Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Resumen Derecho Penal-Unl - 2020 - 1

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 132

DERECHO PENAL II.

UNIDAD I.

1. Clasificación de los delitos. La denominada “Parte General de la Parte Especial del código penal”. Metodología del libro 2° del
código penal. Análisis de los títulos comprendidos.

La bipartición del derecho penal en una parte general y en otra especial, no lo divide en dos sectores independientes que. Por
el contrario, ambas partes del derecho penal están también sometidas al canon científico de que lo individual se conoce y realiza
mejor mediante la determinación sistemática de principios comunes estructurantes o reguladores de los distintos individuos.
Los dos sectores no se hallan desconectados entre sí, sino que se exigen mutuamente: no es imaginable el uno sin el otro.

La parte especial del derecho penal es aquella que se ocupa de los delitos y de las penas en particular. Se describen los hechos
que el legislador considera merecedores de pena; su estructura se presenta como un escenario homogéneo y fragmentario de
tipos que contienen diferentes ofensas a determinados bienes jurídicos.

OM
El objeto o misión de la parte especial consiste en la descripción de las conductas socialmente dañosas a bienes merecedores
de protección legal, que son los que se denominan “bienes jurídicos”.

La sistematización de la parte especial consiste primordialmente en clasificar y ordenar las tipologías que encierra:

Derecho Penal de DEMOCRACIA: absoluto respeto a a la Derecho Penal fundado en un absoluto desprecio por
máxima nullum crimen, nulla poena sine lege. las garantías y libertades individuales. Concepción

.C
orientada a la tutela del Estado por el Estado mismo.

La clasificación habrá de partir de los delitos contra la persona, La clasificación tendrá como punto de partida los
delitos contra la vida y la integridad corporal. delitos contra la patria o el Estado, ejemplo: Italia.
Sus regímenes políticos se asientan en ideas
DD
Ejemplo: Argentina democráticas de absoluto respeto por el Est. de
derecho.

La clasificación de los delitos es un problema técnica legislativa o de política criminal, sirve para facilitar al que lee un código, sea
LA

funcionario o simple ciudadano, la identificación del carácter criminoso de un hecho y a encontrar su tratamiento penal. La
clasificación delictiva se convierte en un real y efectivo complemento del principio constitucional de legalidad.

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS: principios generales. Ley 24.193 de Trasplante de órganos.

Únicamente la vida y la integridad física del individuo son los bienes jurídicos protegidos en esta parte del código penal. Art. 19
FI

CCC: la existencia de la persona humana comienza con la concepción.

Delitos contra la vida: homicidio simple.

A partir de ellos se puede ir construyendo o contrarrestando las categorías jurídico-penales fundamentales de la teoría del delito.


Art. 79. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se
estableciere otra pena.

El bien jurídico protegido, en todas las formas de homicidio, es la VIDA HUMANA. La vida humana debe ser entendida desde una
perspectiva puramente naturalística, atendiendo a la propia existencia “físico- biológica” del ser humano. La vida debe ser
protegida desde el mismo momento en que concurren los presupuestos fisiológicos que la tornan reconocible como vida
humana. Toda expresión de vida humana merece protección jurídica, sin que importen razones de utilidad, capacidad, viabilidad,
calidad o condición de la persona humana.

Comienzo de la límite Aborto.

vida humana entre Homicidio

Homicidio.

Muerte límite entre Atipicidad.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Inicio de la vida humana: 2 teorías.

Teoría de la fecundación: el comienzo de la vida humana se produce con la fecundación del óvulo con el gameto masculino, es
decir, cuando de dos realidades distintas, surge una realidad nueva y distinta – el cigoto – con una potencialidad propia y una
autonomía genética que aunque dependa de la madre para subsistir, su desarrollo se va a realizar según su propio programa
genético.

Teoría de la anidación: la vida humana comienza cuando el óvulo fecundado anida en el útero materno, algo que sucede
aproximadamente a los 14 días de producida la fecundación. El proceso fisiológico de la gestación comienza a partir del preciso
momento en que el óvulo fecundado anida en la matriz de la mujer. Para quienes sostienen esta teoría, la cobertura legal de los
tipos de aborto abarca al embrión y al feto, pero no al preembrión preimplantado.

Frente a la casi imposibilidad práctica de determinar el momento exacto de la concepción, e inclusive del embarazo en el primer
mes de la gestación, razones de seguridad jurídica, se acepta al momento de la anidación como comienzo de la vida humana, y
por lo tanto, el comienzo de su protección penal.

OM
Inicio del nacimiento.

Con el nacimiento de la persona humana comienza la vida independiente. Una parte de la doctrina sostiene que el nacimiento
comienza con los trabajos de parto y culminan con la separación de la criatura del vientre de la madre. Por lo tanto, el comienzo
del nacimiento estaría dado por el momento en que el niño empieza a ser extraído, ya sea que la salida al exterior se produzca
naturalmente o por medio de una extracción quirúrgica. Otra parte de la doctrina sostiene que el nacimiento comienza cuando
el feto ha empezado a recorrer el trayecto útero vaginal, culminando con la expulsión. Otra postura defiende la idea de que el

.C
nacimiento comienza con el proceso de expulsión de la criatura del seno materno, mientras que la finalización debe
determinarse por los expertos en cada caso particular.

El fin de la vida.
DD
La vida se acaba con la muerte. Hasta no hace mucho tiempo atrás, se consideraba muerta a una persona cuando, en virtud del
diagnóstico médico, se constataban los signos negativos de vida, cuando se producía el cese definitivo de la actividad cardiaca,
respiratoria y de los centros nerviosos centrales.

Esta muerte natural o real de la persona implicaría, también, su muerte jurídica. Actualmente la muerte natural ya no tiene
mayor utilidad para el derecho; aun cuando se verifique el cese de ciertas funciones vitales del organismo, algunas partes del
LA

cuerpo humano pueden continuar manteniendo actividad biológica, ya sea en forma natural o por medio de instrumentos de
sostén que posibilitan mantener con vida la persona.

Estructura típica del delito de homicidio: es un delito de acción que puede cometerse por omisión, de medios indeterminados,
instantáneos y de resultado material. La perfección típica requiere la existencia de una relación de causalidad, entre la acción
del agente y el resultado muerte.
FI

Tipo objetivo: Sujeto activo: puede ser cometido por cualquier persona, varón o mujer. En el homicidio coincide el sujeto activo,
quien es el titular del bien jurídico protegido (el ser humano), con el objeto material, que es el objeto sobre el que recae la acción
(el cuerpo de la persona).

Acción típica: el homicidio consiste en matar a otro y ese otro debe ser una persona nacida con vida del vientre de la mujer. En


los casos de homicidio por omisión, en los que surge la figura del “garante”, es decir, e quien tiene el deber jurídico de actuar
para evitar el resultado no querido por el orden jurídico, el círculo de autores se reduce considerablemente. En esta hipótesis el
delito se trasforma en un tipo especial, que solo puede ser cometido por un circulo limitado de personas que, en la emergencia,
ostentan la calidad de garantes de la no producción del resultado.

Tratándose de un delito de resultado, cobra especial relieve la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico, una
persona causa la muerte de otra cuando su conducta ha sido físicamente eficiente para quitarle la vida. En el ámbito de la
dogmática jurídico-penal, la verificación del nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al
autor del delito. Se requiere, además, la relevancia del nexo causal que permita comprobar que ese resultado puede ser
objetivamente imputado al comportamiento del autor. Son necesarios criterios de tipo normativo para fundamentar lo que se
denomina “imputación objetiva”.

El delito puede cometerse por cualquier medio, con excepción de aquellos que lo califican:

→ Directos: cuando actúan hacia o contra la victima de modo inmediato, sin la interferencia de ningún factor extraño.
Ejemplo: golpe, disparo de arma, puñalada.
→ Indirectos: cuando actúan hacia o contra la víctima, pero de modo mediato, esto es por incidencia de un factor extraño
que expone a la muerte al individuo. Ejemplo: abandonar a un bebe para que muera de frio o de hambre.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


→ Materiales: cuando actúan físicamente sobre el cuerpo o la salud de la víctima, por medio de vías de hecho. Puede
tratarse de objetos o instrumentos capaces de ofender la integridad física de la persona. Ejemplo: cualquier tipo de
arma o el empleo de la fuerza física, castigos corporales, estrangulamiento, ahogamiento.
→ Mecánicos: son todos aquellos instrumentos o aparatos predispuestos para funcionar automáticamente y producir un
daño en el cuerpo o salud de la víctima o su muerte. Ejemplo: arma de fuego que se dispara automáticamente,
alambrado eléctrico, rejas con punta, vidrios en los tapiales.

Tipo subjetivo: el homicidio simple es un delito doloso; y son admisible el dolo directo, indirecto y eventual.

El error de tipo excluye el dolo y por ende la responsabilidad pena, si el error fuera invencible; si es vencible responderá por
homicidio a título de culpa. Error in persona (A quiere matar a B y lo confunde con C y mata a éste último), el autor responderá
por homicidio doloso, por cuanto el derecho no hace distinción entre las personas, todas son protegidas por igual. Aberratio
ictus (A quiere matar a B, pero B se esquiva y el proyectil impacta sobre C) en este caso hay concurso ideal de dos delitos:
tentativa de homicidio doloso contra B y homicidio culposo contra C.

OM
Consumación y tentativa: tratándose de un delito de resultado material, el delito se consuma con la producción de la muerte de
la otra persona. La tentativa resulta admisible, así como todas las formas de participación criminal.

HOMICIDIOS AGRAVADOS: en razón del vínculo, del modo, de la cusa, del medio, de la pluralidad de agentes, por la calidad
funcional de víctima, por la calidad funcional del autor.

Art.80. Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

.C
1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de
pareja, mediare o no convivencia.
2º Con ensañamiento,
alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
DD
4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para
otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
LA

9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario.
10° A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
11° A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos
del inciso 1°.
FI

Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar
prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de
violencia contra la mujer víctima. (Se trata de circunstancias injustas, dolorosas, reprochables, difíciles de asimilar o justificar,
sufridas por el autor del homicidio, en forma directa o indirecta, pero que han obrado como desencadenante o agente provocar


del delito y que frente a cada caso concreto ameritan la atenuación de la pena).

Inc. 1°: Sujetos activo y pasivo: solo pueden ser aquellos que están expresamente mencionados en la ley. La acción típica consiste
en matar a otro y ese otro debe ser uno de los sujetos expresamente señalados en la ley. Se trata de un delito especial impropio,
limitado sólo a un determinado círculo de autores

TIPO SUBJETIVO: el parricidio exige la concurrencia de dolo directo, presentándose muy difícil el dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: el parricidio se consuma con la muerte de la otra persona. La tentativa es admisible, así como
todas las formas de participación criminal.

LA PENA: reclusión o prisión perpetua, facultando al juez para aplicar la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado
prevista por el art. 52, en caso de multirreincidencia.

Inc. 2°: 3 modos de cometer el homicidio; hay un elemento subjetivo distinto del dolo.

Ensañamiento: la doctrina ha entendido que el ensañamiento es esencialmente subjetivo, es decir que no se traduce únicamente
en la producción de un hecho físico (muerte de la víctima), sino que requiere la concurrencia de un componente psíquico. El
autor quiere causar deliberadamente el mayor mal posible, innecesario para la consumación del delito.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Entonces, al ánimo de dar muerte, propio de todo homicidio, se une un elemento subjetivo independiente que es el propósito
de hacerlo en forma perversa y cruel. El ensañamiento es un modo cruel de matar, que implica no solo matar sino también hacer
sufrir.

Alevosía: consiste en actuar sobre lo seguro. Se la puede definir como la muerte dada ocultamente a otro, asegurando su
ejecución por evitación de todo riesgo o peligro e imposibilitando intencionalmente la defensa de la víctima. La “indefensión”
de la víctima también debe haber estado en la mente del autor. No es suficiente una mera situación objetiva de no poder
defenderse, ejemplo: que la víctima este dormida, sino que resulta necesario que el autor haya intencionalmente buscado y
logrado ese estado.

Precio o promesa remuneratoria: se trata de un homicidio agravado por el móvil (lucro) que guía al autor. Esta motivación es la
conducta del autor es lo que le impulsa a ejecutar la muerte. Encontramos dos sujetos: el que paga (instigador) y el que mata y
a su vez el que cobra (autor). Debe mediar existencia de un pacto, pero por sí solo el pacto o acuerdo de voluntades no es
suficiente, es necesario que el hecho haya comenzado a ejecutarse para generar responsabilidad al menos por tentativa.

OM
Inc. 4°: Placer: el homicidio por placer es el crimen del sádico y del perverso. Mata por placer el que, al hacerlo, experimenta
una sensación agradable; quien encuentra en ello satisfacción; quien se regocija perversamente al destruir una vida.

El placer debe ser la causa motivadora del homicidio, independientemente de que se logre el fin buscado. Si el agente obro en
busca de placer, pero por cualquier otro motivo no logró realmente experimentarlo al matar, aun así la agravante resulta
aplicable.

Codicia: adquiere relevancia lo interno (aspecto volitivo) del sujeto, esto es, su inclinación exagerada al lucro. El homicidio por

.C
codicia se consuma con independencia del logro de las ganancias materiales esperadas. Para la perfección del delito es suficiente
con la finalidad.

Odio racial o religión: se requiere que el autor experimente una profunda aversión hacia determinada persona o grupo de
personas, por pertenecer o no a una determinada raza, o por profesar o no un determinado credo. No es suficiente que se mate
DD
solo por odio o porque el individuo pertenece o no a un tipo de raza o religión, sino que ese odio debe estar estrechamente
vinculado a la pertenencia o no del individuo a una raza o religión determinada.

Esta clase de homicidio admite cualquier medio de comisión, aunque ello implique la superposición de agravantes. Se comprende
al genocidio, pero para su consumación es suficiente con que mate a una sola persona.
LA

Odio al género: en esta situación el sujeto activo manifiesta odio al sexo opuesto.

→ Hombre hacia la mujer.


→ Mujer hacia el hombre.

Hay repulsión sobre las inclinaciones sexuales de las víctimas. El bien jurídico protegido es la libertad de las decisiones sexuales.
FI

Inc. 5°: la agravante exige:

a. La muerte de una persona.


b. El empleo de un medio capaz de crear un peligro común.
c. Una relación causal que vincule ese medio con el resultado producido.


Un medio es idóneo para crear un peligro común cuando posee capacidad para colocar en peligro de daño a bienes o personas
en forma indeterminada. No es suficiente el peligro de daño a una persona o personas determinadas. Se requiere un peligro
colectivo, que afecte a un número indeterminado de personas o bienes en general. La agravante se consuma con la muerte de
la persona, y admite la tentativa y todas las formas de participación criminal.

Inc. 6°: la agravante se justifica por la menor posibilidad de defensa de la víctima frente a un hecho en el que intervienen varios
sujetos. La inmensa mayoría sostiene que la agravante se satisface con un mínimo de tres personas, que deben participar no
solo en la formulación del acuerdo sino en la ejecución del homicidio pudiendo actuar como autores, coautores o cómplices.
Quedan fuera el instigador y el auxiliar subsequens.

Los que participan del acuerdo deben ser capaces penalmente, esto es imputables. Cada interviniente debe reunir un mínimo
de consciencia y voluntad en la formalización del convenio sin discernimiento no puede haber acuerdo válido; quedan fuera de
la agravante los inimputables, por minoridad, por deficiencia mental y aquellos cuyo acuerdo ha sido conseguido por medio de
violencia, coacción, error o engaño.

No es suficiente que los autores se hayan puesto de acuerdo para matar, sino que deben haberse puesto de acuerdo para matar
en concurso, es decir, todos juntos, entre todos.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Inc. 8°: sujeto pasivo: quien fuere un miembro de la fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función,
cargo o condición.

El autor debe matar a una persona que, en el momento del hecho, reúna dicha calificación; a ello se le suma una especial
motivación subjetiva: se debe matar porque la victima pertenece a alguna de estas instituciones del Estado.

No resulta suficiente para que concurra la agravante con matar a un miembro de una fuerza de seguridad, sino que es necesaria
una conexión subjetiva entre la acción típica y la motivación final del autor, es decir, se lo mata porque el sujeto pasivo pertenece
a una fuerza de seguridad. La figura demanda solo dolo directo.

Inc. 9°: sujeto pasivo: puede ser cualquier persona, incluso un miembro de las fuerzas de seguridad. Sujeto activo: debe ser un
integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. Se trata de un delito especial impropio que sólo
puede ser cometido por un sujeto que reúna las condiciones exigidas por el precepto legal.

El autor al momento del hecho debe estar ocupando el cargo o desempeñando la función propia a la fuerza a la que pertenece.
No quedan alcanzados aquellos que han renunciado a dichos cargos.

OM
No basta la sola cualidad funcional del autor. Es necesario que el sujeto activo mate abusando del cargo o función pública, y
abusa quien aprovecha las facilidades que le otorga la condición que ostenta para cometer el homicidio. El delito es compatible
solo con dolo directo.

Inc. 10°: la acción típica puede ser cometida por el sujeto activo en el propio ámbito de una unidad militar o fuera de ella,
ejemplo: en una práctica militar fuera o dentro del cuartel, en el marco de una situación bélica determinada, en situación de

.C
retiro, licencia o permiso.

El tipo penal admite la muerte de la víctima durante o en ocasión de una situación de conflicto armado o durante periodos de
paz, pero en cualquier caso, el hecho debe haberse cometido frente a un enemigo o frente a la tropa formada con armas que
pueden conformarse en cualquier momento del desarrollo de la actividad militar.
DD
Sujetos activo y pasivo: solo pueden ser un militar. Quedan al margen todos aquellos que al momento del hecho han perdido el
estado militar, esto es, el personal que ha sido dado de baja y el personal de reserva incorporado que ha pasado a situación de
fuera de servicio. El que se encuentra en situación de retiro puede ser sujeto activo o pasivo, ya que dicha situación no importa
la pérdida del grado no del estado militar, sino que cesa en las obligaciones propias de la situación de actividad.

Tipo subjetivo: compatible solo con dolo directo.


LA

Consumación y tentativa: la consumación coincide con la muerte de la víctima. Tratándose de un delito de resultado material,
la tentativa es posible.

Inc. 11°: FEMICIDIO: sujeto activo solo lo podrá ser el hombre; y sujeto pasivo sólo la mujer. Se tiene que dar en un contexto de
violencia de género. Éste es un fenómeno global que se caracteriza como una forma extrema de violencia contra las mujeres y
FI

consiste en dar muerte a una mujer por su mera condición de tal. No se trata del homicidio de cualquier mujer, sino de una
mujer por el hecho de serlo.

“Convención de Belém do Pará”, año 1994, ratificada por la Argentina por la ley 24.632.


Art. 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada
en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en
el privado.

Art. 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso
sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

Art. 7: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro
la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;

OM
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso
efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

.C
HOMICIDIOS ATENUADOS: homicidio en estado de emoción violenta.

Art. 81. 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
DD
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.

Estructura típica: se trata de una figura atenuada de homicidio, que se caracteriza por la situación subjetiva por la que atraviesa
el autor y que lo determina a actuar como actuó.

Sujetos activo y pasivo: puede ser cualquier persona.


LA

Acción típica: el delito se estructura sobre la base de ciertos y determinados requisitos:

a. El autor debe encontrarse, al momento de realizar la acción, en un estado emocional de tal intensidad que su lado
afectivo se encuentra perturbado, al extremo que lo determina a producir la muerte de otra persona. Emoción es igual aquí que
conmoción del ánimo, es un proceso en el que no interviene la inteligencia, tampoco requiere la transformación transitoria de
la personalidad del agente, porque se puede estar emocionado sin que cambien los rasgos. fundamentales de la personalidad
FI

del sujeto. Emoción y pasión, ambas están comprendidas. El tipo penal requiere una coincidencia entre el estado emocional y el
resultado muerte.

b. La emoción, para que las circunstancias la hagan excusable debe ser violenta. Una emoción es violenta cuando escapa
al control del agente. La intensidad o fuerza de la situación emotiva torna difícil el control de los impulsos. Pero, si la alteración


del ánimo anula o bloquea la consciencia estamos frente a un cuadro de inimputabilidad.

c. “Excusada por las circunstancias”, esto quiere decir que el agente debe haberse emocionado por circunstancias provenientes
del exterior, ajenas a su propio comportamiento. Manifestándose como una circunstancia objetiva que opera sobre el ánimo del
agente del mismo modo a como operaria en el ánimo de cualquier persona bajo una similar situación.

Consumación y tentativa: es de resultado material, exige para su consumación la muerte del sujeto pasivo. La tentativa, resulta
admisible.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Homicidio preterintencional.

Art. 81. 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el
medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

Tipo objetivo: se caracteriza por dos circunstancias:

a. Una finalidad perseguida por el autor, que debe orientarse hacia la causación de una lesión, nunca la muerte de la
víctima. Se habla de un dolo de lesión. Si por el contrario la conducta no fue realizada con el dolo de dañar, pero el
resultado típico se ha producido por obra de una acción imprudente, estaremos en el ámbito del tipo de homicidio
culposo.
b. Es de la esencia del homicidio preterintencional que la acción típica haya causado la muerte de la víctima. La muerte va
más allá de la intención del sujeto, pero, en todo caso, para que le sea imputable, debe ser previsible. Las muertes
imprevisibles quedan al margen de la imputación de esta figura.

OM
c. El autor debe haber empleado, en el proceso de causación de la muerte, un medio que razonablemente no debía
ocasionarla. Si el medio empleado es apto para causar la muerte, ejemplo: un arma o herramienta pesada, el resultado
debe ser imputado a título de homicidio. Si el medio no es apto para causar la muerte se responderá por delito
preterintencional

Tipo subjetivo: es un delito doloso, requiere que el autor obre con dolo de lesionar. El resultado excedente debe ser la
consecuencia culposa de un obrar doloso.

.C
Consumación y tentativa: el delito se consuma con la muerte de la víctima. No resulta posible la tentativa.

Homicidio culposo.
DD
Art. 84. Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10)
años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes
a su cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.

En nuestro derecho, el delito culposo ha sido estructurado bajo la forma típica cerrada de imputación o de números clausus, es
decir, que solo son culposos los delitos que como tales y sobre la base de ciertas exigencias se hallan expresamente tipificados
LA

en la parte especial del código penal.

El sistema vigente permite estructurar el homicidio culposo sobre la base de cuatro formas específicas de culpa: imprudencia,
negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos o deberes del cargo.

Bien jurídico protegido: es la vida humana independiente.


FI

Sujetos activo y pasivo: puede ser cualquier persona.

Acción típica: consiste en matar a otro.




Para nuestra ley la culpa aparece como una violación al deber de cuidado, el cual se estructura directamente sobre la
previsibilidad del resultado típico; o sea que el deber de cuidado existe en el caso dado, en tanto y en cuanto el autor haya
podido prever la posibilidad del resultado típico.

La estructura de la acción en este delito admite tanto la comisión como la omisión impropia.

Entre la acción y el resultado debe mediar un nexo de causalidad, una relación entre la conducta realizada y el resultado
producido, sin interferencia de factores extraños, como es propio de todo delito cuya acción provoca una modificación en el
mundo exterior. En el delito imprudente, la acción imprudente solo se castiga si produce un resultado lesivo.

Tipo subjetivo: se estructura sobre la base de dos elementos:

→ Uno positivo: consiste en haber querido realizar la conducta imprudente y en la infracción del deber subjetivo de
cuidado.
→ Otro negativo: consiste en no haber querido el resultado producido.

Consumación y tentativa: el delito se consuma con la muerte de la víctima. La tentativa resulta inadmisible.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Instigación o ayuda al suicidio.

Art.83. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio
se hubiese tentado o consumado.

Bien jurídico protegido: es la vida humana.

Estructura típica: se trata de un delito autónomo, de carácter instantáneo y de resultado material.

Sujetos activo y pasivo: puede ser cualquier persona. El delito exige la concurrencia de una conducta dirigida a que un tercero
se cause la muerte. El tipo no requiere de ninguna cualificación especial en el autor. Sin embargo, el sujeto pasivo debe ser una
persona imputable.

Acción típica: consiste en instigar a que un tercero se quite la vida o en ayudarlo a que lo haga, siempre que el suicidio se hubiese
consumado o tentado. La mera instigación o ayuda, sin resultados queda fuera del ámbito de la tipicidad.

OM
▪ Instigación: implica una conducta activa, dirigida a determinar en otro la decisión de quitarse la vida, mediante el
empleo de cualquier medio o forma. Ejemplo: consejos, promesas, mediante escritos, palabras habladas, etc. debe ser
directa y eficaz para hacer nacer, reforzar o mantener la idea en el suicida de darse muerte.
▪ Ayuda: implica un acto de cooperación material. Ejemplo: entregar un arma, o veneno, indicar el lugar en donde debe
ser aplicados para facilitar la muerte. La ayuda puede realizarse tanto por acción como por omisión.

Tipo subjetivo: se trata de un delito doloso, compatible solo con dolo directo.

.C
Consumación y tentativa: se consuma con la muerte del suicida o con el comienzo de los actos de ejecución del suicidio. La
tentativa, no parece posible.
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD II.

1. ABORTO: conceptos generales. Tratamiento en el derecho comparado. La figura básica; distinciones en cuanto a la
punibilidad.

Art.85. El que causare un aborto será reprimido:


1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince
años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.
El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

Bien jurídico protegido: es la vida del feto. Lo que importa preservar es la vida intrauterina, cuya tutela no solo surge del código
penal, sino que la vida humana tiene reconocimiento expreso en la CN., la cual a partir de la reforma de 1994 que en su art. 75
inc. 22 introdujo los tratados sobre derechos humanos, ha establecido que la protección de la vida debe hacerse a la partir de la
concepción. (CADH, art. 4).

OM
Sistemas de regulación del aborto.

Sistema de la prohibición absoluta: toda conducta provocadora del aborto o dirigida a causarlo, debe ser castigada como delito.
Ejemplo: códigos europeos del s. XIX y algunos que rigieron en el s. XX, como el código penal italiano de 1930.

Sistema de la prohibición relativa: el aborto provocado, en principio, debe ser castigado como delito, aunque admite
excepciones. Ejemplo: la mayoría de los códigos penales en América Latina. El sistema permite dos variantes:

1.

2. .C
Sistema del plazo: supone la impunidad de todo aborto consentido cuando es practicado por un médico y dentro de un
plazo establecido legalmente, por lo general durante el primer periodo de gestación, es decir, durante los primeros tres
meses.
Sistema de las indicaciones: es el modelo por excelencia, casi la mayoría de las legislaciones lo han adoptado. El aborto está
DD
prohibido como principio general durante todo el periodo de la gestación, pero se admiten excepciones (indicaciones), y
estas son:
→ Indicación médica: también denominada necesaria o terapéutica. La interrupción del embarazo está permitido
cuando se persigue evitar un grave peligro para la vida o salud física o psíquica de la madre.
→ Indicación eugénica: consiste en permitir el aborto cuando se presume que el feto nacerá con graves problemas
físicos o mentales.
LA

→ Indicación ética: presupone que el embarazo ha tenido origen en un delito de naturaleza sexual, es decir, por una
violación.
→ Indicación socioeconómica: supone que el nacimiento ha de producir graves problemas de tipo social y económico
a la embarazada o a miembros del grupo doméstico. Ésta ha sido receptada por países de Europa Occidental, y en
América Latina, por Uruguay.
FI

Estructura típica: el aborto es un delito de lesión, instantáneo y de resultado material. Puede cometerse por acción o por omisión.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo: solo puede serlo el embrión o el feto. Debe descartarse la idea de que
el sujeto pasivo es la madre, la comunidad o el Estado.

Acción típica: consiste en causar un aborto, esto es la destrucción del producto de la concepción en las fases de su desarrollo


embrionario o fetal, dentro del seno materno o por su expulsión provocada. Quedan fuera de la tipicidad, la muerte del feto por
expulsión espontanea o natural, los partos anticipados, la destrucción de embriones no implantados, etc. Con respecto a los
medios al no imponer el texto legal ninguna limitación, se puede utilizar cualquiera, sin que importe su forma o naturaleza,
ejemplo: químicos, eléctricos, hormonales, etc.

EL CONSENTIMIENTO: no opera como una causal de atipicidad, sino que produce efectos sobre la pena: el aborto causado son
el consentimiento de la mujer embarazada tiene previsto una penalidad mayor que el causado con el consentimiento de la
mujer. El consentimiento puede ser expreso o tácito. El consentimiento presunto, que solo implica una mera conjetura por parte
del autor en el sentido de que la mujer podría prestarse a la maniobra abortiva, sin que se aprecie claramente esa voluntad,
carece de valor tipificante. El consentimiento debe ser válido y libremente prestado por una mujer que tenga capacidad para
prestarlo.

Tipo subjetivo: es un delito doloso, compatible solo con dolo directo.

Consumación y tentativa: se consuma con la muerte del feto. Las maniobras tendientes a matar al feto, pero que no han
producido tal resultado por razones extrañas a la voluntad del autor, quedan en grado de tentativa.

Agravante: si del hecho se sigue la muerte de la mujer, haya mediado o no su consentimiento.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Aborto causado por agente profesional.

Art.86. Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo
que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto
o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es
punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por
otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este
caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

En este caso, solo puede ser cometido por médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos. Quedan excluidos aquellos
profesionales que no son enumerados por la disposición legal, tales como enfermeros, practicantes, etc. Se trata de un delito
especial propio, ya que exige una cualidad especial en el autor del hecho.

OM
El aborto es un hecho típico que en ciertas ocasiones puede no resultar antijurídico, ejemplo: cuando concurre una causa de
justificación general que deriva en su impunidad. El ordenamiento argentino reconoce dos clases de indicaciones en el art. 86:
la terapéutica y la eugenésica.

Aborto denominado preterintencional.

Art.87. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito
de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

b. .C
Este delito requiere para su consumación:

a. Ejercicio de violencia física o psíquica sobre el cuerpo de la mujer.


Una mujer en estado de embarazo.
DD
c. Que el estado del embarazo le conste al autor, o ser notorio.
d. Muerte del feto.
e. Inexistencia de dolo de aborto por parte del autor.

Se discute en doctrina su naturaleza subjetiva. Para un sector se está ante un caso de aborto culposo, ya que la violencia aunque
ilícita, no constituye en sí misma delito y su empleo causa n resultado imprudente. Para Ramos Mejía se trata de una sucesión
LA

de dolo y culpa, un primer tramo que responde a una acción dolosa (la violencia) que es lo querido por el agente, y resultado (el
aborto) que no es querido pero que ha sido producido por culpa consiente. Fontán Balestra lo considera un aborto
preterintencional. Otro sector, encuadra el delito en la tipicidad dolosa, pero con exclusión de dolo indirecto y de toda forma de
culpa, aceptando la figura preterintencional. Boumpadre: aborto doloso, pero de dolo eventual.

Aborto de la madre.
FI

Art. 88. Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo
causare. La tentativa de la mujer no es punible.

“La tentativa de la mujer no es punible”, se trata de una excusa absolutoria establecida en su favor, aunque también se extiende
a los terceros que han participado con actos de complicidad secundaria en el aborto tentado. La excusa tiene una razón político


criminal que la fundamenta: evitar el escándalo que significaría un proceso judicial frente a un hecho que solo queda en la
intimidad de la mujer y que no tiene ninguna repercusión social relevante.

2. LESIONES: la figura básica.

Art.89. Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté
previsto en otra disposición de este código.

Lesión es todo daño en el cuerpo o en la salud de otro. El bien jurídico tutelado es la incolumidad personal, en el doble
aspecto de integridad física o psíquica.

Con la reforma de 1994, el bien jurídico protegido por estas figuras tiene reconocimiento constitucional según expresa el
art.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral”. El derecho a la salud es actualmente un derecho fundamental.

Estructura típica: los delitos de lesiones se estructuran sobre la base de tipos de injustos de resultado material; pueden ser
cometidos por vías de comportamientos activos u omisivos; de medios y de sujetos indeterminados. Y en todos los casos se
produce un resultado de menoscabo en la salud o integridad personal.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo: puede ser, en principio, cualquier persona, distinta del autor.

Acción típica: la acción material del delito consiste en causar a otro un daño en el cuerpo o en la salud. La ley no ha seleccionado
medios específicos de comisión, cualquiera es admisible, pero siempre deben ser tenidos en cuenta a los fines de la dosificación
de la pena.

El tipo puede perfeccionarse mediante comportamientos que impliquen el empleo de medios violentos o agresivos, en los que
el autor hace uso de la fuerza física, ejemplo: heridas, golpes, como por medio de aquellos que tienen incidencias directas en el
cuerpo de la víctima, ejemplo: uso de sustancias toxicas, suministro de alimentos en mal estado, lanzamiento de ácido, etc.

DAÑO EN EL CUERPO: toda alteración anormal en la estructura DAÑO EN LA SALUD: es un desorden de carácter fisiológico o
física o anatómica de una persona. psíquico. Afecta el desarrollo funcional del organismo humano,
El daño puede ser externo o interno y carece de importancia, que sea en su aspecto físico como mental.
exista o no derramamientos de sangre.

OM
Por lo tanto, la alteración de parte del cuerpo que no afecta esa
vitalidad o que no tenga incidencia en ella, por ejemplo: corte de
cabello, barba, uñas, no constituyen lesión.

La acción penal: es dependiente de instancia privada. Art.72. Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de
los siguientes delitos: (…) 2º Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de

.C
oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

Lesiones graves.

Art90. Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un
DD
sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del
ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Lo característico de este tipo de lesión es el debilitamiento permanente que el daño causa en el organismo de la víctima.

La acción penal: es pública, ejercitable de oficio.


LA

Debilitamiento permanente de la salud: es una disminución de la capacidad funcional del sujeto por un periodo considerable de
tiempo. Revela, un proceso o secuela de una enfermedad u otra circunstancia lesiva, que se traduce en la pérdida del vigor o del
poder de resistencia de la víctima. Es decir, el comportamiento del sujeto activo produce una disminución de la vitalidad del
sujeto pasivo, en el funcionamiento de su organismo, pero no se pérdida. La reconstitución de la lesión por medios científicos o
técnicos no eliminan la tipicidad.
FI

Debilitación permanente de un sentido: puede referirse a la disminución de la efectividad de la función (reducción de la agudeza
visual, insensibilidad térmica que no permita advertir las pequeñas variaciones de temperatura, etc.) como a la disminución de
la resistencia del organismo a las afecciones que puedan atacar los sentidos (ejemplo: propensión a las infecciones del oído o de
la vista).


Debilitación permanente de un órgano: comprende el conjunto de las partes que integran una determinada función, de manera
que si la lesión produce, en determinados casos, la eliminación del órgano, pero la función sigue subsistiendo, resulta
encuadrable en el art.90. Es lo que sucede en los casos de pérdida o extirpación quirúrgica del bazo o del hígado.

Debilitación permanente de un miembro: la ley cuando define al miembro lo hace refiriéndose a las cuatro extremidades del
cuerpo humano: brazos y piernas, con exclusión de la cabeza y el miembro viril. El debilitamiento se produce cuando con motivo
de la lesión, se pierde parcialmente la función del miembro o su capacidad de servicio. Ejemplo: la pérdida de un solo dedo
constituye sólo un debilitamiento del miembro y por lo tanto es lesión grave.

Dificultad permanente de la palabra: los inconvenientes pueden traducirse en afecciones al uso normal de la palabra hablada, a
la construcción de la comunicación, a la forma de expresión, a la disociación de ideas, etc. están comprendidas el ceceo
(imposibilidad de pronunciar la palabra “ese”), la afasia sensorial (pérdida total de conexión entre el concepto que se tiene de
una cosa y la palabra que se emite para designarla), y la dificultad en la perfección fonética, no así el menor o mayor esfuerzo
para hablar.

Peligro para la vida del ofendido: debe tratarse de un riesgo inmediato de muerte. Debe tenerse en cuenta, no necesariamente
el medio empleado por el autor en el caso concreto, sino la lesión misma, es decir, lo que ya se ha producido y no lo que pudo
haberse producido.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Inutilidad para el trabajo: es una afectación de la capacidad laborativa de la víctima, además de constituir el límite temporal
entre leve y grave.
Lesión leve → inutilidad para el trabajo menos de 1 mes.

Lesión grave → inutilidad para el trabajo mayor a 1 mes.

Lesión gravísima →inutilidad para el trabajo permanente.

El criterio legal es objetivo y hace referencia, no al trabajo que la víctima realizaba en el momento de la lesión, sino al trabajo en
general, comprensivo del habitual y el transitorio. La agravante no tiene en cuenta, el posible o mayor daño económico que
pudo haber causado la lesión. La fórmula legal permite comprender, no solo casos como los del desocupado el estudiante, el
mendigo, etc., sino que abarca tanto el trabajo físico como el mental y los de creación espiritual o intelectual.

No están comprendidos los meros pasatiempos o recreos, ejemplo: alpinismo, juegos de jubilados, etc., porque no son trabajos,
ni las actividades consideradas ilícitas, ejemplo: las del vagabundo, del ocioso, etc.

OM
Deformación permanente del rostro: implica en cualquier caso, la afectación de su armonía con el resto del cuerpo humano, aun
cuando no resulte repugnante para la sociedad. Es necesaria una desfiguración de la fisonomía por alteración de la simetría del
rostro o de una de sus partes.

Lesiones gravísimas.

Art.91. Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o

.C
probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del
uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

Éstas se caracterizan por la pérdida y la perpetuidad.


DD
Enfermedad cierta o probablemente incurable: en la dogmática penal contemporánea, se entiende por enfermedad, desde el
punto de vista jurídico, toda alteración temporal o permanente del normal funcionamiento de un organismo humano que precise
de asistencia sanitaria o de un periodo apreciable de recuperación espontanea. La persistencia de la enfermedad incurable que
desemboca en la muerte de la víctima no trasforma el hecho en homicidio, ya que la incurabilidad implica un estado o proceso
patológico que comprende la posibilidad de la muerte.
LA

Inutilidad permanente del trabajo: la permanencia implica no solo prolongación en el tiempo, sino también un diagnostico que
indique la probabilidad de que la víctima no vuelva a su estado de eficacia laborativa.

Pérdida de un sentido, órgano o miembro o del uso de un órgano o miembro: la pérdida de un miembro o de su uso, aun cuando
formen parte de un órgano que sólo se debilita, constituye lesión gravísima.
FI

Pérdida de la palabra: la doctrina considera que se hace referencia a la pérdida de la palabra como posibilidad de articulación,
aunque pueda emitirse sonidos. La pérdida de la palabra puedo provenir, o ser la consecuencia, de una lesión física o psíquica.

Pérdida de la capacidad de engendrar o concebir: se hace referencia a la eliminación o desaparición de la función reproductora.
Se pueden obtener estos resultados a través de la castración, que consiste en la ablación (extirpación) o destrucción de los


órganos genitales masculinos o femeninos, o por cualquier otro medio que lleve a idénticos resultados, ejemplo: exposición a
rayos X, lesiones en la medula, maniobras abortivas, vulvectomía o clitoridectomía por celos o venganza.

Casos de agravación y atenuación. Concurrencia de atenuantes y agravantes. Lesiones culposas.

Art.92. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis
meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.

Art.93. Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89,
de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro
años.

Art.94. Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación
especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la
pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por
dieciocho (18) meses.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Art.94 bis. Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las
lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un
vehículo con motor.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior
y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en
el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos
(500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los
demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima
permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la
señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las
circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.

OM
.C
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD III.

1. HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA: Riña. Punibilidad según los distintos supuestos.

Art.95. Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas
en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre
la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.

El concepto de riña y los delitos que se cometen en ocasión de ella tienen su origen en el derecho italiano. Esta legislación
contempló: la “complicidad correspectiva”, cuando varias personas han tomado parte en una riña o agresión de la cual resulta
muerte o lesiones, y no se conoce el autor de estos resultados, todos son punibles con una pena especial equivalente a la de los
cómplices. Y la “complicidad por participación”, consiste en reprimir el simple hecho de participar en una riña poniendo manos
sobre el ofendido, cuando de ello resulte muerte o lesiones.

Desde los primeros precedentes (proyecto Tejedor) estuvo legislado el homicidio en riña con los lineamientos de la complicidad
correspectiva de los viejos textos italianos.

OM
La riña es el súbito acometimiento reciproco y tumultuario de más de dos personas. En la riña, la lucha se caracteriza por la
reciprocidad de las acciones de violencia, por la mutua agresión.

La agresión es el acontecimiento tumultuario de tres o más personas contra una u otras que no resisten activamente. La
diferencia con la riña reside en que, en ésta, debe darse un acontecimiento tumultuario y reciproco, es decir una lucha entre
todos los intervinientes; mientras que en la agresión la lucha se produce entre un bando de personas contra una persona u otro

.C
bando que se defiende sin oponer resistencia.

Bien jurídico protegido: la vida y la integridad personal.

Sujetos activo y pasivo: es un delito común, en el que cualquier persona puede ser sujeto activo o pasivo. No importa si los
DD
sujetos son o no imputables. Sin embargo, no cualquiera que haya participado en la riña o agresión puede ser autor del delito,
la mera participación en la riña sin resultados es atípica, sólo será sujeto activo quien haya ejercido violencia sobre la persona
del ofendido. En opinión de la doctrina, sujetos pasivos pueden ser tanto quien participa de la riña o agresión como un tercero
extraño a la misma, ejemplo: la persona que mira desde una vereda la riña y recibe un proyectil disparado por uno de los
contendientes.

Acción típica: ejercer violencia sobre otra persona, quien es la victima de los resultados (lesión o muerte).
LA

Requisitos a considerar en el tipo objetivo:

a. Riña de tres o más personas: el homicidio en riña es un delito colectivo con pluralidad de individuos, al menos tres como
mínimo. Este número mínimo de intervinientes puede estar conformado por sujetos inimputables y de cualquier sexo o
condición.
FI

b. Resultado mortal o lesivo: la riña no es punible como delito, sino como simple contravención de tipo policial. Solo es punible
en la medida de que de ella resulte una muerte o una lesión.

c. No constancia de autoría: este elemento negativo de no constancia de autoría funciona como una regla de subsidiariedad


expresa, o como un límite fronterizo de las figuras penales. Si el autor consta, entrara en juego exclusivamente el homicidio y, si
no consta, la riña.

d. Ejercicio de violencia: debe ser violencia física, ejemplo: disparos de arma hacia la persona, piedras lanzadas al cuerpo. Están
excluidas la violencia moral o intimidación.

Tipo subjetivo: el delito requiere una conducta dolosa dirigida a la participación en una riña. El dolo no abarca los resultados
producidos, pero sí las violencias ejercidas sobre la otra persona. El dolo es de riña, nunca de lesiones o muerte.

Consumación y tentativa: se consuma cuando se produce el resultado típico, es decir, la muerte o lesión de la persona ofendida.
Este resultado debe ser la consecuencia de las violencias ejercidas durante la riña o agresión, no de otras circunstancias extrañas
a ella, ejemplo: muerte por ataque cardiaco a uno de los protagonistas. Por las características del tipo quedan excluidas la
participación y la tentativa.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


2. DUELO.

Es un combate singular (entre 2 personas) por motivos de honor y precedido de un convenio que establece padrinos, armas,
modo, lugar y tiempo en que se realizara. (La lucha entre más de 2 personas no es duelo, es riña)

Bien jurídico: la vida humana y la incolumidad personal.

Estructura típica: son delitos autónomos, se punen con independencia de sus resultados. Si estos se produjeren durante el
combate, se punen como agravantes específicas.

Duelo regular. (es aquel en el que se dan determinados requisitos o condiciones)

Art. 97. Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y
arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas
en el artículo 89.

OM
2º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los
artículos 90 y 91.

Sujetos activo y pasivo: cualquier persona puede serlo. Los combatientes son aquellos que se baten a duelo. Se trata de un delito
de doble actividad y de codelincuencia necesaria (ambos duelistas son autores).

Acción típica: batirse a duelo. El duelo exige que haya habido acometimiento y no una simple puesta en escena sin combate. Se

.C
puede denominar duelo regular: al combate singular entre dos personas, por causa de honor y llevado a cabo de acuerdo con
reglas legales y condiciones preestablecidas, y sus requisitos son:

a. Batirse en duelo: exige una lucha o combate entre dos o más personas. No son duelos el “duelo a la americana” (que puede
configurar un caso de instigación al suicidio), o la “ruleta rusa”, como así tampoco el “duelo criollo” que no era otra cosa
DD
que un mero combate o lucha armada al margen de las reglas legales y de la práctica caballeresca
b. Con intervención de dos o más padrinos: éstos son los representantes de los duelistas. Los padrinos deben ser dos como
mínimo, sin límites en el máximo. La ausencia de estos, o por debajo del mínimo, irregulariza el duelo. Por regla general, los
padrinos son impunes, salvo en los supuestos contemplados por los arts. 102 y 103. Y, ellos tienen a su cargo, además de la
misión de intervenir en toda la tramitación del suelo, la elección de las armas y arreglar las demás condiciones del desafío.
c. Causa de honor: el concepto de duelo gira alrededor del concepto de honor; no existe duelo sin que haya estado motivado
LA

en una causa de honor. La causa honor no es un elemento que la ley requiera expresamente, pero la doctrina es especifica
en exigirlo.

Tipo subjetivo: delito doloso, que exige dolo directo. En cuanto a la posibilidad de los resultados dañosos se admite el dolo
eventual.
FI

Consumación y tentativa: se consuma cuando comienza la lucha. La tentativa es posible. Los actos anteriores dirigidos a tal
finalidad constituyen actos de tentativas de duelo, ejemplo: realizar los aprestos para la lucha. La compra de armas o el
entrenamiento son actos preparatorios impunes.

Duelo irregular.


Art.98. Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás
condiciones del desafío, serán reprimidos:
1º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;
2º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;
3º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.

Se trata de una forma de duelo que se caracteriza por llevarse a cabo sin la intervención de los padrinos mayores de edad, o con
la intervención de padrinos que no reúnen la edad legal.

El delito se consuma con la indicación del combate y es admisible la tentativa. La participación se rige por las reglas comunes,
pero en relación con el delito de duelo, no con los resultados producidos. Por consiguiente, los testigos, médicos y director del
lance son punibles a este título.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Instigación al duelo.

Art.99. El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o
por rehusar un desafío, serán reprimidos:
1 Con multa de pesos mil a pesos quince mil si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o
sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89.
2 Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.

El artículo alcanza tanto al duelo regular como al irregular, y el instigado puede ser un hombre o una mujer. Autor del delito es
quien induce a otro para que éste provoque o acepte un desafío.

“Desacreditar públicamente a otro”, no basta la simple amenaza de ello, sino que debe haberse lanzado la injuria contra otra
persona. Se trata de un delito de peligro concreto. La consumación se produce con la desacreditación pública de la otra persona.
La tentativa no resulta admisible.

En síntesis, la disposición comprende dos figuras:

OM
1. La instigación al duelo: se penaliza al que instiga, al que induce a otro a provocar o aceptar un duelo. La doctrina entiende
que es necesario que el instigador haya obrado con tenacidad e insistencia.
2. Descredito público: “coacción moral al duelo”, se desacredita públicamente a otro, por no haber desafiado a duelo, o por
haber rehusado un duelo.
Ejemplo: decir que X es un cobarde, por no batirse a duelo.

.C
Provocación o causación de desafío por interés pecuniario u objeto inmoral.

Art.100. El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será
reprimido:
1° Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones.
DD
2° Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;
3° Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.

Se trata de un delito caracterizado subjetivamente por el móvil que persigue el autor, es decir, un interés pecuniario o inmoral.

La acción típica consiste en provocar un desafío o en dar causa para que se produzca un desafío. Se castiga tanto al que reta o
se hace retar a duelo como al que coloca a una persona en situación de retar a duelo a él a un tercero.
LA

▪ Interés pecuniario: toda ventaja en dinero o económicamente.


