo de una profesión directamente relacionada
con el ambiente o los recursos naturales, conllevará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o
industria, hasta por un año después de cumplida la sanción principal.
Artículo 16
Responsabilidad Solidaria
Cuando dos personas jurídicas celebren un acuerdo para que una ejecute un determinado trabajo en beneficio
o provecho de la otra, y cuya realización cause riesgos o daños al ambiente o los recursos naturales, ambas
responderán solidariamente.
Artículo 17
Quien permita la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley por parte de aquellas personas
naturales o jurídicas que estén bajo su dirección o dependencia, estando en conocimiento y capacitado para
impedirlo, será castigado o castigada con igual pena a la del delito cometido, rebajada en una tercera parte.
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Artículo18
Orden Público
Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados
al ambiente por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el
tribunal ordenará, aun de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de
quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito.
Artículo 19
Prescripción
a.- A los cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
b.- A los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, o arresto de más de seis
meses.
c.- Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
El término de prescripción comenzará desde la oportunidad en que los efectos ambientales del delito se
manifiesten o la autoridad tenga conocimiento de su comisión.
Artículo 20
Reincidencia
En caso de reincidencia por parte del agente del delito se aplicarán las siguientes reglas:
1.- Si el agente fuere persona natural, la sanción se aplicará aumentada hasta la mitad, cuando la reincidencia
fuese la primera; si fuese la segunda, se aumentará la pena hasta por el doble.
2.- Si el agente fuese una persona jurídica, en caso de primera reincidencia la sanción o sanciones se
acompañarán de la suspensión temporal hasta por seis meses; si fuese la segunda, la suspensión será de un
año, si fuere la tercera, conjuntamente con las demás sanciones se ordenará la disolución de la persona
jurídica.
TÍTULO II
DISPOSICIONES PROCESALES
Artículo 21
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De todo delito contra el ambiente nace acción penal para el castigo del culpable. También nace acción civil
para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal que surja en virtud
de la comisión de hechos previstos en la presente Ley como delitos, es pública y procede por denuncia o de
oficio.
Artículo 22
Son competentes para realizar la investigación penal de los delitos ambientales, los funcionarios y
funcionarias de investigación que señalan la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, las leyes especiales y sus reglamentos; y los que se señalan a continuación:
1.- Las y los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, en todos los asuntos ambientales.
2.- Las y los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control de los
ministerios del Poder Popular con competencia en materia de energía, petróleo, minas, salud, agricultura,
vivienda, obras públicas, transporte terrestre y transporte acuáticos y aéreos, en el área de su competencia.
3.- Las y los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control de las áreas
bajo régimen de administración especial.
Artículo 23
Jurisdicción Penal
La jurisdicción especial penal ambiental tendrá competencias tanto para las acciones penales como las civiles
derivadas de aquellas.
Artículo 24
Las cantidades recaudadas por concepto de ejecución de astreintes, fianzas o de garantías u otras similares
ingresarán al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente, y serán destinadas exclusivamente a la
reparación y corrección de daños causados al ambiente en la región donde ocurrieron los hechos, por la
instancia administrativa que corresponda al conocimiento o administración del área bajo supervisión de la
contraloría social de la comunidad.
Artículo 25
El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios a que se hubiere condenado por
el hecho punible, tendrá prelación sobre cualquiera obligación que contraiga el responsable después de
cometido el hecho, salvo las laborales.
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Artículo 26
El juez o jueza podrá adoptar en cualquier estado o fase del proceso, medidas destinadas a asegurar los
resultados de las decisiones jurisdiccionales. Tales medidas podrán consistir en:
1.- La constitución de una fianza o consignación de una suma para garantizar la ejecución de trabajos o el
reembolso de los gastos causados por su ejecución de oficio, siempre en unidades tributarias.
2.- La fijación de una astreinte por día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas
por el tribunal El monto de la astreinte podrá ser fijada hasta en diez unidades tributarias (10 U.T.) por día de
retardo.
3.- La retención de materiales, maquinarias u objetos y la suspensión de energía con la finalidad de asegurar
la interrupción de la actividad.
4.- El embargo preventivo de bienes del investigado hasta por el doble del daño causado al patrimonio
natural.
5.- Cualquier otra medida complementaria para garantizar la efectividad y resultado de las medidas que
hubiere decretado.
