Histori 1
Histori 1
Histori 1
El Cdigo Francs no acepto esa terminologa, porque influenciado por las ideas
revolucionarias quiso evitar todo recuerdo de servidumbre personal; suprimi, pues, esta
designacin y dio a cada uno de estos derechos su designacin particular, que tambin la
tenan las servidumbres personales en el derecho romano: usufructo, uso y habitacin.
Nuestro Cdigo, que en esta parte se inspiro en el Cdigo Frances, sigui las mismas ideas, de
manera que no existen servidumbres personales; no hay ms que servidumbres prediales,
nicas que llevan esta designacin.
Definicin
El usufructo, se origina del latn usus que significa uso y de fructus que quiere decir
frutos[2]y es el derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos sin
deteriorarla.[3]
Es aquel derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal
que no se altere su sustancia.[4]
La definicin legal del derecho real de usufructo la encontramos en el Art. 769C.C. que dice:
"El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa
con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueo."
Elementos
Elemento subjetivo: El Art. 770 Inc.1C.C. nos dice: "El usufructo supone necesariamente
dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario."
En tal sentido, el elemento subjetivo del derecho real de usufructo lo constituyen las partes o
las personas que intervienen en el mismo. De tal manera podemos decir que estas son: el
constituyente, el nudo propietario y el usufructuario. El primero de ellos puede que exista o
no.
El constituyente, es aquella persona que da origen al usufructo y que puede ser un tercer
extrao, como un testador, o el propio usufructuario que se desprende a favor de otra
persona.
El nudo propietario, es aquel que desprende el derecho de uso y goce de una cosa a favor de
otra persona, gozando de la disposicin de la cosa.
El usufructuario, es la persona que tiene el goce y el uso de la cosa, con cargo de conservarla
y restituirla al nudo propietario.
Elemento objetivo: el derecho real de usufructo recae siempre sobre una cosa, por regla
general "solo podrn ser susceptibles de usufructo las cosas que tienen capacidad de producir
reiteradamente su utilidad"[5]
Las cosas sobre las cuales recae el usufructo no deben ser consumibles, pues la principal
obligacin del usufructuario es la de conservar la forma y substancia de la cosa y restituirla el
da en que se extinga el derecho, lo cual no puede hacerse con cosas consumibles, debido a
que estas se consumen con el primer uso que de ellas se haga.[6]
Tenemos entonces, que "el usufructo perfecto solo puede recaer sobre cosas no fungibles y
no consumibles, pues de otra manera no cabra el salva rerum substantiaen tanto el
usufructo imperfecto o cuasiusufructo recaen precisamente, sobre cosas consumibles o
fungibles."[7]
La doctrina actual habla de un usufructo sobre derechos, o sea un usufructo que, en vez de
recaer sobre cosas, recae directamente sobre un derecho, por ejemplo sobre crditos. Se trata
de un derecho de disfrute de crdito.[8] En nuestro ordenamiento jurdico tenemos el caso
del usufructo de acciones en las sociedades, y recordemos que la accin representa el
derecho del socio en relacin a la persona jurdica.
Caractersticas
Es un derecho de goce completo: pues a travs de el, se goza de todo los frutos naturales y
civiles de la cosa.
De tal caracterstica se desprende que sea un derecho sujeto a plazo, es decir que siempre que
se constituya un usufructo ser por un plazo. Atr. 770 Inc.2 y 774 Inc.1C.C.
Es un derecho sobre cosa ajena: pues el usufructuario posee el usufructo sobre una cosa o
bien de la cual no es seor y dueo, recordemos que "nadie puede limitar su derecho en
beneficio propio"[9] de ah que el usufructo no puede ser ejercido sobre cosa propia o por el
mismo dueo pues sera parte de las facultades del derecho real de dominio. Art.770
Inc.1C.C.
Es un derecho real: tal como lo prescribe el Art. 567 en relacin al 769 C.C. de tal forma que
el que lo adquiere puede perseguirlo en manos de quien lo posea, si pierde la cosa de sus
manos, por medio de la accin reivindicatoria y aun puede defenderse el usufructo a travs
de las acciones posesorias, si recae sobre inmuebles, por la perturbacin de la posesin del
derecho.
Clasificacin
Es el concedido a varias personas sucesivamente, pero de modo que al terminar el tiempo del
ltimo de los llamados, vuelve nuevamente a gozar de la cosa el primero, y despus el
segundo, etc. Es un usufructo sucesivo y circular.[14] Por ejemplo se instituye el usufructo a
favor de Pedro y Juan alternativamente por 5 aos, y se indica que Pedro gozar durante 5
aos, y luego Juan por 5 aos y que nuevamente Pedro lo gozar por otros 5 aos y as
continuamente.
Los usufructos sucesivos y alternativos son prohibidos por la ley, de conformidad al Art. 773
Inc. 1 C.C. pero lo particular de esta prohibicin legal, es que si de hecho se constituyeren,
la sancin es que los usufructuarios posteriores se consideraran como sustitutos, para el caso
de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.
Cuando hay dos o ms usufructuarios, la ley les concede el derecho de acrecer, o sea, que se
aumente o agregue el derecho, y dura la totalidad del usufructo hasta la expiracin del
derecho del ltimo de los usufructuarios.[17] Todo de conformidad al Art. 783C.C. Siendo
dos o ms los usufructuarios, habr entre ellos derecho de acrecer, y durar la totalidad del
usufructo hasta la expiracin del derecho del ltimo de los usufructuarios.
3. Desde el punto de vista de las cosas o bienes sobre los cuales pueden recaer el usufructo
este puede ser:
a) Usufructo normal o propio, tambin llamado usufructo perfecto, es el que recae sobre
cosas no consumibles y no fungibles.[18]
3.1 CASOS.
Nuestro Cdigo Civil no contempla el cuasiusufructo de manera expresa, pero consagra la
institucin en varios casos. El primer caso se encuentra regulado en el Art. 780 Inc.2 cuando
el nudo propietario toma las riendas de la administracin, como consecuencia de no rendir
caucin el usufructuario, puede entonces el nudo propietario tomar prestado a intereses los
dineros fructuarios de consuno acuerdo con el usufructuario.-
La misma norma en comento, nos determina otro caso de cuasiusufructo cuando autoriza a
comprar o vender las cosas fungibles[20]
Del artculo tambin se desprende otro caso, cuando al nudo propietario se le entreguen los
bienes muebles bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, no
exigiendo entonces, la restitucin de la misma cosa o bien, sino de su valor u otra especie.