▪ Objeto inmoral: ejemplo: eliminar al preferido de la mujer o el del amante; eliminar al esposo de la mujer.

Tratándose de un delito de peligro, la consumación coincide con la realización de las acciones típicas. La tentativa no parece
posible.
FI

Combatiente desleal.

Art.101. El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.


2º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.

Se trata de una violación dolosa de las reglas pactadas por los padrinos. Debe existir por consiguiente, una relación causal entre
la conducta desleal del dualista y el daño producido. Se trata de un delito de resultado material, que exige la producción de un
daño al adversario, el delito se perfecciona con alguno de los resultados producidos. La tentativa es admisible.

Ejemplo: habiéndose acordado que van a disparar al contar cinco, uno de los duelistas dispara e hiere al otro al contar cuatro.
El solo hecho de violar lo pactado no configura delito, pues en todos los casos, es necesario que se “cause daño al adversario”,
sea muerte o lesiones.

Punibilidad de los padrinos.

Art.102. Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las
penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.

Hace referencia a un duelo regular, que se irregulariza solo para los padrinos que hubieran empleado alevosía en su ejecución.
No es suficiente el acuerdo alevoso, sino que el tipo requiere el empleo del obrar traicionero durante el combate. De aquí que
el dualista que desarrolla un obrar alevoso en el enfrentamiento, con desconocimiento de la otra parte, comete homicidio. Solo

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


es punible el padrino que conoció o aceptó el modo o medio alevoso. El delito se consuma con la producción de los resultados,
siendo admisible la tentativa.

Hay alevosía, cuando se traiciona la buena fe o confianza de los duelistas, por ejemplo, ocultando la diferencia de armas,
pactando condiciones que ofrezcan poco peligro para uno.

Art.103. Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte,
serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se
verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de pesos mil a pesos quince mil.

La acción típica consiste en concretar, es decir, fijar, acordar, arreglar un duelo a muerte o en condiciones tales que lleven a ese
resultado.

3. ABUSO DE ARMAS. Disparo de arma de fuego. Agresión. Agravantes, atenuantes y concurrencia de ambas.

El abuso de armas comprende dos figuras:

OM
1. El disparo de armas de fuego
2. La agresión con toda arma.
Ambas figuras son “delitos de peligro” contra las personas, ya que los hechos que ellas comprenden se castigan por el peligro
que crean, independientemente de que puedan o no causar heridas.

Se puede definir como arma a cualquier instrumento que potencia el poder ofensivo del sujeto (palo, objetivo conducente,
banco, etc) y como arma de fuego a aquella que por un proceso interno genera una explosión que dispara un proyectil o

.C
munición, de manera mecánica. (revolver, escopeta, rifle, pistola)

Art.104. Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito
DD
más grave. (…)

Bien jurídico protegido: es la seguridad personal. Son delitos de peligro concreto y de pura actividad.

Sujeto activo y pasivo: cualquier persona puede serlo.

Acción típica: sus elementos son:


LA

a. Que dispare un arma de fuego: la acción típica consiste en ello. Ésta se dispara cuando se acciona su mecanismo y sale
despedido el proyectil.
b. Que el disparo se haya efectuado contra una persona: la acción material solo es típica en la medida que haya sido
encaminada en cierta dirección. Resulta irrelevante que se trate de una o varias personas, ya que la multiplicación de
sujetos no multiplica el delito.
FI

c. Que no se cause herida.

Tipo subjetivo: es un delito doloso, de dolo directo. Se acepta como suficiente el dolo eventual.

Consumación y tentativa: se consuma con la acción de disparar el arma de fuego. La tentativa es posible.


(…) Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.

La acción típica consiste en agredir, es decir, acometer o atacar a otra persona empleando un arma de manera que se coloque
en peligro su incolumidad física. La sola exhibición del arma o la amenaza con ella, no alcanzan para concretar el delito. Es
indispensable el ataque o acometimiento.

Es un delito de peligro concreto y de carácter doloso, incompatible con dolo eventual y la culpa. El delito se consuma, con el
acometimiento armado.

Art.105. Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o
disminuirá en un tercio respectivamente.

4. ABANDONO DE PERSONAS. Exposición a peligro por medio de desamparo y por medio de abandono; casos. Agravantes.
Omisión de auxilio.

Desamparo y abandono, genéricamente consisten en privar a una persona de los cuidados, asistencia o protección que ella
requiere para que no corra peligro su vida o salud.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Art.106. El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su
suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será
reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la
salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.

Bien jurídico protegido: la vida o la salud de las personas.

Acción típica: poner en peligro la vida o la salud de otra persona.

Tipo objetivo:

a. Colocándolo en una situación de desamparo: consiste en poner a la víctima en una situación tal que implica su desprotección
o aislamiento, sin posibilidades de obtener auxilio o asistencia de terceros y de la cual resulte un peligro para su vida o su
salud. Sujeto activo o pasivo: puede ser cualquier persona

OM
b. Abandono a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que el autor deba mantener o cuidar: consiste en sacar a la
víctima del lugar en que se halla y dejándola en otro, o también alejándose el autor del lugar en que se encuentra, dejando
allí a la víctima. debe darse la situación de peligro para la vida o salud del incapaz. El delito puede cometerse por acción u
omisión. Sujeto activo: quien tiene la obligación de mantener o cuidar al incapaz. Esta obligación que es de carácter jurídico,
puede provenir de la ley, del negocio jurídico o del actuar presente del autor. Sujeto pasivo: persona incapaz de valerse,
están comprendidos el menor de 10 años y el incapaz por causa de enfermedad
c. Abandono a la persona a la que el propio autor ha incapacitado: es un delito especial propio, por cuanto sus particulares

.C
características relacionadas con la acción, se restringe el campo de posibles autores sólo a quienes reúnen una específica
cualificación personal, que es, la de tener el deber de garante respecto del bien jurídico tutelado por la ley. Sujeto activo:
sólo quien ha incapacitado a la víctima. Sujeto pasivo: la persona que ha quedado incapacitada por obra del autor. La
incapacidad es la consecuencia de la conducta anterior del autor, no del abandono.
DD
Si la victima fallece como consecuencia de esa conducta anterior, el hecho se desplaza a los delitos de homicidio culposo u
homicidio doloso simple, según cual haya sido la culpabilidad inicial del autor.

Tipo subjetivo: es delito doloso, y admite dolo directo y eventual.

Consumación y tentativa: es un delito de peligro concreto, el tipo queda perfeccionado cuando la acción material ha generado
la situación de peligro para el bien jurídico protegido.
LA

Art.107. El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando
el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge.

Art.108. Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o
desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere
FI

prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

Bien jurídico protegido: la vida y la salud de las personas.

Estructura típica: se caracteriza por convertir un deber de contenido ético-social en un deber legal de cumplimiento obligatorio
para todos los ciudadanos. Es de pura omisión (omisión propia), de simple actividad y se consuma con la omisión misma, sin que


importe la causación de un daño o resultado alguno. Se castiga la simple infracción de un deber de actuar.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona, inclusive aquella que se encuentra obligada a prestar auxilio. Sujeto pasivo: sólo
puede ser un menor de 10 años, una persona herida, inválida o amenazada de peligro cualquiera. Pero en todas las situaciones
el sujeto debe encontrarse perdido o desamparado.

Acción típica: no prestar el auxilio necesario cuando se pueda hacerlo sin riesgo personal y no dar aviso inmediato a las
autoridades. Lo punible consiste en infringir (no cumplir) con la acción que el ordenamiento jurídico espera que se cumpla, o
sea, prestar el auxilio necesario o dar aviso a la autoridad

Tipo subjetivo: tipo doloso, de dolo directo.

Consumación y tentativa: el delito se perfecciona con la omisión misma, independientemente de que se haya ocasionado algún
resultado. No resultan admisibles la tentativa y la participación criminal.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD IV.

DELITOS CONTRA EL HONOR: principios generales.

El honor es algo más que un medio de mostrar aprobación o desaprobación; es el valor de una persona para sí misma, pero
también para la sociedad. En la opinión de una persona sobre su propio valor, pero también es la aceptación de ese valor, por
parte de la sociedad.

El honor, como bien jurídico, puede ser considerado desde un doble punto de vista:
- Subjetivo: es la “autovaloración”, la propia estima, es decir, el juicio de cada uno de nosotros se forma de si mismo.
- Objetivo: es la “reputación”, es decir la valoración que los demás hacen de nosotros a través de nuestra conducta real o
aparente.

Desde la óptica del código penal, se sigue una protección del honor en su concepción fáctica: hetero estima o la consideración,
opinión o estima que los terceros tienen sobre nosotros, lo que se conoce como reputación (honor objetivo), o autoestima o

OM
sentimiento personal de la propia valía (honor subjetivo). La ley argentina protege el honor tanto subjetivo como objetivo. (la
protección del subjetivo esta mas marcada en los delitos de injurias, en tanto el objetivo lo está mas en los delitos de calumnias)

No existen individuos sin honor, éste se encuentra directamente vinculado con la dignidad humana, atributo que corresponde a
todos los seres humanos por igual. En un derecho fundamental que actualmente tiene jerarquía constitucional, a partir de la
reforma de 1994 con la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Convención Americana sobre
Derechos Humanos: art.11. Protección de la Honra y de la Dignidad “
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

.C
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
DD
La ley 26551 ha modificado el articulado sobre calumnias e injurias y ello se debe a que la CIDH advirtió a la Argentina, que esos
delitos estaban tipificados de una forma tal que atentaban contra la libertad de expresión.
Este pronunciamiento se produjo a raíz de un recurso que presento el periodista y escritor Kimel, el mismo escribió un libro en
que relato detalladamente la matanza colectiva de un grupo de monjes Palotinos y critico la actuación del juez Guillermo Rivarola
en la investigación de dicha matanza. A raíz de ello, el juez lo querello por calumnias e injurias y logro que lo condenaran a 1 año
de prisión y sanciones patrimoniales. Kimel interpuso recurso ante la CIDH y esta fallo a su favor; expresando que “si el Estado
decide conservar las normativas que sancionan las calumnias e injurias deberá expresarlas de forma tal que no se afecte la libre
LA

expresión de protesta sobre la actuación de órganos públicos y sus integrantes”

El honor como bien jurídico tutelado: es un bien jurídico de naturaleza inmaterial.


Se considera a los delitos contra el honor como una categoría especial de delitos, independiente de los delitos contra las
personas. (en la jerarquía de valores primero esta la persona y luego el honor)
FI

Calumnia. Injuria. Calumnia o injuria equivocada o encubierta.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona humana, con excepción de las personas que gozan de inmunidades parlamentarias.
Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona humana nacida. Por mucho tiempo existió un fuerte arraigo doctrinal y
jurisprudencial con respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, donde, opiniones negaban absolutamente la


posibilidad de que pueda atribuirles la capacidad de ser sujetos pasivos de estos delitos, como así también otra opinión entendía
que las personas jurídicas podían ser sujetos pasivos únicamente de injurias, no así de calumnias.

 Menores: estos pueden ser sujetos pasivos de los delitos contra el honor, aun cuando no tengan integrada la dimensión
social de su personalidad.
 Incapaces: pueden ser sujetos pasivos, como todas las personas. No podrían serlo desde un punto de vista subjetivo,
porque no tienen consciencia del carácter ultrajante de la ofensa.
 Deshonrados: actualmente en nuestro derecho no existe esta categoría de personas. No hay personas sin honor.
 Muertos: no pueden ser sujetos pasivos porque han dejado de ser personas para el derecho, y al no existir personalidad,
comprensiva del honor, no hay nada que tutelar penalmente.

Injuria: “el que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada”. De aquí que la injuria configure
un tipo penal que exija la concurrencia de dolo, y el autor debe obrar con conocimiento y voluntad de realizar de todos los
elementos objetivos del tipo. Todo dolo supone una acción intencional, dirigida a un fin, que es el querer la relación del tipo,
pero que no trasciende de él.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


La injuria es un delito en el que el desvalor de la acción se agota en el dolo, resulta compatible sólo con dolo directo.

Situaciones de atipicidad: la calumnia y la injuria han quedado, despenalizadas, al reemplazar la pena de prisión por la de multa,
y han sido declaradas atípicas cuando las expresiones estén referidas a asuntos de interés público o no fueren asertivas.

Estas formas de atípicas han sido introducidas con el fin de evitar la punición de los medios de prensa en la difusión de la crónica
o información periodística, respondiendo a la idea de preservar la libertad de expresión por sobre el poder penal del Estado.

Cuando las expresiones ofensivas hagan referencia funcionarios públicos, a cuestiones de interés público o institucional en las
que se encuentren involucrados funcionarios públicos particulares, etc., o cuando dichas expresiones no sean asertivas, esto es,
cuando no atribuyan directamente el hecho a alguna persona de forma determinada y circunstancia, quedan al margen de la
intervención penal y son atípicas.

Art.109. La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado
que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún
caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

OM
La calumnia es una injuria especializada por la conducta imputada.

Tipo básico → Injuria.

Tipo agravado → Calumnia.

.C
Aquella relación de género (injuria) a especie (calumnia) se funda en dos circunstancias: una, en la calidad particularmente
deshonrante de la imputación y otra, en los peligros que ello involucra para el afectado, que puede correr el riesgo de ser
injustamente castigado o sometido a medidas de seguridad o corrección, si el fraude triunfa sobre la verdad.
DD
Toda ofensa al honor que no configure una calumnia, es una injuria; toda calumnia es una injuria, pero no ocurre necesariamente
así a la inversa.

Los delitos contra el honor son de pura actividad, es decir, que su realización se produce con prescindencia de cualquier
menoscabo al bien jurídico protegido, a los fines consumativos no es necesario que el honor se haya efectivamente perjudicado;
es suficiente el riesgo de daño para la personalidad de la víctima.
LA

Tipo objetivo: la acción típica consiste en imputar a otro un delito. El tipo requiere los siguientes elementos:

 Imputación: atribución a otra persona de la comisión de un hecho delictivo. Imputar quiere decir tanto como poner
en cabeza de alguien o poner a su cargo un delito.
 Debe ser concreta y circunstanciada: la imputación debe contener todas las circunstancias del delito que sean
FI

suficientes para determinarlo en el caso concreto.


 Debe estar dirigida a persona humana determinada: se requiere una singularización subjetiva. Por lo tanto, la
imputación tendrá que concretar, en forma circunstanciada, el hecho y su autor.
 Debe ser un delito: un hecho tipificado en el código penal, leyes complementarias y especiales
 Delito de imputación pública: la imputación debe ser de un delito que dé lugar a la acción pública. Son delitos de esta


clase aquellos cuya acción puede promoverse de oficio, con prescindencia de la instancia de parte o el interés
particular del afectado. (art. 71).
 Imputación falsa: lo será cuando el hecho es incierto o inexistente o cuando el autor sabe que el hecho atribuido no
existe o, si fuera cierto, se lo imputa a una persona que no ha participado en él; de lo que se infiere que la imputación
debe ser mentirosa, objetiva y subjetivamente falsa.
 Consentimiento: el consentimiento del sujeto pasivo convierte en atípica cualquier acción calumniosa. Ejemplo:
consentir en que se informe a un tercero sobre la posible implicación en un hecho delictivo.
 Prueba de la verdad de la imputación: el principio es la libertad de prueba: todo puede probarse y por cualquier medio.
Probada la verdad de la imputación, desaparece el delito presentándose un caso de ausencia de tipo.

Tipo subjetivo: es un delito doloso que admite cualquiera de las clase de dolo: por lo tanto calumnia tanto quien imputa un delito
a alguien sabiendo que no es verdad como también quien duda sobre que sea verdad.

Art.110. El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de
pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones
referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos
del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Estructura típica: se trata de un delito de pura actividad y de peligro concreto, que supone todo ataque a la honra o al crédito
de otro, resultando irrelevante la producción de daño alguno.

La injuria es la manifestación de un juicio de valor que implica una desaprobación de la posición que la persona ofendida tiene
en la sociedad, según su propia estimación o la de terceros, pero en consideración a las ideas imperantes en el cuerpo social.

Tipo objetivo: consiste en deshonrar o desacreditar a otro, admitiéndose cualquier forma, modo y medios posibles. Es un delito
de acción.

Acción típica: la injuria es un tipo penal mixto alternativo: compuesto por dos acciones:

 Deshonrar: se ataca a la honra, la dignidad o consideración de la persona


 Desacreditar: se ataca la reputación, la confianza o el prestigio de que goza un sujeto.

La injuria, al igual que la calumnia, admite cualquier medio de comisión: verbales, escritos, gestos hechos físicos, mediante
símbolos, punturas, grabados, dibujos, medios informáticos, etc.

OM
Para que se configure el delito, la injuria debe ser imputativa, es decir que debe implicar la atribución a otro de una cualidad,
una costumbre o una conducta susceptible de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido.

Cuando se injuria y se calumnia al mismo tiempo, la relación de especie entre ambas figuras impide su concurso.

Tipo subjetivo: delito doloso.

.C
Formas de atipicidad: las injurias son atípicas cuando estuvieren referidas a asuntos de interés público o cuando no sean asertivas.
“Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés
público”, lo que se ha querido legislar en este supuesto es la atipicidad de la opiniones, ideas o juicios de valor cuando tengan
relación con asuntos de interés público. De manera tal que, si la expresión injuriosa es imputativa y referida a asuntos de interés
DD
público, desaparecerá la punibilidad por atipicidad de la conducta.

Consumación: si el hecho constituye deshonra, se consuma cuando llega a conocimiento de la víctima, sea directamente o por
intermedio de terceros. Si constituye descredito, para la consumación se requiere que sea conocido por terceros, es decir: que
llegue a terceros.

En cuanto a la tentativa: se a dado lugar a diversas opiniones, gran parte de la doctrina sostiene que no es admisible la tentativa
LA

en ningún caso, dado que la injuria es un delito formal; el otro grupo, admite la tentativa en las injurias escritas; y por ultimo
algunos juristas la admiten en cualquier caso, sea escrita o verbal.

Publicación o reproducción de la injuria o calumnia.

Art.113. El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor
FI

de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente
pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no
sean asertivas.

El precepto no implica un supuesto de discriminación de la ofensa originaria, sino que ratifica el castigo de quien reproduce o


difunde una injuria o una calumnia inferida por otro.

Como vemos, la ley penal no solo castiga al autor de la ofensa, sino también al que la “reproduce o pública”.
Reproducir, es repetir la especie. Publicar, es hacerla conocer por cualquiera de los medios que la hacen llegar a un número
indeterminado de personas.

Es la propia ley que ha consagrado una causal de exclusión de la responsabilidad penal del periodista cuando “atribuya fielmente
la tocia o información a la fuente perteneciente”. En estos supuestos, el periodista no será reprimido como autor cuando ellas
han sido proferidas por un tercero.

Tipo objetivo: reprime al autor de la publicación o reproducción de injurias o calumnias inferidas por otro. Se trata de un delito
complejo, alternativo y autónomo.

Acción típica: el tipo admite dos formas comisivas reproducir o publicar. La expresión por cualquier medio puede entenderse la
palabra hablada o escrita, teléfono, correo electrónico, prensa oral, televisiva, escrita, etc.

Sujeto activo y pasivo: puede ser cualquier persona humana.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Tipo subjetivo: en el art. 110 la expresión “intencionalmente” queda limitado solo al dolo directo, pero en el caso de este art.
nada dice al respecto. Sin embargo se entiende que dicho texto se remite a las injurias del art. 110, ello quiere decir que, para
su perfección típica, la figura debe reunir los elementos del tipo objetivo y subjetivo de la injuria. Por lo tanto, resulta admisible
el solo directo.

Casos de exención de punibilidad: “exceptio veritatis”. Injurias en juicio. Injurias reciprocas, retractación.

Art.111. El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés
público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

La necesidad social de proteger el honor de las personas es impostergable, por lo que toda imputación deshonrosa o
desacreditadora, aunque fuera verdadera, es siempre injuria.

OM
El acusa de injurias solo puede probar la verdad de la imputación en dos casos:

 “si el hecho atribuido hubiera dado lugar a un proceso penal”: resulta necesario que al momento de promoverse la
excepción, el contenido de la ofensa haya sido o sea objeto de un proceso penal (acción pública o privada). En este
caso, estamos en presencia de una verdadera “excusa absolutoria”, que deja intacta la antijuridicidad del tipo penal y
que, por ende, puede dar lugar a la reparación de los daños y perjuicios causados.
 “si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él”: también constituye una excusa absolutoria, que

.C
solo interrumpe la imposición del castigo, no así el resarcimiento de los daños civiles causados. La restitución probatoria
opera a favor del ofendido y no de la sociedad, circunstancia que explica la admisibilidad probatoria ante el
requerimiento de aquel. Probada la verdad de la imputación, el acusado quedara exento de pana.

Art.115. Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante
DD
los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

Estructura típica: se trata de injurias vertidas en un juicio por cualquiera de las partes en conflicto, sus apoderados o defensores,
en el ejercicio de dichos roles, que no hayan sido dadas a publicidad por obra de aquellos.

Acción típica: consiste en proferir injurias en un juicio, y deben haberse proferido por los medios típicos:
LA

a. Escritos: interposición de la demanda, su contestación, planteo de excepciones, ofrecimiento de pruebas, etc.


b. Discursos: exposiciones, alegatos orales, declaraciones de partes, etc.
c. Informes: conclusiones, explicaciones, etc.

Sujetos activo y pasivo: se trata de un delito especial de autores calificados. Solo pueden ser sujetos activos los “litigantes”, que
FI

son los que ejercitan el derecho propio cuyo reconocimiento se pretende en un proceso. “apoderados” que son los que actúan
por mandato del litigante. “Defensores” que son los profesionales con capacidad de postulación (letrados) que ejrcitan la defensa
del imputado.

Tipo subjetivo: es un delito doloso.




Consumación y tentativa: el delito se consuma al proferirse las injurias del art. 110 ante los tribunales de justicia, en el curso de
un proceso contencioso de cualquier naturaleza. La tentativa es posible en relación de los medios típicos seleccionados, ejemplo:
un escrito presentado en tribunales que no llega a proveerse por extravió y que es hallado extemporáneamente, porque caduco
el derecho donde están contenidas las injurias.

Art.116. Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos
partes o a alguna de ellas.

Estructura típica: se trata de que por lo menos, dos personas se ofenden mutuamente.

Tipo objetivo: debe mediar una relación de causalidad entre la injuria proferida por el ofensor y la expresada por la víctima. Esto
significa que una injuria debe ser la causa determinante de la otra; además la injuria devuelta debe ser “razonable”, debe guardar
cierta similitud o proporción con la ofensa original.

Tipo subjetivo: las injurias reciprocas deben reunir todos los elementos objetivos y subjetivos del art. 110, y ante la inexistencia
típica de injurias “culposas” la excusa absolutoria será presente sólo si las ofensas fueran dolosas.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Art.117. El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella
o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.

Se trata de una excusa absolutoria que beneficia al ofendido por el delito de injuria o calumnia mediando retractación antes de
contestar la querella o en el acto de hacerlo. La excusa supone como presupuesto una retractación y ésta, a su vez la tipicidad
de una ofensa, la que además debe ser antijurídica y punible. Por ello no resulta posible invocar la retractación en las injurias en
juicio.

La retractación es un instituto de derecho público, por lo tanto, la aplicabilidad de su procedencia es competencia exclusiva del
juez, por lo que éste no está obligado a eximir de pena al querellado que se retracta, aun en caso de aceptación del querellante.
La retractación debe ser pública, es un requisito del tipo objetivo.

Las oportunidades para que opere eficazmente la retractación en el juicio por injurias o calumnias son dos: durante la audiencia
de conciliación o en el acto de contestarla; vencido el plazo para responder la querella, también se agota la oportunidad para
formular la retractación.

OM
La publicación de la condena.

Art.114. Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus
autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los
editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.

Esta figura tiene un doble significado; por un lado, constituye una regla que establece una especial medida reparatoria del honor

.C
para los casos en los cuales las ofensas se han propagado por medio de la prensa; por otro lado contiene un aspecto
jurisdiccional.

Este artículo se refiere al modo de hacer la reparación cuando el delito contra el honor es cometido por medio de la prensa. La
reparación consiste en que el juez ordene, si lo pide el ofendido, la publicación de la sentencia condenatoria, a costa del culpable.
DD
De tal modo, la reparación constituye una especie de “derecho de réplica” contra el autor de las ofensas.

Acción típica: consiste en propagar una injuria o calumnia por medio de la prensa. La publicación debe hacerse en el mismo
periódico o impreso en donde se ha vertido la ofensa; si estos medios de prensa han desaparecido, no corresponde efectuar la
publicación en otro.

El incumplimiento a la orden judicial hace incurrir a su destinatario en el delito de desobediencia, sin perjuicio de exigir el
LA

cumplimiento de publicación y eventualmente, de los daños mediante la pretensión civil en su fuero natural.

Sujetos activo y pasivo: es un tipo penal de sujetos indiferenciados. Cualquier persona puede ser sujeto activo o pasivo.

Tipo subjetivo: se trata de un delito doloso, que exige en el autor el conocimiento y la voluntad de proferir o publicar injuria o
calumnia por medio de la prensa. No son admisibles las formas imprudentes.
FI

Inserción de datos falsos en un archivo de datos personales (inc. 1). Suministro de información falsa contenida en un archivo de
datos personales (inc. 2). Agravantes (inc.3). Punibilidad de los funcionarios públicos (inc. 4).

Protección de datos personales




Art.117 bis.
1°. (Inciso derogado por art. 14 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un
archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de
inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.

Inc 1° DEROGADO. (Insertar o hacer insertar datos falsos) esta conducta esta ahora prevista en el art. 157bis inc 3 bajo el epígrafe
“Violación de Secretos y de la Privacidad”.

Inc 2° Divulgación de información falsa. La conducta consiste en proporcionar a un tercero información falsa existente de un
archivo de datos personales. Al igual que en el inc1, se requiere que el autor actué a sabiendas de que la información es falsa,
de ahí se deduce que la figura también es dolosa.

Inc 3° Perjuicio. La escala penal aumenta al doble cuando se cause perjuicio a persona alguna.

Inc 4° Funcionario Público. Si el responsable fuere un FP en ejercicio de sus funciones, además de la pena correspondiente para
el delito que cometa, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para desempeñar cargos públicos.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Conforme a la ley de Datos Personales, se llama Archivo, Registro, base o banco de datos: al conjunto organizado de datos
personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su
formación, almacenamiento, organización o acceso. Y como Datos Personales a la información de cualquier tipo referida a
personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

DOCTRINAS: (Amadeo)

• Caso Kimel: “La masacre de San Patricio”, instigaba al juez, interpuso recurso CIDH porque su derecho a la libertad de
expresión se veía violentado.
Convencion de Viena, artículos 26 “pacta sum servanda” (los pactos son para cumplirse), articulo 27 razones de derecho
interno (convencionalidad) y el articulo 31 de buena fe.

• Campillag, libertad de expresión, según cual es la responsabilidad de los periodistas, se debe citar fuentes, hablar en

OM
potencial (no afirmar), y hacer reserva de los involucrados, para asi no tener responsabilidad.

• Real Malicia: responsabilidad por el periodista cuando no le importa o no le da importancia a las fuentes (a sabiendas
del error), para que exista esta responsabilidad debe existir una intencionalidad (dolo) o temeraria despreocupación o
cortejo de la consideración de las fuentes de información

.C
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD V.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL: principios generales.

Una de las principales reformas fue la sustitución de delitos “contra la honestidad sexual” por la de delitos “contra la integridad
sexual”. Esta innovación en la denominación, ha respondido no solo a un cambio de ideología acerca de la legitimidad de la
intervención del Estado en el ámbito de la sexualidad de las personas, sino a la voluntad de dotar de mayor contenido al bien
jurídico y hacerlo más compatible con las exigencias de un derecho penal propio de un Estado de derecho, un Estado protector
de las libertades individuales entre las que se encuentra la libertad sexual.

En doctrina se ha venido analizando el concepto de libertad sexual desde una triple perspectiva:

a. “Dinámica-positiva”: hace referencia a la facultad del individuo de ejercer o de disponer libremente de su sexualidad,
sea en sus formas como en las personas con quien desea mantener la relación sexual.
b. “Estática-negativa”: se concreta en el derecho a rechazar o repeler la relación sexual que no se desea soportar.
c. “Mixta o integradora”: compuesta por elementos de ambos criterios ya que se entiende que los distintos aspectos que

OM
caracterizan a estas concepciones no son opuestos sino complementarios entre sí.

La integridad sexual como bien jurídico penalmente protegido importa un segmento de un bien jurídico más general:

→ La libertad personal: entendida como el derecho de todo individuo a ejercer libremente su sexualidad o no verse involucrado
sin su consentimiento en una relación sexual.

→ La libertad sexual: se manifiesta como el derecho de toda persona a su autorrealización o autodeterminación en el ámbito de

.C
su sexualidad. La libertad sexual se ve amenazada en el preciso momento en que un tercero involucra a otra persona en un
contexto sexual sin su consentimiento.

Abuso sexual (1°párrafo). Sometimiento sexual (2° párrafo). Abuso carnal (3° párrafo.)
DD
Art. 119. Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona
cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una
relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido
consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su
realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
LA

La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo
hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo
por alguna de las dos primeras vías.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
FI

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún
culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de
contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;


e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente
con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias
de los incisos a), b), d), e) o f).

ABUSO SEXUAL SIMPLE.

Bien jurídico protegido: es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar
si actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. Cuando el abuso
sexual recae sobre un menor de 13 años, el atentado afecta la sexualidad del menor en su desarrollo potencial, en su futuro
desarrollo personal en el ámbito de la sexualidad.

El abuso sexual es una agresión sexual violenta, distinta del acceso carnal, ejecutada sobre una persona, contra su propio querer
consciente.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Los elementos que caracterizan al abuso sexual son:
a. Conducta abusiva de contenido sexual.
b. Contacto corporal directo entre el agresor y la víctima.
c. Que este contacto corporal afecte las partes sexuales del cuerpo de la víctima.
d. Ausencia de consentimiento en la víctima respecto del acto sexual en que se ve involucrada por la conducta del autor.

Acción típica: es abusar sexualmente de otra persona. Una conducta es sexualmente abusiva cuando el autor no solo tiene
conocimiento de la situación de incapacidad del sujeto pasivo, sino que además, se aprovecha de ella, instrumentalizando a la
víctima a los efectos de un trato sexual que no se hubiera producido en condiciones normales. Los actos deben ser dirigidos a
violar el pudor de la victima

a. Edad de la víctima: el abuso sexual es punible si la víctima es menor de 13 años. Menor de 13 años es aquel que, al
momento del hecho no ha cumplido los 13 años. La ley le niega la capacidad suficiente para comprender el significado
sociocultural del acto sexual que protagoniza.

OM
El legislador considerado que una persona menor de 13 años esta incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal,
por lo que no puede prestar válidamente su consentimiento para él.

b. Abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia de autoridad o de poder: consiste en el empleo de
medios compulsivos que tienen su causa en una situación de superioridad dela que se prevalece el sujeto activo. Esta modalidad
supone la obtención de un consentimiento viciado, por cuanto el tipo requiere que la conducta sea abusiva sexualmente, que el
autor use indebidamente el cuerpo de la víctima como consecuencia del aprovechamiento de una relación de dependencia,
autoridad o poder.

.C
c. Aprovechamiento de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción: hace referencia
a ciertas personas que por hallarse afectadas de enfermedades o padecimientos, o por encontrarse en determinadas situaciones
que las colocan en una condición de inferioridad ante el autor. En estos casos se presume iurus tantum (admite prueba en
contrario) que la víctima carece de la capacidad suficiente para consentir o rechazar libremente la relación sexual.
DD
Sujetos activo y pasivo: puede ser cualquier persona. se trata de un delito común, de autor y victima indiferenciada, hetero u
homosexual.

Consumación y tentativa: el delito es de pura actividad y se consuma cuando se ejecuta el acto de contenido sexual sobre el
cuerpo de la víctima. La posibilidad de la tentativa ha dividido a la doctrina: la rechazan Gómez, Peco; y la admiten: Soler, Nuñez,
Creus, Fontán Balestra.
LA

Tipo subjetivo: es un delito doloso, pero de dolo común. La ley no exige ningún elemento subjetivo distinto del dolo. Basta con
el dolo común, esto es, con la conciencia de que el acto es impúdico y con la voluntad de realizarlo, con exclusión del acceso
carnal.

ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE (SOMETIMIENTO SEXUAL).


FI

Un sometimiento sexual es gravemente ultrajante para la víctima cuando afecta su dignidad como persona humana o cuando
tiene un particular signo degradante y envilecedor, ejemplo: los actos sexuales realizados en público, o ante la propia familia,
empleándose objetos o instrumentos de connotación sexual; introducción de los dedos o de la lengua en la vagina o ano de la
víctima y la fellatio in ore, etc.


En cuanto a la vía de introducción deben serla vaginal o la anal, excluyéndose otros orificios del cuerpo humano, como la boca,
salvo que la introducción se produzca mediante la penetración del órgano genital masculino por vía oral (fellatio in ore), en cuyo
caso está dentro de la tipicidad de esta conducta agravada.

Por tratarse de un subtipo derivado (agravado) de la figura básica del párrafo 1° del art. 119, los sujetos activo y pasivo son
indiferenciados, siendo irrelevante que sean o no del mismo sexo. El abuso puede perpetrarse tanto contra un menor de 13
años como contra cualquier otra persona mediante violencia, amenaza abuso coactivo o aprovechamiento de que la víctima por
cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. Pero en cualquier caso, la conducta típica deberá plasmarse en
un contacto corporal de inequívoca significación sexual, sin que se llegue al acceso carnal.

ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL ACCESO CARNAL.

Bien jurídico protegido: la libertad sexual de las personas.

Elementos del delito: acceso carnal: penetración del miembro viril del actor en cavidad receptiva de naturaleza orgánico-
funcional, o en el conducto rectal de la víctima, con el propósito de lograr el coito. Abarca el acceso carnal vaginal y anal,
heterosexual y homosexual, quedando excluidos la fellatio in ore.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


La penetración para configurar el acceso carnal requerido como conducta típica, debe realizarse en cavidad que represente una
reciprocidad sexual funcional en la víctima y no en cualquier orifico natural o artificial, del cuerpo humano. Tal cavidad no es
otra que la vagina de la mujer, pero, como el hombre también puede ser sujeto pasivo, necesariamente la penetración anal
violenta o abusiva configura el delito.

Sujeto activo: con respecto al antiguo delito de la violación, la doctrina sostenía que se trataba de un delito de propia mano, es
decir, que solo un varón fisiológicamente dotado para realizar el acceso carnal podía ser, en principio, sujeto activo. La nueva
formulación legal, incrementa la pena del delito cuando “mediando las circunstancias del 1° párrafo hubiere acceso carnal por
cualquier vía”, ello permite sostener que el sujeto activo puede ser tanto un hombre como una mujer.

El reemplazo del verbo típico “tuviere por “hubiere” deriva de una interpretación que necesariamente tiene que ser diferente.
Frente al texto derogado, la doctrina dominante había considerado al acceso carnal como la penetración del órgano sexual
masculino en el cuerpo de la víctima y casi unánimemente se había sostenido que solo el hombre podía ser sujeto pasivo, porque
era el único que podía “tener” acceso carnal. Con la nueva redacción, ya no se requiere que el autor “tenga” acceso carnal, sino
que en el abuso sexual “hubiere” acceso carnal, lo que exige es que haya habido acceso carnal, penetración del órgano sexual

OM
masculino en la cavidad vaginal o anal de la otra persona. Serán típicos tanto la penetración de un hombre contra una mujer u
otro hombre como cuando el hombre o la mujer se hacen penetrar por el otro sujeto.

Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona viva, sin que importe la edad o el sexo. La necrofilia (acceso carnal a un cadáver) o
los actos de bestialismo (actos sexuales con animales) no están abarcados por el tipo penal. En este tema, 2 problemas
preocupan desde antiguo a la doctrina:

▪ Violación a la prostituta: lo que está en juego en este delito es la libertad individual de practicar el acto sexual con quien

.C
mejor le plazca y en la forma y condiciones bajo las cuales ha sido consentido. Este derecho es idéntico tanto para la
meretriz (prostituta) como para la mujer que no lo es. Entonces la prostituta puede ser accedida carnalmente con
violencia, como cualquier otra mujer.
▪ Violación entre cónyuges: los actos sexuales violentos o abusivos seguidos de acceso carnal, en el ámbito de
DD
matrimonio, configuran el delito de abuso sexual agravado por el acceso carnal. Esta opinión sin embargo no es pacífica.
Están quienes piensan que no puede haber violación entre cónyuges, porque el autor tiene derecho a exigir el acto
sexual (opinión ya dejada a un lado); otros opinan que cuando el marido accede carnalmente a la esposa, en contra de
su voluntad y mediante el uso de violencia, comete violación en todos los casos.

Se afirma que, una mujer por el solo hecho de haber contraído matrimonio, no pasa a ser un instrumento de satisfacción sexual
de su marido. Entonces, el abuso sexual del cónyuge es posible.
LA

Consumación y tentativa: se consuma con el acceso carnal, esto es, con la penetración, aunque no fuera completa (haya o no
haya habido eyaculación). No es suficiente el coito, es decir, cuando el miembro viril permanece entre los muslos en contacto
con los labios mayores o externos, pero sin penetrar en el interior de la vulva. Sin embargo esta situación implicaría el comienzo
de ejecución del delito, en los términos de una tentativa punible.
FI

Tipo subjetivo: el delito es doloso, y el dolo consiste en la voluntad de tener acceso carnal con la víctima.

Acción penal: es publica de instancia privada, su ejercicio depende la voluntad de la persona ofendida, su tutor, guardador o
representante legal, salvo que resulte la muerte de la víctima o lesiones gravísimas, en cuyo caso la acción sigue siendo publica
pero su ejercicio puede ser instado por cualquier persona o por el órgano público de la acusación.


Sometimiento o abuso carnal del menor.

Art.120. Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo
o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en
razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente,
siempre que no resultare un delito más severamente penado.

La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e)
o f) del cuarto párrafo del artículo 119.

Sujetos activo y pasivo: son indiferenciados, pueden ser tanto un hombre como una mujer.

Elemento cronológico: debe tratarse de una persona menor de 16 años; la escala temporal mínima y máxima está dada por una
persona de 13 años cumplidos, pero menor de 16 años. La edad del sujeto pasivo es un elemento objetivo del tipo, por lo que
debe ser motivo de comprobación en el juicio.

Inmadurez sexual de la víctima: debe ser entendida como “inexperiencia, desconocimiento, falta de hábito, en las relaciones
sexuales”. La ley presume un menor inexperto de cuya condición debe aprovecharse el autor. El consentimiento solo perderá

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


eficacia desincriminante ante conductas violentas o abusivas, de lo que se deduce que una relación sexual normal entre una
persona menor o mayor de edad con otra menor de 16 años, aunque el consentimiento haya provenido tanto del proceso
seductor del agente como de la autoseducción de la víctima “por la propia naturaleza del acto sexual” (curiosidad, deseo, etc.)
no es típica para nuestra ley.

Aprovechamiento de la condición de la víctima: se trata de una situación de prevalencia o de obtención de ventajas derivadas de
una condición de inferioridad o de especial vulnerabilidad en que se encuentra el sujeto pasivo por su falta de madurez sexual,
condición que le facilita al sujeto activo el logro de sus objetivos sexuales.

Consentimiento del sujeto pasivo: el consentimiento libremente prestado por el menor, sin que haya sido obtenido por el sujeto
activo aprovechándose de su situación, elimina la tipicidad de la conducta. Si los hechos de la causa demuestran que el
consentimiento fue libremente prestado, porque no hubo tal inmadurez sexual o aprovechamiento por parte del sujeto activo,
la conducta sexual será atípica.

Tipo subjetivo: se trata de un delito doloso; la referencia subjetiva del citado art., “aprovechándose” de la inmadurez sexual de

OM
la víctima presupone dolo directo. El solo supone el conocimiento de la edad requerida por la ley, la inmadurez sexual del menor
y la voluntad de realizar el abuso sexual.

Acción penal: es pública pero de instancia privada, se requiere de la denuncia o acusación de la persona agraviada, tutor,
guardador, o representante legal. Excepcionalmente se procederá de oficio cuando el menor carezca de representantes legales
o el delito fuese cometido por el ascendiente, tutor o guardador.

Agravante por el resultado muerte.

persona ofendida.

.C
Art. 124. Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la

Promoción y facilitación de la corrupción de menores.


DD
Art.125. El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la
víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño,
violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera
LA

ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

Bien jurídico: es el derecho de los individuos a la normalidad de su trato sexual, a realizarlo al margen de cualquier tipo de
desviación sexual.

Tipo objetivo: la corrupción implica la deformación del sentido naturalmente sano de la sexualidad, sea por lo prematuro de su
evolución, sea porque el sujeto pasivo lo llega a aceptar como normal la desaprobación de la actividad sexual. El acto corruptor
FI

implica siempre la búsqueda de la depravación sexual de la víctima. El hecho que la ley castiga es de volver corrupta a una
persona o facilitarle la permanencia de ese estado.

La corrupción no implica en sí una acción física sobre el cuerpo de la víctima, aun cuando por medio de ella puede corromperse.
No es un hecho, un acto materia, sino una acción de contenido psicológico que produce una alteración en la psique de la persona


con relación a la sexualidad natural.

Sujeto activo y pasivo: cualquier persona puede serlo, sin que importe el sexo o determinadas condiciones especiales. Salvo, en
el párrafo 1°, el sujeto pasivo solo puede ser un menor de 18 años.

Acción típica: promover o facilitar la corrupción de un menor de 18 años de edad. La autodepravación no es punible.

 Promover: abarca tanto el comienzo en el vicio como el mantenimiento o el refuerzo del ya existente. La promoción de
la corrupción es siempre activa. Debe impulsa a otro al vicio, lo que no resulta de una omisión.
 Facilitar: cuando se suministran los medios para que el sujeto pasivo que quiere corromperse lo haga, o para que quien
ya está corrompido desarrolle las actividades propias de ese estado, manteniéndose en él o incrementándolo, o no se
las impida debiendo hacerlo. Ejemplo: prestar un local o sitio para que el corrupto pueda allí practicar actos depravados.
La facilitación admite las formas activa y omisiva. La corrupción no solo es posible a través de acciones positivas, sino
que la propia omisión de quienes están obligados a proteger, amparar y defender a la víctima puede asumir caracteres
tales que traduzcan una ayuda, un allanamiento de dificultades o una abstención complaciente. La facilitación solo es
posible a partir de una víctima que busca su autocorrupción. Se puede facilitar la corrupción de una persona ya
corrompida.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


El delito de corrupción de menores es de peligro concreto, porque exige que el bien jurídico entre en peligro efectivamente. La
conducta del autor debe haber colocado al bien jurídico en una situación crítica, lo cual ocurre cuando el menor ve seriamente
comprometida su salud sexual; en ese momento se oculta el requisito de la puesta en peligro.

Consumación y tentativa: el tipo consumado exige la concurrencia de los actos objetivamente idóneos para depravar y que el
autor realiza haciéndolos trascender de manera subjetiva hacia esa finalidad. Sin embargo, el grado consumativo no exige que
el sujeto pasivo se corrompa o vea facilitada su propia corrupción.

Tipo subjetivo: el autor debe estar guiado por la voluntad de realizar un acto que sabe depravador, con conocimiento de que
está realizando un acto potencialmente apto para poner en peligro el desarrollo sexual del menor, queriendo su depravación
sexual. El tipo no exige la concurrencia de ningún elemento subjetivo distinto del dolo, pero aun así, si concurriere alguno
(ejemplo: ánimo de lucro), la conducta no dejaría de ser típica de corrupción.

Agravantes: entre los medios que califican la corrupción, la ley menciona:

OM
El engaño: consiste en las maniobras o maquinaciones realizadas eficazmente por el autor, que determinan un error en
el sujeto en el sujeto pasivo y permiten el logro de los actos de depravación propuestos.
 La violencia y la amenaza.
 El abuso de autoridad: supone una relación de poder o mando entre el autor y la víctima, que coloca a ésta en una
situación de inferioridad y de la cual se aprovecha o abusa el agente para someterla a su accionar depravador.
 “cualquier otro medio de intimidación o coerción”: la coerción implica siempre un acto compulsivo hacia la víctima, que
la obliga o somete, por el temor de sufrir el daño anunciado, a la acción corruptora del autor.

.C
Promoción y facilitamiento de la prostitución de menores. Agravantes comunes.

Art.125 bis. El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años
de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
DD
Se ve un aprovechamiento de la persona en situación de vulnerabilidad que se ve obligada a la contratación, donde otra persona
promueve o facilita, por ejemplo proporcionándole un lugar, un vehículo, o dándole el numero de teléfono a futuros clientes.

Promoción y facilitamiento de la prostitución de mayores.

Art.126. En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las
LA

siguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de
una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una
persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o
FI

ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.


3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Explotación sexual. (Rufianería).




Art.127. Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la
prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de
una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una
persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o
ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Se caracteriza por la explotación económica que el sujeto realiza de la prostitución ajena, mientras que en su versión original la
rufianería consistía en hacerse mantener por una persona que ejercía la prostitución.

Bien jurídico protegido: la libertad sexual de las personas.

Sujetos activo y pasivo: son indiferenciados, pueden ser cualquier persona, varón o mujer. El sujeto pasivo debe ser una persona
prostituida y que este ejerciendo tal actividad.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Acción típica: consiste en explotar económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, obtener alguna utilidad o
provecho de carácter económico, ya sea en dinero o en bienes, el sujeto activo debe lucrar con la prostitución de la otra persona.

La prostitución es la entrega del propio cuerpo, en forma promiscua, habitual y por precio. La noción jurídico-penal de la idea de
una actividad permanente o, al menos, prolongada, de cierto tiempo de duración, que implica la entrega carnal a personas
indeterminadas o a terceros determinados.

Es tolerada en algunos países, y en otros es penada severamente. El régimen del Codigo Penal, en general sigue un sistema
abolicionista (no prohíbe la prostitución ni la reglamenta, la prostitución no es delito, sino simplemente un hecho que la ley no
castiga siempre que no trascienda de la esfera privada, no perjudique a terceros ni afecte el orden o la moral publica).

Tipo subjetivo: la rufianería es un delito doloso, compatible solo son dolo directo, requiriéndose el conocimiento de que la otra
persona ejerce la prostitución y que de las ganancias provienen de dicha actividad.

OM
.C
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD VI.

Producción o publicación de imágenes pornográficas de menores.

La obscenidad esta relacionada directamente con lo sexual y lo impúdico, y en general es obsceno todo lo que sexualmente
resulte impúdico, torpe u ofensivo al pudor. La pornografía es la representación de cosas obscenas para excitar morbosamente
la sexualidad, pudiendo estar contenida, por ejemplo, en fotografías, textos, videos, películas, etc. Si ellos están destinados
producir excitación sexual.

Art.128 (1° párrafo) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere,
comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho
(18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente
sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos
menores.

Atiende a la protección integral del menor de 18 años.

OM
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en su art 2°, define a la pornografía infantil como: “toda
representación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda
representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.

Acción típica:

➢ Producir: la actividad comprende la reproducción o la reimpresión de la imagen, así como otros comportamientos, tales

➢ .C
como editar, filmar, retratar, dibujar, etc.
Financiar: realizar los aportes, sufragar los gastos para garantizar la realización de las representaciones sexuales de
menores.
Ofrecer: prometer la dación de una cosa, comprometer su entrega
DD
➢ Comerciar: poner el producto en el comercio.
➢ Publicar: difundir.
➢ Facilitar: hacer más fácil, allanar los obstáculos para el logro de los fines perseguidos.
➢ Divulgar: hacer conocer la representación o imagen.
➢ Distribuir: hacer llegar a terceros, la imagen o representación del menor en una situación de contenido sexual explícito.
LA

No queda abarcada la mera exposición del material pornográfico en un punto de venta. El quiosquero que exhibe al público las
portadas de diarios o revistas pornográficas debidamente precintadas no cometería el delito. Salvo que no adopte las medidas
necesarias para que estas revistas no lleguen a manos de los niños, en cuyo caso habrá cometido el delito.