Artículo 27
Cuando el juez o jueza señale un plazo para la ejecución de trabajos y éste venciere sin haberse dado
cumplimiento a la obligación impuesta, ordenará la ejecución de la astreinte por día de retardo hasta el
cumplimiento íntegro de la obligación, la ejecución de las fianzas y garantías acordadas, la suspensión hasta
por seis meses de la actividad de la persona jurídica que cometió el delito y, a juicio de los expertos, podrá
ordenar la ejecución de los trabajos por un tercero a costa del infractor, practicándose las medidas necesarias
para garantizar el pago de las obras.
Artículo 28
Si el comiso es declarado con lugar, se procederá al remate de los efectos sujetos a dicha pena, de
conformidad con lo previsto en la normativa aplicable. Cuando no proceda el comiso, los efectos retenidos
que la autoridad tenga bajo su custodia, se devolverán al propietario y contra las enajenaciones realizadas en
estos casos, el propietario sólo podrá exigir el producto de la misma.
En los casos de comiso de especies de vegetación serán sujetos a ser remitidos a los jardines botánicos, y en
los casos de fauna, a la liberación o reintroducción inmediata en su hábitat natural, previa evaluación
sanitaria por parte de especialistas; en caso contrario se limitaría la re introducción dependiendo de su aptitud
física, biológica y psicológica.
Artículo 29
Beneficios Procesales
Para el otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes de
similar naturaleza, el juez o jueza, además de los requisitos allí establecidos, deberá imponer como condición
la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias
lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y no se hubiere producido un daño,
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Artículo 30
Contumacia
La persona Natural o jurídica será sancionada con arresto de tres a seis meses o multa de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) que haga funcionar en violación a una
orden de prohibición de funcionamiento, una instalación, planta, fábrica o establecimiento. Se le negará el
otorgamiento de nuevos permisos, autorizaciones, contratos o cualquier otro acto administrativo para ejercer
la misma actividad que dio origen al delito, hasta por un año después de cumplida la sanción principal.
Artículo 31
Nombramiento de Expertos
A los fines de la determinación de la cuantía de los daños, el tribunal sólo podrá nombrar como expertos a
personas naturales especialistas en la materia, o a instituciones oficiales, universitarias, fundaciones u
organismos no gubernamentales especializados, siempre que estas instituciones se encuentren debidamente
acreditadas y legalmente constituidas.
Artículo 32
Los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que cometan hechos tipificados en esta Ley dentro de
su hábitat y tierras ancestrales serán juzgados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y
Comunidades Indígenas. En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en
esta Ley, las personas naturales o jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los indígenas para
generar daños al ambiente.
En caso de ser necesario, el juez o jueza podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la
protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo. En todo lo
referente a los pueblos y comunidades indígenas, el juez o jueza solicitará un informe socio-antropológico
del órgano rector de la política indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de los pueblos o
comunidades indígenas afectadas.
TÍTULO III
Capítulo I
Artículo 33
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Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que indebida o ilegalmente autoricen la realización de
actividades tipificadas como delitos en esta Ley, o como delitos o contravenciones en las leyes especiales,
serán sancionados o sancionadas con las penas correspondientes al delito o contravención cometido,
aumentadas al doble. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos
hasta por dos años después de cumplida la sanción principal.
Artículo 34
Serán sancionados o sancionadas con prisión de uno a dos años y la inhabilitación para el ejercicio de
funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que:
1.- Suministren información falsa u omitan o adulteren información científica en los procedimientos
autorizatorios.
2.- Obstaculicen la labor del Ministerio Público y de los órganos de investigación en causas ambientales.
3.- Permitan el incumplimiento de obligaciones ambientales relevantes en los procedimientos que le fueren
encomendados.
Artículo 35
La persona natural o jurídica que omita información necesaria o produzca o presente información falsa o
adulterada para la obtención de actos autorizatorios, será sancionada con prisión de seis meses a un año y la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta por dos años después de cumplida la pena principal.
Capítulo II
Artículo 36
El funcionario público o funcionaria pública que otorgue actos autorizatorios para la construcción de obras y
desarrollo de actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas
técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua, será sancionado o
sancionada con prisión de seis meses a un año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de
funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal.
Artículo 37
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La persona natural o jurídica que construya obras o desarrolle actividades no permitidas de acuerdo a los
planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los
ríos u otros cuerpos de agua, será sancionada con prisión de seis meses a un año o multa de seiscientas
unidades tributarias (600 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
Artículo 38
La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje
por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en
contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será
sancionada con arresto de tres a nueve meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a
novecientas unidades tributarias (900 U.T).