Otro caso del cuasiusufructo lo establece el Art. 786C.C. cuando el goce del usufructuario de
una heredad se extiende a los rboles y arbolados con cargo de conservarlos, pero
reponiendo los que derribe, en este caso entonces no se puede hablar de restitucin integra
pues, se restituir otra especie a la entregada.
Por ltimo, el Art. 791C.C. regula otro caso de cuasiusufructo, que recae sobre el ganado o
rebaos cuando estos mueren o se pierden es obligado el usufructuario a reponerlos, lo cual
significa que no podr restituir la misma especie que le fue entregada.
En este caso, el titulo constitutivo es diferente en uno y otro caso: el cuasiusufructo puede
constituirse por ley, testamento o contrato y el mutuo solamente por este ltimo.
En el cuasiusufructo se debe prestar caucin y hacer inventario solemne; en el mutuo no hay
necesidad de eso para que exista.
Vemos pues, que las diferencias en realidad no recaen sobre la esencia de las dos
instituciones, sino sobre cuestiones accidentales.
Es en verdad un derecho real sobre cosa ajena? Como tambin dijimos, este derecho lo es en
verdad sobre cosa propia, ya que se le trasmite al cuasiusufructuario la propiedad de ella,
sobre la que tiene todos los poderes inherentes al dominio, debiendo slo restituir acabado
su derecho, otra cosa de la misma especie y calidad o el valor estimativo de la cosa
entregada.[25]
Constitucin
El usufructo puede crearse u originarse de distintas formas, tal como lo seala el Art. Art.
771C.C. 1 Por la ley, como el del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo; 2
Por testamento; 3 Por donacin, venta u otro acto entre vivos; 4 Se puede tambin adquirir
un usufructo por prescripcin.
El usufructo legal se constituye por orden expresa de la ley y es el caso del padre de familia
sobre ciertos bienes de su hijo.
El menor puede adquirir bienes a ttulo de donacin, herencia o legado con la condicin
expresa del donante o testador que tenga el usufructo de sus bienes el padre.
1.1) CARACTERISTICAS
Este usufructo del padre es personalsimo, y como tal no puede enajenarse, renunciarse,
transmitirse, ni embargarse.
El padre no es obligado a rendir fianza o caucin que generalmente deben dar los
usufructuarios para la conservacin y restitucin de la cosa fructuaria.
Por acto entre vivos la regla general es que el usufructo se constituye a ttulo gratuito, es
decir por donacin, pero cabe la posibilidad de que se constituya a ttulo oneroso, aun
cuando el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario.
La creacin de un usufructo por contrato puede hacerse de dos maneras diferentes: por va
de enajenacin y de retencin. En el primer caso el usufructo es directamente el objeto del
contrato; se crea a favor de una persona que antes no tena el goce de la cosa. En el segundo
caso, no es sino el resultado indirecto del contrato: el propietario enajena la nuda propiedad
de la cosa, reservndose el usufructo. El goce de la cosa o, mejor, su ejercicio, no se desplaza:
queda en poder de la persona que anteriormente lo tena; solo que desde ese momento lo
ejerce a ttulo de usufructuario y no a ttulo de propietario.[26]
Si el usufructo recae sobre cosas muebles, este ser perfeccionado por el consentimiento de
las partes, es decir que es consensual, pero si recae sobre un inmueble o bien raz deber
constar en escritura pblica, segn el Art. 772C.C.
Por testamento: se otorga por medio de una clusula testamentaria en cualquier clase de
testamento.
3) USUFRUCTO MIXTO:
A. DERECHOS
a) El primer derecho de todo usufructuario es el derecho al uso y goce de la cosa o bien. Arts.
785, 788, 791 C.C.
El goce y uso de la cosa se extiende aun, a los aumentos que adquiera la heredad, ya sea por
aluvin, avulsin u otras accesiones naturales, segn el 788C.C.
Cuando se trata de una cosa mueble por el derecho que le corresponde de uso y goce, puede
servirse de la cosa segn su naturaleza y destino, tal como lo regula el Art. 791C.C.
Que ocurre con los frutos naturales pendientes, el Art. 784C.C. nos da la respuesta, estos
pertenecen al usufructuario, as como los pendientes en la terminacin del usufructo
pertenecern al nudo propietario.
Que sucede con los usufructos civiles? Estos pertenecen al usufructuario da a da, lo cual
quiere decir que reviste una gran importancia, pues el usufructuario solo ser dueo de los
frutos civiles hasta el momento que adquiera el usufructo de forma legal, esto es en la
constitucin del usufructo.
Cuando se extingue el usufructo, los frutos civiles dejan de percibirse, "supongamos que un
usufructuario haba arrendado el bien dado en usufructo por cinco aos, percibiendo por
adelantado la renta de los cinco aos; pasa un ao y se extingue el usufructo: debe devolver
al nudo propietario los cuatro aos que haba recibido por adelantado, porque los frutos
civiles pertenecen al usufructuario da a da."[30]
c) Derecho a ciertos productos. Por regla general el usufructuario tiene derecho a los frutos
pero no a los productos. Ms el legislador, expresamente, concede al usufructuario derecho a
ciertos productos que participan de algunos caracteres de los frutos: bosques y arbolados,
minas y canteras, ganados y rebaos, etc. todo segn los Arts. 777, 786, 787, 789 y 791C.C.
El usufructuario, puede ejecutar tanto aquellos negocios de administracin que tengan por
finalidad una explotacin ms fcil de la cosa, como los que persigan su conservacin. Puede
explotar personalmente la cosa, o explotarla por intermedio de otro, y en consecuencia,
puede dar las cosas fructuarias en arrendamiento, anticresis, comodato, etc, a menos que el
constituyente lo hubiere prohibido, y si de hecho contraviene tal norma jurdica, perder el
usufructo.[31] Art.795C.C.