Medios de comisión: puede cometerse por cualquier medio, ejemplo: haciendo entrega del objeto para su venta en un puesto
público; mediante la prensa; etc.
FI

Sujeto activo: puede ser cualquier persona. sujeto pasivo: será el menor de 18 años.

La distribución o tráfico de pornografía infantil se ha hiperincrementado en la actualidad, y la tendencia no parece ser el ánimo
de lucro ni otras motivaciones comerciales (las que no quedan excluidas), sino el intercambio de material entre pedófilos,
comportamiento que ha visto amplificado por Internet; por este medio los usuarios que recogen, recibe, o acceden al material


pornográfico existente mediante programas informáticos de distinto signo pueden convertirse, de simple usuarios en difusores
de dicho material.

Si de lo que se trata es proteger a los menores, entonces la imagen o representación debe ser de un menor “real”, quien sería
el ser humano a tener en cuenta para su protección. Esta conclusión descarta la idea de abarcar en el concepto de representación
de una persona mayor de edad, pero que simula ser un menor, en un contexto pornográfico, ya que en esta hipótesis falta el
elemento típico que es el menor de 18 años de edad.

El consentimiento por el menor para la realización del comportamiento del sujeto activo carece de virtualidad para enervar la
tipicidad de la conducta. Aun cuando el consentimiento de un menor entre 13 y 18 años tenga relevancia para determinadas
relaciones sexuales, no la tiene para asistir a espéculos pornográficos o para mirar una revista de tales características.

Subjetivamente, solo puede cometerse a título de dolo directo, es un delito de pura actividad, de peligro abstracto. La
consumación coincide con la realización de las acciones típicas sin necesidad de que se produzca resultado material alguno.

“Organizar espectáculos en vivo”: es suficiente con que el sujeto pasivo intervenga o participe en el especulo, sin que
necesariamente deba realizar alguna escena pornográfica, que puede ser llevada a cabo por terceros que actúen en él.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


“Organizador”: es aquella persona que se ha ocupado de la organización y el establecimiento, ha realizado los aprestos o el
montaje escenográfico, quedan al margen los actores o intérpretes, el expendedor de billetes, los espectadores, etc.

Distribución de imágenes pornográficas de menores.

Art. 128 (2° párrafo). Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones
de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.

Lo que caracteriza a esta modalidad delictiva es que la posesión del material pornográfico debe estar destinada a la distribución
o comercialización. No es suficiente la mera tenencia o posesión de tales imágenes, sin la concurrencia de estas finalidades.

La simple visualización de estas representaciones, siempre que no se las difunda, divulgue, ofrezcan, etc. quedan al margen de
la tipicidad penal. Solo admite el dolo directo, de peligro abstracto y de resultado cortado.

Organización de espectáculos pornográficos.

OM
Art. 128 (3° párrafo). Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos
pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.

El concepto de espectáculo a cualquier representación en escena, en vivo, en directo o por imágenes, pública o privada.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona. sujeto pasivo: solo pude ser un menor de 14 años, varón o mujer.

Subjetivamente el delito es doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento del contenido pornográfico del espectáculo o del

.C
material suministrado y de la edad del menor.

Exhibiciones obscenas. Agravantes.

Art.129. Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones
DD
obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena
será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare
de un menor de trece años.

Bien jurídico protegido: tradicionalmente, nuestra doctrina y jurisprudencia han entendido que estos delitos configuran ultrajes
al pudor público, compleja expresión por lo que se acudió a giros idiomáticos como “buenas costumbres”, “moral pública”,
LA

“pudor sexual”, “pudor público medio”, etc.

En un derecho penal moderno no pueden constituirse en bien jurídico las buenas costumbres, ni el pudor ni la moral pública.
Estos delitos deben reconducirse y limitarse a la protección de un bien jurídico de los llamados personales y éste no puede ser
otro que la libertad sexual. Lo que hace punible estas acciones es que involucran al sujeto pasivo en una acción sexual sin su
consentimiento. Estas conductas suponen un atentado a la libertad del sujeto pasivo en cuanto menosprecian su voluntad.
FI

Sujeto pasivo: sólo puede ser el individuo que padece la afrenta de una exhibición desagradable u ofensiva. En un Estado de
derecho, moderno y pluralista sólo el individuo es capaz de aceptar o rechazar, a través de una libre decisión, una determinada
conducta concerniente a su vida sexual. Antiguamente, se pensaba que sujeto pasivo podía ser la sociedad.

La tesis de que la sociedad es la protegida en estos delitos, en el sentido de la existencia de una moral sexual estándar o media,


contradice el principio de reserva establecido en el art. 19 CN., que le prohíbe al Estado (y a los magistrados) inmiscuirse en la
vida privada de los individuos.

En esta materia, como en otros campos del derecho penal, desempeña un papel relevante el principio de intervención mínima,
según el cual, el derecho penal deberá abstenerse de intervenir cuando el acto de contenido sexual no lesione o ponga
gravemente en peligro al bien jurídico de carácter individual, sea éste la libertad sexual de personas adultas o bien la
intangibilidad o indemnidad sexual de menores o deficientes mentales.

El tipo delictivo: lo punible reside en la ejecución propia, o de un tercero, de actos de exhibición obscena, es decir, poner de
manifiesto, mostrar, colocar a la vista de alguien, lo obsceno. Por acto obsceno ha de entenderse toda mostración obscena, sea
de la persona misma (ejemplo: desnudos), sea de actividades, actitudes o gestos, con significación sexual (ejemplo: la realización
o simulación del acceso carnal). Debe tratarse de un acto torpe y grosero en relación al sexo.

La doctrina ha puesto especial cuidado en determinar la dimisión de los actos exhibicionistas para su encuadre en el tipo penal,
para no confundirse con comportamientos que en público está comúnmente aceptada, ejemplo: topless, en playa nudista, en
cines; los actos no provocadores; o los que no tengan entidad suficiente, como orinar en la vía publica en un lugar oscuro,
bañarse desnudo en un río.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Sujeto activo: puede ser cualquier persona, varón o mujer. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona, pero la conducta se
agrava si éste fuera menor de 18 años, manteniéndose la misma penalidad si se tratase de menores de 13 años, pero con la
diferencia de que, en este último supuesto, carece de relevancia la voluntad del afectado.

Tipo subjetivo: el delito es doloso. La culpa no está abarcada por el tipo. Se trata de un delito de pura actividad, de peligro
concreto, cuya consumación coincide con el acto de exhibición obscena, lo que importa a la consumación es la que las conductas
puedan afectar el pudor de las personas, no que efectivamente lo hayan afectado en el caso concreto.

Acción penal: es de acción pública, perseguible de oficio.

Consumacion: el delito se consuma cuando se realiza la acción típica (cuando el sujeto, ejecuta o hace ejecutar los actos de
exhibiciones publicamente. Para otros autores, con la mera exhibición, el delito ya se consuma, sin importar la publicidad.

RAPTO.

Art.130. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza,

OM
intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de
trece años, con el mismo fin.

Bien jurídico: la opinión predominante entiende que se trata de una ofensa a la reserva sexual de la mujer. (menoscabar la
integridad sexual)

.C
Tipos delictivos: el código penal, regula distintos tipos de rapto

Rapto propio (1° párrafo): consiste en sustraer o retener a una persona, por medio de fuerza, intimidación o fraude, con la
intención de menoscabar su integridad sexual. Sujeto activo y pasivo: puede ser cualquier persona, hombre o mujer. Con
DD
respecto al sujeto pasivo, antes se exigía que fuera una mujer. Por último, el sujeto pasivo debe ser una persona mayor de 16
años.

 Sustraer: la acción se lleva a cabo cuando el sujeto pasivo es sacado del lugar donde se encuentra y conducido a otro
distinto. La sustracción exige siempre el desplazamiento de la víctima.
 Retener: impedir que persona se desplace de un determinado lugar, que se aparte de él. La retención exige el
LA

mantenimiento de la víctima en el lugar, lo cual implica privarla de su libertad personal.

El consentimiento de la víctima excluye la tipicidad de la conducta. Para que el rapto sea punible debe haberse realizado por
medio de la fuerza, intimidación o fraude. Se trata de un delito subjetivamente configurado, no se satisface con el dolo común,
sino que el tipo penal exige un elemento subjetivo específico: la intención menoscabar la integridad sexual de la víctima.

Es un delito instantáneo. Se consuma con la realización de las accione típicas. La tentativa se presenta como admisible.
FI

Rapto impropio (2° párrafo): consiste en el rapto de una persona menor de 16 años, con su consentimiento, con la intención de
menoscabar su integridad sexual.

Sujeto activo puede ser cualquier persona, sin distinción de sexo, al igual que el sujeto pasivo, con la sola salvedad de que debe


tratarse de una persona menor de 16 años, pero mayor de 13.

Esta especie de rapto exige, que el autor le haya ocultado sus intenciones al sujeto pasivo, o que se haya aprovechado de él
prevaleciéndose de alguna condición de superioridad o poder, para así obtener un consentimiento que no hubiera sido prestado
libremente de haberse conocido sus verdaderas intenciones.

Rapto de menor de 13 años (3° párrafo): constituye una agravante del tipo genérico del párr. 1°. El delito se especializa por la
edad del sujeto pasivo: menor de 13 años de edad, y para su configuración deben concurrir, no solo las mismas conductas y
medios típicos del rapto propio, sino también la intención por parte del autor de menoscabar la integridad sexual de la víctima.

El consentimiento del menor carece de total relevancia.

Extinción de la acción. Derogación del “avenimiento” (reconciliación o pacto entre una victima y el delincuente) que en caso de
producirse operaba como una causal de extinción de la acción. Ejemplo si había avenimiento, un violador o abusador sexual
podía quedar libre si se casaba con su victima.
Este instituto apoyado en la idea de que con el perdón y reconciliación se ayudaba a conservar la paz social era anacrónico y
estaba alejado de la realidad y por ello se le hacían numerosas críticas y pedidos de derogación.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Tratamiento de la participación de sujetos calificados.

Art133. Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y
cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo,
cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.

La doctrina es coincidente en que la norma consagra una regla de alteración de los principios en materia de participación criminal
(arts. 45 y 46), sometiendo a todos los que cooperan n estos ilícitos a la misma escala penal, correspondiente al autor del delito.
La disposición estable, una agravante genérica para los supuestos de participación secundaria, equiparando la pena en estos
casos con la que correspondería al autor del delito.

Regulación de la acción procesal penal.

Art.132. En los delitos previstos en los artículos 119: 1°, 2°, 3° párrafos, 120: 1° párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio
de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de
protección o ayuda a las víctimas.

OM
Art.72. Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o
lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

.C
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor,
guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor
que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio
DD
cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD VII.

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL: principios generales.

El bien jurídico protegido es el estado civil de las personas. Se afirma que el estado civil es la situación jurídica de la persona que
la individualiza en la sociedad, ya sea mediante datos o hecho naturales (como el nacimiento, sexo, etc.), o jurídicos como el
matrimonio o la ciudadanía, etc.

Una persona necesita de datos o factores personales que lo identifican en la sociedad donde vive; no podría concebirse una
persona humana sin identificación. Tales datos sirven para que la persona sea tal como se la considera “formalmente” en el
marco jurídico de la sociedad en donde vive con otros seres humanos. De aquí que el estado civil sea eso y no otra cosa, un
conjunto de datos que individualizan normativamente a la persona en sociedad.

1. MATRIMONIOS ILEGALES: matrimonio ilegal bilateral.

El delito de “matrimonio ilegal” consiste en contraer matrimonio existiendo un impedimento legal.

OM
Art.134. Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe
impedimento que cause su nulidad absoluta.

Bien jurídico protegido: la ley protege la legalidad del matrimonio civil.

Estructura típica: son delitos de pura actividad, instantáneos, de participación plural activa y dolosos.

sujetos indiferenciados.

.C
Sujetos activo y pasivo: este es un delito que no requiere una característica especial en los sujetos, se trata de un tipo penal de

Acción típica: consiste en contraer matrimonio existiendo un impedimento que causa su nulidad absoluta. La dinámica comisiva
DD
en estos delitos exige la existencia por parte de ambos contrayentes de un impedimento que cause la nulidad absoluta del
matrimonio. Estos impedimentos se denominan “dirimentes no dispensables”.

Art. 403 CCC. Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:
a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
c) la afinidad en línea recta en todos los grados;
LA

d) el matrimonio anterior, mientras subsista;


e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.

Tipo subjetivo: la figura es dolosa y admite solo el dolo directo, al exigir un conocimiento específico por parte de los contrayentes,
FI

excluye toda posibilidad del dolo eventual y la forma imprudente.

Consumación y tentativa: el delito es de mera acción o de pura actividad y de carácter instantáneo. Se consuma en el momento
en que los sujetos son declarados unidos en matrimonio por el oficial público y suscriben el acta matrimonial.


Matrimonio ilegal unilateral. Simulación de matrimonio.

Art.135. Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:

Inc. 1º. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta
circunstancia al otro contrayente;

Bien jurídico protegido: el estado civil, específicamente el del contrayente engañado, que actúa de buena fe.

Sujetos activos y pasivos: son indiferenciados, cualquier persona puede serlo. Solo uno de los contrayentes puede ser autor del
hecho, y el otro, sujeto pasivo.

Acción típica: contraer matrimonio. Uno de los contrayentes oculta al otro la existencia de un impedimento que causa la nulidad
absoluta. Si el sujeto pasivo, por cualquier medio, toma conocimiento del impedimento, la conducta es atípica respecto de esta
figura.

Tipo subjetivo: es un delito doloso, compatible solo con dolo directo, siendo excluyentes de la culpabilidad tanto el error de tipo
como el de prohibición.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Consumación y tentativa: la consumación se produce con la celebración del matrimonio.

Inc.2º. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.

Bien jurídico protegido: se trata de un caso de apariencia de matrimonio, pues no existe matrimonio legal o ilegal; resulta difícil
entender que el bien jurídico lesionado fuera el estado civil, por cuanto, en realidad, el acto es inexistente, razón por la cual
nunca podría generar una lesión o puesta en peligro de bien jurídico alguno. Sin embargo, actos de esta clase, comprometen el
estado civil de la víctima, al asignarle falsamente una situación jurídica determinada, circunstancia que permitiría justificar la
tesis de que estado civil es el bien jurídicamente afectado.

Estructura típica: se trata de un delito de peligro, de pura actividad, instantáneo.

Sujeto activo y pasivo: son sujetos indiferenciados, pudiendo ser tanto como hombre como mujer. Sujeto pasivo es el
contrayente que resulta engañado por el acto simulado.

Acción típica: consiste en simular un matrimonio mediando engaño de la otra persona, haciéndole creer como verdadero un

OM
acto matrimonial falso.

El autor debe haber aparentado todo lo relacionado con las formalidades propias del matrimonio, ejemplo: la presencia del
oficial público, los testigos, su consentimiento, etc.

La determinación del engaño y su entidad en cuanto a la capacidad para producir el erro en el sujeto pasivo, deberá quedar
librado a la interpretación judicial teniendo en cuanta las circunstancias particulares de cada caso, tales como la edad, condición
cultural, económica, etc. de la víctima.

.C
Tipo subjetivo: la infracción es dolosa, de dolo directo. La finalidad que pueda perseguir ejemplo: lograr la relación sexual,
ventajas económicas, venganza personal, etc., son ajenas al tipo subjetivo, pero pueden servir de antecedentes para la
cuantificación de la pena.
DD
Consumación y tentativa: el delito se consuma con la realización del matrimonio simulado (con la declaración del oficial público).
La tentativa es admisible.

Punibilidad del oficial público.

Art.136. El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en
LA

su caso, la pena que en ellos se determina.


Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la
celebración del matrimonio, la pena será de multa de setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación
especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el oficial público que, fuera de los demás casos de
este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley.
FI

Se trata de delitos especiales propios.

- Autorización dolosa de un matrimonio ilegal: el oficial público debe autorizar un matrimonio, es decir, un acto existente,
pero afectado de un impedimento que cause su nulidad absoluta, de los previstos en los arts. 134 y 135 inc.1. No abarca al


art. 135 inc. 2, ya que en estos casos no se puede hablar de “autorización de matrimonio”, ya que no al existir matrimonio
nada se puede autorizar.

La acción típica consiste en autorizar (celebrar) un matrimonio a sabiendas de que está celebrando un matrimonio ilegal. El delito
es admisible solo con dolo directo.

- Autorización culposa de un matrimonio ilegal: el delito consiste en autorizar (celebrar) un matrimonio, pero ignorando la
existencia de impedimentos que causen su nulidad absoluta. La duda del oficial público excluye toda forma de accionar
culposo.
- Celebración dolosa de un matrimonio al margen de las formalidades legales: se diferencia del delito previsto en el párr. 1°,
en cuanto a que en este el matrimonio que se autoriza no está afectado de un impedimento que cause su nulidad absoluta,
sino que la ilegalidad del matrimonio reside en que se ha celebrado al margen de las formalidades exigidas por la ley. Acá,
la ley no apunta a los contrayentes ni al acto del matrimonio, sino al oficial público cuya actuación se realiza fuera de los
carriles formales prescriptos por la ley.

Se trata de un delito doloso, que admite su comisión por dolo eventual.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Consentimiento ilegal.

Art.137. En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el
matrimonio del mismo.

Se trata de un delito especial propio de autor cualificado, de acción, de mera conducta, de peligro concreto y de consumación
anticipada. Lo que la ley persigue con esta clase de delitos, es evitar la celebración de un matrimonio anulable en razón de la
edad del menor.

Sujeto activo: solo puede ser el representante legítimo del menor impúber, o sea, sus padres, tutor o curador. Sujeto pasivo: es
el menor impúber.

La conducta de los contrayentes es atípica.

El delito es doloso, de dolo directo. Se consuma cuando el representante del menor presta el consentimiento para la celebración
del matrimonio.

OM
2. Supresión y suposición del estado civil y de la identidad.

Supresión de identidad de un menor.

Art138. Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de
otro.

.C
Bien jurídico protegido: el estado civil de las personas.

Sujetos activo y pasivo: en principio, sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona, sin distinción alguna de condiciones o
cualidades personales.
DD
Acción típica:

➢ Hacer incierto: esta conducta reside en la creación de duda o inseguridad en torno al estado civil que tenía un individuo,
de modo que resulte difícil su determinación o comprobación. También puede cometerse el delito adjudicando un
estado civil incierto o dudoso a quien antes carecía de él, ejemplo: constituyendo un estado civil a un mayor de 10 años
cuyo nacimiento aún no ha sido registrado.
LA

➢ Alterar: se atribuye a un sujeto un estado distinto del que tiene realmente. Se origina en un estado civil falso, ejemplo:
cambiando algunos datos que presenta a la víctima con otra filiación, otro estado matrimonial, otra nacionalidad, etc.
➢ Suprimir: se quita a la persona de su verdadero estado, sin asignarle otro, de forma tal que éste desconozca a qué
familia pertenece, ejemplo: destruyendo la partida de nacimiento. Desaparece la posibilidad de acreditar o demostrar
el estado civil de la persona.
FI

Tipo subjetivo: dolo común, conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo.

Consumación y tentativa: se consuma cuando el autor ha logrado algunos de los efectos requeridos por las conductas típicas
(hacer incierto, alterar, etc., el estado civil de otro).

Art.139. Se impondrá prisión de 2 a 6 años:




Inc. 1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.

Sujeto activo: solo puede ser una mujer, quien es la quede simular todo el proceso del embarazo. Sujeto pasivo: el niño.

Acción típica: fingir. No basta la sola simulación, el delito se consuma con la presentación del presunto fruto de ello.

Debe existir un niño cuyo estado civil se altera y a quien se le atribuyen los derechos de otro. El tipo presenta una amplia
posibilidad, desde el fingimiento de una preñez y el parto, hasta el fingimiento de un parto cuya preñez fue interrumpida,
presentándose a un niño como nacido en el fingido parto. Lo que importa es que la preñez o el parto no sean reales y que el
niño sea presentado como nacido del parto fingido, que debe tratarse de un niño vivo cuyo estado civil se altera.

Tipo subjetivo: no es preciso que el fin perseguido se logre, sino que es suficiente con la mera intencionalidad. Se trata de un
delito doloso, de dolo directo.

Inc. 2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo
retuviere u ocultare.

Bien jurídico protegido: es la identidad del menor de 10 años. Estamos frente a un tipo penal autónomo.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Toda persona humana tiene derecho a que se respete su primaria identidad, a que se la mantenga inalterable durante toda su
vida, sin que circunstancias externas contribuyan a su manipulación. La identidad de la persona forma parte de su propia
integridad como ser humano. La identidad tiene jerarquía constitucional.

El derecho a la identidad se manifiesta como el interés que cada sujeto tiene de ser representado en la vida en relación con su
verdadera identidad, es decir, a que se lo reconozca como lo que realmente es, en su mismidad, como uno mismo. Se trata de
la verdad personal, la de cada uno, cuyos contornos abarcan un complejo y entramado bloque de variados elementos que
conforman a lo largo de la vida de la persona humana su patrimonio intelectual, político, social, religioso, etc.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo: solo puede ser un menor de 10 años.

Acción típica: consiste en hacer incierto, alterar o suprimirla identidad del menor. La figura contempla dos nuevas conductas
típicas que son:

➢ Retener: implica no solo la tenencia del menor dentro de la esfera del propio poder, sino el hecho de no entregarlo a
quien se debe cuando se lo tiene que hacer.

OM
➢ Ocultar: quiere decir esconder al menor, conducta que puede, en ciertos casos, superponerse con la retención.

La retención u ocultación de un mayor de 10 años no encuadra en este tipo penal, sino en el delito de privación ilegal de la
libertad personal del art. 141.

Tipo subjetivo: únicamente dolo directo.

Consumación y tentativa: el delito se consuma cuando se torna incierto, se altera o se suprime la identidad del menor de 10

.C
años. La tentativa es admisible.

Acto cualquiera: el delito puede cometerse por “un acto cualquiera” que sea idóneo para hacer incierto, alterar o suprimir el
estado civil, como ser: la falsedad documental, sea material o ideologica, la suplantación material, etc.
DD
Intermediación en la supresión y suposición del estado civil y de la identidad.

Art.139 bis. Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare
en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido
amenaza o abuso de autoridad.
LA

Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de
la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.

La figura barca uno de los tramos del tráfico de personas. Se trata de una figura autónoma que reprime, como autor material, a
uno de los eslabones más importantes del tráfico de niños.
FI

Sujeto activo y pasivo: párr. 1°: sujetos del delito puede ser cualquier persona; párr. 2° únicamente pueden ser autores los
funcionarios y profesionales de la salud.

Acción típica: intermediar, esto, intervenir entre quien entrega, vende o cede al menor para que la operación se realice y el autor
de la alteración del estado civil o la identidad o el profesional de la salud que extiende el certificado de parto o de nacimiento


falso.

La tarea de intermediador puede manifestarse de las más variadas formas, conseguir información sobre niños expósitos o
predispuestos a ser entregados por sus padres, conectar o vincular a madres embarazadas con futuros compradores, adquirir
directamente la criatura y ponerla a venta, lograr el concurso de profesionales de la salud para que presten su ayuda en la
expedición de la documentación del niño, inducir a los padres a realizar la operación, otorgar beneficios o satisfacciones de
cualquier naturaleza (especialmente económica) a la madre mientras dura el proceso de gestación, brindarle comodidades o
lugares propicios para ocultar el embarazo y evitar la noticia del nacimiento, lograr la documentación necesaria para que los
compradores de la criatura puedan abandonar el país, etc.

La figura alcanza a la intermediación gratuita, es decir, la que se practica sin el reconocimiento de ningún beneficio al dador de
la criatura ni al propio intermediario. Esto no quiere decir que, en actos posteriores al tráfico ilícito, no se proponga u obtenga,
para sí o para un tercero, satisfacciones de cualquier naturaleza, inclusive económica.

Tipo subjetivo: dolo directo. La pena aplicable es la que corresponde a la figura básica con más la inhabilitación especial por
doble tiempo que el de la condena.

Agravante: cuando el autor es funcionario público o profesional de la salud.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Consumación: cuando se produce el contacto entre el sujeto activo y la o las personas que intervienen en el tráfico, sea como
compradores, receptores, etc., del niño.

Legislación especial en delitos contra DERECHOS DE FAMILIARES.

1. Omisión de deberes de asistencia familiar, leyes 13.944 y 24.029.

Art.1. Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de quinientos a dos mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia
civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si
estuviere impedido. (Omisión propia)

Art.1º. Incorporase como artículo 2º bis de la ley 13.944 el siguiente:

Artículo 2º bis – Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de
sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su
patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas

OM
obligaciones. (Omisión impropia.)

2. Protección contra la violencia familiar. Ley 24.417.

Concepto de violencia familiar. Tratamiento de la situación.

Art.1º. Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar
podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas

hecho.

.C
cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de

Art.2º. Cuando los damnifica dos fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados
DD
por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios
asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su
labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.

Art.3º. El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los
daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes
podrán solicitar otros informes técnicos.
LA

Art. 4º. El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal,
excluyendo al autor;
FI

d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.


El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

Art.5º. El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una
audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en


cuenta el informe del artículo 3.

Art.6º. La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia
médica psicológica gratuita.

Art.7º. De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la
coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de
violencia dentro de la familia. Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no
gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

Impedimento u obstrucción de contacto filial, ley 24.270.

Art.1º.Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto
de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena
será de seis meses a tres años de prisión.

Art.2º.En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo
mudare de domicilio sin autorización judicial.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las
penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.

Art.3º. El tribunal deberá:


1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.
2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará
cumplir el establecido.
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.

Art.4º.Incorpórase como inciso 3º del artículo 72 del Código Penal el siguiente:


Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

OM
.C
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD VIII.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: principios generales.

La libertad persona, no es creada por las constituciones, ni por las leyes, sino porque radica en la propia estructura existencial
del ser humano en cuanto único titular de derechos y deberes. Constituye un bien innato del hombre, que como tal ha de ser
valorado por el ordenamiento jurídico; un derecho inherente al individuo que con él nace y sólo con el término de su existencia
se extingue. Es anterior y superior a las leyes escritas: pertenece al grupo de derechos socialmente reconocidos y garantizados
por las legislaciones de todos los países.

La protección pernal de libertad abarca tanto el libre despliegue de la conducta humana como las zonas más íntimas y espirituales
del hombre, en cuyo ámbito la injerencia del Estado seria arbitraria e ilegítima.

La libertad está reconocida por la CN. desde el preámbulo “los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad
y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino.”

OM
La CN. reconoce dicho derecho en su art. 19, pero también se encuentra plasmado en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos, que poseen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22): Declaración Universal de Derechos Humanos art. 3 “todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Respecto al concepto de libertad, los juristas distinguen entre libertad política y libertad civil.
Estrada define a la libertad política como la facultad, mas o menos extensa, que tienen los ciudadanos de intervenir en el ejercicio
de la potestad gubernativa de una nación”

.C
Y a la libertad civil, es algo distinto y puede ser definida como el derecho que tiene toda persona a desarrollar sus actividades en
su propio beneficio, y sin mas limitaciones que las que impongan el orden social, la moral publica y el idéntico derecho de los
terceros.

El código no protege la libertad en forma abstracta, sino solo un grupo de derechos que son inherentes a la libertad (ejemplos:
DD
la inviolabilidad del domicilio y de los secretos, la libertad de trabajar y de asociarse, etc)

1. Delitos contra la libertad individual: reducción a servidumbre o condición análoga.

Art.140. Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o
servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá
LA

el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.

No consiste en reducir a una persona a esclavitud, esta situación no es posible en el estado actual de nuestro derecho. En la
Argentina no hay esclavos, por consiguiente, no resulta posible reducir a un sujeto a una condición de la que el propio derecho
rechaza su existencia.


FI

Someter a servidumbre: valiéndose de cualquier medio, el autor logre un estado se subordinación o sometimiento de
la víctima. El consentimiento libremente prestado excluye el delito. El delito es material y de carácter permanente. Se
consuma cuando se logra la situación de servidumbre manteniéndose la consumación mientras dicho estado continúa.
La infracción es dolosa, de dolo directo y resultan admisibles las formas imperfectas de comisión.
• Recibir en servidumbre: esto sucede si el autor recepta a un sujeto que se encuentra sometido a un régimen de
servidumbre con la finalidad de mantenerlo en la misma situación. La figura requiere, la concurrencia de un particular


elemento subjetivo que especializa el tipo: la intención del autor de mantener al siervo en la misma condición de
servidumbre en que lo recibió. El delito es de carácter instantáneo y se consuma en el momento que el agente recepta
a la víctima.

Servidumbre: estado de sometimiento y enajenación de la voluntad de la persona, algo más que un dominio físico; implica el
apoderamiento de la persona para reducirla a la condición de cosa.
Es una situación de hecho que implica un estado de sometimiento o sujeción de una persona al poder, dominio o voluntad de
otra.
Esclavitud: es una situación de derecho, un verdadero y propio estatus jurídico que consiste en un estado o condición de un individuo
sobre el cual se ejercen las atribuciones del derecho de propiedad o algunas de ellas.

• Condición análoga: debe entenderse toda situación parecida o semejante a la servidumbre, que reúna en si misma
sus características esenciales. Ejemplo: el comercio de mujeres, la explotación laboral de niños, prostitución,
explotación de mano de obra extranjera barata.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


- Trabajos o servicios forzados: traer gente de países vecinos y tenerlos encerrados haciéndolos trabajar todo el
dia, bajo la excusa de pagar los gastos de su viaje.
- Matrimonio servil: casos de matrimonio precoz y forzado que generalmente afecta a mujeres jóvenes que se
ven forzadas a casarse y a quienes les obliga a llevar una vida de servidumbre que frecuentemente va a
acompañada de violencia física y sexual de parte del otro miembro de la pareja.

Privación ilegal de la libertad: figura básica.

Art.141. Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad
personal.

Acción típica: privar ilegítimamente a otro de su libertad. Esto puede llevarse a cabo con o sin el trasladándola de la víctima de
un sitio a otro, encerrándola en algún lugar.
Medios: salvo aquellos que impliquen una agravante, cualquiera es admisible. Ejemplo: coerción, engaño, etc. El

OM
consentimiento, libremente prestado, excluye el delito.
Sujeto activo y pasivo: puede ser cualquier persona.
Elemento normativo: la privación de la libertad deber ser ilegitima. Objetivamente que la conducta sea contraria a la ley y
subjetivamente, que el autor obre con la conciencia de que accionar es formal o sustancialmente arbitrario.
Tipo subjetivo: el delito es doloso.
Consumación y tentativa: se consuma en el momento mismo en que se produce la privación de la libertad. Se admite la
tentativa y la participación.

.C
Agravantes. Penalidad atenuada.

Art.142. Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
DD
1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba
respeto particular;
3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito
por el cual la ley imponga pena mayor;
4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.
LA

Por tratarse de figuras agravas, son aplicables los elementos del tipo básico.

1. Violencia es la fuerza física. Amenaza es la intimidación o violencia moral, consiste en el anuncio de un mal grave para
la víctima o un 3°, que la coloca en el dilema de aceptar el estado de privación de la libertad o de someterse al daño anunciado.
El fin religioso debe ser entendido en un sentido amplio, ejemplo: impedir el oficio de la misa privando de la libertad al sacerdote,
FI

secuestrar a una persona por pertenecer a determinada religión, retener a alguien para impedir que concurra a un acto de culto.
2. La razón de ser del agravamiento reside en el menosprecio al respeto particular que el autor le debe a la persona
privada de su libertad.
Con respecto al “individuo a quien se debe respeto particular”, la doctrina menciona a tutores o maestro. Comprende aquella
situación que haga presuponer que el autor le debe a la víctima un acatamiento personal. La decisión sobre la existencia de esta


circunstancia queda librada a la decisión judicial en cada caso en particular, lo cual representa inseguridad jurídica.
3. Se trata de un resultado e naturaleza preterintencional no abarcado por el dolo del autor. Por consiguiente, los daños
causados a la víctima durante el encierro, sean dolosos o culposos, pero que no derivan causalmente en forma directa de la
detención ilegal, concurren materialmente con ella.
4. Se trata de un caso de privación de libertad de quien comete el hecho fingiendo poseer tal condición o contar con
una orden que proviene de una autoridad pública para privar de la libertad a un individuo. La autoridad pública referida, debe
ser con competencia para privar legítimamente de la libertad a una persona en el caso concreto.
5. Si la privación ilegal se prolongó por un tiempo que no alcanzo el mes o duro un mes exacto, el hecho no sale de los
límites de la figura básica. La agravante solo puede concurrir en la medida en que la detención haya durado más de un mes.
El término mes no equivale a 30 días, sino es según el mes calendario en el que se haya consumado la detención, ejemplo: si el
sujeto fue privado de su libertad el 1° de marzo, el mes se cumple el 1° de abril.

Art.142 bis. Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una
persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre
su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de
edad.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a
quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho
a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. (Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la Ley N°
26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará
a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona
ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal
resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.

OM
Tipo objetivo. Acciones:
• Sustraer: tomar a la persona, apoderarse de ella, quitándola de una determina esfera de poder.
• Retener: tener, mantener, guardar, conservar a la persona en un sitio determinado y por un lapso más o menos
prolongado.
• Ocultar: esconder al retenido de la vista o vigilancia de los demás de manera que se impida o dificulte su reintegro
al ámbito del que ha sido sustraído.

.C
Sujeto activo y pasivo: puede ser cualquier persona.

1. Cuando la víctima fuera una mujer embarazada, cualquiera fuese su edad, condición o estado civil, salvo que este
casada con el autor por lo que el delito se desplazada a la agravante del inc. 2, sin que ello importe multiplicación delictiva.
2. El deber de respeto se funda en el vínculo existente entre el agente y la víctima, no en la calidad que pueda ostentar
DD
el sujeto activo, ejemplo: funcionario público, religioso, que puede imponer un respeto general en razón de su estado o calidad.
3. Se trata de resultados que deben haber sido “causados” por el autor a la víctima, ya sea por el hecho del encierro
mismo (ej: en el estado se salud física por falta de alimentación), o por haberlas causado intencionalmente sobre el cuerpo de
la víctima (ej: golpes, torturas) con motivo del secuestro o durante el tiempo de duración de la privación de libertad.
4. Debe tratarse de una situación o estado que le otorgue al autor mayores facilidades para la comisión del delito,
precisamente por la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima. Se impone una interpretación restrictiva
LA

del precepto, razón por la cual solo tendrá cabida en la mayor penalidad aquellas situación que le impidan a la víctima valerse
por si misma.
5. La agravante se funda en la calidad del sujeto activo. Debe revestir al momento del hecho, es decir, al momento de
ejecución del ilícito la calidad de funcionario o empleado público o debe pertenecer o haber pertenecido a una fuerza armada.
6. en este caso la agravante se justifica por la mayor indefensión de la víctima frente a manifestaciones de criminalidad
plural. Es suficiente con que los sujetos activos sean autores o partícipes.
FI

Reagravante: muerte de la víctima. Se trata de una circunstancia agravatoria que funciona subjetivamente, si la muerte es que
no querida por el autor la pena es de 15 a 25 años de prisión o reclusión, pero si tal resultado es causado intencionalmente, la
pena es perpetua.

Último párrafo → el beneficio de reducción de la pena está sujeta a la condición de que suministren información útil que permita


conocer:

a. el lugar en donde se encuentra la victima secuestrada.


b. La identidad de otros miembros de la banda.
c. Cualquier otro dato que posibilite el esclarecimiento del hecho, y a la de que el cooperador tenga una responsabilidad
menor con respecto a las personas que identifica.

Solo podrán acceder a este beneficio los cómplices secundarios y encubridores en su forma simple; no así los autores, coautores,
participes primarios.

DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS

Art.143. Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


El delito supone una persona legalmente privada de su libertad, sea bajo la calidad de “detenido” (arrestado, pero no aún
condenado) o “preso” (condenado). Se trata de un caso de detención legítima por su origen, pero que se torna ilegitima por la
posterior retención.

Solo decreta o decide la libertad de una persona el juez, que es el funcionario investido por la ley con competencia para disponer
la liberación de la persona privada de su libertad. Ejecuta la soltura el funcionario (generalmente, la policía) encargado de dar
cumplimiento a la orden de libertad emanada del juez.

Este delito es doloso, siendo suficiente el dolo eventual. Se trata de un delito de omisión impropia que se consuma con la
retención del detenido o preso y es de carácter permanente, por cuanto la consumación perdura mientras se prolonga en el
tiempo la privación de libertad.

2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;

Es un delito que requiere una persona legalmente detenida, detención que se vuelve ilegitima por su continuación al margen de
una disposición legal que obliga a ponerla a disposición del juez competente

OM
Es un delito de comisión por omisión, dado que la ilegalidad de ella surge de no haber puesto al detenido a disposición del juez
competente. Las leyes procesales son las que establecen los límites temporales para poner a una persona privada de su libertad
a disposición del juez competente. El delito es doloso.

3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;

La incomunicación es una mediad de coerción personal por la que se le impide al imputado encarcelado mantener todo contacto

.C
con 3°. Generalmente en todo proceso penal, la regla es que la persona detenida tiene derecho a comunicarse con 3° las veces
que estime necesario y en cualquier momento del proceso. Sin embargo, este derecho es sólo relativo.

El límite temporal de la incomunicación es una cuestión también regulada por las leyes procesales locales. La autoridad
DD
competente para decretar una incomunicación es el juez. La incomunicación es indebida cuando sin motivo o causa bastante, o
por quien carece de competencia para ordenarla, o por quien teniendo competencia para ordenarla, se excede en los plazos
máximos de duración, o cuando no resulta procedente en el caso concreto (ej: por delitos que no admiten la prisión preventiva).

El delito puede cometerse con relación a un sujeto que encuentra legalmente o ilegalmente privado de su libertad, la ley solo
hace referencia al “detenido”, no al detenido legalmente, de modo que se daría una hipótesis concursal entre ambas
infracciones.
LA

Como la materialidad del delito consiste en incomunicar indebidamente a un detenido, la prolongación de una incomunicación
ya decretada no configura el tipo. Autor del delito, en principio, solo puede ser el juez, excepcionalmente puede ser la autoridad
policial. Sujeto pasivo es la persona detenida. El delito es doloso y es compatible con dolo eventual. Se trata de un delito de
resultado.
FI

4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia
firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;

Recepción indebida: el delito consiste en “recibir” a un reo sin el testimonio de la sentencia condenatoria. La ley describe la
acción material como recibir, no como alojar, por lo que no se cree que para que el tipo se perfeccione sea necesaria la


internación del reo en el penal.

Colocación indebida: el delito consiste en “colocar” al reo en un lugar del establecimiento que no sea el que corresponde la pena
impuesta. La medida no consiste en una mera desobediencia a una regla administrativa, sino que debe haberse afectado la
libertad individual del reo produciendo una mayor ofensa al bien jurídico.

La infracción es dolosa e instantánea.

5º. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente,
salvo el caso de flagrante delito;

Consiste en recibir a un preso, cualquiera sea la calidad que revista (imputado, procesado, arrestado, detenido, condenado, etc.)
sin la orden escrita expedida por la autoridad competente y según las formalidades legales. La excepción está dada en los casos
de flagrancia delictiva.

El delito es doloso, requiere el conocimiento de la ausencia de la orden o de su invalidez. Un tipo penal de carácter instantáneo.
Se consuma en el momento en que se produce la recepción del detenido en el establecimiento penal.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar
cuenta a la autoridad que deba resolver.

Todo funcionario que tenga conocimiento de un hecho delictivo tiene obligación de denunciarlo a la autoridad competente, sin
necesidad de que deba tener competencia para resolver la situación de una detención ilegal, de dar cuanta cuenta a otra
autoridad para que lo haga

La infracción es dolosa y es compatible solo con dolo directo.

Art144. Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5
del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.

Art.144 bis. Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1.El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su
libertad personal;

OM
Esta disposición importa un refuerzo del principio de legalidad prevista en el art. 18 CN. nadie puede ser arrestado sino en virtud
de orden escrita de autoridad competente.

Privación abusiva de la libertad: cuando el funcionario público carece de la facultad para detener a una persona o cuando,
teniéndola, hace un uso excesivo o arbitrario de ella ejemplo: arresta por averiguación de antecedentes a una persona
perfectamente conocida por él y que sabe que no es reclamada por autoridad alguna.

.C
Privación formalmente ilegal: se trata de una hipótesis de abuso funcional, pero que no proviene de la falta de competencia para
privar de la libertad, sino de la inobservancia de las formalidades prescriptas por la ley para proceder a la detención. Hay
competencia, pero se omiten las formalidades legales, ejemplo: arrestar a una persona sin que la orden tenga claramente su
individualización.
DD
Se trata de conductas dolosas, específicamente de dolo directo.

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios
ilegales;

Sujeto pasivo puede ser cualquier persona, se encuentre o no detenida en el momento del hecho.
LA

Las vejaciones son los tratamientos humillantes para la dignidad del ser humano y que afectan su decoro como persona. Los
procedimientos pueden ser consistir en malos tratos de contenido físico o psíquico, ejemplo: quehaceres humillantes.

Los apremios ilegales son procedimiento mortificantes para el ser humano, característico de las torturas.
FI

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

La diferencia con la disposición anterior reside en que aquí los malos tratos con aplicables a un reo

Las severidades son los tratamientos rigurosos que se aplican al preso. Estos actos implican un exceso, una desviación a una
extralimitación de lo que permiten los reglamentos penitenciarios, ejemplo: castigos corporales, el cepo, privación de alimentos.


Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad
será de reclusión o prisión de dos a seis años.

Tortura.

Desde el 7 de noviembre de 1984, la ley 23.097 nació con la recién instaurada democracia en la Argentina, luego de haberse
recorrido una larga etapa teñida de violencia y caracterizada por una metodología de terror que arraso, no solo con la dignidad
de la persona humana, sino con los principios más básicos del Estado de derecho. La ley 23.097 introdujo nuevos delitos
relacionados con el empleo de la tortura a personas, se encuentren o no privadas de su libertad personal.

La problemática que plantea el delito de tortura en el derecho penal argentino, puede ser abordada en el marco de 3 etapas
bien definidas históricamente:

1° ETAPA → la ley 14.616 no definió la tortura. Solo hiso una referencia a ella en el art. 144 tercero al castigar al funcionario
público que impusiera a los presos bajo su guarda, “cualquier especie de tormento”. La definición quedo librada a la
interpretación doctrinal y jurisprudencial. Lo relevante de esta disposición es que no se distinguía con las vejaciones y los
apremios ilegales, lo que dio origen a una ardua controversia doctrinal.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


La opinión más extendida considero que la diferencia entre la tortura, el apremio ilegal y la vejación residía en la intensidad o
grado de dolor sufrido por la víctima, padecimiento que podía resultar de procedimientos físicos o de formas psíquicas o morales.
Otra opinión, consideraba que la diferencia era que los apremios ilegales quedaban reconducidos a actos dirigidos por una
finalidad; eran los rigores usados para forzar al preso a confesar o declarar, o para influir en sus determinaciones. El tomento,
en cambio, era el maltrato material o moral infligido intencionalmente para torturar a la víctima (por el motivo que sea).

Para otros autores, la diferenciación era que los apremios don medios para un fin, dirigidos a compeler a uno a que haga o deje
de hacer alguna cosa. El apremio ilegal no puede estar nunca destinado a la obtención de una declaración. El concepto de tortura
o tormento, en cambio debe interpretarse como una serie de padecimientos y aflicciones infringidas a personas privadas de su
libertad para obtener de ellos una determinada declaración (concepto histórico).

2° ETAPA → sanción de la ley 23.097, introdujo el concepto de tortura en el código penal, art. 144 inc. 3° “por tortura se
entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan
gravedad suficiente”; indujo a pensar que el legislador se había apartado del significado histórico de la tortura. Se trataba de un
concepto legal de tortura del cual el intérprete no podía apartarse ni modificarlo a voluntad, si es que no se quería desnaturalizar

OM
el sentido y alcance de la reforma. La significación histórica el concepto, entonces, quedo reservada para los apremios ilegales.

Frente a ello, la tortura se caracterizaba por la gravedad de sus efectos, mientras que el apremio ilegal estaba conectado
exclusivamente a la finalidad del autor, vale decir, al fin de obtener la confesión del delito.

3° ETAPA → en 1994, la reforma de la CN. significo un nuevo cambio en la interpretación de este tema. Debido a la incorporación
y reconocimiento constitucional de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Pena Crueles, Inhumanas o Degradante en
el art. 75 inc. 22, en la actualidad debe entenderse por tortura: todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a

.C
instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta.
DD
Con arreglo a lo expuesto y por estar la tortura definida constitucionalmente en la actualidad, el concepto introducido por la ley
23.097 al art. 144 tercero inc. 3° del código penal ha quedado implícitamente derogado por la Convención contra la Tortura
(porque es una ley posterior y por tener rango superior a la ley, jerarquía constitucional).

La TORTURA consiste en maltratos o sufrimientos corporales, morales o psíquicos infringidos intencionalmente a la victima. La
ley reprime cualquier clase de tortura (ej: picana eléctrica, cepo, quemaduras, hundirle la cabeza en un tacho de agua, etc),
LA

también puede consistir en causar sufrimientos morales o psíquicos (ej: tener a personas de distinto sexo totalmente desnudas,
decirle al detenido que los gritos que oye son de personas torturadas y que de pronto le tocara a el, etc)

Art.144 ter. 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetúa el
funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.
Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder
FI

de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.
2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o
prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión
o prisión de diez a veinticinco años.


3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando
éstos tengan gravedad suficiente.

Tipo objetivo: el delito consiste en imponer a una persona privada de su libertad cualquier especie de tortura.

Sujeto activo: puede ser un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas. Sin embargo, también el
particular está comprendido en este nuevo marco constitucional, entonces, la víctima pude estar, de hecho o de derecho, bajo
la potestad funcional del agente. En nuestra opinión, autor del delito puede ser cualquier funcionario público, tenga o no
competencia para privar de la libertad. Lo importante es que actué como tal, ejemplo: el médico forense que interviene en una
sesión de tortura. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona que se encuentre privada, legitima o ilegítimamente, de su libertad.

El delito es doloso, compatible sólo con dolo directo. Puede cometerse por acción u omisión (impropia) y se consuma con la
producción de los graves sufrimientos padecidos por la víctima, independientemente de que se logre o no el fin propuesto. La
tentativa resulta admisible.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


ARTICULO 144 quater. - 1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de
los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.

2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la
comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese
denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario
fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de
prisión.

3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno
de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro
de las veinticuatro horas.

4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos
públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.

OM
Omisión de evitar el delito: solo puede ser sujeto activo el funcionario que tiene “competencia” para hacer cesar la aplicación
del tormento. El funcionario tiene competencia cuando tiene una jerarquía funcional con respecto a los autores del hecho, que
le otorga atribuciones para disponer el cese de la actividad delictiva de éstos. La omisión comprende, la tentativa, la consumación
o la prosecución de la actividad delictiva.

Se trata de un delito especial propio, en razón de la calidad exigida por el tipo. Es un delito de omisión impropia (importa la
violación del deber jurídico de actuar conforme a la norma). Doloso y de peligro concreto, que se consuma con la actividad pasiva

.C
del agente.

Omisión de denunciar el delito: el autor debe ser un funcionario público que, carece de competencia para evitar la aplicación del
tormento. La autoría abarca tanto a quien ha tomado conocimiento del hecho, como también después de su consumación.
Quedan fuera de la tipicidad, cuando el conocimiento se adquiere de forma particular, extraoficial, fuera de la propia función o
DD
en ocasión de ella y por razones del secreto profesional.