Artículo 39
La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje en
zonas montañosas, en sierras o mesetas por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales,
urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas
técnicas que rigen la materia, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T).
Se ordenará al infractor la ejecución de medidas a fin de impedir la repetición de los hechos y de corregir la
situación alterada y se fijará un plazo para ello. Si vencido el plazo los conectivos no han sido ejecutados, se
procederá a la ejecución de la astreinte según lo previsto en la presente Ley, y se ordenará la prohibición
definitiva de la actividad origen de la agresión.
Si los correctivos no fuesen posibles por resultar los daños irreparables, se acordará la reordenación de los
lugares alterados y la pena será aumentada el doble.
Artículo 40
La persona natural o jurídica que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas, o que en dichas áreas se
dediquen a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o
forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será
sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil
unidades tributarias (1.000 U.T).
Artículo 41
La persona natural o jurídica que degrade, altere o destruya edificaciones o bienes protegidos por su valor
paisajístico, turístico, ambiental o ecológico, en violación a las normas sobre la materia será sancionada con
prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil unidades
tributarías (1.000 U.T.).
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Artículo 42
La persona natural o jurídica que promueva o construya edificaciones en espacias no destinados a ese fin
según los planes de ordenación del territorio o en aquellos declarados zonas de riesgo, será sancionada con
prisión de cuatro meses a dos años o multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T,) a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.).
Capítulo IV
Artículo 43
El funcionario público o funcionaria pública que otorgue permisos o autorizaciones sin exigir, evaluar y
aprobar el estudio de impacto ambiental y sociocultural u otras evaluaciones ambientales en las actividades
para las cuales lo exigen las normas sobre la materia, será sancionado o sancionada con arresto de tres meses
a un año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por
dos años después de cumplida la pena principal.
Artículo 44
El funcionario público o funcionaria pública que otorgue contratos, concesiones, asignaciones, licencias u
otros actos administrativos sin cumplir con el requisito del plan de manejo sustentable, en las actividades
para las cuales lo exigen las normas sobre la materia, será sancionado o sancionada con arresto de tres meses
a un año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por
dos años después de cumplida la pena principal.
Capítulo IV
Artículo 45
La persona natural o jurídica que realice transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya
reconocidos en materia de diversidad biológica, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un
mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Las transacciones realizadas
serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 46
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La persona natural o jurídica que realice actividades de acceso a los recursos genéticos sin contar con la
correspondiente autorización, en los términos previstos en la ley que rige la materia, será sancionada con
prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil Unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades
tributarias (4.000 U.T.) y la inhabilitación por un año para suscribir contratos de acceso.
Artículo 47
La persona natural o jurídica que realice transacciones relativas a productos derivados o de síntesis
provenientes de los recursos genéticos, o al componente intangible asociado en contravención a los términos
de los contratos de acceso exigidos en la ley, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos
mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.). Las transacciones
realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados.
Artículo 48
El funcionario público o funcionaria pública que otorgue patentes sobre seres vivos, será sancionado o
sancionada con prisión de dos a cuatro años, así como la suspensión por dos
Artículo 49
El funcionario público o funcionaria pública que reconozca derechos de propiedad intelectual sobre muestras
modificadas o partes de ellas, productos sintetizados y procesos para su obtención cuando las mismas hayan
sido adquiridas en forma ilegal, será sancionado o sancionada con prisión de uno a dos años, así como la
inhabilitación para el ejercicio de funciones o cargos públicos por igual tiempo.
Artículo 50
El funcionario público o funcionaria pública que reconozca derechos de propiedad intelectual sobre muestras
modificadas o partes de ellas, productos sintetizados y procesos para su obtención cuando las mismas
empleen componentes intangibles asociados, sin el consentimiento informado y fundamentado previo de los
pueblos y comunidades indígenas o comunidades locales, será sancionado o sancionada con prisión de uno a
tres años, así como la suspensión por un año para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
Igual sanción se aplicará al investigador o investigadora que realice el acceso sin el consentimiento
informado y fundamentado previo.
En tales casos, el Estado no reconocerá derechos de propiedad intelectual ni patentes sobre el material
genético obtenido.
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Artículo 51
La persona natural o jurídica que introduzca al país o libere al ambiente material genético modificado sin el
acto autorizatorio correspondiente, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.). Si se causare daño a la salud
humana, la sanción será aumentada al doble.