La hipoteca del usufructo no significa que el acreedor hipotecario vaya a percibir los frutos;
estos los sigue percibiendo el usufructuario. El derecho del acreedor hipotecario se reduce a
poder embargar y sacar a remate el goce, con exclusin de la nuda propiedad, si el
usufructuario no paga la obligacin principal que esta garantizada con la hipoteca.[32]
El usufructuario, esta provisto por la ley para poder presentar cualquier accin que proteja su
derecho real de usufructo. Estas acciones son dos: la accin reivindicatoria que regula el Art.
892C.C. y cualquier accin posesoria si se trata de un inmueble de las contempladas en los
Arts.918 al 951C.C.
a) La faccin de inventario solemne, es el que se hace previo decreto judicial, ante un Juez,
con las pruebas pertinentes.
En esta obligacin, el nudo propietario deber estar pendiente de que el inventario sea
completo y especifico, porque no podr despus tacharlo, ni impugnarlo, segn el Art.
781C.C.
Cuando el usufructuario no preste el inventario, no podr tener la cosa fructuaria, tal como
lo ordena el Art. 778C.C. si de hecho el usufructuario toma posesin de la cosa, sin haberlo
efectuado el nudo propietario podr hacerlo rendir cuentas en su administracin, pues le
compete al nudo propietario la administracin de la cosa, segn el Art.779C.C.
Que clase de caucin deber rendir el usufructuario? El legislador nada ha establecido sobre
esto, por lo que donde no distingue el legislador tampoco debe distinguir su interprete, en
consecuencia podr rendir cualquiera de las permitidas por la ley. En caso de discusin el
Juez determinar el monto de la caucin, tomando para ello en cuenta el valor de los bienes
dados en usufructo.
Cual es la sancin por omitir el inventario? El no rendir caucin, no acarrea la perdida del
derecho de usufructo, sino que ser el nudo propietario que administrar la cosa.
Si el usufructuario toma posesin de la cosa sin rendir caucin, puede el nudo propietario
concurrir ante el Juez para que le fije un plazo al usufructuario y rendir caucin, si no la
rindiere se le adjudicar al nudo propietario la administracin de la cosa fructuaria, debiendo
entregar el valor liquido de los frutos al usufructuario, por supuesto con la remuneracin por
administrar la cosa. Las facultades de la administracin del nudo propietario se encuentran
determinados por el Art. 780C.C.
Dentro de este apartado se tiene que hacer alusin a la caucin juratoria que el usufructuario
puede rendir, en caso de comprender ciertos bienes muebles necesarios para el uso personal
del usufructuario o de la familia, exigindole al nudo propietario la entrega de los mismos
jurando aqul restituir las especies o sus respectivos valores.
a) Gozar la cosa de la cosa sin alterar su forma o substancia: esta obligacin es de la esencia
del usufructo perfecto o normal, el usufructuario tiene la obligacin de conservar la cosa,
evitando que perezca o pierda su capacidad productiva. "La conservacin de la cosa puede
exigir expensas o mejoras, las cuales pueden ser necesarias, tiles y voluptuarias."[33]
Los gastos o mejoras necesarias son de cargo del nudo propietario, pues repercuten en la
conservacin misma o en un mayor valor que se imprime a la propiedad. El Art. 799 Inc.
1C.C. nos habla de las obras o refracciones, estas constituyen las mejoras necesarias.
b) Debe gozar de la cosa como un buen padre de familia, es decir, administrndola con
aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios
propios (art. 44C.C.). De no efectuar tal diligencia responder de culpa leve. Esta obligacin
se desprende de la naturaleza misma del usufructo, que slo concede la facultad de gozar de
la cosa, con cargo de conservar su forma y substancia (art. 769C.C.), para cuyo efecto el
usufructuario debe prestar caucin suficiente (art. 778C.C.). La conservacin de la substancia
implica la obligacin de mantener la cosa fructuaria en su integridad y valor, y la
conservacin de la forma implica la idea de mantener el destino que tena la cosa en poder
del dueo. As, el usufructuario de una casa destinada a habitacin, no puede transformarla
en almacenes, porque esto sera cambiar la forma de la casa.[34]
Otra consecuencia la constituye el hecho que son de cargo del usufructuario los intereses
legales de los capitales invertidos por el propietario en las obras o refacciones mayores de la
cosa.
Las cargas fructuarias son las indispensables para que la cosa produzca frutos y que el
usufructuario debe satisfacer. Estas son:
El pago de los impuestos peridicos fiscales y municipales, que graven a la cosa durante el
usufructo. Art.798C.C.
e) pago de los intereses legales de los capitales invertidos por el propietario en las obras o
refracciones mayores de la cosa. Art. 799 Inc. 1C.C
A.- DERECHOS.
Por ser tan simple la comprensin de los derechos del nudo propietario, no estudiaremos a
profundidad por si mismo, pues sera innecesario si de la sola lectura estos se comprenden.
b) Derecho a hipotecar la nuda propiedad. No existe disposicin jurdica que respalde esta
facultad, pero esto se origina de interpretar correctamente la norma anteriormente citada,
pues si el legislador autoriza lo ms (que en este caso sera la enajenacin de la nuda
propiedad), es procedente que autorice lo menos (como sera hipotecar la nuda propiedad).
f) Derecho a cobrar los intereses del dinero invertido en obras mayores necesarias. Art.
799C.C.
B.- OBLIGACIONES
a) Expensas extraordinarias mayores 799C.C.
c) Inexistencia de la obligacin de reponer un edificio que viene todo a tierra por vetustez.
Extincin
a) Por la resolucin del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una
cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa. Art. 809
Inc.2C.C.
b) El usufructo tambin se extingue "por la resolucin de los derechos del constituyente del
usufructo" que se presenta cuando el dominio del constituyente se resuelve con efecto
retroactivo.[36]
d) Tambin se extingue, el usufructo por expropiacin del predio rstico sobre el que
recaa.-
a) Por la muerte del usufructuario, salvo que se haya constituido por tiempo fijo y a ttulo
oneroso. Art. 809 Inc.1C.C.