Se trata de un delito especial propio, de pura omisión, de peligro, que se consuma al producirse el vencimiento del plazo de 24
horas que establece la norma para denunciar el hecho ante la autoridad competente. De manera que la denuncia formulada con
posterioridad al vencimiento de este plazo legal no excluye la tipicidad de la conducta.
LA

Omisión de denuncia por autor calificado: con respecto a la autoría, hay que distinguir: 1° modalidad: solo puede ser autor el
juez de instrucción, por ser el funcionario a quien la ley le ha acordado la competencia material para instruir sumarios; 2°
modalidad, sujeto activo puede ser cualquier juez, de la Nación o de las provincias, de cualquier fuero o jurisdicción, quedan
excluidos de esta categoría el Ministerio Publico Fiscal y otro funcionarios que actúen en el ámbito del Poder Judicial.

Art.144 quinto. Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e
FI

inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia
o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber
mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

La conducta punible consiste en no desplegar una debida vigilancia o en no adoptar los recaudos necesarios para evitar un hecho
de tortura, precisamente por mediar el control debido por parte del funcionario. Se trata de una omisión culposa (negligencia)


que pone la condición para que se cometa el delito de tortura, el tipo exige una efectiva relación causal entre la omisión culposa
y la acción del torturador.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD IX.

TRATA DE PERSONAS con fines de explotación.

La trata de personas es una grave violación a los derechos humanos que implica el engaño, reclutamiento, transporte y
explotación de una persona con fines sexuales, trabajo forzoso o alguna otra práctica análoga a la esclavitud.

En el año 2008 se sanciono en Argentina la ley 26.364 cuyo objetivo es la prevención y sanción de la trata de personas y la
asistencia a sus víctimas. Desde entonces el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por
el delito de trata, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se rescataron más de 5.000 personas
en el marco de los operativos realizados de las redes de trata de personas.

Art 145bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere
personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el
consentimiento de la víctima.

OM
Acción:
-Captar, conseguir, ganar la voluntad de quien va a ser víctima del delito.
-Transportar o trasladar, llevar de un lugar a otro a la víctima.
- acoger o recibir, darle alojamiento esconderlo.
Las conductas tipificadas son dolosas porque deben realizarse con “fines de explotación”.
Se entiende por explotación la configuración de cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando se la redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad.

.C
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados.
c) cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales
ajenos.
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación
DD
o espectáculo con dicho contenido.
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho.
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegitima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la victima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de extinción de
responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, participes, cooperadores o instigadores.

Se trata de un status de LIBERTAD (que deriva de la dignidad, que es un bien jurídico reconocido por el estado).
LA

Se pone a la situación de trata en la internacionalización del Derecho Penal, hay una macro criminalidad, donde personas se
encuentran situación de vulnerabilidad, sin documentación, o por las guerras civiles.
Por ello mismo para evitar nichos de inmunidad se adhieren a los convenios internacionales como la ONU, o los tratados de
DDHH, y se agregan al código penal, con el dictado de leyes complementarias.

Agravantes
FI

Art 145ter. En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una
situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que
tenga autoridad sobre la víctima.


2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.


3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o
ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se logrará consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce
(12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

1. Conducción fuera de las fronteras.

Art.145. Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República,
con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


La acción material del delito consiste en conducir a una persona hacia fuera de las fronteras de la República. El medio de que se
vale el autor para trasladar a la persona carece de relevancia, puede hacerlo mediante intimidación, engaño, violencia, etc.

Sujeto activo y pasivo: puede ser cualquier persona, nativo o extranjero; a victima puede ser un menor o un inimputable.

Tipo subjetivo: no se satisface con el dolo propio de la privación de la libertas, sino que requiere un elemento subjetivo del
injusto típico que se traduce en el propósito perseguido por el autor, someter ilegalmente a la víctima al poder de otro o alistar
en un ejército extranjero.

La ilegalidad no versa sobre la conducción, sino sobre el sometimiento procurado, ya que la conducción, en sí, puede ser legal o
ilegal. Lo que resulta ilegal será pretender un sometimiento cuando el agente carece de potestad para imponerlo o cuando lo
hace sin observar las formalidades que para ese acto exigen las leyes nacionales. La otra modalidad subjetiva consiste en alistar
a la víctima en un ejército extranjero, entregarla a una agrupación militar de cualquier arma, ajenos a la soberanía de la República.

2. Atentados contra la tenencia de menores.

OM
Art.146. Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres,
tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.

Acción típica: el delito consiste en sustraer, retener u ocultar al menor. La sustracción no debe identificarse siempre y de modo
exclusivo con el único hecho de sacar al menor de la esfera de poder o guarda de sus padres, tutores o encargados, sino que
supone un despojo intencionalmente dirigido a la apropiación del menor, sea en forma temporaria, momentánea o definitiva.
El autor debe perseguir con la apropiación el ejercicio de actos de poder sobre la persona del menor, sea para tenerlo para sí,

.C
entregárselo a un 3°, etc.

El consentimiento del menor carece de eficacia para excluir el delito, salvo el que pudiesen haber presentado los padres o los
representantes de aquel.
DD
Sujeto activo: en principio, puede ser cualquier persona, ni la madre ni el padre pueden ser autores de este delito, por cuanto,
no pueden sacar del “poder”, sino que lo conservan dentro de él y esto no es sino un derecho natural reconocido por el derecho
civil. En esta hipótesis, la sustracción del propio hijo, no configura el delito. Sujeto pasivo: es el menor de 10 años de edad.
Ofendidos por el delito: solo pueden ser los padres, tutores, o personas encargadas del menor, se por imperio de la ley, por
resolución judicial o situación de hecho.

Tipo subjetivo: la infracción es dolosa. El dolo es directo, sin que quepa posibilidad para el dolo eventual.
LA

Art.147. En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a
los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.

Sujeto activo: solo puede ser el encargado de la persona del menor, cualquiera que sea el titulo por el cual lo tiene (niñera,
profesor). Sujeto pasivo: es el menor de 10 años de edad.
FI

Acción típica: consiste en no presentar al menor a los padres o guardadores, en no mostrarlo o exhibirlo, o en no brindar el
informe del lugar en donde de se encuentra. También quien no da razón satisfactoria de su desaparición. Da razón satisfactoria
quien demuestra que la desaparición no se debió a su obra voluntaria, sino a la conducta del mismo menor o de un 3°, aunque
hubiese mediado culpa de su parte.


El tipo exige, a diferencia del supuesto anterior, la entrega voluntaria del niño a otra persona para que ejerza su tenencia o
custodia y su consiguiente desaparición.

La infracción es dolosa, de dolo directo y de carácter permanente. El delito es de omisión propia.

Art.148. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de
casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.

Se trata de un tipo de mera actividad, es suficiente con la fuga del menor, aunque fuese transitoriamente o por poco tiempo. Si
la voluntad del menor, o la del autor, fue que, pasado un tiempo regrese al sitio de donde se fugó, en nada modifica el delito.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo: solo puede ser una persona mayor de 10 años y menos de 15, sin que
importe el sexo.

La doctrina discute si, para que el tipo se perfeccione, la fuga del menor debe haber realmente ocurrido. Según algunos autores,
creen que tal resultado no es exigible, basta la sola inducción de la fuga. Para este criterio, el delito es de mera actividad, su
consumación coincide con el acto de inducción, no siendo admisible la tentativa. Otro sector doctrinal estima que el delito se

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


consuma con la fuga del menor, no con la mera inducción, entonces, según esta opinión, estaríamos frente a una infracción de
resultado material, que admitiría la tentativa.

El delito consiste en inducir a la fuga, no en fugarse. Lo que se pune es, en realidad, el peligro que constituye la inducción con
respecto a la concreción de la fuga. Se trata de un delito de comisión, doloso y de peligro concreto. La tentativa no resulta
admisible.

Art.148 bis. Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o
niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más
grave.
Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente.
No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.

La ley argentina protege a los menores de la explotación laboral. Por ello, la ley de contratos de trabajo establece que la edad
minima para trabajar es a los 16 años, quedando prohibido el trabajo de los menores de 16años en todas sus formas, sea

OM
remunerado o no.

Acción: Aprovecharse significa disfrutar o beneficiarse de la actividad laboral del menor. La norma exige además que la
conducta sea “violatoria de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil”.

Art.149. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un
menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.

.C
La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.

La sola ocultación no es suficiente. Es preciso que dicha acción se lleve a cabo para frustrar las investigaciones de la justicia o de
la policía, las diligencias que estos organismos están realizando para lograr el paradero del menor. El mero ocultamiento sin esta
finalidad no configura el delito.
DD
Art.149 bis. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a
una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren
anónimas.

Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a
hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
LA

El bien jurídico tutela es la libertad individual en su esfera psíquica, es decir, en el ámbito de la facultad que toda persona tiene
de obrar conforme a su propia voluntad, o bien de adoptar, libre de injerencias externas, por aquello que sus deseos más íntimos
le aconsejan hacer o no hacer.

Art.149 ter. - En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:
FI

1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas;
2) De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los
poderes públicos;
b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los


lugares de su residencia habitual o de trabajo.

AMENAZAS: el delito no consiste en amenazar a otro, sino en hacer uso de esas amenazas infundirle miedo o temor. Hacer uso
quiere decir emplear la amenaza con el fin de producir en el sujeto pasivo un estado de temor, intranquilidad o desazón
espiritual. La simple expresión de deseos de que a alguien le ocurra un mal queda fuera de la tipicidad, ejemplo: “ojalá te maten”.

La amenaza debe ser empleada para alarmar o amedrentar, pero para concretar su tipicidad, debe reunir ciertas características,
debe ser:

▪ Grave: tener entidad para infundir alarma o temor en la victima.


▪ Futura: debe hacer referencia a un hecho o circunstancia de ocurrencia futura, ya que solo de ese modo puede
constituir un peligro potencial para la víctima, capaz de perturbar su normalidad vital.
▪ Determinada: o sea que es suficiente con señalar el daño que se va a causar, aun cuando no se trate de un anuncio
específico ni particularizado.
▪ Depender de la voluntad del que la profiere o de un 3°: que tenga el poder o dominio sobre la producción del mal.
Quedan fuera de la tipicidad, ejemplo: “te partirá un rayo”, “te asaltaran los ladrones”.
▪ Serias: atendibles, por lo que quedarían al margen de la punición aquellas proferidas en estado de ebriedad, en el
transcurso de una discusión o como consecuencia de un exabrupto.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Sujeto activo: puede ser cualquier persona, incluso aquella sobre la que recaerá el propio daño o amenaza, como el condómino
que amenaza con prender fuego a la propiedad común, o el hijo que amenaza al padre con suicidarse. Sujeto pasivo: puede ser
cualquier persona.

Tipo subjetivo: la infracción es dolosa, aunque no resulta suficiente el dolo común; la norma exige la concurrencia de un
elemento subjetivo específico, consistente en usar la amenaza con la finalidad de infundir temor en la víctima.

Consumación y tentativa: tratándose de una infracción de pura actividad y de peligro concreto, se consuma cuando la amenaza
llega a conocimiento del sujeto pasivo, independientemente de su real y efectiva temporización. La perfección típica no requiere
el logro del fin propuesto por el autor. La tentativa resulta admisible.

El delito es de carácter subsidiario, solo resulta aplicable cuando la amenaza no constituye un elemento típico o una circunstancia
agravante de otro delito, ejemplo: en la violación, robo con intimidación, la extorsión.

COACCIONES: la coacción es un delito que atenta contra el libre desenvolvimiento de la voluntad a través de la libre elección de
una conducta entre varias posibles. El coacto ve limitada su capacidad de autodeterminación respecto de lo que puede hacer o

OM
no, del mismo modo que su libertad de obrar según la propia voluntad. En las coacciones, la ilicitud consiste en la prevalencia
ilegitima de la voluntad ajena sobre la propia, la cual puede verse eliminada tanto en su etapa de formación como en la de
ejecución.

Acción típica: consiste en hacer uso de amenazas para obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su
voluntad. Queda abarcada en el tipo la vis cimpulsiva, es decir, la violencia ejercida median la psique del individuo, sea que haya
recaído sobre la propia víctima, sobre un 3° o sobre cosas.

.C
Tipo objetivo: que el autor obre con el propósito de obligar al sujeto pasivo hacer, no hacer o tolerar algo. La conducta solo es
compatible con el dolo directo. La ausencia de este particular elemento subjetivo desplaza la figura al delito de amenazas.

Consumación y tentativa: el delito es de pura actividad, de pura conducta y se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento
DD
de la víctima, independientemente de que ésta realice o no un determinado obrar. Aun cuando se trata de un delito de mera
acción, la tentativa es posible.

4. Violación de domicilio.

La figura descripta en el at. 150, tiene su fundamento normativo en el art. 17 de la CN (“el domicilio es inviolable”, y agrega que
“una ley determinara en que casos y con que justificativo podra procederse el allanamiento”). El bien jurídico protegido es el
LA

ámbito material de intimidad personal. (la paz domiciliaria)

Desde un punto de vista penal se puede definir como domicilio, analizado y descompuesto en los conceptos de “morada”, “casa
de negocio”, “dependencias”, “recinto habitado”, tiene un alcance mas amplio que la ley civil. Ya que en la ley penal considera
como domicilio a cualquier lugar que el individuo este ocupando, aunque sea en forma meramente accidental.
FI

Objetos del delito:

▪ Morada: es el hogar o residencia en donde el hombre desarrolla si vida privada o familiar.


▪ Casa de negocio: es todo lugar en el que la persona realiza, temporaria o definitivamente una actividad comercial,
científica, artística, profesional, sea lucrativa o no, al que tiene acceso el público. Ejemplo: teatro, bufete de


abogados, consultorio médico.


▪ Dependencias: son aquellos ámbitos o espacios que, sin constituir morada o casa de negocio, se encuentran
materialmente unidos con aquellos y responden a las necesidades de la actividad allí desplegada en el local
principal, o bien se emplean para servicio o complemento de la habitación, o del lugar de permanencia privada.
Ejemplo: establos, depósitos, cocheras, lavaderos.
▪ Recinto habitado: todo espacio o lugar habitado u ocupado que no puede ser considerado morada o casa de
negocio. Ejemplo: cuarto de hotel, camarote de un barco.

Art.150. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare
en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta
de quien tenga derecho de excluirlo.

Acción típica: consiste en entrar, contra la voluntad expresa o presunta del morador, o en algunos de los sitios protegidos por la
ley.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo: sólo puede ser quien tiene el derecho de exclusión.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Voluntad de exclusión: comete el delito quien ingresa a un domicilio contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene el
ejercicio del derecho de exclusión en forma principal, no obstante contar con el permiso del que ejerce el derecho subordinado
o accesorio.

Subsidiariedad: el delito de violación de domicilio es de carácter subsidiario, esto es, que sólo resulta aplicable en tanto y en
cuanto no resultare otro delito más severamente penado.

Tipo subjetivo: es un delito doloso, compatible solo con el dolo directo.

Consumación y tentativa: se consuma con la entrada al domicilio ajeno (la persona de cuerpo entero), resulta admisible la
tentativa. El ejercicio de la acción es pública.

Allanamiento ilegal.

Art.151. Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la
autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.

OM
Son los códigos de procedimiento penal de las provincias y las constituciones locales las normas que prescriben las formalidades
que deben observarse. La orden de allanamiento de un domicilio sólo puede ser emitida, salvo situaciones excepcionales, por
un juez.

Sujeto activo: solo pueden ser un funcionario público o un agente de la autoridad. En ambos casos debe estar, en el momento
del hecho, en ejercicio de sus funciones. Sujeto pasivo: es quien, en el momento del allanamiento, ejerce el derecho de exclusión.

.C
Tipo subjetivo: se trata de un delito doloso, de dolo directo.

Consumación y tentativa: el delito se consuma con el ingreso del funcionario al interior del domicilio. La tentativa resulta
admisible.
DD
Casos particulares de justificación e inculpabilidad.

Art.152. Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal
grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la
justicia.
LA

El art. establece una autorización para entrar a un domicilio ajeno en contra de la voluntad de su titular o morador, evitar un
mal grave a sí mismo, a los moradores o a un 3°, ejemplo: daños personales de importancia, contra la vida o la libertad sexual
de un morador o de un 3°.

No es punible el que penetra en domicilio ajeno en alguna de las siguientes circunstancias:


FI

a) Para evitar un mal grave a si mismo o a los moradores o a un tercero.


b) Para cumplir un deber de humanidad. Ejemplo: si dentro de una casa se oyeran voces que pongan en manifiesto
que se esta cometiendo un delito o que se pide socorro.
c) Para prestar auxilio a la justicia. El CP autoriza a cualquier individuo a detener al delincuente que haya sido
sorprendido “in fraganti” y al delincuente que se ha fugado.


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD X.

1. Violación de secretos.

El bien jurídico protegido es la libertad, considerada en la esfera de la intimidad personal, tal como ocurre en la violación del
domicilio, pero esta vez en el plano espiritual.
El “secreto” cuya violación castiga este capítulo, está consagrado en la CN, en el art 18, que dispone que es inviolable la
correspondencia epistolar y los papeles privados. Genéricamente la “violación de secretos” consiste en atentar contra la
correspondencia, los papeles privados y los secretos.

Art.153. Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una
comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le
esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel
privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una
comunicación electrónica que no le esté dirigida.

OM
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones
provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta,
escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena.

Acción típica: abrir indebidamente una carta, un pliego cerrado, un despacho telefónico o de otra naturaleza que no ha sido

.C
dirigido al autor. También acceder indebidamente a una comunicación electrónica, esto es, ingresar, penetrarse una
correspondencia digital sin que importe la motivación que haya tenido el autor para el ingreso.

(Apertura indebida de correspondencia, apoderamiento indebido de correspondencia, supresión o desvió de correspondencia,


DD
interpretar o captar comunicaciones, agravantes cuando se tiene la calidad de empleado de correos o telégrafos del sujeto
activo)

La apertura de la correspondencia para que sea típica debe haber sido realizada indebidamente, es decir, sin derecho a hacerlo.
La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de los papeles privadas es un derecho garantizado por la CN. (art. 18). Sin
embargo, la ley autoriza e impone limitaciones a esta garantía, ejemplo: cuando la intercepción y apertura de la correspondencia
o de comunicaciones telefónicas ha sido ordenada judicialmente para la comprobación de un delito.
LA

Sujeto activo: puede ser cualquier persona, siempre que no sea el destinatario de la comunicación.

Tipo subjetivo: el delito es doloso, de dolo directo.

Consumación y tentativa: es suficiente con la apertura indebida y con el mero intrusismo. La tentativa aparece admisible en
FI

ambas hipótesis

Apoderamiento indebido de correspondencia o comunicación: es, apoderarse indebidamente de una carta, pliego, despacho o
de otro papel privado, aunque no esté cerrado. Lo que importa es que se trate de un verdadero apoderamiento, es decir, de una
introducción de la cosa en la esfera de tenencia del agente por un tiempo que “autonomice” el apoderamiento de la mera
finalidad de interiorizarse del contenido de la carta o papel. Solo puede ser autor del delito cualquiera que no sea destinatario


de la correspondencia o de la comunicación electrónica, o quien no haya expuesto el pensamiento o la referencia particular en


el papel privado o en la correspondencia digital. El delito es doloso compatible con dolo directo.

Supresión y desvío de correspondencia o de comunicación electrónica: consiste en suprimir o desviar de su destino una
correspondencia o una comunicación electrónica que no esté dirigida al autor. Estas conductas admiten cualquier medio de
comisión, resultando indiferente que se trate de una correspondencia abierta o cerrada. Amabas presuponen una
correspondencia en curso, esto es, una pieza en camino a su destinatario. Ahora, impedir la circulación de un papel que no va
dirigido a un particular destinatario no constituye delito. El delito es doloso y el dolo abarca la conciencia de que se suprime o
desvía una correspondencia. Se admite dolo eventual.

Intercepción o captación de comunicaciones electrónicas: la penalización de estas conductas ha tenido como fundamento el
castigo de las escuchas telefónicas ilegales (pinchaduras). El delito consiste en interceptar o captar comunicaciones electrónicas
o telecomunicaciones privadas o de acceso restringido. Se trata de un delito doloso, de dolo directo, de pura actividad, que se
consuma con la realización de las conductas típicas.

Art.153 BIS. Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado,
el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato
informático de acceso restringido.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un
organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.

Se trata de la figura en doctrina conocida como hacking, que es el daño o vandalismo informático. El delito consiste en acceder
en forma indebida, o no autorizada, o excediendo una autorización concedida a un sistema de tratamiento automatizado de la
información de acceso restringido. La aplicación del delito se encuentra condicionada a que no resulte un delito más severamente
penado, lo cual sucede cuando ese ingreso es un elemento que integra la tipicidad de la acción del otro delito, ejemplo: estafa
informática, o cuando el hecho en sí mismo constituye el corpus del delito más grave.

Se reprime el acceso indebido a un sistema, una red o un servidor con datos informaticos, sea publico o privado, pudiendo el
actor usar cualquier medio para acceder. (falsos passwords, simular ser el usuario legitimo, aprovechar agujeros de seguridad
en el sistema, etc)

Queda claro que la ley no prohíbe acceder a sistemas o redes abiertas ni a sitios web de acceso libre, lo que prohíbe es meterse
o acceder a un servidor de acceso restringido y hacerlo indebidamente, es decir, sin autorización o excediendo la autorización

OM
que se tiene.

Casos de sujetos calificados. (agravante)

Art.154. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se
apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la
entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

.C
Se trata de un delito especial propio, sólo puede ser cometido por los empleados de correos o telégrafos. La perfección típica
requiere que el sujeto activo obre abusando de su empleo, es decir, aprovechándose del cargo que ocupa o de las facilidades
que le brinda la función que desempeña.

• Impone: el autor se impone del contenido cuando lee y se entera del texto de la correspondencia. No basta con abrir la
DD
carta o el pliego, debe leer su contenido. Incluso la conducta abarca leer a través del sobre, aunque esté cerrado.
• Entrega: se produce cuando la correspondencia se pone en manos de una persona distinta de aquella a quien estaba
dirigida.
• Comunica: se comunica su contenido cuando se hace saber o conocer la correspondencia a una persona distinta del
destinatario.
• Oculta: cuando se esconde o impide que la correspondencia sea vista por 3°.
LA

• Cambia el texto: se modifica total o parcialmente el texto contenido en la correspondencia.

El delito es doloso, compatible solo con dolo directo.

Publicación indebida de correspondencia.


FI

Art.155. Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en
posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de
otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar
perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.


Sujeto activo: puede ser cualquier persona, sea el destinatario o quien tenga en su poder alguno de estos objetos. La condición
de autoría exige un presupuesto: tener bajo el propio poder la correspondencia o los otros objetos, es decir, que la conducta solo
es típica en la medida en que el autor se halle en posesión de éstos, que no están destinados a la publicidad. Sujeto pasivo: para
algunos autores, es el remitente; para otros, puede ser tanto el remitente como el destinatario o un 3°.

La publicidad indebida, para que sea punible, debe haber causado un perjuicio a un 3° o haber concurrido la posibilidad de su
producción. Para la ley es suficiente con el perjuicio potencial, que puede ser de cualquier naturaleza. Se trata de una condición
objetiva que no tiene que estar necesariamente comprendida en el conocimiento del autor (como certeza o duda).

El delito es doloso y se consuma en el momento de producirse la publicación de los objetos protegidos. El precepto estable una
excusa absolutoria a favor del agente, mediante la cual se lo exime de responsabilidad penal si hubiere obrado con el propósito
inequívoco de proteger un interés público, un interés que tenga relevancia para toda la comunidad en general.

Violación de secreto profesional.

Art.156. Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis
meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya
divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Bien jurídico protegido: la libertad del individuo en su manifestación referente a su esfera de reserva o intimidad.

Acción típica: revelar un secreto. Lo que importa es que la comunicación del secreto se haga a otra persona que no se encuentre
dentro de un circulo de personas que están obligadas a mantener su reserva.

Medios de comisión: es indiferente. Puede hacerlo por medio de escritos, verbalmente, en forma pública o confidencial, por
conductas activas u omisivas, etc.

Lo secreto: el objeto del delito es un secreto. El concepto abarca tanto el acontecimiento todavía desconocido por el interesado
cuanto aquel que es conocido y mantenido en reserva, sea lícito o ilícito, moral o inmoral, etc.

Posibilidad del daño: la revelación del secreto solo es punible si su divulgación puede causar daño.

Ausencia de justa causa: el tipo se completa cuando la revelación ha sido hecha “sin justa causa”. Ello, es un elemento normativo
del delito, de modo que si la revelación está justificada, la conducta es atípica.

OM
Sujeto activo: solo puede ser quien reúne una determinada condición o ejerce o una específica actividad o función.

Sujeto pasivo: es el titular del secreto. “Estado” es la especial condición social, de hecho o de derecho, en que se halla un
individuo, aunque no ejerza una profesión en sentido estricto, para poder ser elegido como depositario del secreto, ejemplo: la
enfermera que escucha las confidencias de los enfermos, la esposa del abogado o el hijo del médico.

Tipo subjetivo: el delito es doloso, siendo suficiente el dolo eventual.

.C
Consumación y tentativa: coincide con la acción de revelar el secreto a un 3°. La tentativa resulta admisible. La acción penal por
el delito es de naturaleza privada.

Violación de secreto oficial.


DD
Art.157. Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario
público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.

El delito consiste en revelar hechos (acontecimientos de cualquier naturaleza), actuaciones (trámites, expedientes, resoluciones)
documentos o datos (información contenida en un sistema informático). La acción típica se satisface con que el secreto sea
comunicado a cualquier persona que no sea una de las que, como el agente, están obligadas a guardarlo. Sujeto activo: solo
LA

puede ser un funcionario público, que ha tomado conocimiento del secreto precisamente por las ventajas que ofrece el cargo o
la función pública, aun cuando haya llegado a su conocimiento al margen de su propia actividad funcional. Tipo subjetivo: el
delito es doloso, de pura actividad y se consuma con la sola revelación del secreto, sin que se requiera la producción de un daño.
La acción penal es pública.

Acceso ilegitimo a un banco de datos personales.


FI

Art.157 bis. Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma,
a un banco de datos personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales


cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.


3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

Bien jurídico protegido: es la intimidad de las personal.

Acceso ilegitimo a banco de datos personales: el acceso implica la toma de conocimiento de los datos; no es suficiente el mero
ingreso clandestino al sistema sin imponerse del contenido de la información. Solo así podría afectarse la intimidad personal del
titular del dato. Sujeto activo: cualquier persona puede serlo. Sujeto pasivo: es la persona física o jurídica titular del dato
contenido en el banco de datos personales.

El delito exige el dolo directo, con exclusión de toda posibilidad de dolo eventual. Por tratarse de un delito de peligro concreto,
se consuma con la realización de la acción típica y la puesta en peligro efectivo del bien jurídico tutelado. La tentativa puede
resultar admisible en ciertos supuestos. Ejemplo: sorprender al autor en el ordenador al ingresar al sistema.

Revelación de información registrada en un archivo o en un banco de datos personales: la acción típica es proporcionar o revelar
en conocimiento de un 3°, informar, comunicar una información referente a una persona que se halla almacenada en un archivo
o en un banco de datos personales. Sujeto activo: quien tiene la obligación de guardar el secreto profesional de los datos

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


personales. Sujeto pasivo: es la persona titular de la información que no desea que sea conocida por 3°. El tipo penal es doloso,
de dolo directo.

2. Delitos contra la libertad de trabajo y asociación.

Art.158. Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar
parte en una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien,
ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal
determinada.

Bien jurídico protegido: es la libertad como facultad de trabajar o de asociarse de los obreros, patrones, empresario y empleados.

Sujeto activo: solo puede ser un obrero. Sujeto pasivo: también debe ser un obrero. Obrero es aquel que realiza una actividad
en relación de dependencia con otra persona.

La materialidad del delito consiste en ejercer violencia sobre otro obrero para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot.

OM
• Huelga: es un movimiento colectivo de fuerza dispuesto por un gremio obrero a raíz de un conflicto laboral, consistente
en la suspensión de las tareas.
• Boicot: es la abstención voluntaria de los obreros, en razón de un conflicto laboral, de trabajar para determinado o
determinados empleadores, o bien de no utilizar los servicios que éstos prestan, o de no adquirir ciertos productos que
éstos fabrican o venden.
• Lock-out: o huelga patronal, consiste en el cierre concentrado de establecimientos industriales o comerciales, con la

.C
consiguiente paralización de las tareas, como medio de lucha en los conflictos laborales con los obreros. La materialidad
del delito consiste en ejercer coacción sobre el sujeto pasivo. Los sujetos activo y pasivo pueden ser el patrón, el
empresario o el empleado de éstos. Como la finalidad del autor debe ser la de obligar a otro a tomar parte en un lock-
out, el sujeto pasivo debe tener facultades para cerrar un establecimiento, en esto consiste, precisamente, el lock-out,
DD
es decir, en el cierre concertado de establecimientos industriales o comerciales como medio de lucha laboral frente a
los obreros.

Art.159. Será reprimido con multa de pesos ($2.500) dos mil quinientos a ($30.000) pesos treinta mil, el que, por maquinaciones
fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de
un establecimiento comercial o industrial.
LA

La conducta típica consiste en tratar de desviar la clientela de un establecimiento comercial o industrial, en provecho propio.
Los medios que indica la ley pueden ser por:

-maquinaciones fraudulentas: medios o procedimientos que se caracterizan por el ardid, la astucia, el engaño. Y agregando el
adjetivo ‘fraudulentas´para indicar que se hacer con el fin de desviarla clientela en el fraude de los competidores.
FI

-sospechas malévolas: consiste en crear sospechas o dudas acerca de los productos o actividades del establecimiento comercial
o industrial ajeno. El autor generalmente se vale de afirmaciones falsas o exageradas.

- o cualquier medio de propaganda desleal: una formula genérica, donde entran la mayoría de las situaciones que configuran el
delito. Se la debe entender como aquella que es contraria a las reglas de la conducta y la buena fe que debe existir en la libre
competencia.


Un sector de la doctrina sostiene que sujeto activo solo puede ser un comerciante o industrial, que lo realicen para desviarlos
hacia sus propios establecimientos; otros, entienden que puede ser quien aún no tenga comercio o industria y realice la actividad
típica para instalarlo.

Sujeto pasivo: debe ser necesariamente un comerciante o industrial en actividad, puesto que solo así puede tener clientela.

Tipo subjetivo: solo es compatible con el dolo directo. La figura requiere la concurrencia de un elemento subjetivo específico
que se añade al dolo: la finalidad del autor de desviar la clientela para su propio provecho.

La clientela: es el conjunto de personas que habitual o accidentalmente compran o utilizan los servicios de un establecimiento
determinado.

3. Delitos contra la libertad de reunión.

Art160. Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con
insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


El bien jurídico protegido es la libertad o el derecho a reunión (o ‘derecho a congregarse con fines utiles’). El derecho de reunión
nace como una necesidad de la soberanía del pueblo y de la forma de gobierno republicana y por tanto, el poder publico debe
asegurarlo.

Se prohíbe el derecho a reunirse, en forma lícita y pacífica.

Acción: Impedir materialmente quiere decir imposibilitar de manera física que la reunión se lleve a cabo o, si ya hubiere
comenzado, disolverla. Turbar una reunión significa alterar el curso normal de su desarrollo. Por lo tanto, la conducta exige una
reunión ya comenzada.

Estas conductas son punibles en la medida en que se realicen por medio de insultos o amenazas al orador o a la institución
organizadora del acto. Las dos modalidades son dolosas. El dolo eventual solo resulta admisible en la hipótesis de turbación.

4. Delitos contra la libertad de prensa.

Art.161. Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.

OM
El bien jurídico protegido en la libertad de prensa, en uno de sus aspectos fundamentales, la circulación.

La acción típica consiste en impedir o estorbar la libre circulación de un libro o periódico. La circulación abarca la etapa que va
desde que el libro o el periódico están listos o preparados para la distribución hasta su recepción por el destinatario. Es un delito
doloso, que admite el dolo eventual, y se consuma cuando se ha afectado realmente la circulación del libro o periódico.

Consumación: se produce en el momento en que se impide o estorba la circulación. Se trata de un delito material, y por lo tanto
la tentativa es posible.

.C
Sujeto activo: puede ser cualquiera y si se trata de un funcionario público hay concurso con el delito de abuso de función.
DD
Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona interesada en la circulación, tal el caso del editor, el autor, o el distribuidor.
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XI.

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

El concepto de propiedad debe ser entendido en el sentido que le asignan los arts. 14 y 17 de la CN. Abarca al patrimonio en su
totalidad, esto es, no solo al dominio en sentido del derecho civil sino también a los demás derechos reales y personales, bienes
materiales o inmateriales y, en general, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, de su
vida y de su libertad.

La protección de la ley se extiende no solo a los bienes corporales (cosas: muebles e inmuebles), sino también a los bienes
incorporables (tal como la energía eléctrica o atómica, el gas, etc)

Las infracciones contra la propiedad tienen características que le son comunes:

❖ El delito recae siempre sobre un bien susceptible de apreciación económica y pueden ser materiales o inmateriales.
❖ El autor es movido siempre por una intención específica, que es la requerida por casa figura en particular.

OM
❖ El perjuicio a la propiedad debe suceder invito domino, sin el consentimiento o permiso del propietario que tiene
capacidad para darlo.

1. Hurto: figura básica.

Art.162. Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena.

.C
Bien jurídico protegido: es la tenencia de las cosas muebles. Tenencia quiere decir tener la cosa bajo poder, lo cual implica que,
para la perfección del delito, debe haberse operado la transferencia de la cosa del “poder” del tenedor al “poder” del ladrón.

Acción material: realizar objetivamente la acción de hurtar exige, apoderarse de la cosa.


DD
Teoría de la disponibilidad: apoderarse no es solamente sustraer, sino algo más, traer la cosa a la esfera del propio dominio de
hecho. El apoderarse exige no solamente la pérdida de poder por parte de la víctima, sino la adquisición de poder por parte del
autor.

Teoría del desapoderamiento: considera que es suficiente para que se perfeccione el delito que el ladrón haya privado a otro de
la posesión corporal de la cosa, con la intención de apoderarse de ella. Con el apoderamiento de la cosa la propiedad ajena ya
LA

está lesionada de manera perfecta, porque el bien que la integraba ya no la integra más. Esta teoría atiende a la ofensa del bien
atacado por el hurto, esto es, a la tenencia de la cosa po quien es agraviado por el delito.

El criterio de la disponibilidad, predomina actualmente tanto en doctrina como en la jurisprudencia.

El momento consumativo:
FI

❖ Teoría de la attrectatio: entiende que el hurto se consuma con el mero tocamiento de la cosa.
❖ Teoría de la apprehensio: consiste en la simple captación material del objeto o en poner la mano sobre la cosa ajena.
❖ Teoría de la amotio: exige la remoción de la cosa del lugar en donde se encontraba.
❖ Teoría de la ablatio: el apoderamiento se consuma cuando la cosa es transportada de un lugar a otro.*


❖ Teoría de la illatio: considera consumado el hurto cuando se pone la cosa a buen recaudo, es decir, en lugar seguro.

En la actualidad, la doctrina y la jurisprudencia se inclinaron por la teoría de la ablatio.

Objeto del delito: son las cosas muebles. Art.16. Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden
recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las
cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

La cosa mueble debe ser ajena, es decir, que no es propia ni es susceptible de apropiación u ocupación. Teniendo en cuanta que
la propiedad es un bien jurídico disponible por su titular, el consentimiento del sujeto pasivo, elimina la tipicidad del hecho.

Tipo subjetivo: es un delito doloso, de dolo directo. Están excluidos la culpa y el dolo eventual, no siendo necesario la
concurrencia de algún especial elemento subjetivo adicional.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


2. Hurtos agravados.

Art163. Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:


1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos
agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril,
asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un
infortunio particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída,
hallada o retenida;
4º Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el
momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

OM
1 HURTOS CAMPESTRES: se relaciona con el campo, con productos separados del suelo. La separación debe ser obra humana,
no de la naturaleza. Campo: es todo terreno ubicado fuera del radio poblado y de lugar habitado. De manera que el hurto recae
sobre cosas, que, al ser dejadas en el campo, quedan al aire libre y sin protección respecto de terceros. (ejemplos: productos
separados del suelo, maquinarias, alambres, elementos del cerco, instrumentos de trabajo,etc)

Hurto de maquinaria o instrumentos de trabajo: estos instrumentos pueden ser de cualquier naturaleza, incluso automotores,
pero deben estar destinados a las tareas propias del campo, ejemplo: trilladoras, cosechadoras. También comprende cualquier
otro instrumento que no cumpla mecánicamente la función de multiplicar fuerza humana, ejemplo: guadañas, lonas, trilladoras,
arados, maquinas fumigadoras.

.C
Hurto de productos separados del suelo: “las cosechas”, (la fruta que se deja en canastas, por ejemplo), los productos deben
haber sido separados del suelo y ser dejados en el campo.
DD
2 HURTO CALAMITOSO: tiene la menor defensa privada frente a estos infortunios, y al mismo tiempo, la mayor criminalidad
subjetiva que muestra quien se vale de miserables ocasiones para robar a las víctimas de la calamidad. Objetivamente exige la
sustracción se comenta con ocasión de, vale decir, en la misma oportunidad en que ocurren los sucesos descriptivos en la ley;
ni antes ni después, sino mientras se eta produciendo el desastre o la conmoción pública. El hurto se califica si el autor ha
aprovechado las facilidades que esas situaciones le han brindado. De lo contrario, no resulta aplicable la agravante.
LA

3 Hurto con ganzúa o llave falsa: “ganzúa” es todo objeto o instrumento que, sin ser llave, permite mediante maña abrir
cerraduras. “Llave falsa” es aquella que no está específicamente destinada por su dueño para abrir la cerradura, pero también
es falsa la “llave verdadera” sustraída, hallada o retenida.

4 Hurto con escalamiento: se funda en la inutilidad de la defensa privada, frente a la posibilidad del ladrón para violar el recinto
donde se encuentra la cosa. La exigencia del escalamiento queda satisfecha cuando se superan defensas por ascenso o descenso
FI

interiores o exteriores.

5 Hurto de cosas transportadas: la razón de la agravante radica en la menor protección que ciertas cosas tiene por el lugar en
donde se encuentra y por el momento en que se lleva a cabo el ilícito, circunstancias que aumentan los riesgos propios de un
viaje y que impiden una eficaz vigilancia privada.


6 Hurto de vehículos dejados en la via o en lugares de acceso público: la protección de la ley está dada tanto por la naturaleza
del objeto protegido como por la especial situación en que se encuentra. Revela un verdadero estado de indefensión de la cosa
objeto de tutela.

Se refiere a vehículo tanto a los autos o automotores, como así también a motos, motonetas, bicicletas, etc. Necesariamente
tiene que haberlo dejado en un lugar de acceso público o en la vía publica sin protección, como por ejemplo en playas de
estacionamiento, la calle, etc.

El hurto se agrava sólo si el vehículo fue dejado por su dueño o tenedor, en la vía pública o en un lugar de acceso público, sin
ningún tipo de custodia que implique una defensa de la cosa, aun en aquellos casos que posean mecanismos de autodefensa,
ejemplo: alarma.

→ Vía pública: todo lugar que se encuentre afectado al uso directo del público, ejemplo: calles, plazas, puentes, caminos
por donde circulan las personas o cosas en general.
→ Lugar de acceso público: aquel lugar, que no siendo vía pública, se permite el ingreso y uso del público en general,
ejemplo: playas de estacionamiento.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Art.163 bis. En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo,
cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

La razón de la agravante no reside únicamente en la calidad del autor, sino en la circunstancia de que dicha investidura facilita
la perpetración del delito y dificulta las tareas de investigación.

Para la realización del delito es suficiente con que el autor reúna la condición exigida por la ley, sin que importe el grado, función
o actividad que desempeñe al momento del hecho. De aquí que puedan ser autores quienes se encuentran fuera de servicio, de
licencia o sometidos a algunos procedimientos administrativo o judicial, no así los que han sido exonerados de la fuera o dados
de baja, los que han renunciado al cargo o función pública desempeñados o e están gozando del retiro efectivo.

OM
.C
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XII.

1. ROBO.

El hurto es el género y el robo una especie, circunstancia que conduce a afirmar que no puede existir robo si no concurren todos
y cada uno de los elementos constitutivos del hurto. Entre ambas figuras se da una hipótesis de concurso aparente de leyes.

Se lo define al robo con la misma fórmula que para el hurto ‘apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena’, pero se le agregan dos elementos: ‘fuerza en las cosas’ o ‘violencia física en las personas’.

Figura básica.

Art.164. Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo
para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

OM
Acción típica: consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o
violencia física en las personas. El robo se caracteriza, precisamente, por la concurrencia de dos elementos:

• Fuerza en las cosas: la fuerza en las cosas solo convierte el hurto en robo cuando se ejerce durante los actos de
apoderamiento, quedando excluida aquella que es desplegada después del apoderamiento para lograr la impunidad o
para obtener la cosa, ejemplo: romper el continente para tomar el objeto contenido en su interior.
La fuerza que transforma el hurto en robo es todo aquella “necesaria” para vencer materialmente la resistencia al
apoderamiento, sin que la acción furtiva se cumpla, además, en forma anormal o destructiva.

.C
Se exige que la fuerza o medios empleados no sean los normales u ordinarios, es decir, que no sean los que
normalmente utiliza el dueño de la cosa para tomarla.
Ejemplos: cuando para apoderarse de la cosa rompe un vidrio o un candado, corta una cadena, violenta puertas o
cerraduras, etc.
DD
• Violencia física en las personas: consiste en el despliegue, de una energía física, por parte del ladrón que se ejerce sobre
la persona, ejemplo: arrebato, golpe, empujón, o contra ella, ejemplo: disparo de arma. La violencia implica el desarrollo
de una actividad física efectiva, real, sobre la víctima, no basta la presunción de que la violencia va a ser empleada,
ejemplo: portar el arma sin exhibirla.
La violencia implica siempre un despliegue de energía para vencer materialmente la resistencia opuesta por el sujeto
LA

pasivo.
Ejemplo: atar a la victima, sujetarla de los brazos, golpearla, narcotizarla, etc.

Consumación: el robo se consuma en el preciso momento en que el apoderamiento de la cosa le otorga al ladrón la posibilidad
real de disponer de ella.
FI

Agravantes.
Robo con homicidio.
Art.165. Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.

La diferencia entre esta figura y el art. 80 inc. 7, solo puede percibirse desde un plano subjetivo. En ambas, el agente mata. Pero,
si se ha matado para robar, el hecho encuadra en la figura del homicidio agravado por conexidad con otro delito; si, en cambio,


al robar ha matado, la figura aplicable es la del robo agravado del art. 165. El homicidio del art. 80 inc. 7, presenta un elemento
subjetivo especial (para o por) del que carece el delito contra la propiedad. En la figura del robo agravado, la muerte, aunque
previsible, representa un suceso que no ha estado anticipadamente en los planos del autor, se trata de una consecuencia
eventual.

ROBO CON HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA (art 80 inc 7)

- Homicidio culposo - Para y por: hay una ultrafinalidad (ocultar un


- Robo del que deriva un homicidio (por negligencia, delito)
impericia, imprudencia) - Dolo directo (con intención y voluntad de matar)
- Dolo indirecto (eventual) - Pena perpetua
- Pena de 10 a 25 años El delincuente quiere matar y utiliza el homicidio como
El ladron no quiere matar, no ha actuado un medio para obtener la finalidad: mata para robar.
premeditadamente, el solo quería robar, pero
incidentalmente se produce la muerte.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


El robo con homicidio es un delito complejo, que exige la consumación de los dos hechos que lo componen (el
apoderamiento violento y la muerte).

Art.166. Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:

1.Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.

Solo las lesiones graves y las gravísimas califican el robo. Las lesiones leves quedan absorbidas por la violencia propia que
importa la comisión del delito contra la propiedad.

El tipo abarca tanto las lesiones dolosas, incluso las preordenadas al robo, así como las meramente accidentales u ocasionales
(culposas). El resultado preterintencional también queda comprendido en la norma.

Su diferencia con las lesiones agravadas del art. 92 reside en el tipo subjetivo. En el delito contra la integridad personal, el
autor lesiona “para” preparar, facilitar, otro delito, asegurar sus resultados o procurar impunidad, o “por” no haber logrado
el fin propuesto. En esta modalidad el autor lesiona para consumar el robo; en el delito contra la propiedad, el autor quiere

OM
el robo, pero pueden no figurar en su previsión los resultados más graves.

2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.


Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada,
o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
Se puede definir como ARMA: como aquel instrumento que potencia el poder ofensivo del sujeto (ejemplo un palo, un objeto

.C
contundente, un banco,etc)

Párr. 1°, inc. 2: armas propias: específicamente destinadas al ataque o la defensa; impropias: armas fabricadas con otro destino,
pero que pueden ser utilizadas para ocasionar un daño, ejemplo: armas blancas. Verdaderamente impropias: aquellas que pos
sus características, se adecuen a las razones de ser de la agravante, como serían ciertas herramientas de punto o filo o los objetos
DD
de gran poder contundente.

Párr. 2°, inc. 2: armas de fuego: sentido propio, aquellas armas verdaderas operativamente aptas para el disparo; sentido
impropio, cuando son usadas como objetos contundentes.

Párr. 3°, inc. 2: armas de fuego no aptas para el disparo: por carecer de idoneidad para hacer correr peligro a las persona de la
víctima, por estar descargadas o por otras insuficiencias en su funcionamiento. Arma de utilería: todo objeto que represente una
LA

réplica, reproducción, símil o imitación de un arma, sea o no de fuego, ejemplo: un revólver o un cuchillo de juguete.

Modo de comisión: robo cometido con armas, no resulta suficiente para configurar la agravante la sola portación del arma, salvo
que ella sea significativa o se encuentre exhibida de modo ostensible que demuestre que va a ser usada.

• Despoblado: el lugar de comisión del delito, además de estar fuera del radio poblado, debe revelar una carencia de
FI

posibilidades de asistencia o apoyo a la víctima o a las cosas por parte de otras personas.

• Banda: conjunto de tres o más individuos que integran una asociación criminal, con objetivos preconcebidos para
cometer toda clase de delitos en forma indeterminada. El término banda es sinónimo de asociación ilícita.


Robo por efracción.

La ‘efracción’ consiste en vencer, por medios violentos, obstáculos materiales o defensas que se oponen a la codicia ajena. Los
medios para emplearse deben ser los que indica la ley: agujerear, taladar, romper, cortar, demoler, forzar, destruir, torcer
obstáculos o medios defensivos.

Ejemplo: para entrar a robar, se arranco la puerta, se forzo una ventana, se rompieron los vidrios de las ventanas, se hizo un
boquete en el techo.

Art.167. Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:

1º. Si se cometiere el robo en despoblado;

2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;

Se trata de un tipo complejo que exige, para su configuración, la concurrencia simultánea de las dos circunstancias cualificantes
señaladas en la ley: lugar poblado y en banda. La concurrencia de sólo una de ellas desplaza el encuadre a la figura simple.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


• Lugar poblado: todo sintió dentro del radio urbano, comprensivo de ciudades, villas, pueblos, sus calles, plazas y baldíos
inmediatos, en los cuales la víctima o sus bienes pueden contar con el auxilio o el apoyo de otras personas.

3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o
sus dependencias inmediatas;

La fractura o efracción sólo califica el robo si se lo comente en un lugar habitado o en sus dependencias inmediatas. Esto es así
porque el fundamento de la mayor penalidad no radica en la sola destrucción de la cosa sino en la violación del derecho a la
intimidad de la víctima. la efracción que califica el robo es la que se realiza tanto para entrar como para salir del domicilio.