Artículo 52
Artículo 53
La persona natural o jurídica que use jaulas flotantes, encierros o corrales para la crianza o cultivo de
especies exóticas acuícolas en el país sin los permisos y autorizaciones correspondientes o en violación a sus
términos, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a
dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Artículo 54
La persona natural o jurídica que use la diversidad biológica para el desarrollo de armas biológicas o
prácticas de carácter bélico, será sancionada con prisión de ocho a diez años o multa de ocho mil unidades
tributarias (8.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y la disolución de la persona jurídica.
Artículo 55
La persona natural o jurídica que ocasione daños graves o irreversibles a la diversidad biológica por el
manejo, uso, transferencia o utilización indebidos de organismos resultantes de la aplicación de
biotecnología moderna, será sancionada con prisión de ocho a diez años o multa de ocho mil unidades
tributarias (8.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y la disolución de la persona jurídica.
Capítulo V
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Degradación Alteración, Deterioro y Demás Acciones Capaces de Causar Daños a las Aguas
Artículo 56
La persona natural o jurídica que modifique el sistema de control o las escorrentías de las aguas, obstruya el
flujo o el lecho natural de los ríos, o provoque su sedimentación en contravención a las normas técnicas
vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionada con prisión de uno a cinco años o multa de un
mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Artículo 57
La persona natural o jurídica que ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un centro poblado, será
sancionada con prisión de dos a cinco años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.).
Artículo 58
La persona natural o jurídica que utilice aguas ilícitamente o en cantidades superiores a las que las normas
técnicas sobre su uso racional le señalen, será sancionada con arresto de dos a cuatro meses o multa de
doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
Si el uso ilícita o en cantidades superiores a las permitidas impide o entorpece a centros poblados el
aprovechamiento de las mismas aguas, la sanción será de arresto de cuatro a seis Meses o multa de
cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).
Si el uso ilícito o en cantidades superiores a las que hubieren sido autorizadas se realiza con motivo de la
ejecución de actividades industriales, agrícolas, pecuarias, mineras, urbanísticas o cualesquiera otras de
explotación económica, la sanción será de prisión de seis meses a un año o multa de seiscientas unidades
tributarias (600 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 59
Medida Accesoria
En los casos previstos en los artículos precedentes se ordenará además al infractor realizar lo necesario para
que pueda ser restablecido el uso de las aguas y se señalará un plazo para ello.
Artículo 60
La persona natural o jurídica que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte, barreras, esclusas, diques u
otras obras destinadas a la defensa común de las aguas, a su normal conducción, o a la reparación de algún
desastre, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier desastre, será sancionada con prisión de
seis meses a dos años o multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T), a dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.).
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Si efectivamente se hubiere causado la inundación o desastre, se aplicará la pena de prisión de tres a cinco
años o la disolución de la persona jurídica y la multa elevada al doble. En todo caso se ordenará al infractor
la restauración de las obras o lugares y la publicación especial de la sentencia.
Capítulo VI
Degradación, Alteración, Deterioro y demás Acciones Capaces de Causar Daños a los Suelos, la
Topografía y el Paisaje
Artículo 61
Será sancionada con prisión de cinco a ocho años o multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a
ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) la persona natural o jurídica que extraiga minerales no metálicas
sin la debida autorización en los siguientes sitios:
2.- A menos de tres mil Metros aguas arriba de tomas para acueductos.
5.- A menos de un mil metros aguas abajo de puentes o de cualquier obra de infraestructura ubicada en el río
o sus tributarios.
6.- A menos de doscientos metros aguas arriba de puentes o de cualquier obra de infraestructura ubicada en
el río o sus tributarios.
7.- A menos de cien metros en el sentido lateral a ambas márgenes del río o quebrada donde estén
establecidas obras de infraestructura.
8.- A menos de quinientos metros aguas arriba y aguas abajo de estaciones hidrométricas.
Artículo 62
La persona natural o jurídica que impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros
obstáculos, será sancionada con arresto de cuatro a ocho meses o multa de cuatrocientas unidades tributarias
(400 U.T.) a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.).
Se ordenará además al infractor, realizar lo necesario para que pueda ser restablecido el libre acceso a las
playas y se señalará un plazo para ello.
Artículo 63
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La persona natural o jurídica que provoque la degradación de los suelos o la destrucción de la cobertura
vegetal de suelos clasificados como aptos para la producción de alimentos, sin tomar en cuenta sus
condiciones agroecológicas específicas, los planes de ordenación del territorio, los planes del ambiente o las
normas técnicas o legales que dicte la autoridad competente, será sancionada con prisión de cinco a ocho
años o multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).