Conforme con el principio de que nadie puede tener una servidumbre sobre su propia cosa,
cuando la nuda propiedad y el usufructo se concentran en cabeza de u n a misma persona, el
usufructo se extingue. As lo dispone, en general, para las servidumbres. Ahora bien, la
concentracin de que hablamos, se puede llevar a cabo de las siguientes maneras: usufructo y
nuda propiedad se renen en cabeza del usufructuario; ambos en cabeza del nudo
propietario o ambos en cabeza de un tercero.[37]
En ambos casos el usufructo se extingue por falta de objeto: prdida y destruccin son
situaciones que no merecen normas separadas para su reglamentacin.[39]
Derecho apercibir gratuitamente, aunque con contribucin en algunos casos a los gastos, los
frutos de una cosa ajena, en la medida de las necesidades del usuario y de su familia.[41]
El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentacin y
combustible, no a los de una calidad superior; y esta obligado a recibirlos del dueo, o a
tomarlos con su permiso.[43]
Son las mismas que las del usufructuario, con las modificaciones siguientes:
El usuario no esta obligado a rendir caucin; no esta obligado a la faccin del inventario;
debe usar la cosa como buen padre de familia y en cuanto a las cargas fructuarias, deber
concurrir a ellas a prorrata del beneficio que reporte. El usuario, como solo toma una parte
de las utilidades, no esta obligado a soportar, sino una parte proporcional cargas fructuarias,
sin extenderse al uso y habitacin que se establece a personas necesitadas.[44]
El Art. 813 Inc2C.C. nos determina que si el uso se refiere a una casa y a la utilidad de
morar en ella, se llama derecho de habitacin.
V.- DIFERENCIA ENTRE EL USO Y HABITACIN.
La nica diferencia resultara es que no se comprenden en las necesidades el usuario las que
slo fuesen relativas a la industria que ejerciere, o al comercio de que se ocupe, siendo esta
limitacin inaplicable al habitador,
El habitador esta siempre a practicar el inventario, obligacin que el usuario solo tiene
cuando se trata de cosas que debe restituir en especies. Art.815C.C.
El uso y la habitacin se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador; en
las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La
familia comprende la mujer y los hijos, tanto los que existen al momento de la constitucin,
como los que sobrevienen despus, y esto aun cuando el usuario o habitador no est casado,
ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitucin.[45]
Bajo ciertas condiciones, el usufructuario puede ceder el usufructo; pero los derechos de uso
y habitacin no pueden cederse a ningn ttulo, prestarse ni arrendarse. Ni el usuario ni el
habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el
ejercicio de su derecho; pero pueden dar los frutos que les es lcito consumir en sus
necesidades personales.
El usufructuario soporta las cargas fructuarias; el usuario y habitador en las cargas fructuarias
son responsables a prorrata del beneficio que reporten.[47]
Todo lo regulado en el usufructo, es aplicable al uso y habitacin y vale decir que cuanto se
diga respecto del uso es aplicable a la habitacin. Art. 814C.C.
VIII.- ELEMENTOS
En el elemento subjetivo, encontramos a los sujetos que intervienen en esta relacin jurdica.
El usuario: que tiene la facultad de usar y gozar una parte limitada de los frutos.
En el elemento objetivo del derecho real de uso y habitacin encontramos a los bienes o
cosas que pueden ser sujetos al mismo.
En este caso los bienes que servirn para el uso y la habitacin pueden ser muebles o
inmuebles, con la misma limitante al que se refiere el derecho de usufructo.
De la misma forma, el usuario y habitador deben usar de los objetos con la moderacin y
cuidados propios de un buen padre de familia. Art. 820C.C.
IX.- CARACTERISTICAS.
Bibliografa
1. ARTURO ALESSANDRI RODRGUEZ: DERECHO CIVIL, TOMO II, DE LOS BIENES, 2
EDICIN, EDITORIAL ZAMORANO Y CAPERAN, SANTIAGO DE CHILE, AO 1937.
9. DR. JORGE ALBERTO BARRIERE: GUA PARA EL ESTUDIO DE DERECHO CIVIL II,
BIENES.
Por la ley.
Por testamento
Por prescripcin
Por donacin
Venta
Por otro lado el usufructo puede ser constituirse por tiempo determinado o por toda la vida
del usufructuario, puede constituirse a favor de dos o ms personas, es intrasmisible, cuando
se es usufructuario de una cosa inmueble se tiene derecho a percibir todos los frutos
naturales que esta produzca; en cuanto a los frutos civiles el artculo 894 del cdigo civil
expresa que da a da pertenecen al usufructuario.
Por prescripcin.
Por ltimo tener el derecho de usufructo no es significado de propiedad, pues este consiste
en tener el goce del bien, no tener derecho de domino sobre l.
Usufructo
[DCiv] Derecho real de goce que permite a una persona disfrutar de los bienes ajenos con la
obligacin de conservar su forma y sustancia, a no ser que el ttulo de constitucin o la ley
autoricen otra cosa (art. 467). Se caracteriza bsicamente por el disfrute de la cosa que otorga
al titular del derecho, ms que por la obligacin de devolverlo sin alteracin alguna. Puede
recaer sobre bienes muebles e inmuebles y tiene una duracin limitada. Existen numerosas
tipos de usufructos que se incardinan en dos categoras bsicas: el convencional, o creado por
la voluntad de las partes, y el legal.
Usufructo de disposicin.
(Derecho Civil) Derecho real principal, desmembramiento del derecho de propiedad, que
confiere a su titular el derecho a utilizar la cosa y percibir sus frutos, pero no el de disponer
de ella, que pertenece al nudo propietario. V. Fructus, Nuda propiedad, Usus.
Derecho Civil
ste es el origen histrico del usufructo que apareci en Roma, relacionado con los legados,
como un derecho temporal de carcter alimenticio que se conceda a la viuda; derecho que
nuestras Leyes de Partidas (4, 5 17) ampliaron a favor de los padres como una compensacin
de los gastos y cuidados del padre en la educacin del hijo y en la administracin de sus
cosas.
a) Qu alcance tienen los trminos forma y sustancia? Se ha dicho que sustancia significa la
materia de la cosa y la forma equivale a los caracteres extrnsecos de la misma. Otros autores
afirman que la obligacin del usufructuario de conservar la forma y sustancia implica el
respeto por parte del mismo de respetar la cosa en s y, adems, la estructura externa e
interna dispuesta por el propietario para que cumpla su destino econmico. Finalmente,
otros sostienen que la sustancia de la cosa es su valor y la forma equivale al destino
econmico de la cosa.