4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.

Art.167 bis. En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo,
cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

Se trata de un tipo especial impropio, que justifica el mayor reproche penal teniendo en cuenta no sólo la cualificación del sujeto

OM
pasivo, sino la circunstancia de que dicha investidura facilita la perpetración del delito y dificulta las tareas de investigación.

2. ABIGEATO.

Art.167 ter. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas
de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su
transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el
trayecto.

.C
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor
y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
DD
El término abigeato proviene de la voz latina, que significa “echar por delante, arrear”, echando las bestias por delante para
conducirlas adonde se deseaba, arreándolas.

Se puede definir como abigeato al apoderamiento ilegitimo de ganado.

Bien jurídico protegido: la propiedad del ganado mayor o menor.


LA

Acción típica: consiste en apoderarse ilegítimamente del animal ajeno.

Sujeto activo y pasivo: se trata de un tipo penal de sujetos indiferenciados, cualquier persona puede serlo.

Objeto del delito: es el ganado: cuadrúpedos de cierta alzada, que por lo general forman grey o rebaño y son de especie
doméstica, de carga o para carne. El apoderamiento debe ser de ganado mayor o menos, no de cualquier clase de animales,
FI

debe tratarse de: ganado mayor abarca el ganado bovino, ejemplo: vaca, bueyes, cebúes; equino, ejemplo: caballar, asnal, mular;
y otros animales de cierta talla, como las llamas, vicuñas que forman parte de la riqueza ganadera de algunas regiones del país.
Ganado menor: hace referencia al ovino, caprino y porcino.

Situación de los objetos: para que concurra la figura, el apoderamiento del animal debe haberse materializado dentro de un
establecimiento rural o en ocasión de su transporte (en viaje en sus distintos tramos). Por establecimiento rural se entiende


“todo inmueble que se detiene a la cria, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la
avicultora u otras crianzas, fomento i aprovechamiento semejante”.

Parra. 2°: agravante. El apoderamiento debe recaer sobre 5 o más cabezas de ganado y que se utilice para su transporte un
medio motorizado.

Art.167 quater. Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las
siguientes circunstancias:

1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.

El abigeato se agrava si se lo comete con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga
lugar antes del abigeato para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido, para procurar su impunidad. Si el
abigeato se cometiere empleando un arma de fuego, es de aplicación del art. 41 bis y no la agravante específica del robo con
armas del art. 166 inc. 2°, por cuanto no son aplicables al abigeato las agravantes del hurto ni del robo.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.

La marca y la señal sirven no solamente para identificar al animal sino también a su propietario, que las tiene registradas en los
organismos respectivos.

• Alteración: supone la sustitución de la marca o señal verdaderas por otra distinta.


• Supresión: implica la desaparición de la marca o señal que tenga el animal, sin que se las reemplace por otras.
• Falsificación: importa la adulteración de la marca o señal verdadera o la creación, en todo o en parte, de una marca o
señal falsas.

3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación
equivalente, falsos.

El autor del delito debe falsificar o utilizar ciertos y determinados documentos que son material ideológicamente falsos y que
tienen relación con el proceso de comercialización o tránsito del ganado.

OM
4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte
de ganado o de productos o subproductos de origen animal.

Son los que se dedican a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o
subproductos de origen animal. La agravante comprende cualquier grado de participación en el abigeato: autoría, complicidad
primaria p secundaria e instigadores.

.C
5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare
directa o indirectamente su comisión.

6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.


DD
Art.167 quinque. En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o
reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces
del valor del ganado sustraído

3. EXTORSIÓN.
LA

Hay un ataque a la libertad de la persona, que no es un fin en sí mismo, sino un medio para atacar la propiedad.

Art.168. Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o
falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero
o documentos que produzcan efectos jurídicos.
FI

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de
obligación o de crédito.

Bien jurídico protegido: es la propiedad, porque en la extorsión el delincuente siempre trata de obtener un beneficio patrimonial
de manos de la víctima. También aparte de la propiedad, se ataca la libertad de la víctima, pero el ataque a la libertad es solo un


medio para lograr lesionar la propiedad.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona, incluso un funcionario público. Sujeto pasivo: también puede ser cualquier persona.

Acción típica: consiste en obligar a otro a hacer cumplir una cosa o un mandato. (se obliga a otro a entregar, enviar, depositar,
poner a disposición del autor o de un tercero un objeto)

Medio típico: la intimidación, la simulación de autoridad pública o la simulación de falsa orden de autoridad pública, son los
“medios” de que se vale el autor. En general encierran una violencia moral y producen temor en la victima. Estos pueden ser:

- Intimidación: amenazas que causen temor a la víctima, de modo tal que la obliguen a hacer lo que el extorsionador
quiere. (deben ser idóneas)
- Simulando autoridad pública o falsa orden de la misma:
Actos impuestos a la víctima: todo acto extorsivo presupone una víctima a quien se le impone una serie de actos que son
realizados, precisamente, por la influencia de aquella actitud compulsiva y que, puede consistir en entregar, depositar o poner
a disposición.

Objetos sobre los que recae el delito: las cosas, dinero y los documentos que produzcan efectos jurídicos.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Tipo subjetivo: el delito de extorsión es doloso, compatible únicamente con dolo directo.

Consumación y tentativa: la extorsión es un delito resultado, cuya consumación exige un perjuicio patrimonial. El delito se
perfecciona cuando la víctima ha obrado de acuerdo con las directivas del autor. La tentativa es admisible.

Párr.2°: la diferencia con el tipo básico reside en el empleo de violencia como medio para cometer el ilícito y en los actos exigidos
a la víctima, esto es, la suscripción o la destrucción de documentos de obligación o de crédito. Si se trata de “destruir un
documento” el delito se consuma cuando se ha producido, si se trata de “suscribir un documento” la consumación se realiza
cuando el documento ha salido del poder del firmante.

La diferencia entre el hurto y el robo con la extorsión es que en los dos primeros se “apodera” de la cosa, en cambio en la extorsión
es la victima quien le “entrega” la cosa al delincuente.

Chantaje.

Art.169. Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de

OM
violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.

A esta figura se la conoce como chantaje. La diferencia con la figura básica de extorsión reside sólo en el medio empleado por
el autor, es decir, se emplean amenazas de imputaciones contra el honor o de revelación de secretos.

Secuestro extorsivo.

ARTICULO 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una

.C
persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.

El secuestro extorsivo es un delito pluriofensivo que se caracteriza por una ofensa al patrimonio mediante un atentado a la
libertad individual.
DD
Sujeto activo y pasivo: puede ser cualquier persona. Acción típica: sustraer, retener u ocultar a una persona para obtener un
rescate. Tipo subjetivo: se exige que sea para sacar rescate, se trata de un tipo subjetivo que requiere, independientemente del
dolo principal del delito, de un elemento subjetivo específico. El delito es compatible sólo con dolo directo. Consumación: con
el secuestro de la persona, independientemente de que se logre o no el rescate. Agravante: la pena se eleva si el autor lograre
su propósito (rescate).
LA

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:


1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de
edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a
quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
FI

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u
organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona


ofendida, como consecuencia no querida por el autor.


La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal
resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.

El precepto hace referencia a los mismos supuestos previstos en el art. 42 bis. Párr.6°: la reducción de la pena solo tiene
operatividad si la victima ha recuperado su libertad como consecuencia del accionar del arrepentido.

Sustracción extorsiva de cadáveres.

Art.171. Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.

Acción típica: sustraer, apoderarse del cadáver del lugar en el que se encuentra. No es indispensable que el agente conserve el
cadáver de nodo que pueda devolverlo.

Objeto del delito: un cadáver, es decir, los restos de un cuerpo muerto de lo que en vida fue una persona humana.

Sujeto activo y pasivo: puede ser cualquier persona.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Tipo subjetivo: es un tipo de los llamados “intencionales de resultado cortado”, por lo tanto, solo es compatible el dolo directo.

Consumación y tentativa. El delito se consuma con la mera sustracción del cadáver, siempre que el autor persiga el propósito de
hacerse pagar por su devolución. La sola sustracción sin que concurra el móvil subjetivo previsto en la norma es atípica. La
tentativa es admisible.

Origen de la figura: en 1881 una banda de delincuentes llamados “caballeros de la noche” sustrajeron de la Recoleta el cadáver
de la Sra Ines Dorrego y exigieron a las hjas de esta el pago de un rescate para devolverle el cadáver, en caso contrario,
amenazaban con sacar el cadáver del cajón, uktrajarlo y reducirlo a cenizas.

OM
.C
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XIII.

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES: principios generales.

Todos los delitos que están previstos en este capítulo son defraudaciones y que, entre estas defraudaciones, figura la estafa. La
defraudación es el género y la estafa la especie. La defraudación no es un tipo delictivo sino una expresión genérica que abarca
distintas clases de estructuras típicas: la estafa y el abuso de confianza.

Para la consumación del delito de estafa es suficiente con que la lesión se produzca en un concreto elemento del patrimonio,
sin que sea necesario determinar su cuantía económica poniéndolo en relación con la totalidad del patrimonio antes y después
del hecho delictivo.

La diferencia entre ambos reside en el momento en que el sujeto obra dolosamente

ESTAFA. ABUSO DE CONFIANZA.

OM
Se caracteriza por un vicio inicial causado por el fraude delNo hay fraude inicial. La relación original entre las partes
autor, el cual genera la prestación de contenido del acto es legítima. La actividad defraudatoria del agente
patrimonial aparece con posterioridad a esa relación jurídica
preexistente.

El dolo del autor es siempre anterior a la prestación El dolo del autor es posterior, aparece luego de que las
patrimonial. partes han formulado el acuerdo inicial lícito.

.C
La relación jurídica inicial entre el autor y la víctima es Existe una relación situacional, legitima por su origen, de
ilegítima, la confianza es lograda mediante fraude, lo cual verdadera confianza entre las partes. Luego aparece el
DD
determina la entrega de la cosa. abuso.

Como consecuencia del fraude, la relación jurídica inicial Por no concurrir el fraude, el acto jurídico inicial no es
es siempre nula, por vicio del consentimiento. nulo, sino lícito.
LA

La entrega de la cosa se hace siempre a titulo traslativo deLa entrega es siempre a titulo precario, sin otorgar la
dominio, posesión o tenencia y casi siempre para no ser facultad de disposición alguna sobre ella.
restituida.
FI

1. Figuras de fraude.

Art172. Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada,
falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o
valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.


La acción material defraudar a otro, es decir, en emplear un fraude con una finalidad concreta y determinada: lograr de un 3°
una disposición patrimonial que se traduce, por lo general, en la obtención de un beneficio indebido para el autor y en un
perjuicio económico para la víctima o para un 3°.

Elementos que deben concurrir para la configuración del tipo legal:

a. Una conducta engañosa, es el elemento central de la estafa.


b. El error de otra persona, causado por el comportamiento engañoso.
c. Una disposición patrimonial que tiene su causa en el error.
d. Un perjuicio económico para el sujeto pasivo o para un 3°, que es consecuencia del acto de disposición.

Éstas son las dos únicas modalidades previstas en la ley para caracterizar la estafa:

➢ ARDID: es un artificio empleado hábil y mañosamente para el logro de una cosa. O sea es el empleo de tretas, astucias
o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero.
➢ ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, hace o piensa. O sea, es dar una mentira apariencia de verdad,
acompañándola de actos exteriores que llevar al error.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Ambas, no son más que dos modos diferentes de deformación de la verdad con consecuencias patrimoniales perjudiciales para
otra persona.

El perjuicio patrimonial es un elemento esencial del delito. La estafa como delito patrimonial es un delito de daño efectivo y
como tal requiere la producción de un perjuicio económico cierto y real. Para su perfección no es necesario que el autor se
beneficie con la defraudación, ni que la lesión patrimonial vaya precedida de un ánimo de lucro. Lo que interesa es el perjuicio
o disminución del patrimonio ajeno.

Los tipos de fraude.

Nombre supuesto: es el nombre fingido. Es la simulación relativa a la identidad de la persona. Puede ser falso o verdadero, es
decir, que utilice el de otra persona.

Calidad simulada: la calidad es un conjunto de condiciones que distinguen a una persona, sea en cuanto a su estado, situación
personal o familiar, condiciones jurídicas o sociales, etc. el autor invoca como propia alguna de esas condiciones, sabiendo que
no las posee.

OM
Falsos títulos: comprende no solo el título profesional, sino también aquellas que son otorgadas teniendo en cuenta ciertas
dignidades personales, ejemplo: sacerdote, monja.

Influencia mentida: es una influencia inexistente. La influencia es el predominio moral, ascendencia o poder, que una persona
tiene respecto de otra. El autor hace creer a la victima que tiene esa autoridad con relación a otras personas, de quienes aquella
espera obtener algo que desea o tiene interés.

.C
Abuso de confianza: confianza es la seguridad que se tiene en una persona con respecto a la cual se omiten los cuidados o
precauciones habituales. Ésta pudo haber sido creada por el autor o simplemente aprovechada la ya existente para perfeccionar
el delito.
DD
Apariencia de bienes, crédito, empresa o negociación: aparentar bienes no solamente es decir que se los tiene, sino suscitar
falsas representaciones acerca de su existencia de manera que el sujeto juzgue por si mimo y se decida sobre la base de estas
apariencias. “Estafa de crédito” es toda alegación de datos o hechos falsos la utilización de documentos incompletos o inexactos
que permitan a su autor aparentar solvencia suficiente para la obtención, prorroga o modificación de un crédito. “Empresa”,
comprende cualquier tipo de organización económica, el sujeto debe simular su existencia o fingir una de importancia cuando
en realidad es menor categoría. La “negociación” es una operación de contenido económico, el autor finge la existencia de un
LA

operación por medio de la cual se obtiene una ventaja indebida de otra persona perjudicándola en su patrimonio, o aparenta
negociación el que simula la existencia de una transacción que se realiza o se va a realizar.

Tipo subjetivo: es un delito doloso. La naturaleza inminentemente intencional de este delito hace que solo sea admisible el dolo
directo.

Consumación: es un delito material y de resultado, por lo tanto, su consumación requiere como resultado la producción de un
FI

perjuicio en el patrimonio de la víctima o de un 3°, aunque ella no implique la obtención de un lucro para el autor.

El bien jurídico protegido es: una afectación al “derecho de la verdad “, que es aquel que persigue un bien licito., también hay
una afectación a libertad.


Estafas especiales.

Art.173. Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que él establece:

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título
obligatorio;

La acción típica consiste en defraudar a otro en la entrega de una cosa en virtud de un contrato o un título obligacional. Esta
clase de defraudación exige que la víctima abone un precio por una cosa en la creencia (error) de lo que adquiere responde a
las verdaderas características que el autor pregona respecto de esa cosa (engaño).

El ardid que despliega el autor debe recaer sobre la sustancia dela cosa, sobre su naturaleza o esencia, ejemplo: cualquier metal
por plata u oro. Calidad es el modo de ser mejor o peor, ejemplo: leche mezclada con agua por leche pura. Cantidad hace
referencia al n°, pero o medida.

Se trata de un delito doloso, de dolo directo. La consumación se produce con la entrega de la cosa y el cumplimiento de la
prestación.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

El delito no consiste en el mero hecho de hacerse suscribir por otro, mediante engaño, algún documento, sino en defraudar a
otro mediante ese engaño. El error se vincula directamente con la esencia del documento, que debe ser de naturaleza tal que
pueda producir efectos jurídicos en el orden patrimonial.

Se trata de un delito doloso, solo resulta admisible el dolo directo. La consumación coincide con el resultado perjudicial para el
patrimonio del sujeto pasivo, no siendo suficiente la sola suscripción de documentos.

6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

El delito consiste en otorgar un contrato simulado o un falso recibo se trata de un caso de codelincuencia en el que dos personas
fingen un acto para perjudicar a otra. Un contrato es simulado cuando aparenta un acto jurídico que no es real o no es el
verdadero. El recibo es falso cuando contiene una constancia de la entrega de algo que no responde a la realidad. El acto
simulado solo tiene relevancia penal cuando defrauda a otra persona, cuando la perjudica es su patrimonio.

OM
Solo resulta admisible el dolo directo. El delito se consuma con la producción del perjuicio. El momento consumativo coincide
con el otorgamiento el contrato o falso recibo, siempre y cuando estos tengan carácter dispositivo, ejemplo: el otorgamiento de
una escritura traslativa del dominio.

8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel
importante;

El delito consiste en defraudar a otro mediante la sustitución, ocultación o mutilación de un proceso, expediente, documento
u otro papel importante.

.C
El tipo permite que pueda cometerse por acción o por omisión: por acción cuando la conducta se exteriorice mediante la
sustitución o mutilación; por omisión impropia cuando la conducta defraudatoria se concrete mediante el ocultamiento que,
DD
además de poder asumir la forma activa también puede realizarse por un no hacer o no poner de manifiesto lo que está
oculto.

El delito requiere dolo directo. Se consuma con la producción del perjuicio que deriva de las conductas típicas lesivas para la
propiedad ajena.

9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere,
LA

gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

➢ Es tipo es denominado estelionato. El engaño en esta forma de estafa reside en invocar una condición relativa al bien
que no posee.
➢ Gravamen: es la constitución de un derecho real de garantía sobre un bien, al cual afecta (hipoteca, prenda).
➢ Arriendo: se formaliza cuando, de acuerdo con las leyes respectivas, una persona se obliga a conceder a otra el uso o
FI

goce de un bien por un precio determinado en dinero.


➢ Litigioso: cuando está sometido a una contienda judicial de cualquier naturaleza.
➢ Embargo: cuando se encuentra afectado al pago de un crédito.
➢ Gravado: cuando pesa sobre él un derecho real de garantía.
➢ Ajeno: cuando no pertenece al autor.


10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;

Se trata de una estafa cuyo núcleo reside en una defraudación a otro. En el contexto que demanda la acción típica, el engaño
aparece, precisamente, en el momento en que el autor alega fingidamente que debe efectuar una remuneración al juez o al
empleado público para obtener el acto esperado.

Se trata de un delito doloso de dolo directo. La consumación requiere la producción de un perjuicio patrimonial para la propiedad
ajena, perjuicio que se concreta con el acto de entrega de la remuneración al autor por parte del sujeto pasivo.

2. Supuestos agravados de fraude.

Art.174. Sufrirá prisión de dos a seis años:

1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de
préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados
o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Es un tipo de estafa en la que el engaño inicial reside en la propia destrucción de la cosa asegurada, ya que con ello se provoca
el error del asegurador quien cree en la causación fortuita del hecho. El “provecho” al que se refiere, es el cobro de una
indemnización por parte del asegurado, o la perdida de la suma prestada por el dador.

2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para
hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;

La acción material del delito consiste en abusar de las necesidades, pasiones o inexperiencias de un menor o de un incapaz.
“Necesidad” es todo aquello que el incapaz considere que le es indispensable, aunque no lo sea o no alcance un grado extremo.
Puede tratarse algo material o inmaterial (ejemplo: afecto, conocimiento). “Pasión” son los apetitos o afecciones vehemente a
una cosa, se traduce en entusiasmo o fogosidad y que sintetiza una intensidad de los afectos, ya se pasión por el juego o amorosa.
“Inexperiencia” es la falta de experiencia de los conocimientos que proporciona la vida cotidiana.

La opinión dominante estima que se trata de un delito de peligro y no de daño. El peligro debe ser concreto y el patrimonio del
victima debe quedar sometido al riesgo de la futura actividad del agente.

OM
3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;

El delito es doloso y abarca el conocimiento de la falsedad de las pesas o medidas y la voluntad de usarlas en perjuicio ajeno. El
delito se consuma con la producción del perjuicio.

4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la
ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas,

.C
de los bienes o del Estado;

La represión no reside en mera sustitución de los materiales para la construcción sino en la inferior calidad o cantidad susceptible
de provocar un peligro para la seguridad de personas o bienes.
DD
Sujeto activo solo puede ser el empresario o el constructor o el vendedor de los materiales. Sujeto pasivo cuando el autor sea el
empresario o constructor, es el propietario de la obra; cuando es el vendedor puede ser el empresario o el propietario.

El delito se consuma con la producción del perjuicio económico para la víctima. La causación del peligro es solo la razón de la
agravación, de manera que su ausencia convierte el delito en una estafa del art. 172.

5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.


LA

El delito consiste en cometer fraude, debiendo entenderse esta acción como cualquiera de los tipos de defraudación previstos
en los arts. 172 a 174. De manera que se puede cometer fraude en perjuicio de una Administración pública mediante estafa o
un abuso de confianza.

6°.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial,
FI

agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o
fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes
de capital.

El bien jurídico es la propiedad. Éste se caracteriza, a diferencia de otros delitos patrimoniales por el hecho de que las acciones


típicas recaen sobre cosas, bienes, productos o valores económicos de una empresa de pertenencia del sujeto activo, sea éste
una persona individual o un grupo societario. Se trata de conductas que afectan el propio patrimonio del autor, pero inciden en
el patrimonio de un 3°, que son los sujetos pasivos-acreedores de las obligaciones asumidad por aquel.

La exigencia, en una de sus formas, de una acción fraudulenta, resulta indicativa de toda exclusión de dolo eventual. Tratándose
el vaciamiento de empresas de un delito de resultado material, mixto alternativo, su consumación coincide con el perjuicio
económicamente evaluable del patrimonio del acreedor.

En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación
especial perpetua.

3. Figuras de abuso de confianza.

Art.173. Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que él establece:

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa
mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


El delito se estructura sobre la base de dos acciones típicas: negarse a restituir o no restituir a su debido tiempo. Exige como
presupuesto la existencia de una relación jurídica o de hecho, entre el autor de la retención y el titular de la cosa. Esta relación
se pone de manifiesto con la existencia de un título (depósito, comisión, administración, etc.) que produce la obligación de
entregar o devolver la cosa. La tenencia legítima de la cosa constituye un presupuesto esencial, sin el cual queda excluido el
delito.

Se trata de un tipo doloso, de dolo directo. El delito se consuma al producirse el perjuicio ajeno, sea en el patrimonio de la
víctima o de un 3°.

7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el
cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para
causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

El precepto legal describe las clases de acciones punibles:

OM
Tipo de abuso: el abuso defraudatorio exige que el autor se exceda, en el ejercicio del cargo encomendado de modo
que comprometa los intereses confiados más allá de lo normal, necesario y tolerable en relación con el movimiento
económico-financiero de su gestión. Implica siempre una actuación el marco de un negocio jurídico.
El autor en el modo abusivo, obra violando sus deberes, es decir, apartándose intencionalmente de ellos para obtener
un lucro indebido o para causar daño.
• Tipo de infidelidad: el deber de fidelidad constituye una obligación que se manifiesta en el marco de la relación interna
entre quien tiene a su cargo la tutela de los bienes ajenos y el titular del patrimonio. No es necesario que el sujeto tenga
poder para representar al sujeto pasivo ante los 3°. Para que se cumpla la acción que quebranta la fidelidad es suficiente

.C
que el autor haya asumido el deber de cuidado de lo ajeno.

La administración fraudulenta es un tipo doloso, que admite solo el dolo directo. Sin embargo, la ley exige algo más que el dolo
común y ello es el fin de lucro o por el propósito de causar un daño. Por tratarse de un delito de resultado material, se consuma
DD
con la producción del perjuicio para el patrimonio del sujeto pasivo.

12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio
propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los
cocontratantes;

La materialidad del delito consiste en disponer, gravar o perjudicar los bienes recibidos en fideicomiso. El tipo requiere un
LA

elemento subjetivo especial, y es que el titular fiduciario obre en provecho propio o de un 3°. El beneficio perseguido debe ser
de contenido económico.

La conducta solo es compatible con dolo directo. Se trata de un delito de resultado material que se consuma cuando se causa el
perjuicio patrimonial a los cocontratantes.
FI

13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a
sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para
la subasta mediante dicho procedimiento especial;

“Ejecución prejudical de hipoteca”: consiste en ejecutar extrajudicialmente un inmueble, afectado a garantía hipotecaria, a
sabiendas de que el deudor no se encuentra en mora con respecto al pago de su obligación. El procedimiento extrajudicial tiende


a que el deudor satisfaga la prestación o se cometa al riesgo de la venta forzada del bien.

Se requiere de un deudor que esté en mora, es decir, que no haya satisfecho, en tiempo oportuno, el cumplimiento de la
prestación. Se exige que el autor obre a sabiendas de que el deudor hipotecario no se encuentra en mora con sus obligaciones.
Por lo tanto, solo resulta admisible el dolo directo.

“Omisión de recaudos legales”: presupone una ejecución hipotecaria extrajudical en curso, promovida por el acreedor
hipotecario de acuerdo con las pautas establecidas por la ley, siendo suficiente para su perfección que no se haya cumplido, a
la hora de realizar la subasta pública del inmueble, con alguno de los recaudos legales.

Se trata de un delito de omisión, de peligro, que se consuma con el incumplimiento de los recaudos exigidos por la ley para la
realización de la subasta. El tipo subjetivo no se agota con el dolo; la norma exige que el autor haya obrado maliciosamente.

14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.

La infracción es dolosa de dolo directo. Se trata de un delito de omisión propia, pero contrariamente al caso anterior, la
consumación no coincide con el mero incumplimiento sino con el perjuicio patrimonial que la omisión ha causado al deudor
hipotecario. Entonces, se trata de un delito de resultado material que exige el perjuicio económico del sujeto pasivo.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


4. Figuras de ejercicio anormal de derechos.

Art.173. Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que él establece:

5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de
tercero;

El delito consiste en sustraer una cosa mueble propia que se encuentra legítimamente en poder de un 3°. No se presenta,
propiamente, ni un caso de hurto ni uno de estafa. No es hurto porque la cosa objeto de la acción delictiva es propiedad de
quien la realiza. No es estafa porque falta el engaño, el erro y el acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo.

Se trata de una especie de defraudación, ya que su especie radica en que el propietario de la cosa, al sustraerla del poder de su
legítimo tenedor, frustra la efectividad de la seguridad o garantía que éste espera en virtud de la tenencia de la cosa.

Se trata de un delito doloso, que admite únicamente dolo directo. Por tratarse de un delito de resultado material, su

OM
consumación requiere un perjuicio efectivo en el acervo patrimonial del s.p.

11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una
obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea
removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro
por un precio o como garantía;

Es un tipo de defraudación por abuso de confianza, exige como presupuesto la existencia de una relación jurídica entre el autor

en favor de ella.

.C
y la víctima, en virtud del cual se haya acordado un derecho sobre un bien, o la afectación del bien a la garantía de una obligación

La acción del delito consiste en tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación
DD
referente a él.

El delito supone dos etapas: una, constituye una relación jurídica licita en la que se acuerda el derecho o la obligación referente
al bien, y la otra se da con el acto desbaratador, mediante el cual se otorga a otro un derecho mejor que el que tenía
originariamente sobre el mismo bien.

El delito es doloso de dolo directo. La infracción se consuma cuando el derecho acordado se ha tornado imposible, incierto o
LA

litigioso.

5. Defraudaciones atenuadas.

Art.175. Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:
FI

1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro
correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;

Acción típica: es la apropiación de la cosa, de una cosa mueble ajena perdida o parte de un tesoro. La apropiación como conducta
típica puede manifestarse: tomándola e inmediatamente ejerciendo sobre ella actos de dueño (usándola, vendiéndola); o,


reteniéndola por un tiempo indefinido, aunque no haya habido uso o aprovechamiento.

El incumplimiento de las normas civiles no convierte en autor del delito a quien ha tomado la cosa, lo que la ley castiga es el acto
de apropiación de la cosa, la actitud inequívoca de conducirse como dueño de ella.

La cosa o el tesoro deben ser encontrados por el autor, ya sea por casualidad o por un acto de búsqueda, pero siempre que sea
por sí mismo y no por un encargue de su dueño, ya que su apropiación implicaría un hurto y no una forma de estafa como lo es
en este tipo.

✓ Cosa perdida: cosa mueble con valor económico, que ha salido involuntariamente de la tenencia de su propietario o de
quien la tenía.

✓ Tesoro: (art. 1951 CCC.) “toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo
es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa
afectación”.

Sujeto activo: sólo puede ser el que se apropia de la cosa perdida o del tesoro, no el que la encuentra o descubre. Sujeto pasivo:
es el dueño de la cosa perdida o propietario del tesoro.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Tipo subjetivo: es doloso. La doctrina ha admitido la posibilidad del dolo eventual. Consumación y tentativa: se consuma con la
apropiación de la cosa o la retención más allá de tiempo que prevé las prescripciones civiles. Tratándose de un delito de resultado
material, la tentativa es admisible.

2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;

Acción típica: apropiación de una cosa mueble ajena, pero a diferencia del caso anterior, el autor se apropia de una cosa que
previamente entro en su propio ámbito de tenencia. Aquí, el sujeto no va hacia la cosa y la toma (lo que podría configurar hurto),
sino que la cosa va hacia el sujeto e ingresa dentro del ámbito de su posesión. El “error” puede ser del dueño de la cosa, de un
3° o del propio autor, y puede recaer sobre cosas (entregar una cosa por otra) o personas (se entrega una cosa que pertenecía
a otro).

Tipo subjetivo: el delito es doloso, siendo suficiente con el dolo eventual, que se da cuando el autor duda respecto de la ajenidad
de la cosa. Consumación y tentativa: se consuma con la apropiación de la cosa. La doctrina admite la posibilidad de la tentativa.

3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;

OM
El delito presupone entre, el sujeto activo y el pasivo, un contrato de prenda valido. Las acciones típicas son:

a. Vender la prenda: transferirla a un 3° por un precio.

b. Apropiarse de la prenda: realizar actos de disposición a título de dueño.

c. Disponer de la prenda: darle un destino que le impide al deudor recuperarla.

.C
Sujeto activo: solo puede ser el acreedor prendario, es decir, la persona que celebro el contrato por el cual presto dinero sobre
la prenda.
DD
Tipo subjetivo: el delito es doloso de dolo directo. Consumación y tentativa: se consuma con la realización de las acciones
previstas en el tipo. Tratándose de un delito de resultado material, la tentativa es posible.

4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no
vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en banco.

Acción típica: es exigir o aceptar el sujeto pasivo, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco, por una obligación no vencida.
LA

✓ Fecha posterior: cuando la del instrumento es posterior a la fecha del préstamo.


✓ Cheque en blanco: es aquel que, lisa y llanamente, no tiene fecha de libramiento.

Ambas, deben haberse entregado a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida.
FI

Sujeto activo: es el acreedor, él es el titular del crédito. Sujeto pasivo: es el deudor de la obligación.

Tipo subjetivo: se trata de un delito doloso, de dolo directo. La expresión “a sabiendas” implica exigencia del dolo directo y
exclusión del dolo eventual. Consumación y tentativa: el delito se consuma con la recepción del documento por parte del
acreedor. La tentativa no parece admisible.


6. Usura.

Art.175 bis. El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en
cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su
prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de
pesos tres mil a pesos treinta mil.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere
prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

La palabra usura proviene de la voz latina, significa interés cobrado por el dinero en el contrato de préstamo. Las clases son:

❖ Usura crediticia: es aquella relacionada únicamente con el préstamo de dinero. Se limita al contrato de mutuo.
❖ Usura real: es aquella que se vincula con cualquier negocio jurídico bilateral, ej: compraventa, permuta.
❖ Usura social: es aquella que tiene en cuenta un interés de tipo colectivo, macrosocial. Comprende las maniobras
tendientes a explotar una necesidad que tiene relación con la comunidad, ej: explotación de situaciones de escasez de
alimentos, vivienda, medicamentos.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


El art. 175 bis solo abarca la usura crediticia y la real.

Bien jurídico protegido: es la propiedad.

1° tipo legal: la acción consiste en hacerse dar o prometer, para sí o para un 3°, interés u otras ventajas pecuniarias exorbitantes
o desproporcionadas con la prestación. La figura exige un hacer por parte de ambos sujetos. El tipo legal demanda que el autor
se aprovecha de una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia de la víctima

“Aprovechándose” sujeto activo debe conocer la situación en que se halla el sujeto pasivo y valerse de ella para obtener una
ganancia desmedida. El autor aprovecha situaciones que ya existen. “Necesidad” toda situación de apremio, forzosa, que limita
la libertad de elegir; no puede ser identifica con indigencia o pobreza, una persona de gran patrimonio y solvencia económica
puede padecer la necesidad requerida por el tipo penal. “Ligereza” aquel obrar precipitado, sin la suficiente reflexión o
merituación de la operación que se realiza. Se puede traducir en un obrar culposo, imprudente.

La desproporción entre las prestaciones debe ser evidente, no se trata de una simple equivalencia, debe ser excesiva,
exorbitante, carente de causa.

OM
2° tipo legal: la acción consiste en recaudos o garantías de carácter extorsivos. La acción es la misma que en la anterior, solo que
en esta modalidad la diferencia reside en el carácter extorsivo de los recaudos o garantías exigidos por el autor. El delito se
comete solo si el autor se aprovecha de la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia del sujeto pasivo. En esta modalidad
usuraria el tipo no exige la desproporción en las prestaciones. El delito es doloso y se consuma cuando el autor se hace otorgar
los recaudos o garantías de carácter extorsivo.

.C
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XIV.

1. Quebrados y otros deudores punibles.

Se puede definir como quiebra, cuando un deudor recae en un estado de insolvencia patrimonial, de modo tal, que con los
bienes que tiene no puede cumplir puntualmente sus obligaciones.
La quiebra o el concurso civil son instituciones licitas.
Lo que la ley penal reprime, no es el hecho de ser quebrado o concursado sino ciertas maniobras ilícitas, fraudulentas o culposas,
en que pueden haber incurrido los quebrados o concursados.

Quiebra fraudulenta.

Art.176. Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez
años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos
siguientes:

OM
1º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;

Simular: fingir o imitar falsamente una cosa o situación. Suponer: dar por existente o real algo que no lo es.
Deudas: obligación de dar sumas de dinero.
Enajenación: transferencia o transmisión del dominio de una cosa o de un derecho.
Gastos: pagos o empleo de dinero en alguna cosa.
Pérdidas: daño o simulación de los bienes patrimoniales.

.C
Comerciante: individuo que ejerce por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual

2º No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;

La acción consiste en no demostrar el destino dado a bienes que debieron estar a disposición de la masa.
DD
3º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

La acción es con el fin de impedir que pasen a integrar la masa de acreedores y puedan ser captados por los procedimientos
concursales. “Conceder ventajas indebidas a cualquiera acreedor” importa un quebrantamiento del principio de igual
tratamiento de los acreedores, porque coloca al acreedor beneficiado en mejor situación que las demás.
LA

Bien jurídico protegido: proteger la incolumidad del patrimonio como prenda común de los acreedores.

Sujeto activo: es el comerciante declarado en quiebra. Se trata de un delito especial propio.

Declaración de la quiebra: el dictado de la resolución que la declare por sentencia, que haya adquirido firmeza, o sea, que ya no
pueda ser revisada por los recaudos normales.
FI

Tipo subjetivo: requiere que los hechos sean cometidos por el comerciante en fraude de sus acreedores.

Consumación: hay que distinguir si los hechos se llevaron a cabo con anterioridad a la declaración de quiebra, pues de ser así,
ésta marca el momento consumativo y consecuentemente, el comienzo del término de la prescripción de la acción penal.


Quiebra culpable.

Art.177. Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años,
el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al
capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto
de negligencia o imprudencia manifiesta.

Sujeto activo: debe ser un comerciante declarado en quiebra. Acción típica: causar su propia quiebra, lo cual debe suceder a
través de actos de negligencia o imprudencia manifiestas. Tipo subjetivo: se trata de un delito culposo.

Especulaciones ruinosas: comprende todo tipo de operaciones o negocios realizados en forma torpe y con escasa probabilidad
de éxito o beneficios. Abandono de sus negocios: es la violación del más elemental deber de cuidado del propio patrimonio.
Implica una despreocupación o desatención elemental de los negocios en general. Es el obrar negligencia por excelencia.

Consumación: la quiebra culposa se consuma con el acto de declaración de quiebra del comerciante pasado en autoridad de
cosa juzgada.

Concurso civil fraudulento.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Art.179. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar
a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia
condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o
fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes
obligaciones civiles.

Párr. 2°. Acción típica: consiste en frustrar, total o parcialmente, el cumplimiento de una obligación civil. La frustración del
cumplimiento de la obligación se produce cuando queda cercenada la posibilidad de lograr la satisfacción del crédito
demandado. Sujeto activo: sólo puede ser el demandado. Sujeto pasivo: es el acreedor titular de la obligación civil.

Medios típicos: destruir, inutilizar, dañar, ocultar, hacer desaparecer o disminuir el valor de los bienes del patrimonio del deudor
demandado. Quedan comprendidas en el tipo la enajenación fraudulenta y la simulada. El estado de insolvencia debe ser
buscado por el autor a través de dichos medios, ya sea mientras está en curso un proceso judicial o después de una sentencia

OM
judicial condenatoria.

Tipo subjetivo: el delito es doloso. La norma requiere que el obrar del autor sea malicioso. Por lo tanto, la infracción admite solo
el dolo directo, no así el eventual. Consumación: se consuma con el perjuicio patrimonial que importa para el actor la
insatisfacción del crédito por la frustrada ejecución judicial.

Connivencia dolosa. Quiebra o liquidación de sociedad o persona jurídica. Insolvencia fraudulenta.

.C
Art.180. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción
judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el
caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o
de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de
DD
este género.

Acción típica: es consentir. El acreedor comete el delito cuando consiste un concordato, convenio o transacción judicial, que
previamente ha pactado o convenido con el deudor y por los que se han estipulado ventajas especiales, para el caso de aceptarse
el acuerdo, convenio o transacción. Sujeto activo: pueden ser el acreedor, el deudor, el director, gerente o administrador de una
sociedad. Tipo subjetivo: delito doloso y admite solo el dolo directo. Consumación: ocurre cuando el acreedor consiente el
LA

concordato, conviene o transacción judicial. Esto ocurre cuando el acreedor vota de modo favorable por ellos en el
correspondiente acto procesal.

2. Usurpación.

Art.181. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:


FI

1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la
posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca
invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;

La acción típica: consiste en despojar a otro del inmueble que posee o tiene. El despojo se traduce en la privación del goce


material y efectivo del bien anterior ocupante. La conducción importa el desplazamiento o exclusión de una ocupación,
materializada por un sujeto que ocupaba el inmueble personalmente o por medio de un representante. El desplazamiento o
exclusión del anterior ocupante puede realizarse invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

Sujetos pasivos: pueden ser el tenedor, el poseedor o el cuasi poseedor de un inmueble.

Objeto del delito: es siempre un inmueble.

Derechos protegidos: la disposición protege la posesión, la tenencia del inmueble, y el ejercicio de un derecho9 real sobre el
(usufructo, uso habitación, etc).

Medios típicos: los medios comisivos previstos por la ley son la violencia, engaño, abuso de la confianza y clandestinidad.

Tipo subjetivo: es un delito doloso compatible sólo con el dolo directo.

Consumación: el delito es instantáneo y se consuma con el despojo, es decir, en el momento en que se priva a otro del goce
efectivo del inmueble.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;

La acción típica consiste en destruir: implica la eliminación del término o límite de manera que desaparece la función que
cumplen con respecto al fundo; alterar consiste en cambiar un límite por otro, modificándose la ubicación que tenía.

Objeto del delito: son los términos o lo limites, es decir, aquellas señales o signos de distintas características que sirven para
delimitar los inmuebles contiguos, ejemplo: cerco, alambrados. Sujeto activo: solo puede ser el ocupante del fundo vecino o
colindante, cualquiera sea la calidad que tenga con respecto a aquel (propietario, tenedor, poseedor). Tipo subjetivo: el tipo
exige un elemento subjetivo distinto – para apoderarse de todo o parte de un inmueble – que se agrega al dolo común de querer
alterar o destruir los términos o límites. Consumación: el delito es instantáneo y se consuma con la destrucción o alteración de
los términos o limites; la tentativa es admisible.

3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

Se trata de un caso de usurpación sin despojo, ya que lo que está en juego no es la privación de la posesión o tenencia de un
inmueble, sino su tranquilo y pacífico y goce por parte del poseedor. El delito consiste en turbar la posesión o tenencia de un

OM
inmueble mediante violencia o amenazas. Ejemplo de actos turbatorios: la acción de los obreros de penetrar el local del negocio
del patrón y permanecer en el obstruyendo su uso y goce; el corte de energía eléctrica de un puesto del mercado por parte del
administrador.

Tipo subjetivo: el delito es doloso, resulta admisible el dolo directo.

Consumación: se consuma con la realización de los actos turbatorios, produciendo la limitación del ejercicio de la posesión o

.C
tenencia; es posible la tentativa.

3. Usurpación de aguas.

Art.182. Será reprimido con prisión de quince días a un año:


DD
1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos,
arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

Sustracción de aguas. El delito consiste en sacar ilícitamente agua de un depósito o de un curso de agua, con el propósito de
causar perjuicio a otro. La sustracción de agua ajena debe efectuarse mediante la modificación del curso de agua, no con
recipientes u otros objetos que puedan contener pequeñas cantidades. El delito es doloso, de dolo directo, pero se exige algo
LA

más el propósito de causar perjuicio, que es un elemento subjetivo del tipo cuya inexistencia excluye el dolo.

2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

Estorbo del ejercicio de derechos sobre aguas. En esta hipótesis el autor no toca el agua, no la saca de los lugares en que se
encuentra, sino que obstaculiza (estorba) el ejercicio del derecho que otro tiene sobre esas aguas, ejemplo: no abrir la compuerta
FI

que permite el paso del agua. El delito es de acción pero, también puede cometerse por una omisión, ejemplo: no entregando
la llave de la compuerta. El tipo subjetivo se satisface con el dolo común, incluso el eventual. El delito se consuma cuando los
derechos del 3° se ven afectados por la conducta del autor.

3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos,


arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.


La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o
alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o
acueductos.

4. Daño.

Figura básica.

Art.183. Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier
modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro
delito más severamente penado.

En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o
vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.

El delito de daño, si bien atenta contra el valor económico de la cosa, se rescata al dominio sobre la cosa como el bien jurídico
protegido. Consiste en un ataque a la materialidad, utilización o disponibilidad de las cosas, se materializa mediante:

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


➢ “Destruir”: deshacer la cosa, arruinarla. El daño implica aquí una afectación de la sustancia de la cosa, ejemplo:
echar pintura en un busto de mármol.
➢ “Inutilizar”: privar la cosa de la aptitud que poseía.
➢ “Hacer desaparecer”: equivale a ocultar o perder la cosa, colocarla fuera de la esfera de poder o control de su
tenedor, ejemplo: tirar el objeto al rio.

Objetos del delito: puede ser una cosa mueble, un inmueble o un animal ajeno. El daño de la cosa propia o de aquellas que no
tienen dueño, o han sido abandonadas por su dueño, es atípico. El daño a un animal salvaje, con configura el tipo penal, pero
puede importar una infracción de conservación de la fauna silvestre.

Sujeto activo: cualquier persona puede serlo.

Sujeto pasivo: es el propietario o titular de la cosa.

Tipo subjetivo: el delito es doloso de dolo directo.

OM
Consumación: se consuma con la realización de las acciones típicas, es decir, con la producción del daño en la cosa. La tentativa
es posible.

Subsidiariedad del delito: el daño es un delito subsidiario, es decir, que la pena se aplica siempre que el hecho no constituya otro
delito más severamente penado.

Agravantes: por el objeto y su situación; por los medios; por el modo; por los fines.

.C
Art.184. La pena será de 3 meses a 4 años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
DD
El autor causa un daño con el fin de obstaculizar o impedir que una autoridad pública realice un acto o un ejercicio de función.
Se trata de un caso de perturbación del ejercicio del poder público, ejemplo: quien, para eludir su detención, embiste con su
automóvil al caballo de la autoridad. El daño se infiere en revancha (venganza), ejemplo: causar daño porque ha sido
detenido.

2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;


LA

La agravante se caracteriza por una doble circunstancia: por el resultado causado (infecciones o contagio) y por el objeto
sobre el que recae el daño (aves u otros animales domésticos).

3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;

El precepto abarca el daño a animales y a cosas por medio de estas sustancias.


FI

4. Cometer el delito en despoblado y en banda;

5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en
tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares
públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;


La agravante se funda por el interés general que existe sobre la preservación de los objetos mencionados.

6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o


transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.

Sabotaje informático: es la conducta de un cracker, cuyo único fin es la entrada no consentida en un sistema informático,
mediante la corrupción de password para destruir datos o introducir en el sistema virus, o una bomba lógica, que los destruya.
Éste, implica siempre la destrucción o inutilización de los elementos lógicos del sistema, imposibilitando el procesamiento regular
de la información.

Objetos del delito: son los datos, documentos, programas o sistemas informáticos.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

Sujeto pasivo: es el titular del dato, programa (…) que puede ser una persona humana, un grupo de ella, o una persona jurídica.

Consumación: el delito se consuma al producirse el daño al sistema informático.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Tipo subjetivo: se trata de un delito doloso, en el que sólo es posible el dolo directo.

5. Disposiciones generales sobre delitos contra la propiedad: la excusa absolutoria del art. 185.

Art.185. Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que
recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de
otro;
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.

La excusa absolutoria que prevé el art. no excluye el delito, sólo que no está sometido a pena. El hecho sigue siendo típico,
antijurídico y culpable. El fundamento que reside, es la prevalencia que el legislador ha dado a la unión familiar por sobre el
menoscabo patrimonial que producen esos delitos.

OM
Legislación especial en delitos contra la propiedad.

Protección penal de la prenda con registro, ley 12.962. Defraudación prendaria (art. 44). Figuras atenuadas (art. 45).

Art.44. Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas
empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como
libres estando gravados.

.C
Art.45. Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año:
a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegio de acuerdo a los artículos 11, inciso e) y
15, inciso e);
b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí
DD
establecidas;
c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado del Registro, de acuerdo con el
artículo 9; con excepción de los comprendidos en el artículo 14;
d) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta sanción es sin perjuicio de las
responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes;
e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos prendarios;
LA

f) El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y obtuviera la
paralización del juicio prendario, aunque bajo caución;
g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se
dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario;
h) El deudor que deteriorase las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas prendadas son buenas y se encuentran
en buen estado si no resultare lo contrario del certificado de prenda;
FI

i) El prestamista que simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de prenda con registro.

Protección de la propiedad científica, literaria y artística. Leyes: 11.723 y 25.036.

Concepto de obra científica, literaria y artística: (art.1) las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda
naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros


materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y
pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a
la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica,
literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del derecho de autor abarcará la
expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos,
métodos y conceptos en sí.

Defraudaciones del derecho de propiedad intelectual (art. 71). Defraudaciones especiales (art. 72). Infracciones menores (arts.
72 bis y 73).

Art. 71. Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier
forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley.

Art. 72. Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su
autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando
dolosamente su texto;
d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

Art. 72 bis. Será reprimido con prisión de un mes a seis años:


a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente
con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas
ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste

OM
carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de
productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá
dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el
peticionante.
A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de
reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará
los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de

.C
licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del Fondo
Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58.

Art. 73. Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como
DD
máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley:
a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o
derechohabientes;
b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XV.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA: principios generales.

Los delitos comprendidos en este título afectan a bienes jurídicos de tipo colectivo, es decir, abarca a un conjunto masivo de
bienes y personas. (la seguridad de los bienes en general y en forma indeterminada)

La seguridad publica presupone un estado exento de riesgos, una situación objetiva de seguridad general para las personas,
puesta a resguar de ese peligro común provocado por ciertos hechos delictivos que se caracterizan por afectar a un n°
indeterminado de víctimas.