Se ordenará al responsable la ejecución de medidas a fin de impedir la repetición de los hechos y corregir la
situación alterada. Para la ejecución de las medidas se fijará un plazo; si vencido el plazo los correctivos no
han sido ejecutados, se procederá a la ejecución de astreintes según lo previsto en la presente Ley y se
ordenará la prohibición definitiva de la actividad origen de la agresión.
Si los correctivos no fuesen posibles por resultar los daños irreparables, se ordenará la reordenación de los
lugares alterados.
Capítulo VII
Destrucción, Alteración y demás Acciones Capaces de Causar Daño a la Vegetación, la Fauna o sus
Hábitats
Artículo 64
La persona natural o jurídica que haya incendiado fondos rústicos, plantaciones, dehesas o sabanas de cría
será sancionada con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco
mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Artículo 65
La persona natural o jurídica que provoque un incendio en selvas, bosques, sabanas o cualquier área cubierta
de vegetación natural, será sancionada con prisión de uno a seis años o multa de un mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T). Sí las áreas incendiadas colindan con bosques que
surtan de agua a las poblaciones, la pena será de dos a siete años o multa de dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.) a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.).
Artículo 66
La persona natural o jurídica que entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será sancionada
con arresto de quince días a tres meses.
Artículo 67
Negativa a Informar
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Los medios de comunicación social que no cumplan con la obligación de transmitir con carácter de urgencia
las noticias que recibieren sobre incendios forestales serán sancionados con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Cuando la negativa proviniere de un
organismo oficial se sancionará a la persona natural que resultare responsable con arresto de uno a seis
meses.
Artículo 68
Las personas naturales o jurídicas que realicen u ordenen realizar quemas autorizadas y sean responsables de
la propagación del fuego por no haber puesto en práctica las precauciones que se ordenen en los permisos y
reglamentos vigentes al respecto, serán sancionadas con arresto de uno a cinco meses o multa de cien
unidades tributarias (100 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.). Se aplicará esta pena en su grado
máximo cuando la quema se transforme en incendio.
Artículo 69
La persona natural o jurídica que ilegalmente deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan
vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque pertenezca a particulares, será sancionada con prisión
de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias
(5000 U.T.).
Artículo 70
La persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena comercie o facilite en préstamo guías de
circulación con el fín de amparar de productos vegetales de procedencia o especies distintas será sancionada
con arresto de uno a seis meses o multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a seiscientas unidades
tributarias (600 U.T.). Si la guía fuere para amparar productos con fines comerciales la pena será de prisión
de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000
U.T.).
Artículo 71
Quien aproveche ilegalmente especies del patrimonio forestal sujetas a veda será sancionado con prisión de
uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias
(5.000U.T.).
Artículo 72
Quien provisto de licencia de caza o pesca, amparase animales que hayan sido capturados en forma ilegal,
será sancionado con prisión de seis meses a un año o multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a
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seiscientas unidades tributarias (600 U.T.). Si la licencia fuere para caza con fines comerciales la pena será
de prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.).
Artículo 73
La persona natural o jurídica que falsifique martillos forestales, guías de circulación y cualesquiera otros
instrumentos, marcas, o precintos destinados a establecer la autenticidad de actos administrativos relativos a
la vegetación, la fauna o sus hábitats, será sancionada con prisión de seis a diez años o multa de seis mil
unidades tributarias (6.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). A la persona natural o jurídica
que hubiere hecho uso de los objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán
las mismas penas.
A la persona natural o jurídica que, sin haber contribuido a la falsificación, ponga en venta, detente o
transporte los productos que lleven la impresión o que pretendan ampararse con el objeto falsificado, se le
impondrán también las mismas penas.
Artículo 74
La persona natural o jurídica que haya falsificado los moldes o matrices de los objetos indicados en el
artículo anterior será sancionada con prisión de seis a diez años o multa de seis mil unidades tributarias
(6.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Artículo 75
La persona natural o jurídica que habiéndose procurado los verdaderos martillos forestales, sellos, timbres,
precintos y demás instrumentos oficiales destinados a establecer la autenticidad de actos relativos a los
recursos naturales, hubiese hecho uso indebido de ellos será sancionada con prisión de tres a cinco años o
multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).