Naturaleza. Es un derecho real limitado con amplia facultad de goce, y de carcter temporal.
El usufructo se extingue: 1. Por muerte del usufructuario. 2. por expirar el plazo por que
se constituy, o cumplirse la condicin resolutoria consignada en el ttulo constitutivo. 3.
Por la reunin del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4. Por la renuncia del
usufructuario. 5. Por la prdida total de la cosa objeto del usufructo. 6. Por la resolucin del
derecho del constituyente. 7. Por prescripcin.
Es el derecho de goce que tiene una persona, llamada usufructuario, sobre una cosa
propiedad de otra persona, llamada nudo propietario. Se trata de un derecho real en cosa
ajena, resultante del desglose o desmembracin del derecho de propiedad: el valor intrnseco
de la cosa queda atribuido al nudo o desnudo propietario; el valor en uso o aprovechamiento
de la cosa usufructuada se atribuye al usufructuario. No hay divisin del dominio ni se
establece una indivisin. Se posibilita el disfrute de una misma cosa de forma sucesiva y por
dos titulares distintos. El usufructo no puede durar ms all de la vida del usufructuario; al
extinguirse por esta causa, o por otra de las previstas legalmente, se reincorpora el usufructo
a la nuda propiedad, que recupera su plenitud habitual (consolidacin).
El usufructo (del latn: usus fructus, uso del fruto)1 es un derecho real de goce o disfrute de
una cosa ajena. La persona titular del usufructo es mero tenedor respecto de la cosa pero no
su dueo ni poseedor. Tiene la mera tenencia sobre la cosa, pero no la propiedad. Puede
utilizarla y disfrutarla, es decir, obtener sus frutos o rendimientos, sean en especie o
dinerarios, pero no puede disponer libremente de ella por no ostentar el derecho de
propiedad sobre aquella. Es la razn de que no pueda enajenarla ni disminuir su valor sin el
consentimiento del titular de la propiedad.
Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembracin temporal del
dominio. Mientras la persona titular del usufructo tiene derecho a obtener las utilidades de
la cosa, la propietaria conserva tan solo su derecho de disposicin sobre ella, pero sin poder
usar ni gozar de lo suyo. Esta disminucin de las facultades ordinarias que acompaan al
derecho de propiedad propiciaron que la doctrina calificara de desnuda o nuda propiedad la
posicin jurdica de quien ostenta la propiedad de un bien usufructuado.
El artculo 515 acorta considerablemente este lmite prohibiendo que pueda constituirse un
usufructo a favor de una persona jurdica por ms de 30 aos.
Tanto inter vivos como mortis causa (G. 2, 30). A pesar de ello, se habla en las fuentes de
vendere, donare usumfructum, pero no se trata de una contradiccin, pues en realidad el
usufructuario no transmite el derecho, cuya titularidad sigue ostentando, sino slo el
contenido del mismo, esto es, el ejercicio de hecho del derecho: el uso y disfrute. As, si
Marco, usufructuario de un fundo, vende el usufructo a Cecilio, slo transmite el contenido
y no el derecho mismo del cual contina siendo titular. Cecilio disfrutar del fundo, en todo
caso hasta que Marco viva, pues a su muerte se extingue el usufructo y el uso y disfrute
pasan automticamente al propietario.
El artculo 480 del Cdigo civil, en cambio, admite que el usufructuario pueda enajenar su
derecho, aunque aade que todos los negocios que celebre como tal usufructuario se
resolvern al trmino del usufructo, lo cual significa que la posibilidad de transmisin del
derecho no altera ni pospone en el tiempo el momento de la extincin del mismo. El
apartado 6 del artculo 513 confirma este extremo al contemplar como modo de extincin
del usufructo la resolucin del derecho de constituyente. Un ejemplo es siempre oportuno:
Antonio, usufructuario vitalicio, enajena su derecho constituyndolo a favor de Esteban,
quien, segn el Cdigo civil, se convierte a su vez en usufructuario, pero tan slo mientras
Antonio viva, pues a su muerte se extingue el usufructo y queda sin efecto ulterior la
constitucin a favor de Esteban.
En principio, el usufructo slo puede tener como objeto cosas inconsumibles. La misma
definicin de Paulo resalta esta caracterstica propia de su naturaleza, y Ulpiano (Ep. 24, 26)
y Celso (D. 7, 1, 2) la confirma al sostener que el usufructo se extingue cuando desaparece la
cosa sobre la que recae.
No obstante, por razones prcticas y econmicas, un S.C. de fecha incierta admiti que poda
legarse el usufructo de una cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, es decir, de aquellas
cosas que el uso destruye; en estos casos el usufructuario adquiere la propiedad, obligndose
mediante cautio a devolver al trmino del usufructo otro tanto de la misma especie y la
misma calidad (tantundem eiusdem generis). Justiniano reconoce esta figura como quasi
ususfructus y concede al usufructuario la alternativa de restituir o bien el tantundem o bien
la cantidad en que las cosas fueron estimadas (I. 2, 4, 2). El artculo 482 admite el usufructo
de cosas consumibles y a la hora de la restitucin contempla la misma alternativa
introducida por Justiniano.
sufructo
El usufructo es un derecho real de disfrute de algo ajeno, sin tener el derecho de alterar su
sustancia. Es decir que no puede venderlo. El titular del usufructo no es el dueo sino quien
tiene una tenencia.
Esto significa que sin tener la propiedad de algo, el beneficiario del usufructo puede obtener
beneficios y hacer uso de ese bien.
El usufructo surgi con el Derecho Romano. El objetivo era permitir a la viuda tener un
medio de sustento por las ganancias obtenidas de las propiedades de su marido sin afectar la
herencia de los hijos
Cuando el bien no se utiliza por un determinado lapso de tiempo. La longitud de ese lapso
depende de la legislacin de cada pas.