1. Incendios y otros estragos.

Art.186. El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:


1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;

OM
2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en
explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;

.C
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;

3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal,
astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
DD
4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;

5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.

El incendio se caracteriza por ser un fenómeno de difícil control; es el fuego peligroso, que se caracteriza por su expansibilidad.
Habiendo combustión propagante y peligro, hay incendio. La explosión es la liberación instantánea y violenta de gran energía,
cuyo origen puede tener lugar en un proceso de combustión, transformación o de compresión. La inundación es la invasión de
LA

una considerable extensión de agua; lo que la caracteriza, al igual que al incendio, es la incontrolabilidad que deriva en un peligro
común para bienes o personas.

Acción típica: consiste en causar un incendio, una explosión o una inundación, siempre que éstas deriven a una situación de
peligro para los bienes o personas. Consumación: (inc. 1) se trata de delito de peligro concreto cuya consumación se produce
con la creación del peligro común; (inc. 2) se describe un delito de daño efectivo, por cuanto el tipo sólo se perfecciona en la
FI

medida en que el accionar del agente haya destruido algunos de los objetos allí protegidos; (inc. 4) se trata de una hipótesis de
peligro concreto para un individuo determinado, del cual resulta la probabilidad de su muerte, el peligro de muerte configura
un resultado preterintencional.

La pena más grave está prevista para aquellos supuestos en los que el incendio, la explosión o la inundación son la causa


inmediata de la muerte de alguna persona. Entre el hecho punible y el resultado debe haber existido una relación causal directa,
sin interferencia de factores extraños (ej: la acción de la propia víctima o de un 3°) que puedan interrumpir el nexo causal. La
muerte puede provenir del hecho mismo o de alguna consecuencia del desastre, ejemplo: derrumbe, asfixia por el humo. Para
el agravamiento es suficiente con la muerte de una sola persona.

Tipo subjetivo: estos delitos son dolosos, siendo suficiente el dolo eventual.

Estrago.

Art.187. Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de
sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de
destrucción.

Estrago es el daño grande, de extraordinaria magnitud e importancia, y que produce un peligro real para un n° indeterminado
de personas.

La acción típica consiste en causar estrago. La ley regula un tipo abierto, abarcando en una formula amplia a “cualquier otro
medio poderoso de destrucción”. Se trata de un delito de resultado material, pero que se consuma con la destrucción del objeto
y la creación del peligro común para bienes o personas. Si falta el daño no hay estrago; sin peligro común solo hay daño.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Medios típicos: sumersión, varamiento, derrumbe de un edificio. Por “mina” debe entenderse como medio explosivo, “cualquier
otro medio poderoso de destrucción” abarca a cualquier medio cuyas particularidades sean de las que caracterizan al estrago,
ejemplo: utilización de gases tóxicos.

Entorpecimiento de defensa contra desastres.

Art.188. Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la
defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación,
sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios
destinados a la extinción o a la defensa referida

El delito consiste en destruir o inutilizar diques u obras que han sido construidas para la defensa de grandes fuerzas de la
naturaleza. El delito exige la concurrencia de un peligro efectivo, real, de que se produzca un desastre. La disposición alcanza a
cualquier obra humana, cuyo destino sea la defensa común contra desastres. El delito es doloso, resultado insuficiente el dolo

OM
eventual. La infracción se consuma cuando, mediando la destrucción o inutilización de la obra se hace nacer el peligro real de
un desastre.

Párr. 2°. Se reprime a quien sustrae, oculta o hace inservible materiales u otros medios destinados a la extinción de incendios o
a las obras de defensa común contra desastre. El delito es doloso y requiere la concurrencia de un elemento subjetivo especial:
para impedir la intención de un incendio o las obras de defensa. Sin esta finalidad específica, la conducta es atípica.

Estragos culposos; agravantes: por el peligro producido, por el resultado.

.C
Art.189. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el
máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.
DD
El precepto describe conductas culposas que pueden cometerse por acción o por omisión, pero cualquiera sea el tipo de estrago
producido por el accionar del agente, sólo quedan abarcadas por el tipo las figuras descriptas en los arts. 186 y 187, no así la del
art. 188, ya que no define un desastre sino conductas vinculadas a él.

2. Tenencia de armas, explosivos y materiales afines.


LA

Art.189 bis . (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las
máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas,
materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos,
isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o
materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
FI

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad
común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación
de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no
pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.


(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS)
meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a
CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o
prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que
se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones
personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando
de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con
prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida
autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO
(5) a DIEZ (10) años.

(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no
acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de
DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15)
años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la
venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($
10.000.-).

OM
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el
que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa
vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.

Párr.1°. “Materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear” son aquellas sustancias o artefactos utilizables para
transformar la materia en energía. “energía nuclear” es aquella que se obtiene mediante la modificación en el núcleo de lo
átomos. “Materiales radioactivos” son los elementos que emiten la radiación y consiste en la expulsión de partículas a gran

.C
velocidad producida por procesos nucleares. “Radiación ionizante” las radiaciones de naturaleza corpuscular o
electromagnéticas, que en su interacción con la materia producen iones. “Sustancias nucleares” son aquellas que emiten
radiaciones ionizantes, incluidos los desechos. ”Isótopo radiactivos” son elementos naturales o artificiales que emiten
radiaciones ionizantes. “Materiales inflamables” aquellas sustancias que pueden generar combustión en forma rápida y violenta.
DD
“Asfixiantes” son las que actúan sobre las vías respiratorias. “Sustancias o materiales destinados a su preparación” son las
utilizables en la preparación, construcción, elaboración de alguno de los aparatos o mecanismos enunciados en la disposición.

El delito es doloso, siendo suficiente el dolo eventual respecto del destino de los objetos o materiales que fabrica o construye el
agente. No obstante, el tipo requiere algo más el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar
daños en las máquinas o en la elaboración de productos.
LA

Instrucciones para preparar materiales explosivos: la acción típica consiste en dar instrucciones. La figura es compatible solo con
el dolo directo. Su consumación se produce cuando se imparte la instrucción, sin importar que la sustancia llegue o no a ser
preparada o utilizada. Pero para que se complete el tipo es necesario que alguien reciba las instrucciones, aunque actúe
inculpablemente.

Tenencia ilegitima de materiales: la acción típica consiste en la tenencia, lo que implica la posibilidad de disponer del objeto
FI

físicamente en cualquier momento. Para que la conducta sea típica, el agente debe tener los objetos sin la debida autorización
legal o por razones de uso doméstico industrial, que no exista una autorización otorgada por la autoridad competente o que el
agente no pueda justificar la tenencia, ejemplo: la tenencia de productos inflamables o tóxicos en cierta cantidad, para ser
aplicados a actividades agroindustriales. Se trata de un delito doloso, resultando admisible el dolo eventual. Es un delito de
peligro abstracto que se consuma con la sola acción de tener el objeto.


Simple tenencia ilegitima de armas de fuego: la acción típica consiste en tener un arma de fuego de uso civil, sin la debida
autorización legal. El delito se consuma con la tenencia. Se trata de un delito doloso, que admite el dolo eventual. El delito se
agrava si las armas fueren de guerra; la tenencia de éstas sólo es punible en la medida en que se realice sin la debida autorización,
este requisito importa un elemento normativo cuya existencia elimina el tipo legal.

Portación de arma de juego sin la debida autorización: la acción típica consiste en la portación de un arma de fuego de uso civil,
sin la correspondiente autorización; por “portar” se debe entender llevar el arma con la munición en el cargador, recamara o
alvéolos, es decir, cargada, para poder usarla sin necesidad de cargarla previamente. Se trata de un delito de peligro abstracto
y de pura actividad, que se consuma con la sola portación del arma de fuego. El delito es doloso, siendo admisible el dolo
eventual. Si el autor de la portación es tenedor autorizado del arma, la ley ha previsto una reducción de la pena: el agente está
autorizado a tener el arma pero no a portarla.

Acopio de armas, piezas y municiones: se trata de una figura totalmente autónoma con referencia a las anteriores. El precepto
comprende tanto a las armas de fuego de uso civil como a las de guerra, conminando ambos supuestos con la misma penalidad.
La acción es de la de acopiar, es decir, reunir una cantidad anormal de armas. El delito es de peligro abstracto y de carácter
permanente, se consuma cuando el numero armas de quien dispone el agente alcanza magnitud suficiente para que se lo
considere acopio. La infracción es dolosa, el dolo directo.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Tenencia de instrumentos para producir armas de fuego, pieza o municiones: se trata de un tipo subjetivamente configurado,
por cuanto requiere la concurrencia de un elemento subjetivo especifico del injusto que acompaña al dolo para producir armas
de fuego, sus piezas o municiones. Por lo tanto, solo admisible el dolo directo. La infracción se consuma con la mera tenencia de
los instrumentos para producir los enunciados por la norma, aun cuando el agente no haya logrado el fin propuesto.

Fabricación ilegal de armas: de armas de fuego (no de cualquier arma).

Entrega indebida de armas de fuego: la accion típica es la de entregar un arma de fuego a una persona que no reúne la condición
de legitimo usuario. El delito se consuma con la entrega del arma. Se trata de un delito doloso, de dolo directo. El delito se agrava
cuando la entrega del arma de fuego se hiciere a una persona menor de 18 años de edad.

3. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación.

Art.190. Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la
seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.

OM
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte,
de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la
seguridad común.

El bien jurídico protegido es la seguridad del tránsito. El delito consiste en ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la
seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. La ley atiende en este art. solo a la navegación acuática y aérea. El

.C
delito es doloso, de dolo directo, la expresión “a sabiendas” no permite otra interpretación. La figura se agrava si, como
consecuencia del hecho, deriva el naufragio, varamiento o desastre aéreo del medio de transporte. La escala penal también se
eleva si el hecho produjere lesión o la muerte de alguna persona. En ambas hipótesis, se trata de resultados preterintencionales
conectados causalmente con el desastre.
DD
4. Atentados ferroviarios.

Figura básica y agravantes por los resultados.

Art.191. El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será
reprimido:
LA

1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.

El delito consiste en ejecutar un acto tendiente a detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar. La acción
FI

debe estar enderezada a lograr la finalidad perseguida, de allí que el tipo exija la concurrencia de un elemento subjetivo
especifico que acompaña al dolo, no abarcando ni el dolo eventual ni los actos imprudentes. El delito es de peligro concreto y
se consuma cuando se ponen en ejecución los medios destinados a detener o entorpecer la marcha del tren o a producir su
descarrilamiento.

Atentados contra comunicaciones ferroviarias.




Art.192. Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier
acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.

El delito es de peligro concreto, instantáneo y doloso. El logro del fin buscado – la interrupción del funcionamiento del servicio –
no agrava el delito, pero puede ser tenido en cuenta a la hora de dosificar la pena.

Atentados contra trenes o tranvías.

Art.193. Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que
arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.

Por tratarse de un figura subsidiaria, la pena por el delito solo resulta aplicable siempre que el hecho no importare un delito más
severamente penado. El resultado más grave, para que funcione la regla de subsidiariedad debe ser una consecuencia directa
por el proyectil o cuerpo contundente lanzado por el autor. Si el objeto contundente mata a un pasajero o produce un daño de
los previstos en el art. 184, la figura queda excluida por la que corresponda a estos resultados. Se consuma al arrojarse los
objetos contra los vehículos protegidos, aun cuando no se dé en el blanco.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Art.193 bis. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del
tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas,
mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida
autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien
posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su
custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).

La imprudente y negligente actividad de realizar “picadas” (carreras en la via publica con vehículos automotor, autos y motos,
existen desde hace muchos años y se consideraban como una conducta contravencional a la que correspondía pena de multa,
pero cualmente las picadas están tipificadas como delito y llevan pena de prisión. Ello se debe a que la ley creo un nuevo bien
jurídico protegido “la seguridad del transito”, o de los medios y transporte y de la comunicación, y además incorpora a las
“picadas” o “pruebas de velocidad con automotor, sin autorización” como una figura penal.

Contempla dos conductas típicas, la del conductor del auto, crea una situación de peligro para la vida o la integridad física y de

OM
la del organizador, de del promotor de la picada y además la del facilitador del vehiculo para la realización de la picada.

El bien jurídico, no requiere un resultado, pues se trata simplemente de un delito de peligro para las personas que se
encuentren en la zona donde se lleva a cabo la picada. La figura es dolosa, admite dolo directo, el indirecto y el dolo eventual.

Atentados contra medios de transporte público. Entorpecimiento de transportes y servicios públicos.

Art.194. El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los

.C
transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias
energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

La inflación solo resulta de aplicación en la medida en que el hecho descripto en la norma no haya creado una situación de
peligro común para bienes y personas. El art. hace referencia a los transportes en general, tanto aquellos que están destinados
DD
al uso público como los de uso particular. El delito consiste en impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los
transportes o servicios enunciados en la norma.

Abandono de servicio de transporte.

Art.195. Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los
LA

conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante
sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.

El delito consiste en abandonar el puesto de trabajo durante l realización del servicio respectivo. La infracción solo puede
cometerse en un determinado momento, es decir, antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario. Por lo tanto, el
autor debe encontrarse en servicio y el medio de transporte debe hallarse en curso de navegación o de circulación. La figura es
FI

de carácter subsidiario. Se trata de un tipo doloso, de peligro abstracto, que se consuma con el propio abandono,
independientemente de cualquier daño que pueda derivar para el transporte.

5. Causación culposa de accidentes.

Art.196. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte


o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente
previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.

Art.197. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación
telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

6. Piratería.

La piratería se definía como un “robo en el mar” y se la encuadraba como un delito contra la propiedad caracterizado por
el lugar de comisión.
La misma se caracteriza por los actos de depredación y violencia que ella comporta, y que coartan la libertad de navegación
y hacen surgir para los navegantes una inseguridad o peligro común.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Art.198. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:

1º El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas
o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una
autorización legítimamente concedida;

2º El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones
inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna
potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

3º El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse
de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;

4º El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o
tripulación;

OM
5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado
por piratas;

6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;

7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.

Piratería naval: el delito consiste en practicar (ejecutar) algún acto de violencia o depredación contra un buque o contra personas

.C
o cosas que se encuentran a bordo, mientras el busque está en curso de navegación. El sujeto activo es el pirata, es decir, aquel
que actúa por cuenta propia, que no pertenece a ninguna nación y no distingue entre la guerra y la paz. El delito es doloso, de
peligro concreto y se consuman cuando se llevan a cabo los actos de depredación o violencia.
DD
Piratería aérea: el hecho no se limita a la ejecución de los actos piráticos desde otra nave, sino que abarca tambien el ataque
realizado desde tierra o agua. Los actos de depredación o violencia pueden ser practicados por individuos que se encuentran en
el interior de la aeronave en vuelo o mientras permanecen en tierra, ya sea durante los momentos en que se realizan las
operaciones anteriores al vuelo o bien durante el carreteo o despegue del avión. El delito es doloso.

Piratería impropia: consiste en usurpar la autoridad de un buque o aeronave, con la finalidad de apoderarse de ellos o de las
cosas o personas que transportan. Autor del delito puede ser cualquier persona. El tipo es doloso y exige un móvil específico: el
LA

propósito de apoderarse. Se consuma con la usurpación de la autoridad de la nave.

Connivencia con piratas: la materialidad del delito consiste en entregar a un pirata un buque o una aeronave, la carga
transportada o las pertenencias de los pasajeros o de la tripulación. Se trata de una entrega voluntariamente acordada entre el
entregador y el pirata. El delito es doloso, de dolo directo, instantáneo y se consuma con la entrega de los objetos protegidos al
pirata.
FI

Oposición a la defensa contra piratas: consiste en apoderarse a que el busque o aeronave, que se encuentra siendo atacado por
paratas, sea defendido por el comandante o la tripulación. El delito es doloso de dolo directo, y se consuma con el ejercicio de
los actos de violencia o intimidación que se emplean como medios para ejecutar la oposición, independientemente de que se
haya impedido o no la defensa del buque o de la aeronave.


Equipamiento de buque o aeronave pirata: el equipamiento comprende el acondicionamiento de la nave, proveyendo


tripulación, armamento, alimentos, etc., para destinarla a la piratería. El delito es doloso y el dolo abarca el conocimiento del
destino de la nave. Se consuma con el equipamiento.

Trafico con piratas: consiste en traficar o suministrar auxilio a un pirata. El tráfico implica una actividad de tipo comercial,
ejemplo: compraventa de mercancías, armas, etc., con el pirata. El tipo exige que las conductas se lleven a cabo desde el
territorio de la República. Es necesario que el autor realice las acciones típicas a sabiendas, es decir, con el conocimiento asertivo
de que trafica o presta auxilio a piratas. Por lo tanto, es de dolo directo.

ARTICULO 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de
alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o
prisión.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XVI.

1. Delitos contra la salud pública.

La salud pública es el conjunto de condiciones que positiva o negativamente, garantizan y fomentan la salud de los ciudadanos.
El fundamento de la incriminación de estos delitos es, tanto el estado sanitario de la población como el de otros seres vivos,
como las plantas o los animales, en la medida que tenga alguna incidencia en la salud con los individuos en general.

El delito estará consumado con la sola existencia del peligro, sin necesidad de que este se concrete en un daño real. Es por ello
que, si se produce un resultado dañoso, en algunos casos el delito se agrava.

Envenenamiento o adulteración de aguas potables, alimentos o medicina.

Art.200. Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o
sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

OM
El delito consiste en: envenenar: agregar o mezclar alguna sustancia toxica, aunque no sea en la cantidad suficiente como para
que produzca la muerte de quien la ingiere; adulterar: alterar la sustancia agregándoles otras, quitándole alguno de sus
elementos o sometiéndola a algún proceso de descomposición; falsear: otorgar una apariencia engañosa al producto o relativo
a sus componentes o prestaciones.

Objeto: el agua potable es aquella que sirve para el consumo humano; sustancia alimenticia es aquel producto o fruto, que se
ingiere como alimento; sustancias medicinales son aquellos productos que se usan en la medicina humana, con fines curativos

.C
(medicamentos). La acción debe realizarse de modo peligroso para la salud, es decir, que la salud de las personas haya padecido
un riesgo concreto. Las acciones materiales solo son punibles en la medida que estén destinadas al uso público o al consumo de
una colectividad de personas; el destino público hace referencia al consumo de un conjunto de personas, se alude a un número
indeterminado, ejemplo: un colegio, una cárcel.
DD
El delito es doloso. Se trata de un tipo de peligro concreto, que se consuma cuando las acciones típicas han puesto en peligro la
salud del público en general.

Trafico de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud.

Art.201. Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o
LA

almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para
la salud, disimulando su carácter nocivo.

Contempla una hipótesis de tráfico, desplazamiento o almacenamiento de ciertos productos peligrosos para la salud de las
personas en general. El delito consiste en vender, suministrar o almacenar sustancias peligrosas para la salud en general,
disimulando su carácter nocivo.
FI

Objetos del delito: son las aguas potables, las sustancias alimenticias, los medicamentos y las mercaderías. El tráfico o
comercialización de estos productos solo es punible si el autor ejecuta las acciones típicas disimulando su carácter nocivo, lo que
quiere decir, engañar al receptor sobe las verdaderas cualidades de la sustancia. Se trata de una conducta fraudulenta en
perjuicio del comprador.


El delito es doloso y de peligro abstracto, la consumación coincide con el mismo acto de tráfico. Las acciones de vender,
suministrar, almacenar o distribuir admiten tentativa, no así la de poner en venta.

Art.201bis. Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias
o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión;
si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves,
la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión. En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL
($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). (Agravante).

Propagación de enfermedades.

Art.202. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa
para las personas.

La acción consiste en propagar una enfermedad. La conducta punible no es contagiar o enfermedad a alguien, sino en propagar,
difundir una enfermedad que es contagiosa y peligrosa para las personas. Con ello es suficiente. La propagación de la
enfermedad puede realizarse por cualquier medio. La enfermedad debe ser:

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


✓ Peligrosa: cuando es susceptible de producir un grave daño para la vida o la salud.
✓ Contagiosa: si puede transmitirse a otro, de cualquier forma, y por cualquier medio, ejemplo: rabia, tuberculosis, etc.

Sujetos activo y pasivo puede ser cualquier persona. El delito es doloso, de pura actividad y de peligro concreto. Se consuma con
la acción de propagar con prescindencia de todo resultado.

Tipos culposos.

Art.203. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia,
impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de $ 5.000 a $ 100.000; si
tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de 6 meses a 5 años.

El precepto regula un tipo culposo mediante una formula cerrada de imputación (numerus clausus), discriminando las clases de
culpa en que puede incurrir el agente, agravando la pena si del hecho culposo resultare enfermedad o muerte de alguna persona.

Suministro infiel de medicamentos.

OM
Art.204. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias
medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o
convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de
la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.

El delito consiste en suministrar una sustancia medicinal a otra persona distinta de la prescripción en la receta médica o de los
convenido o declarado. Solo puede ser cometido por quien está autorizado legalmente para la venta de sustancias medicinales,

.C
ejemplo: farmacéutico, director del laboratorio. El tipo recoge una suerte de fraude en perjuicio de otra persona (el suministro
debe ser infiel), pero sin que tenga alguna relevancia el valor económico.

La disposición abarca no solo la omisión de la presentación de la receta sino también, y en forma separada, su archivo. De forma
DD
que el sujeto activo podrá cometer el delito en cualquiera de sus modalidades, sea suministrando el medicamento sin receta
médica o si, existiendo esta receta, no la archivare.

Se trata de un delito de peligro abstracto, de pura actividad, doloso y se consuma con el mero suministro del medicamento.

Art.204 bis. Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO
MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
LA

Art.204 ter. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS
MIL ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.

Art.204 quater. Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo
a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento,
FI

distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo
posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.

Art.204 quinquies: Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que
requieran receta médica para su comercialización.


Violación de medidas contra epidemias.

Art.205. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades
competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

El delito consiste en violar, quebrantar, las medidas adoptadas por la autoridad, tendientes a impedir la introducción o
propagación de una epidemia. Las medidas no son simples recomendaciones, sino que son medidas concretas de carácter
obligatorio que deben ser cumplidas por los ciudadanos. Por epidemia, se entiende, como una enfermedad que ataca a un gran
número de personas, que se propaga con el contagio directo, de persona a persona, o por contagio indirecto de agua, animales,
ripas, etc. Sujeto activo puede ser cualquier persona.

Se trata de una norma penal en blanco, en la que se determina la sanción, pero que quiere de una complementación proveniente
de otra ley o instancia. La inflación es dolosa, se consuma cuando se ha violado la prohibición o se ha omitido realizar lo que el
mandato ordenaba hacer, con prescindencia de que se haya efectivamente infestado a alguna persona.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Violación de reglas de policía sanitaria animal.

Art.206. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía
sanitaria animal.

Se trata de una ley penal en blanco cuya materialidad consiste en violar las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria
animal. Estas disposiciones generalmente establecen prescripciones obligatorias para los propietarios de animales afectados por
alguna enfermedad contagiosa, determinándolos, en tales casos, a denunciar el hecho a las autoridades pertinentes. Se trata de
un tipo doloso. Se consuma con la violación de las medidas dispuestas por las leyes de policía sanitaria animal.

2. Ejercicio ilegal de la medicina: curanderismo, charlatanismo, prestación de nombre.

Art.208. Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare,
prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio

OM
destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;

2º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades
a término fijo o por medios secretos o infalibles;

3º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o
autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este artículo.

.C
Curanderismo: el bien jurídico protegido es la salud pública. Debe tratarse de un tratamiento destinado a curar una enfermedad
de una persona. sin este requisito, el delito no puede configurarse. El tratamiento puede estar dirigido a la cura de una
enfermedad psíquica o física del paciente y la actividad del curandero puede realizarse en forma manifiesta, encubierta o
clandestina. El sujeto activo puede ser cualquier persona, ya sea el curandero o también quien, estando autorizado para ejercer
DD
el arte de curar excede los límites de la autorización, ejemplo: el mecánico dental que hace trabajo de prótesis, el enfermero que
diagnostica enfermedades, receta medios y aplica la medicina a sus pacientes.

El curanderismo sólo es punible en la medida en que su práctica se lleve a cabo habitualmente. Esta exigencia convierte al delito
en un tipo subjetivamente configurado, que se trata de una característica subjetiva del injusto de la cual depende la
antijuridicidad de la conducta.
LA

El delito puede cometerse a título oneroso o gratuito, con o sin ánimo de lucro. El tipo es doloso, de dolo directo. Pero, el agente
debe “creer” que cura la enfermedad. De lo contrario, por ejemplo: si la actividad es simulada y el autor sabe que el tratamiento
no es curativo, o no persigue dicho propósito, ejemplo: a lograr sólo un beneficio económico, percibiendo un precio por ello,
estaremos en el ámbito de la estafa.

La infracción es de pura actividad, de peligro abstracto y se consuma cuando se realizan las acciones típicas. La tentativa no
FI

parece admisible. Puede darse el concurso de delitos en los casos de muerte o lesiones de paciente o bien con la usurpación del
título del art. 247.

Charlatanismo: el delito consiste en anunciar o prometer la cura de una enfermedad a término, en fecha cierta o determinada
por medios secretos, por medio procedimientos sobre los que el autor mantiene reserva, que son conocidos sólo por él, o


infalibles es éxito seguro, que no pueden fallar.

Autor de la infracción sólo puede ser quien tenga título o autorización para ejercer el arte de curar, o el que esté habilitado
oficialmente para ello. El delito es doloso, de dolo directo. Se consuma con la sola realización de las acciones típicas,
independientemente de que la salud general haya corrido peligro. La tentativa no parece admisible.

Prestación de nombre: el delito consiste en prestar su nombre, para que ejerza actos de curanderismo. El sujeto activo solo
puede ser quien tiene título o autorización para ejercer el arte de curar. El delito supone un obrar por otro, es decir, que un
individuo actúe como si fuera de otro. La concurrencia de ambos sujetos es necesaria.

El delito es doloso. La consumación coincide con el uso del nombre ajeno y el ejercicio de los actos de curanderismo. La sola
prestación del nombre con la finalidad exigida por la ley, sin que se utilice el nombre ajeno, constituirá un mero acto preparatorio
no punible.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Sanciones complementarias

ARTICULO 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o
ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta
fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.

LEGISLACION ESPECIAL EN DELTOS CONTRA LA SALUD PUBLICA.

Contagio Venereo. Ley 12331


Llamamos enfermedad venérea a toda enfermedad que tiene relación con contactos sexuales: generalmente se trata de
infecciones donde el agente patógeno responsable de la enfermedad, a menudo un virus, un hongo o una bacteria, se transmite
de un individuo al otro.
Entre las enfermedades venéreas más conocidos encontramos el SIDA, la sífilis, las infecciones genitales como el herpes genitales
o las uretritis por clamidias.

OM
Art. 7.° — Toda persona que padezca enfermedad venérea en período contagioso, está obligada a hacerse tratar por un médico,
ya privadamente, ya en un establecimiento público.
Los padres o tutores de un menor que padezca enfermedad venérea, están obligados a cuidar el tratamiento de su hijo o pupilo.

Art. 9.° — Las autoridades sanitarias podrán decretar la hospitalización forzosa para todo individuo contagioso que, agotados los
recursos persuasivos no se someta con regularidad a la cura y para aquellos cuyo tratamiento ambulante durante la fase de
máximo contagio, pueda constituir un peligro social.

a ella.

.C
Art. 15. — Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite

Art. 16. — Las infracciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 12, serán penadas con multa de pesos cien a quinientos
DD
moneda nacional. En la misma pena incurrirán los oficiales del Registro Civil que autorizaren un matrimonio sin exigir el
certificado que establece el artículo 13. En caso de reincidencia se les doblará la pena y serán exonerados.
Los diarios o periódicos que inserten publicaciones en que alguien se presente como especialista en enfermedades venéreas por
medios secretos o métodos rechazados por la ciencia o prometa plazo fijo curaciones radicales, u ofrezca cualquier tratamiento
sin examen del enfermo, o anuncien institutos de asistencia sin hacer figurar el nombre de los médicos que los atienden,
recibirán por primera vez la orden de retirarlos y en caso de reincidencia serán pasibles de una multa de cien a mil pesos moneda
LA

nacional.

Art. 18. — Será reprimido con la pena establecida en el artículo 202 del Código Penal, quien, sabiéndose afectado de una
enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona.

REGIMEN PENAL DE ESTUPEFACIENTES. Ley 23.737


FI

El artículo 77 del Código Penal define: El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás
sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen
periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 5°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900)


unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:


a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar
estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los
tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las
distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión
de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa
de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince
(15) años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que
ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y
serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por
su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será
de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.

Artículo 6°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900)
unidades fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos
o cualquier otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la
Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que
los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación
del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a veinte (20) años.

Art. 14 — Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder
estupefacientes.

OM
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente
que la tenencia es para uso personal.

La simple tenencia. Problemas que se plantean


Para algunos debe castigarse, para otros no porque se violaría el articulo 19 de la CN y, finalmente hay quienes sostienen que
debe castigarse solo en determinados casos.
La actual ley de estupefacientes, en el art 14, segundo párrafo, reprime con penas de 1 mes a 2 años de prisión la “tenencia de

.C
estupefacientes para uso personal”
Pero, la CN en el art 9 consagra la libertad personal.
La corte suprema de justicia de la nación se pronuncio varias veces sobre la tenencia de estupefacientes para consumo personal
y no siempre opino lo mismo:
DD
✓ En el fallo “Colavini” (1978) se avalo la penalización. El mismo fue detenido por una comisión policial porque le
encontraron en la ropa 2 cigarrillos de marihuana.
Fue condenado tanto en 1era como en 2da instancia, a 2 años de prisión en suspenso y $5000 de multa como autor de
delito de tenencia de estupefacientes. Interpuso recurso extraordinario impugnando la constitucionalidad de la ley: el
consumo de drogas es una acción privada que no afecta a terceros y al penalizarla se viola el art 19 de la CN.
La corte confirma la sentencia y dice “si no existieran usuarios o consumidores, no habría interés económico en
LA

producir, elaborar y traficar con el producto, porque claro esta que nada de eso se realiza gratuitamente. Lo cual
conduce a que si no hubiera interesados en drogarse, no habría trafico ilegitimo de drogas”.

✓ Fallos “Bazterrica” (1986) y “Capalbo” (1986) la Corte se inclino por despenalizar. Considerando que de lo contrario se
estaría violando el principio de reserva consagrado en el art 19 de la CN. El hecho de poseer o tener en escasa
proporción, no afecta a ningún tipo de bien jurídico.
FI

✓ Fallo “Montalvo” (1990) decide volver a penalizar. Afirmando que “la tenencia de estupefacientes, cualquiera que fuese
su cantidad, es conducta punible en los términos del art 14, segunda parte de la ley y tal punición razonable no afecta
ningún derecho reconocido por la ley fundamental, como no lo afecta tampoco la que reprime la tenencia de armas y
explosivos y, en general, las disposiciones que sancionan los demás delitos de tenencia”


✓ Fallo “Arriola” (2009), los hechos consistieron en la detención de 5 jóvenes que llevaban en sus bolsillos algunos
cigarrillos de marihuana. La corte declaro inconstitucional el art 14 de la ley de estupefacientes en cuanto incrimina la
tenencia para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño
a derechos o a bienes de terceros. En definitiva, resolvió que la tenencia de pocas cantidades de marihuana, para
consumo personal y sin riesgo para terceros, no puede ser castigada, porque el hecho cae en el ámbito de privacidad
de los individuos, en su esfera de autonomía personal y, escapa a la posibilidad de castigo.

La ley sigue vigente, ya que la corte ni su fallo tienen facultad para modificarla y además no se legaliza la droga, ni tampoco se
libera el comercio de estupefacientes, el consumo de drogas no es punible, pero si la tenencia, salvo que sea de escasas
cantidades, para consumo personal y en privado, y sin riesgo para terceros.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Medidas de Seguridad.

- Educativas:

Art. 21 — En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena
por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento
responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad
educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo
comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo
requiriesen.
Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del
condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.

OM
Criticas: el juez pobra designarla, no es un deber, puede ser perjudicial (porque a uno si, y porque a otro no); no es un
tratamiento sino que se aplica una educación, sino seria curativa; y lo ultimo es que no se tiene definido en que va a consistir
esa capacitación.

- Curativas:

.C
Art. 16 — Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá,
además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por
el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

Para el condenado:
DD
Art. 17 — En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada
la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la
aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y
rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha
obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida
LA

de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.

Para el procesado:
Art. 18 — En el caso de artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia
es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física
o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para
FI

su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.


Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de
colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudara el trámite de la causa y, en su caso,
podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.


Criticas: no tienen duración temporal, expresa que debe ser un “tiempo necesario”, (nisiquiera un tiempo máximo); en un
sentido amplio son penas; tienen una contradicción porque deben ser derivado a un centro de salud. Y no son derivados por
“cualquier delito”.

La diferencia entre una pena y una medida de seguridad, es que en la primera se necesita una Accion Tipica Antijuridica y
Culpable, en cambio en la medida se enfoca sobre la peligrosidad del autor.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XVII.

DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO: principios generales.

El bien jurídico protegido es el orden público entiendo como tranquilidad pública (que resulta de la confianza general en el
mantenimiento de la paz social), es decir, como una situación de sosiego, de tranquilidad general, de paz social.

En el proyecto de Soler estaban denominados como “delitos contra la tranquilidad pública”, no daba lugar a equívocos y señalaba
correctamente cual era el bien jurídico protegido, en cambio el término utilizado ahora es mas ambiguo, susceptible de diversas
aceptaciones y no refleja precisión de cuál es el bien jurídico protegido.

Instigación a cometer delitos.

Art.209. El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por
la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el
artículo 41.

OM
Acción típica: consiste en instigar públicamente a otros a cometer un delito determinado contra una persona o institución. La
instigación hace surgir en el autor la decisión al hecho, provocar que el autor se decida.
El objeto de la instigación es la comisión de un delito determinado.
Consumación: el delito se consuma con la sola instigación; pero la instigación debe haber sido advertida por el público en
general. La tentativa es posible.
Tipo subjetivo: la infracción es de pura actividad y dolosa, de dolo directo.

1. Asociación ilícita.

.C
Art.210. Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más
personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la
DD
asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

Bien jurídico protegido: es la tranquilidad pública, el orden público.

Acción típica: consiste en tomar parte una asociación destinada a cometer delitos. La organización debe tener cierta
permanencia, es decir, una relativa estabilidad, duración, cierta continuidad que revele la existencia de un contexto delictivo
plural dedicado a un fin criminoso. Lo que importa es que exista un pacto de voluntades comunes en la relación con una
LA

organización cuya actividad principal sea la de perpetrar hechos ilícitos en forma indeterminada.

Consumación: es una figura autónoma que funciona independientemente de los delitos que cometen sus miembros, se
consuma por el simple hecho de formar parte de la asociación criminal. La tentativa no es admisible.

Sujetos: es un delito de pluralidad de autores, exige un mínimo de 3 personas.


FI

Tipo subjetivo: los hechos que constituyen el objetivo de la asociación deben ser delitos, esto es, conductas tipificadas en el cód.
penal. El delito es doloso y el dolo abarca el conocimiento del número que compone la asociación y la finalidad delictiva.

Asociación ilícita calificada.




Art.210 bis. Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o
al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la
vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:

a) Estar integrada por diez o más individuos;


b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

El delito presupone, un triple encuadramiento:

i. Una asociación ilícita simple destinada a cometer delitos.


ii. Poner en vigencia la Constitución Nacional.
iii. Dos o más de las condiciones de calificación enumeradas en el tipo.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Acción típica: consiste en tomar parte, cooperar o ayudar a la formación o mantenimiento de una asociación criminal destinada
a cometer delitos. Ejemplo: con ayuda económica, financiera, aportes de elementos. Resulta indiferente a los fines consumativos
que efectivamente se haya producido la afectación de la vigencia de la CN, es suficiente con la exigencia de un peligro cierto,
constatable, de afectación a la vigencia de aquella.

• “Estructura celular”: se caracteriza por el anónimo de sus miembros. El grupo se compone de personas que no se
conocen entre sí, circunstancia que, además de potenciar su capacidad operativa, impide o dificulta la identificación de
sus componentes.

Elemento subjetivo. Consumación: el hecho es doloso, para que el delito se configure la asociación ilícita debe reunir por los
menos dos de las características que menciona el articulo.

2. Intimidación pública.

Figura básica.

OM
Art.211. Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o
desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare
otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito
contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.

Acción típica: hacer señales quiere decir hacer gastos, movimientos o cualquier acción claramente dirigida a advertir la existencia

.C
de un peligro; dar voces de alarma significa emplear el lenguaje oral de manera exagerada; amenazar con la comisión de un
delito de peligro común anunciar o prometer, la ejecución de un hecho que reúne las características de los delitos de peligro
común, es decir, que puedan afectar a un número indeterminado de personas o cosas, ejemplo: incendio.

La figura exige que la acción típica recaiga o tenga sus efectos en un número indeterminado de personas. Sujeto activo: puede
DD
ser cualquier persona. Sujeto pasivo: es el público en general.

La infracción es dolosa, de dolo directo. Se trata de un delito de pura actividad, de peligro concreto y de resultado cortado, se
consuma con la utilización de los medios tendientes a lograr las finalidades típicas, aun cuando ellas no se concretan. La tentativa
no parece admisible.
LA

Agravantes: por los medios empleados. Incitación a la violencia colectiva.

Art.212. Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de
personas o instituciones, por la sola incitación.

Consiste en incitar públicamente a un número indeterminado de personas, contra grupos de personas o instituciones. La fórmula
abarca la violencia física, el empleo de la fuerza física. Son acciones que recaen sobre víctimas indeterminadas, ejemplo:
FI

incendiar colegio, cárcel. La infracción es dolosa, de peligro abstracto y de pura actividad. Se consuma por la sola incitación, con
prescindencia de que efectivamente se haya producido actos de violencia colectiva.

Incitar: significa empeler, impulsar, estimular para que se lleve a cabo algo


3. Apología del crimen.

Art.213. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un
delito o de un condenado por delito.

La apología se caracteriza por constituir una instigación indirecta a cometer un delito, por cuanto se elogia un hecho considerado
como tal, o a la persona de su autor. La apología es un discurso oral u escrito en defensa de algo.

Acción típica: consiste en hacer públicamente la apología de un delito o de un condenado por delito. La apología debe versar
sobre un delito en concreto, es decir, sobre un delito cometido realmente. No se incrimina el elogio de lo que la ley tiene por
punible, ejemplo: alabar el homicidio, sino la glorificación de un delito que fue efectivamente cometido. También puede versar
sobre un condenado por delito, es decir, una persona sobre quien ha recaído una sentencia que declara su culpabilidad respecto
de un delito concreto y determinado y respecto del cual se ha aplicado una pena.

La infracción es dolosa, siendo suficiente el dolo eventual. El delito es de peligro, de pura actividad y se consuma en el mismo
momento en que se hace pública la apología. La tentativa no parece admisible.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


4. Otros atentados contra el orden público: agrupaciones para la coerción ideológica.

Art.213 bis. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones
permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o
accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

El delito consiste en la organización o en tomar parte en una agrupación cuyo objetivo principal o accesorio reside en imponer
sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor. Toda otra finalidad queda al margen de la represión a este título. El
delito podría explicarse como un atentado de coerción ideológica. Los medios aptos para lograr los objetivos propuestos son la
fuerza física o el temor (intimidación), no estando comprendidos otros medios. El delito es doloso, de dolo directo y se consuma
por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

La diferencia con la asociación ilícita es que la misma se forma para cometer delitos indeterminados, o sea, tiene como objeto
la actividad ilícita en general (privaciones de la libertad, secuestros, robos, etc) ; en cambio la figura tratada mas arriba solo se
forma para ejecutar actos de violencia contra personas o grupos de ideas diferentes, sea sobre religión, política, cuestiones

OM
raciales, etc.

.C
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XVIII.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION: principios generales.

Consiste en la protección de la seguridad exterior del Estado, es decir, al Estado en el marco de sus relaciones internacionales,
en cuanto miembro de la comunidad de las naciones. (se atenta contra la existencia o la integridad territorial del Estado)

1. Traición.

Art.214. Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso,
inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo
argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas
contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.

La traición a la Nación es un delito que se encuentra definido en el art. 119 CN.: La traición contra la Nación consistirá únicamente
en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial

OM
la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de
cualquier grado.

El delito exige como presupuesto la existencia de una situación de guerra exterior, una acción de guerra contra el Estado. La
traición solo puede cometerse durante la vigencia de una situación de beligerancia, la cual comienza con la declaración formal
de la guerra. El delito solo se dar entre el comienzo y el final de la guerra.

“Tomar las armas” quiere decir participar en las acciones bélicas, ofensivas y defensivas, en el frente de batalla o en la

.C
retaguardia, junto a las filas enemigas de la Nación. También se comete el delito uniéndose al enemigo y prestándole ayuda y
socorro, ejemplo: proporcionando armas, hombres, dinero, información, etc.

Sujeto activo pueden ser tanto un argentino, como también toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su
DD
empleo o función pública, están comprendidos los extranjeros residentes.

Tipo subjetivo: el delito es doloso, se consuma con la realización de las acciones típicas, independientemente de que se hayan
logrado los fines contra la Nación.

Agravante: por la finalidad, por los resultados.


LA

Art.215. Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los
casos siguientes:
1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su
independencia o integridad;
2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
3° Si perteneciere a las fuerzas armadas.
FI

La agravante es subjetiva. Se consuma cuando se comete la traición con la finalidad de lograr los objetivos establecidos en la
norma.

Conspiración para la traición.




Art.216. Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más
personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la
conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.

El precepto regula un acto preparatorio – que por regla general es impune – con respecto al delito de traición. Esta característica
del tipo surge antes de empezar su ejecución, circunstancia que impide, los actos de tentativa, ya que una vez llevados a cobo el
acuerdo para cometer la traición, el delito ya está consumado.

Conspiracion: reunión secreta de varias personas, destinada a la comisión de un delito.

La acción típica consiste en tomar parte en una conspiración de dos o más personas cuyo propósito es el de cometer el delito de
traición. El grupo puede estar constituido por cualquier persona, siempre que uno de ellos, al menos, reúna la condiciones
exigidas para la traición. Todos los que intervienen en una conspiración son autores de ella, pero actuar solo en actos de
complicidad. Se trata de un delito doloso, de dolo directo. Se consuma con el mero acuerdo de voluntades para concretar el plan
trazado.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Excusa absolutoria.

Art.217. Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.

La disposición regula un supuesto de exención de pena. Para la aplicación de la excusa, la ley exige que la revelación se hecha
antes de haber comenzado el procedimiento, es decir, antes de que la autoridad investida para investigar delitos haya iniciado
formalmente las actuaciones sumariales tendientes a la averiguación de la conspiración.

Traición contra potencia aliada. Punibilidad de los extranjeros.

Art.218. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren
cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común.
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el
derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se
aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.

OM
Quedan abarcados por la disposición tanto la traición a la Nación como la conspiración para cometerla. La 2° parte del art.
extiende la punibilidad a los extranjeros residentes en el territorio argentino. Quedan al margen del tipo, por imperio de la ley,
los funcionarios diplomáticos y los nacionales de los países en conflicto, según los establezcan los principios que rigen las
relaciones entre los Estados o las convenciones internacionales.

Se entiende por “extranjero” a toda persona que no ha nacido en la Republica, que no ha optado por la nacionalidad argentina,
ni se ha naturalizado. Es requisito que el extranjero sea residente, con lo cual quedan excluidos los turistas y extranjeros en

.C
transito por nuestro territorio.

2. Delitos que comprometen la paz y dignidad de la Nación.

Actos hostiles; agravante.


DD
Art.219. Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno
nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar
vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un
gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o
prisión.
Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas previstas en este artículo se elevarán
LA

a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán
respectivamente a diez (10) y veinte (20) años.

Bien jurídico protegido: es la seguridad de la nación, en forma genérica; y en forma específica las que protegen las relaciones
pacificas y amistosas de nuestro Estado.
FI

Acción típica: consiste en ejecutar actos materiales hostiles de los cuales derive una declaración de guerra contra la Nación. Un
acto es hostil cuando está vinculado o representa en sí mismo acciones propias de un conflicto armado.

Sujeto activo puede ser cualquier persona, nacional o extranjero. Sujeto activo: son los habitantes de la Nación, es decir, los
nacionales y los extranjeros residentes. Tipo subjetivo: se trata de un delito doloso, se consuma cuando, como consecuencia del


acto hostil, se produce la situación de peligro. La mayor penalidad se aplica si de los actos hostiles resultan las hostilidades o la
guerra. La agravante comprende un tipo de resultado preterintencional no abarcado por el dolo del autor.

Violación de tratados, treguas, armisticios y salvoconductos.

Art.220. Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras,
las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los
salvoconductos debidamente expedidos. Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1)
año y el máximo de la pena se elevará a cinco (5) años.

La acción típica consiste en violar los tratados, treguas, armisticios o un salvoconducto. El delito presupone siempre una situación
de conflicto armado entre ambos países (el nuestro y uno extranjero), pero solo puede cometerse cuando las hostilidades han
cesado, precisamente como derivación de la existencia del acuerdo de paz entre los Estados beligerantes.

➢ Tregua: es la suspensión de las actividades bélicas por un tiempo determinado y por razones circunstanciales.
➢ Armisticio: su objetivo persigue la finalización de la guerra, también implica un acuerdo de suspensión de toda actividad
bélica.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


➢ Salvoconducto: es un documento que se expide en favor de determinada persona para que pueda circular por una zona
de guerra.

Se trata de un delito doloso. Se consuma cuando se produce la acción típica. El delito se agrava por la condición de militar del
sujeto activo.

Violación de inmunidades.

Art221. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del
representante de una potencia extranjera.

Sujeto activo: solo puede ser aquel que tenga facultades jurisdiccionales (ej: juez) que le permitan quebrantar las inmunidades
o privilegios del diplomático. Sujeto pasivo: el jefe de Estado o el representante de una potencia extranjera (ej: embajadores,
ministros plenipotenciarios, nuncios), son quienes se encuentran acreditados como tales en el país.

Acción típica: el delito consiste en violar las inmunidades del jefe de Estado o del representante de la potencia extranjera.

OM
Tipo subjetivo: la infracción es dolosa. Se consuma en el momento en que se quebranta el privilegio diplomático; la tentativa es
posible.

Ultrajes a símbolos nacionales.

Art.222. Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que revelare secretos políticos, industriales,
tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.

.C
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o
los emblemas de una provincia argentina.
Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena se elevará a
DD
tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.

Bien jurídico protegido: es la dignidad y el prestigio de los símbolos patrios.

Acción típica: consiste en ultrajar los símbolos nacionales o provinciales, es decir, humillarlos agraviarlos, ridiculizarlos, por
cualquier medio, ya sea destruirlos, quemarlos, escupirlos, leyendas injuriosas, expresiones ofensivas como gritos o abucheos.
LA

Sujetos: se trata de un delito de sujetos indiferenciados, de modo que puede ser cometido por cualquier persona. Puede
cometerse por omisión, cuando existe la obligación de rendir homenaje al símbolo oficial, ejemplo: funcionarios públicos, el
abanderado de una ceremonia, maestros, diplomáticos, etc.

Objetos del delito: el ultraje sólo es punible en la medida en que se lo realice públicamente, es decir, en lugares que por sus
características permiten que la acción pueda llegar a ser advertida por cualquiera.
FI

Tipo subjetivo: se trata de un delito doloso, de dolo directo y de pura actividad, cuya consumación coincide con el momento en
que se realizan los actos de ultraje.

Infidelidad diplomática.


Art.225. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por el gobierno argentino de una
negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.

Sujeto activo: solo puede ser un funcionario público, que haya sido encargado para conducir una negociación de esta clase.