Artículo 76
Medidas Accesorias
En los casos previstos en los cuatro artículos anteriores procederá igualmente la inhabilitación para gestionar
y obtener ese tipo de acto administrativo en todo el territorio nacional hasta por cinco años luego de
concluida la pena principal; el comiso de los instrumentos con los que se cometió el delito; y la restitución de
los productos explotados indebidamente.
Artículo 77
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Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a cinco
mil unidades tributarias (5.000 U.T.):
1.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause
daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo dentro de los parques nacionales, monumentos
naturales, refugios o santuarios de fauna.
2.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause
daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo por medio de incendios, sustancias químicas, armas
de pesca o caza no permitidas o cualquier otro método o arte que aumente el sufrimiento de las presas.
3.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados
O poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas
en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración.
4.- Quien practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre sin estar provisto de la licencia respectiva o
violare sus términos, o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, con fines
comerciales o industriales.
Artículo 78
Pesca Prohibida
El propietario del barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será
sancionado con prisión de dos a cinco años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T). El capitán o capitana del barco será sancionado o sancionada con la misma
pena disminuida en la mitad.
Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este Artículo los pescadores o
pescadoras artesanales siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo
con las normas técnicas o reglamento sobre la materia y respetando siempre los lapsos prohibidos.
Artículo 79
La persona natural o jurídica que realice prácticas de manejo o uso de tecnologías que afecten
significativamente las cadenas tróficas y los procesos en los ecosistemas, será sancionada con prisión de uno
a tres años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Artículo 80
Quien ejerza la pesca o la caza ilegal en predios donde se encuentran poblaciones objeto de manejo será
sancionado con arresto de tres a seis meses.
Artículo 81
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La persona natural o jurídica que invada predios donde se encuentran poblaciones manejadas, o cuyo uso de
la tierra sea la conservación o manejo de fauna silvestre, será sancionada con arresto de tres a seis meses o
multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a seiscientos unidades tributarias (600 U.T.).
El instigador o instigadora que propicie la invasión será sancionado o sancionada con pena de prisión de uno
a tres años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 82
Propagación de Especies
La persona natural o jurídica que sin permiso de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la
materia, introduzca, utilice o propague en el territorio de la República especies vegetales, animales o agentes
biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de
poner en peligro su existencia, será sancionada con prisión de uno a tres años o multa de un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Capítulo VIII
Artículo 83
La persona natural o jurídica que contamine o envenene las aguas destinadas al uso público o a la
alimentación pública, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionada con prisión de dieciocho
meses a cinco años o multa de un mil ochocientas unidades tributarias (1.800 U.T.) a cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.).
Artículo 84
La persona natural o jurídica que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos
o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el
Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de aguas, sus riberas, cauces,
cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de
abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionada con prisión
de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000
U.T.).
Artículo 85
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La persona natural o jurídica que realice trabajos que puedan ocasionar daños, contaminación o alteración de
aguas subterráneas o de las fuentes de aguas minerales, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o
multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Artículo 86
Medidas Accesorias
En los casos previstos en los artículos precedentes, se ordenará además al infractor la instalación de
correctivos a fin de impedir la repetición de los hechos y se fijará un plazo o término para ello. Si los
correctivos no fuesen posibles o si vencido el plazo los correctivos no han sido instalados, se ordenará la
prohibición definitiva de la actividad origen de la degradación, envenenamiento o contaminación y la
publicación especial de la sentencia.
Artículo 87
La persona natural o jurídica que provoque la alteración térmica de cuerpos de agua por verter en ellos aguas
utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas industriales, en contravención a las normas técnicas
que rigen la materia, será sancionada con prisión de tres meses a un año o multa de trescientas unidades
tributarias (300 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 88
La persona natural o jurídica que descargue al medio marino, fluvial, lacustre o costero en contravención a
las normas técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o materias no biodegradables
o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o
al medio marino, fluvial, lacustre o costero, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos
mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.). El tribunal deberá
ordenar la instalación de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación y fijará un plazo para ello.
Para los efectos de esta Ley, el medio marino o costero comprende las playas, mar territorial, suelo y
subsuelo del lecho marino y zona económica exclusiva.
Artículo 89
Vertido de Hidrocarburos
La persona natural o jurídica que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos o sus derivados,
directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de transporte, exploración o explotación de la
Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva que pueda causar daños a la salud de las personas, a la
fauna o flora marina o al desarrollo turístico de las regiones costeras, será sancionada con prisión de uno a
tres años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
1.- El vertido haya tenido por finalidad evitar una avería grave capaz de poner en peligro la seguridad de las
personas o la protección del ambiente o salvar la vida humana en el mar.