Ejemplos de usufructo
Ejemplo: una viuda puede utilizar los beneficios de un empresa que haba sido propiedad de
su marido y que ahora es propiedad de sus hijos.
Usufructo de bienes inmuebles: Permite disfrutar de bienes que tengan una situacin fija, es
decir que no pueden ser desplazados. Habitualmente se refieren a casas, tierras, terrenos,
departamentos, fbricas, locales comerciales.
Ejemplo: puede hacerse usufructo de una casa viviendo en ella o alquilndola, pero no se la
puede vender.
Ejemplo: si se firma un contrato para que un campesino cultive tierras que son propiedad de
otro y venda o consuma sus productos.
Ejemplo: si la legislacin de un pas determina que todo viudo o viuda disfrutar del
usufructo vitalicio de las propiedades del cnyuge.
Usufructo legal
(Derecho Civil) Usufructo concedido por la ley, sobre los bienes del hijo menor, al padre que
tiene a su cuidado la administracin legal de esos bienes; corresponde, ya sea a los dos padres
conjuntamente, cuando la administracin legal es pura y simple, ya sea al padre o a la madre
que tiene a su cargo dicha administracin, en los dems casos. V. Administracin legal.
El usufructo es una figura jurdica por medio de la cual se le otorga el goce de una cosa que
puede ser fungible o no fungible a alguien llamado usufructuario al cual le asiste la
obligacin de conservar su forma y sustancia y restituir al dueo cuando se termine el
usufructo.
Cuando se trata de usufructo de cosas fungibles la obligacin del usufructuario consiste en
devolver igual cantidad y calidad del mismo genero o pagar el valor de la cosa, por ejemplo:
si se otorgo usufructo de una botella de vino como este es un bien fungible el usufructuario
puede devolver otra botella de vino de la misma marca o pagar el valor de esta.
es de carcter unilateral pues las obligaciones solo le asisten al usufructuario las cuales son de
devolver la cosa y conservarla cuando esta es no fungible.
cuando el usufructo recae sobre bienes inmuebles, el usufructuario tiene derecho a percibir
los frutos que la cosa produzca.
Cuando se habla del usufructo nos encontramos con los trminos nudo propietario o nuda
propiedad. Veamos qu significan.
Del artculo 823 del cdigo civil se puede interpretar que el usufructo es un derecho real
consistente en poder disfrutar de un bien sin poseerlo, y de all que el artculo 824 del mismo
cdigo afirma que el usufructo supone la existencia o coexistencia de dos derechos reales
claramente identificados: el del nudo propietario y el del usufructuario.
Por su parte el artculo 669 del cdigo civil seala que la propiedad separada del goce de la
misma se llama nuda propiedad.
Podemos decir entonces que el nudo propietario es el poseedor de la nuda propiedad, esto es,
el dueo o poseedor del bien que se ha entregado en usufructo, hecho que implica separar el
derecho de goce de la propiedad misma del bien, de modo que el nudo propietario no puede
gozar el bien en cuestin, ni el usufructuario puede disponer del bien, esto eso, no puede
venderlo, cederlo, prestarlo, hipotecarlo, etc., puesto que no es suyo, lo suyo slo es el
derecho de goce sobre el cul s puede disponer.
El nudo propietario slo posee el dominio jurdico del bien, ms no el derecho de gozarlo,
usarlo o explotarlo econmicamente, pues ese derecho ha sido cedido a un tercero llamado
usufructuario.
El usufructo normal es el que viene regulado por el Cdigo Civil en toda su extensin y en el
que no caben modificaciones. Ahora bien, existen una serie de usufructos que pueden ser
considerados como usufructos especiales en razn de una serie de causas. Por ejemplo los
usufructos especiales por razn del objeto usufructuado.
Usufructo y monte
- Cuasiusufructo
En el cuasiusufructo se establece un usufructo sobre una cosa consumible. El artculo 482 del
Cdigo Civil lo regula al establecer que:
"Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el
uso, el usufructuario tendr derecho a servirse de ellas, emplendolas segn, su destino, y no
estar obligado a restituirlas al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren;
pero con la obligacin de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su
dolo o negligencia".
- Usufructo de derechos
El usufructuario de un monte disfrutar todos los aprovechamientos que pueda ste producir
segn su naturaleza.
En cuanto a los sujetos del usufructo tenemos a dos, uno sera el usufructuario, para ser
usufructuario no es necesario tener ninguna capacidad especial solo basta la capacidad
jurdica. As en la persona fsica la capacidad jurdica tiene lugar cuando nazca.
Usufructo
El segundo elemento es el nudo propietario, aqu en cambio si se exige algo ms, ese algo ms
es que tiene que tener capacidad para disponer.
En cuanto al objeto del usufructo, puede ser objeto del derecho real de usufructo cualquier
cosa mueble o inmueble apropiable y que est dentro del comercio humano. Tambin se
puede constituir usufructo sobre un derecho real o de crdito que no sea personalsimo.
Usufructo
Segn la RAE, el usufructo (del latn usus fructus) es el derecho a disfrutar bienes ajenos con la
obligacin de conservarlos, salvo que la ley autorice otra cosa. Es decir, al propietario titular
del bien se le priva temporalmente del uso y disfrute de la cosa objeto del derecho real.
Concepto legal
Segn el articulo 467 Cc un derecho real en cosa ajena de usar y disfrutar una cosa dejando a
salvo la sustancia y la forma.
Caractres
El usufructo crea una relacin jurdica compleja entre usufructuario y propietario, generando
un conjunto de facultades y deberes para ambas partes.
Es un derecho real de goce en cosa ajena y limitado del dominio:
El tiempo mximo de duracin del usufructo: ste depender de quin es el titular del
usufructo. Para personas fsicas distinguiremos entre individuales, para los que la duracin
mxima tendr carcter vitalicio, y pluralidad de personas, diferenciando si son llamadas de
forma simultnea o de forma sucesiva. En lo que se refiere a la forma simultnea, la vigencia
mxima tendr carcter vitalicio hasta el fallecimiento del ultimo co-usufructuario dndose el
acrecimiento, existiendo una excepcin al acrecimiento, cuando el usufructo se constituya
mediante donacin. En lo que respecta a la forma sucesiva, el usufructo podr transmitirse
entre personas como mximo hasta el 2 grado en la lnea sucesoria o a favor de personas que
vivan antes del fallecimiento del testador.Para personas jurdicas, el mximo es 30 aos o
hasta la extincin de la persona jurdica si se produjese antes del lmite establecido.