El delito requiere que el agente se aparte de las instrucciones recibidas y de ello derive un perjuicio para el interés de la nación.
El perjuicio debe traducirse como un detrimento o daño concerniente al interés público de la Nación. Se trata de un tipo doloso
que se consuma con la producción del perjuicio. Puede cometerse tanto por acción como por omisión, ej: inobservar las
instrucciones recibidas.

Legislación especial en delitos contra la seguridad de la Nación. Ley 13.985.

ESPIONAJE:

Art.2. Será reprimido con prisión de uno a diez años el que procurare, buscare, revelare, remitiere o aprovechare noticias,
documentos, informaciones u objetos de orden político, social, militar o económico que deban permanecer secretos en función
de la seguridad, de la defensa o de las relaciones exteriores de la Nación.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Art. 3.-Será reprimido con prisión de dos a quince años el que cometiere los delitos previstos en el art. 2 sirviéndose de su
empleo, función, estado o misión. La pena será de ocho a veinticinco años de prisión, o prisión perpetua, si el agente actuare al
servicio o en beneficio de una potencia extranjera.

Art. 4.-Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que con cualquier ardid o engaño o mediante efracción o escalamiento
se introdujere en una obra cualquiera de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de defensa nacional o en
todo otro establecimiento militar; o en un barco, aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o
empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa nacional.

Art. 5.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el que careciendo de permiso de autoridad competente, tomare
fotografías, ejecutare dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones, por cualquier medio o método, de zonas,
obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por la autoridad en razón de la defensa nacional. En igual pena incurrirá
el que copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas reproducciones.

*Art. 6.-(Nota de redacción) (Derogado por art. 3 Ley 24.198).

OM
SABOTAJE

Art. 7.-Será reprimido con prisión de uno a veinticinco años el que por cualquier medio desorganizare, destruyere, deteriorare
o inutilizare, en todo o en parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos, materiales, instalaciones, servicios o
industrias de cualquier naturaleza, con el propósito de perturbar, retardar o impedir el desarrollo militar, económico, financiero,
social, científico o industrial de la Nación. Cuando los actos fueran realizados al servicio o en beneficio de una potencia extranjera,
se podrá imponer al culpable prisión perpetua.

.C
*Art. 8.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR D.L. 788-63)
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XIX.

DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL: principios generales.

El bien jurídico tutelado es el Estado en sus relaciones internas, pues las figuras contempladas atentan contra sus bases
constitucionales.

Orden constitucional: es el orden jurídico impuesto por la Constitución, en nuestra organización, dicho orden se asienta sobre
ciertos conceptos como el de soberanía del pueblo, democracia representativa, división de poderes y sistema federal.

1. Atentados al orden constitucional y a la vida democrática.

Art.226. Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer
alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea
temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas
legales. Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema

OM
democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales
de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la
pena será de ocho a veinticinco años de prisión. Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo
o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.

El delito consiste en alcanzarse en armas contra el gobierno nacional, lo que significa un grupo de personas que emplea la fuerza
y la violencia contra el gobierno nacional o alguno de sus poderes públicos.


▪ .C
Cambiar la constitución: alterarla, modificarla, en todo o en parte.
Deponer alguno de los poderes públicos: destituir a las personas que ocupan distintos cargos en alguno de los poderes
del Estado, ejemplo: presidente de la Nación, miembro del Congreso, de la CSJN, etc.
Arrancarle alguna medida o concesión: consiste en lograr de los poderes públicos el dictado de alguna resolución o
DD
disposición, generalmente compatible con los fines perseguidos por los autores, ejemplo: el dictado de una ley, o bien
el otorgamiento de alguna cosa “concesión”, como la libertad de un detenido o un beneficio impositivo.
▪ Impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales: imposibilitar a quienes ocupan
cargos públicos el cumplimiento o el desempeño de las funciones que la CN les corresponde cumplir, ejemplo: impedir
una sesión de acuerdos de la CSJN, de una cámara legislativa.
▪ Impedir la formación o renovación en los términos y formas legales: obstaculizar o imposibilitar que la constitución o
LA

renovación de los poderes públicos se lleven a cabo de acuerdo con las formalidades prescriptas por las leyes.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

Tipo subjetivo: el delito se doloso, compatible sólo con dolo directo. No obstante, re quiere la concurrencia de un elemento
subjetivo del injusto que debe agregarse al dolo (las enunciadas arriba). Se consuma con el alzamiento independiente de que se
FI

logren los objetivos propuestos.

Art226 bis. El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226,
será reprimido con prisión de uno a cuatro años.

el delito consiste en que la amenaza debe ser publica e idónea, es decir, que debe tratarse de un anuncio dirigido a un n°


indeterminado de personas o al público en general y poseer aptitud o potencialidad suficiente como para causar un temor
general de que cometerán los hechos que se anuncian. Puede cometerse por cualquier medio, ejemplo: televisión, radio, prensa
escrita, etc. El delito es doloso, de dolo directo. La consumación coincide con la acción de amenazar públicamente con la
comisión de alguno de los hechos que prevé el art 226.

Concesión de poderes tiránicos.

Art. 227. Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso
que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores
de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o
la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional).

La disposición tiene su fuente inmediata en el art. 29 de la CN. El delito consiste en conceder al Poder Ejecutivo nacional o a los
gobiernos de las provincias:

▪ Facultades extraordinarias: son aquellas que se acuerdan al margen de los procedimiento reglados por la CN y que
no se corresponden con lo que ella ordinariamente establece, ejemplo: la supresión de la garantía de la defensa
en juicio.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


▪ Suma del poder público: significa la supresión de la división de poderes y su concentración en cabeza del Poder
Ejecutivo.
▪ Sumisiones: representan la subordinación o sometimiento al Poder Ejecutivo e la existencia, estructura, integración
o garantías correspondientes a uno de los otros poderes del Estado o a ambos.
▪ Supremacías: desequilibrio en la independencia de los tres poderes del Estado.

Se trata de un delito doloso, compatible solo con dolo directo. Por tratarse de un delito de pura actividad y de peligro concreto,
se consuma cuando se conceden los poderes tiránicos y la vida, el honor o la fortuna de los argentinos quedan a merced de
gobiernos o persona alguna.

Consentimiento de rebelión. Colaboración con las autoridades de facto.

Art.227 bis. Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del
artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumación
de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la

OM
Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales
poderes. Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes,
en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades
de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales
o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de
directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado,
sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes
a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o

.C
provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes,
intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del
Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas
o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen,
DD
atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.

El delito es el espejo de épocas históricas de la Argentina, en las cuales muchos hombres y mujeres de la política, la economía,
la vida social, el deporte, las artes, etc., han colaborado con las fuerzas militares que implantaron gobiernos de facto,
continuando, asumiendo o desempeñando funciones públicas al margen del Estado de derecho y que, con increíble desfachatez,
actualmente se autocalifican demócratas, y defensores de los derechos humanos.
LA

Acción: 1er párrafo→’ consentir la rebelión’


2do párrafo → “aceptar, colaborar… con las autoridades de facto”
3er párrafo → “contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional”

Art.227 ter. El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a
poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias
FI

mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

Regula una agravante genérica para cualquier delito del código penal, siempre que la acción contribuya a poner en peligro la
vigencia de la CN. La norma ha generado problemas de difícil solución. Con el máximo de la pena de prisión será aumentando a
un medio, lo cual implica incrementar la pena hasta los 37 años y 7 meses, tomando como base la pena del homicidio simple


(art. 79), circunstancia que podría provocar una violación al principio de proporcionalidad.

Violación de patronato.

Art.228. Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas,
breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis
años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.

La fórmula es innecesaria por su inoperatividad. Resulta un hecho prácticamente impensable que de las relaciones entre el
Estado y la Iglesia pudiera suscitarse algún conflicto de tipo criminal, más aun a partir del concordato celebrado entre nuestro
país y la Santa Sede el 7 octubre de 1966. El precepto ha quedado derogado implícitamente por la eliminación del art. 86 inc. 9
de la CN por medio del nuevo art. 99 (reforma 1994) que implica la desaparición del ejercicio del patronato en nuestro
ordenamiento jurídico.

Por ende, todo lo concerniente al derecho de patronato esta derogado en virtud de la reforma de la Constitución Nacional de
1994. En razón de esto, correspondería la supresión del art 228 del texto penal.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


2. Sedición.

Art229. Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia
contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o
territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus
facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.

El bien jurídico protegido es la estabilidad de las leyes y las instituciones provinciales.

Se trata de un tipo mixto alternativo, para cuya perfección es suficiente con la realización de una de las acciones previstas en el
precepto legal, es decir, armar una provincia contra otra o alzarse en armas.

Tipo subjetivo: requiere, además de dolo directo, la concurrencia de un elemento subjetivo distinto del dolo: el fin de (para)
cambiar la Constitución local p lograr algunos de los objetivos propuestos descriptos en la norma. Se consuma con la realización
de las accione típicas.

OM
Motín.

Art.230. Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:


1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a
nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional);
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los
funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este

.C
código.

1° parte: se sanciona un tipo complejo acumulativo, cuya perfección exige la concurrencia de las dos acciones previstas, que
consiste en atribuirse los derechos del pueblo y peticionar a nombre de éste. Es una forma de sublevación colectiva, de un grupo
integrado por varias personas. el tipo exige un obrar colectivo, resultando indiferente que los individuos pertenezcan o no a una
DD
fuerza armada. Se trata de un delito de pura actividad y se peligro concreto, se consuma con la realización de la conducta típica.

2° parte: se requiere de un alzamiento público, popular, de un n° importante de personas, que no requiere el uso de armas.
Admite solo el dolo directo, aunque debe concurrir, además, la finalidad especifica de impedir la ejecución de las leyes o
resoluciones emanadas de alguna autoridad publica. Se trata de un delito de pura actividad y de peligro concreto, se consuma
con el alzamiento público.
LA

3. Disposiciones comunes a la rebelión y sedición.

Este capítulo está compuesto por ciertas reglas de procedimientos que deben seguirse en los caso en que cometan los delitos
de rebelión sedición y motín, y por otro, se tipifican diversas figuras delictivas relacionadas con tales delitos.

Art.231. Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los
FI

sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para
disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de
las armas.


Requisitos de punibilidad.

Art.232. En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán
enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.

Es necesario que la disolución obedezca a un arrepentimiento colectivo y voluntario. Colectivo porque no basta con el abandono
de uno o de algunos de los manifestantes si la rebelión o la sedición continua, serán punibles todos los integrantes, aun los que
hayan escapado o se hayan entregado voluntariamente. Voluntario, porque si la sublevación se disuelve cuando ya ha habido
uno de las amaras por parte de los sublevados, se entiende que no hay arrepentimiento voluntario, sino que los sublevados han
sido vencidos por la autoridad, y en tal caso son punibles todos los integrantes y no solo los promotores o directores.

Conspiración para la rebelión o sedición.

Art.233. El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de
rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de
la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.

El delito consiste en tomar parte, como promotor o director, en una conspiración para cometer delitos de rebelión y sedición.
Se reprime un acto preparatorio que de otro modo, no sería delito (antes de ponerse en ejecución, dice la ley).

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Debe entenderse como promotores o directores, aquellos que concibieron, organización, adoctrinaron, planearon o condujeron
el levantamiento.

Sujeto activo: son quienes asumen el rol de directores o promotores de la sublevación.

Tipo objetivo: se trata de un delito doloso, compatible solo con dolo directo. Se consuma con el concierto o actividad
conspirativa.

Seducción de tropas o retención de mando.

Art.234. El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de
guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la
mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena
será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.

Las acciones típicas son seducir tropas, usurpar el mando y retener ilegalmente el mando. Se trata de actos preparatorios

OM
castigados como delito, que pueden ser cometidos por cualquier persona.

Tipo subjetivo: el delito es doloso, de dolo directo, que exige la concurrencia de un elemento subjetivo distinto del dolo, es decir,
la finalidad de cometer una rebelión, sedición o motín. La infracción se consuma cuando se ha logrado la seducción de la tropa,
la usurpación o retención del mando, sin que se requiera de algún otro resultado ulterior, salvo si la rebelión, la sedición o el
motín “han tenido efecto”, es decir, si se han concretado como tales, en cuyo caso la penalidad se agrava y se amplía la escala
prevista para dichos delitos.

.C
Penas de funcionarios públicos, jefes y agentes de la fuerza pública. Infracción al deber de resistencia.

Art.235. Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este Título, sufrirán
además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.- Los funcionarios que no hubieren resistido una
DD
rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.-
Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, para los jefes y agentes de la
fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en
tal calidad.

Se trata de un tipo impropio de omisión, que indica la existencia de un deber por parte del funcionario que consiste en oponerse
al alzamiento. De aquí que la acción típica consista en no resistir la rebelión o la sedición por todos los medios a su alcance. Sujeto
LA

activo: solo puede ser un funcionario público sobre quien pesa la obligación de resistir el alzamiento. Se trata de un delito doloso,
de dolo directo. Se consuma con la omisión típica.

Concurso de delitos.

Art.236. Cuando al ejecutar los delitos previstos en este Título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas
FI

establecidas para el concurso de hechos punibles.

Asi, por ejemplo, Fontan Balestra entiende que la disposición hace aplicable las normas del concurso de delitos, cuando al
ejecutar alguno de los hechos contenidos en este titulo, se cometieran otros ajenos al mismo (ejemplo, robo, hurtos, daños,
etc), pero no cuando se cometieran varios delitos de los previstos en este titulo.


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XX.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: principios generales.

La doctrina nacional en general, está de acuerdo en que el bien jurídico protegido es el normal, ordenado y legal
desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, en todas las ramas de sus tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial).
La preservación de la función pública, se convierte así en el bien jurídico protegido en el titulo XI del código penal.

❖ Empleado público: presta un servicio a la administración pública en el ámbito de su propia relación interna.

❖ Funcionario público: es quien, por delegación estatal, participa… del ejercicio de funciones públicas.

Según el art 77 del Codigo Penal.. “por los términos “funcionario publico” y “empleado publico”, usados en este Codigo, se
designara a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones publicas, sea por elección popular
o por nombramiento de autoridad competente”.

OM
1. Atentado y resistencia contra la autoridad.

Atentado.

Art.237. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o
contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u
omisión de un acto propio de sus funciones.

.C
Bien jurídico protegido: es la libertad de determinación del oficial público, su libertad de decisión en el ejercicio de la función.

Acción típica: el delito consiste en emplear intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le preste
asistencia.
DD
Medios típicos: los medios son la violencia moral y la violencia física que deben emplearse contra el sujeto pasivo.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo: solo puede ser un funcionario público o la persona que le preste
asistencia a su propio requerimiento o por estar obligado legalmente a hacerlo.

Tipo subjetivo: el delito es doloso, compatible solo con el dolo directo; el tipo exige, un elemento subjetivo distinto del dolo, es
LA

decir, la acción debe estar dirigida al funcionario para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funcionarios.

Consumación: por tratarse de un delito de peligro concreto e instantáneo, se consuma con el empleo de la fuerza o la
intimidación contra el funcionario público, independientemente de que el agente logre o no los fines propuestos. La tentativa
no parece admisible.
FI

Art.238. La prisión será de seis meses a dos años:

1. Si el hecho se cometiere a mano armada;


2. Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;
3. Si el culpable fuere funcionario público;
4. Si el delincuente pusiere manos en la autoridad. En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además


inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.

La agravante exige el empleo de un arma. No es suficiente la mera tenencia o la portación. Su exhibición ostensible implica su
empleo. El uso de un arma simulada, de juguete o de utilería, o no apta para el disparo, no es suficiente para la concurrencia de
la agravante.

La agravante exige una concurrencia mínima de 4 personas, empleen fuerza o intimidación contra un funcionario público o su
asistente.

Sujeto activo: es un funcionario público. Resulta indiferente que actué en el ejercicio de sus funciones públicas o abusando de
ellas.

“Poner manos” en la autoridad: acometimiento físico, castigo o ataque, dirigidos, directa o indirectamente, contra el funcionario
público. La fuerza es un elemento integrador tanto de la figura básica como de la agravada, pero si se trata de un contacto físico
poco intenso, de escasa graduación, ejemplo: forcejeos o dejar caer una red sobre el sujeto pasivo, el hecho no sale de los límites
del tipo básico. El ejercicio de una fuerza intensa, grave, de gran energía, aunque no se traduzca en un contacto físico, desplaza
el hecho a la figura agravada, ejemplo: el disparo de un arma de fuego.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Resistencia y desobediencia a la autoridad.

Art.239. Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el
ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una
obligación legal.

Acción típica: es resistir y desobedecer; el delito presupone la existencia de una orden o resolución funcionarial que se encuentra
en curso de ejecución contra una persona, y a cuya ejecutoriedad se opone activamente el agente.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo: puede ser tanto funcionario público como el particular equiparado
legalmente.

Tipo subjetivo: el delito es doloso, de dolo directo al que se debe adicionar un elemento subjetivo distinto del dolo, que es la
finalidad de impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de la función pública.

Se consuma con el empleo de la fuerza o la intimidación contra la autoridad pública.

OM
Perturbación del ejercicio de la función pública. Impedimento o estorbo del acto funcional.

Art.241. Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:

1 El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los
tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;

.C
Se orienta a proteger el normal y correcto desenvolvimiento de todo acto funcional en el ámbito de la administración pública.
El delito consiste en perturbar el orden, es decir, provocar disturbios, molestias, desordenes dirigidos a la autoridad o a la
concurrencia, en oportunidad de estar llevándose a cabo la sesión de un cuerpo legislativo, una audiencia en un tribunal de
justicia o cualquier actividad de una autoridad pública.
DD
Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo: es el cuerpo legislativo, el tribunal de justicia o la autoridad actuante.

Tipo subjetivo: es un delito doloso, que admite solo el dolo directo. Se consuma cuando se produce la efectiva perturbación del
acto funcional. Mayoritariamente se sostiene la posibilidad de tentativa.

2 El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus
LA

funciones.

Consiste en impedir o estorbar un acto funcional que está ejecutando o va a poner en ejecución un funcionario público. Se trata
de un delito subsidiario. El acto debe ser propio de la función, es decir, debe pertenecer a la competencia territorial y funcional
de la autoridad.
FI

Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo: es el funcionario público que cumple un acto propio de su competencia
funcional.

Tipo subjetivo: la infracción es dolosa, solo compatible con dolo directo. Se consuma cuando efectivamente se ha impedido o
perturbado el acto funcional que se está ejecutando o que va a ejecutar. La tentativa es posible.


Violación de fueros.

Art.242. Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos diez mil e inhabilitación especial de uno a cinco años,
el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o
provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones
o leyes respectivas.

El delito consiste en arrestar o en formar causa contra un funcionario público que se encuentra cubierto por alguna inmunidad
o privilegio establecidos en la CN. o sin observar las formas y procedimientos prescriptos por la ley para el arresto o formación
de causa de estos funcionarios.

Sujeto activo: solo puede ser el funcionario público con competencia para arrestar o formar causa. Sujeto pasivo: es el
funcionario público que por imperio de la CN. goza de fueros, privilegios, inmunidades o prerrogativas.

❖ Los fueros son privilegios que impiden el arresto del funcionario y evitan su enjuiciamiento penal, sin que se
formalice el previo antejuicio a cargo del mismo cuerpo o de un tribunal de enjuiciamiento (arts. 69 y 70 CN.)

La infracción es dolosa de dolo directo.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Violación de deberes procesales.

Art.243. Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete,
se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá,
además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.

Las acciones típicas consisten en:

❖ No comparecer: es aquel que ha sido citado legalmente por la autoridad respectiva, y no se presenta a la
convocatoria el día y hora fijados, sin mediar justificación alguna.
❖ Comparecer pero abstenerse de prestar declaración: el que, habiendo comparecido en la fecha y hora de la
audiencia, se niega a prestarse el acto de la declaración o a declarar cuando se hubo prestado el acto.

Sujeto activo solo puede ser la persona legalmente citada como testigo, perito o interprete. El delito es doloso, que admite la
forma eventual. Se consuma con la abstención. La tentativa no parece posible.

OM
2. Falsa denuncia. (derogación del delito de “desacato”)

Art.245. Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos al que
denunciare falsamente un delito ante la autoridad.

La acción típica es denunciar, ésta puede formularse por cualquier medio, la anónima no es denuncia a los fines típicos. La falsa
denuncia implica la simulación de un delito sin imputación, no siendo a persona determinada. El objeto de la denuncia debe ser

.C
un delito de acción pública. La imputación debe ser falsa, es decir, un hecho típico inexistente, o que de existir no se haya
producido. La autocalumnia (autoimputación falsa de un delito de acción publica) es una falsa denuncia.

La ley habla de “denunciar” (poner en conocimiento de la autoridad el hecho ilícito), la misma debe ser falsa, de un delito, y
hecha ante la autoridad.
DD
Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo: es la administración de la justicia. El delito es doloso, compatible solo
con dolo directo.

Se consuma con la sola formación de la denuncia. La tentativa no parece admisible.

3. Usurpación de autoridad, títulos u honores.


LA

Usurpación de funciones públicas.

Art.246. Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2 )El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido
FI

de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones,
continuare ejerciéndolas;
3) El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en
tiempo de conflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que no resultare un delito más severamente penado. (Párrafo


incorporado en el 2008).

El bien jurídico en estos delitos es la regularidad y correcto funcionamiento de la actividad administrativa.

La acción típica consiste en asumir o ejercer arbitrariamente funciones públicas. Es un tipo mixto alternativo, que requiere, por
un lado la toma de posesión del cargo, y por otro lado, el ejercicio efectivo de la función pública.

El delito se consuma con la toma de posesión del cargo.

El sujeto activo puede hacer cualquier persona. El delito es doloso, de dolo directo. Por tratarse de un delito de mera actividad
y de peligro abstracto, se consuma con el acto de asumir o ejercer la función pública. La tentativa no parece admisible.

El tipo penal requiere, como presupuesto, que el funcionario haya estado ejerciendo una función pública o haya ocupado un
cargo oficial del Estado. La conducta típica consiste en continuar en el ejercicio de una función pública que legalmente se ha
dejado de desempeñar. La ley exige que tales medidas hayan sido comunicadas oficialmente por la autoridad competente, de
manera que, la continuación en las funciones sólo se tornará ilegalmente una vez que el funcionario tomo conocimiento
fehaciente de dichos actos administrativos. El sujeto activo solo puede ser un funcionario. Es un delito doloso, compatible
únicamente con el dolo directo.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


La dinámica del tipo exige que el agente ejerza funciones públicas, es decir que realice o lleve a cabo actos propios de un cargo
público que no ostenta. Sujeto activo sólo puede ser un funcionario público en el ejercicio de su cargo. El delito es doloso,
admitiendo sólo el delito directo. Se consuma con la realización de la actividad correspondiente a otro cargo. La tentativa no
resulta posible.

Usurpación de autoridad, títulos u honores.

Art.247. Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se
requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o
distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le
correspondieren.

Este es el derecho exclusivo que tiene el Estado de expedir títulos habilitantes especial, sin poseer el titulo o, teniéndolo, no
contar con la autorización correspondiente. Sólo quedan comprendidas las llamadas “profesionales liberales”, ejemplo:

OM
abogacía, medicina, ingeniería, veterinaria, etc. sujeto activo puede ser cualquier persona, sujeto pasivo es la Administración
publica.

El delito es doloso, compatible solo con el dolo directo.

Se consuma con la realización de los actos propios de la profesión. La tentativa no parece posible.

La arrogación pública debe provenir del autor, por lo que no es típica la mera aceptación silenciosa de un título que no se tiene,

.C
es decir que no comete el delito aquel que, sin atribuirse el grado, el título o el honor, permite que un 3° se lo atribuya.

En el 1er párrafo, la acción consiste en ejercer actos propios de una profesión que requiere habilitación especial para
desempeñarla, careciendo de titulo o autorización correspondiente.
Pero en el 2do párrafo el delito puede adoptar dos formas: a) llevar públicamente insignias o divisas de un cargo que no se tiene
DD
o b) arrogarse públicamente grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondan. (atribuirse)
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XXI.

1. Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público.

La función pública da autoridad, y en muchos casos el ejercicio abusivo de esa autoridad se presenta como un medio para
cometer delitos; así sucede en el prevaricato, la corrupción, la malversación, etc. Pero en estos delitos lesionan bienes más
importantes que el “normal y legal cumplimiento de los actos de los funcionarios”, y entonces, la ley les asigna fisonomía propia
y mayor gravedad.
Este capítulo se dedica a castigar el acto abusivo en si mismo, es decir, reprime actos en los cuales no se cumple normal y
legalmente una función pública, aun cuando no se produzca la lesión de un derecho ulterior.

Abuso de autoridad.
Art.248. Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o
resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

OM
Bien jurídico protegido: es la Administración Pública porque implica en sí mismas un arbitrario ejercicio de la función pública, al
margen de las prescripciones constitucionales, de las leyes o deberes que la rigen.

Acción típica: 3 conductas típicas. Las 2 primeras implican conductas activas, tipos de acción, mientras que la última describe un
tipo omisivo. En cualquiera de las conductas típicas, el elemento central es el abuso funcional, es decir, el mal empleo de la
autoridad pública que se posee legalmente.

.C
1° Dictar resoluciones u órdenes contrarias a la CN. o a las leyes. Se trata de una conducta abusiva, por el mal uso de la autoridad
dentro de la propia función; es el uso de un poder que, con arreglo a la Constitución o la ley, la propia función no atribuye. El
abuso implica la realización de un acto funcional que está prohibido por el orden jurídico, o no estándolo, se lo ejerce de manera
arbitraria. El delito exige el dictado de la resolución (disposición dictada por la autoridad que decide un asunto) o de orden
DD
(conminación o mandato para que se actúe de determinada manera). Es un delito doloso, solo compatible con el dolo directo.
Por tratarse de un delito de comisión, de pura actividad, se consuma cuando se dicta la resolución o cuando se imparte la orden,
contrarias a las leyes .La tentativa no parece posible.

2° Ejecutar, las resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o las leyes. Se trata de un tipo autónomo, de mera actividad,
que se consuma con la ejecución de la orden o resolución. La tentativa es posible. Es un delito doloso, compatible solo con el
dolo directo.
LA

3° (tipo omisivo) No ejecutar, las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario. La ley existe, pero el agente actúa como si no
existiera. El “retardo administrativo” queda comprendido en el tipo, ya que el no hacer es no ejecutar cuando se debe, así que
tanto comete el delito quien nunca ejecuta la ley como el que no lo hace en su oportunidad. Se trata de un delito de omisión
impropia, de pura actividad, que se consuma con la no ejecución de la ley en el caso concreto. La tentativa no parece posible.
Se trata de un delito doloso y que sólo se perfecciona con el dolo directo.
FI

Sujeto activo: solo puede ser un funcionario público que actúa en la esfera de su competencia funcional. Sujeto pasivo: puede
ser tanto la propia administración pública como el particular damnificado.

Omisión de inspección.


Art.248 bis. Será reprimido con inhabilitación absoluta de 6 meses a 2 años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el
cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar
conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales,
mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración,
manipulación, transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda,
productos o subproductos de ese origen.

Bien jurídico protegido: es el correcto funcionamiento de la Administración pública.

Omisión típica: consiste en omitir inspeccionar los establecimientos que la norma indica y aquellos otros que tienen relación con
la elaboración, manipulación, transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos de transporte de
hacienda, productos o subproductos de ese origen.

Sujeto activo: solo puede ser tal un funcionamiento público a cuyo cargo está el control y fiscalización de las actividades.

Tipo subjetivo: es un delito doloso de dolo directo.

Consumación y tentativa: es un delito de simple actividad y de peligro abstracto, que se consuma con la simple omisión de
inspeccionar los establecimientos o vehículos de transporte enunciados en el precepto legal. La tentativa no es admisible.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Omisión de los deberes del oficio.
Art.249. Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un
mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

Bien jurídico protegido: es el normal y diligente desenvolvimiento de la Administración Pública.

Acción típica: 3 formas de conductas omisivas:


→ Omitir: equivale a no realizar el acto, no llevarlo a cabo tal como manda la norma jurídica.
→ Rehusar hacer: que implica una negativa, expresa o implícita, de realizar el acto del oficio.
→ Retardo: que importa la no realización del acto en el término fijado legalmente.

La conducta del funcionario debe ser ilegal, y referirse a un acto de su oficio, esto es, a actos propios de sus funciones
administrativas.

Sujeto activo: sólo puede ser un funcionario público. Sujeto pasivo: es el destinatario del acto, pudiendo serlo tanto un particular

OM
como la propia Administración.

Tipo subjetivo: el delito es doloso, de dolo directo.

Consumación y tentativa: por tratarse de un delito de pura actividad, se consuma con la omisión, el rehusar hacer o el retardo.
La tentativa no resulta admisible.

Denegación de auxilio.

.C
Art.250. Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza
pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la
autoridad civil competente.
Bien jurídico protegido: es el normal desenvolvimiento de la Administración pública.
DD
Acción típica: son rehusar, omitir o retardar la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
La conducta típica debe haber sido ejecutada sin causa justificada (ejemplo: por falta de elementos para el auxilio, la
imposibilidad de prestarlo en las condiciones exigidas).

Sujeto activo: solo puede ser un jefe o un agente de la fuerza pública.


LA

Tipo subjetivo: se trata de un delito doloso, de dolo directo.

Consumación y tentativa: se consuma con la omisión, el rehusarse o el retardo en la prestación del auxilio legalmente requerido.
La tentativa no es admisible.

Requerimiento indebido de la fuerza pública.


Art.251. Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público
FI

que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de
sentencias o de mandatos judiciales.
Bien jurídico protegido: es el correcto y ordenado desenvolvimiento de la Administración pública.

Acción típica: consiste en requerir el auxilio o asistencia de la fuerza pública, contra la ejecución de actos legales de la autoridad


o de mandatos judiciales. La conducta importa una oposición a la ejecución de un acto de autoridad.

Sujeto activo: solo puede ser un funcionario público con competencia para requerir el auxilio de la fuerza pública. Tipo subjetivo:
es una infracción dolosa, que demanda solo dolo directo, es necesario la concurrencia de un elemento subjetivo distinto del dolo
“para oponerse a”.

Consumación y tentativa: es un delito de pura actividad, que se consuma con la realización del requerimiento legalmente
formulado. La tentativa no resulta admisible.

Abandono de destino.
Art.252. Será reprimido con multa $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial de 1 mes a un 1 año, el funcionario público que, sin
habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.
El miembro de una fuerza de seguridad nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o agencia estatal armada
que por su naturaleza tenga a cargo el cuidado de personas, que a sabiendas abandonare injustificadamente actos de servicio o
maliciosamente omitiere la prestación regular de la función o misión a la que reglamentariamente se encuentra obligado, será
reprimido con pena de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el doble tiempo de la
condena.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Si, como consecuencia del abandono u omisión tipificado en el párrafo precedente, se produjeren daños a bienes de la fuerza,
bienes de terceros, lesiones o muerte de sus camaradas o terceros, se aplicará una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años e
inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos.
El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será
penado con prisión de uno (1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o más
personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiese, o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el
máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no
resultare un delito con pena más grave. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.079 B.O. 19/12/2014)

Nombramientos ilegales. Aceptación ilegal de cargos.


Art.253. Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de seis
meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los
requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.

Bien jurídico protegido: es el funcionamiento correcto y eficaz de la Administración Pública.

OM
Tipos delictivos: 2 tipos:
→ Proposición o nombramiento ilegal: para ocupar un cargo público, a una persona en quien no concurren los requisitos
legales. Es un tipo mixto alternativo. En cuanto a los requisitos pueden ser formales, ej: sexo, edad, residencia, etc. o
sustanciales, ej: conocimiento sobre una materia, un idioma, título habilitante, etc. Se trata de un delito especial propio,
de pura actividad, que se consuma con la sola proposición o el nombramiento. La tentativa no resulta admisible. Se trata
de un delito doloso de dolo directo.

.C
→ Aceptación ilegal de un cargo público: para el cual no se posee los requisitos legales, lo cual presupone la existencia
de un nombramiento realizado de acuerdo con los requisitos legales. Sujeto activo puede ser cualquier persona. La
infracción es dolosa, no pareciendo admisible el dolo eventual. Por tratarse de un delito de acción, de pura actividad, se
consuma con la aceptación del cargo. La tentativa no resulta admisible.
DD
Violación de sellos y documentos.

Violación de sellos: forma dolosa y culposa.


Art.254. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la
conservación o la identidad de una cosa. Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su
cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia
LA

del funcionario público, la pena será de multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.
Bien jurídico protegido: es la preservación y custodia de la identidad de las cosas, por medio de seguridades que contribuyen al
normal desenvolvimiento de la administración.

Acción típica: consiste en violar (quebrantar, contravenir, vulnerar) los sellos impuestos por la autoridad competente para
asegurar la conservación o la identidad de una cosa. El “sello” es un instrumento que estampa una imagen, escritura, símbolo,
FI

etc., sobre una cosa y que representa la voluntad del Estado en asegurar su conservación o identidad. El delito, que admite
cualquier medio de comisión, no consiste en romper el sello, sino en violarlo, es decir, en quebrantar la prohibición que significa.
El delito no tiene en miras el instrumento estampador en sí mismo, sino la impresión realizada con él sobe un objeto. Sujeto
activo: puede ser cualquier persona, incluso un funcionario público.

Tipo subjetivo: el delito es doloso, siendo admisible el dolo eventual.




Consumación y tentativa: se trata de un delito de pura actividad y de peligro. En doctrina prevalece la idea de que el delito
admite la tentativa.

Agravante: el delito se agrava cuando el autor es un funcionario público que hubo realización el hecho con abuso de su cargo.

Figura culposa: sanciona la conducta imprudente o negligencia del funcionario público que facilita la acción dolosa de un 3°. Se
trata de un tipo de singulares características, en el que la conducta del funcionario se convierte en una condición facilitadora de
la violación del sello cometida por el 3°. El tipo exige una conexión objetiva entre el hecho culposo del funcionario y el hecho
doloso del 3°.

Violación de medios de prueba, registros o documentos: forma dolosa y culposa.


Art.255. Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare
en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la
custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario,
sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos
cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


El delito consiste en sustraer (sacar, quitar, de la esfera de custodia), alterar (cambiar), ocultar (esconder, hacer desaparecer),
destruir (dañar, perjudicar, arruinar), o inutilizar (tornar inidóneo o incapaz) objetos destinados a servir de prueba ante la
autoridad competente, o registros, o documentos. Los objetos del delito deben estar destinados a servir de prueba y confiados
a la custodia de un funcionario público u otra persona en el interés del servicio público.

✓ Objetos: cualquier cosa o elemento con destino probatorio y que pueden ser evaluados en el litigio judicial o actuación
administrativa (ej: objetos secuestrados en un expediente judicial, el propio expediente judicial o administrativo).
✓ Registros: son los asientos y anotaciones de la constancia de bienes, de objetos o documentos, en libros o protocolos.
✓ Documentos: públicos o privados como a los privados, verdaderos o falsos.

El destino del objeto es servir de prueba, de cualquier naturaleza, con facultades para resolver o tomar decisiones en el acto de
que se trata. “En el interés del servicio público” hace referencia a todo tipo de utilidad o provecho que el Estado, o los particulares,
brindan a la comunidad para satisfacer necesidades colectividades.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona, incluso un funcionario público.

OM
Tipo subjetivo: es un delito doloso, que admite el dolo eventual.

Consumación y tentativa: se trata de un tipo de pura actividad y de peligro, que se consuma con el quebramiento de la custodia
que implica la realización de las acciones típicas. La doctrina estima admisible la tentativa.

Cohecho y tráfico de influencias.

Cohecho pasivo. Art.256. Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el

.C
funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa
directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

Es un delito de acción bilateral o de codelincuencia necesaria. Es necesario, que alguien dé u ofrezca algo y otro (el funcionario)
DD
que reciba o acepte.

Sujeto activo: solo puede ser un funcionario público. El testaferro, personero o interpósita persona, es un partícipe necesario en
el ilícito.

Acción típica: consiste en recibir dinero o cualquier otra dádiva o en aceptar una promesa, con miras a hacer, retardar u omitir
algo relativo a sus funciones.
LA

Objeto: el objeto del delito es el dinero o la dádiva (algo que se da sin retribución económica).

Tipo subjetivo: es un delito doloso, de dolo directo.

Consumación y tentativa: se trata de un delito de pura actividad, que se consuma con la aceptación de la promesa o la recepción
FI

del soborno. Se ha dicho, que lo que pune el art. 256 es el pacto venal. La tentativa resulta de muy difícil configuración.

Tráfico de influencias. Art.256 bis. Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua
para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o
aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de


que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona, incluso un funcionario público. El agente puede actuar por sí o por interpósita
persona. En ese caso, el testaferro o prestanombre es un cómplice necesario.

Acción típica: las acciones incriminadas son las de solicitar o recibir dinero o dádivas y aceptar una promesa directa o indirecta.
El tipo presupone la realización de un acuerdo entre alguien que da o promete dinero o dádivas, para que otro (quien es el que
recibe o acepta la promesa), haga valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, deje de
hacer o retardar algo relativo a sus funciones. En estos supuestos, el delito es de carácter bilateral o de codelincuencia necesaria.
El agente debe hacer valer su influencia, de lo que se deduce que debe poseer una “influencia real”, comprobable, no eventual,
respecto del funcionario público. La influencia es el predominio moral que se ejerce sobre otra persona que posibilita que ésta
actué de determinada manera. El tráfico de influencias debe ser realizado indebidamente, esto es, al margen de lo establecido
por las leyes y reglamentos. Se trata de un elemento normativo que integra el tipo objetivo, de modo que su inexistencia elimina
la tipicidad de la conducta.

Tipo subjetivo: es un delito doloso, de dolo directo.

Consumación y tentativa: es un delito de manera actividad, que se consuma con la solicitud, unilateralmente, o bien cuando se
recibe la dádiva o se acepta la promesa. La tentativa no resulta admisible.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos
sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.

El tráfico de influencias se agrava cuando se dirige a magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público para que actúen de
una manera o de otra.

Cohecho del juez o ministerio público. Art.257. Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación
especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero
o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución,
fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

El cohecho pasivo se agrava por la concurrencia de dos circunstancias; una, por la condición del sujeto activo, es decir, en aquellos
casos en que el autor es un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, y otra, por la naturaleza de los actos, retardos
u omisiones funcionales tenidos en mira por los agentes al momento de consumar el ilícito.

OM
Cohecho activo. Art.258. Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas
en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere
con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión
o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en
el primer caso y de tres a diez años en el segundo.

El cohecho activo hace referencia a la conducta de los 3° que inducen a funcionarios, mediante la oferta o entrega de dádivas.

.C
Acción típica: es un delito unilateral, que presupone una conducta consiste en dar u ofrecer dádivas con la finalidad o en procura
de que algún funcionario público, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Lo que se da u ofrece es una dádiva.

Sujeto activo: puede ser un particular o en un funcionario público.


DD
Tipo subjetivo: es un delito doloso.

Consumación y tentativa: se consuma con la acción de dar la dádiva o cuando se promete. Por tratarse de un delito de mera
actividad, la doctrina más extendida que no admite tentativa.

Cohecho internacional. Art.258 bis. Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua
LA

para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o
de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor
pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice
u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de
su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
FI

Sujeto activo: puede ser cualquier persona, incluso un funcionario público.

Acción típica: consiste en ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado o de una organización público internacional.
El delito presupone una transacción (negociación, arreglo, acuerdo) de naturaleza económica, financiera o comercial.


Consumación y tentativa: el tipo se consuma en el instante en que el agente ofrece, promete, otorga, entrega o concede a un
funcionario público de otro Estado, o aun funcionario perteneciente a una organización pública internacional, el objeto del delito.

→ 1° caso, ofrecimiento: este consuma el tipo, se trata de un delito de pura actividad. La tentativa no es admisible.
→ 2° caso, otorgar cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, la consumación coincide con la entrega de la
cosa; es un tipo de resultado. La tentativa es admisible.

Tipo subjetivo: delito doloso, compatible sólo con el dolo directo.

Malversación de caudales públicos.


Malversar: significa “invertir mal”. Los bienes que constituyen el objeto de la “mala inversión”, deben ser, en principio, bienes
públicos (el vocablo “caudales” que emplea la ley, de neto cuño español, comprende todo tipo de bienes).

Malversación.
Art.260. Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o
efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o
entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por
ciento de la cantidad distraída.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


El delito consiste en dar a los caudales o efectos administrados por el autor una aplicación diferente de aquella a la que estuvieran
destinados.

Bien jurídico protegido: es el ordenamiento patrimonial de la Administración.

Acción típica: “dar” se la puede traducir como un cambio de destino de los bienes administrados por el funcionario público.
Tenían un destino prefijado por la ley y fueron destinados a otro. La inexistencia de un destino predeterminado impide la
comisión del delito. El cambio de destino. El cambio de destino debe ser público, es decir, que los bienes deben quedar dentro
de la estafa de la Administración pública. Sujeto activo: es un funcionario público con facultades de disposición sobre los bienes
públicos.

▪ “Caudales”: bienes de cualquier clase y naturaleza.


▪ “Efectos”: los valores de papel emanados del Estado que representan un valor económico y tienen el carácter de
negociables.

Los caudales y efectos deber ser públicos, es decir, que deben pertenecer a la administración pública.

OM
Tipo subjetivo: es un delito doloso compatible solo con dolo directo.

Consumación y tentativa: se consuma con la aplicación indebida de los caudales o efectos públicos. Por lo general se admite la
tentativa.

Figura agravada: se configura cuando la conducta ha producido un daño o un entorpecimiento en el servicio a cuya realización
estaban legalmente destinados los caudales y efectos públicos.

.C
Peculado. Peculado de trabajo o servicio.
ARTICULO 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario
público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su
DD
cargo.

Bien jurídico: es la preservación de la seguridad de los bienes de la administración po sobre la propiedad o función patrimonial
del Estado.

Acción típica: el delito consiste en sustraer los caudales o efectos públicos. Puede darse el delito “apropiándose” de los caudales
o efectos públicos, esto es, con animus rem sibi habendi (ej: para incrementar el patrimonio o darse gustos caros), como
LA

quitándolos o separándolos de la esfera de custodia de la administración.

El funcionario administrador es aquel que, con arreglo a los ordenamientos respectivos, posee facultades de disposición de los
bienes. El funcionario incompetente para realizar esas funciones no puede ser autor de peculado sino, a lo sumo de un delito
contra la propiedad.
FI

La percepción es la facultad de percibir bienes para la administración pública.

La custodia es la actividad de cuidado y vigilancia sobre los bienes, a cualquier título, que significa una efectiva tenencia sobre
ellos.


La relación de confianza debe estar determinada en razón del cargo que inviste el funcionario; se trata por lo tanto, de una
relación objetiva y no en razón de la persona del funcionario.

Sujeto activo: solo puede ser un funcionario público a quien se le ha confiado.

Tipo subjetivo: el delito es doloso, siendo por lo general admitido por el dolo eventual.

Consumación y tentativa: se consuma con la realización de la acción típica, en cualquiera de la modalidades en las que los bienes
se relacionan con la competencia funcional del autor. Se trata de un delito de pura actividad, de mera conducta, cuyo resultado
es independiente de la producción de un perjuicio económico en la actividad patrimonial de la Administración.

Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados
por una administración pública.

Bien jurídico: es la probabilidad funcional y el normal desenvolvimiento del orden patrimonial de la administración publica.

Acción típica: el delito consiste en emplear en provecho propio o de un 3°, trabajos o servicios pagados por la administración
pública. El precepto legal no comprende el “peculado de uso”, ej: el uso de maquinarias del Estado en beneficio particular del
funcionario, el empleo de vehículos oficiales para uso privado con nafta propia. El delito no consiste en el uso excesivo por parte

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


del funcionario, con fines privados, de cosas de la administración pública, sino la desviación o cambio de destino de un trabajo
o un servicio pagados por el Estado.

Objeto material del delito: son el trabajo (ej: mano de obra) o servicios pagados por una administración pública.

Sujeto activo: solo puede ser un funcionario público que tenga facultades para disponer legamente sobre los trabajos o servicios
de la administración publica que tienen a su cargo. La persona cuyo beneficio se emplea el trabajo o servicio puede participar
del delito en calidad de cómplice primario, al igual que la persona que presta el trabajo o el servicio.

Tipo subjetivo: es un delito doloso, de dolo directo.

Consumación y tentativa: se trata de un delito de pura actividad, que se consuma con el empleo de los trabajos o servicios. La
tentativa resulta admisible.

Malversación culposa. Art.262. Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario
público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que

OM
se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.

Consiste en dar ocasión (facilitar, posibilitar) a que una persona sustraiga caudales o efectos que han sido confiados a un
funcionario público por razón de su cargo. Es un delito de resultado, cuya consumación coincide con la sustracción dolosa de los
bienes por parte del 3°. La tentativa no es admisible.

Casos equiparados. Art.263. Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes
pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de

.C
caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

Los objetos materiales del delito son bienes pertenecientes tanto a establecimientos de instrucción pública como a
establecimientos de beneficencia y caudales embargados, secuestrados o depositados. Los establecimientos de instrucción
DD
pública o de beneficencia son los establecimientos de carácter privado. Sujeto activo puede ser el administrador o el custodio
de los objetos del delito. Es un delito doloso.

Demora injustificada de pago. Negativa de entrega de bienes. Art.264. Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis
meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por
autoridad competente.
LA

El delito consiste en demorar injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente, esto es, no pagar en
el tiempo oportuno, sin ninguna causa o motivo que la justifique. El tipo penal se concreta si no se realiza el pago en la
oportunidad debida, por el propio funcionario que está obligado a hacerlo, o cuando no se libra la orden de pagar que otro
funcionario o un 3° lo haga.

❖ Pagos ordinarios: son los que el Estado efectúa habitual y periódicamente, ej: los sueltos.
FI

❖ Pagos decretados: son los que se disponen por una resolución especifica de la autoridad administrativa, ej: el pago a
un proveedor del Estado.

Sujeto activo es el funcionario público que tiene a su cargo efectuar los pagos o dar la orden para hacerla. Se trata de un delito
doloso. Por tratarse de un tipo omisivo, la consumación coincide con la demora en pagar en el tiempo oportuno.


En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad
o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.

Consiste en rehusarse a entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo custodia o administración del autor. El delito
presupone un previo requerimiento de la autoridad competente que debe ser anterior a la conducta típica. Sin este elemento
del delito no se configura. Es un funcionario público que tenga a su cargo la custodia o administración de la cantidad o efecto
cuya entrega le es requerida por la autoridad competente. Es un delito doloso, de dolo directo. Se trata de un delito de pura
actividad y de peligro abstracto, que se consuma con la negativa a entregar la cosa con posterioridad al requerimiento
administrativo. La tentativa no resulta admisible.

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas.

Art.265. Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que,
directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en
cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


La acción típica es la de interesarse con miras a un beneficio propio o de un 3°. Se es funcionario público y al mismo tiempo,
interesado en la negociación. El funcionario debe actuar en relación a un “contrato u operación”, ya sea en forma directa
respecto del negocio en cuestión o acudiendo a la participación de otra persona como interesada.

El contrato u operación en el que se interesa el funcionario no solo debe tener un origen y un carácter lícito, sino que, además,
debe pertenecer a la competencia funcional del autor. Es un delito doloso, de dolo directo. Sujeto activo es el funcionario o
empleado público. El delito se consuma con la acción de interesarse. No constituye tal intervención la sola manifestación de
interés, sino la asunción del carácter de parte. La tentativa es posible.

Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas,
síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

Si bien los sujetos enumerados no revisten la condición de funcionarios, desempeñan oficios de naturaleza pública
respecto de los bienes de otros. Se trata de sujetos que por la actividad que desempeñan son equiparados a los
funcionarios públicos por imperio de la ley. La acción típica es la misma que en el supuesto anterior pero, en este caso, se

OM
debe tratar de funciones cumplidas

.C
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XXII.