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2.- El escape de hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos provenga de una avería o pérdida imprevisible e
imposible de evitar, si después de ocurrir la avería o descubrir la pérdida fueron tomadas todas las medidas
para impedir, detener o reducir la pérdida de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos y limitar sus
consecuencias nefastas.
Artículo 90
La persona natural o jurídica que sin las autorizaciones o en contravención a las normas técnicas que rigen la
materia construya obras o utilice instalaciones capaces de causar contaminación grave del medio fluvial,
lacustre, marino o costero será sancionada con arresto de tres a seis meses o multa de trescientas unidades
tributarias (300 U.T) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T).
Artículo 91
El capitán o capitana de un buque sometido a las disposiciones de las convenciones internacionales para
prevenir la contaminación de las aguas por los buques, sus anexos y sus modificaciones, que sea declarado
culpable de infracciones a dichas disposiciones, relativas a las prohibiciones de descargas de hidrocarburos o
mezclas de hidrocarburos al mar, será sancionado o sancionada con prisión de tres a cinco años.
Cuando se trate de navíos-cisternas, otros navíos cuya potencia instalada exceda la cifra que se fijará por
decreto y artefactos portuarios, gabarras y buques-cisternas fluviales autopropulsados o a remolque de otros
buques, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Artículo 92
Sin perjuicios de las penas previstas para el capitán o capitana del buque, en los casos de los artículos
precedentes, si la infracción ha sido cometida bajo la orden del propietario o explotador del buque, estos
serán castigados con la pena aumentada al doble.
Artículo 93
El capitán o capitana del buque, propietario a explotador que por imprudencia, negligencia o inobservancia
de leyes y reglamentos haya provocado, o no dominado o evitado un accidente que haya ocasionado una
contaminación de las aguas territoriales venezolanas, será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres
años.
Artículo 94
El capitán o capitana de buque que no diere aviso de un accidente de mar en que haya participado su navío
de aguas interiores de la República o en su medio lacustre, marino o costero capaz de causar contaminación,
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Artículo 95
Inmovilización de Navíos
El navío que haya servido para cometer las infracciones señaladas en los artículos anteriores podrá ser
inmovilizado por decisión del tribunal. En cualquier momento de inmovilización puede ser suspendida si se
otorga una fianza o se deposita una suma para garantizar la reparación de los daños o el pago de las multas,
cuantificada mediante estudios de expertos en la materia.
Artículo 96
La persona natural o jurídica que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o bioquímicos o de
cualquier naturaleza, en cantidades capaces de deteriorar o contaminar la atmósfera o el aire, en
contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con prisión de seis meses a dos
años o multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Artículo 97
Instalación de Dispositivos
En los casos previstos en los artículos precedentes se ordenará la instalación de los dispositivos necesarios
para evitar la contaminación atmosférica o molestias sónicas y se fijará un plazo para ello; si los correctivos
no fuesen suficientes o si vencido el plazo los dispositivos no han sido instalados, se ordenará la clausura
definitiva de la instalación o establecimiento o unidad de transporte y la publicación especial de la sentencia.
Artículo 98
La persona natural o jurídica que viole con motivo de sus actividades económicas las normas nacionales o
los convenios, tratados o protocolos internacionales, suscritos por la República para la protección de la capa
de ozono del planeta, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Sección Tercera:
Artículo 99
La persona natural o jurídica que infiltre o entierre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o
materiales no biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, residuos o desechos sólidos o
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de cualquier naturaleza que no sean peligrosos, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia,
que sean capaces de degradarlos, esterilizarlos, envenenarlos o alterarlos nocivamente, será sancionada con
arresto de uno a tres años o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a un mil unidades tributarias
(1000 U.T.).
El juez o jueza ordenará el retiro de los residuos o desechos y, de no ser suficiente para lograr que los suelos
o subsuelos recuperen las características que tenían antes de la agresión, ordenará las medidas de
recuperación necesarias.
Artículo 100
Serán sancionados con arresto de uno a tres años o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a un
mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes:
1.- Introduzcan en los servicios de manejo integral de residuos y desechos no peligrosos otras sustancias,
materiales y desechos peligrosos.
2.- Mezclen en los servicios de manejo integral de residuos y desechos no peligrosos con desechos peligrosos
y los descarguen en rellenos sanitarios o sitios de disposición final no construidos especialmente para tal fín.
3.- Construyan, operen o mantengan lugares para la disposición de desechos peligrosos, sin autorización de
las autoridades correspondientes.