Constitucin
Legal
El usufructo legal ha quedado reducido al que corresponde al cnyuge viudo, como condicin
de legitimario, sobre los bienes del cnyuge premuerto en la proporcin que se establecen en
los Art. 834, 837 y 838 Cc.
Por usucapin
El usufructo se constituir por usucapin cuando se renan los requisitos establecidos en el
Art. 468 Cc. Se distinguen dos tipos de usucapin: ordinaria y extraordinaria. Los requisitos
comunes para ambos son:
La posesin del derecho real de usufructo ha de ser en concepto de dueo, pblica, pacfica e
ininterrumpida.
Usucapin ordinaria:
Usucapin extraordinario:
Se establece que han de transcurrir 30 aos de plazo, sin necesidad de justo ttulo ni buena f.
Contenido
El rgimen jurdico que establece el Cdigo Civil de los derechos y obligaciones del
usufructuario y el nudo propietario es subsidiario, es decir, se aplica en defecto de lo que se
establezca en el ttulo constitutivo. La ley es de carcter dispositivo, y por tanto, supletoria de
la autonoma privada, esto es, que lo establecido en el acuerdo entre las partes prevalece,
teniendo que recurrirse a lo establecido en la ley en caso de haberse establecido ningn
rgimen. (Art. 467 y 470 Cc)
Inventariar los bienes dados en usufructo, bien en documento pblico o privado, y prestar
fianza, tanto personal como real.
Cuidar las cosas dadas en usufructo con la diligencia del buen padre de familia.
Hacer las reparaciones ordinarias, esto es, las que se produzcan por deterioros que procedan
del uso natural de las cosas.
Pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideren gravmenes de los
frutos.
Pago del inters legal de las cantidades invertidas por el nudo propietario en reparaciones
extraordinarias.
El pago de los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo. Se dan
dos excepciones a este supuesto: cuando el propietario es el condenado a pagar las costas o
cuando el usufructuario ejercite la accin de eviccin.
Disfrutar los bienes objeto del usufructo. Obtener su posesin directa o inmediata.
Derecho a percibir los frutos naturales y civiles. Respecto a los tesoros ocultos, tendra derecho
a la mitad del valor de ellos. Poder hacer mejoras tiles o de recreo, respetando sus cualidades
objetivas.
Pagar las deudas garantizadas por la hipoteca de la finca, as como los intereses y el
levantamiento de la misma.
Hacer obras y mejoras con las limitaciones que establece el Art 503 del Cc.
Consolidacin, es decir, cuando se rene en una sola persona el usufructo y la nuda propiedad.
Renuncia del usufructuario.
Prdida de la cosa objeto del usufructo: la prdida ha de ser total. Si es parcial, el usufructo no
se extingue. En ese supuesto se distinguen dos posibles situaciones:
Efectos de la extincin
Mejoras: el usufructuario tiene derecho a retirar las mejoras tiles o de recreo. Puede
compensar los desperfectos con estas mejoras.
Sin comentarios
1. Concepto
Slo el propietario puede constituir, en favor de una tercera persona, un derecho real
temporal.
Mientras el usufructo est vigente y los dos atributos se han desmembrado y transferido a
un tercero, al propietario se le va a llamar nudo propietario. El nudo propietario puede
disponer de bien (vender el bien u otorgar un derecho real de garanta, por ejemplo). Sin
embargo, hay otras facultades de disposicin que no puede ejercer y son aquellas que entran
en conflicto con el uso o disfrute (no puede destruir el bien ni transformarlo por ejemplo). El
propietario no puede hacer nada que sea incompatible con el uso y disfrute. La facultad de
disposicin se reduce a enajenar el bien o a gravarlo. Todas las dems facultades inmersas
dentro de la disposicin atentan contra el uso y disfrute.
c) Es un derecho real que recae sobre un tercero distinto al propietario. El nico que puede
constituir vlidamente un usufructo es el verdadero propietario del bien.
3. Cmo se constituye?
Una de las instituciones claves del derecho de familia es la patria potestad. El art. 423 CC
establece cules son los deberes que tienen los padres para con los hijos.
El art. 423 inciso 8 CC seala que: Son deberes y derechos de los padres que ejercen la
patria potestad el usufructar los bienes de sus hijos. Tratndose de productos, se est a lo
dispuesto en el artculo 1004 CC.
El usufructo aqu no nace de un contrato. Miguel, por mandato del art. 423 inciso 8 CC, se
convierte en usufructuario de los bienes de Enrique hasta que ste sea mayor de edad. A los
dieciocho aos, Enrique readquiere las facultades de uso y disfrute y deja de ser nudo
propietario.
El Cdigo Civil presupone que el padre (Miguel) va a usar o disfrutar el bien en beneficio de
su hijo (podra alquilar la casa en Jess Mara y con esa plata pagar el colegio, la ropa o los
gastos mdicos por ejemplo). Para disponer de los bienes de Enrique, Miguel tiene que pedirle
autorizacin al juez.
Los productos son los provechos no renovables que se extraen de un bien principal. Si el
usufructo recae sobre productos, los padres debern restituir la mitad de los ingresos netos
obtenidos (art. 1004 CC). Miguel vende los productos y debe guardar la mitad del ingreso
neto hasta que el menor sea mayor de edad. Con la otra mitad se supone que el padre debe
mantener al menor.
El usufructo legal est pensado para proteger al menor. Es un usufructo condicionado a que
se use en beneficio del menor.
Puede haber un contrato de constitucin de usufructo. Por lo tanto, el acto jurdico puede
ser bilateral (a ttulo oneroso o gratuito).
El acto jurdico tambin puede ser unilateral. En ese caso, siempre es gratuito. Se requiere la
aceptacin expresa o tcita de parte del tercero que se va a beneficiar con el usufructo para
que el acto jurdico tenga eficacia.