1. Exacciones ilegales.

Art.266. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público
que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una
contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

El bien jurídico protegido es la observancia de los deberes de probidad de los funcionarios que son inherentes al ejercicio de los
cargos públicos.

Figura básica → Las acciones típicas pueden ser: Solicitar; Exigir (la víctima actúa por temor al poder público; Hacer pagar o
entregar (induce a error al contribuyente sobre lo que realmente debe al Estado); Cobrar mayores derechos (aprovechamiento
del error del contribuyente). Es un tipo mixto alternativo. El sujeto actúa abusando del cargo y produciendo temor en la víctima
por su investidura. Las conductas son punibles en la medida que ellas se realicen ¨indebidamente¨, esto es, al margen de lo que
estatuyen en las leyes o reglamentos (por ausencia de facultades o extralimitándose con las que posee). El tipo exige que el

OM
funcionario actúe abusando de su cargo, por el temor que suscita en el sujeto pasivo la potestad pública. Se requiere una
actuación funcional.

Los objetos del delito son:


→ Contribuciones: se refiere a los impuestos;
→ Derechos: tasas por servicios que presta el Estado en beneficio de los particulares;
→ Dádiva: todo aporte exigido en nombre de la administración. La dádiva puede no estar representada en dinero, sino en

.C
otras utilidades, ventajas o beneficios para el funcionario. La cuantía de la dádiva es irrelevante a los fines típicos. El
objeto exigido por parte del funcionario público debe haber sido requerido para el Estado, en cuyo nombre y beneficio
actúa. Sujeto pasivo puede ser tanto la propia Administración como un particular. Subjetivamente, es doloso, de dolo
directo. En cuanto a la consumación, debemos diferenciar: si la acción consiste en solicitar o exigir, la consumación
DD
coincide con la mera conducta; en la modalidad de hacer pagar o entregar, o cobrar mayores derechos de los que
corresponden, el delito se consuma con la recepción del objeto transferido.

Elemento subjetivo: es el dolo, y consiste en el conocimiento que tiene el autor acerca de lo exigido es indebido. El sujeto actúa
abusando de su cargo y produciendo temor a la víctima.

Consumación: el delito se consuma al “solicitar o exigir”, es indiferente que la entrega se realice o no.
LA

Sujeto Activo: es el funcionario público. Por si o por persona interpuesta.

Agravantes.

Art.267. Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima,
FI

podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años.

La acción reviste los mismos caracteres que la figura básica, pero se agrava por los medios empleados para cometer la exacción.
Estos son: la intimidación (amenaza de sufrir un mal grave) o invocación (falsa) de orden superior, comisión, mandamiento
judicial u otra autorización legitima.


Art.268. Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere
en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.

a. POR LOS MEDIOS. (Art. 267) → La intimidación implica la amenaza de sufrir un mal grave; la invocación debe ser falsa.

b. POR EL DESTINO DEL TRIBUTO. CONCUSIÓN. (Art. 268) → La esencia del delito exige que el dinero haya sido pedido
para el Estado, pero sin que haya ingresado a las arcas fiscales. El funcionario público abusando de su cargo, solicita,
exige, se hace pagar o entregar un derecho, una contribución o una dádiva, o cobra mayores derechos que los que
corresponden, destinando derechos objetos a la Administración, pero posteriormente los convierte en provecho propio
o de un tercero. Se trata de un delito doloso, de dolo directo. Se consuma con la conversión de las exacciones; en vez
de ingresar lo recaudado a las arcas fiscales, le da un destino personal. La tentativa NO es posible.

2. Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados.

Art.268 (1). Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un
tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Ejemplo: el funcionario que toma conocimiento de que el gobierno realiza terminadas obras publicas que valorizan una zona
determinada y compra esas tierras a bajo precio; el funcionario de economía que ante el dato reservado de que se va a hacer
una devaluación invierte la mayor parte de su capital en comprar dólares.

Tipo subjetivo: el delito es doloso, el dolo consiste en conocer y querer utilizar la información, pero la figura además exige un
elemento subjetivo especifico: el fin de lucro.

Consumación: se produce al utilizar el informe o datos con fines de lucro, sin importar que dicho fin se logre o no. Es admisible
la tentativa de este delito.

Art.268 (2). Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del
valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la
procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes,

OM
sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.

Si el FP durante el desempeño de su cargo o empleo publico ha enriquecido apreciablemente su patrimonio, al ley presume
que ese enriquecimiento es ilícito, salvo que justifique la procedencia.

El enriquecimiento debe ser “apreciable”, es decir, considerable. Se debe tener en cuenta los bienes que tenia el sujeto antes
de asumir el cargo.

.C
Art.268 (3). Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su
cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere
dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
DD
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas
deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

Utilización de informaciones o datos reservados. (Art. 268, 1) → La acción típica consiste en utilizar informaciones o datos (que
haya conocido en razón de su cargo) de carácter reservado para obtener un beneficio económico. Si lo conoció por una vía
diferente o ajena a su cargo NO concurre en la figura. Es un delito doloso, de dolo directo. Requiere un elemento subjetivo
LA

específico que es el ánimo de lucro. Se trata de un delito intencional de resultado cortado; es de mera actividad que se consuma
con la utilización del dato o la información reservados. La tentativa es admisible.

Enriquecimiento ilícito. (Art. 268, 2) → DEBATE ACERCA DE SU CONSTITUCIONALIDAD. Para García la figura es constitucional, la
ley presume que el enriquecimiento es ilícito, salvo que se justifique la procedencia del mismo. Hay una inversión de la carga de
la prueba. La acción consiste en no justificar la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable.
FI

Preexiste a la acción típica,


ENRIQUECIMIENTOO pero no la integra.


ACRECENTAMIENT
APRECIABLE O DEL ACTIVO
PUEDE SER POR
DISMINUCION
DEL PASIVO.
HAY UN ENRIQUECIMIENTO ANORMAL,
RESPECTO A LAS POSIBILIDADES DE EVOLUCIÓN
NORMAL según el patrimonio del agente.

La omisión de justificar es típica sólo si ha mediado un debido requerimiento de la autoridad competente para que se justifique
el enriquecimiento. Es un delito doloso, de dolo directo. Se trata de una infracción de omisión, que se consuma cuando, una vez
vencidos los plazos fijados para contestar el requerimiento, o, en su defecto, transcurridos los plazos procesales pertinentes
para ejercer el derecho de defensa, el funcionario no justificó la procedencia de su enriquecimiento. La tentativa NO es admisible.
Según Andrés, la figura se aplica cuando no se puede probar el peculado.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Omisión y falsificación de declaración jurada. (Art. 268, 3) →

→ Omisión de presentar la declaración jurada. El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la
intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes eludidos dentro de los plazos que fije
la ley. La acción típica consiste en omitir MALICIOSAMENTE la presentación de la declaración jurada. Es doloso, de dolo
directo. Se trata de un delito de omisión propia, de peligro abstracto y de mera conducta, que se consuma con la NO
REALIZACIÓN de la conducta debida, una vez vencido el plazo legal.
→ Falsear u omitir insertar datos. Delito doloso, de dolo directo. Se consuma con la presentación de la declaración jurada que
contenga datos falsos o careciendo de alguno.

3. Prevaricato.

Esta denominación, que originariamente se uso para mencionar el acuerdo doloso entre las partes en un litigio, a partir de
las Leyes de Partidas comenzó a constituir un delito propio de los jueces y de ciertos profesionales que actuaban ante la
justicia, tal los abogados y procuradores.

OM
Prevaricato del juez y funcionarios equiparados

Art.269. Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare
resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones
falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación
absoluta perpetua.

componedores.

.C
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables

Son delitos que atentan contra la administración de justicia.


DD
El presupuesto del delito es el proceso jurisdiccional en curso. Las acciones típicas son dos:
1) PREVARICATO DE DERECHO, dictar resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo juez (el
requisito de que la ley sea invocada excluye la posibilidad de que el juez falle en contra de esa ley por no conocerla).
2) PREVARICATO DE HECHO, citar hechos o resoluciones falsas, para fundar la resolución que debe dictar (resolución falsa
concerniente a cuestiones relacionadas con el objeto del proceso no comprende las citas jurisprudenciales).
LA

Subjetivamente, es doloso, compatible solo con el dolo directo. Por tratarse de una infracción de pura actividad, se consuma, en
cualquiera de sus modalidades típicas, con el dictado de la resolución.

Art.270. Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación absoluta de uno a seis años,
el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que,
FI

computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado
por el delito imputado.

Prisión preventiva ilegítima. Se trata de un delito de daño, éste consiste en la ´privación ilegítima de la libertad que sufre el
procesado. En el primer caso, el hecho se consuma al ser detenido el sujeto en virtud de la orden de prisión preventiva; en el
segundo caso, se consuma cuando se cumple el tiempo máximo indicado, sin que el individuo sea puesto en libertad. El sujeto


activo es el juez con competencia en lo criminal o lo correccional. Hay una discusión doctrinaria acerca de si es un delito doloso
o culposo; para Buompadre es doloso, por el sistema de numerus clausus que adopta el código penal argentino para los tipos
culposos.

Prevaricato del abogado o mandatario

Art.271. Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitación especial de uno a seis años,
el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o
sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.

En ambas formas de comisión, se requiere que exista perjuicio, y que ese perjuicio se haya producido deliberadamente, es decir,
con conocimiento y voluntad de actuar en detrimento de los derechos del cliente. Es doloso, de dolo directo. Se consuma con la
producción del perjuicio a los intereses de la parte que el autor defiende o representa. Se trata de un tipo especial propio, de
propia mano y de resultado material. La tentativa es admisible.

Art.272. La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su
dictamen ante las autoridades.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


(↑)
Extensión a otros funcionarios. (Art. 272) →La acción del sujeto activo debe ejecutarse dentro del proceso; el prevaricato no
abarca actos extrajudiciales.

4. Denegación y retardo de justicia.


Se protege la Administración de justicia, pues los hechos contemplados tienden a paralizar o enervar la acción protectora
del Poder Judicial sobre los derechos individuales.

Art.273. Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de
obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las
partes y de vencidos los términos legales.

Denegación de justicia. (Art. 273, PRIMER PÁRRAFO) → Se lesiona el derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva. La acción es
la de negarse a juzgar, requiere una conducta activa. El juez manifiesta su voluntad de no juzgar, volcada en una resolución
jurisdiccional, en la que expone que no puede decidir o dirimir el conflicto por mediar oscuridad, insuficiencia o silencio de la

OM
ley. El sujeto activo sólo podrá ser un juez; es un delito doloso, de dolo directo. Al ser de pura actividad, se consuma con la
negativa a juzgar el caso sometido a su jurisdicción. NO es posible la tentativa.

Retardo de justicia. (Art. 273, SEGUNDO PÁRRAFO) → La morosidad judicial es punible en la medida que los términos legales
para tomar la decisión se encuentren vencidos y que haya mediado requerimiento de parte. Dada la morosidad judicial y el
vencimiento de los plazos, el requerimiento infructuoso convierte el hecho en delictivo. Es doloso, y requiere un elemento
subjetivo distinto, que consiste en un obrar malicioso por parte del juez. Por lo tanto, sólo es posible el dolo directo, al que hay
que añadir la intención deliberada de demorar o dilatar injustificadamente la tramitación del proceso. Es un delito de omisión

.C
impropia, cuya consumación coincide con el incumplimiento de la labor jurisdiccional, una vez vencido el término legal después
de la interpelación de la parte. La tentativa TAMPOCO es posible.

No promover la persecución y represión de delincuentes


DD
Art.274. El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los
delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino
de un inconveniente insuperable.

Incumplimiento de la obligación de promover la represión. (Art. 274) → La acción es la de dejar de promover la persecución y
represión de los delincuentes. Presupone la existencia de un delito ya cometido. El agente puede incurrir en este delito dejando
LA

de promover la acción penal respectiva o de continuar la ya iniciada. El sujeto activo puede ser un funcionario policial, judicial o
administrativo, que tenga a su cargo la obligación de perseguir y reprimir a los delincuentes. Es doloso, de dolo directo. Se
consuma con la omisión típica. Es un delito de pura actividad y la tentativa NO es admisible.

5. Falso testimonio.
FI

Art.275. Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare
o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad
competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de
reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.


Figura básica. (Art. 275, PRIMER PÁRRAFO) → La acción es la de afirmar una falsedad (para que sea punible, debe influir en el
pronunciamiento del juez), o negar, o callar la verdad ante la autoridad competente. Son sujetos activos: el testigo (declarar
sobre los hechos que han sido percibidos por sus sentidos), el perito (persona con conocimientos especiales que es llamada para
esclarecer hechos) y el intérprete (perito en el conocimiento de un idioma o lenguaje determinado). La ausencia de juramento
o promesa de decir la verdad no implicará obstáculo alguno para la tipificación del delito. Es doloso, compatible solo con el dolo
directo. Por tratarse de una infracción de pura actividad y de peligro abstracto, la consumación coincide con la realización de la
deposición, el informe, la traducción o la interpretación falsos. NO es posible la tentativa.

Agravante en causa criminal. (Art. 275, SEGUNDO PÁRRAFO) → Se trata de un perjuicio potencial, ya que no requiere que se
haya producido un daño efectivo y real en la situación del imputado. Subjetivamente, es un delito doloso, de dolo directo.

Art.276. La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una
multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.

Falso testimonio mediante soborno. (Art. 276) → La acción consiste en declarar falsamente en un proceso, mediante cohecho.
La entrega o la promesa de la dádiva deben ser hechos con anterioridad a la consumación del falso testimonio.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Art.276 bis. Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose
al beneficio del artículo 41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos.

(Art. 276 bis) →Partícipes o autores que, durante el proceso del que sean parte, brinden información o datos precisos,
comprobables y verosímiles. (La pena se reduce a la de tentativa.

6. Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo.

Art.277.
1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el
que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a
ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

OM
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando
estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el
autor podía sospechar que provenían de un delito.

3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

de prisión.

.C
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años

b) El autor actuare con ánimo de lucro.


c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
DD
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus
circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no
excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese
LA

especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).

El bien jurídico tutelado es el buen funcionamiento de la administración de justicia

ENCUBRIMIENTO: la ayuda dispensaba al autor de un delito, sea ocultándolo para eludir la acción de la justicia, sea
comprando, guardando, escondiendo, etcétera, los objetos provenientes del delito, sea de cualquiera de los modos previstos
por la ley, pero siempre de carácter posterior al hecho y no mediando promesa anterior al mismo.
FI

Es una figura autónoma, no una forma de participación criminal. Los PRESUPUESTOS son:
→ Existencia previa de un delito: sea consumado o tentado. Al concurrir una causa de justificación vinculada al delito
precedente, no resulta posible la tipicidad del encubrimiento. Si es típico el encubrimiento aunque el autor del
delito encubierto no haya sido individualizado ni juzgado. Tampoco influyen en la tipicidad la existencia de una
excusa absolutoria del favorecido o alguna causal de inculpabilidad.


→ Ausencia de participación: debe haber inexistencia de promesa o acuerdo anterior al delito. Nadie puede ser
imputado de encubrimiento del hecho en el cual ha participado; el autoencubrimiento NO es delito.

Tipos delictivos del encubrimiento. (Art. 277) → Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años el que, tras la comisión de un
delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a. Acción típica es la de ayudar a alguien (imputado, condenado, sospechoso, prófugo). Subjetivamente es doloso, de dolo
directo. El encubridor debe saber que la persona a quien oculta o ayuda es un perseguido por la justicia, y su propósito
debe ser el de ayudar a eludir o sustraerse de la justicia. Es un delito de pura actividad, de peligro concreto, instantáneo
y de efectos permanentes, y se consuma con la realización de la acción típica, sin que resulte necesario el logro de la
finalidad buscada, que es eludir a la autoridad.
b. Por ejemplo, limpiar las huellas del arma. Es doloso, de dolo directo. Se consuma con la realización de las acciones
típicas (ocultar, alterar o hacer desaparecer/ayudar al autor en lo mismo).
c. Receptación de cosas. Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. // Delito de
resultado, que admite todas las formas de participación, así como la tentativa. El encubridor debe saber que la cosa
proviene de un delito, pero no necesariamente de cual específicamente. Agravante. (Inciso 2) → En el caso del inciso
1, c), precedente, la pena mínima será de 1 mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


sospechar que provenían de un delito. // Según Buompadre en éste último caso, se entiende que se admite el dolo y la
culpa.
d. Omisión de denuncia. No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito
ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. // El delito debe
ser de acción pública. Solo puede ser sujeto activo quien está jurídicamente obligado a promover la persecución penal
de un delito de acción pública, que son el Ministerio Público, el juez de instrucción y los funcionarios de las fuerzas
policiales o de seguridad. Es doloso, que admite solo el dolo directo. Es una infracción de pura actividad, que se consuma
con la omisión e la conducta debida. Por lo general coincidirá con la demora o el retardo injustificado, según las
circunstancias de cada caso.
e. Ayuda a asegurar el producto o provecho del delito. Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o
provecho del delito. // Admite solo el dolo directo; el autor no actúa en beneficio propio, sino a favor del autor o
partícipe del delito precedente. De pura actividad e instantáneo.

Agravante. → La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

OM
a. El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3)
. años de prisión.
b. El autor actuare con ánimo de lucro. // Elemento subjetivo distinto del dolo.
c. El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d. El autor fuere funcionario público. // No es necesario que se encuentre en actividad funcional.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus
circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

.C
Excusa absolutoria. → Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente
cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que
se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1E (ayuda a asegurar el producto o provecho
del delito) y del inciso 3B y C (el autor actuare con ánimo de lucro y el autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos
DD
de encubrimiento).

Art.277 bis. Se aplicará prisión de TRES (3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años al funcionario
público que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando
de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los
productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.
LA

(*)
Encubrimiento doloso de abigeato. (Art. 277 bis) → El sujeto activo debe ser el funcionario público, cuyas funciones se vinculan
con la actividad ganadea. El autor debe actuar violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones. Es un delito doloso,
de dolo directo; ya que requiere que el funcionario conozca el origen ilícito del ganado, sus despojos o productos obtenidos. Es
un tipo de pura actividad y de peligro concreto; se consuma con la intervención o el facilitamiento del transporte, faena,
comercialización o mantenimiento. La tentativa NO es admisible.
FI

(*)
Encubrimiento culposo de abigeato. (Art. 277 ter) → Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años al que reuniendo las condiciones
personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones
prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del
ganado. // Subjetivamente, es culposo, cuyas características subjetivas se delinean mediante la negligencia y la imprudencia. Se
consuma cuando se interviene o facilita el transporte, la faena, la comercialización o el mantenimiento del ganado, sus despojos


o productos, infringiendo los deberes de cuidado que se exigen a toda persona que se halle relacionada con la actividad
ganadera.

Disposiciones relativas a la pena. (Art. 279)

• Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este
capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.

• Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa
de $1.000 a $20.000 o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.

• Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera
cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de 3 a 10
años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación
especial.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


• Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de
aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena
en el lugar de su comisión.

7. Evasión y quebrantamiento de pena.

Art.280. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de
violencia en las personas o fuerza en las cosas.

Evasión. (Art. 280) → La acción consiste en evadirse (fugarse, escaparse). La EVASIÓN en sí misma, sin el empleo de fuerza en
las cosas o violencia en las personas, no es punible. Los medios empleados pueden ser:
1. Violencia en las personas (las personas que tienen a su cargo el aseguramiento de la privación de libertad del reo). La violencia
debe ser física.
2. Fuerza en las cosas (sobre cosas que restringen la libertad ambulatoria del agente). El sujeto activo solo puede ser una persona
legalmente detenida, mientras que el pasivo es el Estado (el guardia cárcel, por ejemplo, puede ser un damnificado). Es doloso,

OM
de dolo directo. Se consuma cuando el autor recupera la libertad ambulatoria, aunque posteriormente se logre su captura. Es
admisible la tentativa, se trata de un delito de resultado.

Favorecimiento de evasión. (Art. 281)

Art.281. Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado, y si
fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo.

.C
Forma dolosa: Consiste en ayudar o colaborar con la evasión. Es un delito de resultado, que se consuma con la fuga. Es admisible
la tentativa, cuando la fuga se concrete por razones ajenas a la voluntad del autor.

Forma culposa: Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa $1.000 a
DD
$15.000. // La conducta negligente CAUSA la fuga de la persona privada de su libertad. Sujeto activo es quien tenga a su cargo
la obligación de custodiar o mantener los resguardos de seguridad que impidan la libertad ambulatoria del detenido o
condenado. Se consuma con el resultado, que es la evasión de la pena.

Quebrantamiento de inhabilitación. (Art. 281 bis) → El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será
reprimido con prisión de 2 meses a 2 años.
LA

Se requiere sentencia firme. Es un delito doloso, de dolo directo; de pura actividad, que se consuma con la realización de la
conducta prohibida por la inhabilitación. Hay discusión doctrinaria acerca de si es posible o no la tentativa.

Ejemplo: el médico inhabilitado judicialmente para ejercer su profesión que igual sigue atendiendo pacientes.
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XXIII.

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA.

El bien jurídico protegido es la fe pública, es decir, la confianza que la colectividad deposita en ciertos instrumentos, valores,
signos, etc., a los cuales el Estado les confiere autenticidad, valor o fuerza probatoria.
Los elementos indispensables del concepto son la confianza y la prueba. Conlleva dos modos de comisión:
1) Imitación: la falsedad recae sobre los signos exteriores de autenticidad; los delitos cometidos mediante imitación constituyen
verdaderas FALSIFICACIONES;
2) Inmutación: la falsedad recae sobre el contenido del documento; los delitos que se ejecutan mediante inmutación se los
denomina FALSEDADES.

Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito

Falsificación de moneda.

OM
Art 282.- “Serán reprimidos con prisión de 3 a 15 años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la Republica y el que
introdujere, expendiere o pusiere en circulación”.

Acción típica: la falsificación es la imitación o réplica de la moneda autentica, hecha en forma legitima. La imitación debe cumplir
el requisito de EXPENDIBILIDAD, es decir, debe ser idónea para que el público la crea verdadera y la acepte.
El que introduce, hace ingresar al país o a lugares sometidos a la jurisdicción nacional, la moneda falsa.
El que expende hace entrega de la moneda falsa a otra persona, que la acepta creyéndola verdadera. Pone en circulación, el que
introduce la moneda falsa en el tráfico jurídico.

.C
El elemento normativo especifico del tipo es la moneda de curso legal en la Republica, esta es, todo signo de valor que, emitido
por el Estado, tiene poder liberatorio como medio de pago.
DD
El sujeto pasivo es el Estado, y el activo puede ser cualquier persona.

Es un tipo de peligro concreto. La acción de falsificar consuma el delito cuando se crea o fabrica la pieza imitada, en condiciones
de expensibilidad. Es admisible la tentativa. En la hipótesis de introducción, se consuma cuando la moneda entra al país.

En la forma de expendio, el delito queda consumado cuando el tercero acepta la moneda falsa. A puesta en circulación se consuma
cuando se introduce la moneda falsa en el tráfico jurídico. Es doloso, de dolo directo.
LA

Cercenamiento y alteración de moneda.


Art. 283.- Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 5 años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que
introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada. Si la alteración consistiere en cambiar el color de
la moneda, la pena será de 6 meses a 3 años de prisión.
• Cercenar: es cortar o quitar metal a la moneda, disminuyendo su valor intrínseco. (ej: mediante cortes, raspaduras,
FI

medios químicos, etc)


• Alterar: dar a la moneda la apariencia de un valor superior. (aumentar el valor escrito), ej: mediante sustitución o sobre
posición de signos, etc.
• Cambiar el color: no se modifica el grabado original, sino solo su color. (ej: quien pretende hacer pasar una moneda de
plata por una de oro)


El delito se consuma cuando se realizan las acciones descriptas, ya que es un delito de pura actividad. La tentativa es admisible.
Es doloso, que admite solo el dolo directo.

Expendio o circulación de moneda falsa, cercenada o alterada, recibida de buena fe.


Art. 284.- Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento
de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de $1.000 a $15.000 de multa.

El presupuesto del delito es que el autor haya recibido la moneda falsa de buena fe, tomando luego conocimiento de su falsedad,
cercenamiento o alteración. Admite solo el dolo directo, y se consuma cuando se expende o pone en circulación.

Falsificación de valores equiparados a la moneda.


Art. 285.-Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional:
→ La moneda extranjera;
→ Los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones;
→ Los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales;
→ Los billetes de banco;

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


→ Títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades
nacionales o extranjeras autorizadas para ello;
→ Los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.

Se trata de una equiparación a los efectos del tipo en su totalidad, no sólo en cuanto a su pena.

Fabricación y emisión ilegal de moneda y otros valores.


Art. 287.-Serán reprimidos con reclusión o prisión de 1 a 6 años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público
y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de:
→ Moneda, con título o peso inferiores al de la ley;
→ Billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.

Se trata de un delito especial propio, donde los sujetos activos solo pueden ser los funcionarios públicos que están facultados por
ley para autorizar la fabricación o emisión de moneda. Subjetivamente, es doloso, de dolo directo, y no requiere ánimo de lucro.
Es un tipo de pura actividad y de peligro concreto, que se consuma con la realización de las acciones típicas, sin que resulte

OM
necesaria la efectiva circulación de la moneda ilegalmente fabricado o emitido. La tentativa solo es admisible para la fabricación.

Falsificación de sellos, timbres y marcas

Falsificación de sellos oficiales, de papel sellado, sellos de correos y efectos timbrados.

Art. 288.- Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años:


1. El que falsificare sellos oficiales; // Debe haber posibilidad general de inducción a error. Para Buompadre lo falsificado

.C
debe ser el instrumento sellador, no la imagen estampada en él. Se consuma con la creación de tal instrumento, aunque no se
haya llegado a estampar su imagen en documento alguno. Es admisible la tentativa.
2. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión
esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. // Se trata de un delito de pura actividad y de peligro
DD
abstracto
Se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.

La impresión fraudulenta consiste en el uso del sello auténtico en los casos en que no corresponda, sea porque el acto es realizado
por persona no autorizada para ello, porque estando autorizada para usarlo lo aplica cuando no corresponde. Se consuma con la
impresión de sello verdadero. Subjetivamente, solo resulta admisible el dolo directo.
LA

Objetos protegidos por la ley:


-Sellos oficiales: sellos destinados a autenticar el ejercicio de funciones oficiales. (mediante la impresión con relieve, tintura,
perforación, etc. Que constituyen garantía publica de aquellas cosas que imponen)
- sellos de correos o telégrafos: son las “estampillas”, están comprendidas solamente las estampillas nacionales en uso.
- papel sellado y demás efectos timbrados: emitidos por las autoridades correspondientes.
FI

Falsificación de marcas, contraseñas y numeración.

Art. 289.-Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años:


1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o
medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de


aquellos a que debían ser aplicados.


2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.
3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley. // (colocada por
autoridad competente)

Se trata de delitos de pura actividad y de peligro abstracto, en los que la consumación coincide con la acción típica. La tentativa
resulta admisible en todos los casos. Son dolosos, de dolo directo.

Restauración de sellos, marcas, timbres y contraseñas inutilizados.


Art. 290.- Será reprimido con prisión de 15 días a 1 año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o
contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de
su expedición. El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con
multa de $750 a $12.500.

Las acciones típicas son:


A. Hacer desaparecer del sello, timbre, etc., el signo que indique que ya ha sido usado o que queda inutilizado;
B. Usar, hacer usar o vender esos sellos, timbres, etc., ya restaurados.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Con respecto a la consumación, en el primer caso se consuma cuando ha quedado concluida la tarea de restauración del objeto,
siendo indiferente que se lo use o no. La tentativa es admisible. En el segundo caso se consuma el delito cuando el autor usa,
hace usar por un tercero o pone en venta el sello, timbre, etc. Restaurado. Son dolosos, que requieren dolo directo.

Agravante para funcionarios públicos.


Art. 291.- Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y
cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Es importante tener en cuenta, que para ser aplicable la agravante no basta ser funcionario público, sino que es necesario que
el hecho haya sido cometido por el funcionario público abusando de su cargo. Ambas condiciones son indispensables.

OM
.C
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XXIV.

Falsificación de documentos puede consistir en una falsedad material: cuando se falsifican –se imitan- las formas del documento
verdadero o en una falsedad ideológica: cuando la forma del documento es autentica, pero lo falso es el contenido, lo que dice
el documento.

La definición de documento se encuentra en el artículo 77, y expresa que es toda representación de actos o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
El documento debe tener un soporte material o físico para su perpetuidad, debe tener eficacia probatoria y debe ser siempre la
expresión de la voluntad de una persona determinada. La falsedad documental es punible solo en la medida que de ella pueda
resultar algún perjuicio potencial, que convierte a la figura en una infracción de pura actividad y de peligro concreto.

Especies:
✓ Documento publico: es el otorgado con las formalidades que la ley establece en presencia de un oficial publico al cual la ley
le confiere facultades para autorizarlo. Son instrumentos públicos las escrituras publicas hechas por escribanos públicos en

OM
sus libros de protocolo, cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que
las leyes hubieren determinados, los asientos en los libros de los corredores, las actas judiciales, las letras aceptadas por el
gobierno, las inscripciones de deuda publica, las acciones de las compañías autorizadas especialmente, los billetes, libretas y
toda cedula emitida por los bancos,etc.
✓ Documento privado: aquellos que las partes otorgan privadamente, sin que medie intervención de un oficial publico.
Respecto de ellos, rige el principio de libertad de formas: las partes pueden otorgarlos en la forma que crean mas conveniente
y solo un requisito limita esa libertad; dicho requisito es la exigencia de la firma, lo cual constituye un elemento esencial en

.C
este tipo de documento.
✓ Y una nueva clase que son los Documentos informáticos, electrónicos o digitales se la define como la representación digital
de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.

Falsedad material.
DD
Art. 292.-Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de 6 meses
a 2 años, si se tratare de un instrumento privado., al que:
• Hiciere en todo o en parte un documento falso; De modo que pueda
resultar perjuicio.
• Adultere uno verdadero.

El sujeto activo puede ser cualquier persona. El tipo solo admite la modalidad dolosa, en la forma de dolo directo. Cuando se
LA

trate de instrumentos públicos, el delito queda consumado con la sola falsificación, ya que en ese momento surge la posibilidad
de perjuicio para el bien jurídico. En cambio, tratándose de un instrumento privado, el delito se consumará cuando se utilice o
emplee el documento falsificado. La tentativa NO ha sido admitida por la doctrina.

Agravante (figuras específicas) (Art. 292, segundo y tercer párrafo) → Si el documento falsificado o adulterado fuere de los
destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos
FI

automotores, la pena será de 3 a 8 años. Están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas,
aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de
identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también
los certificados de parto y de nacimiento.


Falsedad ideológica.
Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

La falsedad ideológica hace referencia a un documento que en sus formas es auténtica, pero su contenido es falso. La inserción
de las declaraciones falsas solo puede hacerlas el oficial público ante el cual el documento se otorga. En cambio, cualquier
particular puede ¨hacer insertar¨ una declaración falsa. Necesita un elemento particular de punibilidad, que es el hecho de que
de la conducta pueda resultar perjuicio para otro bien jurídico distinto de la fe pública. Es doloso, de dolo directo. Se consuma
cuando ha quedado perfeccionado el instrumento público con todos sus signos de autenticidad. La tentativa NO es admisible.
Tiene los mismo AGRAVANTES que el artículo anterior.

Omisión funcional culposa relativa al abigeato.


Art. 293 bis.- Se impondrá prisión de 1 a 3 años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la
expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que
acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Es un delito subjetivamente culposo; que además, por tratarse de un delito de peligro abstracto, la consumación coincide con la
omisión de verificación sobre la procedencia legítima del ganado. NO es admisible la tentativa.

Falsedad impropia.
Art. 294.- El que suprimiere (tornar imposible su utilización) o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que
pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.

Puede recaer sobre documentos públicos o privados. Es requisito esencial de la tipicidad que las acciones recaigan sobre un
documento genuinamente verdadero. Es un tipo doloso, de dolo directo; que se consuma con la realización de las acciones
típicas y además, NO admite la tentativa.

Certificado médico falso.


Art. 295.- Sufrirá prisión de 1 mes a 1 año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o
inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.

OM
Se trata de un caso de falsedad ideológica en instrumento privado. La figura exige la concurrencia de un daño efectivo (real, de
cualquier clase) en la propia persona que se indica en el falso certificado o en un tercero. Sólo puede ser sujeto activo un médico
diplomado y habilitado para el ejercicio de la profesión. Es un delito doloso, que admite el dolo eventual; además es una figura
de resultado y, por lo tanto, se consuma con la producción del perjuicio (no con el mero uso del documento.
(*)
Agravante. La pena será de 1 a 4 años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera
detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. // Se trata de un tipo de peligro concreto y doloso, que admite únicamente
el dolo directo. El tipo exige además la concurrencia de una concreta finalidad que guía la conducta del autor, que es la

.C
internación de la persona. El error en el diagnostico descarta la figura. Se consuma al dar el certificado médico falso del cual
deriva la internación de una persona.

Uso de documento falso o adulterado.


Art. 296.- El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
DD
La acción consiste en usar un documento falso en el trafico jurídico, de acuerdo con su destino probatorio. Puede ser sujeto
activo cualquier persona, excepto el falsificador. Admite únicamente el dolo directo, y se consuma con el primer uso que se haga
del documento, de modo que pueda resultar perjuicio. No es admisible la tentativa.

Documentos equiparados a los documentos públicos.


LA

Art 297.- Para los efectos de este capitulo quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados,
los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no
comprendidos en el articulo 285.

La equiparación solo tiene efectos respecto a la pena aplicable, en lo demás conservan su calidad de documentos privados, por
lo tanto, el delito se consuma cuando el documento es usado por el falsificador y, por otra parte, no son susceptibles de falsedad
FI

ideológica.

Penalidad para los funcionarios públicos.


Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el
culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.


Para que haya abuso de sus funciones, el otorgamiento de documentos debe estar dentro de su competencia, actuando como
oficial público.
Ejemplo: un funcionario del Registro Civil que asienta un matrimonio que no realizo.
Falsedad en facturas de crédito.
Contempla dos modalidades, castigadas con la pena del artículo 293.
• Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles,
locación de servicios o locación de obra realmente contratadas; // Debe tratarse de una operación ficticia, para
beneficiar a alguna de las partes. La presencia del deudor es indispensable, ya que acepta el título obligatoriamente.
Sólo puede ser sujeto activo el vendedor o el locador, creador del documento, y el comprador o locatario quien debe
aceptar el título. Es una figura dolosa; de pura actividad y que se consuma al emitir o aceptar la factura de crédito
falsa, sin requerir daño patrimonial alguno. La tentativa NO es admisible.
• Quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido
prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado. // El tipo presupone una
operación real, la factura de crédito representa una compraventa o locación existentes; y el deudor no la acepta, sin
motivo alguno. Es doloso; de pura actividad, que se consuma con el rechazo de la factura o la acción tendiente a
eludirla. La tentativa NO es posible.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Fraudes al comercio y a la industria

El bien jurídico tutelado es la fe pública, desde el punto de vista de la buena fe, la confianza, la seguridad y la honestidad es las
transacciones.

Agrotaje. (Art. 300) → Serán reprimidos con prisión de 6 meses a 2 años:


1. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por
reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino
a un precio determinado. // La acción consiste en hacer alzar o bajar el precio de las mercaderías, por ende, el objeto del delito
son las mercaderías, toda clase de efectos susceptibles de expendio. El sujeto activo puede ser cualquier persona.
Subjetivamente, es doloso, de dolo directo, que exige la concurrencia de un elemento subjetivo distinto del dolo, que es, la
finalidad de no vender el producto, o venderlo a un precio determinado. Al ser una figura de resultado, se concreta con el alza
o baja de los precios. La tentativa es admisible.

Balance o informe falso. (SEGUNDO INCISO)

OM
2. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva,
que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los
correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con
falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el
propósito perseguido al verificarlo. // Las acciones son: A. Publicar, certificar o autorizar alguno de los elementos nombrados,
que fueran falsos o incompletos; B. Informar con falsedad a la asamblea o reunión de socios hechos importantes. Los objetos
del delito son el inventario, balance, cuenta de ganancia y pérdidas, o informes, actas o memorias. Subjetivamente, es doloso,

.C
de dolo directo. Es una figura de pura actividad, cuya consumación coincide con la realización de las acciones típicas. NO
admite la tentativa.

Autorización de actos indebidos.


Art. 301.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad
DD
anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios
a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.

Se requiere que de los actos en cuestión pueda resultar algún perjuicio. Es doloso, de dolo directo; y se consuma con la
realización de las acciones típicas (colaborar/consentir).
Agravante. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a 3 años de prisión,
LA

siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado. // Se trata de una figura subsidiaria. Si el hecho causare
efectivamente un perjuicio de carácter económico, es posible que ésta norma ceda ante la aplicación de figuras de delitos contra
la propiedad.

Pago de cheques sin provisión de fondos


CHEQUE → Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en
FI

cuenta corriente o bancaria o autorización para girar en descubierto.


Son aplicables las figuras del artículo 302, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172 (estafa). Cuando se utilice
un cheque como medio ardidoso para provocar un perjuicio patrimonial a un tercero, estaremos en el ámbito de la estafa. En
cambio, si se entrega un cheque en concepto de pago de una deuda preexistente, o para el pago de cuotas, o como garantía de
una operación, se estará en el ámbito de los libramientos indebidos.


Figura básica. (Art. 302) → Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años e inhabilitación especial de 1 a 5 años:
1. Libramiento de cheques sin provisión de fondos o autorización para girar en descubierto. El que dé en pago o entregue
por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en
descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta
de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;
// El cheque debe haber sido entregado en pago a un tercero, en el primer caso. La autorización expresa para girar en
descubierto, del banco girado, elimina la tipicidad. El plazo para la interpelación es de 30 días; el plazo de 24 hs.
Configura una excusa absolutoria que beneficia al librador del cheque. La figura admite todo tipo de dolo, y se
consuma cuando el librador omite abonar el importe del cheque dentro del plazo legal de 24 horas de comunicado
su rechazo. Para otra postura doctrinaria el delito se consuma con la emisión del cheque por cualquier concepto. En
este caso, son condiciones objetivas de punibilidad el rechazo del cheque por el banco girado y la interpelación
documentada al librador. Mientras que el pago del importe configura una excusa absolutoria.
2. Libramiento de cheques a sabiendas de la imposibilidad de pago. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto
a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado; // La
imposibilidad de pagar el importe del cheque debe provenir de la ley (por ejemplo, por estar embargada la cuenta

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


corriente). Es una figura dolosa, de dolo directo, es decir, ¨a sabiendas¨ de que el cheque no será pagado. Se consuma
con la mera entrega del cheque. No es admisible la tentativa.
3. Bloqueo y frustración del cheque. 1) El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en
que la ley autoriza a hacerlo, // Ordenar al banco que no lo pague. El delito es doloso, de dolo directo y se consuma
al recibir el banco la contradicción para el pago. La doctrina admite la tentativa. 2) Frustrare maliciosamente su pago;
// Por ejemplo, cerrar la cuenta bancaria antes de la presentación del cheque. Es doloso, de dolo directo. Se consuma
con la frustración del pago. La tentativa es admisible.
4. Libramiento de cheque en formulario ajeno. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización. // Es doloso,
de dolo directo. Se trata de una infracción de predominante actividad, que se perfecciona con la puesta en circulación
del documento.

Tratamiento del cheque de pago diferido. En esta clase de cheques es lícito no tener fondos al emitirlos, los fondos solo deben
ser suficientes a la fecha de vencimiento del cheque. Como consecuencia de esto, a los cheques de pago diferido no le es
aplicable el inciso 1 del artículo 302, pero sí los demás incisos.

OM
Se puede definir como cheque a una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos
depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto. Los cheques son de dos clases:
cheques comunes y queres de pago diferido.

Se puede definir como cheque de pago diferido como una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su
libramiento, contra una entidad autorizada en el cual el labrador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes.

.C
DD
LA
FI


Este archivo fue descargado de https://filadd.com


UNIDAD XXV.

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Estos delitos afectan al sistema crediticio en su conjunto y ponen en peligro el normal funcionamiento del orden económico,
esto es, la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo, de bienes y servicios.

Lavado de dinero. (Art. 303)

I.Figura básica. Será reprimido con prisión de 3 a 10 años y multa de 2 a 10 veces del monto de la operación, el que convirtiere,
transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes
provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes
adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de $ 300.000, sea en un solo acto o por la
reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. // El bien jurídico que tutela es el orden económico-financiero del país. Se
busca introducir al circuito legal dinero y bienes procedentes de una actividad delictiva. El proceso de lavado puede llevarse a
cabo por acción o por omisión. El objeto del delito son bienes provenientes de un delito precedente. Es doloso, de dolo directo;

OM
con una ultrafinalidad que consiste en que los bienes adquieran apariencia de origen lícito. Se consuma con la realización de las
acciones típicas; se trata de una infracción de puta actividad.
II.Agravantes. La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes
casos:

• Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión
continuada de hechos de esta naturaleza;

.C
• Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso,
sufrirá además pena de inhabilitación especial de 3 a 10 años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una
profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
DD
I.Acto preparatorio punible. El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar
en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena
de prisión de 6 meses a 3 años. // Se castiga la sola receptación.

1. Si el valor de los bienes no superare la suma de $300.000, el autor será reprimido con la pena de prisión de 6 meses
a 3 años.
LA

2. Excepción al principio de territorialidad. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal
precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara
también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

Responsabilidad de la persona jurídica. (Art. 304) → Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren
FI

sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad
las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:

• Multa de 2 a 10 veces el valor de los bienes objeto del delito.


• Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de 10 años.
• Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra


actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de 10 años.
• Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos
constituyan la principal actividad de la entidad.
• Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
• Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.

PAUTAS PARA LA GRADUACIÓN DE LA PENA → Incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia
sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del
delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica. // No se podrá aplicar la pena de suspensión
total o parcial de actividades y de cancelación de la personería, cuando fuera indispensable la continuidad de las actividades de
la entidad.

Medidas cautelares y decomiso. (Art. 305) → El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas
cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que
sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos (instrumentos, productos o provecho).
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de
su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado o cuando hubiere

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño
causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un
destino específico.

Financiación del terrorismo. (Art. 306)

1. Será reprimido con prisión de 5 a 15 años y multa de 2 a 10 veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente
recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en
parte:

• Para financiar la comisión de un delito con la finalidad de provocar terror en la población u obligar a una autoridad
pública nacional, a un gobierno extranjero o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
• Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la misma finalidad.
• Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la respectiva
finalidad.

OM
La acción típica es la de recolectar o proveer dinero o bienes con el fin de financiar actividades terroristas. No es suficiente para
la perfección típica el acto de solicitar la entrega de bienes o dinero, sino que es necesario que el agente recepte o entregue los
bienes o el dinero. Es una figura dolosa, de dolo directo. El tipo exige un elemento intencional específico, que consiste en realizar
las actividades finalísitcas descriptas en el precepto penal. Se consuma, en la recolección, cuando el agente recibe de terceros
los bienes o el dinero con un fin específico, mientras que en la entrega lo hace cuando se los da o pone en poder de la
organización o de alguno de sus miembros. La tentativa es posible.

.C
1. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el
financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión. // La fórmula destaca
el carácter autónomo de la figura y su naturaleza de delito de pura actividad.
DD
2. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este
artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

3. Excepción al principio de territorialidad. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se
pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando la organización o el individuo
se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción
competente para su juzgamiento.
LA

Abuso de información privilegiada. (Art. 307) → Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, multa equivalente al monto de la
operación, e inhabilitación especial de hasta 5 años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante
de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta,
suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación,
cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables. // Sujeto activo puede ser el director, miembro de un órgano de
FI

fiscalización, accionista, representante del accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad
emisora suministra o utiliza la información privilegiada. El elemento normativo es la información privilegiada, que es, toda
información no disponible para el público, cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores (art.
77). Es un tipo doloso, de dolo directo. Exige la concurrencia de un elemento subjetivo distinto de dolo, que consiste en usar o
suministrar la información para obtener ventajas en el mercado de valores. Es un delito de mera actividad, de peligro abstracto,


que se consuma con el uso o suministro de la información privilegiada. NO admite la tentativa.

Agravante. (Art. 308) → El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a 2 años de prisión y el máximo a 6 años
de prisión, cuando:

• Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;

• El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico,
para sí o para terceros.

Hiperagravantes. (Art. 308) → El máximo de la pena prevista se elevará a 8 años de prisión cuando:

• El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;

• El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad
autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un
funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta 8 años.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com


Manipulación de valores negociables. (Art. 309)

1. Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta 5 años,
el que:

a. Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros
instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales
tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio. // Es
doloso, de dolo directo. Contiene una ultrafinalidad que es el de producir la apariencia de mayor liquidez. Se consuma con la
variación en los precios. Es un tipo con resultado.

b. Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias


verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas. // Se muestra el valor negociable o instrumento
financiero con un valor económico de mercado que no tiene. El delito es de pura actividad y de peligro abstracto; y se consuma
con el mero ofrecimiento.

OM
2. Será reprimido con prisión de 2 a 6 años, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad
comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas
ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias
u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos. // El sujeto activo es el representante,
administrador o fiscalizador de una sociedad comercial. Son delitos dolosos, de dolo directo; de pura actividad y de peligro
abstracto; que se consuman con la realización de las acciones típicas (1. Informas a socios o accionistas ocultando o falseando
hechos importantes; 2. Consignar datos falsos o incompletos). La tentativa NO es admisible.

.C
Delitos que importan una infracción a un deber extrapenal. (Art. 310) → Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, multa de 2 a
8 veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta 6 años, el que por cuenta propia o ajena, directa o
indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con
DD
autorización emitida por la autoridad de supervisión competente. En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en
el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con
la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.

Agravante. El monto mínimo de la pena se elevará a 2 años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas,
transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles,
programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva. (Televisión, internet, etc.)
LA

Se trata de infracciones típicamente administrativas convertidas en delito. La protección penal parece estar dirigida a la función
de supervisión y control del BCRA. Son sujetos activos las entidades comerciales que necesitan de una autorización especial para
funcionar en el mercado financiero. La inexistencia del permiso del BCRA perfecciona el ilícito (Este es un elemento normativo).
Son de pura actividad, de peligro abstracto; que se consuman con la mera desobediencia o incumplimiento de una norma
extrapenal, con la repetición de actos de intermediación en el mercado financiero. La tentativa NO es admisible.
FI

Datos falsos en operaciones crediticias o en negociaciones de valores negociables. (Art. 311) → Serán reprimidos con prisión de
1 a 4 años, multa de 2 a 6 veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta 6 años, los empleados y funcionarios de
instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos
inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables,


con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros. // Solo puede ser sujeto activo un
empleado o un funcionario de instituciones financieras o de entidades que operen en el mercado de valores. Es un delito de
peligro abstracto y de pura actividad, que se consuma con la registración contable falsa.

Omisión de consignar. (Art. 311) → En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de operaciones
crediticias o de negociación de valores negociables.

Cohecho financiero. (Art. 312) → Serán reprimidos con prisión de 1 a 6 años e inhabilitación de hasta 6 años, los empleados y
funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con
independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio
económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles. // Sujetos activos solo pueden ser los
empleados o funcionarios de entidades financieras o que operen en el mercado de valores. Es un delito doloso, de dolo directo,
que se consuma con la recepción del dinero o con la materialización del beneficio económico prometido. La tentativa es posible.

Régimen sancionatorio para la persona jurídica. Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren
sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones
previstas en el artículo 304 del Código Penal.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com

También podría gustarte