6.- Incumplan la normativa técnica o los planes de gestión del manejo integral de los desechos peligrosos.
Artículo 101
Toda persona natural o Jurídica, pública o privada que introduzca desechos peligrosos al país, será
sancionada con prisión de seis a diez años y multa de seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T) más el monto correspondiente a la repatriación de los desechos y la
reparación total del daño causado al ambiente o a terceros.
Artículo 102
Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a
seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las
disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:
1. Desechen o abandonen sustancias o materiales peligrosos, en forma tal, que puedan contaminar la
atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general.
5. Incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales
peligrosos.
El juez o jueza ordenará la adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos o
autorizaciones, si estos son otorgados por la autoridad correspondiente; o la clausura de tales lugares si los
permisos o autorizaciones fueren negados. En los dos últimos casos se impondrá la suspensión de las
actividades de la persona jurídica hasta por un año.
Artículo 103
Generación de Epidemia
La persona natural o jurídica que ocasionare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, será
sancionada con prisión de seis a diez años. Si se tratare de una persona jurídica la sanción será de multa de
seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y su disolución.
Artículo 104
La persona natural o jurídica que difunda una enfermedad en animales o en plantas, será sancionada con
prisión de seis meses a dos años o multa de seiscientas unidades tributaria (600 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T).
El propietario o tenedor de vegetales, animales o de sus procesos respectivos, que tenga conocimiento de que
uno u otros están atacados de enfermedades contagiosas o plagas y no haya denunciado el hecho ante la
autoridad competente en la materia, será sancionado con arresto de cuatro a ocho meses o multa de
cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T) a ochocientas unidades tributarias (800 U.T).
Artículo 105
Omisión de Medidas
El funcionario público o funcionaria pública, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas
pertinentes relativas a la denuncia mencionada en el artículo anterior, será sancionado o sancionada con
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 106
Medidas de Seguridad
En los casos previstos en los artículos precedentes se procederá a la destrucción, neutralización o tratamiento
de las plantas, animales, agentes o elementos cualesquiera contaminados o contaminantes, aun con el auxilio
de la fuerza pública si fuere necesario.
Sección Quinta:
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Materiales Radiactivos
Artículo 107
La persona natural o jurídica que detente, importe, fabrique, transporte, distribuya, almacene, comercialice,
ceda a título oneroso o gratuito, facilite la recepción, trafique o emplee con fines industriales, comerciales,
científicos, médicos o cualquier otro, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes,
electromagnéticas o radiactivas, que puedan ocasionar daños a la salud humana o al ambiente, con violación
de las normas sobre la materia, será sancionada con prisión de uno a tres años o multa de un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 108
La persona natural o jurídica que libere energía nuclear poniendo en peligro la vida o la salud de las personas
o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionada con prisión de cuatro a seis años. Si se
tratare de una persona jurídica, la sanción será de multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis
mil unidades tributarias (6.000 U.T.) y su disolución.
Artículo 109
La persona natural o jurídica que perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o altere el desarrollo
de actividades en las que se empleen sustancias, materiales o equipos capaces de generar radiaciones
ionizantes, creando una situación de grave peligro para el ambiente, la vida o salud de las personas, será
sancionada con prisión de seis a diez años. Si se tratare de una persona jurídica, la sanción será de multa de
seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y su disolución.
Sección Sexta:
Molestias Sónicas
Artículo 110.
Generación de Ruidos
Los propietarios de fuentes fijas o establecimientos que generen ruidos que por su intensidad, frecuencia o
duración fuesen capaces de causar daños o molestar a las personas, en contravención a las normas técnicas
vigentes sobre la materia, serán sancionados con arresto de tres a seis meses o multa de trescientas unidades
tributarias (300 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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Única. Se deroga la Ley Penal del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Extraordinario N° 4.358 de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y dos; y los artículos 78, 79, 80,
81, 82, 83, 84, y 85 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.554 de fecha trece de noviembre de dos mil
uno, los artículos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124,
125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto N° 6.070 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión
Forestal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.946(Sic) de fecha
cinco de junio de dos mil ocho y los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y
143 de la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.070 de fecha primero de diciembre de dos mil ocho, y cualquier otra
disposición contraria a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, Orgánico Procesal Penal y de Procedimiento Civil,
se aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la presente Ley.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días contados a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
dieciséis días del mes de diciembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidenta
Secretario
Subsecretario
Promulgación de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia,
152º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA
GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
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