Por testamento: El acto tiene efectos cuando se produce el fallecimiento. Por ejemplo,
Garca Montufar declara en su testamento que su mayordomo puede vivir en la casa de Jess
Mara que deja en herencia a sus hijos. Al momento de su fallecimiento, el testamento entra
en vigencia pero si no hay aceptacin de parte de la persona que se va a beneficiar con el
usufructo, entonces la disposicin testamentaria deviene en ineficaz. A nadie se le puede
imponer un derecho real (salvo art. 423 inciso 8 CC).
Todo bien no consumible sea mueble o inmueble (art. 999 CC). Tiene que ser
necesariamente sobre bienes no consumibles porque en algn momento el usufructo va a
terminar y el bien tiene que regresar al nudo propietario.
Hay una excepcin a esta regla: El cuasi usufructo (artculos 1018 a 1020 CC).
En el caso del cuasi usufructo, el usufructo s puede recaer sobre bienes consumibles. El
dinero es un bien consumible por esencia. El usufructo de dinero la legislacin peruana lo
conoce como un cuasi usufructo porque slo se desmembra un atributo de la propiedad: El
disfrute del bien (art. 1018 CC).
El propietario no puede usar el bien durante todo el cuasi usufructo. Esa facultad est
maniatada. Lo nico que puede hacer es depositar el dinero y que ese capital se quede ah. El
da que el cuasi usufructo termina recin puede usar o disponer del dinero.
Hay una segunda forma de cuasi usufructo que ya no sobre el dinero sino sobre una
acreencia: El cuasi usufructo de crdito (art. 1019 CC).
Pedro tiene la obligacin de devolver el capital y pagar los intereses (la renta)Miguel como
acreedor se puede relacionar jurdicamente con Francisco y constituir un cuasi usufructo. En
virtud de ese cuasi usufructo, el bien usufructuado es el crdito. El cuasi usufructuario tiene
derecho a percibir los intereses que Pedro, como deudor, debe pagar. El capital le corresponde
a Miguel. Francisco solamente tiene derecho a percibir los intereses.
Es posible tambin que en esa relacin Miguel Francisco se diga que el cuasi usufructo va a
ser sobre el ntegro de los $ 100 mil dlares y ya no solamente sobre la renta que d el crdito
(art. 1020 CC) durante un plazo de diez aos.
En el contrato entre Miguel y Francisco se estipulaba que ste iba a percibir intereses por
$100 mil dlares. Si Pedro amortiza y la deuda baja a $ 80 mil, la expectativa del cuasi
usufructuario disminuye. Si el usufructuario cobra esos $ 20 mil, debe hacerlo conjuntamente
con el propietario. Se est produciendo un cambio en la relacin jurdica. Francisco por diez
aos va a percibir los intereses que genera esa deuda. Pero ahora la situacin va a cambiar. El
usufructo recaer sobre el dinero cobrado. Miguel y Francisco conjuntamente le cobran a
Pedro los $ 20 mil dlares. Francisco se mete al bolsillo el cheque de los intereses y Miguel
tiene que depositar esos $ 20 mil en el banco y ahora Francisco va a tener sobre esos $ 20 mil
un cuasi usufructo de dinero para que le d renta durante todo el plazo del usufructo.
Francisco tiene ese derecho porque en el contrato de usufructo se deca que l iba a percibir
intereses sobre un capital de $ 100 mil, y si ahora el deudor amortiza $ 20 mil entonces tienen
que ir al Banco. Francisco tiene un cuasi usufructo de crdito por los $ 80 mil que todava se
deben. Si pasan cuatro aos y Pedro decide amortizar $ 40 mil, esa plata no va al bolsillo de
Miguel sino al Banco. Cada modificacin de capital que haga Pedro se va a convertir en un
cuasi usufructo de dinero hasta que el cuasi usufructo termine.
5. Plazo
a) Si el usufructo se constituye en favor de una persona natural, ste se extingue con la muerte
de la persona (usufructo vitalicio) o cuando vence el plazo pactado. Si el plazo no ha vencido y
el usufructuario muere, el usufructo se extingue. El usufructo no es hereditario.
No hay renovacin automtica: Tendra que haber una nueva manifestacin de voluntad del
nudo propietario.
c) En el caso de los bienes de valor monumental de propiedad del Estado, el plazo mximo es
de 99 aos. El Instituto Nacional de Cultura (INC) califica si un bien tiene valor monumental o
no. Ese bien monumental tiene que ser de propiedad del Estado. Aquel que pretende ser cuasi
usufructuario est obligado presentar una propuesta al Estado para restaurar y mantener ese
bien. En ese caso el usufructuario puede ser una persona natural o jurdica. Cuando se firman
esta clase de contratos, el Estado puede restringir el uso y disfrute del bien, lo cual es
compatible con la naturaleza del usufructo. Se discute mucho en doctrina si este plazo de 99
aos que resulta casi imposible de cumplir para una persona natural puede heredarse o no.
Julio se constituye en el nuevo usufructuario pero bajo el mismo plazo y las mismas
condiciones del contrato de usufructo original siempre y cuando no haya prohibicin expresa.
Al momento de constituir usufructo, el propietario puede convertir el derecho real patrimonial
en un derecho personalsimo. En el contrato entre Jorge y Manuel podra haberse estipulado
que el derecho de usufructo no podr transferirse a tercero, bajo
sancin de nulidad. Pero si no hay prohibicin expresa, la regla general es que el usufructo es
transferible. Pero Jorge evidentemente tiene que estar de acuerdo en que Julio sea el nuevo
usufructuario.
El derecho de usufructo inscrito sobre un bien inmueble es un bien mueble tambin (art. 885
inciso 10). Y ese derecho se puede gravar.
Toda transferencia o gravamen que se ejecute sobre el bien est sujeto a un plazo. Manuel
incumple con el pago y el departamento legal del banco inicia la cobranza judicial. Los
abogados demandan ante el juez que se ejecute el derecho de usufructo de Manuel. El
derecho de usufructo lo adquiere en remate Patricia. Si ella adquiere el derecho de usufructo,
por mandato del juez se produce una transferencia de derechos. Patricia est obligada a
respetar el contrato de usufructo y todas las condiciones que en su momento Jorge le impuso
a Manuel.